LEY 1209 DE 2008

LEY 1209 DE 2008

 

 

LEY 1209 DE 2008

(julio 14) 

por medio de la cual se establecen normas de seguridad en piscinas.

 

El Congreso de Colombia 

DECRETA:

 

CAPITULO I 

Disposiciones generales 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer las normas tendientes a brindar seguridad y adecuar las instalaciones de piscinas con el fin de evitar accidentes, problemas de salud y proteger la vida de los usuarios de estas, sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que, con carácter concurrente, puedan serles de aplicación.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El ámbito de esta ley se extiende a todas las piscinas de uso colectivo que, con independencia de su titularidad pública o privada, se ubiquen en el territorio nacional.

Artículo 3°. Propiedades privadas unihabitacionales.En el caso de las piscinas en propiedades privadas unihabitacionales, estas deberán incorporarse si ya existen o incluir en su construcción futura, los sensores de movimiento o alarmas de inmersión y el sistema de seguridad de liberación de vacío.

 

CAPITULO II 

Definiciones

 

Artículo 4°. Piscina. Para los efectos de la presente ley se entenderá como piscina la estructura artificial destinada a almacenar agua con fines recreativos, deportivos, terapéuticos o simple baño. Incluye además del estanque, las instalaciones anexas, como: vestuarios, sanitarios, lavamanos, duchas, trampolines, plataformas de salto, casa de máquinas, accesorios en general y áreas complementarias. 

Atendiendo el número de posibles usuarios se distinguen: 

a) Piscinas particulares. Son exclusivamente las unifamiliares; 

b) Piscinas de uso colectivo. Son las que no están comprendidas en el literal a) del presente artículo, independientemente de su titularidad. Se establecen tres categorías de piscinas de uso colectivo: 

b.1) Piscinas de uso público. Son las destinadas para el uso del público en general, sin ninguna restricción; 

b.2) Piscinas de uso restringido. Son las piscinas destinadas para el uso de un grupo determinado de personas, quienes para su ingreso a ellas requieren cumplir con ciertas condiciones. Entre estas se encuentran las piscinas de clubes, centros vacacionales y recreacionales, condominios, escuelas, Entidades, asociaciones, hoteles, moteles y similares; 

b.3) Piscinas de uso especial. Son las utilizadas para fines distintos al recreativo, deportivo o al esparcimiento, y sus aguas presentan características físico-químicas especiales. Entre estas se incluyen las terapéuticas, las termales y las otras que determine la autoridad sanitaria.

 

Artículo 5°. Cerramientos. Por estos se entienden las barreras que impiden el acceso directo al lugar donde se encuentran las piscinas. Estas barreras contienen un acceso por una puerta o un torniquete o cualquier otro medio que permita el control de acceso a los citados lugares.

Artículo 6°. Detector de inmersión o alarma de agua. Son aquellos dispositivos electrónicos con funcionamiento independiente a base de baterías, que produce sonidos de alerta superiores a ochenta (80) decibeles, en caso de que alguna persona caiga en la piscina.

Artículo 7°. Cubiertas anti-entrampamientos.Son dispositivos que aíslan el efecto de succión provocado en los drenajes que tengan las piscinas o estructuras similares.

Artículo 8°. Responsable. La persona o las personas, tanto naturales como jurídicas, o comunidades, tengan o no personería jurídica, que ostenten la titularidad en propiedad o en cualquier relación jurídica que pueda comportar la tenencia o explotación de la piscina, será responsable del cumplimiento de esta ley y se someterá a las sanciones que la misma establece en caso de incumplimiento. 

También lo serán las personas responsables del acceso de menores de doce (12) años a las piscinas.

 

CAPITULO III 

Inspección y vigilancia 

Artículo 9°. Competencias. Los municipios o distritos serán competentes dentro de su jurisdicción en materia de autorizaciones, inspecciones y ejercicio de la potestad sancionatoria de las piscinas contempladas en la presente ley, de conformidad con las ritualidades y procedimientos contenidos en el Código Nacional de Policía y los Códigos Departamentales de Policía. 

Independientemente de las competencias municipales, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de la Protección Social apoyará y supervisará el cumplimiento de la presente ley, sin perjuicio de la potestad reglamentaria.

Artículo 10. Inspección y vigilancia. Corresponde a la dependencia u oficina administrativa que el respectivo municipio o distrito determine, realizar las funciones de inspección y expedir el correspondiente documento donde certifique que la piscina posee las normas de seguridad reglamentarias. 

Las autoridades locales exigirán que los planos iniciales para la construcción de una piscina nueva sean presentados por un ingeniero o arquitecto con tarjeta profesional. 

Estos planos deben contener detalles de instalación, incluyendo servicios e información con respecto a los componentes individuales del sistema de circulación como bombas, filtros, sistema de dosificación de químicos, entre otros. 

La autoridad de control prevista en la ley deberá inspeccionar físicamente la instalación final de la piscina o estructura similar y deberá efectuar una revisión del plan de seguridad de la piscina o del manejo de las operaciones diarias. 

La misma autoridad efectuará auditorias periódicas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. 

Parágrafo. Prohíbase que las piscinas sean diseñadas con túneles o conductos que comuniquen una piscina con otra.

 

CAPITULO IV 

Medidas de seguridad 

Artículo 11. Normas mínimas de seguridad. El Gobierno Nacional reglamentará las medidas de seguridad que deben ser cumplidas por los responsables de las piscinas. 

En todo caso, toda persona natural o jurídica, pública o privada, que preste el servicio de piscina, deberá acatar obligatoriamente las siguientes normas mínimas de seguridad: 

a) No se debe permitir el acceso a menores de doce (12) años sin la compañía de un adulto; 

b) Deberá mantenerse permanentemente el agua limpia y sana, cumpliendo los requisitos higiénico-sanitarios establecidos por la respectiva autoridad sanitaria. El tratamiento de desinfección química debe cumplir las condiciones que establezca el reglamento para proteger la salud de los usuarios; 

c) Se deberá tener un botiquín de primeros auxilios con material para curaciones; 

d) Deberán permanecer en el área de la piscina por lo menos dos (2) flotadores circulares con cuerda y un bastón con gancho; 

e) Se deberá escribir en colores vistosos y en letra grande, visible con claridad para cualquier persona la profundidad máxima de la piscina; 

f) Deberá haber en servicio las veinticuatro (24) horas del día en el sitio de la piscina un teléfono o citófono para llamadas de emergencia;

g) Es obligatorio implementar dispositivos de seguridad homologados, como son: barreras de protección y control de acceso a la piscina, detectores de inmersión o alarmas de agua que activen inmediatamente un sistema de alarma provisto de sirena y protección para prevenir entrampamientos. 

 

Artículo 12. Protección para prevenir entrampamientos. Deberán instalarse cubiertas antientrampamientos en el drenaje de las piscinas. 

Deberá equiparse la bomba de succión de las piscinas con un sistema de liberación de vacío de seguridad, un sensor de emergencia que desactive la succión automáticamente en caso de bloqueo del drenaje. En todo caso, deberá existir dispositivo de accionamiento manual que permita detener la bomba de succión. Este dispositivo deberá reposar en un sitio visible, señalizado como tal y de libre acceso. 

Las piscinas que se construyan a partir de la entrada en vigencia de la presente ley deberán tener por lo menos (2) dos drenajes. En todos los casos, estas cubiertas deberán permanecer en perfecto estado. 

Se deben señalar de manera visible los planos de la piscina indicando los tubos de drenaje. Los detalles de la piscina relativos a sus planos y, en especial, de sus tubos de drenaje deberán incluir dimensiones y profundidad, características, equipos y plano de todas las instalaciones. 

Este plano debe contener las posiciones de las alarmas de emergencia de la piscina, las alarmas de incendio, las rutas de salida de emergencia y cualquier otra información relevante. 

Parágrafo. En todo caso, lo dispuesto en este artículo será requisito para poner en funcionamiento una piscina.

 

Artículo 13. Toda piscina deberá marcar de forma visible la profundidad de la piscina. Las piscinas de adultos deberán ser marcadas en tres (3) partes indicando la profundidad mínima, la máxima y la intermedia. 

La marcación de las diferentes profundidades será de forma seguida y clara, por medio de baldosas de distinto color, sin que se presenten cambios de profundidad de manera abrupta. 

En el fondo de la piscina debe avisarse con materiales o colores vistosos los desniveles, con colores distintos para cada desnivel. 

Las piscinas deben poseer un sistema de circulación de agua óptimo, según lo ordene el Reglamento que expida el Gobierno Nacional.

 

Artículo 14. Protección de menores y salvavidas. Queda prohibido el acceso a las áreas de piscina a menores de doce (12) años de edad sin la compañía de un adulto que se haga responsable de su seguridad. Esta medida no exime a los responsables de los establecimientos que tengan piscina o estructuras similares de tener el personal de rescate salvavidas suficiente para atender cualquier emergencia. En todo caso, dicho personal de rescate salvavidas no será inferior a una (1) persona por cada piscina y uno (1) por cada estructura similar. 

El personal de rescate salvavidas deberá tener conocimientos de resucitacióncardio-pulmonar y deberá estar certificado como salvavidas de estas calidades por entidad reconocida. El certificado no tendrá ningún costo. 

El Gobierno Nacional reglamentará lo atinente al desempeño de la labor de Salvavidas. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, dentro de su oferta educativa podrá incluir cursos para la respectiva capacitación integral teórico-práctica que determinen competencias suficientes para una óptima labor de salvavidas. 

Cualquier otra entidad pública o privada que realice la instrucción o capacitación en Salvavidas además del cumplimiento que exigen las normas colombianas en materia de educación, debe estar previamente autorizada por el Ministerio de la Protección Social o la entidad delegada por este Ministerio. 

Será obligatorio para los conjuntos residenciales y todas las piscinas de uso público instalar el cerramiento según las especificaciones antes mencionadas y alarmas de agua, con sensor de inmersión para vigilancia en horario en que no se encuentren en servicio las piscinas. 

Parágrafo 1°. Las unidades residenciales que tengan piscinas, deberán dar cumplimiento al presente artículo durante los fines de semana, al igual que en época de vacaciones escolares y cuando se realicen eventos sociales en la piscina o sus alrededores que involucren menores de catorce (14) años. 

En todo caso, deberá darse cumplimiento al presente artículo cuando sea utilizada la piscina por más de diez (10) menores a la vez. 

Parágrafo 2°. En el caso de los niños menores de doce (12) años adscritos a programas y escuelas de enseñanza y práctica de natación, debidamente inscritas ante la autoridad competente, podrán ingresar a la piscina bajo la vigilancia de un profesor o instructor.

 

CAPITULO V 

Sanciones 

Artículo 15. Responsabilidad. Serán responsables las personas naturales o jurídicas que incumplan con las medidas previstas en el CapítuloIV de esta ley o que permitan el acceso de los menores a las piscinas o estructuras similares sin la supervisión de sus padres o sin la vigilancia de otro adulto distinto al personal de rescate salvavidas o rescatista que haya en el lugar.

 

Artículo 16. Sanciones. Las personas naturales o jurídicas destinatarias de esta ley que incumplan con las medidas previstas en el Capítulo IV de esta ley o que permitan el acceso a menores de edad a las piscinas o estructuras similares, sin la observancia de las disposiciones de la presente ley, serán intervenidos por la autoridad de policía, sin perjuicio de cualquier otra acción legal, sanción administrativa o penal a que hubiere lugar. 

El no acatamiento de las presentes normas será sancionado de forma sucesiva con multa entre cincuenta (50) y mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes y cierre temporal de la piscina o el sistema de piscinas hasta por cinco (5) días, por la primera falta. 

Si se sucediere una segunda violación a lo ordenado en esta ley en un tiempo no superior a seis (6) meses desde ocurrida la primera falta, se multará al establecimiento entre cien (100) y mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales vigentes y cierre temporal del establecimiento entre cinco (5) y quince (15) días. 

Una tercera falta ocurrida dentro del período posterior a seis (6) meses desde la primera dará lugar a cierre definitivo del establecimiento. 

Las multas deberán ser canceladas en favor del municipio del lugar donde ocurriere la violación a la presente ley, las cuales serán destinadas a un fondo para la vigilancia y promoción del cumplimiento de esta norma.

 

CAPITULO VI 

Disposiciones transitorias 

Artículo 17. Adecuación. Las piscinas que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en construcción, deberán adecuarse a sus disposiciones. 

Las licencias de construcción de proyectos inmobiliarios que contengan piscinas, deberán exigir lo dispuesto en la presente ley a partir de su entrada en vigencia. 

En todo caso, las piscinas que al momento de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en servicio tendrán plazo de un (1) año para cumplir con las disposiciones en ella contenidas.

 

Artículo 18. Reglamentación. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentará en un plazo máximo de seis (6) meses, las normas mínimas de seguridad previstas en el artículo 11.

 

Artículo 19. Vigencia. La presente ley rige a los seis (6) meses siguientes a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

 Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de la Protección Social, 

Diego Palacio Betancourt.

 

 




LEY 1208 DE 2008

LEY 1208 DE 2008

 

 

LEY 1208 DE 2008

(julio 14) 

por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998. 

CORTE CONSTITUCIONAL
– Protocolo y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES, bajo la declaración interpretativa del artículo 6, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538/10 de 30 de junio de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 33
Junio 30 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
– En el Diario Oficial No. 47.653 de 16 de marzo de 2010 se republica una vez cumplido el mandato dispuesto por la Corte Constitucionalmediante Auto A-171-09 y Auto de 10 de febrero de 2010.
– La Corte Constitucional mediante Auto A-171-09 de 19 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, devuelve esta ley a la Presidencia de la Cámara de Representantes para subsanar vicio de trámite.
– Publicado originalmente en el Diario Oficial No. 47.050 de 14 de julio de 2008.

El Congreso de Colombia 

DECRETA: 

Artículo 1°. Apruébase el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

PROTOCOLO DE USHUAIA 

SOBRE COMPROMISO DEMOCRÁTICO EN EL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE

 

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur, y la República de Bolivia y la República de Chile, denominados en adelante Estados Partes del presente Protocolo, 

REAFIRMANDO los principios y objetivos del Tratado de Asunción y sus Protocolos, y de los Acuerdos de integración celebrados entre el 

MERCOSUR y la República de Bolivia y entre el MERCOSUR y la República de Chile, 

REITERANDO lo expresado en la Declaración Presidencial de las Leñas el 27 de junio de 1992 en el sentido de que la plena vigencia de las instituciones democráticas es condición indispensable para la existencia y el desarrollo del MERCOSUR, 

RATIFICANDO la Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR y el Protocolo de Adhesión a esa Declaración por parte de la República de Bolivia y de la República de Chile,

 

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

 

Artículo 1° La plena vigencia de las instituciones democráticas es condición esencial para el desarrollo de los procesos de integración entre los Estados Partes del presente Protocolo.

 

Artículo 2° Este Protocolo se aplicará a las relaciones que resulten de los respectivos Acuerdos de integración vigentes entre los Estados Partes del presente Protocolo, en caso de ruptura del orden democrático en alguno de ellos.

 

Artículo 3° Toda ruptura del orden democrático en uno de los Estados Partes del presente Protocolo dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos siguientes.

 

Artículo 4° En caso de ruptura del orden democrático en un Estado Parte del presente Protocolo, los demás Estados Partes promoverán las consultas pertinentes entre sí y con el Estado afectado.

 

Artículo 5° Cuando las consultas mencionadas en el artículo anterior resultaren infructuosas, los demás Estados Partes del presente Protocolo, en el ámbito específico de los Acuerdos de integración vigentes entre ellos, considerarán la naturaleza y el alcance de las medidas a aplicar, teniendo en cuenta la gravedad de la situación existente.  

Dichas medidas abarcarán desde la suspensión del derecho a participar en los distintos órganos de los respectivos procesos de integración, hasta la suspensión de los derechos y obligaciones emergentes de esos procesos.

 

Artículo 6°*Artículo CONDICIONALMENTE exequible*Las medidas previstas en el artículo 5° precedente serán adoptadas por consenso por los Estados Partes del presente Protocolo, según corresponda de conformidad con los Acuerdos de integración vigentes entre ellos, y comunicadas al Estado afectado, el cual no participará en el proceso decisorio pertinente. Esas medidas entrarán en vigencia en la fecha en que se realice la comunicación respectiva.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE CONDICIONALEMNTE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538/10 de 30 de junio de 2010, según comunicado de la sala plena No. 33 Junio 30 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, 'bajo la declaración interpretativa consistente en que la imposibilidad de participación del Estado Colombiano se refiere exclusivamente a la adopción de la decisión, más no a la viabilidad de intervenir dentro del proceso, con la finalidad de garantizar el ejercicio cabal de su derecho de contradicción y defensa'.

Artículo 7° Las medidas a que se refiere el artículo 5° aplicadas al Estado Parte afectado, cesarán a partir de la fecha de la comunicación a dicho Estado del acuerdo de los Estados que adoptaron tales medidas, de que se ha verificado el pleno restablecimiento del orden democrático, lo que deberá tener lugar tan pronto ese restablecimiento se haga efectivo.

 

Artículo 8° El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción y de los respectivos Acuerdos de integración celebrados entre el MERCOSUR y la República de Bolivia y el MERCOSUR y la República de Chile.

 

Artículo 9° El presente Protocolo se aplicará a los Acuerdos de integración que en el futuro se celebren entre el MERCOSUR y Bolivia, el MERCOSUR y Chile y entre los seis Estados Partes de este Protocolo, de lo que deberá dejarse constancia expresa en dichos instrumentos.

 

Artículo 10 El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados Partes del MERCOSUR a los treinta días siguientes a la fecha del depósito del cuarto instrumento de ratificación ante el Gobierno de la República del Paraguay.  

El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia o la República de Chile, según el caso, treinta días después que la Secretaría General de la ALADI haya informado a las cinco Partes Signatarias correspondientes, que se han completado en dichas Partes los procedimientos internos para su incorporación a los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales.  

HECHO en la ciudad de Ushuaia, República Argentina, a los veinticuatro días del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho, en tres originales, en idiomas español y portugués, siendo todos los textos igualmente auténticos.  

 

Por la República Argentina,

 Carlos Saúl Menem, Guido Di Tella.

 

Por la República Federativa del Brasil, 

Fernando Henrique Cardoso, Luis Felipe Lampreia.

 

Por la República del Paraguay, 

Juan Carlos Wasmosy, Rubén Melgarejo Lanzoni.

 

Por la República Oriental del Uruguay, 

Julio María Sanguinetti, Didier Opertti Badan.

 

Por la República de Bolivia,

 Hugo Banzer, Javier Murillo de la Rocha.

 

Por la República de Chile, 

Eduardo Frei Ruiz-Tagle, José Miguel Insulza.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2007 

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

 

 

DECRETA: 

Artículo 1°. Apruébase Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a … 

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 Fernando Araújo Perdomo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase. 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme el artículo241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, 

Camilo Reyes Rodríguez.

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Secretaría General

Oficio No OPC-227/09

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009)

Doctor
MANUEL J. VIVES ENRÍQUEZ
Presidente
Comisión Segunda
Constitucional Permanente
Cámara de Representantes
Ciudad

Referencia: Expediente número LAT-333. Ley 1208 “por medio de la cual se aprueba el protocolo de Ushuia sobre el compromiso democrático en el Mercosur, la república de Bolivia y la república de Chile, hecho en Ushuia, Argentina, el 24 de julio de 1998”

Nota: Al contestar por favor cite el número del expediente, oficio y magistrado

Respetado doctor:

Comedidamente y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el H. Magistrado, doctor Jorge I. Palacio Palacio, en el auto de fecha 31 de agosto de 2009, atentamente me permito informarle a usted, lo ordenado en el proveído atrás descrito, cuya parte pertinente a continuación transcribo:

“Primero. Por Secretaría General de esta Corporación, DEVUÉLVASE a la presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1208 del 14 julio de 2008, “por medio de la cual se aprueba el protocolo de Ushuia sobre el compromiso democrático en el Mercosur, la república de Bolivia y la república de Chile, hecho en Ushuia, Argentina, el 24 de julio de 1998” con el fin de que se subsane el vicio de procedimiento señalado en esta providencia.

Segundo. CONCÉDASE a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este auto a la presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado de esta providencia.

Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2009, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego el Presidente de la República, tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.

Cuarto. Cumplido el trámite anterior, el presidente del Congreso remitirá a la Corte la ley correspondiente, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.”

Atentamente, Martha Victoria Sáchica Méndez, Secretaria General.

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 171 DE 2009

Ref.: Expediente LAT-333

Revisión de constitucionalidad del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, y de la Ley aprobatoria número 1208 del 14 de julio de 2008.

Magistrado Ponente:

Jorge Iván Palacio Palacio

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

AUTO

En el proceso de revisión constitucional del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, y de la Ley aprobatoria 1208 del 14 de julio de 2008.

I. ANTECEDENTES

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación fotocopia autenticada de la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, “por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”.

En desarrollo de dicho mandato constitucional, el Despacho al que fue repartido el asunto, mediante providencia del 5 de septiembre de 2008, dispuso: (i) avocar el conocimiento del Protocolo y de su ley aprobatoria; (ii) decretar la práctica de algunas pruebas; (iii) fijar en lista el asunto bajo revisión y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; (iv) comunicar la iniciación del asunto al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro del Interior y de Justicia y al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991; y finalmente, (v) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad –DeJusticia–, así como a las universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tomás y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, para que aportaran sus opiniones sobre la constitucionalidad del asunto de la referencia.

Debido a que el material probatorio solicitado en la providencia anterior no fue enviado en su totalidad, el Despacho, mediante providencia calendada del 14 de octubre de 2008, requirió las pruebas bajo el apremio del artículo 50 del Decreto 2067 de 1991. Una vez atendido el requerimiento se dispuso continuar adelante con el proceso de revisión constitucional.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con el mismo.

II. TEXTO DEL PROTOCOLO Y DE SU LEY APROBATORIA

“LEY 1208 DE 2008

(julio 14)

Diario Oficial No 47.050 de 14 de julio de 2008

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

“por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Óscar Arboleda Palacio.

El Secretario General (e) de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo”.

“PROTOCOLO DE USHUAIA SOBRE COMPROMISO DEMOCRÁTICO EN EL MERCOSUR, LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur, y la República de Bolivia y la República de Chile, denominados en adelante Estados Partes del presente Protocolo,

REAFIRMANDO los principios y objetivos del Tratado de Asunción y sus Protocolos, y de los Acuerdos de integración celebrados entre el Mercosur y la República de Bolivia y entre el Mercosur y la República de Chile,

REITERANDO lo expresado en la Declaración Presidencial de las Leñas el 27 de junio de 1992 en el sentido de que la plena vigencia de las instituciones democráticas es condición indispensable para la existencia y el desarrollo del Mercosur,

RATIFICANDO la Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático en el Mercosur y el Protocolo de Adhesión a esa Declaración por parte de la República de Bolivia y de la República de Chile,

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

Artículo 1o. La plena vigencia de las instituciones democráticas es condición esencial para el desarrollo de los procesos de integración entre los Estados Partes del presente Protocolo.

Artículo 2o. Este Protocolo se aplicará a las relaciones que resulten de los respectivos Acuerdos de integración vigentes entre los Estados Partes del presente Protocolo, en caso de ruptura del orden democrático en alguno de ellos.

Artículo 3o. Toda ruptura del orden democrático en uno de los Estados Partes del presente Protocolo dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos siguientes.

Artículo 4o. En caso de ruptura del orden democrático en un Estado Parte del presente Protocolo, los demás Estados Partes promoverán las consultas pertinentes entre sí y con el Estado afectado.

Artículo 5o. Cuando las consultas mencionadas en el artículo anterior resultaren infructuosas, los demás Estados Partes del presente Protocolo, en el ámbito específico de los Acuerdos de integración vigentes entre ellos, considerarán la naturaleza y el alcance de las medidas a aplicar, teniendo en cuenta la gravedad de la situación existente.

Dichas medidas abarcarán desde la suspensión del derecho a participar en los distintos órganos de los respectivos procesos de integración, hasta la suspensión de los derechos y obligaciones emergentes de esos procesos.

Artículo 6o. Las medidas previstas en el artículo 5o precedente serán adoptadas por consenso por los Estados Partes del presente Protocolo, según corresponda de conformidad con los Acuerdos de integración vigentes entre ellos, y comunicadas al Estado afectado, el cual no participará en el proceso decisorio pertinente. Esas medidas entrarán en vigencia en la fecha en que se realice la comunicación respectiva.

Artículo 7o. Las medidas a que se refiere el artículo 5o aplicadas al Estado Parte afectado, cesarán a partir de la fecha de la comunicación a dicho Estado del acuerdo de los Estados que adoptaron tales medidas, de que se ha verificado el pleno restablecimiento del orden democrático, lo que deberá tener lugar tan pronto ese restablecimiento se haga efectivo.

Artículo 8o. El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción y de los respectivos Acuerdos de integración celebrados entre el Mercosur y la República de Bolivia y el Mercosur y la República de Chile.

Artículo 9o. El presente Protocolo se aplicará a los Acuerdos de integración que en el futuro se celebren entre el Mercosur y Bolivia, el Mercosur y Chile y entre los seis Estados Partes de este Protocolo, de lo que deberá dejarse constancia expresa en dichos instrumentos.

Artículo 10. El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados Partes del Mercosur a los treinta días siguientes a la fecha del depósito del cuarto instrumento de ratificación ante el Gobierno de la República del Paraguay.

El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados Partes del Mercosur y la República de Bolivia o la República de Chile, según el caso, treinta días después que la Secretaría General de la ALADI haya informado a las cinco Partes Signatarias correspondientes, que se han completado en dichas Partes los procedimientos internos para su incorporación a los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales.

HECHO en la ciudad de Ushuaia, República Argentina, a los veinticuatro días del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho, en tres originales, en idiomas español y portugués, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por la República Argentina,
Carlos Saúl Menem, Guido Di Tella.

Por la República Federativa del Brasil,
Fernando Henrique Cardoso, Luis Felipe Lampreia.

Por la República del Paraguay,
Juan Carlos Wasmosy, Rubén Melgarejo Lanzoni.

Por la República Oriental del Uruguay,
Julio María Sanguinetti, Didier Opertti Badan.

Por la República de Bolivia,
Hugo Banzer, Javier Murillo de la Rocha.

Por la República de Chile,
Eduardo Frei Ruiz-Tagle, José Miguel Insulza”.

“RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá D. C., 26 de julio de 2007

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá D. C., a los…

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando Araújo Perdomo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme el artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá D. C., a 14 de julio de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez”.

III. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Relaciones Exteriores

El Ministerio de Relaciones Exteriores solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”.

Comienza por recordar que el 26 de marzo de 1991 se creó el Mercado Común del Sur, proyecto institucional en el que se comprometieron las Repúblicas de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, con el asocio posterior de otros países, cuya base fundamental fue la aceleración de sus procesos de desarrollo y la ampliación de las dimensiones de los mercados nacionales a través de la integración entre Estados. Su objetivo, añade, fue permitir la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos, el establecimiento de un arancel externo común, la adopción de una política comercial común, la coordinación de políticas macroeconómicas y la armonización de legislaciones en las respectivas áreas.

Reseña luego algunos de los procesos para consolidar la integración del que considera el acuerdo político más importante de la región, como elemento de estabilidad que fortalece sus vínculos económicos y políticos. Explica cómo en ese contexto, en la Reunión del Consejo del Mercado Común de julio de 1998, los Estados Partes y las repúblicas de Bolivia y Chile suscribieron el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático”, instrumento que refleja la vigencia de las instituciones democráticas como condición indispensable para la existencia y desarrollo de los procesos de integración regional.

Respecto de la participación de Colombia en el Mercosur, refiere que mediante nota del 13 de diciembre de 2004 la Cancillería manifestó el interés de vincularse como Estado Asociado, reconociendo el deber de adherir al “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”. Comenta que el Consejo del Mercado Común, en la Decisión 44 del 16 de diciembre de 2004, confirió a Colombia la condición de Estado Asociado, otorgándole el derecho a participar en calidad de invitado a las reuniones de la estructura institucional para tratar temas de interés común.

De otra parte, el Ministerio hace referencia al trámite del Protocolo de Ushuaia y del Proyecto de ley aprobatoria. En este sentido, reseña que el 26 de julio de 2007 el Presidente de la República suscribió el Protocolo, conforme a lo previsto en el artículo 189-2 de la Constitución, sometido luego a consideración del Congreso de la República y aprobado por este mediante la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, sancionada por el Presidente y publicada en el Diario Oficial 47.050 de la misma fecha y remitida finalmente a la Corte Constitucional para la revisión de rigor.

El Ministerio describe luego la estructura del Convenio, que en términos generales divide en tres apartados: preámbulo, aplicación y disposiciones finales. Procede a defender la constitucionalidad del Protocolo y de su ley aprobatoria, último requisito exigido para la plena incorporación de Colombia como miembro asociado del Mercosur. En este sentido, recuerda que la vigencia de la democracia fue considerada una condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo dentro de los países miembros de la Comunidad Andina, como fue ratificado por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en el Acuerdo de Cartagena (Decisión 458).

Sostiene que la celebración y adopción de este Protocolo por parte de Colombia respeta la soberanía nacional y la autodeterminación del Estado, al tiempo que armoniza con los principios constitucionales consagrados en los artículos 226 y 227 de la Carta Política, los cuales promueven la integración de las relaciones políticas, económicas y sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y convivencia nacional. Además –continúa la intervención–, el mantenimiento de las estructuras democráticas es un principio reiterado en diversos escenarios regionales y subregionales de integración, indispensable para asegurar la justicia, la integridad y el desarrollo de las instituciones que los sustentan. Por último, concluye, la ratificación de dicho instrumento internacional consolida las instituciones democráticas en el marco de la política de defensa y seguridad democrática implementada por el Gobierno Nacional.

2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adhiere a los argumentos expuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores en defensa de la constitucionalidad del Protocolo objeto de examen y de su ley aprobatoria. En consecuencia, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 1208 de 2008 y del Acuerdo que por ella se aprueba.

3. Ministerio del Interior y de Justicia

El Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte pronunciarse a favor de la exequibilidad de la Ley 1208 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”.

Luego de hacer un breve recuento del trámite del proyecto en el Congreso de la República, el Ministerio considera que se cumplieron las exigencias previstas en la Constitución para la aprobación de esta clase de leyes, en particular las siguientes: respeto a la reserva de iniciativa (proyecto presentado por el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores); publicación del proyecto antes de recibir curso en la comisión respectiva (Gaceta del Congreso 469 del 24 de septiembre de 2007); aprobación en primer debate en la comisión permanente de cada Cámara y en segundo debate en las respectivas plenarias; cumplimiento de quórum y mayorías en cada instancia; observancia de plazos; anuncio previo a la votación y sanción del Gobierno.

El interviniente remite a la exposición de motivos expuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores para justificar la aprobación del proyecto en el Congreso de la República.

En cuanto al contenido material del Acuerdo, sostiene que las medidas allí consignadas son coherentes con los principios y valores de la Constitución, que reconocen el respeto a las instituciones jurídicas y democráticas. Hace referencia concreta al artículo 9o Superior, según el cual las relaciones exteriores del Estado se fundan en el respeto de la autodeterminación de los pueblos, el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. Así mismo, indica que el Acuerdo es consecuente con lo preceptuado en el artículo 227 de la Constitución, en cuanto promueve la integración económica, social y política con los países de América Latina y del Caribe.

4. Academia Colombiana de Jurisprudencia

El ciudadano José Joaquín Caicedo Perdomo, actuando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, considera que la Ley 1208 de 2008, desde el punto de vista formal, y el Protocolo en ella adoptado, desde el punto de vista material, son constitucionalmente inobjetables.

Advierte que en los procesos de integración entre Estados se ha impuesto como condición esencial la plena vigencia de las instituciones democráticas, para lo cual presenta una breve reseña de los acuerdos de esta índole celebrados en el Mercosur, así como de las gestiones realizadas por Colombia para ingresar como Estado Asociado, donde una condición indispensable es la adhesión al Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático.

El interviniente explica que el Protocolo de Ushuaia es un tratado internacional, según se desprende de los artículos 8o, 9o y 10 del mismo, de manera que es necesario evaluar su compatibilidad con la Constitución. Estima que las medidas allí consignadas son concordantes con los principios y valores de la Carta Política, que reconocen el respeto a las instituciones jurídicas y democráticas (preámbulo y artículo 1o). Además, recuerda, su contenido es muy similar al de otros instrumentos internacionales como el “Protocolo adicional al Acuerdo de Cartagena, Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia”, cuyo contenido fue avalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-644 de 2004.

Desde el punto de vista formal tampoco encuentra reparo alguno de constitucionalidad. Apoyado en la doctrina nacional, señala que la adhesión es el procedimiento mediante el cual un Estado llega a ser parte en un tratado del que no es signatario original. Advierte que si bien el Protocolo de Ushuaia no tiene cláusula de adhesión –y por ello en principio es un tratado “cerrado”–, la misma es válida conforme al artículo 15 de la Convención de Viena, pues las partes signatarias autorizaron posteriormente (Decisión 18/04 del Consejo de Mercado Común, expedida el 7 de julio de 2004), la adhesión de los miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, a la cual pertenece Colombia.

El interviniente explica finalmente que el Congreso de la República impartió la aprobación del tratado a través de la Ley 1208 de 2008. Sin embargo, precisa que esta debió referirse a la autorización para adherir al Protocolo de Ushuaia, y no a la aprobación como tal, lo que de cualquier manera no vicia de inconstitucional la norma ya que se impartió la aprobación del Congreso conforme a las exigencias de los artículos 189-2, 150-16 y 224 de la Carta Política. En este sentido, considera conveniente adecuar el artículo 1o de la ley y modificar el título de la misma, para que quede “Por la cual se autoriza la adhesión de Colombia al Protocolo de Ushuaia sobre el Compromiso Democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”; en su defecto, solicita reelaborar la redacción del artículo 2o de la ley.

5. Universidad Nacional de Colombia

El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, adjunta concepto del profesor Antonio José Rengifo Lozano, en el cual solicita la declaratoria de exequibilidad del Acuerdo y su ley aprobatoria.

Recuerda que el Mercado Común del Sur –Mercosur– fue creado por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay en la Declaración de Foz de Iguazú, el 30 de noviembre de 1985, con el propósito de promover el libre intercambio y movimiento de bienes, personas y capital, así como una mayor integración política y cultural entre sus miembros. Comenta que son Estados Asociados Bolivia, Chile, Ecuador, Perú, Venezuela y Colombia, quien ratificó el Acuerdo Común de Libre Comercio con el Mercosur mediante Ley 1000 de 2005.

Resalta que el acuerdo de libre comercio con el Mercosur, unido a los tratados comerciales celebrados con la Comunidad Andina, Chile y México, confirman la estratégica posición geográfica de Colombia a nivel continental y su importancia para el comercio y la inversión. Según sus palabras, el Acuerdo “brinda posibilidad, para los empresarios colombianos, de importar materias primas y bienes del Mercosur a costos menores, en razón de la reducción en las tarifas aduaneras contempladas en el Acuerdo”, cuyas cláusulas asimétricas favorecen a Colombia y le permiten una reducción gradual y progresiva de sus aranceles.

El interviniente anota cómo en la XXVIII reunión del Consejo del Mercado Común, celebrada en Asunción (Paraguay) el 20 de junio de 2005, los presidentes de los Estados Partes y de los Estados Asociados declararon la necesidad de fortalecer la democracia y sus instituciones dentro del bloque regional, como condición indispensable para el cumplimiento de las metas trazadas.

Pone de presente que las normas de importancia extraordinaria para el Mercosur, como el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático, son adoptadas como tratados internacionales y por lo tanto requieren ratificación por los parlamentos nacionales.

Luego de hacer un recuento y destacar la importancia de las materias reguladas en el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático, procede a evaluar su alcance en el marco constitucional colombiano. Para ello destaca la vigencia de las instituciones democráticas y la integración de la comunidad latinoamericana como principio orientador de la actividad del Estado, reivindicada en el preámbulo y en el artículo 226 (sic) de la Constitución. En ese panorama, considera que el Protocolo tiende a lograr un equilibrio democrático en la voluntad de las partes, pero sin intromisiones en los asuntos internos de los Estados ni la imposición de cargas comerciales o financieras que conlleven desequilibrios macroeconómicos para Colombia. Concluye que “desde una perspectiva de conjunto del sistema Mercosur, no existe nada en el Protocolo de Ushuaia que vaya en contra del ordenamiento jurídico colombiano”.

6. Universidad del Rosario

El profesor Juan Ramón Martínez Vargas, de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, considera que las normas objeto de examen se ajustan a la Constitución.

Hace una exposición tanto de los antecedentes del Tratado como de su articulado, y destaca que por esa vía se promueve el fortalecimiento de las instituciones democráticas y se consagran medidas para superar situaciones de crisis cuando el orden democrático resulte afectado.

En su análisis de fondo del Protocolo, reivindica el deber del Estado colombiano de promover la integración económica, social y política con las demás naciones, especialmente con los países de América Latina y del Caribe, sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad.

Comenta que debido a la condición de Estado Asociado al Mercosur, y en virtud del artículo 2o del régimen de los Estado Asociados, Colombia tiene la obligación de adherir al Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático, norma que es parte integrante del Tratado de Asunción y de todos los acuerdos de integración celebrados entre el Mercosur y los signatarios, cuya importancia fue avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-864 de 2006. En consecuencia, a juicio del interviniente, el tratado objeto de examen “guarda estrecha relación con los propósitos, fines y principios de nuestro Ordenamiento Superior”, motivo por el cual debe avalarse su constitucionalidad y la de su ley aprobatoria.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto 4690, recibido en la Secretaría General el 19 de enero de 2009, solicita a la Corte devolver a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1208 de 2008, con el fin de sanear un vicio de trámite relacionado con la falta de anuncio previo a la votación en la Comisión Segunda de Cámara. No obstante, considera que si la Corte logra establecer que dicho anuncio fue efectuado correctamente, debe declarar la exequibilidad del tratado y de su ley aprobatoria.

El jefe del Ministerio Público explica que en el caso colombiano el Protocolo de Ushuaia recibió la Aprobación Ejecutiva del Presidente de la República el 26 de julio de 2007, fecha en la que también dispuso someter dicho Acuerdo a consideración del Congreso (CP., art.150-16), quien le impartió su aprobación mediante Ley 1208 de 2008.

En cuanto trámite que cumplió el proyecto de ley en el Congreso, el Procurador reseña el procedimiento y considera que se configuró un vicio en la votación en Comisión Segunda de Cámara de Representantes. Dice al respecto:

“1) En la sesión del día 7 de mayo de 2008, contenida en el Acta No 2 se hizo, como ya se anotó, el anuncio del proyecto de ley número 205 de 2007 Cámara y 146 de 2007 Senado. Al finalizar la sesión de ese día se lee: Quiero citar a la Comisión Segunda de la Cámara para el martes 13 de [mayo de] 2008, a las 10:00 de la mañana en el recinto de la Comisión Segunda.”. Revisadas las pruebas aportadas para el estudio de la Procuraduría, no se encontró anuncio previo para la sesión del 14 de mayo de 2008, contenida en el Acta No. 26, publicada en la Gaceta del Congreso No. 594 de 2008. Allí señala que se efectuó el debate el 14 de mayo.

Al respecto este Despacho considera que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 160 de la Constitución Política, que establece que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado, este proyecto está viciado por cuanto no cumple con el mencionado requisito, pues el proyecto fue anunciado para ser discutido y aprobado para la sesión del día martes 13 de mayo y en realidad fue debatido y aprobado en la sesión del día miércoles 14 de mayo de 2008, no obrando en las pruebas del Expediente el anuncio previo para esta última sesión”. (Subrayado fuera de texto).

El Ministerio Público pone de presente que el anuncio para votar el proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se hizo para la sesión del martes 13 de mayo de 2008, pero la votación sólo vino a realizarse el miércoles 14 del mismo mes y año, sin que se hubiere efectuado un nuevo llamado. En este sentido, llama la atención sobre la existencia de un vicio en el trámite legislativo de aprobación del tratado, pues considera violado el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 160 de la Constitución, según el cual “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”.

Sin embargo, considera que como la voluntad del Congreso para la aprobación del proyecto fue clara e indiscutible, dicha irregularidad es saneable de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 241 de la Carta Política y en la jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia C-576/06, Autos 089/96 y 311/06). En consecuencia, solicita a la Corte “devolver el proyecto a la Cámara para que se reanude el procedimiento correspondiente y se dé cumplimiento al numeral 1o del artículo 157 de la Constitución, 144, 156, 157 del Reglamento del Congreso; y al artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003”.

Con todo, el Procurador aborda un análisis de fondo en el evento en que la Corte encuentre que el anuncio se efectuó en debida forma. Para ello explica que Colombia solicitó su ingreso como Estado Asociado al Mercosur, atribución concedida mediante Decisión 44 del 16 de diciembre de 2004, en la cual surgió la obligación de suscribir el Protocolo de Ushuaia conforme a las reglas del derecho internacional.

En cuanto al contenido material del Acuerdo, sostiene que el Protocolo afianza el proceso de integración, ya que constituye un importante mecanismo para impulsar y promover canales de cooperación y desarrollo en sintonía con los artículos 9o, 226 y 227 de la Carta Política. Según sus palabras, “el Protocolo atiende la obligación constitucional del Estado de promover la integración y el estímulo de la expansión y diversificación del comercio, fomentando entre las partes vínculos comerciales que permitan asegurar una economía más dinámica que en últimas beneficiará al consumidor, quien tendrá acceso también, a una oferta más amplia de bienes, y así lograr mayores niveles de progreso social y económico”. En consecuencia, si la Corte desestima el vicio de trámite referido, solicita declarar la exequibilidad del tratado y de su ley aprobatoria.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

De acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, corresponde a la Corte decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban.

1.1. Alcance y características especiales del control de constitucionalidad de tratados

El examen de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias presenta características especiales que han sido decantadas por la jurisprudencia de esta Corporación[1], a saber: (i) es previo a la ratificación que perfecciona el tratado, aunque posterior a la aprobación del Congreso y la sanción del Gobierno; (ii) es automático, pues debe remitirse por el Gobierno a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley aprobatoria del tratado; (iii) es integral, toda vez que se examinan los aspectos formales y materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con toda la Constitución, incluidas las normas que se integran a ella; (iv) es preventivo, ya que busca garantizar no sólo el principio de supremacía de la Constitución, sino también el cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad internacional; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del tratado y la consecuente obligación del Estado; y, finalmente, (vi) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional. Además, el juicio de constitucionalidad exige a la Corte abordar un análisis formal y material tanto del tratado como de su ley aprobatoria.

1.2. El asunto objeto de control

En el presente caso se revisa la constitucionalidad del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, así como de la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, por medio de la cual se aprueba dicho Acuerdo.

Observa la Corte que el Protocolo sometido a estudio corresponde efectivamente a un Tratado internacional. En este sentido, el artículo 8o del Acuerdo señala expresamente que “el presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción y de los respectivos Acuerdos de integración celebrados entre el Mercosur y la República de Bolivia y el Mercosur y la República de Chile”. En consecuencia, la Corte debe abordar el análisis de constitucionalidad del Protocolo y de su Ley aprobatoria, tanto desde el punto de vista formal como en su dimensión material.

2. Revisión formal del Tratado

En el control de constitucionalidad formal del tratado se examina, de una parte, (i) la validez de la representación del Estado en el proceso de negociación y celebración del acuerdo –competencia del funcionario que lo suscribió–; de otra, (ii) la remisión oportuna del instrumento internacional y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional para el control de rigor (art. 241-10 CP).

2.1. Negociación, celebración y aprobación ejecutiva del Protocolo

– El 26 de marzo de 1991, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay suscribieron el Tratado de Asunción, mediante el cual se creó el Mercado Común del Sur (en adelante Mercosur). El artículo 20 del Acuerdo autorizó la adhesión de los demás miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (en adelante ALADI)[2], asociación a la que pertenece Colombia[3].

– En la Decisión 18/04 del 7 de julio de 2004, los Estados del Mercosur fijaron el régimen y condiciones para el ingreso como asociados de los miembros de la ALADI, uno de los cuales consistió en la adhesión al “Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”[4].

– Mediante Nota Diplomática DMRE/CIC 67546 del 13 de diciembre de 2004, suscrita por la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia de aquel entonces, el Gobierno expresó formalmente el interés del Estado en acceder al Mercosur en calidad de Asociado, señalando que “con el fin de complementar el proceso que establece el Régimen de Participación de los Estados Asociados al Mercosur, Colombia procedería a adherir al Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, así como a la Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático en el Mercosur”.

– En la Decisión 44 del 16 de diciembre de 2004, el Consejo del Mercosur otorgó a Colombia la condición de Estado Asociado.

– El 26 de julio de 2007 el señor Presidente de la República de Colombia impartió la Aprobación Ejecutiva al “Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”. En dicho acto, suscrito también por el Ministro de Relaciones Exteriores, se dispuso someter el tratado a consideración del Congreso para su aprobación mediante Ley de la República[5].

Observa la Corte que la aprobación del Protocolo de Ushuaia por el Presidente de la República es válida a la luz del artículo 7o de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales[6] (Ley 406 de 1997), en concordancia con el artículo 7o de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1969 (Ley 32 de 1985). En consecuencia, desde esta perspectiva no existe reparo alguno de constitucionalidad.

2.2. Remisión del Tratado y su ley aprobatoria por el Gobierno a la Corte Constitucional.

El “Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”, fue aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 1208 del 14 de julio de 2008, sancionada por el Presidente y publicada en el Diario Oficial 47.050 de la misma fecha[7].

El día 23 de julio de 2008 fue recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional, proveniente de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, fotocopia autenticada de la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”[8].

La Sala advierte que el Gobierno remitió el texto de la ley, junto con el tratado, un día después de vencido el término de los seis (6) días que para tal fin prevé el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.

Sin embargo, en virtud de la función asignada a la Corte como garante de la supremacía e integridad de la Constitución, esa circunstancia, que es contraria al ordenamiento superior, “no modifica la naturaleza de la ley

aprobatoria del tratado, ni afecta la validez de su trámite legislativo”[9], aún cuando sí habría podido dar lugar al estudio oficioso o a la interposición de demandas de inconstitucionalidad para abordar un examen integral de dichos actos[10]. Sobre el particular, desde la Sentencia C–059 de 1994, reiterada de manera uniforme, esta Corporación precisó lo siguiente:

“En ejercicio de la citada función (artículo 241 superior), esta Corporación debe decidir definitivamente acerca de la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con el fin de cumplir dicho objetivo, el Estatuto Superior obliga al Gobierno Nación a remitir los citados instrumentos dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley.

El significado constitucional de dicha omisión es que no se afecta la validez de la ley aprobatoria del tratado, ni de su trámite legislativo, sin embargo, tiene dos consecuencias importantes: En primer lugar, ocurrida la omisión, la Corte puede aprehender de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias[11]; y en segundo término, como es posible que escape al conocimiento de esta Corporación la celebración de un tratado y la expedición de la correspondiente ley aprobatoria, es procedente la admisión de la demanda de cualquier ciudadano, caso en el cual este Tribunal aprehenderá la revisión de constitucionalidad del tratado y de la ley no sólo con base en los cargos presentados por el ciudadano, sino que realizará el análisis integral, de acuerdo con la facultad prevista en el numeral 10, del artículo 241 Superior”.

En este orden de ideas, el retardo de un (1) día en la remisión del Tratado y su ley aprobatoria no impide a la Corte abordar el examen de constitucionalidad formal y material de los referidos actos. En consecuencia, procede la Sala a examinar el trámite legislativo del Protocolo en el Congreso de la República.

3. Trámite de la Ley 1208 del 14 de julio de 2008

De acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, a continuación la Corte reseña el trámite en el Congreso de la República del proyecto de ley 146 de 2007 Senado – 205 de 2007 Cámara, y procede al examen formal de rigor.

3.1. Presentación y publicación del proyecto

– Radicación del proyecto. El 20 de septiembre de 2007 el Gobierno presentó en la Secretaría General del Senado, a través del Ministro de Relaciones Exteriores, el proyecto de ley “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, radicado con el número 146 de 2007, Senado. A continuación la Presidencia del Senado repartió el asunto a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa Corporación y dispuso enviar una copia del mismo a la Imprenta Nacional con destino a su publicación[12].

– Publicación. El texto original del Protocolo, el proyecto de ley y su exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso 469 del 24 de septiembre de 2007, Senado[13].

3.2. Trámite del Proyecto en Comisión Segunda de Senado

– Ponencia para primer debate. La ponencia para primer debate en Comisión Segunda del Senado fue presentada por la congresista Adriana Gutiérrez Jaramillo, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 547 del 1o de noviembre de 2007, Senado[14].

– Anuncio Previo. De acuerdo con el Acta 8 de la sesión del 31 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 668 del 18 de diciembre de 2007, Senado[15], en dicha sesión se dio el anuncio para discusión y votación del proyecto en los siguientes términos:

“El señor Presidente solicita al señor Secretario dar lectura de los proyectos para la próxima sesión.

El señor Secretario anuncia los siguientes proyectos de ley para su discusión en la próxima sesión: por orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión. (Artículo 8o del Acto Legislativo número 01 de 2003).

(…)

– Proyecto de ley número 146 de 2007, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”.

(…)

El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, agradece a los senadores por la asistencia y cita para el miércoles 7 de noviembre a las 10:00 a.m. para proyectos”. (Subrayado fuera de texto).

– Votación y aprobación. Según consta en el Acta 9 del 7 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 669 del 18 de diciembre de 2007, Senado[16], en esa sesión fue efectivamente discutido y votado el proyecto de ley objeto de examen.

– Quórum deliberatorio y decisorio. El quórum deliberatorio y decisorio para la aprobación del proyecto fue de 9 de los 13 Senadores que conforman esa Comisión, según consta en el Acta 9 del 7 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 669 del 18 de diciembre de 2007, Senado[17], en concordancia con el informe remitido por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado[18]. La votación se realizó conforme al inciso 1o del artículo 129 del reglamento del Congreso.

– Publicación del texto definitivo. El texto definitivo aprobado en primer debate en Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 616 del 3 de diciembre de 2007, Senado[19].

3.3. Trámite del Proyecto en Plenaria de Senado

– Ponencia para segundo debate. La ponencia para segundo debate en Plenaria del Senado fue presentada por la congresista Adriana Gutiérrez Jaramillo, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 616 del 3 de diciembre de 2007, Senado[20].

– Anuncio Previo. De acuerdo con el Acta 25 de la sesión del 5 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 41 del 15 de febrero de 2008, Senado[21], en dicha sesión se dio el anuncio para discusión y votación del proyecto en los siguientes términos:

“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003 la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

Señora Presidenta, los proyectos para la próxima sesión plenaria del día lunes son los siguientes:

(…)

– Proyecto de ley número 146 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de USHUAIA sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en USHUAIA, Argentina, el 24 de julio de 1998”.

(…)

Siendo las 8:10 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día lunes 10 de diciembre de 2007, a las 11:00 a.m.” (Subrayado fuera de texto).

– Votación y aprobación. Según consta en el Acta 26 del 10 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 58 del 26 de febrero de 2008, Senado[22], en esa sesión fue efectivamente discutido y votado el proyecto de ley objeto de examen.

– Quórum deliberatorio y decisorio. El quórum deliberatorio y decisorio para la aprobación del proyecto fue de 95 de los 102 Senadores que conforman la Plenaria de esa Corporación, según consta en el Acta 26 del 10 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 58 del 26 de febrero de 2008, Senado[23], en concordancia con el informe remitido por el Secretario General de la Plenaria del Senado[24]. No se solicitó votación nominal, ni se registran impedimentos o constancia de votación negativa.

– Publicación del texto definitivo. El texto definitivo aprobado en plenaria de Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 667 del 18 de diciembre de 2007, Senado[25].

3.4. Trámite del Proyecto en Comisión Segunda de Cámara

– Ponencia para primer debate. La ponencia para primer debate en Comisión Segunda de Cámara fue presentada por el congresista Roosvelt Rodríguez Rengifo, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 150 del 17 de abril de 2008, Cámara[26] (Proyecto de ley 146/07 Senado – 205/07 Cámara).

– Anuncio Previo. Conforme al Acta 2 de la sesión conjunta del 7 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 632 del 12 de septiembre de 2008, Cámara[27], en dicha sesión se dio el anuncio para discusión y votación del proyecto en los siguientes términos:

“Hace uso de la palabra la señora Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, doctora Pilar Rodríguez Arias.

Anuncio de proyectos de ley para aprobarse en la próxima sesión de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, para dar cumplimiento al artículo 8o del Acto Legislativo número 1 de 2003:

(…)

– Proyecto de ley número 205 de 2007 Cámara, 146 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia (Argentina), el 24 de julio de 1998”.

(…)

Hace uso de la Palabra el Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara, honorable Representante Augusto Posada Sánchez:

Gracias señor Presidente (sic). Me permito citar a los honorables miembros de la Comisión Segunda de Cámara para el próximo martes 13 de mayo de 2008 a las 10:00 de la mañana”. (Subrayado fuera de texto).

– Votación y aprobación. El proyecto no fue votado en la sesión del 13 de mayo de 2008, sino el 14 del mismo mes y año, según consta en el Acta 26 del 14 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 591 del 3 de septiembre de 2008, Cámara[28]. Sobre este punto y la eventual falta de correspondencia entre el anuncio y la votación del proyecto, la Corte hará algunas precisiones más adelante.

– Quórum deliberatorio y decisorio. El quórum deliberatorio y decisorio para la aprobación del proyecto fue de 17 de los 19 Representantes que conforman la Comisión, según consta en el Acta 26 del 14 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 591 del 3 de septiembre de 2008, Cámara[29], en concordancia con el informe remitido por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara[30]. La votación se realizó conforme al inciso 1o del artículo 129 del reglamento del Congreso.

– Publicación del texto definitivo. El texto definitivo aprobado en primer debate en Cámara fue publicado en la Gaceta del Congreso 286 del 27 de mayo de 2008, Cámara[31].

3.5. Trámite del Proyecto en Plenaria de Cámara

– Ponencia para segundo debate. La ponencia para segundo debate en Plenaria de Cámara fue presentada por el congresista Roosvelt Rodríguez Rengifo, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 286 del 27 de mayo de 2008, Cámara[32].

– Anuncio Previo. Conforme al Acta 113 de la sesión del 28 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 412 del 7 de julio de 2008, Cámara[33], en dicha sesión se dio el anuncio para discusión y votación del proyecto en los siguientes términos:

“Secretario General (E.) doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.: Se van a anunciar los proyectos para discusión y votación, en la sesión del próximo martes o en la próxima sesión donde se discutan, o debatan proyectos de ley o de acto legislativo.

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Bérner Zambrano Erazo: Así es, señor Secretario. Por favor lea los proyectos.

(…)

– Proyecto de ley 205 de 2007 Cámara, 146 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de USHUAIA sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Usúa (sic), Argentina, el 24 de julio del 98”.

(…)

Para la sesión del martes 3 de junio fueron anunciados, señor Presidente, o para la próxima sesión donde se debatan y discutan proyectos de ley o de acto legislativo” (Subrayado fuera de texto).

– Votación y aprobación. Según consta en el Acta 114 del 3 de junio de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 413 del 7 de julio de 2008, Cámara[34], en esa sesión fue efectivamente discutido y votado el proyecto de ley objeto de examen.

– Quórum deliberatorio y decisorio. El quórum deliberatorio y decisorio para la aprobación del proyecto fue de 155 de los 166 Representantes que conforman esa Plenaria, según consta en el Acta 114 del 3 de junio de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 413 del 7 de julio de 2008, Cámara[35], en concordancia con el informe remitido por el Secretario General de la Plenaria de la Cámara[36]. No se solicitó votación nominal, ni se registran impedimentos o constancia de votación negativa.

– Publicación del texto definitivo. El texto definitivo aprobado en plenaria de Cámara fue publicado en la Gaceta del Congreso 351 del 11 de junio de 2008, Cámara[37].

3.6. Sanción Presidencial y remisión a la Corte Constitucional

Remitido el proyecto al Presidente de la República, este impartió la sanción correspondiente el 14 de julio de 2008, convirtiéndose en la Ley 1208 de 2008, “por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”. La nueva ley fue publicada en el Diario Oficial 47.050 del 14 de julio de 2008, y remitida a la Corte el 23 de julio siguiente para el control constitucional de rigor.

4. Revisión formal de la Ley 1208 de 2008

En esta etapa del control de constitucionalidad se evalúa el cumplimiento de las reglas en el proceso de formación de la ley aprobatoria del tratado[38]. Para ello, salvo en lo concerniente a la iniciación del debate en el Senado de la República (art.154 CP), se debe observar el trámite propio de un proyecto de ley ordinaria[39]. De esta manera, el examen comprende el análisis de los siguientes aspectos del trámite legislativo:

(i) Iniciación del debate en la Corporación correspondiente, en este caso en el Senado de la República (artículo 154 CP);

(ii) Publicaciones oficiales del proyecto por el Congreso (artículo 157 CP);

(iii) Anuncio previo a la votación en cada uno de los debates (art. 160 CP);

(iv) Aprobación del proyecto en primer y segundo debate en cada Cámara (artículo 157 CP), acompañada de la verificación del quórum y de las mayorías con las que fue aprobado en cada instancia;

(v) Cumplimiento de los términos que deben mediar para los debates en una y otra cámara (artículo 160 CP);

(vi) Sanción del Gobierno (artículo 157 CP).

De acuerdo con el trámite legislativo reseñado, la Corte observa lo siguiente:

4.1. Iniciación del trámite en el Senado de la República

El inciso final del artículo 154 de la Constitución establece que “los proyectos de ley relativos a tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado”. En esta ocasión dicha exigencia se cumplió, por cuanto el proyecto de ley “por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, fue presentado por el Gobierno en el Senado de la República, donde se radicó bajo el número 146 de 2007. El asunto fue luego repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa Corporación, donde continuó el trámite de rigor.

4.2. Publicaciones oficiales

En el trámite del proyecto de ley se efectuaron las publicaciones oficiales conforme a la exigencia del numeral 1o del artículo 157 de la Constitución. Veamos.

4.2.1.- Publicación del proyecto. El texto original del proyecto de ley junto con la exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 469 del 24 de septiembre de 2007, Senado, antes de darle curso en la comisión respectiva.

4.2.2.- Publicación de las ponencias y de los textos aprobados en cada una de las Cámaras.

– La ponencia para debate en la Comisión Segunda del Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso 547 del 1o de noviembre de 2007, Senado[40].

– El texto definitivo aprobado en la Comisión Segunda del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 616 del 3 de diciembre de 2007, Senado[41].

– La ponencia para debate en la Plenaria del Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso 616 del 3 de diciembre de 2007, Senado[42].

– El texto definitivo aprobado en la Plenaria de Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 667 del 18 de diciembre de 2007, Senado[43].

– La ponencia para debate en la Comisión Segunda de Cámara fue publicada en la Gaceta del Congreso 150 del 17 de abril de 2008, Cámara[44].

– El texto definitivo aprobado en la Comisión Segunda de Cámara fue publicado en la Gaceta del Congreso 286 del 27 de mayo de 2008, Cámara[45]

– La ponencia para debate en la Plenaria de Cámara fue publicada en la Gaceta del Congreso 286 del 27 de mayo de 2008, Cámara[46].

– El texto definitivo aprobado en la Plenaria de Cámara fue publicado en la Gaceta del Congreso 351 del 11 de junio de 2008, Cámara[47].

4.3. Anuncio previo a la discusión y votación de un proyecto

El inciso final del artículo 160 de la Constitución, adicionado por el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, introdujo una nueva exigencia en el trámite de aprobación de todo proyecto de ley, relacionada con el anuncio previo a la discusión y votación. Dice la norma:

“Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.

Este requisito, que ha sido objeto de amplio análisis en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[48], no sólo constituye un presupuesto de orden formal en el procedimiento legislativo sino que comprende también una dimensión material ligada a la plena realización del principio democrático. Como la ha explicado esta Corporación, “no se está ante un simple requisito formal, sino ante una condición de racionalidad mínima del trabajo legislativo y de transparencia en el procedimiento de formación de la ley”[49].

Su objetivo es permitir que tanto los parlamentarios como la comunidad política en general conozcan, con la debida antelación, la fecha en la cual un proyecto se someterá a discusión y votación en cada instancia legislativa. Ello evita que los Congresistas sean sorprendidos con votaciones imprevistas, a la vez que asegura que tengan la posibilidad de reflexionar y preparar sus argumentos de cara al debate. En esa medida, el anuncio previo “es una exigencia establecida por el propio Congreso para afianzar el principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias y la publicidad y transparencia del proceso legislativo”[50], todo lo cual propicia una “adecuada formación de la voluntad democrática al interior de las Cámaras legislativas”[51].

Así mismo, la Corte ha reconocido que este requisito contribuye al ejercicio del control político por parte de la comunidad en general, pues “bajo el influjo de esta exigencia se incrementan las posibilidades de realización de seguimiento ciudadano a los proyectos de ley, lo cual produce un benéfico resultado de ampliación de los márgenes de control popular a la actuación del Congreso”[52].

De acuerdo con su configuración normativa, la jurisprudencia constitucional ha reseñado las siguientes características:

(i) En primer lugar, el anuncio debe hacerse siempre y su realización es inexcusable para la aprobación de todo proyecto, tanto en las comisiones como en las plenarias de Senado y Cámara de Representantes. En consecuencia, la falta del anuncio previo en cualquiera de esas instancias configura un vicio en el procedimiento de formación de la ley.

(ii) En segundo lugar, el anuncio debe hacerse por la Presidencia de la Cámara o Comisión respectiva, en sesión previa y diferente a aquella en la cual se realice la votación. Sobre este requisito la Corte ha explicado que “no existe una fórmula sacramental o frase textual que deba utilizar el Congreso para realizar el aviso, a condición [de] que la expresión utilizada transmita inequívocamente la intención de la mesa directiva de someter a votación un determinado proyecto de ley en una sesión futura y definida”[53].

Concordante con lo anterior, la jurisprudencia ha encontrado constitucionalmente admisibles expresiones como “considerar”, “debatir”, “anuncio”, entre otras, utilizadas en el marco de las sesiones legislativas, cuando quiera que ellas permitan inferir razonablemente que se hace alusión al requisito previsto en el inciso final del artículo 160 de la Carta Política[54].

(iii) En tercer lugar, la fecha de la votación debe ser cierta, lo que significa que la misma debe ser determinada o al menos claramente determinable. En varias oportunidades la Corte se ha referido al alcance de este requerimiento, para advertir que “las Cámaras legislativas deben señalar la fecha precisa de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto de ley o, en su defecto, será posible acreditar el cumplimiento del citado requisito cuando del contexto de la sesión en que se efectuó el anuncio es posible concluir, de forma inequívoca, la fecha en la que se verificará el debate y aprobación de la iniciativa correspondiente”[55].

En consecuencia, cuando el anuncio no se hace en forma expresa para una fecha definida o determinada, el requisito anotado se tendrá como cumplido siempre y cuando del “contexto” de la sesión en la que se efectuó el anuncio sea posible establecer, con absoluta claridad, la fecha cierta en la que se llevará a cabo el debate y la votación de un proyecto (determinable). Con ello se abandona el exceso ritual manifiesto para privilegiar el principio de instrumentalidad, según el cual “las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”[56].

(iv) Finalmente, un proyecto no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido previamente anunciado. Este requisito, que guarda relación directa con los anteriores, busca ofrecer un mínimo de certeza a los congresistas y a la comunidad política en general sobre el momento en el que se cumplirá el debate y votación de un proyecto.

Ahora bien, cuando por cualquier razón no se lleva a cabo el debate en la sesión anunciada, la Corte ha señalado que es necesario volver a realizar un nuevo anuncio, en los mismos términos y condiciones previstas en el artículo 160 Superior, pues sólo de esta forma se asegura la transparencia en la deliberación democrática; es lo que la jurisprudencia ha denominado “cadena de anuncios”. Respecto de la importancia y alcance de dicha exigencia, en la Sentencia C–933 de 2006 esta Corporación sostuvo lo siguiente:

“Cuando la votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de manera que no se lleva a cabo en la sesión para la cual fue anunciada, es deber de las mesas directivas continuar con la cadena de anuncios; es decir, reiterar el anuncio de votación en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la aprobación del proyecto, toda vez que “no existe otro instrumento constitucional que permita garantizar la efectiva realización del fin que se pretende satisfacer mediante la formalidad del aviso, el cual -según se ha visto- consiste en evitar que los congresistas y la comunidad en general sean sorprendidos con votaciones intempestivas o subrepticias”. Si ello no tiene ocurrencia, es decir, si no se cumple con la secuencia temporal del aviso cuando por razones de práctica legislativa el debate y votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, se entiende que la votación se realizó en una sesión distinta a la que fue anunciada, incumpliéndose el requisito previsto en el artículo 160 de la Carta Política.

Sobre el particular, ha señalado la Corte que, a pesar de presentarse el fenómeno de la ruptura de la cadena de anuncios respecto de un proyecto de ley cuya votación se ha venido aplazando indefinidamente, no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 160 Constitucional, cuando en la sesión inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobación del proyecto, “el mismo fue específicamente anunciado para ser sometido a votación en dicha sesión.”. Si esto último no tiene ocurrencia, es decir, si además de romperse la cadena de anuncios el proyecto aplazado indefinidamente se vota sin haberse anunciado tal hecho en la sesión inmediatamente anterior, se entiende que se ha incumplido el requisito de “anuncio” previo consagrado en el artículo 160 Superior”. (Subrayado fuera de texto)

En este orden de ideas, considera la Sala que cuando el anuncio se ha efectuado para una fecha cierta o determinada, es en ella cuando deberá adelantarse el debate y la votación del respectivo proyecto. Y cuando por alguna circunstancia no ocurre en esa fecha se torna imprescindible efectuar un nuevo anuncio, pues de lo contrario se configurará un vicio de trámite legislativo por violación del inciso final del artículo 160 de la Constitución.

Con estos elementos de juicio entra la Corte a examinar el trámite relacionado con el anuncio previo a la votación del Proyecto de ley 146 de 2007 Senado– 205 de 2007 Cámara, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”.

4.4. Existencia de un vicio de trámite en la Comisión Segunda de la Cámara: falta de correspondencia entre el anuncio previo y la votación del proyecto

Sobre el anuncio previo en el trámite del proyecto en el Congreso de la República, la Corte constata lo siguiente:

4.4.1. En el debate en la Comisión Segunda del Senado el anuncio fue realizado el 31 de octubre de 2007 para la sesión siguiente, es decir, en fecha diferente a la votación. Así mismo, la fecha de votación fue determinada, pues se convocó “para el miércoles 7 de noviembre”, cuando efectivamente se debatió y aprobó el proyecto. Todo ello puede verificarse según el consecutivo de Actas (8 y 9) y en las Gacetas del Congreso donde fueron publicadas.

4.4.2. En la Plenaria de Senado el anuncio fue realizado el 5 de diciembre de 2007 para la sesión siguiente, es decir, en fecha diferente a la votación. Así mismo, la fecha de votación fue determinada, pues se convocó “para el día lunes 10 de diciembre de 2007”, cuando efectivamente se debatió y aprobó el proyecto. Todo ello puede verificarse según el consecutivo de Actas (25 y 26) y en las Gacetas del Congreso donde fueron publicadas.

4.4.3. En la Comisión Segunda de Cámara el anuncio fue realizado el 7 de mayo de 2008, para la “próxima sesión”, la que a su vez fue convocada para el día martes 13 de mayo de 2008. De esta manera el anuncio se hizo en forma expresa para una fecha cierta y previamente determinada, en los siguientes términos[57]:

“Hace uso de la palabra la señora Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, doctora Pilar Rodríguez Arias.

Anuncio de proyectos de ley para aprobarse en la próxima sesión de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, para dar cumplimiento al artículo 8o del Acto Legislativo número 1 de 2003:

(…)

– Proyecto de ley número 205 de 2007 Cámara, 146 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia (Argentina), el 24 de julio de 1998”.

(…)

Hace uso de la Palabra el Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara, honorable representante Augusto Posada Sánchez:

Gracias señor Presidente (sic). Me permito citar a los honorables miembros de la Comisión Segunda de Cámara para el próximo martes 13 de mayo de 2008 a las 10:00 de la mañana”. (Subrayado fuera de texto).

A pesar de lo anterior, la Sala encuentra que el debate y la votación del proyecto se desarrollaron el miércoles 14 de mayo de 2008, es decir, un día después de la fecha anunciada[58].

En este punto el jefe del Ministerio Público llama la atención sobre la existencia de un vicio en el trámite legislativo, “pues el proyecto fue anunciado para ser discutido y aprobado para la sesión del día martes 13 de mayo y en realidad fue debatido y aprobado en la sesión del día miércoles 14 de mayo de 2008, no obrando en las pruebas del Expediente el anuncio previo para esta última sesión”.

Ante la insuficiencia de elementos probatorios que dieran cuenta del trámite legislativo en la Comisión Segunda de la Cámara, la Corte solicitó al Secretario General de esa Comisión que se sirviera informar y certificar si el día 13 de mayo de 2008 se llevó a cabo o no la sesión prevista para debatir y votar el proyecto de ley número 205 de 2007 Cámara, 146 de 2007 Senado. La Secretaría atendió el requerimiento e informó “que el día martes 13 de mayo de 2008 no se realizó sesión en la Comisión Segunda de la Cámara, debido a que la sesión citada por el señor Presidente de la Cámara en sesión conjunta del día 7 de mayo para esa fecha, no se realizó en razón a que el día 13 de mayo se atendió la visita oficial de parlamentarios canadienses en el Congreso”. Explicó, además, que en la agenda proyectada para la semana comprendida entre el 12 y el 16 de mayo de 2008, el Presidente de la Comisión sólo programó sesión informal para el martes 13 de mayo, mientras que la sesión para discutir y votar proyecto se programó para el miércoles 14 de mayo, cuando finalmente se cumplió[59].

Examinado el material probatorio remitido, la Corte considera que asiste razón al Jefe del Ministerio Público cuando advierte la existencia de un vicio de trámite legislativo. En efecto, el anuncio de discusión y votación del proyecto fue para una fecha cierta y determinada –el 13 de mayo de 2008-, de modo que era imperativo hacerlo en esa fecha y no un día después –el 14 de mayo de 2008-, como finalmente ocurrió, sin que obre en el expediente prueba del anuncio para esta última sesión.

Si el proyecto no pudo ser debatido en la sesión para la cual fue inicialmente convocado –pues la misma no se realizó ante la visita de parlamentarios canadienses–, la Presidencia de la Comisión Segunda de la Cámara tenía el deber inexcusable de realizar un nuevo anuncio y señalar a su vez una nueva fecha (determinada o claramente determinable). Sin embargo, como esto no ocurrió, es claro que se rompió la secuencia temporal del anuncio previo a la discusión y votación (cadena de anuncios).

Ahora bien, considera la Corte que el deber de realizar un nuevo anuncio no podía obviarse ni tenerse como cumplido por el solo hecho de que la sesión del 13 de mayo no se hubiere desarrollado como sesión formal, pues en este caso la convocatoria fue para una fecha precisa y determinada. En consecuencia, al haber llegado ese día sin cumplirse el debate ni la votación del proyecto, automáticamente se generó en los congresistas y la comunidad política en general una situación de incertidumbre (al no existir elementos suficientes para determinar cuándo se realizaría la votación del proyecto), que sólo podía ser superada con un nuevo llamado acorde con las exigencias constitucionales antes reseñadas. Empero, como la nueva convocatoria nunca se realizó, se configuró un vicio en el trámite legislativo por violación del inciso final del artículo 160 de la Carta Política.

Cabe recordar que esta Corporación ya ha constatado la existencia de vicios de trámite similares, precisamente al examinar la constitucionalidad de leyes aprobatorias de tratados. Sólo a manera ilustrativa se destacan las siguientes decisiones:

– En la Sentencia C-930 de 2005 se declaró inexequible la Ley 943 de 2005, “por medio de la cual se aprueba el “Convenio de reconocimiento y validez de títulos, diplomas y certificados académicos de estudios parciales de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)”, debido a vicios en el procedimiento relacionados con la votación del proyecto en una sesión diferente a la anunciada[60].

– En la Sentencia C-241 de 2006 la Corte declaró inexequible la Ley 968 de 2005, “por medio de la cual se aprueba el Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador”, por cuanto no existió claridad acerca del anuncio de la votación del proyecto, lo que condujo a que los congresistas no tuvieran certeza del momento en el que se iban a realizar las votaciones.

– En el Auto 311 de 2006 la Corte encontró un vicio en el trámite de la Ley 1017 de 2006, “Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito', hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990”, debido a que ni el Secretario ni el Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara señalaron qué fecha o para qué sesión estaba programada la votación del proyecto, sin que del contexto de las discusiones fuese posible determinar la fecha en la que tal votación tendría lugar. Dijo la Corte:

“En el caso concreto, tal como se deduce de la lectura del Acta No 12 de 2005, ante la finalización del debate por el presidente de la Comisión y la solicitud a la Secretaría General para que continuara con la lectura del orden del día, la Secretaría informó: “Señor Presidente, estaría para anunciar 3 proyectos”, sin que al efecto hubiese señalado, como tampoco lo hizo el Presidente, para qué fecha o para qué sesión estaba programada la votación.

Ahora bien, del contexto de las discusiones tampoco es posible derivar la fecha en que tal votación tendría lugar. Del contenido de las actas no se extrae elemento alguno del que pueda deducirse para cuál sesión o cuál fecha fue programada la votación del proyecto, independientemente de que la aprobación del mismo hubiese ocurrido en la sesión siguiente. La omisión en el señalamiento de la fecha o de la sesión en que habría de tener lugar dicho procedimiento hace de aquél un anuncio no determinado ni determinable y, por tanto, contrario a los requisitos señalados por la jurisprudencia”. (Resaltado fuera de texto).

– En la Sentencia C–576 de 2006 fue declarada inexequible la Ley 994 de 2005, “por medio de la cual se aprueba el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes”, pues hubo una ruptura de la cadena de anuncios para la votación del proyecto. La providencia reseña, además, la línea jurisprudencial en la materia desarrollada hasta entonces por esta Corporación.

– En el Auto 013 de 2007 la Corte constató un vicio en el trámite de la Ley 1037 de 2006, “por la cual se aprueba la 'Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial', aprobada en la Conferencia General de la UNESCO, en su 32ª reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003) y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003)”, debido a que en la Comisión Segunda de la Cámara el anuncio se efectuó sin señalar una fecha cierta para la votación del proyecto[61].

– En el Auto 053 de 2007 se constató que en la aprobación de la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”, la Comisión Segunda de la Cámara incurrió en un vicio de trámite, ya que no precisó la fecha en la cual serían sometidos a discusión y aprobación los proyectos anunciados.

– En el Auto 119 de 2007 la Corte declaró la existencia de un vicio en el trámite de la Ley 1072 del 31 de julio de 2006, “Por medio de la cual se aprueba 'La Enmienda al artículo 1o de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados' adoptada en la segunda conferencia de examen de los Estados Parte en la convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza”, por cuanto el proyecto fue aprobado sin que previamente se hubiere anunciado con precisión en qué sesión se realizaría la votación o ello pudiere deducirse del contexto.

– Finalmente, en el Auto 126 de 2008 se registró un vicio de trámite en la aprobación de la Ley 1141 de 2007 “por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre Cooperación en Sanidad Animal y Cuarentena, firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005”, por cuanto el anuncio para el segundo debate en la Cámara de Representantes se realizó para una fecha cierta, pero la aprobación se cumplió en la sesión subsiguiente, “sin que durante la sesión anunciada se hiciera alusión alguna a la decisión de posponer la votación del proyecto de ley”.

4.4.4. En síntesis, de conformidad con los parámetros trazados en amplia jurisprudencia constitucional y el material probatorio allegado, la Corte constata la existencia de un vicio de trámite en la aprobación de la Ley 1208 de 2008, debido a que la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes incumplió el requisito previsto en el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 160 de la Constitución, según el cual “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”.

4.5. El vicio de trámite identificado es de naturaleza subsanable

4.5.1. Con todo, la Corte observa que el vicio identificado en el trámite de aprobación de la Ley 1208 de 2008 es subsanable, de manera que el asunto deberá devolverse al Congreso con el fin de que pueda ser corregida dicha irregularidad.

Al respecto cabe recordar que en la Sentencia C-576 de 2006 y en el Auto 311 de 2006 la Corte unificó la jurisprudencia sobre el carácter subsanable o insubsanable de los vicios de trámite cuando se ha incumplido con el requisito de concordancia entre el anuncio previo y la votación de un proyecto en la fecha efectivamente anunciada.

– En la primera decisión la Corte explicó que la posibilidad de que el yerro sea corregido o no por el Congreso depende del contexto en el cual se produjo el vicio y de su incidencia en la formación de la voluntad legislativa. Así, “la condición esencial de subsanabilidad es que el Senado se haya pronunciado de tal forma que la Cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado ha expresado de manera completa su voluntad”. En consecuencia, “una falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento posterior a la votación en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que desencadenará la devolución de la ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio y continúe su trámite desde el momento en que se produjo, cuando se reúnan las demás condiciones de subsanabilidad”. Ello se explica porque en estos eventos se ha cumplido una de las etapas estructurales del trámite legislativo en el Congreso de la República.

– Por su parte, en el Auto 311 de 2006 la Corte señaló que, “además de las condiciones señaladas en la Sentencia C-576 de 2006, (…) el vicio es subsanable cuando su ocurrencia no incide negativamente en la manifestación de la voluntad de las minorías congresionales”.

Los anteriores criterios han sido reiterados en decisiones posteriores, lo que ha permitido la devolución al Congreso de aquellos asuntos en los cuales (i) la mencionada irregularidad se presenta en la Cámara de Representantes –Comisión o Plenaria- y (ii) no existen discrepancias en la aprobación del proyecto que pudieran afectar los derechos de las minorías[62].

4.5.2.- La Corte ha constatado la existencia de un vicio en el trámite de aprobación de la Ley 1208 de 2008, consistente en la omisión del anuncio previo exigido por el inciso final del artículo 160 de la Constitución, para la sesión en la que fue discutido y aprobado el proyecto por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, como quiera que fue anunciado para ser discutido y aprobado en la sesión del día martes 13 de mayo de 2008 y en realidad fue debatido y aprobado en la sesión del día miércoles 14 de mayo de 2008, sin que obre en el expediente prueba del anuncio para esta última sesión.

No obstante, este vicio es subsanable de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Por un lado, (i) porque el vicio ocurrió durante el tercer debate del trámite, esto es, cuando ya se había verificado la aprobación del proyecto en el Senado de la República, cumpliéndose de este modo con una de las etapas estructurales del proceso de formación de la ley; y por otro lado, (ii) porque las votaciones durante la totalidad del trámite fueron unánimes, sin que concurriera algún modo de oposición al proyecto presentada por el Gobierno Nacional, de manera que no se afectan los derechos de las minorías parlamentarias.

Como consecuencia de lo anterior, en el presente caso es aplicable el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, según el cual “cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto”.

Para tal fin, de manera similar a lo decidido en oportunidades precedentes[63], la Corte devolverá el proyecto a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, por ser ésta la instancia en la que se configuró el vicio de procedimiento, a efecto de que reanude el trámite del proyecto de ley dando cumplimiento al anuncio para votación dispuesto en el inciso final del artículo 160 Superior y de acuerdo con las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional.

Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, la Corte concederá a la Comisión Segunda de la Cámara un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que proceda a subsanar el vicio anotado. De cumplirse dicho trámite, el Congreso dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2009 para concluir el proceso de formación de la ley.

Luego el Presidente de la República tendrá el plazo señalado en la Carta para la correspondiente sanción, conservando para ello la misma numeración de la ley aprobatoria que se devuelve, ya que cuando se subsana un vicio de trámite en el Congreso de la República no hay lugar a modificar la identificación nominal del proyecto y de la ley aprobatoria resultante[64]. Finalmente, una vez cumplida la sanción presidencial la ley deberá remitirse a la Corte para que decida definitivamente sobre su constitucionalidad y la del tratado que por ella se aprueba.

5. Conclusión

Examinado el trámite surtido en el Congreso de la República al proyecto de Ley número 146 de 2007 Senado – 205 de 2007 Cámara, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, posteriormente aprobado como Ley 1208 de 2008, la Corte advierte la existencia de un vicio en el procedimiento: la falta de correspondencia entre el anuncio previo y la votación del proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, en detrimento del artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 160 de la Constitución, según el cual “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”.

No obstante, como el mencionado vicio es subsanable, devolverá el expediente a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes para que rehaga el trámite respectivo. La Comisión Segunda de la Cámara tendrá un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este auto en la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia. Una vez subsanada dicha irregularidad, la Cámara de Representantes tendrá hasta el 16 de diciembre de 2009 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego el Presidente de la República tendrá el plazo previsto en la Carta para sancionar el proyecto de ley (conservando la misma numeración de la ley aprobatoria que se devuelve) y finalmente el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la Ley 1208 de 2008 para que decida en últimas sobre su exequibilidad.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Por Secretaría General de esta Corporación, Devuélvase a la presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998, con el fin de que subsane el vicio de procedimiento señalado en esta providencia.

Segundo. Concédase a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este auto a la presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia.

Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2009 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.

Cuarto. Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la ley correspondiente, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

Nilson Pinilla Pinilla, Presidente; María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva, Magistrados; Martha Victoria Sáchica Méndez, Secretaria General.

Corte Constitucional

Secretaría General

Oficio No. OPC–082/10

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil diez (2010)

Doctor
JAVIER CÁCERES LEAL
Presidente
Honorable Congreso de la República
Ciudad

Referencia: expediente número LAT– 333. Ley 1208 de 2008 “por medio de la cual se aprueba el protocolo de Ushuaia sobre el compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”.

Nota: Al contestar por favor cite el número del expediente, oficio y magistrado.

Respetado doctor:

Comedidamente y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el honorable Magistrado doctor Jorge I. Palacio Palacio, en providencia del 10 de febrero de 2010, atentamente me permito informarle a Usted, lo ordenado en el proveído atrás descrito, cuya parte pertinente a continuación transcribo:

“Primero. Devuélvase el expediente legislativo al Presidente del Congreso con el fin que lo remita al Gobierno Nacional para efecto de la sanción presidencial, de acuerdo con los parámetros señalados en el Auto 171 de 2009.

Segundo. Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la ley correspondiente para decidir definitivamente sobre exequibilidad.”

Es de señalar que el expediente legislativo se devuelve con dos cuadernos con 292 y 222 folios.

Atentamente,

La Secretaria General,
Martha Victoria Sáchica Méndez.

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO

Ref.: Expediente LAT-333

Revisión de constitucionalidad del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, y de la Ley aprobatoria No 1208 del 14 de julio de 2008.

Magistrado Sustanciador: Jorge Iván Palacio Palacio

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010).

El suscrito magistrado sustanciador, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, se adelanta en esta Corporación la revisión constitucional del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, y de la Ley aprobatoria No 1208 del 14 de julio de 2008.

2. En el análisis del trámite legislativo la Corte constató la existencia de un vicio de procedimiento de carácter subsanable, relativo al incumplimiento del requisito de anuncio previo a la discusión y votación del proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, la Corte profirió el Auto 171 de 2009, mediante el cual ordenó devolver el expediente legislativo al Congreso de la República para subsanar el vicio anotado. Resolvió entonces lo siguiente:

“Primero. Por Secretaría General de esta Corporación, DEVUÉLVASE a la presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998, con el fin de que subsane el vicio de procedimiento señalado en esta providencia.

Segundo. Concédase a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este auto a la presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia.

Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2009 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.

Cuarto. Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la ley correspondiente, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad”. (Resaltado fuera de texto)

3. En atención a lo dispuesto en el anterior proveído y agotado el proceso legislativo en la Cámara de Representantes, el Presidente del Congreso, mediante comunicación recibida en la Secretaría General de la Corte el 4 de diciembre de 2009, remitió el expediente para continuar el trámite de revisión constitucional del tratado y de su ley aprobatoria.

4. Sin embargo, el Despacho advierte que no se ha atendido lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto A-171 de 2009, en lo relativo a la Sanción Presidencial.

5. Por lo anterior, en virtud de lo ordenado en el precitado Auto y atendiendo los precedentes jurisprudenciales en la materia[1A] se devolverá el expediente legislativo a la Presidencia del Congreso para los fines mencionados.

RESUELVE:

Primero. DEVUÉLVASE el expediente legislativo al Presidente del Congreso con el fin de que lo remita al Gobierno Nacional para efecto de la sanción presidencial, de acuerdo con los parámetros señalados en el Auto 171 de 2009.

Segundo. Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la ley correspondiente para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.

Cúmplase.

Jorge Iván Palacio Palacio, Magistrado; Martha Victoria Sáchica Méndez, Secretaria General.

De conformidad con lo dispuesto en los Autos: 171 de fecha 29 de abril de 2009 y del 10 de febrero de 2010 – Expediente LAT– 333, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en su parte motiva señaló:

“(…)

“Luego el Presidente de la República tendrá el plazo previsto en la Carta para sancionar el proyecto de ley (conservando la misma numeración de la ley aprobatoria que se devuelve)”, en la fecha se sanciona aquí la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, “por medio de la cual se aprueba el protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, conservando su numeración y fechas iniciales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de marzo de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Bernardo Moreno Villegas.

* * *

1 Cfr., entre muchas otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-378 de 1996, C-682 de 1996, C-468 de 1997, C-400 de 1998, C-924 de 2000, C-206 de 2005, C-176 de 2006, C-958 de 2007, C-927 de 2007, C-859 de 2007, C-036 de 2008, C-464 de 2008, C-387 de 2008, C-383 de 2008, C-189 de 2008, C-121 de 2008 y C-1056 de 2008.

2 “Artículo 20. El presente Tratado estará abierto a la adhesión, mediante negociación, de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración, cuyas solicitudes podrán ser examinadas por los Estados Partes después de cinco años de vigencia de este Tratado. No obstante, podrán ser consideradas antes del referido plazo las solicitudes presentadas por países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración que no formen parte de esquemas de integración subregional o de una asociación extrarregional. La aprobación de las solicitudes será objeto de decisión unánime de los Estados Partes”.

3 Tratado de Montevideo de 1980, aprobado en Colombia por la Ley 45 de 1981, por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). Suscribieron el Tratado Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela, y más recientemente se adhirió a él la República de Cuba.

4 Decisión 18/04 del 7 de julio de 2004. “Artículo 2o. Los Países interesados en adquirir la condición de Estado Asociado al Mercosur deberán presentar la solicitud respectiva al Consejo del Mercado Común, por intermedio de la Presidencia Pro Tempore del Mercosur y adherir al Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, y adherir igualmente a la “Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático en el Mercosur”, celebrado el 25 de junio de 1996 en Potrero de Funes, Pcia. de San Luis, República Argentina, el cual ya ha sido adherido por la República de Bolivia y la República de Chile”.

5 Cuaderno 2, Ministerio de Relaciones Exteriores, folio 3.

6 El artículo 7Bo de la Convención de Viena dispone lo siguiente: “Artículo 7. PLENOS PODERES. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: (…) 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado;(…)”. (Subrayado fuera de texto).

7 Cuaderno Principal, folio 1 y ss.

8 Cuaderno Principal, folios 2-8. La carta remisoria aparece fechada del 22 de julio de 2008, pero tal comunicación fue recibida efectivamente en la Secretaría General de la Corte el 23 de julio de 2008.

9 Corte Constitucional, Sentencia C-120 de 2004. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-059 de 1994, C-951 de 2000, C-580 de 2002, C-533 de 2004, C-781 de 2004 y C-864 de 2006.

10 Ídem.

11 Dispone el artículo 44 del Decreto 2067 de 1991: “En los procesos de constitucionalidad de los tratados y de las leyes que los aprueban de que trata el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto para el control de los proyectos de leyes estatutarias “. A su vez, el artículo 39 del mismo Decreto, señala: “El Presidente del Congreso enviará a la Corte Constitucional copla auténtica de los proyectos de leyes estatutarias Inmediatamente después de haber sudo aprobados en segundo debate. Si faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte Constitucional solicitará copla auténtica del mismo a la Secretaría de la Cámara donde se hubiere surtido el segundo debate “. (Subrayado por fuera del texto original):

12 Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República, folio 207.

13 Páginas 29 a 32. Ver Cuaderno 3, Comisión Segunda del Senado de la República.

14 Páginas 26 y 27. Ver Cuaderno 3, Comisión Segunda del Senado de la República.

15 Página 44. Ver Cuaderno 3, Comisión Segunda del Senado de la República.

16 Páginas 9 y 11. Ver Cuaderno 3, Comisión Segunda del Senado de la República.

17 Páginas 1 y 2. Ver Cuaderno 3, Comisión Segunda del Senado de la República.

18 Cuaderno 3, Comisión Segunda del Senado de la República, folios 1-2.

19 Página 18. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República.

20 Páginas 14-18. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República.

21 Página 45-46. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República.

22 Páginas 41-42. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República.

23 Páginas 1-2. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República.

24 Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República, folios 1-2.

25 Gaceta del Congreso 667 del 18 de diciembre de 2007, página 33.

26 Páginas 7-11. Ver Cuaderno 5, Comisión Segunda de Cámara.

27 Página 20. Ver Cuaderno 8, Comisión Segunda de Cámara. La sesión conjunta obedeció al mensaje de urgencia presentado por el Gobierno el 28 de marzo de 2008, para debatir el proyecto de ley número 232/08 Senado – 277/2008 Cámara, relativo al Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras.

28 Páginas 18-19. Ver Cuaderno 7, Comisión Segunda de Cámara.

29 Páginas 1-2. Ver Cuaderno 7, Comisión Segunda de Cámara.

30 Cuaderno 5, Comisión Segunda de Cámara, folios 1-2.

31 Páginas 9-11. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara.

32 Páginas 9-11. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara.

33 Página 22-24. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara.

34 Página 13. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara.

35 Páginas 1-2. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara.

36 Cuaderno 6, Plenaria de Cámara, folio 3.

37 Páginas 13-14. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara.

38 El artículo 150-14 de la Constitución señala que corresponde al Congreso la función de “Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados”.

39 La Ley Orgánica del Congreso, Ley 5a de 1992, dispone en su artículo 204: “TRÁMITE. Los proyectos de ley orgánica, ley estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especialidades establecidas en la Constitución y en el presente Reglamento”.

40 Páginas 26 y 27. Ver Cuaderno 3, Comisión Segunda del Senado de la República.

41 Página 18. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República.

42 Páginas 14-18. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República.

43 Gaceta del Congreso 667 del 18 de diciembre de 2007, página 33.

44 Páginas 7-11. Ver Cuaderno 5, Comisión Segunda de Cámara.

45 Páginas 9-11. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara.

46 Páginas 9-11. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara.

47 Páginas 13-14. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara.

48 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-533 de 2004, C-644 de 2004, C-333 de 2005, C-400 de 2005, C-473 de 2005, C-241 de 2006, C-576 de 2006, C-933 de 2006, C-665 de 2007, C-927 de 2007, así como los Autos 038 de 2004, 311 de 2006, 013 de 2007, 053 de 2007, 232 de 2007, 081 de 2008 y 126 de 2008, entre otras decisiones.

49 Corte Constitucional, Auto 081 de 2008.

50 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 2005.

51 Corte Constitucional, Auto 232 de 2007.

52 Corte Constitucional, Auto 126 de 2008.

53 Corte Constitucional, Autos 232 de 2007 y 081 de 2008, entre otros.

54 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-475 de 2005, C-1040 de 2005, C-241 de 2006, C-276 de 2006, Autos 311 de 2006, 232 de 2007, 081 de 2008, entre otros.

55 Auto 081 de 2008. Ver también los Autos 232 de 2007, 053 de 2007, 311 de 2006, 089 de 2005, así como las Sentencias C-927 de 2007, C-276 de 2006, C-649 de 2006 y C-576 de 2006, entre otras.

56 Corte Constitucional, Sentencia C-737 de 2001.

57 Acta 2 de la sesión conjunta del 7 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 632 del 12 de septiembre de 2008, Cámara, página 20. Cuaderno 8, Comisión Segunda de Cámara.

58 Acta 26, publicada en la Gaceta del Congreso 581 de 2008.

59 Cuaderno 9, Comisión Segunda de Cámara, folios 1-5.

60 Sentencia C-930 de 2005: “Visto lo anterior, la Corte observa que la mencionada interrupción existió en el trámite legislativo bajo estudio para el caso de la aprobación de la iniciativa en segundo debate en el Senado de la República. En efecto, en la plenaria del 15 de junio de 2004 fue anunciada la votación del proyecto para la sesión siguiente, esto es, el 16 de junio del mismo año. Así, la iniciativa fue incluida en el orden del día de esa sesión, mas no fue discutida ni aprobada, por lo que, en atención al requisito fijado en el artículo 160 C.P., debió continuarse con la secuencia de anuncios. Sin embargo, esta obligación fue pretermitida al aprobar el proyecto en la plenaria del 17 de junio de 2004, esto es, en una sesión distinta a aquella en la fue anunciada la votación. En consecuencia, se incurrió en un vicio en el procedimiento legislativo que, de acuerdo con los argumentos expuestos, acarrea la inexequibilidad de la ley aprobatoria”. (Resaltado fuera de texto).

61 Auto 013 de 2007: “El subsecretario se limitó al final de la sesión del 27 de septiembre de 2005, a señalar el “anuncio de proyectos”, entre los cuales se encontraba el Proyecto No. 069/05 Cámara y 244/05 Senado, sin que para el efecto hubiese indicado, como tampoco lo hizo el presidente de la Comisión, fecha alguna o la sesión para la cual se programaba la votación de dicho proyecto de ley. Así las cosas, la inclusión del proyecto aludido en los términos atrás referidos no constituye cumplimiento del mandato superior a que se ha hecho referencia, pues éste supone un conocimiento previo y cierto por parte de los Congresistas de la fecha en que se efectuará la votación de determinado proyecto, circunstancia que en el presente caso no se presentó”. (Resaltado fuera de texto).

62 Cfr., Corte Constitucional, Autos 013 de 2007, 053 de 2007, 078 de 2007, 119 de 2007, 232 de 2007 y 126 de 2008, entre otras decisiones.

63 Cfr., Corte Constitucional, Autos 013 de 2007, 053 de 2007, 078 de 2007, 119 de 2007, 232 de 2007 y 126 de 2008, entre otros.

64 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2006.

1A. Cfr. Corte Constitucional, Auto del 19 de julio de 2007, dentro del proceso de revisión constitucional de la de la “Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial”, aprobada en la Conferencia General de la UNESCO, en su reunión celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de 2003, y de la Ley 1037 de 2006, aprobatoria de aquella. Sentencia C-120 de 2008.




LEY 1207 DE 2008

LEY 1208 DE 2008

 

 

LEY 1208 DE 2008

(julio 14 de 2008) 

por medio de la cual se aprueba la “Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005.

 *Nota Jurisprudencial*

Ver Decreto 900 de 2010

*Nota Jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL
Ley aprobatoria declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-376-09 de 27 de mayo de 2009, según comunicado de prensa de la sala plena No. 25 del día 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

El Congreso de Colombia 

DECRETA: 

Artículo 1°. Apruébase la “Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de laLey 7ª de 1944, la “Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

 

CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE

 

*Nota Jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL
Convenio declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-376-09 de 27 de mayo de 2009, según comunicado de prensa de la sala plena No. 25 del día 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

 

París, 19 de octubre de 2005

 

CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en adelante denominada “la UNESCO”, en su 33ª reunión, celebrada en París, del 3 al 21 de octubre de 2005, 

Considerando que el objetivo de la UNESCO es contribuir a la paz y a la seguridad a través de la promoción de la colaboración entre las naciones mediante la educación, la ciencia y la cultura, Refiriéndose a los instrumentos internacionales existentes relacionados con los derechos humanos, Teniendo en cuenta la Resolución 58/5 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 3 de noviembre de 2003, referente al deporte como medio para promover la educación, la salud, el desarrollo y la paz, en particular el párrafo 7, 

Consciente de que el deporte ha de desempeñar un papel importante en la protección de la salud, en la educación moral, cultural y física y en el fomento del entendimiento internacional y la paz, 

Observando la necesidad de alentar y coordinar la cooperación internacional con miras a la eliminación del dopaje en el deporte,  

Preocupada por la utilización de sustancias dopantes en las actividades deportivas y por las consiguientes consecuencias para la salud de los deportistas, el principio del juego limpio (fair play), la eliminación de fraudes y el futuro del deporte,

Teniendo presente que el dopaje es una amenaza para los principios éticos y los valores educativos consagrados en la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte aprobada por la UNESCO y en la Carta Olímpica, 

Recordando que el Convenio contra el Dopaje y su Protocolo adicional aprobados en el marco del Consejo de Europa son los instrumentos de derecho público internacional que han sido la fuente de las políticas nacionales de lucha contra el dopaje y de la cooperación intergubernamental, Recordando las recomendaciones sobre el dopaje formuladas por la Conferencia Internacional de Ministros y Altos Funcionarios Encargados de la Educación Física y el Deporte, en su segunda, tercera y cuarta reuniones organizadas por la UNESCO en Moscú (1988), Punta del Este (1999) y Atenas (2004), respectivamente, así como la Resolución 32 C/9 aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en su 32ª reunión (2003), 

Teniendo presentes el Código Mundial Antidopaje adoptado por la Agencia Mundial Antidopaje en la Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte en Copenhague, el 5 de marzo de 2003, y la Declaración de Copenhague contra el dopaje en el deporte, 

Teniendo presente asimismo el prestigio entre los jóvenes de los deportistas de alto nivel, 

Consciente de la permanente necesidad de realizar y promover investigaciones con miras a mejorar la detección del dopaje y comprender mejor los factores que determinan la utilización de sustancias dopantes para que las estrategias de prevención sean más eficaces, 

Consciente también de la importancia de la educación permanente de los deportistas, del personal de apoyo a los deportistas y de la sociedad en general en la prevención del dopaje, 

Teniendo presente la necesidad de crear capacidades en los Estados Parte para poner en práctica programas de lucha contra el dopaje, 

Consciente también de que incumben a las autoridades públicas y a las organizaciones encargadas de las actividades deportivas obligaciones complementarias en la lucha contra el dopaje en el deporte, y en particular la de velar por una conducta adecuada en los acontecimientos deportivos, sobre la base del principio del juego limpio (fair play), y por la protección de la salud de los que participan en ellos, 

Reconociendo que dichas autoridades y organizaciones han de obrar conjuntamente por la realización de esos objetivos, en todos los niveles apropiados, con la mayor independencia y transparencia, 

Decidida a seguir cooperando para tomar medidas nuevas y aún más enérgicas con miras a la eliminación del dopaje en el deporte, 

Reconociendo que la eliminación del dopaje en el deporte depende en parte de la progresiva armonización de normas y prácticas antidopaje en el deporte y de la cooperación en el plano nacional y mundial, 

Aprueba en este día diecinueve de octubre de 2005 la presente Convención.

 

I. Alcance 

Artículo 1° – Finalidad de la Convención La finalidad de la presente Convención, en el marco de la estrategia y el programa de actividades de la UNESCO en el ámbito de la educación física y el deporte, es promover la prevención del dopaje en el deporte y la lucha contra este, con miras a su eliminación.

 

Artículo 2° – Definiciones Las definiciones han de entenderse en el contexto del Código Mundial Antidopaje. Sin embargo, en caso de conflicto entre las definiciones, la de la Convención prevalecerá. 

A los efectos de la presente Convención: 

1. Los “laboratorios acreditados encargados del control del dopaje” son los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje. 

2. Una “organización antidopaje2 es una entidad encargada de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o hacer cumplir cualquier parte del proceso de control antidopaje. Esto incluye, por ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras organizaciones encargadas de grandes acontecimientos deportivos que realizan controles en eventos de los que son responsables, a la Agencia Mundial Antidopaje, a las federaciones internacionales y a las organizaciones nacionales antidopaje.  

3. La expresión “infracción de las normas antidopaje” en el deporte se refiere a una o varias de las infracciones siguientes: 

a) La presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en las muestras físicas de un deportista; 

b) El uso o tentativa de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido; 

c) Negarse o no someterse, sin justificación válida, a una recogida de muestras tras una notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables, o evitar de cualquier otra forma la recogida de muestras; 

d) La vulneración de los requisitos en lo que respecta a la disponibilidad del deportista para la realización de controles fuera de la competición, incluido el no proporcionar información sobre su paradero, así como no presentarse para someterse a controles que se consideren regidos por normas razonables;

e) La falsificación o tentativa de falsificación de cualquier elemento del proceso de control antidopaje; 

f) La posesión de sustancias o métodos prohibidos; 

g) El tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido; 

h) La administración o tentativa de administración de una sustancia prohibida o método prohibido a algún deportista, o la asistencia, incitación, contribución, instigación, encubrimiento o cualquier otro tipo de complicidad en relación con una infracción de la norma antidopaje o cualquier otra tentativa de infracción. 

4. Un “deportista” es, a efectos de control antidopaje, cualquier persona que participe en un deporte a nivel internacional o nacional, en el sentido determinado por una organización nacional antidopaje, y cualquier otra persona que participe en un deporte o encuentro deportivo a un nivel inferior aceptado por los Estados Parte. A efectos de los programas de enseñanza y formación, un “deportista” es cualquier persona que participe en un deporte bajo la autoridad de una organización deportiva. 

5. El “personal de apoyo a los deportistas” es cualquier entrenador, instructor, director deportivo, agente, personal del equipo, funcionario, personal médico o paramédico que trabaje con deportistas o trate a deportistas que participen en competiciones deportivas o se preparen para ellas. 

6. “Código” significa el Código Mundial Antidopaje adoptado por la Agencia Mundial Antidopaje el 5 de marzo de 2003 en Copenhague y que figura en el Apéndice 1 de la presente Convención. 

7. Una “competición” es una prueba única, un partido, una partida o un certamen deportivo concreto. 

8. El “control antidopaje” es el proceso que incluye la planificación de controles, la recogida y manipulación de muestras, los análisis de laboratorio, la gestión de los resultados, las vistas y las apelaciones. 

9. El “dopaje en el deporte” se refiere a toda infracción de las normas antidopaje. 

10. Los “equipos de control antidopaje debidamente autorizados” son los equipos de control antidopaje que trabajan bajo la autoridad de organizaciones antidopaje internacionales o nacionales. 

11. Con objeto de diferenciar los controles efectuados durante la competición de los realizados fuera de la competición, y a menos que exista una disposición en contrario a tal efecto en las normas de la federación internacional o de otra organización antidopaje competente, un control “durante la competición” es un control al que se somete a un determinado deportista en el marco de una competición. 

12. Las “normas internacionales para los laboratorios” son aquellas que figuran en el Apéndice 2 de la presente Convención. 

13. Las “normas internacionales para los controles” son aquellas que figuran en el Apéndice 3 de la presente Convención. 

14. Un “control por sorpresa” es un control antidopaje que se produce sin previo aviso al deportista y en el que el deportista es continuamente acompañado desde el momento de la notificación hasta que facilita la muestra. 

15. El “movimiento olímpico” es el que reúne a todos los que aceptan regirse por la Carta Olímpica y que reconocen la autoridad del Comité Olímpico Internacional, a saber: las federaciones internacionales deportivas sobre el programa de los Juegos Olímpicos; los Comités Olímpicos Nacionales, los Comités Organizadores de los Juegos Olímpicos, los deportistas, jueces y árbitros, las asociaciones y los clubes, así como todas las organizaciones y organismos reconocidos por el Comité Olímpico Internacional. 

16. Un control del dopaje “fuera de la competición” es todo control antidopaje que no se realice durante una competición.

17. La “lista de prohibiciones” es la lista que figura en el Anexo I de la presente Convención y en la que se enumeran las sustancias y métodos prohibidos. 

18. Un “método prohibido” es cualquier método que se define como tal en la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo I de la presente Convención. 

19. Una “sustancia prohibida” es cualquier sustancia que se define como tal en la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo 1 de la presente Convención. 

20. Una “organización deportiva” es una organización que funciona como organismo rector de un acontecimiento para uno o varios deportes.

21. Las “normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos” son aquellas que figuran en el Anexo II de la presente Convención. 

22. El “control” es la parte del proceso de control del dopaje que comprende la planificación de la distribución de los tests, la recogida de muestras, la manutención de muestras y su transporte al laboratorio. 

23. La “exención para uso con fines terapéuticos” es la concedida con arreglo a las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos. 

24. El término “uso” se refiere a la aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido. 

25. La “Agencia Mundial Antidopaje” (AMA) es la fundación de derecho suizo que lleva ese nombre creada el 10 de noviembre de 1999.

 

Artículo 3° – Medidas encaminadas a la realización de los objetivos de la presente Convención A fin de realizar los objetivos de la presente Convención, los Estados Parte deberán: 

a) Adoptar medidas apropiadas, en el plano nacional e internacional, acordes con los principios del Código; 

b) Fomentar todas las formas de cooperación internacional encaminadas a la protección de los deportistas, la ética en el deporte y la difusión de los resultados de la investigación; 

c) Promover la cooperación internacional entre los Estados Parte y las principales organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje en el deporte, en particular la Agencia Mundial Antidopaje.

 

Artículo 4° – Relaciones de la Convención con el Código 

1. Con miras a coordinar, en el plano nacional e internacional, las actividades de lucha contra el dopaje en el deporte, los Estados Parte se comprometen a respetar los principios del Código como base de las medidas previstas en el artículo 5° de la presente Convención. Nada en la presente Convención es óbice para que los Estados Parte adopten otras medidas que puedan complementar las del Código. 

2. El Código y la versión más actualizada de los Apéndices 2 y 3 se reproducen a título informativo y no forman parte integrante de la presente Convención. Los apéndices como tales no crean ninguna obligación vinculante en derecho internacional para los Estados Parte. 

3. Los anexos forman parte integrante de la presente Convención.

 

Artículo 5° – Medidas encaminadas a alcanzar los objetivos de la Convención Todo Estado Parte adoptará las medidas apropiadas para cumplir con las obligaciones que dimanan de los artículos de la presente Convención. Dichas medidas podrán comprender medidas legislativas, reglamentos, políticas o disposiciones administrativas.

 

Artículo 6° – Relaciones con otros instrumentos internacionales La presente Convención no modificará los derechos ni las obligaciones de los Estados Parte que dimanen de otros acuerdos concertados previamente y sean compatibles con el objeto y propósito de esta Convención. Esto no compromete el goce por otros Estados Parte de los derechos que esta Convención les concede, ni el cumplimiento de las obligaciones que esta les impone.

 

 

II. Actividades contra el dopaje en el plano nacional

 

Artículo 7° – Coordinación en el plano nacional Los Estados Parte deberán velar por la aplicación de la presente Convención, en particular mediante la coordinación en el plano nacional. Los Estados Parte podrán, al cumplir con sus obligaciones con arreglo a la presente Convención, actuar por conducto de organizaciones antidopaje, así como de autoridades u organizaciones deportivas.

 

Artículo 8° – Restringir la disponibilidad y la utilización en el deporte de sustancias y métodos prohibidos 

1. Los Estados Parte deberán adoptar, cuando proceda, medidas encaminadas a restringir la disponibilidad de sustancias y métodos prohibidos, a fin de limitar su utilización en el deporte por los deportistas, a menos que su utilización se base en una exención para uso con fines terapéuticos. Lo anterior comprende medidas para luchar contra el tráfico destinado a los deportistas y, con tal fin, medidas para controlar la producción, el transporte, la importación, la distribución y la venta. 

2. Los Estados Parte deberán adoptar, o instar a adoptar, si procede, a las entidades competentes de su jurisdicción, medidas encaminadas a impedir o limitar el uso y posesión por los deportistas de sustancias y métodos prohibidos, a menos que su utilización se base en una exención para uso con fines terapéuticos. 

3. Ninguna medida adoptada en cumplimiento de la presente Convención impedirá que se disponga, para usos legítimos, de sustancias y métodos que de otra forma están prohibidos o sometidos a control en el deporte.

 

Artículo 9° – Medidas contra el personal de apoyo a los deportistas Los Estados Parte adoptarán medidas ellos mismos o instarán a las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje a que adopten medidas, comprendidas sanciones o multas, dirigidas al personal de apoyo a los deportistas que cometa una infracción de las normas antidopaje u otra infracción relacionada con el dopaje en el deporte.

 

Artículo 10 – Suplementos nutricionales Los Estados Parte instarán, cuando proceda, a los productores y distribuidores de suplementos nutricionales a que establezcan prácticas ejemplares en la comercialización y distribución de dichos suplementos, incluida la información relativa a su composición analítica y la garantía de calidad.

 

Artículo 11 – Medidas financieras Los Estados Parte deberán, cuando proceda: 

a) Proporcionar financiación con cargo a sus respectivos presupuestos para apoyar un programa nacional de pruebas clínicas en todos los deportes, o ayudar a sus organizaciones deportivas y organizaciones antidopaje a financiar controles antidopaje, ya sea mediante subvenciones o ayudas directas, o bien teniendo en cuenta los costos de dichos controles al establecer los subsidios o ayudas globales que se concedan a dichas organizaciones; 

b) Tomar medidas apropiadas para suspender el apoyo financiero relacionado con el deporte a los deportistas o a su personal de apoyo que hayan sido suspendidos por haber cometido una infracción de las normas antidopaje, y ello durante el periodo de suspensión de dicho deportista o dicho personal; 

c) Retirar todo o parte del apoyo financiero o de otra índole relacionado con actividades deportivas a toda organización deportiva u organización antidopaje que no aplique el Código o las correspondientes normas antidopaje adoptadas de conformidad con el Código.

 

Artículo 12 – Medidas para facilitar las actividades de control del dopaje 

Los Estados Parte deberán, cuando proceda: 

a) Alentar y facilitar la realización de los controles del dopaje, de forma compatible con el Código, por parte de las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de su jurisdicción, en particular los controles por sorpresa, fuera de las competiciones y durante ellas; 

b) Alentar y facilitar la negociación por las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de acuerdos que permitan a sus miembros ser sometidos a pruebas clínicas por equipos de control del dopaje debidamente autorizados de otros países; 

c) Ayudar a las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de su jurisdicción a tener acceso a un laboratorio de control antidopaje acreditado a fin de efectuar análisis de control del dopaje.

 

III. Cooperación internacional

 

Artículo 13 – Cooperación entre organizaciones antidopaje y organizaciones deportivas Los Estados Parte alentarán la cooperación entre las organizaciones antidopaje, las autoridades públicas y las organizaciones deportivas de su jurisdicción, y las de la jurisdicción de otros Estados Parte, a fin de alcanzar, en el plano internacional, el objetivo de la presente Convención.

 

Artículo 14 – Apoyo al cometido de la Agencia Mundial Antidopaje Los Estados Parte se comprometen a prestar apoyo al importante cometido de la Agencia Mundial Antidopaje en la lucha internacional contra el dopaje.

 

Artículo 15 – Financiación de la Agencia Mundial Antidopaje por partes iguales 

Los Estados Parte apoyan el principio de la financiación del presupuesto anual básico aprobado de la Agencia Mundial Antidopaje por las autoridades públicas y el Movimiento Olímpico, por partes iguales.

 

Artículo 16 – Cooperación internacional en la lucha contra el dopaje  Reconociendo que la lucha contra el dopaje en el deporte sólo puede ser eficaz cuando se pueden hacer pruebas clínicas a los deportistas sin previo aviso y las muestras se pueden transportar a los laboratorios a tiempo para ser analizadas, los Estados Parte deberán, cuando proceda y de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales: 

a) Facilitar la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y otras organizaciones antidopaje que actúan de conformidad con el Código, a reserva de los reglamentos pertinentes de los países anfitriones, en la ejecución de los controles a sus deportistas, durante las competiciones o fuera de ellas, ya sea en su territorio o en otros lugares; 

b) Facilitar el traslado a otros países en el momento oportuno de los equipos debidamente autorizados encargados del control del dopaje cuando realizan tareas en ese ámbito; 

c) Cooperar para agilizar el envío a tiempo o el transporte transfronterizo de muestras, de tal modo que pueda garantizarse su seguridad e integridad; 

d) Prestar asistencia en la coordinación internacional de controles del dopaje realizados por las distintas organizaciones antidopaje y cooperar a estos efectos con la Agencia Mundial Antidopaje; 

e) Promover la cooperación entre laboratorios encargados del control del dopaje de su jurisdicción y los de la jurisdicción de otros Estados Parte. En particular, los Estados Parte que dispongan de laboratorios acreditados de ese tipo deberán alentar a los laboratorios de su jurisdicción a ayudar a otros Estados Parte a adquirir la experiencia, las competencias y las técnicas necesarias para establecer sus propios laboratorios, si lo desean; 

f) Alentar y apoyar los acuerdos de controles recíprocos entre las organizaciones antidopaje designadas, de conformidad con el Código; 

g) Reconocer mutuamente los procedimientos de control del dopaje de toda organización antidopaje y la gestión de los resultados de las pruebas clínicas, incluidas las sanciones deportivas correspondientes, que sean conformes con el Código.

 

Artículo 17 – Fondo de contribuciones voluntarias 

1. Queda establecido un Fondo para la Eliminación del Dopaje en el Deporte, en adelante denominado “el Fondo de contribuciones voluntarias”, que estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con el Reglamento Financiero de la UNESCO. Todas las contribuciones de los Estados Parte y otros donantes serán de carácter voluntario. 

2. Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias estarán constituidos por: 

a) Las contribuciones de los Estados Parte; 

b) Las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer: 

i) Otros Estados; 

ii) Organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas, en especial el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otras organizaciones internacionales; 

iii) Organismos públicos o privados, o personas físicas; 

c) Todo interés devengado por los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias; 

d) El producto de las colectas y la recaudación procedente de las actividades organizadas en provecho del Fondo de contribuciones voluntarias; 

e) Todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo de contribuciones voluntarias, que elaborará la Conferencia de las Partes. 

3. Las contribuciones de los Estados Parte al Fondo de contribuciones voluntarias no los eximirán de su compromiso de abonar la parte que les corresponde al presupuesto anual de la Agencia Mundial Antidopaje.

 

Artículo 18 – Uso y gestión del Fondo de contribuciones voluntarias Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias serán asignados por la Conferencia de las Partes para financiar actividades aprobadas por esta, en particular para ayudar los Estados Parte a elaborar y ejecutar programas antidopaje, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención y teniendo en cuenta los objetivos de la Agencia Mundial Antidopaje. Dichos recursos podrán servir para cubrir los gastos de funcionamiento de la presente Convención. Las contribuciones al Fondo de contribuciones voluntarias no podrán estar supeditadas a condiciones políticas, económicas ni de otro tipo.

 

IV. Educación y formación

 

Artículo 19 – Principios generales de educación y formación 

1. Los Estados Parte se comprometerán, en función de sus recursos, a apoyar, diseñar o aplicar programas de educación y formación sobre la lucha contra el dopaje. Para la comunidad deportiva en general, estos programas deberán tener por finalidad ofrecer información precisa y actualizada sobre las siguientes cuestiones: 

a) El perjuicio que el dopaje significa para los valores éticos del deporte; 

b) Las consecuencias del dopaje para la salud. 

2. Para los deportistas y su personal de apoyo, en particular durante su formación inicial, los programas de educación y formación deberán tener por finalidad, además de lo antedicho, ofrecer información precisa y actualizada sobre las siguientes cuestiones: 

a) Los procedimientos de control del dopaje; 

b) Los derechos y responsabilidades de los deportistas en materia de lucha contra el dopaje, en particular la información sobre el Código y las políticas de lucha contra el dopaje de las organizaciones deportivas y organizaciones antidopaje pertinentes. Tal información comprenderá las consecuencias de cometer una infracción de las normas contra el dopaje; 

c) La lista de las sustancias y métodos prohibidos y de las autorizaciones para uso con fines terapéuticos; 

d) Los suplementos nutricionales.

 

Artículo 20 – Códigos de conducta profesional Los Estados Parte alentarán a los organismos y asociaciones profesionales pertinentes competentes a elaborar y aplicar códigos apropiados de conducta, de prácticas ejemplares y de ética en relación con la lucha contra el dopaje en el deporte que sean conformes con el Código.

 

Artículo 21 – Participación de los deportistas y del personal de apoyo a los deportistas Los Estados Parte promoverán y, en la medida de sus recursos, apoyarán la participación activa de los deportistas y su personal de apoyo en todos los aspectos de la lucha contra el dopaje emprendida por las organizaciones deportivas y otras organizaciones competentes, y alentarán a las organizaciones deportivas de su jurisdicción a hacer otro tanto.

 

Artículo 22 – Las organizaciones deportivas y la educación y formación permanentes en materia de lucha contra el dopaje Los Estados Parte alentarán a las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje a aplicar programas de educación y formación permanentes para todos los deportistas y su personal de apoyo sobre los temas indicados en el artículo 19.

 

Artículo 23 – Cooperación en educación y formación Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones competentes para intercambiar, cuando proceda, información, competencias y experiencias relativas a programas eficaces de lucha contra el dopaje.

 

V. Investigación 

Artículo 24 – Fomento de la investigación en materia de lucha contra el dopaje Los Estados Parte alentarán y fomentarán, con arreglo a sus recursos, la investigación en materia de lucha contra el dopaje en cooperación con organizaciones deportivas y otras organizaciones competentes, sobre: 

a) Prevención y métodos de detección del dopaje, así como aspectos de conducta y sociales del dopaje y consecuencias para la salud; 

b) Los medios de diseñar programas con base científica de formación en fisiología y psicología que respeten la integridad de la persona; 

c) La utilización de todos los métodos y sustancias recientes establecidos con arreglo a los últimos adelantos científicos.

 

Artículo 25 – Índole de la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje Al promover la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje, definida en el artículo 24, los Estados Parte deberán velar por que dicha investigación: 

a) Se atenga a las prácticas éticas reconocidas en el plano internacional; 

b) Evite la administración de sustancias y métodos prohibidos a los deportistas; 

c) Se lleve a cabo tomando las precauciones adecuadas para impedir que sus resultados sean mal utilizados y aplicados con fines de dopaje.

 

Artículo 26 – Difusión de los resultados de la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje A reserva del cumplimiento de las disposiciones del derecho nacional e internacional aplicables, los Estados Parte deberán, cuando proceda, comunicar a otros Estados Parte y a la Agencia Mundial Antidopaje los resultados de la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje.

 

Artículo 27 – Investigaciones en ciencia del deporte Los Estados Parte alentarán: 

a) A los miembros de los medios científicos y médicos a llevar a cabo investigaciones en ciencia del deporte, de conformidad con los principios del Código; 

b) A las organizaciones deportivas y al personal de apoyo a los deportistas de su jurisdicción a aplicar las investigaciones en ciencia del deporte que sean conformes con los principios del Código.

 

VI. Seguimiento de la aplicación de la Convención

 

Artículo 28 – Conferencia de las Partes 

1. Queda establecida una Conferencia de las Partes, que será el órgano soberano de la presente Convención. 

2. La Conferencia de las Partes celebrará una reunión ordinaria en principio cada dos años. Podrá celebrar reuniones extraordinarias si así lo decide o a solicitud de por lo menos un tercio de los Estados Parte. 

3. Cada Estado Parte dispondrá de un voto en las votaciones de la Conferencia de las Partes. 

4. La Conferencia de las Partes aprobará su propio reglamento.

 

Artículo 29 – Organización de carácter consultivo y observadores ante la Conferencia de las Partes Se invitará a la Agencia Mundial Antidopaje en calidad de organización de carácter consultivo ante la Conferencia de las Partes. Se invitará en calidad de observadores al Comité Olímpico Internacional, el Comité Internacional Paralímpico, el Consejo de Europa y el Comité Intergubernamental para la Educación Física y el Deporte (CIGEPS). La Conferencia de las Partes podrá decidir invitar a otras organizaciones competentes en calidad de observadores.

 

Artículo 30 – Funciones de la Conferencia de las Partes 

1. Fuera de las establecidas en otras disposiciones de esta Convención, las funciones de la Conferencia de las Partes serán las siguientes: 

a) Fomentar el logro del objetivo de esta Convención; 

b) Debatir las relaciones con la Agencia Mundial Antidopaje y estudiar los mecanismos de financiación del presupuesto anual básico de dicha Agencia, pudiéndose invitar al debate a Estados que no son Parte en la Convención; 

c) Aprobar, de conformidad con el artículo 18, un plan para la utilización de los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias; 

d) Examinar, de conformidad con el Artículo 31, los informes presentados por los Estados Parte; 

e) Examinar de manera permanente la comprobación del cumplimiento de esta Convención, en respuesta al establecimiento de sistemas de lucha contra el dopaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31. Todo mecanismo o medida de comprobación o control que no esté previsto en el artículo 31 se financiará con cargo al Fondo de contribuciones voluntarias establecido en el artículo 17; 

f) Examinar para su aprobación las enmiendas a esta Convención; 

g) Examinar para su aprobación, de conformidad con las disposiciones del artículo 34 de la Convención, las modificaciones introducidas en la lista de prohibiciones y las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos aprobadas por la Agencia Mundial Antidopaje; 

h) Definir y poner en práctica la cooperación entre los Estados Parte y la Agencia, en el marco de esta Convención; 

i) Pedir a la Agencia que someta a su examen, en cada una de sus reuniones, un informe sobre la aplicación del Código. 

2. La Conferencia de las Partes podrá cumplir sus funciones en cooperación con otros organismos intergubernamentales.

 

Artículo 31 – Informes nacionales a la Conferencia de las Partes Los Estados Parte proporcionarán cada dos años a la Conferencia de las Partes, por conducto de la Secretaría, en una de las lenguas oficiales de la UNESCO, toda la información pertinente relacionada con las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Convención.

 

Artículo 32 – Secretaría de la Conferencia de las Partes 

1. El Director General de la UNESCO facilitará la Secretaría de la Conferencia de las Partes. 

2. A petición de la Conferencia de las Partes, el Director General de la UNESCO recurrirá en la mayor medida posible a los servicios de la Agencia Mundial Antidopaje, en condiciones convenidas por la Conferencia de las Partes. 

3. Los gastos de funcionamiento derivados de la aplicación de la Convención se financiarán con cargo al Presupuesto Ordinario de la UNESCO en la cuantía apropiada, dentro de los límites de los recursos existentes, al Fondo de Contribuciones Voluntarias establecido en el artículo 17, o a una combinación de ambos recursos determinada cada dos años. La financiación de la Secretaría con cargo al Presupuesto Ordinario se reducirá al mínimo indispensable, en el entendimiento de que la financiación de apoyo a la Convención también correrá a cargo del Fondo de Contribuciones Voluntarias. 

4. La Secretaría establecerá la documentación de la Conferencia de las Partes, así como el proyecto de Orden del Día de sus reuniones, y velará por el cumplimiento de sus decisiones.

 

Artículo 33 – Enmiendas 

1. Cada Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención mediante notificación dirigida por escrito al Director General de la UNESCO. El Director General transmitirá esta notificación a todos los Estados Parte. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de la notificación la mitad por lo menos de los Estados Parte da su consentimiento, el Director General someterá dicha propuesta a la Conferencia de las Partes en su siguiente reunión. 

2. Las enmiendas serán aprobadas en la Conferencia de las Partes por una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes. 

3. Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados Parte. 

4. Para los Estados Parte que las hayan ratificado, aceptado, aprobado o se hayan adherido a ellas, las enmiendas a la presente Convención entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de dichos Estados Parte hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del presente artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda entrará en vigor para cada Estado Parte que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la fecha en que el Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

5. Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4 del presente artículo y que no manifieste una intención en contrario se considerará: 

a) Parte en la presente Convención así enmendada; 

b) Parte en la presente Convención no enmendada con respecto a todo Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas en cuestión.

 

Artículo 34 – Procedimiento específico de enmienda a los anexos de la Convención 

1. Si la Agencia Mundial Antidopaje modifica la lista de prohibiciones o las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, podrá informar por escrito de estos cambios al Director General de la UNESCO. El Director General comunicará rápidamente a todos los Estados Parte estos cambios como propuestas de enmiendas a los anexos pertinentes de la presente Convención. Las enmiendas de los anexos deberán ser aprobadas por la Conferencia General de las Partes en una de sus reuniones o mediante una consulta escrita. 

2. Los Estados Parte disponen de 45 días después de la notificación escrita del Director General para comunicar su oposición a la enmienda propuesta, sea por escrito en caso de consulta escrita, sea en una reunión de la Conferencia de las Partes. A menos que dos tercios de los Estados Parte se opongan a ella, la enmienda propuesta se considerará aprobada por la Conferencia de las Partes. 

3. El Director General notificará a los Estados Parte las enmiendas aprobadas por la Conferencia de las Partes. Estas entrarán en vigor 45 días después de esta notificación, salvo para todo Estado Parte que haya notificado previamente al Director General que no las acepta. 

4. Un Estado Parte que haya notificado al Director General que no acepta una enmienda aprobada según lo dispuesto en los párrafos anteriores permanecerá vinculado por los anexos en su forma no enmendada.

 

VII. Disposiciones finales

 

Artículo 35 – Regímenes constitucionales federales o no unitariosA los Estados Parte que tengan un régimen constitucional federal o no unitario les serán aplicables las siguientes disposiciones: 

a) Por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación competa al poder legislativo federal o central, las obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de los Estados Parte que no constituyan Estados federales; 

b) Por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación competa a cada uno de los Estados, condados, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del régimen constitucional de la federación no estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados, condados, provincias o cantones, para que estas las aprueben. 

 

Artículo 36 – Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados Miembros de la UNESCO de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Director General de la UNESCO.

 

Artículo 37 – Entrada en vigor 

1. La Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en la cual se haya depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 

2. Para los Estados que ulteriormente manifiesten su consentimiento en obligarse por la presente Convención, esta entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

Artículo 38 – Extensión de la Convención a otros territorios 

1. Todos los Estados podrán, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el o los territorios de cuyas relaciones internacionales se encargan, donde se aplicará esta Convención. 

2. Todos los Estados podrán, en cualquier momento ulterior y mediante una declaración dirigida a la UNESCO, extender la aplicación de la presente Convención a cualquier otro territorio especificado en su declaración. La Convención entrará en vigor con respecto a ese territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que el depositario haya recibido la declaración. 

3. Toda declaración formulada en virtud de los dos párrafos anteriores podrá, respecto del territorio a que se refiere, ser retirada mediante una notificación dirigida a la UNESCO. Dicha retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.

 

Artículo 39 – DenunciaTodos los Estados Parte tendrán la facultad de denunciar la presente Convención. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito que obrará en poder del Director General de la UNESCO. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en absoluto las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado Parte denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.

 

Artículo 40 – Depositario El Director General de la UNESCO será el depositario de la presente Convención y de las enmiendas de la misma. En su calidad de depositario, el Director General de la UNESCO informará a los Estados Parte en la presente Convención, así como a los demás Estados Miembros de la UNESCO, de: 

a) El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; 

b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el artículo 37; 

c) Todos los informes preparados conforme a lo dispuesto en el artículo 31;

d) Toda enmienda a la Convención o a los anexos aprobada conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 y la fecha en que dicha enmienda surta efecto; 

e) Toda declaración o notificación formulada conforme a lo dispuesto en el artículo 38; 

f) Toda notificación presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 39 y la fecha en que la denuncia surta efecto; 

g) Cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionado con la presente Convención.

 

Artículo 41 – Registro De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO.

 

Artículo 42 – Textos auténticos 

1. La presente Convención y sus anexos se redactaron en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos. 

2. Los apéndices de la presente Convención se reproducen en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso.

 

Artículo 43 – Reservas No se admitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad de la presente Convención. 

Anexo I. Lista de sustancias y métodos prohibidos – Normas internacionales 

Anexo II. Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos 

Apéndice 1. Código Mundial Antidopaje 

Apéndice 2. Normas internacionales para los laboratorios 

Apéndice 3. Norma internacional para los controles

 

ANEXO I 

AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE 

CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE 

LISTA 2005 DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS NORMAS INTERNACIONALES

 

El texto oficial de la Lista de sustancias y métodos prohibidos será objeto de actualización por parte de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA)y se publicará en inglés y en francés. De haber discrepancia entre las versiones de ambos idiomas, prevalecerá la redactada en inglés.

 

Esta Lista entró en vigor el 1° de enero de 2005 

LISTA 2005 DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS  CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE 

Válido a partir del 1° de enero de 2005

El uso de cualquier medicamento deberá limitarse a aquellas indicaciones que lo justifiquen desde el punto de vista médico.

 

SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN TODO MOMENTO (EN COMPETICIÓN Y FUERA DE COMPETICIÓN) SUSTANCIAS PROHIBIDAS 

S1. ANABOLIZANTES

 

Las sustancias anabolizantes quedan prohibidas. 

1. Esteroides andrógenos anabolizantes (EAA) 

a) EAA exógenos*, entre los que se incluyen: 

18α-homo-17β-hidroxiestr-4-en-3-ona; bolasterona; boldenona; boldiona; calusterona; clostebol; danazol; dehidroclorometiltestosterona; delta1-androsten3,17-diona; delta1-androstendiol; delta1-dihidro-testosterona; drostanolona; estanozolol; estenbolona; etilestrenol; fluoximesterona; formebolona; furazabol; gestrinona; 4-hidroxitestosterona; 4-hidroxi-19-nortestosterona; mestanolona; mesterolona; metenolona; metandienona; metandriol; metildienolona; metiltrienolona; metiltestosterona; mibolerona; nandrolona; 19-norandrostendiol; 19-norandrostendiona; norboletona; norclostebol; norentandrolona; oxabolona; oxandrolona; oximesterona; oximetolona; quinbolona; tetrahidrogestrinona; trenbolona y otras sustancias con estructura química o efectos biológicos similares. 

 

b) EAA endógenos**: 

androstendiol (androst-5-en-3β,17β-diol); androstendiona (androst-4-en-3,17diona); dehidroepiandrosterona (DHEA); dihidrotestosterona; testosterona y los siguientes metabolitos e isómeros: 5α-androstan-3α,17a-diol; 5α-androstan-3αa,17β-diol; 5α-androstan-3β,17α-diol; 5α-androstan-3β,17β-diol; androst-4-en-3α,17α-diol; androst-4-en-3α,17β-diol; androst-4-en-3β,17α-diol; androst-5-en-3α,17α-diol; androst-5-en-3α,17β-diol; androst-5-en-3β,17α-diol; 4-androstendiol (androst-4-en-3β,17β-diol); 5androstendiona (androst-5-en-3,17-diona); dihidroepitestosterona; 3α-hidroxi-5αandrostan-17-ona; 3β-hidroxi-5α-androstan-17-ona; 19-norandrosterona; 19noretiocolanolona. 

Cuando el cuerpo sea capaz de producir de forma natural una sustancia prohibida (de las arriba indicadas), se considerará que una muestracontiene dicha sustancia prohibida cuando la concentración de esta, de sus metabolitos o de sus marcadores y/o las relaciones correspondientes en la muestra del deportista se desvíen de los valores normales en el ser humano y que probablemente no se correspondan con una producción endógena normal. No se considerará que una muestra contiene una sustancia prohibida en aquellos casos en que el deportista proporcione una prueba de que la concentración de la sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores y/o las relaciones correspondientes en la muestra del deportista sean atribuibles a una causa patológica o fisiológica. En todos los casos, y para cualquier concentración, el laboratorio informará de un resultado analítico anormal si basándose en algún método analítico fiable, puede demostrar que la sustancia prohibida es de origen exógeno. 

Si el resultado del laboratorio no es concluyente y no se han medido concentraciones como las mencionadas en el párrafo anterior, la correspondiente organización antidopaje realizará una investigación más intensa si hay indicios evidentes, como por ejemplo, una comparación con perfiles esteroideos, de un posible uso de una sustancia prohibida

Si el laboratorio ha informado de la presencia de una relación T/E (testosterona / epitestosterona) superior a cuatro (de 4 a 1) en la orina, será obligatorio realizar una investigación para determinar si dicha relación se debe a causas patológicas o fisiológicas, excepto si el laboratorio emite un informe de resultado analítico anormal, basado en cualquier método analítico fiable que demuestre que la sustancia prohibida es de origen exógeno. 

En caso de investigación, se incluirá una revisión de cualquier control anterior y/o posterior. Si no se dispone de controles anteriores, el deportista será sometido a controles sin aviso previo al menos en tres ocasiones durante un período de tres meses. 

En el supuesto de que el deportista se niegue a colaborar en los exámenes complementarios, se considerará que la muestra del deportistacontiene una sustancia prohibida.

 

2. Otros anabolizantes, entre los que se incluyen: 

Clenbuterol, zeranol y zilpaterol.

 

A efectos de esta sección: 

* “Exógena” hace referencia a una sustancia que el organismo no es capaz de producir de forma natural. 

** “Endógena” hace referencia a una sustancia que el organismo es capaz de producir de forma natural.

 

S2. HORMONAS Y OTRAS SUSTANCIAS SIMILARES 

Quedan prohibidas las sustancias siguientes, incluidas otras cuya estructura química o cuyos efectos biológicos sean similares, así como sus factores liberadores: 

1. Eritropoyetina (EPO). 

2. Hormona del crecimiento (hGH), factor de crecimiento análogo a la insulina (IGF-1), factores de crecimiento mecánico(MGF). 

3. Gonadotrofinas (LH, hCG). 

4. Insulina. 

5. Corticotrofinas. 

A menos que el deportista pueda demostrar que la concentración se deba a causas fisiológicas o patológicas, se considerará que una muestracontiene una sustancia prohibida (según lo detallado anteriormente) cuando la concentración de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o de sus marcadores y/o las relaciones correspondientes en la muestra del deportista exceda el margen de valores que normalmente se encuentran en el cuerpo humano, de modo que sea poco probable que se deba a una producción endógena normal. 

La presencia de otras sustancias con una estructura química o efectos biológicos similares, marcador/es de diagnóstico o factores liberadores de una de las hormonas antes mencionadas o de cualquier otro resultado que indique que la sustancia detectada es de origen exógeno, será comunicada como resultado analítico anormal.

 

S3. β-2 AGONISTAS 

Quedan prohibidos todos los β-2 agonistas, incluidos sus isómeros D- y L-. Para poder utilizarlos es necesario disponer de una Autorización para Uso Terapéutico. 

Se exceptúan el formoterol, el salbutamol, el salmeterol y la terbutalina administrados por vía inhalatoria para prevenir o tratar el asma y el asma o el broncoespasmo inducidos por el esfuerzo, que requieren una Autorización para Uso Terapéutico abreviada. 

Sin embargo, se considerará resultado analítico positivo a pesar de la concesión de una Autorización para Uso Terapéutico cuando el laboratorio haya informado de una concentración total de salbutamol (libre más glucurónido) superior a los 1.000 ng/ml, a menos que el deportista demuestre que el resultado anormal ha sido consecuencia del uso terapéutico de salbutamol inhalado.

 

S4. ANTAGONISTAS ESTROGENICOS 

Quedan prohibidas las clases siguientes de antagonistas estrogénicos: 

1. Inhibidores de la aromatasa, como por ejemplo (lista no exhaustiva), aminoglutetimida, anastrozol, exemestano, formestano, letrozol, testolactona. 

c2. Moduladores selectivos de los receptores estrogénicos (SERM), como por ejemplo, raloxifeno, tamoxifeno, toremifeno. 

3. Otras sustancias con actividad antiestrogénica, como por ejemplo (lista no exhaustiva) ciclofenilo, clomifeno, fulvestrant.

 

S5. DIURETICOS Y OTRAS SUSTANCIAS ENMASCARANTES 

Quedan prohibidos los diuréticos y otras sustancias enmascarantes. 

Entre otras sustancias enmascarantes se encuentran las siguientes (lista no exhaustiva): 

diuréticos*, epitestosterona, , inhibidores de la α-reductasa (p. ej. dutasteride, finasteride), probenecida y sustitutos del plasma, (como la albúmina, el dextrano y el hidroxietilalmidón). 

 

Entre los diuréticos se encuentran: 

acetazolamida, amiloride, bumetanida, canrenona, clortalidona, espironolactona, ácido etacrínico, furosemida, indapamida, metolazona, tiazidas (como la bendroflumetiazida, la clorotiazida y la hidroclorotiazida), triamtereno y otras sustancias de estructura química o efectos biológicos similares. 

* La Autorización para uso terapéutico no será válida si la orina del deportista contiene un diurético cuando la concentración de la sustancia objeto de la autorización es igual o inferior al límite de positividad.

 

MÉTODOS PROHIBIDOS

 

M1. INCREMENTO DE LA TRANSFERENCIA DE OXIGENO 

Queda prohibido lo siguiente: 

a) El dopaje sanguíneo, incluido los productos sanguíneos autólogos, homólogos o heterólogos, o de hematíes de cualquier procedencia, realizado con fines distintos a los terapéuticos; 

b) El uso de productos que incrementan la captación, el transporte o la liberación de oxígeno, como por ejemplo, los perfluorocarbonos, el efaproxiral (RSR13) y los productos de hemoglobinas modificadas (p. ej., sustitutos sanguíneos con hemoglobinas modificadas o microencapsuladas).

 

M2. MANIPULACIÓN QUÍMICA Y FÍSICA 

Queda prohibido lo siguiente: 

La manipulación o el intento de manipulación con el fin de modificar la integridad y la validez de las muestras recogidas en los controles de dopaje

Entre estos métodos prohibidos se incluyen las perfusiones intravenosas*, la cateterización y la sustitución de la orina. 

* Las perfusiones intravenosas quedan prohibidas, excepto en caso acreditado de tratamiento médico urgente.

 

M3. DOPAJE GENÉTICO 

Quedan prohibidos el uso no terapéutico de células, genes, elementos genéticos o la modulación de la expresión génica que tengan la capacidad de incrementar el rendimiento deportivo. 

SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN COMPETICIÓN 

Además de las categorías que se señalan en los apartados del S1 al S5 y del M1 al M3, quedan prohibidas en competición las categorías siguientes:

 

SUSTANCIAS PROHIBIDAS 

S6. ESTIMULANTES 

Quedan prohibidos los estimulantes siguientes, así como sus isómeros ópticos (D- y L-), si procede: 

Adrafinil, amifenazol, anfepramona, anfetamina, anfetaminil, benzfetamina, bromantán, carfedón, catina*, clobenzorex, cocaína, dimetilanfetamina, efedrina**, estricnina, etilanfetamina, etilefrina, famprofazona, fencanfamina, fencamina, fendimetrazina, fenetilina, fenfluramina, fenmetrazina, fenproporex, fentermina, furfenorex, mefenorex, mefentermina, mesocarb, metanfetamina, metilanfetamina, metilendioxianfetamina, metilendioximetanfetamina, metilefedrina**, metilfenidato, modafinil, niquetamida, norfenfluramina, parahidroxianfetamina, pemolina, prolintano, selegilina, y otras sustancias de estructura química o efectos biológicos similares***. 

* La catina está prohibida cuando su concentración en orina sea superior a 5 microgramos por mililitro. 

** Tanto la efedrina como la metilefedrina están prohibidas cuando su concentración en orina sea superior a 10 microgramos por mililitro. 

*** Las sustancias incluidas en el Programa de seguimiento para 2005 (bupropión, cafeína, fenilefrina, fenilpropanolamina, pipradrol, pseudoefedrina y sinefrina) no se consideran sustancias prohibidas. 

NOTA: se permite el uso de adrenalina asociada a anestésicos locales o en preparados de uso local (p. ej., por vía nasal u oftálmica).

 

S7. ANALGÉSICOS NARCOTICOS 

Quedan prohibidos los analgésicos narcóticos siguientes: 

buprenorfina, dextromoramida, diamorfina (heroína), fentanil y sus derivados, hidromorfona, metadona, morfina, oxicodona, oximorfona, pentazocina y petidina.

 

S8. CANNABIS Y SUS DERIVADOS 

Quedan prohibidos el cannabis y sus derivados (p. ej., hachís o marihuana).

 

S9. GLUCOCORTICOSTEROIDES 

Queda prohibido el uso de cualquier glucocorticosteroide por vías oral, rectal, intravenosa o intramuscular. Su uso requiere una concesión para Autorización para uso terapéutico. 

Todas las demás vías de administración requieren una Autorización para uso terapéutico abreviada. 

No están prohibidos los preparados dermatológicos.

 

SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN DETERMINADOS DEPORTES

 

P1. ALCOHOL 

El alcohol (etanol) está prohibido en competición en los deportes que se indican, en análisis realizados en aire espirado y/o sangre y a partir de las concentraciones que se establecen para cada uno. Se señala entre paréntesis el nivel a partir del cual cada Federación considera que hay infracción. 

– Aeronáutica (FAI) (0,20 g/l) 

– Automovilismo (FIA) (0,10 g/l) 

– Billar (WCBS) (0,20 g/l) 

– Esquí (FIS) (0,10 g/l) 

– Kárate (WKF) (0,10 g/l) 

– Motociclismo (FIM) (0,00 g/l) 

– Petanca (CMSB) (0,10 g/l) 

– Pentatlón moderno (UIPM) (0,10 g/l), en las disciplinas de tiro 

– Tiro con arco (FITA) (0,10 g/l)

 

P2. BETABLOQUEANTES 

A menos que se especifique lo contrario, en los deportes siguientes quedan prohibidos los betabloqueantes en competición

– Aeronáutica (FAI) 

– Ajedrez (FIDE) 

– Automovilismo (FIA) 

– Billar (WCBS) 

– Bobsleigh (FIBT) 

– Bolos de nueve (FIQ) 

– Bridge (FMB) 

– Curling (WCF) 

– Esquí (FIS), en salto y snowboard de estilo libre 

– Gimnasia (FIG) 

– Lucha libre (FILA) 

– Motociclismo (FIM) 

– Natación (FINA), en salto y natación sincronizada 

– Pentatlón moderno (UIPM), en las disciplinas de tiro 

– Petanca (CMSB) 

– Tiro (ISSF) (también prohibido fuera de competición

– Tiro con arco (FITA) (también prohibidos fuera de la competición

– Vela (ISAF) (únicamente para los patrones de la especialidad de Match Race) 

Entre los betabloqueantes se encuentran, entre otros: 

acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol, carteolol, carvedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol, metipranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propanolol, sotalol y timolol.

 

SUSTANCIAS ESPECIFICAS*

 

Las “sustancias específicas” son las que figuran a continuación: 

Efedrina, L-metilanfetamina, metilefedrina;  

Cannabis y sus derivados; 

Todos los β-2 agonistas inhalados, excepto el clenbuterol;  

Probenecida; 

Todos los glucocorticosteroides; 

Todos los betabloqueantes; 

Alcohol. 

* “La Lista de sustancias y métodos prohibidos puede incluir sustancias concretas que sean susceptibles de infracciones involuntarias de las normas antidopaje debido a su frecuente aparición en productos medicinales o cuya probabilidad de uso con fines de dopaje es menor”. Las infracciones de las normas antidopaje que guarden relación con estas sustanciaspueden dar lugar a una sanción reducida, siempre y cuando el “… deportista pueda demostrar que el uso de la sustancia específica no tenga por objeto mejorar su rendimiento deportivo…”.

 

ANEXO II 

NORMAS PARA LA CONCESIÓN DE AUTORIZACIONES PARA USO CON FINES TERAPÉUTICOS

 

Extracto de las “NORMAS INTERNACIONALES PARA LAS AUTORIZACIONES PARA EL USO TERAPEUTICO” de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), en vigor el 1° de enero de 2005 

4.0 Criterios para la concesión de Autorizaciones para Uso Terapéutico 

Se puede conceder una Autorización para Uso Terapéutico (AUT) a un deportista, permitiéndose así que use una sustancia prohibidao un método prohibido contenido en la lista de sustancias y métodos prohibidos. Las solicitudes de AUT serán revisadas por un Comité sobre Autorizaciones para Uso Terapéutico (CAUT). El CAUT será nombrado por una organización antidopaje. Sólo se concederán autorizaciones de conformidad estricta con los siguientes criterios: 

[Comentario: Estas normas son de aplicación a todos los deportistas según la definición del Código y conforme a lo dispuesto en él, es decir, deportistas capacitados y deportistas discapacitados. Estas normas se aplicarán en función de las circunstancias de cada individuo. Por ejemplo, una autorización que sea apropiada para un deportista con discapacidad puede que no sea apropiada para otros deportistas.] 

4.1 El deportista deberá presentar una solicitud de AUT al menos 21 días antes de participar en un evento

4.2 El deportista experimentaría un perjuicio significativo en la salud si la sustancia prohibida o el método prohibido no se administraran durante el tratamiento de una enfermedad grave o crónica. 

4.3 El uso terapéutico de la sustancia prohibida o del método prohibido no produciría una mejora adicional del rendimiento, salvo la que pudiera preverse del retorno a un estado normal de salud tras el tratamiento de una enfermedad comprobada. El uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido para aumentar niveles “por debajo de los normales” de una hormona endógena no se considera una intervención terapéutica aceptable. 

4.4 No existe alternativa terapéutica razonable al uso de la sustancia prohibida o método prohibido

4.5 La necesidad del uso de la sustancia prohibida o método prohibido no puede ser una consecuencia, ni en su totalidad ni en parte, de un uso previo no terapéutico de una sustancia de la lista de sustancias y métodos prohibidos

4.6 La AUT será cancelada por el organismo concedente si: 

a) El deportista no cumple inmediatamente los requisitos o condiciones impuestos por la organización antidopaje que conceda la autorización; 

b) Ha vencido el plazo para el que se concedió la AUT

c) Se comunica al deportista que la AUT ha sido retirada por la organización antidopaje. 

[Comentario: cada AUT tendrá una duración especificada según lo decidido por el CAUT. Puede que existan casos en los que una AUT haya vencido o haya sido retirada y la sustancia prohibida objeto de la AUT siga presente en el organismo del deportista. En tales casos, la organización antidopaje que lleve a cabo el análisis inicial de un hallazgo adverso considerará si el hallazgo es conforme al vencimiento o retirada de la AUT.] 

4.7 No se tendrán en cuenta las solicitudes de AUT de aprobación retroactiva, salvo en los casos en que: 

a) Fuera necesario un tratamiento de emergencia o un tratamiento de una enfermedad grave, o 

b) Debido a circunstancias excepcionales, no hubo tiempo ni oportunidades suficientes para que un solicitante presentará, o un CAUT estudiará, una solicitud antes de un control antidopaje. 

[Comentario: No son habituales las emergencias médicas o las enfermedades graves que requieran la administración de una sustancia prohibida o de un método prohibido antes de que se pueda hacer una solicitud deAUT. Del mismo modo, son infrecuentes las circunstancias que requieran que se tenga en consideración sin demora una solicitud de AUT debido a una competición inminente. Las organizaciones antidopaje que concedan AUT deberán tener procedimientos internos que permitan la solución de dichas situaciones.] 

5.0 Confidencialidad de la información 

5.1 El solicitante debe facilitar un consentimiento por escrito para la transmisión de toda la información relativa a la solicitud a los miembros del CAUT y, según proceda, a otros expertos médicos o científicos independientes, o a todo el personal necesario involucrado en la gestión, revisión o apelación de las AUT

En caso de que se necesite la ayuda de expertos externos e independientes, todos los detalles de la solicitud se comunicarán sin identificar al médico que participe en los cuidados del deportista. El solicitante debe proporcionar también su consentimiento por escrito para que las decisiones del CAUT sean distribuidas a otras organizaciones antidopaje pertinentes conforme a lo dispuesto en el código

5.2 Los miembros de los CAUT y la administración de la organización antidopaje involucrada llevarán a cabo todas sus actividades con confidencialidad estricta. Todos los miembros de unCAUT y todo el personal que participe habrán de firmar acuerdos de confidencialidad. En particular, mantendrán confidencial la siguiente información: 

a) Toda la información médica y los datos proporcionados por el deportista y los médicos que participen en la asistencia médica del deportista

b) Todos los detalles de la solicitud, incluido el nombre de los doctores que participen en el proceso. 

En caso de que el deportista desee revocar el derecho delCAUT o del CAUT de la AMA a obtener cualquier información de salud en su nombre, el deportista deberá notificar ese hecho por escrito a su médico. Como consecuencia de dicha decisión, el deportista no recibirá la aprobación de unaAUT ni la renovación de una AUT existente. 

6.0 Comités sobre Autorizaciones para Uso Terapéutico (CAUT) 

Los CAUT se constituirán y actuarán de conformidad con las directrices siguientes: 

6.1 Los CAUT incluirán al menos a tres médicos con experiencia en la asistencia médica y el tratamiento de deportistas y con buenos conocimientos de medicina clínica, deportiva y en ejercicio. Para garantizar el nivel de independencia de las decisiones, la mayoría de los miembros del CAUT no deberán tener ninguna responsabilidad oficial en la organización antidopaje. Todos los miembros del CAUT firmarán un acuerdo de conflicto de intereses. En las solicitudes relativas a deportistas con discapacidades, al menos un miembro del CAUT debe poseer experiencia específica en asistencia y tratamiento a deportistas con discapacidades. 

6.2 Los CAUT podrán solicitar la ayuda de aquellos expertos médicos o científicos que consideren apropiados para analizar las circunstancias de una solicitud de AUT.

 

6.3 El CAUT de la AMA se compondrá siguiendo los criterios indicados en el artículo 6. 1. El CAUT de la AMA se establece para analizar, bajo su propia iniciativa, las decisiones de AUT concedidas por las organizaciones antidopaje. Conforme a lo especificado en el artículo 4.4 del Código, elCAUT de la AMA, a solicitud de los deportistas a los que una organización antidopaje haya denegado unaAUT, volverá a examinar tales decisiones con la capacidad de revocarlas.

 

7.0 Procedimiento de solicitud de una Autorización para Uso Terapéutico

 

7.1 La concesión de una AUT sólo se estudiará tras la recepción de un impreso de solicitud complementado que debe incluir todos los documentos pertinentes (véase el Apéndice 1 impreso de AUT). El procedimiento de solicitud debe realizarse de conformidad con los principios de confidencialidad médica estricta.

 

7.2 El impreso de solicitud de AUT, tal y como se indica en el apéndice 1, puede ser modificado por las organizaciones antidopaje para incluir solicitudes de información adicionales, pero no se podrán eliminar secciones ni punto alguno.

 

7.3 El impreso de solicitud de AUT podrá ser traducido a otros idiomas por las organizaciones antidopaje, pero el inglés o el francés deben permanecer en los impresos de solicitud.

 

7.4 Un deportista no podrá dirigirse a más de una organización antidopaje para solicitar una AUT. La solicitud debe indicar el deporte del deportista y, cuando corresponda, la disciplina y el puesto o papel específico.

 

7.5 La solicitud debe indicar las solicitudes previas y/o actuales de permiso para uso de una sustancia prohibida o un método prohibido, el organismo al que se hizo la solicitud, y la decisión de ese organismo.

 

7.6 La solicitud debe incluir un historial médico completo y los resultados de todos los exámenes, investigaciones de laboratorio y estudios gráficos pertinentes para la solicitud.

 

7.7 Cualquier investigación, examen o estudio gráfico adicional pertinente que solicite el CAUT de una organización antidopaje se realizará a costa del solicitante o de su organismo deportivo nacional.

 

7.8 La solicitud debe incluir una declaración de un médico convenientemente cualificado que certifique la necesidad de la sustancia prohibida o del método prohibido en el tratamiento del deportista y que describa por qué no puede o no debe usarse una medicación permitida en el tratamiento de la enfermedad.

 

7.9 La dosis, frecuencia, vía y duración de la administración de la sustancia prohibida o método prohibido en cuestión deben especificarse.

 

7.10 Las decisiones del CAUT habrán de completarse dentro de un plazo de treinta días tras la recepción de toda la documentación pertinente, y serán transmitidas por escrito al deportistapor la organización antidopaje pertinente. Cuando se haya concedido una AUT a un deportista del grupo seleccionado de deportistas sometidos a controles de la organización antidopaje, el deportista y la AMA obtendrán inmediatamente una aprobación que incluya información correspondiente a la duración de la autorización y a las condiciones asociadas con la AUT.

 

7.11 a) Cuando reciba una solicitud de un deportista para su revisión, según lo especificado en el artículo 4.4 del Código, elCAUT de la AMA, conforme a lo especificado en el artículo 4.4 del Código, podrá revocar una decisión sobre unaAUT otorgada por una organización antidopaje. El deportista proporcionará a la CAUT de la AMA toda la información correspondiente a una AUT que se haya entregado inicialmente a la organización antidopaje, y pagará además una tasa de solicitud. Hasta que el proceso de revisión haya finalizado, la decisión original permanece vigente. El proceso no debería llevar más de 30 días tras la recepción de la información por la AMA;

 

b) La AMA puede realizar una revisión en cualquier momento. ElCAUT de la AMA completará sus revisiones dentro de un plazo de 30 días.

 

7.12 Si la decisión relativa a la concesión de una AUT es revocada tras la revisión, la revocación no se aplicará retroactivamente y no descalificará los resultados del deportista durante el período en que la AUT haya sido concedida, y tendrá vigencia 14 días, a más tardar, después de la notificación de la decisión al deportista.

 

8.0 Procedimiento abreviado de solicitud de una Autorización para el Uso Terapéutico (AUTA)

 

8.1 Se reconoce que algunas sustancias incluidas en la lista de sustancias y métodos prohibidos se usan para el tratamiento de enfermedades con las que frecuentemente han de enfrentarse los deportistas. En tales casos, no es necesaria una solicitud completa como la detallada en la sección 4 y en la sección 7. Por lo tanto se establece un procedimiento abreviado para las AUT.

 

8.2 Las sustancias prohibidas o los métodos prohibidos que pueden autorizarse mediante este procedimiento abreviado se limitan estrictamente a las siguientes: agonistas Beta2 (formoterol, salbutamol, salmeterol y terbutalina) por inhalación, y glucocorticosteroides por vías no sistémicas.

 

8.3 Para usar alguna de las sustancias antedichas, el deportista deberá proporcionar a la organización antidopaje una notificación médica que justifique la necesidad terapéutica. Esa notificación médica, que se contiene en el Apéndice 2, describirá el diagnóstico, el nombre del medicamento, la dosis, la vía de administración, y la duración del tratamiento.

 

Habrán de incluirse, cuando sea aplicable, cualesquiera pruebas realizadas para establecer ese diagnóstico (sin incluir los resultados reales o detalles).

 

8.4 El procedimiento abreviado incluye:

 

a) La aprobación de la sustancia prohibida objeto del procedimiento abreviado es efectiva desde la recepción por parte de la organización antidopaje de una notificación completa. Las notificaciones incompletas deben devolverse al solicitante;

 

b) Una vez recibida una notificación completa, la organización antidopajeinformará sin demora al deportista. Se informará también a la FI, FN y ONA del deportista (según corresponda). La organización antidopaje informará a la AMA únicamente cuando reciba una notificación para un deportista de nivel internacional;

 

c) Las notificaciones para una AUTA no serán tenidas en cuenta para aprobaciones retroactivas, salvo:

 

– En el tratamiento de emergencia o el tratamiento de una enfermedad grave, o

 

– Si debido a circunstancias excepcionales, no hubo tiempo suficiente u oportunidad para que el solicitante presentara, o para que unCAUT recibiera una solicitud antes de un control antidopaje.

 

8.5 a) La revisión por parte del CAUT o delCAUT de la AMA puede iniciarse en cualquier momento durante la vigencia de la AUTA

b) Si un deportista solicita una revisión de una denegación subsiguiente de una AUTA, el CAUT de la AMA tendrá capacidad para solicitar al deportista la información médica adicional que estime necesaria, corriendo los gastos por cuenta del deportista

8.6 Una AUTA podrá ser cancelada por elCAUT o el CAUT de la AMA, en cualquier momento se comunicará inmediatamente la información al deportista, a su FI y a todas las organizaciones antidopaje pertinentes. 

8.7 La cancelación tendrá efecto inmediato tras la notificación de la decisión al deportista. El deportista podrá no obstante solicitar una AUT conforme a lo dispuesto en la sección 7. 

9.0 Centro de información 

9.1 Las organizaciones antidopaje deben proporcionar a la AMA todas las AUT, y toda la documentación de apoyo emitida conforme a lo dispuesto en la sección 7. 

9.2 Con respecto a la AUTA, las organizaciones antidopaje deberán proporcionar a la AMA las solicitudes médicas presentadas por los deportistas de nivel internacional y emitidas conforme a lo dispuesto en la sección 8.4. 

9.3 El Centro de información garantizará la estricta confidencialidad de toda la información médica.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA 

Bogotá, D. C., a los 31 de agosto de 2006 

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores, 

(Fdo.) María Consuelo Araújo Castro.

 

 

DECRETA: 

Artículo 1°. Apruébase la “Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

Dada en Bogotá, D. C., a … 

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y la Ministra de Cultura.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

Fernando Araújo Perdomo.

 

La Ministra de Cultura, 

Paula Marcela Moreno.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme el artículo241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, 

Camilo Reyes Rodríguez.

 

 




LEY 1206 DE 2008

LEY 1206 DE 2008

 

 

LEY 1206 DE 2008

(julio 14 de 2008) 

por medio de la cual se aprueban las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Internacional para las Migraciones, OIM”, adoptadas mediante Resolución número 997 (LXXVI) del Consejo de la Organización Internacional para las Migraciones, aprobada en su 421ª Sesión, en Ginebra, Suiza, el 24 de noviembre de 1998.

 *Nota Jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional declara EXEQUIBLE la presente Ley, por medio de la Sentencia C-379-09de mayo 27 de 2009, Magistrada Ponente Dra. Maria Victoria Calle Correa.

El Congreso de Colombia 

DECRETA: 

Artículo 1°. Apruébanse las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Internacional para las Migraciones, OIM”, adoptadas mediante Resolución número 997 (LXXVI) del Consejo de la Organización Internacional para las Migraciones, aprobada en su 421ª Sesión, en Ginebra, Suiza, el 24 de noviembre de 1998.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Internacional para las Migraciones, OIM”, adoptadas mediante Resolución número 997 (LXXVI) del Consejo de la Organización Internacional para las Migraciones, aprobada en su 421ª Sesión, en Ginebra, Suiza, el 24 de noviembre de 1998, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo. 

IOM International Organization for Migration 

OIM Organisation internationale pour les migrations 

OIM Organización Internacional para las Migraciones

 

COUNCIL CONSEIL CONSEJO SEPTUAGESIMA SEXTA REUNION 

RESOLUCION NUMERO 997 (LXXVI)

 

(Aprobada por el Consejo en su 421ª Sesión el 24 de noviembre de 1998)

 

ENMIENDAS A LA CONSTITUCION 

El Consejo,

 

Recordando que la Constitución de la Organización fue aprobada el 19 de octubre de 1953, entró en vigor el 30 de noviembre de 1954 y que las enmiendas a la Constitución fueron aprobadas por el Consejo el 20 de mayo de 1987 y entraron en vigor el 14 de noviembre de 1989,

 

Consciente de la necesidad de revisar la Constitución con miras a consolidar la estructura y racionalizar el proceso de toma de decisiones en la Organización,

 

Recordando asimismo su Resolución N° 973 (LXXIV) del 26 de noviembre de 1997 en virtud de la cual resolvió establecer un Grupo de Trabajo integrado por los representantes de los Estados Miembros interesados, bajo la presidencia del Presidente del Consejo o del representante que designe el Grupo de Trabajo, con el propósito de examinar posibles enmiendas a la Constitución de la Organización,

 

Habiendo recibido y examinado las enmiendas propuestas contenidas en el informe del Grupo de Trabajo sobre posibles enmiendas a la Constitución (MC/1944), presentado por el Director General por recomendación del Grupo de Trabajo,

 

Observando que se ha cumplido debidamente con lo dispuesto en el artículo30, párrafo 1, de la Constitución que requiere que el texto de las enmiendas propuestas a la Constitución sea comunicado por el Director General a los Gobiernos de los Estados Miembros tres meses, por lo menos, antes de que sea examinado por el Consejo,

 

Considerando que las enmiendas propuestas no originan nuevas obligaciones para los Miembros,

 

Actuando conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo30 de la Constitución,

 

Adopta las enmiendas a la Constitución que figuran en el Anexo a la presente resolución, * cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos,

 

Invita a los Estados Miembros a aceptar estas enmiendas cuanto antes de conformidad con sus reglas constitucionales respectivas y a notificar su aceptación al Director General.

 

Anexo 

LISTA DE ENMIENDAS PROPUESTAS A LA CONSTITUCIÓN

 

Artículo 2°. “Serán miembros de la Organización: 

a) … 

b) Los otros Estados que hayan probado el interés que conceden al principio de la libre circulación de las personas y que se comprometan por lo menos a aportar a los gastos de administración de la Organización una contribución financiera cuyo porcentaje será convenido entre el Consejo y el Estado interesado, a reserva de una decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios y de la aceptación por dicho Estado de la presente Constitución,de conformidad con sus disposiciones constitucionales.

 

Artículo 4°. 

1. Si un Estado Miembro incurre en mora en el pago de sus cuotas financieras a la Organización no tendrá derecho a voto cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las cuotas adeudadas por los dos años anteriores completos. No obstante, la pérdida del derecho a voto será efectiva un año después de la fecha en que el Consejo sea notificado de que el Miembro en cuestión ha incurrido en una mora que implique la pérdida del derecho a voto, si entonces el Estado Miembro sigue adeudando el total antes mencionado. El Consejo podrá, sin embargo, mediante votación por mayoría simple, mantener o restablecer tal derecho a voto si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho Estado Miembro”. 

2. …

 

Artículo 18. 

1. El Director General y el Director General Adjunto serán elegidos por el Consejo, mediante votación por mayoría de dos tercios y podrán ser reelegidos para un mandato adicional. La duración ordinaria de su mandato será de cinco años, aunque excepcionalmente podrá ser menor si así lo decidiera el Consejo mediante votación por mayoría de dos tercios. Cumplirán sus funciones de conformidad con el contenido de contratos aprobados por el Consejo y firmados, en nombre de la Organización, por el Presidente del Consejo. 

2. …

 

Artículo 30. 

1. … 

2. Las enmiendas que impliquen modificaciones fundamentales en la Constitución de la Organización o que originen nuevas obligaciones para los Estados Miembros entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas por dos tercios de los Miembros del Consejo y aceptadas por dos tercios de los Estados Miembros, de conformidad con sus disposiciones constitucionales. El Consejo, decidirá, mediante votación por mayoría de dos tercios, si una enmienda implica una modificación fundamental de la Constitución. Las demás categorías de enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas mediante votación del Consejo por mayoría de dos tercios.

 

Artículos que se refieren al Comité Ejecutivo 

Artículo 5°: Se suprime el actual inciso b); el actual inciso c) se transforma en el nuevo inciso b). 

 

Artículo 6°: Para que rece lo siguiente: “Las funciones del Consejo, además de las que se indican en otras disposiciones de la presente Constitución, consistirán en: 

a) Determinar, examinar y revisar la política, losprogramas y las actividades de la Organización; 

b) Estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión de cualquier órgano subsidiario; 

c) A e) se mantienen tal cual.

 

Artículo 9°, párrafo 2: Se suprime el actual inciso b); el actual inciso c) se transforma en el nuevo inciso b).

 

Artículo 10: Para que rece lo siguiente: “El Consejo podrá crear cuantosórganos subsidiarios sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones”.

 

Capítulo V 

(Incluidos todos sus artículos, 12 a 16): Se suprime. Se modifica la numeración de los capítulos y artículos subsiguientes.

 

Artículo 18, párrafo 2: Se suprime las referencias al Comité Ejecutivo.

 

Artículo 21: Se suprime la referencia al Comité Ejecutivo. Se reemplaza “subcomités” por “órganos subsidiarios”.

 

Artículo 22: Se suprime la referencia al Comité Ejecutivo.

 

Artículo 23, párrafo 2: Se suprime las referencias al Comité Ejecutivo.

 

Artículo 24: Se suprime la referencia al Comité Ejecutivo.

 

Artículo 29, párrafos 1, 2 y 3: Se suprime las referencias al Comité Ejecutivo. En los párrafos 1 y 3 se reemplaza “subcomité(s)” por “órgano(s) subsidiario(s)”.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., a 5 de mayo de 2006. 

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores, 

(Fdo.) Carolina Barco Isakson.

 

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébanse las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Internacional para las Migraciones, OIM”, adoptadas mediante Resolución número 997 (LXXVI) del Consejo de la Organización Internacional para las Migraciones, aprobada en su 421ª Sesión, en Ginebra, Suiza, el 24 de noviembre de 1998.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Internacional para las Migraciones, OIM”, adoptadas mediante Resolución número 997 (LXXVI) del Consejo de la Organización Internacional para las Migraciones, aprobada en su 421ª Sesión, en Ginebra, Suiza, el 24 de noviembre de 1998, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

Dada en Bogotá, D. C., a …

 Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores, 

María Consuelo Araújo Castro.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme el artículo241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, 

Camilo Reyes Rodríguez.