LEY 1233 DE 2008

LEY 1233 DE 2008

 

 

LEY 1233 DE 2008

(julio 22) 

por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones. 

El Congreso de Colombia

*Notas de Vigencia*

Reglamentada por el Decreto 3553 de 2008

 

DECRETA: 

“Artículo 1°. Contribuciones especiales. Créase las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar que se escoja”.

 

“Artículo 2°. Elementos esenciales de las contribuciones especiales. La actividad de trabajo desempeñada por parte de los asociados dará origen a las contribuciones especiales, a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar. 

Para todos los efectos, el ingreso base de cotización para la liquidación de las contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, será la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones, y para las Cajas de Compensación Familiar será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas. 

La tarifa será igual al nueve por ciento (9%) y se distribuirá así: tres por ciento (3%) para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y cuatro por ciento (4%) para la Caja de Compensación. En ningún caso las contribuciones de que trata esta ley serán asumidas por el trabajador o asociado. 

Parágrafo 1°. El pago de las contribuciones con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar deberá ser realizado a partir del primero (1°) de enero de dos mil nueve (2009). 

Parágrafo 2°. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un representante en la Junta Directiva del Sena y un representante en la Junta Directiva del ICBF, quienes serán designados por las confederaciones nacionales que se las agremien.

 

Artículo 3°. Derechos mínimos irrenunciables. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado establecerán en su respectivo régimen la compensación ordinaria mensual de acuerdo con el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado por el trabajador asociado, que no será inferior en ningún caso a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, salvo que la actividad se realice en tiempos inferiores, en cuyo caso será proporcional a la labor desempeñada, a la cantidad y a la calidad, según se establezca en el correspondiente régimen interno. 

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado cumplirán las disposiciones legales vigentes en lo que tiene que ver con la protección al adolescente trabajador y la protección a la maternidad”.

 

Artículo 4°. Control. El Gobierno Nacional haciendo uso de los recursos que aporta el sector cooperativo a la Superintendencia de la Economía Solidaria, apropiará las partidas presupuestales necesarias, teniendo en cuenta las normas legales vigentes, para que esta Institución lleve a cabo el control y la vigilancia eficaz de las entidades que están bajo su supervisión. 

En concordancia con el principio de autocontrol establecido en laLey 454 de 1998, las confederaciones que tengan afiliadas a Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán la función de elaborar las metodologías y los procedimientos de autocontrol para las organizaciones afiliadas a ellas, las cuales deberán tener un sistema de control gremial e inscripciones especiales al sector, el cual será revisado por el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria frente a los procedimientos que las organizaciones no cumplan en relación a la normatividad vigente y en especial las disposiciones relativas al control, la inspección y la vigilancia. 

Las cooperativas y precooperativas que no cumplan la normatividad vigente y en especial las disposiciones relativas al control, la inspección y la vigilancia, serán objeto de las sanciones de ley que de acuerdo con los procedimientos puede llegar hasta la cancelación de la personería jurídica. 

Con este mismo propósito, la Superintendencia de la Economía Solidaria que en lo sucesivo asuma el registro de los actos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado cobrará los mismos derechos y tarifas autorizadas a las Cámaras de Comercio en relación con los actos de las entidades sin ánimo lucro según lo establecido en elDecreto 393 de 2002 y demás normas que lo aclaren, modifiquen y reformen. Lo anterior en relación con los actos de registro, inscripción y certificación que demanden estas organizaciones solidarias. 

Parágrafo. Se establecerá un régimen de transición igual a seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley para que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, que hayan sido creadas con anterioridad a esta ley, ajusten sus regímenes y estatutos a las disposiciones legales vigentes para registro e inscripción ante el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia respectiva. Pasados estos seis (6) meses de transición, aquellas Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que no hayan cumplido esta disposición de legalidad no podrán desarrollar su objeto social y quedarán incursas en causal de disolución y liquidación”.

 

Artículo 5°. Responsabilidad. A las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas en materia de pagos con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y las Cajas de Compensación Familiar. 

Tales contribuciones serán asumidas y pagadas en su totalidad por las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado con la base establecida en la presente ley”. 

Parágrafo. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán responsabilidades de la cuota de aprendices solo sobre los trabajadores dependientes que tengan.

 

Artículo 6°. Afiliación al Sistema de Seguridad Social. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales). Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes. 

Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente.

 

Artículo 7°. Prohibiciones: 

1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado. 

2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos. 

3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica. 

4. Tanto la potestad reglamentaria como la disciplinaria sólo será ejercida por la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. En ningún caso, tales potestades podrán ser ejercidas por el tercero contratante. Si esto llegare a suceder se configurará de manera automática un contrato de trabajo realidad y, además, el contratante deberá soportar los efectos previstos en el numeral anterior, sin perjuicio de otras consecuencias legales”.

 

Artículo 8°. El régimen de trabajo asociado cooperativo se regulará de acuerdo con los postulados, principios y directrices de la OIT relativos a las relaciones de trabajo digno y decente, la materia cooperativa, y los principios y valores universales promulgados por la Alianza Cooperativa Internacional, ACI”.

 

Artículo 9°. Los trabajadores que prestan sus servicios en las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado, deberán ser asociados de las mismas, excepto en las siguientes condiciones. 

1. Para trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las actividades normales y permanentes de la cooperativa. 

2. Para reemplazar temporalmente al asociado que conforme a los estatutos o al régimen de trabajo asociado, se encuentre imposibilitado para prestar su servicio, siempre que la labor sea indispensable para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa. 

3. Para vincular personal técnico especializado, que resulte indispensable para el cumplimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la cooperativa, que no exista entre los trabajadores asociados y que no desee vincularse como asociado a la cooperativa.

 

Artículo 10. Excepciones al pago de las contribuciones especiales. Las Cooperativas de Trabajo Asociado y las precooperativas de trabajo asociado, cuya facturación anual no exceda 435 salarios mínimos legales vigentes quedarán exentas del pago de las contribuciones parafiscales de que trata la presente ley.

 

Artículo 11. Las personas naturales que aspiren a tener la condición de trabajador asociado, además de cumplir con los requisitos generales establecidos en laLey 79 de 1988, demás normas aplicables y los estatutos, deberán certificarse en curso básico de economía solidaria, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas. 

La entidad acreditada que les imparta el curso deberá presentar resolución vigente expedido por Dansocial, que demuestre énfasis o aval en trabajo asociado. 

El curso de educación cooperativa podrá realizarse antes del ingreso del asociado y a más tardar en los tres (3) primeros meses posteriores a dicho ingreso.

 

Artículo 12. Objeto social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. El objeto social de estas organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos se deberá precisar la actividad económica que desarrollarán encaminada al cumplimiento de su naturaleza en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia. 

Parágrafo. Las Cooperativas de Trabajo Asociado cuya actividad sea la prestación de servicio a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada, y educación, deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad; en consecuencia, las cooperativas que actualmente presten estos servicios en concurrencia con otro u otros deberán desmontarlos, especializarse y registrarse en la respectiva superintendencia o entidad que regula la actividad.

 

Artículo 13. Condiciones para contratar con terceros. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico. Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.

 

Artículo 14. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación y deroga las demás disposiciones legales que le sean contrarias.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

 Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

Republica de Colombia– Gobierno Nacional

 

Publíquese y cúmplase.

 Dada en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de la Protección Social, 

Diego Palacio Betancourt.

 

 

 

 




LEY 1232 DE 2008

LEY 1232 DE 2008

 

 

LEY 1232 DE 2008

(julio 17 de 2008) 

por la cual se modifica laLey 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones. 

 

El Congreso de Colombia 

DECRETA: 

Artículo 1°. El artículo de la Ley 82 de 1993quedará así: 

Artículo 2°. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. 

En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. 

Parágrafo. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.

 

Artículo 2°. El artículo de la Ley 82 de 1993quedará así: 

Artículo 3°. Especial protección. El Gobierno Nacional establecerá mecanismos eficaces para dar protección especial a la mujer cabeza de familia, promoviendo el fortalecimiento de sus derechos económicos, sociales y culturales, procurando establecer condiciones de vida dignas, promoviendo la equidad y la participación social con el propósito de ampliar la cobertura de atención en salud y salud sexual y reproductiva; el acceso a servicios de bienestar, de vivienda, de acceso a la educación básica, media y superior incrementando su cobertura, calidad y pertinencia; de acceso a la ciencia y la tecnología, a líneas especiales de crédito y a trabajos dignos y estables.

 

Artículo 3°. El artículo de la Ley 82 de 1993quedará así: 

Artículo 5°. Apoyo en materia educativa. Los establecimientos educativos dispondrán de textos escolares para prestarlos a los menores que los requieran y de manera especial a los dependientes de mujeres cabeza de familia, sin menguar el derecho a la igualdad que tiene los demás niños, permitiendo el servicio de intercambio entre bibliotecas a fin de garantizar el cumplimiento de esta obligación. La divulgación y el apoyo territorial a estos programas y propuestas educativas será prioridad del Ministerio de Educación. 

 

Para apoyar las bibliotecas de los establecimientos que así lo hicieren, y más a aquellas que suministren o donen los textos a los beneficiarios de este artículo, el Gobierno Nacional podrá crear un Fondo Especial, en la forma establecida en el artículo 4° de esta ley. 

 

Parágrafo. El Ministerio de Educación desarrollará gestiones encaminadas a promover la suscripción de convenios que faciliten la donación de material educativo para los hijos de las mujeres cabeza de familia. Para este efecto coordinará acciones con el Departamento Nacional de Planeación, para el fortalecimiento del programa de gestión de proyectos.

 

Artículo 4°. Fondo Especial. El Gobierno Nacional podrá crear un Fondo Especial adscrito al Ministerio de la Protección Social, sin personería jurídica, el cual deberá orientarse al apoyo de planes, programas y proyectos de actividades, que permitan la incorporación a la política económica y social del país y a la consolidación de las organizaciones sociales de las mujeres cabeza de familia que se encuentran en situación de pobreza manifiesta o que bajo determinadas circunstancias haya tenido que asumir la carga socioeconómica del grupo familiar. 

 

Los recursos del Fondo estarán constituidos por: 

 

1. Recursos del Presupuesto Nacional. 

 

2. Empréstitos externos que con el aval de la Nación gestione el Ministerio de la Protección Social. 

 

3. Aportes que realicen las entidades nacionales o internacionales. 

 

4. Donaciones de particulares, organizaciones no gubernamentales, entidades y/o gobiernos extranjeros.

 

 

Artículo 5°. El artículo de la Ley 82 de 1993quedará así: 

Artículo 7°. Tratamiento preferencial para el acceso al servicio educativo y gestión de cooperación internacional. Los establecimientos públicos de educación básica, media y superior atenderán de preferencia las solicitudes de ingreso de hijos o dependientes de mujeres cabeza de familia, siempre que cumplan con los requisitos y que los resultados de sus exámenes de admisión y demás pruebas, sean por lo menos iguales a los de los demás aspirantes. 

 

El Ministerio de Educación Nacional promoverá la formulación y presentación de proyectos que puedan ser objeto de cooperación internacional, dirigidos a crear, desarrollar y ejecutar procesos educativos encaminados especialmente a fortalecer la educación inicial y preescolar de los hijos o menores dependientes de las mujeres cabeza de familia.

 

Artículo 6°. El artículo de la Ley 82 de 1993quedará así: 

Artículo 8°. Fomento para el desarrollo empresarial.El Gobierno Nacional ofrecerá planes y programas de capacitación gratuita y desarrollo de microempresas industriales, comerciales y artesanales; empresas familiares, empresas de economía solidaria y proyectos emprendedores, con los cuales la mujer cabeza de familia pueda realizar una actividad económicamente rentable. 

 

Para tal efecto, la Dirección Nacional de Planeación (DNP), el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, o quien haga sus veces, y las Secretarías de Planeación departamentales, distritales y municipales, y los demás organismos de naturaleza similar existentes o que llegaren a crearse diseñarán y ejecutarán planes y programas dirigidos especialmente a la mujer cabeza de familia, para lograr la calificación de su desempeño básico y por competencias. Tales entidades deberán: 

 

a) Generar estadísticas con perspectiva de género a través de los organismos competentes, que permitan construir y formular planes, programas, proyectos y políticas públicas adecuadas a las necesidades de las mujeres cabeza de familia; 

 

b) Generar programas gratuitos de capacitación, flexibles en su duración y adaptados a la disponibilidad de tiempo de las mujeres cabeza de familia; 

 

c) Crear redes regionales emprendedoras y productivas que vinculen a las mujeres cabeza de familia en actividades económicas sostenibles y rentables. El Gobierno Nacional determinará cuáles son las entidades que ejercerán la inspección, vigilancia y control en el cumplimiento y ejecuciones de los planes, programas y políticas públicas dirigidas a la mujer cabeza de familia. 

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de la Protección Social fijará los parámetros que permitan la evaluación de estas acciones gubernamentales, a través de indicadores de gestión y resultados. 

 

Parágrafo 2°. La Banca de oportunidades financiará de manera prioritaria los proyectos que adelanten las madres cabeza de familia en el marco del fomento para el desarrollo empresarial a que hace referencia el presente artículo.

 

Artículo 7°. El artículo 10 de la Ley 82 de 1993quedará así: 

Artículo 10. Incentivos. El Gobierno Nacional establecerá incentivos especiales para el sector privado que cree, promocione o desarrolle programas especiales de salud, educación, vivienda, seguridad social, crédito y empleo para las mujeres cabeza de familia.

 

Artículo 8°. El artículo 12 de la Ley 82 de 1993quedará así: 

Artículo 12. Apoyo a las organizaciones sociales de mujeres para el acceso a vivienda. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial promoverá la formación de organizaciones sociales y comunitarias de mujeres que les faciliten el acceso a la vivienda de interés social, orientándolas en los procesos de calificación para la asignación de subsidios en dinero o especie y ofrecerá asesoría para la adquisición de vivienda a través de los diversos programas de crédito, otorgamiento de subsidio, mejoramiento y saneamiento básico, construcción en sitio propio y autoconstrucción. 

 

Esta política se aplicará también a través de las entidades territoriales y de las instituciones que efectúen labores para el trámite de subsidios familiares de vivienda de interés social, que en alguna forma reciban recursos para vivienda del Presupuesto General de la Nación o del Fondo Nacional de Vivienda. Para el efecto llevarán de manera preferente, el registro de mujeres cabeza de familia con el fin de ofrecerles capacitación respecto de los programas para ellas, en igualdad de condiciones con todos los inscritos como aspirantes a subsidio para vivienda de interés social proveniente de la fuente de recursos antes anotada. 

 

Las entidades territoriales cuyos planes de vivienda reciban recursos del presupuesto nacional, facilitarán el lleno de los requisitos para la contratación administrativa de prestación de servicios o de ejecución de obras, a asociaciones u organizaciones populares de vivienda o las que se constituyan dentro del sector de la economía solidaria, que estén integradas mayoritariamente por mujeres cabeza de familia. Es condición para este tratamiento que las utilidades o excedentes que se obtengan se destinen a la adquisición o mejoramiento de la vivienda de las mujeres asociadas, que sean cabeza de familia.

 

Artículo 9°. El artículo 13 de la Ley 82 de 1993quedará así: 

Artículo 13. Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de las políticas y programas de las entidades e instituciones a que se refiere el artículo anterior corresponderá al Fondo Nacional de Vivienda o quien haga sus veces. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

Artículo 10. El artículo 14 de la Ley 82 de 1993quedará así: 

Artículo 14. Información y capacitación para garantizar el acceso al subsidio familiar de vivienda. El Gobierno Nacional facilitará los mecanismos de información y capacitación de las Mujeres Cabeza de Familia que no tengan la posibilidad de asociarse u organizarse, para garantizar su acceso como postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, en sus diversas modalidades.

 

Artículo 11. El artículo 15 de la Ley 82 de 1993quedará así: 

Artículo 15. Flexibilización y apoyo crediticio. El Gobierno Nacional diseñará instrumentos y estrategias que faciliten y permitan el acceso a las madres cabeza de familia, a los servicios financieros brindándoles acompañamiento y capacitación permanente, a fin de reducir la feminización de la pobreza.

 

 Artículo 12. El artículo 17 de la Ley 82 de 1993quedará así: 

Artículo 17. Desarrollo del principio de igualdad.En aplicación del principio de igualdad de oportunidades a favor de las mujeres cabeza de familia, las entidades públicas nacionales y territoriales a las cuales corresponda por aplicación de normas vigentes al efecto, que ofrezcan programas de desarrollo social, deberán fijar en la formulación y ejecución de los mismos, un porcentaje en los presupuestos para proyectos destinados a las mujeres cabeza de familia que contemplen capacitación técnica de acuerdo con la oferta y la demanda, de apoyo a cadenas productivas y a procesos organizacionales, como componente solidario en la ejecución de proyectos sociales de desarrollo que les permitan generar recursos y empleo digno y estable. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

Artículo 13. El artículo 20 de la Ley 82 de 1993quedará así: 

Artículo 20. Garantías para el desarrollo sostenible. Para garantizar el desarrollo sostenible de los proyectos sociales que se promueven por la presente ley a favor de las Mujeres Cabeza de Familia, se disponen las siguientes acciones: 

 

a) El Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, o quien haga sus veces, dirigirá, coordinará, promoverá, planeará, protegerá, fortalecerá y desarrollará proyectos de enfoque empresarial dirigidos a las mujeres cabeza de familia, mediante la ejecución de recursos provenientes del presupuesto nacional, de los particulares u originados en el extranjero, para promover la constitución de organizaciones de economía solidaria sin que esto avale las cooperativas de trabajo asociado que tercerizan las relaciones laborales; 

 

b) El Gobierno Nacional garantizará el acceso a los programas crediticios y de asistencia técnica oportuna y permanente para las microempresas, famiempresas y similares que hayan sido organizadas por mujeres cabeza de familia, en relación con el abastecimiento de materias primas, adiestramiento en las áreas de producción, comercialización y distribución de los productos y venta de servicios.

 

Artículo 14. El artículo 22 de la Ley 82 de 1993quedará así: 

Artículo 22. Capacitación a funcionarios. Es deber del Estado capacitar a funcionarios públicos y líderes comunitarios en la defensa de los derechos humanos, especialmente los derechos económicos, sociales y culturales de las mujeres cabeza de familia. 

 

Parágrafo. Los funcionarios que incumplan o entraben el cumplimiento de la presente ley quedarán incursos en causal de mala conducta, que se sancionará de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.

 

Artículo 15. Atención preferente a las mujeres en situación de desplazamiento interno forzado. El Gobierno Nacional, los departamentos, los distritos y los municipios darán un tratamiento preferente a las Mujeres Cabeza de Familia en situación de desplazamiento forzado, en la atención de sus necesidades específicas, tanto personales, de su grupo familiar, como de la organización social y/o comunitaria a la que pertenezca, para garantizar su acceso a la oferta estatal sin mayores requisitos que la demostración fáctica de su situación de extrema pobreza generada por el desplazamiento.

 

 

Artículo 16. Reglamentación. El Gobierno Nacional en un término de seis (6) meses reglamentará la presente ley.

 

 

 

Artículo 17. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

 Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

El Ministro de la Protección Social, 

Diego Palacio Betancourt.

 




LEY 1231 DE 2008

LEY 1231 DE 2008

 

 

LEY 1231 DE 2008

 

(julio 17 de 2008) 

 

Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones.

 

 

 

*Notas de Vigencia* 

 

Modificada por la Ley 1676 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013: "Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias".

 

*Notas Reglamentarias* 

 

Reglamentada parcialmente por el Decreto 3327 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47462 de septiembre 4 de 2009: "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1231 del 17 de julio de 2008 y se dictan otras disposiciones"

Reglamentada parcialmente por el Decreto 4270 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47170 de noviembre 11 de 2008: "por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1231 del 17 de julio de 2008." Derogado por el Decreto 672 de 2009, publicado en el Diario Oficial 47283 de marzo 6 de 2009.

 

 

 

El Congreso de la República

 

 

DECRETA: 

 

Artículo 1°. El artículo 772 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así:

Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. 

*Nota Jurispudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-852-09 de 25 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. 

 

El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables. 

 

Parágrafo. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación.

 

Artículo 2°. El artículo 773 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así:

Artículo 773. Aceptación de la factura. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. 

 

*Modificado por la Ley 1676 de 2013, nuevo texto:* La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013: "Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias". Entrá en vigencia seis (6) meses después de su promulgación.

 

*Texto original de la Ley 1231 de 2008*

 

El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.

La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento. 

 

Parágrafo. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-852-09 de 25 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

 

Artículo 3°. El artículo 774 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así:

Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 

 

1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-852-09 de 25 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 

 

3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. 

 

No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. 

 

En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. 

 

La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.

 

Artículo 4°. El artículo 777 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así:

Pago por cuotas de la factura. Contenido Adicional. Cuando el pago haya de hacerse por cuotas, las facturas contendrán además: 

 

1. Número de cuotas. 

 

2. La fecha de vencimiento de las mismas. 

 

3. La cantidad a pagar en cada una. 

 

Parágrafo. Los pagos parciales se harán constar en la factura original y en las dos copias de la factura, indicando así mismo, la fecha en que fueren hechos y el tenedor extenderá al deudor los recibos parciales correspondientes. No obstante, podrán utilizarse otros mecanismos para llevar el registro de los pagos, tales como registros contables o cualquier otro medio técnicamente aceptado. 

 

En caso de haberse transferido la factura previamente a los pagos parciales, el emisor, vendedor, prestador del servicio o el tenedor legítimo de la factura, deberán informarle de ellos al comprador o beneficiario del servicio, y al tercero al que le haya transferido la factura, según el caso, indicándole el monto recibido y la fecha de los pagos.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-852-09 de 25 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

 

Artículo 5°. El artículo 779 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así:

Aplicación de normas relativas a la letra de cambio. Se aplicarán a las facturas de que trata la presente ley, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio.

 

Artículo 6°. Transferencia de la factura. El vendedor o prestador del servicio y el tenedor legítimo de la factura, podrán transferirla a terceros mediante endoso del original. 

La transferencia o endoso de más de un original de la misma factura, constituirá delito contra el patrimonio económico en los términos del artículo 246 delCódigo Penal, o de las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen. 

 

Parágrafo. El endoso de las facturas se regirá por lo dispuesto en el Código de Comercioen relación con los títulos a la orden.

 

 

Artículo 7°. El artículo 778 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así:

Obligatoriedad de aceptación del endoso. Con el solo hecho de que la factura contenga el endoso, el obligado deberá efectuar el pago al tenedor legítimo a su presentación. 

 

Únicamente para efectos del pago, se entiende que el tercero a quien se la ha endosado la factura, asume la posición del emisor de la misma. 

En ningún caso y por ninguna razón, podrá el deudor negarse al pago de la factura que le presente el legítimo tenedor de la misma, salvo lo dispuesto en el artículo 784 del presente código.  

 

Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de una factura o su aceptación, se tendrá por no escrita.

Parágrafo 1°. *Adicionado por la Ley 1676 de 2013:* Toda retención de la factura o acto del comprador del bien o beneficiario del servicio que impida la libre circulación de la misma, constituye una práctica restrictiva de la competencia que será investigada y sancionada, de oficio o a solicitud de la parte afectada, por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de laLey 590 de 2000.

*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, 'por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias', publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Entrá en vigencia seis (6) meses después de su promulgación.

Parágrafo 2°. *Adicionado por la Ley 1676 de 2013:* Los administradores de las sociedades comerciales están obligados en la memoria de gestión anual, a dejar constancia de que no entorpecieron la libre circulación de las facturas emitidas por los vendedores o proveedores. El Revisor Fiscal en su dictamen anual deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de lo anterior, por parte de la administración.

*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, 'por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias', publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Entrá en vigencia seis (6) meses después de su promulgación.

 

 

Artículo 8°. Prevención de lavado de activos.*Modificado por la Ley 1676 de 2013, nuevo texto:* Las empresas que presten servicios de compra de cartera al descuento deberán verificar la procedencia de los títulos que adquieran. En todo caso, el comprador o beneficiario del servicio queda exonerado de responsabilidad por la idoneidad de quienes actúen como factores.


Quienes actúen como factores adoptarán medidas, metodologías y procedimientos orientados a evitar que las operaciones en que intervengan puedan ser utilizadas, directa o indirectamente, como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación; o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas; o para el lavado de activos y/o la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas; o para buscar el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades.Deberá informarse a las autoridades competentes sobre cualquier operación sospechosa de lavado de activos o actividad delictiva. En todo caso, las empresas de factoring, deberán sujetarse a lo regulado por el artículo 103 delEstatuto Orgánico del Sistema Financiero.


Solamente podrán prestar servicios de compra de cartera al descuento las instituciones financieras habilitadas para ello y las empresas legalmente organizadas como personas jurídicas e inscritas en la Cámara de Comercio correspondiente.


Parágrafo 1°. Para todos los efectos legales, se denomina factor a la persona jurídica que preste los servicios de compra de cartera al descuento, al cual no le son aplicables las disposiciones vigentes sobre preposición, contenidas en el presente código.


Parágrafo 2°. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo dará lugar a que el factor quede en causal de disolución.


Parágrafo 3°. Para el factoring, la compra y venta de cartera constituye la actividad productora de renta y, en consecuencia, los rendimientos financieros derivados de las operaciones de descuento, redescuento, o factoring, constituyen un ingreso gravable o gasto deducible y la cartera de dudoso o difícil recaudo es deducible de conformidad con las normas legales que le sean aplicables para tales efectos.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48.888 de 20 de agosto de 2013: "Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias". Entrá en vigencia seis (6) meses después de su promulgación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-852-09 de 25 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

*Texto original de la Ley 1231 de 2008*

 

Artículo 8°. Prevención de lavado de activos. Las personas naturales o jurídicas que presten servicios de compra de cartera al descuento deberán verificar la procedencia de los títulos que adquieran. En todo caso, el comprador o beneficiario del servicio queda exonerado de responsabilidad por la idoneidad de quienes actúen como factores. 
Quienes actúen como factores adoptarán medidas, metodologías y procedimientos orientados a evitar que las operaciones en que intervengan puedan ser utilizadas, directa o indirectamente, como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación; o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas; o para el lavado de activos y/o la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas; o para buscar el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades.

Deberá informarse a las autoridades competentes sobre cualquier operación sospechosa de lavado de activos o actividad delictiva. En todo caso, las empresas de factoring, deberán sujetarse a lo regulado por el artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Solamente podrán prestar servicios de compra de cartera al descuento las empresas legalmente organizadas e inscritas en la Cámara de Comercio correspondiente.

Parágrafo 1°. Para todos los efectos legales, se denomina factor a la persona natural o jurídica que preste los servicios de compra de cartera al descuento, al cual no le son aplicables las disposiciones vigentes sobre Preposición, contenidas en el presente código.

 

 

Artículo 9°. De transición. Las facturas cambiarias de compraventa de mercancías y de transporte, libradas bajo el imperio de la legislación que se deroga, subroga o modifica, conservarán la validez y los efectos reconocidos en dicha legislación.

 

 

Artículo 10. Vigencia y derogatoria. La presente ley comenzará a regir tres meses después de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-852-09 de 25 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 Luis Guillermo Plata Páez.

 

 




LEY 1230 DE 2008

LEY 1230 DE 2008

 

 

LEY 1230 DE 2008

(julio 16) 

por medio de la cual se crea la estampilla Pro-desarrollo de la Universidad de Cundinamarca,UDEC, y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia 

DECRETA: 

Artículo 1°. Créase la estampilla Pro-desarrollo Universidad de Cundinamarca,UDEC.

 

Artículo 2°. Autorícese a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, para que ordene la emisión de la estampilla Pro-desarrollo Universidad de Cundinamarca,UDEC.

 

Artículo 3°. El valor correspondiente al recaudo por concepto de lo establecido en el artículo 1° de la presente ley, se distribuirá y destinará así: El treinta por ciento (30%) para inversión en el mantenimiento, ampliación y modernización de su planta física, futuras ampliaciones y construcciones; el treinta por ciento (30%) para el desarrollo y modernización de la infraestructura tecnológica de la solución de tecnologías de información, plataforma virtual, comunicaciones, digitalización y educación virtual; el veinte por ciento (20%) en la investigación científica; el cinco por ciento (5%) en la modernización de un centro de archivo y documental; el cinco por ciento (5%) para un programa especial de becas académicas y estudiantiles.

*Nota Vigencia*

– Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 4400 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.178 de 19 de noviembre de 2008.

 *Texto original de la Ley 1230 de 2008*

– ARTÍCULO 3. El valor correspondiente al recaudo por concepto de lo establecido en el artículo 1o de la presente ley, se distribuirá y destinará así: El treinta por ciento (30%) para inversión en el mantenimiento, ampliación y modernización de su planta física, futuras ampliaciones y construcciones; el treinta por ciento (30%) para el desarrollo y modernización de la infraestructura tecnológica de la solución de tecnologías de información, plataforma virtual, comunicaciones, digitalización y educación virtual; el veinte por ciento (20%) en la investigación científica; el cinco por ciento (5%) en la modernización de un centro de archivo y documental; el cinco por ciento (5%) para un programa especial de becas académicas y estudiantiles.

Artículo 4°. Autorícese a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, para que determine las características, tarifas, hechos, actos administrativos u objetos del gravamen, excepciones y todos los demás asuntos referentes al uso y pago obligatorio de la estampilla, en las actividades y operaciones que se deban realizar y ejecutar en todo el departamento de Cundinamarca y sus respectivos municipios, en las entidades descentralizadas de unos y otros.

Artículo 5°. Facúltese a los Concejos Municipales del departamento deCundinamarca para que hagan obligatorio el uso de la estampilla que autoriza la presente ley.

Artículo 6°. Autorícese al departamento de Cundinamarca para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla Pro-desarrollo Universidad de Cundinamarca,UDEC, en las actividades que se deban realizar en el departamento y en sus municipios, en las entidades descentralizadas de unos y otros. 

Parágrafo. El traslado de los recursos provenientes de la estampilla a la Universidad de Cundinamarca, en ningún caso superará los treinta (30) días siguientes al recaudo respectivo.

Artículo 7°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere la presente ley, quedará a cargo de los servidores públicos del orden departamental y municipal.El incumplimiento de esta obligación generará las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales correspondientes.

Artículo 8°. El recaudo total de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 3° de la presente ley.El recaudo y pago de la estampilla tendrá una contabilidad única especial y separada. 

Parágrafo. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el tres por ciento (3%) del valor total del hecho, acto administrativo u objeto del gravamen.

Artículo 9°. Esta ley rige a partir de su promulgación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

 Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes (E.), 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Oscar IvánZuluaga Escobar.

 

La Ministra de Educación Nacional, 

CeciliaMaría Vélez White.