LEY 1265 DE 2008

LEY 1265 DE 2008

 

 

 LEY 1265 DE 2008 

(diciembre 26 de 2008) 

por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional”, firmado en Bogotá el 13 de abril de 2007.

*Notas de vigencia*

Ver Decreto 430 de 2010.

 

 *Nota Jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL
– Mediante el Decreto 430 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.617 de 8 de febrero de 2010, 'se promulga el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de Aeronaves en el Transporte Aéreo Internacional' hecho en Bogotá, el 13 de abril de 2007'
– Convenio y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-466-09 de 15 de julio de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa

El Congreso de Colombia 

Visto el texto del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional”, firmado en Bogotá el 13 de abril de 2007, que a la letra dicen: 

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN LA EXPLOTACIÓN DE AERONAVES EN EL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL 

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de panamá, denominados en adelante “las Partes”, 

Animados por el deseo de evitar la doble imposición causada por la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional,

Han acordado lo siguiente:

 

Artículo 1° 

El presente Convenio se aplicará a la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional, por parte de residentes en cada una de las Partes.

 

Artículo 2° 

1. Para los efectos del presente Convenio: 

a) El término “residente” significa toda línea aérea que, en virtud de su legislación esté sujeta a imposición por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, base de operación, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza similar y también incluye a ese Estado, cualquier subdivisión política, o autoridad local del mismo. 

b) El término “utilidades o renta” incluye los ingresos y entradas brutas derivados directamente de la operación y/o explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional, incluidos: 

i) Fletamento o arrendamiento de aeronaves;

ii) Venta de transporte aéreo internacional, sea para la misma línea aérea o para otras; y 

iii) Los intereses sobre los ingresos, siempre que tales intereses estén relacionadas con la operación de aeronaves en el transporte internacional; 

2. El término “línea aérea de la otra Parte” significa, en el caso de la República de Panamá, una línea aérea constituida de acuerdo a las leyes de la República de Panamá y con sede principal de negocios en Panamá, y, en el caso de Colombia, una línea aérea constituida de acuerdo con las leyes de la República de Colombia y con sede principal de negocios en Colombia. 

3. El término “tráfico aéreo internacional” significa todo transporte efectuado por una aeronave explotada por una empresa que sea residente de una de las Partes, salvo cuando la aeronave se explote solamente entre lugares situados en: la otra Parte. 

4. El término “práctica administrativa” significa el conjunto de las decisiones y operaciones que emanan de las autoridades públicas, cuando se ocupan mediante el ejercicio de su potestad de mando, de cumplir los cometidos estatales, prestar satisfactoriamente los servicios públicos y hacer efectivos los derechos e intereses legalmente reconocidos a los administrados.

 

Artículo 3° 

1. Las utilidades obtenidas por un residente de una de las Partes procedentes de la explotación de aeronaves en tráfico aéreo internacional sólo pueden someterse a imposición en la Parte de que sean residentes, según la definición contenida en el presente Convenio. 

2. Para los efectos del presente Artículo las utilidades de la operación de aeronaves de tráfico internacional incluirá en especial: 

a) Ingresos brutos de la operación de aeronaves para transporte de personas, correo y carga en tráfico internacional, incluyendo: 

i) Ingresos por el arrendamiento de aeronaves debidamente equipadas, tripuladas y abastecidas, para el uso en tráfico internacional; 

ii) ingresos por los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves y por el arrendamiento de motores, turbinas o partes utilizadas en aeronaves destinadas al tráfico internacional; 

iii) Ingresos por la venta de boletos o documentos similares para la prestación de servicios conexos a dicho transporte, ya sea para la propia empresa o para cualquier otra empresa; 

iv) Intereses sobre sumas directamente relacionadas con la operación de aeronaves en tránsito internacional, siempre que dichos intereses sean incidentales a la explotación; 

b) Los beneficios derivados del arrendamiento si las mismas son explotadas en tráfico aéreo internacional por el arrendatario y los beneficios son obtenidos por un residente de una de las Partes dedicado a la explotación de aeronaves en tráfico aéreo internacional. 

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia de explotación internacional.

 

Artículo 4° 

El capital y los activos de las líneas aéreas de una Parte relacionados con la operación de aeronaves en el transporte aéreo internacional, estarán exentos de impuestos sobre el capital y los activos o patrimonio aplicados por la otra Parte.

 

 

Artículo 5° 

Las líneas aéreas de una Parte estarán exentos de todos los impuestos complementarios o adicionales a la renta, el capital, los activos o patri­monio aplicados por la otra Parte.

 

Artículo 6° 

Las ganancias que las líneas aéreas de una Parte obtengan de la enajenación de aeronaves operadas en el transporte aéreo internacional y bienes muebles relacionados con la operación de tales aeronaves, estarán exentas de impuestos sobre las ganancias aplicados por el Gobierno de la otra Parte.

 

Artículo 7° 

1. Las autoridades competentes de las Partes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el derecho interno de las Partes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en el entendimiento que se referirá únicamente a residentes que se dediquen al tráfico aéreo internacional. 

Cualquier información recibida por las Partes será mantenida secreta, al igual que la información obtenida bajo las leyes internas de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la determinación o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con dichos impuestos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para tales fines. Estos podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a una de las Partes a:

a) Adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o práctica administrativa de este o de la otra Parte; 

b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de la legislación o del ejercicio de la práctica normal administrativa de este; 

c) Suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden público.

 

Artículo 8° 

El presente Convenio puede ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y deberá constar por escrito. Los instrumentos en que consten las modificaciones o enmiendas aprobadas por ambas Partes, se agregarán como anexos al Convenio y entrarán en vigor luego de que surtan los trámites constitucionales y legales ante los respectivos países.

 

Artículo 9° 

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que cada una de las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos constitucionales internos para su entrada en vigor y permanecerá vigente hasta que una de las Partes comunique por escrito a la otra Parte, por la vía diplomática, su decisión de darlo por terminado, en cuyo caso, dejará de tener efecto doce (12) meses después del correspondiente canje de notas. 

HECHO en Bogotá, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil siete (2007), en dos ejemplares originales, en idioma español, igualmente válidos.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Fernando Araújo Perdomo.

 

Por el Gobierno de la República de Panamá

 

El Primer Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores,

 

Samuel Lewis Navarro.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D. C., …

 

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 (Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

 

DECRETA: 

Artículo 1. Apruébase el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional”, firmado en Bogotá el 13 de abril de 2007.

 

Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional”, firmado en Bogotá el 13 de abril de 2007, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publica­ción.

 

Dada en Bogotá, D. C., a … 

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Fernando Araújo Perdomo.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 

Bogotá, D. C., …

 

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

 

DECRETA: 

Artículo 1. Apruébase el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional”, firmado en Bogotá el 13 de abril de 2007.

 

Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional”, firmado en Bogotá el 13 de abril de 2007, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publica­ción.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL 

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2008

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

 

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.




LEY 1264 DE 2008

LEY 1264 DE 2008

 


 

LEY 1264 DE 2008 

 

(diciembre 26 de 2008) 

 

por medio de la cual se adopta el Código de Ética de los Técnicos Electricistas y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

T I T U L O I 

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO I 

Declaración de principios 

 

Artículo 1. Definición. El técnico electricista es la persona que se ocupa en el estudio y las aplicaciones de la electricidad y ejerce a nivel medio o como auxiliar de los ingenieros electricistas o similares.

 

 

Artículo 2. Aplicación. Los profesionales a quienes se les aplica esta ley, deben tener presente que son principios éticos y morales rectores indiscutibles ajenos a cualquier claudicación, entre otros: el mutuo res­peto, la cooperación colectiva, dignificar la persona, acatar los valores que regulan las relaciones humanas, convivir en comunidad, cumplir voluntariamente los principios que guían, protegen y encauzan la actitud del hombre frente a sus deberes, obligaciones y derechos.

 

 

Artículo 3. Los Profesionales objeto de la presente ley, como integrantes de la sociedad, deberán preocuparse por analizar los diferentes problemas de la vida nacional en el campo de su ejercicio profesional, teniendo la responsabilidad social de contribuir eficazmente al desarrollo del sector eléctrico del país.

 

 

Artículo 4. Los técnicos electricistas son servidores de la sociedad y por consiguiente quedan sometidos a los principios que se derivan de la naturaleza y dignidad humanas, debiendo por tanto conservar una intachable conducta pública y privada.

 

 

Artículo 5. Los técnicos electricistas, en su labor diaria, deben hacer uso de todos sus conocimientos y capacidades para cumplir cabalmente la misión profesional. Es responsabilidad de los citados profesionales mantener un alto nivel de competencia, mostrarse receptivos a los cam­bios científicos y tecnológicos a través del tiempo. Deben poner todos sus logros a disposición de sus colegas y aprovechar los de estos en beneficio de un mejor desempeño.

 

 

Artículo 6. Los conocimientos, capacidades y experiencia de los técnicos electricistas sirven al hombre y a la sociedad, constituyen la base de la profesión que ejercen. Por lo tanto, estos profesionales tienen la obligación de mantener actualizados sus conocimientos, los cuales, sumados a los principios éticos en el ejercicio de su profesión, tendrán siempre como objetivo desarrollar una labor de alta eficiencia, demos­trando su competencia, capacidad y experiencia. 

Parágrafo. Los profesionales deben reconocer los límites de su com­petencia y las limitaciones de sus conocimientos y solo deben prestar los servicios y usar las técnicas para lo que estén capacitados y autorizados, sin exponer a riesgos innecesarios su seguridad o la de terceros.

 

 

Artículo 7. Los profesionales sujetos a la presente ley, se vincularán con el desarrollo de estudios relacionados con la electricidad y sus aplicaciones.

 

 

Artículo 8. El técnico electricista deberá ejercer su profesión en un todo de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las demás normas legales vigentes sobre la materia. 

 

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía, establecerá los requisitos de seguridad que deben guardar las instalaciones eléctricas, mediante una reglamentación técnica, que será de obligatorio cumplimiento.

 

 

 

CAPITULO II 

Del juramento 

 

Artículo 9. Para los efectos de la presente ley, adóptense los términos contenidos en el juramento aprobado en el siguiente texto: Juro, en el nombre de Dios, cumplir la Constitución y las leyes de mi patria y todas las obligaciones inherentes a la profesión de técnico electricista. 

 

Parágrafo. Quien aspire a obtener matrícula profesional de técnico electricista, deberá previamente conocer y jurar cumplir con lealtad y honor el anterior juramento en el mismo momento de recibirse la matrícula profesional en los términos de laLey 19 de 1990, con el fin de dar cumplimiento al primer precepto de esta ley.

 

 

 

CAPITULO III 

Derechos, deberes, prohibiciones y relaciones de los técnicos electricistas De los derechos de los técnicos electricistas 

 

Artículo 10. Son derechos de los técnicos electricistas: 

 

a) Obtener la correspondiente matrícula profesional que le habilite para ejercer la profesión de técnico electricista expedida por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, con el lleno de los requisitos esta­blecidos en laLey 19 de 1990

 

b) Elegir y ser elegido miembro del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, o de sus comités seccionales, de acuerdo con la legislación vigente; 

 

c) Participar en las actividades que programe el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas para la mejora del servicio que prestan, su actualización y capacitación; 

 

d) Ejercer la profesión de técnico electricista en todo el territorio colombiano, ya sea independientemente o vinculado mediante cualquier clase de contrato, cumpliendo los reglamentos, normas y leyes que apliquen para el ejercicio de la profesión; 

 

e) Proyectar y diseñar en forma autónoma instalaciones eléctricas a nivel medio, acorde a la clase de su matrícula profesional y competencia laboral certificada por el SENA; 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-166-15, Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

f) Las demás que señalen las leyes y reglamentos. 

 

 

De los deberes de los técnicos electricistas

 

 

Artículo 11. Son deberes de los técnicos electricistas, entre otros, los siguientes: 

 

a) Desempeñar con responsabilidad, diligencia, eficiencia e imparcialidad los servicios que le sean encomendados y abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial, o que implique abuso o ejercicio indebido de la profesión; 

 

b) Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación con motivo del ejercicio de la profesión; 

 

c) Desempeñar la profesión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones legales; 

 

d) Utilizar eficientemente los recursos que tenga asignados para el desempeño de sus actividades, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que están afectos; 

 

e) Realizar personalmente las tareas y trabajos que le sean confiados y responder del uso de autoridad que se le delegue, así como de la eje­cución de las órdenes que pueda impartir, sin que en este caso quede exento de la responsabilidad que le incumba por la que corresponda a sus subordinados; 

 

f) Guardar la dignidad y el decoro profesional; 

 

g) Ejercer la profesión consultando permanentemente el bien común y tener siempre presente que los servicios que prestan constituyen el reconocimiento de un derecho; 

 

h) Vigilar y salvaguardar los bienes y valores encomendados y cuidar de que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados; 

 

i) Ceñirse en sus actuaciones a los postulados de la buena fe y la ética; 

 

j) Desempeñar con rectitud, eficiencia, e imparcialidad la profesión; 

 

k) Observar y exigir respeto y seriedad en sus relaciones con los funcionarios de las empresas, contratistas, subalternos, proveedores y ciudadanía en general; 

 

l) Obrar con lealtad y honradez en todas sus relaciones con contratistas y colegas;

 

m) Prestar toda la diligencia profesional, seriedad y cumplimiento en el desarrollo de los contratos; 

 

n) Antes de iniciar cualquier trabajo, expresar con claridad y preci­sión, en los contratos u órdenes de trabajo, las actividades a desarrollar presentando para el efecto la propuesta o cotización; 

 

o) Observar los valores mínimos estatuidos en la tabla de referencia de servicios y honorarios profesionales que se adopte; 

 

p) Guardar el debido respeto a todas las autoridades en general y a las del sector eléctrico en especial; 

 

q) Obrar siempre con la consideración de que el ejercicio de la profesión de técnico electricista constituye, además de una actividad técnica y económica, una función social; 

 

r) Estar dispuestos a cumplir con los requerimientos, citaciones y demás diligencias que formule o establezca el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o Comités Seccionales; 

 

s) Permitir el acceso inmediato a los representantes del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas y autoridades de policía, a los lugares donde deban adelantar sus investigaciones y el examen de los libros, do­cumentos y diligencias correspondientes, así como prestarles la necesaria colaboración para el cumplido desempeño de sus funciones; 

 

t) Denunciar los delitos, contravenciones y faltas contra este Código de Ética, de que tuviere conocimiento con ocasión del ejercicio de su profesión, aportando toda la información y pruebas que tuviere en su poder; 

 

u) Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de la profesión; 

 

v) Observar y cumplir cabalmente las normas que regulan la profesión de técnico electricista del país y demás normas y reglamentos aplicables.

 

 

 

De las prohibiciones 

Artículo 12. Prohibiciones. Está prohibido a los técnicos electricistas: 

 

a) Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias en contra de superiores, subalternos o compañeros de trabajo; 

 

b) Omitir, negar, retardar o entrabar la realización de trabajos o asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados; 

 

c) El reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial; 

 

d) Causar daños o pérdida de bienes, elementos, materiales o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones ya sea doloso o culposamente; 

 

e) Percibir remuneración oficial o de particulares por servicios no prestados, o en cuantía superior a la que realmente le corresponda; 

 

f) Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de la profesión de técnico electricista; 

 

g) Incumplir cualquier decisión judicial, administrativa, contravencional, o de policía u obstaculizar su ejecución; 

 

h) Nombrar, elegir, dar posesión o tener a su servicio, para el desempeño de un cargo privado o público que requiera ser desempeñado por profesionales técnicos electricistas, a personas que ejerzan ilegalmente la profesión; 

 

i) Incumplir las decisiones disciplinarias que imponga el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas u obstaculizar su ejecución; 

 

j) Solicitar o recibir directamente o por interpuesta persona, gratifi­caciones, dádivas o recompensas en razón del ejercicio de su profesión, salvo autorización contractual o legal; 

 

k) Participar en licitaciones, concursar o suscribir contratos estatales cuyo objeto esté relacionado con el ejercicio de su profesión, estando incurso en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades que establece la Constitución y la ley; 

 

l) Participar en la construcción o desarrollo de proyectos que carezcan de las respectivas licencias o permisos de construcción o presenten violaciones de la ley, reglamentos técnicos o normas de carácter obligatorio.

 

m) Las demás prohibiciones incluidas en la presente ley y normas que la complementen y adicionen.

 

 

De la relaciones con los colegas 

 

Artículo 13. La lealtad, el respeto mutuo y la solidaridad, son el fundamento de las relaciones entre los colegas. Incurrirá en falta contra la ética profesional, quien censure los tratamientos o recomendaciones efectuados, o exprese dudas sobre los sistemas de trabajo o la capacidad de los colegas sin las suficientes bases científicas. 

 

Constituye falta grave difamar, calumniar o injuriar a un colega, condenar el carácter de sus actos profesionales, lo mismo que hacer eco de manifestaciones y opiniones capaces de perjudicarlo moral o profesionalmente. 

 

Parágrafo. No constituyen actos desaprobatorios las diferencias de criterio o de opinión entre los colegas, que se manifiesten y surjan de la discusión, análisis, tratamiento o evaluación de un problema enmarcadas en el respeto y dignidad humana.

 

 

Artículo 14. Las controversias científicas o técnicas que surjan entre los profesionales de las ciencias de la electricidad serán primeramente dirimidas en el seno de las asociaciones de profesionales correspondientes por expertos en la materia. Si lo anterior fuere imposible, se llevará el asunto a conocimiento del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, para su dilucidación y definición.

 

 

Artículo 15. Los profesionales tienen el deber moral de solicitar la colaboración de un colega, que por sus capacidades, conocimientos y experiencia superen las suyas, con el objeto de superar el caso y que pueda contribuir a mantener o mejorar el servicio, la eficiencia de la unidad productiva o empresa en la que esté trabajando. Asimismo, el colega deberá prestar dicha colaboración cuando le sea solicitada.

 

 

Artículo 16. Comete falta grave a la ética, el profesional que trate en cualquier forma desleal de atraer el cliente de otro colega o practique cualquier acto de competencia desleal.

 

 

De las relaciones con el personal auxiliar 

 

Artículo 17. Los técnicos electricistas deberán mantener trato amable e instruir permanentemente al personal auxiliar que colabora directa o indirectamente en el ejercicio de la profesión.

 

 

Artículo 18. El técnico electricista debe supervisar la labor del personal auxiliar que le colabora, con el fin de que no intervenga en procedimientos para los cuales no tenga la idoneidad requerida.

 

 

Artículo 19. El técnico electricista deberá instruir y exigir al personal auxiliar sobre el cumplimiento de los preceptos éticos, legales, y prudencia ante el usuario del servicio.

 

 

Artículo 20. El técnico electricista no debe contratar como colabora­dores o auxiliares a personas que practiquen ilegalmente la profesión y es su obligación denunciarlos ante las autoridades competentes.

 

 

 

CAPITULO IV 

Del papel de los técnicos electricistas en actividades públicas y privadas 

 

Artículo 21. El técnico electricista, tiene la obligación de actuar como vigía y como tal, debe estar a disposición de las autoridades competentes para la atención de situaciones de amenaza, de emergencia, catástrofes naturales u otras similares en que el Estado solicite su concurso.

 

 

Artículo 22. El técnico electricista no hará uso de su vinculación a una institución pública o privada, para promover sus servicios en el ejercicio privado sea o no su campo de acción profesional y rechazará las presiones de todo tipo que comprometan su libre criterio y el correcto ejercicio.

 

 

Artículo 23. Cuando los requerimientos de una institución oficial o privada precisen que el técnico electricista contravenga en cualquier forma o medida los preceptos consagrados en esta ley, será su obligación aclarar frente a la respectiva institución el desacuerdo existente y los principios que guían su conducta.

 

 

Artículo 24. El trabajo colectivo no excluye la responsabilidad pro­fesional individual de sus actos y en ambas circunstancias se aplicarán los mismos preceptos éticos contemplados en esta ley.

 

 

Artículo 25. El técnico electricista como miembro de una institución pública o privada, mantendrá un permanente nivel de preparación y competencia profesional, y cumplirá con sus deberes bajo la más estricta honestidad.

 

 

Artículo 26. El técnico electricista deberá capacitarse para emitir conceptos de aspectos inherentes a su profesión y lo hará como un servicio social. Cuando el asunto no sea de su competencia, tiene la posibilidad de eximirse de aceptar dicho experticio.

 

 

CAPITULO V 

De la relación del técnico electricista con las asociaciones profesionales 

 

Artículo 27. Es compatible con el buen ejercicio profesional pertenecer o formar parte de asociaciones científicas o gremiales de carácter general o de especialistas, que propendan por el intercambio científico, el desarrollo personal, intelectual y social y la solidaridad de gremio.

 

 

Artículo 28. Todos los técnicos electricistas deberán cumplir cabalmente las normas y preceptos establecidos en los estatutos y reglamentos de cada asociación a la que pertenezcan y están obligados a cumplir estrictamente los principios éticos contemplados en esta ley.

 

 

Artículo 29. Las asociaciones de técnicos electricistas, tendrán como objetivo, entre otros, elevar el nivel profesional de sus asociados, el fortalecimiento de las instituciones, el incremento del intercambio técnico-científico, para mejorar la calidad de servicio, el engrandecimiento de la profesión y velar por el cumplimiento de lo establecido en esta norma.

 

 

 

CAPITULO VI 

Del secreto profesional y otras conductas 

 

Artículo 30. Entiéndase por secreto profesional aquello que no es ético, ni lícito revelar, cuando no exista obligación legal de informarlo o perjudique a las demás personas.

 

 

Artículo 31. El técnico electricista, está obligado a guardar el secreto profesional de todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya conocido, visto, escuchado o comprendido, salvo en los casos contemplados expresamente en las disposiciones legales.

 

 

Artículo 32. Es contrario a la ética profesional, guardar reserva sobre situaciones atentatorias del bien común y el interés general; así mismo, cuando se trate de solicitudes judiciales o formulación de peritazgos.

 

 

Artículo 33. El técnico electricista transmitirá al personal auxiliar los mismos deberes señalados en los artículos precedentes de este capítulo, pero no serán responsables de las revelaciones que estos hagan.

 

 

 

CAPITULO VII 

De los requisitos para ejercer la profesión de técnico electricista 

 

Artículo 34. Para ejercer en Colombia la profesión de técnico electricista se requiere: 

 

a) Haber obtenido la correspondiente matrícula que lo habilite para el ejercicio de la profesión en el país; 

 

b) Cumplir los demás requisitos señalados por la Ley 19 de 1990 y demás disposiciones legales sobre la materia.

 

 

Artículo 35. Modificase el artículo 4° de la Ley 19 de 1990 el cual quedará así: asignar al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas – Conte, persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro las siguientes funciones públicas: 

 

1. Estudiar, tramitar y expedir las matrículas profesionales de los técnicos electricistas. 

 

2. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas publicará y mantendrá actualizada en la página Web listado completo de las personas que hayan obtenido la matrícula profesional correspondiente y se encuentren habilitadas para el ejercicio de la profesión con el fin de que sea distribuido y conocido ampliamente a los usuarios. En todo caso, dicho listado se mantendrá actualizado para su consulta pública, con la constancia de la vigencia de cada registro y estar disponible a través de medios de comunicación electrónicos. 

 

3. Llevar el registro de los técnicos electricistas matriculados. 

 

4. Adelantar las investigaciones y aplicar las sanciones a que haya lugar por quejas contra los técnicos electricistas por violaciones al Código de Ética. 

 

5. Velar porque se cumplan en el territorio nacional las disposiciones sobre el ejercicio de la profesión de técnico electricista y denunciar ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten. 

 

6. Colaborar con las instituciones educativas para el estudio, evaluación y establecimiento de requisitos académicos y programas de estudio con el propósito de elevar el nivel académico de los técnicos electricistas. 

 

7. Fomentar la capacitación y actualización tecnológica de los técnicos electricistas.

 

 

Artículo 36. Identificación profesional. Quienes ejerzan la profesión de técnico electricista en Colombia deberán acreditarse con la presentación de la matrícula profesional en todos los actos inherentes a su profesión con la excepción contemplada en el artículo 14 delDecreto reglamentario 991 de 1991.

 

 

Artículo 37. La matrícula profesional vigente habilita al técnico electricista para ejercer la profesión en todo el territorio de la República de Colombia, con las limitaciones establecidas en la Constitución y en la ley.

 

 

Artículo 38. Constituye falta grave, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, ejercer la profesión de técnico electricista sin tener la correspondiente matrícula profesional, presentar documentos alterados tendientes a obtener la matrícula profesional o el empleo de recursos irregulares para la homologación del título profesional.

 

 

 

CAPITULO VIII 

De la publicidad profesional 

 

Artículo 39. Para los efectos de la publicidad profesional, las placas, avisos y membretes podrán incluir la siguiente información: 

 

a) El nombre y apellidos completos del profesional; 

 

b) La profesión y la especialidad o especialidades que legalmente ostenta; 

 

c) El nombre de la institución que le confirió el título profesional, si es del caso; 

 

d) El número de la matrícula profesional; 

 

e) La dirección y teléfono de su residencia y la del sitio de trabajo. 

 

Parágrafo. La mención de títulos honoríficos, cursos realizados, cargos desempeñados e investigaciones cumplidas, podrá hacerse en la corres­pondiente hoja de vida y en publicaciones de carácter científico.

 

 

Artículo 40. Comete falta grave quien realice publicidad que no se ajuste a la realidad del respectivo profesional.

 

 

Artículo 41. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas a través de las asociaciones de profesionales o quien este designe, inspeccionarán los anuncios publicitarios de los profesionales, con el propósito de verificar que los mismos se ajusten a las prescripciones del artículo anterior.

 

 

Artículo 42. Los profesionales que colaboren en el desarrollo o promoción de revistas o textos científicos, velarán porque las publicaciones alusivas a su profesión, se presenten en forma profesional, científica, veraz y prudente.

 

 

 

CAPITULO IX

 De los honorarios profesionales 

 

Artículo 43. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, los técnicos electricistas, fijarán sus honorarios razonablemente, de conformidad con las tarifas mínimas establecidas o que se establezcan por las respectivas agremiaciones o la libre negocia­ción con el usuario de los servicios.

 

 

Artículo 44. Los técnicos electricistas que laboren con entidades oficiales o privadas, que presten servicios particulares, no podrán cobrar honorarios o exigir de los usuarios contraprestaciones adicionales, si estas están relacionadas con las responsabilidades y funciones de la institución.

 

 

Artículo 45. En casos de urgencia, no se condicionará el servicio al pago anticipado de los honorarios profesionales.

 

 

Artículo 46. Los técnicos electricistas a quienes rige esta norma, no ofrecerán, aceptarán o darán comisiones por el mercadeo no formal de insumos o tecnologías.

 

 

Artículo 47. Es discrecional de los técnicos electricistas prestar sus servicios sin cobrar o cobrando tarifas mínimas a otros colegas.

 

 

CAPITULO X 

De la investigación científica, publicación de trabajos y propiedad intelectual 

 

Artículo 48. Los técnicos electricistas dedicados a la investigación, son responsables de los temas de estudio; del método y los materiales empleados en la misma; del análisis de sus conclusiones y resultados, así como de su divulgación y prevención para su correcta utilización.

 

 

Artículo 49. Los técnicos electricistas que adelanten investigaciones de carácter científico deberán abstenerse de aceptar presiones o condiciones que limiten la objetividad de su criterio y obedezcan a intereses, que ocasionen distorsiones o que pretendan dar uso indebido a los hallazgos.

 

 

Artículo 50. Los trabajos de investigación podrán ser divulgados o publicados con la debida autorización de sus autores, de conformidad con las normas sobre derechos de autor.

 

Parágrafo. Cuando los trabajos de tesis sean dirigidos y orientados por un técnico electricista, este respetará las normas sobre derechos de autor para su creador.

 

 

Artículo 51. Los técnicos electricistas no auspiciarán publicación de artículos que no se ajusten estrictamente a los hechos científicos debidamente comprobados, o los presentados en forma que induzcan a error, bien sea por su contenido o por el título de los mismos.

 

 

Artículo 52. Todo técnico electricista tiene derechos de propiedad intelectual sobre los trabajos que elabore en forma individual o en equipo, en un todo de acuerdo con lo prescrito por las disposiciones sobre derechos de autor.

 

 

 

CAPITULO XI 

De los técnicos electricistas dedicados a la docencia 

 

Artículo 53. Los técnicos electricistas que desempeñen funciones docentes deberán poseer condiciones pedagógicas, vocación, condiciones humanas, preparación técnica y científica, que les permitan contextualizar la formación, con la realidad del país y un compromiso social.

 

 

Artículo 54. Los docentes están en la obligación de difundir todos sus conocimientos y de no ocultar información científica antepuesta a intereses personales o egoístas. 

 

Parágrafo. No obstante lo anterior, el docente podrá abstenerse de proporcionar a sus alumnos información sobre investigaciones en curso o sobre las cuales aún no se haya realizado ninguna publicación.

 

 

Artículo 55. Es obligatoria la enseñanza de la ética profesional en los planes curriculares de los técnicos electricistas.

 

 

CAPITULO XII

El técnico electricista frente a los insumos 

 

Artículo 56. El técnico electricista, deberá tener una información técnica, amplia, objetiva e inequívoca sobre el uso correcto que se le debe dar a los insumos, teniendo en cuenta los reglamentos vigentes.

 

 

Artículo 57. Los técnicos electricistas deben aplicar las medidas de aseguramiento de la calidad integral en bienes y servicios que generen en su desempeño profesional con destino a la naturaleza, medio ambiente y la sociedad en general.

 

 

Artículo 58. Constituye falta grave usar, recomendar, suministrar o promover el uso de instrumentos, materiales e implementos que no hayan sido aprobados u homologados por las autoridades y entidades competentes.

 

 

 

T I T U L O II 

DE LAS FALTAS 

 

CAPITULO I 

Clasificación de las faltas 

 

Artículo 59. De la clasificación de las faltas. Las faltas son leves, graves y gravísimas.

 

 

 

CAPITULO II 

Del alcance y cumplimiento de la ley y sus sanciones 

 

Artículo 60. Las faltas contra lo establecido en esta ley serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y según el régimen disciplinario aquí determinado. 

 

Parágrafo. La trasgresión que se haga a esta ley se dará a conocer a la sociedad mediante mecanismos que se establezcan para este propósito.

 

 

 

CAPITULO III 

Derechos del disciplinado 

 

Artículo 61. Derechos. Son derechos del disciplinado los siguientes: 

 

a) Conocer la investigación; 

 

b) Rendir descargos por escrito o solicitar expresamente ser oído en declaración de descargos; 

 

c) Que se practiquen las pruebas conducentes y pertinentes que solicite e intervenir en la práctica de las mismas ya sea solicitadas por el inculpado o decretadas de oficio; 

 

d) Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; 

 

e) Designar apoderado, si lo considera necesario; 

 

f) Que le expidan copias de la actuación, salvo la reserva constitu­cional o legal, o aquella que surja de la misma investigación que en su contra se adelanta; 

 

g) Las demás que le establezcan la Constitución y la ley.

 

 

 

T I T U L O III 

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

 

CAPITULO I 

De la acción disciplinaria 

 

Artículo 62. Naturaleza de la acción. La acción disciplinaria es pública, se inicia y adelanta de oficio o por información proveniente de servidor público o de queja formulada por cualquier persona, o del conocimiento que se tenga por cualquier medio siempre y cuando amerite plena credibilidad.

 

 

Artículo 63. Destinatarios de la acción disciplinaria. Son destinatarios de la acción disciplinaria los técnicos electricistas con matrícula profesional legalmente expedida, por acción u omisión que en todo caso constituya falta disciplinaria ya sea por incumplimiento de un deber o transgresión de una prohibición.

 

 

Artículo 64. Caducidad de la acción y prescripción de la sanción. La acción disciplinaria caduca en el término de cinco (5) años contados a partir ya sea del único acto, o el último acto constitutivo de la falta. 

 

La ejecución de las sanciones prescribe en el término de tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

 

 

Artículo 65. La acción disciplinaria se ejercerá sin perjuicio de la acción penal, civil o contencioso administrativa a que hubiere lugar o de las acciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación o por otras entidades por infracción a otros ordenamientos jurídicos.

 

 

Artículo 66. Si en concepto del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas existe mérito suficiente para determinar la presunta violación de normas de carácter penal, simultáneamente con la instrucción del proceso disciplinario, comunicarán lo pertinente a las autoridades respectivas.

 

 

Artículo 67. Reserva del proceso ético disciplinario. El proceso ético-disciplinario está sometido a reserva. Solamente podrá ser examinado por el implicado y su defensor. 

 

Del proceso ético-disciplinario no se expedirán copias, salvo cuando estas sean necesarias para sustentar un recurso o ejercer el derecho de defensa o sean requeridas por autoridad competente.

 

 

 

 

CAPITULO II 

De las competencias 

 

Artículo 68. Competencia para investigar. La investigación discipli­naria será adelantada exclusivamente por los consejeros pertenecientes ya sea al Comité Seccional o al Comité Disciplinario y de Fomento Educativo del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas. No obstante, los consejeros del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o del Comité Seccional podrán contar con asesores jurídicos.

 

 

Artículo 69. Factores de competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta el territorio, el factor funcional y el de conexidad, así: 

 

a) En razón del factor territorial, el conocimiento de la acción disci­plinaria corresponderá al Comité Seccional o el Comité Disciplinario con el apoyo de los Comités Seccionales, dentro de cuya jurisdicción se realizó la conducta y en los casos de omisión en el lugar en donde debió realizarse la acción. En el evento de no existir Comité Seccional, corres­ponderá conocer de la falta directamente al Comité Disciplinario; 

 

b) Por el factor funcional, corresponde al Comité Disciplinario fa­llar el proceso en única instancia cuando la sanción a imponer sea de amonestación o censura y cuando proceda la suspensión o exclusión el Comité Disciplinario fallará en primera instancia y el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas en segunda instancia; 

 

c) Por razón de la conexidad, se deberá investigar y fallar en un solo proceso las varias faltas que haya cometido un técnico electricista, lo mismo que cuando dos o más técnicos electricistas cometan conjuntamente una misma o varias faltas en diversos territorios, el Comité Disciplinario podrá contar con el apoyo de los Comités Seccionales. Asimismo, deberá conocer en todos los casos el Comité Disciplinario y de Fomento Educativo en primera instancia cuando un técnico electricista comete una o varias faltas en territorios diferentes.

 

 

Artículo 70. Del reparto. El reparto de los expedientes disciplinarios lo hará el presidente del Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o el Comité Seccional, según el caso, al consejero que le corresponda en turno por estricto orden alfabético en la medida en que se vayan ra­dicando los expedientes. 

 

Parágrafo. Ningún miembro del Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o del Comité Seccional, podrá negarse a tramitar el, o los negocios que le hayan correspondido, salvo en los casos de impedimentos de que trata el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

T I T U L O IV 

DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

CAPITULO I 

 

Artículo 71. De las personas que pueden intervenir en el proceso. En el proceso disciplinario solamente pueden actuar el técnico electricista acusado y su apoderado o el representante de la organización gremial a la que se encuentre afiliado. 

 

En todo caso, ni el informador, ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario y su actuación se limitará a la presentación, ratificación y ampliación de la queja cuando así lo considere útil el investigador, con el deber de aportar las pruebas que tenga en su poder.

 

 

Artículo 72. Principios. La acción disciplinaria se iniciará, desarrollará y culminará de conformidad con lo dispuesto por los artículos29 y209 de la Constitución Política siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción. 

 

 

Artículo 73. Notificaciones. Las notificaciones de los autos y decisiones se efectuarán personalmente, en estrados, por edicto o por conducta concluyente. 

 

a) Se notificarán personalmente las siguientes providencias: El auto de cargos, el que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos; 

 

b) Se notificarán en estrados todas aquellas providencias que se dicten en el curso de una diligencia, cuando todos los sujetos procesales estén presentes; 

 

c) Conocido el hecho presuntamente transgresor de esta ley o recibida la queja correspondiente, el Presidente del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, la entregará al Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o al Comité Seccional, con el propósito de que adelante las averiguaciones.

 

 

 

CAPITULO II 

Averiguación preliminar y resolución inhibitoria 

 

Artículo 74. Averiguación preliminar. En caso de duda sobre la pertinencia de la iniciación del proceso ético-disciplinario, el instructor ordenará la apertura de la correspondiente averiguación preliminar, la que tendrá por finalidad establecer: si la conducta se ha realizado, si es o no constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al técnico electricista que en ella haya incurrido.

 

 

Artículo 75. Duración de la investigación preliminar. La averiguación preliminar se realizará en el término máximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación formal o resolución inhibitoria. 

 

Cuando no haya sido posible identificar al profesional autor de la presunta falta, la averiguación preliminar continuará hasta que se obtenga dicha identidad o hasta que opere el término de prescripción.

 

 

Artículo 76. Resolución inhibitoria. El Presidente del Comité Disciplinario y de Fomento Educativo, o del Comité Seccional, según el caso, se abstendrá de abrir investigación formal y ordenará archivar el expediente, cuando aparezca demostrado que la conducta no ha existido o que no es constitutiva de falta disciplinaria; que el técnico electricista investigado no la ha cometido o que el proceso no puede iniciarse por muerte del investigado, prescripción de la acción o cosa juzgada disciplinaria.

 

Tal decisión se tomará mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos ordinarios que podrán ser interpuestos por el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo o el usuario o responsable o su apoderado.

 

 

CAPITULO III 

Averiguación o investigación formal 

 

Artículo 77. Etapas del proceso. La investigación formal o instructiva es la primera etapa del proceso ético-disciplinario. La segunda es la de juzgamiento.

 

 

Artículo 78. De la apertura formal de la investigación se comunicará al investigado, con el propósito de que, si lo estima necesario, sea representado por un profesional del derecho, pudiendo solicitar ser escuchado en exposición libre y voluntaria, así como la práctica de pruebas antes de que si fuere el caso se le formulen cargos. 

 

Parágrafo 1°. De la comparecencia. Si transcurridos diez (10) días hábiles el inculpado no compareciere, se le emplazará mediante edicto fijado en la cartelera del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o Comité Seccional, según el caso, por un término de cinco (5) días hábiles, a partir de los cuales se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien continuará la actuación. 

 

Parágrafo 2°. Cuando el técnico electricista rinda versión libre y en ella haga imputaciones a terceros, se le tomará juramento respecto de tales afirmaciones. 

 

Parágrafo 3°. Duración de la investigación formal. Se realizará en el término de duración de dos (2) meses, vencido el cual se dictará resolución de cargos.

 

 

Artículo 79. Calificación. Vencido el término de indagación o antes si la investigación estuviere completa, el Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o del Comité Seccional, pasará el expediente al Investigador para que en el término de quince (15) días hábiles elabore el proyecto de calificación correspondiente. 

 

Presentado el proyecto, el Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o del Comité Seccional, según el caso, dispondrá de igual término para decidir si califica con resolución de preclusión o con resolución de formulación de cargos.

 

 

Artículo 80. Resolución de preclusión o terminación definitiva del proceso. El Presidente del Comité Disciplinario y de Fomento Edu­cativo o del Comité Seccional, según el caso, dictará resolución de preclusión, que tiene carácter interlocutorio, cuando esté demostrado que la conducta imputada no ha existido o que el investigado no la cometió o que no es constitutiva de falta a la ética o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse por muerte del investigado, prescripción o cosa juzgada. 

 

Parágrafo. Esta decisión se comunicará al quejoso, si lo hubiere.

 

 

Artículo 81. Recibido el informe de conclusiones, el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas en pleno, se ocupará de su conocimiento dentro de los (15) quince días hábiles siguientes y podrá, si lo considera conveniente, solicitar la ampliación del informativo, señalando término para el efecto, el cual en ningún caso podrá ser superior a cinco días hábiles. 

 

 

Artículo 82. Estudiado y evaluado por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas el informe de conclusiones, tomará en pleno cualquiera de las siguientes decisiones: 

 

a) Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación a la ética, en contra del técnico electricista acusado, conforme a lo establecido en el artículo 81; 

 

b) Declarar que existe mérito para formular cargos por violación a la ética, caso en el cual, por escrito, se le formularán los mismos al inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y las posibles disposiciones legales violadas y señalando fecha y hora para que el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas en pleno lo escuche en diligencia de descargos. 

 

Parágrafo 1°. A la diligencia de descargos el investigado podrá ser asistido por un abogado. 

 

Parágrafo 2°. La diligencia de descargos no podrá llevarse a cabo en un término mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación en la cual se señalan los cargos.

 

 

Artículo 83. Notificación personal de la resolución de formulación de cargos. La resolución de formulación de cargos se notificará personalmente, así: se citará por telegrama, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo al acusado, a su última dirección conocida. Transcurridos cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la comunicación, sin que compareciere, se notificará personalmente al defensor, si lo tuviere. Si careciere de él o de excusa válida o en caso de renuencia a comparecer, será designado un defensor de oficio, a quien se notificará personalmente la resolución.

 

Cuando el implicado resida fuera del lugar en que se adelanta el proceso, la notificación se hará por medio de funcionario comisionado. 

 

Al notificarse la resolución de cargos se hará entrega al acusado o a su defensor de una copia de la misma.

 

 

 

CAPITULO IV 

De los recursos 

 

Artículo 84. Recurso. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y de hecho.

 

Las resoluciones de sustanciación y la resolución de cargos, no admiten recurso alguno. 

 

Parágrafo. Si como consecuencia de la apelación de la resolución de preclusión el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas la revoca y decide formular cargos, los Investigadores intervinientes quedarán impedidos para conocer de la apelación del fallo de primera instancia.

 

 

Artículo 85. Notificación personal de providencias. Se notificarán personalmente al técnico electricista o a su apoderado, la resolución inhibitoria, la de apertura de investigación, la de formulación de cargos y el fallo. 

 

Si en el caso previsto en el inciso anterior no fuere posible hacer la notificación personal, previa constancia secretarial, las resoluciones se notificarán por estado que permanecerá fijado en la Secretaría del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o del Comité Seccional, según el caso durante cinco (5) días hábiles y los fallos por edicto que permanecerá fijado en la cartelera del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas durante diez (10) días hábiles. 

 

Son aplicables al proceso ético las disposiciones sobre notificación en estrados y por conducta concluyente. 

 

Cuando la persona que deba notificarse no residiere en el lugar en el que se adelante el proceso, la notificación se hará por medio de un funcionario comisionado.

 

 

 

CAPITULO V 

Juzgamiento 

 

Artículo 86. Descargos. El acusado dispondrá de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución de formulación de cargos, para presentar por escrito sus descargos y solicitar la práctica de las pruebas adicionales que estime necesarias.

 

Las pruebas decretadas deberán practicarse dentro del término de veinte (20) días hábiles.

 

 

Artículo 87. Término para fallar. Rendidos los descargos y practicadas las pruebas, según el caso, el Instructor Ponente dispondrá del término de quince (15) días hábiles para presentar proyecto de fallo y el Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o Comité Seccional, según el caso, de otros quince (15) días para decidir. El fallo será absolutorio o sancionatorio.

 

 

Artículo 88. Practicada la diligencia de descargos, el Comité Dis­ciplinario y de Fomento Educativo o Comité Seccional, según el caso deberá, dentro de un término no superior a quince (15) días hábiles, pronunciarse de fondo sobre el asunto, pudiendo tomar una cualquiera de las siguientes decisiones: 

 

a) Ordenar el archivo definitivo de las diligencias, por considerar que se encuentra presente ante una cualquiera de las causales eximentes de la responsabilidad de que trata el Código de Procedimiento Penal

 

b) Aplicar en contra del investigado, la correspondiente sanción.

 

 

Artículo 89. Los términos de que trata el presente capítulo podrán prorrogarse, por una sola vez, hasta por la mitad del inicialmente concedido.

 

 

Artículo 90. En lo no previsto en la presente ley, se aplicarán en su orden las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, del Código Único Disciplinario y las del Código Contencioso Administrativo, en cuanto no sean incompatibles con las aquí previstas.

 

 

 

CAPITULO VI 

Primera instancia 

 

Artículo 91. Corresponde conocer y fallar los procesos disciplinarios en primera instancia al Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o al Comité Seccional del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, según corresponda, en la jurisdicción departamental respectiva.

 

 

CAPITULO VII

 Segunda instancia 

 

Artículo 92. Contra las decisiones del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas procede únicamente el recurso de reposición y contra las decisiones del Comité Disciplinario y de los Comités Seccionales procede el recurso de reposición y el de apelación ante el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas. 

 

De los recursos deberá hacerse uso en los términos del Código Contencioso Administrativo

 

 

Artículo 93. Trámite. Recibido el proceso en el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas será repartido y el Funcionario ponente dispondrá de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que entre a su despacho para presentar proyecto de decisión y el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas dispondrá de otros quince (15) días para decidir.

 

Artículo 94. Pruebas en segunda instancia. Con el fin de aclarar puntos oscuros o dudosos, el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas podrá decretar pruebas de oficio, las que se deberán practicar en el término de treinta (30) días hábiles.

 

 

 

CAPITULO VIII

 

 De las sanciones 

Artículo 95. Contra las faltas a la Ética Profesional, valoradas de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en las mismas, proceden las siguientes sanciones: 

 

a) Amonestación escrita; 

 

b) Suspensión en el ejercicio profesional hasta por seis (6) meses; 

 

c) Suspensión en el ejercicio profesional por más de seis (6) meses y hasta por cinco (5) años; 

 

d) Cancelación o exclusión definitiva de la matrícula profesional.

 

 

Artículo 96. Imposición de las sanciones. La imposición de las sanciones se hará atendiendo los criterios de gravedad o levedad y de agravación o atenuación.

 

 

Artículo 97. Las sanciones de amonestación, suspensión y exclusión del ejercicio profesional, solamente podrán imponerse por el Comité Seccional y/o el Comité Disciplinario y de Fomento Educativo, del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas.

 

 

 

CAPITULO IX 

De las circunstancias, atenuantes o agravantes 

 

Artículo 98. Causales de atenuación. Constituyen causales de atenuación de las faltas las siguientes: la inexistencia de antecedentes discipli­narios, la buena fe, la motivación noble o altruista y el haber resarcido los daños antes de la formulación de cargos.

 

 

Artículo 99. Causales de agravación. Constituyen causal de agravación de las faltas las siguientes: 

 

a) La existencia de sanciones disciplinarias anteriores; 

 

b) La mala fe; 

 

c) Los motivos innobles o bajos; 

 

d) La complicidad; 

 

e) La comisión de una falta para ocultar otra, y 

 

f) El abuso de confianza.

 

 

CAPITULO X 

Publicaciones y comunicaciones 

 

Artículo 100. Publicación. Las sanciones consistentes en amonestación escrita, suspensión y cancelación o exclusión definitiva de la matrícula profesional serán publicadas en lugares visibles del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas y de los Comités Seccionales y en la página web. 

 

Ejecutoriada la decisión en la que se sanciona al profesional, el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas la comunicará a la Procuraduría General de la Nación y anexará copia de la misma en la hoja de vida del técnico electricista sancionado.

 

 

 

T I T U L O V 

DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN, EL ENCUBRIMIENTO Y LAS SANCIONES

 

CAPITULO I 

Del ejercicio ilegal de la profesión 

 

Artículo 101. Ejercicio ilegal de la profesión. Sin perjuicio de las sanciones penales, administrativas o de policía, ejerce ilegalmente la profesión de técnico electricista, la persona que: 

 

a) Sin cumplir los requisitos previstos en la Ley 19 de 1990 y sus decretos reglamentarios, practique cualquier acto que implique el ejercicio de la profesión;

 

b) En igual infracción incurrirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúe o se anuncie o se presente como técnico electricista sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en laLey 19 de 1990

 

c) También incurre en ejercicio ilegal de la profesión, el técnico electricista, quien debidamente matriculado, ejerza la profesión estando suspendida o cancelada su matrícula profesional;

 

d) Ejerza en una clase o actividad diferente a la otorgada en la matrícula profesional.

 

 

Artículo 102. Encubrimiento del ejercicio ilegal de la profesión. El servidor público o privado que en el ejercicio de su cargo, autorice, facilite, patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la profesión de técnico electricista, incurrirá en falta disciplinaria, sancionable de acuerdo con las normas legales vigentes. 

 

Parágrafo. Si un técnico electricista permite, o encubre el ejercicio de la profesión de quien no reúne los requisitos establecidos en la Ley 19 de 1990, podrá ser suspendido del ejercicio legal de la profesión hasta por el término de cinco (5) años.

 

 

Artículo 103. Imponer la firma como técnico electricista profesional, a título gratuito u oneroso en planos, diseños, proyectos de construcción y/o documentos de responsabilidad en los que no haya tenido participación.

 

 

 

T I T U L O VI 

DISPOSICIONES FINALES 

 

Artículo 104. El particular que viole las disposiciones de la presente ley y en especial patrocine, tolere o acepte, el ejercicio ilegal de la profesión de un técnico electricista, incurrirá sin perjuicio de las sanciones penales, administrativas, disciplinarias o de policía, en multa de dos (2) a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes. 

 

Parágrafo. Las multas que se impongan como sanción por el in­cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, deberán consignarse a favor del tesoro municipal del lugar en donde se cometa la infracción y serán impuestas por el respectivo alcalde municipal o por quien haga sus veces, dando aplicación para ello, de las normas de procedimiento establecidas para la investigación y sanción de las con­travenciones especiales, de que trata el Código Nacional de Policía o la norma que lo sustituya o modifique.

 

 

Artículo 105. De la responsabilidad de las personas jurídicas y de sus representantes. La sociedad, firma, empresa, unión temporal, consorcio o cualquier organización profesional cuyas actividades comprendan ya sea en forma exclusiva o parcial, alguna o algunas de aquellas que correspondan al ejercicio de la profesión de técnico electricista, está obligada a incluir en su nómina permanente como mínimo a dos (2) técnicos electricistas debidamente matriculados en la clase o actividad correspondiente al objeto social de la respectiva persona jurídica. 

 

Parágrafo. Al representante legal de la persona jurídica que omita el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, se le aplicarán las sanciones previstas para el ejercicio ilegal de la profesión y oficio reglamentario, mediante la aplicación del procedimiento establecido para las contravenciones especiales de policía.

 

 

Artículo 106. De los recursos. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas asignará anualmente los recursos necesarios para la implementación y operatividad del Comité Disciplinario, con fondos provenientes de los derechos recibidos por concepto del estudio y trámite de las matrículas profesionales de los técnicos electricistas.

 

 

Artículo 107. La presente ley se divulgará en todas las instituciones de enseñanza, organizaciones de técnicos electricistas, productores y otros usuarios del sector, ya sean empresas o instituciones públicas y privadas relacionadas con la competencia de los técnicos electricistas sujetos a esta norma. 

 

 

Artículo 108. Vigencia. La presente ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2008

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Minas y Energía,

Hernán Martínez Torres.

 

La Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Educación Nacional,

Isabel Segovia Ospina.




LEY 1263 DE 2008

LEY 1263 DE 2008

 

 

LEY 1263 DE 2008

 

 (diciembre 26 de 2008) 

 

por medio de la cual se modifica parcialmente los artículos 26 y 28 de la Ley 99 de 1993.

 

El Congreso de Colombia

 

 

DECRETA:

 

Disposiciones generales

 

Artículo 1°. El artículo 28 de la Ley 99 de 1993 quedará así:

 

Artículo 28. Del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible.

 

El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1° de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez.

 

Parágrafo 1°. El período de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, será igual al del Director de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible., y podrán ser reelegibles.

 

Parágrafo 2°. El proceso de elección de los Directores de las Cor­poraciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo.

 

Parágrafo 3°. El proceso de elección de los representantes del sector privado, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector.

 

Parágrafo transitorio. *Adicionado por el Decreto 3565 de 2011* El período de los actuales Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible se ampliará hasta el 30 de junio de 2012.

 

El período institucional de los Directores Generales de las Corporaciones 2012-2015, iniciará el 1° de julio de 2012 y culminará el 31 de diciembre de 2015. El Proceso de elección de estos Directores deberá realizarlo el Consejo Directivo en el mes de junio de 2012.

 

El período de los actuales miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f) y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y de los representantes de la comunidad, organizaciones privadas o particulares que conforman los consejos directivos de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible finalizará el 31 de diciembre de 2011".

 

*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo transitorio adicionado por el artículo 2° del Decreto 3565 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 46419, Octubre 12 de 2006.

 

 

Artículo 2. Planes de acción. El término de los Planes de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, tendrá una proyección de cuatro (4) años. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hará los ajustes pertinentes con la reglamentación correspondiente, vigente a la fecha de expedición de la presente ley.

 

 

Artículo 3. Transición.Para lograr la homologación del período de los actuales Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de sus miembros de Consejo Directivo con el período de Gobernadores y Alcaldes se requiere un período único de transición, para esto:

 

El período de los actuales Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y el de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, se extenderá dos (2) años más, es decir hasta el 31 de diciembre de 2011.

 

Parágrafo. En lo relacionado con los instrumentos de planificación para la gestión ambiental de las actuales administraciones de las Corpo­raciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial emitirá la reglamentación respectiva.

 

Parágrafo transitorio. *Adicionado por el Decreto 3565 de 2011* El término de los actuales Planes de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible se extenderá hasta el 30 de junio de 2012, para lo cual deberán realizar los ajustes del caso, siguiendo lo establecido en el Decreto 2350 de 2009, salvo lo dispuesto en el artículo 4°".

 

*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo transitorio adicionado por el artículo 3° del Decreto 3565 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 46419, Octubre 12 de 2006.

 

 

Artículo 4. Vigencia. La presente ley rige a partir de su fecha de promulgación y deroga especialmente el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Hernán Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2008

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Juan Lozano Ramírez.




LEY 1262 DE 2008

LEY 1262 DE 2008

 

 

LEY 1262 DE 2008 

(diciembre 26 de 2008) 

por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de enmienda al Acuerdo latinoamericano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006.

 

Corte Constitucional
– Protocolo y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-639-09 de 16 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

El Congreso de Colombia 

Visto el texto de las “Protocolo de enmienda al Acuerdo latinoame­ricano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006, que a la letra dicen:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instru­mento Internacional mencionado).

 

 

PROTOCOLO DE ENMIENDA ACUERDO LATINOAMERI­CANO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA

 

Los Estados Parte del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica: 

CONSCIENTES de la necesidad de fortalecer y ampliar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de los países iberoamericanos; 

TENIENDO en cuenta que la Conferencia de Autoridades Cinema­tográficas de Iberoamérica, en su IX Reunión Ordinaria, celebrada en la ciudad de Madrid, Reino de España, los días 19 y 20 de junio de 2000, aprobó la introducción de ciertas enmiendas al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito en la ciudad de Caracas, el 11 de noviembre de 1989; 

TENIENDO en cuenta asimismo, que la coproducción de material cinematográfico y audiovisual en el marco del Acuerdo, no incluye única­mente a países de la América Latina, sino que se extiende igualmente a los Estados ibéricos que sean, o se hagan partes contratante del Acuerdo;

Han acordado efectuar ciertas enmiendas en el Acuerdo Latinoame­ricano de Coproducción Cinematográfica (denominado en lo adelante “el Acuerdo”), y para estos efectos han resuelto concertar el siguiente Protocolo de Enmienda al mencionado Instrumento Internacional:

 

 

 

 

ARTICULO I 

El Título del Acuerdo queda enmendado en los términos siguientes: 

“Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica”

 

ARTICULO II 

El Artículo III del Acuerdo queda enmendado en los términos siguientes:

“Las obras cinematográficas realizadas en coproducción de conformi­dad con lo previsto en este Acuerdo, serán consideradas como nacionales por las autoridades competentes de cada país coproductor, y gozarán de pleno derecho de las ventajas e incentivos fiscales que resulten de aplicación a la industria cinematográfica, que estén en vigor o pudieran ser promulgadas en cada país. Estas ventajas e incentivos fiscales serán otorgados solamente al productor del país que las conceda. 

Sin perjuicio de lo anterior, el presente Acuerdo no afectará a nin­gún otro aspecto de la legislación fiscal de los Estados signatarios o a los convenios para evitar la doble imposición suscritos entre Estados signatarios”.

 

ARTICULO III 

El Artículo V del Acuerdo queda enmendado en los términos siguientes: “

1. En la coproducción de las obras cinematográficas la proporción de los respectivos aportes de cada uno de los coproductores podrá variar desde el veinte (20) al ochenta por ciento (80%) por película.

2. Las obras cinematográficas realizadas bajo este Acuerdo, no podrán tener una participación mayor al treinta por ciento (30%) de países no miembros y necesariamente el coproductor mayoritario deberá ser de uno de los países miembros.

De contar con un coproductor de país no miembro del Acuerdo, la participación de los países miembros no podrá ser inferior al diez por ciento (10%), y la mayor no podrá exceder del setenta por ciento (70%) del coste total de la producción. 

Conforme al reglamento que para tal fin elabore la CACI, la SECI examinará las condiciones de admisión de estas obras cinematográficas caso por caso. 

3. En el caso de coproducciones multilaterales en que uno o unos coproductores cooperen artística y técnicamente mientras otro u otros solo participen financieramente, el porcentaje de participación de este o estos últimos no podrá ser inferior al diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%) del coste total de la producción. 

4. Las aportaciones de los coproductores minoritarios miembros deben incluir en forma obligatoria una participación técnica y artística efectiva. La aportación de cada país coproductor en personal creador, en técnicos y en actores, debe ser proporcional a su inversión. Excepcionalmente podrán admitirse erogaciones acordadas por las autoridades competentes de cada país miembro. 

5. La aportación de cada país incluirá por lo menos, un elemento con­siderado como creativo, un actor o actriz en papel principal, un actor o actriz en papel secundario y un técnico cualificado. El actor o actriz en papel principal podrá ser sustituido por dos técnicos cualificados. 

Se entiende por personal creativo a las personas que tengan la cualidad de autor (autores, guionistas o adaptadores, directores, compositores) así como el montador jefe, el director de fotografía, el director artístico y el jefe de sonido. La aportación de cada uno de estos elementos creativos será considerada individualmente”.

 

 

ARTICULO IV 

Se agrega un artículo a continuación del Artículo XIV con la redac­ción siguiente: 

“Por excepción a las disposiciones precedentes del presente Acuerdo, pueden ser admitidas coproducciones bipartitas de películas realizadas, que reúnan las condiciones siguientes: 

1. Tener una calidad técnica y un valor artístico reconocidos; estas ca­racterísticas deberán ser constatadas por las autoridades competentes. 

2. Ser de un coste igual al monto determinado por las autoridades cinematográficas de cada país en su momento. 

3. Admitir una participación minoritaria que podrá ser limitada al ámbito financiero, conforme al contrato de coproducción, sin que sea inferior al diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%). Excepcionalmente las autoridades competentes podrán aprobar porcentajes de participación financiera superiores a la señalada. 

4. Reunir las condiciones fijadas para la concesión de nacionalidad por la legislación vigente del país mayoritario. 

5. Incluir en el contrato de coproducción disposiciones relativas al reparto de los ingresos. 

El beneficio de la coproducción bipartita solo se concederá a cada una de estas obras después de autorización, dada caso por caso, por las autoridades competentes. 

En estos casos, el beneficio de la coproducción solo será efectivo, en el país del cual es originario el coproductor minoritario, cuando una nueva película, de participación mayoritaria de ese país, haya sido admitida por las autoridades competentes al beneficio de la coproducción en los términos del presente Acuerdo. 

Las aportaciones financieras efectuadas por una y otra parte deberán estar, en el conjunto de esas películas, globalmente equilibradas en un plazo de cuatro (4) años”.

 

ARTICULO V 

El Artículo XX del Acuerdo queda enmendado en los términos si­guientes: 

“Artículo XXI  A voluntad de uno o varios de los Estados Miembros, podrán propo­nerse modificaciones al presente Acuerdo, a través de la SECI, para ser consideradas por la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica (CACI) y aprobadas por la vía diplomática”.

 

ARTICULO VI 

Los Artículos XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del Acuerdo deberán leerse como XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI, respectivamente.

 

ARTICULO VII 

El Anexo A del Acuerdo queda enmendado en los términos siguientes:

 

 

“NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN 

Para la aplicación del Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica se establecen las siguientes normas: 

1. Las solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica bajo este Acuerdo, así como el contrato de coproducción correspondiente, se depositarán simultáneamente ante las autoridades competentes de los países coproductores por lo menos cuarenta (40) días antes del inicio del rodaje. Una copia de dichos documentos será depositada ante la SECI.

 

2. Dichas solicitudes deberán ser acompañadas de la siguiente docu­mentación en el idioma del país correspondiente:

 

2.1. Documentos que certifiquen la propiedad legal de los derechos de autor de la obra a realizar.

 

2.2. Guión y sinopsis.

 

2.3. Contrato de coproducción indicando:

a) Título de la coproducción; 

b) Identificación de los coproductores contratantes; 

c) Identificación del autor del guión o del adaptador, si se ha extraído la obra de otra fuente literaria; 

d) Identificación del director, nacionalidad y residencia. Es permitida una cláusula de sustitución para prevenir su reemplazo si fuere necesario; 

e) Presupuesto por rubros en la moneda que determinen los copro­ductores, reflejando el porcentaje de participación de cada productor que debe corresponder con la valoración financiera de sus aportes técnicos y artísticos; 

f) Plan financiero, incluyendo monto, características y origen de las aportaciones de cada coproductor; 

g) Distribución de las recaudaciones y reparto de los mercados, me­dios, o una combinación de estos; 

h) Fecha para el inicio del rodaje y su terminación; 

i) Cláusula que detalle las participaciones respectivas de los co­productores en gastos excesivos y menores, las que en principio serán proporcionales a sus respectivas contribuciones; 

j) Cláusula que señale las medidas a tomar si una de las partes incumple sus compromisos, o si las autoridades competentes de cualquiera de los países rechaza la concesión de los beneficios solicitados; 

k) Cláusula que prevea el reparto de la propiedad de los derechos de autor, sobre una base proporcional a las respectivas contribuciones de los coproductores; 

l) Lista del personal creativo y técnico indicando nacionalidad y ca­tegoría de su trabajo, y en el caso de los artistas, nacionalidad, papeles a interpretar, categoría y duración de los mismos;

 m) Programación de la producción, indicando locaciones y plan de trabajo; 

3. La sustitución de un coproductor sólo se permitirá en casos excep­cionales, previa notificación a las autoridades competentes de los países coproductores y a la SECI. 

4. Las modificaciones introducidas eventualmente en el contrato original deberán ser notificadas a las autoridades competentes de cada país coproductor y a la SECI. 

5. Una vez terminada la coproducción, las autoridades gubernamen­tales respectivas procederán a la verificación de los documentos, a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones de este Acuerdo, de las reglamentaciones correspondientes y del contrato respectivo. Hecho esto podrán proceder a otorgar el Certificado de Nacionalidad”.

 

 

ARTICULO VIII 

El presente Protocolo de Enmienda podrá ser suscrito por aquellos países miembros del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cine­matográfica.

 

 

ARTICULO IX

El original del presente Protocolo, cuyos textos en castellano y por­tugués son igualmente auténticos, será depositado en la sede de la SECI, que enviará copias certificadas a los países miembros del Acuerdo para su ratificación o adhesión.

 

ARTICULO X 

Los instrumentos de ratificación o adhesión serán depositados en el País Sede de la SECI, que comunicará a los países miembros cada de­pósito y la fecha del mismo.

 

 

ARTICULO XI 

El presente Protocolo entrará en vigor cuando ocho (8) de los países signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación en los términos del Artículo anterior. Para los demás Estados el presente Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha del depósito del respectivo Instrumento de Ratificación o Adhesión. 

El presente Protocolo, al entrar en vigor, se considerará como parte integrante del Acuerdo. 

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios, debidamen­te autorizados, firman el presente Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica en nombre de sus respectivos Gobiernos, en la ciudad de Bogotá, Colombia, el día 14 de julio de 2006.

 

 

 

CERTIFICADO

 

QUIEN SUSCRIBE, Luis Enrique Girón Brito, Secretario Ejecutivo Interino de la Cinematografía Iberoamericana, certifica que el texto que se acompaña, identificado con el sello de la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana y compuesto de seis (6) folios, contiene el Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito a los catorce días del mes de julio de dos mil seis, en la ciudad de Bogotá, República de Colombia.

 

En Caracas, a los veinte días del mes de julio de dos mil seis.

 

Luis Enrique Girón Brito,

 

Secretario Ejecutivo (I) de la Cinematografía Iberoamericana (SECI).

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 Bogotá, D. C., 30 de julio de 2007

 

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

 

DECRETA: 

Artículo 1. Apruébase el “Protocolo de enmienda al Acuerdo lati­noamericano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006.

 

Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo de enmienda al Acuerdo latinoamericano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publica­ción.

 

Dada en Bogotá, D. C., a …

 Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y la Ministra de Cultura.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Fernando Araújo Perdomo.

 

La Ministra de Cultura,

Paula Marcela Moreno.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 Bogotá, D. C., 30 de julio de 2007

 

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

 

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Apruébase el “Protocolo de enmienda al Acuerdo lati­noamericano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006.

 

Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo de enmienda al Acuerdo latinoamericano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2008

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

 

La Ministra de Cultura,

Paula Marcela Moreno Zapata.