LEY 1254 DE 2008

LEY 1254 DE 2008

 

 

LEY 1254 DE 2008

 

NOVIEMBRE 27 DE 2008

 

"Por medio de la cual se aprueba el CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", hecho en la ciudad de Lima, el 23 de Noviembre de 2001 ."

 

Corte Constitucional
– Convenio y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-027/11 de 26 de enero de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

Visto el texto del CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", HECHO EN LA CIUDAD DE LIMA, EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2001, que a la letra dicen:

 

 

Corte Constitucional
– Convenio declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-027/11 de 26 de enero de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 


(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

 

CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA


El Gobierno de la República de Guatemala y él Gobierno de la República de Colombia en adelante las Partes;


ANIMADOS por el deseo de fortalecer los lazos tradicionales de amistad existentes entre los dos países;


TOMANDO EN CONSIDERACIÓN que ambas Partes han venido realizando acciones de cooperación técnica y científica al amparo del Convenio de Cooperación ,Técnica entre la República de Colombia y la República de Guatemala, firmado en Bogotá, Colombia el 13 de julio de 1976;


CONSCIENTES de su interés común en promover y fomentar el progreso técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de una cooperación en campos de interés' mutuo;

CONVENCIDOS de la importancia de actualizar y fortalecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países;


Han convenido lo siguiente:

 

 

 

ARTICULO I


1. El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación técnica y científica entre ambos países, a través de la formulación y ejecución, de común acuerdo, de programas y proyectos en dichas áreas.


2. En la elaboración de estos programas y proyectos, las Partes tomarán en consideración las prioridades establecidas en sus respectivos planes de desarrollo y apoyarán la participación, en su ejecución, de organismos e instituciones de los sectores público, privado y social, así como de las universidades, instituciones de investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales.


Así mismo, las Partes deberán tomar en consideración la importancia en la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y favorecer la instrumentación de proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico, que vinculen centros de investigación con entidades industriales de los dos países.


3. Las Partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar acuerdos complementarios de cooperación técnica y científica, en áreas específicas de interés común.

 

 

 

ARTICULO II


1/ Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente Programas Bienales, de acuerdo con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo económico y social.


2. Cada programa deberá especificar objetivos, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajó, así como las áreas en que serán ejecutados los 'proyectos. Deberán, igualmente especificar las obligaciones operativas y financieras de cada una de las Partes.


3. Cada Programa será evaluado a mitad del período de la Comisión Mixta en el marco de una reunión bilateral de trabajo técnico.

 

 

 


ARTICULO III

1. En la ejecución de los programas se incentivará e incluirá, cuando las Partes así lo consideren necesario, la participación de organismos multilaterales y regionales de cooperación técnica, así como de instituciones de terceros países.


2. Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario y por acuerdo mutuo, solicitar el financiamiento y la participación de organismos internacionales y de otros países, en la ejecución de programas y proyectos que se acuerden de conformidad con el presente Convenio.

 

 

 


ARTICULO IV


Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:


a) Intercambio de especialistas, investigadores y profesores universitarios;

 

b) Pasantías para entrenamiento profesional y capacitación;


c) Realización conjunta y coordinada de programas y/o proyectos de investigación y/o desarrollo tecnológico que vinculen centros de investigación e industria;


d) Intercambio de información sobre investigación científica y tecnológica;


e) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países;


f) Otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y estudios intermedios de capacitación técnica;

 

g) Organización de seminarios, talleres y conferencias;


h) Prestación de servicios de consultoría;


i) Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos; y


j) Cualquier otra modalidad acordada por las Partes.

 

 


ARTICULO V


Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión Mixta guatemalteca – colombiana, integrada por representantes de ambos Gobiernos, así como de aquellas instituciones cuyas actividades incidan directamente en el ámbito de la cooperación técnica y científica de ambos países.

 

Esta Comisión Mixta será presidida por la Secretaría de Planificación y programación de la Presidencia, por parte de Guatemala, y por la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, en conjunto con la Dirección General de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, por parte de Colombia, y tendrá las siguientes funciones:


a) Evaluar y delimitar áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica;


b) Estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecutar;


c) Revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de cooperación técnica y científica;


d) Supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que considere pertinentes.

 

 


ARTICULO VI


1. La Comisión Mixta se reunirá alternadamente cada dos años en Guatemala y en Colombia, en las fechas acordadas previamente a través de la vía oficial.


2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada una de las Partes podrá someter a consideración de la Otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica para su debido análisis y, en su caso, aprobación. Asimismo, las Partes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.

 

 

 

ARTICULO VII


Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las experiencias adquiridas por sus nacionales, como resultado de la cooperación a que se refiere el artículo IV, se repliquen a lo interno de sus respectivas instituciones, para que contribuyen al desarrollo económico y social de sus países.

 

 

 


ARTICULO VIII


En el envío de personal a que se refiere el Artículo IV, los costos de transporte internacional de una de las Partes al territorio de la Otra, se sufragarán por la parte que lo envíe. El costo de hospedaje, alimentación y transporte local se cubrirá por la Parte receptora, a menos que expresamente se especifique de otra manera o sea objeto de los acuerdos complementarios a que se refiere el Artículo 1, numeral 3, del presente convenio.

 

 

 


ARTICULO IX


Los organismos e instituciones nacionales responsables de la ejecución de los acuerdos complementarios previstos en el Artículo 1, numeral 3, del presente Convenio, deberán informar a la Comisión Mixta los resultados de sus trabajos y someter propuestas para el desarrollo posterior de la cooperación.

 

 

 


ARTICULO X


Cada Parte otorgará las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida del personal, que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna, fuera de las establecidas, sin la previa autorización de las autoridades competentes.

 

 

ARTICULO XI


Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales que se utilizarán en la realización de los proyectos, de conformidad con su legislación nacional vigente.

 

 

 


ARTICULO XII


El) .relación con el intercambio de información y su difusión, se observarán las leyes y demás disposiciones vigentes en ambos Estados, así como los respectivos compromisos internacionales y los derechos y obligaciones que se acuerden en relación con terceros. Cuando la información sea proporcionada por una Parte, esta podrá señalar, cuando lo estime conveniente, restricciones para su difusión.

 

 


ARTICULO XIII


Las Partes Contratantes se comprometen a:


Conceder a los expertos, instructores y técnicos que reciban sus países, en desarrollo del ,presente Convenio, las prerrogativas y privilegios especiales otorgados a los 'expertos internacionales de Ayuda Técnica de acuerdo con la reglamentación vigente para los expertos de las Naciones Unidas.

 

 

ARTICULO XIV


1. El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de recepción de la segunda de las Notas mediante las cuales las Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto y tendrá una vigencia inicial de cinco años, renovable por períodos de igual duración, previa evaluación.


2. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento y las modificaciones acordadas entrarán en vigor en la fecha en que las Partes, mediante un Canje de Notas Diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.


3. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, dar por terminado el presente Convenio, mediante notificación escrita, dirigida a la Otra a través de la vía diplomática, con seis meses de antelación.


4. La terminación del presente Convenio no afectará la conclusión de los programas y proyectos que hubieren sido formalizados durante su vigencia.


5. Cualquier controversia que pueda surgir entre las partes relativa a la interpretación o aplicación al presente Convenio será resuelta mediante negociaciones directas entre ellas. En caso de que estas negociaciones nos sean exitosas la controversia será sometida a 105 restantes medios de solución pacífica reconocidos por el Derecho Internacional.

 

6. Al entrar en vigor el presente Convenio, quedará sin efecto el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Guatemala, suscrito en Bogotá, Colombia, el 13 de julio de 1976, sin perjuicio de las acciones de cooperación programadas y en ejecución de los acuerdos complementarios que se estén ejecutando.


Hecho en la ciudad de Lima el día 23 de noviembre de dos mil uno en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.

 

 

Por el Gobierno de la                                                                                                                                                                 Por el Gobierno de la
República de Guatemala                                                                                                                                                            República de Colombia     

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO


PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


BOGOTÁ, D.C., 5 de marzo de 2002


APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES


(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ


EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES


(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO

 

 

 

 

DECRETA:


ARTÍCULO 1º. Apruébase el "CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001.

 

 


ARTÍCULO 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 78 de 1944, el "CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

 

 

ARTÍCULO 3°.  La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

Dada en Bogotá, D.C., a los

 


Presentado al Honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores.

 

FERNANDO ARAUJO PERDOMO

Ministro de Relaciones Exteriores

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO


PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA


BOGOTA D.C.,


APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES


(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ


EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES


(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO

 

 

 

 

DECRETA:


ARTÍCULO 1º. Apruébase el "CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001.

 

 


ARTÍCULO 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 78 de 1944, el "CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

 

ARTÍCULO 3°.  La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

 

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Hernán Francisco Andrade Serrano

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Emilio Otero Dajud

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

German Varón Cotrino

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 27 NOV 2008


LA VICEMINISTRA DE ASUNTOS MULTILATERALES, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

Adriana Mejia Hernández

 

LEY 1254

por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001.

De conformidad con lo dispuesto en el Auto A-267/09 de fecha 2 de septiembre de 2009 – Expediente LAT-340, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en su parte motiva señaló:

“(…)

“Luego el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley (conservando la misma numeración de la ley aprobatoria que se devuelve)”, en la fecha se sanciona aquí la Ley 1254 del 27 de noviembre de 2008, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre 2001, conservando su numeración y fechas iniciales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de agosto de 2010.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

CORTE CONSTITUCIONAL
SECRETARÍA GENERAL

Oficio número OPC-343/09

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)

Doctor
MANUEL J. VIVES ENRÍQUEZ
Presidente
Comisión Segunda
Constitucional Permanente
Cámara de Representantes
Ciudad

Referencia: Expediente número LAT- 340. Ley 1254 de 27 de noviembre de 2008.

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001.

Nota: Al contestar por favor cite el número del expediente, oficio y magistrado.

Respetado doctor:

Comedidamente y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Plena en Auto número 267 de 2009 del dos (2) de septiembre de 2009, donde actuó como Ponente

el honorable Magistrado, doctor JORGE I. PRETELT CHALJUB, atentamente me permito informarle a usted, lo ordenado en el proveído atrás descrito, cuya parte pertinente a continuación transcribo:

“Primero. Por Secretaría General de esta Corporación, devuélvase a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1254 del 27 de noviembre de 2008, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”; hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001; con el fin de que subsane el vicio de procedimiento señalado en esta providencia.

Segundo. Concédase a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este auto a la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia.

Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 20 de junio de 2010, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.

Cuarto. Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la ley correspondiente, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad”.

Atentamente,

Martha Victoria Sáchica Méndez,
Secretaria General.

Anexo copia del auto con 31 folios.

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA

A-267/09

Referencia: Expediente LAT-340

Revisión oficiosa de la Ley 1254 de 2008, “por medio de la cual se aprueba el 'Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia', hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001”.

Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, María Victoria Calle Correa, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el presente Auto en la revisión oficiosa de la Ley 1254 de 2008, “por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001”.

1. ANTECEDENTES

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C. P., el 1o de diciembre de 2009, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 1254 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001”.

Por Auto del 15 de diciembre de 2008, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y notificó a las Secretarías Generales de la Cámara y Senado para que remitieran toda la información concerniente al trámite legislativo dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar el proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, a Colciencias y a la Universidad del Rosario.

De la misma manera, por cuanto una vez recibidas las pruebas resultaba necesario aclarar ciertos puntos, especialmente en lo referido con el cumplimiento del artículo 160 Superior, mediante Auto del veinte (20) de febrero de 2009, el Despacho del Magistrado Ponente solicitó pruebas adicionales.

Cumplidos los trámites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.

2. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA

Se transcribe el texto completo de la Ley aprobatoria del Protocolo:

“LEY 1254 DE 2008

(noviembre 27)

Diario Oficial número 47.186 de 27 de noviembre de 2008.

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

El Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia, en adelante las Partes;

ANIMADOS por el deseo de fortalecer los lazos tradicionales de amistad existentes entre los dos países;

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN que ambas Partes han venido realizando acciones de cooperación técnica y científica al amparo del Convenio de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República de Guatemala firmado en Bogotá, Colombia, el 13 de julio de 1976;

CONSCIENTES de su interés común en promover y fomentar el progreso técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de una cooperación en campos de interés mutuo;

CONVENCIDOS de la importancia de actualizar y fortalecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas de cooperación técnica y científica que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I.

1. El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación técnica y científica entre ambos países a través de la formulación y ejecución, de común acuerdo, de programas y proyectos en dichas áreas.

2. En la elaboración de estos programas y proyectos, las Partes tomarán en consideración las prioridades establecidas en sus respectivos planes de desarrollo y apoyarán la participación en su ejecución, de organismos e instituciones de los sectores público, privado y social, así como de las universidades, instituciones de investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales.

Así mismo, las Partes deberán tomar en consideración la importancia en la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y favorecer la instrumentación de proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico, que vinculen centros de investigación con entidades industriales de los dos países.

3. Las Partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar Acuerdos Complementarios de Cooperación Técnica y Científica, en áreas específicas de interés común.

ARTÍCULO II.

1. Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente Programas Bienales, de acuerdo con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo económico y social.

2. Cada programa deberá especificar objetivos, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas en que serán ejecutados los proyectos. Deberán, igualmente, especificar las obligaciones operativas y financieras de cada una de las Partes.

3. Cada Programa será evaluado a mitad del período de la Comisión Mixta en el marco de una reunión bilateral de trabajo técnico.

ARTÍCULO III.

1. En la ejecución de los programas se incentivará e incluirá, cuando las Partes así lo consideren necesario, la participación de organismos multilaterales y regionales de cooperación técnica, así como de instituciones de terceros países.

2. Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario y por acuerdo mutuo, solicitar el financiamiento y la participación de organismos internacionales y de otros países, en la ejecución de programas y proyectos que se acuerden de conformidad con el presente Convenio.

ARTÍCULO IV.

Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:

a) Intercambio de especialistas, investigadores y profesores universitarios;

b) Pasantías para entrenamiento profesional y capacitación;

c) Realización conjunta y coordinada de programas y/o proyectos de investigación y/o desarrollo tecnológico que vinculen centros de investigación e industria;

d) Intercambio de información sobre investigación científica y tecnológica;

e) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países;

f) Otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y estudios intermedios de capacitación técnica;

g) Organización de seminarios, talleres y conferencias;

h) Prestación de servicios de consultoría;

i) Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos, y

j) Cualquier otra modalidad acordada por las Partes.

ARTÍCULO V.

Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión Mixta Guatemalteca-Colombiana, integrada por representantes de ambos Gobiernos, así como de aquellas instituciones cuyas actividades incidan directamente en el ámbito de la cooperación técnica y científica de ambos países.

Esta Comisión Mixta será presidida por la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia, por parte de Guatemala, y por la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, en conjunto con la Dirección General de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, por parte de Colombia, y tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar y delimitar áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica;

b) Estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecutar;

c) Revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de cooperación técnica y científica;

d) Supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que considere pertinentes.

ARTÍCULO VI.

1. La Comisión Mixta se reunirá alternadamente cada dos años en Guatemala y en Colombia, en las fechas acordadas previamente a través de la vía oficial.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada una de las Partes podrá someter a consideración de la Otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica para su debido análisis y, en su caso, aprobación. Asimismo, las Partes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.

ARTÍCULO VII.

Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las experiencias adquiridas por sus nacionales, como resultado de la cooperación a que se refiere el Artículo IV, se repliquen a lo interno de sus respectivas instituciones, para que contribuyan al desarrollo económico y social de sus países.

ARTÍCULO VIII.

En el envío de personal a que se refiere el Artículo IV, los costos de transporte internacional de una de las Partes al territorio de la Otra, se sufragarán por la parte que lo envíe. El costo de hospedaje, alimentación y transporte local se cubrirá por la Parte receptora, a menos que expresamente se especifique de otra manera o sea objeto de los acuerdos complementarios a que se refiere el Artículo I, numeral 3, del presente Convenio.

ARTÍCULO IX.

Los organismos e instituciones nacionales responsables de la ejecución de los acuerdos complementarios previstos en el Artículo I, numeral 3, del presente Convenio, deberán informar a la Comisión Mixta los resultados de sus trabajos y someter propuestas para el desarrollo posterior de la cooperación.

ARTÍCULO X.

Cada Parte otorgará las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida del personal, que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna, fuera de las establecidas, sin la previa autorización de las autoridades competentes.

ARTÍCULO XI.

Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales que se utilizarán en la realización de los proyectos, de conformidad con su Legislación Nacional vigente.

ARTÍCULO XII.

En relación con el intercambio de información y su difusión, se observarán las leyes y demás disposiciones vigentes en ambos Estados, así como los respectivos compromisos internacionales y los derechos y obligaciones que se acuerden en relación con terceros. Cuando la información sea proporcionada por una Parte, esta podrá señalar, cuando lo estime conveniente, restricciones para su difusión.

ARTÍCULO XIII.

Las Partes Contratantes se comprometen a:

Conceder a los expertos, instructores y técnicos que reciban sus países, en desarrollo del presente Convenio, las prerrogativas y privilegios especiales otorgados a los expertos internacionales de Ayuda Técnica de acuerdo con la reglamentación vigente para los expertos de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO XIV.

1. El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de recepción de la segunda de las Notas mediante las cuales las Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su Legislación Nacional para tal efecto y tendrá una vigencia inicial de cinco años, renovable por períodos de igual duración, previa evaluación.

2. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento y las modificaciones acordadas entrarán en vigor en la fecha en que las Partes, mediante un Canje de Notas Diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su Legislación Nacional.

3. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, dar por terminado el presente Convenio, mediante notificación escrita, dirigida a la Otra a través de la vía diplomática, con seis meses de antelación.

4. La terminación del presente Convenio no afectará la conclusión de los programas y proyectos que hubieren sido formalizados durante su vigencia.

5. Cualquier controversia que pueda surgir entre las partes relativa a la interpretación o aplicación al presente Convenio será resuelta mediante negociaciones directas entre ellas. En caso de que estas negociaciones no sean exitosas, la controversia será sometida a los restantes medios de solución pacífica reconocidos por el Derecho Internacional.

6. Al entrar en vigor el presente Convenio, quedará sin efecto el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Guatemala, suscrito en Bogotá, Colombia, el 13 de julio de 1976, sin perjuicio de las acciones de cooperación programadas y en ejecución de los acuerdos complementarios que se estén ejecutando.

Hecho en la ciudad de Lima el día 23 de noviembre de dos mil uno, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Guatemala,
Firma ilegible.

Por el Gobierno de la República de Colombia,
Firma ilegible.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002

Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 71 <sic, es 7> de 1944, el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima el 23 de noviembre de 2001, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a…

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando Araújo Perdomo.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C.,…

Aprobado.

Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

3. INTERVENCIONES

3.1. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su apoderada, intervino en el proceso de la referencia y solicitó la declaración de Constitucionalidad del “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia” y de la Ley que lo aprueba.

El interviniente señala que el Convenio tiene como objeto desarrollar las relaciones técnicas y científicas entre las dos Naciones, con fundamento en los principios de igualdad y beneficio mutuo, fortaleciendo los lazos en materia de cooperación en ciencia y tecnología, así como la necesidad de mantener las relaciones bilaterales en el marco de la cooperación.

Resalta que dicho instrumento mantiene el espíritu de la Cooperación Técnica entre “Los Países en Desarrollo” (CTPD) trazado por las Naciones Unidas, como una herramienta importante de solidaridad y crecimiento entre los países hermanos.

Agrega que la celebración y adopción de este Convenio por parte del Estado colombiano, es desarrollo de principios constitucionales consagrados en los artículos 226 y 227 de la Constitución Política; en los que se establece la promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales sobre bases de equidad, conveniencia nacional, reciprocidad e integración, especialmente con países de América Latina y El Caribe.

Además, indica el interviniente que siempre se respetará el derecho interno de cada país en sus decisiones, acatando lo previsto en el artículo 9o superior, el cual consagra que las relaciones internacionales del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

Así mismo, se da cumplimiento a lo dispuesto por la Carta Política en cuanto a los aspectos procedimentales, toda vez que se respetó el artículo 189.2 en el cual se manifiesta que corresponde al Presidente de la República como jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, dirigir las relaciones internacionales.

Por último, considera que las previsiones contenidas en el Acuerdo, relacionadas con la participación de científicos colombianos en el exterior y los esfuerzos para contribuir a la ampliación de una educación integral y asequible a todos los miembros de la sociedad son propósitos propios de un Estado Social de Derecho que encuentran eficaces incentivos para su realización en convenios como el que se revisa.

3.2. INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO

La Universidad del Rosario, a través de su catedrático del área de derecho internacional, doctor Juan Ramón Martínez Vargas, intervino en el proceso de la referencia y solicitó la declaratoria de exequibilidad del “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia” y de la Ley que lo incorpora.

El interviniente, señala que este Convenio nace de la necesidad de actualizar el Convenio de Cooperación Tecnológica suscrito con la República de Guatemala en 1976. En relación con este nuevo Acuerdo, resalta que se introdujeron figuras tales como la creación de una Comisión Mixta que es la encargada de vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los dos Estados. Así mismo, se crea la posibilidad de intercambio de investigadores, académicos y profesores universitarios para la formación técnica y la realización de estudios superiores, entre otras.

Por otro lado, señaló que son objetivos del Convenio: el logro de la integración regional a través de Tratados bilaterales que permitan el desarrollo científico de la región, promover y fomentar el acceso a la cultura de los ciudadanos de los Estados Parte y garantizar la efectividad de los Acuerdos contenidos en el instrumento.

En estos mismos términos, considera que el Convenio desarrolló los artículos 226 y 227 de la Constitución Política que establecen como un deber del Estado Colombiano “la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”. Agrega que el instrumento materializa “la aspiración de la internacionalización de las relaciones exteriores y a la integración latinoamericana plasmado en los artículos 9o y 227, sumado a lo establecido en los artículos 67, 70 y 71, en el sentido de comprometer al Estado con el fomento en el acceso a la ciencia y tecnología”.

Por último, afirmó que Colombia ha suscrito varios convenios de esta naturaleza con la República del Perú, con Nicaragua, Chile, Venezuela, entre otros, los cuales han sido encontrados por la Corte ajustados a la Carta Política.

4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En la oportunidad procesal prevista, el señor Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, presentó el concepto de rigor para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de las normas objeto de estudio.

El Procurador observa que el trámite a que se sometió la Ley 1254 de 2008 se ajustó a los cánones constitucionales.

Sobre el particular, señala que el proyecto de ley surtió los debates reglamentarios, tanto en Senado como en la Cámara de Representantes. Así mismo, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 8o del Acto Legislativo número 1 de 2003.

En relación con el contenido del Tratado que incorpora la Ley 1254 de 2008, dijo que la finalidad principal del presente Instrumento Internacional, es continuar fortaleciendo las bases de cooperación de los países miembros, para alcanzar de esta forma un mayor grado de competitividad dentro de un mundo globalizado.

Luego de hacer una síntesis del cuerpo del instrumento internacional considera que el mismo se ajusta a los parámetros constitucionales y sobre todo desarrolla el concepto de integración contenido en la Carta Política. En efecto, a través de ella “los Estados celebran acuerdos, con la finalidad de lograr un desarrollo social, económico y político. A través de la suscripción del Convenio en estudio, se busca promover y fomentar el desarrollo y progreso de nuestra población mediante el intercambio de capacitación, considerándola como un factor de desarrollo económico”.

En este sentido, el Convenio de Cooperación afianza el proceso de integración, toda vez que constituye un importante mecanismo para impulsar y promover canales de cooperación y desarrollo, lo cual está en consonancia con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 9o, 226 y 227 de la Constitución, que orientan la política exterior del Estado colombiano. En especial, considera la Vista Fiscal, el Convenio atiende la obligación constitucional del Estado de promover la integración en el campo de la cooperación técnica y científica con las demás naciones.

Así las cosas, concluye que el contenido del Tratado desarrolla y respeta los preceptos consagrados en la Carta Política, “pues acatando la soberanía nacional, busca salvaguardar los intereses superiores del Estado dentro de un marco de reciprocidad y conveniencia nacional”.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5.1. COMPETENCIA

De acuerdo a lo establecido en el numeral 10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer el control integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 1254 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001, es aprobatoria de un Tratado Público por lo que, tanto desde el punto de vista material como formal, esta Corporación es competente para adelantar su estudio, por vía de control automático y oficioso de constitucionalidad.

En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido, en múltiples oportunidades, que el control de constitucionalidad de los tratados públicos y de sus leyes aprobatorias, presenta las siguientes características[1]: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo, y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano”[2].

Como puede entonces concluirse, las características del control de constitucionalidad de los tratados y de las leyes que los aprueban excluyen la revisión posterior por vía de acción pública de inconstitucionalidad, y la sentencia que procede a su estudio previo, automático e integral, tiene naturaleza de cosa juzgada absoluta. En consecuencia, no puede revivirse posteriormente el debate constitucional so pretexto de presentarse nuevos argumentos, si se tiene en consideración que la decisión de la Corporación referida a la exequibilidad o inexequibilidad de la ley y del tratado abarca tanto el aspecto formal y material de los mismos, confrontándolos con todo el texto constitucional.

5.2. SUSCRIPCIÓN DEL CONVENIO

El “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima el 23 de noviembre de 2001, le fue impartida la aprobación ejecutiva el 5 de marzo de 2002, el entonces Presidente de la República, Andrés Pastrana Arango, autorizó y ordenó someter a aprobación del Congreso el Acuerdo de la referencia. Dicha autorización, cuya referencia consta a folio 2 del cuaderno No1 de pruebas, ha sido considerada por la Corte como requisito suficiente para garantizar la legitimidad de la suscripción de un tratado internacional.

De conformidad con lo dicho en la Sentencia C-251 de 1997, la aprobación presidencial subsana cualquier posible vicio de procedimiento en el trámite de suscripción de un tratado internacional, en tanto que la autoridad del jefe de Estado, como encargado de la dirección de las relaciones internacionales del Estado, es la única válidamente reconocida para comprometer la voluntad del mismo en el escenario internacional. Al respecto, la Sentencia citada dijo:

“El Presidente dio su aprobación ejecutiva al presente tratado y decidió someterlo a la aprobación del Congreso. Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8o, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional Tratados o Convenios (C. P. art. 189 ord. 2o)”. (Sentencia C-251 de 1997 M. P. Alejandro Martínez Caballero).

En consecuencia, por este aspecto el instrumento internacional cumple con las prescripciones constitucionales que ponen en cabeza del Presidente de la República el manejo de las relaciones internacionales.

5.3. CUESTIONES PREVIAS A LA EXPEDICIÓN DEL TRÁMITE EN EL CONGRESO DEL “CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”

El Congreso de la República, mediante la Ley 900 del 21 de julio de 2004, había dado aprobación al “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001). En estos términos, mediante Auto del 26 de agosto de 2004, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política ordena, la Corte Constitucional asumió el examen del Convenio bajo estudio y de la Ley 900 de 2004 que lo aprobaba.

Sin embargo, al constatar que no se había cumplido con la exigencia establecida en el artículo 8o del Acto Legislativo número 01 de 2003, relacionada con la necesidad que todo proyecto de ley sea anunciado en una sesión anterior a aquella en la cual se planea someter a votación el proyecto, mediante Auto número A-088 del 3 de mayo de 2005, la Sala Plena de la Corporación resolvió ordenar al Congreso se rehiciera el trámite legislativo y remitiera nuevamente a la Corte la Ley 900 de 2004 para su examen de constitucionalidad.

Una vez remitido nuevamente a esta Corporación, esta determinó que el vicio no había sido subsanado y declaró la inexequibilidad de la Ley 900 de 2004. Dijo la Corporación en aquella oportunidad “En ese orden de ideas dado que en aplicación del principio de instrumentalidad de las formas procesales la Corte ordenó por intermedio de la Secretaría General la remisión al Senado de la República del expediente para que en el término de treinta (30) días, contados a partir de su llegada a la Presidencia del Senado (art. 45 del Decreto 2067 de 1991) se subsanara el vicio en que se incurrió y en consecuencia se rehiciera la votación en segundo debate en la Plenaria de dicha Cámara Legislativa, dando cumplimiento al requisito establecido en el artículo 8o del Acto Legislativo número 01 de 2003, y ello no ocurrió lo que procede es declarar la inexequibilidad tanto de la Ley 900 de 2004, “por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), así como la “Ley … del 3 de marzo de 2006” expedida con el mismo fin en cumplimiento del Auto A-088 de 2005”.

De la misma manera y teniendo en cuenta que la declaratoria de inexequibilidad únicamente recayó sobre la ley aprobatoria y no sobre el Tratado que aprobaba, la Corporación dijo: “No sobra advertir que la decisión así adoptada no comporta ningún tipo de determinación en relación con la constitucionalidad o no del Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001)”.

Por lo anterior, el Gobierno presentó nuevamente a consideración del Congreso, el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, que finalmente fue aprobado por el Congreso mediante la Ley 1254 de 2008, la que hoy es analizada por esta Corporación.

5.4. EL TRÁMITE DE APROBACIÓN DEL CONVENIO

5.4.1. De acuerdo con el inciso final del artículo 154 de la Carta, “Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado”.

El proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1254 de 2008 comenzó sus debates en el Senado de la República, donde fue radicado por el señor Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Fernando Araújo. Se le asignó el número 18 de 2007, Senado. Por este aspecto, el procedimiento cumplió con el requisito previsto en el artículo constitucional citado.

5.4.2. En relación con el trámite restante, la Constitución no establece un procedimiento especial para la aprobación de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados. Sobre el particular la Corte ha sostenido:

“Cabe señalar en relación a este último aspecto que el procedimiento de expedición de las leyes aprobatorias de Tratados Internacionales es el mismo de las leyes ordinarias, pues la Constitución no previó un trámite especial para ellas, salvo en cuanto a la necesidad de iniciar su trámite en el Senado de la República, según lo establece el inciso final del artículo 154 de la Carta”. (Sentencia C-334 de 2002 M. P. Álvaro Tafur Galvis).

Procede entonces la Corte a constatar el cumplimiento de los demás requisitos de forma. En primer lugar, se hará una verificación del cumplimiento de los debates y de la votación; posteriormente, se realizará un análisis particular en relación con los anuncios establecidos en artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003.

5.4.3. Trámite ante el Senado de la República

5.4.3.1. La exposición de motivos del Gobierno, junto con el texto de las disposiciones puestas a consideración del Congreso, fue publicada en la Gaceta del Congreso número 345 del 26 de julio de 2007.

5.4.3.2. El proyecto de ley fue repartido al Senador Jesús Enrique Piñacué Achicué Castañeda, quien presentó ponencia favorable para primer debate ante la Comisión Segunda del Senado. La ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso número 482 del 28 de septiembre de 2007.

5.4.3.3. De conformidad con el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”.

En el Acta número 07 del 30 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso número 668 del 18 de diciembre de 2007, el proyecto de ley fue anunciado de la siguiente manera “proyectos que se discutirán y votarán en la próxima sesión (…) Proyecto de ley número 18 de 2007 Senado (…) Citamos para mañana 31 de octubre, a las 10:00 a. m. (…)”.

Con todo, según se observa en el Acta número 08 del 31 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso número 668 del 18 de diciembre de 2007, no se llevó a cabo la discusión y aprobación del proyecto de ley en estudio, pero fue nuevamente anunciado de la siguiente manera: “por orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión (…) El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda (…) cita para el miércoles 7 de noviembre a las 10:00 a. m. para proyectos”.

5.4.3.4. Efectivamente, el proyecto fue discutido y aprobado en la sesión del 7 de noviembre de 2007 (Gaceta del Congreso número 669 del 18 de diciembre de 2007). Según certificación del Secretario de la Comisión Segunda, el proyecto fue aprobado por diez de los trece Senadores que conforman la Comisión.

5.4.3.5. La ponencia para segundo debate al proyecto de ley de la referencia fue publicada en la Gaceta del Congreso número 616 del 3 de diciembre de 2007, siendo ponente el mismo Senador Jesús Enrique Piñacué Achicué Castañeda.

5.4.3.6. En cumplimiento del artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 y tal como consta en el Acta número 26 del 10 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso número 58 del 26 de febrero de 2008, el proyecto fue anunciado de la siguiente manera: “Los proyectos para discutir y votar en la próxima Sesión Plenaria son los siguientes (…) Proyecto de ley número 18 de 2007 Senado”. Al finalizar la sesión se lee: “Siendo las 9:30 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes 11 de diciembre de 2007, a las 11:00 a. m.”.

Sin embargo, no se efectuó la discusión del proyecto de ley en la sesión del 11 de diciembre de 2007, tal y consta en el Acta número 27 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 59 del 26 de febrero de 2008; sin embargo, fue nuevamente anunciado de la siguiente manera: “La Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la siguiente sesión (…) Proyectos de Acto Legislativo para Segundo Debate (…) Proyecto de ley número 18 de 2007 Senado”. Al finalizar la sesión se lee: “Siendo las 9:40 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 12 de diciembre de 2007, a las 10:00 a. m.”.

5.4.3.7. Según consta en el Acta número 28 del 12 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso número 60 del 26 de febrero de 2008, el proyecto fue aprobado en esa fecha por la mayoría de los 93 Senadores, según lo ratifica la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República (certificación del Secretario General del Senado).

5.4.4. Trámite ante la Cámara de Representantes

5.4.4.1. El proyecto de ley de la referencia fue radicado con el número 236 de 2008 en la Cámara de Representantes. La ponencia para primer debate se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso número 150 del 17 de abril de 2008 y la ponente designada fue la Representante a la Cámara Fabiola Olaya Rivera.

5.4.4.2. El proyecto de ley fue anunciado para primer debate en la sesión conjunta de las Comisiones Segunda de Senado y Cámara de Representantes, tal como se observa en el Acta número 01 del 6 de mayo de 2008, en la que se lee: “anuncio para la discusión y votación de los proyectos de ley en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, de los proyectos de ley (…) Proyecto de ley número 236 de 2008 Cámara, 18 de 2007 Senado (…)”. Y al finalizar se lee: “(…) citamos para el día de mañana miércoles 8 de mayo de 2008 a las 10:00 a. m. en este mismo recinto”. (Gaceta del Congreso número 631 del 12 de septiembre de 2008).

Sin embargo, como consta en el Acta número 02 del 7 de mayo de 2008, en la sesión conjunta de las Comisiones Segunda de Senado y Cámara de Representantes publicada en la Gaceta del Congreso número 632 del 12 de septiembre de 2008, la discusión y aprobación del proyecto de ley en estudio no se llevó a cabo y fue nuevamente anunciado: “Anuncio de proyectos de ley para aprobarse en primer debate en la próxima sesión de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, para dar cumplimiento al artículo 8o del Acto Legislativo número 1 de 2003 (…) Proyecto de ley número 236 de 2008 Cámara, 18 de 2007 Senado, (…)” y al finalizar se lee “(…) Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara, (…) Me permito citar a los honorables Miembros de la Comisión Segunda de Cámara para el próximo martes 13 de mayo de 2008 a las 10:00 de la mañana”.

De la misma manera se dijo que a pesar de la visita de unos parlamentarios canadienses, la sesión ordinaria se llevaría a cabo ese 13 de mayo de 2008. Se señaló: “el martes 13 vendrá una delegación de 19 Parlamentarios Canadienses, quienes en visita oficial planean reunirse con la Comisión Segunda del Senado y la Comisión Segunda de la Cámara en reunión informal, previa a la sesión oficial, señor Presidente”.

Sin embargo, el día 13 de mayo de 2008 el proyecto de ley no fue aprobado. Según certificación suscrita por el Subsecretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el día martes 13 de mayo de 2008, no se realizó sesión oficial de la Comisión por cuanto para ese día se había previsto visita oficial de unos Parlamentarios de la República de Canadá.

Por lo anterior, el proyecto de ley fue aprobado para primer debate el 14 de mayo de 2008, tal como consta en el Acta número 26 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 591 del 3 de septiembre de 2008, sin que se hubiese anunciado nuevamente para aquella sesión.

5.4.4.3. La ponencia para segundo debate al proyecto de la ley de la referencia fue publicada en la Gaceta del Congreso número 332 del 9 de junio de 2008, con ponencia de la misma Representante a la Cámara, Fabiola Olaya Rivera.

5.4.4.4. El anuncio de votación en la Plenaria de la Cámara del proyecto de ley, ordenado por el Acto Legislativo 01 de 2003, fue inicialmente anunciado en la sesión del 11 de junio de 2008 en los siguientes términos: “se anuncian los siguientes proyectos para la sesión Plenaria del día martes 17 de junio a las 3:00 de la tarde o para la sesión donde se debatan proyectos de ley o actos legislativos para la siguiente sesión (…) proyectos para segundo debate (…) Proyecto de ley número 236 de 2008 Cámara, 018 de 2007 Senado.”. (Acta número 117 del 11 de junio de 2008, la cual fue publicada en la Gaceta de Congreso número 422 del 17 de julio de 2008).

5.4.4.5. Tal como consta en el Acta número 118 de la sesión del 17 de junio de 2008 (Gaceta del Congreso número 324 del 17 de julio de 2008), la Plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de la ley de esta referencia “por la mayoría de los presentes en votación ordinaria, la Ponencia para Segundo Debate”, según lo ratifica la certificación expedida el 18 de diciembre de 2008 por el Secretario General de la Cámara de Representantes.

5.4.5. Constitucionalidad del trámite dado a la Ley 1254 de 2008

Luego del recuento anterior, pasa la Corte a analizar la constitucionalidad del trámite de aprobación de la Ley 1254 de 2008.

5.4.5.1. Para comenzar, esta Corte constata que el proyecto de la ley fue publicado en el Congreso antes de darle curso en la Comisión respectiva (art. 157-1 C. P.), aprobado en primer debate en las correspondientes Comisiones de cada Cámara (art. 157-2 C. P.), aprobado en segundo debate en las Plenarias de cada Cámara (art. 157-3 C. P.) y recibió la debida sanción presidencial (art. 157-4 C. P.).

5.4.5.2. Entre el primero y segundo debate en cada una de las Cámaras transcurrió un tiempo no inferior a los ocho días, tal como lo ordena el artículo 160 constitucional, así: la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 7 de noviembre de 2007, mientras que la aprobación en la Plenaria ocurrió el 12 de diciembre de 2007. Del mismo modo, la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara ocurrió el 14 de mayo de 2008 y el segundo debate tuvo lugar el 17 de junio de 2008.

5.4.5.3. De otro lado, entre la aprobación del proyecto en el Senado (12 de diciembre de 2007) y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (17 de abril de 2008) transcurrió un lapso no inferior a los quince días, tal como lo ordena el artículo 160 de la Carta Política.

5.4.5.4. A lo anterior se suma que las sesiones de Comisión y Plenaria se realizaron con el cumplimiento del quórum requerido y el proyecto fue aprobado por mayoría de los Congresistas asistentes, tal como lo ratifican las certificaciones expedidas por los respectivos Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales Permanentes y de las Plenarias de cada Cámara.

5.4.5.5. Sin embargo, esta Sala observa que no se cumplió con el requisito del anuncio establecido en el artículo 160 Constitucional en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes.

5.4.6. Cumplimiento del requisito de anuncio del artículo 160 Constitucional, tal como fue modificado por el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003

El artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 dispone lo siguiente:

“Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”.

El fin de la norma, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es evitar que los Congresistas se vean sorprendidos por proyectos cuyo debate y aprobación ignoraban que iba a tener lugar[3]. Según la Corte, el objetivo del anuncio es “permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuáles proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas.”[4].

La jurisprudencia ha señalado que es obligación de los cuerpos legislativos presentar los anuncios en una sesión anterior a aquella en la cual se planea someter a votación el proyecto. La calidad del anuncio, ha insistido la Corte, impone que se establezca con certeza –determinada o determinable– la fecha en que la votación debe tener lugar.

En esa medida, el anuncio previo “es una exigencia establecida por el propio Congreso para afianzar el principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias y la publicidad y transparencia del proceso legislativo”[5], todo lo cual propicia una “adecuada formación de la voluntad democrática al interior de las Cámaras Legislativas.”[6].

Así mismo, la Corte ha reconocido que este requisito contribuye al ejercicio del control político por parte de la colectividad, pues “bajo el influjo de esta exigencia se incrementan las posibilidades de realización de seguimiento ciudadano a los proyectos de ley, lo cual produce un benéfico resultado de ampliación de los márgenes de control popular a la actuación del Congreso.”[7].

De acuerdo con su configuración normativa, la jurisprudencia constitucional ha reseñado las siguientes características:

“(i) En primer lugar, el anuncio debe hacerse siempre y su realización es inexcusable para la aprobación de todo proyecto, tanto en las Comisiones como en las Plenarias de Senado y Cámara de Representantes. En consecuencia, la falta del anuncio previo en cualquiera de esas instancias configura un vicio en el procedimiento de formación de la ley.

(ii) En segundo lugar, el anuncio debe hacerse por la Presidencia de la Cámara o Comisión respectiva, en sesión previa y diferente a aquella en la cual se realice la votación. Sobre este requisito la Corte ha explicado que “no existe una fórmula sacramental o frase textual que deba utilizar el Congreso para realizar el aviso, a condición [de] que la expresión utilizada transmita inequívocamente la intención de la mesa directiva de someter a votación un determinado proyecto de ley en una sesión futura y definida.”[8].

Concordante con lo anterior, la jurisprudencia ha encontrado constitucionalmente admisibles expresiones como “considerar”, “debatir”, “anuncio”, entre otras, utilizadas en el marco de las sesiones legislativas, cuando quiera que ellas permitan inferir razonablemente que se hace alusión al requisito previsto en el inciso final del artículo 160 de la Carta Política[9].

(iii) En tercer lugar, la fecha de la votación debe ser cierta, lo que significa que la misma debe ser determinada o al menos claramente determinable. En varias oportunidades la Corte se ha referido al alcance de este requerimiento, para advertir que “las Cámaras Legislativas deben señalar la fecha precisa de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto de ley o, en su defecto, será posible acreditar el cumplimiento del citado requisito cuando del contexto de la sesión en que se efectuó el anuncio es posible concluir, de forma inequívoca, la fecha en la que se verificará el debate y aprobación de la iniciativa correspondiente.”[10].

En consecuencia, cuando el anuncio no se hace en forma expresa para una fecha definida o determinada, el requisito anotado se tendrá como cumplido siempre y cuando del “contexto” de la sesión en la que se efectuó el anuncio sea posible establecer, con absoluta claridad, la fecha cierta en la que se llevará a cabo el debate y la votación de un proyecto (determinable). Con ello se abandona el exceso ritual manifiesto para privilegiar el principio de instrumentalidad, según el cual “las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo.”[11].

(iv) Finalmente, un proyecto no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido previamente anunciado. Este requisito, que guarda relación directa con los anteriores, busca ofrecer un mínimo de certeza a los Congresistas y a la comunidad política en general sobre el momento en el que se cumplirá el debate y votación de un proyecto”.

Ahora bien, cuando por cualquier razón no se lleva a cabo el debate y la votación en la sesión anunciada, la Corte ha señalado que es necesario volver a realizar un nuevo anuncio, en los mismos términos y condiciones previstas en el artículo 160 Superior, pues solo de esta forma se asegura la transparencia en la deliberación democrática; es lo que la jurisprudencia ha denominado “cadena de anuncios”. Respecto de la importancia y alcance de dicha exigencia, en la Sentencia C-933 de 2006 esta Corporación sostuvo lo siguiente:

“Cuando la votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de manera que no se lleva a cabo en la sesión para la cual fue anunciada, es deber de las mesas directivas continuar con la cadena de anuncios; es decir, reiterar el anuncio de votación en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la aprobación del proyecto, toda vez que “no existe otro instrumento constitucional que permita garantizar la efectiva realización del fin que se pretende satisfacer mediante la formalidad del aviso, el cual –según se ha visto– consiste en evitar que los Congresistas y la comunidad en general sean sorprendidos con votaciones intempestivas o subrepticias”. Si ello no tiene ocurrencia, es decir, si no se cumple con la secuencia temporal del aviso cuando por razones de práctica legislativa el debate y votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, se entiende que la votación se realizó en una sesión distinta a la que fue anunciada, incumpliéndose el requisito previsto en el artículo 160 de la Carta Política.

Sobre el particular, ha señalado la Corte que, a pesar de presentarse el fenómeno de la ruptura de la cadena de anuncios respecto de un proyecto de ley cuya votación se ha venido aplazando indefinidamente, no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 160 Constitucional, cuando en la sesión inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobación del proyecto, “el mismo fue específicamente anunciado para ser sometido a votación en dicha sesión”. Si esto último no tiene ocurrencia, es decir, si además de romperse la cadena de anuncios el proyecto aplazado indefinidamente se vota sin haberse anunciado tal hecho en la sesión inmediatamente anterior, se entiende que se ha incumplido el requisito de “anuncio” previo consagrado en el artículo 160 Superior”. (Subrayado fuera de texto).

En este orden de ideas, considera la Sala que cuando el anuncio se ha efectuado para una fecha cierta o determinada, es en ella cuando deberá adelantarse el debate y la votación del respectivo proyecto. Y cuando por alguna circunstancia no ocurre en esa fecha se torna imprescindible efectuar un nuevo anuncio, pues de lo contrario se configurará un vicio de trámite legislativo por violación del inciso final del artículo 160 de la Constitución.

5.5. ANUNCIOS REALIZADOS EN EL TRÁMITE DE LA LEY 1254 DE 2008

A la luz de tales requisitos se realizará un análisis de los anuncios realizados en cada una de las Células Legislativas en el asunto sometido a revisión.

5.5.1. Anuncio hecho en Comisión del Senado: El proyecto de ley fue inicialmente anunciado en la sesión del 30 de octubre de 2007, tal y como consta en el Acta número 7 de esta fecha para ser discutido y aprobado el día 31 de octubre de 2007.

Sin embargo, en la sesión del 31 de octubre de 2007 no se realizó la discusión y el proyecto fue nuevamente anunciado en los siguientes términos: “por orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión (…) El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda (…) cita para el miércoles 7 de noviembre a las 10:00 a. m. para proyectos”.

Efectivamente, el proyecto fue discutido y aprobado en la sesión del 7 de noviembre por parte de la Comisión Segunda del Senado (Gaceta del Congreso número 669 del 18 de diciembre de 2007).

En esta oportunidad, la lectura integral de la Gaceta del Congreso en donde se encuentran contenidos los anuncios de la Comisión Primera en el Senado, nos permite observar que: (i) no hubo rompimiento de la cadena de anuncios por cuanto se observa del consecutivo de actas, que este fue sucesivamente renovado cuando no fue posible la aprobación del proyecto de ley para la fecha que había sido determinada y (ii) el proyecto fue anunciado para una fecha determinada y aprobado en la fecha previamente anunciada.

5.5.2. Anuncio en Plenaria del Senado

Como consta en el Acta número 26 del 10 de diciembre de 2009, el proyecto fue anunciado para el día martes 11 de diciembre de 2007, a las 11:00 a. m.

Sin embargo, como no se efectuó la discusión del proyecto de ley en la sesión del 11 de diciembre de 2007, tal y consta en el Acta número 27 de esa fecha, fue nuevamente anunciado de la siguiente manera: “La Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la siguiente sesión (…) Proyectos de Acto Legislativo para Segundo Debate (…) Proyecto de ley número 18 de 2007 Senado”. Al finalizar la sesión se lee: “Siendo las 9:40 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 12 de diciembre de 2007, a las 10:00 a. m.”.

El proyecto de ley fue aprobado el 12 de diciembre de 2007, tal y como consta en el Acta número 28 del 12 de diciembre de 2007. (Gaceta del Congreso número 60 del 26 de febrero de 2008).

Como puede entonces concluirse, el anuncio hecho en Plenaria del Senado cumple con los requisitos establecidos por el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 por cuanto: (i) el anuncio se realizó en forma previa a la deliberación y votación; (ii) fue hecho en una fecha distinta en la que el proyecto fue debatido y aprobado en Plenaria, y (iii) la fecha del debate y de la votación fue determinada.

5.6. EXISTENCIA DE UN VICIO DE TRÁMITE EN LA COMISIÓN SEGUNDA DE LA CÁMARA: FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL ANUNCIO PREVIO Y LA VOTACIÓN DEL PROYECTO

El proyecto de ley fue anunciado para primer debate en la sesión conjunta de las Comisiones Segunda de Senado y Cámara de Representantes, tal como se observa en el Acta número 01 del 6 de mayo de 2008 para el día siguiente, esto es, para el 7 de mayo de 2008.

Sin embargo, como consta en el Acta número 02 del 7 de mayo de 2008, en la sesión conjunta de las Comisiones Segunda de Senado y Cámara de Representantes publicada en la Gaceta del Congreso número 632 del 12 de septiembre de 2008, la discusión y aprobación del proyecto de ley en estudio no se llevó a cabo y fue nuevamente anunciado: “Anuncio de proyectos de ley para aprobarse en primer debate en la próxima sesión de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, para dar cumplimiento al artículo 8o del Acto Legislativo número 1 de 2003 (…) Proyecto de ley número 236 de 2008 Cámara, 18 de 2007 Senado, (…)” y al finalizar se lee “(…) Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara, (…) Me permito citar a los honorables Miembros de la Comisión Segunda de Cámara para el próximo martes 13 de mayo de 2008 a las 10:00 de la mañana”.

Pese a lo anterior, el día 13 de mayo de 2008 el proyecto de ley no fue estudiado y fue finalmente aprobado el 14 de mayo de 2008, tal como consta en el Acta número 26 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 591 del 3 de septiembre de 2008, sin que se hubiese anunciado nuevamente para aquella sesión.

Como puede entonces verse, a pesar de que el proyecto había sido anunciado para una fecha cierta y determinada, esto es el 13 de mayo de 2008, en realidad fue debatido y aprobado en la sesión del día miércoles 14 de mayo de 2008, no obrando en las pruebas del expediente el anuncio previo para esta última sesión.

Ante la insuficiencia de elementos probatorios que dieran cuenta del trámite legislativo en la Comisión Segunda de la Cámara, mediante Auto del 20 de febrero de 2009, el Magistrado Ponente solicitó al Secretario General de esa Comisión que se sirviera informar y certificar si el día 13 de mayo de 2008 se llevó a cabo sesión ordinaria. En la certificación consta que “El día martes 13 de mayo de 2008, no se realizó sesión oficial de la Comisión Segunda de la Cámara, convocada por el señor Presidente de ese entonces, doctor Augusto Posada Sánchez, en sesión conjunta del día miércoles 7 de mayo de 2008. La sesión oficial anunciada no se hizo en razón a que para ese día se había previsto visita oficial de unos Parlamentarios de la República de Canadá”.

Por lo anterior, advierte esta Sala la existencia de un vicio de trámite legislativo. En efecto, el anuncio de discusión y votación del proyecto fue para una fecha cierta y determinada –el 13 de mayo de 2008– de modo que era imperativo hacerlo en esa fecha y no un día después –el 14 de mayo de 2008– como finalmente ocurrió, sin que obre en el expediente prueba del anuncio para esta última sesión.

En estos términos, ante la imposibilidad de aprobar el Proyecto de ley número 236 de 2008, el día indicado la Presidencia de la Comisión Segunda de la Cámara tenía que anunciarlo nuevamente y señalar una nueva fecha. De lo contrario, se rompe la secuencia en la cadena de los anuncios.

En efecto, el día 13 de mayo no se llevó a cabo la sesión anunciada previamente, a pesar de que la convocatoria fue para una fecha precisa y determinada, y no consta de qué manera los Congresistas pudiesen conocer la fecha en que se llevaría nuevamente a cabo la discusión y votación. En consecuencia, tal situación solo podía ser superada con un nuevo llamado acorde con las exigencias constitucionales antes reseñadas. Empero, como la nueva convocatoria nunca se realizó, se configuró un vicio en el trámite legislativo por violación del inciso final del artículo 160 de la Carta Política.

La misma situación fáctica fue estudiada recientemente por esta Corporación en el Auto 171 del 29 de abril de 2009 (Exp. LAT 333), dentro de la “Revisión de constitucionalidad del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, y de la Ley aprobatoria número 1208 del 14 de julio de 2008.”. En aquella oportunidad, el proyecto de la que finalmente fue la Ley 1208 también había sido anunciado en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes para el día 13 de mayo de 2008, pero finalmente fue aprobada el día 14 de mayo de 2008, a raíz de la reunión de los Congresistas canadienses. La Sala determinó que se presentó un vicio de trámite por cuanto: “Si el proyecto no pudo ser debatido en la sesión para la cual fue inicialmente convocado –pues la misma no se realizó ante la visita de Parlamentarios canadienses–, la Presidencia de la Comisión Segunda de la Cámara tenía el deber inexcusable de realizar un nuevo anuncio y señalar a su vez una nueva fecha (determinada o claramente determinable). Sin embargo, como esto no ocurrió, es claro que se rompió la secuencia temporal del anuncio previo a la discusión y votación (cadena de anuncios)”.

Dijo además: “La Corte ha constatado la existencia de un vicio en el trámite de aprobación de la Ley 1208 de 2008, consistente en la omisión del anuncio previo exigido por el inciso final del artículo 160 de la Constitución, para la sesión en la que fue discutido y aprobado el proyecto por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, como quiera que fue anunciado para ser discutido y aprobado en la sesión del día martes 13 de mayo de 2008 y en realidad fue debatido y aprobado en la sesión del día miércoles 14 de mayo de 2008, sin que obre en el expediente prueba del anuncio para esta última sesión”.

En consecuencia, ante la misma situación fáctica debe aplicarse los mismos efectos jurídicos en relación con el trámite de la Ley 1254 de 2008. Así mismo, esta Sala reiterará la posición que ha adoptado en casos similares, tales como:

En Sentencia C-933 de 2006, la Sala Plena de esta Corporación se pronunció sobre la figura conocida en la jurisprudencia constitucional como la cadena de anuncios con el objetivo de indicar que cuando no es posible llevar a cabo la votación de un determinado proyecto de acuerdo a la indicación realizada en el anuncio previo, es deber de la mesa directiva de la Cámara correspondiente reiterar dicho anuncio con el fin de informar la fecha posterior en la cual aquella se va a realizar efectivamente[12].

Así pues, en caso de ocurrir una ruptura en la secuencia temporal del aviso, se podría producir un vicio de trámite, lo cual significa que el proyecto de ley ha sido aprobado en fecha diferente a la previamente anunciada. Empero, tal constatación no conduce de manera forzosa a la declaración de inexequibilidad del proyecto de ley, pues si se acredita que en la sesión inmediatamente anterior “el mismo fue específicamente anunciado para ser sometido a votación en dicha sesión” la conclusión será diferente, por lo que habrá de entenderse que la votación ha ocurrido de acuerdo a la exigencia del anuncio.

En la Sentencia C-930 de 2005 se declaró inexequible la Ley 943 de 2005, “por medio de la cual se aprueba el “Convenio de reconocimiento y validez de títulos, diplomas y certificados académicos de estudios parciales de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia”, suscrito en la ciudad de La Paz a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), debido a vicios en el procedimiento relacionados con la votación del proyecto en una sesión diferente a la anunciada[13].

En la Sentencia C-533 de 2004[14] se revisó la constitucionalidad del “Proyecto de ley número 230 de 2003 Cámara, 031 de 2002 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia”. La Corte declaró que al dar cumplimiento al artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, la Plenaria de la Cámara no precisó la fecha exacta en que dicho debate se llevaría a cabo y el debate finalmente ocurrió tres sesiones después de aquella en que se hizo el anuncio[15].

En la Sentencia C-241 de 2006 la Corte declaró inexequible la Ley 968 de 2005, “por medio de la cual se aprueba el Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador”, por cuanto no existió claridad acerca del anuncio de la votación del proyecto, lo que condujo a que los Congresistas no tuvieran certeza del momento en el que se iban a realizar las votaciones.

En la Sentencia C-576 de 2006 fue declarada inexequible la Ley 994 de 2005, “por medio de la cual se aprueba el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes”, pues hubo una ruptura de la cadena de anuncios para la votación del proyecto.

En el Auto 013 de 2007 la Corte constató un vicio en el trámite de la Ley 1037 de 2006, “por la cual se aprueba la 'Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial', aprobada en la Conferencia General de la Unesco, en su 32ª Reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003) y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003)”, debido a que en la Comisión Segunda de la Cámara el anuncio se efectuó sin señalar una fecha cierta para la votación del proyecto[16].

Finalmente, en el Auto 126 de 2008 se registró un vicio de trámite en la aprobación de la Ley 1141 de 2007, “por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación en Sanidad Animal y Cuarentena”, firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005, por cuanto el anuncio para el segundo debate en la Cámara de Representantes se realizó para una fecha cierta, pero la aprobación se cumplió en la sesión subsiguiente, “sin que durante la sesión anunciada se hiciera alusión alguna a la decisión de posponer la votación del proyecto de ley”.

Como puede entonces concluirse, la jurisprudencia ha constatado la existencia de un vicio de trámite en los casos en que, a pesar de haber sido anunciado para una fecha determinada, finalmente la Célula Legislativa procede a la aprobación de un proyecto de ley en fecha distinta a la previamente anunciada.

Con todo, la Corte observa que el vicio identificado en el trámite de aprobación de la Ley 1254 de 2008 es subsanable, de manera que el asunto deberá devolverse al Congreso con el fin de que pueda ser corregida dicha irregularidad. En efecto, a partir de la Sentencia C-576 de 2006[17], la Corte precisó que, en el contexto de aprobación de leyes aprobatorias de Tratados Internacionales, el vicio detectado en el trámite del proceso tiene carácter subsanable, siempre y cuando “el Senado se haya pronunciado de tal forma que la Cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de un Tratado ha expresado de manera completa su voluntad. Así, una de las etapas estructurales del trámite, v. gr., la aprobación por el Senado, habrá concluido a plenitud sin vicio alguno”.

Sobre el asunto en particular, la Corte recalcó:

“Además, cabe resaltar que la Corte ha proferido desde hace cerca de dos años varias sentencias advirtiendo sobre la importancia de cumplir este requisito, lo cual no ha impedido que el vicio se repita, con mayor frecuencia, precisamente en el Senado; es decir, en la Cámara de origen del proyecto a la cual le compete decidir, en primer lugar, si aprueba o imprueba el Tratado. Dicha decisión, en adelante, deberá ser la expresión de una voluntad formada sin vicios de procedimiento para que se entienda que se ha culminado una de las etapas estructurales del trámite de esta clase de leyes”. (Sentencia C-576 de 2006).

Así, la condición fundamental para que el vicio en que se incurre sea subsanable es que el Senado de la República –Cámara en la que por disposición constitucional tiene a su cargo el inicio del proceso legislativo– haya manifestado válidamente su voluntad de aprobar el proyecto puesto a consideración[18]. Por lo anterior, dice la Corte, “una falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento posterior a la votación en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que desencadenará la devolución de la ley aprobatoria de un Tratado Internacional al Congreso para que subsane el vicio y continúe su trámite desde el momento en que se produjo, cuando se reúnan las demás condiciones de subsanabilidad”[19].

Como consecuencia de lo anterior, en el presente caso es aplicable el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, según el cual “cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto”.

Para tal fin, de manera similar a lo decidido en oportunidades precedentes[20], la Corte devolverá el expediente a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes –por cuanto el vicio fue detectado en el trámite surtido en dicha Célula Legislativa– para que rehaga el trámite respectivo. La Comisión Segunda de la Cámara tendrá un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este Auto en la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia. Una vez subsanada dicha irregularidad, la Cámara de Representantes tendrá hasta el 20 de junio de 2010 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo previsto en la Carta para sancionar el proyecto de ley (conservando la misma numeración de la ley aprobatoria que se devuelve) y finamente el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la Ley 1254 de 2008 para que decida en últimas sobre su exequibilidad.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Por Secretaría General de esta Corporación, devuélvase a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1254 del 27 de noviembre de 2008, “por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001”, con el fin de que subsane el vicio de procedimiento señalado en esta providencia.

Segundo. Concédase a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este Auto a la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia.

Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 20 de junio de 2010, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.

Cuarto. Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la ley correspondiente, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

El Presidente,
Nilson Pinilla Pinilla.

María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo (ausente en Comisión), Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva,
Magistrados.

La Secretaria General,
Martha Victoria Sáchica Méndez.

* * *

1 Ver Sentencias C-468 de 1997; C-376 de 1998; C-426 de 2000 y C-924 de 2000.

2.

3 Cfr. Sentencia C-644 de 2004.

4 Cfr. Auto 038 de 2004 y Sentencia C-533 de 2004.

5 Sentencia C-333 de 2005.

6 Auto 232 de 2007.

7 Auto 126 de 2008.

8 Autos 232 de 2007 y 081 de 2008, entre otros.

9 Cfr. Sentencias C-475 de 2005, C-1040 de 2005, C-241 de 2006, C-276 de 2006, Autos 311 de 2006, 232 de 2007, 081 de 2008, entre otros.

10 Auto 081 de 2008. Ver también los Autos 232 de 2007, 053 de 2007, 311 de 2006, 089 de 2005, así como las Sentencias C-927 de 2007, C-276 de 2006, C-649 de 2006 y C-576 de 2006, entre otras.

11 Sentencia C-737 de 2001.

12 Ver Auto 126 de 2008.

13 Sentencia C-930 de 2005: “Visto lo anterior, la Corte observa que la mencionada interrupción existió en el trámite legislativo bajo estudio para el caso de la aprobación de la iniciativa en segundo debate en el Senado de la República. En efecto, en la plenaria del 15 de junio de 2004 fue anunciada la votación del proyecto para la sesión siguiente, esto es, el 16 de junio del mismo año. Así, la iniciativa fue incluida en el Orden del Día de esa sesión, mas no fue discutida ni aprobada, por lo que, en atención al requisito fijado en el artículo 160 C. P., debió continuarse con la secuencia de anuncios. Sin embargo, esta obligación fue pretermitida al aprobar el proyecto en la Plenaria del 17 de junio de 2004; esto es, en una sesión distinta a aquella en la que fue anunciada la votación. En consecuencia, se incurrió en un vicio en el procedimiento legislativo que, de acuerdo con los argumentos expuestos, acarrea la inexequibilidad de la ley aprobatoria”. (Resaltado fuera de texto).

14 Sentencia C-533 de 2004.

15 Sentencia C-533 de 2004. La Corte consideró que no se configuraba un vicio de procedimiento pues: “Para la Corte en el presente caso ha de entenderse cumplido el requisito señalado en el inciso final del artículo 160 Constitucional, en la medida en que, atendiendo la finalidad de la norma –a saber permitir a los Congresistas conocer previamente cuáles proyectos serán sometidos a votación, sin que pueda sorprendérseles con votaciones intempestivas– y dadas las circunstancias que se presentaron en la sesión del 26 de agosto de 2003 donde fue necesario levantar la sesión por falta de quórum para decidir, el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 840 de 2003 fue discutido y aprobado previo anuncio en sesión anterior de que sería discutido y votado en la siguiente sesión Plenaria destinada a la votación de proyectos de ley, sesión Plenaria que se realizó efectivamente el martes 2 de septiembre de 2003.” Además agregó: “Al respecto es pertinente recordar además que el artículo 80 de la Ley 5ª de 1992 señala que “Cuando en una sesión no se hubiere agotado el Orden del Día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión.” Y que ello fue lo que precisamente sucedió en la sesión del 26 de agosto que debió levantarse por ausencia de quórum para decidir sobre los asuntos de dicho Orden del Día”.

16 Auto 013 de 2007: “El Subsecretario se limitó al final de la sesión del 27 de septiembre de 2005, a señalar el “anuncio de proyectos”, entre los cuales se encontraba el Proyecto número 069 de 2005 Cámara y 244 de 2005 Senado, sin que para el efecto hubiese indicado, como tampoco lo hizo el Presidente de la Comisión, fecha alguna o la sesión para la cual se programaba la votación de dicho proyecto de ley. Así las cosas, la inclusión del proyecto aludido en los términos atrás referidos no constituye cumplimiento del mandato superior a que se ha hecho referencia, pues este supone un conocimiento previo y cierto por parte de los Congresistas de la fecha en que se efectuará la votación de determinado proyecto, circunstancia que en el presente caso no se presentó”. (Resaltado fuera de texto).

17 Sentencia C-576 de 2006.

18 Sentencia C-649 de 2006.

19 Sentencia C-576 de 2006.

20 Cfr., Corte Constitucional, Autos 013 de 2007, 053 de 2007, 078 de 2007, 119 de 2007, 232 de 2007 y 126 de 2008, entre otros.




LEY 1253 DE 2008

LEY 1253 DE 2008

 

 

LEY 1253 DE 2008

 

NOVIEMBRE 27 DE 2008

 

"Por la cual se regula la productividad y competitividad y se dictan otras disposiciones."

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:


ARTÍCULO 1º. Importancia de la Productividad y Competitividad. El desarrollo científico y tecnológico de un país permiten una mayor capacidad competitiva lo que a su vez facilita la incorporación de Colombia en la economía global y el mejor desempeño exportador, lo que es un requisito esencial para el desarrollo económico del país y de sus regiones y facilita el mejoramiento del nivel de vida de la población.


El Estado otorgará especial atención al desarrollo de una estrategia de largo plazo en este campo, y las diferentes ramas del poder público tendrán presente el impacto de sus decisiones en el fortalecimiento de dicha estrategia.

 

 


ARTÍCULO 2º.  Formulación de la Política Nacional para la Productividad y Competitividad. El Gobierno Nacional velará por que la formulación y ejecución de políticas y programas que tengan impacto en la productividad y competitividad se desarrolle mediante la adecuada coordinación de las entidades del sector privado, la academia y el sector público y definirá indicadores que midan su evolución a nivel nacional y regional.

 

 

 

ARTÍCULO 3°. Plan Nacional de Desarrollo. El Gobierno y el Congreso velarán porque la formulación de la ley del Plan Nacional de Desarrollo se encuentre alineada con los objetivos estratégicos de la competitividad internacional de Colombia, teniendo en cuenta, entre otros, los indicadores del Foro Económico Mundial.


Al inicio y al final de cada administración, el Conpes presentará un informe sobre la competitividad internacional de Colombia en los factores transversales, regionales y sectoriales.


En la parte general del Plan Nacional de Desarrollo se señalarán los objetivos, metas, prioridades, políticas y estrategias dirigidas a lograr el aumento de la productividad y mejoramiento de la competitividad en los términos de la presente ley. Asimismo, incluirá medidas tendientes a reducir la brecha entre las diferentes regiones de Colombia y otorgará prioridad al desarrollo de la infraestructura que conecte al país entre sí y con los mercados internacionales.

 

 


ARTÍCULO 4°. Planes Territoriales de Desarrollo. Corresponde a las entidades territoriales señalar los objetivos, metas, prioridades, políticas y estrategias dirigidas a lograr el aumento de la productividad y mejoramiento de Ia competitividad en armonía con la Ley de Ciencia, tecnología e Innovación y la Política Nacional de Productividad y Competitividad incorporada al Plan Nacional de Desarrollo.

 

 

 

ARTÍCULO 5°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Hernán Francisco Andrade Serrano

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Emilio Otero Dajud

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

German Varón Cotrino

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 27 NOV 2008

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

Oscar Iván Zuluaga Escobar

 

LA DIRECTORA GENERAL DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,

Carolina Rentería Rodríguez

 




LEY 1252 DE 2008

LEY 1252 DE 2008

 

LEY 1252 DE 2008

 

NOVIEMBRE 27 DE 2008

 

"Por la cual se dictan normas prohibitivas en  materia ambiental, referentes a los residuos y desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones."

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:

 

CAPITULO I
Objeto, principios, prohibición, tráfico e infraestructura


ARTÍCULO 1º.  Objeto.- La presente ley tendrá como objeto regular, dentro del marco de la gestión integral y velando por la protección de la salud humana y el ambiente, todo lo relacionado con la importación y exportación de residuos peligrosos en el territorio nacional, según lo establecido en el Convenio de Basilea y sus anexos, asumiendo la responsabilidad de minimizar la generación de residuos peligrosos en la fuente, optando por políticas de producción más limpia; proveyendo la disposición adecuada de los residuos peligrosos generados dentro del territorio nacional, así como la eliminación responsable de las existencias de estos dentro del país. Así mismo se regula la infraestructura de la que deben ser dotadas las autoridades aduaneras y zonas francas y portuarias, con el fin de detectar de manera eficaz la introducción de estos residuos, y se amplían las sanciones que trae la Ley 99 de 1993 para quien viole el contenido de la presente.

 

 


ARTÍCULO 2º.  Principios. Con el objeto de establecer el alcance y contenido de la presente ley, se atenderán los siguientes principios:


1. Atender con debida diligencia la prohibición del ingreso y tráfico de residuos peligrosos provenientes de otros países. El Estado será responsable frente a la entrada de mercancías que con otra nominación pretenda introducir cualquier forma de residuo o desecho peligroso y sancionará, de acuerdo con la ley, a las personas que con su conducta intenten ingresar desechos peligrosos bajo otra nominación.


2. Minimizar la generación de residuos peligrosos mediante la aplicación de tecnologías ambientalmente limpias y la implementación de los planes integrales de residuos peligrosos.


3. Prohibir la generación, almacenamiento o eliminación de residuos o desechos peligrosos en ecosistemas estratégicos o importantes del país, en áreas protegidas o de sensible afectación ecológica, zonas de influencia de humedales o zonas de protección, o recarga hídrica dulce o en mares u océanos.


4. Diseñar planes, sistemas y procesos adecuados, limpios y eficientes, de tratamiento, almacenamiento, transporte, reutilización y disposición final de residuos peligrosos que propendan al cuidado de la salud humana y el ambiente.


5. Implementar estrategias y acciones para sustituir los procesos de producción contaminantes por procesos limpios, inducir la innovación o reconversión tecnológica, las buenas prácticas de manufactura o la transferencia de tecnologías apropiadas, formar los recursos humanos especializados de apoyo, estudiar y aplicar los instrumentos económicos adecuados a las condiciones nacionales, para inducir al cambio en los procesos productivos y en los patrones de consumo.


6. Ejercer una política de producción más limpia como estrategia empresarial, a fin de generar una conciencia y responsabilidad social que incluya el trabajo conjunto entre el Estado, la empresa, la academia y la comunidad para su diseño y ejecución, que involucre la información pública como pilar de la gestión integral de los residuos peligrosos.


7. Aprovechar al máximo los residuos peligrosos susceptibles de ser devueltos al ciclo productivo como materia prima, disminuyendo así los costos de tratamiento y disposición final.


8. Desarrollar planes y actividades acordes con la Política Ambiental para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Peligrosos, que resuelvan los graves problemas que conllevan la generación y el manejo inadecuado de los residuos peligrosos.


9. Aumentar la riqueza, fomentando la creación de fuentes de ingresos y de empleos, elevando la competitividad de los sectores y mejorando el desempeño ambiental de todos los actores y sectores sociales que generan y manejan residuos peligrosos.


10. Desarrollar esfuerzos nacionales y sectoriales, que permitan la eliminación de existencias de residuos peligrosos en desuso y abandonados que representen riesgos para la salud humana y el ambiente.


11. Gestionar internacionalmente el procesamiento y disposición final de residuos peligrosos que no estén dentro de las posibilidades de la tecnología nacional.


12. Generar modelos eficientes de gestión de residuos peligrosos, que con apoyo de la ingeniería y la tecnología disponible, se aproximen a la realidad ambiental del país y sirvan como herramientas de prevención, vigilancia y contingencia.

 

 

ARTÍCULO 3°. Definiciones. Además de las definiciones contempladas en el Decreto 4741 de 2005 expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y sus anexos, se tendrán en cuenta las siguientes:


Desastre: Es un hecho natural o provocado por el hombre que afecta negativamente a la vida o al ambiente, desembocando con frecuencia en cambios permanentes a las sociedades humanas, ecosistemas y el ambiente en general.


Emergencia: Es una situación producida por un desastre que puede ser controlado localmente sin necesidad de añadir medidas o cambios en el proceder. Aparece cuando, en la combinación de factores conocidos, surge un fenómeno o suceso que no se esperaba, eventual, inesperado y desagradable, el cual puede causar daños o alteraciones negativas no deseadas en la salud humana y el ambiente, sin exceder la capacidad de respuesta de la comunidad afectada.


Existencias: Son todos aquellos residuos peligrosos, utilizados como materia prima para un proceso industrial, que no han sido consumidos en su totalidad y permanecen abandonados o en desuso dentro de las instalaciones del generador o en enterramientos.


Gestor de Residuos Peligrosos: Persona natural o jurídica que presta los servicios de recolección, transporte, tratamiento, aprovechamiento o disposición final de residuos peligrosos, dentro del marco de la gestión integral y cumpliendo con los requerimientos de la normatividad vigente.


Gestión Interna: Es la acción desarrollada por el Generador, que implica la cobertura, planeación e implementación de todas las actividades relacionadas con la minimización, generación, segregación, movimiento interno, almacenamiento y/o tratamiento de residuos peligrosos dentro de sus instalaciones.


Gestión Externa: Es la acción desarrollada por el Gestor de Residuos Peligrosos, que implica la cobertura y planeación de todas las actividades relacionadas con la recolección, transporte, tratamiento, aprovechamiento y/o disposición final de residuos peligrosos fuera de las instalaciones del generador.


Hidrocarburos de Desecho: Compuestos orgánicos formados por carbono e hidrógeno que haya sido usado y como resultado de tal uso esté contaminado con impurezas físicas o químicas.


Residuo Peligroso: Es aquel residuo o desecho que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, infecciosas o radiactivas, puede causar riesgos, daños o efectos no deseados, directos e indirectos, a la salud humana y el ambiente. Así mismo, se considerará residuo peligroso los empaques, envases y embalajes que estuvieron en contacto con ellos.


Residuo nuclear: Residuo peligroso que contiene elementos químicos radiactivos, producto de un proceso nuclear, como la fisión nuclear. El residuo también puede generarse durante el procesamiento de combustible para los reactores o armas nucleares o en las aplicaciones médicas como la radioterapia o la medicina nuclear. Además, es una sustancia no reutilizable ni reciclable que contiene una cantidad de radionúclidos (elementos radiactivos) tal que su vertimiento, dispersión o exposición, pueden tener repercusiones directas e indirectas en la salud humana y el ambiente.

 

Se suelen clasificar por motivos de gestión en:


Residuos desclasificables (o exentos): No poseen una radiactividad que pueda resultar peligrosa para la salud de las personas o el medio ambiente, en el presente o para las generaciones futuras.


Residuos de baja actividad: Poseen radiactividad gamma o beta en niveles menores a 0,04 GBq/m3 si son líquidos, 0,00004 GBq/m3 si son gaseosos, o la tasa de dosis en contacto es inferior a 20 mSv/h si son sólidos. Solo se consideran de esta categoría si su vida media es inferior a 30 años. Deben almacenarse en almacenamientos superficiales.


Residuos de media actividad: Poseen radiactividad gamma o beta con niveles superiores a los residuos de baja actividad, pero inferiores a 4 GBq/m3 para líquidos, gaseosos con cualquier actividad o sólidos cuya tasa de dosis en contacto supere los 20 mSv/h. Al igual que los residuos de baja actividad, solo pueden considerarse dentro de esta categoría aquellos residuos cuya vida media sea inferior a 30 años. Deben almacenarse en almacenamientos superficiales.


Residuos de alta actividad o alta vida media: Todos aquellos materiales emisores de radiactividad alfa y aquellos materiales emisores beta o gamma que superen los niveles impuestos por los límites de los residuos de media actividad. También todos aquellos cuya vida media supere los 30 años. Deben almacenarse en Almacenamientos Geológicos Profundos (AGP).


Vida Media: Es el promedio de vida de un núcleo antes de desintegrarse. Se representa con la letra griega (T) tau.

 

 


ARTÍCULO 4°. Prohibición. Queda prohibida la introducción, importación o tráfico de residuos o desechos peligrosos al territorio nacional, por parte de cualquier persona natural o jurídica, de carácter público o privado. De igual forma, será prohibida la disposición o recepción final de residuos peligrosos en rellenos sanitarios que no cumplan con la capacidad o condiciones físicas y técnicas adecuadas para tal fin.

 

 

 

ARTÍCULO 5°. Tráfico Ilícito. Quien pretenda introducir carga en la cual se detecte la presencia de residuos peligrosos al territorio nacional o introduzca ilegalmente esta carga, deberá devolverla inmediatamente, de acuerdo con la legislación aduanera, y con una estricta supervisión por parte de las autoridades ambientales competentes o quien haga sus veces, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En caso de presentarse una emergencia, relacionada con el transporte de residuos peligrosos introducidos ilegalmente dentro del territorio nacional, que ponga en riesgo inminente a la salud humana o el ambiente, la multa o sanción debe ajustarse de acuerdo con las evaluaciones del impacto generado.

 

ARTÍCULO 6°. Reglamentación. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentará el contenido de la presente ley, y podrá definir como residuos o desechos peligrosos aquellos que contengan otras sustancias, elementos o compuestos diferentes a los precedentes, bajo criterios complementarios o concurrentes para su clasificación. No obstante, atenderá la clasificación propuesta en los sistemas de la Organización de Naciones Unidas, los convenios internacionales sobre la materia y las organizaciones especializadas, tanto nacionales como internacionales.

 

 

 

 

CAPITULO II
Responsabilidad


Artículo 7°. Responsabilidad del generador. El generador será responsable de los residuos peligrosos que él genere. La responsabilidad se extiende a sus afluentes, emisiones, productos y subproductos, equipos desmantelados y en desuso, elementos de protección personal utilizados en la manipulación de este tipo de residuos y por todos los efectos ocasionados a la salud y al ambiente.

ARTÍCULO 8°. Responsabilidad del fabricante, importador y/o transportador. El fabricante, importador y/o transportador de un producto o sustancia química con características peligrosas, para los efectos de la presente ley se equiparará a un generador, en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes, transporte o movilización, almacenamiento hasta su descarga y recepción en el destino final, residuos del producto o sustancia y elementos de protección personal utilizados en la manipulación de este tipo de residuos..

 


Artículo 9. Subsistencia de la responsabilidad. La responsabilidad integral del generador, fabricante, importador y/o transportador subsiste hasta que el residuo peligroso sea aprovechado como insumo o dispuesto finalmente en depósitos o sistemas técnicamente diseñados que no represente riesgos para la salud humana y el ambiente.

 

Artículo 10. Responsabilidad del receptor. El receptor del residuo peligroso asumirá la responsabilidad integral del generador, una vez lo reciba del transportador y haya efectuado o comprobado el aprovechamiento o disposición final del mismo.


Parágrafo 1º. Mientras no se haya efectuado y comprobado el aprovechamiento o disposición final de residuo peligroso, por parte de la autoridad ambiental competente o quien haga sus veces, el receptor es solidariamente responsable con el generador.


Parágrafo 2º. La responsabilidad de que trata este artículo incluye el monitoreo, el diagnóstico y remediación del suelo, de las aguas superficiales y subterráneas y sus interacciones con la salud humana y el ambiente en caso de que se presente contaminación por estos residuos.

 

 


Artículo 11. Contenido químico no declarado. El generador continuará siendo responsable en forma integral, por los efectos ocasionados a la salud o al ambiente, de un contenido químico o biológico no declarado al receptor y a la autoridad ambiental.

 

 

 

 

CAPITULO III
Otras disposiciones


Artículo 12. Obligaciones. Es obligación del generador de los residuos peligrosos:


1. Realizar la caracterización físico-química y/o microbiológica de los mismos, conforme con lo establecido en el RAS (Resolución 1060 de 2000 título F) y demás procedimientos vigentes, a través de laboratorios especiales debidamente autorizados por las autoridades ambientales competentes o quien haga sus veces, para identificar el grado de peligrosidad de los mismos.

 

2. Informar a las personas naturales o jurídicas que se encarguen del almacenamiento, recolección y transporte, aprovechamiento, tratamiento o disposición final de los mismos.

 

3. Formular e implementar Planes de Gestión Integral de Residuos Peligrosos, con su respectivo plan de contingencia, para garantizar la minimización, gestión, manejo integral y monitoreo de los residuos que genera.


4. Garantizar que el envasado o empacado, embalado o encapsulado, etiquetado y gestión externa de los residuos peligrosos que genera se realice conforme a lo establecido por la normatividad vigente.


5. Poseer y actualizar las respectivas hojas de seguridad del material y suministrar, a los responsables de la gestión interna, los elementos de protección personal necesarios en el proceso.


6. Capacitar al personal encargado de la gestión interna en todo lo referente al manejo adecuado de estos desechos y en las medidas básicas de precaución y atención de emergencias.


7. Registrarse ante la autoridad ambiental competente y actualizar sus datos en caso de generar otro tipo de residuos de los reportados inicialmente.


8. Las demás que imponga la normativa ambiental colombiana.

 

 


Artículo 13. Exportación. Solamente podrán ser exportados del territorio nacional, aquellos residuos peligrosos que por su complejidad, no puedan ser tratados ambiental y sanitariamente dentro del territorio colombiano.

 

Para este caso, el generador, transportador y receptor de residuos peligrosos deberá cumplir con lo establecido en el Convenio de Basilea y demás normatividad vigente que regule la materia.

 

 


Artículo 14. Existencias, enterramientos de residuos peligrosos y maquinaria contaminada en desuso. El Gobierno Nacional, junto con la autoridad ambiental competente o quien haga sus veces, tendrá que desarrollar esfuerzos intersectoriales, nacionales e internacionales, para tratar, eliminar y disponer las existencias y enterramientos de residuos peligrosos, además de la maquinaria y elementos que hayan tenido contacto con estos para proteger los recursos naturales y propender al derecho a un ambiente sano.

 

 


Artículo 15. Hidrocarburos de desecho. La utilización de residuos de hidrocarburos, entre los cuales se encuentran los aceites lubricantes de desecho para la generación de energía, solo se permitirá si son generados en el país y con el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos por las autoridades competentes. El Gobierno Nacional establecerá mecanismos que permitan impulsar la utilización de este tipo de tecnologías y su respectiva reglamentación.

 

 

 

Artículo 16. Vigilancia y control. La autoridad ambiental competente o quien haga sus veces, en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de aduanas según sea el caso, tendrán que cumplir las funciones propias de prevención, inspección, vigilancia y control en concordancia con lo establecido en la presente ley y demás disposiciones de la legislación ambiental colombiana.

 

 

 

Artículo 17. Sanciones. En caso de Violación de las prohibiciones definidas en la presente ley, las Autoridades impondrán las sanciones administrativas, penales o disciplinarias a que haya lugar, sin perjuicio de la responsabilidad que sea imputable por impactos o daños originados al medio ambiente, la salud humana, la integridad física y la vida de los habitantes.


Tipos de Sanciones: El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales, impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de aprovechamiento de recursos naturales renovables mediante resolución motivada, según la gravedad de la infracción los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas:


1. Sanciones:


a) Multas diarias hasta por una suma equivalente a 300 salarios mínimos mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva resolución;


b) Suspensión del registro o de la licencia, la concesión, permiso o autorización;

 

c) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo y revocatoria o caducidad del permiso o concesión;


d) Demolición de la obra, a costa del infractor, cuando habiéndose adelantado sin permiso o licencia y no habiendo sido suspendida, cause daño evidente al medio ambiente o a los recursos naturales renovables;


e) Decomiso definitivo de productos o productos utilizados para cometer la infracción.


2. Medidas preventivas:


a) Amonestación verbal o escrita;


b) Decomiso preventivo de individuos o especimenes de fauna o flora de productos e implementos utilizados para cometer la infracción;


c) Suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respetivo permiso, concesión, licencia o autorización;


d) Realización dentro de un término perentorio, los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas.


Parágrafo 1°. El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de las obras o medidas que hayan sido ordenadas por la entidad responsable del control, ni de la obligación de restaurar el medio ambiente y los recursos naturales renovables afectados.


Parágrafo 2°. Las sanciones establecidas por el presente artículo se aplicarán sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar-.


Parágrafo 3°. Para la imposición de las medidas y sanciones a que se refiere este artículo se estará al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya.


Parágrafo 4°. En el caso del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las sanciones contempladas en los artículos 28, 29 Y 35 de la Ley 47 de 1993, se aplicarán, sin perjuicio de las previstas en este artículo.

 

 


Artículo 18. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Hernán Francisco Andrade Serrano

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Emilio Otero Dajud

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

German Varón Cotrino

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 27 NOV 2008

 

EL MINISTRO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROllO TERRITORIAL,

Juan Lozano Ramírez




LEY 1251 DE 2008

LEY 1251 DE 2008

 

 

LEY 1251 DE 2008

 

NOVIEMBRE 27 DE 2008

 

"Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los Derechos de los Adultos mayores."

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:

 

 

TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

ARTÍCULO 1º.  Objeto.- La presente ley tiene como objeto proteger, promover, restablecer y defender los derechos de los adultos mayores, orientar políticas que tengan en cuenta el proceso de envejecimiento, planes y programas por parte del Estado, la sociedad civil y la familia y regular el funcionamiento de las instituciones que prestan servicios de atención y desarrollo integral de las personas en su vejez, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Nacional, la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, Plan de Viena de 1982, Deberes del Hombre de 1948, la Asamblea Mundial de Madrid y los diversos tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

 


ARTÍCULO 2º.  Fines de la ley. La presente ley tiene como finalidad de lograr que los adultos mayores sean partícipes en el desarrollo de la sociedad, teniendo en cuenta sus experiencias de vida, mediante la promoción respeto, restablecimiento, asistencia y ejercicio de sus derechos.

 

 

 

ARTÍCULO 3°. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de la presente ley téngase en cuenta las siguientes definiciones:


Acción Social integral. Conjunto de acciones que buscan mejorar y modificar las circunstancias de carácter social que impidan al adulto mayor su desarrollo integral, protección física, mental y social hasta lograr la incorporación a una vida plena y productiva de las personas que se hallan en estado de necesidad, desprotección o desventaja física o mental.


Vejez. Ciclo vital de la persona, con ciertas características propias, que se produce por el paso del tiempo en el individuo.


Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más.


Geriatría. Rama de la medicina que se encarga del estudio terapéutico, clínico, social y preventivo de la salud y de la enfermedad de los ancianos.

 

Gerontología. Ciencia interdisciplinaria que estudia el envejecimiento y la vejez teniendo en cuenta los aspectos biopsicosociales (psicológicos, biológicos, sociales).


Envejecimiento. Conjunto de modificaciones que el paso del tiempo ocasiona de forma irreversible en los seres vivos.


Cartografía de pobreza. Representación gráfica de la pobreza sobre superficies geográficas.


Demografía. Abarca el estudio del tamaño, estructura y distribución de las poblaciones, en la cual, se tendrán en cuenta la mortalidad, natalidad, migración.


Política Nacional de Envejecimiento y Vejez. Instrumento que permite asegurar una gestión coordinada de los agentes del Estado en el sector público y privado, en el cumplimiento de los fines del Estado para satisfacer las necesidades del adulto mayor, así como la observación y conocimiento de las características propias del proceso de envejecimiento.


Plan de Atención Institucional. Es el modelo institucional en el marco de los ejes de derecho y guía para las acciones que programen e implementen las instituciones públicas o privadas, garantizando un servicio integral y de calidad. Es la responsabilidad de exigir acciones integrales en cada una de los componentes de atención (salud, psicosocial y familiar y ocupacional).


Centros de Protección Social para el Adulto Mayor. Instituciones de protección destinadas al ofrecimiento de servicios de hospedaje, de bienestar social y cuidado integral de manera permanente o temporal a adultos mayores.


Centros de día para adulto mayor. Instituciones destinadas al cuidado, bienestar integral y asistencia social de los adultos mayores que prestan sus servicios en horas diurnas.


Instituciones de atención. Instituciones públicas, privadas o mixtas que cuentan con infraestructuras físicas (propias o ajenas) en donde se prestan servicios de salud o asistencia social y, en general, las dedicadas a la prestación de servicios de toda índole que beneficien al adulto mayor en las diversas esferas de su promoción personal como sujetos con derechos plenos.


Instituciones de atención domiciliaria. Institución que presta sus servicios de bienestar a los adultos mayores en la modalidad de cuidados y/o de servicios de salud en la residencia del usuario.

 

 


ARTÍCULO 4°. Principios. Para la aplicación de la presente ley se tendrán como principios rectores:

 

a) Participación Activa. El Estado debe proveer los mecanismos de participación necesarios para que los adultos mayores participen en el diseño, elaboración y ejecución de programas y proyectos que traten sobre él, con valoración especial sobre sus vivencias y conocimientos en el desarrollo social, económico. cultural v oolítico del Estrado;

 

b) Corresponsabilidad. El Estado! la Familia! la sociedad civil y los adultos mayores de manera conjunta deben promover! asistir y fortalecer la participación activa e integración de los adultos mayores en la planificación ejecución y evaluación de los programas! planes y acciones que desarrollen para su inclusión en la vida política! económica, social y cultural de la Nación;


e) Igualdad de oportunidades. Todos los adultos mayores deben gozar de una protección especial de sus derechos y las libertades proclamados en la Constitución Política! Declaraciones y convenios internacionales ratificados por Colombia! respetando siempre la diversidad cultural! étnica y de valores de esta población;


d) Acceso a beneficios.
El Estado, la sociedad y la familia deben garantizar a los adultos mayores el acceso a beneficios con el fin de eliminar las desigualdades sociales y territoriales;


e) Atención. En todas las entidades de carácter público y privado es un deber aplicar medidas tendientes a otorgar una atención especial, acorde con las necesidades.


f) Equidad. Es el trato justo y proporcional que se da al adulto mayor sin distingo del género, cultura! etnia, religión! condición económica, legal! física, síquica o social, dentro del reconocimiento de la pluralidad constitucional;

 

g) Independencia y autorrealización. El adulto mayor tiene derecho para decidir libre! responsable y conscientemente sobre su participación en el desarrollo social del país. Se les brindará las garantías necesarias para el provecho y acceso de las oportunidades laborales, económicas! políticas educativas, culturales! espirituales y recreativas de la sociedad! así como el perfeccionamiento de sus habilidades y competencias;


h) Solidaridad. Es deber del Estado, la sociedad y la familia frente al adulto mayor brindar apoyo y ayuda de manera preferente cuando esté en condición de vulnerabilidad;

 

i) Dignidad. Todas las personas tienen derecho a una vida digna y segura, los adultos mayores se constituyen en el objetivo fundamental de las acciones emprendidas en cumplimiento del Estado Social de Derecho a través de la eliminación de cualquier forma de explotación! maltrato o abuso de los adultos mayores;

 

j) Descentralización. Las entidades territoriales y descentralizadas por servicios prestarán y cumplirán los cometidos de la presente ley en procura de la defensa de los derechos del adulto mayor;


k) Formación Permanente. Aprovechando oportunidades que desarrollen plenamente su potencial, mediante el acceso a los recursos educativos, de productividad, culturales y recreativos de la sociedad;


l) No Discriminación. Supresión de todo trato discriminatorio en razón de la raza, la edad, el sexo, la condición económica o la discapacidad.

 

m) Universalidad. Los derechos consagrados en la presente ley son de carácter universal y se aplican a todas las personas residentes en el territorio nacional, sin distinción alguna y sin ningún tipo de exclusión social. Sin embargo el estado podrá focalizar las políticas públicas en las poblaciones mas pobres y vulnerables para reducir las brechas económicas, sociales y culturales que caracterizan el país.


n) Eficiencia. Es el criterio económico que revela la capacidad de producir resultados con el mínimo de recursos, energía y tiempo.


ñ) Efectividad. Es el criterio institucional que revela la capacidad administrativa y política para alcanzar las metas o resultados propuestos, ocupándose fundamentalmente en los objetivos planteados que connotan la capacidad administrativa para satisfacer las demandas planteadas en la comunidad y que se refleja en la capacidad de respuesta a las exigencias de la sociedad.

 

 

 

ARTÍCULO 5°. Enunciación de derechos. El Estado de conformidad al artículo 13 de la Constitución Política brindará especial protección a los adultos mayores que en virtud a su condición económica, física o mental se encuentran marginados y bajo circunstancias de debilidad y vulnerabilidad manifiesta, dando con ello aplicación al Estado Social de Derecho. Para tal efecto se crearán planes, programas y acciones que promuevan condiciones de igualdad real y efectiva, así como el cumplimiento de los derechos consagrados para los adultos mayores en la Declaración de los Derechos del Hombre y Humanos de 1948, los consagrados en la Constitución Nacional y demás reconocidos por Colombia en convenios o tratados internacionales.

 

ARTÍCULO 6°. Deberes. El Estado, la sociedad civil, la familia, el adulto mayor y los medios de comunicación deberán para con los adultos mayores:


1. Del Estado


a. Garantizar y hacer efectivos los derechos del adulto mayor;

 

b. Proteger y restablecer los derechos de los adultos mayores cuando estos han sido vulnerados o menguados;


c. Asegurar la adopción de planes, políticas y proyectos para el adulto mayor;


d. Generar espacios de concertación, participación y socialización de las necesidades, experiencias y fortalezas del adulto mayor;


e. Establecer los mecanismos de inspección, vigilancia y control de las distintas entidades públicas y privadas Que prestan servicios asistenciales al adulto mayor;


f. Elaborar políticas, planes, proyectos y programas para el adulto mayor teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de los más vulnerables;


g. Fomentar la formación de la población en el proceso de envejecimiento;


h. Establecer acciones, programas y proyectos Queden un trato especial y preferencial al adulto mayor;


i. Promover una cultura de solidaridad hacia el adulto mayor;


j. Eliminar toda forma de discriminación, maltrato, abuso y violencia sobre los adultos mayores;


k. Proveer la asistencia alimentaría necesaria a los adultos mayores Que se encuentren en estado de abandono e indigencia;


l. Generar acciones y sanciones Que exijan el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las familias Que desprotejan a los adultos mayores sin perjuicio de lo establecido en la normatividad vigente;


m. Los gobiernos nacional, departamental, distrital y municipal, adelantarán programas de promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores conforme a las necesidades de atención que presente esta población;


n. En el otorgamiento de subsidios por parte de la Nación y sus entidades territoriales, se dará prioridad a los adultos mayores a fin de que accedan a los programas sociales de salud, vivienda, alimentación, recreación, deporte, agua potable y saneamiento básico.


ñ. Promover campañas Que sensibilicen a los profesionales en salud y al público en general sobre las formas de abandono, abuso y violencia contra los adultos mayores, estableciendo servicios para las victimas de malos tratos y procedimientos de rehabilitación para Quienes los cometen.


o. Promover estilos de vida saludables desde la primera infancia para fomentar hábitos y comportamientos saludables relacionados con el auto cuidado, la alimentación sana y saludable, el cuidado del entorno y

 

 

2. De la Sociedad Civil


a. Dar un trato especial y preferencial al adulto mayor;


b. Generar espacios de reconocimiento del saber, de las habilidades, competencias y destrezas de los adultos mayores;


c. Propiciar la participación del adulto mayor;


d. Reconocer y respetar los derechos del adulto mayor;


e. Denunciar cualquier acto que atente o vulnere los derechos del adulto mayor;


f. Participar de manera activa en la discusión, elaboración de planes, proyectos y acciones en pro del adulto mayor;


g. Contribuir en la vigilancia y control de las acciones dirigidas para el adulto mayor.


h. Generar acciones de solidaridad hacia los adultos mayores que se encuentran en estado de vulnerabilidad.


i. Desarrollar actividades que fomenten el envejecimiento saludable y la participación de los adultos mayores en estas actividades.


j. Definir estrategias y servicios que beneficien a los adultos mayores con calidad, calidez y eficiencia.


k. No aplicar criterios de discriminación y exclusión social en las acciones que adelanten.


l. Cumplir con los estándares de calidad que estén establecidos para la prestación de los servicios sociales, de salud, educación y cultura que se encuentren establecidos teniendo en cuenta que sean accesibles a los adultos mayores.


m. Proteger a los adultos mayores de eventos negativos que los puedan afectar o poner en riesgo su vida y su integridad personal y apoyarlos en circunstancias especialmente difíciles.

 

 

3. De la familia


a. Reconocer y fortalecer las habilidades, competencias, destrezas y conocimientos del adulto mayor;


b. Respetar y generar espacios donde se promuevan los derechos de los adultos mayores;


c. Propiciar al adulto mayor de un ambiente de amor, respeto, reconocimiento y ayuda;


d. Brindar un entorno que satisfaga las necesidades básicas para mantener una adecuada nutrición, salud, desarrollo físico, psíquico, psicomotor, emocional y afectivo;

 

e. Establecer espacios de relación intergeneracional entre los miembros de la familia;

 

f. Proteger al adulto mayor de todo acto o hecho que atente o vulnere los derechos, vida, integridad, honra y bienes;


g. Vincular al adulto mayor en los servicios de seguridad social y sistema de salud;


h. Proporcionar al adulto mayor espacios de recreación, cultura y deporte;


i. Brindar apoyo y ayuda especial al adulto mayor en estado de discapacidad;


j. Respetarlas vivencias, cultura, tradiciones y expresiones de los adultos mayores;


k. Promover la participación de los adultos mayores en la discusión, diseño, formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de interés para la familia, la sociedad y el Estado.


l. Aceptar el ejercicio de la autonomía y la autorrealización personal de los adultos mayores.


m. Atender las necesidades Psico-afectivas del adulto mayor cuando se encuentre en condiciones de institucionalización, en ningún caso podrán dejarlo abandonado y a cargo de la institución sin mantener los lazos familiares.

 

 

4- Del Adulto Mayor


a. Desarrollar actividades de auto-cuidado de su cuerpo, mente y del entorno.


b. Integrar a su vida hábitos saludables y de actividad física.


c. Hacer uso racional de los medicamentos siguiendo las recomendaciones médicas prescritas.


d. Participar activamente en las actividades deportivas, recreativas, culturales que le permitan envejecer sanamente, de planeación de políticas publicas y programas que se diseñen a favor de este grupo de población en lo local.


e. Promover la participación en redes de apoyo social que beneficien a la población en especial aquellas que se encuentran en condiciones de extrema pobreza y de vulnerabilidad social, así como vigilar el cumplimiento de las políticas sociales y de asistencia social que se desarrollen en su identidad territorial.


f. Propender por su propio bienestar y crear condiciones que le permitan reducir su nivel de dependencia familiar y estatal, haciéndolo autosuficiente y desarrollando sus capacidades y potencialidades.


g. Proporcionar información verídica y legal de sus condiciones sociales y económicas.

 

 

5. De los medios de Comunicación


a. Conocer, promover y respetar los derechos de los adultos mayores.

 

b. Sensibilizar a la sociedad sobre el cumplimiento de los mismos en especial por parte de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes contribuyendo a la generación de una cultura del envejecimiento y el respeto por el adulto mayor.


c. Denunciar las situaciones de maltrato y la violencia de los derechos humanos de los adultos mayores.


d. Contribuir a la protección de los adultos mayores que se encuentran en situación de extrema pobreza y vulnerabilidad social.

 

 

 

 

TITULO II
POLÍTICA NACIONAL DE ENVEJECIMIENTO Y VEJEZ


Artículo 7°. Objetivos. El Estado, en cumplimiento de los fines sociales es responsable de la planificación, coordinación, ejecución y seguimiento de las acciones encaminadas al desarrollo integral del adulto mayor, para lo cual deberá elaborar la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez teniendo en cuenta los siguientes objetivos:


1. Mejorar la calidad de vida de los adultos mayores como miembros de la sociedad, de manera preferente la de aquellos más pobres y vulnerables.

 

2. A través de enfoques multidisciplinarios, integrales e integradores incorporar los problemas del envejecimiento como factores del desarrollo nacional, haciendo partícipe en este propósito a los adultos mayores.


3. Construir y desarrollar instrumentos culturales que valoren el aporte de los adultos mayores y faciliten la transmisión de sus habilidades y experiencias a las nuevas generaciones.


4. Alcanzar la plena integración y participación de los adultos mayores en el desarrollo económico, social, político y cultural de la Nación reconociendo el trabajo intergeneracional que cumplen en la sociedad.


5. Construir mecanismos de concertación, coordinación y cooperación en las distintas instancias del poder público y de la sociedad civil en la promoción, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los adultos mayores.


6. Transversalizar la política haciendo del adulto mayor parte integral en los planes, programas, proyectos y mecanismos de trabajo de la Administración Pública.


7. Exigir una prestación de servicios con calidad al adulto mayor en todos sus ámbitos.


8. Promocionar una cultura de respeto al adulto mayor dentro de la sociedad y la familia.

 

9. Promoción de entornos saludables, de accesibilidad y el acceso a la  habilitación / rehabilitación del adulto mayor.

 

ARTÍCULO 8°.  Directrices de política. En la elaboración de la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez, el Gobierno Nacional y los entes territoriales tendrán en cuenta las siguientes directrices aplicando en ellas la perspectiva de género como eje transversal:


1. La determinación de criterios y observaciones a las proyecciones demográficas, condiciones de vida y ubicación territorial de los hogares como soportes que sirvan en la toma de las decisiones públicas en beneficio de los adultos mayores.


2. Incorporar los criterios, consideraciones de proyecciones de la información demográfica como elemento técnico en la elaboración de planes y programas de educación, salud, cultura, recreación, trabajo y medio ambiente para la adulto mayor.


3. Evaluar y ajustar periódicamente los planes, programas y política de envejecimiento y vejez, con el fin de asegurar el cumplimiento de la Constitución y la ley en cuanto a la protección especial para el adulto mayor.


4. Integrar los grupos de los adultos mayores en mayor situación de vulnerabilidad en las acciones prioritarias que permitan reducir su vulnerabilidad.


5. Facilitar de manera efectiva la participación de la sociedad civil en los procesos de formulación, ejecución y evaluación de la política pública de vejez y envejecimiento.


6. Determinar los índices de dependencia y de envejecimiento de la población colombiana.


7. Articular las políticas, instituciones y actores de los diferentes sectores, logrando un mayor impacto en beneficio de esta población.


8. Fortalecer redes sociales de apoyo mediante el comportamiento solidario y la corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado, así como la promoción, apoyo y protección a los cuidadores de los adultos mayores en situación de dependencia en casa.


Parágrafo 1°. En la elaboración de la Política Nacional de envejecimiento y vejez se tendrán en cuenta las tendencias y características del adulto mayor, con el fin de mejorar el nivel y la calidad de vida de la misma, de sus familias y su interacción e integración con la sociedad.


Parágrafo 2°. La coordinación del desarrollo y ejecución de la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez, se hará a través del Ministerio de la Protección Social.

 

Las entidades territoriales suministrarán la información requerida para la elaboración, definición y la implementación de la Política Pública previa reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social.

 

 


Artículo 9. Sistema de Información. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, se conformará un Sistema Unificado de Información de Vejez (SUN), como soporte base para el diseño de las políticas, planes y acciones en beneficio del adulto mayor, así como del proceso de envejecimiento en el territorio nacional, estará a cargo del Ministerio de la Protección Social.

 

 

 

Artículo 10. Promoción a la familia. La Política Nacional de Envejecimiento y Vejez incluirá medidas tendientes a promover la organización de la familia e involucrarla en el desarrollo integral de los adultos mayores que la conforman propendiendo igualmente por la debida interrelación entre sus miembros.

 

 


Artículo 11. Protección y cuidado especial. Para efectos de la presente ley, se consideran grupos que merecen especial protección y cuidado a los adultos mayores:


a) Indígenas: Se incluirán medidas y acciones que no solo garanticen una vida digna para las personas indígenas mayores, sino que promuevan la plena participación de esta población en el desarrollo nacional y social, su integración a la vida activa y comunitaria, vivienda, seguridad alimentaría y bienestar social con pleno respeto y apoyo a su identidad cultural;


b) Mujeres: Se incluirán medidas y acciones destinadas a atender las necesidades y demandas de las mujeres adultas mayores para lograr su desarrollo integral; promoverá condiciones de equidad y género respecto al hombre, así como para erradicar y sancionar todo tipo de violencias, abusos y discriminación individual y colectiva contra las mujeres, en esta etapa de la vida;


c) Discapacitados: Se considerarán medidas especiales para incorporar a la población mayor con discapacidad en prevención, atención y promoción en la salud y bienestar integral teniendo en cuenta el Plan Nacional de Discapacidad;


d) Población desplazada:
Se determinarán acciones especiales para los adultos mayores en condición de desplazamiento;

 

e) Negritudes, minorías étnicas: Se incluirán acciones especiales que reconozcan sus raíces y cultura, así como medidas que incluyan su activa participación en la elaboración de planes, programas y proyectos;


g) Reclusos: Dirigir acciones específicas para los adultos mayores que se encuentran privados de la libertad a fin de mejorar sus condiciones de vida.

 

 


Artículo 12. Participación. En la elaboración de la Política Nacional de envejecimiento y vejez se tendrá en cuenta la participación de:


a. Organizaciones públicas y privadas que presten servicios al adulto mayor;

 

b. Entidades públicas del nivel Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y Local y las entidades descentralizadas Que atiendan y adelanten proyectos relacionados con el adulto mayor;


c. La sociedad civil organizada;


d. La academia.


e. Los adultos mayores


f. Redes sociales de apoyo


Parágrafo 1º. El Ministerio de la Protección Social determinará los plazos, metodologías para la elaboración de la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez.


Parágrafo 2º. Definidos los plazos, metodologías y participación, se elaborará un documento técnico por parte del Conpes Que contenga la política pública, este documento cual deberá ser elaborado en un término no superior a un (1) año después de la publicación de la presente ley.

 

 


Artículo 13. Recolección de datos. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE de conformidad con sus funciones, recolectará, elaborará y publicará las estadísticas oficiales de población mayor y su ubicación sociodemográfica desagregada con perspectiva de género.

 

 


Artículo 14. Actualización y seguimiento. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, en coordinación con el Departamento de Planeación Nacional y los Ministerios de la Protección Social, Hacienda y Educación, realizarán las actualizaciones y recomendaciones en materia de política de envejecimiento, a fin de logra r una correcta planeación, proyección y distribución de los recursos que permitan atender las necesidades de los adultos mayores.

 

 


Artículo 15. Estudio demográfico. En la asignación de los recursos se tendrán en cuenta la estructura, dinámica y ubicación de la población mayor actual y futura a fin de lograr una mejor percepción del proceso de envejecimiento, que conlleve a una mejor eficiencia y eficacia a la realización de las acciones públicas.

 

 

 

Artículo 16. Cartografía de pobreza. El Departamento Administrativo de Planeación Nacional, en coordinación con el Departamento del DANE elaborará y mantendrá actualizado el mapa oficial de pobreza e indigencia, así

 

como los sistemas de información georreferenciados relacionados con las condiciones económicas y sociales de los adultos mayores a fin de que se orienten y formulen estrategias acordes a sus necesidades reales, mitigando y reduciendo los índices de pobreza en cumplimiento de metas objetivas.

 

 

 

Artículo 17. Áreas de intervención. En la elaboración del Plan Nacional se tendrán en cuenta las siguientes áreas de intervención:


1. Protección a la salud y bienestar social. Los adultos mayores tienen derecho a la protección integral de la salud y el deber de participar en la promoción y defensa de la salud propia, así como la de su familia y su comunidad. El Ministerio de la Protección Social, atenderá las necesidades de salud y de bienestar social de este grupo poblacional mediante la formulación de políticas y directrices en materia de salud y bienestar social, a fin de que se presten servicios integrados con calidad.


Corresponde al Estado a través de sus entidades del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal de conformidad con el ámbito de sus competencias, a las Aseguradoras, a las Instituciones Públicas y Privadas del Sector Salud y de Asistencia Social:


a. Garantizar la provisión de servicios y programas integrales de atención, promoción y prevención en salud mental para los adultos mayores en instituciones públicas y privadas;


b. Proponer acciones tendientes a la elevación de calidad y especialización de los servicios de la salud que prestan al adulto mayor;


c. Desarrollar acciones permanentes de educación y capacitación en la prevención y el auto cuidado;


d. Evaluar y fortalecer el funcionamiento de los Programas de Apoyo Alimentario y de Medicamentos Gratuitos;


e. Acompañar y monitorear el proceso hacia la conformación de la pensión justa y equitativa a las necesidades de los adultos mayores que permitan una vida digna;


f. Evaluación permanente a la calidad de los servicios prestados en los centros de cuidados prolongados para los adultos mayores (Centros de protección social, casas, etc.);


g. Ampliar las coberturas de acceso a los servicios de salud y bienestar social de acuerdo a las necesidades presentadas por el adulto mayor;


h. Generar mecanismos eficaces para la vigilancia y control de las instituciones prestadoras de servicios al adulto mayor;


i. Crear programas especiales en detección oportuna y tratamiento temprano de enfermedades crónicas entre los adultos mayores, así como de cuidado y auxilio a quienes sufren de discapacidades funcionales;


j. Crear programas de salud, asistencia social y bienestar dirigidos a atender las necesidades de las personas en las diferentes etapas del ciclo de vida, mediante medidas preventivas y de promoción de la salud y actividades que generen un envejecimiento saludable;

 

k. Generar, fortalecer y fomentar especialidades médicas y asistenciales para adultos mayores en Geriatría y Gerontología;


1. Generar capacitaciones para cuidadores formales e informales de adultos mayores.


m. Desarrollar servicios amplios de atención de la salud mental que comprendan desde prevención hasta la intervención temprana, la prestación de servicios de tratamiento y la gestión de los problemas de salud mental de los adultos mayores.


Parágrafo 1º. Los adultos mayores residentes en Colombia, tendrán derecho a acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y al Plan Obligatorio de Salud, POS, bien sea en su calidad de afiliado del régimen contributivo o subsidiado.


Parágrafo 2º.  El adulto mayor afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, que por el tipo de atención requiera una oferta de servicio por fuera de su lugar de origen, tendrá derecho a que se le garantice un lugar de paso temporal donde se realizará su atención.

 


2. Educación, cultura y recreación. La educación, la cultura y la recreación hacen parte del proceso de formación integral del ser humano, con tal fin el Estado deberá:


a. Promocionar y estimular los programas en gerontología en pre y posgrado;


b. Crear núcleos temáticos sobre envejecimiento y vejez en la educación formal, en los niveles preescolar, básica primaria y vocacional, así como en la educación no formal;


c. Propender por desarrollar en los adultos mayores la formación en derechos humanos, educación para la participación ciudadana, en la equidad y participación y, en general, en todos los campos de su interés para el mejoramiento continuo;


d. Educación intercultural, en temas ambientales y de sostenibilidad, de desarrollo económico y social con énfasis en el mejoramiento de la calidad de vida;


e. Lograr una mejor calidad y expectativas de vida personal, familiar y social a través de acciones educativas y participativas que permitan crear conciencia de la dignidad humana y formar actitudes positivas y respetuosas frente a la vejez y al envejecimiento como aporte a la Sociedad;


f. Contribuir a la educación integral de esta población permitiéndole elaborar proyectos de vida acordes con su edad y expectativas de vida que los ayuden a asumir roles en la vida familiar y social;

 

g. Integrar de manera efectiva el saber adquirido por los adultos mayores optimizándolo dentro de la sociedad;

 

h. Proponer el acceso del adulto mayor a la educación formal e informal en diversas formas y niveles de capacitación a fin de lograr su desarrollo individual, familiar y social como forma de inclusión a la sociedad;


i. Desarrollar propuestas para el acceso del adulto mayor a las actividades culturales tanto de creación como de apropiación de la cultura;


j. Desarrollar acciones que promuevan y permitan el acceso del adulto mayor a las actividades deportivas diseñadas en función de sus necesidades particulares;


k. Impulsar acciones para la conformación de espacios públicos de encuentro, comunicación y de convivencia intra e intergeneracional (clubes, centros de día, espectáculos, etc.); Desarrollar acciones para

 

l. construir en el conjunto de la población una cultura de la vejez y del envejecimiento activo.

 

 

3. Entorno físico y social favorable. Corresponde al Estado, a través de sus entidades del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal de conformidad con el ámbito de sus competencias, a las instituciones públicas y privadas garantizar a los adultos mayores condiciones óptimas para que el entorno físico sea acorde con sus necesidades, para ello se determinarán acciones tendientes y deberán:


a. Que los servicios públicos que se presten cuenten con infraestructuras adecuadas y de acceso para el adulto mayor;


b. Propiciar programas de vivienda que permitan a los adultos mayores la obtención vivienda propia o remodelarla en caso de ya contar con ella;


c. Generar estrategias para permitir el acceso a proyectos de vivienda de interés social que ofrezcan igual oportunidad a las parejas compuestas por los adultos mayores, sola so jefes de familia;


d. Promover la construcción de viviendas especiales de acuerdo a las necesidades de habitabilidad, seguridad y accesibilidad de los adultos mayores;


e. Desarrollar acciones tendientes a generar espacios urbanos con características físico-espaciales que generen un entorno seguro y accesible acordes a las necesidades de los adultos mayores;


f. Generar mecanismos que faciliten adaptar medios de transporte a las necesidades de los adultos mayores;


g. Disminuir los riesgos de accidentes de tránsito de los adultos mayores, a través de campañas de educación a conductores y a peatones, y la señalización adecuada de las vías públicas;

 


4. Productividad.
El Estado a través de sus entidades del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal de conformidad con el ámbito de sus competencias, las instituciones públicas y privadas, la sociedad y la familia deberán generar acciones tendientes a involucrar al adulto mayor en el desarrollo económico y productivo de nuestro país, para esto deberán:


a. Facilitar y promover la obtención de ingresos mediante el empleo, el desarrollo de proyectos productivos, y la formación de empresas sociales para el adulto mayor;


b. Desarrollar mecanismos para el acceso al crédito con propósitos productivos para el adulto mayor;


c. Promover el acceso del adulto mayor al empleo formal;


d. Capacitar, promover y facilitar el acceso a las nuevas tecnologías y al teletrabajo como mecanismo para la generación de ingresos y de empleo.

 

 

 

Artículo 18. Difusión y Promoción. Corresponde al Ministerio de la Protección Social la promoción y difusión de la Política Pública para el Adulto Mayor.

 

 


Articulo 19. Reporte de Información. El Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Protección Social informará a las Comisiones Séptimas del Congreso de la República, dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, los avances en el proceso de la formulación de la política, así como el nivel de participación de los diferentes actores del mismo.

 

 

 

 

 

TITULO III
REQUISITOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE INSTITUCIONES PRESTADO RAS DE SERVICIOS DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL AL ADULTO MAYOR


Artículo 20. Requisitos esenciales. Para su funcionamiento, las instituciones que prestan servicios de atención al adulto mayor deberán acreditar lo siguiente:


a) Reglamento Interno. Documento que define la razón social, representante legal, objetivos, estructura de la organización, portafolio de servicios, deberes y derechos de los usuarios y de su grupo familiar, de la sociedad y las normas de seguridad y convivencia;


b) Nivel Nutricional. Garantizar el adecuado nivel nutricional a cada una de los adultos mayores, mediante la definición de una minuta patrón individual bimensual y previa valoración médica, teniendo en cuenta los parámetros técnicos y jurídicos del Ministerio de la Protección Social, el ICBF o la entidad pública competente en el respectivo ente territorial.


c) Infraestructura. La planta física deberá tener especificaciones que permitan el desplazamiento fácil y seguro de adultos mayores y en particular la movilización de los que se encuentran en condición de dependencia, para lo cual deberá observarse lo dispuesto en la normatividad vigente dispuesta para tal fin;


d) Talento Humano. Definir estándares y perfiles personales, profesionales, técnicos, y auxiliares, de acuerdo a los cargos y funciones y al número de usuarios que se proyecte atender en la institución, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos;


e) Plan de Atención de Emergencias Médicas. Contar con un plan de atención de emergencias médicas aprobado por el Ministerio de la Protección Social, con el fin de establecer el procedimiento adecuado que garantice la atención inmediata de los beneficiarios en caso de presentar una urgencia en salud, causada por accidentes o enfermedades;


f) Área Ocupacional. Implementación de diversas actividades de productividad y sostenibilidad social y/o económica que busquen mantener, recuperar y/o habilitar la funcionalidad física y mental, así como el reconocimiento individual de los adultos mayores como miembros activos de la sociedad, con base en las capacidades, habilidades, intereses y condiciones de cada uno de ellos.


g) Salud mental. Garantizar la provisión de servicios y programas integrales de atención, promoción y prevención en salud mental, que respondan a las necesidades de los adultos mayores e involucren a su grupo familiar.

 

 

 

 

Artículo 21. Integración psico- social familiar. Las instituciones que prestan servicios de atención al adulto mayor, promoverán e impulsarán la vinculación y participación de su grupo familiar y de la sociedad en el cuidado y desarrollo integral de este grupo poblacional, así como en la defensa y garantía de sus Derechos Humanos.

 

 


Artículo 22. Registro de inscripción. El Ministerio de la Protección Social establecerá las políticas, directrices y criterios a tener en cuenta para la creación y puesta en marcha del registro de instituciones dedicadas a la atención de los adultos mayores en todo el territorio nacional y a su vez contará con la información actualizada, veraz y oportuna de las mismas.


Parágrafo 1º. Las gobernaciones serán las entidades responsables de mantener actualizado el registro del Ministerio de la Protección Social, y contarán con un registro departamental, el cual será actualizado con el reporte de las alcaldías de cada departamento. A su vez, las alcaldías tendrán un registro distrital o municipal, según el reporte que levante la Secretaría de Salud o quien haga las veces; y el registro local estará a cargo de las Secretarías de Salud locales o quien haga las veces.


Parágrafo 2º. El Registro de Inscripción contará como mínimo con la siguiente información básicos Nombre o razón social, nombre del representante legal, domicilio de la institución, número de. usuarios que pueden ser atendidos y portafolio de servicios ofrecidos. Además, llevará las anotaciones relativas a las sanciones que se impongan por violación a las leyes o reglamentos.


Parágrafo 3°. El Registro de Inscripción estará a disposición de la ciudadanía en la dirección electrónica del Ministerio de la Protección Social, y en un lugar visible, así mismo se publicará en las páginas Web de otras instituciones que a juicio del Ministerio se consideren aptas para la divulgación de esta información.

 

 


Artículo 23. Plan de Acondicionamiento.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente ley, el Ministerio de la Protección Social, en coordinación con las Secretarías de Salud Departamentales, Distritales y Municipales, diseñarán un plan de ajuste para que las instituciones que actualmente prestan servicios a los adultos mayores se adecuen a su normatividad.

 

 


Artículo 24. Inspección y vigilancia. El Ministerio de la Protección Social, tendrá la responsabilidad de hacer seguimiento al estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley.

 

Parágrafo. Para ejercer la vigilancia y el control pertinente, el Ministerio de la Protección Social, en coordinación con los organismos de control competentes, establecerán los parámetros y mecanismos aplicables a los entes territoriales competentes para la efectividad del proceso.

 

 


Artículo 25. Reglamentación. El Gobierno Nacional reglamentará la presente ley con base en los criterios establecidos en la misma, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las clases y categorías de las instituciones de atención a los adultos mayores, de acuerdo con las características de cada región del país.

 

 

 

 


TITULO IV
CONSEJO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR


Artículo 26. Creación. El Gobierno Nacional creará el Consejo Nacional del adulto Mayor, como órgano consultivo del Ministerio de la Protección Social de carácter permanente.

 


Artículo 27. Fines. Serán fines del Consejo Nacional del adulto mayor:


1. Realizar el seguimiento y verificación de la puesta en marcha de las políticas, estrategias y programas que garanticen la protección e integración social de los adultos mayores.

 

2. Apoyar y fortalecer la participación de la comunidad, la familia y el adulto mayor en las acciones necesarias para su desarrollo físico, psíquico, económico, social y político.


3. Estimular la atención del adulto mayor por parte de las entidades públicas y privadas con calidad y eficiencia, además de velar por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios destinados a este grupo poblacional.


4. Fomentar y fortalecer los derechos del adulto mayor contenidos en la Constitución y en esta ley.

 

 

 


Artículo 28. Funciones. Serán funciones del Consejo:


1. Velar por el debido cumplimiento de las disposiciones y principios establecidos en esta ley.


2. Promover las labores de coordinación interinstitucional conformando grupos de enlace sectorial con los Ministerios de la Protección Social, Educación, Transporte, Comercio, industria y Turismo, Comunicaciones, Hacienda y las demás entidades y organismos que estime conveniente vincular, a fin de fomentar la creación, continuidad y acceso a programas y servicios de atención integral al adulto mayor.


3. Asesorar en la formulación de las políticas y los planes nacionales en materia de envejecimiento.


4. Conocer las evaluaciones anuales de los programas, proyectos y servicios dirigidos al adulto mayor, que sean ejecutados por las instituciones públicas o privadas.


5. Determinar los criterios técnicos para distribuir los recursos económicos públicos destinados a los programas y servicios para los adultos mayores.


6. Llevar un registro actualizado de las personas físicas y jurídicas acreditadas por el Ministerio de Protección Social Salud para brindar servicios a los adultos mayores.


7. Impulsar la investigación en las áreas relacionadas con el envejecimiento.


8. Elaborar los reglamentos internos para cumplir adecuadamente los objetivos de este Consejo.


9. Coordinar, con las instituciones ejecutoras, los programas dirigidos a los adultos mayores.


10.Las demás funciones que se consideren convenientes para el desarrollo de las actividades en pro del bienestar, el desarrollo integral y protección de los adultos mayores.

 

 

 

Artículo 29. Conformación del Consejo Nacional del adulto Mayor. Harán parte del Consejo Nacional:


1. El Ministro o Viceministro de la Protección Social, quien presidirá el consejo.


2. El Ministro o Viceministro de Educación.

 

3. El Director del ICBF.


4. Un representante de organizaciones no gubernamentales dedicadas a la prestación de servicios a los adultos mayores.


5. Un representante de la academia y la comunidad científica que manejen el tema de adulto mayor.


6. Dos representantes de personas jurídicas que tengan a su cargo la asistencia y prestación de servicios a los adultos mayores.

 

7. Un delegado de la Defensoría del Pueblo.


8. El Jefe de la Unidad de Inversión Social del Departamento Nacional de Planeación.


9. El Director del Fondo de Inversión Social.


10. Un Secretario Técnico perteneciente a la planta del Ministerio de la Protección Social.


11. Un representante de la Asociación Gerontológico.


12. Un representante de las asociaciones de pensionados.


13. Un representante de la Empresa Privada.


14. Un representante de las entidades territoriales elegidos por departamento.

 


Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente para la designación de los representantes al Consejo Nacional del adulto mayor.

 

 

 


TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 30. Recursos. Para el desarrollo de la presente ley se considerarán como fuentes de financiación además de las establecidas para la atención a población vulnerable, los recursos provenientes del sector privado y de la cooperación internacional; también los autogestionados por los adultos mayores, los cuales se invertirán en la elaboración, ejecución, evaluación y seguimiento de la Política Nacional de envejecimiento y vejez y serán administrados por el Fondo de Promoción Social.


Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá incorporar las partidas presupuestales necesarias para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley.

 


Artículo 31. Mecanismo de coordinación. El Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y el Departamento de Planeación Nacional deberán coordinar las distintas actividades para alcanzar los máximos resultados en los fines y propósitos que persigue esta ley, compartiendo los sistemas informáticos y la información que posean en materia de ingresos, gastos y otras operaciones de financiamiento público.

 

Artículo 32. Evaluación y seguimiento. El Departamento Administrativo de Planeación Nacional, en coordinación con el Ministerio de la Protección Social, harán el seguimiento técnico, las evaluaciones cuantitativa y cualitativa a la elaboración y puesta en marcha de la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez.

 


Artículo 33. Informe anual.  El Ministerio de la Protección Social presentará al Congreso de la República un informe anual al terminar cada vigencia fiscal sobre los avances, la ejecución presupuestal y el cumplimiento de la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez.

 


Artículo 34. Descentralización. En virtud al principio de descentralización, el Gobierno Nacional y los entes territoriales establecerán planes, programas y proyectos para atención, promoción y fortalecimiento de los derechos de los adultos mayores y preparación para el envejecimiento activo.

 


Artículo 35. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

 

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Hernán Francisco Andrade Serrano

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Emilio Otero Dajud

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

German Varón Cotrino

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 27 NOV 2008

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

Oscar Iván Zuluaga Escobar

 

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

Diego Palacio Betancourt