LEY 1286 DE 2009

LEY 1286 DE 2009

 

 

LEY 1286 DE 2009

 

(enero 23 de 2009)

 

Por la cual se modifica laLey 29 de 1990, se transforma a Colciencias en Departamento Administrativo, se fortalece el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en Colombia y se dictan otras disposiciones

 

*Notas de Vigencia*

 

Reglamentada parcialmente por el Decreto 2610 de 2010, publicado por el Diario Oficial No. 47775 del 19 de Julio de 2010. "Por el cual se reglamentan los Consejos de los Programas Nacionales, a los que se refiere el artículo de la Ley 1286 de 2009 sobre Ciencia, Tecnología e Innovación."

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

 

CAPITULO I 

Disposiciones Generales

 

Artículo 1°. Objetivo general. El objetivo general de la presente ley es fortalecer el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y a Colciencias para lograr un modelo productivo sustentado en la ciencia, la tecnología y la innovación, para darle valor agregado a los productos y servicios de nuestra economía y propiciar el desarrollo productivo y una nueva industria nacional.

 

 

Artículo 2°. Objetivos específicos.Por medio de la presente Ley se desarrollan los derechos de los ciudadanos y los deberes del Estado en materia del desarrollo del conocimiento científico, del desarrollo tecnológico y de la innovación, se consolidan los avances hechos por la Ley 29 de 1990, mediante los siguientes objetivos específicos:

 

1. Fortalecer una cultura basada en la generación, la apropiación y la divulgación del conocimiento y la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación y el aprendizaje permanentes.

 

2. Definir las bases para la formulación de un Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

3. Incorporar la ciencia, la tecnología y la innovación, como ejes transversales de la política económica y social del país.

 

4. Transformar el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas” -Colciencias-, actualmente establecimiento público del orden nacional, en el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación que se denominará Colciencias.

 

5. Transformar el Sistema Nacional de Ciencia Tecnología en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación -SNCTI-.

 

6. Fortalecer la incidencia del SNCTI en el entorno social y económico, regional e internacional, para desarrollar los sectores productivo, económico, social y ambiental de Colombia, a través de la formación de ciudadanos integrales, creativos, críticos, proactivos e innovadores, capaces de tomar decisiones trascendentales que promuevan el emprendimiento y la creación de empresas y que influyan constructivamente en el desarrollo económico, cultural y social.

 

7. Definir las instancias e instrumentos administrativos y financieros por medio de los cuales se promueve la destinación de recursos públicos y privados al fomento de la Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

8. Articular y optimizar las instancias de liderazgo, coordinación y ejecución del Gobierno y la participación de los diferentes actores de la política de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

9. Fortalecer el desarrollo regional a través de políticas integrales de descentralización e internacionalización de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación, de acuerdo con las dinámicas internacionales.

 

10. Orientar el fomento de actividades científicas, tecnológicas y de innovación hacia el mejoramiento de la competitividad en el marco del Sistema Nacional de Competividad.

 

11. Establecer disposiciones generales que conlleven al fortalecimiento del conocimiento científico y el desarrollo de la innovación para el efectivo cumplimiento de la presente ley.

 

 

Artículo 3°. Bases para la Consolidación de una Política de Estado en Ciencia, Tecnología e Innovación.Además de las acciones previstas en el artículo 2° de la Ley 29 de 1990 y laLey 115 de 1994, las políticas públicas en materia de estímulo y fomento de la ciencia, la tecnología y la innovación, estarán orientadas por los siguientes propósitos:

 

1. Incrementar la capacidad científica, tecnológica, de innovación y de competitividad del país para dar valor agregado a los productos y servicios de origen nacional y elevar el bienestar de la población en todas sus dimensiones.

 

2. Incorporar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación a los procesos productivos, para incrementar la productividad y la competitividad que requiere el aparato productivo nacional.

 

3. Establecer los mecanismos para promover la transformación y modernización del aparato productivo nacional, estimulando la reconversión industrial, basada en la creación de empresas con alto contenido tecnológico y dando prioridad a la oferta nacional de innovación.

 

4. Integrar esfuerzos de los diversos sectores y actores para impulsar áreas de conocimiento estratégicas para el desarrollo del país.

 

5. Fortalecer la capacidad del país para actuar de manera integral en el ámbito internacional en aspectos relativos a la ciencia, la tecnología y la innovación.

 

6. Promover la calidad de la educación formal y no formal, particularmente en la educación media, técnica y superior para estimular la participación y desarrollo de las nuevas generaciones de investigadores, emprendedores, desarrolladores tecnológicos e innovadores.

 

7. Promover el desarrollo de estrategias regionales para el impulso de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, aprovechando las potencialidades en materia de recursos naturales, lo que reciban por su explotación, el talento humano y la biodiversidad, para alcanzar una mayor equidad entre las regiones del país en competitividad y productividad.

 

 

Artículo 4°. Principios y criterios de la actividad de fomento y estímulo. Los principios y criterios que regirán el fomento, desarrollo y fortalecimiento de la ciencia, la tecnología y la innovación, así como las actividades de investigación que realicen los organismos y entidades de la administración pública, serán los siguientes:

 

1. Evaluación. Los resultados de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico que sean objeto de fomento, apoyo o estímulo, en términos de esta Ley, serán evaluados y se tomarán en cuenta para el otorgamiento de apoyos posteriores.

 

2. Participación en la toma de decisiones. Las comunidades científicas y los sectores sociales y productivos participarán en la formulación y en la determinación de las políticas generales en materia de ciencia, tecnología e innovación, en los temas que determine el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias-.

 

3. Descentralización. Los instrumentos de apoyo a la ciencia, la tecnología y la innovación deben ser promotores de la descentralización territorial e institucional, procurando el desarrollo armónico de la potencialidad científica y tecnológica del país, buscando así mismo, el crecimiento y la consolidación de las comunidades científicas en los departamentos y municipios.

 

4. Revisión y actualización. Las políticas y estrategias de apoyo al desarrollo científico, tecnológico y de innovación, deben ser periódicamente revisadas y actualizadas, de manera que impacten el aparato productivo nacional.

 

5. Transparencia. Las instituciones, programas, proyectos y personas objeto de apoyo, se podrán seleccionar mediante convocatorias públicas, basadas en criterios de mérito y calidad.

 

6. Continuidad, oportunidad y suficiencia. El apoyo a las actividades científicas, tecnológicas e innovadoras debe ser continuo, oportuno y suficiente para garantizar su crecimiento y sostenibilidad.

 

7. Divulgación. Las instituciones pertenecientes al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación -SNCTI- que reciban apoyo del Gobierno Nacional, deben dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 29 de 1990 y divulgar los resultados de sus investigaciones y desarrollos tecnológicos y de innovación, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual correspondientes, y de la información que, por razón de su naturaleza, tenga carácter de reserva.

 

8. Protección. El Estado promoverá el desarrollo de políticas e instrumentos para administrar, evaluar, proteger y reconocer la propiedad intelectual de los desarrollos en ciencia, tecnología e innovación.

 

 

 

CAPITULO II 

Del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación –Colciencias

 

Artículo 5°. Transformación. Transfórmese el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas” -Colciencias- en el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias-, con sede en Bogotá D.C., como organismo principal de la administración pública, rector del sector y del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación -SNCTI-, encargado de formular, orientar, dirigir, coordinar, ejecutar e implementar la política del Estado en la materia, en concordancia con los planes y programas de desarrollo.

 

Parágrafo 1°. El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias- será designado por el Presidente de la República. Será miembro, con derecho a voz y voto, del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes y deberá ser citado por el Presidente de la República cuando en el Consejo de Ministros se traten temas que estén directamente relacionados con la funciones del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias.

 

Parágrafo 2º. El sector administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación está integrado por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias- y por las demás entidades que la ley cree, para que hagan parte del sector, en su calidad de adscritas o vinculadas.

 

 

Artículo 6°. Objetivos generales.Serán objetivos generales del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias-:

 

1. Crear una cultura basada en la generación, la apropiación y la divulgación del conocimiento, y la investigación científica, la innovación y el aprendizaje permanentes.

 

2. Definir las bases para formular anualmente un Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

3. Fundamentar y favorecer la proyección e inserción estratégica de Colombia en las dinámicas del sistema internacional que incorporan el conocimiento y la innovación y generan posibilidades y desafíos emergentes para el desarrollo de los países y sus relaciones internacionales, en el marco de la sociedad global del conocimiento.

 

4. Articular y enriquecer la investigación, el desarrollo científico, tecnológico y la innovación con el sector privado, en especial el sector productivo.

 

5. Propiciar el fortalecimiento de la capacidad científica, tecnológica, de innovación, de competitividad y de emprendimiento, y la formación de investigadores en Colombia.

 

6. Promover el desarrollo y la vinculación de la ciencia con sus componentes básicos y aplicados al desarrollo tecnológico innovador, asociados a la actualización y mejoramiento de la calidad de la educación formal y no formal.

 

7. Integrar esfuerzos de los diversos sectores y actores para impulsar áreas de conocimiento estratégicas para el desarrollo del país, en las ciencias básicas, sociales y humanas, de acuerdo con las prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo.

 

8. Fortalecer el desarrollo regional a través de los Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación y políticas integrales, novedosas y de alto impacto positivo para la descentralización de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación, integrado a las dinámicas internacionales.

 

9. Definir y alinear los procesos para el establecimiento de prioridades, asignación, articulación y optimización de recursos de toda clase para la ciencia, la tecnología, la innovación y el resultado de estos, como son el emprendimiento y la competitividad.

 

10. Fortalecer la capacidad del país para actuar de manera integral en el ámbito internacional en aspectos relativos a la ciencia, la tecnología y la innovación.

 

11. Promover y fortalecer la investigación intercultural, en concertación con los pueblos indígenas sus autoridades y sabedores, destinado a proteger la diversidad cultual, la biodiversidad, el conocimiento tradicional y los recursos genéticos.

 

 

 

Artículo 7°. Funciones. El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias-, tendrá a su cargo, además de las funciones generales que prevé laLey 489 de 1998, las siguientes:

 

1. Formular e impulsar las políticas de corto, mediano y largo plazo del Estado en ciencia, tecnología e innovación, para la formación de capacidades humanas y de infraestructura, la inserción y cooperación internacional y la apropiación social de la ciencia, la tecnología y la innovación para consolidar una sociedad basada en el conocimiento, la innovación y la competitividad.

 

2. Adoptar, de acuerdo con la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, políticas nacionales para el desarrollo científico y tecnológico y para la innovación que se conviertan en ejes fundamentales del desarrollo nacional.

 

3. Diseñar y presentar ante las instancias del Gobierno Nacional los planes y programas del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias- y el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

4. Generar estrategias de apropiación social de la ciencia, la tecnología y la innovación para la consolidación de la nueva sociedad y economía basadas en el conocimiento.

 

5. Promover el desarrollo científico, tecnológico y la innovación en el país, de acuerdo con los planes de desarrollo y las orientaciones trazadas por el Gobierno Nacional.

 

6. Propiciar las condiciones necesarias para que los desarrollos científicos, tecnológicos e innovadores, se relacionen con los sectores social y productivo, y favorezcan la productividad, la competitividad, el emprendimiento, el empleo y el mejoramiento de las condiciones de vida de los ciudadanos.

 

7. Velar por la consolidación, fortalecimiento y articulación del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación -SNCTI- con las entidades y actores del sistema, en estrecha coordinación con el Sistema Nacional de Competividad.

 

8. Promover la formación del recurso humano para desarrollar las labores de ciencia, tecnología e innovación, en especial en maestrías y doctorados, en aquellos sectores estratégicos para la transformación y el desarrollo social, medio ambiental y económico del país, en cumplimiento del ordenamiento constitucional vigente.

 

9. Fomentar la creación y el fortalecimiento de instancias e instrumentos financieros y administrativos de gestión para la Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

10. Diseñar e implementar estrategias y herramientas para el seguimiento, evaluación y retroalimentación sobre el impacto social y económico del Plan Nacional de Desarrollo.

 

11. Promover la inversión a corto, mediano y largo plazo, para la investigación, el desarrollo científico, tecnológico y la innovación.

 

12. Promover, articular y proyectar los esquemas organizacionales del conocimiento, regionales, departamentales y municipales de ciencia, tecnología e innovación, para potenciar su propio desarrollo y armonizar la generación de políticas.

 

13. Promover, articular e incorporar la cooperación interinstitucional, interregional e internacional con los actores, políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicos para la consecución de los objetivos del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

14. Coordinar la Política Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación con las políticas nacionales, regionales y sectoriales del Estado, en financiamiento, educación, cultura, desarrollo económico, competividad, emprendimiento, medio ambiente, seguridad social, salud, agricultura, minas y energía, infraestructura, defensa nacional, ordenamiento territorial, información, comunicaciones, política exterior y cooperación internacional y las demás que sean pertinentes.

 

15. Definir y orientar líneas temáticas prioritarias y operativas del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación -SNCTI-, para lo cual podrá modificar, suprimir o fusionar los Programas Nacionales de Ciencia, Tecnología e Innovación; crear nuevas estructuras sobre las diferentes áreas del conocimiento; definir su nombre, composición y funciones; dictar las reglas para su organización y diseñar las pautas para su incorporación en los planes de las entidades vinculadas con su ejecución.

 

16. Definir prioridades y criterios para la asignación del gasto público en ciencia, tecnología e innovación, los cuales incluirán áreas estratégicas y programas específicos y prioritarios a los que se les deberá otorgar especial atención y apoyo presupuestal.

 

17. Diseñar, articular y estimular políticas e instrumentos para la inversión privada, doméstica o internacional, en ciencia, tecnología e innovación.

 

18. Concertar, con el apoyo del Departamento Nacional de Planeación, DNP, en coordinación con las demás entidades nacionales que ejecutan política de ciencia, tecnología e innovación; los recursos y la destinación de los mismos en el trámite de programación presupuestal tomando como base el Plan Nacional de Desarrollo y la política de ciencia, tecnología e innovación adoptada por el CONPES.

 

19. Otorgar y apoyar los estímulos a instituciones y personas por sus aportes a la ciencia, la tecnología y la innovación, a través de distinciones y reconocimientos.

 

20. Proponer la creación de estímulos e incentivos sociales y económicos para aumentar en forma significativa la inversión en ciencia, tecnología e innovación.

 

21. Articular y aprovechar las políticas y programas nacionales de ciencia, tecnología e innovación, con aquellas que existen a nivel internacional.

 

22. Crear las condiciones para desarrollar y aprovechar el talento nacional, en el país y en el exterior en el campo de ciencia, tecnología e innovación.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo reglamentado por el Decreto 2610 de 2010, publicado por el Diario Oficial No. 47775 del 19 de Julio de 2010.

 

 

Artículo 8°. Estructura Orgánica del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias-.El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias-. Contará con la siguiente estructura:

 

1. Dirección General

 

1.1. Oficina Asesora de Planeación

 

1.2. Oficina de Control Interno

 

1.3. Oficina de Sistemas de Información.

 

2. Subdirección General

 

2.1. Dirección Nacional de Fomento a la Investigación

 

2.2. Dirección Nacional de Redes del Conocimiento.

 

2.3. Dirección de Desarrollo Tecnológico e Innovación.

 

2.4. Dirección de Gestión de Recursos y Logística.

 

3. Secretaría General.

 

4. Órganos de Asesoría y Coordinación

 

4.1. Comité de Coordinación del sistema de Control Interno

 

4.2. Comisión de Personal.

 

Parágrafo. Las funciones que debe cumplir cada una de las dependencias de la estructura del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias-, serán fijadas por el Gobierno nacional, para lo cual deberá tener en cuenta los objetivos y funciones señaladas en la presente ley.

 

 

Artículo 9°. De Bienes, Derechos y Obligaciones. Por ministerio de esta Ley y para efecto de los bienes, derechos y obligaciones, donde aparezca Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas” -Colciencias-, se entenderá Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias-

 

 

Artículo 10. Continuidad de la Relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia de la presente Ley se encontraban vinculados al Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas” -Colciencias quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias-. En todo caso, se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.

 

 

Artículo 11. Del Presupuesto. Para efectos de esta ley, el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias-, continuará la ejecución presupuestal durante la vigencia correspondiente, sin perjuicio de los ajustes a que haya lugar para la siguiente vigencia.

 

 

Artículo 12. Del Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación. El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias-, tendrá un Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación, integrado por:

 

1. El Director del Departamento, quien lo presidirá.

 

2. Los Ministros de Educación Nacional; Comercio, Industria y Turismo; Agricultura y Desarrollo Rural, Protección Social y el Director del Departamento Nacional de Planeación, quienes no podrán delegar la asistencia al mismo.

 

3. El Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, quien no podrá delegar la asistencia al mismo.

 

4. Cuatro (4) personas con reconocida trayectoria en el sector académico y científico, designadas por el Presidente de la República, de personas propuestas por Colciencias, previa consulta a los Consejos de programas Nacionales de Ciencia y tecnología.

 

5. Cuatro (4) personas con reconocida trayectoria en el sector productivo designadas por el Presidente de la República, de personas propuestas por Colciencias, previa consulta a los Consejos de programas Nacionales de Ciencia y tecnología.

 

6. Dos (2) personas de reconocida trayectoria del sector científico regional, de departamentos diferentes a los seleccionados en el numeral 4, designadas por el Presidente de la República, de candidatos presentados por el Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias.

 

 

Artículo 13. Funciones del Consejo Asesor. Son funciones del Consejo Asesor:

 

1. Asesorar al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias- en el diseño de la política pública relativa a ciencia, tecnología e innovación.

 

2. Sugerir los criterios para la calificación de programas y proyectos en materia de ciencia, tecnología e innovación con base en los planes de desarrollo, en los documentos Conpes y en las orientaciones trazadas por el Gobierno Nacional.

 

3. Proponer herramientas para el diseño, seguimiento y evaluación de la Política Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

4. Asesorar sobre los programas, políticas, planes y proyectos estratégicos para el desarrollo científico y tecnológico del país que serán desarrollados por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias-.

 

5. Velar por la elaboración permanente de indicadores de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

 

Artículo 14. La participación como miembro del Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación, en ningún caso generará derecho a percibir emolumento o contraprestación alguna.

 

 

Artículo 15. Régimen de Transición.El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias- dispondrá de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la presente ley, para adecuar sus procedimientos y operaciones a su nueva naturaleza jurídica y estructura administrativa. En todo caso no podrá ir más allá del 31 de diciembre de 2009.

 

Hasta tanto se adopte la nueva estructura y planta el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias- continuará funcionando con la estructura y planta de personal con la que contaba Colciencias, y continuará ejerciendo las funciones señaladas al Instituto antes de la transformación.

 

 

 

CAPITULO III 

Sobre la Institucionalidad de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación

 

Artículo 16. Del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. A partir de la vigencia de la presente Ley el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, al que se refiere el Decreto 585 de 1991, se denominará Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación -SNCTI- con el fin de integrar las actividades científicas, tecnológicas y de innovación bajo un marco donde empresas, Estado y academia interactúen en función de los fines de la presente ley.

 

 

Artículo 17. Objetivos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación – SNCTI-. El Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación tendrá los siguientes objetivos:

 

1. Propiciar la generación y uso del conocimiento, a través del desarrollo científico, tecnológico y la innovación, como actividades esenciales para darle valor agregado a nuestros recursos, crear nuevas empresas basadas en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, alcanzar mayores y sostenidas tasas de crecimiento económico, acumulación y distribución de riqueza, con el objeto de mejorar los niveles de calidad de vida de los ciudadanos.

 

2. Fomentar y consolidar, con visión de largo plazo, los centros y grupos de investigación particulares y de las Instituciones de Educación Superior, sean públicas o privadas, los centros de desarrollo tecnológico, los parques tecnológicos, los centros de productividad, las instituciones dedicadas a la apropiación social de la ciencia, la tecnología y la innovación, las entidades de gestión, administración y promoción del conocimiento, las incubadoras de empresas de base tecnológica y el desarrollo del talento humano, las academias y sociedades científicas, tecnológicas y de innovación, y las diferentes redes, iniciativas de organizaciones e individuos tendientes al fortalecimiento del sistema.

 

3. Promover y consolidar por diversos mecanismos, la inversión pública y privada creciente y sustentable en investigación, desarrollo tecnológico, innovación y formación del capital humano, para la ciencia, la tecnología y la innovación, como instrumentos determinantes de la dinámica del desarrollo económico, social y ambiental.

 

4. Diseñar modelos contemporáneos y visionarios de desarrollo económico y social, basados en procesos de enseñanza aprendizaje permanente y democratizado de la ciencia, la tecnología y la innovación, regidos por políticas públicas, bajo la indelegable responsabilidad del Estado.

 

5. Hacer prospectiva en ciencia, tecnología e innovación, adoptar decisiones y emprender acciones en materia de ciencia, tecnología e innovación que contribuyan a la construcción conjunta e integrada de escenarios de futuro de Colombia en el contexto mundial.

 

6. Fomentar la coordinación, seguimiento y evaluación entre la política y el desarrollo nacional en ciencia, tecnología e innovación con la actuación internacional del Estado y su política exterior y promover su vinculación con iniciativas y proyectos internacionales estratégicos de ciencia, tecnología e innovación.

 

7. Articular al sistema y a sus actores con los sistemas e instancias existentes, con el objeto de que cada uno de los componentes desempeñe el papel específico que le corresponde en el proceso, creando sinergia y optimización de recursos.

 

8. Realizar el seguimiento y evaluación de la política nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y de las actividades de Ciencia, Tecnología e Innovación realizadas por el SNCTI.

 

9. Promover y evaluar la alianza estratégica universidad-empresa, en función de desarrollar conjuntamente la ciencia, la tecnología y la innovación en sectores estratégicos para el desarrollo económico y social del país.

 

Parágrafo. El cumplimiento de los objetivos se hará respetando las competencias de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación -SNCTI-.

 

 

Artículo 18. Actividades del Sistema. Son actividades de los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación -SNCTI-:

 

1. Explorar, investigar y proponer, de manera continua, visiones y acciones sobre la intervención del país en los escenarios internacionales, así como los impactos y oportunidades internacionales para Colombia en temas relacionados con la ciencia, la tecnología y la innovación.

 

2. Promover el mejoramiento de la productividad y la competitividad nacional.

 

3. Velar por la generación, transferencia, adaptación y mejora del conocimiento científico, desarrollo tecnológico e innovación en la producción de bienes y servicios para los mercados regionales, nacionales e internacionales.

 

4. Investigar e innovar en ciencia y tecnología.

 

5. Propender por integrar la cultura científica, tecnológica e innovadora a la cultura regional y nacional, para lograr la apropiación social de la ciencia, la tecnología y la innovación en Colombia.

 

6. Procurar el desarrollo de la capacidad de comprensión, valoración, generación y uso del conocimiento, y en especial, de la ciencia, la tecnología y la innovación, en las instituciones, sectores y regiones de la sociedad colombiana.

 

7. Articular la oferta y demanda de conocimiento colombiano para responder a los retos del país.

 

 

Artículo 19. Coordinación. El Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación – SNCTI- estará coordinado por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias-, quien a su vez contará con los Consejos de los Programas Nacionales de Ciencia y Tecnología, los Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación para articular el sistema.

 

 

Artículo 20. Componentes del Sistema. El Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación -SNCTI- es un sistema abierto del cual forman parte las políticas, estrategias, programas, metodologías y mecanismos para la gestión, promoción, financiación, protección y divulgación de la investigación científica y la innovación tecnológica, así como las organizaciones públicas, privadas o mixtas que realicen o promuevan el desarrollo de actividades científicas, tecnológicas y de innovación.

 

Parágrafo 1°. Las organizaciones públicas, privadas o mixtas a que hace referencia el presente artículo podrán ser objeto de apoyo por parte de las entidades de fomento de la ciencia, la tecnología y la innovación. Cada entidad de fomento establecerá la naturaleza de dicho apoyo y las condiciones bajo las cuales se podrá obtener, de acuerdo con los lineamientos de política que orienten la acción del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación -SNCTI- y de conformidad con las normas que regulan este campo.

 

Parágrafo 2°. Las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y los Concejos Municipales podrán ordenar la creación de unidades regionales de investigación científica e innovación con sus fondos regionales de fomento.

 

 

Artículo 21. Marco de Inversión en Ciencia, Tecnología e Innovación. El Departamento Nacional de Planeación DNP y el Ministerio de Hacienda Crédito Público, MHCP, y el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias-, con el apoyo de las Instituciones involucradas elaborarán anualmente un marco de inversión en ciencia, tecnología e innovación concebido como una herramienta de programación del gasto público de las entidades de Gobierno, con un horizonte de cuatro (4) años, para el cumplimiento de los objetivos de política, que considere las necesidades de inversión, las restricciones fiscales y las fuentes de financiación que garanticen la estabilidad de la inversión en ciencia, tecnología e innovación de acuerdo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. Dicho marco establecerá las acciones específicas anuales para el cumplimiento de las metas de inversión.

 

Parágrafo. El Conpes determinará anualmente, las entidades, la destinación, mecanismos de transferencia y ejecución y el monto de los recursos en programas estratégicos de ciencia, tecnología e innovación, para la siguiente vigencia fiscal, mediante la expedición de un documento de política, en el cual además, se especificarán las metas e indicadores de resultado sobre los cuales se hará medición del cumplimiento. Este documento deberá ser presentado por el Departamento Nacional de Planeación DNP, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, MHCP y Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias-, con el apoyo de las Instituciones involucradas. Las inversiones a que haya lugar para los programas a que se refiere este artículo, respetarán la autonomía y las prioridades definidas por cada Entidad Pública Nacional.

 

 

 

 

CAPITULO IV 

Del Financiamiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación

 

Artículo 22. Fondo Nacional de Financiamiento Para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas. Créase el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas, a cargo del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias- cuyos recursos serán administrados a través de un patrimonio autónomo. Para estos efectos el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias- celebrará un contrato de fiducia mercantil previa licitación pública.

 

En ningún evento, los recursos del Fondo podrán destinarse a financiar el funcionamiento del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias- ni de ninguna otra entidad pública.

 

Parágrafo 1°. El valor de la comisión fiduciaria se pagará con cargo a los rendimientos financieros producidos por los recursos administrados.

 

Parágrafo 2°. El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias- será el único fideicomitente del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas.

 

 

Artículo 23. Régimen Contractual y Presupuestal del Fondo. Los actos y contratos que celebre el Fondo se sujetarán a las normas de contratación del derecho privado subsidiariamente con las de ciencia y tecnología. La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre los recursos públicos que se transfieran al Fondo.

 

 

Artículo 24. Recursos del Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas. Los recursos del Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas serán los siguientes:

 

1. Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen a la financiación de actividades de ciencia, tecnología e innovación y que se hubieren programado en el mismo, para ser ejecutados a través del Fondo.

 

2. Los recursos que las entidades estatales destinen al Fondo para la financiación de actividades de ciencia, tecnología e innovación.

 

3. Los recursos provenientes del sector privado y de cooperación internacional orientados al apoyo de actividades de ciencia, tecnología e innovación.

 

4. Las donaciones o legados que le hagan personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, y entidades internacionales.

 

5. Los rendimientos financieros provenientes de la inversión de los recursos del patrimonio autónomo.

 

 

Artículo 25. Rendición de Cuentas y Seguimiento a los Recursos del Fondo. El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias- incluirá dentro del informe al Congreso, un capítulo en el cual se detalle la destinación de los recursos del Fondo.

 

 

Artículo 26. De los recursos de que trata el artículo 361 de la Constitución Política, que no hayan sido apropiados en el Fondo Nacional de Regalías a diciembre 31 de 2007, se destinarán cien mil millones de pesos ($100.000.000.000,00), a la financiación de proyectos regionales de inversión de ciencia, tecnología e innovación, que beneficien a las entidades territoriales. Su distribución, se realizará a través de convocatorias orientadas a fortalecer las capacidades de Ciencia, Tecnología e Innovación. Dicha destinación se adelantará en concordancia con las restricciones fiscales existentes y se realizará mediante transferencia al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias.

 

Con relación a los recursos a que se refiere este artículo, se le dará estricto cumplimiento a lo previsto en la segunda parte del artículo 361 de la Constitución Política.

 

 

Artículo 27. Las entidades territoriales incluirán en sus respectivos planes de desarrollo programas, proyectos y actividades dirigidas al fomento de la ciencia, tecnología e innovación.

 

 

Artículo 28. El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias -, con cargo a las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, podrá presentar y ejecutar proyectos regionales de inversión, que beneficien a las entidades territoriales de acuerdo con las Leyes 141 de 1994, 756 de 2002 y demás reglamentación aplicable.

 

 

Artículo 29. Operaciones Autorizadas al Fondo Nacional de Financiamiento Para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas. Con los recursos del Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas, se podrán realizar únicamente las siguientes operaciones en los términos que establezca el Gobierno Nacional:

 

1. Financiar programas, proyectos, entidades y actividades de ciencia, tecnología e innovación.

 

2. Invertir en Fondos de Capital de Riesgo u otros instrumentos financieros, para el apoyo de programas, proyectos y actividades de ciencia, tecnología e innovación.

 

 

Artículo 30. Publicidad y Transparencia de las Operaciones del Fondo. Las operaciones, inversiones y resultados realizados con recursos del Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas, serán publicados en la página Web del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias- y estarán sujetos a la vigilancia y control de los ciudadanos.

 

 

Artículo 31. *Modificado por la Ley 1450 de 2011, nuevo texto:* Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación. Créase el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación integrado por el Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias-, quien lo presidirá, por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o por el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o su representante, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su representante, el Director del Departamento Nacional de Planeación o su representante y por dos (2) expertos en ciencia, tecnología e innovación, designados por el Director de Colciencias. Este Consejo asumirá las funciones que en materia de beneficios tributarios ha venido ejerciendo el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. La participación como miembro de este Consejo en ningún caso generará derecho a percibir contraprestación alguna.

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificada por el artículo 31 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011.

 

*Texto original de la Ley 1286 de 2009*

 

Artículo 31. Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación. Créase el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación integrado por el Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias-, quien lo presidirá, y tres (3) expertos en ciencia, tecnología e innovación, nombrados por el Director del Departamento. A partir de la presente ley, este Consejo asumirá las funciones que en materia de beneficios tributarios ha venido ejerciendo el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. La participación como miembro de este Consejo en ningún caso generará derecho a percibir emolumento o contraprestación alguna.

 

 

Artículo 32. Sistema de Información.El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias-, como Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, creará y mantendrá actualizado un sistema de información sobre los beneficiarios, montos solicitados, aprobados y toda la información disponible sobre la solicitud de beneficios tributarios por parte de las empresas.

 

 

 

 

CAPITULO V 

De las Disposiciones Varias del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación –SNCTI

 

Artículo 33. Las actividades, contratos y convenios que tengan por objeto la realización de actividades definidas como de ciencia, tecnología e innovación que celebren las entidades estatales, continuarán rigiéndose por las normas especiales que les sean aplicables. En consecuencia, tales contratos se celebrarán directamente.

 

En el caso del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias-, el régimen contractual para las demás actividades a su cargo, será el previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

 

Para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, no podrán aumentarse las destinaciones previstas en normas legales anteriores a la presente ley y estos recursos serán destinados para el desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación acorde con los objetivos del mismo.

 

 

Artículo 34. Ciencia, Tecnología e Innovación en el Ámbito Social. Las ciencias sociales serán objeto específico de la investigación científica y recibirán apoyo directo para su realización.

 

 

Artículo 35. Vigencia y Derogatorias.Esta ley rige a partir de su promulgación. Modifica el artículo 6° de la Ley 29 de 1990 y los artículos 10, 16, 18, 25, 29, 32 delDecreto 585 de 1991. Deroga el artículo 8° de la Ley 29 de 1990, los artículos 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 del Decreto 585 de 1991 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Hernán Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL 

 

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2009.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

La Directora del Departamento Nacional de Planeación, 

Carolina Rentería Rodríguez.

 

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

Elizabeth Rodríguez Taylor.

 

 




LEY 1285 DE 2009

LEY 1285 DE 2009  span.a5{}

LEY 1285 DE 2009

 

(enero 22 de 2009)

 

Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificada por la Ley 1743 de 2014, publicada en el Diario Oficial No. 49376 de 26 de diciembre de 2014: "Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial".

Modificado por laLey 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012: "por medio de la cual se expide el C?igo General del Proceso y se dictan otras disposiciones"  

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Revisi? Previa efectuada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Proyecto de ley estatutaria declarado EXEQUIBLE, por carecer de vicios de procedimiento en su formaci?.

 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentada en el art?ulo 20 por el Decreto 2560 de 2009, publicado el 7 de Julio de 2009.
Reglamentada en el art?ulo13 por el Decreto 1716 de 2009, publicado el 14 de mayo de 2009.
Reglamentada en el art?ulo24 por el Decreto 279 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47251 del 2 de Febrero de 2009.

 

El Congreso de la Rep?lica

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Modifíquese el artículo4? de la Ley 270 de 1996

Artículo 4. Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales ser? perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicar respecto de los titulares de la función disciplinaria.

 

Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deber? ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptar nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendría en cuenta los nuevos avances tecnológicos.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Incisos 1 y 2 declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hernández, ‘… en el entendido de que la oralidad s?o puede ser exigible de conformidad con las reglas procedimentales que fije el Legislador’.

Parágrafo Transitorio. Autorízase al Gobierno Nacional para que durante los próximos cuatro a?s incluya en el presupuesto de rentas y gastos una partida equivalente hasta el 0.5% del Producto Interno Bruto de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos, para desarrollar gradualmente la oralidad en todos los procesos judiciales que determine la ley y para la ejecución de los planes de descongestión.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez, ‘… en el entendido de que dicha partida deberá ser cada a? mayor, hasta que en el cuarto a? alcance como m?imo el 0,5% del PIB’.

 

 

Artículo 2?. Modifíquese el artículo 6? de la Ley 270 de 1996 , el cual quedara así

Artículo 6. Gratuidad. La administración de justicia ser?gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.

 

No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y dem? acciones constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley.

 

El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor de la rama judicial

 *Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hernández. DeclaraINEXEQUIBLES apartes del texto del Proyecto de Ley. 

 

*Texto del Proyecto de Ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 C?ara*

Artículo 2. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* Modifíquese el artículo 6? de la Ley 270 de 1996, el cual quedar?as?

Artículo 6?. Gratuidad. La administración de justicia ser?gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.

En los procesos contenciosos administrativos, comerciales y civiles de cuanta superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes se cobrará a cargo del demandante un arancel judicial hasta del 2% del valor de las condenas o cuants ejecutadas en virtud de la intervención judicial, siempre y cuando el proceso se falle dentro de los témanos de ley.

No se admitirexcepción alguna a este principio. Por los términos de ley debe entenderse los días de duración del proceso que no hayan excedido en el número de días previsto por la ley para fallarlo. Cuando el incumplimiento de los términos de ley para proferir sentencia ejecutoriada sea imputable a algunas partes, la que resulte responsable pagaré el mismo arancel.

No podr?cobrarse arancel en los procedimientos de car?ter penal, laboral, contencioso-laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y dem? acciones constitucionales. Tampoco podr?cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la leyo el Consejo Superior de la Judicatura, o indiquen la Procuradur? General de la Naci?, el Ministerio del Interior y de Justicia o la Defensor? del Pueblo, en raz? de la presencia de intereses p?licos, de la limitaci? del acceso a la justicia, o de las circunstancias especiales de las partes que ameriten una protecci? legal.

El arancel judicial constituir?un ingreso p?lico consistente en el pago a favor de la rama judicial de un porcentaje del valor obtenido en el proceso como resultado de la declaraci? o ejecuci? de derechos a fin de proveer los gastos necesarios para adelantar el proceso y contribuir a la mayor eficacia, descongesti? y modernizaci? de la rama, corporaciones y despachos judiciales.

 Par?rafo. Excl?ase el cobro de aranceles en los procesos ejecutivos de viviendas de inter? social.

 

 

Art?ulo 3. Modifíquese el art?ulo8? de la Ley 270 de 1996 en los siguientes t?minos: 

Artículo 8. Mecanismos Alternativos. La ley podr?establecer mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y se?lar?los casos en los cuales habr?lugar al cobro de honorarios por estos servicios.

 

Excepcionalmente la ley podr?atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuant? puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley se?lar?las competencias, las garant?s al debido proceso y las dem? condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. Contra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre proceder? recursos ante los ?ganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los t?minos y con las condiciones que determine la ley.

 

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci? de administrar justicia en la condici? de conciliadores o en la de ?bitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad.

 

El Consejo Superior de la Judicatura, en coordinaci? con el Ministerio del Interior y Justicia, realizar?el seguimiento y evaluaci? de las medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto por este art?ulo y cada dos a?s rendir? informe al Congreso de la Rep?lica.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez.

 

 

Artículo 4. Modifíquese el artículo11 de la Ley 270 de 1996:

 

Artículo 11. La Rama Judicial del Poder P?lico est?constituida por: 

I. Los ?ganos que integran las distintas jurisdicciones:

 

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

 

1. Corte Suprema de Justicia.

 

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

 

3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecuci? de penas, de peque?s causas y de competencia m?tiple, y los dem? especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;

 

b) De la Jurisdicci? de lo Contencioso Administrativo:

 

1. Consejo de Estado

 

2. Tribunales Administrativos

 

3. Juzgados Administrativos

 

c) De la Jurisdicci? Constitucional:

 

1. Corte Constitucional;

 *Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal c) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez, ‘… en el entendido de que tambi? integran la jurisdicci? constitucional los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicaci? de los derechos constitucionales’.

d) De la Jurisdicci? de Paz: Jueces de Paz.

 

2. La Fiscal? General de la Naci?.

 

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-613-09 de 2 de septiembre de 2009, Magistrada Ponente Dra. Mar? Victoria Calle Correa.

Par?rafo 1?. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de peque?s causas a nivel municipal y local.

 

Los jueces de descongesti? tendr? la competencia territorial y material espec?ica que se les se?le en el acto de su creaci?.

 

Par?rafo 2?. El Fiscal General de la Naci? y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

 

Par?rafo 3?. En cada municipio funcionar?al menos un Juzgado cualquiera que sea su categor?.

 

Par?rafo 4?. En las ciudades se podr? organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada?.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE, teniendo en cuenta los condicionamientos del literal c) y el punto III., por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Declara INEXEQUIBLE el literal e) del texto del Proyecto de Ley. 

 

 

Art?ulo 5?. El art?ulo 12 de la Ley 270 de 1996 quedar?as? 

Art?ulo 12. Del ejercicio de la funci? jurisdiccional por la rama judicial. La funci? jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, seg? se precisa en la Constituci? Pol?ica y en la presente Ley Estatutaria.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Inciso 1? declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez.

*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Dicha funci? se ejerce por la jurisdicci? constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicci? de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la ind?ena y la justicia de paz, y la jurisdicci? ordinaria que conocer?de todos los asuntos que no est? atribuidos por la Constituci? o la ley a otra jurisdicci??.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Inciso 2? declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez, ‘… en el entendido de que la competencia residual de la jurisdicci? ordinaria no comprende los asuntos de orden constitucional que por su naturaleza corresponden a la Corte Constitucional. As?mismo, en el entendido de que la Fiscal? General de la Naci? ejerce excepcionalmente funci? jurisdiccional, y que la penal militar y la ind?ena ejercen funci? jurisdiccional pero no hacen parte de la rama judicial’. Declara INEXEQUIBLE un aparte del texto del Proyecto de Ley

*Texto del Proyecto de Ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 C?ara:*

Corte Constitucional

*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Dicha funci? se ejerce por la jurisdicci? constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicci? de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la ind?ena y la justicia de paz, y la jurisdicci? ordinaria que conocer?de todos los asuntos que no est? atribuidosexpresamente por la Constituci? o la ley a otra jurisdicci?.

 

 

Art?ulo 6?. Modif?uese el art?ulo13 de la Ley 270 de 1996

Art?ulo 13. Del ejercicio de la funci? jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen funci? jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constituci? Pol?ica:

 

1. El Congreso de la Rep?lica, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la Rep?lica o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci?, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.

 

2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podr?, en ning? caso, realizar funciones de instrucci? o juzgamiento de car?ter penal; y

 

3.*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Los particulares actuando como conciliadores o ?bitros habilitados por las partes, en los t?minos que se?le la ley. Trat?dose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares podr? acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Inciso 1 y numerales 1 y 2 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. El numeral 3 se declara CONDICIONALMENTE exequible, ‘… en el entendido de que las partes tambi? deben respetar lo dispuesto por las leyes especiales que regulen los procedimientos arbitrales’. .

 

 

Art?ulo 7?. El art?ulo 16 de la Ley 270 de 1996, quedar?as? 

Art?ulo 16. Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplir?sus funciones por medio de cinco salas, integradas as? La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporaci?; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casaci? Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casaci? Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casaci? Penal, integrada por nueve Magistrados.

 

*Declarado CONDICIONALMENTE exequible*Las Salas de Casaci? Civil y Agraria Laboral y Penal, actuar? seg? su especialidad como Tribunal de Casaci?, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci? de la jurisprudencia, protecci? de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. Tambi? conocer? de los conflictos de competencia que, en el ?bito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos?.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Inciso 1? declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Inciso 2 declarado CONDICIONALMENTE exequible, ‘… en el entendido de que la decisi? de no selecci? adoptada al momento de decidir sobre la admisi? del recurso de casaci? ser?motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos espec?icos que establezca la ley, y de que en ning? caso impide interponer la acci? de tutela contra la sentencia objeto del recurso, la decisi? de no selecci? o la decisi? que resuelva definitivamente el recurso de casaci?’. Se declaran INEXEQUIBLES unos apartes del texto del Proyecto de Ley.

 

Texto del Proyecto de Ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 C?ara:

Art?ulo 7?. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* El art?ulo 16 de la Ley 270 de 1996, quedar?as?

Art?ulo 16. Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplir?sus funciones por medio de cinco salas, integradas as? La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporaci?; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casaci? Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casaci? Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casaci? Penal, integrada por nueve Magistrados.

La Sala Especializada podr?disponer la integraci? de Salas de Decisi? para asumir el conocimiento de los asuntos a cargo de la Corporaci? o de sus diferentes Salas, cuando a su juicio se requiera adelantar un programa de descongesti?.

Las Salas de Casaci? Civil y Agraria Laboral y Penal, actuar? seg? su especialidad como Tribunal de Casaci?, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci? de la jurisprudencia, protecci? de los derechos constitucionales fundamentales y control de legalidad de los fallos. Tambi? conocer? de los conflictos de competencia que, en el ?bito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos?.

 

 

Art?ulo 8?. El art?ulo 22 de la Ley 270 quedar?as?

 

Art?ulo 22. R?imen de los juzgados.

 Art?ulo 22. R?imen de los juzgados. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible*Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de Ejecuci? de Penas, y de Peque?s Causas que de conformidad con las necesidades de la administraci? de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicci? Ordinaria. Sus caracter?ticas, denominaci? y n?ero ser? los establecidos por dichas Corporaciones.

 

Cuando el n?ero de asuntos as?lo justifique, los juzgados podr? ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia.

 

De conformidad con las necesidades de cada ciudad y de cada municipio habr?jueces municipales de peque?s causas y competencia m?tiple sobre asuntos de Jurisdicci? Ordinaria, definidos legalmente como conflictos menores. La localizaci? de sus sedes ser?descentralizada en aquellos sectores de ciudades y municipios donde as?se justifique en raz? de la demanda de justicia. Su actuaci? ser?oral, sumaria y en lo posible de ?ica audiencia.

 

El Consejo Superior de la Judicatura dispondr?lo necesario para que a partir del 1? de enero del a? 2008, por lo menos una quinta parte de los juzgados que funcionan en las ciudades de m? de un mill? de habitantes se localicen y empiecen a funcionar en sedes distribuidas geogr?icamente en las distintas localidades o comunas de la respectiva ciudad.

 

A partir del 1? de enero del a? 2009, el cuarenta por ciento (40%) de los juzgados que funcionan en las ciudades de m? de un (1) mill? de habitantes y el treinta por ciento (30%) de los juzgados que funcionan en ciudades de m? de doscientos mil habitantes (200.000) deber? funcionar en sedes distribuidas geogr?icamente entre las distintas localidades o comunas de la respectiva ciudad.

 

El Consejo Superior de la Judicatura procurar?que esta distribuci? se haga a todas las localidades y comunas, pero podr?hacer una distribuci? que corresponda hasta tres localidades o comunas colindantes.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

 Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez; Inciso 1o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE ‘… en el entendido de que estas atribuciones le corresponden exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura’. Declara INEXEQUIBLE un aparte del texto del Proyecto de Ley.

 

*Texto del Proyecto de Ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 C?ara*

*Inciso 1* *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de Ejecuci? de Penas, y de Peque?s Causas que de conformidad con las necesidades de la administraci? de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura previa concertaci? con la Corte Suprema de Justicia, para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicci? Ordinaria. Sus caracter?ticas, denominaci? y n?ero ser? los establecidos por dichas Corporaciones.

 

 

Art?ulo 9?. Modif?uese el art?ulo34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedara as? 

Art?ulo 34. Integraci? y Composici?. El Consejo de Estado es el m?imo Tribunal de la Jurisdicci? de lo Contencioso Administrativo y estar?integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporaci? para los per?dos individuales que determina la Constituci? Pol?ica, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que re?an los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas as? la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes?.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez.

 

 

Art?ulo 10. Modificase el art?ulo36 de la Ley 270 de 1996 , el cual quedar?as?

Art?ulo 36. De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividir?en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercer?separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporaci? y estar? integradas de la siguiente manera:

 

La Secci? Primera, por cuatro (4) magistrados.

 

La Secci? Segunda se dividir?en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estar?integrada por tres (3) Magistrados.

 

La Secci? Tercera se dividir?en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estar?integrada por tres (3) magistrados.

 

La Secci? Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y

 

La Secci? Quinta, por cuatro (4) magistrados.

 

Sin perjuicio de las espec?icas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporaci? determinar?y asignar?los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Secci? y a las respectivas Subsecciones.

 

En todo caso, la acci? de p?dida de investidura de congresistas ser?de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo.

 

Par?rafo transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integraci? de la Secci? Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendr? la misma organizaci? y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Secci??.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Declara INEXEQUIBLE el par?rafo 1o. del texto del proyecto de Ley.

 

*Texto del Proyecto de Ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 C?ara*

*Par?rafo INEXEQUIBLE* Para efectos de descongesti?, en cualquier ?oca la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado podr?integrar salas de decisi? que asuman el conocimiento de aquellos procesos o asuntos que de manera regular se encuentren atribuidos a las Secciones o Subsecciones que la integran.

 

 

Art?ulo 11. Apru?ase como art?ulo nuevo de la Ley 270 de 1996 , el art?ulo 36A, que formar?parte del Cap?ulo Relativo a la organizaci? de la Jurisdicci? de lo Contencioso Administrativo, el cual tendr?el siguiente texto: 

?Art?ulo 36A. Del mecanismo de revisi? eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulaci? de los recursos extraordinarios.

 

 *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* En su condici? de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petici? de parte o del Ministerio P?lico, el Consejo de Estado, a trav? de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podr?seleccionar, para su eventual revisi?, las sentencias o las dem? providencias que determinen la finalizaci? o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Inciso 1o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez, ‘… en el entendido de que es una competencia adicional y que en ning? caso impide interponer la acci? de tutela contra la sentencia objeto de revisi?, la decisi? de no selecci? o la decisi? que resuelva definitivamente la revisi?’. Declara INEXEQUIBLE unos apartes del Proyecto de Ley.

 

*Texto del Proyecto de Ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 C?ara*

*Inciso 1* *Apartes tachados INEXEQUIBLES* En su condici? de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, de oficio o a petici? de parte o del Ministerio P?lico, el Consejo de Estado, a trav? de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de sus Secciones o Subsecciones, con sujeci? a los criterios que establezca el reglamento de la Corporaci?, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podr?seleccionar, para su eventual revisi?, las sentencias o las dem? providencias que determinen la finalizaci? o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia, asegurar la protecci? de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisi? se decidir?sin las limitaciones propias de los recursos

 

*Inciso 2 del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

*Inciso 2* *Declarado INEXEQUIBLE* La selecci? o no de cada sentencia o providencia, para su eventual revisi?, se efectuar?sin necesidad de motivaci?. Por regla general las sentencias y dem? autos acerca de los cuales resulte procedente la revisi? eventual, s?o producir? efectos a partir del momento en el cual quede en firme la decisi? de no seleccionarlas o a partir del vencimiento del plazo que se?le la ley para que el Consejo de Estado decida sobre su eventual revisi? sin que hubiere proferido pronunciamiento al respecto o, si a ello hubiere lugar, a partir de la ejecutoria de la decisi? que se profiera en virtud de la revisi? eventual. La ley podr?establecer excepciones.

La petici? de parte o del Ministerio P?lico deber?formularse dentro de los ocho (8) d?s siguientes a la notificaci? de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del t?mino perentorio de ocho (8) d?s, contados a partir de la radicaci? de la petici?, deber? remitir, con destino a la correspondiente Sala, Secci? o Subsecci? del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminaci? del proceso, para que dentro del t?mino m?imo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la m?ima Corporaci? de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selecci?, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisi?. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio P?lico podr? insistir acerca de su selecci? para eventual revisi?, dentro del t?mino de cinco (5) d?s siguientes a la notificaci? de aquella.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Inciso 3? declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Declara INEXEQUIBLE un aparte del texto del Proyecto de Ley.

 

Texto del Proyecto de Ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 C?ara*

 

*Inciso 2* *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE*  La petici? de parte o del Ministerio P?lico deber?formularse dentro de los ocho (8) d?s siguientes a la notificaci? de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del t?mino perentorio de ocho (8) d?s, contados a partir de la radicaci? de la petici?, deber? remitir, con destino a la correspondiente Sala, Secci? o Subsecci? del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminaci? del proceso, para que dentro del t?mino m?imo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la m?ima Corporaci? de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selecci?, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisi?. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio P?lico podr? insistir acerca de su selecci? para eventual revisi?, dentro del t?mino de cinco (5) d?s siguientes a la notificaci? de aquella; durante la presentaci? y tr?ite de la insistencia tambi? continuar? suspendidos los efectos de la respectiva providencia. La decisi? que se adopte en relaci? con la respectiva insistencia tampoco requerir?motivaci?

Par?rafo 1?. La ley podr?disponer que la revisi? eventual a que se refiere el presente art?ulo tambi? se aplique en relaci? con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicci? de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regular?todos los aspectos relacionados con la procedencia y tr?ite de la revisi? eventual, tales como la determinaci? de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio P?lico podr? elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selecci?; los efectos que ha de generar la selecci?; la posibilidad de que la revisi? eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Par?rafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez, ‘… en el entendido de que se trata de una competencia adicional del Consejo de Estado, de que la eventual revisi? es contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la jurisprudencia, y de que no impide la interposici? de la acci? de tutela’.

Par?rafo 2?. La ley regular?todos los asuntos relacionados con la procedencia y tr?ite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicci? de lo contencioso administrativo.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Par?rafo 3? declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Declara INEXEQUIBLE un aparte del texto del Proyecto de Ley.

 

*Texto del Proyecto de Ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 C?ara*

Par?rafo 2?. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* El Consejo de Estado tambi? podr?actuar como Corte de Casaci? Administrativa. La ley regular?todos los asuntos relacionados con la procedencia y tr?ite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicci? de lo contencioso administrativo.

 

 

Art?ulo 12. Modificase el numeral 1 del art?ulo 37 de la Ley 270 de 1996 y adicionase un par?rafo: 

?1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado.

 

Par?rafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicci? Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, ser? resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo ser? decididos por el correspondiente Tribunal en pleno?.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez.

 

 

Art?ulo 13. Apru?ase como art?ulo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: 

?Art?ulo 42A. Conciliaci? judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituir?requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los art?ulos 85, 86 y 87 del C?igo Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del tr?ite de la conciliaci? extrajudicial.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Declara INEXEQUIBLE el inciso 2o. del texto del Proyecto de Ley.

 

*Texto del Proyecto de Ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 C?ara:*

 

*Inciso declarado INEXEQUIBLE* Las conciliaciones judiciales y extrajudiciales ?icamente requerir? revisi? de la jurisdicci? de lo contencioso administrativo cuando as?lo solicite y sustente el Ministerio P?lico, dentro de los tres (3) d?s siguientes a su celebraci?. Dicha solicitud s?o ser?procedente en los casos en que el Ministerio P?lico considere que los t?minos de la respectiva conciliaci? resultan contrarios al ordenamiento vigente o lesivos para el patrimonio p?lico..

 

 

Art?ulo 14.  Apru?ase como art?ulo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: 

?Art?ulo 60A. Poderes del juez. Adem? de los casos previstos en los art?ulos anteriores, el Juez podr?sancionar con multa de dos a cinco salarios m?imos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos:

 

1. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

 

2. Cuando se utilice el proceso, incidente, tr?ite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales.

 

3. Cuando se obstruya, por acci? u omisi?, la pr?tica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la informaci? o los documentos que est? en su poder y les fueren requeridos en inspecci? judicial, o mediante oficio.

 

4. Cuando injustificadamente no presten debida colaboraci? en la pr?tica de las pruebas y diligencias

 

5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.

 

Par?rafo. El Juez tendr?poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantar?hasta la sentencia si es el caso?.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. 

 

 

Art?ulo 15. Modificase el art?ulo 63 de la Ley 270 de 1996

Art?ulo 63. Plan y Medidas de Descongesti?. Habr?un plan nacional de descongesti? que ser?concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, seg? correspondiere. En dicho plan se definir? los objetivos, los indicadores de congesti?, las estrategias, t?minos y los mecanismos de evaluaci? de la aplicaci? de las medidas.

 

Corresponder?a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongesti? y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:

 

a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podr?redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asign?dolos a despachos de la misma jerarqu? que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita;

 

b) La Sala Administrativa crear?los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicci? para atender las mayores cargas por congesti? en los despachos. Dichos jueces tendr? competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el art?ulo 37 del C. P. C.; los procesos y funciones ser? las que se se?len expresamente;

 

c) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisi? conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que est? conociendo otros jueces;

 

d) De manera excepcional, crear con car?ter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto;

 

e) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan de descongesti? de una jurisdicci?, de un distrito judicial, o de despachos judiciales espec?icos, y

 

f) Contratar a t?mino fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongesti??.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Declara INEXEQUIBLES algunos apartes del texto del Proyecto de Ley.

 

*Texto del Proyecto de Ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 C?ara*

Art?ulo 15. Modificase el art?ulo 63 de la Ley 270 de 1996:

Art?ulo 63. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* Plan y Medidas de Descongesti?. Habr?un plan nacional de descongesti? que ser?concertado por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio del Interior y de Justicia, seg? correspondiere. En dicho plan se definir? los objetivos, los indicadores de congesti?, las estrategias, t?minos y los mecanismos de evaluaci? de la aplicaci? de las medidas.

Corresponder?a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongesti? y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:

A. El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podr?redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asign?dolos a despachos de la misma jerarqu? que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita.

B. La Sala Administrativa crear?los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicci? para atender las mayores cargas por congesti? en los despachos. Dichos jueces tendr? competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el art?ulo 37 del C. P. C., con salvedad de dictar sentencia; los procesos y funciones ser? las que se se?len expresamente

C. Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisi? conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que est? conociendo otros jueces.

D. De manera excepcional, crear con car?ter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto.

E. Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones administrativas que se definan en el plan de descongesti? de una jurisdicci?, de un distrito judicial, o de despachos judiciales espec?icos, y

F. Contratar a t?mino fijoy bajo un r?imen especial de abogados, profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongesti??

 

 

Art?ulo 16. Apru?ase como art?ulo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: 

Art?ulo 63A. Del orden y prelaci? de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectaci? grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de cr?enes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, se?lar? la clase de procesos que deber? ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuaci? tambi? podr?ser solicitada por el Procurador General de la Naci?.

 

Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podr? determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su soluci? sea de inter? p?lico o pueda tener repercusi? colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

 

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resoluci? ?tegra entra? s?o la reiteraci? de jurisprudencia, podr? ser decididos anticipadamente sin sujeci? al orden cronol?ico de turnos.

 

Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podr? determinar un orden de car?ter tem?ico para la elaboraci? y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijar? peri?icamente los temas bajo los cuales se agrupar? los procesos y se?lar?, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumir?el respectivo estudio.

 

Par?rafo 1?. Lo dispuesto en el presente art?ulo en relaci? con la Jurisdicci? de lo Contencioso Administrativo se entender?sin perjuicio de lo previsto por el art?ulo 18 de laLey 446 de 1998.

 

Par?rafo 2?. El reglamento interno de cada corporaci? judicial se?lar?los d?s y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrar? reuniones para la deliberaci? de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.

 

Par?rafo 3?. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentar?los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la funci? de control de garant?s. En este sentido no podr?alterar el r?imen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial?.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez, ‘… en el entendido de que el Procurador General de la Naci? tambi? podr?elevar la solicitud de tr?ite preferente a cualquier autoridad judicial, y ?ta decidir?en el marco de su autonom? e independencia judicial’. Declara INEXEQUIBLES algunos apartes del texto del Proyecto de Ley.

 

Texto del Proyecto de Ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 C?ara:

 

Art?ulo 16. Apru?ase como art?ulo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:

Art?ulo 63A. Del orden y prelaci? de turnos. *Apartes tachado INEXEQUIBLES* Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectaci? grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de cr?enes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, se?lar? la clase de procesos que deber? ser tramitados y fallados preferentemente en cualquiera de los Despachos o Corporaciones de sus respectivas jurisdicciones. Dicha actuaci? tambi? podr?ser solicitada por el Procurador General de la Naci?.

Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podr? determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su soluci? sea de inter? p?lico o pueda tener repercusi? colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente en todas las instancias y recursos.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resoluci? ?tegra entra? s?o la reiteraci? de jurisprudencia, podr? ser decididos anticipadamente sin sujeci? al orden cronol?ico de turnos.

Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso Administrativos de Distrito podr? determinar un orden de car?ter tem?ico para la elaboraci? y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijar? peri?icamente los temas bajo los cuales se agrupar? los procesos y se?lar?, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumir?el respectivo estudio.

Par?rafo 1?. Lo dispuesto en el presente art?ulo en relaci? con la Jurisdicci? de lo Contencioso Administrativo se entender?sin perjuicio de lo previsto por el art?ulo 18 de la Ley 446 de 1998.

Par?rafo 2?. El reglamento interno de cada corporaci? judicial, se?lar?los d?s y horas de cada semana en que ella sus Salas y sus Secciones, celebrar? reuniones para la deliberaci? de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio de que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.

Par?rafo 3?. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reglamentar?los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la funci? de control de garant?s. En este sentido no podr?alterar el r?imen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial

 

 

Art?ulo 17. Adicionase el art?ulo85 de la Ley 270 de 1996 con los siguientes numerales: 

?30. Expedir con sujeci? a los criterios generales establecidos en la ley Estatutaria y en las leyes procesales el estatuto sobre expensas, costos.

 

31. Las expensas se fijar? previamente por el Juez con el fin de impulsar oficiosamente el proceso.

 

32. Las dem? que se?le la ley?.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Declara INEXEQUIBLE un aparte del texto del Proyecto de Ley.

 

Texto del Proyecto de Ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 C?ara:

 

Art?ulo 17. Adicionase el art?ulo 85 de la Ley 270 de 1996 con los siguientes numerales:

?30. *Aparte tachado INEXEQUIBLE*Expedir con sujeci? a los criterios generales establecidos en la Ley Estatutaria y en las leyes procesales el estatuto sobre expensas, costosy aranceles judiciales el cual comprender?entre otros aspectos, las tarifas, los procedimientos para el cobro, la recaudaci?, administraci?, destinaci? y liquidaci?.

31. Las expensas se fijar? previamente por el Juez con el fin de impulsar oficiosamente el proceso.

32. Las dem? que se?l e la ley?.

 

 

Art?ulo 18. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Modif?uese <sic, es Adici?ese> el siguiente par?rafo al art?ulo 93 de la Ley 270 de 1996:

Par?rafo. Los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura podr? ser comisionados para la pr?tica de pruebas para adoptar decisiones relacionadas con asuntos de tr?ite o sustanciaci? para resolver los recursos que se interpongan en relaci? con las mismas?.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez, ‘… en el entendido de que tambi? comprende a los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional y que las facultades all?consagradas se circunscriben al ?bito de la comisi? para la pr?tica de la prueba’. Declara INEXEQUIBLES algunos apartes del texto del Proyecto de Ley.

 

*Texto del Proyecto de Ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 C?ara*

 

ART?ULO 18. Modif?uese el siguiente par?rafo al art?ulo 93 de la Ley 270 de 1996:

Par?rafo. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura podr? ser comisionados para la pr?tica de pruebas para adoptar decisiones relacionadas con asuntos de tr?ite o sustanciaci? para resolver los recursos que se interpongan en relaci? con las mismas y para dirigir las diligencias de conciliaci? que cursan en los respectivos despachos?

 

 

Art?ulo 19. El art?ulo 106 de la Ley 270 de 1996, quedar?as? 

?Art?ulo 106. Sistemas de informaci?. Con sujeci? a las normas legales que sean aplicables, el Consejo Superior de la Judicatura debe dise?r, desarrollar, poner y mantener en funcionamiento unos adecuados sistemas de informaci? que, incluyan entre otros, los relativos a la informaci? financiera, recursos humanos, costos, informaci? presupuestaria, gesti? judicial y acceso de los servidores de la rama, en forma completa y oportuna, al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto nacionales como internacionales.

 

En todo caso, tendr?a su cargo un Sistema de Informaci? y estad?tica que incluya la gesti? de quienes hacen parte de una Rama Judicial o ejercen funciones jurisdiccionales y permita la individualizaci? de los procesos desde su iniciaci? hasta su terminaci?, incluyendo la verificaci? de los t?minos procesales y la efectiva soluci?, de tal forma que permita realizar un adecuado diagn?tico de la prestaci? de justicia.

 

Todos los organismos que hacen parte de la Rama Judicial y aquellos que funcionalmente administran justicia en desarrollo del art?ulo 116 de la Carta Pol?ica, tienen el deber de suministrar la informaci? necesaria para mantener actualizados los datos incorporados al sistema, de acuerdo con los formatos que para el efecto establezca el Consejo Superior de la Judicatura?.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez.

 

 

Art?ulo 20. Modif?uese el art?ulo191 de la Ley 270 de 1996 , de la siguiente manera: 

?Art?ulo 191. Los dineros que deban consignarse a ?denes de los despachos de la rama judicial de conformidad con lo previsto en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes se depositar? en el Banco Agrario de Colombia en raz? de las condiciones m? favorables en materia de rentabilidad, eficiencia en el recaudo, seguridad y dem? beneficios a favor de la rama.

 

De la misma manera se proceder?respecto de las multas, cauciones y pagos que decreten las autoridades judiciales o de los dep?itos que prescriban a favor de la Naci?.

 

En ning? caso el Banco Agrario de Colombia pagar?una tasa inferior al promedio de las cinco mejores tasas de intereses en cuenta de ahorros que se ofrezcan en el mercado, certificado por la Superintendencia Financiera.

 

Par?rafo. Fac?tese al Juez de la causa para que a trav? del tr?ite incidental ejecute la multa o cauci? dentro del mismo proceso?.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Aclara la Corte dentro de las consideraciones de esta sentencia: ‘El art?ulo que se modifica a trav? del analizado es el art?ulo 203 de la Ley 270 de 1996 y no el art?ulo 191, como equivocadamente qued?plasmado en el texto del proyecto, lo cual deber?ser ajustado en forma previa a la expedici? de la ley.’

 

 

Art?ulo 21. Modif?uese el art?ulo 192, de la siguiente manera:

Art?ulo 192.

El Fondo para la Modernizaci?, Descongesti? y Bienestar de la Administraci? de Justicia ser?un fondo especial administrado por el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, integrado por los siguientes recursos:

1. Los derechos, aranceles, emolumentos y costos que se causen con ocasi? de las actuaciones judiciales y sus rendimientos.

2. Los recursos provenientes del pago del Arancel Judicial.

3. Los recursos provenientes del pago de la Contribuci? Especial Arbitral.

4. El dinero recaudado por la aplicaci? del art?ulo 206 del C?igo General del Proceso, o norma que lo sustituya, adicione y/o complemente.

5. Los recursos provenientes de los dep?itos judiciales en condici? especial, de que trata el art?ulo 192A de la Ley 270 de 1996.

6. Los recursos provenientes de los dep?itos judiciales no reclamados, de que trata el art?ulo 192B de la Ley 270 de 1996.

7. El dinero recaudado por concepto de las multas impuestas por los jueces a las partes y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones.

8. Los recursos provenientes del impuesto de remate establecido en el art?ulo 7? de la Ley 11 de 1987, o norma que haga sus veces.

9. Los recursos provenientes de los acuerdos de compartici? de bienes con otros Estados.

10. Los recursos provenientes de donaciones.

11. Los rendimientos generados sobre todos los recursos enunciados en los numerales anteriores, sin perjuicio de la destinaci? del 30% para el Sistema Carcelario y Penitenciario establecida en el art?ulo 6? de la Ley 66 de 1993.

12. Los dem? que establezca la ley.

Par?rafo 1?. El Fondo no contar?con personal diferente al asignado a la Direcci? Ejecutiva y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces. Los recursos del Fondo formar? parte del Sistema de Cuenta ?ica Nacional, en los t?minos del art?ulo 261 de la Ley 1450 de 2011, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, en la medida en que sean incorporados al Presupuesto General de la Naci?.

Par?rafo 2?. Todos los jueces de la Rep?lica estar? obligados a reportar al Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley, y de manera peri?ica cada semestre, la relaci? de todos los dep?itos judiciales en condici? especial y los dep?itos judiciales no reclamados, so pena de las sanciones disciplinarias y fiscales a las que haya lugar.

Par?rafo 3?. El Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, deber?cotejar con el Banco Agrario de Colombia, o la entidad bancaria correspondiente, la in?formaci? entregada por los jueces con el fin de trasladar los recursos de los que hablan los numerales 4, 5, 6 y 7 de este art?ulo al Fondo para la Modernizaci?, Descongesti? y Bienestar de la Administraci? de Justicia, so pena de las sanciones disciplinarias, penales y fiscales a las que haya lugar por la omisi? de esta obligaci?.

Par?rafo 4?. Todos los recursos que de conformidad con el presente art?ulo integran el Fondo para la Modernizaci?, Descongesti? y Bienestar de la administraci? de Justicia ser? consignados en una cuenta del Banco Agrario de Colombia S.A.

*Nota de vigencia*

 

Art?ulo modificado por el art?ulo 3? de la Ley 1743 de 2014, publicada en el Diario Oficial No. 49376 de 26 de diciembre de 2014: "Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial"

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Declara INEXEQUIBLES algunos apartes del inciso 1o. del texto del Proyecto de Ley. Aclara la Corte dentro de las consideraciones de esta sentencia: ‘Como primera medida la Sala advierte que el art?ulo 21 del proyecto pretende modificar el art?ulo 192 de la Ley Estatuaria de Administraci? de Justicia, norma ?ta que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996. En consecuencia, como bien lo se?la el Ministerio P?lico, debe aclararse que la modificaci? propuesta corresponde en realidad a un art?ulo nuevo.’

 

*Texto original de laLey 1285 de 2009*

 

Art?ulo 192. Cr?se el Fondo para la Modernizaci?, descongesti? y bienestar de la administraci? de Justicia, como una cuenta adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, integrado por los siguientes recursos:
1. Los derechos, aranceles, emolumentos y costos que se causen con ocasi? de las actuaciones judiciales y sus rendimientos.
2. Los rendimientos de los dep?itos judiciales, sin perjuicio de la destinaci? del 30% para el Sistema Carcelario y Penitenciario establecido en la Ley 66 de 1993.
3. Las donaciones y aportes de la sociedad, de los particulares y de la cooperaci? internacional.
4. Las asignaciones que fije el Gobierno Nacional.
Par?rafo 1?. El Fondo no contar?con personal diferente al asignado a la Direcci? Ejecutiva y a la Sala Administrativa. Para su operaci? se podr?contratar a una instituci? especializada del sector financiero o fiduciario.
Par?rafo 2?. Cuando se trate de condenas contra el Estado o entidades oficiales, el pago se realizar?una vez se haga efectiva la sentencia. La entidad respectiva har?la retenci? pertinente y girar?la suma al Fondo dentro de los diez d?s siguientes.
Par?rafo 3?. Las personas y particulares que realicen aportes al Fondo a t?ulo de donaci? tendr? los beneficios fiscales que determine la ley?.

 

 

Art?ulo 22. Art?ulo Nuevo. Habr?un art?ulo209 Bis de la Ley 270 de 1996, el cual quedar?as? 

?Art?ulo 209 Bis. Aplicaci? gradual de las pol?icas judiciales. Los planes y programas de descongesti?, la creaci? y funcionamiento de los jueces administrativos, de los jueces de plena jurisdicci?, se har?en forma gradual y en determinadas zonas del pa?, de acuerdo con las necesidades de la administraci? de justicia determinadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

El Plan Nacional de Descongesti? para la Justicia al D? deber?dise?rse y formularse integralmente a m? tardar dentro de los seis meses siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Formulado el Plan Nacional de Descongesti? para la Justicia al D?, su implementaci? se har?en forma gradual, en determinadas zonas y despachos judiciales del pa?, priorizando en aquellos que se concentran el mayor volumen de represamiento de inventarios.

 

Par?rafo. Se implementar?de manera gradual la oralidad, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal consistente con el marco fiscal de mediano plazo?.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Aclara la Corte dentro de las consideraciones de este art?ulo: ‘El art?ulo 22 del proyecto adiciona una norma a la Ley Estatuaria de Administraci? de Justicia, el art?ulo 209 Bis. No obstante, como el art?ulo 209 de dicha ley fue declarado inexequible en la Sentencia C-037 de 1996, debe tenerse en cuenta que la reforma propuesta corresponde a un art?ulo nuevo.

 

 

Art?ulo 23. Adicionase el Art?ulo209A. ?Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilizaci? y descongesti? en los diferentes procesos judiciales, ad?tense las siguientes disposiciones: 

a) Perenci? en procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretar? durante nueve (9) meses o m? por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificaci? del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenar?la perenci? con la consiguiente devoluci? de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelaci? de las medidas cautelares evento en el cual condenar?en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Declara INEXEQUIBLES el literal b) del texto del Proyecto de Ley. Aclara la Corte dentro de las consideraciones a este art?ulo: ‘El art?ulo 23 del proyecto adiciona una norma a la Ley Estatuaria de Administraci? de Justicia, el art?ulo 209A. Sin embargo, como el art?ulo 209 de dicha ley fue declarado inexequible en la Sentencia C-037 de 1996, el art?ulo propuesto corresponde a un art?ulo nuevo.’

 

*Texto del Proyecto de Ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 C?ara*

 

b) En materia laboral la competencia se determinar?por el lugar donde haya sido prestado el servicio; si este hubiere sido prestado en varios lugares, ser?aquel en el que, en los tres ?timos a?s de servicio, hubiere tenido la mayor duraci?..

 

 

Art?ulo 24. Adicionase el art?ulo 209B. Cr?se una Comisi? del Proceso Oral y Justicia Pronta, integrada por el Ministro del Interior y de Justicia, quien la presidir? los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura; un Senador y un Representante a la C?ara miembros de las Comisiones Primeras, elegido por las respectivas Comisiones Constitucionales; dos representantes de la academia y un representante de la sociedad civil, vinculados a los temas de la Administraci? de Justicia, para tratar, entre otras, las siguientes materias: procesos orales y por audiencias en todos los ?denes de la jurisdicci?; un estatuto general de procesos judiciales que los unifique y simplifique, a excepci? del proceso penal; proyectos de desjudicializaci? y asignaci? de competencias y funciones a autoridades administrativas y a particulares habilitados para ejercer funciones p?licas. La Secretar? T?nica quedar?en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

La Comisi? de Justicia Pronta tendr?en cuenta las recomendaciones y propuestas elaboradas por las Comisiones Intersectoriales para la efectividad del principio de la Oralidad en el R?imen Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y para la promoci? de la Oralidad en el R?imen de Familia, Civil y Agrario, creadas mediante los Decretos 1098 de 2005 y368 de 2006?.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez

 

*Texto del Proyecto de Ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 C?ara*

Art?ulo 25. *Declarado INEXEQUIBLE* Art?ulo nuevo. Habr?un art?ulo nuevo que ser?del siguiente tenor:

?Art?ulo nuevo. Todas las competencias atribuidas por las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de cambio de radicaci? de procesos y de impedimentos y recusaciones ser? ejercidas a partir de la vigencia de la presente ley por el Consejo Superior de la Judicatura y por los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivamente?.

Art?ulo 26. *Declarado INEXEQUIBLE* El art?ulo 18 de la Ley 270 de 1996 quedar?as?/i>

Art?ulo 18. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci? ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser? resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Los conflictos de la misma materia que se presenten entre autoridades de igual o diferente categor? y pertenecientes al mismo distrito, ser? resueltos por el Consejo Seccional de la Judicatura?.

 

 

Art?ulo 25. Art?ulo Nuevo. *Derogado por la Ley 1564 de 2012*

 

*Nota de Vigencia*

 

Art?ulo derogado por el literal c) del art?ulo 626 de laLey 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. Literal c) corregido por el art?ulo 17 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Corresponde al art?ulo 27 del texto del Proyecto de Ley.  

 

*Texto original de la Ley 1285 de 2009*

 

Art?ulo 25. Art?ulo Nuevo. Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercer?el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podr? alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas.

 

 

Art?ulo 26. Der?uense los art?ulos 1?, 2?, 3?, 4? y 8? de laLey 66 de 1993, 203 de la Ley 270 de 1996, y las dem? normas que le sean contrarias.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Corresponde al art?ulo 28 del texto del Proyecto de Ley. Aclara la Corte dentro de las consideraciones de esta sentencia: ‘Cabe precisar que la referencia a la derogatoria del art?ulo 203 de la Ley 270 de 1996, y a las normas de la Ley 66 de 1993, ?por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los dep?itos judiciales y se dictan otras disposiciones?, debe entenderse sin perjuicio de la modificaci? introducida en el art?ulo 20 del presente proyecto.’

 

 

Art?ulo 27. Para la Financiaci? de los costos que demanda el cumplimiento de la presente Ley, la Rama Judicial har?los ajustes presupuestales internos a que haya lugar.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Corresponde al art?ulo 29 del texto del Proyecto de Ley.

 

 

Art?ulo 28. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci?.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Corresponde al art?ulo 30 del texto del Proyecto de Ley.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la Rep?lica, 

Hern? Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la Rep?lica,  

Emilio Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable C?ara de Representantes, 

Germ? Var? Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable C?ara de Representantes, 

Jes? Alfonso Rodr?uez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publ?uese y ejec?ese 

Dada en Bogot? D. C., a 22 de enero de 2009

 

?VARO URIBE V?EZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia 

Fabio Valencia Cossio




LEY 1284 DE 2009

LEY 1284 DE 2009

 

 

 LEY 1284 DE 2009 

(enero 6 de 2009)  

"por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de ecología y se dictan otras disposiciones".

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA 

DECRETA: 

 

TITULO I 

DE LA PROFESIÓN Y EL PROFESIONAL EN ECOLOGÍA 

Articulo 1°. Definición. Para los fines de la presente ley, la Ecología es una carrera profesional universitaria que está basada en una formación científica, técnica y humanística de conformidad con los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional en su Viceministerio de Educación Superior.

 

Artículo 2°. Del Profesional de Ecología. El Ecólogo es un profesional universitario con una formación cuyo campo está relacionado con el estudio, planeación, investigación, manejo, conservación, asesoría, interventoria y gestión de los recursos naturales y de las condiciones ambientales de los ecosistemas acuáticos y terrestres, actuando en concordancia con el contexto local, regional, nacional e internacional, con el fin de contribuir a los procesos de transformación social.

 

Artículo 3°. Campo de acción del Ecólogo. El profesional de Ecología dentro de una dinámica inter y transdisciplinaria, aportará al trabajo intra e intersectorial, los conocimientos y habilidades adquiridas en su formación universitaria de pregrado y postgrado mediante la experiencia, la investigación y la educación continuada; basando su actividad profesional en los fundamentos de la Política Ambiental Colombiana (Ley 99 de diciembre de 1993).

 

Artículo 4°. Para todos los efectos legales, se entiende por ejercicio del profesional en Ecología, la aplicación de los conocimientos teóricos, técnicos, científicos y académicos, propios de las actividades y desarrollos correspondientes al currículo del programa que, en concordancia con los artículos 67, 68, 69 y 189 de laConstitución Política de Colombia, ofrezcan un título que acredite el conocimiento de esta ciencia. 

4.1 Investigación en ecosistemas terrestres, acuáticos, continentales y marinos: 

a) Estudios autoecológicos; 

b) Estudio de poblaciones; 

c) Estudio de comunidades;

d) Estudio de conservación; 

e) Y demás investigaciones que se desarrollan dentro del campo de la ecología. 

4.2 Gestión ambiental para el desarrollo de la conservación: coordinación, administración, asesoría, formulación, ejecución, consultoría, interventoria, auditoria y participación en: 

a) Levantamientos ecológicos integrados; 

b) Manejó de reservas naturales; 

c) Planes de desarrollo comunitario; 

d) Planes de ordenamiento ambiental territorial; 

e) Programas de capacitación y educación ambiental; 

f) Programas de conservación tendiente a un desarrollo sostenible; 

g) Estudios de impacto ambiental; 

h) Programas de ecoturismo; 

i) Costos ambientales; 

j) Diagnósticos ambientales; 

k) Proyectos ambientales; 

l) Procesos en comunidades indígenas, afro-colombianas, campesinas, urbanas, rurales y comunidad en general; 

m) Docencia; 

n) y demás actividades que involucren la gestión ambiental. 

Parágrafo. Los campos del ejercicio profesional definidos en el artículo cuarto de esta ley, se entienden como propios de la Ecología, su ejercicio tendrá unas actividades básicas que no perjudicarán el desarrollo de las profesiones ya existentes.

 

Artículo 5°. Sólo podrán obtener matrícula profesional del Colegio Nacional de la Profesión de Ecología: 

a) Quienes hayan obtenido el título de profesional de Ecólogo en una Institución de Educación Superior oficialmente reconocida por el Estado Colombiano, cuyo programa educativo y base académica estén aprobados por el Ministerio de Educación; 

b) Quienes hayan obtenido o tengan el titulo de profesional de Ecólogo en el extranjero, que para su validez se regirá, por la reglamentación dada por el Ministerio de Educación Nacional.

 

TITULO II 

DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ECOLOGÍA 

Artículo 6°. Requisitos para ejercer la profesión. Para ejercer la profesión de Ecología las entidades públicas o privadas deberán exigir al interesado la presentación de la tarjeta profesional.

 

Artículo 7°. De la docencia. Para el ejercicio de la docencia, las instituciones públicas o privadas de educación Superior, no podrán discriminar la profesión de ecología en las convocatorias (a docentes, provisión de cargos de docentes en modalidades y perfiles, áreas de desempeño y requisitos) para el área de Ciencias Naturales.

 

Artículo 8°. De la Tarjeta Profesional. Sólo podrán obtener la tarjeta profesional de ecólogo, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano quienes: 

a) Hayan adquirido o adquieran el título de ecólogo, otorgado por instituciones de educación superior, oficialmente reconocidas y aprobadas en este programa; 

b) Hayan adquirido o adquieran el título de ecólogo en universidades que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos; 

c) Hayan adquirido o adquieran el título de Ecólogo en universidades que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, siempre que solicite convalidación del título ante las autoridades competentes, de acuerdo con las normas vigentes.

Los profesionales en Ecología, que hayan obtenido su título profesional antes de la expedición de la presente ley, contarán hasta con un (1) año, para obtener la tarjeta profesional.

 

Artículo 9. Los ecólogos podrán agruparse y conformar el Colegio Nacional de la Profesión de Ecología, el cual se encargará de' expedir y llevar el registro de las matrículas profesionales, expedir las tarjetas profesionales y velar por el correcto ejercicio de la profesión, el control disciplinario y ético de la misma y desarrollar tareas de reglamentación, promoción, actualización y capacitación.

 

Artículo 10. A partir de la sanción de la presente ley, para ejercer la profesión de Ecólogo, se requerirá haber obtenido el título correspondiente en una Institución de Educación Superior debidamente aprobada en este programa; estar inscrito en el Registro Único Nacional del Ecólogo y tener vigente la respectiva matrícula y tarjeta profesional expedidas por el Colegio Nacional de la Profesión de Ecología. 

Parágrafo. No se podrá ejercer la profesión de ecólogo, ni anunciarse como tal, sin estar inscrito en el Registro Único Nacional del Ecólogo y tener vigente la tarjeta profesional. 

Parágrafo Transitorio: Las personas con título correspondiente a la Carrera de Ecología, tienen un plazo de seis meses a partir de la instalación del Colegio Nacional de la Profesión de Ecología, para inscribirse en el Registro Único Nacional del Ecólogo y tener vigente la tarjeta profesional.

 

Artículo 11. No podrá ser inscrito como ecólogo y si ya lo estuviere, deberá ser suspendido: 

a) Quien se halle en interdicción judicial; 

b) El responsable de delito que tenga señalada pena de presidio o de prisión, cometido con posterioridad a la vigencia de la presente ley, si por las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y la personalidad del Agente, el Colegio Nacional de la Profesión de Ecología, lo considera indigno de ejercer la profesión.

 

 

TITULO III 

DE LOS DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES Y COMPETENCIAS DEL PROFESIONAL DE LA ECOLOGÍA 

Artículo 12. Derechos del ecólogo. El ecólogo tiene los siguientes derechos: 

a) Ser respetado y reconocido como profesional de las Ciencias Naturales; 

b) Recibir protección especial por parte del empleador que garantice su integridad física y mental, en razón de sus actividades profesionales como lo establece la  Constitución; 

c) Recibir capacitación adecuada con el fin de ampliar los conocimientos en el ejercicio profesional y estar dentro de los últimos avances científicos, tecnológicos y académicos en las áreas de su competencia; 

d) Contar con el recurso humano, tecnología e insumos adecuados para el desempeño oportuno y eficiente de su profesión.

 

Artículo 13. Deberes del Ecólogo. Son deberes del ecólogo: 

a) Guardar el secreto profesional, salvo en las excepciones que la ley lo considere; 

b) Entregar en forma clara, precisa y oportuna los resultados de los trabajos realizados; 

c) Certificar con su firma cada uno de los trabajos realizados; 

d) Respetar los principios y valores que sustentan las normas de ética vigentes para el ejercicio de su profesión y el respeto de los derechos humanos; 

e) Denunciar a la instancia competente toda práctica que conlleve al ejercicio ilegal e inadecuado de la profesión.

 

Artículo 14. Prohibiciones. Son prohibiciones aplicables al profesional de la ecología en el ejercicio de su profesión:: 

a) Omitir o retardar el cumplimiento de las actividades profesionales. 

b) Solicitar o aceptar prebendas o beneficios indebidos para realizar sus actividades. 

c) Realizar actividades que contravengan la buena práctica profesional.

 

Artículo 15. De las competencias. Las competencias del profesional en ecología son: 

a) Ejercer responsabilidades y funciones de asistencia, gestión,  administración, investigación, coordinación, I docencia, tanto en las áreas generales como especializadas y aquellas conexas con su ejercicio tales como asesorías, consultarías, interventorías y otras seleccionadas; 

b) Participar en la definición de criterios y estándares de calidad en las dimensiones científicas, tecnológicas y éticas de la práctica profesional.

 

TITULO IV 

DEBERES FRENTE A LAS ASOCIACIONES DE SU PROFESIÓN 

Artículo 16. Son deberes frente a las asociaciones de su profesión: 

a) Mantener su afiliación a sociedades de carácter científico y gremial, contribuyendo al desarrollo de la profesión; 

b) Cumplir con las normas estatutarias que garanticen el progreso de las asociaciones; 

c) Contribuir a la afiliación de nuevos profesionales;

d) Apoyar actividades científicas, investigativas y gremiales programadas por las asociaciones para el provecho colectivo de la profesión incluyendo las zonas más apartadas; 

e) Como miembro de una asociación auspiciar la integración con asociaciones propias de la profesión o de carácter interdisciplinario; 

f) Ser solidario y leal con las asociaciones y darles el apoyo solicitado para el crecimiento de la profesión.

 

Artículo 17. En un término no mayor a un año, el Consejo Superior de Ecología, expedirá el Código de Ética de la Profesión.

 

TITULO V 

NORMA COMPLEMENTARIA 

Artículo 18. La presente ley deroga todas las normas y disposiciones contrarias a partir de su promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,
HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.

El Secretario general del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMON OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GERMÁN VARÓN COTRINO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 6 de enero de 2009

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Educación Nacional,
CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.




LEY 1283 DE 2009

LEY 1283 DE 2009

 

 

LEY 1283 DE 2009

 

(enero 5 de 2009)

 

por la cual se modifican y adicionan el artículo 14 de laLey 756 de 2002, que a su vez modifica el literal a) del artículo 15 y los artículos 30 y 45 de la Ley 141 de 1994 .

*Notas de Vigencia*

Reglamentada por el Decreto 1447 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47692 del 28 de Abril de 2010.
ver Decreto 3510 de 2009

 

El Congreso de Colombia

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1. El artículo 15 de la Ley 141 de 1994 , quedará así:

 

Artículo 15. Utilización por los municipios de las participaciones establecidas en esta ley. Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios portuarios, tendrán la siguiente destinación:

 

a) El noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos de desarrollo Municipal yDistrital, contenidos en el Plan de desarrollo, con prioridad para aquellos dirigidos a la construcción, mantenimiento y mejoramiento de la red terciaria a cargo de las entidades territoriales, proyectos productivos, saneamiento ambiental y para los destinados en inversiones en los servicios de salud, educación básica, media y superior pública, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129 delCódigo de Minas (Ley 685 de 2001). De este porcentaje, las entidades beneficiarias deben destinar como mínimo el uno por ciento (1%) de estos recursos a Proyectos de inversión en nutrición y seguridad alimentaría para lo cual suscribirán convenios interadministrativos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF;

 

b) Hasta el diez por ciento (10%) para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con estos recursos. Tratándose de recursos que no provengan de Proyectos de Hidrocar­buros, se destinará el 7.5% para la interventoria técnica de los Proyectos que se ejecuten con dichos recursos y el 2.5% a sufragar los costos de manejo y administración que tengan de orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo y distribución de regalías y compensaciones.

 

Mientras las entidades municipales no alcancen coberturas mínimas en los sectores de salud, educación, agua potable, alcantarillado y morta­lidad infantil, asignarán por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus participaciones para estos propósitos. En el Presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen para los anteriores fines.

 

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.

 

Parágrafo. Para todos los efectos, la Contraloría General de la Repú­blica ejercerá el control fiscal de estos recursos.

 

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
— Parágrafo declarado EXEQUIBLE, respecto del cargo de quebrantamiento de los dispuesto en el artículo 272 de la Constitución Política, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-541/11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 6 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Fallo inhibitorio por inepta demanda, en relación con la eventual infracción de los artículos 287, 298 y 360 de la Constitución Política.

 

Artículo 2. El artículo 14 de la Ley 141 de 1994 , quedará así:

 

Artículo 14. Utilización por los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley. Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores, tendrán la siguiente destinación:

 

a) El noventa por ciento (90%), a inversión en Proyectos prioritarios que estén contemplados en el Plan General de Desarrollo del Departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios, y de estos, no menos del cincuenta por ciento (50%) para los Proyectos prioritarios que estén contemplados en los Planes de Desarrollo de los municipios del mismo departamento, que no reciban regalías directas, de los cuales no podrán destinarse más del quince por ciento (15%) a un mismo municipio. En cualquier caso, tendrán prioridad aquellos proyectos que beneficien a dos o más municipios. De este porcentaje, las entidades beneficiarias deben destinar como mínimo el uno por ciento (1%) de estos recursos a Proyectos de inversión en nutrición y seguridad alimentaría para lo cual suscribirán Convenios Interadministrativos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF;

 

b) Hasta el diez por ciento (10%) para la interventoria técnica de los Proyectos que se ejecuten con estos recursos.

 

Tratándose de recursos que no provengan de Proyectos de Hidrocarburos, se destinará el 7.5% para la interventoria técnica de los Proyectos que se ejecuten con dichos recursos y el 2.5% a sufragar los costos de manejo y administración que tengan las entidades de orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo y distribución de regalías y com­pensaciones.

 

Mientras las entidades departamentales no alcancen coberturas mí­nimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado, la entidad departamental correspondiente deberá asignar no menos del sesenta por ciento (60%) del total de sus regalías para estos propósitos. En el Presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los sectores aquí señalados.

 

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.

 

Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, también se tendrá como inversión las transferencias que hagan los departamentos de las participa­ciones de regalías y compensaciones a favor de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, CORPES, o de la Entidad que los sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional,FIR.

 

Parágrafo 2. Continuarán vigentes todas las cesiones de participaciones a las entidades públicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios anteriores, hubieren efectuado los departamentos y municipios.

 

Parágrafo 3. Para todos los efectos, la Contraloría General de la República ejercerá el control Fiscal sobre estos recursos.

 

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
— Parágrafo 3o. declarado EXEQUIBLE, respecto del cargo de quebrantamiento de los dispuesto en el artículo 272 de la Constitución Política, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-541/11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 6 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Fallo inhibitorio por inepta demanda, en relación con la eventual infracción de los artículos 287, 298 y 360 de la Constitución Política.
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo 3 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-750-09 de 20 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. El artículo 14 de la Ley 141 de 1994, fue modificado por la Ley 1283 de 2009

 

 

Artículo 3. Adiciónese el artículo 30 de la Ley 141 de 1994 .

 

La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena,Cormagdalena, recibirá el diez por ciento (10%) de los ingresos anuales propios del Fondo Nacional de Regalías.

 

Como mecanismo especial de ejecución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, los proyectos financiados con estos recursos serán priorizados y aprobados por la Junta Directiva de Cormagdalena, previo concepto de viabilidad del Ministerio Sectorial competente. La Corporación informará al Fondo Nacional de Regalías, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la aprobación de los Proyectos, precisando la relación de los mismos y su cuantía. Con fundamento en dicha información, el Fondo expedirá el respectivo acto administrativo asignando los recursos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo de la misma.

 

De los recursos que se apropien en cada vigencia fiscal se priorizarán inversiones para los programas de protección ambiental, recursos ictio­lógicos y demás recursos renovables en los municipios de la subregión de macizo colombiano, dentro de la jurisdicción de Cormagdalena.

 

Las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, correspondientes a los Proyectos de inversión aprobados se girarán a una cuenta única que para el efecto aperture Cormagdalena.

 

El control y vigilancia de la correcta utilización de estos recursos serán ejercidos por el Departamento Nacional de Planeación y el giro de los mismos se sujetará a los mecanismos establecidos para la correcta utilización de los recursos del Fondo Nacional de Regalías.

 

Esta disposición aplicará para otras asignaciones que del Fondo Na­cional de Regalías, ejecute Cormagdalena.

 

 

 

Artículo .3 (sic, es 4) Modifíquese el artículo 45 de la Ley 141 de 1994 , el cual quedará así:

 

Artículo 45. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de la sal. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de la sal, se distribuirán así:

 

• Departamentos productores 10.0%

 

• Municipios o distritos productores 85.0%

 

• Municipios o distritos portuarios 5.0%

 

 

 

Artículo 4. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2009

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Públi­co, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Pablo Zárate Perdomo.

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

 

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Juan Lozano Ramírez.

 

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

CarolinaRentería.