LEY 1250 DE 2008

LEY 1250 DE 2008

 

 

LEY 1250 DE 2008

 

(NOVIEMBRE 27 DE 2008)

 

"Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003."

 

*Nota de Vigencia*
 
El Decreto 1800 de 2009 regula las condiciones de operación del Ahorro programado de largo plazo de que trata el artículo 2 de la presente Ley.

*CONCORDANCIAS*

DECRETO 3136 DE 2011

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:


ARTÍCULO 1º.  Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de laLey 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así:


"Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones.


(…)

 

"*Aparte tachado INEXEQUIBLE* La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional", la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008".

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430-09 de 1o. de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Esta inexequibilidad tendrá efectos desde la fecha de promulgación de la ley, es decir 27 de noviembre de 2008
– Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente respecto de las objeciones presentadas, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-838-08 de 27 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


ARTÍCULO 2º. Al artículo 19 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo6 de la Ley 797 de 2003, adiciónese un parágrafo del siguiente tenor:


"Parágrafo: las personas a las que se refiere el presente artículo, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, que registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no estarán obligados a cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de la presente ley, no obstante de los dispuesto en este parágrafo, quienes voluntariamente decidan cotizar al sistema general' de pensiones podrán hacerlo.

 
*Nota de Jurisprudencial*
 
 Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-544-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 6 de julio de 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.


Durante este lapso, el Gobierno Nacional evaluará los resultados de la aplicación del presente parágrafo y presentará a consideración del Congreso las iniciativas que considere viables para facilitar el acceso a esquemas de protección "ECONÓMICA" para la vejez de esta franja poblacional"

 

 

 

ARTÍCULO 3°. Vigencia.- La presente disposición rige a partir de la fecha de su publicación y deroga de manera expresa toda disposición anterior que le sea contrarias.

 

 

 

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Hernán Francisco Andrade Serrano

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Emilio Otero Dajud

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

German Varón Cotrino

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 27 NOV 2008

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

Oscar Iván Zuluaga Escobar

 

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

Diego Palacio Betancourt

 




LEY 1249 DE 2008

LEY 1249 DE 2008

 

 

LEY 1249 DE 2008

 

(NOVIEMBRE 24 DE 2008)

 

Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de administrador y se dictan otras disposiciones.

 

*Nota Reglamentaria*

 

Reglamentada por el Decreto 1410 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48059, Mayo 4 de 2011.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:


Artículo 1º.  Objeto.- Reconocer el ejercicio de la profesión de Administrador Policial, reglamentar su ejercicio, determinar su campo de aplicación, señalar sus entes rectores de dirección, organización y control del ejercicio de la profesión.

 


Artículo 2º.  Definiciones.- Para la aplicación de esta ley se entiende por Administrador Policial: El profesional que acredite título universitario expedido por la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional o por cualquier otra institución de educación superior reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, que se fundamente en formación científica, técnica y humanística, orientada a la toma de decisiones de acuerdo con principios de investigación, manejo y .. dirección de los procesos administrativos de seguridad, vigilancia pública o privada, y actividades afines.

 

 

Artículo 3°. Requisitos.- Rara ejercer la profesión de Administrador Policial en el territorio nacional, se deberán llenar los siguientes requisitos:

a) Título profesional de Administrador Policial.


b) Tarjeta profesional.

 

 

Artículo 4°. Campo de acción.- El ejercicio de la profesión de Administrador Policial comprenderá actividades tales como:


a) El desempeño de empleos para los cuales se requiere título profesional de Administrador Policial;


b) La formulación, elaboración e implementación de procedimientos, métodos, manuales, técnicas, procesos, reglamentos y programas necesarios para la seguridad de las organizaciones en el sector público y privado;


c) El ejercicio de la investigación y la aplicación del desarrollo tecnológico en los diferentes campos de la seguridad;


d) Los servicios de consultaría o asesoría en la investigación y elaboración de proyectos de factibilidad y de inversión en seguridad, en las diferentes áreas administrativas, financieras y económicas que requieran las personas naturales o jurídicas;

 

e) La inspección, investigación y análisis de los sistemas de seguridad, control interno, auditorias y peritajes;


f) La asesoría o dirección en áreas de la seguridad integral, dentro de una organización pública o privada;


g) La participación en el diseño, implementación y ejecución de programas de prevención en el sector público y privado, así como para el desarrollo comunitario y el apoyo judicial;


h) Elaborar proyectos y programas de seguridad regional y local.

 

 

Artículo 5°. Perfil ocupacional.- Los Administradores Policiales, siempre que cumplan con los requisitos y demás exigencias consagradas en la ley, podrán desempeñarse en los siguientes cargos:


a) Consultor o asesor en entidades públicas o privadas, en investigaciones, estudios y sistemas de seguridad;


b) Gerente, Director o Jefe del Departamento de Seguridad; Subgerente, Jefe o Director de Operaciones de Seguridad en entidades del Estado o enempresas particulares;


c) Director, Subdirector, Jefe de Planeación o Docente en Escuelas para la formación y capacitación de Escoltas y Vigilantes Privados;


d) Director, Gerente, Subgerente, Jefe de Operaciones, Director de Personal o Director de Investigaciones en empresas de vigilancia privada;


e) Director, Consultor o Asesor en el DAS, INPEC, m, Defensa Civil, Oficina de Atención y Prevención de Desastres; Consejería para la Seguridad de la Presidencia de la República; Oficina del Alto Comisionado para la Paz; Oficinas de Orden Público y Reinserción del Ministerio del Interior; Asesoría para los desplazados en la Red de Solidaridad Social; Departamento Administrativo de la Presidencia de la República;


f) Cargos de dirección, consultoría o asesoría en la Superintendencia de Vigilancia Privada;


g) Vicerrector, Decano, Director de Escuela o Carrera, Docente en instituciones de Educación Superior, o Director de Prácticas en la Facultad de Administración Policial en la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional;


h) Director, Jefe o Asesor de Orden Público en Ministerios, Gobernaciones, Alcaldías y Entidades Públicas;


i) Jefe de Planeación, de Presupuesto o Director Administrativo en Entidades Públicas y Privadas que manejen recursos destinados al mejoramiento de la seguridad.


j) Director, Subdirector, Inspector o Jefe de departamento división o sección de tránsito a nivel Nacional, Departamental, Distrital y Municipal.

 

k) Es entendido, que los oficiales de la Policía Nacional en servicio activo que ostenten el título de Administrador Policial, desempeñarán los cargos que correspondan a su grado en el escalafón y al título que ostentan.


Parágrafo.- Estos cargos podrán ser desempeñados además de los profesionales contemplados anteriormente, por quienes hayan obtenido títulos de postgrado a nivel de Especialización o Maestría en áreas directamente relacionadas con la seguridad, expedidos por la Escuela de Cadetes de Policía General Santander.

Artículo 6°. Auditorias.- Las auditorias en materia de seguridad que sean ordenadas por ley o reglamento podrán ser avaladas por un administrador policial.

 

 

Artículo 7°. Colegio Profesional de Administradores Policiales.- Los Administradores Policiales podrán crear el Colegio Profesional de Administradores Policiales, que podrá actuar como órgano de consulta y asesoría del Estado y de los particulares en todos los temas que tengan relación con la seguridad, tanto pública como privada; promoverá y fomentará el estudio de la disciplina profesional directamente o en colaboración con las universidades nacionales o extranjeras, y en general propenderá por el mejoramiento académico, técnico y moral de sus miembros. El Gobierno Nacional podrá delegar en el Colegio Profesional de Administradores Policiales, si llega a constituirse, mediante acto administrativo de carácter general, el ejercicio de las siguientes funciones:


a) Expedir la tarjeta a los profesionales en administración policial;


b) Llevar el registro de los graduados en administración policial, cuyo listado será remitido por las Facultades de Administración Policial de las universidades.


Parágrafo.– Mientras se crea el Colegio Profesional de Administradores Policiales sus funciones serán ejercidas de manera transitoria por la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional.

 


Artículo 8°. Deberes.- Son deberes del Administrador Policial:

 

a) Conservar el respeto, lealtad y honestidad a su profesión.


b) Respetar y cumplir los deberes señalados en esta reglamentación.


c) Aplicar en forma leal, recta y digna, la filosofía, teorías, conceptos, principios técnicos y administrativos, objeto de la profesión.


d) Acatar el juramento profesional expresado al momento de su graduación.

 


Artículo 9. Derechos.- Son derechos del Administrador Policial:


a) Que se le valore y respete en igualdad de condiciones a las demás profesiones;

 

b) Que se respete el ámbito laboral definido en la presente disposición y se amplíen los espacios laborales para los profesionales de administración policial;


c) Que tanto el Gobierno como las entidades territoriales den estricto cumplimiento a la presente disposición en lo relacionado al derecho efectivo del trabajo de los profesionales esencia de esta normativa; y


d) Solicitar al Colegio Profesional de Administración Policial, que haga pronunciamientos en defensa de los derechos de los Administradores Policiales y del derecho al trabajo, cuando por alguna causa o circunstancia, se consideren discriminados o relegados laboralmente, o crean que no se está cumpliendo cabalmente la presente disposición por parte del Gobierno o de la Empresa privada.

 

 

Artículo 10. Tribunal Ético.- Créase el Tribunal Ético, órgano que tendrá como función, la de investigar y sancionar las faltas cometidas por los profesionales en Administración Policial, violatorias de las normas contenidas en la presente disposición.

 

 

Artículo 11. Composición del Tribunal Ético.- El Tribunal Ético estará integrado por tres profesionales designados democráticamente por el Colegio Profesional de Administradores Policiales, previa convocatoria de los interesados.

 

 

Artículo 12. Faltas.- Son faltas del Administrador Policial, las siguientes:


a) La ejecución de algún acto que viole los deberes contenidos en la presente ley;


b) La utilización de su nombre para encubrir a las personas que ilegalmente ejerzan la profesión.


c) El haber diligenciado la Tarjeta de Administrador Policial, mediante documento al que se le compruebe falsedad;


d) Ofrecer los servicios profesionales en forma individual o asociada; aceptar el desempeño de cargos o la realización de trabajos, sin tener la idoneidad profesional respaldada por la formación académica exigida;


e) Emitir juicios, certificaciones, informes, diagnósticos, conceptos, con base en fuentes no veraces, con el propósito de favorecer intereses propios o de terceros, en detrimento de otros; y

 

f) Las demás que sean establecidas por el Consejo Profesional de Administración Policial.

 


Artículo 13. Sanciones.- Los Administradores Policiales a quienes se les compruebe violación de cualquiera de las normas contenidas en la presente disposición, serán sancionados por el Tribunal Ético, así:


a) Amonestación: Consiste en un llamado de atención privado y por escrito que se le hace al infractor;

 

b) Suspensión: Consiste en la prohibición temporal del ejercIcIo de la profesión por un término no menor de dos (2) meses, ni mayor de un (1) año; y


c) Exclusión: Consiste en la prohibición definitiva del ejercicio de la profesión, lo que conlleva a la cancelación de la Tarjeta Profesional.

 


Artículo 14. Procedimiento.- El procedimiento que ha de seguirse para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el procedimiento verbal consagrado en la Ley 734 de 2002, en lo que resulte compatible con la presente ley.

 

 

Artículo 15. Estímulos.- El Gobierno, en consideración a la formación integral y especial en el campo social del Administrador Policial, como gestor de ambientes generadores que estimulen la productividad y coadyuven al desarrollo del país, creará estímulos y líneas especiales de crédito que permitan adelantar proyectos de investigación tendientes a mejorar la seguridad pública y privada.

 


Artículo 16. Vigencia.- La presente disposición rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación.

 

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Hernán Francisco Andrade Serrano

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Emilio Otero Dajud

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

German Varón Cotrino

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 24 Noviembre 2008

El Ministro de Defensa Nacional

Juan Manuel Santos Calderón

 

El Viceministro de Educación Superior encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Educación Nacional

Gabriel Burgos Mantilla




LEY 1248 DE 2008

LEY 1248 DE 2008

 

 

LEY 1248 DE 2008

 

NOVIEMBRE 24 DE 2008

 

"Por medio de la cual la Nación rinde homenaje a la pintora Débora Arango Pérez y se declara museo y bien de interés cultural de la Nación la casa en que vivió "

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:


ARTÍCULO 1º.  La Nación rinde homenaje a la pintora colombiana Débora ARANGO PÉREZ, fallecida el 4 de diciembre de 2005 a la edad de 98 años en Envigado (Ant.)

 

 


ARTÍCULO 2º.  Declárese bien de interés cultural de la Nación la casa en que vivió Débora ARANGO PÉREZ, en adelante Casa Museo Débora ARANGO PÉREZ, ubicada en el municipio de Envigado (Antioquia), en los términos del artículo de la Ley 397 de 1997 y normas que la modifiquen o sustituyan.


Las entidades públicas encargadas de proteger el patrimonio cultural concurrirán para su organización, protección y conservación arquitectónica e institucional.

 

 

 

ARTÍCULO 3°. El Ministerio de Cultura prestará apoyo administrativo y asesoría técnica a la Casa Museo en las áreas de planeación, administración, financiación y recursos humanos. Así mismo, dentro de los cinco (5) años siguientes a la vigencia de esta ley editará una biografía de Débora ARANGO PÉREZ, que contendrá una antología de su obra, y un estudio de su aporte a la cultura nacional.

 


ARTÍCULO 4°. El Concejo del Municipio de Envigado fijará mediante acuerdo una fecha anual en la que se recordará a Débora ARANGO PÉREZ, y a la que concurrirán las entidades gubernamentales y no gubernamentales del Municipio para fomentar actividades cívicas y culturales que destaquen sus valores personales y artísticos. Así mismo, se colocará una placa conmemorativa a la Artista en el sitio que designe el Concejo Municipal.

 

 

 

ARTÍCULO 5°. El Ministerio de Comunicaciones emitirá una estampilla o sello de correos que contendrá motivos alusivos a los valores e ideales artísticos de la pintora Débora ARANGO PÉREZ, dentro de los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley.

 

dentro de los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley.

ARTÍCULO 6o. Autorícese al Gobierno Nacional a cofinanciar y/o incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación las apropiaciones que se requieran para la ejecución de la presente ley, siempre reasignando los recursos existentes en cada órgano ejecutor, sin que implique aumento del Presupuesto, y todo en concordancia con la disponibilidad que se produzca en cada vigencia fiscal.

Así mismo, de los recaudos que se obtengan de la estampilla Procultura creada en el artículo 38 de la Ley 397 de 1997, y modificada por el artículo 1o y siguientes de la Ley 666 de 2001, se autoriza el traslado de un monto presupuestal que determinarán las Ordenanzas de la Asamblea Departamental de Antioquia y los Acuerdos del Concejo Municipal de Envigado. Tales recursos se destinarán a garantizar la conservación de la Casa Museo Débora Arango.

La Nación apoyará y/o impulsará la obtención de recursos económicos adicionales o complementarios ante entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional suscribirá los convenios y contratos necesarios con el Departamento de Antioquia y el Municipio de Envigado a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley.

 

 

ARTÍCULO 7°. La Contraloría Departamental de Antioquia vigilará la correcta aplicación de los recursos de la estampilla Pro-cultura que serán destinados a los fines de esta ley .

 

ARTÍCULO 8°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Con destino a la Casa Museo, se entregará al municipio de Envigado, en ocasión solemne, un ejemplar autógrafo de la presente ley, inmediatamente después de su entrada en vigencia.

 

 

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Hernán Francisco Andrade Serrano

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Emilio Otero Dajud

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

German Varón Cotrino

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 24 NOV 2008

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

Oscar Iván Zuluaga Escobar

 

EL VICEMINISTRO DE COMUNICACIONES, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE COMUNICACIONES,

Daniel Medina Velandia

 

LA MINISTRA DE CULTURA,

Paula Marcela Moreno Zapata

 

 

 




LEY 1247 DE 2008

LEY 1247 DE 2008

 

 

LEY 1247 DE 2008

 

NOVIEMBRE 19 DE 2008

 

"Por la cual se autoriza al Banco de la República para reestructurar y condonar parcialmente una deuda del Banco Central de Honduras"

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:


ARTÍCULO 1º.  Autorízase al Banco de la República para reestructurar y condonar parcialmente la deuda del Banco Central de Honduras a que se refiere el Convenio de Reconocimiento y Reestructuración de Deuda suscrito el 26 de diciembre de 1995 por dichas entidades, con el propósito de otorgar el alivio que le corresponde a Colombia dentro del marco de la Iniciativa para los Países Pobres Altamente Endeudados acordado por la comunidad internacional, incluida la Asamblea de Gobernadores del Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional. El Congreso de Colombia autoriza al Banco de la República, condonar parcialmente la deuda del Banco Central de Honduras hasta por el 17.8% del saldo de la deuda a Diciembre de 1999 en términos de valor presente neto, dentro de los límites establecidos en el Convenio HIPC.

 

 

 


ARTÍCULO 2º.  La presente Ley rige a partir de su publicación.

 

 

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Hernán Francisco Andrade Serrano

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Emilio Otero Dajud

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

German Varón Cotrino

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 19 NOV 2008

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

Jaime Bermúdez Merizalde

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

Oscar Iván Zuluaga Escobar