LEY 1205 DE 2008

LEY 1205 DE 2008

 

 

LEY 1205 DE 2008

(julio 14) 

por medio de la cual se mejora la calidad de vida a través de la calidad deldiésel y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia 

DECRETA: 

Artículo 1°. Con el propósito de mejorar la calidad de vida y garantizar el derecho constitucional al goce de un ambiente sano, declárese de interés público colectivo, social y de conveniencia nacional, la producción, importación, almacenamiento, adición y distribución de combustiblesdiésel, que minimicen el impacto ambiental negativo y que su calidad se ajuste a los parámetros usuales de calidad internacional. 

Parágrafo 1°. Para tal efecto los Ministerios de Minas y Energía y de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o cualquier entidad que los reemplace en las funciones referentes a la calidad de los combustibles, deben expedir la reglamentación que conduzca a mejorar la calidad deldiésel, mediante la disminución progresiva de los niveles de azufre presentes en dicho combustible hasta alcanzar los estándares internacionales que indican que dichos niveles deben ser inferiores a 50 partes por millón (ppm), así: 

En Bogotá, para los Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM), incluidos los sistemas de transporte masivo público de pasajeros con radio de acción metropolitano, distrital o municipal que utilicendiésel, se exige que este contenga un máximo de 500 ppm de azufre a partir del 1° de julio de 2008. A partir del 1° de enero de 2010, estos mismos sistemas deberán utilizar diésel de menos de 50ppm de azufre. 

Para los demás usos, se deberá utilizar diésel de menos de 500 ppm de azufre hasta el 31 de diciembre de 2012. A partir de esta fecha, se deberá utilizardiésel de menos de 50 ppm de azufre. 

Para el resto del país, para todos los sistemas de transporte que utilicendiésel se utilizará diésel de menos de 3.000 ppm de azufre a partir del 1° de julio de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2008. A partir del 1° de enero de 2009 se utilizará diésel de menos de 2.500 ppm de azufre hasta el 31 de diciembre de 2009. A partir del 1° de enero de 2010 se utilizará diésel de menos de 500 ppm de azufre hasta el 31 de diciembre de 2012. A partir de esta fecha, se deberá utilizardiésel de menos de 50 ppm de azufre. 

Para los Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM) de todos los centros urbanos del país se deberá utilizardiésel de menos de 50 ppm de azufre a partir del 1 ° de enero de 2010. 

Parágrafo 2°. A partir del 31 de diciembre de 2012, queda prohibido distribuir, comercializar, consumir o transportar combustiblesdiésel que contengan más de 50ppm de azufre, con excepción de aquel que se importe o produzca para fines exclusivos de exportación. 

Parágrafo 3°. Los agentes de la cadena que produzcan, importen, almacenen o distribuyan combustibles diésel, deberán garantizar en sus respectivos establecimientos, el control del contenido de humedad, de acuerdo a las disposiciones vigentes para tal fin.

 

Artículo 2°. Los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o cualquier entidad que las reemplace en las funciones referentes a la calidad de combustibles, reglamentarán de acuerdo con sus competencias lo establecido en la presente ley. Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía o quien a futuro asuma las funciones respecto a la calidad de combustible; será el encargado de aplicar las sanciones a los agentes de la cadena de distribución de combustibles que produzcan, importen, almacenen o distribuyan combustibles diésel que no cumplan con lo establecido en la presente ley.

 

Artículo 3°. Para la implementación de la presente ley, establézcanse los siguientes plazos: Seis (6) meses a partir de su vigencia para que el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en conjunto o individualmente, expidan la regulación técnica, ambiental y el régimen sancionatorio conducente a dar cumplimiento a lo establecido en los parágrafos del artículo 1° de esta ley. 

Parágrafo. Las regulaciones que expidan las autoridades mencionadas en este artículo, deberán tener en cuenta los estándares internacionales y se implementarán y aplicarán iniciando por Bogotá, D. C., y los centros con mayor densidad de población y contaminación atmosférica. Asimismo, las autoridades en referencia deberán establecer un mecanismo de verificación semestral del cumplimiento progresivo de lo establecido en la reglamentación de esta ley.

 

Artículo 4°. Las sanciones a imponer por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que le reemplace en sus funciones, dado un incumplimiento de la calidad mínima en el combustible diésel establecida en la presente ley por parte de los agentes de la cadena de refinación, importación, almacenamiento, distribución mayorista, transporte, distribución minorista y grandes consumidores, serán: 

a) Para los refinadores e importadores de combustible diésel, las multas respectivas irán de 50.000 a 100.000smlmv (salarios mínimos legales mensuales vigentes); 

b) Para los almacenadores, distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas, transportadores y grandes consumidores, las multas respectivas irán de 10.000 a 50.000smlmv; 

c) Se podrá suspender a los infractores, en cualquier caso, hasta por un año en el ejercicio de su actividad; 

d) A los infractores reincidentes se les podrá cancelar definitivamente la autorización para ejercer actividades relacionadas con el uso y manejo de combustible diésel en todo el territorio nacional. 

Parágrafo. Para la imposición de las anteriores sanciones el Ministerio de Minas y Energía deberá observar el procedimiento sancionatorio establecido por la ley y el principio de la proporcionalidad de la sanción; la naturaleza, efectos, circunstancias y daño probable de la conducta a sancionar; así como los principios del debido proceso que rigen las actuaciones administrativas.

 

Artículo 5°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Minas y Energía, 

Hernán Martínez Torres.

 

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural, 

Juan Lozano Ramírez.

 

 




LEY 1204 DE 2008

LEY 1204 DE 2008

 

LEY 1204 DE 2008

(julio 4 de 2008) 

Por la cual se modifican algunos artículos de laLey 44 de 1980y se impone una sanción por su incumplimiento.

 

El Congreso de la República 

DECRETA: 

Artículo 1°. El artículo 1° de la Ley 44 de 1980 quedará así: 

Artículo 1°. Para simplificar el trámite de sustituciones pensionales, ante cualquier operador, sea público, privado o de un empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, sean estas legales o convencionales y asegurar el pago oportuno de la mesada pensional y prestación del servicio de salud a quienes tienen derecho a ello, el pensionado al momento de notificarse del acto jurídico que le reconoce su pensión, podrá solicitar por escrito, que en caso de su fallecimiento, la pensión le sea sustituida, de manera provisional, a quienes él señale como sus beneficiarios, adjuntando los respectivos documentos que acreditan la calidad de tales.

Para efectos de determinar el grado de invalidez de un beneficiario, se requiere la evaluación ante la junta médica de invalidez, con cargo a la EPS, si se trata de un afiliado o con cargo a la administradora de la pensión, si se trata de una persona no afiliada. 

Parágrafo 1°. La solicitud deberá presentarse por duplicado, cuyo original se adjuntará al acto jurídico a través del cual se reconoció la pensión y la copia se devolverá al solicitante con la constancia de su presentación. 

Parágrafo 2°. El hecho de que el pensionado no hubiere modificado, antes de su fallecimiento, el nombre de su cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, establecen a favor de estos o estas la presunción legal de no haberse separado de él o ella por su culpa.

 

Artículo 2°. El artículo 2° de la Ley 44 de 1980 quedará así: 

Artículo 2°. Presentación de la solicitud. Fallecido el pensionado, en el evento que este haya solicitado la sustitución pensional, sus beneficiarios, deberán presentar la solicitud de sustitución definitiva, adjuntando el registro civil de defunción del causante y la constancia de presentación de la solicitud de traspaso provisional de que trata el artículo anterior. 

En el evento que el fallecido, no haya solicitado la sustitución pensional, sus beneficiarios podrán acudir a sustituirle previa solicitud escrita dirigida al operador pensional y se procederá acorde al trámite establecido en la presente ley para la solicitud de sustitución definitiva. 

Los solicitantes actuarán en formulario o formato que expida el operador o mediante solicitud escrita dirigida a la entidad operadora.

 

Artículo 3°. El artículo 3° de la Ley 44 de 1980 quedará así: 

Artículo 3°. Términos para decidir la solicitud de sustitución provisional. Los operadores públicos, privados o los empleadores que tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones, según sea el caso, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de sustitución definitiva, deberán proferir acto jurídico, apoyándose en el memorial inicial del pensionado y las pruebas, ordenando el pago inmediato, en forma provisional, de la pensión del fallecido, en la misma cuantía que se venía disfrutando, distribuidas de conformidad con la ley, a partir del día siguiente del fallecimiento del causante.

 

Artículo 4°. El artículo 4° de la Ley 44 de 1980, quedará así: 

Artículo 4°. Publicación y requerimiento. En el acto jurídico que decrete la sustitución provisional, el operador público, privado o empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, ordenará la publicación inmediata del edicto emplazatorio, en un periódico de amplia circulación, dirigido a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, así como las conducentes a desconocer los derechos de los beneficiarios indicados en el acto jurídico provisional, si fuere el caso. 

De otro lado, para efectos del cobro de mesadas causadas y no cobradas por el pensionado fallecido, dentro del mismo acto jurídico de reconocimiento provisional se ordenará requerir a las entidades encargadas del pago de la pensión para que expida el certificado de la última mesada cobrada por el causante, certificación que debe expedirse en el término de quince (15) días.

 

Artículo 5°. Términos para decidir la sustitución pensional definitiva. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. 

En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. 

Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.

 

Artículo 6°. Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: 

Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto. 

Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente.

 

Artículo 7°. Transición. El Gobierno Nacional deberá llevar a cabo, en un plazo improrrogable de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente ley, un plan de ajuste en las entidades estatales reconocedoras de pensiones, con el fin de poder dar cumplimiento a los términos de esta ley, para lo cual se dotará a dichas entidades de las herramientas necesarias para evacuar los trámites pendientes, adecuando los procesos y procedimientos operativos para dar cumplimiento estricto a los términos de la presente ley.

 

Artículo 8°. Los beneficiarios de la sustitución pensional, podrán acudir ante cualquier juez de la República e interponer la acción de tutela, para que les sea resuelto el derecho de petición, de conformidad con los términos establecidos en la presente ley.

 

Artículo 9°. Si por causa imputable al operador público o privado, la sustitución pensional no es resuelta dentro de los términos previstos en esta ley, la conducta se sancionará con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes por cada día de retardo, a cargo del responsable. 

La resolución que imponga la multa, será proferida por la entidad que ejerza vigilancia y control sobre el pagador de pensiones y las correspondientes a otros operadores distintos a los vigilados las expedirá el Ministerio de la Protección Social. 

La resolución proferida por el Ministerio, prestará mérito ejecutivo y será exigible ante la jurisdicción coactiva. Los recursos recaudados por la imposición de estas multas, se destinarán a financiar el fondo de solidaridad pensional establecido en laLey 100 de 1993.

 

Artículo 10. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República, 

Saúl Cruz Bonilla.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional 

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

El Ministro de la Protección Social, 

Diego Palacio Betancourt.

 

 




LEY 1203 DE 2008

LEY 1203 DE 2008

 

 

LEY 1203 DE 2008

(julio 4 de 2008) 

por medio de la cual se aprueba el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).

*Notas de Vigencia*

Ver Decreto 2050 de 2010

*Nota Jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

Ley declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte  Constitucional mediantesentencia C-288/09del veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009);según comunicado de prensa de la sala plena No. 19 de los días 21 y 22 de abril de 2009,Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

 

El Congreso de la República

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de laLey 7ª de 1944, el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publica­ción.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

 Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República, 

Saúl Cruz Bonilla.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

República de Colombia- Gobierno Nacional

 

Comuníquese y cúmplase.

 Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme el artículo241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

Fernando Araújo Perdomo.

 

ESTATUTO MIGRATORIO PERMANENTE 

*Nota Jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

Estatuto declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte  Constitucional mediantesentencia C-288/09del veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009);según comunicado de prensa de la sala plena No. 19 de los días 21 y 22 de abril de 2009,Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

 

PREÁMBULO

 

Como complemento del convenio celebrado entre Colombia y Ecuador sobre “Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales, Ma­rítimas y Aeronaves”, suscrito en Esmeraldas el 18 de abril de 1990, el Reglamento de Tránsito Transfronterizo Aéreo y Terrestres Ecuatoriano-Colombiano; así como de los Convenios sobre Migrantes Indocumentados suscritos en los últimos treinta años; 

Convencidosde la necesidad y de la conveniencia de facilitar el trán­sito y la permanencia de personas en los dos países, y 

Animadosde la firme voluntad de estrechar aún más las relaciones entre ambos pueblos y con el objeto de fortalecer la integración bilateral y fronteriza, hemos convenido adoptar el siguiente Convenio:

 

MIGRACIÓN TEMPORAL

 

Artículo 1°. Los ecuatorianos y colombianos podrán ingresar sin necesidad de visa de uno a otro país, hasta por el término de 180 días en un año, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia en cada país, portando el documento de identidad, para desarrollar activi­dades con fines lícitos tales como: comercio itinerante, deporte, cultura, tratamiento médico, estudio, ciencia y para ejecutar actos de comercio en concordancia con el artículo 56 del Reglamento de Tránsito Trans­fronterizo Aéreo y Terrestres Ecuatoriano-Colombiano. 

Parágrafo. Los nacionales de los dos países que deseen continuar ejerciendo las actividades mencionadas por un período superior a los 180 días en un mismo año calendario, deberán solicitar ante las autoridades competentes la correspondiente visa prevista en la legislación de cada país. Esta visa podrá ser concedida en el país donde está desarrollando las actividades.

 

Artículo 2°. Los nacionales de los dos países podrán realizar trabajos temporales, de carácter agrícola, ganadero, petrolero, de la construcción o similares dentro de la Zona de Integración Fronteriza, por un período de hasta 90 días, prorrogables por un período igual y por una sola vez en un año calendario, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia de cada país, para lo cual se requiere el registro ante la Oficina de Trabajo correspondiente más cercana dentro de la Zona de Integración Fronteriza y su respectiva afiliación a uno de los sistemas de seguridad social existentes en cada país y presentarlos a la autoridad migratoria competente. 

Parágrafo. Los nacionales de los dos países que deseen continuar ejerciendo las actividades mencionadas por un período superior a la prórroga dentro de la Zona de Integración Fronteriza, en un mismo año calendario, deberán ser contratados formalmente y solicitar ante las au­toridades competentes, la correspondiente visa prevista en la legislación de cada país. Esta visa podrá ser concedida por el término de duración del contrato y en el país donde está desarrollando las actividades.

 

Artículo 3°. Los nacionales de uno de los dos países que deseen adelantar estudios en el otro país, por un período superior a los 180 días de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia de cada país, deberán solicitar la visa correspondiente de Estudiante Regular, para lo cual deberán presentar el certificado de matrícula en el establecimiento de educación legalmente reconocido y más documentos de ley.

 

II 

MIGRACIÓN PERMANENTE

 

Artículo 4°. Se priorizarán para los nacionales de uno y otro país, los trámites para la obtención de la visa de residente.

 

Artículo 5°. La categoría de residente o inmigrante permanente, será de carácter indefinido. Sin embargo tal calidad, se perderá, si el titular de la misma se ausenta del país receptor por más de tres años continuos.

 

Artículo 6°. El inmigrante permanente, propietario de finca raíz de­berá presentar ante la autoridad nacional competente, el documento de identidad con una vigencia mínima de seis meses y los de la propiedad de la finca raíz que posee para obtener la correspondiente visa.

 

Artículo 7°. El inmigrante permanente, trabajador agropecuario deberá presentar a la autoridad nacional competente, los documentos de identi­dad, de afiliación a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el país receptor con una vigencia mínima de seis meses para obtener la correspondiente visa.

 

Artículo 8°. El inmigrante permanente propietario de finca raíz, el trabajador agropecuario y el comerciante estacionario o itinerante que se encuentre en situación irregular en el país receptor y que pruebe haber permanecido en ese país por cinco años o más, antes de la fecha de la suscripción del presente acuerdo, podrá legalizar su permanencia y ser titular de una visa de residente o inmigrante permanente.

 

Artículo 9°. Podrán acogerse al presente capítulo, quienes no re­gistren antecedentes penales mediante la presentación del certificado de antecedentes judiciales y récord policial según el país de origen del migrante.

 

III 

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

 

Artículo 10. El empleador está en la obligación de afiliar al trabaja­dor temporal o permanente a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el país receptor.

 

Artículo 11. El migrante temporal que trabaje de manera independiente y se radique en el lugar en donde desarrolle sus actividades, deberá afiliarse a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el país receptor. 

Parágrafo. Para la afiliación a uno de los Sistemas de Seguridad Social, el migrante deberá presentar su documento nacional de identidad.

 

IV 

PROTECCIÓN Y ASISTENCIA

 

Artículo 12. El migrante tendrá, en general, los mismos derechos, garantías y obligaciones civiles que el nacional.

 

Artículo 13. Las autoridades nacionales competentes identificarán perió­dicamente los principales asentamientos de migrantes propietarios de finca raíz y/o trabajadores agrícolas, ganaderos, de la construcción o similares, con el propósito de facilitar la regularización de su permanencia.

 

Artículo 14. Los programas nacionales de alfabetización para adultos y para los menores incluirán a los migrantes.

 

Artículo 15. Las autoridades migratorias, de extranjería y demás, prestarán todas las facilidades para que el migrante irregular legalice su situación en el país receptor, pudiendo obtener en el mismo el visado correspondiente, previa la presentación de la solicitud y la documenta­ción para tal efecto.

 

DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 16. Las visas que se expidan de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, se harán extensivas en calidad de beneficiarios al cónyuge, o compañero permanente reconocido conforme a la legislación interna del país receptor, y a los hijos menores de 18 años y ascendientes en línea directa.

 

Artículo 17. Las visas que exijan las normas legales nacionales con fines migratorios serán gratuitas. Se aplicará la reciprocidad en el costo de los documentos que exijan las normas legales, nacionales para fines migratorios. Para la ejecución del presente Acuerdo y con fines de reci­procidad, se aplicarán los costos vigentes en el Ecuador por ser de menor monto. En el caso de demandarse alguna modificación o reforma, esta se acordará mediante Canje de Notas.

 

Artículo 18. Todo aquello que no se encuentra regulado expresamente por este Convenio, se sujetará a lo dispuesto en las respectivas legis­laciones nacionales. La interpretación acerca del alcance del presente Acuerdo será de facultad de las respectivas Cancillerías.

 

VI 

DISPOSICIÓN FINAL 

El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de sus requisitos internos. Tendrá vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes con doce meses de anticipación a través de notificación expresa por la vía diplomática. 

Se firma en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, a los veinticuatro días del mes de agosto del dos mil, en dos (2) ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos. 

 

 

El Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, 

Heinz Moeller Freile.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, 

Guillermo Fernández de Soto.

 

CERTIFICO: 

Que la presente, contenida en dos fojas útiles, es fiel copia del original del “Estatuto Migratorio Permanente”, que reposa en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador y que corresponde al texto aprobado por las partes. Dicho instrumento internacional fue suscrito por los representantes de la República del Ecuador y de la República de Colombia, en Bogotá, el 24 de agosto del año 2000. 

Lo certifico. Quito, a 12 de diciembre del 2001.

 

 

El Secretario General de Relaciones Exteriores, 

Luís Gallego Chiriboga. 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA 

Bogotá, D. C., a los 5 de marzo de 2002 

Aprobado. 

 

Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales. 

(Fdo.), 

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO 

 

El Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, 

(Fdo.), Guillermo Fernández de Soto.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de laLey 7ª de 1944, el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publica­ción.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los

 

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de la Protección Social. 

De los honorables Congresistas,

 

La Ministra de Relaciones Exteriores, 

María Consuelo Araújo Castro.

 

El Ministro de la Protección Social, 

Diego Palacio Betancourt.

 

Ministerio del Interior y de Justicia




LEY 1202 DE 2008

LEY 1202 DE 2008

 

 

LEY 1202 DE 2008

(julio 3) 

por la cual se adiciona el artículo 57 de laLey 5ª de 1992.

 

El Congreso de Colombia 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adiciónese un numeral al artículo 57de la Ley 5ª de 1992con el siguiente texto: 

5. Realizar el seguimiento del ejercicio real y efectivo de los derechos de las mujeres en los ámbitos públicos y privados en los que se desarrollen. 

Realizar la promoción y difusión de los instrumentos normativos para la protección y ejercicio de los derechos de las mujeres, así como preparar la elaboración de proyectos de ley para proteger a la mujer en el ejercicio de sus derechos y la adecuación de la legislación a las normas internacionales en la materia.

 

Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República, 

Saúl Cruz Bonilla.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

 

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia, 

Fabio Valencia Cossio.