LEY 1306 DE 2009

Ley 1306 DE 2009

 
 Ley 1306 DE 2009

(JUNIO 5 DE 2009)


Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el Régimen de la representación legal de incapaces emancipados.

 

*Notas de Vigencia*

 

Derogada por la Ley 1996 de 2019, por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad

Modificado por laLey 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012: "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones"  

 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentada parcialmente por el Decreto 600 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48379 del Miércoles, 21 de marzo de 2012. "por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1306 de 2009 y se expiden disposiciones en relación con los avales o garantías."

 

*CONCORDANCIAS*

 

DECRETO 3951 DE 2010

Ley 1346 de 2009


EL CONGRESO DE COLOMBIA

 


DECRETA

 

Capítulo I
Consideraciones Preliminares

Artículo 1° Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61. Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad.

 

La protección de la persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales será la directriz de interpretación y aplicación de estas normas. El ejercicio de las guardas y consejerías y de los sistemas de administración patrimonial tendrán como objetivo principal la rehabilitación y el bienestar del afectado.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA sobre el aparte subrayado, mediante Sentencias C-021-15 de enero de 2015, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Artículo 2°. Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.Los sujetos con discapacidad mental. Una persona natural tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. 

 

La incapacidad jurídica de las personas con discapacidad mental será correlativa a su afectación, sin perjuicio de la seguridad negocial y el derecho de los terceros que obren de buena fe.

 

Parágrafo. El término “demente” que aparece actualmente en las demás leyes, se entenderá sustituido por “persona con discapacidad mental” y en la valoración de sus actos se aplicará lo dispuesto por la presente ley en lo pertinente.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declara EXEQUIBILIDAD por el cargo examinado, la expresiones  "padece, sufre, sufriendo, sufran y padezcan” mediante la Sentencia C-042/17 del 01 de Febrero de 2017; Magistrado Ponente Dr. Aquiles Arrieta Gómez. 

 

Artículo 3°. Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.Principios. En la protección y garantía de los derechos de las personas con discapacidad mental se tomarán en cuenta los siguientes principios:

 

a) El respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia;

 

b) La no discriminación por razón de discapacidad;

 

c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

 

d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad mental como parte de la diversidad y la condición humana;

 

e) La igualdad de oportunidades;

 

f) La accesibilidad;

 

g) La igualdad entre el hombre y la mujer con discapacidad mental;

 

h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad mental y de su derecho a preservar su identidad.

 

Estos principios tienen fuerza vinculante prevaleciendo sobre las demás normas contenidas en esta ley.

 

Artículo 4°Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61. Dimensión normativa. La presente ley se complementa con los Pactos, Convenios y Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos relativos a las personas en situación de discapacidad aprobados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad.

 

No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos y vigentes a favor de las personas con discapacidad mental en la legislación interna o de Convenciones Internacionales, con el pretexto de que la presente ley no los reconoce o los reconoce en menor grado.

 

Para la determinación e interpretación de las obligaciones de protección y restablecimiento de los derechos de las personas con discapacidad mental por quienes se encargan de su protección, se tomarán en cuenta las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia y en general, en las demás normas de protección de la familia, siempre que estas no sean contrarias en su letra o en su espíritu a la presente ley.

 

Para efectos de la interpretación, se aplicará el principio de prevalencia de la norma más favorable al individuo con discapacidad.

 

Artículo 5°. Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61. Obligaciones respecto de las personas con discapacidad. Son obligaciones de la sociedad y del Estado colombiano en relación con las personas con discapacidad mental:

 

1. Garantizar el disfrute pleno de todos los derechos a las personas con discapacidad mental, de acuerdo a su capacidad de ejercicio.

 

2. Prohibir, prevenir, investigar y sancionar toda forma de discriminación por razones de discapacidad.

 

3. Proteger especialmente a las personas con discapacidad mental.

 

4. Crear medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a las personas con discapacidad mental.

 

5. Establecer medidas normativas y administrativas acorde a las obligaciones derivadas de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos a favor de las personas en situación de discapacidad mental y las acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales.

 

6. Fomentar que las dependencias y organismos de los diferentes órdenes de Gobierno trabajen en favor de la integración social de las personas con discapacidad mental.

 

7. Establecer y desarrollar las políticas y acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales en favor de las personas en situación de discapacidad mental, así como aquellas que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades en el ejercicio de sus derechos.

Artículo 6°. Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.La función de protección. La protección del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero se ejercerá de manera preferencial por:

 

a) Los padres y las personas designadas por estos, por acto entre vivos o por causa de muerte.

 

b) El cónyuge o compañero o compañera permanente y los demás familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores y los parientes consanguíneos a los civiles

 

c) Las personas designadas por el juez.

 

d) El Estado por intermedio de los funcionarios e instituciones legítimamente habilitadas.

 

Serán encargados de la custodia y protección de quienes están en discapacidad mental quienes garanticen la calidad e idoneidad de la gestión y, por ello, el orden aquí establecido podrá ser modificado por el Juez de Familia cuando convenga a los intereses del afectado.

 

El encargado de la protección de la persona, sujeto con discapacidad mental, deberá asegurar para este un nivel de vida adecuado, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda apropiados y a la mejora continua de sus condiciones de vida y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.

 

Parágrafo. Cuando en la presente ley se mencione al cónyuge o los parientes afines, se entenderán incluidos quienes, de acuerdo con la Constitución Política y la ley, tengan tal condición en la familia extramatrimonial y civil. Cuando existan en una posición dos o más personas excluyentes entre sí, el juez preferirá a la persona que haya permanecido en último lugar con el sujeto, sin perjuicio de sus facultades de selección.

 

Artículo 7°. Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.El Ministerio Público. La vigilancia y control de las actuaciones públicas relacionadas con todos aquellos que tienen a su cargo personas con discapacidad mental, será ejercida por el Ministerio Público.

 

 

Artículo 8° Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.Derechos fundamentales. Los individuos con discapacidad mental tendrán los derechos que, en relación con los niños, niñas y adolescentes, consagra el Título I del Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006– o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen y, de igual manera, los que se consagren para personas con discapacidad física, de la tercera edad, desplazada o amenazada y demás población vulnerable, en cuanto la situación de quien sufre discapacidad mental sea asimilable. 

 

Para el disfrute y ejercicio de estos derechos se tendrá en consideración la condición propia y particular del sujeto afectado.

 

En la atención y garantía de los derechos de los individuos en discapacidad mental se tomarán en cuenta los principios de que trata el artículo 3º de la presente ley.

 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declara EXEQUIBILIDAD por el cargo examinado, la expresiones  "padece, sufre, sufriendo, sufran y padezcan” mediante la Sentencia C-042/17 del 01 de Febrero de 2017; Magistrado Ponente Dr. Aquiles Arrieta Gómez. 

 

Artículo 9°. Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.Identidad y filiación. Los sujetos con discapacidad mental deberán tener definida su identidad y filiación con sus correspondientes asientos en el Registro del Estado Civil.

 

Toda medida de protección estará precedida de las diligencias y actuaciones necesarias para determinar plenamente la identidad de quien tiene discapacidad y su familia genética o jurídica, según el caso, y la inscripción de estos datos en el Registro del Estado Civil.

 

Cuando no sea posible probarlos, el funcionario competente deberá dar aviso inmediato al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que este tome las medidas previstas en la ley para su determinación.

 

 

Artículo 10. Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.Dignidad y respeto personal. En las actuaciones relativas al que está sufriendo discapacidad mental no se podrá atentar contra la dignidad y respeto debido a la persona humana. 

 

De ser necesario recurrir a medidas que puedan causar malestar al paciente por razones de terapia, educación, seguridad o resocialización, estas medidas se limitarán a lo indispensable para el propósito perseguido y siempre serán temporales. El representante del sujeto con discapacidad mental en esta situación vigilará que estas condiciones se cumplan.

 

Las personas con discapacidad mental no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación o de agresiones contra su honor y su reputación.

 

Parágrafo 1º. Los derechos de los padres sobre sus hijos con discapacidad quedan limitados en todo aquello que se oponga al bienestar y desarrollo de estos.

 

Parágrafo 2º. Sin perjuicio del respeto de las tradiciones culturales, el régimen de los sujetos con discapacidad pertenecientes a las culturas indígenas es el establecido en la presente ley. Las autoridades propias de estas comunidades serán consultadas cuando se trate de aplicar las medidas previstas en esta ley y sus recomendaciones serán aplicables cuando no contradigan los propósitos u objetivos aquí previstos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declara EXEQUIBILIDAD por el cargo examinado, la expresiones  "padece, sufre, sufriendo, sufran y padezcan” mediante la Sentencia C-042/17 del 01 de Febrero de 2017; Magistrado Ponente Dr. Aquiles Arrieta Gómez. 

 

 

Artículo 11Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.Salud, educación y rehabilitación. Ningún sujeto con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas científicos diseñados o aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación de que trata la Ley 361 de 1997.

 

La organización encargada de prestar el servicio de salud y de educación en Colombia adoptará las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad.

 

La recreación, el deporte, las actividades lúdicas y en general cualquier actividad dirigida a estimular el potencial físico, creativo, artístico e intelectual, son inherentes a las prestaciones de salud, educación y rehabilitación.

 

En el cálculo de las prestaciones alimentarias, congruas o necesarias, se incluirán los costos que demanden las actividades de salud, educación y rehabilitación aquí previstas.

 

 

Artículo 12. Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.Prevención sanitaria. Las personas con discapacidad mental tienen derecho a los servicios de salud, incluidos los relacionados con la salud sexual y reproductiva, de manera gratuita, a menos que la fuerza de su propio patrimonio, directo o derivado de la prestación alimentaria, le permitan asumir tales gastos.

 

La atención sanitaria y el aseguramiento de los riesgos de vida, salud, laborales o profesionales para quienes sufran discapacidad mental se prestará en las mismas condiciones de calidad y alcance que a los demás miembros de la sociedad. Las exclusiones que en esta materia se hagan por parte de los servicios de salud o de las aseguradoras, tendrán que ser autorizadas por vía general o particular por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación. 

 

Los encargados de velar por el bienestar de las personas con discapacidad mental tomarán las medidas necesarias para impedir o limitar la incidencia de agentes nocivos externos en la salud psíquica o de comportamiento del sujeto y para evitar que se les discrimine en la atención de su salud o aseguramiento de sus riesgos personales por razón de su situación de discapacidad.

 

Los individuos con discapacidad mental quedan relevados de cumplir los deberes cívicos, políticos, militares o religiosos cuando quiera que ellos puedan afectar su salud o agravar su situación.

 

 

Artículo 13. Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.Derecho al trabajo. El derecho al trabajo de quienes se encuentren con discapacidad mental incluye la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo estable, libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles en condiciones aceptables de seguridad y salubridad. El Estado garantizará los derechos laborales individuales y colectivos para los trabajadores con discapacidad mental.

 

Los empleadores están obligados a adoptar procesos de selección, formación profesional, permanencia y promoción que garanticen igualdad de condiciones a personas con discapacidad mental que cumplan los requisitos de las convocatorias.

 

Parágrafo. La remuneración laboral no hará perder a una persona con discapacidad mental su derecho a los alimentos o a la asistencia social, a menos que esta remuneración supere los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

 

Artículo 14. Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.Acciones Populares y de Tutela. Toda persona está facultada para solicitar directamente o por intermedio de los Defensores de Familia o del Ministerio Público, cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condición personal del que sufre discapacidad mental. 

 

La Acción de Tutela tiene cabida cuando se trate de defender los derechos fundamentales de la persona con discapacidad, pero los jueces tomarán sus decisiones luego de haber escuchado a los peritos de la entidad designada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto en artículo 16 de la presente ley o a un profesional médico cuando estos no existan en el lugar. 

 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-263-14 según Comunicado de Prensa de 29 de abril de 2014, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

 

Capítulo II
Personas con discapacidad mental

Artículo 15. Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.Capacidad jurídica de los sujetos con discapacidad. Quienes padezcan discapacidad mental absoluta son incapaces absolutos. 

 

Los sujetos con discapacidad mental relativa, inhabilitados conforme a esta ley, se consideran incapaces relativos respecto de aquellos actos y negocios sobre los cuales recae la inhabilitación. En lo demás se estará a las reglas generales de capacidad.

 

 

Artículo 16Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.Actos de otras personas con discapacidad. La valoración de la validez y eficacia de actuaciones realizadas por quienes sufran trastornos temporales que afecten su lucidez y no sean sujetos de medidas de protección se seguirá rigiendo por las reglas ordinarias. 

 


Sección Primera

Personas con discapacidad mental absoluta

 

Artículo 17. Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.El sujeto con discapacidad mental absoluta. Se consideran con discapacidad mental absoluta quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental. 

 

La calificación de la discapacidad se hará siguiendo los parámetros científicos adoptados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación y utilizando una nomenclatura internacionalmente aceptada.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaraEXEQUIBILIDAD por los cargos analizados mediante la Sentencia C-042/17 del 01 de Febrero de 2017; Magistrado Ponente Dr. Aquiles Arrieta Gómez. 

 

 

Artículo 18Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.Protección de estas personas. Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la Entidad.

 

El funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o denuncia sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta que requiera asistencia, deberá informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de que este proceda a tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a interponer las acciones judiciales pertinentes.

 

Parágrafo. Las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de estas.

 

 

Artículo 19Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.Domicilio y residencia. Los sujetos con discapacidad mental absoluta tendrán el domicilio de su representante legal o guardador. La persona con discapacidad mental fijará su lugar de residencia si tiene suficiente aptitud intelectual para ese efecto y no pone en riesgo su integridad personal o la de la comunidad. En caso contrario, la residencia será determinada por el guardador, salvo que las autoridades competentes dispongan en contrario.

 

El cambio de residencia permanente a otro municipio o distrito y la salida al exterior deberán ser informados al Defensor de Familia con una antelación no inferior a quince (15) días a dicho cambio. El Defensor de Familia dará traslado al Juez de Familia que tiene a su cargo el expediente del que tiene discapacidad mental absoluta y al funcionario del Registro Civil del lugar donde repose el registro civil de nacimiento, para lo de su cargo.

 

Parágrafo. En Secretarías de Salud de los municipios o distritos se llevará un Libro de Avecindamiento de Personas con discapacidad mental absoluta, en el que se hará constar el lugar de residencia de estas. Este libro será reservado y solo podrá ser consultado con permiso del Juez o del Defensor de Familia.

 

Cualquier persona que tenga conocimiento de que una persona con discapacidad mental absoluta reside o ha dejado de residir en la jurisdicción de un municipio, deberá denunciar el hecho ante el Secretario de Salud Municipal o Distrital, para que, previa su verificación, asiente la información correspondiente e informe al Juez de Familia.

 

Los Secretarios de Salud de los municipios y distritos dispondrán lo pertinente para poner en funcionamiento el Libro de Avecindamiento de que trata este artículo, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley y lo informarán a la Procuraduría General de la Nación. El incumplimiento de la obligación de abrir el libro en el plazo fijado o no llevarlo en debida forma será considerado falta grave en materia disciplinaria, sin perjuicio de tener que cumplir la obligación pertinente.

 

Artículo 20Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.Libertad e internamiento. Las personas con discapacidad mental absoluta gozarán de libertad, a menos que su internamiento por causa de su discapacidad sea imprescindible para la salud y terapia del paciente o por tranquilidad y seguridad ciudadana.

 

El internamiento de los pacientes será de urgencia o autorizado judicialmente.

 

Parágrafo. La libertad de locomoción que se reconoce en el presente artículo incluye la posibilidad de trasladarse a cualquier lugar del país y del exterior, para lo cual, las autoridades proporcionarán los documentos y el apoyo que sea necesario para el efecto y tomarán referencia de su ubicación únicamente para efectos de su protección.

 

Artículo 21Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.Internamiento psiquiátrico de urgencia. Los pacientes con discapacidad mental absoluta solamente podrán internarse en clínicas o establecimientos especializados por urgencia calificada por el médico tratante o un perito del organismo designado por el Gobierno Nacional para el efecto o del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

El Director de la clínica o establecimiento deberá poner en conocimiento del Instituto de Bienestar Familiar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el ingreso del paciente internado de urgencia, relacionando los datos sobre identidad del paciente, estado clínico y terapia adoptada.

 

Parágrafo. El internamiento de urgencia no podrá prolongarse por más de dos (2) meses, a menos que el Juez lo autorice de conformidad con el artículo siguiente.

 

Artículo 22Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.Internamiento psiquiátrico autorizado judicialmente. Cuando la situación no fuere de urgencia, corresponderá al Juez de Familia autorizar el internamiento de carácter psiquiátrico de las personas con discapacidad mental absoluta. Esta autorización estará precedida de concepto del médico tratante o un perito del organismo designado por el Gobierno Nacional para el efecto sobre su necesidad o conveniencia para el paciente.

 

El Juez ordenará el internamiento en instituciones adecuadas y que cuenten con los medios para la atención y terapia del paciente, según la entidad de la enfermedad.

 

Artículo 23Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.Temporalidad del internamiento. La reclusión preventiva por causas ligadas al comportamiento es una medida temporal que no excederá de un (1) año, pero podrá ser prorrogada indefinidamente por lapsos iguales. Toda prórroga deberá estar precedida del concepto del médico tratante o perito, quien dejará constancia de haber observado y evaluado al paciente dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de rendición del concepto.

 

Parágrafo. El Juez, a petición de quien ejerza la guarda o de oficio, solicitará el concepto médico para la renovación de la autorización de internamiento o para disponer la salida, dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del término de esta.

 

Artículo 24Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.Fin del internamiento. El internamiento psiquiátrico cesará en cualquier momento en que se establezca pericialmente que las causas que la motivaron han desaparecido.

 

Vencido el término del internamiento, se dispondrá que este cese, a solicitud de cualquiera, incluso del paciente, siempre que no se ponga en riesgo el bienestar de la persona con discapacidad mental absoluta, la seguridad del grupo familiar o de la población.

 

Las solicitudes de cesación del internamiento y los recursos se resolverán dentro de los términos previstos para la decisión de las acciones de tutela y dará lugar a la responsabilidad prevista en dicha normatividad para el vencimiento injustificado de los plazos.

 

Artículo 25Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.Interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta. La interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta es también una medida de restablecimiento de los derechos del discapacitado y, en consecuencia, cualquier persona podrá solicitarla.

 

Tienen el deber de provocar la interdicción:

 

1. El cónyuge o compañero o compañera permanente y los parientes consanguíneos y civiles hasta el tercer grado (3°).

 

2. Los Directores de clínicas y establecimientos de tratamiento psiquiátrico y terapéutico, respecto de los pacientes que se encuentren internados en el establecimiento.

 

3. El Defensor de Familia del lugar de residencia de la persona con discapacidad mental absoluta; y,

 

4. El Ministerio Público del lugar de residencia de la persona con discapacidad mental absoluta.

 

Parágrafo. Los parientes que, sin causa justificativa, no cumplan con el deber de provocar la interdicción y, de ello, se deriven perjuicios a la persona o al patrimonio de la persona con discapacidad mental absoluta, serán indignos para heredarlo; los Directores de establecimientos y los funcionarios públicos incurrirán en causal de mala conducta.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Declara EXEQUIBLE la expresión “del discapacitado” mediante  Sentencia C-043/17 del 01 de Febrero de 2017, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

 

 

Artículo 26Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.Patria potestad prorrogada. Los padres, el Defensor de Familia o el Ministerio Público deberán pedir la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta, una vez este haya llegado a la pubertad y, en todo caso, antes de la mayoría de edad. La interdicción no tiene otra consecuencia que mantener a este adolescente como incapaz absoluto y permitir que opere la prórroga legal de la patria potestad, al cumplimiento de la mayoría de edad.

 

El Juez impondrá a los padres de la persona con discapacidad mental absoluta las obligaciones y recomendaciones de cuidado personal que impondría a los curadores y, si lo considera conveniente o lo solicita el Defensor de Familia, exigirá la presentación de cuentas e informes anuales de que tratan los artículos 108 a 111 de esta ley.

 

Parágrafo. La patria potestad prorrogada termina:

 

1. Por la muerte de los padres.

 

2. Por rehabilitación del interdicto.

 

3. Por matrimonio o unión marital de hecho declarada de la persona con discapacidad; y,

 

4. Por las causales de emancipación judicial.

 

Artículo 27Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.Interdicción provisoria. Mientras se decide la causa, el Juez de Familia podrá decretar la interdicción provisoria de la persona con discapacidad mental absoluta, cuando cuente con un dictamen pericial que lo determine.

 

Artículo 28Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.Dictamen para la interdicción. En todo proceso de interdicción definitiva se contará con un dictamen completo y técnico sobre la persona con discapacidad mental absoluta realizado por un equipo interdisciplinario compuesto del modo que lo establece el inciso 2° del artículo 16 de esta ley. En dicho dictamen se precisarán la naturaleza de la enfermedad, su posible etiología y evolución, las recomendaciones de manejo y tratamiento y las condiciones de actuación o roles de desempeño del individuo.

 

Artículo 29. Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.Revisión de la interdicción. Cuando lo estime conveniente y por lo menos una vez cada año, el Juez del proceso a petición del guardador o de oficio, revisará la situación de la persona con discapacidad mental absoluta interdicta.

 

Para el efecto, decretará que se practique a la persona con discapacidad un examen clínico psicológico y físico, por un equipo interdisciplinario del organismo designado por el Gobierno Nacional para el efecto o del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

Artículo 30Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.Rehabilitación del interdicto. Cualquier persona podrá solicitar la rehabilitación del interdicto, incluso el mismo paciente.

 

Recibida la solicitud de rehabilitación, el Juez solicitará el dictamen pericial correspondiente, así como las demás pruebas que estime necesarias y, si es del caso, decretará la rehabilitación.

 

Parágrafo. El Juez, si lo estima conveniente, podrá abstenerse de iniciar diligencias respecto de una solicitud de rehabilitación cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la última solicitud tramitada.

 

Artículo 31. Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.Interdicción del rehabilitado y modificación de la medida. El rehabilitado podrá ser declarado interdicto de nuevo cuando sea necesario.

 

En las mismas condiciones del artículo precedente, el Juez podrá sustituir la interdicción por la inhabilitación negocial cuando la situación de la persona con discapacidad mental lo amerite.

 


Sección Segunda
El sujeto con discapacidad mental relativa

 

Artículo 32Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.La medida de inhabilitación. Las personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio, podrán ser inhabilitadas para celebrar algunos negocios jurídicos, a petición de su cónyuge, el compañero o compañera permanente, los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y aún por el mismo afectado

 

Los procesos de inhabilitación se adelantarán ante el Juez de Familia.

 

Parágrafo. Para la inhabilitación será necesario el concepto de peritos designados por el Juez.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declara EXEQUIBILIDAD por el cargo examinado, la expresiones  "padece, sufre, sufriendo, sufran y padezcan” mediante la Sentencia C-042/17 del 01 de Febrero de 2017; Magistrado Ponente Dr. Aquiles Arrieta Gómez. 

La Corte Constitucional declara EXEQUIBLE por el cargo examinado, la expresión  "afectado” mediante la Sentencia C-042/17 del 01 de Febrero de 2017; Magistrado Ponente Dr. Aquiles Arrieta Gómez. 

 

 

Artículo 33. Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.Inhabilitación accesoria. En los procesos de liquidación patrimonial y en los de pago por cesión de bienes de personas naturales, podrá decretarse como medida accesoria la inhabilitación del fallido, a solicitud del representante del patrimonio, de los acreedores u oficiosamente por el Juez.

 

El Juez ante quien se adelante el proceso concursal contra el fallido, será el competente para decretar la inhabilitación accesoria.

 

Artículo 34. Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61. Alcance de la inhabilitación. La inhabilitación se limitará a los negocios que, por su cuantía o complejidad, hagan necesario que la persona con discapacidad mental relativa realice con la asistencia de un consejero.

 

Para la determinación de los actos objeto de la inhabilidad se tomará en cuenta la valoración física y psicológica que realicen peritos.

 

Parágrafo. El Juez, atendiendo las fuerzas del patrimonio señalará una suma para sus gastos personales del inhabilitado y para su libre administración, sin exceder del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos reales netos.

 

Artículo 35. Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.Situación del inhabilitado. El inhabilitado conservará su libertad personal y se mirará como capaz para todos los actos jurídicos distintos de aquellos sobre los cuales recae la inhabilidad.

 

Artículo 36Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.Inhabilitación provisional. Mientras se decide la causa, el Juez de Familia podrá decretar la inhabilitación provisional. Dicha inhabilitación se limitará a ordenar que todos los actos de enajenación patrimonial cuyo valor supere los quince (15) salarios mínimos legales mensuales sea autorizado por un consejero legítimo o dativo designado en el mismo acto de inhabilitación.

 

Artículo 37Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.Domicilio del inhabilitado. El inhabilitado fijará su domicilio de conformidad con las reglas del Código Civil. Con todo, para aquellos asuntos objeto de la inhabilitación también lo será el del consejero.

 

Artículo 38Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.Rehabilitación del inhabilitado. El Juez decretará la rehabilitación del inhabilitado a solicitud de este o de su consejero, previas las evaluaciones técnicas sobre su comportamiento. Entre dos (2) solicitudes de rehabilitación deberán transcurrir cuando menos seis (6) meses.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Inciso segundo declado INEXEQUIBLE, mediante la Sentencia C-134/17 de Marzo 1 de 2017; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

 

 

Artículo 39. Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61.Oposición a la rehabilitación. El consejero y cualquiera de las personas facultadas para promover el proceso de inhabilitación, podrá oponerse a la rehabilitación.

 

En todo caso, dentro del proceso de rehabilitación se citará a quienes promovieron el proceso que dio origen a la inhabilitación.

 

Corresponderá al Juez decidir sobre la viabilidad y fundamentación de la oposición.

 

 

Sección Tercera
Procedimiento

Artículo 40Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61  Reglas de competencia. Los numerales 6, 7, 8 y 9 contenidos en el artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, quedarán así:

 

6. De los procesos de designación y remoción de curadores, consejeros o administradores.

 

7. De la aprobación de las cuentas rendidas por guardadores, consejeros o administradores.

 

8. De la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta, de las inhabilitaciones de personas con discapacidad mental relativa y de las correspondientes rehabilitaciones, así como de las autorizaciones de internación o libertad de la persona con discapacidad mental absoluta.

 

9. De la rendición de cuentas sobre la administración de los bienes del pupilo por parte del curador y las de los consejeros o administradores.

 

Artículo 41. Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61 Vía procesal. Modifíquense el numeral 3 del parágrafo 1° del artículo 427 y los numerales 4 y 7 del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, así:

 

Artículo 427. Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este Capítulo, los siguientes asuntos:

 

Parágrafo 1°. En consideración a su naturaleza:

 

1. (…)

 

3. La inhabilitación de las demás personas con discapacidad mental y su rehabilitación.

 

Artículo 649. Asuntos sujetos a su trámite. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:

 

1. (…)

 

4. De la designación y remoción de guardadores, consejeros o administradores.

 

7. La interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta y su rehabilitación.

 

Artículo 42Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61 Interdicción y rehabilitación de la persona con discapacidad mental absoluta. El artículo 659 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

 

Artículo 659. Interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta. Para la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta se observarán las siguientes reglas:

 

1. A la demanda se acompañará un certificado de un médico psiquiatra o neurólogo sobre el estado del presunto interdicto, expedido bajo juramento que se entenderá prestado por la sola firma.

 

2. No será necesario probar el interés del demandante para promover el proceso e incluso podrá promoverlo el Juez de Oficio.

 

3. En el auto admisorio de la demanda se ordenará citar a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda y se ordenará el dictamen médico neurológico o psiquiátrico sobre el estado del paciente. La objeción al dictamen se decidirá por auto apelable.

 

4. En el dictamen médico neurológico o psiquiátrico se deberá consignar:

 

a) Las manifestaciones características del estado actual del paciente.

 

b) La etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos, y

 

c) El tratamiento conveniente para procurar la mejoría del paciente.

 

5. Recibido el dictamen, el Juez, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado del mismo por el término de tres (3) días.

 

6. Resueltas las objeciones, si las hubiere y vencido el término probatorio se dictará sentencia. En esta se hará la provisión del guardador testamentario, legítimo o dativo conforme a lo preceptuado en esta ley. En la misma sentencia ordenará la confección, en un plazo que no excederá de sesenta (60) días, del inventario y avalúo de los bienes de la persona con discapacidad mental absoluta, por un auxiliar de la justicia cuyos honorarios serán cancelados con cargo al patrimonio de la persona con discapacidad mental absoluta o por el ICBF cuando la persona con discapacidad no tenga recursos suficientes para ello. Recibido y aprobado el inventario, el Juez fijará la garantía y una vez otorgada esta, se dará posesión al guardador y se hará entrega de los bienes inventariados.

 

7. Se podrá decretar la interdicción provisoria de la persona con discapacidad mental absoluta de conformidad con lo dispuesto en la ley, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado a la demanda. En el auto que decrete esta medida se designará el curador provisorio.

 

También se podrán decretar las medidas de protección personal de quien se encuentre con discapacidad mental que el Juez considere necesarias, incluyendo las medidas terapéuticas que se estimen convenientes.

 

Los autos a que se refiere el presente numeral son apelables en el efecto devolutivo si en ellos se accede a tales medidas y en el diferido si las niegan.

 

8. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil y notificarse al público por Aviso que se insertará una vez por lo menos en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el Juez.

 

9. La posesión, las excusas o la incapacidad del guardador y la entrega de bienes, se regirán por lo dispuesto en el artículo 655.

 

Artículo 43Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61 Reconocimiento del Guardador Testamentario. El artículo 655 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

 

Artículo 655. Reconocimiento del guardador testamentario. En los procesos para el reconocimiento de guardador testamentario y posesión del cargo, se observarán las siguientes reglas.

 

1. Cuando el guardador solicite directamente que se le dé posesión del cargo, deberá acompañar a la demanda copia del testamento, la partida de defunción del testador y la prueba de la incapacidad del pupilo y cuando fuere el caso, de que no se halla bajo patria potestad. Si la prueba es suficiente, se prescindirá del término probatorio y se pronunciará la sentencia que lo reconozca, en el cual se le señalará caución en los casos previstos y término para presentarla.

 

2. Prestada la caución, el Juez fijará la hora y fecha para entregar al guardador los bienes del pupilo por inventario, en el que se incluirán las cosas que, bajo juramento, denuncie el solicitante.

 

3. El menor adulto podrá pedir que se requiera al guardador para que manifieste si acepta el cargo y así lo ordenará el Juez y le señalará el término legal establecido para esa manifestación. Si el guardador presenta dentro de dicho término excusa o alega inhabilidad, se tramitará incidente, con la intervención del Ministerio Público.

 

Si el guardador acepta el cargo, se procederá como indican los numerales anteriores.

 

Artículo 44Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61  Rehabilitación del interdicto. El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

 

Artículo 660. Rehabilitación del interdicto. Para la rehabilitación de la persona con discapacidad mental absoluta se aplicará el procedimiento de la interdicción, sin que haya lugar a la citación por edicto de posibles interesados.

 

Artículo 45Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61  Inhabilitación y rehabilitación. El artículo 447 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

 

Artículo 447. El proceso de inhabilitación se seguirá con audiencia de la persona con discapacidad mental relativa o inhábil negocial. En la demanda podrá pedirse la inhabilitación provisional que autorizan las presentes normas y se decidirá en el Auto admisorio de la demanda. Admitida la demanda, el Juez decretará las pruebas que estime convenientes y dispondrá que se practique el examen psicológico u ocupacional del presunto inhábil, por un equipo interdisciplinario. Las pruebas que se practiquen dentro del proceso se tendrán en cuenta para la decisión de ambos. Decretada la inhabilitación provisional, en el mismo Auto se nombrará el consejero interino. Dicho Auto será apelable; el que deniega la inhabilitación lo será en el efecto diferido.

 

Decretada la inhabilitación, la provisión de consejero se hará en el mismo proceso por el procedimiento señalado para la guarda.

 

Parágrafo. Sobre los bienes del inhabilitado que vayan a ser dados en administración, se confeccionará un avalúo que se regirá por el numeral 4 del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones introducidas por esta ley.

 

Artículo 46Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61. Unidad de actuaciones y expedientes. Cualquier actuación judicial relacionada con quienes sufren discapacidad dará lugar a que se abra un expediente que servirá de base para todas y cada una de las actuaciones posteriores relacionadas con la capacidad jurídica de dicha persona y, en consecuencia, cada Despacho Judicial contará con un archivo de expedientes inactivos sobre personas con discapacidad mental del cual se puedan retomar las diligencias cuando estas se requieran. En el evento de requerirse el envío al archivo general, estos expedientes se conservarán en una sección especial que permita su desarchivo a requerimiento del juzgado.

 

Será competente para conocer de todas las causas relacionadas con la capacidad o asuntos personales del interdicto, el Juez que haya tramitado el proceso de interdicción. Cuando sea necesario adelantar un proceso por cuestiones patrimoniales del pupilo, responsabilidad civil o por cambio de domicilio ante un Juez distinto del que declaró la interdicción, deberá solicitarse la copia del expediente para dar curso a la actuación.

 

En todo caso, el Juez que tramitó el proceso de interdicción conservará el original del mismo en su archivo y a este se anexarán copias de la actuación surtida en cualquier otro Despacho Judicial.

 

Parágrafo 1º. El expediente de quien haya sido rehabilitado que no haya tenido movimiento en un lapso superior a dos (2) años, podrá ser remitido al archivo general. La interdicción de la misma persona se considerará nueva y será necesario abrir un nuevo expediente.

 

También será causa de archivo general la muerte del interdicto o inhabilitado, una vez se haya aprobado la cuenta del guardador, en el caso pertinente.

 

Parágrafo 2º. Las reglas del presente artículo no se aplican a las inhabilitaciones accesorias de que trata el artículo 35 de la presente ley.

 

Parágrafo 3º. También tendrá expediente único de la persona con discapacidad mental absoluta sujeta a patria potestad prorrogada

 

 


Sección Cuarta
Publicidad de la condición de inhabilitados

Artículo 47. Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61. Registro y publicidad. Las decisiones de interdicción o inhabilitación y el levantamiento de las medidas se harán constar en el folio de nacimiento del registro del estado civil del afectado.

 

Los funcionarios del Registro Civil informarán del hecho a la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual llevará una base de datos actualizada en la que consten el nombre, edad y número del documento de identificación y la medida de protección a que esté sometido.

 

La información contenida en la base de datos es reservada, pero cualquier persona podrá solicitar a la Superintendencia de Notariado y Registro certificación respecto de una persona en particular sobre su condición de interdicto o inhabilitado.

 

La certificación se limitará a señalar el nombre, la identificación, las condiciones de la medida y el nombre y datos del curador o consejero.

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Capítulo III
Actuaciones jurídicas de interdictos e inhabilitados

Artículo 48. Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61. Eficacia de los actos de los interdictos. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, los actos realizados por la persona con discapacidad mental absoluta, interdicta, son absolutamente nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido.

 

Los realizados por la persona con discapacidad mental relativa inhabilitada en aquellos campos sobre los cuales recae la inhabilitación son relativamente nulos.

 

Artículo  49.– Actos en favor de incapaces absolutos. Todo acto gratuito desinteresado o de mera liberalidad de persona capaz, en favor de personas con discapacidad mental absoluta o a impúberes es válido y se presume el consentimiento de su representante legal.


Quien suministre a tales personas o a impúberes cualquier prestación alimentaria necesaria, tendrá acción para que se le compense su valor. Dicha acción podrá ejercitarse contra el alimentante.


No habrá rescisión de los contratos bilaterales onerosos celebrados por personas con discapacidad mental absoluta, que les sean útiles, pero el representante legal o la misma persona, una vez rehabilitada, tendrán derecho a que se fije justa contraprestación. Esta acción no pasa a terceros y prescribe en diez (10) años.

 

 

Artículo 50. Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61. Situaciones de familia del sujeto con discapacidad mental absoluta. Todo acto relacionado con el Derecho de Familia de personas con discapacidad mental absoluta deberá tramitarse ante el Juez de Familia. Son ejemplos de estos actos el matrimonio, el reconocimiento o impugnación de la filiación, la entrega en adopción de hijos, la prestación alimentaria a favor de terceros y otros actos que se asimilen.

 

Dentro de estos procesos el Juez de Familia deberá escuchar a la persona con discapacidad mental absoluta cuando, en opinión de los facultativos, se encuentre en un intervalo lúcido y tenga conciencia del alcance de sus decisiones.

 

En todo caso, para la determinación de la filiación de un hijo atribuido a la persona con discapacidad mental absoluta concebido durante la interdicción, se deberán practicar las pruebas científicas que permitan tener la mayor certeza sobre la filiación, de conformidad con la Ley 721 de 2001 y las normas que la reglamenten, sustituyan o adicionen.

 

Parágrafo. Los sujetos con discapacidad no podrán ser discriminados por su situación en cuanto a las relaciones de familia, en especial al ejercicio pleno de sus derechos relacionados con la constitución de una familia y su participación en ella. Corresponde al Juez de Familia autorizar las restricciones a estos derechos por razones de protección del individuo.

 

Artículo 51. Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61. Labores personales del sujeto con discapacidad. Las personas con discapacidad mental absoluta tendrán derecho a una justa remuneración por todas aquellas labores personales que realicen en favor de terceros, sin importar la causa de la actuación. Quien alegue que la actuación era gratuita, deberá demostrar que existió voluntad sana y consciente de la persona con discapacidad.

 

Corresponderá a los Jueces de Familia resolver las cuestiones relacionadas con la remuneración de las obras y servicios prestados por personas con discapacidad mental absoluta y los problemas relativos a su vinculación más o menos permanente y determinar el alcance de las obligaciones y valor de las prestaciones.

 

Parágrafo. El Juez en la determinación de la remuneración tendrá en cuenta, especialmente, la ventaja económica que la labor de la persona con discapacidad mental absoluta reporta para el beneficiario de la prestación.

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Capítulo IV
Guardadores y su gestión


Sección primera
Curadores, consejeros y administradores

Artículo 52. Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61. Curador de la persona con discapacidad mental absoluta. A la persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad no sometido a patria potestad se le nombrará un curador, persona natural, que tendrá a su cargo el cuidado de la persona y la administración de sus bienes.

 

El curador es único, pero podrá tener suplentes designados por el testador o por el Juez.

 

Las personas que ejercen el cargo de curador, los consejeros y los administradores fiduciarios de que trata el presente Capítulo, se denominan generalmente guardadores y la persona sobre la cual recae se denomina, en general, pupilo.

 


Artículo  53.- Curador del impúber emancipado.
la medida de protección de los impúberes no sometidos a patria potestad será una curaduría. la designación del curador, los requisitos de ejercicio de cargo y las facultades de acción serán las mismas que para los curadores de la persona con discapacidad mental absoluta.


En la guarda personal de los impúberes, los curadores se ceñirán a las disposiciones del
Código de la Infancia y la Adolescencia y las normas que lo reglamenten adicionen o sustituyan.


Parágrafo. Para todos los efectos legales el impúber se equipara al niño y niña definido en el artículo 30 del
Código de la Infancia y la Adolescencia. De igual manera, el menor adulto se equipara al adolescente de ese estatuto.


Con todo, la edad mínima para contraer matrimonio se mantiene en 14 años tanto para los varones como para las mujeres.

 

Artículo  54.- Curador del menor adulto emancipado. El menor adulto no sometido a patria potestad quedará bajo curaduría; el menor adulto, en todos los casos, tendrá derecho a proponer al Juez el nombre de su curador, incluso contradiciendo la voluntad del testador y el Juez deberá acogería a menos que existan razones para considerar inconveniente el curador propuesto, de las cuales se dejará constancia escrita. El curador del niño o niña, seguirá ejerciendo su cargo al llegar estos a la adolescencia, salvo que el pupilo, en ejercicio facultades que se consagran en este artículo solicite su remoción y el
Juez la encuentre procedente.

 

En cuanto al cuidado personal, el curador del menor adulto tendrá las mismas facultades y obligaciones que el curador del impúber y en éstas se sujetará a las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia, pero no lo representará en aquellos actos para los cuales el menor adulto tiene plena capacidad.


Respecto de los actos jurídicos de administración patrimonial el curador obrará del mismo modo que los consejeros, pero el menor adulto podrá conferir a su guardador poderes plenos para representarlo en todos sus actos jurídicos extrajudiciales.


La representación judicial del menor adulto corresponde al curador.

 

Cuando el menor adulto presente discapacidad mental absoluta, el curador actuará de la misma manera que el curador de una persona en dicha condición y estará obligado a solicitar la interdicción del pupilo a partir de la pubertad y en todo caso antes de llegar el pupilo a la mayoría de edad, so pena de responder por los eventuales perjuicios que se causen al pupilo o sus herederos.


Parágrafo. los padres o el curador y el mismo menor adulto, podrán solicitar la designación de un consejero para el manejo de su peculio profesional y el Juez, de considerarlo procedente, decretará la inhabilitación sometiéndose a las reglas pertinentes.


Producida la inhabilitación, los padres o el curador hará las veces de consejero, a menos que el Juez a solicitud del menor adulto estime conveniente designar otro guardador que tendrá el carácter de administrador adjunto.

 

 

Artículo 55. Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61. Consejeros. A la persona con discapacidad mental relativa inhabilitado se le nombrará un consejero, persona natural, que lo guíe y asista y complemente su capacidad jurídica en los negocios objeto de la inhabilitación.

 

El consejero es único, pero podrá tener suplentes designados por el testador o por el Juez.

 

Artículo  56.- Curadores y consejeros suplentes. los curadores o consejeros suplentes serán sucesivos y reemplazarán al principal o al suplente antecesor en sus ausencias definitivas o temporales.


Para entrar en ejercicio del cargo no se requiere el cumplimiento de formalidad alguna, pero el suplente deberá comunicarlo de inmediato al Juez del proceso con indicación de las causas que motivaron su actuación.


Con todo, los suplentes podrán solicitar al Juez ordene la rendición de cuentas y entrega formal de los bienes del incapaz que administren y, en tal caso se suspenderá la asunción del cargo hasta cumplida dicha diligencia, que deberá practicarse en un plazo no mayor de un (1) mes contado a partir de la solicitud por parte del suplente.


Cuando sea necesario, el Juez podrá ordenar al suplente la asunción inmediata del cargo, a pesar de quedar pendiente la rendición de cuentas, pero en tal caso dicho suplente no asumirá responsabilidad patrimonial y esta será de cuenta del curador que va a ser reemplazado, sin perjuicio de la responsabilidad individual del suplente por las acciones que le puedan ser atribuidas.


Parágrafo 1. la comunicación deberá hacerse mediante correo certificado y se entenderá cumplida desde el día en que sea recibida en la oficina postal.


Parágrafo 2. El curador o consejero que omita la comunicación o que asuma injustificadamente el cargo, responderá hasta de la culpa levísima en sus actuaciones respecto del pupilo.

 


Artículo  57.– Administradores fiduciarios.
Cuando el valor de los bienes productivos de la persona con discapacidad mental absoluta o menor de edad supere los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales o cuando sea inferior pero el juez lo estime necesario, se dará la administración de los bienes a un administrador fiduciario.


Podrá adoptarse la misma medida para el manejo de bienes de la persona con discapacidad mental relativa, inhabilitada, cuando éste, con el asentimiento de su consejero, lo solicite.


Los administradores serán sociedades fiduciarias legalmente autorizadas para funcionar en el país.


Parágrafo. Con todo, los familiares que por Ley tienen el deber de promover la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta, constituidos en Consejo, podrán solicitar al Juez, que los bienes productivos del mismo no sean entregados en fiducia, sino que queden bajo la responsabilidad administrativa del curador.

 

Artículo  58.- Bienes excluidos de la Administración Fiduciaria. Se excluyen de la administración fiduciaria los bienes personales, incluyendo la vivienda del pupilo y el menaje doméstico.

 

Artículo  59.- Administradores adjuntos. Los bienes de un menor o mayor de edad con discapacidad mental absoluta, sometido a patria potestad, que no puedan ser administrados por los padres por las causas establecidas en el numeral 30. del artículo 291 y en el articulo299 delCódigo Civil o de los niños, niñas y adolescentes y con discapacidad que por expresa disposición del testador o donante no deban ser administrados por los respectivos padres o guardadores, serán dados en administración en las condiciones de la presente Ley.


Es potestad del testador o donante designar la entidad fiduciaria que se encargará de la administración adjunta y el Juez no podrá apartarse de esa designación a menos que, de seguirse la voluntad del testador o donante, se pueda ocasionar grave perjuicio al incapaz.

 

Cuando por acto entre vivos o por causa de muerte se deje algo al que está por nacer, que no se le deba a título de legitima, con la condición de que no los administre la madre, se nombrará un administrador adjunto. Tendrá el mismo carácter quien sea designado para administrar los bienes dejados al nascituro, porque la madre se encuentre inhabilitada, a título de sanción, para ejercer la patria potestad o la administración de bienes sobre cualquier otro hijo o por haber atentado contra la vida del ser o seres que se encuentran en su vientre.


Parágrafo 1. Si los bienes no exceden de la suma prevista en el articulo 59 de la presente Ley o no se trate de bienes productivos que deban conservar su naturaleza, podrá designarse una persona natural para la administración adjunta siguiendo las reglas para la designación de curadores. El administrador adjunto seguirá administrando dichos bienes aún en el evento de que durante el ejercicio del cargo éstos superen el mencionado valor, a menos que el Juez disponga lo contrario, con conocimiento de causa.


Parágrafo 2. La designación de una persona natural como administrador adjunto, se tendrá por no escrita cuando, al hacer el inventario, los bienes superen las cuantías previstas o el Juez considere que la complejidad de los negocios amerita que sean manejados por una fiduciaria.

Parágrafo 2. El administrador persona natural tendrá las facultades de los curadores respecto de los bienes e intereses que administra y de igual manera queda sometido a todas aquellas limitaciones, incapacidades e incompatibilidades de los curadores.

 

 

 

Artículo  60.– Guardadores y consejeros interinos. Cuando se retrasa por cualquier causa la asunción de una guarda por el designado, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al guardador seguir ejerciéndola y no haya guardador suplente que pueda asumir la gestión, se dará por el Juez de Familia un guardador interino, mientras dure el retardo o el impedimento.


Si, al término de una guarda sometida a plazo o condición resolutorios, el guardador en ejercicio no tiene impedimento o excusa para continuar en el cargo, no se nombrará un guardador interino, sino que el guardador en ejercicio seguirá desempeñando la función hasta que el sucesor se posesione.

 

Artículo  61.– Curadores especiales. Se da curador especial cuando se deba adelantar un asunto judicial o extrajudicial determinado y el interesado o afectado no pueda o no quiera comparecer o su representante legal se encuentre impedido de hacerlo.

 

Artículo  62.– Otros representantes de los incapaces. Toda otra persona que obre en nombre o por cuenta de la persona con discapacidad mental o menor será tomado como agente oficioso, pero responderá, en todo caso, hasta de la culpa leve.

 

 

 

Sección segunda
Designación de guardadores

Artículo  63.– Curadores testamentarios. Cualquiera de los padres podrá designar curadores y administradores, por testamento, para sus hijos niños, niñas y adolescentes o a la persona con discapacidad mental absoluta, aún para los hijos que están por nacer.


La designación testamentaria de curadores o administradores estará en suspenso mientras el incapaz se encuentre sometido a patria potestad, pero una vez deje de estar bajo potestad, adquirirá plena eficacia.


Parágrafo. Cuando cada padre en su testamento haya designado un curador distinto para su hijo menor o con discapacidad mental tendrá prelación designación hecha en el acto testamentario otorgado en último lugar, sin perjuicio de que el Juez pueda, luego de la evaluación del caso, desechar esta designación para acoger la del otro padre y en tal caso podrá dejar al otro como suplente.

 

Artículo 64. Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61. Consejeros testamentarios. El padre o la madre que ejerzan como consejeros de sus hijos inhabilitados podrán nombrar por testamento la persona que haya de sucederles en la guarda.

 

Artículo  65.– Designación de administradores adjuntos. Todo el que instituya, legue o done a una persona con discapacidad mental absoluta o a un menor, bienes que no se le deba a título de legitima, podrá designar por testamento o por acto entre vivos, administrador adjunto para el manejo de tales bienes.

 

Artículo  66.– Designaciones múltiples. El testador o donante podrá designar guardadores suplentes sin exceder de tres (3).

 

Cuando en un testamento se designen varios guardadores para ejercer una guarda y sin especificar su condición, se entenderá que el primero es el guardador principal y los demás suplentes en el orden de mención.


Mientras el patrimonio de varios pupilos permanezca indiviso, pero el testador hubiese asignado a cada uno de ellos un guardador distinto, ejercerá la guarda sobre dicho patrimonio el guardador designado para el efecto por el testador o, en defecto de tal designación, el primero de los guardadores mencionados y los demás serán sus suplentes en el orden de mención. Dividido el patrimonio, cada guardador entrará a ejercer su cargo de manera independiente.


El cuidado de la persona de cada pupilo corresponderá exclusivamente a su respectivo curador, aun durante la indivisión del patrimonio.

 

Artículo  67.– Designaciones modalizadas. Las guardas testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria y señalamiento de día cierto en que principien o expiren.


Cuando el testador omita designar los guardadores sustitutos o sucesores a quienes corresponda ejercer la guarda cuando ocurra la condición o el plazo, entrarán a ejercer el cargo los suplentes o en su defecto se designarán guardadores legítimos o dativos conforme a las reglas que se mencionan enseguida.

 

 

Artículo  68.– Guardas legítimas. Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria.


Son llamados a la guarda legítima.


1) El Cónyuge, no divorciado ni separado de cuerpos o de bienes, y el compañero o compañera permanente.


2) Los consanguíneos del que tiene discapacidad mental absoluta, prefiriendo los próximos a los lejanos y los ascendientes a los descendientes.


Cuando existan varias personas aptas para ejercer la guarda en el mismo orden de prelación señalado en este artículo, el Juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le parezca más apropiada. También deberá oír a los parientes para separarse de dicho orden.


Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legitimo, será reemplazado por otro de la misma especie.

 


Artículo  69.– Guardas dativas.
A falta de otra guarda, tiene lugar la dativa.

 

La guarda dativa podrá recaer en las personas que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de la Infancia y la Adolescencia y las normas que lo complementen, modifiquen o adicionen, han cuidado del menor o persona con discapacidad u otros miembros de grupo generado por solidaridad familiar e incluso los parientes afines que estén calificados para el ejercicio de la guarda.


El Juez designará el guardador principal y ios suplentes que estime necesarios, conforme a las regias de designación de auxiliares de la justicia, y oyendo a los parientes del pupilo si es del caso.


La designación hecha por el Juez podrá ser impugnada por cualquiera de los parientes que, de acuerdo con esta Ley, tengan el deber de promover los procesos de interdicción de personas con discapacidad mental absoluta.


Los curadores especiales siempre son dativos.

 

Artículo  70.– Selección de fiduciarias. A menos que el testador haya designado la fiduciaria, corresponderá al juez seleccionaría.


Cuando el valor del patrimonio que haya de darse en administración a una fiduciaria exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, la selección de la fiduciaria se hará por licitación pública. El mismo procedimiento se utilizará cuando, a juicio del Juez, la complejidad de los asuntos lo amerite.


Corresponde al ICBF adelantar la licitación, ciñéndose a las reglas contractuales administrativas que le sean aplicables a la entidad.

 

Sección Tercera
Incapacidades y excusas

Artículo  71.– Obligatoriedad del cargo. Los cargos de curador y consejero, así como el de administrador patrimonial persona natural son obligatorios.

Artículo  72.– Sanciones a los guardadores renuentes. El guardador que sin razón válida se abstenga de asumir el cargo, será sancionado con una multa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.


Los guardadores testamentarios o legítimos que se abstengan de asumir el cargo, sin justa causa, serán indignos para heredar al niño, niña o adolescente y al sujeto con discapacidad mental, directamente o por vía de representación. Los guardadores dativos, serán objeto de las sanciones establecidas en las disposiciones procesales para los auxiliares de la justicia que incumplen sus obligaciones.

 

Artículo  73.– Incapacidades. Son incapaces de ejercer la guarda.


1.- Las personas con discapacidad mental absoluta, los inhábiles y los niños, niñas y adolescentes.


2.- Las personas que, a titulo de sanción, se encuentren inhabilitadas para celebrar contratos con la Nación o para ejercer cargos públicos.


3.- Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores, incluidas las sociedades fiduciarias en proceso de liquidación administrativa.


4.- Los que carecen de domicilio en la Nación.


5.- Los que no saben leer ni escribir, con excepción de los padres llamados a ejercer la guarda legitima.


6.- Los de mala conducta notoria.


7.- Los condenados a una pena privativa de la libertad por un término superior a un (1) año, aún en el caso de que el condenado reciba los beneficios de un subrogado penal o de extinción de la pena.


8.- El que ha sido privado de la patria potestad y el que por sentencia judicial haya perdido la administración y usufructo de los bienes de cualquiera de sus hijos por dolo o culpa en el ejercicio de ésta.


9.- Los que por torcida y descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.


10.- El padrastro o madrastra en relación con sus entenados, salvo cuando se trate de menores adultos o inhábiles negóciales que consientan en ello.


11.- El que dispute su estado civil al pupilo o aquel padre o madre que haya sido declarado tal en juicio contradictorio.

 

Artículo  74.– Incapacidades temporales. El guardador que no pudo ejercer su cargo por incapacidad podrá, una vez recupere la capacidad, solicitar al Juez se le designe como guardador, si tiene prelación frente al que la ejerce.


El Juez, de encontrar que el ejercicio de la guarda es benéfico para el pupilo podrá posesionaría del cargo.


En este caso, el guardador que ejercía quedará como suplente y desplazará un nivel a los demás guardadores y en el caso de quedar más de tres (3) suplentes, el suplente en exceso queda relevado automáticamente de la guarda.

 

Artículo  75.– Denuncia de las incapacidades y ejercicio de guardadores sustitutos. El guardador que se creyere incapaz de ejercer la guarda tendrá treinta (30) días contados a partir de la fecha de la citación para manifestar ante el Juez su incapacidad.


Vencido el término, si el Juez no ha recibido respuesta o se ha determinado la incapacidad del guardador, llamará al suplente posesionado o designará otro guardador.

 

Sin perjuicio de las medidas que tome el juez para la protección del pupilo, cualquier daño que se cause como consecuencia de la demora en aceptar será de cuenta del guardador citado.


Parágrafo. El Juez tomará las medidas requeridas, para evitar que durante el plazo concedido al guardador para que manifieste su incapacidad, el pupilo quede desprotegido.

 


Artículo  76.– Consecuencias de la actuación del guardador incapaz.
los guardadores incapaces que, a sabiendas, ejerzan el cargo, además de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración, perderán los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo.


Las causas ignoradas de incapacidad, no vician los actos del guardador; pero sabidas por él pondrán fin a la guarda.

 

Artículo  77.– Incapacidades sobrevinientes. Las causas de incapacidad que sobrevengan durante el ejercicio de la guarda pondrán fin a ella.


Los actos realizados en representación de su pupilo por el curador a quien le sobreviniere discapacidad mental, seguirán las reglas sobre invalidez establecidas en el Código Civil, a menos que sean favorables al incapaz en las condiciones previstas en el articulo 51 de esta Ley.

 

Artículo  78.– Excusas. Podrán excusarse de ejercer la guarda.


1.- Los empleados públicos en cualquier organismo o entidad oficial.


2.- las personas domiciliadas a considerable distancia del lugar donde deben ejercer la guarda.


3.- Los que adolecen de una grave enfermedad habitual o han cumplido los sesenta y cinco (65) años.


Parágrafo 1. Quienes por razones económicas o por excesiva carga laboral o de custodia de otros, se consideren imposibilitados para ejercer a cabalidad la guarda, deberán exponerlo al Juez, probando las razones aducidas. El Juez aceptará o rechazará la excusa, según la conveniencia que reporte al pupilo.


Parágrafo 2. El guardador que haya servido la guarda de un mismo pupilo durante más de diez (10) años, podrá pedir que se llame al suplente para que entre a ejercerla, pasando a ocupar la posición de suplente en el último lugar. Si no hubiese suplentes, podrá el guardador solicitar la designación de éstos para así poder ejercitar la opción aquí consagrada.

 

Artículo  79.– Alegación de las excusas. Quien se encuentre en una de las causales establecidas en el articulo precedente, deberá invocarla dentro de los mismos plazos establecidos para manifestar al Juez las incapacidades y si no lo hace, responderá en la misma forma que el guardador incapaz que omite esa mención.


Los motivos de excusa no prescriben por ninguna demora en alegarlas. En consecuencia, quien ejerciendo el cargo se encuentre en una causal podrá esgrimirla en cualquier momento, pero el Juez no aceptará el retiro del guardador hasta tanto se tomen las medidas para que el suplente u otro guardador asuma el cargo, luego de la aprobación de las cuentas.


La reasunción de la guarda por el guardador que se excusó, se someterá a las reglas del artículo 76, en lo relacionado con la temporalidad de las incapacidades.

 

 

Artículo  80.- Reglas comunes a las incapacidades y a las excusas.Mientras se decide sobre las incapacidades y excusas, el Juez tomará las providencias para evitar situaciones perjudiciales para los pupilos. En todo caso, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se encargará temporalmente del cuidado personal del pupilo, cuando no haya alguien más que pueda asumir satisfactoriamente esta función.


Si a pesar de las previsiones del Juez, se produce algún daño al pupilo, el guardador o consejero será responsable, a menos que la causal de incapacidad o excusa invocada le sea aceptada y que el guardador no haya procedido con dolo o culpa grave.

 

 

Sección Cuarta
Diligencias y formalidades para proceder al ejercicio de la guarda

Artículo  81.– Requisitos relacionados con el guardador. Para asumir el cargo de guardador se requiere.


1.- La constitución y aprobación de la garantía por parte del guardador.


2.- La posesión del guardador ante el Juez.

 

Artículo 82.– Garantías. Quien deba ejercer el cargo de guardador deberá otorgar una caución para responder ante el pupilo por sus actuaciones.


Dicha garantía consistirá en una póliza de seguros o bancaria, hasta por la cuantía que determine el Juez. En defecto de esta póliza se podrá aceptar hipoteca o prenda sin tenencia del acreedor sobre bienes cuyo valor sea igualo superior al monto fijado por el Juez.


Cuando un guardador no tenga capacidad económica para otorgar las contragarantías exigidas por la entidad fiadora, ni inmuebles para hipotecar, el Juez con conocimiento de causa podrá relevarlo del cargo, pero si considera conveniente para el pupilo que el guardador asuma, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras avalará al obligado, directamente o ante la entidad fiadora.

 

*Nota Reglamentaria*

 

Artículo reglamentado por el Decreto 600 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48379 del Miércoles, 21 de marzo de 2012.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

-Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-438/11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena No. 23 de 25 y 26 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Inepta demanda en relación con el cargo de unidad de materia.

-Inciso tercero declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-573/11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena No. de Julio 21 y 22 de 2011, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo.

 

Artículo  83.– Montos mínimos. La garantía deberá contemplar la indemnización de perjuicios morales y materiales.


El valor de la garantía de perjuicios morales no podrá ser inferior a la quinta parte del máximo de indemnización por tales perjuicios prevista en las normas vigentes.

 

El valor de la garantía de perjuicios materiales no será inferior al veinte por ciento (20%) de los bienes a cargo del guardador.

 


Artículo 84.– Guardadores exceptuados.
A menos que el Juez disponga lo contrario, quedan exceptuados de otorgar caución.


1.- El Cónyuge, los ascendientes y descendientes.


2.- Los guardadores interinos llamados por poco tiempo a servir el cargo.


3.- Las sociedades fiduciarias, sin perjuicio de las disposiciones sobre apalancamiento financiero estatal que se mencionan adelante.


4.- Los que se dan para un negocio en particular sin administración de bienes.

 

Artículo  85.– Posesión. Los guardadores principales y sus suplentes se posesionarán de su cargo ante el Juez y se comprometerán a cumplir fielmente con sus deberes. El Juez procurará posesionarlos en una sola diligencia.

 


Artículo  86.– Inventario. El inventario contendrá la relación detallada de cada uno de los bienes y derechos del interdicto o del niño, niña y adolescente. Dicho inventario será confeccionado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por uno o más peritos contables, según se requiera, designados por el Juez de la lista de auxiliares de la justicia. En la responsabilidad y la confección del inventario seguirán las reglas establecidas para los administradores de los patrimonios en procesos concursales y los principios de contabilidad generalmente aceptados.


Parágrafo. El Presidente de la República reglamentará el modo de hacer el registro y la publicidad de los inventarías, en un término similar al contemplado en el articulo 106 de esta Ley. Mientras se produce dicha reglamentación, los inventarios se trasladarán a archivo digital, utilizando un programa que no permita la modificación de su texto, y se conservarán con las suficientes seguridades por el Juez de conocimiento pero permitiendo la expedición y envío de la información a requerimiento de quien lo solicite justificadamente. En la transferencia e impresión de la información se utilizarán los protocolos de seguridad admitidos por las reglas del comercio electrónico.

 

Artículo  87.– Recepción de los bienes inventariados. Efectuada la posesión, se entregarán los bienes al guardador conforme al inventario realizado de conformidad con el articulo 44 de la presente Ley, en diligencia en la cual asistirá el Juez o un comisionado suyo y el perito que participó en la confección del mismo. El guardador podrá presentar las objeciones que estime convenientes al inventario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los bienes, con las pruebas que sustenten su dicho y estas objeciones se resolverán mediante diligencia incidental. Aprobado el inventario, se suscribirá por el guardador y el Juez y una copia auténtica del mismo se depositará en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, para su conservación y la inscripción relativa a los bienes sujetos a registro.

 

Parágrafo. La ausencia del perito no impedirá la diligencia de entrega, pero lo hará responsable de los daños que aquella ocasione.

 

 


Sección Quinta
Representación y Administración

Artículo  88.– Representación de la persona con discapacidad mental absoluta y el menor. El curador representará al pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, con las excepciones de Ley.


Las acciones civiles contra personas con discapacidad mental absoluta y menores deberán dirigirse contra el curador, para que lo represente en la litis. No será necesaria autorización del curador para proceder penalmente contra los pupilos, pero en todo caso el guardador deberá ser citado, para que suministre los auxilios que se requieran para la defensa.

 

Artículo  89.– Forma de la representación. El curador realizará todas las actuaciones que se requieran en representación del pupilo, debiendo expresar esta circunstancia en el documento en que conste el acto o contrato, so pena de que, omitida esta expresión, se repute ejecutado en representación del pupilo si le fuere útil y no de otro modo.

 

En los casos previstos en la Ley, podrá el guardador sanear las actuaciones realizadas directamente por el pupilo.


Parágrafo. La representación de los impúberes y menores adultos será la prevista en este articulo, con todo, el guardador del menor adulto podrá facultar al pupilo para realizar actuaciones directas, y en tal caso, se aplicarán las reglas de que trata el articulo siguiente.

 

Artículo 90. Derogado por la Ley 1996 de 2019, artículo 61. Representación del inhábil. El consejero solo representa al inhábil cuando haya recibido de este último mandato general o especial.

 

Todo acto del pupilo comprendido dentro de las limitaciones del inhábil, deberá contar con la aquiescencia del guardador, proferida como autorización o mediante ratificación del acto ejecutado.

 

Las discrepancias que surjan entre el pupilo, el inhábil y el consejero, respecto a la celebración de un acto determinado, serán resueltas por el Juez o por un Tribunal de Arbitramento convocado conforme a las leyes procesales.

 


Artículo  91.- Administración y gestión de los guardadores.
Los guardadores personas naturales deberán administrar los bienes patrimoniales a su cargo, con el cuidado y calidad de gestión que se exige al buen padre de familia, buscando siempre que presten la mayor utilidad al pupilo.

 

 

Artículo  92.– Actos prohibidos al curador. No será licito al curador.

 

a) Dejar de aceptar actos gratuitos desinteresados en favor del pupilo.

 

b) Invertir en papeles al portador los dineros del pupilo. Los títulos al portador o a la orden que tenga el pupilo se liquidarán y se sustituirán por títulos nominativos.


c) Celebrar cualquier acto en el que tenga algún interés el mismo curador, su cónyuge, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de cualquier manera dé lugar a conflicto de intereses entre guardador y pupilo.


Parágrafo. Los actos en los que el guardador, su cónyuge o sus parientes, tengan interés serán celebrados por un guardador suplente o especial designado por el Juez y, en todo caso, requerirán autorización judicial.

 


Artículo  93.– Actos de curadores que requieren autorización.
El curador deberá obtener autorización judicial para realizar los siguientes actos, en representación de su . pupilo.


a) Las donaciones de bienes del pupilo, incluidos aquellos actos de renuncia al incremento del patrimonio del pupilo, con excepción de aquellos regalos moderados, autorizados por la costumbre, en ciertos días y casos, y los dones manuales de poco valor.


b) Los actos onerosos de carácter conmutativo, de disposición o de enajenación de bienes o derechos de contenido patrimonial, divisiones de comunidades, transacciones y compromisos distintos de los del giro ordinario de los negocios, cuya cuantía supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.


c) Las operaciones de crédito distintas de las mencionadas en el literal a) del articulo siguiente y el otorgamiento de garantías o fianzas y constitución de derechos reales principales o accesorios sobre bienes del pupilo, en favor de terceros, que no corresponda al giro ordinario de los negocios, en cuantía superior a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.


d) La enajenación de los bienes esenciales de una actividad empresarial cualquiera que sea su valor, salvo que se trate de la reposición de activos. Las operaciones de reposición de activos productivos, deberán constar por escrito y los dineros provenientes de la enajenación no podrán ser destinados a otros fines sin autorización judicial.


e) El repudio de los actos gratuitos interesados o modales en favor del pupilo. Las herencias podrán ser aceptadas libremente, pero se presumirá de Derecho que han sido aceptadas con beneficio de inventario.


f) La imposición de obligaciones alimentarias y cualquier otra prestación de carácter solidario a favor de familiares o allegados. En ningún caso se destinarán bienes del pupilo a atender necesidades suntuarias de los beneficiarios.

 

Artículo  94.– Otras reglas de administración. El manejo de los asuntos del pupilo se someterá a los siguientes criterios.


a) En el manejo de los negocios se seguirán parámetros de gestión aceptados corrientemente dentro de las actividades mercantiles. El Juez podrá exigir al guardador la presentación de planes y programas anuales de administración de los negocios.


b) El guardador, con autorización judicial, procederá a liquidar los activos improductivos o de excesiva complejidad en la administración, para realizar con el producto de éstos operaciones financieras ordinarias permitidas. Si con los recursos producto de la liquidación se pretende adquirir una empresa, se requerirá autorización judicial, previa la presentación y aprobación del estudio de factibilidad. El Juez podrá solicitar la revisión del estudio por peritos administradores cuando la cuantía de la inversión o su especialidad lo ameriten.


e) los dineros ociosos del pupilo y en general ios excedentes de liquidez se colocarán en depósitos a término de entidades financieras y papeles del Estado de renta fija que garanticen un rendimiento mínimo equivalente al interés promedio que reconocen las entidades financieras por los depósitos a mediano y largo plazo -DTF-. las transacciones de esos papeles, antes de la época de su redención, se hará por intermedio de una entidad bancaria autorizada para negociar en bolsa y requerirá autorización judicial cuando supere el diez por ciento (10%) del total de los activos del pupilo.


En todo caso, los dineros que no se inviertan se manejarán a través de cuentas de entidades financieras que remuneren los depósitos.


d) Los intereses remuneratorios que se paguen a acreedores del pupilo, aún en las operaciones del giro ordinario de los negocios no podrá exceder el DTF más tres (3) puntos. En las operaciones activas de crédito del pupilo, no podrá pactarse una tasa de interés inferior al "DTF". El Juez podrá autorizar operaciones que contravengan esta disposición, previa solicitud, mediante providencia motivada.


e) La previsión de la capacidad económica futura del pupilo será la meta primordial de la administración y en consecuencia, las inversiones de los excedentes de recursos que se generen se someterán a las reglas administrativas previstas para la seguridad social en materia de pensiones.

 


Artículo  95.– Administración fiduciaria.
Los bienes de pupilos que deban ser entregados en administración fiduciaria constituirán un patrimonio autónomo sometido a las reglas del derecho comercial sobre fiducia mercantil.


El curador del pupilo o el mismo inhábil con el consentimiento de su consejero, celebrará los actos de enajenación y hará la tradición y entrega a la fiduciaria de los bienes con las formalidades establecidas por la Ley; pero el Juez, de oficio o por solicitud de cualquiera de los que deben pedir la curaduria, podrá hacer tales actos, cuando el curador se demore y de ello puedan derivarse perjuicios al patrimonio de! pupilo. Esta última regla no se aplicará en el caso de inhábiles.


El Juez podrá embargar y secuestrar los bienes del pupilo, mientras se resuelven las oposiciones a la tradición de los bienes por parte de terceros o del guardador. Resueltas las objeciones procederá a hacer la entrega a quien corresponda.

 

Artículo  96.– Fondo de Protección. De la remuneración neta que reciba la sociedad fiduciaria por la administración de recursos de incapaces destinará el porcentaje que fije el Gobierno, pero no menos del veinte por ciento (20%) a la constitución de un Fondo de Reserva para Protección de Activos Fideicomitidos de Pupilos.


El Gobierno, previos los estudios actuariales de riesgo, establecerá el valor del Fondo y las inversiones que se pueden realizar con los recursos.

 


Artículo  97.– El contrato de fideicomiso de bienes de pupilos.
Además de las cláusulas obligatorias y usuales de los contratos de fiducia mercantil, los contratos deberán contener.


a) El nombre e identificación del pupilo o, en su defecto, sus herederos como únicos beneficiarios de la fiducia.


b) La relación detallada de los bienes fideicomitidos.


c) Las disposiciones particulares de administración, en especial las relacionadas con la conservación y mutación de la naturaleza o forma de los bienes o su enajenación, las autorizaciones sobre los recursos que se pueden manejar en un fondo fiduciario ordinario y las previsiones sobre la forma de administrar determinados negocios.


d) El término o condición al cual se supedite la vigencia de la fiducia, forma de adicionar y prorrogar el contrato. La rehabilitación de la persona con discapacidad mental absoluta será causal de terminación de la fiducia y esta cláusula se presume incorporada al contrato. Cuando el constituyente sea un inhábil, esta causal deberá quedar expresa. La muerte del pupilo pondrá fin a la fiducia y los bienes deberán ser puestos a disposición del Juez de la sucesión.


e) La remuneración por la gestión, la forma de liquidarla y la época en que se devenga.


f) La liquidación y pago de rendimientos y la periodicidad de exhibición y rendición de cuentas. Cuando no se disponga lo contrario, se seguirán las reglas de las juntas o asambleas societarias en lo relacionado con plazos, exhibición de cuentas, etc.

 

g) La designación de las personas encargadas del control y la forma de ejercitarlo.

 

h) Las reglas sobre responsabilidad y garantía.


Parágrafo. El contrato deberá ser aprobado por el Juez.

 


Artículo  98.– Control de la Gestión.
La gestión de la sociedad fiduciaria será controlada por el curador o por el inhábil con la aprobación de su consejero.

 

Con todo, cuando la cuantía de los bienes fideicomitidos exceda de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales o la complejidad de la gestión lo amerite, se conformará un consejo de administración en el que participarán el curador -o el inhábil y su consejero-, un delegado del Superintendente Financiero de Colombia y un delegado del Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Cuando se trate de bienes fideicomitidos por un inhábil negocial, por la causal establecida en el inciso 20. del articulo 35 de la presente Ley, también hará parte del Consejo un representante de los acreedores.


El Superintendente Financiero de Colombia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, podrán contratar los servicios de personas expertas como delegados suyos, que actúen ante una o varias fiduciarias o para uno o varios fideicomisos determinados.

 

 

 


Sección Sexta
Remuneración por la gestión

Artículo  99.– Décima. La remuneración de los guardadores será fijada por el Juez, en atención a las cargas de cuidado del pupilo y la administración de los bienes, pero en ningún caso excederá la décima de los frutos netos del patrimonio del pupilo. En todo caso el guardador tendrá derecho a que se le reconozcan y abonen los gastos necesarios para el desempeño de la gestión.


El valor pagado a la fiduciaria se considera gasto de la gestión y no se contabiliza para la fijación de la décima.


Los guardadores suplentes tendrán la remuneración durante el tiempo en que ejerzan el cargo. En el evento de discrepancia con el principal u otro suplente sobre el término y condiciones del ejercicio del cargo, el Juez decidirá.


Parágrafo 1. El Juez podrá reconocer remuneración al agente oficioso del pupilo cuando ésta no deba asignarse a otro guardador.

 


Artículo  100.– Forma y oportunidad de la remuneración.
El guardador cobrará su remuneración en la medida que se realicen los frutos y si lo desea, podrá recibirlos en especie.


Respecto de los frutos pendientes al principiar y terminar la guarda, se sujetará la remuneración a las mismas reglas del usufructo.

 

Artículo  101.– Reglas especiales sobre frutos. No se consideran frutos los recursos obtenidos de la venta de activos fijos o de productos que al ser retirados impliquen una disminución del valor del bien, salvo los productos de bosques, minas y canteras.

 


Artículo  102.– Recompensas testamentarias.
Cualquier asignación que el testador haga en favor del guardador designado, para compensarlo por la gestión, se entenderá devengada para el guardador desde el momento mismo en que se posesiona del cargo, siempre que ese valor pudiese estar comprendido dentro de la porción de que el testador podía disponer libremente, en caso contrario la asignación se tendrá por no escrita.


Con todo, tendrá que pagar dicho valor al pupilo, debidamente corregido en su poder adquisitivo, si resulta removido del cargo por actuaciones dolosas, culposas o por conductas personales inapropiadas que redunden en perjuicio del pupilo.

 

La muerte del guardador, las incapacidades sobrevinientes no imputables al mismo y las excusas sobrevinientes, no le harán perder la recompensa.


Parágrafo. El Juez al fijar la remuneración, tendrá en cuenta el valor de la recompensa.

 

 

Capítulo V
Cuenta y control de la gestión


Artículo  103.– Exhibición de la Cuenta.
Al término de cada año calendario deberá realizar un balance y confeccionar un inventario de los bienes, el cual se exhibirá al Juez junto con los documentos de soporte, en audiencia en la que podrán participar las personas obligadas a pedir la curaduría y los acreedores del pupilo, dentro de los tres (3) meses calendario siguientes, para lo cual el curador solicitará al Juez la fijación de la fecha para la respectiva diligencia.


En el evento de que el curador no lo haga dentro del plazo previsto, el Juez citará al curador para la diligencia. El curador que sin justa causa se abstenga de exhibir cuentas y soportes, será removido del cargo y declarado indigno de ejercer otra guarda y perderá la remuneración, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda caber por los daños causados al pupilo.


Parágrafo 1. Quienes estén interesados en ser citados a participar en una audiencia de exhibición de cuentas, deberán informarlo al Juez, por escrito a más tardar, diez (10) días antes del cierre del año judicial, a efectos de que el Juez les comunique la fecha de la audiencia. El no solicitar oportunamente la convocatoria, releva al Juez de la carga de citar al interesado, pero no impide la participación de éste último en la audiencia .


Parágrafo 2. En el mismo auto en que el Juez fija fecha para la audiencia, podrá ordenar la práctica del examen médico anual a que se refiere el articulo 31 de esta Ley, previniendo al médico o equipo perito para que entregue el dictamen a más tardar el día anterior al de la fecha de la diligencia.


Parágrafo 3. la copia del acta de la audiencia, firmada por los participantes y el Juez, servirá además como la prueba de Supervivencia de que trata el artículo 13 de la Ley 962 de 2005 o la norma que la sustituya o complemente.


Para efectos de los pagos de terceros al pupilo por intermedio de su guardador, especialmente los de seguridad social, la constancia especial de supervivencia tendrá una vigencia no inferior a tres (3) meses si la persona discapacitada está residenciada en Colombia, o de (6) seis meses si se encuentra residenciada en el exterior.

 


Artículo  104.– Informe de la guarda.
los curadores, simultáneamente con la exhibición de la cuenta, deberán rendir un informe sobre la situación personal del pupilo y del inhábil, con un recuento los sucesos de importancia acaecidos mes por mes. El informe también se presentará al término de la gestión.


los consejeros remitirán anualmente al Juez un informe de su gestión con un recuento de los sucesos de importancia.


El Juez podrá solicitar las aclaraciones y pruebas que estime convenientes.

 


Artículo  105.– Rendición anticipada de cuentas.
Cuando el Juez lo estime conveniente, de oficio o por solicitud de alguno de los interesados, solicitará la rendición anticipada de la cuenta.


Al término de la guarda, el curador deberá rendir cuentas a su sucesor o al pupilo mayor o rehabilitado y hacer entrega de los bienes.


la entrega de los bienes deberá hacerse dentro de los plazos fijados por el Juez.

 

Parágrafo. Ni el Juez ni el testador podrán relevar a ningún curador de la obligación de rendir cuentas.

 


Artículo  106.– Cuenta de curadores principales y suplentes.
Cuando durante un año calendario, hayan ejercido el cargo varios guardadores, la cuenta será presentada por todos ellos, a menos que el principal decida presentarla bajo su responsabilidad.

 

los guardadores que ejercieron el cargo durante un año dado, son responsables
solidarios de los actos y hechos ocurridos en éste, salvo que se pueda probar que uno de ellos fue el directo responsable o se haya recibido y entregado formalmente el cargo, de uno a otro. En tal caso, la responsabilidad será individual.


las discrepancias de interpretación de la cuenta serán debatidas ante el Juez.

 

 


Capítulo VI
Responsabilidad de los guardadores


Artículo  107.– Responsabilidad de los guardadores.
Salvo cuando en esta Ley se disponga lo contrario, la responsabilidad de los guardadores es individual y se extiende hasta la culpa leve.


Se presume la actuación culposa del guardador, por el hecho de que el pupilo se encuentre afectado o lesionado en su derechos fundamentales o no se encuentre recibiendo tratamiento o educación adecuada según sus posibilidades o se deterioren los bienes o disminuyan considerablemente los frutos o se aumente considerablemente el pasivo. El guardador que no desvanezca esta presunción dando explicación satisfactoria, será removido.

 

 

Artículo  108.– Juramento estimatorio. *Derogado por la Ley 1564 de 2012*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el literal c del artículo 626 de laLey 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. Literal c) corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.

 

*Texto original de la Ley 1306 de 2009*

 

Artículo 108. Juramento estimatorio. El pupilo o su representante, tendrán derecho a estimar, bajo juramento el monto, los perjuicios materiales o morales causados por su guardador, siempre que éste haya sido condenado previamente por hechos culposos o dolosos o no haya exhibido las cuentas. El guardador, en todo caso, podrá controvertir la reclamación presentando las pruebas que estime pertinentes.

 


Artículo  109.– Intereses sobre saldos a entregar.
Sobre cualquier suma de dinero que el guardador resulte adeudando al pupilo, este último reconocerá un interés no inferior al DTF, más tres (3) puntos.


Las sumas de dinero que el pupilo termine debiendo al guardador generarán intereses a la tasa máxima del DTF.


Los intereses empezarán a correr desde el día en que es aprobada la cuenta.


Parágrafo. La mora en la entrega de los demás bienes se indemnizará con una suma de dinero equivalente al DTF sobre el valor real de los bienes dejados de entregar oportunamente, por el tiempo en que duró dicha mora. Los créditos del pupilo gozarán del privilegio que señala la Ley.

 

Artículo  110.– Caducidad de la acción y prescripción de los derechos. Las acciones de responsabilidad por el ejercicio de la guarda, del pupilo contra el curador, caducarán en cuatro (4) años contados desde el día en que el pupilo haya salido del pupilaje. Este plazo corre frente a cualquiera de los sucesores del pupilo.

 

En el mismo plazo prescribirán los derechos del guardador frente ai pupilo o de éste frente al otro, originados en la guarda.

 

 


Capítulo VII
Terminación de las guardas

Artículo  111.– Terminación. Las guardas terminan Definitivamente.


a) Por la muerte del pupilo.


b) Por adquirir el pupilo plena capacidad.


En relación con determinado guardador:


a) Por muerte del guardador.


b) Por incapacidad.


c) Por la remoción del cargo.


d) En el caso del guardador suplente o interino, por la asunción de las funciones por el principal o definitivo.


e) Por excusa aceptada, con autorización judicial para abandonar el cargo.


f) Por fraude o culpa grave en el ejercicio del cargo.


g) Por no rendir oportunamente las cuentas o realizar los inventarios exigidos en esta Ley, o por ineptitud manifiesta.


h) Por conducta inapropiada que pueda resultar en daño personal al pupilo.


Parágrafo. Cuando un guardador legítimo o testamentario solicite le sea asignada la guarda que ejerce un curador dativo o de menor grado, el Juez hará la designación correspondiente y podrá al solicitante en ejercicio del cargo, a menos que sea preferible mantener el guardador que está desempeñando el cargo y así lo disponga mediante auto debidamente motivado.

 


Artículo  112.- Acción de remoción.
La acción de remoción es popular y puede ser promovida incluso por el pupilo.


Si el Juez lo estima conveniente, mientras se adelanta el juicio, podrá disponer de las medidas cautelares sobre la persona y los bienes del pupilo, como llamar a un suplente, encargar un interino, ubicar al pupilo en hogares de Bienestar Familiar, embargar y secuestrar bienes, etc.

 

Artículo  113.– Consecuencias. El guardador removido será condenado a restituir la remuneración y recompensa testamentaria al pupilo, al pago de los perjuicios y perseguido criminalmente si su conducta se encuentra tipificada.

 

Aquellas personas que hayan ejercido la guarda legítima del incapaz y sean convictos de dolo o culpa grave en la administración de los bienes del pupilo quedarán incapacitados para sucederle como legitimario o como heredero abintestato.

 

Tendrán igual sanción los padres que por sentencia judicial, hayan sido condenados a la pérdida de la administración de los bienes de sus hijos sometidos a patria potestad en los términos del articulo 299 de Código Civil, y deberán restituir el usufructo que han devengado.

 

 

Capítulo VIII
Administradores de bienes


Artículo  114.– Clases.
Para cuidar y administrar los bienes de los ausentes y de la herencia yacente se designarán administradores.


Para la designación de administradores personas naturales o sociedades fiduciarias, se seguirán las reglas sustanciales y procesales previstas para los demás guardadores.

 

Artículo  115.- Reglas sobre la administración de bienes del ausente. La administración de bienes del ausente se someterá a las siguientes reglas especiales.

 

1.- Acción. Podrán provocar el nombramiento de administrador los parientes obligados a promover la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta y el Defensor de Familia. También podrán provocarla los acreedores, para que se les responda por sus obligaciones. Para este último efecto, el deudor que se oculta se mirará como ausente.


2.- Designación. El administrador será legitimo o en defecto dativo.


Cuando la cuantía de los bienes productivos supere las cuantías establecidas en el articulo 59 de esta Ley o la complejidad de administración de estos lo amerite, el administrador será una sociedad fiduciaria. En todo caso, la tradición de los bienes del ausente la hará el Juez.


3.- Administración. El administrador obrará como los demás guardadores que administran bienes, pero no le será lícito alterar la forma de éstos, a menos que el Juez, con conocimiento de causa se lo autorice.


4.- Búsqueda del ausente. Corresponderá a las autoridades y al administrador, persona natural realizar todas las gestiones requeridas para dar con el paradero del ausente.


5.- Terminación de la guarda. La guarda termina por el regreso del ausente, por su muerte real o presunta o por el hecho de hacerse cargo un procurador debidamente constituido y por la extinción total de los bienes. La vigencia de la fiducia estará condicionada a las mismas causales.

 

 

Artículo  116.– Reglas sobre la administración de bienes de la herencia yacente. La administración de bienes de la herencia yacente se someterá a las siguientes reglas especiales.


1.- Designación. El administrador será dativo. Cuando sea del caso se designará una sociedad fiduciaria.


2.- Administración y liquidación patrimonial. El administrador tendrá las mismas facultades y limitaciones del administrador de bienes del ausente. Cumplido el plazo establecido en el numeral 40 del artículo 582 delCódigo de Procedimiento Civil, el administrador procederá a la liquidación del patrimonio. Una vez pagados los acreedores del causante y descontados los gastos originados en ese proceso, así como la remuneración del curador, se entregará el saldo al Instituto de Bienestar Familiar.


3.- Acción de petición de herencia. El Instituto se apropiará inmediatamente de los valores recibidos, pero constituirá una provisión por si resulta condenado a restituir lo recibido a un heredero de mejor derecho. La restitución se limitará al principal corregido en la devaluación por el tiempo transcurrido entre la fecha que recibió los dineros y la de la restitución.


4.- Terminación de la guarda. La guarda termina por la aceptación de la herencia o por la entrega de los dineros producto de la liquidación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y por la extinción total de los bienes.


Parágrafo. Cuando el difunto tenga herederos en el extranjero, el cónsul de la nación donde éstos estén real o presuntamente domiciliados, podrá hacerse presente en el proceso, para que por su intermedio se notifique a los herederos, concediéndoles plazo para que se presenten a reclamar la herencia.

Artículo  117.– Remuneración a los curadores de bienes. El Juez asignará la remuneración a los guardadores de conformidad con las reglas aplicables a los auxiliares de la Justicia.

 

Artículo  118.- Otras curadurías. Las curadurías especiales y ad litem se rigen por las reglas especiales y de procedimiento.

 

 

 

Capítulo IX
Derogatorias y Vigencia


Artículo  119.– Derogatorias.
Quedan derogados los articulas 261;428 a 632 delCódigo Civil. Se modifican parcialmente el artículo 34 del Código Civil, los articulas 427,447,649,655,659,660 delCódigo de Procedimiento Civil, el artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 y las demás normas que sean contrarias a esta Ley.

 

Artículo  120.– Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 5 JUN 2009

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

Ministerio de Hacienda y Crédito Público




LEY 1305 DE 2009

LEY 1305 DE 2009

 

 

LEY 1305 DE 2009

 

(JUNIO 3 de 2009) 

Por medio de la cual se modifica el Decreto Ley 353 del 11 de Febrero de 1994, se adiciona la Ley 973 del 21 de Julio de 2005, y se dictan otras disposiciones

 

 

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Articulo 1°.-  Modifíquese el artículo 9° de la Ley 973 de 2005, que modificó el artículo 14 del Decreto-Ley 353 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 9º. El artículo 14 del Decreto-Ley 353 de 1994, quedará así:

Artículo 14. Afiliados forzosos. Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el siguiente personal.


1. Los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares.


2. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión.


3. Los Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional.


4. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión.

 

5. Los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.


Parágrafo 1°. En caso de fallecimiento del personal contemplado en este artículo, también son afiliados forzosos a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el primer beneficiario del causante reconocido como tal, siempre que quede con el disfrute de sustitución de asignación de retiro o pensión.


En caso de ser varios los beneficiarios, el aporte quedará proporcionalmente en cabeza de cada uno de ellos, de acuerdo con el reconocimiento que como beneficiarios efectúe el Ministro de Defensa Nacional o la Policía nacional. La solución de vivienda será compartida por partes iguales, salvo disposición legal o de autoridad competente en contrario.


Parágrafo 2º.– En el evento en que un afiliado fallezca, por cualquier causa, la Caja otorgará una única solución de vivienda a los beneficiarios del afiliado fallecido que queden disfrutando o no de asignación de retiro, pensión de sobrevivencia o sustitución, que así lo decida de acuerdo con la Ley, teniendo en cuenta la categoría de afiliación del causante, solución que si es del caso será entregada proporcionalmente respecto al porcentaje asignado a cada uno de los beneficiarios reconocidos como tales. Igual tratamiento se dispensará al afiliado que como consecuencia directa de actos del servicio o fuera de él, por acción directa del enemigo, en misión del servicio, o por una grave y comprobada enfermedad catastrófica o Terminal sea retirado o desvinculado con o sin derecho al disfrute de pensión de invalidez, de acuerdo a lo dispuesto por la Junta Directiva de la Entidad. La autoridad competente establecerá los lineamientos que deberán seguirse para determinar cuándo una enfermedad se entiende como terminal.

 

Además de los aportes ya realizados y actualmente disponibles en el Fondo constituido por el parágrafo 2° del artículo 9° de la Ley 973 de 2005, que en adelante se denominará Fondo de Solidaridad, se nutrirá en lo sucesivo con:


1. Un aporte del siete (7%) por ciento de la asignación básica de quienes se afilien con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.


2. Un aporte del siete (7%) por ciento de la asignación básica de quienes accedan al subsidio de vivienda.


3. Un porcentaje adicional establecido por la Junta Directiva del total de los excedentes financieros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.


4. Los aportes en dinero o especie, provenientes de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, orientados a los fines establecidos en la presente ley


5. Los demás aportes que determine la ley o el Gobierno Nacional.


El Fondo de Solidaridad está constituido para el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente y funciona para este objetivo, encontrándose sujeto a la disponibilidad de los recursos respectivos. En atención a su naturaleza, la solución de vivienda que se otorga con cargo a este Fondo, se entregará a través de la adjudicación de inmuebles de proyectos inmobiliarios inscritos en la Entidad, si se conforma un solo núcleo familiar.


parágrafo 3°. El valor de los aportes que registre la cuenta individual del causante, así como el subsidio de vivienda que le correspondería a este serán aplicados por la Caja para completar el valor de la vivienda a adjudicar a los beneficiarios conforme a lo establecido en esta ley.


En todos los casos la Junta Directiva de la Caja, antes del mes de octubre de cada año, fijará para la vigencia fiscal siguiente el valor de la vivienda a adjudicar en consideración a cada categoría, de tal forma que se cumpla con los parámetros del derecho fundamental a una vivienda digna y considerando la situación económica del fondo, sin que los incrementos en el valor de la misma, sean inferiores a la variación del IPC certificado por el DANE para la respectiva vigencia".


Parágrafo 4º.- A partir de la vigencia de la presente Ley, podrán afiliarse en forma voluntaria a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el personal de soldados e infantes de marina, voluntarios y profesionales que hayan sido pensionados por invalidez, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 973 de 2005. Los recursos aportados por dicho personal se administrarán en la subcuenta de los Soldados Profesionales.


Su afiliación se regirá por la normatividad aplicable para los nuevos afiliados; es decir, deberán cumplir como requisito de acceso al subsidio con el número de cuotas previstas como regla general para el personal activo que se afilie a la entidad, no obstante lo anterior la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, podrá establecer proyectos y mecanismos especiales de adjudicación de vivienda, contra el fondo de solidaridad, que faciliten la obtención de una vivienda digna, para este personal, en los cuales los recursos, que con posterioridad a dicha solución, sean registrados en las cuentas individuales del personal beneficiados, nutrirán el fondo de solidaridad.

 


Artículo 2.- Adiciónense tres parágrafos al artículo 17 del Decreto-Ley 353 de 1994, modificado por el artículo 10 de la Ley 973 de 2005. El parágrafo único de la misma disposición pasará a denominarse "Parágrafo 1º":

Parágrafo 1º. El personal que pierda la calidad de afiliado para solución de vivienda tendrá derecho a que se le devuelva el valor de los aportes que registre la respectiva cuenta individual, los cuales serán girados exclusivamente al afiliado.


Parágrafo 2º.- Los afiliados que accedan a una solución de vivienda, bajo el esquema de solución anticipada de vivienda ofrecida por la Caja, no perderán por ese solo hecho su calidad de afiliados.


Parágrafo 3°.- La calidad de afiliado podrá recuperarse en el caso en el cual el afiliado se haya retirado de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para afiliarse o no a cualquier otra entidad del Estado de similar naturaleza, en busca de una solución de vivienda, y no la haya obtenido.


Se faculta a la Junta Directiva reglamentar las condiciones a tener en cuenta para recuperar la calidad de afiliado, bajo el entendido que se podrá recuperar dicha calidad por una sola vez, y solo aplica para los afiliados que se hayan retirado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.


Parágrafo 4º. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía podrá manejar las cesantías del personal en servicio activo de la fuerza pública, del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, del personal no uniformado de la Policía Nacional, y de los Servidores Públicos de La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, así hayan perdido la calidad de afiliados para solución de vivienda por cualquier circunstancia, adquiriendo la calidad de afiliado para la administración de cesantías.

 

 

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 973 de 2005, el modificó el artículo 25 del Decreto-Ley 353 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 25. Requisitos para acceder al subsidio:


1. A partir de la expedición del Decreto-Ley 353 de 1994, no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda.

 
3. No haber recibido subsidio por parte del Estado.

 

Parágrafo 1º.- No obstante lo previsto en el numeral 1º del presente artículo, en caso de retiro parcial o total de las cesantías, procederá el otorgamiento de subsidio a favor del afiliado, únicamente cuando dichas sumas se destinaren específicamente como parte de pago de la vivienda escogida por el afiliado, bajo el esquema de solución anticipada de vivienda ofrecido por la Caja, la cual será reglamentada por la Junta Directiva de la Caja de acuerdo con la ley. En todo caso, la escogencia de la solución anticipada de vivienda por parte del afiliado será optativa, y deberá éste mantener su afiliación hasta el cumplimiento de las cuotas de aporte o tiempo de servicio requeridos para acceder al subsidio, determinados estos por la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

 

Parágrafo 2°.- Los intereses y excedentes financieros a que hacen alusión los parágrafos 1º y 2º del artículo 22 delDecreto-Ley 353 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 973 de 2005, podrán ser entregados al afiliado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, conjuntamente con los restantes recursos de su cuenta individual, con destinación exclusiva para su solución anticipada de vivienda, siempre y cuando para el momento del retiro de los recursos el afiliado haya realizado aportes correspondientes al número de cuotas ó haya cumplido el tiempo de servicio que determine la Junta Directiva, salvo las excepciones previstas en las disposiciones vigentes.

 

 

Artículo 4. Adiciónese un parágrafo al artículo 26 de la Ley 973 de 2005:

Parágrafo 1º. En el evento que un afiliado obtenga vivienda propia bajo el esquema de solución anticipada de vivienda ofrecido por la Caja, sus cesantías se continuarán consignando en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía conforme a lo dispuesto en la Ley 973 de 2005.

 

 

Artículo 5°-. Adiciónese dos parágrafos al artículo 24 de la Ley 973 de 2005:

Parágrafo 1°-. Complementariamente a la apropiación anual que realiza el Gobierno Nacional para el pago del subsidio de los Soldados Profesionales, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía destinará anualmente un porcentaje, el cual será determinado por la Junta Directiva, de la utilidad de los recursos provenientes de la subcuenta de los soldados profesionales, con destino a la financiación de los subsidios del personal de soldados e infantes de marina profesionales afiliados, y de soldados e infantes de marina Profesionales y voluntarios pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 973 de 2005, que desearen afiliarse a la caja, procedimiento que se continuará aplicando hasta tanto el primer personal citado se encuentre en igualdad de condiciones en cuanto a cotización respecto de los demás afiliados a la Caja. Estos recursos se administrarán en la subcuenta mencionada en la cual se incluirán los recursos trasladados por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Parágrafo 2º.- La cuantía del subsidio al que acceden los soldados profesionales se incrementará anualmente en un valor medido en salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual será determinado por la Junta Directiva de la Entidad, hasta tanto el monto del subsidio a otorgarse a los soldados profesionales se equipare al subsidio otorgado por la Entidad a la categoría de agente.

 

 


Artículo 6°.- Esquema de Solución Anticipada de Vivienda. Los afiliados de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, cuando hayan realizado aportes correspondientes a un número de cuotas, o hayan cumplido un tiempo de servicio, determinados ambos por la Junta Directiva, podrán retirar los valores que reposen en su cuenta individual, incluidos intereses y excedentes financieros, para destinarlos únicamente como parte de pago de la compra de vivienda escogida por ellos, sin que por esta única razón pierdan su calidad de afiliados.


Con el retiro de los valores que integran la cuenta individual, el afiliado no pierde su antigüedad de afiliación y deberá continuar realizando el aporte del ahorro obligatorio establecido en la ley, accediendo al subsidio hasta el cumplimiento de las cuotas de aporte o tiempo de servicio determinados por la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.


Parágrafo 1°-. La Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía determinará las condiciones de acceso de los afiliados al esquema de solución anticipada de vivienda, y desarrollará un régimen de transición, el cual tendrá en cuenta a los afiliados con más de noventa y seis (96) cuotas u ocho (8) años de aportes hasta ciento sesenta y ocho (168) cuotas, equivalentes a catorce (14) años de aportes, de igual manera si las condiciones financieras de la entidad lo permiten, la junta directiva procederá a reducir el tiempo de solución de vivienda.


Parágrafo 2°-. El Gobierno Nacional deberá adoptar los mecanismos administrativos, de organización, presupuesta les, técnicos y tecnológicos necesarios para el cumplimiento de la presente ley"

 


Artículo 7º.- Facultad Compilatoria.
El Gobierno Nacional queda facultado para compilar, mediante Decreto, el Decreto-Ley 353 de 1994, la Ley 973 de 2005, el Decreto 3830 de 2006, el artículo 3 de la Ley 1114 de 2006 y las disposiciones de la presente ley, sin que ello implique modificación alguna de las normas antes citadas.

 

 


Artículo 8º.-
En el evento que dos afiliados sean pareja, de acuerdo con las disposiciones vigentes, deberán tenerse en cuenta como requisito para el otorgamiento de solución de vivienda, los aportes sumados de los dos afiliados, que serán acumulables para acceder al beneficio.

 

 

 

Artículo 9°.- Modifíquese el inciso primero del artículo 1° de la Ley 973 de 2005, el cual quedara así:

Artículo 1°. Definición y objeto. A partir de la vigencia de la presente ley, la Caja de Vivienda Militar creada por la Ley 87 de 1947, y reorganizada por los Decretos 3073 de 1968, 2351 de 1971, 2182 de 1984, 2162 de 1992, se denominará Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía."

 

 

Artículo 10º-. Adiciónese al inciso segundo del artículo 14 de la Ley 973 de 2005, el cual modifica el artículo 24 del Decreto-Ley 353 de 1994, lo siguiente:

"( …) los cuales no podrán ser inferiores a 500 subsidios y se adjudicaran sin otro requisito distinto a la comprobación de la discapacidad o muerte del beneficiario. Así mismo serán beneficiarios de ese subsidio los Soldados Regulares o Auxiliares Regulares que hayan quedado discapacitados en Actos del Servicio o con ocasión del mismo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 973 de 2005".

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
— Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-057-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 3 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

 


Artículo 11°.- Vigencia y Derogatoria. La presente Ley entrará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones legales que le sean contrarias. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, dispondrá de un plazo no superior a seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para implementar las disposiciones relacionadas en el presente articulado.

 

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., 3 JUN 2009

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

FREDDY PADILLA DE LEÓN

Comandante General de las Fuerza Militares, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Defensa Nacional

 

 

 

 

 

 




LEY 1304 DE 2009

LEY 1304 DE 2009

 

 

LEY 1304 DE 2009

 

(JUNIO 3 de 2009) 

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente", firmado en Roma el 24 de junio de 1995.

 

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Convenio y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES, bajo el entendido de que por existir un concepto de derecho interno más favorable para la restitución de bienes robados o ilícitamente exportados, como lo es el artículo 63 de la Constitución Política, según el cual “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”; por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-125/11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de de 1o. y 2o. de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA


Visto el texto del "CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILÍCITAMENTE", FIRMADO EN ROMA EL 24 DE JUNIO DE 1995, que a la letra dice:


(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados).

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE*[1]

(Roma, 24 de junio de 1995)

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,

REUNIDOS en Roma por invitación del Gobierno de la República Italiana del 7 al 24 de junio de 1995 para celebrar una conferencia diplomática con miras a la aprobación del proyecto de convenio de Unidroit sobre la Restitución Internacional de Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente.

CONVENCIDOS de la importancia fundamental de la protección del patrimonio cultural y de los intercambios culturales para promover la comprensión entre los pueblos y de la difusión de la cultura para el bienestar de la humanidad y el progreso de la civilización.

PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por el tráfico ilícito de los bienes culturales y por los daños irreparables que a menudo produce tanto a los propios bienes como al patrimonio cultural de las comunidades nacionales, tribales, autóctonas u otras y al patrimonio común de todos los pueblos y deplorando en particular el pillaje de lugares arqueológicos y la consiguiente irreemplazable pérdida de información arqueológica, histórica y científica.

DECIDIDOS a contribuir con eficacia a la lucha contra el tráfico ilícito de los bienes culturales estableciendo un cuerpo mínimo de normas jurídicas comunes con miras a la restitución y a la devolución de los bienes culturales entre los Estados contratantes, a fin de favorecer la preservación y protección del patrimonio cultural en interés de todos.

DESTACANDO que el presente Convenio tiene por objetivo facilitar la restitución y la devolución de los bienes culturales, y que el establecimiento en ciertos Estados de mecanismos, como la indemnización, necesarios para garantizar la restitución o la devolución, no implica que esas medidas deban ser adoptadas en otros Estados.

AFIRMANDO que la aprobación de las disposiciones del presente Convenio para el futuro no constituye en modo alguno una aprobación o ligitimación de cualquier tráfico ilícito que se haya producido antes de su entrada en vigor.

CONSCIENTES de que el presente Convenio no resolverá por sí solo los problemas que plantea el tráfico ilícito, pero iniciará un proceso tendiente a reforzar la cooperación cultural internacional y a reservar su justo lugar al comercio lícito y a los acuerdos entre Estados en los intercambios culturales.

RECONOCIENDO que la aplicación del presente Convenio deberá ir acompañada de otras medidas eficaces en favor de la protección de los bienes culturales, como la elaboración y utilización de registros, la protección material de los lugares arqueológicos y la cooperación técnica.

RINDIENDO homenaje a la actividad llevada a cabo por diversos organismos para proteger los bienes culturales, en particular la Convención de la UNESCO de 1970 relativa al tráfico ilícito y a la elaboración de códigos de conducta en el sector privado.

HAN APROBADO las disposiciones siguientes

 


DECRETA:

 

Articulo 1°.- Apruébase el "CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILÍCITAMENTE"; firmado en Roma el 24 de junio de 1995.

 


Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, el "CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILÍCITAMENTE", firmado en Roma el 24 de junio de 1995, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

 

Artículo 3°.

1) El poseedor de un bien cultural robado deberá restituirlo.

2) A los efectos del presente Convenio, se considera robado un bien cultural obtenido de una excavación ilícita, o de una excavación lícita pero conservado ilícitamente, si ello es compatible con el Derecho de Estado donde se ha efectuado la excavación.

3) Toda demanda de restitución deberá presentarse en un plazo de tres años a partir del momento en que el demandante haya conocido el lugar donde se encontraba el bien cultural y la identidad de su poseedor y, en cualquier caso, dentro de un plazo de cincuenta años desde el momento en que se produjo el robo.

4) Sin embargo, una demanda de restitución de un bien cultural que forme parte integrante de un monumento o de un lugar arqueológico identificado, o que pertenezca a una colección pública, no estará sometida a ningún plazo de prescripción distinto del plazo de tres años a partir del momento en que el demandante haya conocido el lugar donde se encontraba el bien cultural y la identidad del poseedor.

5) No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, todo Estado contratante podrá declarar que una demanda prescribe en un plazo de 75 años o en un plazo más largo previsto en su derecho. Una demanda presentada en otro Estado contratante, de restitución de un bien cultural desplazado de un monumento de un lugar arqueológico o de una colección pública situada en un Estado contratante que haya hecho esa declaración, prescribirá en el mismo plazo.

6) La declaración a que se hace referencia en el párrafo precedente se hará en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión.

7) A los efectos del presente Convenio por “colección pública” se entiende todo conjunto de bienes culturales inventariados o identificados de otro modo que pertenezcan a:

a) Un Estado contratante;

b) Una colectividad regional o local de un Estado contratante;

c) Una institución religiosa situada en un Estado contratante; o,

d) Una institución establecida con fines esencialmente culturales, pedagógicos o científicos en un Estado contratante y reconocida en ese Estado como de interés público.

8) Además, la demanda de restitución de un bien cultural sagrado o que revista una importancia colectiva perteneciente a una comunidad autóctona o tribal y utilizado por ella en un Estado contratante para uso tradicional o ritual de esa comunidad estará sometida al plazo de prescripción aplicable a las colecciones públicas.

ARTÍCULO 4.

1) El poseedor de un bien cultural robado, que deba restituirlo, tendrá derecho al pago, en el momento de su restitución, de una indemnización equitativa a condición de que no supiese o hubiese debido razonablemente saber que el bien era robado y de que pudiese demostrar que había actuado con la diligencia debida en el momento de su adquisición.

2) Sin perjuicio del derecho del poseedor a la indemnización prevista en el párrafo precedente, se hará todo lo razonablemente posible para que la persona que ha transferido el bien cultural al poseedor, o cualquier otro cedente anterior, pague la indemnización cuando ello sea conforme al derecho del Estado en el que se presentó la demanda.

3) El pago de la indemnización al poseedor por el demandante, cuando ello se exija, no menoscabará el derecho del demandante a reclamar su reembolso a otra persona.

4) Para determinar si el poseedor actuó con la diligencia debida, se tendrán en cuenta todas las circunstancias de la adquisición, en particular la calidad de las partes, el precio pagado, la consulta por el poseedor de cualquier registro relativo a los bienes culturales robados razonablemente accesible y cualquier otra información y documentación pertinente que hubiese podido razonablemente obtener, así como la consulta de organismos a los que podía tener acceso o cualquier otra gestión que una persona razonable hubiese realizado en las mismas circunstancias.

5) El poseedor no gozará de condiciones más favorables que las de la persona de la que adquirió el bien cultural por herencia o de cualquier otra manera a título gratuito.

CAPITULO III.
DEVOLUCION DE LOS BIENES CULTURALES EXPORTADOS ILICITAMENTE.

ARTÍCULO 5.

1) Un Estado contratante podrá solicitar al tribunal o cualquier otra autoridad competente de otro Estado contratante que ordene la devolución de un bien cultural exportado ilícitamente del territorio del Estado requirente.

2) Un bien cultural, exportado temporalmente del territorio del Estado requirente, en particular con fines de exposición, investigación o restauración, en virtud de una autorización expedida de acuerdo con su derecho que regula la exportación de bienes culturales con miras a la protección de su patrimonio cultural y que no haya sido devuelto de conformidad con las condiciones de esa autorización, se considerará que ha sido exportado ilícitamente.

3) El tribunal o cualquier otra autoridad competente del Estado requerido ordenará la devolución del bien cultural cuando el Estado requirente demuestre que la exportación del bien produce un daño significativo con relación a alguno de los intereses siguientes:

a) La conservación material del bien o de su contexto;

b) La integridad de un bien complejo;

c) La conservación de la información, en particular de carácter científico o histórico, relativa al bien;

d) La utilización tradicional o ritual del bien por una comunidad autóctona o tribal, o que el bien reviste para él una importancia cultural significativa.

4) Toda demanda presentada en virtud del párrafo 1 del presente artículo deberá ir acompañada de cualquier información de hecho o de derecho que permita al tribunal o a la autoridad competente del Estado requerido determinar si se cumplen las condiciones de los párrafos 1 a 3.

5) Toda demanda de devolución deberá presentarse dentro de un plazo de tres años a partir del momento en que el Estado requirente haya conocido el lugar donde se encontraba el bien cultural y de la identidad del poseedor y, en cualquier caso, en un plazo de cincuenta años a partir de la fecha de la exportación o de la fecha en la que el bien hubiese debido devolverse en virtud de la autorización a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo.

ARTÍCULO 6.

1) El poseedor de un bien cultural que haya adquirido ese bien después de que este ha sido exportado ilícitamente tendrá derecho, en el momento de su devolución, al pago por el Estado requirente de una indemnización equitativa, a condición de que el poseedor no supiese o hubiese debido razonablemente saber, en el momento de la adquisición, que el bien se había exportado ilícitamente.

2) Para determinar si el poseedor sabía o hubiese debido razonablemente saber que el bien cultural se había exportado ilícitamente, se tendrán en cuenta las circunstancias de la adquisición, en particular la falta del certificado de exportación requerido en virtud del derecho del Estado requirente.

3) En lugar de la indemnización, y de acuerdo con el Estado requirente, el poseedor que deba devolver el bien cultural al territorio de ese Estado, podrá optar por:

a) Seguir siendo el propietario del bien; o,

b) Transferir su propiedad, a título oneroso o gratuito, a la persona que elija siempre que esta resida en el Estado requirente y presente las garantías necesarias.

4) Los gastos derivados de la devolución del bien cultural de conformidad con el presente artículo correrán a cargo del Estado requirente, sin perjuicio de su derecho a hacerse reembolsar los gastos por cualquier otra persona.

5) El poseedor no gozará de condiciones más favorables que las de la persona de la que adquirió el bien cultural por herencia o de cualquier otro modo a título gratuito.

ARTÍCULO 7.

1) Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán cuando:

a) La exportación del bien cultural no sea más ilícita en el momento en que se solicite la devolución, o;

b) El bien se haya exportado en vida de la persona que lo creó o durante un período de cincuenta años después del fallecimiento de esa persona.

2) No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo precedente, las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán cuando el bien cultural haya sido creado por un miembro o miembros de una comunidad autóctona o tribal para uso tradicional o ritual de esa comunidad y el bien se deba devolver a esa comunidad.

CAPITULO IV.
DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 8.

1) Se podrá presentar una demanda fundada en los Capítulo II o III ante los tribunales o ante cualesquiera otras autoridades competentes del Estado contratante en el que se encuentre el bien cultural, así como ante los tribunales u otras autoridades competentes que puedan conocer del litigio en virtud de las normas en vigor en los Estados contratantes.

2) Las partes podrán convenir someter el litigio a un tribunal o otra autoridad competente, o a arbitraje.

3) Las medidas provisionales o preventivas previstas por la ley del Estado contratante en que se encuentre el bien podrán aplicarse incluso si la demanda de restitución o de devolución del bien se presenta ante los tribunales o ante cualesquiera otras autoridades competentes de otro Estado contratante.

ARTÍCULO 9.

1) El presente Convenio no impide a un Estado contratante aplicar otras normas más favorables para la restitución o devolución de los bienes culturales robados o exportados ilícitamente, distintas de las que se estipulan en el presente Convenio.

2) El presente artículo no deberá interpretarse en el sentido de que crea una obligación de reconocer o de dar fuerza ejecutiva a la decisión de un tribunal o de cualquier otra autoridad competente de otro Estado contratante que se aparte de lo dispuesto en el presente Convenio.

ARTÍCULO 10.

1) Las disposiciones del Capítulo II se aplicarán a un bien cultural que haya sido robado después de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto al Estado en el que se presenta la demanda, a condición de que:

a) El bien haya sido robado en el territorio de un Estado contratante después de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto a ese Estado; o,

b) El bien se encuentre en un Estado contratante después de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto a ese Estado.

2) Las disposiciones del Capítulo III se aplicarán solo a un bien cultural exportado ilícitamente después de la entrada en vigor del Convenio con respecto al Estado requirente así como con respecto al Estado en el que se presenta la demanda.

3) El presente Convenio no legitima en modo alguno una actividad ilícita de cualquier tipo que se llevara a cabo antes de la entrada en vigor del presente Convenio o que quedara excluida de la aplicación del Convenio en virtud de los párrafos 1) o 2) del presente artículo, ni limita el derecho de un Estado o de otra persona a presentar fuera del marco del presente Convenio, una demanda de restitución o de devolución de un bien robado o exportado ilícitamente antes de la entrada en vigor del presente Convenio.

CAPITULO V.
DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 11.

1) El presente Convenio quedará abierto a la firma en la sesión de clausura de la Conferencia diplomática con miras a la aprobación del proyecto de Convenio de Unidroit sobre la restitución internacional de los bienes culturales robados o exportados ilícitamente y quedará abierta a la firma de todos los Estados en Roma hasta el 30 de junio de 1996.

2) El presente Convenio estará sometido a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados que lo han firmado.

3) El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que no son signatarios, a partir de la fecha en que quede abierto a la firma.

4) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán objeto a estos efectos del depósito de un instrumento en buena y debida forma ante el depositario.

ARTÍCULO 12.

1) El presente Convenio entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito del quinto depósito de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2) Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o se adhiera a él después del depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor con respecto a ese Estado el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

ARTÍCULO 13.

1) El presente Convenio no deroga los instrumentos internacionales que vinculan jurídicamente a un Estado contratante y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio, a menos que los Estados vinculados por esos instrumentos formulen una declaración en contrario.

2) Todo Estado contratante podrá concertar con uno o con varios Estados contratantes acuerdos para facilitar la aplicación del presente Convenio en sus relaciones recíprocas. Los Estados que hayan concertado acuerdos de ese tipo transmitirán copia de ellos al depositario.

3) En sus relaciones mutuas los Estados contratantes, miembros de organizaciones de integración económica o de entidades regionales, podrán declarar que aplicarán las normas internas de esas organizaciones o entidades y que no aplicarán, por tanto, en esas relaciones las disposiciones del presente Convenio cuyo ámbito de aplicación coincida con el de esas normas.

ARTÍCULO 14.

1) Todo Estado contratante que abarque dos o varias unidades territoriales, posean o no estas sistemas jurídicos diferentes aplicables a las materias reguladas por el presente Convenio, podrá, en el momento de la firma o del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que el presente Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o varias de ellas y podrá en todo momento sustituir esa declaración por otra nueva.

2) Esas declaraciones se notificarán al depositario y designarán expresamente las unidades territoriales a las que se aplica el Convenio.

3) Si en virtud de una declaración formulada de conformidad con este artículo, el presente Convenio se aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado contratante, pero no a todas, la mención:

a) Del territorio de un Estado contratante en el Artículo 1 se refiere al territorio de una unidad territorial de ese Estado;

b) Del tribunal u otra autoridad competente del Estado contratante o del Estado requerido se refiere al tribunal u otra autoridad competente de una unidad territorial de ese Estado;

c) Del Estado contratante en el que se encuentra el bien cultural a que se alude en el párrafo 1 del Artículo 8 se refiere a la unidad territorial del Estado en el que se encuentre el bien;

d) De la ley del Estado contratante en el que se encuentre el bien a que se alude en el párrafo 3 del Artículo 8 se refiere a la ley de la unidad territorial de ese Estado donde se encuentre el bien; y,

e) De un Estado contratante a que se alude en el Artículo 9 se refiere a una unidad territorial de ese Estado.

4) Si un Estado contratante no hace ninguna declaración en virtud del párrafo 1 de este artículo, el presente Convenio se aplicará al conjunto del territorio de ese Estado.

ARTÍCULO 15.

1) Las declaraciones hechas en virtud del presente Convenio en el momento de la firma están sujetas a confirmación cuando se proceda a su ratificación, aceptación o aprobación.

2) Las declaraciones, y la confirmación de las declaraciones, se harán por escrito y se notificarán oficialmente al depositario.

3) Las declaraciones surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto al Estado declarante. No obstante, las declaraciones de las que haya recibido notificación el depositario oficialmente después de esa fecha surtirán efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha de su depósito ante el depositario.

4) Todo Estado que haga una declaración en virtud del presente Convenio podrá en cualquier momento retirarla mediante notificación oficial dirigida por escrito al depositario. Esa retirada surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito de la notificación.

ARTÍCULO 16.

1) Todo Estado contratante deberá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que las demandas de devolución o restitución de bienes culturales presentadas por un Estado en virtud del Artículo 8 podrán sometérsele según uno o varios de los procedimientos siguientes:

a) Directamente ante los tribunales u otras autoridades competentes del Estado declarante;

b) Por intermedio de una o varias autoridades designadas por ese Estado para recibir esas demandas y transmitirlas a los tribunales u otras autoridades competentes de ese Estado;

c) Por vía diplomática o consular.

2) Todo Estado contratante podrá también designar a los tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la restitución o la devolución de los bienes culturales de conformidad con las disposiciones de los Capítulos II y III.

3) Toda declaración hecha en virtud de los párrafos 1 y 2 del presente artículo podrá ser modificada en cualquier momento por una nueva declaración.

4) Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 del presente artículo no derogarán las disposiciones de los acuerdos bilaterales y multilaterales de ayuda mutua judicial en las materias civiles y comerciales que puedan existir entre los Estados contratantes.

ARTÍCULO 17.
Todo Estado contratante, en un plazo de seis meses a partir de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, remitirá al depositario una información por escrito en uno de los idiomas oficiales del Convenio sobre la legislación que regula la exportación de bienes culturales. Esta información se actualizará, si procede, periódicamente.

ARTÍCULO 18.

No se admitirá reserva alguna aparte de las expresamente autorizadas por el presente Convenio.

ARTÍCULO 19.

1) El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Partes en todo momento a partir de la fecha en la que entre en vigor con respecto a ese Estado mediante el depósito de un instrumento a estos efectos ante el depositario.

2) Una denuncia surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito del instrumento de denuncia ante el depositario. Cuando en el instrumento de denuncia se indique un período más largo para que la denuncia surta efecto, esta surtirá efecto a la expiración del período indicado después del depósito del instrumento de denuncia ante el depositario.

3) Sin perjuicio de esa denuncia, el presente Convenio seguirá siendo aplicable a toda demanda de restitución o de devolución de un bien cultural presentada antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

ARTÍCULO 20.

El Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit) podrá convocar, periódicamente o a petición de cinco Estados contratantes, un comité especial a fin de que examine el funcionamiento práctico del presente Convenio.

ARTÍCULO 21.

1) El presente Convenio se depositará ante el Gobierno de la República Italiana.

2) El Gobierno de la República Italiana:

a) Comunicará a todos los Estados signatarios del presente Convenio o que se hayan adherido a él y al Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit):

i) Toda firma nueva o todo depósito de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la fecha de esa firma o depósito;

ii) Toda declaración, efectuada en virtud de las disposiciones del presente Convenio;

iii) La retirada de cualquier declaración;

iv) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio;

v) Los acuerdos previstos en el Artículo 13;

vi) El depósito de cualquier instrumento de denuncia del presente Convenio, así como la fecha en la que se efectúe ese depósito y la fecha en la que surta efecto la denuncia;

b) Transmitirá copia certificada del presente Convenio a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran a él, y al Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit);

c) Desempeñará cualquier otra función que incumba habitualmente a los depositarios.

EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infraescritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

HECHO en Roma, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cinco, en un solo original, en los idiomas francés e inglés, siendo los dos textos igualmente auténticos.

ANEXO.

a) Las colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogías, anatomía y los objetos de interés paleontológico;

b) Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia nacional;

c) El producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o de los descubrimientos arqueológicos;

d) Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico;

e) Antigüedades que tengan más de cien años, tales como inscripciones, monedas y sellos grabados;

f) El material etnológico;

g) Los bienes de interés artístico tales como:

i) Cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier material (con exclusión de los dibujos industriales y de los artículos manufacturados decorados a mano);

ii) Producciones originarias de arte estatuario y de escultura en cualquier material;

iii) Grabados, estampas y litografías originales;

iv) Conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material;

h) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones antiguos de interés especial (histórico, artístico, científico, literario, etc.) sueltos o en colecciones.

i) Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones;

j) Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos;

k) Objetos de mobiliario que tengan más de cien años e instrumentos de música antiguos.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 25 de julio de 2007

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.),
ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.),
Fernando Araújo Perdomo.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente”, firmado en Roma el 24 de junio de 1995.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente”, firmado en Roma el 24 de junio de 1995, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los…
Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y la Ministra de Cultura.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando Araújo Perdomo.

La Ministra de Cultura,
Paula Marcela Moreno.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 25 de julio de 2007

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales.

(Fdo.),
ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.),
Fernando Araújo Perdomo.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente”, firmado en Roma el 24 de junio de 1995.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente”, firmado en Roma el 24 de junio de 1995, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,
HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GERMÁN VARÓN COTRINO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de junio de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
CLEMENCIA FORERO UCROS.

La Ministra de Cultura,
PAULA MARCELA MORENO ZAPATA




LEY 1303 DE 2009

LEY 1303 DE 2009

 

 

LEY 1303 DE 2009

 

(MAYO 18 DE 2009)

 

Por medio de la cual la Nación se vincula a la celebración de los veinticinco (25) años de la fundación de la Institución Universitaria "Tecnológico de Antioquia" y se dictan otras disposiciones.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,


DECRETA:


ARTÍCULO 1°. La República de Colombia y el Congreso de la República se vinculan a la celebración de los veinticinco (25) años de fundación de la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia, en el Departamento de Antioquia.

 

 

 

ARTÍCULO 2°.  Autorícese al Gobierno Nacional para incluir en el Presupuesto General de la Nación las apropiaciones necesarias para vincularse y concurrir con otras instancias de cofinanciación a la conmemoración de esta efeméride educativa, así como para la ejecución de inversiones de interés general que se requieran, entre las que se encuentran:

 

Construcción de la Biblioteca Central                         3.000.000.000.00


Actualización Tecnológica                                         2.000.000.000.00


Construcción de Escenarios Deportivos                     2.000.000.000.00


TOTAL                                                                   7.000.000.000.00


ARTÍCULO 3°. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 18 Mayo 2009

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

Ministro de Hacienda y Crédito Público