LEY 1257 DE 2008

LEY 1257 DE 2008

 

LEY 1257 DE 2008

(DICIEMBRE 4 DE 2008)

Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal  , la Ley 294 de 1996 y se  dictan otras disposiciones

*Notas Reglamentarias*
 

Reglamentada parcialmente por el Decreto 4798 de 2011, publicado en el Diario Oficial Diario Oficial 48280 del 20 de diciembre de 2011. " por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1257 de 2008, “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones."

Reglamentada parcialmente por el Decreto 4796 de 2011, publicado en el Diario Oficial 48280 de diciembre 20 de 2011. "Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos , , 13 y 19 de la Ley 1257 de 2008 y se dictan otras disposiciones."

Reglamentada parcialmente por el Decreto 4463 de 2011, publicado en el Diario Oficial 48264 de noviembre 25 de 2011. "Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1257 de 2008."

Reglamentada por el Decreto 2968 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47793 el 6 de agosto de 2010. "Por el cual se crea la Comisión Nacional Intersectorial para la Promoción y Garantía de los Derechos Sexuales y Reproductivos."

 

*CONCORDANCIAS*

 

DECRETO 4796 DE 2011
LEY 1413 DE 2010
DECRETO 164 DE 2010

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización.

 

 

Artículo 2°. Definición de violencia contra la mujer. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.

Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas.

 

 

Artículo 3°. Concepto de daño contra la mujer. Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de daño:

a Daño psicológico: Consecuencia  proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.

b. Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona.

c. Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal. Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas.

d. Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer.

 

 

Artículo 4. Criterios de Interpretación. Los principios contenidos en la Constitución Política, y en los Tratados o Convenios Internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, las demás leyes, la jurisprudencia referente a la materia, servirán de guía para su interpretación y aplicación.

 

 

Artículo 5°. Garantías mínimas. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en el ordenamiento jurídico, no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a las mujeres no figuren expresamente en él.

 

CAPITULO II

Principios

Artículo 6°. Principios. La interpretación y aplicación de esta ley se hará de conformidad con los siguientes principios:

1. Igualdad real y efectiva. Corresponde al Estado diseñar, implementar y evaluar políticas públicas para lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos.

2. Derechos humanos. Los derechos de las mujeres son Derechos Humanos.

3. Principio de Corresponsabilidad. La sociedad y la Familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminación de la violencia contra ellas. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres.

4. Integralidad. La atención a las mujeres víctimas de violencia comprenderá información, prevención, orientación, protección, sanción, reparación y estabilización.

5. Autonomía. El Estado reconoce y protege la independencia de las mujeres para tomar sus propias decisiones sin interferencias indebidas.

6. Coordinación. Todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atención integral.

7. No Discriminación. Todas las mujeres con independencia de sus circunstancias personales, sociales o económicas tales como edad, etnia. Orientación sexual, procedencia rural o urbana, religión entre otras, tendrán garantizados los derechos establecidos en esta ley a través una previsión de estándares mínimos en todo el territorio nacional.

8. Atención Diferenciada. El Estado garantizará la atención a las necesidades y circunstancias específicas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente ley.

 

 

CAPITULO III

Derechos

Artículo 7°. Derechos de las Mujeres. Además de otros derechos reconocidos en la ley o en tratados y convenios internacionales debidamente ratificados, las mujeres tienen derecho a una vida digna, a la integridad física, sexual y psicológica, a la intimidad, a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes, a la igualdad real y efectiva, a no ser sometidas a forma alguna de discriminación, a la libertad y autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la salud sexual y reproductiva y a la seguridad personal.

 

 

Artículo 8°. Derechos de las víctimas de Violencia. Toda víctima de alguna de las formas de violencia previstas en la presente ley, además de los contemplados en el artículo 11 de laLey 906 de 2004 y el artículo 15 de laLey 360 de 1997, tiene derecho a:

a) Recibir atención integral a través de servicios con cobertura suficiente, accesible y de la calidad.

b) Recibir orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito, inmediato y especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad. Se podrá ordenar que el agresor asuma los costos de esta atención y asistencia. Corresponde al Estado garantizar este derecho realizando las acciones correspondientes frente al agresor y en todo caso garantizará la prestación de este servicio a través de la defensoría pública.

c) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos contemplados en la presente ley y demás normas concordantes;

d) Dar su consentimiento informado para los exámenes medico-Iegales en los casos de violencia sexual y escoger el sexo del facultativo para la práctica de los mismos dentro de las posibilidades ofrecidas por el servicio. Las entidades promotoras y prestadoras de servicios de salud promoverán la existencia de facultativos de ambos sexos para la atención de victimas de violencia.

e) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con la salud sexual y reproductiva;

f) Ser tratada con reserva de identidad al recibir la asistencia médica, legal, o asistencia social respecto de sus datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera otra persona que esté bajo su guarda o custodia;

g) Recibir asistencia médica, psicológica, psiquiatrica y forense especializada e integral en los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico para ellas y sus hijos e hijas.

h) Acceder a los mecanismos de protección y atención para ellas, sus hijos e hijas;

i) La verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia;

j) La estabilización de su situación conforme a los términos previstos en esta ley.

k) A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.

 

*CONCORDANCIAS*

Ley 1719 de 2014, artículo 13.

 

*Nota Reglamentaria*
 

Artículo reglamentado por el Decreto 4796 de 2011, publicado en el Diario Oficial 48289 de diciembre 20 de 2011.

 

 

 

CAPITULO IV

Medidas de sensibilización y prevención

Artículo 9°. Medidas de sensibilización y prevención. Todas las autoridades encargadas de formular e implementar políticas públicas deberán reconocer las diferencias y desigualdades sociales, biológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social.

El Gobierno Nacional:

1. Formulará, aplicará, actualizará estrategias, planes y programas Nacionales integrales para la prevención y la erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer.

2. Ejecutará programas de formación para los servidores públicos que garanticen la adecuada prevención, protección y atención a las mujeres víctimas de la violencia, con especial énfasis en los operadores/as de justicia, el personal de salud y las autoridades de policía.

3. Implementará en los ámbitos mencionados las recomendaciones de los organismos internacionales, en materia de Derechos Humanos de las mujeres.

4. Desarrollará planes de prevención, detección y atención de situaciones de acoso, agresión sexual o cualquiera otra forma de violencia contra las mujeres.

5. Implementará medidas para fomentar la sanción social y la denuncia de las prácticas discriminatorias y la violencia contra las mujeres.

6. Fortalecerá la presencia de las instituciones encargadas de prevención, protección y atención de mujeres víctimas de violencia en las zonas geográficas en las que su vida e integridad corran especial peligro en virtud de situaciones de conflicto por acciones violentas de actores armados.

7. Desarrollará programas de prevención, protección y atención para las mujeres en situación de desplazamiento frente a los actos de violencia en su contra.

8. Adoptar medidas para investigar o sancionar a los miembros de la policía, las fuerzas armadas, las fuerzas de seguridad y otras fuerzas que realicen actos de violencia contra las niñas y las mujeres, que se encuentren en situaciones de conflicto, por la presencia de actores armados.

9. Las entidades responsables en el marco de la presente ley aportarán la información referente a violencia de genero al sistema de información que determine el Ministerio de Protección Social y a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, a través del Observatorio de Asuntos de Género, para las labores de información, monitoreo y seguimiento.

Departamentos y Municipios

1. El tema de violencia contra las mujeres será incluido en la agenda de los Consejos para la Política Social.

2. Los planes de desarrollo municipal y departamental incluirán un capítulo de prevención y atención para las mujeres víctimas de la violencia.

 

*Nota Reglamentaria*
 

Artículo reglamentado por el Decreto 4796 de 2011, publicado en el Diario Oficial 48289 de diciembre 20 de 2011.

 

 

Artículo 10°. Comunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones elaborará programas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra las mujeres en todas sus formas, a garantizar el respeto a la dignidad de la mujer y a fomentar la igualdad entre hombres y mujeres, evitando toda discriminación contra ellas.

 

Artículo 11. Medidas Educativas. El Ministerio de Educación, además de las señaladas en otras leyes, tendrá las siguientes funciones:

1. Velar para que las instituciones educativas incorporen la formación en el respeto de los derechos, libertades, autonomía e igualdad entre hombres y mujeres como parte de la cátedra en Derechos Humanos.

2. Desarrollar políticas y programas que contribuyan a sensibilizar, capacitar y entrenar a la comunidad educativa, especialmente docentes, estudiantes y padres de familia, en el tema de la violencia contra las mujeres.

3. Diseñar e implementar medidas de prevención y protección frente a la desescolarización de las mujeres víctimas de cualquier forma de violencia.

4. Promover la participación de las mujeres en los programas de habilitación ocupacional y formación profesional no tradicionales para ellas, especialmente en las ciencias básicas y las ciencias aplicadas.

 

 

Artículo 12. Medidas en el ámbito laboral. El Ministerio de la Protección Social, además de las señaladas en otras leyes, tendrá las siguientes funciones:

1. Promoverá el reconocimiento social y económico del trabajo de las mujeres e implementará mecanismos para hacer efectivo el derecho a la igualdad salarial.

2. Reglamentará el Plan Obligatorio de Salud para que incluya las actividades de atención a las víctimas que corresponda en aplicación de la presente ley, y en particular aquellas definidas en los literales a., b. y c. del artículo 19 de la misma

3. Contemplará en los planes nacionales y territoriales de salud un apartado de prevención e intervención integral en violencia contra las mujeres.

4. Promoverá el respeto a las decisiones de las mujeres sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.

Parágrafo. Las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) los empleadores y o contratantes, en lo concerniente a cada uno de ellos, adoptarán procedimientos adecuados y efectivos para:

1. Hacer efectivo el derecho a la igualdad salarial de las mujeres.

2. Tramitar las quejas de acoso sexual y de otras formas de violencia contra la mujer contempladas en esta ley. Estas normas se aplicarán también a las cooperativas de trabajo asociado y a las demás organizaciones que tengan un objeto similar.

3. El Ministerio de la Protección Social velará porque las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) y las Juntas Directivas de las Empresas den cumplimiento a lo dispuesto en este parágrafo.

 

 

Artículo 13. Medidas en el ámbito de la salud. El Ministerio de la Protección Social, además de las señaladas en otras leyes, tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborará o actualizará los protocolos y guías de actuación de las instituciones de salud y de su personal ante los casos de violencia contra las mujeres. En el marco de la presente ley, para la elaboración de los protocolos el Ministerio tendrá especial cuidado en la atención y protección de las víctimas.

2. Reglamentará el Plan Obligatorio de Salud para que incluya las actividades de atención a las víctimas que corresponda en aplicación de la presente ley, y en particular aquellas definidas en los literales a., b. y c. del artículo 19 de la misma

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-10 de 29 de septiembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 48 Septiembre 29 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

3. Contemplará en los planes nacionales y territoriales de salud un apartado de prevención e intervención integral en violencia contra las mujeres.

4. Promoverá el respeto a las decisiones de las mujeres sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.

Parágrafo. El Plan Nacional de Salud definirá acciones y asignará recursos para prevenir la violencia contra las mujeres como un componente de las acciones de salud pública. Todos los planes y programas de salud pública en el nivel territorial contemplarán acciones en el mismo sentido.

 

*Nota Reglamentaria*
 

Artículo reglamentado por el Decreto 4796 de 2011, publicado en el Diario Oficial 48289 de diciembre 20 de 2011.

 

 

Artículo 14. Deberes de la familia. La familia tendrá el deber de promover los derechos de las mujeres en todas sus etapas vitales reconocidos, consagrados en esta ley y así mismo la eliminación de todas las formas de violencia y desigualdad contra la mujer.

Son deberes de la familia para estos efectos:

1. Prevenir cualquier acto que amenace o vulnere los derechos de las mujeres señalados en esta ley.

2. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique maltrato físico, sexual, psicológico o patrimonial contra las mujeres.

3. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique discriminación contra las mujeres.

4. Participar en los espacios democráticos de discusión, diseño, formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de interés para la eliminación de la discriminación y la violencia contra las mujeres.

5. Promover la participación y el respeto de las mujeres en las decisiones relacionadas con el entorno familiar.

6. Respetar y promover el ejercicio de la autonomía de las mujeres.

7. Respetar y promover el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres.

8. Respetar las manifestaciones culturales, religiosas, políticas y sexuales de las mujeres.

9. Proporcionarle a las mujeres discapacitadas un trato digno e igualitario con todos los miembros de la familia y generar condiciones de equidad, de oportunidades y autonomía para que puedan ejercer sus derechos. Habilitar espacios adecuados y garantizarles su participación en los asuntos relacionados con su entorno familiar y social.

10. Realizar todas las acciones que sean necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de las mujeres y eliminar la violencia y discriminación en su contra en el entorno de la familia.

Parágrafo. En los pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y los demás grupos étnicos las obligaciones de la familia se establecerán de acuerdo con sus tradiciones y culturas, siempre que no sean contrarias a la Constitución Política y a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos.

 

 

Artículo 15. Obligaciones de la Sociedad. En cumplimiento del principio de corresponsabilidad las organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio organizado, los gremios económicos y demás personas jurídicas y naturales, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en el logro de la eliminación de la violencia y la discriminación contra las mujeres. Para estos efectos deberán:

1. Conocer, respetar y promover los derechos de las mujeres reconocidos señalados en esta ley.

2. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique maltrato físico, sexual, psicológico o patrimonial contra las mujeres.

3. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique discriminación contra las mujeres.

4. Denunciar las violaciones de los derechos de las mujeres y la violencia y discriminación en su contra.

5. Participar activamente en la formulación, gestión, cumplimiento, evaluación y control de las políticas públicas relacionadas con los derechos de las mujeres y la eliminación de la violencia y la discriminación en su contra.

6. Colaborar con las autoridades en la aplicación de las disposiciones de la presente ley y en la ejecución de las políticas que promuevan los derechos de las mujeres y la eliminación de la violencia y la discriminación en su contra.

7. Realizar todas las acciones que sean necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de las mujeres y eliminar la violencia y discriminación en su contra.

 

 

CAPITULO V

Medidas de protección

Artículo 16. El artículo de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo  10 de la Ley 575 de 2000 quedará así:

"Artículo 4°. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente.

Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.

Parágrafo. En los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo 24611.

Artículo 17. El artículo de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2° de la Ley 575 de 2000 quedará así:

"Artículo 5°. Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley:

a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia;

b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimidé, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada.

c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar;

d) Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor.

e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima;

f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere;

g) Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad;

h) Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;

i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada;

j) Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;

k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla

l) Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial;

m) Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima;

n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

Parágrafo 1°. En los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en este artículo.

Parágrafo 2°. Estas mismas medidas podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por la autoridad judicial que conozca de los delitos que tengan origen en actos de violencia intrafamiliar.

Parágrafo 3°. La autoridad competente deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos".

Artículo 18. Medidas de protección en casos de violencia en ámbitos diferentes al familiar. Las mujeres víctimas de cualquiera de las modalidades de violencia contempladas en la presente ley, además de las contempladas en el artículo de laLey 294 de 1996 y sin perjuicio de los procesos judiciales a que haya lugar, tendrán derecho a la protección mediata de sus derechos, mediante medidas especiales y expeditas, entre las que se encuentran las siguientes:

a) Remitir a la víctima y a sus hijas e hijos a un sitio donde encuentren la guarda de su vida, dignidad, e integridad y la de su grupo familiar.

c.) Ordenar el traslado de la institución carcelaria o penitenciaria para las mujeres privadas de la libertad;

d) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los propósitos de la presente ley.

 

CAPITULO VI

Medidas de atención

Artículo 19. Las medidas de atención previstas en esta ley y las que implementen el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, buscarán evitar que la atención que reciban la víctima y el agresor sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En las medidas de atención se tendrán en cuenta las mujeres en situación especial de riesgo.

a. Garantizar la habitación y alimentación de la víctima a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las Empresas Promotoras de Salud y las Administradores de Régimen Subsidiado, prestarán servicios de habitación y alimentación en las instituciones prestadoras de servicios de salud, o contratarán servicios de hotelería para tales fines; en todos los casos se incluirá el servicio de transporte de las víctimas, de sus hijos e hijas. Adicionalmente, contarán con sistemas de referencia y contrarreferencia para la atención de las víctimas, siempre garantizando la guarda de su vida, dignidad, e integridad.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-10 de 29 de septiembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 48 Septiembre 29 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

b. Cuando la víctima decida no permanecer en los servicios hoteleros disponibles, o estos no hayan sido contratados, se asignará un subsidio monetario mensual para la habitación y alimentación de la víctima, sus hijos es hija, siempre y cuando se verifique que el mismo será utilizado para sufragar estos gastos en un lugar diferente a que habite el agresor. Así mismo este subsidio estará condicionado a la asistencia a citas médicas, sicológicas o siquiátricas que requiera la víctima.

En el régimen contributivo éste subsidio será equivalente al monto de la cotización que haga la víctima al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y para el régimen subsidiado será equivalente a un salario mínimo mensual vigente.

c. Las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras de Régimen Subsidiado serán las encargadas de la prestación de servicios de asistencia médica, sicológica y siquiátrica a las mujeres víctimas de violencia, a sus hijos e hijas.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-10 de 29 de septiembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.según comunicado de prensa de la sala plena No. 48 Septiembre 29 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.  

Parágrafo 1°. La aplicación de las medidas definidas en los literales a. y b. será hasta por seis meses, prorrogables hasta por seis meses más siempre y cuando la situación lo amerite.

Parágrafo 2°. La aplicación de éstas medidas se hará con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-10 de 29 de septiembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 48 Septiembre 29 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

 

Parágrafo 3°. La ubicación de las víctimas será reservada para garantizar su protección y seguridad, y las de sus hijas es hijas.

 

*CONCORDANCIAS*

Ley 1719 de 2014, artículo 13.

 

*Nota Reglamentaria*
 

Artículo reglamentado por el Decreto 4796 de 2011, publicado en el Diario Oficial 48289 de diciembre 20 de 2011.

 

 

Artículo 20. Información. Los municipios y distritos suministrarán información y asesoramiento a mujeres víctimas de violencia adecuada a su situación personal, sobre los servicios disponibles, las entidades encargadas de la prestación de dichos servicios, los procedimientos legales pertinentes y las medidas de reparación existentes.

Las líneas de atención existentes en los municipios y los distritos informarán de manera inmediata, precisa y completa a la comunidad y a la víctima de alguna de las formas de violencia, los mecanismos de protección y atención a la misma.

Se garantizará a través de los medios necesarios que las mujeres victimas de violencia con discapacidad, que no sepan leer o escribir, o aquellas que hablen una lengua distinta al español, tengan acceso integral y adecuado a la información sobre los derechos y recursos existentes.

 

*CONCORDANCIAS*

Ley 1719 de 2014, artículo 13.

 

 

Artículo 21. Acreditación de las situaciones de violencia. Las situaciones de violencia que dan lugar a la atención de las mujeres sus hijos e hijas, se acreditarán con la medida de protección expedida por la autoridad competente, sin que puedan exigirse requisitos adicionales.

 

*CONCORDANCIAS*

Ley 1719 de 2014, artículo 13.

 

 

Artículo 22. Estabilización de las víctimas. Para la estabilización de las víctimas, la autoridad competente podrá:

a. Solicitar el acceso preferencial de la víctima a cursos de educación técnica o superior, incluyendo los programas de subsidios de alimentación, matrícula, hospedaje, transporte, entre otros.

b. Ordenar a los padres de la víctima el reingreso al sistema educativo, si esta es menor de edad.

c. Ordenar el acceso de la víctima a actividades extracurriculares, o de uso del tiempo libre, si esta es menor de edad.

d. Ordenar el acceso de la víctima a seminternados, externados, o intervenciones de apoyo, si esta es menor de edad.

 

*CONCORDANCIAS*

Ley 1719 de 2014, artículo 13.

 

 

Artículo 23. Los empleadores que ocupen trabajadoras mujeres víctimas de la violencia comprobada, y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable, desde que exista la relación laboral, y hasta por un periodo de tres años.

 

 

 

CAPITULO VII

De las sanciones

Artículo 24. Adiciónense al artículo 43 de laLey 599 de 2000 los siguientes numerales:

10. La prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar.

11. La prohibición de comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su grupo familiar.

Parágrafo. Para efectos de este artículo integran el grupo familiar:

1. Los cónyuges o compañeros permanentes;

2. El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar;

3. Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos;

4. Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio, unión libre.

 

Artículo 25. Adiciónese al artículo 51 de laLey 599 de 2000 el siguiente inciso:

La prohibición de acercarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar y la de comunicarse con ellos, en el caso de delitos relacionados con violencia intrafamiliar, estará vigente durante el tiempo de la pena principal y hasta doce (12) meses más.

 

Artículo 26. Modifíquese el numeral 1 y adiciónese el numeral 11 al artículo 104 de laLey 599 de 2000 así:

1. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Expresión 'cónyuges o compañeros permanentes' declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '…en el entendido de que también comprende a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.

 

11. Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.

 

*CONCORDANCIA*

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal SP2190(41457). Magistrado ponente Dra. Patricia Salazar Cuéllar.

 

 

Artículo 27. Adiciónese al artículo 135 de laLey 599 de 2000, el siguiente 'inciso:

La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.

 

Artículo 28. El numeral 4 del artículo 170 de laLey 599 de 2000 quedará así:

"4.*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '…en el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.

 

 

Artículo 29. Adiciónese al Capítulo Segundo del Título IV del libro Segundo de la Ley 599 de 2000, el siguiente artículo:

"Artículo 210 A. Acoso sexual. El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años".

 

Artículo 30. Modifíquese el numeral 5 y adiciónense los numerales 7 y 8 al artículo 211 de laLey 599 de 2000 así:

 

"5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

 

7. Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio.

 

8. Si el hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad".

 

Artículo 31. Modifíquese el numeral 3 y adiciónese el numeral 4 al artículo 216 de laLey 599 de 2000 así:

"3. Se realizare respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

 

4. Se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio".

 

Artículo 32. Adiciónese un parágrafo al articulo 230 de la Ley 599 de 2000 así:

"Parágrafo. Para efectos de lo establecido en el presente artículo se entenderá que el grupo familiar compren je los cónyuges o compañeros permanentes; el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar; los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. La afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio, unión libre.

 

Artículo 33. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 149 de la Ley 906 de 2004:

Parágrafo. En las actuaciones procesales ,relativas a los delitos contra la libertad y formación sexual y de violencia sexual, el juez podrá a solicitud de cualquiera de los intervinientes en el proceso, disponer la ."realización de audiencias cerradas al público. La negación de esta solicitud se hará mediante providencia motivada. Cuando cualquiera de los intervinientes en el proceso lo solicite, la autoridad competente podrá determinar la reserva de identidad respecto de sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia".

 

Artículo 34. Las medidas de protección previstas en esta ley y los agravantes de las conductas penales se aplicarán también a quienes cohabiten o hayan cohabitado.

 

 

 

CAPITULO VIII

Disposiciones finales

 

Artículo 35. Seguimiento. La Consejería para la Equidad de la Mujer en coordinación con la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo crearán el comité de seguimiento a la implementación y cumplimiento de esta ley que deberá contar con la participación de organizaciones de mujeres.

 

La Consejería presentará un informe anual al Congreso de la República sobre la situación de violencia contra las mujeres, sus manifestaciones, magnitud, avances y retrocesos, consecuencias e impacto.

 

*Nota de vigencia*

 

El Comité de Seguimiento, tendrá las siguientes funciones, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1719 de 2014, publicado Diario Oficial No. 49186, Martes 18 de junio de 2014:

 

1. Evaluar el cumplimiento de las obligaciones de las instituciones responsables de la atención; prevención, investigación, juzgamiento, sanción y reparación en materia de violencia sexual, especialmente con ocasión del conflicto armado.


2. Hacer seguimiento e identificar los obstáculos en la articulación interinstitucional en la atención y el acceso a la justicia para las víctimas de violencia sexual.


3. Emitir las recomendaciones pertinentes frente al cumplimiento de las obligaciones de las instituciones involucradas en la atención, prevención, investigación, juzgamiento, sanción y reparación en materia de violencia sexual, especialmente con ocasión del conflicto armado.


Para la ejecución de estas funciones adoptará indicadores de seguimiento para evaluar el nivel de cumplimiento, los avances e impactos de las medidas de prevención, atención, protección y acceso a la justicia para las víctimas de la violencia sexual previstas en la presente ley. La información resultante de esta labor de seguimiento, será incluida en el informe anual al Congreso a que se refiere el inciso 2° del artículo 35 de la Ley 1257 de 2008.


Parágrafo. El Comité de Seguimiento realizará sesiones trimestrales dedicadas a la evaluación sobre el nivel de cumplimiento de las obligaciones asignadas a las diferentes entidades estatales en la presente ley, y al monitoreo de la problemática de la violencia sexual, especialmente con ocasión del conflicto armado. A las sesiones trimestrales a que se refiere el presente artículo, serán invitados permanentes: un (1) delegado/a del Ministerio de Justicia y del Derecho, un/a (1) delegado/a del Ministerio del Interior, un/a (1) delegado/a del Ministerio de Salud, un/a (1) delegado/a del Ministerio de Defensa, un/a (1) delegado/a de la Fiscalía General de la Nación, dos (2) Representantes a la Cámara, dos (2) Senadores, un (1) delegado del Consejo Superior de la Judicatura, y tres (3) representantes de las víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado, elegidas estas últimas por un mecanismo definido exclusivamente por ellas mismas. Y como observadores internacionales podrán ser invitados:


un/a (1) delegado/a de la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, un/a (1) delegado/a del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (Acnur) y un/a (1) delegado/a de ONU-Mujeres.

 

 

Artículo 36. La norma posterior que restrinja el ámbito de protección de esta ley o limite los derechos y las medidas de protección o, en general, implique desmejora o retroceso en la protección de los derechos de las mujeres o en la eliminación de la violencia y discriminación en su contra, deberá señalar de manera explícita las razones por las cuales se justifica la restricción, limitación, desmejora o retroceso. Cuando se trate de leyes esta se realizará en la exposición de motivos.

 

 

Artículo 37. Para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que esta ley resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando estas identifiquen de modo preciso la norma de esta ley objeto de excepción, modificación o derogatoria.

 

 

Artículo 38. Los Gobiernos Nacional, departamentales, distritales y municipales, tendrán la obligación de divulgar ampliamente y en forma didáctica en todos los niveles de la población colombiana, y en detalle, las disposiciones contenidas en la presente ley.

 

 

Artículo 39. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,
Hernán Francisco Andrade Serrano

El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Germán Varón Cotrino

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de diciembre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt




LEY 1256 DE 2008

LEY 1256 DE 2008

 

 

LEY 1256 DE 2008

NOVIEMBRE 28 DE 2008

Por la cual se honra la memoria, trayectoria pública del ex presidente Julio Cesar Turbay Alaya y se decretan disposiciones para el efecto.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Artículo 1º.  El Congreso de la República de Colombia honra la memoria y trayectoria publica del Ex Presidente JULIO CESAR TURBAY AYALA, ciudadano benemérito, y exalta su vida como modelo de dignidad y consagración al servicio del país

Artículo 2°.  Autorizar al Gobierno Nacional para la elaboración de una escultura del ilustre Ex Presidente JULIO CESAR TURBAY AYALA en el Centro de Convenciones y Exposiciones que lleva su nombre en Cartagena de Indias.

Artículo 3°. Autorizar al Gobierno Nacional para la elaboración de una estatua del Ex Presidente Turbay Ayala.

Artículo 4. Autorizar al Gobierno Nacional para disponer de lo pertinente mediante el Ministerio de Transporte y asignar nombre a la autopista Bogota-Medellín la cual llevara el nombre del Ex Mandatario "JULIO CESAR TURBAY AYALA".

Artículo 5°.  Autorizar al Gobierno Nacional para disponer lo pertinente mediante el Ministerio del interior y asignar nombre a un parque de Bogotá D.C.. el cual llevará el nombre del Ex Mandatario "JULIO CESAR TURBAY AYALA", en coordinación con las autoridades del Distrito Capital

Artículo 6°. Autorizar al Gobierno Nacional para la emisión de una estampilla con la efigie del Ex Mandatario JULIO CESAR TURBAY AYALA, especificando el periodo de su mandato presidencial.

Artículo 7°.  Autorizar al Gobierno Nacional para disponer de lo pertinente mediante el Instituto Caro y Cuervo la reedición de la obra "ESCRITOS SELECTOS", del ilustre Ex Presidente "JULIO CESAR TURBAY AYALA.

Artículo 8°.  Autorizar al Gobierno Nacional para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación las apropiaciones presupuesta les necesarias, para los efectos contemplados en la presente ley.

Artículo 9°.  La presente ley rige a partir de su publicación.

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Hernán Francisco Andrade Serrano

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Emilio Otero Dajud

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

Germán Varón Cotrino

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C.., a los 28 NOV 2008

 

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

Oscar Iván Zuluaga Escobar

 

EL VICEMINISTRO DE COMUNICACIONES, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE COMUNICACIONES,

Daniel Enrique Medina Velandia

 

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

Andrés Uriel Gallego Henao

 

LA MINISTRA DE CULTURA,

Paula Marcela Moreno Zapata

 

 




LEY 1255 DE 2008

LEY 1255 DE 2008

 

 

LEY 1255 DE 2008

 

NOVIEMBRE 28 DE 2008

 

"Por la cual se declara de interés social Nacional y como prioridad sanitaria la creación de un programa que reserve el estado sanitario de país libre de influenza aviar, así como el control y erradicación de la enfermedad del Newcastle en el Territorio Nacional y se dictan otras medidas encaminadas a fortalecer el desarrollo del sector avícola Nacional."

 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentada parcialmente por el Decreto 735 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48400 de abril 13 de 2012: "por el cual se reglamenta el artículo 17 de la Ley 1255 de 2008 y se fijan las condiciones para la prohibición del ingreso a Colombia de aves vivas y productos aviares de riesgo, procedentes de países o zonas en las cuales se haya registrado influenza aviar y/o enfermedad de Newcastle."

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:

 

 

CAPÍTULO I
Generalidades

 


Artículo 1º. Declarase de interés social nacional y como prioridad sanitaria y de salud pública la preservación del estado sanitario de país libre en Influenza Aviar, así como el control y erradicación de la enfermedad de Newcastle en el territorio nacional.

 


Artículo 2º. De los principios de concertación y cogestión. La operación y funcionamiento de la estructura física, técnica, tecnológica y organizacional del Programa que conlleve a preservar el estado libre de Influenza Aviar y a controlar y erradicar el Newcastle en el territorio nacional, se orientará por los principios de concertación y cogestión entre los sectores público y privado.

 

 

Artículo 3°. De la inclusión en los planes de desarrollo de las actividades dirigidas a la prevención y/o control de la Influenza Aviar. La Comisión Nacional Avícola de que trata el Artículo 18 de la presente Ley, recomendará a los entes públicos y privados del nivel nacional, departamental y municipal que tengan entre sus funciones la protección sanitaria, la- salud pública, la investigación y transferencia de tecnología avícola, la producción de biológicos, educación y capacitación del sector agropecuario incluir en sus planes y programas de desarrollo e inversión actividades que se encaminen al cumplimiento de los Programas que eviten la presencia del virus de la Influenza Aviar, y fomenten el control y erradicación del Newcastle, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.

 


Artículo 4°. De la vigilancia epidemiológica. El proceso de vigilancia epidemiológica será de responsabilidad general, por tanto, todos los funcionarios de entidades públicas y privadas que desarrollen funciones y actividades que tengan que ver con el sector aviar, en especial los médicos veterinarios, zootecnistas y los profesionales especializados en el tema, actuarán como agentes notificadores de cualquier sospecha que se presente de las enfermedades de Influenza Aviar y/o de Newcastle.


La información generada será consolidada por la autoridad pública competente en su sistema de información y vigilancia epidemiológica, y servirá de base para el establecimiento de las medidas de salud pública y sanitarias pertinentes.

 

 

 

 

CAPÍTULO II
Del Programa de la Influenza Aviar

 

Artículo 5°. Programa para preservar el estado sanitario de país libre de Influenza Aviar. Créase un Programa que preserve el status sanitario de país libre de Influenza Aviar. Para el establecimiento de este Programa, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, particularmente el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, adoptará las medidas que consideren necesarias e incorporará los recursos necesarios.

 

Artículo 6°.  Del control sobre las vacunas para la Influenza Aviar. En caso de ser necesaria la aplicación de vacunas para el control de la Influenza Aviar en el territorio nacional, éstas serán autorizadas y controladas por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA en su fase de importación, distribución y comercialización. Dicha entidad deberá realizar estudios posteriores sobre los resultados del biológico.

 


Artículo 7°. Del control sobre los reactivos para diagnóstico de Influenza Aviar. Los reactivos utilizados para el diagnóstico de la Influenza Aviar serán autorizados y controlados por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA.

Artículo 8°. Del control sobre los laboratorios que realicen el diagnóstico de Influenza Aviar. Los laboratorios que realicen el diagnóstico de Influenza Aviar serán autorizados y supervisados por el ICA.


Los laboratorios que realicen pruebas para el diagnóstico de Influenza Aviar, deberán informar en un plazo no mayor a 24 horas, todo resultado positivo aI ICA, quien será la entidad encargada de oficializar los resultados, bajo la obligación previa de su confirmación.

 

 

 

 

CAPÍTULO III
De la erradicación del Newcastle


Artículo 9. Del control y la erradicación. Créase un Programa para el control y erradicación del Newcastle en el territorio nacional en donde se involucren las aves de corral.


Parágrafo. El ICA asignará la partida presupuestal correspondiente para garantizar el desarrollo del Programa de control y erradicación del Newcastle.

 

Artículo 10. De la vacunación. Declárese la obligatoriedad de la vacunación de las aves susceptibles a la enfermedad del Newcastle en el territorio nacional.

 


Artículo 11. Del registro único de vacunación.
La vigilancia, control y registro de la vacunación estarán a cargo del ICA, quien podrá delegar tales funciones bajo su supervisión a entidades públicas o privadas.

 

Artículo 12. Del control de los biológicos. La calidad sanitaria de los biológicos utilizados para la prevención, control y erradicación del Newcastle será supervisada por el ICA en la fase de producción, distribución, comercialización e importación, y deberá cumplir con los requisitos que para el efecto determine el ICA, quien deberá realizar estudios posteriores sobre la protección conferida por el biológico y se tomarán las medidas que se juzguen pertinentes en materia de comercio exterior de acuerdo a las normas internas de control sanitario y según el nivel de riesgo para la sanidad aviar nacional.

 

 

 

 

CAPÍTULO IV
Disposiciones generales respecto de la Influenza Aviar y el Newcastle

 


Artículo 13. Funciones del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA. Serán funciones del lCA además a las inherentes, las siguientes:


a) Atender y controlar oportunamente cualquier sospecha de enfermedad.

 

b) Establecer las medidas de control necesarias para la atención de cualquier emergencia sanitaria.


c) Controlar y regular la movilización de aves y sus productos en el territorio nacional en el caso de detectarse un foco o brote.


d) Realizar la vigilancia epidemiológica activa y pasiva en especies susceptibles de presentar la enfermedad de Influenza Aviar o Newcastle.


e) Realizar en forma permanente, a nivel nacional, el diagnóstico diferencial de la enfermedad.


f) Coordinar la ejecución en el territorio nacional de los convenios sanitarios suscritos y que se suscriban con entidades nacionales e internacionales, tendientes apoyar las actividades previstas en el marco de la presente Ley.


g) Recopilar, procesar y analizar, mediante el desarrollo de un sistema de información y vigilancia, los datos necesarios que permitan conocer oportunamente el estado sanitario del país respecto de la Influenza Aviar y el Newcastle.


h) Realizar tareas de capacitación, divulgación y educación acerca de la Influenza Aviar y el Newcastle.


i) Desarrollar y mantener un sistema de información que le permita a la industria avícola tener conocimiento sobre el grado de avance de los proyectos, así como de las situaciones de emergencia de forma oportuna.

 

 


Artículo 14.  Del trato preferencial a la importación de reactivos para diagnóstico o vacunas. En caso de ser necesaria la importación de reactivos para la vigilancia de la Influenza Aviar y del Newcastle, o de vacunas para prevenir y controlar el Newcastle y controlar la Influenza Aviar dentro del territorio nacional, el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el numeral 25 del Artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, podrá otorgar un tratamiento aduanero preferencial, sujeto al cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos a que haya lugar.

 

 


Artículo 15. Del control en frontera. El ICA deberá establecer mecanismos de vigilancia y control a las importaciones en aves vivas, productos y subproductos avícolas en puertos, aeropuertos y pasos fronterizos, con el propósito de garantizar la sanidad aviar del país.

 

 

Artículo 16. Del sistema de compensación. En los eventos no culposos ni dolosos de emergencia sanitaria en que sea necesario eliminar o destruir aves infectadas o sus productos como consecuencia de la presencia del virus de la Influenza Aviar, el ICA aplicará lo dispuesto por el Artículo 13 del Decreto 1840 de 1994 o la norma que lo modifique.


Parágrafo 1º. Tratándose de la eliminación o destrucción de aves o sus productos infectados por la enfermedad del Newcastle, la compensación de que trata el presente Artículo, sólo aplicará en zonas reconocidas oficialmente como libres de la enfermedad.

 

 

 

Artículo 17. De las Importaciones. El ICA prohibirá el ingreso a Colombia de aves vivas y productos aviares de riesgo que procedan de países o zonas en las cuales se ha registrado Influenza Aviar y cepas de Newcastle con un IPIC mayor o igual a 0.7. Para tal efecto, se cerrará el país o zona afectada hasta que compruebe que se ha liberado de la enfermedad.


EI ICA deberá realizar el análisis de riesgo con el fin de verificar la erradicación de la(s) enfermedad(es) y la condición sanitaria del país o zona de origen, dentro del término que para tal efecto señale, para que posteriormente la misma entidad emita un concepto zoosanitario que permita o no el ingreso de aves vivas, productos y subproductos aviares a Colombia.

 

El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

*Notas Reglamentarias*

 

Artículo reglamentada por el Decreto 735 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48400 de abril 13 de 2012.

 

 

CAPÍTULO V
Comisión Nacional Avícola


Artículo 18. Comisión Nacional Avícola. Créase la Comisión Nacional Avícola como organismo de carácter consultivo y asesor del Gobierno Nacional conformado por:

 

a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o el Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural;


b) El Ministro de la Protección Social o el Viceministro de Salud;


c) El Gerente General del ICA;


d) El Presidente Ejecutivo de Fenavi;


e) Dos representantes de los pequeños avicultores.


El Gerente General del lCA o a quien él delegue hará las veces de Secretario Técnico de la Comisión Nacional Avícola.


Parágrafo 1°. Podrán ser invitadas a las reuniones de la Comisión Nacional Avícola aquellas personas que esta considere pertinente.


Parágrafo 2°. La Comisión Nacional Avícola se reunirá ordinariamente una vez al año en el mes de agosto. Extraordinariamente se reunirá cuando las circunstancias lo ameriten.


Parágrafo 3°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, reglamentará dentro de los (90) noventa días siguientes a la promulgación de la presente Ley, la elección y el período durante el cual participarán dentro de la Comisión Nacional Avícola los representantes de los pequeños avicultores.

 

 


Articulo 19. Funciones de la Comisión. Son funciones de la Comisión las siguientes: a) Proponer las acciones a ejecutar para el control y erradicación de la Influenza Aviar en caso de la presentación de un foco o brote en el territorio nacional.


b) Proponer las acciones a ejecutar para el control y erradicación de Newcastle.


c) Realizar un seguimiento permanente a los planes, programas y legislación vigente para afrontar las enfermedades de la Influenza Aviar y de Newcastle.


d) Proponer las necesidades presupuestales para el cumplimiento de los compromisos de la presente Ley.


e) Recomendar las zonas de operación para la implementación del Programa de erradicación del Newcastle.


f) Proponer acciones para garantizar la sanidad aviar en los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos.


g) Las demás acciones inherentes para el logro de sus objetivos y que no correspondan a otras autoridades gubernamentales.

 

 

 

CAPÍTULO VI
Cuota de Fomento Avícola

 

Artículo 20. De la cuota de fomento avícola. Modificase el Artículo de la Ley 117 de 1994, el cual quedará así:


A partir de la vigencia de la presente Ley, créase la Cuota de Fomento Avícola, la que estará constituida por el equivalente al uno punto setenta y cinco por ciento (1,75%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de carne, y por el equivalente al siete punto setenta y cinco (7.75%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de huevos.


Parágrafo Transitorio. Durante el primer año de vigencia de la presente Ley, la Cuota de Fomento Avícola, estará constituida por el equivalente al uno punto veinticinco por ciento (1.25%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de carne, y por el equivalente a seis por ciento (6.00%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de huevos.


Durante el segundo año de vigencia de la presente Ley, la Cuota de Fomento Avícola, estará constituida por el equivalente al uno punto cincuenta por ciento (1.50%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de carne, y por el equivalente al seis punto cincuenta por ciento (6.50%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de huevos.


A partir del tercer año de vigencia de la presente Ley, la Cuota de Fomento Avícola, estará constituida por el equivalente al uno punto setenta y cinco por ciento (1.75%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de carne, y por el equivalente al siete punto setenta y cinco por ciento (7.75%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de huevos.

 

 

 

Artículo 21. Modifíquese el Artículo 6 de la Ley 117 de 1994, el cual quedará así:


De los objetivos del Fondo Nacional Avícola. Los recursos del Fondo Nacional Avícola se aplicarán exclusivamente al Financiamiento de Programas de Investigación y transferencia Tecnológicas, asistencia técnica, sanidad animal, capacitación y estudios económicos, acopio y difusión de información, prestación de servicios a la actividad avicultora, promoción de consumo y exportaciones, estabilización de precios, asistencia técnica y capacitación a pequeños avicultores y apoyar las acciones que al Fondo Nacional Avícola le corresponden, de acuerdo con lo establecido en los documentos CONPES que se encaminen al mejoramiento de las condiciones sanitarias y de inocuidad de la avicultura colombiana.

 

 

 

 

CAPÍTULO VII
De las sanciones y responsabilidades

 

Artículo 22. De las sanciones. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, podrá imponer mediante resolución motivada a los infractores de la presente Ley las siguientes sanciones:


a) Multas de hasta cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes de acuerdo con la gravedad de la infracción. En esta sanción también incurrirán los que realicen la venta o aplicación de vacunas en forma fraudulenta.

 

b) Cancelación del registro otorgado por el ICA a los distribuidores del biológico.


c) Decomiso de productos, subproductos y elementos que afecten, pongan en peligro, o vulneren lo consagrado por la presente Ley.


Parágrafo Primero. El ICA deberá tener en cuenta, para la imposición de sanciones, los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad de la infracción.


Parágrafo Segundo. Para la imposición de las sanciones que prevé el presente Artículo, el ICA deberá aplicar el procedimiento consagrado en el Código Contencioso Administrativo.

 


Artículo 23. De la responsabilidad.
Será responsabilidad directa del ICA como entidad competente en materia de sanidad animal, hacer cumplir las normas sobre calidad sanitaria del biológico y aplicar las medidas de control sanitarias en sus fases de producción, distribución, comercialización e importaciones.


Por su parte, los laboratorios productores e importadores de vacunas contra la enfermedad de Newcastle o en el caso que se requiera la importación de vacuna contra el virus de la Influenza Aviar, son responsables de mantener a disposición comercial el biológico en los lugares, períodos y cantidades que la autoridad sanitaria determine. Así mismo, deberán dar cumplimiento estricto a las normas sanitarias y de control dictadas por parte del ICA.


Las actividades que le corresponde desarrollar al ICA y a los laboratorios productores o importadores de las vacunas de que trata este Artículo, deben asegurar la integridad del biológico hasta el distribuidor final.

 

 

 

 

CAPÍTULO VIII
Vigencia


Artículo 24. De la vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Hernán Francisco Andrade Serrano

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Emilio Otero Dajud

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

German Varón Cotrino

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 28 NOV 2008

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

Oscar Iván Zuluaga Escobar

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL,

Andrés Felipe Arias Leyva

 

 




LEY 1254 DE 2008

LEY 1254 DE 2008

 

 

LEY 1254 DE 2008

 

NOVIEMBRE 27 DE 2008

 

"Por medio de la cual se aprueba el CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", hecho en la ciudad de Lima, el 23 de Noviembre de 2001 ."

 

Corte Constitucional
– Convenio y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-027/11 de 26 de enero de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

Visto el texto del CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", HECHO EN LA CIUDAD DE LIMA, EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2001, que a la letra dicen:

 

 

Corte Constitucional
– Convenio declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-027/11 de 26 de enero de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 


(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

 

CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA


El Gobierno de la República de Guatemala y él Gobierno de la República de Colombia en adelante las Partes;


ANIMADOS por el deseo de fortalecer los lazos tradicionales de amistad existentes entre los dos países;


TOMANDO EN CONSIDERACIÓN que ambas Partes han venido realizando acciones de cooperación técnica y científica al amparo del Convenio de Cooperación ,Técnica entre la República de Colombia y la República de Guatemala, firmado en Bogotá, Colombia el 13 de julio de 1976;


CONSCIENTES de su interés común en promover y fomentar el progreso técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de una cooperación en campos de interés' mutuo;

CONVENCIDOS de la importancia de actualizar y fortalecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países;


Han convenido lo siguiente:

 

 

 

ARTICULO I


1. El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación técnica y científica entre ambos países, a través de la formulación y ejecución, de común acuerdo, de programas y proyectos en dichas áreas.


2. En la elaboración de estos programas y proyectos, las Partes tomarán en consideración las prioridades establecidas en sus respectivos planes de desarrollo y apoyarán la participación, en su ejecución, de organismos e instituciones de los sectores público, privado y social, así como de las universidades, instituciones de investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales.


Así mismo, las Partes deberán tomar en consideración la importancia en la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y favorecer la instrumentación de proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico, que vinculen centros de investigación con entidades industriales de los dos países.


3. Las Partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar acuerdos complementarios de cooperación técnica y científica, en áreas específicas de interés común.

 

 

 

ARTICULO II


1/ Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente Programas Bienales, de acuerdo con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo económico y social.


2. Cada programa deberá especificar objetivos, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajó, así como las áreas en que serán ejecutados los 'proyectos. Deberán, igualmente especificar las obligaciones operativas y financieras de cada una de las Partes.


3. Cada Programa será evaluado a mitad del período de la Comisión Mixta en el marco de una reunión bilateral de trabajo técnico.

 

 

 


ARTICULO III

1. En la ejecución de los programas se incentivará e incluirá, cuando las Partes así lo consideren necesario, la participación de organismos multilaterales y regionales de cooperación técnica, así como de instituciones de terceros países.


2. Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario y por acuerdo mutuo, solicitar el financiamiento y la participación de organismos internacionales y de otros países, en la ejecución de programas y proyectos que se acuerden de conformidad con el presente Convenio.

 

 

 


ARTICULO IV


Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:


a) Intercambio de especialistas, investigadores y profesores universitarios;

 

b) Pasantías para entrenamiento profesional y capacitación;


c) Realización conjunta y coordinada de programas y/o proyectos de investigación y/o desarrollo tecnológico que vinculen centros de investigación e industria;


d) Intercambio de información sobre investigación científica y tecnológica;


e) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países;


f) Otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y estudios intermedios de capacitación técnica;

 

g) Organización de seminarios, talleres y conferencias;


h) Prestación de servicios de consultoría;


i) Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos; y


j) Cualquier otra modalidad acordada por las Partes.

 

 


ARTICULO V


Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión Mixta guatemalteca – colombiana, integrada por representantes de ambos Gobiernos, así como de aquellas instituciones cuyas actividades incidan directamente en el ámbito de la cooperación técnica y científica de ambos países.

 

Esta Comisión Mixta será presidida por la Secretaría de Planificación y programación de la Presidencia, por parte de Guatemala, y por la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, en conjunto con la Dirección General de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, por parte de Colombia, y tendrá las siguientes funciones:


a) Evaluar y delimitar áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica;


b) Estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecutar;


c) Revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de cooperación técnica y científica;


d) Supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que considere pertinentes.

 

 


ARTICULO VI


1. La Comisión Mixta se reunirá alternadamente cada dos años en Guatemala y en Colombia, en las fechas acordadas previamente a través de la vía oficial.


2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada una de las Partes podrá someter a consideración de la Otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica para su debido análisis y, en su caso, aprobación. Asimismo, las Partes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.

 

 

 

ARTICULO VII


Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las experiencias adquiridas por sus nacionales, como resultado de la cooperación a que se refiere el artículo IV, se repliquen a lo interno de sus respectivas instituciones, para que contribuyen al desarrollo económico y social de sus países.

 

 

 


ARTICULO VIII


En el envío de personal a que se refiere el Artículo IV, los costos de transporte internacional de una de las Partes al territorio de la Otra, se sufragarán por la parte que lo envíe. El costo de hospedaje, alimentación y transporte local se cubrirá por la Parte receptora, a menos que expresamente se especifique de otra manera o sea objeto de los acuerdos complementarios a que se refiere el Artículo 1, numeral 3, del presente convenio.

 

 

 


ARTICULO IX


Los organismos e instituciones nacionales responsables de la ejecución de los acuerdos complementarios previstos en el Artículo 1, numeral 3, del presente Convenio, deberán informar a la Comisión Mixta los resultados de sus trabajos y someter propuestas para el desarrollo posterior de la cooperación.

 

 

 


ARTICULO X


Cada Parte otorgará las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida del personal, que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna, fuera de las establecidas, sin la previa autorización de las autoridades competentes.

 

 

ARTICULO XI


Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales que se utilizarán en la realización de los proyectos, de conformidad con su legislación nacional vigente.

 

 

 


ARTICULO XII


El) .relación con el intercambio de información y su difusión, se observarán las leyes y demás disposiciones vigentes en ambos Estados, así como los respectivos compromisos internacionales y los derechos y obligaciones que se acuerden en relación con terceros. Cuando la información sea proporcionada por una Parte, esta podrá señalar, cuando lo estime conveniente, restricciones para su difusión.

 

 


ARTICULO XIII


Las Partes Contratantes se comprometen a:


Conceder a los expertos, instructores y técnicos que reciban sus países, en desarrollo del ,presente Convenio, las prerrogativas y privilegios especiales otorgados a los 'expertos internacionales de Ayuda Técnica de acuerdo con la reglamentación vigente para los expertos de las Naciones Unidas.

 

 

ARTICULO XIV


1. El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de recepción de la segunda de las Notas mediante las cuales las Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto y tendrá una vigencia inicial de cinco años, renovable por períodos de igual duración, previa evaluación.


2. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento y las modificaciones acordadas entrarán en vigor en la fecha en que las Partes, mediante un Canje de Notas Diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.


3. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, dar por terminado el presente Convenio, mediante notificación escrita, dirigida a la Otra a través de la vía diplomática, con seis meses de antelación.


4. La terminación del presente Convenio no afectará la conclusión de los programas y proyectos que hubieren sido formalizados durante su vigencia.


5. Cualquier controversia que pueda surgir entre las partes relativa a la interpretación o aplicación al presente Convenio será resuelta mediante negociaciones directas entre ellas. En caso de que estas negociaciones nos sean exitosas la controversia será sometida a 105 restantes medios de solución pacífica reconocidos por el Derecho Internacional.

 

6. Al entrar en vigor el presente Convenio, quedará sin efecto el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Guatemala, suscrito en Bogotá, Colombia, el 13 de julio de 1976, sin perjuicio de las acciones de cooperación programadas y en ejecución de los acuerdos complementarios que se estén ejecutando.


Hecho en la ciudad de Lima el día 23 de noviembre de dos mil uno en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.

 

 

Por el Gobierno de la                                                                                                                                                                 Por el Gobierno de la
República de Guatemala                                                                                                                                                            República de Colombia     

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO


PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


BOGOTÁ, D.C., 5 de marzo de 2002


APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES


(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ


EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES


(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO

 

 

 

 

DECRETA:


ARTÍCULO 1º. Apruébase el "CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001.

 

 


ARTÍCULO 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 78 de 1944, el "CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

 

 

ARTÍCULO 3°.  La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

Dada en Bogotá, D.C., a los

 


Presentado al Honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores.

 

FERNANDO ARAUJO PERDOMO

Ministro de Relaciones Exteriores

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO


PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA


BOGOTA D.C.,


APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES


(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ


EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES


(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO

 

 

 

 

DECRETA:


ARTÍCULO 1º. Apruébase el "CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001.

 

 


ARTÍCULO 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 78 de 1944, el "CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

 

ARTÍCULO 3°.  La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

 

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Hernán Francisco Andrade Serrano

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Emilio Otero Dajud

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

German Varón Cotrino

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 27 NOV 2008


LA VICEMINISTRA DE ASUNTOS MULTILATERALES, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

Adriana Mejia Hernández

 

LEY 1254

por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001.

De conformidad con lo dispuesto en el Auto A-267/09 de fecha 2 de septiembre de 2009 – Expediente LAT-340, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en su parte motiva señaló:

“(…)

“Luego el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley (conservando la misma numeración de la ley aprobatoria que se devuelve)”, en la fecha se sanciona aquí la Ley 1254 del 27 de noviembre de 2008, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre 2001, conservando su numeración y fechas iniciales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de agosto de 2010.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

CORTE CONSTITUCIONAL
SECRETARÍA GENERAL

Oficio número OPC-343/09

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)

Doctor
MANUEL J. VIVES ENRÍQUEZ
Presidente
Comisión Segunda
Constitucional Permanente
Cámara de Representantes
Ciudad

Referencia: Expediente número LAT- 340. Ley 1254 de 27 de noviembre de 2008.

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001.

Nota: Al contestar por favor cite el número del expediente, oficio y magistrado.

Respetado doctor:

Comedidamente y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Plena en Auto número 267 de 2009 del dos (2) de septiembre de 2009, donde actuó como Ponente

el honorable Magistrado, doctor JORGE I. PRETELT CHALJUB, atentamente me permito informarle a usted, lo ordenado en el proveído atrás descrito, cuya parte pertinente a continuación transcribo:

“Primero. Por Secretaría General de esta Corporación, devuélvase a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1254 del 27 de noviembre de 2008, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”; hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001; con el fin de que subsane el vicio de procedimiento señalado en esta providencia.

Segundo. Concédase a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este auto a la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia.

Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 20 de junio de 2010, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.

Cuarto. Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la ley correspondiente, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad”.

Atentamente,

Martha Victoria Sáchica Méndez,
Secretaria General.

Anexo copia del auto con 31 folios.

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA

A-267/09

Referencia: Expediente LAT-340

Revisión oficiosa de la Ley 1254 de 2008, “por medio de la cual se aprueba el 'Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia', hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001”.

Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, María Victoria Calle Correa, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el presente Auto en la revisión oficiosa de la Ley 1254 de 2008, “por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001”.

1. ANTECEDENTES

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C. P., el 1o de diciembre de 2009, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 1254 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001”.

Por Auto del 15 de diciembre de 2008, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y notificó a las Secretarías Generales de la Cámara y Senado para que remitieran toda la información concerniente al trámite legislativo dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar el proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, a Colciencias y a la Universidad del Rosario.

De la misma manera, por cuanto una vez recibidas las pruebas resultaba necesario aclarar ciertos puntos, especialmente en lo referido con el cumplimiento del artículo 160 Superior, mediante Auto del veinte (20) de febrero de 2009, el Despacho del Magistrado Ponente solicitó pruebas adicionales.

Cumplidos los trámites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.

2. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA

Se transcribe el texto completo de la Ley aprobatoria del Protocolo:

“LEY 1254 DE 2008

(noviembre 27)

Diario Oficial número 47.186 de 27 de noviembre de 2008.

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

El Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia, en adelante las Partes;

ANIMADOS por el deseo de fortalecer los lazos tradicionales de amistad existentes entre los dos países;

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN que ambas Partes han venido realizando acciones de cooperación técnica y científica al amparo del Convenio de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República de Guatemala firmado en Bogotá, Colombia, el 13 de julio de 1976;

CONSCIENTES de su interés común en promover y fomentar el progreso técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de una cooperación en campos de interés mutuo;

CONVENCIDOS de la importancia de actualizar y fortalecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas de cooperación técnica y científica que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I.

1. El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación técnica y científica entre ambos países a través de la formulación y ejecución, de común acuerdo, de programas y proyectos en dichas áreas.

2. En la elaboración de estos programas y proyectos, las Partes tomarán en consideración las prioridades establecidas en sus respectivos planes de desarrollo y apoyarán la participación en su ejecución, de organismos e instituciones de los sectores público, privado y social, así como de las universidades, instituciones de investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales.

Así mismo, las Partes deberán tomar en consideración la importancia en la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y favorecer la instrumentación de proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico, que vinculen centros de investigación con entidades industriales de los dos países.

3. Las Partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar Acuerdos Complementarios de Cooperación Técnica y Científica, en áreas específicas de interés común.

ARTÍCULO II.

1. Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente Programas Bienales, de acuerdo con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo económico y social.

2. Cada programa deberá especificar objetivos, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas en que serán ejecutados los proyectos. Deberán, igualmente, especificar las obligaciones operativas y financieras de cada una de las Partes.

3. Cada Programa será evaluado a mitad del período de la Comisión Mixta en el marco de una reunión bilateral de trabajo técnico.

ARTÍCULO III.

1. En la ejecución de los programas se incentivará e incluirá, cuando las Partes así lo consideren necesario, la participación de organismos multilaterales y regionales de cooperación técnica, así como de instituciones de terceros países.

2. Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario y por acuerdo mutuo, solicitar el financiamiento y la participación de organismos internacionales y de otros países, en la ejecución de programas y proyectos que se acuerden de conformidad con el presente Convenio.

ARTÍCULO IV.

Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:

a) Intercambio de especialistas, investigadores y profesores universitarios;

b) Pasantías para entrenamiento profesional y capacitación;

c) Realización conjunta y coordinada de programas y/o proyectos de investigación y/o desarrollo tecnológico que vinculen centros de investigación e industria;

d) Intercambio de información sobre investigación científica y tecnológica;

e) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países;

f) Otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y estudios intermedios de capacitación técnica;

g) Organización de seminarios, talleres y conferencias;

h) Prestación de servicios de consultoría;

i) Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos, y

j) Cualquier otra modalidad acordada por las Partes.

ARTÍCULO V.

Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión Mixta Guatemalteca-Colombiana, integrada por representantes de ambos Gobiernos, así como de aquellas instituciones cuyas actividades incidan directamente en el ámbito de la cooperación técnica y científica de ambos países.

Esta Comisión Mixta será presidida por la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia, por parte de Guatemala, y por la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, en conjunto con la Dirección General de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, por parte de Colombia, y tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar y delimitar áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica;

b) Estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecutar;

c) Revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de cooperación técnica y científica;

d) Supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que considere pertinentes.

ARTÍCULO VI.

1. La Comisión Mixta se reunirá alternadamente cada dos años en Guatemala y en Colombia, en las fechas acordadas previamente a través de la vía oficial.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada una de las Partes podrá someter a consideración de la Otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica para su debido análisis y, en su caso, aprobación. Asimismo, las Partes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.

ARTÍCULO VII.

Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las experiencias adquiridas por sus nacionales, como resultado de la cooperación a que se refiere el Artículo IV, se repliquen a lo interno de sus respectivas instituciones, para que contribuyan al desarrollo económico y social de sus países.

ARTÍCULO VIII.

En el envío de personal a que se refiere el Artículo IV, los costos de transporte internacional de una de las Partes al territorio de la Otra, se sufragarán por la parte que lo envíe. El costo de hospedaje, alimentación y transporte local se cubrirá por la Parte receptora, a menos que expresamente se especifique de otra manera o sea objeto de los acuerdos complementarios a que se refiere el Artículo I, numeral 3, del presente Convenio.

ARTÍCULO IX.

Los organismos e instituciones nacionales responsables de la ejecución de los acuerdos complementarios previstos en el Artículo I, numeral 3, del presente Convenio, deberán informar a la Comisión Mixta los resultados de sus trabajos y someter propuestas para el desarrollo posterior de la cooperación.

ARTÍCULO X.

Cada Parte otorgará las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida del personal, que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna, fuera de las establecidas, sin la previa autorización de las autoridades competentes.

ARTÍCULO XI.

Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales que se utilizarán en la realización de los proyectos, de conformidad con su Legislación Nacional vigente.

ARTÍCULO XII.

En relación con el intercambio de información y su difusión, se observarán las leyes y demás disposiciones vigentes en ambos Estados, así como los respectivos compromisos internacionales y los derechos y obligaciones que se acuerden en relación con terceros. Cuando la información sea proporcionada por una Parte, esta podrá señalar, cuando lo estime conveniente, restricciones para su difusión.

ARTÍCULO XIII.

Las Partes Contratantes se comprometen a:

Conceder a los expertos, instructores y técnicos que reciban sus países, en desarrollo del presente Convenio, las prerrogativas y privilegios especiales otorgados a los expertos internacionales de Ayuda Técnica de acuerdo con la reglamentación vigente para los expertos de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO XIV.

1. El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de recepción de la segunda de las Notas mediante las cuales las Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su Legislación Nacional para tal efecto y tendrá una vigencia inicial de cinco años, renovable por períodos de igual duración, previa evaluación.

2. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento y las modificaciones acordadas entrarán en vigor en la fecha en que las Partes, mediante un Canje de Notas Diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su Legislación Nacional.

3. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, dar por terminado el presente Convenio, mediante notificación escrita, dirigida a la Otra a través de la vía diplomática, con seis meses de antelación.

4. La terminación del presente Convenio no afectará la conclusión de los programas y proyectos que hubieren sido formalizados durante su vigencia.

5. Cualquier controversia que pueda surgir entre las partes relativa a la interpretación o aplicación al presente Convenio será resuelta mediante negociaciones directas entre ellas. En caso de que estas negociaciones no sean exitosas, la controversia será sometida a los restantes medios de solución pacífica reconocidos por el Derecho Internacional.

6. Al entrar en vigor el presente Convenio, quedará sin efecto el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Guatemala, suscrito en Bogotá, Colombia, el 13 de julio de 1976, sin perjuicio de las acciones de cooperación programadas y en ejecución de los acuerdos complementarios que se estén ejecutando.

Hecho en la ciudad de Lima el día 23 de noviembre de dos mil uno, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Guatemala,
Firma ilegible.

Por el Gobierno de la República de Colombia,
Firma ilegible.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002

Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 71 <sic, es 7> de 1944, el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima el 23 de noviembre de 2001, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a…

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando Araújo Perdomo.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C.,…

Aprobado.

Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

3. INTERVENCIONES

3.1. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su apoderada, intervino en el proceso de la referencia y solicitó la declaración de Constitucionalidad del “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia” y de la Ley que lo aprueba.

El interviniente señala que el Convenio tiene como objeto desarrollar las relaciones técnicas y científicas entre las dos Naciones, con fundamento en los principios de igualdad y beneficio mutuo, fortaleciendo los lazos en materia de cooperación en ciencia y tecnología, así como la necesidad de mantener las relaciones bilaterales en el marco de la cooperación.

Resalta que dicho instrumento mantiene el espíritu de la Cooperación Técnica entre “Los Países en Desarrollo” (CTPD) trazado por las Naciones Unidas, como una herramienta importante de solidaridad y crecimiento entre los países hermanos.

Agrega que la celebración y adopción de este Convenio por parte del Estado colombiano, es desarrollo de principios constitucionales consagrados en los artículos 226 y 227 de la Constitución Política; en los que se establece la promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales sobre bases de equidad, conveniencia nacional, reciprocidad e integración, especialmente con países de América Latina y El Caribe.

Además, indica el interviniente que siempre se respetará el derecho interno de cada país en sus decisiones, acatando lo previsto en el artículo 9o superior, el cual consagra que las relaciones internacionales del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

Así mismo, se da cumplimiento a lo dispuesto por la Carta Política en cuanto a los aspectos procedimentales, toda vez que se respetó el artículo 189.2 en el cual se manifiesta que corresponde al Presidente de la República como jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, dirigir las relaciones internacionales.

Por último, considera que las previsiones contenidas en el Acuerdo, relacionadas con la participación de científicos colombianos en el exterior y los esfuerzos para contribuir a la ampliación de una educación integral y asequible a todos los miembros de la sociedad son propósitos propios de un Estado Social de Derecho que encuentran eficaces incentivos para su realización en convenios como el que se revisa.

3.2. INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO

La Universidad del Rosario, a través de su catedrático del área de derecho internacional, doctor Juan Ramón Martínez Vargas, intervino en el proceso de la referencia y solicitó la declaratoria de exequibilidad del “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia” y de la Ley que lo incorpora.

El interviniente, señala que este Convenio nace de la necesidad de actualizar el Convenio de Cooperación Tecnológica suscrito con la República de Guatemala en 1976. En relación con este nuevo Acuerdo, resalta que se introdujeron figuras tales como la creación de una Comisión Mixta que es la encargada de vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los dos Estados. Así mismo, se crea la posibilidad de intercambio de investigadores, académicos y profesores universitarios para la formación técnica y la realización de estudios superiores, entre otras.

Por otro lado, señaló que son objetivos del Convenio: el logro de la integración regional a través de Tratados bilaterales que permitan el desarrollo científico de la región, promover y fomentar el acceso a la cultura de los ciudadanos de los Estados Parte y garantizar la efectividad de los Acuerdos contenidos en el instrumento.

En estos mismos términos, considera que el Convenio desarrolló los artículos 226 y 227 de la Constitución Política que establecen como un deber del Estado Colombiano “la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”. Agrega que el instrumento materializa “la aspiración de la internacionalización de las relaciones exteriores y a la integración latinoamericana plasmado en los artículos 9o y 227, sumado a lo establecido en los artículos 67, 70 y 71, en el sentido de comprometer al Estado con el fomento en el acceso a la ciencia y tecnología”.

Por último, afirmó que Colombia ha suscrito varios convenios de esta naturaleza con la República del Perú, con Nicaragua, Chile, Venezuela, entre otros, los cuales han sido encontrados por la Corte ajustados a la Carta Política.

4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En la oportunidad procesal prevista, el señor Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, presentó el concepto de rigor para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de las normas objeto de estudio.

El Procurador observa que el trámite a que se sometió la Ley 1254 de 2008 se ajustó a los cánones constitucionales.

Sobre el particular, señala que el proyecto de ley surtió los debates reglamentarios, tanto en Senado como en la Cámara de Representantes. Así mismo, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 8o del Acto Legislativo número 1 de 2003.

En relación con el contenido del Tratado que incorpora la Ley 1254 de 2008, dijo que la finalidad principal del presente Instrumento Internacional, es continuar fortaleciendo las bases de cooperación de los países miembros, para alcanzar de esta forma un mayor grado de competitividad dentro de un mundo globalizado.

Luego de hacer una síntesis del cuerpo del instrumento internacional considera que el mismo se ajusta a los parámetros constitucionales y sobre todo desarrolla el concepto de integración contenido en la Carta Política. En efecto, a través de ella “los Estados celebran acuerdos, con la finalidad de lograr un desarrollo social, económico y político. A través de la suscripción del Convenio en estudio, se busca promover y fomentar el desarrollo y progreso de nuestra población mediante el intercambio de capacitación, considerándola como un factor de desarrollo económico”.

En este sentido, el Convenio de Cooperación afianza el proceso de integración, toda vez que constituye un importante mecanismo para impulsar y promover canales de cooperación y desarrollo, lo cual está en consonancia con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 9o, 226 y 227 de la Constitución, que orientan la política exterior del Estado colombiano. En especial, considera la Vista Fiscal, el Convenio atiende la obligación constitucional del Estado de promover la integración en el campo de la cooperación técnica y científica con las demás naciones.

Así las cosas, concluye que el contenido del Tratado desarrolla y respeta los preceptos consagrados en la Carta Política, “pues acatando la soberanía nacional, busca salvaguardar los intereses superiores del Estado dentro de un marco de reciprocidad y conveniencia nacional”.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5.1. COMPETENCIA

De acuerdo a lo establecido en el numeral 10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer el control integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 1254 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001, es aprobatoria de un Tratado Público por lo que, tanto desde el punto de vista material como formal, esta Corporación es competente para adelantar su estudio, por vía de control automático y oficioso de constitucionalidad.

En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido, en múltiples oportunidades, que el control de constitucionalidad de los tratados públicos y de sus leyes aprobatorias, presenta las siguientes características[1]: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo, y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano”[2].

Como puede entonces concluirse, las características del control de constitucionalidad de los tratados y de las leyes que los aprueban excluyen la revisión posterior por vía de acción pública de inconstitucionalidad, y la sentencia que procede a su estudio previo, automático e integral, tiene naturaleza de cosa juzgada absoluta. En consecuencia, no puede revivirse posteriormente el debate constitucional so pretexto de presentarse nuevos argumentos, si se tiene en consideración que la decisión de la Corporación referida a la exequibilidad o inexequibilidad de la ley y del tratado abarca tanto el aspecto formal y material de los mismos, confrontándolos con todo el texto constitucional.

5.2. SUSCRIPCIÓN DEL CONVENIO

El “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima el 23 de noviembre de 2001, le fue impartida la aprobación ejecutiva el 5 de marzo de 2002, el entonces Presidente de la República, Andrés Pastrana Arango, autorizó y ordenó someter a aprobación del Congreso el Acuerdo de la referencia. Dicha autorización, cuya referencia consta a folio 2 del cuaderno No1 de pruebas, ha sido considerada por la Corte como requisito suficiente para garantizar la legitimidad de la suscripción de un tratado internacional.

De conformidad con lo dicho en la Sentencia C-251 de 1997, la aprobación presidencial subsana cualquier posible vicio de procedimiento en el trámite de suscripción de un tratado internacional, en tanto que la autoridad del jefe de Estado, como encargado de la dirección de las relaciones internacionales del Estado, es la única válidamente reconocida para comprometer la voluntad del mismo en el escenario internacional. Al respecto, la Sentencia citada dijo:

“El Presidente dio su aprobación ejecutiva al presente tratado y decidió someterlo a la aprobación del Congreso. Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8o, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional Tratados o Convenios (C. P. art. 189 ord. 2o)”. (Sentencia C-251 de 1997 M. P. Alejandro Martínez Caballero).

En consecuencia, por este aspecto el instrumento internacional cumple con las prescripciones constitucionales que ponen en cabeza del Presidente de la República el manejo de las relaciones internacionales.

5.3. CUESTIONES PREVIAS A LA EXPEDICIÓN DEL TRÁMITE EN EL CONGRESO DEL “CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”

El Congreso de la República, mediante la Ley 900 del 21 de julio de 2004, había dado aprobación al “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001). En estos términos, mediante Auto del 26 de agosto de 2004, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política ordena, la Corte Constitucional asumió el examen del Convenio bajo estudio y de la Ley 900 de 2004 que lo aprobaba.

Sin embargo, al constatar que no se había cumplido con la exigencia establecida en el artículo 8o del Acto Legislativo número 01 de 2003, relacionada con la necesidad que todo proyecto de ley sea anunciado en una sesión anterior a aquella en la cual se planea someter a votación el proyecto, mediante Auto número A-088 del 3 de mayo de 2005, la Sala Plena de la Corporación resolvió ordenar al Congreso se rehiciera el trámite legislativo y remitiera nuevamente a la Corte la Ley 900 de 2004 para su examen de constitucionalidad.

Una vez remitido nuevamente a esta Corporación, esta determinó que el vicio no había sido subsanado y declaró la inexequibilidad de la Ley 900 de 2004. Dijo la Corporación en aquella oportunidad “En ese orden de ideas dado que en aplicación del principio de instrumentalidad de las formas procesales la Corte ordenó por intermedio de la Secretaría General la remisión al Senado de la República del expediente para que en el término de treinta (30) días, contados a partir de su llegada a la Presidencia del Senado (art. 45 del Decreto 2067 de 1991) se subsanara el vicio en que se incurrió y en consecuencia se rehiciera la votación en segundo debate en la Plenaria de dicha Cámara Legislativa, dando cumplimiento al requisito establecido en el artículo 8o del Acto Legislativo número 01 de 2003, y ello no ocurrió lo que procede es declarar la inexequibilidad tanto de la Ley 900 de 2004, “por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), así como la “Ley … del 3 de marzo de 2006” expedida con el mismo fin en cumplimiento del Auto A-088 de 2005”.

De la misma manera y teniendo en cuenta que la declaratoria de inexequibilidad únicamente recayó sobre la ley aprobatoria y no sobre el Tratado que aprobaba, la Corporación dijo: “No sobra advertir que la decisión así adoptada no comporta ningún tipo de determinación en relación con la constitucionalidad o no del Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001)”.

Por lo anterior, el Gobierno presentó nuevamente a consideración del Congreso, el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, que finalmente fue aprobado por el Congreso mediante la Ley 1254 de 2008, la que hoy es analizada por esta Corporación.

5.4. EL TRÁMITE DE APROBACIÓN DEL CONVENIO

5.4.1. De acuerdo con el inciso final del artículo 154 de la Carta, “Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado”.

El proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1254 de 2008 comenzó sus debates en el Senado de la República, donde fue radicado por el señor Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Fernando Araújo. Se le asignó el número 18 de 2007, Senado. Por este aspecto, el procedimiento cumplió con el requisito previsto en el artículo constitucional citado.

5.4.2. En relación con el trámite restante, la Constitución no establece un procedimiento especial para la aprobación de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados. Sobre el particular la Corte ha sostenido:

“Cabe señalar en relación a este último aspecto que el procedimiento de expedición de las leyes aprobatorias de Tratados Internacionales es el mismo de las leyes ordinarias, pues la Constitución no previó un trámite especial para ellas, salvo en cuanto a la necesidad de iniciar su trámite en el Senado de la República, según lo establece el inciso final del artículo 154 de la Carta”. (Sentencia C-334 de 2002 M. P. Álvaro Tafur Galvis).

Procede entonces la Corte a constatar el cumplimiento de los demás requisitos de forma. En primer lugar, se hará una verificación del cumplimiento de los debates y de la votación; posteriormente, se realizará un análisis particular en relación con los anuncios establecidos en artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003.

5.4.3. Trámite ante el Senado de la República

5.4.3.1. La exposición de motivos del Gobierno, junto con el texto de las disposiciones puestas a consideración del Congreso, fue publicada en la Gaceta del Congreso número 345 del 26 de julio de 2007.

5.4.3.2. El proyecto de ley fue repartido al Senador Jesús Enrique Piñacué Achicué Castañeda, quien presentó ponencia favorable para primer debate ante la Comisión Segunda del Senado. La ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso número 482 del 28 de septiembre de 2007.

5.4.3.3. De conformidad con el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”.

En el Acta número 07 del 30 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso número 668 del 18 de diciembre de 2007, el proyecto de ley fue anunciado de la siguiente manera “proyectos que se discutirán y votarán en la próxima sesión (…) Proyecto de ley número 18 de 2007 Senado (…) Citamos para mañana 31 de octubre, a las 10:00 a. m. (…)”.

Con todo, según se observa en el Acta número 08 del 31 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso número 668 del 18 de diciembre de 2007, no se llevó a cabo la discusión y aprobación del proyecto de ley en estudio, pero fue nuevamente anunciado de la siguiente manera: “por orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión (…) El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda (…) cita para el miércoles 7 de noviembre a las 10:00 a. m. para proyectos”.

5.4.3.4. Efectivamente, el proyecto fue discutido y aprobado en la sesión del 7 de noviembre de 2007 (Gaceta del Congreso número 669 del 18 de diciembre de 2007). Según certificación del Secretario de la Comisión Segunda, el proyecto fue aprobado por diez de los trece Senadores que conforman la Comisión.

5.4.3.5. La ponencia para segundo debate al proyecto de ley de la referencia fue publicada en la Gaceta del Congreso número 616 del 3 de diciembre de 2007, siendo ponente el mismo Senador Jesús Enrique Piñacué Achicué Castañeda.

5.4.3.6. En cumplimiento del artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 y tal como consta en el Acta número 26 del 10 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso número 58 del 26 de febrero de 2008, el proyecto fue anunciado de la siguiente manera: “Los proyectos para discutir y votar en la próxima Sesión Plenaria son los siguientes (…) Proyecto de ley número 18 de 2007 Senado”. Al finalizar la sesión se lee: “Siendo las 9:30 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes 11 de diciembre de 2007, a las 11:00 a. m.”.

Sin embargo, no se efectuó la discusión del proyecto de ley en la sesión del 11 de diciembre de 2007, tal y consta en el Acta número 27 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 59 del 26 de febrero de 2008; sin embargo, fue nuevamente anunciado de la siguiente manera: “La Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la siguiente sesión (…) Proyectos de Acto Legislativo para Segundo Debate (…) Proyecto de ley número 18 de 2007 Senado”. Al finalizar la sesión se lee: “Siendo las 9:40 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 12 de diciembre de 2007, a las 10:00 a. m.”.

5.4.3.7. Según consta en el Acta número 28 del 12 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso número 60 del 26 de febrero de 2008, el proyecto fue aprobado en esa fecha por la mayoría de los 93 Senadores, según lo ratifica la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República (certificación del Secretario General del Senado).

5.4.4. Trámite ante la Cámara de Representantes

5.4.4.1. El proyecto de ley de la referencia fue radicado con el número 236 de 2008 en la Cámara de Representantes. La ponencia para primer debate se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso número 150 del 17 de abril de 2008 y la ponente designada fue la Representante a la Cámara Fabiola Olaya Rivera.

5.4.4.2. El proyecto de ley fue anunciado para primer debate en la sesión conjunta de las Comisiones Segunda de Senado y Cámara de Representantes, tal como se observa en el Acta número 01 del 6 de mayo de 2008, en la que se lee: “anuncio para la discusión y votación de los proyectos de ley en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, de los proyectos de ley (…) Proyecto de ley número 236 de 2008 Cámara, 18 de 2007 Senado (…)”. Y al finalizar se lee: “(…) citamos para el día de mañana miércoles 8 de mayo de 2008 a las 10:00 a. m. en este mismo recinto”. (Gaceta del Congreso número 631 del 12 de septiembre de 2008).

Sin embargo, como consta en el Acta número 02 del 7 de mayo de 2008, en la sesión conjunta de las Comisiones Segunda de Senado y Cámara de Representantes publicada en la Gaceta del Congreso número 632 del 12 de septiembre de 2008, la discusión y aprobación del proyecto de ley en estudio no se llevó a cabo y fue nuevamente anunciado: “Anuncio de proyectos de ley para aprobarse en primer debate en la próxima sesión de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, para dar cumplimiento al artículo 8o del Acto Legislativo número 1 de 2003 (…) Proyecto de ley número 236 de 2008 Cámara, 18 de 2007 Senado, (…)” y al finalizar se lee “(…) Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara, (…) Me permito citar a los honorables Miembros de la Comisión Segunda de Cámara para el próximo martes 13 de mayo de 2008 a las 10:00 de la mañana”.

De la misma manera se dijo que a pesar de la visita de unos parlamentarios canadienses, la sesión ordinaria se llevaría a cabo ese 13 de mayo de 2008. Se señaló: “el martes 13 vendrá una delegación de 19 Parlamentarios Canadienses, quienes en visita oficial planean reunirse con la Comisión Segunda del Senado y la Comisión Segunda de la Cámara en reunión informal, previa a la sesión oficial, señor Presidente”.

Sin embargo, el día 13 de mayo de 2008 el proyecto de ley no fue aprobado. Según certificación suscrita por el Subsecretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el día martes 13 de mayo de 2008, no se realizó sesión oficial de la Comisión por cuanto para ese día se había previsto visita oficial de unos Parlamentarios de la República de Canadá.

Por lo anterior, el proyecto de ley fue aprobado para primer debate el 14 de mayo de 2008, tal como consta en el Acta número 26 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 591 del 3 de septiembre de 2008, sin que se hubiese anunciado nuevamente para aquella sesión.

5.4.4.3. La ponencia para segundo debate al proyecto de la ley de la referencia fue publicada en la Gaceta del Congreso número 332 del 9 de junio de 2008, con ponencia de la misma Representante a la Cámara, Fabiola Olaya Rivera.

5.4.4.4. El anuncio de votación en la Plenaria de la Cámara del proyecto de ley, ordenado por el Acto Legislativo 01 de 2003, fue inicialmente anunciado en la sesión del 11 de junio de 2008 en los siguientes términos: “se anuncian los siguientes proyectos para la sesión Plenaria del día martes 17 de junio a las 3:00 de la tarde o para la sesión donde se debatan proyectos de ley o actos legislativos para la siguiente sesión (…) proyectos para segundo debate (…) Proyecto de ley número 236 de 2008 Cámara, 018 de 2007 Senado.”. (Acta número 117 del 11 de junio de 2008, la cual fue publicada en la Gaceta de Congreso número 422 del 17 de julio de 2008).

5.4.4.5. Tal como consta en el Acta número 118 de la sesión del 17 de junio de 2008 (Gaceta del Congreso número 324 del 17 de julio de 2008), la Plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de la ley de esta referencia “por la mayoría de los presentes en votación ordinaria, la Ponencia para Segundo Debate”, según lo ratifica la certificación expedida el 18 de diciembre de 2008 por el Secretario General de la Cámara de Representantes.

5.4.5. Constitucionalidad del trámite dado a la Ley 1254 de 2008

Luego del recuento anterior, pasa la Corte a analizar la constitucionalidad del trámite de aprobación de la Ley 1254 de 2008.

5.4.5.1. Para comenzar, esta Corte constata que el proyecto de la ley fue publicado en el Congreso antes de darle curso en la Comisión respectiva (art. 157-1 C. P.), aprobado en primer debate en las correspondientes Comisiones de cada Cámara (art. 157-2 C. P.), aprobado en segundo debate en las Plenarias de cada Cámara (art. 157-3 C. P.) y recibió la debida sanción presidencial (art. 157-4 C. P.).

5.4.5.2. Entre el primero y segundo debate en cada una de las Cámaras transcurrió un tiempo no inferior a los ocho días, tal como lo ordena el artículo 160 constitucional, así: la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 7 de noviembre de 2007, mientras que la aprobación en la Plenaria ocurrió el 12 de diciembre de 2007. Del mismo modo, la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara ocurrió el 14 de mayo de 2008 y el segundo debate tuvo lugar el 17 de junio de 2008.

5.4.5.3. De otro lado, entre la aprobación del proyecto en el Senado (12 de diciembre de 2007) y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (17 de abril de 2008) transcurrió un lapso no inferior a los quince días, tal como lo ordena el artículo 160 de la Carta Política.

5.4.5.4. A lo anterior se suma que las sesiones de Comisión y Plenaria se realizaron con el cumplimiento del quórum requerido y el proyecto fue aprobado por mayoría de los Congresistas asistentes, tal como lo ratifican las certificaciones expedidas por los respectivos Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales Permanentes y de las Plenarias de cada Cámara.

5.4.5.5. Sin embargo, esta Sala observa que no se cumplió con el requisito del anuncio establecido en el artículo 160 Constitucional en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes.

5.4.6. Cumplimiento del requisito de anuncio del artículo 160 Constitucional, tal como fue modificado por el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003

El artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 dispone lo siguiente:

“Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”.

El fin de la norma, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es evitar que los Congresistas se vean sorprendidos por proyectos cuyo debate y aprobación ignoraban que iba a tener lugar[3]. Según la Corte, el objetivo del anuncio es “permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuáles proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas.”[4].

La jurisprudencia ha señalado que es obligación de los cuerpos legislativos presentar los anuncios en una sesión anterior a aquella en la cual se planea someter a votación el proyecto. La calidad del anuncio, ha insistido la Corte, impone que se establezca con certeza –determinada o determinable– la fecha en que la votación debe tener lugar.

En esa medida, el anuncio previo “es una exigencia establecida por el propio Congreso para afianzar el principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias y la publicidad y transparencia del proceso legislativo”[5], todo lo cual propicia una “adecuada formación de la voluntad democrática al interior de las Cámaras Legislativas.”[6].

Así mismo, la Corte ha reconocido que este requisito contribuye al ejercicio del control político por parte de la colectividad, pues “bajo el influjo de esta exigencia se incrementan las posibilidades de realización de seguimiento ciudadano a los proyectos de ley, lo cual produce un benéfico resultado de ampliación de los márgenes de control popular a la actuación del Congreso.”[7].

De acuerdo con su configuración normativa, la jurisprudencia constitucional ha reseñado las siguientes características:

“(i) En primer lugar, el anuncio debe hacerse siempre y su realización es inexcusable para la aprobación de todo proyecto, tanto en las Comisiones como en las Plenarias de Senado y Cámara de Representantes. En consecuencia, la falta del anuncio previo en cualquiera de esas instancias configura un vicio en el procedimiento de formación de la ley.

(ii) En segundo lugar, el anuncio debe hacerse por la Presidencia de la Cámara o Comisión respectiva, en sesión previa y diferente a aquella en la cual se realice la votación. Sobre este requisito la Corte ha explicado que “no existe una fórmula sacramental o frase textual que deba utilizar el Congreso para realizar el aviso, a condición [de] que la expresión utilizada transmita inequívocamente la intención de la mesa directiva de someter a votación un determinado proyecto de ley en una sesión futura y definida.”[8].

Concordante con lo anterior, la jurisprudencia ha encontrado constitucionalmente admisibles expresiones como “considerar”, “debatir”, “anuncio”, entre otras, utilizadas en el marco de las sesiones legislativas, cuando quiera que ellas permitan inferir razonablemente que se hace alusión al requisito previsto en el inciso final del artículo 160 de la Carta Política[9].

(iii) En tercer lugar, la fecha de la votación debe ser cierta, lo que significa que la misma debe ser determinada o al menos claramente determinable. En varias oportunidades la Corte se ha referido al alcance de este requerimiento, para advertir que “las Cámaras Legislativas deben señalar la fecha precisa de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto de ley o, en su defecto, será posible acreditar el cumplimiento del citado requisito cuando del contexto de la sesión en que se efectuó el anuncio es posible concluir, de forma inequívoca, la fecha en la que se verificará el debate y aprobación de la iniciativa correspondiente.”[10].

En consecuencia, cuando el anuncio no se hace en forma expresa para una fecha definida o determinada, el requisito anotado se tendrá como cumplido siempre y cuando del “contexto” de la sesión en la que se efectuó el anuncio sea posible establecer, con absoluta claridad, la fecha cierta en la que se llevará a cabo el debate y la votación de un proyecto (determinable). Con ello se abandona el exceso ritual manifiesto para privilegiar el principio de instrumentalidad, según el cual “las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo.”[11].

(iv) Finalmente, un proyecto no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido previamente anunciado. Este requisito, que guarda relación directa con los anteriores, busca ofrecer un mínimo de certeza a los Congresistas y a la comunidad política en general sobre el momento en el que se cumplirá el debate y votación de un proyecto”.

Ahora bien, cuando por cualquier razón no se lleva a cabo el debate y la votación en la sesión anunciada, la Corte ha señalado que es necesario volver a realizar un nuevo anuncio, en los mismos términos y condiciones previstas en el artículo 160 Superior, pues solo de esta forma se asegura la transparencia en la deliberación democrática; es lo que la jurisprudencia ha denominado “cadena de anuncios”. Respecto de la importancia y alcance de dicha exigencia, en la Sentencia C-933 de 2006 esta Corporación sostuvo lo siguiente:

“Cuando la votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de manera que no se lleva a cabo en la sesión para la cual fue anunciada, es deber de las mesas directivas continuar con la cadena de anuncios; es decir, reiterar el anuncio de votación en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la aprobación del proyecto, toda vez que “no existe otro instrumento constitucional que permita garantizar la efectiva realización del fin que se pretende satisfacer mediante la formalidad del aviso, el cual –según se ha visto– consiste en evitar que los Congresistas y la comunidad en general sean sorprendidos con votaciones intempestivas o subrepticias”. Si ello no tiene ocurrencia, es decir, si no se cumple con la secuencia temporal del aviso cuando por razones de práctica legislativa el debate y votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, se entiende que la votación se realizó en una sesión distinta a la que fue anunciada, incumpliéndose el requisito previsto en el artículo 160 de la Carta Política.

Sobre el particular, ha señalado la Corte que, a pesar de presentarse el fenómeno de la ruptura de la cadena de anuncios respecto de un proyecto de ley cuya votación se ha venido aplazando indefinidamente, no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 160 Constitucional, cuando en la sesión inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobación del proyecto, “el mismo fue específicamente anunciado para ser sometido a votación en dicha sesión”. Si esto último no tiene ocurrencia, es decir, si además de romperse la cadena de anuncios el proyecto aplazado indefinidamente se vota sin haberse anunciado tal hecho en la sesión inmediatamente anterior, se entiende que se ha incumplido el requisito de “anuncio” previo consagrado en el artículo 160 Superior”. (Subrayado fuera de texto).

En este orden de ideas, considera la Sala que cuando el anuncio se ha efectuado para una fecha cierta o determinada, es en ella cuando deberá adelantarse el debate y la votación del respectivo proyecto. Y cuando por alguna circunstancia no ocurre en esa fecha se torna imprescindible efectuar un nuevo anuncio, pues de lo contrario se configurará un vicio de trámite legislativo por violación del inciso final del artículo 160 de la Constitución.

5.5. ANUNCIOS REALIZADOS EN EL TRÁMITE DE LA LEY 1254 DE 2008

A la luz de tales requisitos se realizará un análisis de los anuncios realizados en cada una de las Células Legislativas en el asunto sometido a revisión.

5.5.1. Anuncio hecho en Comisión del Senado: El proyecto de ley fue inicialmente anunciado en la sesión del 30 de octubre de 2007, tal y como consta en el Acta número 7 de esta fecha para ser discutido y aprobado el día 31 de octubre de 2007.

Sin embargo, en la sesión del 31 de octubre de 2007 no se realizó la discusión y el proyecto fue nuevamente anunciado en los siguientes términos: “por orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión (…) El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda (…) cita para el miércoles 7 de noviembre a las 10:00 a. m. para proyectos”.

Efectivamente, el proyecto fue discutido y aprobado en la sesión del 7 de noviembre por parte de la Comisión Segunda del Senado (Gaceta del Congreso número 669 del 18 de diciembre de 2007).

En esta oportunidad, la lectura integral de la Gaceta del Congreso en donde se encuentran contenidos los anuncios de la Comisión Primera en el Senado, nos permite observar que: (i) no hubo rompimiento de la cadena de anuncios por cuanto se observa del consecutivo de actas, que este fue sucesivamente renovado cuando no fue posible la aprobación del proyecto de ley para la fecha que había sido determinada y (ii) el proyecto fue anunciado para una fecha determinada y aprobado en la fecha previamente anunciada.

5.5.2. Anuncio en Plenaria del Senado

Como consta en el Acta número 26 del 10 de diciembre de 2009, el proyecto fue anunciado para el día martes 11 de diciembre de 2007, a las 11:00 a. m.

Sin embargo, como no se efectuó la discusión del proyecto de ley en la sesión del 11 de diciembre de 2007, tal y consta en el Acta número 27 de esa fecha, fue nuevamente anunciado de la siguiente manera: “La Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la siguiente sesión (…) Proyectos de Acto Legislativo para Segundo Debate (…) Proyecto de ley número 18 de 2007 Senado”. Al finalizar la sesión se lee: “Siendo las 9:40 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 12 de diciembre de 2007, a las 10:00 a. m.”.

El proyecto de ley fue aprobado el 12 de diciembre de 2007, tal y como consta en el Acta número 28 del 12 de diciembre de 2007. (Gaceta del Congreso número 60 del 26 de febrero de 2008).

Como puede entonces concluirse, el anuncio hecho en Plenaria del Senado cumple con los requisitos establecidos por el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 por cuanto: (i) el anuncio se realizó en forma previa a la deliberación y votación; (ii) fue hecho en una fecha distinta en la que el proyecto fue debatido y aprobado en Plenaria, y (iii) la fecha del debate y de la votación fue determinada.

5.6. EXISTENCIA DE UN VICIO DE TRÁMITE EN LA COMISIÓN SEGUNDA DE LA CÁMARA: FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL ANUNCIO PREVIO Y LA VOTACIÓN DEL PROYECTO

El proyecto de ley fue anunciado para primer debate en la sesión conjunta de las Comisiones Segunda de Senado y Cámara de Representantes, tal como se observa en el Acta número 01 del 6 de mayo de 2008 para el día siguiente, esto es, para el 7 de mayo de 2008.

Sin embargo, como consta en el Acta número 02 del 7 de mayo de 2008, en la sesión conjunta de las Comisiones Segunda de Senado y Cámara de Representantes publicada en la Gaceta del Congreso número 632 del 12 de septiembre de 2008, la discusión y aprobación del proyecto de ley en estudio no se llevó a cabo y fue nuevamente anunciado: “Anuncio de proyectos de ley para aprobarse en primer debate en la próxima sesión de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, para dar cumplimiento al artículo 8o del Acto Legislativo número 1 de 2003 (…) Proyecto de ley número 236 de 2008 Cámara, 18 de 2007 Senado, (…)” y al finalizar se lee “(…) Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara, (…) Me permito citar a los honorables Miembros de la Comisión Segunda de Cámara para el próximo martes 13 de mayo de 2008 a las 10:00 de la mañana”.

Pese a lo anterior, el día 13 de mayo de 2008 el proyecto de ley no fue estudiado y fue finalmente aprobado el 14 de mayo de 2008, tal como consta en el Acta número 26 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 591 del 3 de septiembre de 2008, sin que se hubiese anunciado nuevamente para aquella sesión.

Como puede entonces verse, a pesar de que el proyecto había sido anunciado para una fecha cierta y determinada, esto es el 13 de mayo de 2008, en realidad fue debatido y aprobado en la sesión del día miércoles 14 de mayo de 2008, no obrando en las pruebas del expediente el anuncio previo para esta última sesión.

Ante la insuficiencia de elementos probatorios que dieran cuenta del trámite legislativo en la Comisión Segunda de la Cámara, mediante Auto del 20 de febrero de 2009, el Magistrado Ponente solicitó al Secretario General de esa Comisión que se sirviera informar y certificar si el día 13 de mayo de 2008 se llevó a cabo sesión ordinaria. En la certificación consta que “El día martes 13 de mayo de 2008, no se realizó sesión oficial de la Comisión Segunda de la Cámara, convocada por el señor Presidente de ese entonces, doctor Augusto Posada Sánchez, en sesión conjunta del día miércoles 7 de mayo de 2008. La sesión oficial anunciada no se hizo en razón a que para ese día se había previsto visita oficial de unos Parlamentarios de la República de Canadá”.

Por lo anterior, advierte esta Sala la existencia de un vicio de trámite legislativo. En efecto, el anuncio de discusión y votación del proyecto fue para una fecha cierta y determinada –el 13 de mayo de 2008– de modo que era imperativo hacerlo en esa fecha y no un día después –el 14 de mayo de 2008– como finalmente ocurrió, sin que obre en el expediente prueba del anuncio para esta última sesión.

En estos términos, ante la imposibilidad de aprobar el Proyecto de ley número 236 de 2008, el día indicado la Presidencia de la Comisión Segunda de la Cámara tenía que anunciarlo nuevamente y señalar una nueva fecha. De lo contrario, se rompe la secuencia en la cadena de los anuncios.

En efecto, el día 13 de mayo no se llevó a cabo la sesión anunciada previamente, a pesar de que la convocatoria fue para una fecha precisa y determinada, y no consta de qué manera los Congresistas pudiesen conocer la fecha en que se llevaría nuevamente a cabo la discusión y votación. En consecuencia, tal situación solo podía ser superada con un nuevo llamado acorde con las exigencias constitucionales antes reseñadas. Empero, como la nueva convocatoria nunca se realizó, se configuró un vicio en el trámite legislativo por violación del inciso final del artículo 160 de la Carta Política.

La misma situación fáctica fue estudiada recientemente por esta Corporación en el Auto 171 del 29 de abril de 2009 (Exp. LAT 333), dentro de la “Revisión de constitucionalidad del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, y de la Ley aprobatoria número 1208 del 14 de julio de 2008.”. En aquella oportunidad, el proyecto de la que finalmente fue la Ley 1208 también había sido anunciado en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes para el día 13 de mayo de 2008, pero finalmente fue aprobada el día 14 de mayo de 2008, a raíz de la reunión de los Congresistas canadienses. La Sala determinó que se presentó un vicio de trámite por cuanto: “Si el proyecto no pudo ser debatido en la sesión para la cual fue inicialmente convocado –pues la misma no se realizó ante la visita de Parlamentarios canadienses–, la Presidencia de la Comisión Segunda de la Cámara tenía el deber inexcusable de realizar un nuevo anuncio y señalar a su vez una nueva fecha (determinada o claramente determinable). Sin embargo, como esto no ocurrió, es claro que se rompió la secuencia temporal del anuncio previo a la discusión y votación (cadena de anuncios)”.

Dijo además: “La Corte ha constatado la existencia de un vicio en el trámite de aprobación de la Ley 1208 de 2008, consistente en la omisión del anuncio previo exigido por el inciso final del artículo 160 de la Constitución, para la sesión en la que fue discutido y aprobado el proyecto por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, como quiera que fue anunciado para ser discutido y aprobado en la sesión del día martes 13 de mayo de 2008 y en realidad fue debatido y aprobado en la sesión del día miércoles 14 de mayo de 2008, sin que obre en el expediente prueba del anuncio para esta última sesión”.

En consecuencia, ante la misma situación fáctica debe aplicarse los mismos efectos jurídicos en relación con el trámite de la Ley 1254 de 2008. Así mismo, esta Sala reiterará la posición que ha adoptado en casos similares, tales como:

En Sentencia C-933 de 2006, la Sala Plena de esta Corporación se pronunció sobre la figura conocida en la jurisprudencia constitucional como la cadena de anuncios con el objetivo de indicar que cuando no es posible llevar a cabo la votación de un determinado proyecto de acuerdo a la indicación realizada en el anuncio previo, es deber de la mesa directiva de la Cámara correspondiente reiterar dicho anuncio con el fin de informar la fecha posterior en la cual aquella se va a realizar efectivamente[12].

Así pues, en caso de ocurrir una ruptura en la secuencia temporal del aviso, se podría producir un vicio de trámite, lo cual significa que el proyecto de ley ha sido aprobado en fecha diferente a la previamente anunciada. Empero, tal constatación no conduce de manera forzosa a la declaración de inexequibilidad del proyecto de ley, pues si se acredita que en la sesión inmediatamente anterior “el mismo fue específicamente anunciado para ser sometido a votación en dicha sesión” la conclusión será diferente, por lo que habrá de entenderse que la votación ha ocurrido de acuerdo a la exigencia del anuncio.

En la Sentencia C-930 de 2005 se declaró inexequible la Ley 943 de 2005, “por medio de la cual se aprueba el “Convenio de reconocimiento y validez de títulos, diplomas y certificados académicos de estudios parciales de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia”, suscrito en la ciudad de La Paz a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), debido a vicios en el procedimiento relacionados con la votación del proyecto en una sesión diferente a la anunciada[13].

En la Sentencia C-533 de 2004[14] se revisó la constitucionalidad del “Proyecto de ley número 230 de 2003 Cámara, 031 de 2002 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia”. La Corte declaró que al dar cumplimiento al artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, la Plenaria de la Cámara no precisó la fecha exacta en que dicho debate se llevaría a cabo y el debate finalmente ocurrió tres sesiones después de aquella en que se hizo el anuncio[15].

En la Sentencia C-241 de 2006 la Corte declaró inexequible la Ley 968 de 2005, “por medio de la cual se aprueba el Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador”, por cuanto no existió claridad acerca del anuncio de la votación del proyecto, lo que condujo a que los Congresistas no tuvieran certeza del momento en el que se iban a realizar las votaciones.

En la Sentencia C-576 de 2006 fue declarada inexequible la Ley 994 de 2005, “por medio de la cual se aprueba el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes”, pues hubo una ruptura de la cadena de anuncios para la votación del proyecto.

En el Auto 013 de 2007 la Corte constató un vicio en el trámite de la Ley 1037 de 2006, “por la cual se aprueba la 'Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial', aprobada en la Conferencia General de la Unesco, en su 32ª Reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003) y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003)”, debido a que en la Comisión Segunda de la Cámara el anuncio se efectuó sin señalar una fecha cierta para la votación del proyecto[16].

Finalmente, en el Auto 126 de 2008 se registró un vicio de trámite en la aprobación de la Ley 1141 de 2007, “por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación en Sanidad Animal y Cuarentena”, firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005, por cuanto el anuncio para el segundo debate en la Cámara de Representantes se realizó para una fecha cierta, pero la aprobación se cumplió en la sesión subsiguiente, “sin que durante la sesión anunciada se hiciera alusión alguna a la decisión de posponer la votación del proyecto de ley”.

Como puede entonces concluirse, la jurisprudencia ha constatado la existencia de un vicio de trámite en los casos en que, a pesar de haber sido anunciado para una fecha determinada, finalmente la Célula Legislativa procede a la aprobación de un proyecto de ley en fecha distinta a la previamente anunciada.

Con todo, la Corte observa que el vicio identificado en el trámite de aprobación de la Ley 1254 de 2008 es subsanable, de manera que el asunto deberá devolverse al Congreso con el fin de que pueda ser corregida dicha irregularidad. En efecto, a partir de la Sentencia C-576 de 2006[17], la Corte precisó que, en el contexto de aprobación de leyes aprobatorias de Tratados Internacionales, el vicio detectado en el trámite del proceso tiene carácter subsanable, siempre y cuando “el Senado se haya pronunciado de tal forma que la Cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de un Tratado ha expresado de manera completa su voluntad. Así, una de las etapas estructurales del trámite, v. gr., la aprobación por el Senado, habrá concluido a plenitud sin vicio alguno”.

Sobre el asunto en particular, la Corte recalcó:

“Además, cabe resaltar que la Corte ha proferido desde hace cerca de dos años varias sentencias advirtiendo sobre la importancia de cumplir este requisito, lo cual no ha impedido que el vicio se repita, con mayor frecuencia, precisamente en el Senado; es decir, en la Cámara de origen del proyecto a la cual le compete decidir, en primer lugar, si aprueba o imprueba el Tratado. Dicha decisión, en adelante, deberá ser la expresión de una voluntad formada sin vicios de procedimiento para que se entienda que se ha culminado una de las etapas estructurales del trámite de esta clase de leyes”. (Sentencia C-576 de 2006).

Así, la condición fundamental para que el vicio en que se incurre sea subsanable es que el Senado de la República –Cámara en la que por disposición constitucional tiene a su cargo el inicio del proceso legislativo– haya manifestado válidamente su voluntad de aprobar el proyecto puesto a consideración[18]. Por lo anterior, dice la Corte, “una falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento posterior a la votación en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que desencadenará la devolución de la ley aprobatoria de un Tratado Internacional al Congreso para que subsane el vicio y continúe su trámite desde el momento en que se produjo, cuando se reúnan las demás condiciones de subsanabilidad”[19].

Como consecuencia de lo anterior, en el presente caso es aplicable el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, según el cual “cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto”.

Para tal fin, de manera similar a lo decidido en oportunidades precedentes[20], la Corte devolverá el expediente a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes –por cuanto el vicio fue detectado en el trámite surtido en dicha Célula Legislativa– para que rehaga el trámite respectivo. La Comisión Segunda de la Cámara tendrá un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este Auto en la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia. Una vez subsanada dicha irregularidad, la Cámara de Representantes tendrá hasta el 20 de junio de 2010 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo previsto en la Carta para sancionar el proyecto de ley (conservando la misma numeración de la ley aprobatoria que se devuelve) y finamente el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la Ley 1254 de 2008 para que decida en últimas sobre su exequibilidad.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Por Secretaría General de esta Corporación, devuélvase a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1254 del 27 de noviembre de 2008, “por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001”, con el fin de que subsane el vicio de procedimiento señalado en esta providencia.

Segundo. Concédase a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este Auto a la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia.

Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 20 de junio de 2010, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.

Cuarto. Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la ley correspondiente, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

El Presidente,
Nilson Pinilla Pinilla.

María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo (ausente en Comisión), Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva,
Magistrados.

La Secretaria General,
Martha Victoria Sáchica Méndez.

* * *

1 Ver Sentencias C-468 de 1997; C-376 de 1998; C-426 de 2000 y C-924 de 2000.

2.

3 Cfr. Sentencia C-644 de 2004.

4 Cfr. Auto 038 de 2004 y Sentencia C-533 de 2004.

5 Sentencia C-333 de 2005.

6 Auto 232 de 2007.

7 Auto 126 de 2008.

8 Autos 232 de 2007 y 081 de 2008, entre otros.

9 Cfr. Sentencias C-475 de 2005, C-1040 de 2005, C-241 de 2006, C-276 de 2006, Autos 311 de 2006, 232 de 2007, 081 de 2008, entre otros.

10 Auto 081 de 2008. Ver también los Autos 232 de 2007, 053 de 2007, 311 de 2006, 089 de 2005, así como las Sentencias C-927 de 2007, C-276 de 2006, C-649 de 2006 y C-576 de 2006, entre otras.

11 Sentencia C-737 de 2001.

12 Ver Auto 126 de 2008.

13 Sentencia C-930 de 2005: “Visto lo anterior, la Corte observa que la mencionada interrupción existió en el trámite legislativo bajo estudio para el caso de la aprobación de la iniciativa en segundo debate en el Senado de la República. En efecto, en la plenaria del 15 de junio de 2004 fue anunciada la votación del proyecto para la sesión siguiente, esto es, el 16 de junio del mismo año. Así, la iniciativa fue incluida en el Orden del Día de esa sesión, mas no fue discutida ni aprobada, por lo que, en atención al requisito fijado en el artículo 160 C. P., debió continuarse con la secuencia de anuncios. Sin embargo, esta obligación fue pretermitida al aprobar el proyecto en la Plenaria del 17 de junio de 2004; esto es, en una sesión distinta a aquella en la que fue anunciada la votación. En consecuencia, se incurrió en un vicio en el procedimiento legislativo que, de acuerdo con los argumentos expuestos, acarrea la inexequibilidad de la ley aprobatoria”. (Resaltado fuera de texto).

14 Sentencia C-533 de 2004.

15 Sentencia C-533 de 2004. La Corte consideró que no se configuraba un vicio de procedimiento pues: “Para la Corte en el presente caso ha de entenderse cumplido el requisito señalado en el inciso final del artículo 160 Constitucional, en la medida en que, atendiendo la finalidad de la norma –a saber permitir a los Congresistas conocer previamente cuáles proyectos serán sometidos a votación, sin que pueda sorprendérseles con votaciones intempestivas– y dadas las circunstancias que se presentaron en la sesión del 26 de agosto de 2003 donde fue necesario levantar la sesión por falta de quórum para decidir, el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 840 de 2003 fue discutido y aprobado previo anuncio en sesión anterior de que sería discutido y votado en la siguiente sesión Plenaria destinada a la votación de proyectos de ley, sesión Plenaria que se realizó efectivamente el martes 2 de septiembre de 2003.” Además agregó: “Al respecto es pertinente recordar además que el artículo 80 de la Ley 5ª de 1992 señala que “Cuando en una sesión no se hubiere agotado el Orden del Día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión.” Y que ello fue lo que precisamente sucedió en la sesión del 26 de agosto que debió levantarse por ausencia de quórum para decidir sobre los asuntos de dicho Orden del Día”.

16 Auto 013 de 2007: “El Subsecretario se limitó al final de la sesión del 27 de septiembre de 2005, a señalar el “anuncio de proyectos”, entre los cuales se encontraba el Proyecto número 069 de 2005 Cámara y 244 de 2005 Senado, sin que para el efecto hubiese indicado, como tampoco lo hizo el Presidente de la Comisión, fecha alguna o la sesión para la cual se programaba la votación de dicho proyecto de ley. Así las cosas, la inclusión del proyecto aludido en los términos atrás referidos no constituye cumplimiento del mandato superior a que se ha hecho referencia, pues este supone un conocimiento previo y cierto por parte de los Congresistas de la fecha en que se efectuará la votación de determinado proyecto, circunstancia que en el presente caso no se presentó”. (Resaltado fuera de texto).

17 Sentencia C-576 de 2006.

18 Sentencia C-649 de 2006.

19 Sentencia C-576 de 2006.

20 Cfr., Corte Constitucional, Autos 013 de 2007, 053 de 2007, 078 de 2007, 119 de 2007, 232 de 2007 y 126 de 2008, entre otros.