LEY 1225 DE 2008

LEY 1225 DE 2008

 

LEY 1225 DE 2008

 

(julio 16 DE 2008) 

 

por la cual se regulan el funcionamiento y operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.

 

*Nota de vigencia*

 

Modificado por la Ley 1750 de 2015 "Por la cual se modifica los artículos y de la Ley 1225 de 2008 y se dictan otras disposiciones"

 

 

El Congreso de Colombia

 

 

DECRETA: 

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la intervención de las autoridades públicas del orden nacional, distrital y municipal, en cuanto a los requisitos mínimos que deben cumplir para el funcionamiento, instalación, operación, uso y explotación, de los Parques de Diversiones, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios públicos o privados, las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento, como también las conocidas ciudades de hierro de atracciones mecánicas en todo el territorio nacional, para los ya existentes como para los nuevos, en función de la protección de la vida humana, el medio ambiente y la calidad de las instalaciones.

 

 

Artículo 2°. Definiciones y categorías. Para efectos de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones y categorías: 

 

Definiciones: Parques de Diversiones. Son aquellos espacios al aire libre o cubiertos, donde se instalan Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento, ciudades de hierro, atracciones mecánicas, así como recursos vinculados a la recreación, animales, máquinas o juegos, donde acude el público en búsqueda de sana diversión a través de interacción; se excluyen los juegos de suerte y azar. 

 

Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento. Son los medios, elementos, máquinas o equipos interactivos, incluyendo las atracciones mecánicas, cuyo fin es lograr entretenimiento o diversión. 

 

Categorías:Los Parques de Diversiones se dividen en permanentes, no permanentes o itinerantes, Centros de Entretenimiento Familiar, Temáticos, Acuáticos, Centros Interactivos, Acuarios y Zoológicos. 

 

a) Parques de Diversiones Permanentes: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente. Para ello cuentan con una infraestructura permanente como estacionamientos, baños, estructuras de cimentación, recorridos peatonales y jardines. Estos parques tienen dentro de su oferta de entretenimiento, atracciones de alto impacto, familiares e infantiles, juegos de destreza y atracciones de carácter lúdico. Generalmente tienen a su alrededor un cerramiento definitivo y permanecen en el terreno ocupado por varios años; 

 

b) Parques de Diversiones no Permanentes: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter no permanente. Para ello cuentan con una infraestructura de carácter temporal. De ordinario sus atracciones o dispositivos de entretenimiento no requieren de una infraestructura civil permanente, por lo que pueden ser transportadas de un lugar a otro con facilidad en cortos espacios de tiempo. Estos parques tienen dentro de su oferta de entretenimiento atracciones de alto impacto, familiares e infantiles, así como juegos de destreza. Generalmente tienen a su alrededor un cerramiento de carácter temporal y permanecen en el terreno ocupado por algunos años o meses. Su carácter itinerante hace que este modelo de negocio tenga que realizar muchos montajes (instalaciones) y desmontajes (desinstalaciones) en diferentes regiones de la geografía nacional o internacional; 

 

c) Centros de Entretenimiento Familiar: Son aquellos que se instalan en Centros Comerciales, Cajas de Compensación, Hipermercados y Conglomerados Comerciales, casi siempre bajo techo. Como parte de la oferta de entretenimiento de los propios Centros Comerciales, cuentan con atracciones o dispositivos de entretenimiento para toda la familia; 

 

d) Parques Temáticos: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente o no permanente. Su principal característica se centra en el manejo de su entorno o ambientación que tiene un carácter muy definido. Son comunes el manejo de temas como sitios geográficos, la prehistoria, cuentos infantiles y épocas de la historia, entre otros. Estos parques pueden o no tener dentro de su oferta de entretenimiento atracciones de alto impacto, familiares e infantiles o juegos de destreza; 

 

e) Parques Acuáticos: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente o no permanente. Su principal característica se centra en el manejo del agua como medio recreativo o de entretenimiento. Estos parques tienen dentro de su oferta de entretenimiento atracciones de alto impacto, familiares e infantiles, toboganes, piscinas o fuentes interactivas, entre otros; 

 

f) Centros Interactivos: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente o no permanente. Su principal característica se centra en el manejo de componentes de interactividad como experimentos o piezas que permiten una educación vivencial donde se logra la transmisión de conocimientos a través de su oferta de entretenimiento, atracciones de bajo impacto, salas interactivas con experimentos o piezas educativas, donde además se pueden encontrar algunas atracciones de carácter familiar; 

 

g) Acuarios: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente o no permanente. Su principal característica se centra en la exposición de animales o seres que viven en un medio acuoso. Estos parques tienen dentro de su oferta de entretenimiento, atracciones, estanques o grupos de estanques donde se reproducen ecosistemas acuáticos con especies vivas, marinas o de agua dulce, con fines de exhibición educativa, recreativa o científica; 

 

h) Zoológicos o Granjas: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente o no permanente. Su principal característica se centra en la exposición de animales o seres que viven en un ambiente terrestre. Estos parques tienen dentro de su oferta de entretenimiento, cerramientos o ambientes controlados donde se reproducen animales salvajes o domésticos con fines de exhibición educativa, recreativa o científica.

 

 

Artículo 3°. Registro previo para la instalación y puesta en funcionamiento de los parques de diversiones y las atracciones o dispositivos de entretenimiento. La instalación y puesta en funcionamiento de los Parques de Diversiones y Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento, existentes y nuevos, en cualquiera de las categorías señaladas en el artículo anterior, requerirá registro previo ante la respectiva autoridad distrital o municipal, para lo cual se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 

 

1. Certificado de existencia y representación legal, por parte de las personas jurídicas que pretendan instalar Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento en un Parque de Diversiones, ponerlos en funcionamiento, usarlos y explotarlos o registro mercantil o cédula de ciudadanía o RUT, por parte de las personas naturales. 

 

2. Contrato o autorización del propietario, poseedor o tenedor de los lugares donde operarán las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento. Cuando estos operen en inmuebles de propiedad del Estado se deberá acreditar el contrato celebrado con la respectiva entidad pública. 

 

3. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra la responsabilidad civil derivada de lesiones a los visitantes y usuarios de los Parques de Diversiones y Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento, cuyo valor será determinado por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, previa evaluación de los riesgos involucrados que incluya una certificación de inspección técnica de las instalaciones, la cual deberá amparar como mínimo, los siguientes: lesiones y/o muerte de personas, rotura de maquinaria e incendio. 

 

4. Hoja técnica de cada atracción o dispositivo de entretenimiento expedida por el fabricante o instalador, la cual deberá contener, como mínimo, la siguiente información: capacidad, condiciones y restricciones de uso, panorama de riesgos, plan de mantenimiento, número de operarios requerido y descripción técnica del equipo. 

 

5. Plan de señalización con las condiciones y restricciones de uso recomendadas por el fabricante o instalador, en lugares visibles en cada una de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento existentes en el Parque de Diversiones. 

 

6. Plan de emergencias del sitio donde opera el Parque de Diversiones. 

 

7. Certificación de existencia de un contrato de servicios médicos para la atención de emergencias celebrado con una entidad legalmente constituida. 

 

8. Certificación de la realización de pruebas previas a la puesta en marcha, de conformidad con las recomendaciones del fabricante o instalador. 

 

Parágrafo 1°. Acreditados los requisitos señalados anteriormente, la respectiva autoridad distrital o municipal expedirá un registro, al cual se le asignará un número de identificación. 

 

Parágrafo 2°. El registro tendrá una vigencia de un (1) año, el cual deberá renovarse antes de su vencimiento, sin perjuicio de que las modificaciones o cambios de las condiciones del registro inicial sean actualizadas al momento de ocurrir tales cambios o modificaciones. 

 

Parágrafo 3°. Los Parques de Diversiones no permanentes deberán efectuar el registro ante la respectiva autoridad distrital o municipal, previa a la instalación de cualquier Atracción o Dispositivo de Entretenimiento, el cual tendrá una vigencia igual a su permanencia, que no será superior a un (1) año. 

 

Parágrafo 4°. Para la presentación de espectáculos públicos en los Parques de Diversiones, el interesado deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas vigentes sobre la materia.

 

 

Artículo 4°. Requisitos de operación y mantenimiento. La persona natural o jurídica que efectúe el registro de Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento en Parques de Diversiones deberá cumplir, para su operación y mantenimiento, los requisitos técnicos establecidos en este artículo, los cuales contienen estándares relacionados con la operación, mantenimiento, inspección de Atracciones y Dispositivos de Entretenimiento, desarrollados con base en normas internacionales ASTM (American Society Of Testing & Materials), NFPA (National Fire Protection Association), los Lineamientos de Mantenimiento y Operación de IAAPA (Asociación Internacional de Parques de Atracciones) y apoyados en los Reglamentos establecidos por las asociaciones nacionales de Estados Unidos, México, Argentina e Inglaterra. 

 

Los requisitos de operación y mantenimiento de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento, son los siguientes: 

 

1. Condiciones de ocupación de los Parques de Diversiones. Los Parques de Diversiones en cualquiera de las categorías señaladas en el artículo 2° de esta ley, cumplirán las siguientes condiciones de ocupación: 

 

a) Contarán con un plan de emergencia avalado por los comités locales o por las autoridades competentes que incluye brigadas de emergencia debidamente entrenadas, planes de mitigación en caso de emergencia y otros requisitos que los comités locales o autoridades competentes estimen necesarios; 

 

b) Contarán con salidas y rutas de evacuación adecuadas de acuerdo con su tamaño y tipo de operación; 

 

c) Contarán con certificaciones expedidas por los cuerpos de bomberos sobre la idoneidad de las instalaciones en materia de sistemas contra incendios, planes de mitigación contra eventos naturales como terremotos, inundaciones y tormentas eléctricas, entre otros; 

 

d) Contarán con señalización clara de evacuación en materia de rutas y salidas de emergencia; 

 

e) Las zonas de parqueo, en caso de existir, deberán tener un plan de movilización de automotores en caso de emergencia y contar con espacios reservados para el tránsito de peatones y minusválidos debidamente demarcados y señalizados; 

 

f) Contarán con un programa de salud ocupacional y riesgos profesionales para sus empleados en concordancia con la naturaleza del negocio y deldecreto ley 1295 de 1994 o el que se encuentre vigente en esa materia. 

 

2.Estándares de Mantenimiento de las Atracciones y Dispositivos de Entretenimiento. Corresponde a los Operadores de Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento cumplir con los estándares de mantenimiento, acatando siempre los manuales suministrados por el fabricante o instalador, para lo cual deberán: 

 

a) Implementar un programa de mantenimiento, pruebas e inspecciones para establecer las obligaciones tendientes a mantener en buen estado cada Atracción o Dispositivo de Entretenimiento. Este programa de mantenimiento deberá incluir listas de chequeo, estar disponible para cada persona que hace el mantenimiento, tener una programación para cada una de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento y estimar, por lo menos, lo siguiente: 

 

A. Descripción de la asignación del mantenimiento preventivo. 

 

B. Descripción de las inspecciones que se realizan. 

 

C. Instrucciones especiales de seguridad, donde aplique. 

 

D. Recomendaciones adicionales del Operador; 

 

b) Procurar el adecuado entrenamiento de cada persona que esté a cargo del mantenimiento de las Atracciones o Dispositivo de Entretenimiento, como parte esencial de sus responsabilidades y obligaciones. Este entrenamiento comprenderá como mínimo: 

 

A. Instrucción sobre procedimientos de inspección y mantenimiento preventivo. 

 

B. Instrucción sobre obligaciones específicas y asignación de puestos de trabajo y labores. 

 

C. Instrucción sobre procedimientos generales de seguridad. 

 

D. Demostración física de funcionamiento. 

 

E. Observación del desempeño práctico de la persona bajo entrenamiento, por parte de un supervisor, que evaluará su aptitud y actitud. 

 

F. Instrucciones adicionales que el operador estime necesarias para el buen funcionamiento de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento; 

 

c) Someter las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento a inspecciones documentales diarias (Lista de Chequeo de mantenimiento), antes de ponerlas en funcionamiento y ofrecerlas al servicio del público, de acuerdo con las instrucciones contenidas en los manuales de mantenimiento. El programa de inspección debe incluir, como mínimo, lo siguiente: 

 

A. Inspección de todos los dispositivos de cargue de pasajeros y sus dispositivos, incluyendo cierres y restricciones. 

 

B. Inspección visual de escaleras, rampas, entradas y salidas. 

 

C. Pruebas de funcionamiento de todo equipo de comunicación, necesario para que la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento pueda funcionar adecuadamente, cuando aplique. 

 

D. Pruebas de funcionamiento de todos los dispositivos de seguridad automáticos y manuales. 

 

E. Inspección y prueba de los frenos, incluidos los frenos de emergencia, de servicio, parqueo y parada, donde aplique. 

 

F. Inspección visual de todos los cerramientos, vallas y obstáculos propuestos de seguridad. 

 

G. Inspección visual de la estructura de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento.

 

H. Inspecciones completas para operar en el ciclo normal o completo. 

 

I. Inspección en funcionamiento sin pasajeros, siempre y cuando aplique a la atracción, antes de iniciar cualquier operación, para determinar su apropiado funcionamiento y establecer si requiere o no cierre de operación a causa de: Mal funcionamiento de desajuste o; Modificaciones mecánicas, eléctricas u operativas; Condiciones ambientales que afecten la operación o una combinación de las tres. 

 

J. Evaluación de la calidad bacteriológica del agua dentro de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento, cuando en esta se utilice este recurso y el usuario pueda, razonablemente, verse expuesto a ingerir o a entrar en contacto con volúmenes que no representen un riesgo para su salud. 

 

Parágrafo 2°. El fabricante o instalador podrá incluir en la sección apropiada del manual de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento, un listado y localización de los componentes y áreas críticas que requieren inspección con E.N.D de acuerdo con el literal e. anterior. 

 

Parágrafo 3°. Los componentes que no resulten conformes de acuerdo con los ensayos no destructivos, deberán reemplazarse o reacondicionarse de acuerdo con las normas de mantenimiento. Los componentes que se encuentren conformes o que han sido reemplazados o reacondicionados serán programados para futuros ensayos de acuerdo con los literales d. y e. anteriores. 

 

Cuando el operador lo estime conveniente y no existan recomendaciones del fabricante o instalador, podrá contratar un profesional o agencia de Ingeniería con calificaciones, entrenamiento y certificaciones en el tema para que desarrolle el programa de inspección de E.N.D de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento o sus componentes. 

 

Parágrafo 4°. El Operador de una Atracción o Dispositivo de Entretenimiento deberá implementar un programa de ensayos basado en las recomendaciones de este artículo.

 

 

Artículo 5°. Estándares de Operación de Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento. Corresponde a los Operadores de Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento: 

 

1. Establecer prácticas de seguridad y aplicarlas en sus instalaciones. 

 

2. Aplicar el contenido de las normas de operación recomendadas por el fabricante o instalador. 

 

3. Implementar un Manual de operación para cada Atracción o Dispositivo de Entretenimiento, el cual deberá incluir listas de chequeo, estar disponible para cada persona que participa en la operación, tener una programación para cada una de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento y establecer, por lo menos, los siguientes literales: 

 

a) Las políticas para la operación de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento con base en la información pertinente suministrada por el fabricante o instalador. Para desarrollar estas políticas, el Operador de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento deberá: 

 

A. Hacer una descripción de la operación de la atracción. 

 

B. Establecer los procedimientos generales de seguridad. 

 

C. Designar los puestos de trabajo para la operación de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento. 

 

D. Incluir otras recomendaciones que estime pertinentes. 

 

E. Desarrollar procedimientos específicos de emergencia frente a eventos anormales o interrupción abrupta del servicio. 

 

Esta condición debe ser avalada por una entidad de salud reconocida y autorizada para tal fin. 

 

3. Programas de Inspección. Los programas de inspección que se realicen en los Parques de Diversiones donde se instalen Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento, deberán acatar las siguientes reglas: 

 

a) Archivar por un tiempo no un inferior a un (1) año, los documentos de inspección determinados por el Operador; 

 

b) Notificar puntualmente al fabricante o instalador, sobre cualquier incidente, falla o mal funcionamiento que según su criterio afecte la continuidad operativa de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento; 

 

c) Acreditar la idoneidad de sus dependientes encargados de ejecutar los programas de mantenimiento.

 

4. Ensayos no Destructivos (E.N.D.). Por Ensayo no destructivo (E.N.D.) se entiende, la prueba o examen que se practica a un material para determinar su resistencia, calidad y estado. En estas pruebas se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 

 

a) Se realizarán en componentes y Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento de estructuras metálicas, cuando sean recomendadas por el fabricante o instalador; 

 

b) Se realizarán por un inspector calificado bajo un estándar internacional reconocido como la ASNT (American Society for Nondestructive Testing) o AWS (American Welding Society); 

 

c) Se desarrollarán y aplicarán con métodos y técnicas tales como radiografía, partículas magnéticas, ultrasonido, líquidos penetrantes, electromagnetismo, radiografía neutrón, emisión acústica, visuales y pruebas de escape para examinar materiales o componentes con el fin de que no sufran deterioro o mal funcionamiento y sean de utilidad para detectar, localizar, medir y evaluar discontinuidades, defectos y otras imperfecciones, además de asegurar las propiedades, integridad, composición y medir sus características geométricas; 

 

d) Se usarán, exclusivamente, para verificar la integridad de componentes de acuerdo con su diseño, localización, instalación o una combinación de estas y no para un fin diferente; 

 

e) Se programarán, cuando sea aplicable, en términos de horas, días u otro componente de operación. El diseño inicial deberá proveer los periodos entre ensayos, que nunca serán superiores a un (1) año. 

 

Parágrafo 1°. Corresponde al fabricante o instalador recomendar los componentes objeto de inspección y los métodos o tipos de ensayos no destructivos, excluyendo los procedimientos para los ensayos, salvo que se advierta riesgo de involucrar otro componente de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento. 

 

b) Desarrollar un programa de entrenamiento. Este programa deberá incluir, como mínimo, lo siguiente: 

 

A. Desarrollo de procedimientos e instructivos para la operación de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento. 

 

B. Desarrollo de instructivos sobre las funciones específicas en los puestos de trabajo. 

 

C. Demostración física de la operación de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento. 

 

D. Observación del desempeño práctico de la persona bajo entrenamiento, por parte de un supervisor que certificará su actitud y aptitud. 

 

E. Acreditación de la capacitación del controlador en el puesto de trabajo después del entrenamiento.

 

F. Demás instructivos que el Operador estime pertinentes para el correcto funcionamiento de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento; 

 

c) Desarrollar Programas de Inspección. Previa a la puesta en funcionamiento y ofrecimiento al público de alguna Atracción o Dispositivo de Entretenimiento, el Operador deberá someter la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento a inspecciones documentales (lista de chequeo de operación), con base en las instrucciones contenidas en los instructivos de operación y mantenimiento; 

 

d) El programa de inspección deberá incluir, al menos, lo siguiente: 

 

A. Pruebas de funcionamiento de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento antes de iniciar cualquier operación con usuarios. 

B. Inspección de todos los dispositivos de cargue de pasajeros y sus dispositivos, incluyendo cierres y restricciones. 

C. Inspección visual de escaleras, rampas, entradas y salidas. 

D. Pruebas de funcionamiento de todo equipo de comunicación necesario para el funcionamiento de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento. 

 

Parágrafo 1°. El operario que controla el acceso a las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento deberá negar el ingreso a estas cuando advierta riesgos en la integridad física de quien pretenda su uso, o riesgos para la seguridad de otros usuarios, de los Operadores o de otras Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento. 

 

Parágrafo 2°. El Operador podrá establecer restricciones de estatura de conformidad con las recomendaciones del fabricante o instalador y de los diseños aplicados sobre cada Atracción o Dispositivo de Entretenimiento. 

 

Parágrafo 3°. El Operador instalará una señalización con instructivos dirigidos al público, de forma prominente y redactada de manera corta, simple y puntual. 

 

Parágrafo 4°. El Operador deberá señalizar en el sitio de embarque con los instructivos de uso, deberes y obligaciones de los pasajeros durante el recorrido.

 

 

Artículo 6°. Reemplazo de Partes y Repuestos de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento. Para el reemplazo de partes y repuestos de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento, el Operador deberá: 

 

1. Usar el procedimiento original suministrado por el fabricante o instalador y aplicar una apropiada nomenclatura o, 

 

2. Usar el manual de especificaciones y dibujos suministrado por el fabricante o instalador o, 

 

3. Usar el procedimiento original suministrado por el fabricante o instalador, clasificando elementos equivalentes a la función y calidad, cuando estos no sean suministrados por el fabricante o instalador. 

 

Parágrafo 1°. En caso de no existir procedimientos del fabricante o instalador para el reemplazo de partes y repuestos, el Operador podrá, dentro de sus programas de mantenimiento, establecer dicho procedimiento de acuerdo con su programa de mantenimiento.

 

 

Artículo 7°. Deberes y responsabilidad de los visitantes, usuarios y operadores de parques de diversiones, de atracciones y dispositivos de entretenimiento. En consideración a los riesgos inherentes para la seguridad humana en el uso de Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento existentes y nuevos, los cuales aceptan los usuarios desde que hagan uso de los mismos, constituirá deber de estos acatar estrictamente las instrucciones de seguridad escritas u orales impartidas por el Operador y utilizarlos de manera responsable, cuidando siempre el prevenir y mitigar los riesgos para no causar accidentes. 

En especial, constituirá deber de los visitantes de Parques de Diversiones y de los usuarios de Atracciones y Dispositivos de Entretenimiento con supervisión del operador en lo siguiente: 

 

1. Abstenerse de ingresar a los recorridos de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento bajo la influencia de alcohol, de sustancias psicotrópicas o de cualquier otra sustancia que altere el comportamiento y/o situación de alerta. 

 

2. Utilizar apropiadamente durante todo el recorrido los equipos de seguridad tales como barras de seguridad, cinturones de seguridad y arnés, suministrados por el Operador.

 

3. Abstenerse de exigir a los empleados del Operador conducta distinta de las establecidas como normas de operación. 

 

4. Respetar y hacer respetar por parte de las personas a su cargo, los accesos al Parque de Diversiones y a las diferentes Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento. 

 

5. Respetar y hacer respetar por parte de las personas a su cargo, las filas, las zonas de circulación y cargue, los cierres y demás zonas restringidas y mantener el orden y la compostura mientras se produce el acceso, durante el uso o la permanencia y a la salida del Parque de Diversiones y de sus Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento y demás actividades que se desarrollen en estos. 

 

6. Abstenerse de usar Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento o de participar en atracciones o actividades que representen riesgo para su integridad personal o la de las personas a su cargo, en especial, por sus condiciones de tamaño, salud, edad, embarazo, mentales, sicológicas o físicas, respetando en todo caso las instrucciones y restricciones que se suministren para el acceso a las mismas. 

 

7. Abstenerse y exigir de las personas a su cargo que hagan lo propio, de realizar cualquier actividad que ponga en riesgo su integridad física, la de los demás visitantes o usuarios o de los operarios y empleados del Parque de Diversiones o la integridad de los elementos, equipos, instalaciones o bienes que se encuentren en el Parque de Diversiones. 

 

8. Abstenerse de ingresar a los cuartos de máquinas, las áreas de operación y mantenimiento y a las demás áreas restringidas del Parque de Diversiones y exigir lo mismo de las personas a su cargo. 

 

Parágrafo 1°. Los deberes de los visitantes de Parques de Diversiones y usuarios de Atracciones y Dispositivos de Entretenimiento serán divulgados en lugares visibles en las instalaciones del Parque de Diversiones y apoyados con las instrucciones de los Operadores. 

 

Parágrafo 2°. Los visitantes y operadores de Parques de Diversiones y Usuarios de Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento serán responsables por los perjuicios que llegaren a causar originadas en conductas contrarias a los deberes que les impone la presente ley.

 

 

Artículo 8°. Inspección, vigilancia y control. Modificado por el artículo por laLey 1750 de 2015, Texto Nuevo. Es obligación de las autoridades nacionales, departamentales, distritales y municipales competentes, de conformidad con las disposiciones expedidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o por la entidad que haga sus veces, ejercer la inspección, vigilancia y control para verificar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad en la prestación de los servicios inherentes a los parques de diversiones y atracciones o dispositivos de entretenimiento y el cumplimiento de la presente ley.

 

Parágrafo 1°. Las autoridades encargadas de la inspección, vigilancia y control en la prestación de los servicios inherentes a los parques de diversiones y atracciones o dispositivos de entretenimiento, deberán realizar una visita por semestre, previo al inicio de las temporadas vacacionales de mitad de año y diciembre, a los respectivos parques o dispositivos de entretenimiento, para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley.

 

En el caso de los parques de diversiones no permanentes o ciudades de hierro y de los dispositivos de entretenimiento de carácter temporal, la visita de qué trata el presente artículo deberá realizarse cada vez que se instale en el respectivo municipio o distrito.

 

El personal empleado para realizar las visitas de que trata el presente artículo, deberá encontrarse debidamente capacitado, acreditando como mínimo en formación técnica en áreas afines con la labor que realiza y contar con experiencia mínima de un año.

 

Parágrafo 2°. La entidad nacional competente estará facultada para reglamentar el procedimiento operativo para el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control establecido en la presente ley.

 

Parágrafo 3° . La entidad nacional competente estará facultada para que mediante la expedición de un reglamento técnico, se establezcan las medidas para mejorar los mecanismos de prevención, información y seguridad de las personas, teniendo en cuenta la edad y tipo de discapacidad, de preservación de a vida animal, la vida vegetal y el medio ambiente, en desarrollo de la presente ley.

 

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo por la Ley 1750 de 2015 "Por la cual se modifica los artículos y de la Ley 1225 de 2008 y se dictan otras disposiciones"


*Texto original de la Ley 1225 de 2005*
 

Artículo 8°. Inspección, vigilancia y control. Es obligación de las autoridades nacionales, departamentales, distritales y municipales competentes, de conformidad con las disposiciones expedidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o por la entidad que haga sus veces, ejercer la inspección, vigilancia y control para verificar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad en la prestación de los servicios inherentes a los parques de diversiones y atracciones o dispositivos de entretenimiento y el cumplimiento de la presente ley. 

Parágrafo 1°. La entidad nacional competente estará facultada para reglamentar el procedimiento operativo para el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control establecidos en la presente ley. 
Parágrafo 2°. La entidad nacional competente estará facultada para reglamentar mediante un reglamento técnico que establecerá las medidas para mejorar en la prevención y seguridad de las personas, de la vida animal, de la vida vegetal y de la preservación del medio ambiente, para el desarrollo de la presente ley.

 

 

 

Artículo 9°. Sanciones. Modificado por el artículo por laLey 1750 de 2015, Texto Nuevo. Para efectos de la presente ley, las sanciones que podrán imponer las autoridades competentes por violación de sus disposiciones, son las siguientes:


1. Multas sucesivas desde cinco (5) hasta treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada día de incumplimiento. Pasado el término de 30
días de incumplimiento y en caso de que se continúe se procederá a la cancelación del registro del establecimiento.

 

2. Suspensión del Registro del Parque de Diversiones y Atracciones o del Dispositivo de Entretenimiento, que se impondrá por incumplir reiteradamente las normas de seguridad y los correctivos exigidos por las autoridades competentes, lo cual impedirá la operación del parque, de la atracción o del dispositivo de entretenimiento durante el tiempo de suspensión, hasta cuando se restablezca su funcionamiento en condiciones de seguridad a juicio de las autoridades de inspección y vigilancia, sanción.

 

3. Cancelación del registro del Parque de Diversiones.

 

Parágrafo 10. las sanciones contempladas en el numeral 1 de este artículo serán aplicables en los eventos de incumplimiento u omisión de los requisitos acreditados al momento de realizar el registro que no impliquen riesgo para la seguridad de los visitantes o usuarios de los Parques de Diversiones, siempre que el cumplimiento de estos requisitos no se hubiere acreditado dentro del plazo otorgado para presentar descargos.


Parágrafo 2°. Las sanciones contempladas en los numerales 2 y 3 de este artículo serán aplicables en su orden, cuando se advierta riesgo para la seguridad de los visitantes o usuarios del Parque de Diversiones o de la respectiva atracción o dispositivo de entretenimiento.


Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la presente ley.

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo por la Ley 1750 de 2015 "Por la cual se modifica los artículos y de la Ley 1225 de 2008 y se dictan otras disposiciones"

*Texto original de la Ley 1225 de 2005*
 

Artículo 9.Sanciones. Para efectos de la presente ley, las sanciones que podrán imponer las autoridades competentes por violación de sus disposiciones, son las siguientes: 

1. Multas sucesivas hasta por cinco (5) salarios mínimos legales vigentes por cada día de incumplimiento y hasta por treinta (30) días. 

2. Orden de suspensión de operación de la respectiva Atracción o Dispositivo de Entretenimiento, hasta por el término de treinta (30) días. 

3. Orden de cese de actividades de la respectiva Atracción o Dispositivo de Entretenimiento, si pasados sesenta (60) días haber sido sancionado con la orden de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente ley. 
4. Cancelación del registro del Parque de Diversiones. 

Parágrafo 1°. Las sanciones contempladas en el numeral 1) de este artículo serán aplicables en los eventos de incumplimiento u omisión de los requisitos acreditados al momento de realizar el registro que no impliquen riesgo para la seguridad de los visitantes o usuarios de los Parques de Diversiones, siempre que el cumplimiento de estos requisitos no se hubiere acreditado dentro del plazo otorgado para presentar descargos. 

Parágrafo 2°. Las sanciones contempladas en los numerales 2), 3) y 4) de este artículo serán aplicables, en su orden, cuando se advierta riesgo para la seguridad de los visitantes o usuarios del Parque de Diversiones. 
Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la presente ley.

 

 

Artículo 10. Transitorio. Los Operadores de Atracciones y Dispositivos de Entretenimiento cuentan con seis (6) meses a partir de la sanción de la presente ley para efectuar el registro de aquellas que se encuentren en operación antes de su vigencia y el Gobierno Nacional expedirá los decretos reglamentarios que estime pertinentes para exigir el cumplimiento de la presente ley.

 

 

Artículo 11. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

 Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

República de Colombia– Gobierno Nacional

 

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

 Fabio Valencia Cossio.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, 

Luis Guillermo Plata Páez.

 




LEY 1224 DE 2008

LEY 1224 DE 2008

 

 

LEY 1224 DE 2008

(julio 16) 

por la cual se implementa la Defensoría Técnica de la Fuerza Pública.

 

El Congreso de Colombia 

DECRETA: 

T I T U L O I 

DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 1°. Finalidad. El servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública tiene como finalidad facilitar a los miembros de la Fuerza Pública acceso oportuno, gratuito, especializado, permanente y técnico, a una adecuada representación en materia penal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo29 de la Constitución Política.

 

Artículo 2°. Cobertura. El servicio de Defensoría Técnica se prestará a los miembros de la Fuerza Pública por conductas cometidas en servicio activo y en relación con el mismo, cuyo conocimiento corresponda a la Justicia Penal Militar. 

Parágrafo 1°. En aquellos casos remitidos por competencia de la Justicia Penal Militar a la jurisdicción ordinaria se respetará el principio de continuidad de la defensa técnica. 

Parágrafo 2°. Para efectos de lo previsto en el inciso primero del presente artículo, la cobertura del servicio de Defensoría Técnica se extenderá igualmente al personal retirado.

Artículo 3°. Funcionamiento. En el Ministerio de Defensa Nacional funcionará con carácter permanente, un Fondo Cuenta, con recursos que podrán incorporar la ley de presupuesto, así como con aportes de cooperación internacional, donaciones de personas naturales o jurídicas y demás contribuciones que permita la ley, con la finalidad de asumir el servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública. 

La ejecución de los recursos del Fondo Cuenta, se hará por el Ministerio de Defensa Nacional con fundamento en los criterios de oportunidad, agilidad y eficiencia

Artículo 4°. Independencia y autonomía. El servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, se prestará de manera autónoma e independiente del mando.

 

T I T U L O II 

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO 

Artículo 5°. Definición. Organización y control. La Defensoría Técnica de la Fuerza Pública es un servicio público organizado y controlado administrativamente por el Ministerio de Defensa Nacional, ejercida bajo las políticas impartidas por la Defensoría del Pueblo en materia de defensa pública. 

Parágrafo. Este servicio será prestado por profesionales del Derecho, de conformidad con la presente ley para garantizar a los miembros de la Fuerza Pública el pleno e igual acceso a la administración de justicia en materia penal.

 

Artículo 6°. Integración. El Servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, se encuentra conformado por la Dirección Nacional, las Coordinaciones Administrativas y de Gestión, las Coordinaciones Técnicas Académicas, el personal vinculado como Defensor Técnico de la Fuerza Pública, así como el personal de investigadores, técnicos y auxiliares.

 

Artículo 7°. Prestación. El servicio otorgado por la Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, será prestado por profesionales del derecho vinculados como Defensores Técnicos de la Fuerza Pública a través de un contrato de prestación de servicios, los cuales serán seleccionados por la Dirección Nacional de la Defensoría Técnica, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública. Lo anterior sin perjuicio a lo establecido en el Código Penal Militar.

 

Artículo 8°. Estudiantes de los consultorios jurídicos. Los estudiantes de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades legalmente reconocidas en el país, podrán apoyar los servicios de asistencia judicial en materia penal como parte del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública.

 

Artículo 9°. Judicatura. Los egresados de las facultades de derecho podrán realizar su judicatura como asistentes de los Defensores Técnicos de la Fuerza Pública, en los términos previstos en el reglamento.

 

Artículo 10. Investigadores, técnicos y auxiliares. Para garantizar la eficiencia y eficacia de la prestación del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, se podrán vincular investigadores, técnicos, auxiliares y organizaciones científicas de investigación criminal para que ejerzan labores de recaudo de material probatorio, asesoría técnica y científica necesaria para la adecuada defensa.

 

T I T U L O III 

DE LA ESTRUCTURA Y DIRECCIÓN DEL SERVICIO DE DEFENSORIA TÉCNICA DE LA FUERZA PUBLICA

 

CAPITULO I 

Dirección y coordinación 

Artículo 11. Dirección y coordinación. El Servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública será coordinado y dirigido por el Director Nacional del Servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, quien será designado de la planta, por el Ministro de Defensa Nacional.

 

Artículo 12. Requisitos del Director Nacional del Servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública. Establézcanse como requisitos adicionales a los generales de los directores, los siguientes: 

1. Título de abogado. 

2. Tarjeta profesional vigente. 

3. Título de especialización en derecho penal, procesal penal o ciencias criminológicas. 

4. Ser Oficial en servicio activo o en retiro en grado no inferior a Coronel, o su equivalente en la Armada Nacional. 

5. Acreditar experiencia relacionada con las funciones del cargo mínima de ocho años.

 

Artículo 13. Desconcentración del servicio. En el nivel regional, el servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública se prestará a través de unidades de gestión conformadas por coordinadores administrativos y de gestión, coordinadores académicos, defensores Técnicos de la Fuerza Pública, investigadores, técnicos y auxiliares administrativos, que garanticen la prestación eficiente del mismo. El Ministerio de Defensa Nacional determinará el número de unidades y la ubicación de las mismas para garantizar la prestación del servicio en el nivel nacional.

 

Artículo 14. Funciones del Director Nacional del Servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública. Son funciones del Director: 

1. Establecer los lineamientos y las políticas que regirán la prestación del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, las cuales deberán estar acordes con las orientaciones de la Defensoría del Pueblo y la naturaleza del servicio. 

2. Organizar, dirigir y evaluar el servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública. 

3. Conformar el cuerpo de coordinadores administrativos y de gestión, coordinadores académicos, defensores técnicos de la Fuerza Pública, investigadores, técnicos y auxiliares. 

4. Celebrar convenios con las universidades reconocidas legalmente en el país que tengan en su programa académico, la cátedra de derecho penal militar, con el fin de permitir la vinculación de los consultorios jurídicos, al Servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública. 

5. Llevar la estadística de prestación del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública. 

6. Llevar el registro actualizado de los operadores vinculados a la Defensoría Técnica de la Fuerza Pública. 

7. Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los casos de amenaza o violación a los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa. 

8. Establecer estándares de calidad y eficiencia que cumplirán los prestadores del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública. 

9. Aprobar los programas de capacitación que se brinden a los prestadores del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública. 

10. Expedir las resoluciones y certificaciones de vinculación y cumplimiento de la judicatura a los egresados que asistan a los Defensores Técnicos de la Fuerza Pública de conformidad con los requisitos que establezca el reglamento. 

11. Ejercer las correspondientes a los defensores públicos, en cuanto no riñan con la especialidad del defensor técnico. 

12. Las demás que le asigne el Gobierno Nacional, en desarrollo de las materias propias de su cargo.

 

Artículo 15. Funciones del Coordinador Administrativo y de Gestión. Son funciones de los Coordinadores Administrativos y de Gestión: 

1. Coordinar y controlar el desarrollo del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública en su respectiva unidad regional. 

2. Obrar como interventor de los contratos que se celebren para la prestación de los servicios de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública en su respectiva unidad. 

3. Presentar, bimestralmente, informe de gestión al Director Nacional. 

4. Consolidar las estadísticas de prestación del servicio en la unidad a su cargo en cada oficina regional. 

5. Las demás funciones que le asigne el Directivo Nacional.

 

Artículo 16. Requisitos mínimos. Establézcanse los siguientes requisitos para el coordinador administrativo y de gestión: 

1. Título de abogado. 

2. Tarjeta profesional vigente. 

3. Título de especialización en derecho penal, procesal penal o ciencias criminológicas. 

4. Experiencia profesional mínima de cuatro años.

 

Artículo 17. Coordinador Académico. Es el encargado de implementar los programas de capacitación y actualización, así como de facilitar a los defensores técnicos de la Fuerza Pública los elementos de juicio suficientes para orientarlos en la definición de una estrategia de defensa técnica idónea.

 

Artículo 18. Requisitos mínimos. Establézcanse los siguientes requisitos para el coordinador académico: 

1. Título de abogado. 

2. Tarjeta profesional vigente. 

3. Título de especialización en derecho penal, procesal penal o ciencias criminológicas. 

4. Experiencia profesional mínima de cuatro años, en docencia universitaria.

 

CAPITULO II 

Defensor Técnico de la Fuerza Pública 

Artículo 19. Defensores Técnicos de la Fuerza Pública. Los defensores técnicos se vincularán al servicio, conforme a lo previsto en la presente ley.

 

Artículo 20. Requisitos mínimos. Establézcanse los siguientes requisitos para los defensores Técnicos de la Fuerza Pública. 

1. Título de abogado. 

2. Tarjeta profesional. 

3. Título de especialización en derecho penal o ciencias criminológicas. 

4. Experiencia profesional mínima de 2 años.

 

Artículo 21. Derechos del Defensor Técnico de la Fuerza Pública. El Defensor Técnico de la Fuerza Pública tendrá derecho a: 

1. Ejercer la defensa que se le asigne de manera independiente. Sin embargo, podrá intercambiar opiniones técnicas con los demás miembros del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública a fin de lograr una defensa eficaz. 

2. No ser relacionado con las causas ni con los usuarios a los que representa como consecuencia del desempeño de sus funciones. 

3. No ser objeto de amenazas de ningún tipo. Las autoridades proporcionarán protección a los defensores técnicos de la Fuerza Pública cuya seguridad personal sea amenazada a causa del desempeño de sus funciones. 

4. Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores. Para tales efectos, las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que estos requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del Defensor, que la información será utilizada para efectos judiciales.

 

Artículo 22. Obligaciones del Defensor Técnico de la Fuerza Pública. El Defensor Técnico tendrá las siguientes obligaciones: 

1. Manifestar la existencia de cualquier impedimento existente en relación con los asuntos que se le asignen. En ese sentido, no podrá tener interés personal con la causa ni con el usuario que representa. 

2. Ejercer la defensa técnica, de manera independiente, idónea y oportuna. 

3. Hacer evidente el respeto de los Derechos Humanos, así como el cumplimiento de las garantías judiciales por parte de las autoridades en los procesos a su cargo. 

4. Asumir inmediatamente, con atención y diligencia la representación judicial en los asuntos a él asignados. 

5. Guardar absoluta reserva y secreto sobre los hechos, informaciones o cualquier dato o evidencia conocidos en el ejercicio de su labor, salvo las excepciones establecidas por la ley. 

6. Ejercer la defensa de su representado de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio de la profesión de abogado. 

7. Rendir informes al Coordinador Administrativo y de Gestión de acuerdo con los parámetros establecidos por la Dirección Nacional, siempre que no implique el suministro de información relacionada con el secreto profesional. 

8. Las demás que deriven de la naturaleza de su labor.

 

CAPITULO III 

De los investigadores y técnicos del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública 

Artículo 23. Investigadores y Técnicos del Servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública. Son aquellos servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional y los contratados, que prestan su apoyo a los defensores técnicos de la Fuerza Pública, en la consecución de evidencia y material probatorio necesario para el ejercicio real y efectivo del derecho de defensa.

 

Artículo 24. Derechos y obligaciones. Los derechos y obligaciones de los investigadores y técnicos de la Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, son los consagrados en la normatividad vigente.

 

Artículo 25. Requisitos. Además de los generales establecidos en la ley vigente para los investigadores y técnicos de la Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, los exigidos por el Gobierno Nacional.

 

CAPITULO IV 

De la judicatura y los consultorios jurídicos 

Artículo 26. Judicatura. Los egresados de las facultades de derecho de que trata el artículo 9° de la presente ley, podrán además cumplir labores administrativas relacionadas con la defensoria Técnica para la Fuerza Pública. 

Los judicantes se vincularán mediante resolución expedida por el Director Nacional, previo cumplimiento de los requisitos que establezca el Reglamento. 

El desempeño de la judicatura, no dará lugar en ningún caso, a vinculación laboral con la institución.

 

Artículo 27. Consultorios jurídicos. Los estudiantes de que trata el artículo 8° de la presente ley, apoyarán la prestación del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, de conformidad con los convenios que se suscriban entre la Dirección de la Defensoría y la respectiva universidad.

 

T I T U L O V 

DEL SERVICIO DE DEFENSORIA TÉCNICA DE LA FUERZA PUBLICA

 

CAPITULO I 

De la prestación del servicio 

Artículo 28. Elementos investigativos. La Dirección del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública dotará a los defensores técnicos de los elementos necesarios para la obtención de evidencias y material probatorio para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 29. Comunicación reservada. Las autoridades competentes garantizarán que la comunicación entre el Defensor Técnico de la Fuerza Pública y su representado sea reservada.

 

Artículo 30. Información al defendido. El Defensor Técnico de la Fuerza Pública deberá mantener personal y adecuadamente informado a su representado sobre el desarrollo de la defensa, con el fin de garantizar una relación de confianza basada en la comunicación permanente. En caso de no ser posible la comunicación personal, se establecerá la comunicación por otros medios. Las autoridades públicas velarán por la efectividad del citado deber profesional.

 

Artículo 31. Solicitud. El servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública se prestará a solicitud del interesado o de la autoridad judicial respectiva.

 

Artículo 32. Suplentes. Con el fin de garantizar la prestación permanente del servicio de Defensa Técnica de la Fuerza Pública, a cada caso se le asignará un defensor principal y un suplente. Este último tan solo actuará en las faltas absolutas o temporales del primero.

 

Artículo 33. Conflicto de intereses en la defensa. Si se presentare conflicto de intereses en la defensa, en un mismo proceso con varios imputados que requieran el servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, deberán asignarse distintos defensores técnicos.

 

Artículo 34. Órgano técnico-científico. Para la prestación del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública se podrá acudir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a los laboratorios forenses de los organismos de policía judicial para recibir apoyo técnico-científico en las investigaciones que adelanten. Estas entidades están obligadas a prestar el servicio requerido.

 

CAPITULO II 

Actualización 

Artículo 35. Actualización. La Dirección del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, promoverá la actualización profesional de los defensores técnicos, con el fin de optimizar la calidad y eficiencia del servicio.

 

Artículo 36. Barra de Defensores Técnicos de la Fuerza Pública. Es la reunión de los defensores técnicos de la Fuerza Pública con el coordinador académico, con el objeto de exponer el pensamiento jurídico de sus integrantes en tomo a los casos que adelantan, así como el desarrollo de los módulos de capacitación y actualización.

 

T I T U L O VI 

DISPOSICIONES FINALES

 

CAPITULO ÚNICO

Recursos y vigencia 

Artículo 37. Recursos. El Gobierno Nacional podrá asignar los recursos necesarios en el presupuesto anual, a fin de garantizar la efectividad de los mandatos previstos en esta ley.

 

Artículo 38. Vigencia y derogatorias. Esta ley deroga las normas que le sean contrarias y entrará a regir a partir de que empiece a funcionar el sistema penal acusatorio en la Justicia Penal Militar, su implementación se hará en los términos del Código Penal Militar.

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia, 

Fabio Valencia Cossio.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

El Ministro de Defensa Nacional, 

Juan Manuel Santos Calderón.

 

 




LEY 1223 DE 2008

LEY 1223 DE 2008

 

 

LEY 1223 DE 2008

(julio 16) 

por la cual se adiciona el Régimen de Pensión de Vejez por Exposición a Alto Riesgo a que se refiere laLey 860 de 2003, para algunos Servidores Públicos del Cuerpo Técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación.

 

El Congreso de la República de Colombia,

 

DECRETA:

Artículo 1°: Adiciónese la Ley 860 de 2003 en los siguientes términos: 

Artículo Nuevo. Definición y campo de aplicación. Este articulado define el régimen de pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI– de la Fiscalía General de la Nación, que cumplen funciones permanentes de Policía Judicial, escoltas y conductores del CTI, teniendo en cuenta que conforme a estudios y criterios técnicos desarrollan actividades de alto riesgo que les generan disminución de expectativa de vida saludable por la labor que realizan. 

Al personal de la Fiscalía General de la Nación que labore en las demás áreas o cargos, se le aplicará, el régimen del Sistema General de Pensiones establecido en laLey 100 de 1993, modificada por laLey 797 de 2003

Parágrafo l°. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los servidores públicos del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI– de la Fiscalía General de la Nación, que cumplen funciones permanentes de Policía Judicial, escoltas y conductores del CTI, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectuaron la cotización especial señalada en el artículo 12 delDecreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el parágrafo siguiente. 

Los servidores públicos del Cuerpo Técnico de Investigación de que trata el artículo 2° delDecreto 1835 de 1994 o quienes han desempeñado los cargos equivalentes y se les efectuó la cotización especial señalada en el artículo 12 del mencionado decreto, se les reconocerán los aportes efectuados y tendrán derecho a la pensión de vejez establecida en la presente ley siempre y cuando completen las 650 semanas continuas o discontinuas de cotización de alto riesgo. 

De igual forma los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación que cumplen funciones permanentes de Policía Judicial, escoltas y conductores del CTI que efectúen la cotización especial señalada en la presente ley durante por lo menos 650 semanas continuas o discontinuas tendrán derecho a la pensión de vejez establecida en la presente ley. 

Parágrafo 2°. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo de los servidores públicos del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI- de la Fiscalía General de la Nación, que cumplen funciones permanentes de Policía Judicial, escoltas y conductores del CTI. La pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: 

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. 

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de laLey 100 de 1993

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. 

Parágrafo 3°. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para el personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación de que trata la presente ley, será el previsto en laLey 100 de 1993, modificado por laLey 797 de 2003, mas diecinueve (19) puntos adicionales a cargo del empleador. 

Parágrafo 4°. Los servidores públicos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación de que trata el campo de aplicación de la presente ley, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su publicación, para que les sea aplicado el régimen previsto en la presente ley. En ese caso no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de laLey 100 de 1993

Aquellos servidores públicos que decidan permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se les aplicará en su integralidad lo previsto para dicho Régimen en laLey 100 de 1993, modificada por laLey 797 de 2003

Parágrafo 5°. Normas aplicables. En lo no previsto en la pensión de vejez establecida en el presente artículo, se aplican las normas generales contenidas en laLey 100 de 1993 y laLey 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios

 

Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

 Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia, 

Fabio Valencia Cossio.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

 




LEY 1222 DE 2008

LEY 1222 DE 2008

 

 

LEY 1222 DE 2008

(julio 16) 

por medio de la cual se aprueba el “Acta que Institucionaliza el Mecanismo del Plan Puebla – Panamá”, firmada en Managua, Nicaragua, el 25 de marzo de 2004, el “Anexo que modifica el Acta que Institucionaliza el Plan Puebla Panamá”, firmado en la ciudad de San José, Costa Rica, el 27 de octubre de 2006, el “Memorando de Entendimiento para la Institucionalización del Consejo Mesoamericano para la Competitividad (CMC)”, firmado el 17 de mayo de 2005 en la ciudad de Villa Hermosa, Estado de Tabasco, Estados Unidos Mexicanos, el “Addendum número 1 al Memorando de Entendimiento para la Institucionalización del Consejo Mesoamericano para la Competitividad (CMC) del 17 de mayo de 2005” suscrito en San José, Costa Rica, el 27 de octubre de 2006, y el “Convenio de Adhesión de Colombia al Acta que Institucionaliza el Mecanismo del Plan Puebla Panamá”, firmado en San José, Costa Rica, el 27 de octubre de 2006. 

*Nota Jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

Ley, acta, anexo, memorando, Addendum número 1 y convenio declarados EXEQUIBLES por los cargos analizados por la Corte  Constitucional mediantesentencia C-285/09delveintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).;según comunicado de prensa de la sala plena No. 19 de los días 21 y 22 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

El Congreso de la República

 

DECRETA: 

Artículo 1°. Apruébanse el “Acta que Institucionaliza el Mecanismo del Plan Puebla – Panamá”, firmada en Managua, Nicaragua, el 25 de marzo de 2004, el “Anexo que Modifica el Acta que Institucionaliza el Plan Puebla Panamá”, firmado en la ciudad de San José, Costa Rica, el 27 de octubre de 2006, el Memorando de Entendimiento para la Institucionalización del Consejo Mesoamericano para la Competitividad (CMC)”, firmado el 17 de mayo de 2005 en la ciudad de Villa Hermosa, Estado de Tabasco, Estados Unidos Mexicanos, el “Addendum número 1 al Memorando de Entendimiento para la Institucionalización del Consejo Mesoamericano para la Competitividad (CMC) del 17 de mayo de 2005”, suscrito en San José, Costa Rica, el 27 de octubre de 2006, y el “Convenio de Adhesión de Colombia al Acta que Institucionaliza el Mecanismo del Plan Puebla Panamá”, firmado en San José, Costa Rica, el 27 de octubre de 2006.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de laLey 7ª de 1944, el “Acta que Institucionaliza el Mecanismo del Plan Puebla – Panamá”, firmada en Managua, Nicaragua, el 25 de marzo de 2004, el “Anexo que Modifica el Acta que Institucionaliza el Plan Puebla Panamá”, firmado en la ciudad de San José, Costa Rica, el 27 de octubre de 2006, el “Memorando de Entendimiento para la Institucionalización del Consejo Mesoamericano para la Competitividad (CMC)”, firmado el 17 de mayo de 2005 en la ciudad de Villa Hermosa, Estado de Tabasco, Estados Unidos Mexicanos, el “Addendum número 1 al Memorando de Entendimiento para la Institucionalización del Consejo Mesoamericano para la Competitividad (CMC) del 17 de mayo de 2005” suscrito en San José, Costa Rica, el 27 de octubre de 2006, y el “Convenio de Adhesión de Colombia al Acta que Institucionaliza el Mecanismo del Plan Puebla Panamá”, firmado en San José, Costa Rica, el 27 de octubre de 2006, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

 

 

VI CUMBRE DEL MECANISMO DE DIALOGO Y CONCERTACIÓN DE TUXTLA

 

Managua, República de Nicaragua, 25 de marzo de 2004

 

 

ACTA QUE INSTITUCIONALIZA EL MECANISMO DEL PLAN PUEBLA – PANAMÁ

 

Los Jefes de Estado y de Gobierno de Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, el Segundo Vicepresidente de Panamá, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto en representación del Presidente de Costa Rica y los Representantes del Presidente de El Salvador y del Primer Ministro de Belice, reunidos en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el 25 de marzo de 2004, en el marco de la VI Cumbre Ordinaria del Mecanismo de Diálogo y Concertación de Tuxtla; 

Recordando la Declaración Conjunta de la Cumbre Extraordinaria de los países integrantes del Mecanismo de Diálogo y Concertación de Tuxtla (Mecanismo de Tuxtla), celebrada en San Salvador, El Salvador, el 15 de junio de 2001; 

Reiterando que el Mecanismo de Tuxtla es el máximo foro mesoamericano, que ampara el conjunto interdependiente de instancias de diálogo y de seguimiento; 

Teniendo Presente el desarrollo que ha alcanzado el Mecanismo del Plan Puebla – Panamá (PPP) como instrumento impulsor del desarrollo y la integración regional; 

Han acordado lo siguiente:

 

DESARROLLO INSTITUCIONAL

Primero: Institucionalizar el Mecanismo del Plan Puebla – Panamá (PPP) por parte de los Estados Integrantes del Mecanismo de Tuxtla.

 

ESTRUCTURA DEL PLAN PUEBLA – PANAMÁ 

Segundo: Para el efectivo funcionamiento del Plan Puebla -Panamá, se establecen las siguientes instancias: 

a) Comisión Ejecutiva del Plan Puebla – Panamá. 

b) Dirección Ejecutiva del Plan Puebla – Panamá.  

c) Comisión de Promoción y Financiamiento. 

d) Grupo Técnico Interinstitucional del Plan Puebla – Panamá.  

e) Consejo Consultivo del Plan Puebla – Panamá.

 

COMISIÓN EJECUTIVA DEL PLAN PUEBLA PANAMÁ 

Tercero: La Comisión Ejecutiva del Plan Puebla – Panamá (en adelante Comisión Ejecutiva), es la instancia que tendrá a su cargo la planificación, coordinación y seguimiento de las iniciativas y proyectos que se adopten al amparo del Plan Puebla -Panamá, dentro del conjunto interdependiente de instancias del diálogo de Tuxtla.

 

Cuarto: La Comisión Ejecutiva estará integrada por los Comisionados Presidenciales y el Comisionado designado por el Primer Ministro de Belice, y en su defecto por los Comisionados adjuntos a quienes se delegue este cargo, por parte de los Estados Miembros del Plan Puebla – Panamá.

 

Quinto: Existirá una Co-Presidencia de la Comisión Ejecutiva ejercida, por una parte, por el Estado que ostente la Presidencia Pro Témpore del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA) y por la otra, por México.

 

Sexto: Son funciones de la Comisión Ejecutiva: 

a) Velar por el cumplimiento de los objetivos del Plan Puebla Panamá; 

b) Recibir las propuestas de iniciativas y proyectos comprendidos en el Plan Puebla -Panamá, llevar a cabo su evaluación y de ser el caso, aprobarlos de manera coordinada con el Grupo Técnico Interinstitucional; 

c) Impulsar la formalización de las diferentes iniciativas y proyectos una vez aprobados; 

d) Someter a la decisión de los respectivos Jefes de Estado y de Gobierno, las propuestas vinculadas al Plan Puebla – Panamá. que así lo requieran, en el caso de Centroamérica, previa coordinación con el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores. Así como mantener una estrecha coordinación con los Ministros de Relaciones Exteriores del Mecanismo de Tuxtla; 

e) Presentar informes de avances sobre el Plan Puebla – Panamá a los Jefes de Estado y de Gobierno, y circularlos a los Cancilleres de los Estados Miembros; 

f) Dar seguimiento y evaluar los avances alcanzados en cada una de las iniciativas; 

g) Coordinar e impulsar a nivel regional, cada una de las iniciativas del Plan Puebla – Panamá. Cada iniciativa tendrá como responsable principal a uno de los Comisionados, quien será designado en el seno de la Comisión. El resultado de sus trabajos será del conocimiento de la Comisión de manera directa; 

h) Elegir al titular de la Dirección Ejecutiva, con base en el perfil que la propia Comisión Ejecutiva establezca; 

i) Dar lineamientos a la dirección ejecutiva para realizar las actividades que se relacionen con el Plan Puebla – Panamá (PPP) y ejercer la dirección política sobre la dirección ejecutiva. 

j) Fungir como vocera oficial en relación con los temas del Plan Puebla – Panamá y divulgar ampliamente sus contenidos, alcances y avances del plan; 

k) Decidir sobre las modalidades operacionales de las instancias que le puedan brindar apoyo; 

l) Establecer lineamientos al Grupo Técnico Interinstitucional para la realización de los trabajos que se relacionen con el Plan Puebla – Panamá; 

m) Crear las Comisiones Técnicas que se estimen pertinentes para desarrollar trabajos específicos relacionados con las iniciativas y proyectos del Plan Puebla – Panamá; 

n) Cualquier otra que le asignen los Estados Miembros del PPP. 

La Comisión Ejecutiva se reunirá de manera periódica o como lo establezca el reglamento. en el lugar y fecha que determine, y tomará sus decisiones por consenso.

 

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PLAN PUEBLA – PANAMÁ 

Séptimo: La Dirección Ejecutiva del Plan Puebla – Panamá (en adelante Dirección Ejecutiva), es la instancia de apoyo de la Comisión Ejecutiva del Plan Puebla – Panamá, que ejecuta y da seguimiento a los lineamientos y acciones establecidos por la misma y su sede estará establecida en la República de El Salvador.

 

Octavo: La Dirección Ejecutiva será ejercida por un profesional escogido bajo criterios técnicos y de manera transparente y contará con el apoyo del personal que se considere necesario para desempeñar sus funciones. El Director Ejecutivo será nombrado por un periodo de cuatro (4) años y podrá fungir hasta por un periodo adicional. La Comisión Ejecutiva tendrá la facultad de rescindir el contrato en cualquier momento de no cumplirse con las cláusulas contratadas. El Director Ejecutivo será responsable de los nombramientos y despidos del personal y consultores a su cargo. Realizará las funciones gerenciales típicas, conforme a los lineamientos que marque el reglamento.

 

Noveno: La Dirección Ejecutiva se establecerá en el marco del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA) a partir de la fecha de firma de la presente Acta, para lo cual se suscribirá un Acuerdo Marco de Cooperación Funcional entre el Secretario General del Sistema de la Integración Centroamericana y los Comisionados Presidenciales del Plan Puebla – Panamá (PPP), con el propósito de establecer las modalidades de apoyo y relación interinstitucional, así como también los derechos y obligaciones entre ambas Partes.

 

Décimo: Las funciones de la Dirección Ejecutiva serán las siguientes: 

a) Participar en las reuniones de la Comisión Ejecutiva con voz, pero sin derecho a voto; 

b) Dar seguimiento a las decisiones y acuerdos de la Comisión Ejecutiva y presentar los informes correspondientes; 

c) Desarrollar todas aquellas actividades que le asigne la Comisión Ejecutiva y concertar todas las reuniones a petición de la misma, en coordinación con la Presidencia Pro Témpore; 

d) Dar seguimiento a las reuniones de las Comisiones Técnicas, de las iniciativas mesoamericanas a petición de la Comisión Ejecutiva; 

e) Representar a la Comisión Ejecutiva en las actividades que le encomiende la misma; 

f) Elaborar informes semestrales y anuales de los avances del Plan Puebla – Panamá, con base en los planes estratégicos propuestos por la Comisión Ejecutiva y en los planes regionales y nacionales de desarrollo. Estos informes deberán ser presentados a la Comisión Ejecutiva, para su aprobación; 

g) Elaborar la propuesta para el Plan Operativo Anual, con su correspondiente presupuesto. Este Plan deberá presentarse a la Comisión Ejecutiva como fecha límite la última semana del mes de octubre del año anterior; 

h) Elaborar informes semestrales y anuales de los resultados de su gestión. Estos informes deberán ser presentados a la Comisión Ejecutiva para su consideración y análisis. Para efectos ilustrativos y de información, se harán llegar también a la Secretaria General del SICA; 

i) Desempeñar las funciones de apoyo logístico y operativo de la Comisión Ejecutiva, incluyendo opiniones técnicas sobre propuestas y recomendaciones presentadas a esta. Dichas opiniones podrán incluir temas diversos y seguirán el procedimiento aprobado por la Comisión Ejecutiva. 

j) Sugerir a la Comisión Ejecutiva, la promoción de los temas relacionados con el Plan Puebla – Panamá en el proceso de las reuniones de los Presidentes, Cancilleres u otras instancias regionales; 

k) Proponer a la Presidencia Pro Témpore del Plan Puebla – Panamá temas de agenda para las reuniones de la Comisión Ejecutiva; 

l) Apoyar y facilitar la coordinación del trabajo de las instituciones miembros del Grupo Técnico Interinstitucional para la ejecución de las tareas requeridas por la Comisión Ejecutiva, en coordinación con los Comisionados y las Secretarías Técnicas de las iniciativas mesoamericanas, así como proponer a la Comisión Ejecutiva la contratación de consultorías, cuando así se requiera; 

m) Servir de unidad de información, así como facilitar la coordinación entre la Comisión Ejecutiva y el Grupo Técnico lnterinstitucional y con otras entidades que le solicite la Comisión Ejecutiva; 

n) Tomar decisiones previa autorización de la Comisión Ejecutiva, sobre recursos financieros generales que puedan ser asignados para apoyar su gestión; 

o) Aquellas otras que le asigne la Comisión Ejecutiva.

 

COMISIÓN DE PROMOCIÓN Y FINANCIAMIENTO DEL PLAN PUEBLA – PANAMÁ 

Décimo primero: La Comisión de Promoción y Financiamiento del Plan Puebla – Panamá (en adelante Comisión de Promoción y Financiamiento), tiene como propósito apoyar a los países del PPP en la promoción y búsqueda de recursos financieros y de cooperación que se requieran para el diseño y ejecución de los proyectos contemplados en las Iniciativas del PPP.

 

Décimo segundo: La Comisión de Promoción y Financiamiento estará conformada por los Presidentes (o por quienes ellos designen) del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), de la Corporación Andina de Fomento (CAF) y del Instituto de Crédito Oficial de España (ICO) y estará coordinada por el Presidente del BID. Estas instituciones, conjuntamente con las más altas autoridades hacendarias de cada país y la propia Comisión Ejecutiva del PPP, promoverán fuentes de financiamiento para proyectos, cuya viabilidad estará sujeta a legislación fiscal, disponibilidad presupuestaria y normativa institucional de cada uno de los Estados. 

La Comisión de Promoción y Financiamiento, informará a la Comisión Ejecutiva de los recursos que se logren identificar para los proyectos del PPP, a fin de dar un seguimiento puntual a las necesidades de apoyo financiero y de cooperación en cada una de las iniciativas. Para llevar a cabo este seguimiento, la Comisión, se reunirá un mínimo de dos veces por año. 

Cada uno de los países Miembros del PPP, será responsable de la contratación y administración de los recursos financieros pava la ejecución de los componentes nacionales de los proyectos regionales que acuerden realizar, en estricto apego a su respectiva legislación nacional. 

En materia de cooperación regional la administración de los recursos será responsabilidad de los organismos ejecutores (regionales o locales que apoyan el trabajo de las Comisiones Técnicas en cada Iniciativa del PPP).

 

GRUPO TÉCNICO INTERINSTITUCIONAL DEL PLAN PUEBLA – PANAMÁ 

Décimo tercero: El Grupo Técnico Interinstitucional del Plan Puebla – Panamá (en adelante Grupo Técnico Interinstitucional o GTI), tiene como propósito apoyar a la Comisión Ejecutiva en el proceso de definición de iniciativas y proyectos que constituyen el Plan Puebla – Panamá.

 

Décimo cuarto: El Grupo Técnico Interinstitucional estará integrado por el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), el Instituto Centroamericano de Administración de Empresas (INCAE), la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA), la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA), el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la Corporación Andina de Fomento (CAF), el Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), el Instituto de Crédito Oficial (ICO) de España, la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo de la Organización de los Estados Americanos (AICD), el Grupo Asesor para la Participación Indígena y Etnica (GAPIE) y todos aquellos organismos y entidades regionales e internacionales que la Comisión Ejecutiva determine.

 

CONSEJO CONSULTIVO DEL PLAN PUEBLA – PANAMÁ 

Décimo quinto: El Consejo Consultivo del Plan Puebla – Panamá (en adelante Consejo Consultivo), tiene como propósito propiciar la participación de los diferentes actores organizados de la Sociedad Civil, incluyendo el sector privado y la banca de desarrollo e instituciones no gubernamentales interesadas en impulsar las iniciativas mesoamericanas que comprende el Plan Puebla – Panamá.

 

Décimo sexto:El Consejo Consultivo del Plan Puebla – Panamá estará conformado por las entidades interesadas del Comité Consultivo del Sistema de la Integración Centroamericana, por la Sociedad Civil Mexicana Organizada con presencia en los Estados del Sur Sureste de México y por todas aquellas organizaciones que la Comisión Ejecutiva considere que deban pertenecer a este Consejo.

 

REGLAMENTO 

Décimo séptimo: La Comisión Ejecutiva establecerá su Reglamento para desarrollar el funcionamiento institucional del Plan Puebla – Panamá.

 

DISPOSICIONES FINALES 

Décimo octavo:La presente Acta entrará en vigor a partir de la fecha de su firma. 

Cualquiera de los Estados Miembros del PPP podrá solicitar la modificación de la presente Acta, a través de una comunicación escrita dirigida a la Comisión Ejecutiva. Dichas modificaciones deberán ser aprobadas por la Comisión Ejecutiva, la que determinará la fecha en que entrarán en vigor, y se integrarán como Anexo a la presente Acta. 

Cualesquiera de los Estados Miembros del PPP podrá en cualquier momento retirarse de la presente Acta, mediante comunicación escrita dirigida a la Comisión Ejecutiva la que notificará a los otros Estados Miembros sobre dicho retiro. 

Firmada en la ciudad de Managua, Nicaragua, el veinticinco de marzo de dos mil cuatro, en dos ejemplares originales.

 

ANEXO QUE MODIFICA EL ACTA QUE INSTITUCIONALIZA EL MECANISMO DEL PLAN PUEBLA, PANAMÁ 

La Comisión Ejecutiva, de conformidad con los dispuesto por el artículo 18 del acta que institucionaliza el Mecanismo del Plan Puebla Panamá, aprueba las siguientes modificaciones al Acta.

 

Artículo 1°. Se modifica para quedar como sigue: 

Estructura del Plan Puebla Panamá 

1°. Institucionalizar el Mecanismo del Plan Puebla Panamá (PPP) por parte de los Miembros Fundadores, integrantes del Mecanismo de Tuxtla y que a su vez conforman la región Mesoamericana, a saber: Belice, República de Costa Rica, República de El Salvador, República de Guatemala, República de Honduras; Estados Unidos Mexicanos, República de Nicaragua y República de Panamá.

 

Se adiciona y queda como artículo 2°: 

Integración del PPP 

2°. El PPP está integrado por: 

a) Miembros de Pleno Derecho: Miembros Fundadores y los Miembros que se incorporen al PPP; 

b) Observadores.

 

Artículo 2°. Se modifica y se recorre para quedar como sigue: 

3°. Para el efectivo funcionamiento del Plan Puebla – Panamá, establecen las siguientes instancias: 

a) Reunión Cumbre de Mandatarios; 

b) Comisión Ejecutiva del Plan Puebla Panamá; 

c) Oficinas Nacionales del Plan Puebla Panamá;  

d) Dirección Ejecutiva del Plan Puebla Panamá; 

e) Comisión de Promoción y Financiamiento; 

f) Grupo Técnico lnterinstitucional del Plan Puebla Panamá; 

g) Consejo Consultivo del Plan Puebla Panamá; 

h) Las otras instancias que se consideren necesarias, estableciendo el procedimiento para su adopción.

 

Artículo 4°. Se modifica y se recorre para quedar como sigue: 

5°. La Comisión Ejecutiva estará integrada por los Comisionados Presidenciales y el Comisionado designado por el Primer Ministro de Belice, y en su defecto por los Comisionados adjuntos a quienes se delegue este cargo, por parte de los Miembros de Pleno Derecho del Plan Puebla – Panamá.

 

Artículo 6°. inciso g) Se modifica para quedar como sigue: 

g) Coordinar e impulsar a nivel regional, cada una de las iniciativas, componentes o agendas mesoamericanas que integran el Plan Puebla – Panamá. Cada una de ellas tendrá como responsable principal a uno de los Comisionados de los Miembros de Pleno Derecho, conforme lo determine la Comisión Ejecutiva. El resultado de sus trabajos se hará del conocimiento de la Comisión de manera directa. 

Se adiciona el inciso o) del artículo 6°: 

o) Emitir recomendaciones a la Cumbre de Mandatarios sobre la incorporación de nuevos Miembros y sobre la incorporación de Observadores y en su caso suscribir el correspondiente instrumento de adhesión.

 

Este artículo se recorre para quedar como artículo 7°. 

Artículo 14. Se modifica y se recorre para quedar como sigue: 

15. El Grupo Técnico Interinstitucional estará integrado por el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), la Corporación Andina de Fomento (CAF), los organismos del Sistema de Naciones Unidas, como la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) y el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana (SGSICA) y la Secretaría de la Integración Económica Centroamericana (SIECA); el Instituto Centroamericano de Administración de Empresas (INCAE), el Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), el Instituto de Crédito Oficial (ICO) de España, la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo de la Organización de los Estados Americanos (AICD), el Grupo Asesor para la Participación Indígena y Etnica (GAPIE) y todos aquellos organismos y entidades regionales e internacionales que la Comisión Ejecutiva determine.

 

Artículo 16. Se modifica y se recorre para quedar como sigue: 

17. El Consejo Consultivo del Plan Puebla Panamá estará conformado por las entidades interesadas del Comité Consultivo del Sistema de Integración Centroamericana, por la Sociedad Civil Organizada con presencia en los Estados del Sur Sureste de México y en los demás Estados Miembros de Pleno Derecho del PPP y por todas aquellas organizaciones que la Comisión Ejecutiva considere que deban pertenecer a este Consejo.

 

Se adiciona y queda como artículo 18: Admisión de Nuevos Miembros y de Observadores 

18. La admisión de nuevos Miembros y de Observadores al Plan Puebla Panamá, podrá ser considerada independientemente de que los Estados sean parte del Mecanismo de Tuxtla. 

Artículo 17. Se modifica y se recorre para quedar como sigue:

 

Reglamento

 

19. La Comisión Ejecutiva establecerá su Reglamento para normar el funcionamiento institucional del Plan Puebla – Panamá.

 

Artículo 18. Se modifica y se recorre para quedar como sigue: 

20 La presente Acta entrará en vigor a partir de la fecha de su firma. 

Cualquiera de los Miembros de Pleno Derecho del PPP podrá solicitar la modificación de la presente Acta, a través de una comunicación escrita dirigida a la Comisión Ejecutiva. Dichas modificaciones deberán ser aprobadas por la Comisión Ejecutiva, la que determinará la fecha en que entrarán en vigor, y se integrarán como Anexo a la presente Acta. 

Cualquiera de los Miembros de Pleno Derecho del PPP podrá en cualquier momento retirarse de la presente Acta, mediante comunicación escrita dirigida a la Comisión Ejecutiva la que notificará a los otros Miembros sobre dicho retiro.

 

DISPOSICIONES FINALES Y ENTRADA EN VIGOR 

Las modificaciones aprobadas a través del presente Anexo, se integran al Acta y entrarán en vigor a partir de la fecha de su suscripción. 

Firmado en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintisiete de octubre de dos mil seis, en un original, que en el presente acto queda depositado formalmente en la Dirección Ejecutiva del PPP. 

Yo, la abajo firmante María Teresa Orellana de Rendón, Directora Ejecutiva del Plan Puebla Panamá,

 

CERTIFICO: 

Que el texto adjunto es copia fiel y conforme con el original del “Anexo que Modifica el Acta que Institucionaliza el Mecanismo del Plan Puebla Panamá”, suscrito en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintisiete de octubre de dos mil seis. 

San Salvador, a los ocho días del mes de marzo de dos mil siete. 

 

 

La Directora Ejecutiva Plan Puebla Panamá, 

María Teresa Orellana de Rendón.

 

PLAN PUEBLA PANAMÁ 

INICIATIVAMESOAMERICANA FACILITACIÓN DEL INTERCAMBIO COMERCIAL

MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO PARA LA INSTITUCIONALIZACIÓN DEL CONSEJO MESOAMERICANO PARA LA COMPETITIVIDAD (CMC)

 

Ciudad de Villahermosa, Tabasco 

17 de mayo de 2005 

El CMC será una guía en el establecimiento de las prioridades que debe enfrentar la región en cuanto al tema de competitividad y dará seguimiento a los compromisos adoptados por sus miembros. El CMC tomará en cuenta las ideas planteadas en la Agenda Centroamericana para el Siglo XXI y en la estrategia de desarrollo de la región sur sur-este de México. Las prioridades identificadas por el CMC estarán enmarcadas dentro de la visión del PPP, fortaleciendo el tema de la competitividad y la productividad. 

Asimismo, el CMC ayudará a incorporar la competitividad como elemento transversal en los proyectos de las distintas iniciativas del PPP, buscando mejorar el clima de negocios y la productividad empresarial, con el fin de atraer mayores inversiones generadoras de empleo.

 

Artículo 2°. Objetivo General. El objetivo fundamental del Consejo, será formular una Agenda Mesoamericana de Competitividad que dirija en una forma estratégica acciones para la mejora de la competitividad por medio del aumento de la productividad empresarial y el fomento de las inversiones. Esta Agenda deberá articular, entre otros, los esfuerzos de infraestructura, cadenas productivas, clima de negocios, promoción de inversiones, comercio regional, desarrollo del recurso humano e innovación tecnológica.

 

Artículo 3°. Objetivos Específicos. Los Objetivos específicos del CMC serán: (i) Complementar los esfuerzos nacionales ya existentes, formulando una Agenda Mesoamericana de Competitividad, (ii) Realizar un estudio anual del estado de la competitividad regional, tomando como base indicadores “ad hoc”, e incorporando dimensiones locales; (iii) Seleccionar temas prioritarios y facilitar las acciones dentro del PPP, que coadyuven al logro de los objetivos; (iv) Dar seguimiento a los acuerdos alcanzados y facilitar la consecución de sus metas.

 

Artículo 4°. Areas Temáticas Prioritarias. Para cumplir con su propósito el Consejo trabajará en dos ejes de acción: Informe anual del estado de la competitividad en la región; y formulación de la Agenda Mesoamericana de Competitívidad (AMC) y su seguimiento. Al respecto, se han identificado, entre las áreas temáticas prioritarias, las siguientes: Armonización de Tratados de Libre Comercio, Facilitación Comercial, Sector Financiero, Innovación Tecnológica y Medición de la Competitividad. 

Para el desarrollo de estas áreas y con el objeto de garantizar una dinámica participativa y de intercambio de experiencias que recoja las principales preocupaciones y aportaciones del sector privado, el CMC se apoyará en la realización de Talleres Empresariales.

 

Artículo 5°. Integración y Gestión. El CMC estará integrado por los representantes gubernamentales encargados de coordinar las políticas públicas sobre competitividad en los países de la región mesoamericana. El sector empresarial contribuirá de manera sustantiva en la definición de la Agenda y los trabajos del Consejo. 

Para alcanzar sus objetivos el CMC se reunirá por lo menos cuatro veces por año y será apoyado por una Secretaría Ejecutiva a cargo del BCIE. 

Cada país acreditará ante el CMC a un representante permanente y uno alterno de alto nivel de su gobierno, así como a uno del sector privado, bajo el mismo esquema. En el caso de México, habrá un representante del país y uno por los Estados del Sur Sureste. 

En concordancia con el espíritu de colaboración entre el sector empresarial y los representantes gubernamentales del Consejo, los representantes empresariales por México y Centroamérica formalizan su alianza con el Consejo, firmando como testigos del presente Memorando, convencidos de la necesidad de asumir corresponsablemente los retos para generar mejores niveles de competitividad y consecuentemente un mayor crecimiento económico de la región. 

Los representantes del CMC podrán conformar grupos de trabajo específicos designando a los representantes, tanto del sector público, como privado, que consideren pertinentes. 

El CMC será coordinado por el Comisionado Presidencial para el Plan Puebla Panamá de la República de Honduras, responsable de la Iniciativa de Facilitación Comercial y Competitividad y contará con el apoyo de los miembros del Grupo Técnico Interinstitucional del PPP (GTI) y otros organismos pertinentes.

 

Artículo 6°. Disposiciones Finales. Este Memorando de Entendimiento podrá ser modificado a solicitud escrita de cualquiera de las Partes, mediante Addenda que formarían parte integrante del mismo. Las solicitudes de modificación serán conocidas y resueltas por el Consejo Mesoamericano para la Competitividad. 

Las modificaciones aprobadas entrarán en vigencia a partir de la firma del Addendum respectivo y el Comisionado responsable de coordinar el CMC las notificará a la Comisión Ejecutiva del Plan Puebla – Panamá.  

El presente Memorando de Entendimiento entrará en vigencia a partir de la suscripción del mismo y continuará vigente hasta que la totalidad de las Partes decidan darlo por terminado. 

El presente Memorando de Entendimiento, se firma en tres originales, en idioma español, en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, a los diecisiete días del mes de mayo de 2005. 

Por el Plan Puebla Panamá:

 

Puebla Panamá 

ADENDUM N° 1 

AL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO PARA LA INSTITUCIONALIZACIÓN DEL CONSEJO MESOAMERICANO PARA LA COMPETITIVIDAD (CMC)

 

CONSIDERANDO: 

Primero: Que, en la ciudad de Villahermosa, Estado de Tabasco, Estados Unidos Mexicanos, el día 17 de mayo de 2005, se suscribió el Memorando de Entendimiento para la Institucionalización del Consejo Mesoamericano para la Competitividad, en adelante el “Memorando de Entendimiento”, por los Comisionados Presidenciales del Plan Puebla Panamá y los funcionarios gubernamentales encargados de coordinar las políticas públicas sobre competitividad de los países miembros y por el sector privado, como testigos de honor, los representantes del Consejo Empresarial Mexicano de Comercio Exterior, Inversión y Tecnología, COMCE, la Federación de Empresas Privadas de Centro América y Panamá, Fedepricap y el Consejo Empresarial de América Latina, Capítulo Centroamérica y Caribe, CEAL.

 

Segundo: Que el 11 de julio de 2006, en la ciudad de Panamá, los Jefes de Estado y de Gobierno de los países fundadores del Plan Puebla Panamá, en adelante PPP, integrantes del Mecanismo de Diálogo y Concertación de Tuxtla, en el marco de su VIII Reunión Cumbre, acordaron la incorporación de Colombia como miembro de pleno derecho del Plan Puebla-Panamá, y saludaron su incorporación inmediata en tal calidad.

 

Tercero: Que, conforme al artículo número 6 del Memorando de Entendimiento, dicho documento puede ser modificado a solicitud escrita de cualquiera de las partes, mediante Addenda que formará parte integrante del mismo.

 

Cuarto: Que el Comisionado Presidencial por Honduras ante el PPP funge como Presidente del Consejo Mesoamericano para la Competitividad, en adelante CMC.

 

Quinto: Que el 14 de septiembre de 2006, el señor Comisionado Presidencial Adjunto de Colombia ante el PPP, dirigió por escrito al señor Presidente del CMC comunicación en la cual se señalaba el deseo compartido por el Gobierno y el sector empresarial de Colombia para realizar esfuerzos conjuntos para mejorar la competitividad de la Región Mesoamericana y la decisión de adherirse a los términos establecidos en el Memorando de Entendimiento.

 

Sexto: Que por Acuerdos unánimes establecidos por los miembros del CMC en la X Reunión celebrada el 22 de septiembre del corriente año, se recibió con beneplácito la decisión comunicada por el señor Comisionado Adjunto de Colombia ante el PPP y se facultó al señor Presidente del CMC, para suscribir en su representación el presente Adendum.

 

 

POR TANTO, LAS PARTES ACUERDAN: 

Artículo I. Formalizar la adhesión de la República de Colombia, en todas y cada una de sus partes, al “Memorando de Entendimiento”, suscrito en la ciudad de Villahermosa, Estado de Tabasco, Estados Unidos Mexicanos el día 17 de mayo de 2005.

 

Artículo II. La República de Colombia se compromete a acreditar ante el Consejo Mesoamericano para la Competitividad, CMC, un Representante Permanente y un Representante Alterno de alto nivel de su Gobierno, así como a un Representante Permanente y un Representante Alterno del Sector Privado, bajo el mismo esquema. Lo anterior, bajo el entendido que los Representantes del CMC, podrán conformar Grupos de Trabajo específicos, que requerirán la designación de otros representantes, tanto del Sector Público como del Sector Privado, que estimen pertinentes.

 

Artículo III. El presente Adendum al Memorando de Entendimiento entrará en vigor en la fecha de su suscripción por las partes. 

En testimonio de lo cual, se suscribe el presente Adendum, en tres ejemplares de un mismo tenor e igual Fuerza vinculante para las partes, en la ciudad de San José de Costa Rica, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil seis, quedando uno de ellos, en el presente acto, en depósito de la Dirección Ejecutiva del PPP, otro entregándose al representante del Gobierno de Colombia y el tercero en la Secretaría Ejecutiva del CMC.

 

CONVENIO DE ADHESIÓN DE COLOMBIA AL ACTA QUE INSTITUCIONALIZA EL MECANISMODEL PLAN PUEBLA PANAMÁ 

El Gobierno de Colombia representado por el doctor Fabio Valencia y el Plan Puebla Panamá, representado por la Presidenta Pro témpore Embajadora Gioconda Ubeda, en adelante denominados las Partes,

 

CONSIDERANDO: 

Que el 15 de junio de 2001, los Gobiernos de Belice, República de Costa Rica, República de El Salvador, República de Guatemala, República de Honduras, Estados Unidos Mexicanos, República de Nicaragua y República de Panamá, en el marco de la Cumbre del Mecanismo de Diálogo y Concertación de Tuxtla, acordaron crear el Plan Puebla Panamá; 

Que el Plan Puebla Panamá es un plan de desarrollo económico y social que busca integrar a la región mesoamericana, coordinando esfuerzos y acciones de los siete países de Centroamérica y los nueve Estados que integran la región Sur Sureste de México, en la perspectiva de promover el desarrollo integral, así como la integración en aquellos temas que hagan posible que de manera conjunta se creen bienes públicos regionales con el fin de elevar la calidad de vida de los habitantes, mediante el aporte de sus miembros así como de cooperación técnica y financiera en el ámbito de organismos internacionales; 

Que los Estados que fundaron el Plan Puebla Panamá lo formalizaron a través de la suscripción del Acta que Institucionaliza el Mecanismo del PPP, en el marco de la VI Cumbre del Mecanismo de Diálogo y Concertación de Tuxtla que tuvo lugar en Managua, República de Nicaragua, el 25 de marzo de 2004; 

Que ambos ordenamientos establecen la admisión de otros países que no forman parte del Mecanismo de Tuxtla, en calidad de Miembros de Pleno Derecho y observadores del Plan Puebla Panamá. 

Que el 19 de noviembre de 2004, los Jefes de Estado y de Gobierno de los países miembros del Plan Puebla Panamá, suscribieron la resolución por la que se aprobó el ingreso de Colombia como Observador del PPP y el 11 de julio de 2006, los Jefes de Estado y de Gobierno de los países fundadores del PPP, en el marco de la VIII Cumbre del Mecanismo de Diálogo y Concertación de Tuxtla, acordaron la incorporación de Colombia como Miembro de Pleno Derecho del Plan. 

 

Las Partes convienen lo siguiente: 

Artículo 1°. Formalizar a través del presente instrumento la adhesión de Colombia como Miembro de Pleno Derecho al PPP y en consecuencia al Acta que lo institucionaliza, en las mismas condiciones que los Estados que lo fundaron.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo establecido con el artículo 1°, el gobierno de Colombia ejercerá los derechos y cumplirá con las obligaciones que el Acta que Institucionaliza el PPP y las demás disposiciones que han sido adoptadas en el marco del Plan Puebla Panamá, señalan a los Miembros.

 

Artículo 3°. En concordancia con lo anterior, el Gobierno de Colombia deberá: 

I. Asumir plenamente los programas y acciones de cooperación que contribuyan a impulsar el PPP en sus diferentes iniciativas. 

II. Establecer el mecanismo o estructura institucional que considere más conveniente para la coordinación y seguimiento de los temas del PPP, que permita entablar un vínculo eficaz con el Ministerio de Relaciones Exteriores y las demás dependencias del gobierno de Colombia que darán seguimiento a la Agenda del PPP. 

III. Designar un funcionario de alto nivel que actúe como Comisionado Presidencial, así como un Comisionado Adjunto, para representarlo y actuar en la Comisión. Ejecutiva, a fin de asegurar su permanente participación en el trabajo de la misma; igualmente designará representantes que participen en las distintas Comisiones Técnicas y Grupos de Trabajo de las Iniciativas. 

IV. Cumplir con las obligaciones financieras que le correspondan en su calidad de Miembro de Pleno Derecho, con los mismos criterios aplicables a los Estados que fundaron el PPP.

 

Artículo 4°. Colombia, como Miembro de Pleno Derecho del PPP, podrá participar con voz y voto en las reuniones, proyectos, componentes y estrategias del Plan Puebla Panamá. Asimismo tendrá participación en las Iniciativas Mesoamericanas en igualdad de condiciones que los Estados que lo fundaron.

 

Artículo 5°. El presente instrumento se aplicará provisionalmente desde su firma y entrará en vigor definitivamente una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales establecidos para el efecto de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano. 

Firmado en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintisiete de octubre de dos mil seis, en dos ejemplares originales, en idioma español, uno de los cuales será depositado en la Dirección Ejecutiva del PPP y el otro será entregado al Gobierno de Colombia.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 14 marzo 2007.

 Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los Efectos Constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

 

DECRETA: 

Artículo 1°. Apruébanse el “Acta que Institucionaliza el Mecanismo del Plan Puebla – Panamá”, firmada en Managua, Nicaragua, el 25 de marzo de 2004, el “Anexo que modifica el Acta que Institucionaliza el Plan Puebla Panamá”, firmado en la ciudad de San 

José, Costa Rica, el 27 de octubre de 2006, el “Memorando de Entendimiento para la Institucionalización del Consejo Mesoamericano para la Competitividad (CMC)”, firmado el 17 de mayo de 2005 en la ciudad de Villa Hermosa, Estado de Tabasco, Estados Unidos Mexicanos, el “Addendum número 1 al Memorando de Entendimiento para la Institucionalización del Consejo Mesoamericano para la Competitividad (CMC) del 17 de mayo de 2005” suscrito en San José, Costa Rica, el 27 de octubre de 2006, y el “Convenio de Adhesión de Colombia al Acta que Institucionaliza el Mecanismo del Plan Puebla Panamá”, firmado en San José, Costa Rica, el 27 de octubre de 2006.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de laLey 7ª de 1944, el “Acta que Institucionaliza el Mecanismo del Plan Puebla – Panamá”, firmada en Managua, Nicaragua, el 25 de marzo de 2004, el “Anexo que modifica el Acta que Institucionaliza el Plan Puebla Panamá”, firmado en la ciudad de San José, Costa Rica, el 27 de octubre de 2006, el “Memorando de Entendimiento para la Institucionalización del Consejo Mesoamericano para la Competitividad (CMC)”, firmado el 17 de mayo de 2005 en la ciudad de Villa Hermosa, Estado de Tabasco, Estados Unidos Mexicanos, el “Addendum número 1 al Memorando de Entendimiento para la Institucionalización del Consejo Mesoamericano para la Competitividad (CMC) del 17 de mayo de 2005” suscrito en San José, Costa Rica, el 27 de octubre de 2006, y el “Convenio de Adhesión de Colombia al Acta que Institucionaliza el Mecanismo del Plan Puebla Panamá”, firmado en San José, Costa Rica, el 27 de octubre de 2006, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a… 

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 Fernando Araújo Perdomo.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 Oscar Iván Zuluaga.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, 

Camilo Reyes Rodríguez.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Oscar Iván Zuluaga Escobar.