LEY 1253 DE 2008

LEY 1253 DE 2008

 

 

LEY 1253 DE 2008

 

NOVIEMBRE 27 DE 2008

 

"Por la cual se regula la productividad y competitividad y se dictan otras disposiciones."

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:


ARTÍCULO 1º. Importancia de la Productividad y Competitividad. El desarrollo científico y tecnológico de un país permiten una mayor capacidad competitiva lo que a su vez facilita la incorporación de Colombia en la economía global y el mejor desempeño exportador, lo que es un requisito esencial para el desarrollo económico del país y de sus regiones y facilita el mejoramiento del nivel de vida de la población.


El Estado otorgará especial atención al desarrollo de una estrategia de largo plazo en este campo, y las diferentes ramas del poder público tendrán presente el impacto de sus decisiones en el fortalecimiento de dicha estrategia.

 

 


ARTÍCULO 2º.  Formulación de la Política Nacional para la Productividad y Competitividad. El Gobierno Nacional velará por que la formulación y ejecución de políticas y programas que tengan impacto en la productividad y competitividad se desarrolle mediante la adecuada coordinación de las entidades del sector privado, la academia y el sector público y definirá indicadores que midan su evolución a nivel nacional y regional.

 

 

 

ARTÍCULO 3°. Plan Nacional de Desarrollo. El Gobierno y el Congreso velarán porque la formulación de la ley del Plan Nacional de Desarrollo se encuentre alineada con los objetivos estratégicos de la competitividad internacional de Colombia, teniendo en cuenta, entre otros, los indicadores del Foro Económico Mundial.


Al inicio y al final de cada administración, el Conpes presentará un informe sobre la competitividad internacional de Colombia en los factores transversales, regionales y sectoriales.


En la parte general del Plan Nacional de Desarrollo se señalarán los objetivos, metas, prioridades, políticas y estrategias dirigidas a lograr el aumento de la productividad y mejoramiento de la competitividad en los términos de la presente ley. Asimismo, incluirá medidas tendientes a reducir la brecha entre las diferentes regiones de Colombia y otorgará prioridad al desarrollo de la infraestructura que conecte al país entre sí y con los mercados internacionales.

 

 


ARTÍCULO 4°. Planes Territoriales de Desarrollo. Corresponde a las entidades territoriales señalar los objetivos, metas, prioridades, políticas y estrategias dirigidas a lograr el aumento de la productividad y mejoramiento de Ia competitividad en armonía con la Ley de Ciencia, tecnología e Innovación y la Política Nacional de Productividad y Competitividad incorporada al Plan Nacional de Desarrollo.

 

 

 

ARTÍCULO 5°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Hernán Francisco Andrade Serrano

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Emilio Otero Dajud

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

German Varón Cotrino

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 27 NOV 2008

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

Oscar Iván Zuluaga Escobar

 

LA DIRECTORA GENERAL DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,

Carolina Rentería Rodríguez

 




LEY 1252 DE 2008

LEY 1252 DE 2008

 

LEY 1252 DE 2008

 

NOVIEMBRE 27 DE 2008

 

"Por la cual se dictan normas prohibitivas en  materia ambiental, referentes a los residuos y desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones."

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:

 

CAPITULO I
Objeto, principios, prohibición, tráfico e infraestructura


ARTÍCULO 1º.  Objeto.- La presente ley tendrá como objeto regular, dentro del marco de la gestión integral y velando por la protección de la salud humana y el ambiente, todo lo relacionado con la importación y exportación de residuos peligrosos en el territorio nacional, según lo establecido en el Convenio de Basilea y sus anexos, asumiendo la responsabilidad de minimizar la generación de residuos peligrosos en la fuente, optando por políticas de producción más limpia; proveyendo la disposición adecuada de los residuos peligrosos generados dentro del territorio nacional, así como la eliminación responsable de las existencias de estos dentro del país. Así mismo se regula la infraestructura de la que deben ser dotadas las autoridades aduaneras y zonas francas y portuarias, con el fin de detectar de manera eficaz la introducción de estos residuos, y se amplían las sanciones que trae la Ley 99 de 1993 para quien viole el contenido de la presente.

 

 


ARTÍCULO 2º.  Principios. Con el objeto de establecer el alcance y contenido de la presente ley, se atenderán los siguientes principios:


1. Atender con debida diligencia la prohibición del ingreso y tráfico de residuos peligrosos provenientes de otros países. El Estado será responsable frente a la entrada de mercancías que con otra nominación pretenda introducir cualquier forma de residuo o desecho peligroso y sancionará, de acuerdo con la ley, a las personas que con su conducta intenten ingresar desechos peligrosos bajo otra nominación.


2. Minimizar la generación de residuos peligrosos mediante la aplicación de tecnologías ambientalmente limpias y la implementación de los planes integrales de residuos peligrosos.


3. Prohibir la generación, almacenamiento o eliminación de residuos o desechos peligrosos en ecosistemas estratégicos o importantes del país, en áreas protegidas o de sensible afectación ecológica, zonas de influencia de humedales o zonas de protección, o recarga hídrica dulce o en mares u océanos.


4. Diseñar planes, sistemas y procesos adecuados, limpios y eficientes, de tratamiento, almacenamiento, transporte, reutilización y disposición final de residuos peligrosos que propendan al cuidado de la salud humana y el ambiente.


5. Implementar estrategias y acciones para sustituir los procesos de producción contaminantes por procesos limpios, inducir la innovación o reconversión tecnológica, las buenas prácticas de manufactura o la transferencia de tecnologías apropiadas, formar los recursos humanos especializados de apoyo, estudiar y aplicar los instrumentos económicos adecuados a las condiciones nacionales, para inducir al cambio en los procesos productivos y en los patrones de consumo.


6. Ejercer una política de producción más limpia como estrategia empresarial, a fin de generar una conciencia y responsabilidad social que incluya el trabajo conjunto entre el Estado, la empresa, la academia y la comunidad para su diseño y ejecución, que involucre la información pública como pilar de la gestión integral de los residuos peligrosos.


7. Aprovechar al máximo los residuos peligrosos susceptibles de ser devueltos al ciclo productivo como materia prima, disminuyendo así los costos de tratamiento y disposición final.


8. Desarrollar planes y actividades acordes con la Política Ambiental para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Peligrosos, que resuelvan los graves problemas que conllevan la generación y el manejo inadecuado de los residuos peligrosos.


9. Aumentar la riqueza, fomentando la creación de fuentes de ingresos y de empleos, elevando la competitividad de los sectores y mejorando el desempeño ambiental de todos los actores y sectores sociales que generan y manejan residuos peligrosos.


10. Desarrollar esfuerzos nacionales y sectoriales, que permitan la eliminación de existencias de residuos peligrosos en desuso y abandonados que representen riesgos para la salud humana y el ambiente.


11. Gestionar internacionalmente el procesamiento y disposición final de residuos peligrosos que no estén dentro de las posibilidades de la tecnología nacional.


12. Generar modelos eficientes de gestión de residuos peligrosos, que con apoyo de la ingeniería y la tecnología disponible, se aproximen a la realidad ambiental del país y sirvan como herramientas de prevención, vigilancia y contingencia.

 

 

ARTÍCULO 3°. Definiciones. Además de las definiciones contempladas en el Decreto 4741 de 2005 expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y sus anexos, se tendrán en cuenta las siguientes:


Desastre: Es un hecho natural o provocado por el hombre que afecta negativamente a la vida o al ambiente, desembocando con frecuencia en cambios permanentes a las sociedades humanas, ecosistemas y el ambiente en general.


Emergencia: Es una situación producida por un desastre que puede ser controlado localmente sin necesidad de añadir medidas o cambios en el proceder. Aparece cuando, en la combinación de factores conocidos, surge un fenómeno o suceso que no se esperaba, eventual, inesperado y desagradable, el cual puede causar daños o alteraciones negativas no deseadas en la salud humana y el ambiente, sin exceder la capacidad de respuesta de la comunidad afectada.


Existencias: Son todos aquellos residuos peligrosos, utilizados como materia prima para un proceso industrial, que no han sido consumidos en su totalidad y permanecen abandonados o en desuso dentro de las instalaciones del generador o en enterramientos.


Gestor de Residuos Peligrosos: Persona natural o jurídica que presta los servicios de recolección, transporte, tratamiento, aprovechamiento o disposición final de residuos peligrosos, dentro del marco de la gestión integral y cumpliendo con los requerimientos de la normatividad vigente.


Gestión Interna: Es la acción desarrollada por el Generador, que implica la cobertura, planeación e implementación de todas las actividades relacionadas con la minimización, generación, segregación, movimiento interno, almacenamiento y/o tratamiento de residuos peligrosos dentro de sus instalaciones.


Gestión Externa: Es la acción desarrollada por el Gestor de Residuos Peligrosos, que implica la cobertura y planeación de todas las actividades relacionadas con la recolección, transporte, tratamiento, aprovechamiento y/o disposición final de residuos peligrosos fuera de las instalaciones del generador.


Hidrocarburos de Desecho: Compuestos orgánicos formados por carbono e hidrógeno que haya sido usado y como resultado de tal uso esté contaminado con impurezas físicas o químicas.


Residuo Peligroso: Es aquel residuo o desecho que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, infecciosas o radiactivas, puede causar riesgos, daños o efectos no deseados, directos e indirectos, a la salud humana y el ambiente. Así mismo, se considerará residuo peligroso los empaques, envases y embalajes que estuvieron en contacto con ellos.


Residuo nuclear: Residuo peligroso que contiene elementos químicos radiactivos, producto de un proceso nuclear, como la fisión nuclear. El residuo también puede generarse durante el procesamiento de combustible para los reactores o armas nucleares o en las aplicaciones médicas como la radioterapia o la medicina nuclear. Además, es una sustancia no reutilizable ni reciclable que contiene una cantidad de radionúclidos (elementos radiactivos) tal que su vertimiento, dispersión o exposición, pueden tener repercusiones directas e indirectas en la salud humana y el ambiente.

 

Se suelen clasificar por motivos de gestión en:


Residuos desclasificables (o exentos): No poseen una radiactividad que pueda resultar peligrosa para la salud de las personas o el medio ambiente, en el presente o para las generaciones futuras.


Residuos de baja actividad: Poseen radiactividad gamma o beta en niveles menores a 0,04 GBq/m3 si son líquidos, 0,00004 GBq/m3 si son gaseosos, o la tasa de dosis en contacto es inferior a 20 mSv/h si son sólidos. Solo se consideran de esta categoría si su vida media es inferior a 30 años. Deben almacenarse en almacenamientos superficiales.


Residuos de media actividad: Poseen radiactividad gamma o beta con niveles superiores a los residuos de baja actividad, pero inferiores a 4 GBq/m3 para líquidos, gaseosos con cualquier actividad o sólidos cuya tasa de dosis en contacto supere los 20 mSv/h. Al igual que los residuos de baja actividad, solo pueden considerarse dentro de esta categoría aquellos residuos cuya vida media sea inferior a 30 años. Deben almacenarse en almacenamientos superficiales.


Residuos de alta actividad o alta vida media: Todos aquellos materiales emisores de radiactividad alfa y aquellos materiales emisores beta o gamma que superen los niveles impuestos por los límites de los residuos de media actividad. También todos aquellos cuya vida media supere los 30 años. Deben almacenarse en Almacenamientos Geológicos Profundos (AGP).


Vida Media: Es el promedio de vida de un núcleo antes de desintegrarse. Se representa con la letra griega (T) tau.

 

 


ARTÍCULO 4°. Prohibición. Queda prohibida la introducción, importación o tráfico de residuos o desechos peligrosos al territorio nacional, por parte de cualquier persona natural o jurídica, de carácter público o privado. De igual forma, será prohibida la disposición o recepción final de residuos peligrosos en rellenos sanitarios que no cumplan con la capacidad o condiciones físicas y técnicas adecuadas para tal fin.

 

 

 

ARTÍCULO 5°. Tráfico Ilícito. Quien pretenda introducir carga en la cual se detecte la presencia de residuos peligrosos al territorio nacional o introduzca ilegalmente esta carga, deberá devolverla inmediatamente, de acuerdo con la legislación aduanera, y con una estricta supervisión por parte de las autoridades ambientales competentes o quien haga sus veces, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En caso de presentarse una emergencia, relacionada con el transporte de residuos peligrosos introducidos ilegalmente dentro del territorio nacional, que ponga en riesgo inminente a la salud humana o el ambiente, la multa o sanción debe ajustarse de acuerdo con las evaluaciones del impacto generado.

 

ARTÍCULO 6°. Reglamentación. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentará el contenido de la presente ley, y podrá definir como residuos o desechos peligrosos aquellos que contengan otras sustancias, elementos o compuestos diferentes a los precedentes, bajo criterios complementarios o concurrentes para su clasificación. No obstante, atenderá la clasificación propuesta en los sistemas de la Organización de Naciones Unidas, los convenios internacionales sobre la materia y las organizaciones especializadas, tanto nacionales como internacionales.

 

 

 

 

CAPITULO II
Responsabilidad


Artículo 7°. Responsabilidad del generador. El generador será responsable de los residuos peligrosos que él genere. La responsabilidad se extiende a sus afluentes, emisiones, productos y subproductos, equipos desmantelados y en desuso, elementos de protección personal utilizados en la manipulación de este tipo de residuos y por todos los efectos ocasionados a la salud y al ambiente.

ARTÍCULO 8°. Responsabilidad del fabricante, importador y/o transportador. El fabricante, importador y/o transportador de un producto o sustancia química con características peligrosas, para los efectos de la presente ley se equiparará a un generador, en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes, transporte o movilización, almacenamiento hasta su descarga y recepción en el destino final, residuos del producto o sustancia y elementos de protección personal utilizados en la manipulación de este tipo de residuos..

 


Artículo 9. Subsistencia de la responsabilidad. La responsabilidad integral del generador, fabricante, importador y/o transportador subsiste hasta que el residuo peligroso sea aprovechado como insumo o dispuesto finalmente en depósitos o sistemas técnicamente diseñados que no represente riesgos para la salud humana y el ambiente.

 

Artículo 10. Responsabilidad del receptor. El receptor del residuo peligroso asumirá la responsabilidad integral del generador, una vez lo reciba del transportador y haya efectuado o comprobado el aprovechamiento o disposición final del mismo.


Parágrafo 1º. Mientras no se haya efectuado y comprobado el aprovechamiento o disposición final de residuo peligroso, por parte de la autoridad ambiental competente o quien haga sus veces, el receptor es solidariamente responsable con el generador.


Parágrafo 2º. La responsabilidad de que trata este artículo incluye el monitoreo, el diagnóstico y remediación del suelo, de las aguas superficiales y subterráneas y sus interacciones con la salud humana y el ambiente en caso de que se presente contaminación por estos residuos.

 

 


Artículo 11. Contenido químico no declarado. El generador continuará siendo responsable en forma integral, por los efectos ocasionados a la salud o al ambiente, de un contenido químico o biológico no declarado al receptor y a la autoridad ambiental.

 

 

 

 

CAPITULO III
Otras disposiciones


Artículo 12. Obligaciones. Es obligación del generador de los residuos peligrosos:


1. Realizar la caracterización físico-química y/o microbiológica de los mismos, conforme con lo establecido en el RAS (Resolución 1060 de 2000 título F) y demás procedimientos vigentes, a través de laboratorios especiales debidamente autorizados por las autoridades ambientales competentes o quien haga sus veces, para identificar el grado de peligrosidad de los mismos.

 

2. Informar a las personas naturales o jurídicas que se encarguen del almacenamiento, recolección y transporte, aprovechamiento, tratamiento o disposición final de los mismos.

 

3. Formular e implementar Planes de Gestión Integral de Residuos Peligrosos, con su respectivo plan de contingencia, para garantizar la minimización, gestión, manejo integral y monitoreo de los residuos que genera.


4. Garantizar que el envasado o empacado, embalado o encapsulado, etiquetado y gestión externa de los residuos peligrosos que genera se realice conforme a lo establecido por la normatividad vigente.


5. Poseer y actualizar las respectivas hojas de seguridad del material y suministrar, a los responsables de la gestión interna, los elementos de protección personal necesarios en el proceso.


6. Capacitar al personal encargado de la gestión interna en todo lo referente al manejo adecuado de estos desechos y en las medidas básicas de precaución y atención de emergencias.


7. Registrarse ante la autoridad ambiental competente y actualizar sus datos en caso de generar otro tipo de residuos de los reportados inicialmente.


8. Las demás que imponga la normativa ambiental colombiana.

 

 


Artículo 13. Exportación. Solamente podrán ser exportados del territorio nacional, aquellos residuos peligrosos que por su complejidad, no puedan ser tratados ambiental y sanitariamente dentro del territorio colombiano.

 

Para este caso, el generador, transportador y receptor de residuos peligrosos deberá cumplir con lo establecido en el Convenio de Basilea y demás normatividad vigente que regule la materia.

 

 


Artículo 14. Existencias, enterramientos de residuos peligrosos y maquinaria contaminada en desuso. El Gobierno Nacional, junto con la autoridad ambiental competente o quien haga sus veces, tendrá que desarrollar esfuerzos intersectoriales, nacionales e internacionales, para tratar, eliminar y disponer las existencias y enterramientos de residuos peligrosos, además de la maquinaria y elementos que hayan tenido contacto con estos para proteger los recursos naturales y propender al derecho a un ambiente sano.

 

 


Artículo 15. Hidrocarburos de desecho. La utilización de residuos de hidrocarburos, entre los cuales se encuentran los aceites lubricantes de desecho para la generación de energía, solo se permitirá si son generados en el país y con el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos por las autoridades competentes. El Gobierno Nacional establecerá mecanismos que permitan impulsar la utilización de este tipo de tecnologías y su respectiva reglamentación.

 

 

 

Artículo 16. Vigilancia y control. La autoridad ambiental competente o quien haga sus veces, en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de aduanas según sea el caso, tendrán que cumplir las funciones propias de prevención, inspección, vigilancia y control en concordancia con lo establecido en la presente ley y demás disposiciones de la legislación ambiental colombiana.

 

 

 

Artículo 17. Sanciones. En caso de Violación de las prohibiciones definidas en la presente ley, las Autoridades impondrán las sanciones administrativas, penales o disciplinarias a que haya lugar, sin perjuicio de la responsabilidad que sea imputable por impactos o daños originados al medio ambiente, la salud humana, la integridad física y la vida de los habitantes.


Tipos de Sanciones: El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales, impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de aprovechamiento de recursos naturales renovables mediante resolución motivada, según la gravedad de la infracción los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas:


1. Sanciones:


a) Multas diarias hasta por una suma equivalente a 300 salarios mínimos mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva resolución;


b) Suspensión del registro o de la licencia, la concesión, permiso o autorización;

 

c) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo y revocatoria o caducidad del permiso o concesión;


d) Demolición de la obra, a costa del infractor, cuando habiéndose adelantado sin permiso o licencia y no habiendo sido suspendida, cause daño evidente al medio ambiente o a los recursos naturales renovables;


e) Decomiso definitivo de productos o productos utilizados para cometer la infracción.


2. Medidas preventivas:


a) Amonestación verbal o escrita;


b) Decomiso preventivo de individuos o especimenes de fauna o flora de productos e implementos utilizados para cometer la infracción;


c) Suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respetivo permiso, concesión, licencia o autorización;


d) Realización dentro de un término perentorio, los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas.


Parágrafo 1°. El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de las obras o medidas que hayan sido ordenadas por la entidad responsable del control, ni de la obligación de restaurar el medio ambiente y los recursos naturales renovables afectados.


Parágrafo 2°. Las sanciones establecidas por el presente artículo se aplicarán sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar-.


Parágrafo 3°. Para la imposición de las medidas y sanciones a que se refiere este artículo se estará al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya.


Parágrafo 4°. En el caso del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las sanciones contempladas en los artículos 28, 29 Y 35 de la Ley 47 de 1993, se aplicarán, sin perjuicio de las previstas en este artículo.

 

 


Artículo 18. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Hernán Francisco Andrade Serrano

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Emilio Otero Dajud

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

German Varón Cotrino

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 27 NOV 2008

 

EL MINISTRO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROllO TERRITORIAL,

Juan Lozano Ramírez




LEY 1251 DE 2008

LEY 1251 DE 2008

 

 

LEY 1251 DE 2008

 

NOVIEMBRE 27 DE 2008

 

"Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los Derechos de los Adultos mayores."

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:

 

 

TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

ARTÍCULO 1º.  Objeto.- La presente ley tiene como objeto proteger, promover, restablecer y defender los derechos de los adultos mayores, orientar políticas que tengan en cuenta el proceso de envejecimiento, planes y programas por parte del Estado, la sociedad civil y la familia y regular el funcionamiento de las instituciones que prestan servicios de atención y desarrollo integral de las personas en su vejez, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Nacional, la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, Plan de Viena de 1982, Deberes del Hombre de 1948, la Asamblea Mundial de Madrid y los diversos tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

 


ARTÍCULO 2º.  Fines de la ley. La presente ley tiene como finalidad de lograr que los adultos mayores sean partícipes en el desarrollo de la sociedad, teniendo en cuenta sus experiencias de vida, mediante la promoción respeto, restablecimiento, asistencia y ejercicio de sus derechos.

 

 

 

ARTÍCULO 3°. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de la presente ley téngase en cuenta las siguientes definiciones:


Acción Social integral. Conjunto de acciones que buscan mejorar y modificar las circunstancias de carácter social que impidan al adulto mayor su desarrollo integral, protección física, mental y social hasta lograr la incorporación a una vida plena y productiva de las personas que se hallan en estado de necesidad, desprotección o desventaja física o mental.


Vejez. Ciclo vital de la persona, con ciertas características propias, que se produce por el paso del tiempo en el individuo.


Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más.


Geriatría. Rama de la medicina que se encarga del estudio terapéutico, clínico, social y preventivo de la salud y de la enfermedad de los ancianos.

 

Gerontología. Ciencia interdisciplinaria que estudia el envejecimiento y la vejez teniendo en cuenta los aspectos biopsicosociales (psicológicos, biológicos, sociales).


Envejecimiento. Conjunto de modificaciones que el paso del tiempo ocasiona de forma irreversible en los seres vivos.


Cartografía de pobreza. Representación gráfica de la pobreza sobre superficies geográficas.


Demografía. Abarca el estudio del tamaño, estructura y distribución de las poblaciones, en la cual, se tendrán en cuenta la mortalidad, natalidad, migración.


Política Nacional de Envejecimiento y Vejez. Instrumento que permite asegurar una gestión coordinada de los agentes del Estado en el sector público y privado, en el cumplimiento de los fines del Estado para satisfacer las necesidades del adulto mayor, así como la observación y conocimiento de las características propias del proceso de envejecimiento.


Plan de Atención Institucional. Es el modelo institucional en el marco de los ejes de derecho y guía para las acciones que programen e implementen las instituciones públicas o privadas, garantizando un servicio integral y de calidad. Es la responsabilidad de exigir acciones integrales en cada una de los componentes de atención (salud, psicosocial y familiar y ocupacional).


Centros de Protección Social para el Adulto Mayor. Instituciones de protección destinadas al ofrecimiento de servicios de hospedaje, de bienestar social y cuidado integral de manera permanente o temporal a adultos mayores.


Centros de día para adulto mayor. Instituciones destinadas al cuidado, bienestar integral y asistencia social de los adultos mayores que prestan sus servicios en horas diurnas.


Instituciones de atención. Instituciones públicas, privadas o mixtas que cuentan con infraestructuras físicas (propias o ajenas) en donde se prestan servicios de salud o asistencia social y, en general, las dedicadas a la prestación de servicios de toda índole que beneficien al adulto mayor en las diversas esferas de su promoción personal como sujetos con derechos plenos.


Instituciones de atención domiciliaria. Institución que presta sus servicios de bienestar a los adultos mayores en la modalidad de cuidados y/o de servicios de salud en la residencia del usuario.

 

 


ARTÍCULO 4°. Principios. Para la aplicación de la presente ley se tendrán como principios rectores:

 

a) Participación Activa. El Estado debe proveer los mecanismos de participación necesarios para que los adultos mayores participen en el diseño, elaboración y ejecución de programas y proyectos que traten sobre él, con valoración especial sobre sus vivencias y conocimientos en el desarrollo social, económico. cultural v oolítico del Estrado;

 

b) Corresponsabilidad. El Estado! la Familia! la sociedad civil y los adultos mayores de manera conjunta deben promover! asistir y fortalecer la participación activa e integración de los adultos mayores en la planificación ejecución y evaluación de los programas! planes y acciones que desarrollen para su inclusión en la vida política! económica, social y cultural de la Nación;


e) Igualdad de oportunidades. Todos los adultos mayores deben gozar de una protección especial de sus derechos y las libertades proclamados en la Constitución Política! Declaraciones y convenios internacionales ratificados por Colombia! respetando siempre la diversidad cultural! étnica y de valores de esta población;


d) Acceso a beneficios.
El Estado, la sociedad y la familia deben garantizar a los adultos mayores el acceso a beneficios con el fin de eliminar las desigualdades sociales y territoriales;


e) Atención. En todas las entidades de carácter público y privado es un deber aplicar medidas tendientes a otorgar una atención especial, acorde con las necesidades.


f) Equidad. Es el trato justo y proporcional que se da al adulto mayor sin distingo del género, cultura! etnia, religión! condición económica, legal! física, síquica o social, dentro del reconocimiento de la pluralidad constitucional;

 

g) Independencia y autorrealización. El adulto mayor tiene derecho para decidir libre! responsable y conscientemente sobre su participación en el desarrollo social del país. Se les brindará las garantías necesarias para el provecho y acceso de las oportunidades laborales, económicas! políticas educativas, culturales! espirituales y recreativas de la sociedad! así como el perfeccionamiento de sus habilidades y competencias;


h) Solidaridad. Es deber del Estado, la sociedad y la familia frente al adulto mayor brindar apoyo y ayuda de manera preferente cuando esté en condición de vulnerabilidad;

 

i) Dignidad. Todas las personas tienen derecho a una vida digna y segura, los adultos mayores se constituyen en el objetivo fundamental de las acciones emprendidas en cumplimiento del Estado Social de Derecho a través de la eliminación de cualquier forma de explotación! maltrato o abuso de los adultos mayores;

 

j) Descentralización. Las entidades territoriales y descentralizadas por servicios prestarán y cumplirán los cometidos de la presente ley en procura de la defensa de los derechos del adulto mayor;


k) Formación Permanente. Aprovechando oportunidades que desarrollen plenamente su potencial, mediante el acceso a los recursos educativos, de productividad, culturales y recreativos de la sociedad;


l) No Discriminación. Supresión de todo trato discriminatorio en razón de la raza, la edad, el sexo, la condición económica o la discapacidad.

 

m) Universalidad. Los derechos consagrados en la presente ley son de carácter universal y se aplican a todas las personas residentes en el territorio nacional, sin distinción alguna y sin ningún tipo de exclusión social. Sin embargo el estado podrá focalizar las políticas públicas en las poblaciones mas pobres y vulnerables para reducir las brechas económicas, sociales y culturales que caracterizan el país.


n) Eficiencia. Es el criterio económico que revela la capacidad de producir resultados con el mínimo de recursos, energía y tiempo.


ñ) Efectividad. Es el criterio institucional que revela la capacidad administrativa y política para alcanzar las metas o resultados propuestos, ocupándose fundamentalmente en los objetivos planteados que connotan la capacidad administrativa para satisfacer las demandas planteadas en la comunidad y que se refleja en la capacidad de respuesta a las exigencias de la sociedad.

 

 

 

ARTÍCULO 5°. Enunciación de derechos. El Estado de conformidad al artículo 13 de la Constitución Política brindará especial protección a los adultos mayores que en virtud a su condición económica, física o mental se encuentran marginados y bajo circunstancias de debilidad y vulnerabilidad manifiesta, dando con ello aplicación al Estado Social de Derecho. Para tal efecto se crearán planes, programas y acciones que promuevan condiciones de igualdad real y efectiva, así como el cumplimiento de los derechos consagrados para los adultos mayores en la Declaración de los Derechos del Hombre y Humanos de 1948, los consagrados en la Constitución Nacional y demás reconocidos por Colombia en convenios o tratados internacionales.

 

ARTÍCULO 6°. Deberes. El Estado, la sociedad civil, la familia, el adulto mayor y los medios de comunicación deberán para con los adultos mayores:


1. Del Estado


a. Garantizar y hacer efectivos los derechos del adulto mayor;

 

b. Proteger y restablecer los derechos de los adultos mayores cuando estos han sido vulnerados o menguados;


c. Asegurar la adopción de planes, políticas y proyectos para el adulto mayor;


d. Generar espacios de concertación, participación y socialización de las necesidades, experiencias y fortalezas del adulto mayor;


e. Establecer los mecanismos de inspección, vigilancia y control de las distintas entidades públicas y privadas Que prestan servicios asistenciales al adulto mayor;


f. Elaborar políticas, planes, proyectos y programas para el adulto mayor teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de los más vulnerables;


g. Fomentar la formación de la población en el proceso de envejecimiento;


h. Establecer acciones, programas y proyectos Queden un trato especial y preferencial al adulto mayor;


i. Promover una cultura de solidaridad hacia el adulto mayor;


j. Eliminar toda forma de discriminación, maltrato, abuso y violencia sobre los adultos mayores;


k. Proveer la asistencia alimentaría necesaria a los adultos mayores Que se encuentren en estado de abandono e indigencia;


l. Generar acciones y sanciones Que exijan el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las familias Que desprotejan a los adultos mayores sin perjuicio de lo establecido en la normatividad vigente;


m. Los gobiernos nacional, departamental, distrital y municipal, adelantarán programas de promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores conforme a las necesidades de atención que presente esta población;


n. En el otorgamiento de subsidios por parte de la Nación y sus entidades territoriales, se dará prioridad a los adultos mayores a fin de que accedan a los programas sociales de salud, vivienda, alimentación, recreación, deporte, agua potable y saneamiento básico.


ñ. Promover campañas Que sensibilicen a los profesionales en salud y al público en general sobre las formas de abandono, abuso y violencia contra los adultos mayores, estableciendo servicios para las victimas de malos tratos y procedimientos de rehabilitación para Quienes los cometen.


o. Promover estilos de vida saludables desde la primera infancia para fomentar hábitos y comportamientos saludables relacionados con el auto cuidado, la alimentación sana y saludable, el cuidado del entorno y

 

 

2. De la Sociedad Civil


a. Dar un trato especial y preferencial al adulto mayor;


b. Generar espacios de reconocimiento del saber, de las habilidades, competencias y destrezas de los adultos mayores;


c. Propiciar la participación del adulto mayor;


d. Reconocer y respetar los derechos del adulto mayor;


e. Denunciar cualquier acto que atente o vulnere los derechos del adulto mayor;


f. Participar de manera activa en la discusión, elaboración de planes, proyectos y acciones en pro del adulto mayor;


g. Contribuir en la vigilancia y control de las acciones dirigidas para el adulto mayor.


h. Generar acciones de solidaridad hacia los adultos mayores que se encuentran en estado de vulnerabilidad.


i. Desarrollar actividades que fomenten el envejecimiento saludable y la participación de los adultos mayores en estas actividades.


j. Definir estrategias y servicios que beneficien a los adultos mayores con calidad, calidez y eficiencia.


k. No aplicar criterios de discriminación y exclusión social en las acciones que adelanten.


l. Cumplir con los estándares de calidad que estén establecidos para la prestación de los servicios sociales, de salud, educación y cultura que se encuentren establecidos teniendo en cuenta que sean accesibles a los adultos mayores.


m. Proteger a los adultos mayores de eventos negativos que los puedan afectar o poner en riesgo su vida y su integridad personal y apoyarlos en circunstancias especialmente difíciles.

 

 

3. De la familia


a. Reconocer y fortalecer las habilidades, competencias, destrezas y conocimientos del adulto mayor;


b. Respetar y generar espacios donde se promuevan los derechos de los adultos mayores;


c. Propiciar al adulto mayor de un ambiente de amor, respeto, reconocimiento y ayuda;


d. Brindar un entorno que satisfaga las necesidades básicas para mantener una adecuada nutrición, salud, desarrollo físico, psíquico, psicomotor, emocional y afectivo;

 

e. Establecer espacios de relación intergeneracional entre los miembros de la familia;

 

f. Proteger al adulto mayor de todo acto o hecho que atente o vulnere los derechos, vida, integridad, honra y bienes;


g. Vincular al adulto mayor en los servicios de seguridad social y sistema de salud;


h. Proporcionar al adulto mayor espacios de recreación, cultura y deporte;


i. Brindar apoyo y ayuda especial al adulto mayor en estado de discapacidad;


j. Respetarlas vivencias, cultura, tradiciones y expresiones de los adultos mayores;


k. Promover la participación de los adultos mayores en la discusión, diseño, formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de interés para la familia, la sociedad y el Estado.


l. Aceptar el ejercicio de la autonomía y la autorrealización personal de los adultos mayores.


m. Atender las necesidades Psico-afectivas del adulto mayor cuando se encuentre en condiciones de institucionalización, en ningún caso podrán dejarlo abandonado y a cargo de la institución sin mantener los lazos familiares.

 

 

4- Del Adulto Mayor


a. Desarrollar actividades de auto-cuidado de su cuerpo, mente y del entorno.


b. Integrar a su vida hábitos saludables y de actividad física.


c. Hacer uso racional de los medicamentos siguiendo las recomendaciones médicas prescritas.


d. Participar activamente en las actividades deportivas, recreativas, culturales que le permitan envejecer sanamente, de planeación de políticas publicas y programas que se diseñen a favor de este grupo de población en lo local.


e. Promover la participación en redes de apoyo social que beneficien a la población en especial aquellas que se encuentran en condiciones de extrema pobreza y de vulnerabilidad social, así como vigilar el cumplimiento de las políticas sociales y de asistencia social que se desarrollen en su identidad territorial.


f. Propender por su propio bienestar y crear condiciones que le permitan reducir su nivel de dependencia familiar y estatal, haciéndolo autosuficiente y desarrollando sus capacidades y potencialidades.


g. Proporcionar información verídica y legal de sus condiciones sociales y económicas.

 

 

5. De los medios de Comunicación


a. Conocer, promover y respetar los derechos de los adultos mayores.

 

b. Sensibilizar a la sociedad sobre el cumplimiento de los mismos en especial por parte de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes contribuyendo a la generación de una cultura del envejecimiento y el respeto por el adulto mayor.


c. Denunciar las situaciones de maltrato y la violencia de los derechos humanos de los adultos mayores.


d. Contribuir a la protección de los adultos mayores que se encuentran en situación de extrema pobreza y vulnerabilidad social.

 

 

 

 

TITULO II
POLÍTICA NACIONAL DE ENVEJECIMIENTO Y VEJEZ


Artículo 7°. Objetivos. El Estado, en cumplimiento de los fines sociales es responsable de la planificación, coordinación, ejecución y seguimiento de las acciones encaminadas al desarrollo integral del adulto mayor, para lo cual deberá elaborar la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez teniendo en cuenta los siguientes objetivos:


1. Mejorar la calidad de vida de los adultos mayores como miembros de la sociedad, de manera preferente la de aquellos más pobres y vulnerables.

 

2. A través de enfoques multidisciplinarios, integrales e integradores incorporar los problemas del envejecimiento como factores del desarrollo nacional, haciendo partícipe en este propósito a los adultos mayores.


3. Construir y desarrollar instrumentos culturales que valoren el aporte de los adultos mayores y faciliten la transmisión de sus habilidades y experiencias a las nuevas generaciones.


4. Alcanzar la plena integración y participación de los adultos mayores en el desarrollo económico, social, político y cultural de la Nación reconociendo el trabajo intergeneracional que cumplen en la sociedad.


5. Construir mecanismos de concertación, coordinación y cooperación en las distintas instancias del poder público y de la sociedad civil en la promoción, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los adultos mayores.


6. Transversalizar la política haciendo del adulto mayor parte integral en los planes, programas, proyectos y mecanismos de trabajo de la Administración Pública.


7. Exigir una prestación de servicios con calidad al adulto mayor en todos sus ámbitos.


8. Promocionar una cultura de respeto al adulto mayor dentro de la sociedad y la familia.

 

9. Promoción de entornos saludables, de accesibilidad y el acceso a la  habilitación / rehabilitación del adulto mayor.

 

ARTÍCULO 8°.  Directrices de política. En la elaboración de la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez, el Gobierno Nacional y los entes territoriales tendrán en cuenta las siguientes directrices aplicando en ellas la perspectiva de género como eje transversal:


1. La determinación de criterios y observaciones a las proyecciones demográficas, condiciones de vida y ubicación territorial de los hogares como soportes que sirvan en la toma de las decisiones públicas en beneficio de los adultos mayores.


2. Incorporar los criterios, consideraciones de proyecciones de la información demográfica como elemento técnico en la elaboración de planes y programas de educación, salud, cultura, recreación, trabajo y medio ambiente para la adulto mayor.


3. Evaluar y ajustar periódicamente los planes, programas y política de envejecimiento y vejez, con el fin de asegurar el cumplimiento de la Constitución y la ley en cuanto a la protección especial para el adulto mayor.


4. Integrar los grupos de los adultos mayores en mayor situación de vulnerabilidad en las acciones prioritarias que permitan reducir su vulnerabilidad.


5. Facilitar de manera efectiva la participación de la sociedad civil en los procesos de formulación, ejecución y evaluación de la política pública de vejez y envejecimiento.


6. Determinar los índices de dependencia y de envejecimiento de la población colombiana.


7. Articular las políticas, instituciones y actores de los diferentes sectores, logrando un mayor impacto en beneficio de esta población.


8. Fortalecer redes sociales de apoyo mediante el comportamiento solidario y la corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado, así como la promoción, apoyo y protección a los cuidadores de los adultos mayores en situación de dependencia en casa.


Parágrafo 1°. En la elaboración de la Política Nacional de envejecimiento y vejez se tendrán en cuenta las tendencias y características del adulto mayor, con el fin de mejorar el nivel y la calidad de vida de la misma, de sus familias y su interacción e integración con la sociedad.


Parágrafo 2°. La coordinación del desarrollo y ejecución de la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez, se hará a través del Ministerio de la Protección Social.

 

Las entidades territoriales suministrarán la información requerida para la elaboración, definición y la implementación de la Política Pública previa reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social.

 

 


Artículo 9. Sistema de Información. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, se conformará un Sistema Unificado de Información de Vejez (SUN), como soporte base para el diseño de las políticas, planes y acciones en beneficio del adulto mayor, así como del proceso de envejecimiento en el territorio nacional, estará a cargo del Ministerio de la Protección Social.

 

 

 

Artículo 10. Promoción a la familia. La Política Nacional de Envejecimiento y Vejez incluirá medidas tendientes a promover la organización de la familia e involucrarla en el desarrollo integral de los adultos mayores que la conforman propendiendo igualmente por la debida interrelación entre sus miembros.

 

 


Artículo 11. Protección y cuidado especial. Para efectos de la presente ley, se consideran grupos que merecen especial protección y cuidado a los adultos mayores:


a) Indígenas: Se incluirán medidas y acciones que no solo garanticen una vida digna para las personas indígenas mayores, sino que promuevan la plena participación de esta población en el desarrollo nacional y social, su integración a la vida activa y comunitaria, vivienda, seguridad alimentaría y bienestar social con pleno respeto y apoyo a su identidad cultural;


b) Mujeres: Se incluirán medidas y acciones destinadas a atender las necesidades y demandas de las mujeres adultas mayores para lograr su desarrollo integral; promoverá condiciones de equidad y género respecto al hombre, así como para erradicar y sancionar todo tipo de violencias, abusos y discriminación individual y colectiva contra las mujeres, en esta etapa de la vida;


c) Discapacitados: Se considerarán medidas especiales para incorporar a la población mayor con discapacidad en prevención, atención y promoción en la salud y bienestar integral teniendo en cuenta el Plan Nacional de Discapacidad;


d) Población desplazada:
Se determinarán acciones especiales para los adultos mayores en condición de desplazamiento;

 

e) Negritudes, minorías étnicas: Se incluirán acciones especiales que reconozcan sus raíces y cultura, así como medidas que incluyan su activa participación en la elaboración de planes, programas y proyectos;


g) Reclusos: Dirigir acciones específicas para los adultos mayores que se encuentran privados de la libertad a fin de mejorar sus condiciones de vida.

 

 


Artículo 12. Participación. En la elaboración de la Política Nacional de envejecimiento y vejez se tendrá en cuenta la participación de:


a. Organizaciones públicas y privadas que presten servicios al adulto mayor;

 

b. Entidades públicas del nivel Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y Local y las entidades descentralizadas Que atiendan y adelanten proyectos relacionados con el adulto mayor;


c. La sociedad civil organizada;


d. La academia.


e. Los adultos mayores


f. Redes sociales de apoyo


Parágrafo 1º. El Ministerio de la Protección Social determinará los plazos, metodologías para la elaboración de la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez.


Parágrafo 2º. Definidos los plazos, metodologías y participación, se elaborará un documento técnico por parte del Conpes Que contenga la política pública, este documento cual deberá ser elaborado en un término no superior a un (1) año después de la publicación de la presente ley.

 

 


Artículo 13. Recolección de datos. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE de conformidad con sus funciones, recolectará, elaborará y publicará las estadísticas oficiales de población mayor y su ubicación sociodemográfica desagregada con perspectiva de género.

 

 


Artículo 14. Actualización y seguimiento. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, en coordinación con el Departamento de Planeación Nacional y los Ministerios de la Protección Social, Hacienda y Educación, realizarán las actualizaciones y recomendaciones en materia de política de envejecimiento, a fin de logra r una correcta planeación, proyección y distribución de los recursos que permitan atender las necesidades de los adultos mayores.

 

 


Artículo 15. Estudio demográfico. En la asignación de los recursos se tendrán en cuenta la estructura, dinámica y ubicación de la población mayor actual y futura a fin de lograr una mejor percepción del proceso de envejecimiento, que conlleve a una mejor eficiencia y eficacia a la realización de las acciones públicas.

 

 

 

Artículo 16. Cartografía de pobreza. El Departamento Administrativo de Planeación Nacional, en coordinación con el Departamento del DANE elaborará y mantendrá actualizado el mapa oficial de pobreza e indigencia, así

 

como los sistemas de información georreferenciados relacionados con las condiciones económicas y sociales de los adultos mayores a fin de que se orienten y formulen estrategias acordes a sus necesidades reales, mitigando y reduciendo los índices de pobreza en cumplimiento de metas objetivas.

 

 

 

Artículo 17. Áreas de intervención. En la elaboración del Plan Nacional se tendrán en cuenta las siguientes áreas de intervención:


1. Protección a la salud y bienestar social. Los adultos mayores tienen derecho a la protección integral de la salud y el deber de participar en la promoción y defensa de la salud propia, así como la de su familia y su comunidad. El Ministerio de la Protección Social, atenderá las necesidades de salud y de bienestar social de este grupo poblacional mediante la formulación de políticas y directrices en materia de salud y bienestar social, a fin de que se presten servicios integrados con calidad.


Corresponde al Estado a través de sus entidades del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal de conformidad con el ámbito de sus competencias, a las Aseguradoras, a las Instituciones Públicas y Privadas del Sector Salud y de Asistencia Social:


a. Garantizar la provisión de servicios y programas integrales de atención, promoción y prevención en salud mental para los adultos mayores en instituciones públicas y privadas;


b. Proponer acciones tendientes a la elevación de calidad y especialización de los servicios de la salud que prestan al adulto mayor;


c. Desarrollar acciones permanentes de educación y capacitación en la prevención y el auto cuidado;


d. Evaluar y fortalecer el funcionamiento de los Programas de Apoyo Alimentario y de Medicamentos Gratuitos;


e. Acompañar y monitorear el proceso hacia la conformación de la pensión justa y equitativa a las necesidades de los adultos mayores que permitan una vida digna;


f. Evaluación permanente a la calidad de los servicios prestados en los centros de cuidados prolongados para los adultos mayores (Centros de protección social, casas, etc.);


g. Ampliar las coberturas de acceso a los servicios de salud y bienestar social de acuerdo a las necesidades presentadas por el adulto mayor;


h. Generar mecanismos eficaces para la vigilancia y control de las instituciones prestadoras de servicios al adulto mayor;


i. Crear programas especiales en detección oportuna y tratamiento temprano de enfermedades crónicas entre los adultos mayores, así como de cuidado y auxilio a quienes sufren de discapacidades funcionales;


j. Crear programas de salud, asistencia social y bienestar dirigidos a atender las necesidades de las personas en las diferentes etapas del ciclo de vida, mediante medidas preventivas y de promoción de la salud y actividades que generen un envejecimiento saludable;

 

k. Generar, fortalecer y fomentar especialidades médicas y asistenciales para adultos mayores en Geriatría y Gerontología;


1. Generar capacitaciones para cuidadores formales e informales de adultos mayores.


m. Desarrollar servicios amplios de atención de la salud mental que comprendan desde prevención hasta la intervención temprana, la prestación de servicios de tratamiento y la gestión de los problemas de salud mental de los adultos mayores.


Parágrafo 1º. Los adultos mayores residentes en Colombia, tendrán derecho a acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y al Plan Obligatorio de Salud, POS, bien sea en su calidad de afiliado del régimen contributivo o subsidiado.


Parágrafo 2º.  El adulto mayor afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, que por el tipo de atención requiera una oferta de servicio por fuera de su lugar de origen, tendrá derecho a que se le garantice un lugar de paso temporal donde se realizará su atención.

 


2. Educación, cultura y recreación. La educación, la cultura y la recreación hacen parte del proceso de formación integral del ser humano, con tal fin el Estado deberá:


a. Promocionar y estimular los programas en gerontología en pre y posgrado;


b. Crear núcleos temáticos sobre envejecimiento y vejez en la educación formal, en los niveles preescolar, básica primaria y vocacional, así como en la educación no formal;


c. Propender por desarrollar en los adultos mayores la formación en derechos humanos, educación para la participación ciudadana, en la equidad y participación y, en general, en todos los campos de su interés para el mejoramiento continuo;


d. Educación intercultural, en temas ambientales y de sostenibilidad, de desarrollo económico y social con énfasis en el mejoramiento de la calidad de vida;


e. Lograr una mejor calidad y expectativas de vida personal, familiar y social a través de acciones educativas y participativas que permitan crear conciencia de la dignidad humana y formar actitudes positivas y respetuosas frente a la vejez y al envejecimiento como aporte a la Sociedad;


f. Contribuir a la educación integral de esta población permitiéndole elaborar proyectos de vida acordes con su edad y expectativas de vida que los ayuden a asumir roles en la vida familiar y social;

 

g. Integrar de manera efectiva el saber adquirido por los adultos mayores optimizándolo dentro de la sociedad;

 

h. Proponer el acceso del adulto mayor a la educación formal e informal en diversas formas y niveles de capacitación a fin de lograr su desarrollo individual, familiar y social como forma de inclusión a la sociedad;


i. Desarrollar propuestas para el acceso del adulto mayor a las actividades culturales tanto de creación como de apropiación de la cultura;


j. Desarrollar acciones que promuevan y permitan el acceso del adulto mayor a las actividades deportivas diseñadas en función de sus necesidades particulares;


k. Impulsar acciones para la conformación de espacios públicos de encuentro, comunicación y de convivencia intra e intergeneracional (clubes, centros de día, espectáculos, etc.); Desarrollar acciones para

 

l. construir en el conjunto de la población una cultura de la vejez y del envejecimiento activo.

 

 

3. Entorno físico y social favorable. Corresponde al Estado, a través de sus entidades del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal de conformidad con el ámbito de sus competencias, a las instituciones públicas y privadas garantizar a los adultos mayores condiciones óptimas para que el entorno físico sea acorde con sus necesidades, para ello se determinarán acciones tendientes y deberán:


a. Que los servicios públicos que se presten cuenten con infraestructuras adecuadas y de acceso para el adulto mayor;


b. Propiciar programas de vivienda que permitan a los adultos mayores la obtención vivienda propia o remodelarla en caso de ya contar con ella;


c. Generar estrategias para permitir el acceso a proyectos de vivienda de interés social que ofrezcan igual oportunidad a las parejas compuestas por los adultos mayores, sola so jefes de familia;


d. Promover la construcción de viviendas especiales de acuerdo a las necesidades de habitabilidad, seguridad y accesibilidad de los adultos mayores;


e. Desarrollar acciones tendientes a generar espacios urbanos con características físico-espaciales que generen un entorno seguro y accesible acordes a las necesidades de los adultos mayores;


f. Generar mecanismos que faciliten adaptar medios de transporte a las necesidades de los adultos mayores;


g. Disminuir los riesgos de accidentes de tránsito de los adultos mayores, a través de campañas de educación a conductores y a peatones, y la señalización adecuada de las vías públicas;

 


4. Productividad.
El Estado a través de sus entidades del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal de conformidad con el ámbito de sus competencias, las instituciones públicas y privadas, la sociedad y la familia deberán generar acciones tendientes a involucrar al adulto mayor en el desarrollo económico y productivo de nuestro país, para esto deberán:


a. Facilitar y promover la obtención de ingresos mediante el empleo, el desarrollo de proyectos productivos, y la formación de empresas sociales para el adulto mayor;


b. Desarrollar mecanismos para el acceso al crédito con propósitos productivos para el adulto mayor;


c. Promover el acceso del adulto mayor al empleo formal;


d. Capacitar, promover y facilitar el acceso a las nuevas tecnologías y al teletrabajo como mecanismo para la generación de ingresos y de empleo.

 

 

 

Artículo 18. Difusión y Promoción. Corresponde al Ministerio de la Protección Social la promoción y difusión de la Política Pública para el Adulto Mayor.

 

 


Articulo 19. Reporte de Información. El Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Protección Social informará a las Comisiones Séptimas del Congreso de la República, dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, los avances en el proceso de la formulación de la política, así como el nivel de participación de los diferentes actores del mismo.

 

 

 

 

 

TITULO III
REQUISITOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE INSTITUCIONES PRESTADO RAS DE SERVICIOS DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL AL ADULTO MAYOR


Artículo 20. Requisitos esenciales. Para su funcionamiento, las instituciones que prestan servicios de atención al adulto mayor deberán acreditar lo siguiente:


a) Reglamento Interno. Documento que define la razón social, representante legal, objetivos, estructura de la organización, portafolio de servicios, deberes y derechos de los usuarios y de su grupo familiar, de la sociedad y las normas de seguridad y convivencia;


b) Nivel Nutricional. Garantizar el adecuado nivel nutricional a cada una de los adultos mayores, mediante la definición de una minuta patrón individual bimensual y previa valoración médica, teniendo en cuenta los parámetros técnicos y jurídicos del Ministerio de la Protección Social, el ICBF o la entidad pública competente en el respectivo ente territorial.


c) Infraestructura. La planta física deberá tener especificaciones que permitan el desplazamiento fácil y seguro de adultos mayores y en particular la movilización de los que se encuentran en condición de dependencia, para lo cual deberá observarse lo dispuesto en la normatividad vigente dispuesta para tal fin;


d) Talento Humano. Definir estándares y perfiles personales, profesionales, técnicos, y auxiliares, de acuerdo a los cargos y funciones y al número de usuarios que se proyecte atender en la institución, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos;


e) Plan de Atención de Emergencias Médicas. Contar con un plan de atención de emergencias médicas aprobado por el Ministerio de la Protección Social, con el fin de establecer el procedimiento adecuado que garantice la atención inmediata de los beneficiarios en caso de presentar una urgencia en salud, causada por accidentes o enfermedades;


f) Área Ocupacional. Implementación de diversas actividades de productividad y sostenibilidad social y/o económica que busquen mantener, recuperar y/o habilitar la funcionalidad física y mental, así como el reconocimiento individual de los adultos mayores como miembros activos de la sociedad, con base en las capacidades, habilidades, intereses y condiciones de cada uno de ellos.


g) Salud mental. Garantizar la provisión de servicios y programas integrales de atención, promoción y prevención en salud mental, que respondan a las necesidades de los adultos mayores e involucren a su grupo familiar.

 

 

 

 

Artículo 21. Integración psico- social familiar. Las instituciones que prestan servicios de atención al adulto mayor, promoverán e impulsarán la vinculación y participación de su grupo familiar y de la sociedad en el cuidado y desarrollo integral de este grupo poblacional, así como en la defensa y garantía de sus Derechos Humanos.

 

 


Artículo 22. Registro de inscripción. El Ministerio de la Protección Social establecerá las políticas, directrices y criterios a tener en cuenta para la creación y puesta en marcha del registro de instituciones dedicadas a la atención de los adultos mayores en todo el territorio nacional y a su vez contará con la información actualizada, veraz y oportuna de las mismas.


Parágrafo 1º. Las gobernaciones serán las entidades responsables de mantener actualizado el registro del Ministerio de la Protección Social, y contarán con un registro departamental, el cual será actualizado con el reporte de las alcaldías de cada departamento. A su vez, las alcaldías tendrán un registro distrital o municipal, según el reporte que levante la Secretaría de Salud o quien haga las veces; y el registro local estará a cargo de las Secretarías de Salud locales o quien haga las veces.


Parágrafo 2º. El Registro de Inscripción contará como mínimo con la siguiente información básicos Nombre o razón social, nombre del representante legal, domicilio de la institución, número de. usuarios que pueden ser atendidos y portafolio de servicios ofrecidos. Además, llevará las anotaciones relativas a las sanciones que se impongan por violación a las leyes o reglamentos.


Parágrafo 3°. El Registro de Inscripción estará a disposición de la ciudadanía en la dirección electrónica del Ministerio de la Protección Social, y en un lugar visible, así mismo se publicará en las páginas Web de otras instituciones que a juicio del Ministerio se consideren aptas para la divulgación de esta información.

 

 


Artículo 23. Plan de Acondicionamiento.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente ley, el Ministerio de la Protección Social, en coordinación con las Secretarías de Salud Departamentales, Distritales y Municipales, diseñarán un plan de ajuste para que las instituciones que actualmente prestan servicios a los adultos mayores se adecuen a su normatividad.

 

 


Artículo 24. Inspección y vigilancia. El Ministerio de la Protección Social, tendrá la responsabilidad de hacer seguimiento al estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley.

 

Parágrafo. Para ejercer la vigilancia y el control pertinente, el Ministerio de la Protección Social, en coordinación con los organismos de control competentes, establecerán los parámetros y mecanismos aplicables a los entes territoriales competentes para la efectividad del proceso.

 

 


Artículo 25. Reglamentación. El Gobierno Nacional reglamentará la presente ley con base en los criterios establecidos en la misma, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las clases y categorías de las instituciones de atención a los adultos mayores, de acuerdo con las características de cada región del país.

 

 

 

 


TITULO IV
CONSEJO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR


Artículo 26. Creación. El Gobierno Nacional creará el Consejo Nacional del adulto Mayor, como órgano consultivo del Ministerio de la Protección Social de carácter permanente.

 


Artículo 27. Fines. Serán fines del Consejo Nacional del adulto mayor:


1. Realizar el seguimiento y verificación de la puesta en marcha de las políticas, estrategias y programas que garanticen la protección e integración social de los adultos mayores.

 

2. Apoyar y fortalecer la participación de la comunidad, la familia y el adulto mayor en las acciones necesarias para su desarrollo físico, psíquico, económico, social y político.


3. Estimular la atención del adulto mayor por parte de las entidades públicas y privadas con calidad y eficiencia, además de velar por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios destinados a este grupo poblacional.


4. Fomentar y fortalecer los derechos del adulto mayor contenidos en la Constitución y en esta ley.

 

 

 


Artículo 28. Funciones. Serán funciones del Consejo:


1. Velar por el debido cumplimiento de las disposiciones y principios establecidos en esta ley.


2. Promover las labores de coordinación interinstitucional conformando grupos de enlace sectorial con los Ministerios de la Protección Social, Educación, Transporte, Comercio, industria y Turismo, Comunicaciones, Hacienda y las demás entidades y organismos que estime conveniente vincular, a fin de fomentar la creación, continuidad y acceso a programas y servicios de atención integral al adulto mayor.


3. Asesorar en la formulación de las políticas y los planes nacionales en materia de envejecimiento.


4. Conocer las evaluaciones anuales de los programas, proyectos y servicios dirigidos al adulto mayor, que sean ejecutados por las instituciones públicas o privadas.


5. Determinar los criterios técnicos para distribuir los recursos económicos públicos destinados a los programas y servicios para los adultos mayores.


6. Llevar un registro actualizado de las personas físicas y jurídicas acreditadas por el Ministerio de Protección Social Salud para brindar servicios a los adultos mayores.


7. Impulsar la investigación en las áreas relacionadas con el envejecimiento.


8. Elaborar los reglamentos internos para cumplir adecuadamente los objetivos de este Consejo.


9. Coordinar, con las instituciones ejecutoras, los programas dirigidos a los adultos mayores.


10.Las demás funciones que se consideren convenientes para el desarrollo de las actividades en pro del bienestar, el desarrollo integral y protección de los adultos mayores.

 

 

 

Artículo 29. Conformación del Consejo Nacional del adulto Mayor. Harán parte del Consejo Nacional:


1. El Ministro o Viceministro de la Protección Social, quien presidirá el consejo.


2. El Ministro o Viceministro de Educación.

 

3. El Director del ICBF.


4. Un representante de organizaciones no gubernamentales dedicadas a la prestación de servicios a los adultos mayores.


5. Un representante de la academia y la comunidad científica que manejen el tema de adulto mayor.


6. Dos representantes de personas jurídicas que tengan a su cargo la asistencia y prestación de servicios a los adultos mayores.

 

7. Un delegado de la Defensoría del Pueblo.


8. El Jefe de la Unidad de Inversión Social del Departamento Nacional de Planeación.


9. El Director del Fondo de Inversión Social.


10. Un Secretario Técnico perteneciente a la planta del Ministerio de la Protección Social.


11. Un representante de la Asociación Gerontológico.


12. Un representante de las asociaciones de pensionados.


13. Un representante de la Empresa Privada.


14. Un representante de las entidades territoriales elegidos por departamento.

 


Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente para la designación de los representantes al Consejo Nacional del adulto mayor.

 

 

 


TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 30. Recursos. Para el desarrollo de la presente ley se considerarán como fuentes de financiación además de las establecidas para la atención a población vulnerable, los recursos provenientes del sector privado y de la cooperación internacional; también los autogestionados por los adultos mayores, los cuales se invertirán en la elaboración, ejecución, evaluación y seguimiento de la Política Nacional de envejecimiento y vejez y serán administrados por el Fondo de Promoción Social.


Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá incorporar las partidas presupuestales necesarias para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley.

 


Artículo 31. Mecanismo de coordinación. El Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y el Departamento de Planeación Nacional deberán coordinar las distintas actividades para alcanzar los máximos resultados en los fines y propósitos que persigue esta ley, compartiendo los sistemas informáticos y la información que posean en materia de ingresos, gastos y otras operaciones de financiamiento público.

 

Artículo 32. Evaluación y seguimiento. El Departamento Administrativo de Planeación Nacional, en coordinación con el Ministerio de la Protección Social, harán el seguimiento técnico, las evaluaciones cuantitativa y cualitativa a la elaboración y puesta en marcha de la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez.

 


Artículo 33. Informe anual.  El Ministerio de la Protección Social presentará al Congreso de la República un informe anual al terminar cada vigencia fiscal sobre los avances, la ejecución presupuestal y el cumplimiento de la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez.

 


Artículo 34. Descentralización. En virtud al principio de descentralización, el Gobierno Nacional y los entes territoriales establecerán planes, programas y proyectos para atención, promoción y fortalecimiento de los derechos de los adultos mayores y preparación para el envejecimiento activo.

 


Artículo 35. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

 

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Hernán Francisco Andrade Serrano

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Emilio Otero Dajud

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

German Varón Cotrino

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 27 NOV 2008

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

Oscar Iván Zuluaga Escobar

 

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

Diego Palacio Betancourt

 




LEY 1250 DE 2008

LEY 1250 DE 2008

 

 

LEY 1250 DE 2008

 

(NOVIEMBRE 27 DE 2008)

 

"Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003."

 

*Nota de Vigencia*
 
El Decreto 1800 de 2009 regula las condiciones de operación del Ahorro programado de largo plazo de que trata el artículo 2 de la presente Ley.

*CONCORDANCIAS*

DECRETO 3136 DE 2011

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:


ARTÍCULO 1º.  Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de laLey 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así:


"Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones.


(…)

 

"*Aparte tachado INEXEQUIBLE* La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional", la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008".

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430-09 de 1o. de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Esta inexequibilidad tendrá efectos desde la fecha de promulgación de la ley, es decir 27 de noviembre de 2008
– Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente respecto de las objeciones presentadas, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-838-08 de 27 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


ARTÍCULO 2º. Al artículo 19 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo6 de la Ley 797 de 2003, adiciónese un parágrafo del siguiente tenor:


"Parágrafo: las personas a las que se refiere el presente artículo, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, que registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no estarán obligados a cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de la presente ley, no obstante de los dispuesto en este parágrafo, quienes voluntariamente decidan cotizar al sistema general' de pensiones podrán hacerlo.

 
*Nota de Jurisprudencial*
 
 Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-544-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 6 de julio de 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.


Durante este lapso, el Gobierno Nacional evaluará los resultados de la aplicación del presente parágrafo y presentará a consideración del Congreso las iniciativas que considere viables para facilitar el acceso a esquemas de protección "ECONÓMICA" para la vejez de esta franja poblacional"

 

 

 

ARTÍCULO 3°. Vigencia.- La presente disposición rige a partir de la fecha de su publicación y deroga de manera expresa toda disposición anterior que le sea contrarias.

 

 

 

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Hernán Francisco Andrade Serrano

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Emilio Otero Dajud

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

German Varón Cotrino

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 27 NOV 2008

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

Oscar Iván Zuluaga Escobar

 

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

Diego Palacio Betancourt