LEY 1245 DE 2008

LEY 1245 DE 2008

 

 

LEY 1245 DE 2008

 

OCTUBRE 6 DE 2008

 

"Por medio de la cual se establece la obligación de implementar la oportunidad numérica y se dictan otras disposiciones"

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 


DECRETA

 


Artículo 1º. Portabilidad Numérica. Los operadores de telecomunicaciones que tengan derecho a asignación directa de numeración se obligan a prestar el servicio de Portabilidad Numérica, entendida ésta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento de que cambie de operador, de conformidad con los requerimientos prescritos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.


En la Telefonía fija procederá la conservación del número cuando, previamente, se determine su viabilidad técnica y económica, en términos de equilibrio financiero, por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, y de serio, sólo cuando el usuario se mantenga dentro del Distrito o Municipio, en el cual se le presta el servicio.


En la telefonía móvil se facilitará la conservación del número al usuario, aún cuando modifiquen la modalidad tecnológica de la prestación del servicio.


La portabilidad numérica se desarrollará, de conformidad con el cronograma que para tal fin, elabore la autoridad competente. La plataforma tecnológica para la implementación de la portabilidad numérica, quedará sujeta a los estudios técnicos y de impacto económico a los 'usuarios que debe el año Comisión de Regulación de Telecomunicaciones antes de terminar el año" 2009, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Los operadores de Telecomunicaciones tendrán la obligación de implementar la portabilidad numérica antes de terminar el año 2012.


La Comisión de Regulación de las Telecomunicaciones establecerá, en los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, un cronograma público para la implementación de lo dispuesto en esta norma.


La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones determinará:


1. Mecanismos y formas de implementación .de la Portabilidad Numérica para los sistemas de telefonía fija, móvil e intra-moda.


2. Esquema técnico que mejor se adecue a las condiciones del país.


3. Alternativas técnicas que beneficien al usuario y al servicio mismo.


4. Revisión del Plan de Numeración.


5. Plan de migración adecuado, garantizando el mejor servicio al usuario.

 

6. Dimensionar los costos fijos por operador para la activación de la Portabilidad Numérica.


7. Recomendaciones en materia de tarifación, remuneración y cobro de portabilidad Numérica que aseguren que los cargos se orientaran a costos.


8. El proceso público de consultas a los operadores y la conformación de una instancia permanente de carácter consultivo, que promueva la cooperación entre agentes.


9. El diseño de manuales de procedimientos para el acceso al servicio.


10. El diseño claro y oportuno de lineamientos precisos sobre los derechos y deberes de usuarios y operadores.


11. La implementación de un mecanismo oportuno para la eliminación de los costos asociados a la incertidumbre respecto a los cargos de terminación de llamadas a números portados.


12. Los demás aspectos y medidas regulatorias que considere indispensables para que la Portabilidad Numérica se haga efectiva.

 

 


Artículo 2°. Los costos de adecuación de las redes y de los sistemas para implementar la portabilidad numérica, serán sufragados por sus operadores, y en ningún caso se trasladarán al usuario.

 


Artículo 3º. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que sean contrarias .

 

 

 

Hernán Andrade Serrano
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

 

Emilio Ramón Otero Dajud

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

 

Germán Varón Cotrino

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 6 OCTUBRE de 2008

 

MARIA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA

La Ministra de Comunicaciones




LEY 1244 DE 2008

LEY 1244 DE 2008

 

 

LEY 1244 DE 2008

OCTUBRE 6 DE 2008

"Por medio de la cual la nación se asocia a la celebración de los 100 años del municipio de Alejandría en el departamento de Antioquia"

EL CONGRESO DE COLOMBIA,


DECRETA:


ARTICULO 1º. La Nación se asocia a la conmemoración de los 100 años del Municipio de Alejandría, en el Departamento de Antioquia y rinde homenaje a su población.


ARTICULO 2º. Autorícese al Gobierno Nacional para que en cumplimiento del artículo 102 de la Ley 715 de 2001, incluya dentro del Presupuesto General de la Nación, las partidas presupuestales para concurrir a la finalidad de las siguientes obras de inversión de utilidad pública y de interés social en esta localidad.

Construcción del Centro Integrado de Cultura del Municipio de Alejandría. Pavimentación de la vía Guatapé- Alejandría en una extensión de 18 kilómetros.


ARTICULO 3º.
La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

Hernán Andrade Serrano
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

 

Emilio Ramón Otero Dajud

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

 

Germán Varón Cotrino

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 6 OCTUBRE de 2008

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

El Ministerio de Hacienda y crédito Público

 

PAULA MARCELA MORENO ZAPATA

La ministra de Cultural

Referencia: Expediente OP-101.

Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley número 167 de 2006 Senado, 076 de 2006 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 100 años del municipio de Alejandría en el departamento de Antioquia.

Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 167 y 241 numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el 15 de abril de 2008, la presidenta del Senado de la República remitió el Proyecto de ley número 167 de 2006 Senado, 076 de 2006 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 100 años del municipio de Alejandría en el departamento de Antioquia, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 de la Constitución y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad.

Solicitud de pruebas sobre cumplimiento del trámite legislativo

2. Mediante Auto del 25 de abril de 2008, se solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envió de varias pruebas sobre el trámite legislativo seguido para la aprobación del Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 059 de 2002 Senado, 277 de 2003 Cámara, por la cual se modifica el literal c) del artículo 5o de la Ley 278 de 1996.

3. Con el Auto 108 catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), se suspendió la revisión del expediente de la referencia, por la falta de varias Gacetas del Congreso en las que se acreditaba el cumplimiento del trámite legislativo correspondiente y se apremió a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envió de las pruebas faltantes.

4. Mediante escritos del 9, 11 y 17 de junio de 2008, los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes enviaron a la Corte Constitucional las pruebas solicitadas.

Descripción del trámite legislativo del proyecto de ley

El trámite legislativo del proyecto fue el siguiente:

— El día 16 de agosto de 2006, el Representante Pedro Jiménez Salazar, radicó el Proyecto de ley número 076 de 2006 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 100 años del municipio de Alejandría en el departamento de Antioquia, ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, junto con la correspondiente exposición de motivos [1], y fue designado como ponente el Representante Oscar de Jesús Marín.

— El 14 de septiembre de 2006 se publicó la ponencia para primer debate del Proyecto de ley número 076 de 2006 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 100 años del municipio de Alejandría en el departamento de Antioquia [2].

— El 20 de septiembre de 2006 fue anunciado para ser votado en la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el Proyecto de ley número 076 de 2006 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 100 años del municipio de Alejandría en el departamento de Antioquia [3].

— El 4 de octubre de 2006 fue considerado y aprobado en la Comisión Cuarta Constitucional Permanente el Proyecto de ley número 076 de 2006 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 100 años del municipio de Alejandría en el departamento de Antioquia [4].

— El 31 de octubre de 2006 fue anunciado para ser votado en la Plenaria de la Cámara de Representantes el Proyecto de ley número 076 de 2006 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 100 años del municipio de Alejandría en el departamento de Antioquia [5].

— El 1o de noviembre de 2006, fue publicada en la Gaceta del Congreso número 503 de 2006, la ponencia para segundo debate en Plenaria de la Cámara de Representantes presentada por el Representante Oscar de Jesús Marín [6].

— El día 7 de noviembre de 2006, la Plenaria de la Cámara consideró y aprobó la proposición con que terminó el informe de ponencia para segundo debate, con las modificaciones propuestas y el articulado del Proyecto de ley 076 de 2006 Cámara [7].

— El Proyecto de ley número 076 de 2006 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 100 años del municipio de Alejandría en el departamento de Antioquia, fue remitido al Senado de la República y numerado como Proyecto de ley número 167 de 2002 Senado, 076 de 2006 Cámara, y fueron designados como ponentes, los Senadores Luis Fernando Duque García y Guillermo Gaviria Zapata.

— La ponencia para primer debate en la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República del Proyecto de ley número 167 de 2006 Senado, 076 de 2006 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 100 años del municipio de Alejandría en el departamento de Antioquia, fue publicada en la Gaceta del Congreso número 75 del 15 de marzo de 2007 [8].

— El Proyecto de ley número 167 de 2006 Senado, 076 de 2006 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 100 años del municipio de Alejandría en el departamento de Antioquia, fue anunciado para ser votado por la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República el 16 de mayo de 2007 [9].

— El Proyecto de ley número 167 de 2006 Senado, 076 de 2006 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 100 años del municipio de Alejandría en el departamento de Antioquia, fue aprobado por la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el 23 de mayo de 2007[10].

— La ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado de la República fue presentada por los Senadores Luis Fernando Duque García, Guillermo Gaviria Zapata, y publicada en la Gaceta del Congreso número 284 de 14 de junio de 2007.

— El 25 de julio de 2007, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar, envió a la Presidenta del Senado un escrito con comentarios sobre la necesidad de incluir en la exposición de motivos y en las ponencias del proyecto el costo fiscal del mismo así como la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003[11].

— El Proyecto de ley número 167 de 2006 Senado, 076 de 2006 Cámara, fue anunciado para ser discutido y aprobado por la Plenaria del Senado de la República por primera vez el 24 de julio de 2007[12]. Este aviso previo fue reiterado 10 veces consecutivas en las sesiones del 31 de julio de 2007[13], el 15 de agosto de 2007[14], el 21 de agosto de 2007[15], el 22 de agosto de 2007[16], el 28 de agosto de 2007[17], el 4 de septiembre de 2007[18], 5 de septiembre de 2007[19], 11 de septiembre de 2007[20], el 18 de septiembre de 2007[21], y el 25 de septiembre de 2007[22].

— El Proyecto de ley número 167 de 2006 Senado, 076 de 2006 Cámara, fue aprobado el 2 de octubre de 2007 por la Plenaria de esa Corporación[23].

— El proyecto fue remitido al Presidente de la República para su correspondiente sanción el 18 de octubre de 2007 y recibido por la Secretaría Jurídica el 6 de noviembre de 2007[24].

— El Presidente de la República envió al Presidente de la Cámara de Representantes el 13 de noviembre de 2007, las objeciones presidenciales por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia.

— El Senador Luis Fernando Duque García y el Representante a la Cámara oscar de Jesús Marín fueron designados para rendir informe sobre las objeciones presidenciales Proyecto de ley número 167 de 2006 Senado, 076 de 2006 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 100 años del municipio de Alejandría en el departamento de Antioquia.

— El informe sobre las objeciones presidenciales fue anunciado para su votación por la Cámara de Representantes el 25 de marzo de 2008[25], y aprobado el 26 de marzo de 2008[26].

— El informe sobre las objeciones presidenciales fue presentado a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el 11 de diciembre de 2007 y publicado el 13 de diciembre de 2007[27].

— El informe sobre las objeciones presidenciales fue anunciado para su votación por el Senado de la República el 25 de marzo de 2008[28] y aprobado 1o de abril de 2008[29].

— El Presidente de la Cámara de Representantes remitió a la Corte Constitucional el 15 de abril de 2008 el proyecto y las objeciones presidenciales, para que esta Corporación decidiera sobre su exequibilidad.

II. TEXTO DE LAS NORMAS OBJETADAS

A continuación la Corte transcribe el texto definitivo del Proyecto de ley número 167 de 2006 Senado, 076 de 2006 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 100 años del municipio de Alejandría en el departamento de Antioquia, aprobado por el Congreso y objetado por el Gobierno Nacional.

PROYECTO DE LEY NUMERO 076 DE 2006 CAMARA, 167 DE2006 SENADO

por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 100 años del municipio de Alejandría en el departamento de Antioquia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1o. La Nación se asocia a la conmemoración de los 100 años del municipio de Alejandría en el departamento de Antioquia y rinde homenaje a su población.

Artículo 2o. Autorícese al Gobierno Nacional para que en cumplimiento del artículo 102 de la Ley 715 de 2001, incluya dentro del Presupuesto General de la Nación, las partidas presupuestales para concurrir a la finalidad de las siguientes obras de inversión de utilidad pública y de interés social en esta localidad:

— Construcción del Centro Integrado de Cultura del municipio de Alejandría.

— Pavimentación de la vía Guatapé-Alejandría en una extensión de 18 kilómetros.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

III. OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

El Gobierno objetó el proyecto de ley por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia. A continuación la Corte sintetiza sus argumentos en lo relativo a los motivos de orden constitucional.

El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Hacienda y de Crédito Público, estima que el proyecto de ley de la referencia, que autoriza al Gobierno a incluir partidas presupuestales para la ejecución de obras de utilidad pública y de interés social tales como la “construcción del Centro Integrado de Cultura del municipio de Alejandría y la pavimentación de la vía Guatapé-Alejandría en una extensión de 18 kilómetros”, es contrario al artículo 151 de la Constitución, según el cual las leyes ordinarias deben también sujetarse a las leyes orgánicas. El proyecto, a su juicio, ordena al Gobierno realizar unas inversiones que afectan el Plan Nacional de Desarrollo, que requieren cuantiosas disponibilidades financieras para su cumplimiento y que no son congruentes con las perspectivas fiscales para el próximo cuatrienio.

Esto, pues la norma acusada, contenida en una ley ordinaria, es contraria a la Ley orgánica 81de 2003. En particular, el ministro de Hacienda cita el artículo 7o de la Ley 819 de 2003, según el cual:

Artículo 7o. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del marco Fiscal de Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.

Según el Gobierno Nacional no se dio cumplimiento a este artículo porque “ni el gasto ni el impacto fiscal a los cuales hace referencia la Ley Orgánica se hicieron explícitos en la exposición de motivos, en las ponencias o durante el trámite del proyecto de ley”[30].

IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

El Congreso de la República insiste en la aprobación del proyecto, pues considera infundadas las objeciones presidenciales. El informe presentado y aprobado por las plenarias de cada Cámara controvierte las objeciones propuestas.

Según consta en el expediente[31], el informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto en cuestión, que rechaza en su integridad las objeciones formuladas por el Gobierno, fue presentado por Luis Fernando Duque García, Senador de la República y Oscar de Jesús Marín, Representante a la Cámara. Dicho informe fue aprobado por las Sesiones Plenarias de la Cámara de Representantes el 26 de marzo de 2008 y del Senado de la República el 1o de abril del mismo año. Se sustenta en los siguientes argumentos:

Según el informe presentado, en el caso del proyecto de ley objetado, el Congreso siguió las pautas establecidas por la jurisprudencia constitucional en la materia, específicamente, las Sentencias C-196 de 2001, C-1113 de 2004 y C-729 de 2005, según las cuales “las leyes mediante las cuales el Congreso decreta gasto público, se ajustan al ordenamiento constitucional siempre y cuando ellas se limiten a habilitar al Gobierno para incluir estos gastos en el proyecto de presupuesto. Por el contrario, son inconstitucionales, si mediante dichas leyes se pretende obligar al Gobierno a ejecutar un determinado gasto”.

Según el informe de objeciones, el proyecto cuestionado en ningún momento obliga al Gobierno Nacional a realizar el gasto, solo está estimulándolo a concurrir con las entidades que participen en la realización de las obras.

Por las razones anteriores, el informe aprobado por el Congreso de la República señala que el Proyecto de ley número 076 de 2006 Cámara, 167 de 2006 Senado se ajusta a los criterios establecidos por la Corte Constitucional.

V. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Mediante Concepto número 4534, recibido por esta Corporación el día 21 de abril de 2008, el señor Procurador General de la Nación concluye que son infundadas las objeciones presidenciales contra el Proyecto de ley número 167 de 2006 Senado, 076 de 2006 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 100 años del municipio de Alejandría en el departamento de Antioquia, y solicita a la Corte declarar su exequibilidad.

En primer lugar, el Procurador señala que de conformidad con el texto constitucional y los planteamientos de la Corte Constitucional, “las leyes mediante las cuales el Congreso decreta gasto público, se ajustan al ordenamiento constitucional siempre y cuando ellas se limiten a habilitar al Gobierno para incluir estos gastos en el proyecto de presupuesto. Por el contrario, son inconstitucionales, si mediante dichas leyes se pretende obligar al Gobierno a ejecutar un determinado gasto”.

En segundo lugar, señala la Vista Fiscal que en relación con el alcance del artículo 7o de la Ley 819 de 2003, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la Sentencia C-502 de 2007, “las normas contenidas en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003 constituyen un importante instrumento de racionalización de la actividad legislativa, con el fin de que ella se realice con conocimiento de causa de los costos fiscales que genera cada una de las leyes aprobadas por el Congreso de la República. También permiten que las leyes dictadas estén en armonía con la situación económica del país y con la política económica trazada por las autoridades correspondientes. Ello contribuye ciertamente a generar orden en las finanzas públicas, lo cual repercute favorablemente en la estabilidad macroeconómica del país. De la misma manera, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo 7o ha de tener una incidencia favorable en la aplicación efectiva de las leyes, ya que la aprobación de las mismas solamente se producirá después de conocerse su impacto fiscal previsible y las posibilidades de financiarlo. Ello indica que la aprobación de las leyes no estará acompañada de la permanente incertidumbre acerca de la posibilidad de cumplirlas o de desarrollar la política pública en ellas plasmada”.

Recuerda el Representante del Ministerio Público que la carga que impone el artículo 7o de la Ley 819 de 2003 no constituye un requisito de trámite, que cree una carga adicional y exclusiva sobre el Congreso en la formación de los proyectos de ley. Pues de conformidad con la sentencia antes citada, tal carga “le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la información y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley”.

En tercer lugar, afirma el Procurador General de la Nación 5.3. de conformidad con lo que establece el artículo 102 de la Ley 715 de 2001, “las partidas a que alude el artículo 2o del proyecto objetado, (…) pueden ser incluidas en el Presupuesto Nacional con el fin de que se cumpla el requisitos de la cofinanciación en la ejecución de las obras en él señaladas, lo que significa que se está consagrando la opción a la Nación de realizar las obras autorizadas a través del sistema de concurrencia a que hace referencia la citada disposición legal, como excepción a la restricción presupuestaria de que la Nación asuma obligaciones que les corresponde a las entidades territoriales con los recursos de las transferencias”.

En ese orden, no se desconoce la importancia que se desprende del contenido del artículo 7o de la Ley 819 de 2003, no obstante, cuando es evidente, como en el caso que nos ocupa, que la autorización al Gobierno Nacional no es imperativo de cumplimiento inmediato, sino que este debe acatarlo en la medida de las posibilidades presupuestales y el cumplimiento es a través del mecanismo de la cofinanciación, los requisitos contemplados en el mencionado artículo, no se erigen en un vicio que genere la inconstitucionalidad de la disposición demandada.

VI. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional, según lo dispuesto en los artículos 167, inciso 4o y 241 numeral 8 de la Carta Política.

2. El trámite de las objeciones y de la insistencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241-8 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional le corresponde resolver definitivamente “sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales”. La Corte ha dicho en su jurisprudencia que el ejercicio de esta función comprende también la revisión del procedimiento impartido a dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan[32]. Por lo cual pasa la Corte a revisar dicho trámite.

Tal como fue reseñado en la sección de antecedentes de esta sentencia, el Proyecto de ley número 167 de 2006 Senado, 076 de 2006 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 100 años del municipio de Alejandría en el departamento de Antioquia, fue aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes el 7 de noviembre de 2006, y por la Plenaria del Senado de la República el 2 de octubre de 2007 y enviado al señor Presidente de la República para su sanción presidencial el 18 de octubre de 2007, pero recibido en la Presidencia el 6 de noviembre de 2007. Mediante oficio del 13 de noviembre de 2007, el Presidente de la República devolvió el proyecto y las objeciones por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia.

Según lo previsto en el artículo 166 de la Constitución, el Gobierno disponía de hasta seis (6) días hábiles para devolver con objeciones este proyecto de ley, por cuanto el mismo constaba con menos de veinte artículos [33]. De conformidad con la documentación allegada al expediente, la Corte constata que el proyecto fue objetado dentro de los términos previstos para ello, como quiera que fuera remitido al Presidente para su sanción el 18 de octubre de 2007, pero recibido efectivamente en la Presidencia de la República el 6 de noviembre de 2007 por el Congreso y devuelto con objeciones por razones de inconveniencia e inconstitucionalidad el día 13 de noviembre de 2007. Así, transcurrieron cuatro (4) días hábiles entre el momento en que el Presidente recibió efectivamente el proyecto de ley aprobado por el Congreso y el día en que fue enviado al Congreso con las objeciones.

Como fue reseñado en los antecedentes de esta sentencia, las Cámaras nombraron ponentes al Senador Luis Fernando Duque García y al Representante a la Cámara Oscar de Jesús Marín para el estudio de las objeciones formuladas por el Ejecutivo, quienes insistieron en la aprobación del mismo por considerar infundados los argumentos de inconstitucionalidad.

El informe sobre las objeciones presidenciales, rechazando las objeciones presidenciales, fue presentado a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el 11 de diciembre de 2007 y publicado el 13 de diciembre de 2007[34]. Fue posteriormente, anunciado para su votación por la Cámara de Representantes el 25 de marzo de 2008[35], y aprobado en dicha cámara legislativa el 26 de marzo de 2008[36].

Por su parte, en el Senado de la República, el informe sobre las objeciones presidenciales fue anunciado para su votación el 25 de marzo de 2008[37] y aprobado el 1o de abril de 2008[38], según certificación del Secretario General del Senado de la República[39]. Dado que las cámaras insistieron en que se diera trámite al proyecto de ley objetado, el proyecto fue remitido a la Corte Constitucional para que decidiera sobre su exequibilidad[40].

En este orden de ideas, verificado el cumplimiento las dos condiciones que se requieren para que la Corte Constitucional pueda emitir un pronunciamiento sobre las objeciones propuestas, dirimiendo la controversia de constitucionalidad suscitada entre el Gobierno y el Congreso, a saber (i) que dentro de los términos perentorios señalados en el artículo 166 Superior, el proyecto de ley sea objetado por el Presidente de la República por motivos de inconstitucionalidad al momento de pronunciarse sobre su sanción, y (ii) que cumplida la anterior condición el Congreso insista, es decir, que rechace las objeciones con arreglo al procedimiento previsto para tal efecto en la Carta Política, corresponde a esta Corporación decidir sobre la exequibilidad de las disposiciones pertinentes del proyecto, para lo cual estudiará las objeciones presentadas por el Gobierno.

Advierte la Corte, no obstante, que los efectos de cosa juzgada de la presente sentencia en cuanto a la conformidad del trámite de las objeciones con la Constitución se circunscribe a los aspectos estudiados en esta sentencia, y no comprende otros sobre los cuales no se ha efectuado ningún análisis. Tales cuestiones no analizadas se refieren, por ejemplo, a si se cumplió el requisito de los anuncios previos.

3. El proyecto de ley objetado no viola el artículo 151 de la Constitución

3.1. Según las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional el proyecto de ley de la referencia es contrario al artículo 151 de la Constitución, según el cual las leyes ordinarias deben respetar las leyes orgánicas, y en este caso, lo establecido en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003.

3.2. Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca de la constitucionalidad de normas que autorizan la realización de ciertos gastos. De manera general, la Corte ha señalado que dichas autorizaciones no vulneran la distribución de competencias entre el Legislador y el Gobierno[41]. La Corte ha señalado de manera reiterada que las autorizaciones otorgadas por el legislador al Gobierno Nacional, para la realización de gastos dirigidos a ejecutar obras en las entidades territoriales, son compatibles con las normas orgánicas, y no violan el artículo 151 superior, cuando las normas objetadas se refieren a un desembolso a través del sistema de cofinanciación[42]. En la Sentencia C-1047 de 2004, la Corte resumió la línea jurisprudencial en la materia, de la siguiente manera:

Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca de la constitucionalidad de normas que decretan honores o reconocen un hecho importante para la vida de la Nación o de una de sus comunidades, y autoriza la realización de ciertos gastos.

De manera general, la Corte ha señalado que dichas autorizaciones no vulneran la distribución de competencias entre el Legislador y el Gobierno. Así, en la Sentencia C-782 de 2001[43] se declararon exequibles unas normas legales que, con el propósito de exaltar la memoria de un personaje público, autorizaban al Gobierno para realizar ciertos gastos específicos en el ámbito municipal[44]. La Corte consideró lo siguiente:

“La expedición de una serie de normas que dentro del articulado de una ley que decreta honores a un ciudadano, o que reconoce un hecho importante para la vida de la Nación o de una de sus comunidades, autoriza la realización de ciertos gastos, es una materia sobre la cual esta Corporación ya se ha pronunciado:

'(…) Así, esta Corte ha señalado que, salvo las restricciones constitucionales expresas, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto público. Sin embargo, corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esos gastos, por lo cual no puede el Congreso, al decretar un gasto, “ordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos”[45]. Por ende, el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto una ley es o no constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra “un mandato imperativo dirigido al ejecutivo”, caso en el cual es inexequible, “o si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto público y, por lo tanto, a constituir un título jurídico suficiente para la eventual inclusión de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto”[46], evento en el cual es perfectamente legítima'[47].

(…)

Así, la Ley 609 de 2000 es, entre muchas otras, una norma legal que el Gobierno habrá de tener en cuenta para incluir en futuras vigencias fiscales, dentro del Presupuesto Nacional, los gastos públicos que en ella se autorizan con el propósito de exaltar la memoria del ex general Gustavo Rojas Pinilla. De este modo, “la iniciativa parlamentaria para presentar proyectos de ley que decreten gasto público, no conlleva la modificación o adición del presupuesto general de la Nación (…) simplemente esas leyes servirán de título para que posteriormente, a iniciativa del Gobierno, se incluyan en la Ley Anual del Presupuesto las partidas necesarias para atender esos gastos…”[48]. En este orden de ideas, las autorizaciones que allí se hacen a pesar del lenguaje imperativo con el que están redactadas y la alusión a sumas de dinero concretas, no dejan de ser disposiciones que entran a formar parte del universo de gastos que ha de tener en cuenta el Gobierno para formular el proyecto de presupuesto anual y, en todo caso, las erogaciones autorizadas que se incorporan al proyecto anual del Presupuesto General de la Nación, formarán parte de este 'de acuerdo con la disponibilidad de los recursos, y las prioridades del Gobierno'[49], siempre de la mano de los principios y objetivos generales señalados en el Plan Nacional de Desarrollo, en el estatuto orgánico del presupuesto y en las disposiciones que organizan el régimen de ordenamiento territorial repartiendo las competencias entre la Nación y las entidades territoriales”.

De otra parte, la Corte ha declarado inexequibles normas legales, o proyectos de ley objetados por el Presidente de la República, que, en vez de autorizar al Gobierno para realizar ciertos gastos, le ordenan hacerlo. En este sentido, la Sentencia C-197 de 2001[50] declaró fundadas las objeciones presidenciales dirigidas contra una ley que ordenaba al Ejecutivo asignar unas sumas de dinero para la realización de ciertas obras.

Adicionalmente, la Corte se ha pronunciado en algunas ocasiones acerca de si las normas legales que autorizan al Gobierno para realizar desembolsos, violan la prohibición de financiar, con cargo al presupuesto nacional, los gastos exclusivos de entidades territoriales, y cuyos recursos están incluidos en la participación de dichas autoridades en los ingresos nacionales. Así, la Corte ha decidido que son contrarios a la Ley orgánica sobre transferencias territoriales (Ley 60 de 1993, la cual fue derogada por la Ley 715 de 2001 a raíz de la reforma constitucional aprobada mediante el Acto Legislativo 01 de 2001) los enunciados normativos que ordenan al Gobierno realizar gastos que son competencia exclusiva de las entidades territoriales. En este orden de ideas, la Sentencia C-581 de 1997[51] decidió lo siguiente:

“La norma objetada que ocupa la atención de la Corte, autoriza al Gobierno para asignar dentro del Presupuesto Nacional de la vigencia de 1997 a 1998, las sumas de dinero necesarias para construir el estadio “Centenario” del municipio de Puerto Tejada, autorización que el legislador no puede otorgar sin contradecir el artículo 21 numeral 11 de la Ley 60 de 1993, orgánica de distribución de competencias entre las entidades territoriales y la Nación, toda vez que esta norma prescribe que la participación de los municipios en el situado fiscal se destinará, entre otras cosas, a la inversión en las instalaciones deportivas que requiera el municipio respectivo. No se pueden, así, incluir para este fin, apropiaciones en el Presupuesto Nacional. Así las cosas, en cuanto a la norma objetada, contenida en el artículo 2o bajo examen, es contraria a las prescripciones de la Ley orgánica a la que debe ceñirse el legislador, y vulnera, de contera, el artículo 151 superior que ordena que la actividad legislativa se supedite a las leyes orgánicas.

Si bien el parágrafo del artículo 21 de la Ley 60 de 1993 menciona dos excepciones a la prohibición de financiar con cargo al Presupuesto Nacional aquellas actividades municipales que la misma disposición ordena llevar a cabo con los recursos provenientes del situado fiscal, el evento de la construcción del estadio de Puerto Tejada no se cobija bajo tales excepciones. En efecto, ellas se refieren a la ejecución de funciones a cargo de la Nación con participación de las entidades territoriales y a partidas de cofinanciación para programas municipales, supuestos que no tocan con el previsto en la norma objetada, ya que no se puede interpretar que la construcción del estadio con recursos del presupuesto nacional se trate de una función a cargo de la Nación con participación del municipio, cuando la ley orgánica de distribución de competencias expresamente prescribe que esta no es función a cargo de la Nación, sino del municipio exclusivamente”.

(…)

De otra parte, esta Corporación ha declarado infundadas algunas objeciones presidenciales contra contenidos normativos que autorizan un gasto en principio exclusivo de las entidades territoriales, pero que están en realidad comprendidos dentro de las excepciones establecidas en el artículo 102 de la Ley 715 de 2001 (anteriormente artículo 21 de la Ley 60 de 1993).

Mediante Sentencia C-486 de 2002[52], la Corte declaró exequible una disposición que autorizaba al Gobierno para “incluir dentro del Presupuesto General de la Nación, apropiaciones presupuestales (…) que permitan la ejecución de (…) obras [específicas] de infraestructura en el municipio de Condoto (…)”[53]. En dicha ocasión, las objeciones presidenciales radicaban en que el proyecto de ley vulneraba el artículo 21 de la Ley Orgánica 60 de 1993, en el cual se prohibía “incluir apropiaciones para ser transferidas a las entidades territoriales, que tengan como destino financiar los proyectos que se encuentran dentro de la órbita exclusiva de los municipios”[54]. La Corte hizo las siguientes consideraciones:

“[L]as expresiones utilizadas por el legislador son relevantes, y (…) en ellas debe mirarse, ante todo, el objetivo que persiguen[55]. Así, “si su objetivo se contrae a decretar un gasto, resulta claro que la norma contiene una habilitación para que el Gobierno lo pueda incluir en la Ley de Presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar la inclusión de la partida respectiva en el presupuesto de gastos, la norma establecería un mandato u obligación en cabeza del Gobierno, que a la luz de la Constitución Política sería inaceptable”[56].

En concepto del Presidente de la República, no es procedente que el Congreso de la República a través de una ley ordinaria autorice la incorporación de una partida presupuestal en la ley general de presupuesto.

La Corte advierte que el verbo rector del artículo 2o del proyecto de ley no ordena la ejecución de una serie de obras públicas sino que establece una autorización para efectuar una apropiación. Si tal es el sentido de la norma, es claro que el artículo es constitucional, pues el Congreso en manera alguna está invadiendo la competencia del Gobierno.

Nótese que la norma objetada, no contiene una orden al Gobierno Nacional, sino que se limita a autorizar que incluya el gasto en el proyecto de presupuesto. En efecto, la expresión “autorízase”, no impone un mandato al Gobierno, simplemente se busca habilitar al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, que no es otra cosa que autorizarlo, en los términos del artículo 346 de la Carta, para incluir el respectivo gasto en el proyecto de la ley de presupuesto[57]`.

Igualmente, en la Sentencia C-399 de 2003[58] esta Corporación declaró exequibles varias normas que autorizaban al Gobierno “para asignar en la adición presupuestal de la vigencia de 2002 y dentro del presupuesto de las vigencias 2003 y siguientes, las sumas necesarias para ejecutar las obras de infraestructura de interés social que en el municipio de Sevilla se requieran y este no cuente con los recursos necesarios, así como para la recuperación de su patrimonio histórico y consolidación del capital cultural, artístico e intelectual (…)”[59]. La Corte decidió que dichos gastos versarían sobre la realización de obras mediante el mecanismo de cofinanciación, y por ende, era aplicable la excepción dispuesta en el artículo 102 referido. (…)

(…)

En resumen, en su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha decidido que las autorizaciones otorgadas por el legislador al Gobierno Nacional, para la realización de gastos dirigidos a ejecutar obras en las entidades territoriales, son compatibles con las normas orgánicas -y por ende no violan el artículo 151 Superior- cuando las normas objetadas se refieren a un desembolso a través del sistema de cofinanciación. En dicho caso, la inclusión de la partida para la cual se autorizó al Gobierno, está comprendida dentro de las excepciones previstas en las normas orgánicas. [60, 61].

Subraya la Corte que el artículo 2o del proyecto dice de manera expresa “autorícese al Gobierno Nacional”. La objeción presidencial no indica por qué esa expresión clara debe ser leída como una orden imperativa.

El proyecto de ley objetado claramente se limita a autorizar al Gobierno Nacional para que “incluya dentro del Presupuesto General de la Nación” las partidas presupuestales. El Gobierno no es obligado a incluirlas. La objeción al respecto no prospera.

3.3. Por otra parte, en relación con la exigencia del artículo 7o de la Ley 819 de 2003, esta corporación se ha pronunciado en varias ocasiones para reiterar que el requisito allí establecido crean una carga para el Ejecutivo[62]. Por ser relevantes para este proceso, se trascriben a continuación los apartes más relevantes de la Sentencia C-502 de 2007, en donde se examinó ampliamente este asunto:

(…) en sus primeras sentencias sobre la aplicación de las condiciones establecidas en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003 la Corte determinó que las disposiciones del artículo todavía no eran exigibles al Congreso de la República, por cuanto el Gobierno Nacional todavía no había dictado el marco fiscal de mediano plazo. Ello a pesar de que manifestó que, en principio, la aprobación de los artículos que autorizaban gasto público en los proyectos objetados por el Presidente debía haberse ceñido a lo dispuesto en el artículo 7o.

Posteriormente, en la Sentencia C-874 de 2005, la Corte afirmó, con fundamento en el principio de independencia de las ramas del Poder Público, que el incumplimiento del Ministerio de Hacienda de las obligaciones que le impone el artículo 7o de la Ley 819 de 2003 -en el sentido de conceptuar acerca del impacto fiscal del proyecto y su adecuación con el marco fiscal de mediano plazo- no afecta la validez de un proyecto de ley que ha sido aprobado por el Congreso de la República con el cumplimiento de todas las formalidades.

Finalmente, en la Sentencia C-856 de 2006, la Corte afirmó que los requisitos establecidos en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003 sólo son aplicables para los proyectos de ley que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios. Con base en esta precisión, definió que la mayoría de las objeciones presentadas a este respecto contra el proyecto de ley del teatro colombiano eran infundadas, puesto que las normas atacadas no constituían mandatos imperativos de gasto para el Gobierno Nacional, sino simples alusiones generales sobre el apoyo que debía dar el Estado a las actividades teatrales, de manera tal que el Gobierno quedaba en libertad para definir el contenido del proyecto de ley de presupuesto.

33. Ahora bien, en el caso presente la Corte encuentra que desde el año 2004 el Gobierno ha venido presentando el marco fiscal de mediano plazo al Congreso para su estudio y discusión[63]. Por esta razón, en esta ocasión no tiene cabida el argumento acerca de que el artículo 7o de la Ley 819 de 2003 no es aplicable al proyecto de ley bajo estudio.

Por otra parte, en este caso no se puede decir que las normas del proyecto que se analiza -y de manera muy especial el artículo 6o- no obligan al Gobierno Nacional a incluir en el Presupuesto General de la Nación los costos estimados para la realización de la elección directa y universal de los Representantes por Colombia ante el Parlamento Andino, en las próximas elecciones para Congreso de la República, es decir, en el año 2010. En los términos del marco Fiscal de mediano Plazo del año 2006, si el proyecto de ley estatutaria que se analiza se convierte en ley pasaría a ser una “ley con costo fiscal cuantificable”, costo que será permanente, pero en el que se incurrirá con una periodicidad de cada cuatro años.

34. Ahora bien, lo anterior no significa que la Corte acoja la posición expuesta en el concepto del Procurador General de la Nación acerca de que el proyecto de ley bajo examen es inconstitucional por cuanto no cumplió con los trámites exigidos en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003.

El artículo 7o de la Ley 819 de 2003 exige que en todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos u conceda beneficios tributarios se explicite cuál es su impacto fiscal y se establezca su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo que dicta anualmente el Gobierno Nacional. Para el efecto dispone que en las exposiciones de motivos de los proyectos y en cada una de las ponencias para debate se deben incluir expresamente los costos fiscales de los proyectos y la fuente de ingreso adicional para cubrir los mencionados costos. De la misma manera, establece que durante el trámite de los proyectos el Ministerio de Hacienda debe rendir concepto acerca de los costos fiscales que se han estimado para cada uno de los proyectos, así como sobre la fuente de ingresos para cubrirlos y sobre la compatibilidad del proyecto con el marco Fiscal de mediano Plazo.

Evidentemente, las normas contenidas en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003 constituyen un importante instrumento de racionalización de la actividad legislativa, con el fin de que ella se realice con conocimiento de causa de los costos fiscales que genera cada una de las leyes aprobadas por el Congreso de la República. También permiten que las leyes dictadas estén en armonía con la situación económica del país y con la política económica trazada por las autoridades correspondientes. Ello contribuye ciertamente a generar orden en las finanzas públicas, lo cual repercute favorablemente en la estabilidad macroeconómica del país.

De la misma manera, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo 7o ha de tener una incidencia favorable en la aplicación efectiva de las leyes, ya que la aprobación de las mismas solamente se producirá después de conocerse su impacto fiscal previsible y las posibilidades de financiarlo. Ello indica que la aprobación de las leyes no estará acompañada de la permanente incertidumbre acerca de la posibilidad de cumplirlas o de desarrollar la política pública en ellas plasmada. Con ello, los instrumentos contenidos en el artículo 7o analizado pueden contribuir a la superación de esa tradición existente en el país -de efectos tan deletéreos en el Estado Social de Derecho- que lleva a aprobar leyes sin que se incorporen en el diseño de las mismas los elementos necesarios -administrativos, presupuestales y técnicos- para asegurar su efectiva implementación y para hacer el seguimiento de los obstáculos que dificultan su cabal, oportuno y pleno cumplimiento.

Así, pues, el mencionado artículo 7o de la Ley 819 de 2003 se erige como una importante herramienta tanto para racionalizar el proceso legislativo como para promover la aplicación y el cumplimiento de las leyes, así como la implementación efectiva de las políticas públicas. Pero ello no significa que pueda interpretarse que este artículo constituye una barrera para que el Congreso ejerza su función legislativa o una carga de trámite que recaiga sobre el legislativo exclusivamente.

35. Ciertamente, dadas las condiciones actuales en que se desempeña el Congreso de la República, admitir que el artículo 7o de la Ley 819 de 2003 constituye un requisito de trámite, que crea una carga adicional y exclusiva sobre el Congreso en la formación de los proyectos de ley, significa, en la práctica, cercenar considerablemente la facultad del Congreso para legislar y concederle al ministerio de Hacienda una especie de poder de veto sobre los proyectos de ley.

Por una parte, los requisitos contenidos en el artículo presuponen que los congresistas -o las bancadas- tengan los conocimientos y herramientas suficientes para estimar los costos fiscales de una iniciativa legal, para determinar la fuente con la que podrían financiarse y para valorar sus proyectos frente al Marco Fiscal de Mediano Plazo. En la realidad, aceptar que las condiciones establecidas en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003 constituyen un requisito de trámite que le incumbe cumplir única y exclusivamente al Congreso reduce desproporcionadamente la capacidad de iniciativa legislativa que reside en el Congreso de la República, con lo cual se vulnera el principio de separación de las Ramas del Poder Público, en la medida en que se lesiona seriamente la autonomía del Legislativo.

Precisamente, los obstáculos casi insuperables que se generarían para la actividad legislativa del Congreso de la República conducirían a concederle una forma de poder de veto al Ministro de Hacienda sobre las iniciativas de ley en el Parlamento. El Ministerio de Hacienda es quien cuenta con los elementos necesarios para poder efectuar estimativos de los costos fiscales, para establecer de dónde pueden surgir los recursos necesarios para asumir los costos de un proyecto y para determinar la compatibilidad de los proyectos con el marco Fiscal de mediano Plazo. A él tendrían que acudir los congresistas o las bancadas que quieren presentar un proyecto de ley que implique gastos. De esta manera, el Ministerio decidiría qué peticiones atiende y el orden de prioridad para hacerlo. Con ello adquiriría el poder de determinar la agenda legislativa, en desmedro de la autonomía del Congreso.

Pero, además, el Ministerio podría decidir no intervenir en el trámite de un proyecto de ley que genere impacto fiscal o simplemente desatender el trámite de los proyectos. Ello podría conducir a que el proyecto fuera aprobado sin haberse escuchado la posición del Ministerio y sin conocer de manera certera si el proyecto se adecua a las exigencias macroeconómicas establecidas en el Fiscal de Plazo. En realidad, esta situación ya se presentó en el caso analizado en la Sentencia C-874 de 2005 -atrás reseñada- y el Presidente de la República objetó el proyecto por cuanto el Ministerio de Hacienda no había conceptuado acerca de la iniciativa legal. Sin embargo, como se recordó, en aquella ocasión la Corte manifestó que la omisión del Ministerio de Hacienda no afectaba la validez del proceso legislativo.

36. Por todo lo anterior, la Corte considera que los primeros tres incisos del artículo 7o de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como parámetros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la información y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa.

Es decir, el mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Fiscal de Plazo, le corresponde al ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto. Y el Congreso habrá de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el marco Fiscal de mediano Plazo recae sobre el de Hacienda.

Por otra parte, es preciso reiterar que si el ministerio de Hacienda no participa en el curso del proyecto durante su formación en el Congreso de la República, mal puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003. Puesto que la carga principal en la presentación de las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el ministerio de Hacienda, la omisión del en informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente.

En relación con el presente proyecto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público manifestó el 25 de julio de 2007 a la Presidenta del Senado de la República que era “prioritario analizar por parte del Congreso, la pertinencia de la aprobación de leyes, comúnmente denominadas de honores que crean mayores presiones de gasto público. (…) Según lo expuesto a la luz del artículo 7o de la Ley 819 de 2003, sería necesario que se estableciera claramente en la exposición de motivos y en las ponencias del proyecto, el costo fiscal del mismo así como la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo, tal como lo ha reiterado esta entidad en múltiples ocasiones”[64]. Aun cuando en esta carta el ministerio insiste en que el Congreso “analice” las consecuencias fiscales de los proyectos de obras autorizados, de ello no se sigue que la carga de realizar ese estudio haya sido trasladada por el Gobierno al Congreso, ni que la ausencia del mismo le impida al Congreso continuar con el trámite legislativo. De conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, el Gobierno debió presentar esa valoración para que el Congreso pudiera considerar la conveniencia o inconveniencia de las obras propuestas desde el punto de vista de su financiación.

3.4. En conclusión, en el asunto bajo estudio, las objeciones formuladas al proyecto de ley resultan infundadas por dos razones: (i) porque la fórmula empleada por el Legislador para la financiación de las obras públicas en el municipio de Alejandría -que emplea la expresión “autorícese”- no ordenar al Gobierno incluir una partida sino que permite que tales obras se sufraguen a través del sistema de cofinanciación, que esta Corporación ha señalado como acorde a la Constitución Política; y (ii) porque la exigencia de que se conozcan los costos fiscales que genera cada una de las leyes aprobadas por el Congreso de la República, establecida en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003, es una herramienta para la racionalidad legislativa, que crea una carga inicial sobre el Ejecutivo que este no cumplió en el presente caso, la cual no puede constituirse en una barrera insalvable para el ejercicio de la función legislativa de manera autónoma por parte del Congreso de la República.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Declarar infundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la República Proyecto de ley número 167 de 2006 Senado, 076 de 2006 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 100 años del municipio de Alejandría en el departamento de Antioquia.

Segundo. En consecuencia, declarar exequible, únicamente por los cargos planteados en las objeciones analizadas en esta sentencia, el Proyecto de ley número 167 de 2006 Senado, 076 de 2006 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 100 años del municipio de Alejandría en el departamento de Antioquia.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

El Presidente,
Humberto Antonio Sierra Porto.

Magistrados,
Jaime Araújo Rentería, Con aclaración de voto; Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Clara Inés Vargas Hernández.

La Secretaria General,
Martha Victoria Sáchica Méndez.

***

1. Gaceta del Congreso número 298 de 2006, pp. 4-6.

2. Gaceta del Congreso número 369 de 2006, pp. 21-23.

3. Gaceta del Congreso número 634 de 2006, p. 28

4. Gaceta del Congreso número 42 de 2007, pp. 51-55.

5. Gaceta del Congreso número 607 de 2006, p. 19.

6. Gaceta del Congreso número 503 de 2006, pp. 4-16.

7. Gaceta del Congreso número 635 de 2006, p. 26. Texto definitivo aprobado en segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, publicado en la Gaceta del Congreso número 545 de 2006.

8. Gaceta del Congreso número 75 de 2007, pp. 6-8.

9. Gaceta del Congreso número 656 de 2007, p. 48.

10. Gaceta del Congreso número 657 de 2007, pp.1, 10-11.

11. Cfr. Folios 17-18.

12. Gaceta del Congreso número 462 de 2007, p. 45.

13. Gaceta del Congreso número 463 de 2007.

14. Gaceta del Congreso número 467 de 2007.

15. Gaceta del Congreso número 488 de 2007.

16. Gaceta del Congreso número 491 de 2007.

17. Gaceta del Congreso número 486 de 2007.

18. Gaceta del Congreso número 508 de 2007.

19. Gaceta del Congreso número 509 de 2007.

20. Gaceta del Congreso número 542 de 2007.

21. Gaceta del Congreso número 543 de 2007.

22. Gaceta del Congreso número 544 de 2007, pp. 35-36.

23. Gaceta del Congreso número 545 de 2007, p. 16.

24. Cfr. Folio 17.

25. Gaceta del Congreso número 144 de 2008, p. 13-14.

26. Gaceta del Congreso número 253 de 2008, p.14.

27. Gaceta del Congreso número 666 de 2007, p.14-15.

28. Gaceta del Congreso número 148 de 2008, p. 94.

29. Gaceta del Congreso número 234 de 2008, p. 13-14.

30. Cfr. Folio 186.

31. Folios 1 y 10 del expediente.

32. Ver entre otras, las Sentencias C-1249 de 2001, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1250 de 2001, m.P.: manuel José Cepeda Espinosa.

33. Con referencia al término de los seis días hábiles pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-268 de 1995, C-380 de 1995, C-292 de 1996 y C-028 de 1997.

34. Gaceta del Congreso número 666 de 2007.

35. Gaceta del Congreso número 144 de 2008. El anuncio se hizo en los siguientes términos: “Dirección de la Presidencia doctor Bérner León Zambrano Erazo: No vamos a levantar la Sesión, simplemente a anunciar los proyectos que van a ser debatidos mañana a las 3 de la tarde. Anúncielos señor Secretario, posteriormente tiene el uso de la palabra el Representante Dussán. ¦ Secretario General doctor Jesús Alfonso Rodríguez C., informa: Presidente, es que el tercer punto es anuncios y enseguida sigue proposiciones Representante. ¦ Subsecretaria General doctora Flor Marina Daza R., informa: Informe de objeciones presidenciales: ¦ Proyecto de ley número 076 del 2006 Cámara, 167 de 2006 Senado, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 100 años del municipio de Alejandría en el departamento de Antioquia. (…). Han sido anunciados los proyectos, para ser discutidos y votados en la Sesión del día de mañana, señor Presidente o en la próxima Sesión en que se debatan proyectos de ley, el día de mañana miércoles 26 de marzo”.

36. Gaceta del Congreso número 253 de 2008, p. 14.

37. Gaceta del Congreso número 148 de 2008, p. 94. El anuncio se hizo en los siguientes términos: “Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima semana. ¦ Sí señor Presidente, los proyectos para la siguiente sesión Plenaria, para votar y discutir son los siguientes: ¦ Con informe de objeciones ¦ — Proyecto de ley número 167 de 2006 Senado, 076 de 2006 Cámara, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 100 años del municipio de Alejandría en el departamento de Antioquia.

38. Gaceta del Congreso número 234 de 2008, p. 13-14.

39. Cfr. Folio 2, Cuaderno de pruebas Senado de la República. Dice la certificación: “El anuncio del informe de objeciones según Acta número 35 del 25 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta número 148 de 2008. El informe de declaratoria de infundadas las objeciones se publicó en la Gaceta número 666 del jueves 13 de diciembre de 2007, solicitándose su desestimación o rechazo. Su discusión y aprobación se presentó el día 1o de abril de 2008 como consta en el Acta número 36 de 2008 pendiente de publicar”.

40. Constitución Política, artículo 167 inciso 3o.

41. Ver entre otras, la Sentencia C-782 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SV Rodrigo Escobar Gil; C- 1047 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, AV: Jaime Araújo Rentería.

42. Ver entre otras las Sentencias C-581 de 17, m.P. Vladimiro Naranjo mesa, C-196 de 2001, P. Eduardo Montealegre Lynett. Salvamentos parciales de voto de los magistrados José Gregorio Hernández Galindo, manuel José Cepeda Espinosa, Alejandro martínez Caballero, Fabio morón Díaz, Eduardo Montealegre Lynett y C-483 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-197 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-1047 de 2004.

43. P. Manuel José Cepeda Espinosa; SV Rodrigo Escobar Gil.

44. Las normas acusadas estaban contenidas en la Ley 609 de 2000 (por medio de la cual la República de Colombia exalta la memoria del General Gustavo Rojas Pinilla, al cumplirse el primer centenario de su nacimiento). Se destacan los siguientes artículos acusados: “Artículo 3o. Autorízase al Gobierno para la emisión de una estampilla que deberá estar en circulación por los mismos días que se celebra el natalicio del ilustre Presidente, el 12 de marzo del año 2000, con la siguiente leyenda Gustavo Rojas Pinilla 'Paz, Justicia y Libertad'. || Artículo 4o. Para la construcción del Auditorio Gustavo Rojas Pinilla, en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja, el Gobierno Nacional autorizará la suma de dos mil cuatrocientos diez millones de pesos ($2.410'000.000). || Artículo 5o. Para la adecuación del Edificio Municipal de la ciudad de Tunja se autorizará por cuenta del Gobierno Nacional la suma de tres mil cien millones de pesos ($3.100'000.000). || Artículo 6o. El Gobierno Nacional, por medio de la Unidad Especial de Aeronáutica Civil, autorizará la suma de setecientos veinte millones de pesos ($720'000.000) para la terminación de las obras, estudios, diseños, adecuaciones, dotaciones de radioayudas, iluminación y equipos necesarios para una apropiada operación del aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla de la ciudad de Tunja. || Artículo 7o. Para el rescate del patrimonio histórico de la ciudad de Tunja, Cojines del Zaque, la Capilla de San Lorenzo, la Casa del Fundador, Piedra de Bolívar o Loma de los Ahorcados y la Iglesia de Santa Bárbara, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Cultura, autorizará una partida de dos mil millones de pesos ($2.000'000.000)”.

45. Sentencia C-490/94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

46. Sentencia C-360/94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico número 6.

47. Corte Constitucional Sentencia C-324 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Aquí se estudiaron las Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley número 157/95 (S) y 259/95 (C) “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del Sesquicentenario de la ciudad de Manizales y se vincula con la financiación de algunas obras de vital importancia para esta ciudad”; la doctrina contenida en la cita fue reiterada en la Sentencia C-196 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta ocasión se declaró la exequibilidad del artículo 4o del Proyecto de ley número 122/96 Senado-117/95 Cámara, “por la cual se honra la memoria de un ilustre hijo de Boyacá”, salvo la expresión “y traslados presupuestales”, que se declara inexequible, como resultado de las objeciones presentadas por el Presidente de la República. Estas sentencias recogen las reglas establecidas por la Corte desde sus inicios (Cfr. Sentencia C-057 de 1993 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. En esta oportunidad se declararon infundadas las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Ejecutivo al Proyecto de ley número 134 de 1989 (S), 198 de 1989 (C) “por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 450 años del municipio de Marmato, departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones”. Aquí se consideró que la autorización de gastos que hace el Congreso al Gobierno no implica, en principio, la limitación de las atribuciones que tiene cada órgano en la formulación de la política presupuestal).

48. Corte Constitucional Sentencia C-343 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad se declararon infundadas las Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley número 156 de 1993 del Senado de la República y 45 de 1993 de la Cámara de Representantes “por medio de la cual se declara monumento nacional el Templo de San Roque, en el barrio San Roque de la ciudad de Barranquilla, departamento del Atlántico”.

49. Este el principio orientador contenido en el artículo 39 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto orgánico del Presupuesto).

50. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

51. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

52. M.P. Jaime Córdoba Triviño; SV Rodrigo Escobar Gil.

53. El contenido completo de las normas objetadas en aquella ocasión es el siguiente: “Artículo 2o. Autorízase al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Nación, apropiaciones presupuestales hasta por la suma de cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000), que permitan la ejecución de las siguientes obras de infraestructura en el municipio de Condoto en el departamento del Chocó. || Reconstrucción y modernización de la bocatoma, red de conducción, planta de tratamiento, red de distribución y tanques de almacenamiento, del acueducto de la zona urbana de Condoto. || Construcción de la carretera Condoto – Santa Ana. || Construcción de la planta física y dotación del Hospital San José.|| Construcción de la planta física del Colegio Scipión. || Construcción de la planta física del Colegio María Auxiliadora. || Construcción de la planta física del Instituto Técnico Comercial. || Pavimentación del anillo vial del municipio de Condoto. || Construcción del polideportivo del municipio. || Artículo 3o. El Gobierno Nacional, queda autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, hacer los traslados presupuestales requeridos para el cumplimiento de la presente ley”. Sin embargo, la Corte no analizó la coherencia entre la disposición objetada y la Ley 60 de 1993, pues esta Ley orgánica había sido derogada por la Ley 715 de 2001.

54. Descripción de las objeciones presidenciales según la Corte Constitucional.

55. Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2001.

56. Corte Constitucional, Sentencia C-360 de 1996.

57. Corte Constitucional, Sentencia C-360 de 1994.

58. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

59. Adicionalmente, las normas objetadas disponían: Artículo 6o. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar las apropiaciones presupuestales y los contratos necesarios para la ejecución plena de lo dispuesto en la presente ley. || Artículo 7o. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, podrán celebrarse convenios interadministrativos entre la Nación, el municipio de Sevilla o el departamento del Valle del Cauca”.

60. El artículo 102 de la Ley orgánica 715 de 2001 dispone que “[e]n el Presupuesto General de la Nación no podrán incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en ella, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecución a cargo de la Nación con participación de las entidades territoriales, del principio de concurrencia, y de las partidas de cofinanciación para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales”. Subraya fuera de texto.

61. C- 1047 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, AV: Jaime Araújo Rentería.

62. C-1113 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. La objeción presidencial se presentó contra el Proyecto de ley número 247 de 2003 -Senado- y número 117 de 2002 -Cámara- “por la cual la Nación rinde homenaje al municipio de Soledad con motivo de los 405 años de haberse fundado el primer asentamiento humano en su territorio, se exaltan las virtudes de sus habitantes y se autoriza en su homenaje la inversión de unas obras de interés social”; C-500 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Salvó su voto el Magistrado Jaime Araújo Rentería, por cuanto consideró que durante el trámite del proyecto no se cumplió con el requisito constitucional de anunciar previamente, y en sesión distinta, el debate y la votación del proyecto. El proyecto objetado fue el Proyecto de ley número 249 de 2003 – Senado de la República -, 129 de 2003 – Cámara de Representantes – “Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los cuatrocientos años de la fundación del municipio de Nocaima, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”; C-729 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. El Magistrado Jaime Araújo Rentería aclaró su voto. El proyecto objeto de reproche fue el Proyecto de ley número 057 de 2003 Cámara – 061 de 2004 Senado “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los ciento cincuenta años de la fundación del municipio de Toledo en el departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones”. En el proyecto se autorizaba al Gobierno Nacional para incluir dentro del presupuesto nacional las partidas necesarias para concurrir a la realización de distintas obras en el municipio; C-072 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. El proyecto objetado fue el Proyecto de ley número 239/05 Senado – 165/03 Cámara, “por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones”. El proyecto fue objetado por cuanto otorgaba beneficios tributarios al reducir el aporte de las madres comunitarias al Sistema de Seguridad Social en Salud del 8 al 4% de las sumas que reciben por concepto de bonificación del Instituto de Bienestar Familiar; C-929 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. El proyecto objetado fue el Proyecto de ley número 172/04 Senado, 162/03 Cámara, “por medio de la cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecución de obras en el municipio de Caicedonia, departamento del Valle del Cauca, con motivo de la vinculación de la Nación y el Congreso de la República al primer centenario de su fundación”. En el proyecto se autorizaba al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Nación las apropiaciones presupuestales necesarias para vincularse a la conmemoración de los cien años del municipio de Caicedonia y para la ejecución de distintas obras de infraestructura. En el proyecto se cuantificaba el costo de las obras, pero no se identificaba la fuente de ingreso adicional para cubrirlos ni se analizaba la compatibilidad de los gastos con el marco fiscal de mediano plazo.

63. Al respecto es importante tener en cuenta que el inciso primero del artículo 1o de la Ley 819 de 2003 establece: “Artículo 1o. Marco Fiscal de Mediano Plazo. Antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional presentará a las Comisiones Económicas del Senado y de la Cámara de Representantes, un marco Fiscal de mediano Plazo, el cual será estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto…”. El primer Fiscal de Mediano Plazo fue presentado por el Gobierno el día 11 de junio de 2004 (Gaceta del Congreso 399 del 2 de agosto de 2004). Actualmente se encuentra vigente el Marco Fiscal de Mediano Plazo del año 2006. (ver www.minhacienda.gov.co).

64. Cfr. Folios 194-195.

 

 

 




LEY 1243 DE 2008

LEY 1243 DE 2008

 

 

LEY 1243 DE 2008

13 de Agosto

"Por la cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio"

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército efectuará durante seis (6) meses, las convocatorias necesarias en todo el territorio nacional, para la definición de la situación militar de los ciudadanos remisos del servicio militar obligatorio mayores de 25 años.

Estos ciudadanos no pagarán cuota de compensación militar, solo pagarán el cinco (5%) por ciento del salario mínimo mensual legal vigente por concepto de laminación y expedición de la tarjeta militar.


Artículo 2°.- Los ciudadanos beneficiados con esta ley, deberán pagar una multa equivalente al cinco (50/0) por ciento de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Artículo 3°.- la primera convocatoria se realizará el 1 año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.


Artículo 4°.- La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

LA PRESIDENTE  DEL H SENADO DE LA REPÚBLlCA

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda

 

EL SECRETARIO GENERAL (E ) DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

Saúl Cruz Bonilla

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

Oscar Arboleda Palacio

 

EL SECRETARIO GENERAL (E) DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 13 Agosto de 2008

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

Juan Manuel Santos Calderón

 

 

 

 

 




LEY 1242 DE 2008

LEY 1242 DE 2008

 

 

 

 

LEY 1242 DE 2008

 

(AGOSTO 5 DE 2008)

 

"Por la cual se establece el código nacional de navegación y actividades portuarias fluviales y se dictan otras disposiciones"

 

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificada parcialmente por la Ley 1557 de 2012, publicada en el 48487 del Martes, 10 de julio de 2012: "por medio de la cual se modifica el parágrafo 3° del artículo 64 de la Ley 1242 de 2008, competencia para el mantenimiento del canal de acceso al Puerto de Barranquilla."

 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentada en el artículo 64 por el Decreto 2400 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47762 de 6 de Julio de 2010.

Reglamentada en el régimen de Homologaciones previsto en el artículo 64 por el Decreto 2079 de 2010, publicado en el  Diario Oficial No. 47736 de 10 de junio de 2010.

Ver Decreto 433 de 2010

Reglamentada en el trámite de solicitud de concesiones para el desarrollo de actividades portuarias por el Decreto 4735 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.205 de 16 de diciembre de 2008.

 

*CONCORDANCIAS*

 

DECRETO 2400 DE 2010

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:

 


TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

 

 

CAPITULO I
OBJETIVO, PRINCIPIOS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

 


Artículo 1. Objetivos. El presente código tiene como objetivos de interés público proteger la vida y el bienestar de todos los usuarios del modo fluvial, promover la seguridad en el transporte fluvial y en las actividades de navegación y operación portuaria fluvial, resguardar el medio ambiente de los daños que la navegación y el transporte fluvial le puedan ocasionar, desarrollar una normatividad que fomente el uso del modo de transporte fluvial, procurando su viabilidad como actividad comercial.

 

Igualmente, promover un Sistema Eficiente de Transporte Fluvial, garantizando el cumplimiento de las obligaciones pactadas en acuerdos multilaterales y bilaterales respecto de la navegación y el transporte fluvial, promover la armonización de prácticas de navegación y establecer un sistema de inspección efectivo y garantizar el cumplimiento de estas disposiciones.

 

 


Artículo 2. Principios: Se aplicaran los principios establecidos en la Constitución Política, la ley 105 de 1993, la ley 336 de 1996 y el artículo 80 elCódigo Nacional de Recursos Naturales Renovables (Decreto 2811 de 1974).

 
Las vías fluviales y cuerpos de agua no marítimas del territorio nacional son bienes de uso público, y como tales 1lalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones estableci1as en el artículo 677 del Código Civil.

 

 

Artículo 3. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en el presente código rigen la navegación y el transporte fluvial en todo el territorio nacional.

 

Parágrafo. Lo dispuesto en este Código se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984, la Ley 1a de 1991, la ley 105 de 1993, la ley 336 de 1996, el Código de Comercio, y demás normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como también las que establezca el Ministerio de Transporte para desarrollar y complementar el presente Código.

 


Artículo 4. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Actividad portuaria fluvial. Se consideran actividades portuarias fluviales la construcción, mantenimiento, rehabilitación, operación y administración de puertos, terminales portuarios, muelles, embarcaderos, ubicados en las vías fluviales.


Agente Fluvial. Es la persona natural o jurídica que, respecto de las embarcaciones fluviales, tiene las atribuciones, funciones y responsabilidades establecidas en los artículos 1489 a 1494 del Código de Comercio.


– Área de fondeo. Zona definida del espejo de agua cuyas condiciones permiten el fondeo o anclaje para que las embarcaciones esperen un lugar de atraque o el inicio de una operación portuaria, la inspección, cuarentena o aligeramiento de carga.


– Área geográfica portuaria: Corresponde al área geográfica en donde pueden existir una o más zonas portuarias, así como puertos, terminales, patios, bodegas y demás instalaciones.


– Área protegida: Zona declarada bajo régimen legal para la administración, manejo y protección de los recursos naturales y el ambiente


– Armador. Es la persona natural o jurídica que, respecto de las embarcaciones y los artefactos fluviales, tiene las atribuciones, funciones y responsabilidades establecidas en los artículos 1473 a1488 del Código de Comercio.


– Arqueo. Determinación de la capacidad remolcadora, transportadora y total de una embarcación.

– Arresto o embargo preventivo. Es una medida cautelar que se puede decretar respecto de embarcaciones y artefactos fluviales previa al inicio de un proceso judicial de reclamación de un crédito privilegiado, sin que sea necesaria la existencia de título ejecutivo, la cual puede ser decretada como medida cautelar del proceso ordinario, abreviado o verbal respectivo, o, como medida cautelar previa a la iniciación del mismo.


– Arribada. Llegada de la embarcación a un puerto.


– Arribada forzosa. La entrada a puerto distinto del autorizado en el permiso de zarpe, que puede ser legítima o ilegítima. Es legítima cuando se origina por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor. Es ilegítima cuando se origina por dolo o culpa del capitán.


– Artefacto fluvial. Es toda construcción flotante que carece de propulsión propia, que opera en medios fluviales, auxiliar de la navegación mas no destinada a ella, no comprendida en la definición de embarcación fluvial, sujeta al régimen de documentación y control del Ministerio de Transporte.


– Astillero fluvial. Toda instalación dedicada a la construcción, reparación o modificación de embarcaciones y artefactos fluviales.


– Atracar. Maniobra consistente en amarrar una embarcación a un muelle o embarcadero.


-Autoridad fluvial. Es la entidad o el funcionario público a quien de conformidad con la ley o las normas vigentes, corresponde la organización y control de la navegación fluvial.


– Averías. Todos los daños que sufre la embarcación durante la navegación o en puerto, o las mercancías desde el embarque hasta su desembarque. También los gastos extraordinarios e imprevistos que deban efectuarse en beneficio de la embarcación o de la carga.


– Avería gruesa o común. Es el hecho razonable e intencional que se hace con sacrificio extraordinario de la embarcación o de la carga, o cuando se incurre en gasto también extraordinario, para la seguridad común, de la embarcación, o de la carga.


– Avería simple o particular. Son los daños o pérdidas que sufre la embarcación o la carga, por fuerza mayor, por vicio propio o por hecho de terceros, y los gastos extraordinarios e imprevistos para beneficio exclusivo de la carga o de la embarcación.


– Calado. Altura de la parte sumergida del casco.


– Canal de navegación: Canal natural o artificial con forma alargada y estrecha, en aguas superficiales, naturales o artificiales que permiten la navegación.


– Canal Navegable. Es la parte dentro de un cauce o cuerpo de agua natural o artificial por donde navegan las embarcaciones. Los canales navegables en función de su profundidad se clasifican en canales navegables para embarcaciones menores, mayores o ambas.


– Comparendo. Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad competente por la violación de una norma de navegación o de transporte fluvial.


– Contrato de enrolamiento. Se entenderá celebrado para viaje de ida y de regreso, salvo estipulación expresa en contrario. Si el plazo previsto para la duración del contrato expira durante la travesía, el enrolamiento quedará, prorrogado hasta la terminación del viaje.

-Convoy. Conjunto de embarcaciones ligadas entre sí que navegan impulsadas por uno o varios remolcadores.


– Desviación. Es la modificación o alteración voluntaria del viaje del puerto de partida o dei puerto de destino, no obstante la existencia de un contrato de transporte.

– Diario de navegación o Bitácora. Es el libro en donde el Capitán debe registrar fielmente los hechos acaecidos a bordo o durante el viaje, y sentar las actas que exigen la ley o los reglamentos.


– Diques o jarillón: Un dique es un terraplén natural o artificial, normalmente en tierra, paralelo a las márgenes del río. Se utilizan para encauzamientos, protección contra inundaciones, entre otros.


– Dragado. Obra de ingeniería hidráulica. Procedimiento mecánico mediante el cual se remueve material del fondo o de la banca de un sistema fluvial en general de cualquier cuerpo de agua, para disponerlo en un sitio donde presumiblemente el sedimento no volverá a su sitio de origen.


– Embarcación o artefacto al garete. Aquella que a causa de alguna circunstancia especial, no se puede maniobrar o gobernar.


– Embarcación fluvial. Construcción principal o independiente, apta para la navegación cualquiera que sea su sistema de propulsión, destinada a transitar por las vías fluviales de la Nación, sujeta al régimen de documentación y control del Ministerio de Transporte.


– Embarcación fluvial menor. Toda embarcación fluvial con capacidad transportadora inferior a 25 toneladas. Igualmente son consideradas las embarcaciones con motor fuera de borda o semi-fuera de borda.


– Embarcaciones fluviales mayores. Toda embarcación fluvial con capacidad transportadora superior a 25 toneladas.


– Embarcadero. Construcción realizada, al menos parcialmente en la ribera de los ríos para facilitar el cargue y descargue de embarcaciones menores.


– Faro. Señal luminosa o de radio instalada a la entrada o salida de un canal navegable para guía de las embarcaciones. Proyector de luz instalado a bordo de la embarcación para asistirla en la navegación nocturna o con baja visibilidad.


– Inspección técnica. Estudio físico que se efectúa a una embarcación o artefacto fluvial para determinar su estado de navegabilidad.

 

– Licencia de tripulante. La licencia de tripulante de embarcaciones fluviales es el documento público de carácter personal e intransferible expedido por el Ministerio de Transporte, el cual autoriza a una persona para ejercer una actividad dentro de la tripulación en las embarcaciones fluviales, y con validez en todo el territorio nacional.

 
– Luces de posición. Aquellas que están localizadas a babor (roja) y a estribor (verde) de una embarcación.

– Luz de estela. Es aquella de color blanco que se encuentra localizada en la popa de las embarcaciones autopropulsadas.

 

– Marina fluvial. Embarcaderos destinados al atraque de embarcaciones fluviales menores con fines de recreación y turismo, ubicados en las vías fluviales.


– Matricula. Registro ante la autoridad fluvial competente de una embarcación o artefacto fluvial en que conste su origen, características técnicas y propiedad.

 

– Muelle. Construcción en e! puerto o en las riberas de las vías fluviales, donde atracan las embarcaciones para efectuar el embarque o desembarque de personas, animales o cosas.


– Muelles flotantes: Están conformados por una plataforma de concreto en tierra unida a una pasarela metálica y esta a un modulo flotante metálico para las actividades de embarque y desembarque.


– Muelles Marginales: Se construyen sobre la orilla de los ríos o sobre la línea litoral como estructuras de concreto, metálicas o de madera, apoyadas sobre pilotes de concreto, metálicos o de madera y algunos con escaleras laterales o frontales para las actividades de embarque y desembarque. En algunos proyectos las tipologías estructurales pueden ser tablestacados o muros de gravedad.

 

– Navegación fluvial: Acción de viajar por vías fluviales en una embarcación fluvial.


– Navegabilidad. Es la idoneidad técnica de una embarcación fluvial, incluido el equipo de navegación propiamente dicho y el destinado al manejo y conservación de los pasajeros, semovientes y/o de la carga así como la preparación del capitán y la tripulación, que permita ejecutar actividades de navegación fluvial en condiciones de eficacia y seguridad.


– Operador portuario fluvial. Es la persona natural o jurídica, que presta servicios en ¡os puertos de: cargue y descargue, almacenamiento, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, clasificación y reconocimiento do !a carga, entre otras actividades y sujetas a la reglamentación de la autoridad competente.


– Patente de navegación. Documento por el cual se autoriza la puesta en servicio de una embarcación para navegar por una vía fluvial.


– Permiso de zarpe.
Autorización escrita que la autoridad competente otorga a una solicitud verbal o escrita que presenta el Capitán, el Armador, el Agente Fluvial o quien haga sus veces, para que una embarcación inicie o continúe su viaje.


– Puerto de origen. Es aquel en el cual una embarcación inicia un viaje, previo permiso de zarpe.


– Puerto de destino. Es aquel en ei cual una embarcación finaliza un viaje, cumpliendo un itinerario anunciado y reportándose ante la autoridad competente.

 

– Puerto fluvial. Es el conjunto de elementos físicos que incluyen accesos, instalaciones (terminales, muelles, embarcaderos, marinas y astilleros) y servicios, que permiten aprovechar una vía fluvial en condiciones favorables para realizar operaciones de cargue y descargue de toda clase de naves e intercambio de mercancías entre tráfico terrestre, marítimo y/o fluvial.


– Ribera. Terreno colindante con un cuerpo de agua.

– Servicios especiales de transporte fluvial. Son aquellos que prestan las empresas de transporte, a través de convenio o contrato, de manera exclusiva y en trayectos y horarios acordados.

 

– Sobordo de carga. Documento donde el transportador registra los cargamentos amparados por cada conocimiento de embarque.

– Sociedad Portuaria. Son sociedades constituidas con capital privado, público o mixto, cuyo objeto social será: la construcción, mantenimiento, rehabilitación, administración y operación de los terminales.

 

Las sociedades que tengan que desarrollar actividades portuarias dentro de su cadena productiva para servicio privado, no necesitan concurrir a formar una sociedad portuaria de objeto único, bastará para ellas la ampliación de su objeto social a la realización de actividades portuarias. Esta disposición se aplicara en lo pertinente a todo tipo de sociedades que desarrollen actividades portuarias.

– Taller fluvial. Toda instalación dedicada a la reparación de embarcaciones o artefactos fluviales, más no a la construcción de las mismas.

– Terminal Fluvial. Infraestructura autorizada por autoridad competente para la explotación de actividades portuarias.

– Terminal Fluvial de Servicio Privado. Es aquel en donde sólo se prestan servicios a empresas vinculadas jurídica o económicamente con la empresa concesionaria o administradora de la infraestructura.

– Terminal Fluvial de Servicio Público. Es aquel en donde se prestan servicios a todos quienes están dispuestos a someterse a las tarifas y
condiciones de operación.

– Transporte fluvial. Actividad que tiene por objeto la conducción de personas, animales o cosas mediante embarcaciones por vías fluviales.

– Transporte fluvial de apoyo social: Es el que se realiza sin fines de lucro.

 

– Tripulación. Conjunto de personas embarcadas, debidamente identificadas y provistas de sus respectivos permisos o licencias, destinadas para atender los servicios de la embarcación.

– Vías Fluviales. Son vías para la navegación fluvial los ríos, canales, caños, lagunas, lagos, ciénagas, embalses y la bahía de Cartagena, aptas para la navegación con embarcaciones fluviales.

 

 

 

CAPITULO II
ACTIVIDAD FLUVIAL


Artículo 5. Son actividades fluviales todas aquellas relacionadas con la navegación de embarcaciones y artefactos fluviales que se ejecutan en las vías fluviales.

 


Artículo 6. Con el lleno de los requisitos establecidos, las vías fluviales pueden ser navegadas libremente por toda clase de embarcaciones y sus riberas son de libre acceso para los navegantes.


Parágrafo. La navegación en los ríos limítrofes se regirá por los tratados, convenios internacionales y normas especiales sobre la materia.

Artículo 7. Los departamentos, distritos y municipios y los dueños de tierras adyacentes a las riberas no pueden imponer derechos sobre la navegación, embarcaciones, mercancías u otros aspectos relativos a la actividad fluvial, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la ley.

 


Artículo 8.
En todas las actividades fluviales los empresarios, armadores, tripulantes y usuarios están obligados a cumplir con los reglamentos y procedimientos establecidos por la autoridad competente.

 


Artículo 9.
Con fundamento en los artículos 63 de la Constitución Política y 83 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, se declara como P bien de uso público, y como tal inalienable, imprescriptible e inembargable, una franja de terreno que se extiende treinta (30) metros por cada lado del cauce, medidos a partir de la línea en que las aguas alcancen su mayor incremento.


La servidumbre legal de uso público en las riberas de las vías fluviales cuya navegación corresponde regular y vigilar a la Nación, en cuanto sea necesario para la misma navegación y flote a la sirga, se extiende treinta (30) metros por cada lado del cauce, medidos a partir de la línea en que las aguas alcancen su mayor incremento.


Parágrafo 1°. En las orillas que caen perpendicularmente sobre las aguas, los treinta (30) metros se contarán desde el borde superior accesible o que se preste para el paso cómodo a pie.


Parágrafo 2°. En las zonas de uso público donde existan minorías étnicas con protección especial por la Constitución Política y la Ley, se tendrá en cuenta lo establecido por ellas.

 


Artículo 10. Toda obra que se pretenda construir en las riberas de las vías fluviales o dentro de su cauce, requerirá autorización del Ministerio de Transporte a través de la entidad competente en el manejo de la infraestructura; dentro de los procedimientos que se adopten para tal fin, se tendrá en cuenta la información suministrada por la Dirección de Transporte y Tránsito a través de la Inspección Fluvial de la jurisdicción o quien haga sus veces, en lo relacionado con las embarcaciones y artefactos fluviales que utilicen dicha vía.

 

Parágrafo 1°. La explotación de recursos naturales en las riberas y lechos de los ríos y demás vías fluviales, será autorizado por la autoridad competente.


Parágrafo 2°. Para autorizar las obras que requieran construir terceros en los embalses, la autoridad competente deberá tener en cuenta las restricciones que en materia de seguridad éstas tengan para su operación

 

 


CAPITULO III
DE LA AUTORIDAD, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL


Artículo 11. La autoridad fluvial nacional es ejercida por el Ministerio de Transporte, quien define, orienta, vigila e inspecciona la ejecución de políticas en el ámbito nacional de toda la materia relacionada con la navegación fluvial y las actividades portuarias fluviales. El Ministerio de Transporte y las entidades del Sector Transporte promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en el presente código.


Corresponde a la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa ejercer su potestad legal y reglamentaria sobre las naves y artefactos navales marítimos tanto nacionales como extranjeras que realicen tránsito en vías fluviales. Así mismo, le corresponde expedir el documento de cumplimiento a las instalaciones portuarias ubicadas en áreas fluviales que reciban tráfico internacional marítimo que hayan acatado los requisitos y requerimientos del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias PBIP.

 

Las Inspecciones Fluviales expedirán zarpes a embarcaciones fluviales únicamente para navegación por vías fluviales.


Parágrafo 1°. La vigilancia y control que realiza el Ministerio de Transporte a través de las Inspecciones Fluviales, se refiere al control de la navegación, las condiciones técnicas y de seguridad de las embarcaciones y aptitud de la tripulación, con el apoyo de la Policía Nacional o quien haga sus veces.


Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Ministerio de Transporte y a sus Inspecciones Fluviales según la Ley, la Dirección General Marítima DIMAR del Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional ejercerán el control del tránsito fluvial, en los últimos 27 kilómetros del río Magdalena y en la bahía de Cartagena.


Parágrafo 2°. La Inspección Fluvial de una jurisdicción o quien haga sus veces conocerá también de aquellas vías fluviales contenidas en la misma cuenca hidrográfica donde no exista Inspección fluvial.


Parágrafo 3°. Todas las autoridades civiles, militares y policiales existentes en el territorio de la jurisdicción de la autoridad fluvial, o de quien haga sus veces, a requerimiento de éstas, les prestarán el apoyo que fueren necesarios, para el cumplimiento de sus funciones. Igualmente los demás empleados oficiales que ejerzan funciones en los puertos fluviales, deberán colaborar con la autoridad fluvial.

 

 

Artículo 12. La inspección, vigilancia y control a la prestación del servicio público de transporte fluvial delegada a la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces, se refiere a los aspectos objetivos y subjetivos de las empresas prestadoras de los servicios de transporte fluvial y de la actividad portuaria.

 

 

CAPITULO IV
VÍAS FLUVIALES Y SU USO


Artículo 13. De las vías fluviales. Las vías fluviales pueden ser navegadas libremente por toda clase de embarcaciones, previo el lleno de los requisitos establecidos en la ley, y demás normas expedidas por el Gobierno Nacional en virtud de su soberanía y convenios internacionales. Será responsabilidad de las autoridades fluviales y de todos los usuarios evitar la contaminación de las vías fluviales.


Parágrafo. Todas las vías fluviales del país están a cargo de la Nación, a través de las entidades competentes.

 


Artículo 14. Tanto las vías fluviales como sus riberas son bienes de uso público; por lo cual son de libre acceso para los navegantes y sus embarcaciones, salvo los derechos para su uso otorgados por las autoridades competentes. Los dueños de los predios colindantes con las riberas de las vías fluviales están obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación y flote a la sirga y permitirán que los navegantes saquen sus embarcaciones a tierra y las aseguren a los árboles.

 


Artículo 15. La construcción, instalación y mantenimiento de los elementos de balizaje, señalización y/o de las demás ayudas a la navegación fluvial, ya sean ayudas físicas, como boyas, faros, luces para navegación nocturna, entre otras, o ayudas electrónicas, como sistemas de navegación asistida por satélite o GPS, u otras, será responsabilidad de:


a. La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA) en toda su jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Constitución Política y la Ley 161 de 1994.


La señalización de los últimos 27 kilómetros del río Magdalena, estará bajo responsabilidad de la Autoridad Marítima Nacional, a quien le corresponde instalar y mantener el servicio de ayudas necesarias para la navegación.

 

b. El Instituto Nacional de Vías, o quien haga sus veces, en las demás vías fluviales de la Nación.


c. Estará a cargo de los beneficiarios de autorizaciones o concesiones para, el uso temporal y exclusivo de las márgenes de las vías fluviales, la señalización de canales auxiliares de entrada a sus instalaciones.


Parágrafo. Para efectos del cobro de las tarifas por la autorización de fondeo en el río Magdalena, CORMAGDALENA se someterá a lo establecido en el numeral 12 del artículo 6 de la Ley 161 de 1994.

 

 

 

CAPITULO V
REGISTRO DE INFORMACIÓN


Artículo 16. El Ministerio de Transporte llevará un Registro Nacional en coordinación total y permanente con todos los actores que intervienen en el modo fluvial, quienes suministrarán la información.


Parágrafo. Este Registro será de carácter público.

 

 


CAPITULO VI
TURISMO, RECREACIÓN Y DEPORTE

 

Artículo 17. Permiso de transporte turístico. Toda empresa de transporte fluvial de pasajeros, en la clasificación de turismo, está sujeta a la habilitación y permiso de operación otorgado por el Ministerio de Transporte, así como también a la vigilancia y control permanente de las autoridades que velan por el cumplimiento de las normas sobre navegación fluvial y de las condiciones de seguridad, salubridad e higiene de cada una de las embarcaciones.

Artículo 18. El Ministerio de Transporte a través de la dependencia que corresponda controlará y expedirá los permisos especiales para el funcionamiento y utilización de las embarcaciones como lanchas, botes inflables, bicicletas acuáticas, canoas, motos acuáticas, veleros, balsas, y otras, en los parques, lagos, lagunas, ríos y embalses, y exigirá a los participantes de las actividades turísticas, recreativas y deportivas la dotación respectiva, a fin de garantizar la seguridad integral del individuo.

Artículo 19. Las embarcaciones que presten el servicio de turismo, recreación y deporte, deberán estar dotadas de los equipos técnicos de salvamento, tales como chalecos salvavidas, equipos de primeros auxilios, bombas de achique y demás implementos para prevenir cualquier accidente.

 

 

Artículo 20. En caso de siniestros producidos a bordo, toda persona, sin distinción de jerarquía ni de funciones, debe colaborar desinteresadamente en forma activa, decidida y humanitaria en las operaciones necesarias según instrucciones impartidas por los oficiales de embarcación.

 

 


CAPITULO VII
EMBARCACIONES DE PESCA


Artículo 21. Embarcaciones de pesca industrial: La actividad de navegación fluvial para la pesca deberá cumplir con las normas reglamentarias establecidas por las autoridades competentes respecto a las embarcaciones, tripulantes y el ejercicio de la actividad pesquera; especialmente en cuanto al uso debido de las áreas fluviales como horarios, luces, señales y seguridad.

 

 

 

TITULO II
RÉGIMEN NACIONAL DE NAVEGACIÓN FLUVIAL


CAPITULO I
MATRÍCULA DE LAS EMBARCACIONES FLUVIALES


Artículo 22. La Matrícula de una embarcación es la inscripción en el Registro de Matrículas en la dependencia asignada por el Ministerio de Transporte. En el Registro de Matrículas se consignarán las características técnicas de la embarcación. y los datos e identificación del propietario.

 

Parágrafo. Toda embarcación será matriculada ante la autoridad competente.

 


Artículo 23. Para que una embarcación pueda navegar por las vías fluviales de la nación, debe tener bandera colombiana y estar matriculada ante el Ministerio de Transporte a través de las inspecciones fluviales. y estar provista de la respectiva patente de navegación

 


Artículo 24. Prueba de dominio. Las certificaciones que expida el Ministerio de Transporte, en donde se encuentre matriculada la embarcación o el artefacto fluvial, constituirá plena prueba de dominio y demás derechos reales y medidas cautelares que recaen sobre ellos.

 

 


CAPITULO II
NORMAS DE COMPORTAMIENTO


Artículo 25. Los armadores, los empresarios fluviales y sus representantes. los agentes fluviales, operadores portuarios, los tripulantes y todas las personas naturales y jurídicas, que en una u otra forma intervengan en la navegación y comercio fluvial están obligadas a acatar las normas administrativas y jurídicas de navegación y comercio.


Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte reglamentará las normas de comportamiento que deben cumplir los usuarios y tripulantes del transporte fluvial y condiciones que deban cumplir las embarcaciones para la prestación del servicio público de transporte.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte en coordinación con las Secretarías de Educación (o la entidad que haga sus veces) de las entidades territoriales adelantaran campañas de capacitación en la seguridad en el transporte fluvial.

 


Artículo 26. Tan pronto como ocurra un accidente durante la navegación, que obligue a suspender el viaje, se cerciore del daño ocurrido, el capitán o quién haga sus veces y, reunida la junta de oficiales, con la asistencia de tres (3) pasajeros si los hubiere, expedirá su opinión sobre la posibilidad de continuar viaje o de arribar al puerto más cercano y cumplirá sin demora lo que determine la junta.

 

Parágrafo. Si evidentemente el daño impide la continuación del viaje, el capitán pedirá auxilio o ayuda al lugar más próximo y procederá con la tripulación a verificar el salvamento según el estado de la embarcación. El capitán levantará acta de todo lo ocurrido y de lo que haga en orden al salvamento, mientras llega el Inspector fluvial, a quien entregará estas diligencias, para el proceso de investigación a la superintendencia de puertos y transporte.

 


Artículo 27. El capitán tendrá la representación de la empresa, sólo en lo relativo a los trabajos materiales de salvamento. Además de las obligaciones que le imponga la ley por razón de su oficio, tiene las de llevar a cabo las diligencias y maniobras necesarias a la conservación de la embarcación, de las personas y de la carga.

 

 

 


TITULO III


CAPITULO I
DEL TRANSPORTE Y OPERACIONES PORTUARIAS FLUVIALES

 


Artículo 28. El contrato de transporte fluvial se regirá por lo establecido en el Libro V del Código de Comercio para el contrato de transporte marítimo de personas y de cosas, en lo que le sea aplicable.

 

 

Artículo 29. El transporte fluvial será de pasajeros, de carga y mixto. Dentro del transporte fluvial de pasajeros se entienden comprendidos el transporte de turismo, el transporte de servicios especiales y el transporte de apoyo social.


Los tipos de carga se clasifican en:


a. Carga General (Incluye contenedores).


b. Cargas de Graneles Sólidos;


c. Cargas de Graneles Líquidos;


d. Cargas de hidrocarburos líquidos al granel (Incluye Gas Licuado de Petróleo)


e. Carga de graneles líquidos especiales (productos químicos, aceites y similares);


f. Cargas Refrigeradas y/o Congeladas;


g. Otras Cargas.

 


Artículo 30. Obligatoriedad del reporte de carga. Cuando una embarcación recibe a bordo cualquier cargamento, deberá reportarlo a la Inspección fluvial respectiva


Parágrafo. En caso de que en el lugar de embarque no exista autoridad fluvial, el Capitán, o quien haga sus veces, deberá presentar la documentación correspondiente en el próximo puerto de recorrido de la embarcación, en el cual exista Inspección fluvial.

 


Artículo 31. Permanencia en puerto. Cuando las embarcaciones en transito atraquen para pernoctar, aprovisionarse o hacer reparaciones, no requerirán permiso de zarpe, siempre y cuando no permanezcan por tiempo superior a cuarenta y ocho (48) horas. Además, deberán dar previo aviso de estas circunstancias a la autoridad fluvial.

 

Cuando la embarcación se encuentre en puerto, la permanencia de tripulantes a bordo está sujeta al reglamento interno de trabajo y reglamentación fluvial vigente.


El Capitán o quien haga sus veces, al llegar al puerto, ordenará el turno de personal para maniobras normales y de emergencia. La empresa deberá mantener a bordo la conveniente dotación y responderá ante la autoridad fluvial por cualquier irregularidad en el servicio.

 


Artículo 32. Requisitos para zarpar. Ninguna embarcación podrá salir de puerto en donde exista autoridad fluvial sin que esta haya otorgado el respectivo permiso de zarpe. Para su obtención se cumplirá con los siguientes requisitos:


a) Para embarcaciones mayores:


1. Patente de navegación, tanto para la unidad propulsora como para las demás embarcaciones que conformen el convoy.


2. Licencias de los tripulantes relacionados en el rol de tripulación.

 

3. Sobordo y conocimiento de embarque, expedido por la empresa de transporte fluvial, en los cuales se indique la cantidad aproximada de la carga a transportar.


4. Diario de navegación,


5. Certificado de inspección técnica y matrícula.


6. Pólizas vigentes exigidas en los reglamentos.


7. Certificado de carga máxima de la embarcación.


b) Para embarcaciones menores:


1. Embarcaciones dedicadas al servicio de pasajeros


1. Patente de navegación.


2. Permiso de los tripulantes.


3. Lista de pasajeros;


4. Certificado de inspección técnica y matrícula.


5. Pólizas vigentes exigidas en los reglamentos.


6. Certificado de carga máxima de la embarcación

2. Embarcaciones de transporte mixto:


1. Patente de navegación.


2. licencia de los tripulantes.


3. Lista de pasajeros.


4. Lista de carga.


5. Diario de navegación.


6. Certificado de inspección técnica y matrícula.


7. Pólizas vigentes exigidas en los reglamentos.


8. Certificado de carga máxima de la embarcación

 

Parágrafo 1°. El incumplimiento de las obligaciones anteriores, hará acreedor al Capitán, o quien haga sus veces, de las sanciones establecidas en el Capítulo IX de la ley 336 de 1996, y en la reglamentación que al respecto dicte el Ministerio de Transporte.

Parágrafo 2°. Excepcionalmente y cuando una embarcación deba zarpar durante situaciones tales como vacancia dominical, horas nocturnas o días festivos, el Capitán, o quien haga sus veces, deberá presentar la solicitud de zarpe con los documentos a que hace referencia el presente artículo, el último día hábil anterior a la fecha de partida de la embarcación, ante la autoridad fluvial, la cual expedirá el permiso de zarpe.

 

El incumplimiento de lo establecido en este parágrafo acarreará al infractor la imposición de las sanciones correspondientes.


Parágrafo 3°. Las embarcaciones de servicio público de transporte fluvial de pasajeros deben zarpar con la planilla de viaje y su control de salida corresponde a la empresa legalmente habilitada con permiso de operación en la ruta otorgada.

 


Artículo 33. Zarpes especiales. La autoridad fluvial en cada jurisdicción, está autorizada para expedir zarpes especiales, tanto para embarcaciones mayores como menores, que podrán comprender varios viajes por un tiempo determinado y prudencial, cuando se trate de programas de turismo y de servicios especiales. Este zarpe especial tendrá esa exclusividad y no podrá otorgarse a embarcaciones de carga.


Parágrafo. Este artículo se aplicará, también para el zarpe de embarcaciones de pesca, deportivas y recreativas.

 


Artículo 34. Itinerario especial. Cuando un convoy atraque en un puerto intermedio de su itinerario, requerirá permiso de zarpe de la autoridad fluvial, para recoger botes cargados u otros que se tomen en dicho puerto.

 

 

Artículo 35. Actividad portuaria fluvial. El Ministerio de Transporte, a través de la dependencia correspondiente, será el encargado de coordinar y determinar los lugares para atraque, zarpe, amarre, almacenamiento, reparación de embarcaciones, cargue y descargue y demás actividades fluviales de los usuarios del puerto.

 


Artículo 36. Utilización del muelle. El Capitán o quien haga sus veces, está obligado a atracar la embarcación en un sitio dentro del muelle, asignado por la autoridad fluvial o portuaria competentes.

 


Artículo 37. Del convoy. Cuando en un convoy se transporte cargamentos para diversos puertos, el remolcador podrá dejar botes en los puertos intermedios para el cargue y descargue y para recogerlos posteriormente con el mismo o con cualquier otro remolcador. El transportador deberá mantener en el puerto, o dejar contratada, una unidad propulsora que atienda las operaciones, con el fin de no entorpecer las labores del muelle, de ser necesario.

 

Si el transportador no lo hiciere, la autoridad fluvial podrá ejecutar la maniobra y cobrará el costo de la misma.

 


Artículo 38. Los turnos de cargue y descargue serán organizados por el administrador del puerto.


Parágrafo. El término de estadía para cargue o descargue será máximo de 92 horas, contados a partir del momento en que la empresa transportadora comunique el arribo de la embarcación fluvial y su alistamiento para la operación. Expirado este término, sin que se haya completado el cargue o el descargue, el embarcador deberá a la empresa transportadora la compensación por sobrestadía de que trata el Código de Comercio.

 

Artículo 39. La embarcación o convoy que navega adelante estará en la obligación de conceder la vía solicitada, para lo cual repetirá las señales y estas procederán a ejecutar la maniobra del paso.


Parágrafo. Cuando la embarcación o convoy que navega adelante no da respuesta a las señales solicitando la vía, estas deben ser repetidas por la embarcación o convoy que navega atrás, la cual no debe intentar pasar a la embarcación que navega adelante en ninguna circunstancia hasta tanto no haya recibo la respuesta que puede pasar sin peligro.

 


Artículo 40. Una embarcación que transite por un canal angosto, debe mantenerse lo más cerca posible del límite exterior del canal navegable por el costado de estribor, hasta donde sea seguro.


Parágrafo. Una embarcación dedicada a la pesca no debe impedir el paso de alguna otra que navegue dentro de un canal angosto.

 


Artículo 41. Toda embarcación fluvial mayor con capacidad remolcadora superior a ciento un (101) toneladas, debe mantener en servicio un equipo de radiocomunicaciones de capacidad y frecuencia determinado y asignado para cada caso por el Ministerio de Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Transporte.

 


Artículo 42. Cuando una embarcación, sea trasladada a la jurisdicción de otra Inspección fluvial, esta última deberá solicitar a la de origen copia completa y certificada de la información registrada en el libro de registro de matrículas de embarcaciones. Se deberá solicitar nueva matrícula, registro de casco y motor cancelando las anteriores. Novedades que se registrarán en el libro correspondiente y servirá, como medio de prueba para los efectos legales, igualmente, se solicitará copia de la última patente expedida.

 

Parágrafo. Las embarcaciones de uso privado, una vez obtenida su matricula y patente en cualquier Inspección del país, podrán navegar temporalmente por períodos no superior a dos (2) meses por las vías fluviales nacionales, observación que deberá registrarse en la respectiva patente.

 


Artículo 43. Cuando se estime necesario o por informe de cualquier persona, el inspector fluvial adelantará diligencia de inspección técnica a embarcaciones para verificar las condiciones de seguridad y sanidad y solicitará por escrito a la policía fluvial, con base en el documento de inspección técnica, la inmovilización hasta que la misma cumpla con las condiciones mínimas exigidas por el reglamento.

 


Artículo 44. No se permitirá el zarpe simultáneo de dos o más embarcaciones menores que han de navegar en igual dirección. Habrá un intervalo conveniente, comenzando por la de mayor velocidad.

 

 

Artículo 45. Se restringe la navegación para las embarcaciones menores en los ríos, canales y ciénagas entre las dieciocho (18:00) y las cinco (5:00) horas.


En el caso de las excepciones consagradas en el presente artículo, las embarcaciones menores deberán cumplir con el reglamento de luces y señales de navegación fluvial.


Parágrafo 1°. El presente artículo no aplica cuando se trate de actividades pesqueras artesanales o actividades económicas menores, o en el caso de traslado de enfermos graves y situaciones de fuerza mayor.

 

Parágrafo 2°. En todo caso las embarcaciones pesqueras artesanales o las que trasladen enfermos graves tendrán prioridad en la navegación fluvial

 


Artículo 46. La embarcación menor durante la navegación disminuirá al mínimo su  velocidad en los siguientes casos:


1. Cuando se acerque a embarcaciones mayores o convoyes que navegan, caso en el cual preferirá orillarse y tomar las medidas de seguridad necesarias mientras pasan, para evitar un naufragio.


2. Cuando existe serio riesgo de colisión.


3. Cuando reciba señales de alarma.


4. Cuando realice maniobras de cruce.


5. Cuando va a ser pasada.


6. Cuando se aproxima a otras embarcaciones menores que se encuentren amarrado en marcha.


7. Cuando navega frente a instalaciones de obras hidráulicas o portuarias donde se encuentren unidades flotantes como dragas, grúas, campamentos flotantes, transbordadores, embarcaciones cautivas, cruces subfluviales.


8. Por causa de niebla o humo, caso en el cual emitirá señales reglamentarias para evitar colisiones.


9. Al arribar o al zarpar, hasta tanto no supere la zona portuaria o del muelle, canal o punto de arribada.


10.Al paso por puerto o muelle, haya o no, embarcaciones.


11.Al paso por poblaciones en inminente riesgo de inundación


12.Por indicación de autoridad fluvial, militar o de policía.

 


Artículo 47. El tiquete es la prueba inicial del contrato de transporte y para efecto de la responsabilidad por violación del contrato, o en materia de riesgos amparados. Debe contener la siguiente información:


1. Nombre de la empresa de transporte fluvial.


2. Número de Patente de Navegación de la embarcación.


3. Fecha de expedición.


4. Origen y destino de la ruta.


5. Origen y destino del pasajero.


6. Fecha y hora de salida.


7. Nivel de servicio.


8. Número de la silla ofrecida.


9. Tarifa del pasaje.


10. Firma del despachador responsable.


11. Nombre de la empresa aseguradora y el número de póliza que ampara al beneficiario en caso de accidente.


Parágrafo. El tiquete permanecerá en poder del pasajero, quien lo exhibirá a petición del tripulante, de la autoridad fluvial o demás autoridades.

 


Artículo 48. Toda embarcación menor debe cumplir con las siguientes normas de seguridad en puerto, o muelle y durante la navegación:


1. Las embarcaciones con motor fuera de borda deberán llevar entre otros repuestos, bujías, hélices, pines de acero o platinas.


2. Las embarcaciones menores de pasajeros con motor fuera de borda deberán tener en su estructura el tanque de gasolina aislado de la zona de pasajeros.

 

3. La embarcación menor dedicada al servicio público de transporte de pasajeros, para viajes largos, deberá llevar superestructura adecuada al cupo de pasajeros autorizado, estar dotado de cabina con techo rígido, pasadizo central para la circulación de los pasajeros y sillas individuales con espaldar, lo mismo que compartimientos para guardar el equipaje de mano, así como bodega para el equipaje general de los pasajeros independiente de la cabina y cortinas en los costados para la protección de la lluvia o del sol.


4. Al embarcarse y durante todo el trayecto de la ruta, los pasajeros y la tripulación tienen la obligación de llevar puesto y sujeto el salvavidas tipo chaleco, que durante el embarque les entregará el timonel o motorista de la embarcación.


5. No se permite en el embarque de pasajeros o tripulantes en estado de embriaguez, ni el consumo de bebidas embriagantes o de sustancias alucinógenas a lo largo del trayecto.


6. Se prohíbe fumar dentro de la embarcación.


7. Está prohibido abastecer de combustible a la embarcación con pasajeros a bordo.


8. En las embarcaciones de servicio público de transporte fluvial de pasajeros no podrá transportarse productos explosivos, inflamables, tóxicos y en general peligrosos para la salud, integridad física o seguridad de los mismos.


9. Ninguna embarcación puede desamarrar sin haber encendido previamente el motor.

 

10. No obstante su capacidad, toda embarcación menor debe conservar un franco bordo mínimo de treinta (30) centímetros.


11. El motor para desplazamiento o movilización del casco de la embarcación menor debe ser de caballaje recomendado o determinado por el fabricante o en su defecto, por la autoridad fluvial.

 

 


CAPITULO II
PATENTE DE NAVEGACIÓN


Artículo 49. La patente de navegación es la autorización expedida por el Ministerio de Transporte al propietario, para que la embarcación pueda transitar en la vía fluvial.

 


Artículo 50. Para que pueda ponerse en servicio una embarcación debe estar provista de patente de navegación previa inspección técnica. La patente de navegación para embarcaciones mayores, tendrá validez de tres (3) años; su expedición y revalidación se hará por la dependencia asignada por el Ministerio de Transporte en su jurisdicción. Para las embarcaciones menores será de dos (2) años.


Parágrafo. El propietario, armador o su representante debe solicitar la revalidación de la Patente con una antelación mínima de treinta (30) días calendario a la fecha de su vencimiento.

 


Artículo 51. Toda embarcación fluvial mayor estará sujeta a revisión cada tres (3) años y las menores cada dos (2) años, para su clasificación y renovación de la patente. Aunque la autoridad fluvial podrá revisar la embarcación en cualquier momento .

 

 

Artículo 52. Mientras se encuentre en trámite, la expedición o revalidación de la Patente o en caso de pérdida debidamente comprobada, previo el lleno de requisitos, la autoridad fluvial otorgará un permiso provisional de navegación, por un periodo de treinta (30) días hábiles.

 


Artículo 53. La patente de navegación se expedirá en formato único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte reglamentará la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes.

 


Artículo 54. La patente de navegación debe llevarse siempre a bordo y será obligación presentarla a la autoridad de puerto donde se arribe.

 


Artículo 55. Cuando una embarcación no esté en condiciones para navegar, la autoridad fluvial suspenderá la vigencia de la patente hasta cuando sea reparada.

 


Artículo 56. Cancelación. La patente de navegación de una embarcación se cancelará a solicitud de su titular por destrucción total de la embarcación, pérdida definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición documentada de la embarcación, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente. En cualquier caso, la autoridad fluvial reportará la novedad al Registro de información, mediante decisión debidamente ejecutoriada.

 

 

 


CAPITULO III
IDENTIFICACIÓN


Artículo 57. Toda embarcación fluvial matriculada en Colombia que navegue por las vías fluviales nacionales debe llevar izada en un lugar visible la bandera nacional y la identificación numerada que se determina en el presente Código.


Su omisión será causal de suspensión de la Patente de Navegación.

 


Artículo 58. Corresponde al Ministerio de Transporte diseñar y establecer las características y ficha técnica de la identificación tanto nominal como numerada,  para las embarcaciones fluviales, asignar sus series, rangos y códigos.

 


Artículo 59. Ubicación. Las embarcaciones fluviales llevarán dos (2) identificaciones iguales, con el nombre de la embarcación y el número de la patente de navegación, una en el costado de estribor y otra en el costado de babor, ambas en la proa. La unidad propulsora de los convoyes llevará la identificación, de acuerdo a las características que determine el Ministerio de Transporte.


Parágrafo. La obligatoriedad de identificación numerada cubre todo tipo de embarcaciones.

 

 


CAPITULO IV
ACTIVIDAD PORTUARIA


Artículo 60. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicarán a las personas naturales y jurídicas de carácter público o privado que desarrollen actividades portuarias y utilicen las facilidades físicas, instalaciones o servicios de puertos, muelles, embarcaderos y espacios de almacenamiento portuario en el modo fluvial a cargo del Ministerio de Transporte, sin perjuicio de las atribuciones en esta materia, asignadas a otra entidad.

 


Artículo 61. El Instituto Nacional de Vías, INVIAS o la entidad que éste designe, tendrá a cargo la Administración de la infraestructura portuaria ubicada en jurisdicciones diferentes a la de CORMAGDALENA. Estas entidades responderán por la organización y operación de la misma, y deberá atender a los usuarios de la navegación fluvial en la no concesionada, caso contrario la responsabilidad será del concesionario.

 


Artículo 62. Las normas establecidas en el presente código, no eximen al usuario de la obligación de cumplir los requisitos y normas aduaneras, normas sanitarias, ambientales o de otras autoridades cuando por mandato legal estas ejerzan funciones específicas en las actividades desarrolladas en puertos, muelles, embarcaderos y bodegas fluviales.

 


Artículo 63. Quienes ejecuten o realicen actividades portuarias fluviales o quienes utilicen terrenos adyacentes a las vías fluviales por concesión, permiso o licencia para realizar o ejecutar tales actividades, están en la obligación de permitir el libre acceso a sus instalaciones de los funcionarios del Ministerio de Transporte o de la entidad competente en cumplimiento de sus funciones.


Igualmente, se encuentran en la obligación de rendir oportunamente los informes de rutina que la autoridad fluvial requiera y aquellos que solicite por razones especiales.

 

 

Artículo 64. La concesión sobre los puertos fluviales a cargo de la Nación o de entidades competentes y la de los puertos privados que se construyan se regirán conforme a los procedimientos establecidos en la Ley 1 de 1991 y las normas que la reglamenten o modifiquen. Los particulares que administren u operen puertos o muelles fluviales bajo cualquier modalidad diferente a la concesión tendrán un plazo de 18 meses a partir de la promulgación de la presente ley para que se homologuen o soliciten la concesión portuaria.


Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio del Transporte procederá a definir de inmediato los términos, el plazo y las contraprestaciones de las concesiones en los puertos fluviales que se encuentren ubicados en áreas portuarias diferentes a los últimos 30 kilómetros del Río Magdalena.


Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Transporte procederá a definir de inmediato los términos en los cuales se otorgarán las concesiones portuarias fluviales por parte de la entidad competente en cada vía fluvial.

 

Parágrafo 3°. *Modificado por la Ley 1557 de 2012, nuevo texto:* En los últimos treinta kilómetros del río Magdalena el 60% de lacontraprestación por zona de uso público e infraestructura la recibirá la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena), o quien haga sus veces, quien tendrá a cargo las obras de encauzamiento y mantenimiento en el canal de acceso a la Zona Portuaria de Barranquilla;


el restante 40% se destinará a los municipios o distritos destinados a reforestación y saneamiento básico. Para inversión en las vías de acceso terrestre a la zona portuaria de Barranquilla, Cormagdalena coordinará con el Invías los recursos que aportará para tal fin, de la contraprestación recibida.


Las contraprestaciones que el Invías tenga comprometidas en futuras vigencias hasta la entrada en vigencia de la presente ley, continuarán siendo recibidas por dicha entidad hasta su ejecución.


En todo caso, el Instituto Nacional de Vías (Invías) o quien haga sus veces y las entidades del orden nacional y territorial, del nivel central y descentralizado podrán, de conformidad con lo establecido en la
Ley 489 de 1998, aunar esfuerzos presupuestales, técnicos, físicos para adelantar obras de encauzamiento y mantenimiento de los últimos 30 kilómetros del río Magdalena, bajo la coordinación del Ministerio de Transporte.


La contraprestación por zonas de uso público en infraestructuras ubicadas en el resto del Río Magdalena como en sus conexiones fluviales de su competencia, las recibirá en su totalidad Cormagdalena.

*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo 3° modificado por el artículo 1° de la Ley 1557 de 2012, publicada en el 48487 del Martes, 10 de julio de 2012.

*Notas Reglamentarias*

Artículo reglamentado por el Decreto 2400 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47762 de 6 de Julio de 2010.

Artículo reglamentado por el Decreto 2079 de 2010, publicado en el  Diario Oficial No. 47736 de 10 de junio de 2010.

 

*Texto original de la Ley 1242 de 2008*

 

Parágrafo TERCERO: En los últimos treinta kilómetros del Río Magdalena el 60% de la contraprestación por zona de uso público e infraestructura la recibirá la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, CORMAGDALENA, o quien haga sus veces, quien tendrá a cargo las obras de encauzamiento y mantenimiento en el canal de acceso a la zona portuaria de Barranquilla; el restante 40% se destinará a los municipios o distritos destinados a reforestación y saneamiento básico. Para inversión en las vías de acceso terrestre a la zona portuaria de Barranquilla CORMAGDALENA coordinará con el lNVIAS recursos que aportará para tal fin de la contraprestación recibida.

Las contraprestaciones que el INVIAS tenga comprometidas en futuras vigencias hasta la entrada en vigencia de la presente ley, continuaran siendo recibidas por dicha entidad hasta su ejecución.

La contraprestación por zonas de uso público e infraestructuras ubicadas en el resto del río Magdalena como en sus conexiones fluviales de su competencia la recibirá en su totalidad CORMAGDALENA.
Parágrafo CUARTO: En las demás zonas de uso público e infraestructura fluvial, la contraprestación que reciba la Nación por éste concepto a través del Instituto Nacional de Vías, INVIAS, o quien haga sus veces, se destinará únicamente a la ejecución de obras de encauzamiento y mantenimiento o profundización de los canales navegables fluviales a cargo del INVIAS, así como, para el diseño, construcción, ampliación, rehabilitación y mantenimiento de las vías de acceso terrestre, en las zonas de influencia directa de los puertos fluviales a cargo deI INVIAS.

 


Artículo 65. Para poder desempeñarse en las labores de operador portuario, deberá cumplir con los requisitos que establezca el Ministerio de Transporte.

 


Artículo 66. Las instalaciones y demás facilidades portuarias, en especial aquellas destinadas al servicio público de transporte de pasajeros, deben contar y proyectar con los dispositivos y elementos físicos que permitan la adecuada movilización de las personas discapacitadas, con limitación o con minusvalía, de conformidad con las disposiciones vigentes .


Parágrafo. La Administración del puerto establecerá' los horarios de operación y prestación de servicio en los puertos.

 

 


TITULO IV


CAPITULO I
FORMACIÓN y PRÁCTICAS ACADÉMICAS FLUVIALES


Artículo 67. El Ministerio de Transporte impulsará la creación de un programa de formación de tripulantes fluviales en coordinación con el SENA y la Armada Nacional, los gremios y empresas de navegación fluvial y CORMAGDALENA en su jurisdicción.

 


Artículo 68. Las prácticas se harán en las embarcaciones de las empresas debidamente habilitadas como transportadoras fluviales, que se constituirán en campos de práctica para las universidades e Instituciones de educación superior que estén reconocidas por el Ministerio de Educación y desarrollen programas inherentes a la navegación fluvial ya la actividad portuaria.

Artículo 69. La universidad o institución superior que requiera que sus estudiantes realicen prácticas de navegación fluvial, hará la solicitud respectiva al Representante Legal de la empresa de transporte fluvial adjuntando el respectivo programa en donde se especifiquen los objetivos generales del mismo y anotando el profesor que será responsable del aprendizaje. El Representante Legal a su vez, definirá el número de estudiantes que está en  capacidad de recibir y las fechas en las que se hará la práctica.

 

 

Artículo 70. El Capitán y los oficiales de abordo correspondientes, actuarán como tutores de la práctica y rendirá al final de la misma un informe de las actividades realizadas por los estudiantes y emitirán un concepto sobre las capacidades de aprendizaje y el comportamiento de cada uno de los alumnos.

Artículo 71. Los costos de manutención durante las prácticas estarán a cargo de la universidad o institución de educación superior respectiva. El capitán y los oficiales de abordo correspondientes velarán por el cumplimiento de las normas de seguridad que deberán acatar los estudiantes.

 

 

CAPITULO II
LICENCIA DE TRIPULANTE DE EMBARCACIONES FLUVIALES


Artículo 72. La licencia de tripulante de embarcaciones fluviales es el documento público de carácter personal e intransferible expedido por el Ministerio de Transporte, el cual autoriza a una persona para ejercer una actividad dentro de la tripulación en las embarcaciones o artefactos fluviales, con validez en todo el territorio nacional.

Parágrafo. Toda persona inscrita en el rol de tripulación de una embarcación fluvial está obligada a cumplir las disposiciones que regulan la navegación fluvial.

Artículo 73. Nadie podrá tripular u operar una embarcación o un artefacto fluvial sin que le haya sido expedida, la respectiva licencia por parte del Ministerio de Transporte o permiso de tripulante, expedida por la dependencia asignada según corresponda.

Parágrafo. Será objeto de sanción la empresa o propietario particular de una embarcación, o el Capitán o quien haga sus veces, que autorice o permita que personas sin licencia o permiso de tripulante hagan parte del rol de tripulación.

Artículo 74. El Ministerio de Transporte, es el organismo autorizado para expedir la licencia de tripulante a los Capitanes, Pilotos, Maquinistas, Contramaestres, timoneles, operadores de draga y demás miembros de la tripulación.

Artículo 75. El formato de la licencia de tripulante de embarcaciones fluviales será único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes.

Artículo 76. Toda persona inscrita en el rol de tripulación de una embarcación está sujeta al cumplimiento de las disposiciones que regulen la navegación fluvial.

Parágrafo. El rol de tripulación de una embarcación o de un artefacto fluvial, debidamente firmado por el representante legal o por el Capitán, o por quien haga sus veces, es el documento que prueba el contrato de trabajo.

 

SANCIONES


Artículo 77. Tipos de sanciones. Las sanciones por infracciones del presente Código son:


– Amonestación.


– Multa.


– Suspensión de la patente de navegación.


– Suspensión de la licencia o permiso de tripulante.


– Suspensión o cancelación del permiso de operación de la empresa de transporte.


– Cancelación definitiva de la licencia o del permiso de tripulante.


Cancelación definitiva de la habilitación de la empresa de transporte.

 


Artículo 78. Amonestación. Las autoridades fluviales podrán amonestar a los infractores. La amonestación consiste en la asistencia a cursos obligatorios de educación fluvial. El infractor que incumpla la citación al curso será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios.

 


Artículo 79. Reincidencia. En caso de reincidencia se suspenderá la licencia o permiso de tripulante por un término de seis (6) meses.


Parágrafo. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas fluviales en un periodo de seis (6) meses.

 


Artículo 80. Suspensión. Consiste en la pérdida temporal de la licencia o permiso de tripulante expedida por autoridad fluvial o dependencia autorizada, hasta por 360 días calendario.

 


Artículo 81. Cancelación. Consiste en la pérdida definitiva o permanente de la licencia, permiso o autorización, expedidos por autoridad competente.

 

 

Artículo 82. Multa. Puede ser desde un (1) salario mínimo diario vigente, hasta cien (100), si se trata de persona natural, y de cinco (5) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos diarios vigentes, si se trata de personas jurídicas.


Parágrafo. La no cancelación de la multa una vez ejecutoriada la providencia mediante la cual se dispuso, dará lugar además a la acumulación de intereses legales y a que no se tramite o expida solicitud alguna de renovación, prórroga o ascenso de licencia, permisos o autorizaciones sin perjuicio de cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva.

 


Artículo 83. Las Infracciones que dan mérito para aplicar sanciones y multas:


– Irrespeto a la Autoridad fluvial


-Irrespeto a cualquier miembro de la tripulación entre sí o de estos a un pasajero.


-Embriaguez de cualquier miembro de la tripulación.


-Negarse, sin causa justificada a realizar el viaje, cuando se hace parte del rol de tripulación.


-Siendo tripulante, transportar, usar, comerciar, inducir a otro u otros al uso o comercio de estupefacientes .


-Negarse a cumplir orden del Capitán o quien haga sus veces, relativas al viaje o a las funciones que debe desempeñar a bordo el tripulante o de las que excepcionalmente le corresponde cumplir de acuerdo con las disposiciones fluviales.


– La negligencia o impericia que ocasionen accidente o peligro grave a la embarcación propia o ajena.


– El no evitar o impedir accidente o peligro, pudiendo hacerlo.


– Dejar perder o saquear la mercancía por negligencia o descuido.


– Expedir certificaciones falsas o hacer anotaciones carentes de verdad en  cualquier registro de navegación.


– Enrolar u ocupar tripulantes que se amparen con licencias o permisos de otro, o que dicho documento esté vencido.


– Salir de puerto sin permiso de zarpe.


– Contaminar las vías fluviales, salvo caso fortuito o fuerza mayor.


– Transportar mercancías sin el respectivo contrato fluvial.


– No tomar las medidas preventivas necesarias para estibar cuidadosamente el cargamento.


– Embarcar materiales tóxicos en la misma bodega de carga donde se transporten víveres al granel o materias primas para elaborar alimentos.


– Causar daño a la infraestructura de los puentes, principalmente cuando no se tiene en cuenta la altura del cargamento.


– No contar los botes con compartimientos estancos, cuando se transporta carga líquida.


– No portar los equipos de seguridad y contra incendio apropiado para apagar cualquier inicio de fuego.


– Transportar pasajeros en embarcaciones no autorizadas para ello.


– Llevar sobre cupo de pasajeros.


– Abastecerse de combustible con pasajeros a bordo.


– Desconocer las normas de transporte de pasajeros de colonización en las regiones rurales del país.


– Atracar la embarcación en sitios desfavorables al usuario.


– Negarse a transportar enfermos o heridos, y prestarle asistencia, cuando las circunstancias así lo exijan.


– Las demás establecidas por el Ministerio de Transporte en sus reglamentos de navegación fluvial y puertos.

 


Artículo 84. La autoridad fluvial a través de la dependencia que designe está facultada para imponer comparendos a los tripulantes y a las empresas en caso de infringir las normas de transporte y tránsito fluvial estipuladas en este código. El Ministerio de Transporte determinará las características del formulario de comparendo, así como su sistema de reparto, quedando facultado para expedir y reglamentar el respectivo formato de comparendo.

 

TITULO VI OTRAS DISPOSICIONES


Artículo 85. El Gobierno Nacional, a iniciativa del Ministerio de Transporte, elaborará un Plan de Acción Fluvial que establecerá la estrategia de desarrollo de las vías fluviales de la Nación y de las actividades fluviales, en el largo, mediano y corto plazo, el cual será sometido a la aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES. El Plan de Acción Fluvial podrá ser parte integrante del Plan de Desarrollo Marítimo y Fluvial que formule y adopte el Gobierno Nacional; en todo caso, el Plan de Acción Fluvial deberá tener en cuenta y adoptar políticas y medidas que se encuentren en coordinación con la estrategia de desarrollo marítimo nacional.


El Plan de Acción Fluvial tendrá como uno de sus componentes el Plan de Expansión Portuaria Fluvial, el cual podrá formar parte del Plan de Expansión Portuaria establecido en la Ley 1a de 1991, Y en todo caso, deberá tener en cuenta y adoptar políticas y medidas que se encuentren en coordinación con el Plan de Expansión Portuaria señalado en dicha ley.


La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena -CORMAGDALENA, le presentará al Ministerio de Transporte de acuerdo con sus competencias el Plan de Acción y el Plan de Expansión Portuaria de que trata este artículo sobre la red fluvial de su competencia.


El Plan de Acción Fluvial tendrá una vigencia de diez años y podrá ser revisado y ajustado cada cinco años.

Artículo 86. El Ministerio de Transporte queda facultado para expedir y mantener actualizados, los siguientes reglamentos de navegación fluvial, de manera que oportunamente se adapten sus normas a los adelantos operativos y tecnológicos que se den en relación con el transporte fluvial y la actividad portuaria:


1. Reglamento para la construcción, clasificación, calificación e inspección de embarcaciones fluviales.


2. Reglamento de señalización y balizaje fluvial.


3. Reglamento de luces, señales, comunicaciones y reglas de tráfico fluvial.


4. Reglamento de embarcaciones fluviales mayores.


5. Reglamento de embarcaciones fluviales menores.


6. Reglamento de seguridad y sanidad para embarcaciones fluviales mayores y menores.


7. Reglamento de transbordadores.


8. Reglamento para la solicitud de autorización de construcción de obras en las riberas de los ríos o dentro de su cauce.


9. Reglamento para el funcionamiento de astilleros y talleres fluviales.


10. Reglamento de puertos, muelles y bodegas en el modo fluvial.


11. Reglamento de tripulaciones y dotaciones de embarcaciones fluviales.


12. Manual de comportamiento y sanas costumbres.


13. Reglamento para matricula de las embarcaciones.


14. Reglamento de procedimiento de sanciones y valores de las multas.


15. Reglamento para la habilitación y permiso de operación en la prestación del servicio público fluvial.


16. Reglamento para el Registro de Información.


17. Reglamento para las embarcaciones turísticas, de recreación, deporte y pesca.


18. Reglamento para el procedimiento para la investigación de los accidentes y siniestros fluviales


19. Reglamento para la navegación en los embalses.

 


Artículo 87. Las disposiciones contenidas en los artículos 22,23,24,29, 31, 48 a 55 y 71 a 83, no se aplicarán cuando se trate de canoas con casco de madera sin propulsión mecánica.

 

 

Artículo 88. Vigencia El presente código empezará a regir a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial la Ley 853 de 2003 y el Decreto No. 2689 de 1988,

 


EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE L
REPUBLICA

Emilio Ramón Otero Dajud

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

Oscar Arboleda Palacio

 

EL SECRETARIO GENERAL (E) DE LA HONORABLE CÁMARA DE
REPRESENTANTES

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 5 de Agosto de 2008

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

Juan Manuel Santos Calderón

 

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

Andrés Uriel Gallego Henao