LEY 1277 DE 2009

LEY 1277 DE 2009

 

 

LEY 1277 DE 2009 

(enero 5 de 2009)   

"Por medio de la cual se autoriza a la Asamblea Departamental del Cauca para emitir la Estampilla Pro Salud Cauca".

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA 

DECRETA: 

Artículo 1. Autorizase a la Asamblea Departamental del Cauca para que ordene la emisión de la estampilla Pro-Salud Cauca.

 

Artículo 2. El monto de la Estampilla Pro-Salud Cauca, será hasta por la suma de trescientos veinticuatro mil (324.000) SMMLV.

 

Artículo 3. El producido de los recursos provenientes de la estampilla Pro-Salud Cauca se destinará para inversiones en infraestructura de las instituciones de salud del Cauca; desarrollo, modernización y adquisición de nuevas tecnologías en las áreas de laboratorio, centros de diagnóstico, informáticos y de comunicaciones; mantenimiento reparación de equipos de las distintas unidades de los centros asistenciales; dotación de instrumentos; renovación del campo automotor; actividades de investigación y capacitación, para la promoción de programas y proyectos que beneficien a la población discapacitada del departamento del Cauca; igualmente, podrá cubrir el excedente de facturación de los hospitales de mediana y alta complejidad en la atención de la población pobre no cubierta con subsidios de la demanda y eventos no POS. En el último caso, los recursos que se destinen para atender el rubro no podrán exceder el 40% del recaudo total captado a través de la estampilla.

 

Artículo 4. Autorízase a la Asamblea Departamental del Cauca para que  determinar las características, hechos económicos, tarifas, actos administrativos u objetos de gravamen, excepciones y todos los demás asuntos pertinentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que se realizan en el departamento. Las providencias que sobre la materia expida la Asamblea Departamental del Cauca serán de conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 

Parágrafo. El gravamen aplicable a los hechos, actos y objetos, será determinado por la Asamblea Departamental del Cauca, pero en ningún caso podrá exceder del 3%.

 

Artículo 5. La obligación de adherir y anular la estampilla autorizada mediante la presente ley estará a cargo de los funcionarios del orden departamental que intervengan en los actos, objetos y hechos materia del gravamen estipulado por la Asamblea, mediante ordenanza.

 

Artículo 6. Los recaudas provenientes de la estampilla estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental, la cual llevará una cuenta con destinación especifica de estos recursos para garantizar la financiación de los gastos a que se refiere el artículo 3° de esta ley. 

Parágrafo 1. Los recursos captados por la estampilla autorizada en la presente ley serán distribuidos, equitativamente, atendiendo a las necesidades de los centros asistenciales del departamento. 

Parágrafo 2. Los recursos captados por la Secretaría de Hacienda Departamental serán girados, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la oficina de recaudo de las instituciones favorecidas.

 

Artículo 7. La Contraloría Departamental ejercerá el control y vigilancia fiscal de los recursos provenientes de la estampilla autorizada.

 

Artículo 8. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República

Hernán Andrade Serrano

 

El secretario general del honorable senado de la república

Emilio Ramón OteroDajud

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

German Varón Cotrino

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de representantes

 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

 

Publíquese y cúmplase 

Dada en Bogotá, D. C.,   a los 5 días del mes de enero de 2009

 

 El Ministro de la Protección Social, 

Diego Palacio Betancourt

 




LEY 1276 DE 2009

LEY 1276 DE 2009

 

 

LEY 1276 DE 2009 

 

(enero 5 de 2009)

 

A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del Adulto Mayor en los Centros Vida.

 

*Notas de vigencia*

 

Modificada por la Ley 1655 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48852 de 15 de julio de 2013: "Por la cual se modifica el literal f) del artículo 7° de la Ley 1276 de 2009".

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA 

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección a las personas de la tercera edad (o adultos mayores) de los niveles 1 y 11 de Sisbén, a través de los Centros Vida, como instituciones que contribuyen a brindarles una atención integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida.

 

 

Artículo 2. Alcances. La presente ley aplica en todo el territorio nacional; en las entidades territoriales de cualquier nivel, que a la fecha hayan implementado el cobro de la estampilla y estén desarrollando programas que brinden los servicios señalados en la presente ley. Los recursos adicionales generados en virtud de esta ley, serán aplicados a los programas de adulto mayor, en los porcentajes aquí establecidos.

 

 

Artículo 3. Modificase el artículo 1° de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así:

Autorizase a las Asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para emitir una estampilla, la cual se llamará Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, en cada una de sus respectivas entidades territoriales. El producto de dichos recursos se destinará, como mínimo, en un 70% para la financiación de los Centros Vida, de acuerdo con las definiciones de la presente ley; y el 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional.

 

Parágrafo. el recaudo de la Estampilla de cada Administración Departamental se distribuirá en los distritos y municipios de su Jurisdicción en proporción directa al número de Adultos Mayores de los niveles I y 11 del sisbén que se atiendan en los centros vida y en los centros de bienestar del anciano en los entes Distritales o Municipales.

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-503-14, según, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

 

 

Artículo 4. Modificase el artículo 4° de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 4°. El valor anual a recaudar, por la emisión de la estampilla a la cual se refiere el artículo anterior, será como mínimo, en los siguientes porcentajes, de acuerdo con la categoría de la entidad territorial:

 

Departamentos y Municipios de Categoría Especial y categoría 1° 2% del valor de todos los contratos y sus adiciones.

 

Departamentos y Municipios de 2a. y 3a. Categorías: 3% del valor de todos los contratos y sus adiciones.

 

Departamentos Municipios de 4a, 5a, y 6a, Categorías: 4% del valor de todos los contratos y sus adiciones.

 

Artículo 5. Modificase el artículo 4° de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así:

El recaudo de la estampilla será aplicado, en su totalidad, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano y de los Centros Vida para la Tercera Edad, en su respectiva jurisdicción, de acuerdo con las definiciones de la presente ley.

 

Artículo 6. Beneficiarios. Serán beneficiarios de los Centros Vida, los adultos mayores de niveles I y 11 de Sisbén o quienes según evaluación socioeconómica, realizada por el profesional experto, requieran de este servicio para mitigar condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social.

 

Parágrafo. Los Centros Vida tendrán la obligación de prestar servicios de atención gratuita a los ancianos indigentes, que no pernocten necesariamente en los centros, a través de los cuales se garantiza el soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, culturales y ocupacionales y los demás servicios mínimos establecidos en la presente ley.

 

 

Artículo 7. Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:

 

a) Centro Vida al conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los Adultos Mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar.

 

b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen.

 

c) Atención Integral. Se entiende como Atención Integral al Adulto Mayor al conjunto de servicios que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a garantizarle la satisfacción de sus necesidades de: alimentación, salud, interacción social, deporte, cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo.

 

d) Atención Primaria al Adulto Mayor. Conjunto de protocolos y servicios que se ofrecen al adulto mayor, en un Centro Vida, para garantizar la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y su remisión oportuna a los servicios de salud para su atención temprana y rehabilitación, cuando sea el caso. El proyecto de atención primaria hará parte de los servicios que ofrece el Centro Vida, sin perjuicio de que estas personas puedan tener acceso a los programas de este tipo que ofrezcan los aseguradores del sistema de salud vigente en Colombia.

 

e) Geriatría. Especialidad médica que se encarga del estudio terapéutico, clínico, social y preventivo de la salud y de la enfermedad de los ancianos.

 

f) Gerontólogo. *Modificado por la Ley 1655 de 2013, nuevo texto:* Profesional de la salud, titulado de instituciones de Educación Superior debidamente acreditadas para esta área específica del conocimiento, que interviene en el proceso de envejecimiento y vejez del ser humano como individuo y como colectividad, desde una perspectiva integral, con el objetivo de humanizar y dignificar la calidad de vida de la población adulta mayor.

 

*Nota de vigencia*

 

Literal modificado por el artículo 1 de la Ley 1655 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48852 de 15 de julio de 2013: "Por la cual se modifica el literal f) del artículo 7° de la Ley 1276 de 2009".

 

*Nota de vigencia*

 

f) Gerontólogo. Profesional de la salud especializado en Geriatría, en centros debidamente acreditados, de conformidad con las normas vigentes y que adquieren el conocimiento y las destrezas para el tratamiento de patologías de los adultos mayores, en el área de su conocimiento básico (medicina, enfermería, trabajo social, psicología, etc.).

 

g) Gerontología. Ciencia interdisciplinaria que estudia el envejecimiento y la vejez teniendo en cuenta los aspectos biopsicosociales (psicológicos, biológicos, sociales).

 

 

Artículo 8. Modificase el artículo 5° de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así:

 

Responsabilidad. El Alcalde municipal o distrital será el responsable del desarrollo de los programas que se deriven de la aplicación de los recursos de la estampilla y delegará en la dependencia afín con el manejo de los mismos, la ejecución de los proyectos que componen los Centros Vida y creará todos los sistemas de información que permitan un seguimiento completo a la gestión por estos realizada.

 

Parágrafo. Los distritos y municipios podrán suscribir convenios con entidades reconocidas para el manejo de los Centros Vida; no obstante, estos deberán prever dentro de su estructura administrativa la unidad encargada de su seguimiento y control como estrategia de una política pública orientada a mejorar las condiciones de vida de las personas de tercera edad.

 

 

Artículo 9. Adopción. En el Acuerdo del Concejo municipal o distrital, en donde se establezca la creación de la estampilla, se adoptarán las definiciones de Centros Vida, anteriormente contempladas, estableciendo aquellos servicios que como mínimo, se garantizarán a la población objetivo, de acuerdo con los recursos a recaudar y el censo de beneficiarios. 

 

Parágrafo 1. A través de una amplia convocatoria, las Alcaldías establecerán la población beneficiaria, de acuerdo con los parámetros anteriormente establecidos, conformando la base de datos inicial para la planeación del Centro Vida. 

 

Parágrafo 2. De acuerdo con los recursos disponibles y necesidades propias de la entidad territorial, podrán establecerse varios Centros Vida, estratégicamente ubicados en el perímetro municipal, que operando a nivel de red, podrán funcionar de manera eficiente, llegando a la población objetivo con un mínimo de desplazamientos.

 

 

Artículo 10. Veeduría Ciudadana. Los Grupos de Adultos Mayores organizados y acreditados en la entidad territorial serán los encargados de efectuar la veeduría sobre los recursos recaudados por concepto de la estampilla que se establece a través de la presente ley, así como su destinación y el funcionamiento de los Centros Vida.

 

 

Artículo 11. Modificase el artículo 6° de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así: Servicios mínimos que ofrecerá el Centro Vida. Sin perjuicio de que la entidad pueda mejorar esta canasta mínima de servicios, los Centros Vida ofrecerán al adulto mayor los siguientes:

 

1) Alimentación que asegure la ingesta necesaria, a nivel proteicocalórico y de micro-nutrientes que garanticen buenas condiciones de salud para el adulto mayor, de acuerdo con los menús que de manera especial para los requerimientos de esta población, elaboren los profesionales de la nutrición.

 

2) Orientación Psicosocial. Prestada de manera preventiva a toda la población objetivo, la cual persigue mitigar el efecto de las patologías de comportamiento que surgen en la tercera edad y los efectos a las que ellas conducen. Estará a cargo de profesionales en psicología y trabajo social. Cuando sea necesario, los adultos mayores serán remitidos a las entidades de la seguridad social para una atención más específica.

 

3) Atención Primaria en Salud. La cual abarcará la promoción de estilos de vida saludable, de acuerdo con las características de los adultos mayores, prevención de enfermedades, detección oportuna de patologías y remisión a los servicios de salud cuando ello se requiera. Se incluye la atención  primaria, entre otras, de patologías relacionadas con la malnutrición, medicina general, geriatría y odontología, apoyados en los recursos y actores de la Seguridad Social en Salud vigente en Colombia, en los términos que establecen las normas correspondientes.

 

4) Aseguramiento en Salud. Será universal en todos los niveles de complejidad, incluyendo a los adultos mayores dentro de los grupos prioritarios que define la seguridad social en salud, como beneficiarios del régimen subsidiado.

 

5) Capacitación en actividades productivas de acuerdo con los talentos, gustos y preferencias de la población beneficiaria.

 

6) Deporte, cultura y recreación, suministrado por personas capacitadas.

 

7) Encuentros intergeneracionales, en convenio con las instituciones educativas oficiales.

 

8) Promoción del trabajo asociativo de los adultos mayores para la consecución de ingresos, cuando ello sea posible.

 

9) Promoción de la constitución de redes para el apoyo permanente de los Adultos Mayores.

 

10) Uso de Internet, con el apoyo de los servicios que ofrece Compartel, como organismo de la conectividad nacional.

 

11) Auxilio Exequial mínimo de 1 salario mínimo mensual vigente, de acuerdo con las posibilidades económicas del ente territorial.

 

Parágrafo 1. Con el propósito de racionalizar los costos y mejorar la calidad y cantidad de los servicios ofrecidos, los Centros. Vida podrán firmar convenios con las universidades que posean carreras de ciencias de la salud (medicina, enfermería, odontología, nutrición, trabajo social, psicología, terapias, entre otras); carreras como educación física, artística; con el Sena y otros centros de capacitación que se requieran.

 

Parágrafo 2. En un término no mayor de 2 meses de promulgada la presente ley, el Ministerio de la Protección Social establecerá los requisitos mínimos esenciales que deberán acreditar los Centros Vida, así como las normas para la suscripción de convenios docentes-asistenciales.

 

 

Artículo 12. Organización. La entidad territorial organizará los Centros Vida, de tal manera que se asegure su funcionalidad y un trabajo interdisciplinario en función de las necesidades de los Adultos Mayores; contará como mínimo con el talento humano necesario para atender la dirección general y las áreas de Alimentación, Salud, Deportes y Recreación y Ocio Productivo, garantizando el personal que hará parte de estas áreas para asegurar una atención de alta calidad y pertinencia a los Adultos Mayores beneficiados, de acuerdo con los requisitos que establece para, el talento humano de este tipo de centros, el Ministerio de la Protección Social.

 

 

Artículo 13. Financiamiento. Los Centros Vida se financiarán con el 70% del recaudo proveniente de la estampilla municipal y departamental que establece la presente ley; de igual manera el ente territorial podrá destinar a estos fines, parte de los recursos que se establecen en la Ley 715 de 2001, Destinación de Propósito General y de sus Recursos Propios, para apoyar el funcionamiento de los Centros Vida, los cuales podrán tener coberturas crecientes y graduales, en la medida en que las fuentes de recursos se fortalezcan.

 

Parágrafo. La atención en los Centros Vida, para la población de Niveles I y 11 de SISBEN, será gratuita; el Centro podrá gestionar ayuda y cooperación internacional en apoyo a la tercera edad y fijar tarifas mínimas cuando la situación socioeconómica del Adulto Mayor, de niveles socioeconómicos más altos, así lo permita, de acuerdo con la evaluación practicada por el profesional de Trabajo Social. Estos recursos solo podrán destinarse, al fortalecimiento de los Centros Vida de la entidad territorial.

 

 

Artículo 14. La presente ley hará parte integral de las políticas, planes, programas o proyectos que se elaboren en apoyo a los adultos mayores de Colombia.

 

 

Artículo 15. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga los apartes de otras leyes, normas o reglamentos que le sean contrarias. 

 

 

El Presidente del Honorable Senado de la República

Hernán Andrade Serrano

 

El secretario general del honorable senado de la república

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

German Varón Cotrino

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de representantes

 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

  

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL  

 

Publíquese y cúmplase 

Dada en Bogotá, d.c., a los 5 días del mes de enero de 2009

  

El Ministro de la Protección Social

 Diego Palacio Betancourt 




LEY 1275 DE 2009

LEY 1275 DE 2009

 

 

 LEY 1275 DE 2009 

(enero 5 de 2009)  

"por medio de la cual se establecen lineamientos de  política pública nacional para las personas que presentan enanismo y se dictan otras disposiciones".

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA 

DECRETA: 

Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto declarar como personas en condición de discapacidad a las personas que presentan enanismo y establecer lineamientos de política pública nacional, con el fin de promover la inclusión social, el bienestar y desarrollo integral de las personas que lo presentan, garantizar el ejercicio pleno y efectivo de sus Derechos Humanos y crear las bases e instrumentos que les permitan participar de manera equitativa en la vida económica, cultural, laboral, deportiva, política, social, educativa del país. 

Parágrafo. Las personas que presentan enanismo, gozarán de los mismos beneficios y garantías contempladas en las leyes vigentes, otorgadas a favor de la población en condición de discapacidad.

 

Artículo 2. Definición. Para efectos de la presente ley, enanismo se define como el trastorno del crecimiento de tipo hormonal o genético, caracterizado por una talla inferior a la medida de los individuos de la misma especie y raza.

 

Articulo 3. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará en los   instrumentos de ordenamiento territorial, urbanístico y arquitectónico mediante los cuales se promueva la supresión o modificación de barreras que impidan el fácil acceso y el libre desplazamiento de las personas que presentan enanismo.  

Parágrafo. Para efectos de la aplicación de la presente ley el ordenamiento territorial, urbanístico y arquitectónico hace referencia a la construcción y readaptación delamueblamiento público urbano.

 

Artículo 4. Principios. La presente ley se regirá bajo los principios de participación, corresponsabilidad, equidad, transversalidad y solidaridad con las personas que presentan enanismo.

 

Artículo 5. La política pública para las personas que presentan enanismo se fundamentará en las estrategias de promoción, habilitación y rehabilitación de las mismas en el territorio nacional.

 

Artículo 6. Líneas de acción de la Política Pública Nacional para las personas que presentan enanismo. 

a) Construir y adecuar el amueblamiento público urbano como edificios, transporte, vías, parques, centros comerciales, teatros, teléfonos, centros educativos y similares, para facilitar el desplazamiento y el fácil acceso de las personas que presentan enanismo; 

b) Crear el registro nacional de personas con enanismo y establecer los mecanismos para su permanente actualización;

c) Promover la inclusión social efectiva, la convivencia pacífica y la democracia, eliminando toda forma de discriminación y maltrato con las personas con enanismo; 

d) Impulsar su acceso y permanencia a la educación, el empleo, la salud, a un medio ambiente sano, la capacitación, la recreación y el deporte, la cultura y el turismo; 

e) Fomentar proyectos productivos mediante la creación de programas dirigidos específica mente a brindarles oportunidades laborales; 

f) Estimular estudios e investigaciones, conjuntamente con la academia y los sectores público y privado relacionados con el tema de enanismo; 

g) Fortalecer e impulsar el derecho a la asociación de las personas con enanismo; 

h) Promover el interés del cuerpo médico relacionado con las diferentes formas de enanismo, buscando la adecuada y oportuna prestación de tratamientos médicos y psicológicos; 

i) Desarrollar políticas, programas de capacitación, y proyectos que favorezcan el progreso integral y la realización personal de los niños, las niñas, los adolescentes, las personas adultas y las personas mayores con enanismo. 

j) Impulsar la creación del Centro nacional de referencia para el enanismo en Colombia, para centralizar todo lo relacionado con salud y atención médica y garantizar tratamientos médicos adecuados para las personas con enanismo.

 

Artículo 7. Responsabilidades frente al desarrollo e implementación de la Política. La formulación e implementación de la política pública nacional para las personas que presentan enanismo, la cual se desarrollará en el marco de la Política Pública Nacional de Discapacidad, será responsabilidad del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de la Protección Social y el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE, quien articuladamente con entidades del orden nacional, territorial e internacional, velará por el desarrollo, cumplimiento, continuidad y control de los lineamientos, principios y demás disposiciones contenidas en la presente ley.

 

Artículo 8. Informe de gestión. El Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de la Protección Social rendirá un informe anual a las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara del Congreso de la República para verificar el cumplimiento y los avances de la Política Pública Nacional para las personas con enanismo.

 

Artículo 9. Diseño, implementación, difusión y promoción. Corresponde al Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, garantizar el diseño, la implementación, promoción y difusión de la Política Pública Nacional para las personas que presentan enanismo.

 

Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República

Hernán Andrade Serrano

 

El secretario general del honorable senado de la república

Emilio Ramón OteroDajud

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

German Varón Cotrino

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de representantes

 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL 

 

 

Publíquese y cúmplase 

Dada en Bogotá, D.C., a los 5 días del mes de enero de 2009

 

El Ministro de la Protección Social, 

Diego Palacio Betancourt




LEY 1274 DE 2009

LEY 1274 DE 2009

 

 

 LEY 1274 DE 2009 

(enero 5 de 2009)  

"por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras". 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA 

DECRETA: 

Artículo 1. SERVIDUMBRES EN LA INDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS. La industria de los hidrocarburos está declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley. 

Se entenderá que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran.

 

Artículo 2. NEGOCIACIÓN DIRECTA. Para el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos el interesado deberá adelantar el siguiente trámite: 

1. El interesado deberá dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, según el caso. 

2. El aviso deberá realizarse mediante escrito y señalar: 

a) la necesidad de ocupar permanente o transitoriamente el predio. 

b) la extensión requerida determinada por linderos. 

c) El tiempo de ocupación. 

d) El documento que lo acredite como explorador, explotador, o transportador de hidrocarburos. 

e) Invitación para convenir el monto de la indemnización por los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos. 

3. El aviso se entenderá surtido con su entrega material y con la remisión de una copia del mismo a los Representantes del Ministerio Público con competencia en la circunscripción en donde se ubique el predio. 

4. Ejecutado el aviso se indicará la etapa de negociación directa entre las partes, la cual no excederá de veinte (20) días calendario, contados a partir de la entrega del aviso. 

5. En caso de no llegar a un acuerdo sobre el monto de la indemnización de perjuicios, se levantará un acta en la que consten las causas de la negociación fallida y el valor máximo ofrecido, firmado por las partes, con copia a cada una de ellas. 

Si el proponente, poseedor o tenedor se abstiene de firmar el acta referida dentro del plazo señalado para la negociación directa, el interesado acudirá al representante del Ministerio Público o quién haga sus veces de la circunscripción del inmueble, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, deje constancia de tal situación. 

PARÁGRAFO: Igual tratamiento se dará a las personas que ocupen o posean tierras baldías.

 

Artículo 3. SOLICITUD DE AVALÚO DE PERJUICIOS. Agotada la etapa de negociación directa sin que hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización que deba pagarse por el ejercicio de las servidumbres o sin que hubiere sido posible dar el aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, por lo menos dos (2) veces durante los veinte (20) días anteriores a la solicitud de avalúo de perjuicios, el interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de la servidumbres de hidrocarburos, la cual contendrá los siguientes requisitos:

1. Nombre y prueba de existencia y representación del interesado. 

2. Copia del título o documento en el que consten los derechos a explorar, explotar o transportar hidrocarburos del interesado. 

3. Ubicación del inmueble o predio objeto de las servidumbres de hidrocarburos y la identificación del área a ocupar permanente o transitoriamente con los trabajos de exploración, explotación y transporte de los hidrocarburos, sus linderos y la extensión de la misma. 

4. Identificación y descripción de las construcciones, cercas, cultivos, plantaciones, pastos y mejoras que resulten afectadas con la ocupación y el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos. 

5. Constancia de la entrega del aviso o prueba de la imposibilidad de su entrega. 

6. Descripción de las actividades a adelantar en los terrenos a ocupar. 

7. Identificación del dueño u ocupante de los terrenos o de las mejoras y lugar donde puede ser notificado de la solicitud. 

8. Recibo de consignación a órdenes del Juzgado de la suma correspondiente al valor del avalúo comercial realizado por el Instituto Agustín Codazzi o por un profesional 'adscrito a una agremiación de lonja de la jurisdicción del predio debidamente reconocida, como depósito judicial a favor del propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o de las mejoras por los perjuicios a ocasionar con la ocupación y ejercicio de las servidumbres. 

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-613-09 de 2 de septiembre de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

9. Copia del acta de la negociación fallida.

Artículo 4. AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER lA SOLICITUD DE AVALÚO. La autoridad competente para conocer de las solicitudes de avaluó para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta, será el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre.

Artículo 5. TRAMITE DE LA SOLICITUD. A la solicitud de avalúo se le dará el trámite siguiente: 

1. Presentada la solicitud de avalúo, el Juez la admitirá dentro de los tres (3) días siguientes y en el mismo auto ordenará correr traslado al propietario u ocupante de los terrenos o de las mejoras por el término de tres (3) días. 

2. Si dos (2) días después de proferido el auto que ordena el traslado de la solicitud ésta no hubiere podido ser notificada personalmente, se procederá a emplazarlos en la forma indicada en el inciso 2° del Artículo 452 delCódigo de Procedimiento Civil.

3. En el presente trámite no son admisibles excepciones de ninguna clase, pero en la decisión definitiva del avalúo, el Juez se pronunciará de oficio sobre las circunstancias contempladas en los numerales del artículo 97 delCódigo de Procedimiento Civil, y si encontrare establecida alguna, así lo expresará y se abstendrá de resolver. 

4. El valor de la indemnización será señalado por un perito nombrado por el Juez de la lista de auxiliares de justicia, cuyos honorarios deberán ser a cargo del solicitante, el cual será nombrado en el auto admisorio de la solicitud de avalúo y éste se deberá posesionar dentro de los tres (3) días siguientes. 

5. El perito deberá rendir el dictamen pericial dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la posesión. Para efectos del avalúo el perito tendrá en cuenta las condiciones objetivas de afectación que se puedan presentar de acuerdo con el impacto que la servidumbre genere sobre el predio, atendiendo la indemnización integral de todos los daños y perjuicios, sin perjuicio de las reclamaciones posteriores que pueda presentar el propietario, poseedor u ocupante de los predios afectados por daños ocasionados a los mismos durante el ejercicio de las servidumbres. No se tendrán en cuenta las características y posibles rendimientos del proyecto petrolero, ni la potencial abundancia o riqueza del subsuelo, como tampoco la capacidad económica del contratista u operador. La ocupación parcial del predio dará lugar al reconocimiento y pago de una indemnización en cuantía proporcional al uso de la parte afectada, a menos que dicha ocupación afecte el valor y el uso de las zonas no afectadas. 

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-613-09 de 2 de septiembre de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

6. Rendido el dictamen pericial, el juez autorizará la ocupación y el ejercicio provisional de las servidumbres de hidrocarburos. No obstante lo anterior, si el interesado solicita la entrega provisional del área requerida para los trabajos antes de rendido el dictamen pericial, el juez autorizará la ocupación y el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, siempre y cuando con ella se acompañe copia de depósito judicial que corresponda a un 20% adicional del depósito realizado en el momento de la solicitud de avalúo de perjuicios del que trata el numeral 8 del Artículo 3° de la presente ley. 

7. En lo relacionado con la contradicción del dictamen se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 238 delCódigo de Procedimiento Civil

8. Rendido el dictamen y tramitadas las respectivas objeciones, el Juez deberá resolver definitivamente sobre el avalúo solicitado en el término de diez (10) días. 

9. Cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal. Si quien hiciere uso del recurso fuere el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos, éste deberá consignar, como depósito judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados por el Juez. 

10. La revisión del avalúo se tramitará de conformidad con las disposiciones del procedimiento abreviado consagradas en los artículos 408 a 414 delCódigo de Procedimiento Civil

11. Ni la interposición de la revisión ni su trámite impiden o interrumpen el ejercicio de la respectiva ocupación o servidumbre de hidrocarburos. 

12. Surtida la revisión el Juez del Circuito ordenará la entrega de los dineros consignados al dueño, poseedor u ocupante de los terrenos o de las mejoras y si éstos no fueren suficientes, ordenará al explorador, explotador o transportador interesado que, dentro de los diez (10) días siguientes consigne la cantidad suficiente para cubrir la indemnización. Si resultare un remanente, éste le será devuelto dentro del mismo término al beneficiario de la servidumbre. Si el interesado no lo hiciere el Juez solicitará al Alcalde que adopte de inmediato las medidas para suspender los trabajos objeto de la ocupación y del ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos. 

PARÁGRAFO. Para los casos de las servidumbres cuyo procedimiento de avalúo se encuentre en curso a la fecha de promulgación de la presente ley, el interesado deberá acogerse al procedimiento aquí señalado, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de la misma.

 

Artículo 6. OCUPACIÓN PERMANENTE Y OCUPACIÓN TRANSITORIA. Cuando se trate de obras o labores que impliquen ocupación de carácter permanente, la indemnización se causará y se pagará por una sola vez y amparará todo el tiempo que el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos ocupe los terrenos y comprenderá todos los perjuicios. 

Se entiende por obras de carácter permanente la construcción de carreteras, la de oleoductos, la de campamentos, la instalación de equipos de perforación, las instalaciones necesarias para la operación y fiscalización de la actividad en el campo, la instalación de líneas de flujo y demás semejantes. 

Cuando se trate de obras o labores que impliquen ocupación de carácter transitorio, la indemnización amparará períodos hasta de seis (6) meses.

Se entiende por ocupación de carácter transitorio la ejecución de trabajos de exploración superficial con aparatos de geofísica, trazados de oleoductos, de carreteras, etc., que impliquen destrucción de cercas, apertura de trochas o senderos de penetración, excavaciones superficiales y otras análogas.

 

Artículo 7. REGISTRO. El acuerdo entre las partes que se elevará a escritura pública o, en su defecto, la decisión judicial deberá registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de los terrenos objeto de la diligencia de avalúo, calificándola el respectivo Registrador como el establecimiento de una servidumbre legal de hidrocarburos.

 

Artículo 8. CONCURRENCIA DE SERVIDUMBRES. Las servidumbres de ocupación de terrenos también se podrán establecer sobre predios ocupados por otros titulares de derechos para el aprovechamiento de recursos naturales no renovables, siempre que con su ejercicio no se interfieran los derechos de estos. 

En el evento en que los industriales involucrados no llegaren a ningún acuerdo para llevar a cabo las actividades concurrentes, el Ministerio de Minas y Energía fijará los parámetros técnicos que permitan la ejecución de unas y otras, teniendo en cuenta los programas técnicos aprobados, los cuales serán de obligatorio cumplimiento para las partes, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.

 

Artículo 9. Las disposiciones contenidas en la presente ley no remplazan el procedimiento de la consulta previa, cuando sea procedente, contemplada en la Ley 21 de 1991.

 

Artículo 10. VIGENCIA y DEROGATORIAS. la presente ley rige a partir de su publicación y deroga los artículos 93, 94 Y 95 del Decreto legislativo 1056 de 1953; los artículos 1 a 9 del Decreto 1886 de 1954 y demás normas que le sean contrarias.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República

Hernán Andrade Serrano

 

El secretario general del honorable senado de la república

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

German Varón Cotrino

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de representantes

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase 

Dada en Bogotá, D.C., a los 5 días del mes de enero de 2009

 

El Ministro de Minas y Energía, 

Hernán Martínez Torres