LEY 1213 DE 2008

LEY 1213 DE 2008

 

 

LEY 1213 DE 2008

(julio 16) 

por la cual se modifica el artículo 20 delDecreto ley 1760 de 2003, sobre la administración de la Litoteca Nacional de Colombia.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA: 

Artículo 1°. Modifícase el Numeral 20.3 del artículo 20 delDecreto ley 1760 de 2003, el cual quedará así: 

“20.3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH- administrará la Litoteca Nacional de Colombia, sobre la cual tiene la propiedad de conformidad con el artículo 11 delDecreto ley 1760 de 2003, administración que se realizará directamente preservando la confidencialidad de este activo de la Nación.

 

Artículo 2°. Establézcase un plazo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente Ley, para que se lleve a cabo la transferencia de la función de administración de la Litoteca Nacional, de Ecopetrol S. A. a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH-.

 

Artículo 3°. Esta ley rige a partir de su publicación y modifica las disposiciones que le sean contrarias.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Minas y Energía, 

Hernán Martínez Torres.

 




LEY 1212 DE 2008

LEY 1212 DE 2008

 

 

LEY 1212 DE 2008

(julio 16) 

por medio de la cual se regulan las tasas que se cobran por la prestación de los servicios del Ministerio de Relaciones Exteriores con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

*Notas de Vigencia*

Ley Reglamentada por el Decreto 3455 de 2008

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA: 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley regula las tasas que deben pagar los usuarios por la prestación de los servicios de expedición de pasaportes, visas, legalizaciones y apostilla, certificaciones, el ejercicio de las funciones notariales y de registro en el exterior, la expedición de tarjetas de registro consular y los trámites de nacionalidad, con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. Lo anterior, sin perjuicio de los cobros que se deben realizar para otras entidades en virtud de la legislación vigente.

Artículo 2°. Fundamentos. La presente ley se fundamenta en el concepto constitucional de la recuperación de los costos de los servicios que se prestan a los usuarios y en la participación de estos en los beneficios que reciben; y en el mejoramiento continuo del servicio para garantizar su prestación eficiente y efectiva, respetando la reserva de la información. 

Artículo 3°. Hecho generador. Los siguientes son los hechos generadores de las tasas establecidas mediante la presente ley: 

a) Expedición de pasaportes;  

b) Expedición de visas; 

c) Legalización de documentos que van a producir sus efectos en el exterior; 

d) Apostilla; 

e) Protocolización de escrituras públicas; 

f) Certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, en ejercicio de su función notarial de acuerdo con lo dispuesto en elDecreto ley 960 de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Notariado, y demás normas que lo modifiquen o adicionen; 

g) Certificación sobre la existencia legal de sociedades; 

h) Autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos; 

i) Reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos;  

j) Expedición de Tarjetas de Registro Consular; 

k) Trámite de nacionalidad colombiana por adopción;  

l) Trámite de renuncia a la nacionalidad colombiana; 

m) Expedición de certificados de antepasados de extranjeros nacionalizados como colombianos por adopción; 

n) Expedición de certificados de no objeción a la permanencia en el exterior de estudiantes colombianos.

 

Artículo 4°. Recaudo de las tasas. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá celebrar convenios interadministrativos con otras entidades públicas para el recaudo de las tasas.

 

Artículo 5°. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo de las tasas que se regulan en la presente ley es el usuario de los servicios enumerados en el artículo 3° de esta ley.

 

Artículo 6°. Sujeto activo. El sujeto activo de las tasas que se regulan en la presente ley es el Ministerio de Relaciones Exteriores. Los ingresos que por tales actividades se reciban serán percibidos para el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Artículo 7°. Tarifa. La tarifa correspondiente a las tasas que cobra el Ministerio de Relaciones Exteriores por la presentación de los servicios regulados en la presente ley, se fijará de acuerdo con lo siguiente: 

1. Sistema para determinar costos. En desarrollo de los principios previstos en el artículo 2° de la presente ley, se determinarán formas específicas de medición económica para la valoración y ponderación de los costos, teniendo en cuenta los insumos, el manejo de las bases de dato, el acceso a otros sistemas de información, su montaje y los factores de financiación, operación, tecnificación, modernización, administración, mantenimiento, sostenimiento, reparación, actualización, provisiones, la cobertura, ampliación de servicios, seguros, capacitación, seguridad del sistema de información, de su flujo y demás gastos asociados. 

Cuando alguno de los procedimientos deba contratarse con terceros, se considerará el valor del servicio contratado. 

2. Método. Determinados los costos conforme al sistema, por cada tipo de servicio de los señalados en el artículo 3°, el Ministerio de Relaciones Exteriores fijará la distribución entre los sujetos pasivos respectivos a cada servicio, aplicando el siguiente método: 

a) Estimación del número y/o porcentaje de requerimiento de servicios por cada uno de los tipos señalados anualmente en el artículo 3°, con base en la información estadística que posea el Ministerio de Relaciones Exteriores; 

b) Con base en los requerimientos técnicos e informáticos y de administración de cada uno de los tipos de servicio señalados en el artículo 3°, se determinará la capacidad de atención y los costos de la inversión; 

c) Los costos deben garantizar la debida prestación de un servicio adecuado, consolidado, oportuno y suficiente para los usuarios, de acuerdo con cada tipo de servicios de los enumerados en el artículo 3°. 

d) Las tarifas para cada tipo de servicios podrán variar periódicamente con el fin de mantener un equilibrio entre los ingresos y los costos asociados, de acuerdo con lo definido en el literal anterior y se ajustará máximo hasta el límite de la variación de IPC certificado por el DANE, para el año anterior al reajuste. 

3. Forma de hacer el reparto. La tarifa de cada uno de los servicios prestados y descritos en el artículo 3°, tendrá en cuenta el sistema de determinación de los costos y beneficios y será el resultado de distribuir en proporción anualmente, los costos en la proyección de usuarios. 

Parágrafo. De conformidad con el inciso 2° del artículo338 de la Constitución Política, el Ministerio de Relaciones Exteriores es la autoridad administrativa autorizada para establecer mediante resolución las tarifas por los servicios que presta el Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con el método y el sistema para la determinación del costo de los servicios y la forma de repartirlo entre los usuarios.

 

Artículo 8°. Exenciones al cobro. Las siguientes actuaciones se encuentran exentas del cobro de las tasas que se regulan en la presente ley: 

1. La legalización, autenticación y apostilla dentro de los trámites de extradición solicitados por la vía diplomática o por la vía que acepten los tratados internacionales aplicables para Colombia. 

2. Las previstas en los tratados internacionales vigentes para Colombia. 

3. Los trámites realizados por la vía diplomática y consular, sujetos a reciprocidad. 

4. Las escrituras públicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimación. 

5. Las actuaciones que se ocasionen por comisiones judiciales en el exterior en materia penal y en asuntos relativos a la protección del menor.  

6. La expedición del certificado de supervivencia en el exterior. 

7. La Legalización de las copias, extractos y certificados relativos a prestaciones sociales. 

8. La expedición de pasaportes a colombianos del SISBEN 1 y 2, siempre y cuando se encuentren en las siguientes condiciones: 

– Que requieran tratamiento médico especializado que no pueda ser adelantado en el país. 

– Personas con discapacidad y un familiar acompañante.  

– Personas adultas mayores de 62 años. 

– Personas menores de 25 años que vayan a adelantar estudios en el exterior. 

– Niños en situación de adoptabilidad, que aún no lo han sido del ICBF. 

– Personas que deben viajar al exterior por razones de salud de familiares.  

– Que tengan un contrato de trabajo acreditado en el exterior.  

– Que sean parte de delegaciones deportivas o culturales y artísticas. 

9. Los Cónsules podrán expedir pasaporte provisional de una hoja, válido únicamente para regresar a Colombia, con vigencia hasta de treinta (30) días, a los nacionales colombianos que se encuentren en una de las siguientes situaciones: 

a) Personas que manifiesten no contar con los recursos para pagar pasaporte y que cumplan con los requisitos previstos en los artículos 160 y161 delCódigo de Procedimiento Civil. Respecto a este último artículo, la afirmación deberá hacerse bajo juramento; 

b) Polizones; 

c) Repatriados;  

d) Deportados;  

e) Expulsados; 

f) A quienes hayan perdido sus documentos y su regreso al país sea inminente; 

g) A los con-nacionales que tengan algún impedimento judicial para salir de Colombia o sobre los cuales exista una providencia ejecutoriada que ordene la no expedición del pasaporte, comunicados al Ministerio de Relaciones Exteriores; 

h) En caso de existir orden de autoridad competente para que se le anule a un con-nacional el pasaporte que tenga vigente. 

Parágrafo. En caso de que el solicitante no posea documento de identificación colombiano, los cónsules indagarán, previamente de la expedición del pasaporte provisional, la calidad de nacional colombiano a fin de obtener prueba sumaria de esta, de lo cual se dejará constancia en el respectivo formulario; 

10. La apostilla y legalización de documentos a los colombianos, a solicitud del ACNUR o de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social o quien haga sus veces, previo concepto favorable de la Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior.

 

Artículo 9°. La presente ley regirá a partir de su promulgación y deroga elDecreto 2567 de 2001 y el inciso final del artículo 16 de la Ley 962 de 2005 y las normas que le sean contrarias.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese Comuníquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, 

Camilo Reyes Rodríguez.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

 




LEY 1211 DE 2008

LEY 1211 DE 2008

 

 

LEY 1211 DE 2008

(julio 16) 

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, Séptimo Protocolo Adicional”, suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco (2005).

*Nota Jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

Ley aprobatoria declarada EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte  Constitucional mediante sentencia C-248/09 del primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009); según comunicado de prensa de la sala plena No. 16 del día 1º de abril de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

El Congreso de Colombia

 

DECRETA: 

Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, Séptimo Protocolo adicional”, suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco (2005).

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de laLey 7ª de 1944, el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela”, Séptimo Protocolo Adicional, suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco (2005), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

Acuerdo de Complementación Económica numero33 (Tratado de Libre Comercio) Celebrado entre la REPUBLICA de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la REPUBLICA Bolivariana de Venezuela

*Nota Jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

Acuerdodeclarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte  Constitucional mediante sentencia C-248/09 del primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009); según comunicado de prensa de la sala plena No. 16 del día 1º de abril de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

Séptimo Protocolo Adicional 

Los Plenipotenciarios de la República de Colombia, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Bolivariana de Venezuela, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).  

VISTO: La Decisión 43 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 6-17 y 20-01 de dicho Tratado.

 

CONVIENEN:

 

Artículo 1°. Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 3808.10 a 3808.30 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con la siguiente regla: 

3808.10 a 3808.30 Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier otra partida.

 

Artículo 2°. Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 82.12 a 82.15 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:

 

8212.10 Un cambio a máquinas de afeitar desechables de la subpartida 8212.10 de hojillas de afeitar para montaje en cartucho de la subpartida 8212.20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 60 por ciento.
Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8212.10 de cualquier otro capítulo.
8212.20- 8212.90 Un cambio a la subpartida 8212.20 a 8212.90 de cualquier otro Capítulo.

 

Artículo 3°. Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8525.10 a 8525.20 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:  

8525.10-8525.20

Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90.

 

 

Artículo 8°. Eliminar la regla de origen aplicable a la fracción arancelaria 8529.90. aa, la subpartida 8529.90 previstas en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarlas con las siguientes reglas:

8529.90 Un cambio a un circuito modular de la subpartida 8529.90 de cualquier otra fracción arancelaria;
Un cambio a las partes especificadas en la nota aclaratoria 3 del Capítulo 85 de cualquier otra fracción arancelaria;
Un cambio a combinaciones de las partes especificadas en la nota aclaratoria 3 del Capítulo 85 de cualquier otra fracción arancelaria; o
Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8529.90 de cualquier otra partida.

 

 

Artículo 9°. Eliminar la fracción arancelaria 8529.90.aa y 8529.90.cc de la tabla “Nuevas fracciones arancelarias” de la Sección B del anexo al artículo 6-03.

Artículo 10. El presente Protocolo entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.  

Lo establecido en el párrafo anterior no impide que Colombia, conforme a su legislación, dé aplicación provisional al presente Protocolo.  

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.  

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los tres del mes de agosto de dos mil cinco, en un original en idioma Español, 

 

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 Claudia Turbay Quintero.

 

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, 

Perla Carvalho.

 

Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela,

 María Lourdes Urbaneja.

 

3 de agosto de 2005 es copia fiel del Original. 

 

Encargado del Despacho del Secretario General, 

Jorge Rivero.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 8 de mayo de 2006 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,  

(Fdo.) Carolina Barco Isakson.

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela”, Séptimo Protocolo Adicional suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco (2005).

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de laLey 7ª de 1944, el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela”, Séptimo Protocolo Adicional”, suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco (2005), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los

 

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro Comercio, Industria y Turismo.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

Carolina Barco Isakson.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 

Jorge Humberto Botero.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

 

Camilo Reyes Rodríguez.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 

Luis Guillermo Plata Páez.

 

 




LEY 1210 DE 2008

LEY 1210 DE 2008

 

 

LEY 1210 DE 2008

(julio 14 de 2008) 

por la cual se modifican parcialmente los artículos 448 numeral 4 y 451 delCódigo Sustantivo del Trabajo y 2 delCódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socialy se crea el artículo 129A delCódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socialy se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modifíquese el numeral 4 del artículo 448del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: 

Funciones de las autoridades. (…) 

4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el empleador y los trabajadores durante los tres (3) días hábiles siguientes, podrán convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje para poner término a las diferencias. 

Si en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un mecanismo alternativo de composición para la solución del conflicto que les distancia, de oficio o a petición de parte, intervendrá una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9° de laLey 278 de 1996

*Texto subrayado fuera del texto original, condicionamiento de exequibilidad de la modificación introducida por el Numeral 4o. del Artículo 63 de la Ley 50 de 1990* Esta subcomisión ejercerá sus buenos oficios durante un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término de los tres (3) días hábiles de que trate este artículo. Dicho término será perentorio y correrá aún cuando la comisión no intervenga. Si vencidos los cinco (5) días hábiles no es posible llegar a una solución definitiva, ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento. Efectuada la convocatoria del Tribunal de Arbitramento los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles. 

Sin perjuicio de lo anterior la comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales, podrá ejercer la función indicada en el artículo 9° de laLey 278 de 1996

Parágrafo 1°. La Comisión Nacional de Concertación de Políticas Laborales y Salariales designará tres (3) de sus miembros (uno del Gobierno, uno de los trabajadores y uno de los empleadores) quienes integrarán la subcomisión encargada de intervenir para facilitar la solución de los conflictos laborales. La labor de estas personas será ad honorem. 

Parágrafo 2°.*Declarado INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-349/09, mediante Sentencia C-509/09 de 29 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Parágrafo 2º declarado INEXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte constitucional mediante laSentencia C-349/09 del 20 de Mayo de 2009;  según comunicado de prensa de la sala plena No. 24  del día 20 de mayo de 2009, Magistrado Ponente el Dr. Luís Ernesto Vargas Silva.

*Texto original de la Ley 1210 de 2008*

PARÁGRAFO. Si una huelga, en razón de su naturaleza o magnitud, afecta de manera grave la salud, la seguridad, el orden público o la economía en todo o en parte de la población, el Presidente de la República, previo concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puede ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral.
En caso de vacancia judicial, el concepto previo corresponde al Procurador General de la Nación. En ambas circunstancias, el concepto debe ser expedido dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 451del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: 

Declaratoria de ilegalidad 

1. La legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante trámite preferente. En primera instancia, conocerá la Sala Laboral del Tribunal Superior competente. Contra la decisión procederá el recurso de apelación que se concederá en el efecto suspensivo y se tramitará ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La providencia respectiva deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada. 

2. La reanudación de actividades no será óbice para que el Tribunal profiera la declaratoria de la legalidad o ilegalidad correspondiente. 

3. En la calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo por las causales c) y d) del artículo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir.

 

Artículo 3°. Adiciónese el numeral 10 al artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El cual quedará así: Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 

10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.

 

Artículo 4°. Créase el artículo 129Adel Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

1. Procedimiento especial: Calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo. A través de procedimiento especial, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial competente conocerá, en primera instancia, sobre la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, a solicitud de parte o del Ministerio de la Protección Social. 

2. Competencia: Es competente para conocer, la Sala Laboral del Tribunal Superior en cuya jurisdicción territorial se haya producido la suspensión o paro colectivo del trabajo. Si por razón de las distintas zonas afectadas por ella fueren varios los Tribunales competentes, el primero que avoque el conocimiento del asunto prevendrá e impedirá a los demás conocer del mismo. 

3. Demanda: La demanda tendiente a obtener la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo deberá contener, además de lo previsto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la causal invocada, la justificación y una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren, las cuales no podrán ser aportadas en otra oportunidad procesal. Esta podrá ser presentada por una de las partes o por el Ministerio de la Protección Social. 

El acta de constatación de cese de actividades que levantará el Inspector de Trabajo, debe ser adjuntada con la demanda, sin perjuicio de los demás medios de prueba.

4. Traslado y audiencia: Admitida la demanda, el Tribunal en auto que se notificará personalmente y que dictará dentro del día hábil (1) siguiente citará a las partes para audiencia. 

Esta tendrá lugar el tercer (3er) día hábil siguiente a la notificación y en ella se contestará la demanda. Acto seguido, se adelantará la audiencia pública para el saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, la. fijación del litigio, el decreto y la práctica de las pruebas, se dará traslado a las partes, para el ejercicio del derecho de contradicción, para que oralmente expongan sus razones, las cuales versarán sobre las pruebas admitidas. Si la Sala estimare necesario otra u otras pruebas para su decisión, las ordenará y practicará sin demora alguna y pronunciará el correspondiente fallo, que se notificará en estrados contra el cual procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se interpondrá y sustentará, en el acto de notificación; interpuesto el recurso la Sala lo concederá o denegará inmediatamente. 

Contra la Providencia que niegue la apelación procederá el recurso de queja que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

La decisión del recurso de apelación se hará a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el proceso entre al despacho del magistrado ponente. 

5. Término de calificación: En todo caso, la decisión sobre la legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo deberá pronunciarse, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción de la demanda. 

6. Prevenciones a las partes: La providencia en que se declare la legalidad o la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo deberá contener, además, las prevenciones del caso para las partes en conflicto y se hará conocer al Ministerio de la Protección Social. 

7. Calificación en época de vacancia judicial: Durante la vacancia judicial se acudirá a la Sala Administrativa del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, según el caso, para que designe al funcionario competente para cada instancia. 

Parágrafo 1°. Los procesos de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo que conozca el Ministerio de la Protección Social, antes de la vigencia de la presente ley, continuarán hasta su culminación en sede gubernativa. 

Parágrafo 2°. Cuando para el conocimiento del proceso de calificación de legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo, exista conflicto de intereses; el magistrado se declarará impedido y esta situación, al igual que la recusación, se resolverá de conformidad con las normas procesales previstas en la ley.

Artículo 5°. En concordancia con el literal h) del artículo de la Ley 278 de 1996, la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley, presentará un informe al Gobierno Nacional respecto de la preparación que haya efectuado de proyectos de ley relacionados con las materias a que hacen referencia los artículos 39,55 y56 de laConstitución Política.

Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional 

 

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de la Protección Social, 

Diego Palacio Betancourt.