LEY 1217 DE 2008

LEY 1217 DE 2008

 

 

LEY 1217 DE 2008

(julio 16) 

por medio de la cual se dictan normas para la regulación y modernización de las sociedades de mejoras públicas.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA: 

Artículo 1°. Del Objeto. La presente ley tiene por objeto la regulación y modernización de las Sociedades de Mejoras Públicas, con el fin de garantizar el cumplimiento de su objeto social y el ejercicio de los principios establecidos en los artículos70,71 y72 de la Constitución Política.

 

Artículo 2°. Naturaleza jurídica. Las Sociedades de Mejoras Públicas son entidades de carácter privado, de utilidad común, sin ánimo de lucro, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa; ejercen sus funciones como consultoras de la administración municipal en defensa del espacio público, del medio ambiente y del patrimonio cultural e incentivan la promoción y conformación de una conciencia cívica que garantice el desarrollo armónico de las ciudades y poblaciones.

 

Artículo 3°. De su estructura. Las Sociedades de Mejoras Públicas tendrán como órganos: La Asamblea General de Socios, la Junta Directiva, la Presidencia y los Comités de Apoyo. 

La Junta Directiva por delegación de la Asamblea General, ejercerá la vigilancia y control de los socios y estará facultada para retirarlos de la institución con causa justificada según los reglamentos internos que para el efecto establezca cada persona jurídica.

 

Artículo 4°. De los fines. Las Sociedades de Mejoras Públicas, en desarrollo de su objeto social propenden por el respeto y la formación de cultura ciudadana, el fomento de valores y de hechos de paz, la protección y administración del patrimonio cultural colombiano, y la gestión de proyectos para el embellecimiento de las ciudades y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. Para el cumplimiento de sus fines podrá constituir veedurías ciudadanas conforme a lo preceptuado en el artículo 2° de laLey 850 de 2003. Así mismo, podrán participar en lo pertinente de laLey 388 de 1997,Ley 614 de 2000,Ley 810 de 2003 y 902 de 2004.

 

Artículo 5°. Para la creación de Sociedades de Mejoras Públicas en Colombia se requiere: 

1. Que la Sociedad se constituya como una entidad autónoma, sin ánimo de lucro, de utilidad común, con patrimonio propio, personería jurídica, y sea matriculada en la Cámara de Comercio del lugar de domicilio. 

2. Que la Sociedad esté integrada por diez (10) o más ciudadanos de reconocido espíritu cívico, certificada por una persona jurídica con trabajo cívico en la comunidad, para llevar a la práctica los principios inspiradores y orientadores de la Institución tales como: 

a) La promoción del civismo, la cultura y el desarrollo humano; 

b) La solidaridad y las buenas costumbres; 

c) El reconocimiento y promoción del arte y la cultura; 

d) La conservación y protección de los recursos naturales y del Patrimonio Cultural y Arqueológico; 

e) La recreación como factor fundamental del desarrollo de la persona; 

f) La ética como principio fundamental del comportamiento humano; 

g) El respeto por la diferencia y la convivencia pacífica y la tolerancia; 

h) El compromiso con el desarrollo armónico de la ciudad y el bienestar comunitario; 

i) La permanente apertura a los ciudadanos y a las instituciones; 

j) La lealtad hacia la institución y a sus jerarquías legítimamente constituidas. 

3. Que la sociedad sea promotora de programas e incentivos dirigidos a los planes de protección, al ordenamiento del territorio y a la planeación de la ciudad y la región. 

4. Que la sociedad sea avalada por la Federación Nacional de Sociedades de Mejoras Públicas. 

5. Que la sociedad en desarrollo de su objeto social, adquiera el compromiso de trabajar de forma denodada por generar una conciencia cívica y por la conservación y protección del patrimonio cultural, en sus diferentes categorías, de acuerdo con la Ley de Cultura.

 

Artículo 6°. La Federación Nacional de Sociedades de Mejoras Públicas de Colombia es la entidad que asocia, representa y registra las actuales y nuevas Sociedades de Mejoras Públicas en Colombia. 

Dentro de los límites de la presente ley, la Federación Nacional de Sociedades de Mejoras Públicas de Colombia establecerá sus estatutos y determinará los lineamientos generales que dirijan las actividades de las sociedades federadas.

 

Artículo 7°. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y de las instituciones del orden central y descentralizado, podrá contribuir al fomento, financiamiento, divulgación y desarrollo de los proyectos, investigaciones, estudios, programas y en general de las acciones culturales que adelanten la Federación de Sociedades de Mejoras Públicas y las Sociedades de Mejoras Públicas de Colombia.

Artículo 8°. El Gobierno Nacional contribuirá en la promoción y creación de Sociedad de Mejoras Públicas en cada municipio del territorio nacional. En las ciudades capitales de Departamento, Distritos y ciudades de más de trescientos mil habitantes, se podrán conformar Capítulos o Seccionales de la misma.

Artículo 9°. Las Sociedades de Mejoras Públicas celebrarán contratos con entidades públicas y privadas del orden nacional, departamental y municipal con el fin de desarrollar programas y actividades de interés comunitario acorde con su objeto social.

Artículo 10. Las Sociedades de Mejoras Públicas que hayan administrado bienes de interés cultural de carácter nacional, departamental, distrital o municipal y las sociedades que pretendan hacerlo por primera vez, serán tenidas en cuenta para la adjudicación de dicha administración, cuando, en el caso de las primeras, demuestren que han cumplido con rigor dicha administración, y en el caso de las segundas, que demuestren un manejo eficiente, serio y responsable de sus recursos, certificado por la Federación Nacional de Sociedades de Mejoras Públicas de Colombia.

Artículo 11. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

La Ministra de Cultura,

 Paula Marcela Moreno Zapata.

 

 




LEY 1216 DE 2008

LEY 1216 DE 2008

 


 

LEY 1216 DE 2008

 

(julio 16 de 2008) 

 

por medio de la cual se modifica parcialmente laLey 85 del 16 de noviembre de 1993.

 

El Congreso de Colombia

 

*Nota de Vigencia*

 

Modificado por laLey 1790 de 2016, publicado en el diario oficial N° 49927 Jueves, 7 de julio de 2016, "por medio de la cual se renueva la emisión de la Estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander creada mediante Ley 85 de 1993, modificada parcialmente por la Ley 1216 de 2008, y se dictan otras disposiciones."

 

 

 

DECRETA

 

 

Artículo 1°. El artículo de laLey 85 de 1993, quedará así

Autorízase a la Asamblea del Departamento de Santander para que ordene la Emisión de la Estampilla “Pro-Universidad Industrial de Santander” cuyo producido se destinará de la siguiente manera: el setenta y cinco por ciento (75%) será para la Universidad Industrial de Santander, el diez por ciento (10%) para la Universidad de la Paz y el quince por ciento (15%) restante será para las Unidades Tecnológicas de Santander.

 

Artículo 2°. El setenta y cinco por ciento (75%) de que trata el artículo 1° de la Ley 1216 de 2008 se distribuirá así:

• El treinta y cinco por ciento (35%) se destinará a construcción, ampliación, adecuación, mantenimiento, adquisición o dotación de infraestructura física, tecnológica, informática o de telecomunicaciones.


• El veinte por ciento (20%), para actividades misionales de pregrado o posgrado que han de desarrollarse en la Sede UIS Guatiguará, Piedecuesta

 

• El veinticinco por ciento (25%), para financiar actividades misionales de pregrado o posgrado en las sedes regionales de la Universidad Industrial de Santander.


• El diez por ciento (10%), para la adquisición de textos o publicaciones periódicas; en formato digital o en papel.


• El diez por ciento (10%) restante se destinará a financiar programas o proyectos de investigación, dentro de los cuales deberán ser incluidos proyectos de impacto regional.


Parágrafo. Los porcentajes restantes que se produzcan del recaudo de la Estampilla Pro-UIS se remitirán a las destinaciones contempladas en los artículos 1° y 3° de la Ley 1216 del 2008.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 7 de laLey 1790 de 2016, publicado en el diario oficial N° 49927 Jueves, 7 de julio de 2016, "por medio de la cual se renueva la emisión de la Estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander creada mediante Ley 85 de 1993, modificada parcialmente por la Ley 1216 de 2008, y se dictan otras disposiciones."

 

*Texto Original de la Ley 1216 de 2008*

 

Artículo 2. El artículo de laLey 85 de 1993, quedará así: 

El setenta y cinco por ciento (75%) de que trata el artículo 1° de la presente ley, se distribuirá así: el treinta por ciento (30%) se invertirá en mantenimiento o ampliaciones de la actual planta física, compra de materiales y equipos de laboratorio, dotación de bibliotecas; el veinte por ciento (20%) para la dotación y adecuación de la planta física de Guatiguará, Piedecuesta, la cual se destinará al establecimiento de centros de investigación y programas de pregrado, posgrado y doctorado; el treinta por ciento (30%) para establecer el Programa de Regionalización de la Universidad Industrial de Santander en la provincia santandereana; el diez por ciento (10%) para la adquisición de textos básicos y publicaciones periódicas de acuerdo con las prioridades establecidas por el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander y el diez por ciento (10%) restante se destinará a programas específicos que tiendan a elevar el nivel científico de la Universidad.

 

 

 

Artículo 3°. El artículo de laLey 85 de 1993 quedará así: 

El porcentaje restante de que trata el artículo 1° de la presente ley, es decir, el diez por ciento (10%) correspondiente a la Universidad de la Paz en Barrancabermeja y el quince por ciento (15%) correspondiente a las Unidades Tecnológicas de Santander en Bucaramanga, se distribuirá porcentualmente así: el cuarenta por ciento (40%) para el mantenimiento, ampliación y mejora de la actual planta física; otro treinta por ciento (30%) para dotación y compra de equipos necesarios para implementar la investigación y el treinta por ciento (30%) restante se invertirá según las prioridades establecidas por la Junta Directiva de cada entidad.

 

 

Artículo 4°. El artículo de laLey 85 de 1993, quedará así: 

La emisión de la estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander, cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de doscientos mil millones de pesos. El monto total recaudado se establece a precios constantes de 2007.

 

Artículo 5°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes (E.), 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

La Ministra de Educación Nacional, 

Cecilia María Vélez White.

 

 




LEY 1215 DE 2008

LEY 1215 DE 2008

 

 

LEY 1215 DE 2008

(julio 16) 

por la cual se adoptan medidas en materia de generación de energía eléctrica.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA: 

Artículo 1°. Adiciónese un numeral al artículo 89 de la Ley 142 de 1994, así: 

89.9. Quienes produzcan energía eléctrica como resultado de un proceso de cogeneración, entendido este como la producción combinada de energía eléctrica y energía térmica que hace parte integrante de su actividad productiva, podrán vender excedentes de electricidad a empresas comercializadoras de energía, esta venta quedará sujeta a la contribución del 20% en los términos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo. El cogenerador estará exento del pago del factor pertinente del 20% que trata este artículo sobre su propio consumo de energía proveniente de su proceso de cogeneración. 

La Comisión de Regulación de Energía y Gas determinará, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, los requisitos y condiciones técnicas que deben cumplir los procesos de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica para que sean considerados un proceso de cogeneración, la metodología para la remuneración del respaldo que otorga el Sistema Interconectado Nacional a los Cogeneradores, la cual debe reflejar los costos que se causan por este concepto, y los demás aspectos necesarios que considere la CREG.

 

Artículo 2°. Esta ley rige a partir de su publicación y modifica las disposiciones que le sean contrarias.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

El Ministro de Minas y Energía, 

Hernán Martínez Torres.

 

 




LEY 1214 DE 2008

LEY 1214 DE 2008

 

 

LEY 1214 DE 2008

(julio 16) 

por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990).

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-615-09 de 2 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

El Congreso de Colombia

DECRETA: 

Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de laLey 7ª de 1944, el Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

 Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

Oscar Arboleda Palacio.

 

Acuerdo para el desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela.

 

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela. Considerando, la Declaración de Ureña, firmada por los Presidentes de ambos Estados, el día 28 de marzo de 1989 en el Puente Internacional General Francisco de Paula Santander; 

Considerando, las conclusiones de la reunión de la Comisión Binacional de Integración Fronteriza colombo-venezolana; celebrada en Maracaibo los días 25 y 26 de agosto de 1989 y ratificadas en la reunión celebrada en Cúcuta los días 29 y 30 de septiembre de 1989; 

Considerando, la declaración firmada por los Presidentes de Colombia Virgilio Barco y de Venezuela Carlos Andrés Pérez, en el Puente Internacional General Francisco de Paula Santander el 5 de octubre de 1989. 

Han convenido en lo siguiente:

 

Artículo 1.*Ley INEXEQUIBLE* Las Partes se comprometen a colaborar en el desarrollo conjunto de planes, programas y proyectos tendientes a mejorar las condiciones de vida de sus respectivas poblaciones indígenas Wayúu ubicadas en las zonas adyacentes a las fronteras de la República de Venezuela y de la República de Colombia en atención a las necesidades de dichas poblaciones.

Artículo 2. *Ley INEXEQUIBLE*Serán órganos de ejecución del presente Acuerdo, por parte de la República de Venezuela, la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, Corpozulia, y por parte de la República de Colombia la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, Corpoguajira.

Artículo 3. *Ley INEXEQUIBLE*Las partes coordinarán las obras y acciones necesarias entre las entidades competentes de cada una de ellas a fin de hacer posible la elaboración y ejecución de proyectos binacionales para el desarrollo de las comunidades indígenas Wayúu de cada una de las Partes.

Artículo 4.*Ley INEXEQUIBLE* Para el logro de los objetivos generales del Acuerdo, las Partes desarrollarán las acciones siguientes: 

1. Realizar un censo simultáneo de sus respectivos nacionales indígenas Wayúu, domiciliados en las zonas adyacentes a las fronteras de cada país. 

2. Elaborar un estudio para determinar el establecimiento de un medio de identificación que permita a los nacionales indígenas de cada Parte Contratante el libre tránsito a través de las fronteras de ambos Estados. 

3. Elaborar un estudio que conduzca al fortalecimiento de la educación intercultural bilingüe. Este estudio contemplará, principalmente, aspectos como la capacitación de docentes, la investigación etnocultural, la provisión de becas para estudios de educación técnica y superior, de nivelación para su ingreso a la universidad y dotación de escuelas a estudiantes indígenas Wayúu de ambas Partes. 

4. Elaborar conjuntamente un plan para el aprovechamiento de los recursos hídricos de La Guajira, con el fin de buscar soluciones al problema de suministro de agua a la población indígena Wayúu de ambas Partes contemplando diferentes alternativas tales como jagüeyes, molinos de viento, pozos profundos y/o superficiales, pozos anillados, etc. 

5. Estudiar la posibilidad de establecer una estación binacional para investigación y aprovechamiento de las zonas áridas y semiáridas con el fin de determinar los bienes y servicios que estos ecosistemas pueden aportar al desarrollo de las comunidades rurales ubicadas en ellos, y para práctica de algunas actividades como la capricultura, cunicultura, agricultura, apicultura, piscicultura y pesca. 

6. Encomendar a Corpozulia y a Corpoguajira la elaboración, en coordinación y con la asesoría de las entidades del ramo en cada Parte, de un estudio para establecer el uso común de los servicios hospitalarios y de centros y puestos de salud, en la zona fronteriza habitada por la población indígena Wayúu de cada Parte-Contratante, realizar conjuntamente campañas sanitarias y de control epidemiológico en dicha zona, así como propiciar que los estudiantes del último año de medicina de ambos países, realicen su internado y año rural en la zona común de la frontera Colombo-Venezolana. 

7. Promover la investigación sobre la problemática de la población indígena Wayúu de ambas Partes, en los Centros superiores de educación, que permita a los estudiantes aplicarlos en proyectos concretos que mejoren el nivel de vida de los habitantes de esa zona adyacente a las fronteras de ambos Estados. 

8. Estudiar conjuntamente la posibilidad de establecer un régimen especial para que los productos que conforman la alimentación básica del grupo familiar queden liberados de gravámenes y formalidades arancelarias.

 

Artículo 5. *Ley INEXEQUIBLE* Las Partes podrán convenir la inclusión de cualquier otra actividad que consideren necesaria para el logro de los objetivos del presente Acuerdo.

 

Artículo 6.*Ley INEXEQUIBLE* Las Partes definirán conjuntamente los mecanismos de financiamiento para cubrir los gastos de ejecución de este Acuerdo, a través de Corpozulia y Corpoguajira.

 

Artículo 7*Ley INEXEQUIBLE* Corpozulia y Corpoguajira elaborarán un Plan Anual de Operaciones que concretice el presente Acuerdo. 

El Plan Anual de Operaciones incluirá los términos de referencia de las acciones previstas en este Acuerdo o de las que se incluyan posteriormente, especificando objetivos, cronogramas de trabajo indicando fecha de iniciación y terminación, cantidad y características de los recursos programados y la contribución de las Partes.

 

Artículo 8.*Ley INEXEQUIBLE* Los representantes de Corpozulia y Corpoguajira se reunirán regularmente, por lo menos dos veces al año, para elaborar el Plan Anual de Operaciones, evaluar las actividades realizadas y hacer los ajustes que consideren necesarios al Plan de Operaciones y proponer si fuere el caso, modificaciones al presente Acuerdo.

 

Artículo 9. *Ley INEXEQUIBLE*Corpozulia y Corpoguajira contarán con el apoyo técnico de las entidades competentes en cada país, para estructurar, ejecutar y evaluar las actividades que se estipulen en los planes, programas y proyectos a desarrollar.

 

Artículo 10.*Ley INEXEQUIBLE* El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber cumplido con los requisitos exigidos por sus respectivas legislaciones internas para su aprobación. Tendrá una duración de cuatro (4) años, prorrogables por períodos iguales y podrá ser denunciado en cualquier momento, por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita a la otra Parte, con sesenta (60) días de anticipación. 

Firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa, en dos (2) ejemplares en español, igualmente auténticos.

 

Por la República de Colombia, 

Francisco Javier Daza Tovar,

 

Presidente Junta Directiva 

Corporación Autónoma Regional de La Guajira.

 

Por la República de Venezuela, 

Ezio Rinaldi,

 

Presidente  

Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 20 de junio de 2003. 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores 

(Fdo.) Carolina Barco Isakson.

 

 

 

 

DECRETA: 

Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990).

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de laLey 7ª de 1944, el “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los

 Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y el Ministro de Relaciones Exteriores.

 

Ministro del Interior y de Justicia,  

Carlos Holguín Sardi.

 

Ministro de Relaciones Exteriores,

 Fernando Araújo Perdomo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, 

Camilo Reyes Rodríguez.