LEY 1249 DE 2008

LEY 1249 DE 2008

 

 

LEY 1249 DE 2008

 

(NOVIEMBRE 24 DE 2008)

 

Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de administrador y se dictan otras disposiciones.

 

*Nota Reglamentaria*

 

Reglamentada por el Decreto 1410 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48059, Mayo 4 de 2011.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:


Artículo 1º.  Objeto.- Reconocer el ejercicio de la profesión de Administrador Policial, reglamentar su ejercicio, determinar su campo de aplicación, señalar sus entes rectores de dirección, organización y control del ejercicio de la profesión.

 


Artículo 2º.  Definiciones.- Para la aplicación de esta ley se entiende por Administrador Policial: El profesional que acredite título universitario expedido por la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional o por cualquier otra institución de educación superior reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, que se fundamente en formación científica, técnica y humanística, orientada a la toma de decisiones de acuerdo con principios de investigación, manejo y .. dirección de los procesos administrativos de seguridad, vigilancia pública o privada, y actividades afines.

 

 

Artículo 3°. Requisitos.- Rara ejercer la profesión de Administrador Policial en el territorio nacional, se deberán llenar los siguientes requisitos:

a) Título profesional de Administrador Policial.


b) Tarjeta profesional.

 

 

Artículo 4°. Campo de acción.- El ejercicio de la profesión de Administrador Policial comprenderá actividades tales como:


a) El desempeño de empleos para los cuales se requiere título profesional de Administrador Policial;


b) La formulación, elaboración e implementación de procedimientos, métodos, manuales, técnicas, procesos, reglamentos y programas necesarios para la seguridad de las organizaciones en el sector público y privado;


c) El ejercicio de la investigación y la aplicación del desarrollo tecnológico en los diferentes campos de la seguridad;


d) Los servicios de consultaría o asesoría en la investigación y elaboración de proyectos de factibilidad y de inversión en seguridad, en las diferentes áreas administrativas, financieras y económicas que requieran las personas naturales o jurídicas;

 

e) La inspección, investigación y análisis de los sistemas de seguridad, control interno, auditorias y peritajes;


f) La asesoría o dirección en áreas de la seguridad integral, dentro de una organización pública o privada;


g) La participación en el diseño, implementación y ejecución de programas de prevención en el sector público y privado, así como para el desarrollo comunitario y el apoyo judicial;


h) Elaborar proyectos y programas de seguridad regional y local.

 

 

Artículo 5°. Perfil ocupacional.- Los Administradores Policiales, siempre que cumplan con los requisitos y demás exigencias consagradas en la ley, podrán desempeñarse en los siguientes cargos:


a) Consultor o asesor en entidades públicas o privadas, en investigaciones, estudios y sistemas de seguridad;


b) Gerente, Director o Jefe del Departamento de Seguridad; Subgerente, Jefe o Director de Operaciones de Seguridad en entidades del Estado o enempresas particulares;


c) Director, Subdirector, Jefe de Planeación o Docente en Escuelas para la formación y capacitación de Escoltas y Vigilantes Privados;


d) Director, Gerente, Subgerente, Jefe de Operaciones, Director de Personal o Director de Investigaciones en empresas de vigilancia privada;


e) Director, Consultor o Asesor en el DAS, INPEC, m, Defensa Civil, Oficina de Atención y Prevención de Desastres; Consejería para la Seguridad de la Presidencia de la República; Oficina del Alto Comisionado para la Paz; Oficinas de Orden Público y Reinserción del Ministerio del Interior; Asesoría para los desplazados en la Red de Solidaridad Social; Departamento Administrativo de la Presidencia de la República;


f) Cargos de dirección, consultoría o asesoría en la Superintendencia de Vigilancia Privada;


g) Vicerrector, Decano, Director de Escuela o Carrera, Docente en instituciones de Educación Superior, o Director de Prácticas en la Facultad de Administración Policial en la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional;


h) Director, Jefe o Asesor de Orden Público en Ministerios, Gobernaciones, Alcaldías y Entidades Públicas;


i) Jefe de Planeación, de Presupuesto o Director Administrativo en Entidades Públicas y Privadas que manejen recursos destinados al mejoramiento de la seguridad.


j) Director, Subdirector, Inspector o Jefe de departamento división o sección de tránsito a nivel Nacional, Departamental, Distrital y Municipal.

 

k) Es entendido, que los oficiales de la Policía Nacional en servicio activo que ostenten el título de Administrador Policial, desempeñarán los cargos que correspondan a su grado en el escalafón y al título que ostentan.


Parágrafo.- Estos cargos podrán ser desempeñados además de los profesionales contemplados anteriormente, por quienes hayan obtenido títulos de postgrado a nivel de Especialización o Maestría en áreas directamente relacionadas con la seguridad, expedidos por la Escuela de Cadetes de Policía General Santander.

Artículo 6°. Auditorias.- Las auditorias en materia de seguridad que sean ordenadas por ley o reglamento podrán ser avaladas por un administrador policial.

 

 

Artículo 7°. Colegio Profesional de Administradores Policiales.- Los Administradores Policiales podrán crear el Colegio Profesional de Administradores Policiales, que podrá actuar como órgano de consulta y asesoría del Estado y de los particulares en todos los temas que tengan relación con la seguridad, tanto pública como privada; promoverá y fomentará el estudio de la disciplina profesional directamente o en colaboración con las universidades nacionales o extranjeras, y en general propenderá por el mejoramiento académico, técnico y moral de sus miembros. El Gobierno Nacional podrá delegar en el Colegio Profesional de Administradores Policiales, si llega a constituirse, mediante acto administrativo de carácter general, el ejercicio de las siguientes funciones:


a) Expedir la tarjeta a los profesionales en administración policial;


b) Llevar el registro de los graduados en administración policial, cuyo listado será remitido por las Facultades de Administración Policial de las universidades.


Parágrafo.– Mientras se crea el Colegio Profesional de Administradores Policiales sus funciones serán ejercidas de manera transitoria por la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional.

 


Artículo 8°. Deberes.- Son deberes del Administrador Policial:

 

a) Conservar el respeto, lealtad y honestidad a su profesión.


b) Respetar y cumplir los deberes señalados en esta reglamentación.


c) Aplicar en forma leal, recta y digna, la filosofía, teorías, conceptos, principios técnicos y administrativos, objeto de la profesión.


d) Acatar el juramento profesional expresado al momento de su graduación.

 


Artículo 9. Derechos.- Son derechos del Administrador Policial:


a) Que se le valore y respete en igualdad de condiciones a las demás profesiones;

 

b) Que se respete el ámbito laboral definido en la presente disposición y se amplíen los espacios laborales para los profesionales de administración policial;


c) Que tanto el Gobierno como las entidades territoriales den estricto cumplimiento a la presente disposición en lo relacionado al derecho efectivo del trabajo de los profesionales esencia de esta normativa; y


d) Solicitar al Colegio Profesional de Administración Policial, que haga pronunciamientos en defensa de los derechos de los Administradores Policiales y del derecho al trabajo, cuando por alguna causa o circunstancia, se consideren discriminados o relegados laboralmente, o crean que no se está cumpliendo cabalmente la presente disposición por parte del Gobierno o de la Empresa privada.

 

 

Artículo 10. Tribunal Ético.- Créase el Tribunal Ético, órgano que tendrá como función, la de investigar y sancionar las faltas cometidas por los profesionales en Administración Policial, violatorias de las normas contenidas en la presente disposición.

 

 

Artículo 11. Composición del Tribunal Ético.- El Tribunal Ético estará integrado por tres profesionales designados democráticamente por el Colegio Profesional de Administradores Policiales, previa convocatoria de los interesados.

 

 

Artículo 12. Faltas.- Son faltas del Administrador Policial, las siguientes:


a) La ejecución de algún acto que viole los deberes contenidos en la presente ley;


b) La utilización de su nombre para encubrir a las personas que ilegalmente ejerzan la profesión.


c) El haber diligenciado la Tarjeta de Administrador Policial, mediante documento al que se le compruebe falsedad;


d) Ofrecer los servicios profesionales en forma individual o asociada; aceptar el desempeño de cargos o la realización de trabajos, sin tener la idoneidad profesional respaldada por la formación académica exigida;


e) Emitir juicios, certificaciones, informes, diagnósticos, conceptos, con base en fuentes no veraces, con el propósito de favorecer intereses propios o de terceros, en detrimento de otros; y

 

f) Las demás que sean establecidas por el Consejo Profesional de Administración Policial.

 


Artículo 13. Sanciones.- Los Administradores Policiales a quienes se les compruebe violación de cualquiera de las normas contenidas en la presente disposición, serán sancionados por el Tribunal Ético, así:


a) Amonestación: Consiste en un llamado de atención privado y por escrito que se le hace al infractor;

 

b) Suspensión: Consiste en la prohibición temporal del ejercIcIo de la profesión por un término no menor de dos (2) meses, ni mayor de un (1) año; y


c) Exclusión: Consiste en la prohibición definitiva del ejercicio de la profesión, lo que conlleva a la cancelación de la Tarjeta Profesional.

 


Artículo 14. Procedimiento.- El procedimiento que ha de seguirse para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el procedimiento verbal consagrado en la Ley 734 de 2002, en lo que resulte compatible con la presente ley.

 

 

Artículo 15. Estímulos.- El Gobierno, en consideración a la formación integral y especial en el campo social del Administrador Policial, como gestor de ambientes generadores que estimulen la productividad y coadyuven al desarrollo del país, creará estímulos y líneas especiales de crédito que permitan adelantar proyectos de investigación tendientes a mejorar la seguridad pública y privada.

 


Artículo 16. Vigencia.- La presente disposición rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación.

 

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Hernán Francisco Andrade Serrano

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Emilio Otero Dajud

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

German Varón Cotrino

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 24 Noviembre 2008

El Ministro de Defensa Nacional

Juan Manuel Santos Calderón

 

El Viceministro de Educación Superior encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Educación Nacional

Gabriel Burgos Mantilla




LEY 1248 DE 2008

LEY 1248 DE 2008

 

 

LEY 1248 DE 2008

 

NOVIEMBRE 24 DE 2008

 

"Por medio de la cual la Nación rinde homenaje a la pintora Débora Arango Pérez y se declara museo y bien de interés cultural de la Nación la casa en que vivió "

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:


ARTÍCULO 1º.  La Nación rinde homenaje a la pintora colombiana Débora ARANGO PÉREZ, fallecida el 4 de diciembre de 2005 a la edad de 98 años en Envigado (Ant.)

 

 


ARTÍCULO 2º.  Declárese bien de interés cultural de la Nación la casa en que vivió Débora ARANGO PÉREZ, en adelante Casa Museo Débora ARANGO PÉREZ, ubicada en el municipio de Envigado (Antioquia), en los términos del artículo de la Ley 397 de 1997 y normas que la modifiquen o sustituyan.


Las entidades públicas encargadas de proteger el patrimonio cultural concurrirán para su organización, protección y conservación arquitectónica e institucional.

 

 

 

ARTÍCULO 3°. El Ministerio de Cultura prestará apoyo administrativo y asesoría técnica a la Casa Museo en las áreas de planeación, administración, financiación y recursos humanos. Así mismo, dentro de los cinco (5) años siguientes a la vigencia de esta ley editará una biografía de Débora ARANGO PÉREZ, que contendrá una antología de su obra, y un estudio de su aporte a la cultura nacional.

 


ARTÍCULO 4°. El Concejo del Municipio de Envigado fijará mediante acuerdo una fecha anual en la que se recordará a Débora ARANGO PÉREZ, y a la que concurrirán las entidades gubernamentales y no gubernamentales del Municipio para fomentar actividades cívicas y culturales que destaquen sus valores personales y artísticos. Así mismo, se colocará una placa conmemorativa a la Artista en el sitio que designe el Concejo Municipal.

 

 

 

ARTÍCULO 5°. El Ministerio de Comunicaciones emitirá una estampilla o sello de correos que contendrá motivos alusivos a los valores e ideales artísticos de la pintora Débora ARANGO PÉREZ, dentro de los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley.

 

dentro de los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley.

ARTÍCULO 6o. Autorícese al Gobierno Nacional a cofinanciar y/o incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación las apropiaciones que se requieran para la ejecución de la presente ley, siempre reasignando los recursos existentes en cada órgano ejecutor, sin que implique aumento del Presupuesto, y todo en concordancia con la disponibilidad que se produzca en cada vigencia fiscal.

Así mismo, de los recaudos que se obtengan de la estampilla Procultura creada en el artículo 38 de la Ley 397 de 1997, y modificada por el artículo 1o y siguientes de la Ley 666 de 2001, se autoriza el traslado de un monto presupuestal que determinarán las Ordenanzas de la Asamblea Departamental de Antioquia y los Acuerdos del Concejo Municipal de Envigado. Tales recursos se destinarán a garantizar la conservación de la Casa Museo Débora Arango.

La Nación apoyará y/o impulsará la obtención de recursos económicos adicionales o complementarios ante entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional suscribirá los convenios y contratos necesarios con el Departamento de Antioquia y el Municipio de Envigado a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley.

 

 

ARTÍCULO 7°. La Contraloría Departamental de Antioquia vigilará la correcta aplicación de los recursos de la estampilla Pro-cultura que serán destinados a los fines de esta ley .

 

ARTÍCULO 8°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Con destino a la Casa Museo, se entregará al municipio de Envigado, en ocasión solemne, un ejemplar autógrafo de la presente ley, inmediatamente después de su entrada en vigencia.

 

 

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Hernán Francisco Andrade Serrano

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Emilio Otero Dajud

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

German Varón Cotrino

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 24 NOV 2008

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

Oscar Iván Zuluaga Escobar

 

EL VICEMINISTRO DE COMUNICACIONES, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE COMUNICACIONES,

Daniel Medina Velandia

 

LA MINISTRA DE CULTURA,

Paula Marcela Moreno Zapata

 

 

 




LEY 1247 DE 2008

LEY 1247 DE 2008

 

 

LEY 1247 DE 2008

 

NOVIEMBRE 19 DE 2008

 

"Por la cual se autoriza al Banco de la República para reestructurar y condonar parcialmente una deuda del Banco Central de Honduras"

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:


ARTÍCULO 1º.  Autorízase al Banco de la República para reestructurar y condonar parcialmente la deuda del Banco Central de Honduras a que se refiere el Convenio de Reconocimiento y Reestructuración de Deuda suscrito el 26 de diciembre de 1995 por dichas entidades, con el propósito de otorgar el alivio que le corresponde a Colombia dentro del marco de la Iniciativa para los Países Pobres Altamente Endeudados acordado por la comunidad internacional, incluida la Asamblea de Gobernadores del Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional. El Congreso de Colombia autoriza al Banco de la República, condonar parcialmente la deuda del Banco Central de Honduras hasta por el 17.8% del saldo de la deuda a Diciembre de 1999 en términos de valor presente neto, dentro de los límites establecidos en el Convenio HIPC.

 

 

 


ARTÍCULO 2º.  La presente Ley rige a partir de su publicación.

 

 

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Hernán Francisco Andrade Serrano

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Emilio Otero Dajud

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

German Varón Cotrino

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 19 NOV 2008

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

Jaime Bermúdez Merizalde

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

Oscar Iván Zuluaga Escobar

 

 

 

 




LEY 1246 DE 2008

LEY 1246 DE 2008

 

 

LEY 1246 DE 2008

 

NOVIEMBRE 19 DE 2008

 

"Por medio de la cual se aprueba el "CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES 11"Y el "CONVENIO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES 11", otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005

 

Corte Constitucional
– Convenios y Ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-683-09 de 30 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. La Corte ordena declaratoria interpretativa respecto de la Sección 2 del Artículo VI del “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II” y la Sección 4 del Artículo VII del “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Visto el texto del CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES II" Y el "CONVENIO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES II", otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005, que a la letra dicen:

 


(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDOMULTILATERAL DE INVERSIONES II

9 de abril de 2005

CONSIDERANDO que el Fondo Multilateral de Inversiones (en lo sucesivo, el “FOMIN I”) fue creado en virtud del Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones, de fecha 11 de febrero de 1992 (en lo sucesivo, el “Convenio del FOMIN I”);

CONSIDERANDO que el Convenio del FOMIN I se renovó hasta el 31 de diciembre de 2007 de conformidad con la Sección 2 del Artículo V del mismo;

CONSIDERANDO que, en reconocimiento de la necesidad existente en la región de América Latina y el Caribe en el sentido de definir nuevas formas de aumentar la inversión privada y de fomentar el desarrollo del sector privado, mejorar el entorno empresarial y brindar apoyo a la microempresa y la pequeña empresa para brindar apoyo al crecimiento económico y la reducción de la pobreza, los donantes que se adhirieron al Convenio del FOMIN I y los probables donantes enumerados en el Anexo A del presente Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II (el “Convenio del FOMIN II”) (cada uno de ellos, en lo sucesivo, un “Probable Donante”) desean asegurar la continuidad de las actividades del FOMIN I más allá del 31 de diciembre de 2007 y dar lugar a un FOMIN I ampliado (en lo sucesivo, el “FOMIN II o el “Fondo”) en el Banco Interamericano de Desarrollo (en lo sucesivo, el “Banco”), que habrá asumido los activos y pasivos del FOMIN I; y

CONSIDERANDO que los Probables Donantes tienen la intención de que el FOMIN II siga complementando la labor del Banco, la Corporación Interamericana de Inversiones (en lo sucesivo, la “CII”) y otros bancos multilaterales de desarrollo, de conformidad con los términos del presente instrumento, y la intención de que la administración del FOMIN II por el Banco prosiga de conformidad con el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II, de la misma fecha que el presente instrumento (en lo sucesivo, el “Convenio de Administración del FOMIN II”),

POR LO TANTO, los Probables Donantes, por medio del presente instrumento, convienen en lo siguiente:

ARTICULO I
OBJETIVO GENERAL Y FUNCIONES

Sección 1. Objetivo general.

El objetivo general del FOMIN II es el de brindar apoyo al crecimiento económico y la reducción de la pobreza de los países regionales en desarrollo miembros del Banco y los países en desarrollo miembros del Banco de Desarrollo del Caribe (en lo sucesivo, el “BDC”), mediante la promoción del aumento de la inversión privada y el fomento al desarrollo del sector privado.

Sección 2. Funciones.

Para cumplir su objetivo, el FOMIN II tendrá las siguientes funciones:

(a) Promover actividades para mejorar el entorno empresarial en los países regionales en desarrollo miembros del Banco y los países en desarrollo miembros del BDC;

(b) Incrementar la competitividad del sector privado en la región;

(c) Estimular a la microempresa y la pequeña empresa, así como a otras actividades empresariales;

(d) Fomentar los esfuerzos de integración regional;

(e) Compartir conocimientos que contribuyan al desarrollo del sector privado y, particularmente de la microempresa y la pequeña empresa;

(f) Promover el uso y la aplicación de tecnología en la región;

(g) fomentar la aplicación de iniciativas innovadoras;

(h) complementar la labor del Banco, la CII y otros bancos multilaterales de desarrollo;

(i) promover la realización de reformas jurídicas y normativas adecuadas; y

(j) promover un desarrollo económico ecológicamente racional y sostenible, así como la igualdad entre géneros, en toda la gama de sus operaciones.

ARTICULO II
CONTRIBUCIONES AL FONDO

Sección 1. Instrumentos de aceptación y contribución.

(a) Tan pronto como sea razonablemente posible tras haber depositado el instrumento que indique que ha ratificado, aceptado o aprobado el presente Convenio del FOMIN II (en lo sucesivo, un “Instrumento de Aceptación”), pero a más tardar sesenta (60) días después de ello, cada Probable Donante depositará en el Banco un instrumento por medio del que convenga en pagar al Fondo el monto estipulado al lado de su nombre en el Anexo A (en lo sucesivo, un “Instrumento de Contribución”), hecho lo cual un Probable Donante se convertirá en un “Donante” en el marco del presente Convenio del FOMIN II.

(b) Un Donante deberá convenir en pagar su contribución en seis cuotas anuales idénticas (en lo sucesivo, una “Contribución Incondicional”), de conformidad con el Instrumento de Contribución. Los Donantes que hayan depositado un Instrumento de Contribución antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio del FOMIN II estipulada en la Sección 1 del Artículo V (en lo sucesivo, la “Fecha Efectiva del FOMIN II”), en esa fecha o dentro de los sesenta (60) días posteriores a la misma podrán postergar el pago de la primera cuota hasta el sexagésimo día posterior a dicha Fecha Efectiva del FOMIN II. Cualquier Donante que deposite un Instrumento de Contribución más de sesenta (60) días después de la Fecha Efectiva del FOMIN II deberá pagar en la fecha de dicho depósito tanto la primera cuota como cualquier otra cuota subsiguiente cuya fecha de pago haya vencido. Cada Donante efectuará el pago de cada cuota subsiguiente de conformidad con un cronograma convenido por los Donantes.

(c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo (b) de la presente Sección respecto de las Contribuciones Incondicionales, como caso excepcional, un Donante podrá disponer en su Instrumento de Contribución que el pago de todas las cuotas estará sujeto a asignaciones presupuestarias subsiguientes, comprometiéndose a procurar la obtención de las asignaciones necesarias para pagar el monto total de cada cuota para las fechas de pago señaladas en el párrafo (b) (en lo sucesivo, una “Contribución Condicional”). El pago de cualquier cuota con vencimiento posterior a cualesquiera de tales fechas de pago se efectuará dentro de los treinta (30) días siguientes a la obtención de las asignaciones requeridas.

(d) En el caso de que un Donante que haya efectuado una Contribución Condicional no obtenga las asignaciones presupuestarias necesarias para pagar en su totalidad cualesquiera de las cuotas para las fechas a que se refiere el párrafo (b), cualquier otro Donante que haya cumplido en plazo la totalidad de la cuota correspondiente podrá, luego de consultar con el comité establecido en virtud del Artículo IV (en lo sucesivo, el “Comité de Donantes”), indicar por escrito al Banco que limite los compromisos con cargo a dicha cuota. Esa limitación no podrá exceder el porcentaje que represente la parte impaga de la cuota, pagadera por el Donante que haya hecho la Contribución Condicional, con respecto al monto total de la cuota pagadera por dicho Donante, y no permanecerá en vigencia sino por el período en que esa parte impaga esté pendiente de pago.

(e) Cualquier país miembro del Banco, cuyo nombre no aparezca en el Anexo A y que se convierta en Donante de conformidad con la Sección 1 del Artículo VI, o cualquier Donante que, sujeto a aprobación por el Comité de Donantes, desee incrementar su contribución por encima del monto estipulado en el Anexo A, efectuará una contribución al Fondo depositando un Instrumento de Contribución en virtud del que convenga en pagar una determinada suma y en las fechas y condiciones que apruebe el Comité de Donantes, siempre que la primera cuota pagada por un Donante que no aparezca en el Anexo A sea por un monto suficiente para poner a dicho Donante al día en el pago de cuotas, y que de allí en adelante el pago de cuotas de ese Donante se efectúe de conformidad con el cronograma contemplado en el párrafo (b) de la presente Sección.

(f) El Fondo no excederá de la suma de los montos totales que se indican en el Anexo A más los montos indicados en los Instrumentos de Contribución depositados conforme lo dispone el párrafo (e).

Sección 2. Pagos.

(a) Los pagos que corresponda efectuar conforme a lo dispuesto en este artículo se realizarán en cualquier moneda libremente convertible que determine el Comité de Donantes, o en pagarés no negociables que no devenguen intereses (u otros títulos valores similares), denominados en dicha moneda y pagaderos contra presentación, de conformidad con los criterios y procedimientos que establezca el Comité de Donantes para hacer frente a los compromisos operacionales del Fondo. Los pagos al Fondo en moneda libremente convertible que se transfieran de un fondo fiduciario de un Donante se considerarán efectuados en la fecha de su transferencia y se imputarán a las sumas adeudadas por dicho Donante.

(b) Tales pagos se efectuarán en una o más cuentas abiertas especialmente por el Banco a tal efecto; los pagarés referidos se depositarán en esa cuenta o en el Banco, según éste determine.

(c) Para determinar los montos adeudados por cada Donante que efectúe sus pagos en una moneda convertible que no sea el dólar estadounidense, el monto en dólares estadounidenses que se indica al lado de su nombre en el Anexo A se convertirá a la moneda de pago en función de la tasa de cambio representativa del Fondo Monetario Internacional (FMI) para dicha moneda, con base en el cálculo del promedio de las tasas de cambio diarias durante el semestre concluido el 31 de diciembre de 2004.

ARTICULO III
OPERACIONES DEL FONDO

Sección 1. Disposición general.

El Fondo tiene una función diferenciada dentro de su asociación con el Banco y la CII y podrá complementar o respaldar las actividades de dichas entidades según lo indique el Comité de Donantes. Para cumplir su objetivo de brindar apoyo al crecimiento económico y la reducción de la pobreza mediante la promoción del aumento de la inversión privada y el fomento al desarrollo del sector privado, el Fondo, en los casos en que sea apropiado, se basará en las estrategias y políticas del Banco para el sector privado y en los programas del mismo para el país respectivo, así como en otras políticas del Banco y la CII.

Sección 2. Operaciones.

(a) Para cumplir su objetivo, el Fondo proporcionará financiamiento en forma de donaciones, préstamos, garantías o cualquier combinación de dichas modalidades, y según lo estipulado en el inciso (b) de la presente sección, también en forma de inversiones de capital y cuasicapital o cualquier combinación de estas modalidades; a condición, sin embargo, de que el Fondo mantenga su carácter esencial de otorgador de donaciones, en niveles comparables a los de la práctica histórica del FOMIN I.

Asimismo, el Fondo podrá brindar servicios de asesoramiento. El financiamiento y los servicios de asesoramiento podrán ofrecerse a gobiernos, organismos gubernamentales, entidades subnacionales, organizaciones no gubernamentales, entidades del sector privado o de otra índole, en respaldo de operaciones que contribuyan a la consecución del objetivo del Fondo. Entre otras actividades, las operaciones del Fondo podrán estar dirigidas a:

(i) Respaldar mejoras en el entorno empresarial, centrándose en la promoción de prácticas de mercado eficientes, transparentes y responsables, el apoyo a la realización de reformas adecuadas en los ámbitos jurídico y normativo y la promoción de la aplicación de normas y estándares internacionales;

(ii) Respaldar actividades que incrementen la capacidad del sector privado para generar ingresos, crear oportunidades de empleo, desarrollar aptitudes en la fuerza laboral, utilizar tecnología y lograr un crecimiento sostenible, con un enfoque centrado en la microempresa y la pequeña empresa;

(iii) Definir modelos o redes operativas y empresariales de carácter innovador que contribuyan al proceso de desarrollo; reunir a los sectores público y privado en emprendimientos en colaboración; fomentar métodos socialmente responsables de hacer negocios; y

(iv) Compartir los conocimientos adquiridos y las lecciones aprendidas a partir de sus iniciativas.

(b) Asimismo, a fin de alcanzar el objetivo del FONDO se mantendrá en su estructura el Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa (en lo sucesivo, el “FIPE”), que, en todo momento y a todos los efectos, se mantendrá, utilizará, comprometerá, invertirá y contabilizará por separado de los otros recursos del FONDO. Los recursos del FIPE podrán utilizarse para otorgar préstamos, conceder garantías y realizar inversiones de capital y cuasicapital o cualquier combinación de dichas modalidades, directamente o mediante intermediarios, a entidades del sector privado que estén estableciendo o ampliando la oferta de servicios para microempresas y pequeñas empresas, o que estén otorgándoles financiamiento o que inviertan recursos en ellas. El Comité de Donantes establecerá los términos y condiciones básicos de dichos préstamos, garantías e inversiones, teniendo debidamente en cuenta las correspondientes perspectivas de reembolso. Todas las sumas que reciba el Banco provenientes de las operaciones del FIPE, ya sea como dividendos, intereses o por otro concepto, se depositarán en la cuenta del Fondo.

Sección 3. Principios aplicables a las operaciones del Fondo.

(a) El financiamiento con cargo al Fondo se otorgará con arreglo a los términos y condiciones del presente Convenio del FOMIN II, de conformidad con las reglas establecidas en los Artículos III, IV y VI del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (en lo sucesivo, el “Convenio Constitutivo”) y, en los casos que corresponda, con las políticas del Banco aplicables a sus propias operaciones y con las reglas y políticas de la CII. Todos los países regionales en desarrollo miembros del Banco y del BDC son potencialmente elegibles para recibir financiamiento del Fondo en la medida en que sean elegibles para recibir financiamiento del BANCO.

(b) El Fondo proseguirá su práctica de compartir el costo de las operaciones con los organismos ejecutores, fomentar un financiamiento de contrapartida adecuado y observar el principio de no desplazar las actividades del sector privado.

(c) Al decidir sobre el otorgamiento de donaciones, el Comité de Donantes tendrá particularmente en cuenta el compromiso de los países miembros en cuestión en cuanto a la reducción de la pobreza, el costo social de las reformas económicas, las necesidades financieras de los beneficiarios potenciales y los niveles relativos de pobreza de dichos países.

(d) El financiamiento en los territorios de países que son miembros del BDC pero no del Banco se otorgará en consulta con el BDC, con el acuerdo de este o a través del mismo, en condiciones congruentes con los principios expuestos en esta sección y tal como lo decida el Comité de Donantes.

(e) Los recursos del Fondo no se utilizarán para financiar ni sufragar los gastos de proyecto en que se haya incurrido con anterioridad a la fecha en que dichos recursos puedan encontrarse disponibles.

(f) Los recursos donados se podrán conceder sujetos a recuperación contingente de fondos desembolsados, cuando proceda.

(g) El Fondo no se podrá utilizar para financiar una operación en el territorio de un país regional en desarrollo miembro del Banco si dicho miembro se opone a ese financiamiento.

(h) Las operaciones del Fondo deberán incluir metas específicas y resultados mensurables. El efecto de las operaciones del Fondo en materia de desarrollo se medirá de acuerdo con un sistema que tenga en cuenta el objetivo y las funciones de este según se enuncian en el Artículo I y con sujeción a mejores prácticas, en cuanto a:

(i) Indicadores de resultados, velocidad de desembolso, grado de innovación, capacidad para difundir lecciones aprendidas y desempeño en la ejecución de los proyectos;

(ii) Un marco para evaluar proyectos en forma individual y por grupos de operaciones, así como para evaluaciones ex post; y

(iii) difusión pública de resultados.

(i) Las operaciones del Fondo se diseñarán y ejecutarán en forma que se maximice su eficiencia y efecto en materia de desarrollo, haciendo especial hincapié en la evaluación ex ante de riesgos y el fortalecimiento de los organismos ejecutores. El Comité de Donantes podrá aprobar la asociación con entidades locales para la preparación y ejecución de proyectos.

ARTICULO IV
COMITE DE DONANTES

Sección 1. Composición.

Cada Donante podrá participar en las reuniones del Comité de Donantes y designar un representante para asistir a las mismas.

Sección 2. Responsabilidades.

El Comité de Donantes será responsable de la aprobación final de todas las propuestas de operaciones del Fondo, buscando maximizar la ventaja comparativa de este por medio de operaciones con importantes beneficios en materia de desarrollo, eficiencia, innovación e impacto de conformidad con las funciones del Fondo según se las especifica en la Sección 2 del Artículo I. El Comité de Donantes deberá considerar operaciones que se ajusten a dichas funciones, y se abstendrá de considerar, o bien eliminará gradualmente, las que no lo hagan.

Sección 3. Reuniones.

El Comité de Donantes se reunirá en la sede del Banco, con la frecuencia que requieran las operaciones del Fondo. Podrán convocar una reunión el Secretario del Banco (actuando como Secretario del Comité) o cualquiera de los Donantes. Conforme sea necesario, el Comité de Donantes determinará su organización y sus normas de funcionamiento y de procedimiento. El quórum en cualquier reunión del Comité de Donantes será la mayoría de la totalidad de representantes que representen no menos de las cuatro quintas partes de la totalidad de los votos de los Donantes. Los Probables Donantes podrán asistir a las reuniones del Comité de Donantes en calidad de observadores.

Sección 4. Votación.

(a) El Comité de Donantes procurará alcanzar sus decisiones por consenso. En caso de que dicho consenso no se pueda lograr después de esfuerzos razonables, y a menos que se indique otra cosa en este Convenio del FOMIN II, el Comité de Donantes adoptará sus decisiones por mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de los votos.

(b) La totalidad de los votos de cada Donante será igual a la suma de sus votos proporcionales y de sus votos básicos. Cada Donante tendrá un voto proporcional por cada cien mil dólares estadounidenses que haya contribuido en efectivo, pagarés o títulos valores similares (o su equivalente en otras monedas libremente convertibles) de conformidad con lo estipulado en la Sección 2 del Artículo II del presente Convenio del FOMIN II y en la Sección 2 del Artículo II del Convenio del FOMIN I. Cada Donante tendrá además votos básicos, equivalentes al número de votos resultantes de la distribución en partes iguales, entre todos los Donantes, de un número de votos igual a veinticinco por ciento (25%) de la suma total de los votos proporcionales de todos los Donantes.

Sección 5. Presentación de informes y evaluación.

Una vez aprobado por el Comité de Donantes, el informe anual que se presenta en virtud de la Sección 2(a) del Artículo V del Convenio de Administración del FOMIN II se remitirá al Directorio Ejecutivo del Banco. En cualquier momento después del primer aniversario de la Fecha Efectiva del FOMIN II, y por lo menos cada cinco años con posterioridad a dicho aniversario, el Comité de Donantes solicitará una evaluación independiente por parte de la Oficina de Supervisión y Evaluación del Banco, con cargo a los recursos del Fondo, a fin de que la misma analice los resultados de este a la luz del objetivo y las funciones del presente Convenio del FOMIN II; dicha evaluación seguirá incluyendo una evaluación de los resultados de grupos de proyectos, en función de niveles de referencia e indicadores, en cuanto a aspectos como pertinencia, efectividad, eficiencia, innovación, sostenibilidad y adicionalidad, y en cuanto a los avances con respecto a la puesta en práctica de las recomendaciones aprobadas por el Comité de Donantes. Los Donantes se reunirán para analizar cada una de esas evaluaciones independientes, a más tardar en la siguiente reunión anual de la Asamblea de Gobernadores del Banco.

ARTICULO V
VIGENCIA DEL CONVENIO DEL FOMIN II

Sección 1. Entrada en vigor.

El presente Convenio del FOMIN II entrará en vigor en cualquier fecha anterior al 31 de diciembre de 2007 o coincidente con ese día, en la cual los Probables Donantes que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) del monto total fijado para el Fondo en el Anexo A hayan depositado sus Instrumentos de Contribución, momento en el cual el Convenio del FOMIN I terminará y el FOMIN II asumirá todos los activos y pasivos del FOMIN I.

Sección 2. Vigencia de este Convenio del FOMIN II.

El presente Convenio del FOMIN II permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 2015 y sólo podrá renovarse por un período único adicional de hasta cinco años. Antes del final del período inicial, el Comité de Donantes consultará con el Banco acerca de la conveniencia de prolongar las operaciones del Fondo por el período de prórroga. En ese momento el Comité de Donantes, actuando por mayoría de al menos las dos terceras partes de los Donantes que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los Donantes, podrá prorrogar la vigencia del presente Convenio del FOMIN II por el período de prórroga convenido.

Sección 3. Terminación por el Banco o el Comité de Donantes.

El presente Convenio del FOMIN II se dará por terminado en el caso de que el Banco suspenda sus propias operaciones o ponga término a las mismas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo X de su Convenio Constitutivo. Asimismo, el presente Convenio del FOMIN II se dará por terminado en el caso de que el Banco dé por terminado el Convenio de Administración del FOMIN II de conformidad con la Sección 3 del Artículo VI del mismo. El Comité de Donantes podrá dar por terminado en cualquier momento el Convenio del FOMIN II, con el voto de al menos las dos terceras partes de los Donantes que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los Donantes.

Sección 4. Distribución de los activos del Fondo.

Al producirse la terminación del presente Convenio del FOMIN II, el Comité de Donantes dará instrucciones al Banco para que el mismo efectúe una distribución de activos entre los Donantes una vez que todos los pasivos del Fondo se hayan cancelado o provisionado. Cualquier distribución que así se efectúe de los activos remanentes se hará en proporción a los votos proporcionales de cada Donante en virtud de la Sección 4 del Artículo IV. Los saldos que queden en cualquiera de los correspondientes pagarés o títulos valores similares se cancelarán en la medida en que no se requiera ningún pago a partir de dichos saldos para hacer frente a las obligaciones financieras del Fondo.

ARTICULO VI
DISPOSICIONES GENERALES

Sección 1. Adhesión al presente Convenio del FOMIN II.

El presente Convenio del FOMIN II podrá ser firmado por cualquier miembro del Banco que no esté enumerado en el Anexo A. Todo signatario de esa índole podrá adherirse al presente Convenio del FOMIN II y convertirse en Donante depositando un Instrumento de Aceptación y un Instrumento de Contribución por el monto y en las fechas y condiciones que apruebe el Comité de Donantes, que tomará la decisión por mayoría de votos de al menos las dos terceras partes de los Donantes que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los Donantes.

Sección 2. Modificaciones.

(a) El presente Convenio del FOMIN II podrá ser modificado por el Comité de Donantes, que tomará su decisión por mayoría de votos de al menos las dos terceras partes de los Donantes que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los Donantes. Se requerirá la aprobación de todos los Donantes para efectuar una modificación a esta sección, a las disposiciones de la Sección 3 del presente artículo que limitan la responsabilidad de los Donantes, o bien para una modificación por la que se incrementen las obligaciones financieras o de otra índole de los Donantes, o una modificación a la Sección 3 del Artículo V.

(b) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (a) de la presente sección, toda modificación que aumente las obligaciones existentes de los Donantes en virtud del presente Convenio del FOMIN II o que conlleve nuevas obligaciones para los Donantes entrará en vigor para cada Donante que haya notificado por escrito al Banco su aceptación.

*Noticia Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Convenios y Ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-683-09 de 30 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
Respecto a esta sección, la Corte ordena:
'El Presidente de la República, al depositar el instrumento de ratificación deberá realizar una declaratoria interpretativa respecto de la Sección 2 del Artículo VI del “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II” y la Sección 4 del Artículo VII del “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II”, en el sentido que las enmiendas requieren el cumplimiento del procedimiento interno de aprobación y revisión de las mismas que debe ser previo a su ratificación, previsto en los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Carta.'


Sección 3. Limitaciones de la responsabilidad.
En relación con las operaciones del Fondo, la responsabilidad financiera del Banco se limitará a los recursos y las reservas del Fondo (si las hubiere), y la responsabilidad de los Donantes como tales se limitará a la parte impaga de sus respectivas contribuciones que se encuentre vencida y pagadera.

Sección 4. Retiro.

(a) Una vez efectuado el pago de la totalidad de su Contribución Condicional o Incondicional, cualquier Donante podrá retirarse del presente Convenio del FOMIN II dando a la sede del Banco notificación por escrito de su intención de retirarse. Esa separación se convertirá en efectiva con carácter definitivo en la fecha indicada en tal notificación, pero en ningún caso antes de transcurridos seis (6) meses desde la fecha de entrega de dicha notificación al Banco. No obstante, en cualquier momento antes de que la separación adquiera efectividad con carácter definitivo, el Donante podrá notificar por escrito al Banco la revocación de la notificación de su intención de retirarse.

(b) Un Donante que se haya retirado del presente Convenio del FOMIN II seguirá siendo responsable de todas sus obligaciones en el marco del presente Convenio del FOMIN II vigentes antes de la fecha efectiva de su notificación de retiro.

(c) Los acuerdos suscritos entre el Banco y un Donante, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 7 del Artículo VII del Convenio de Administración del FOMIN II, para la solución de los respectivos reclamos y obligaciones, estarán sujetos a la aprobación del Comité de Donantes.

Sección 5. Donantes del FOMIN I.

No obstante cualquier disposición en contrario en el presente Convenio del FOMIN II, todos los países enumerados en el Anexo A que se adhirieron al Convenio del FOMIN I tendrán la totalidad de los derechos otorgados a los “Donantes” en virtud del presente Convenio del FOMIN II en forma inmediata al cumplirse la Fecha Efectiva del FOMIN II.

EN FE DE LO CUAL cada uno de los Probables Donantes, actuando por intermedio de su representante debidamente autorizado, ha firmado el presente Convenio del FOMIN II.

Otorgado en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005, en un solo documento original, cuyas versiones en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticas, que se depositará en los archivos del Banco, el cual enviará un ejemplar debidamente certificado del mismo a cada uno de los Probables Donantes enumerados en el Anexo A del presente Convenio del FOMIN II.

ANEXO A
CONTRIBUCION DE LOS PROBABLES DONANTES AL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES II

País Contribución en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América[1]
Argentina               $8,331,000
Bahamas               500,000
Barbados               400,000
Belice                   362,000
Bolivia                  362,000
Brasil                   8,331,000
Canadá                30,000,000
Chile                    3,000,000
Colombia             3,000,000
Corea                  50,000,000
Costa Rica          362,000
Ecuador              362,000
El Salvador          362,000
España                70,000,000
Estados Unidos de América        150,000,000
Francia           15,000,000
Guatemala             362,000
Guyana                  350,000
Haití                      300,000
Honduras              362,000
Italia                    10,000,000
Jamaica               400,000
Japón                  70,000,000
México                8,331,000
Nicaragua             362,000
Países Bajos        18,882,175
Panamá            362,000
Paraguay           450,000
Perú                3,300,000
Portugal                3,000,000
Reino Unido               22,095,378
República Dominicana 362,000
Suecia               5,000,000
Suiza                 7,500,000
Surinam              100,000
Trinidad y Tobago         600,000
Uruguay                1,000,000
Venezuela              8,331,000
Total                      $ 501,821,553

República Argentina, Oscar Tangelson. Commonwealth of the Bahamas, James H. Smith. Barbados, Tyrone Barker. Belize, Salvador Figueroa. República de Bolivia, Luis Carlos Jemio. República Federativa do Brasil, Paulo Bernardo Silva. Canadá, Roger Ehrhardt. República de Chile, Luis Eduardo Escobar. República de Colombia, María Inés Agudelo.República de Costa Rica, Gilberto Barrantes. República del Perú, Pedro Pablo Kuczynski. República del Ecuador, Javier Game B. República de Panamá, Alfredo Martiz. République Française, Odile Renaud-Basso. Kingdom of the Netherlands, G.P.M.H.

Steeghs. Cooperative Republic of Guyana, Saisnarine Kowlessar. Republic of Korea, Duck-Soo Han. República de Honduras, William Chong. Jamaica, Paul Robotham. Reino de España, David Vergara Figueras. Republic of Suriname, Humphrey Stanley Hildenberg. Kingdom of Sweden, Stefan Emblad. Confédération Suisse, Oscar Knapp. Republic of Trinidad and Tobago, Camilla Robinson-Regis. United Kingdom, United Status of America, John B. Taylor. República Oriental del Uruguay, Danilo Astori. República Bolivariana de Venezuela, Eudomar Tovar.

CONVENIO DE ADMINISTRACION DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES II

9 de abril de 2005

CONSIDERANDO que el Fondo Multilateral de Inversiones (en lo sucesivo, el “FOMIN I”) fue constituido en virtud del Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones, de fecha 11 de febrero de 1992 (en lo sucesivo, el “Convenio del FOMIN I”), y que es administrado por el Banco Interamericano de Desarrollo (en lo sucesivo, el “Banco”) de conformidad con el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones de la misma fecha (en lo sucesivo, el “Convenio de Administración del FOMIN I”);

CONSIDERANDO que el Convenio del FOMIN I fue renovado hasta el 31 de diciembre de 2007 de conformidad con la Sección 2 del Artículo V del mismo;

CONSIDERANDO que el Convenio de Administración del FOMIN I fue igualmente renovado en la misma ocasión y que permanecerá vigente durante el plazo que permanezca vigente el Convenio del FOMIN I, según lo previsto en la Sección 2 del Artículo VI del mismo;

CONSIDERANDO que, a la fecha del presente documento, han suscrito el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II (en lo sucesivo, el “Convenio del FOMIN II”) los probables donantes cuyos nombres figuran en el Anexo A del mismo (cada uno de ellos un “Probable Donante” y cuando se adhiera al Convenio del FOMIN II según lo dispuesto en la Sección 1(a) del Artículo II, considerado un “Donante”), con el fin de asegurar la continuidad de las actividades del FOMIN I más allá del 31 de diciembre de 2007 y dar lugar a un FOMIN I ampliado (en lo sucesivo, el “FOMIN II” o el “Fondo”) en el Banco;

CONSIDERANDO que los Probables Donantes están igualmente dispuestos a aprobar este Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II (en lo sucesivo, el “Convenio de Administración del FOMIN II”), que, al entrar en vigor el Convenio del FOMIN II, sustituirá al Convenio de Administración del FOMIN I;

CONSIDERANDO que el Fondo puede continuar complementando la labor del Banco, la Corporación Interamericana de Inversiones (en lo sucesivo, la “CII”) y otros bancos multilaterales de desarrollo de conformidad con los términos del Convenio del FOMIN II; y

CONSIDERANDO que el Banco, para el cumplimiento de sus objetivos y la realización de sus funciones, se ha comprometido a continuar administrando el Fondo conforme a lo dispuesto en el Convenio del FOMIN II.

POR LO TANTO, el Banco y los Probables Donantes, por medio del presente instrumento, convienen en lo siguiente:

ARTICULO I
ADMINISTRACION DEL FONDO

El Banco continuará actuando como administrador del Fondo. El Banco administrará el Fondo y llevará a cabo sus operaciones de acuerdo con el Convenio del FOMIN II y prestará los servicios de depositario y otros servicios que sean relacionados. El Banco mantendrá la Oficina del Fondo Multilateral de Inversiones como la oficina dentro de la organización del Banco encargada de administrar y llevar a cabo las operaciones y programas del Fondo según lo estipulado en el presente Convenio de Administración del FOMIN II.

ARTICULO II
OPERACIONES DEL FONDO

Sección 1. Operaciones.

(a) En la administración del Fondo y la ejecución de sus operaciones, el Banco tendrá las siguientes responsabilidades:

(i) Identificar, desarrollar, preparar y proponer, o disponer la identificación, el desarrollo y la preparación de las operaciones que se financiarán con cargo a los recursos del Fondo;

(ii) Elaborar, o poner a disposición, memorandos o información sobre las actividades propuestas para el Comité de Donantes (según se define en la Sección 1(d) del Artículo II del Convenio del FOMIN II), para transmisión o distribución al Directorio Ejecutivo del Banco, al menos trimestralmente para su información;

(iii) Presentar propuestas para operaciones específicas al Comité de Donantes para su aprobación final;

(iv) Identificar y presentar ámbitos de enfoque estratégico, que sean congruentes con el Convenio del FOMIN II, para consideración del Comité de Donantes;

(v) Ejecutar y supervisar, o disponer la ejecución y supervisión, de todas las operaciones aprobadas por el Comité de Donantes;

(vi) Implantar un sistema de medición de los resultados de las operaciones, en función de los criterios contemplados en el Artículo III, Sección 3(h) del Convenio del FOMIN II;

(vii) Administrar las cuentas del Fondo, incluida la inversión de sus recursos según lo estipulado en la Sección 1(c) del Artículo IV de este Convenio de Administración del FOMIN II; y

(viii) Difundir las lecciones aprendidas de las operaciones y actividades del Fondo con el propósito de fomentar el intercambio de conocimientos, mejorar el diseño de proyectos, reforzar la capacidad de entidades asociadas del sector privado y concitar la participación del sector privado en el proceso del desarrollo.

(b) Previa aprobación del Comité de Donantes, el Banco podrá solicitar a la CII que administre o ejecute operaciones o programas individuales cuando tales operaciones y programas correspondan a la capacidad y ámbito de competencia de la CII.

(c) El Presidente del Banco será el Presidente ex officio del Comité de Donantes. El Secretario del Banco actuará como secretario del Comité de Donantes y prestará servicios de secretaría, de instalaciones y otros servicios de apoyo para facilitar el trabajo del Comité de Donantes. En el desempeño de tales funciones, el Secretario convocará a las reuniones del Comité de Donantes y, con una antelación mínima de catorce (14) días a una reunión, distribuirá entre los representantes de los Donantes designados conforme a lo dispuesto en la Sección 1 del Artículo IV del Convenio del FOMIN II, los documentos principales relativos a la misma y la agenda respectiva.

Sección 2. Limitaciones en materia de compromisos.

El Banco limitará los compromisos en la medida en que le indique un Donante, conforme a lo dispuesto en la Sección 1(d) del Artículo II del Convenio del FOMIN II.

ARTICULO III
FUNCIONES DE DEPOSITARIO

Sección 1. Depositario de los convenios y documentos.

El Banco será depositario de este Convenio de Administración del FOMIN II, del Convenio del FOMIN II, de los Instrumentos de Aceptación y Contribución (definidos en la Sección 1(a) del Artículo II del Convenio del FOMIN II) y de todos los demás documentos relacionados con el Fondo.

Sección 2. Apertura de cuentas.

El Banco abrirá una o más cuentas del Banco en su carácter de administrador del Fondo, a fin de depositar en ellas los pagos que efectúen los Donantes, conforme a lo dispuesto en la Sección 2 del Artículo II del Convenio del FOMIN II. El Banco administrará dichas cuentas con arreglo a lo establecido en el presente Convenio de Administración del FOMIN II.

ARTICULO IV
CAPACIDAD DEL BANCO Y OTROS ASUNTOS

Sección 1. Capacidad básica.
(a) El Banco declara que, en virtud de lo dispuesto en la Sección 1(v) del Artículo VII del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (en lo sucesivo, el “Convenio Constitutivo”), goza de capacidad para llevar a cabo las disposiciones de este Convenio de Administración del FOMIN II y que las actividades emprendidas en cumplimiento del presente Convenio contribuirán a la consecución de los objetivos del Banco.

(b) Salvo indicación en contrario en el texto del presente Convenio de Administración del FOMIN II, el Banco tendrá la capacidad para ejercer cualquier actividad y celebrar todos los contratos que sean necesarios para desempeñar sus funciones en este Convenio.

(c) El Banco invertirá los recursos del Fondo, que no sean necesarios para sus operaciones, en el mismo tipo de títulos valores en que invierte sus propios recursos en el ejercicio de su capacidad en materia de inversiones.

Sección 2. Estándar de cuidado.

En el desempeño de sus funciones, conforme lo dispuesto en el presente Convenio de Administración del FOMIN II, el Banco actuará con el mismo cuidado que ejerce en la administración y gestión de sus propios asuntos.

Sección 3. Gastos del Banco.

(a) El Banco será plenamente reembolsado, con cargo al Fondo, respecto de la totalidad de los costos directos e indirectos en los que incurra en el ejercicio de las actividades relacionadas con el Fondo, y las actividades de la CII, incluida la remuneración de los funcionarios del Banco por el tiempo dedicado efectivamente a la administración del Fondo, gastos de viaje, viáticos, gastos de comunicación y cualesquiera otros gastos semejantes directamente identificados, calculados y contabilizados por separado como gastos de la administración del Fondo y de la ejecución de sus operaciones.

(b) El procedimiento para determinar y calcular los gastos que se hayan de reembolsar al Banco, así como los criterios que regirán el reembolso de los gastos descritos en el párrafo (a), establecido de mutuo acuerdo entre el Banco y el Comité de Donantes según lo dispuesto en el Convenio de Administración del FOMIN I, continuará vigente y podrá revisarse de tiempo en tiempo a propuesta del Banco o del Comité de Donantes, y la aplicación de cualquier cambio resultante de dicha revisión requerirá el acuerdo del Banco y del Comité de Donantes.

Sección 4. Cooperación con organismos nacionales e internacionales.

En la administración del Fondo, el Banco podrá consultar y colaborar con organismos nacionales e internacionales, tanto públicos como privados, que operen en las áreas de desarrollo social y económico, cuando ello contribuya a la consecución del propósito del Fondo o a maximizar la eficiencia en el uso de sus recursos.

Sección 5. Evaluación de proyectos.

Además de las evaluaciones solicitadas por el Comité de Donantes, el Banco evaluará las operaciones que haya emprendido en el marco del presente Convenio de Administración del FOMIN II y enviará un informe de dichas evaluaciones al Comité de Donantes, de conformidad con lo establecido en la Sección 5 del Artículo IV del Convenio del FOMIN II.

ARTICULO V
CONTABILIDAD E INFORMES

Sección 1. Separación de cuentas.

El Banco llevará cuentas y registros contables separados de los recursos y operaciones del Fondo y del Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa al que se refiere la Sección 2(b) del Artículo III del Convenio del FOMIN II (en lo sucesivo, el “FIPE”), de forma tal que se puedan identificar los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos relativos al Fondo y al FIPE, separada e independientemente del resto de las operaciones del Banco. El sistema de contabilidad permitirá también identificar y registrar el origen de los diversos recursos recibidos en virtud de este Convenio de Administración del FOMIN II, y los fondos generados por dichos recursos, así como su aplicación. La contabilidad del Fondo se llevará en dólares de los Estados Unidos de América, por lo cual se efectuarán conversiones de monedas al tipo de cambio vigente que aplique el Banco en el momento de cada transacción.

Sección 2. Presentación de informes.
(a) Mientras el presente Convenio de Administración del FOMIN II esté en vigor, la Administración del Banco presentará, por medio de un informe anual al Comité de Donantes, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de su ejercicio fiscal, la siguiente información:

(i) Un estado de los activos y pasivos del Fondo y del FIPE, un estado de ingresos y gastos acumulativos correspondientes al Fondo y al FIPE, y un estado del origen y destino de los recursos del Fondo y del FIPE, acompañados de las notas explicativas que proceda;

(ii) Información sobre la marcha y resultado de los proyectos, los programas y otras operaciones del Fondo y del FIPE, y sobre el estado de las solicitudes presentadas al Fondo y al FIPE; y

(iii) Información sobre los resultados de las operaciones del Fondo en función de los criterios contemplados en la Sección 3(h) del Artículo III del Convenio del FOMIN II.

(b) Los informes referidos en el párrafo (a) de esta sección se prepararán con arreglo a los principios de contabilidad que utiliza el Banco con sus propias operaciones y se presentarán acompañados de un dictamen emitido por la misma firma independiente de contadores públicos que designe la Asamblea de Gobernadores del Banco para la auditoría de sus propios estados financieros. Los honorarios de dichos contadores independientes se abonarán con cargo a los recursos del Fondo.

(c) El Banco preparará un informe anual e informes trimestrales sobre los ingresos y desembolsos, y los saldos del Fondo y del FIPE.

(d) El Comité de Donantes podrá asimismo solicitar al Banco, o a la firma de contadores públicos referida en el párrafo (b), que provean cualquier otra información razonable respecto de las operaciones del Fondo y del informe de auditoría presentado.

(e) La contabilidad del FIPE se llevará separadamente de la de los demás recursos del Fondo.

ARTICULO VI
PERIODO DE VIGENCIA DEL CONVENIO DE ADMINISTRACION DEL FOMIN II

Sección 1. Entrada en vigor.
El presente Convenio de Administración del FOMIN II entrará en vigor en la misma fecha en que entre en vigor el Convenio del FOMIN II.

Sección 2. Duración.

(a) El presente Convenio de Administración del FOMIN II permanecerá en vigor durante todo el período de vigencia del Convenio del FOMIN II. A la terminación de dicho Convenio del FOMIN II, o del presente Convenio de Administración del FOMIN II, con arreglo a lo dispuesto en la Sección 3 de este Artículo, el presente Convenio de Administración del FOMIN II continuará en vigor hasta que el Banco complete sus funciones relativas a la liquidación de las operaciones del Fondo o al ajuste de cuentas, conforme a lo dispuesto en la Sección 4(a) del Artículo VI del Convenio del FOMIN II.

(b) Antes de que concluya el período inicial que contempla la Sección 2 del Artículo V del Convenio del FOMIN II, el Banco consultará con el Comité de Donantes si es o no aconsejable prorrogar las operaciones del Fondo o del FIPE durante el período de renovación que se especifica en dicho Convenio del FOMIN II.

Sección 3. Terminación del Convenio por el Banco.

El Banco terminará el presente Convenio de Administración del FOMIN II en el caso en que suspenda sus propias operaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo X del Convenio Constitutivo, o si cesara en sus operaciones de conformidad con ese mismo Artículo del Convenio Constitutivo. El Banco terminará el presente Convenio de Administración del FOMIN II en caso de que una enmienda al Convenio del FOMIN II requiera que el Banco, en el desempeño de sus obligaciones en virtud de dicho Convenio, actúe en contravención de su propio Convenio Constitutivo.

Sección 4. Liquidación de las operaciones del Fondo.

A la terminación del Convenio del FOMIN II o del FIPE, el Banco cesará toda actividad que desarrolle en cumplimiento del presente Convenio de Administración del FOMIN II o del FIPE, salvo aquellas que fueran necesarias a efectos de la realización, conservación y preservación ordenados de los activos y para el ajuste de las obligaciones pendientes. Una vez liquidados o provisionados todos los pasivos correspondientes al Fondo o al FIPE, el Banco distribuirá o asignará los activos remanentes siguiendo las instrucciones del Comité de Donantes, conforme lo dispuesto en la Sección 4 del Artículo V del Convenio del FOMIN II.

ARTICULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Sección 1. Contratos y documentos del Banco en nombre del Fondo.

En los contratos que suscriba como administrador de los recursos del Fondo, y en la ejecución de sus operaciones, así como en todos los documentos relacionados con el Fondo, el Banco habrá de indicar con claridad que está actuando como administrador del Fondo.

Sección 2. Responsabilidades del Banco y de los Donantes.

El Banco no podrá beneficiarse en ningún caso de las utilidades, ganancias o beneficios derivados del financiamiento, las inversiones y cualquier otro tipo de operación efectuadas con cargo a los recursos del Fondo. Ninguna operación de financiamiento, inversión o de otro tipo que se efectúe con cargo a los recursos del Fondo establecerá una obligación o responsabilidad financiera del Banco frente a los Donantes; de la misma manera, los Donantes no tendrán derecho a exigir indemnización alguna al Banco por cualquier pérdida o deficiencia que pueda producirse como consecuencia de una operación, salvo en los casos en que el Banco haya actuado al margen de las instrucciones escritas del Comité de Donantes o no haya actuado con el mismo nivel de cuidado que utiliza en la gestión de sus propios recursos.

Sección 3. Adhesión al presente Convenio de Administración del FOMIN II.

Todo miembro del Banco que no esté enumerado en el Anexo A del Convenio del FOMIN II podrá adherirse al presente Convenio de Administración del FOMIN II mediante su firma, después de adherirse al Convenio del FOMIN

II, conforme a lo dispuesto en la Sección 1 del Artículo VI de dicho Convenio del FOMIN II. El Banco suscribirá el presente Convenio de Administración del FOMIN II mediante la firma de un representante debidamente autorizado.

Sección 4. Enmienda.

El presente Convenio de Administración del FOMIN II sólo podrá enmendarse si así lo acordaran el Banco y el Comité de Donantes, el cual adoptará esta decisión por una mayoría de votos de al menos las dos terceras partes de los Donantes que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de votos de los Donantes. Se requerirá la aprobación de todos los Donantes para efectuar una enmienda a esta sección o una enmienda que afecte las obligaciones financieras o de otro tipo de los Donantes.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Convenios y Ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-683-09 de 30 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
Respecto a esta sección, la Corte ordena:
'El Presidente de la República, al depositar el instrumento de ratificación deberá realizar una declaratoria interpretativa respecto de la Sección 2 del Artículo VI del “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II” y la Sección 4 del Artículo VII del “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II”, en el sentido que las enmiendas requieren el cumplimiento del procedimiento interno de aprobación y revisión de las mismas que debe ser previo a su ratificación, previsto en los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Carta.'

Sección 5. Solución de controversias.

Cualquier controversia que surja en el marco del presente Convenio de Administración del FOMIN II entre el Banco y el Comité de Donantes, y que no se resuelva mediante consulta, se resolverá por arbitraje, conforme lo dispuesto en el Anexo A del presente Convenio. Todo laudo arbitral tendrá carácter definitivo y será implementado por un Donante, los Donantes o el Banco, de conformidad con su procedimiento constitucional o con el Convenio Constitutivo, respectivamente.

Sección 6. Limitaciones a la responsabilidad.

Respecto de las operaciones del Fondo, la responsabilidad financiera del Banco se limitará a los recursos y reservas (si las hubiere) del Fondo; la responsabilidad de los Donantes como tales se limitará a la parte impaga de sus respectivas contribuciones que se encuentre vencida y pagadera de conformidad con el Convenio del FOMIN II.

Sección 7. Retiro de un donante como parte del Convenio del FOMIN II.

En la fecha en que la notificación de su intención de retirarse sea efectiva conforme lo dispuesto en la Sección 4(a) del Artículo VI del Convenio del FOMIN II, el Donante que haya presentado dicha notificación se considerará retirado a los efectos de este Convenio de Administración del FOMIN II. Sin perjuicio de lo establecido en la Sección 4(b) del Artículo VI del Convenio del FOMIN II, el Banco, previa aprobación del Comité de Donantes, celebrará un acuerdo con el Donante en cuestión para liquidar sus respectivos reclamos y obligaciones.

EN FE DE LO CUAL, el Banco y cada uno de los Probables Donantes, actuando cada uno de ellos a través de su representante autorizado, han firmado el presente Convenio de Administración del FOMIN II.

Otorgado en la ciudad de Okinawa, Japón, el noveno día del mes de abril de 2005, en un solo documento original, cuyas versiones en inglés, francés, portugués y español son igualmente auténticas, que se depositará en los archivos del Banco, el cual enviará un ejemplar debidamente certificado del mismo a cada uno de los Probables Donantes enumerados en el Anexo A del Convenio del FOMIN II.

ANEXO A
PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE

ARTICULO I
COMPOSICION DEL TRIBUNAL
El Tribunal de Arbitraje, a fin de resolver aquellas controversias mencionadas en la Sección 5 del Artículo VII del Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II (en lo sucesivo, el “Convenio de Administración del FOMIN II”) se compondrá de tres (3) miembros, que serán designados en la siguiente forma: uno por el Banco, otro por el Comité de Donantes y un tercero, en adelante denominado el “Dirimente”, por acuerdo directo entre las partes o por intermedio de sus respectivos árbitros. Si las partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo con respecto a la persona del Dirimente, o si una de las partes no designare un árbitro, el Dirimente será designado a petición de cualquiera de las partes por el Secretario General de la Organización de Estados Americanos. Si una de las partes no designare árbitro, este será designado por el Dirimente. Si cualquiera de los árbitros designados o el Dirimente no quisiera o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor.

ARTICULO II
INICIACION DEL PROCEDIMIENTO

Para someter la controversia al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza de la reclamación, la satisfacción o compensación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, comunicar a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la entrega de tal comunicación al reclamante, las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrá acudir ante el Secretario General de la Organización de Estados Americanos para que este proceda a la designación.

ARTICULO III
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL

El Tribunal de Arbitraje se constituirá en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el Dirimente designe y, una vez constituido, se reunirá en las fechas que fije el propio Tribunal.

ARTICULO IV
PROCEDIMIENTO

(a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer los puntos de la controversia. Adoptará su propio procedimiento (que podrá ser el procedimiento de una asociación de arbitraje de renombre) y podrá, por propia iniciativa, designar los peritos que estime necesarios. En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de presentar exposiciones orales en audiencia.

(b) El Tribunal fallará ex aequo et bono, basándose en los términos del Convenio de Administración del FOMIN II, y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía.

(c) El laudo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de por lo menos dos de los miembros del Tribunal. Este deberá expedirse dentro del plazo aproximado de sesenta (60) días contados a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que, por circunstancias especiales e imprevistas, dicho plazo deba ampliarse. El laudo será notificado a las partes mediante comunicación suscrita al menos por dos miembros del Tribunal.

ARTICULO V
GASTOS

Los honorarios de cada árbitro serán sufragados por la parte que lo hubiere designado y los honorarios del Dirimente serán sufragados en partes iguales por las dos partes. Estas acordarán, antes de constituirse el Tribunal, los honorarios de las demás personas que de mutuo acuerdo convengan que deban intervenir en el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se produjera oportunamente, el propio Tribunal fijará la compensación que sea razonable para dichas personas tomando en cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus propios costos en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán sufragados en partes iguales por las partes. Toda duda respecto al reparto de los gastos o la forma en que deban pagarse será resuelta por el Tribunal sin ulterior recurso. Cualquier honorario o gasto pendientes de pago por el Comité de Donantes bajo este Artículo deberá pagarse con recursos del Fondo administrado bajo el Convenio de Administración del FOMIN II.

República Argentina, Oscar Tangelson. Italian Republic, Augusto Zodda. Barbados, Tyrone Barker. République D'Haïti, Henri Bazin. República de Bolivia, Luis Carlos Jemio. República de Guatemala, María Antonieta de Bonilla. Canadá, Roger Ehrhardt. República de El Salvador, Luz María de Portillo. República de Colombia, María Inés Agudelo. República Dominicana, Héctor Valdez Albizu. Japan, Yuji Miyamoto. Republic of Korea, Duck-Soo Han. Estados Unidos Mexicanos, Francisco Gil Díaz. Kingdom of the Netherlands, G.P.M.H. Steeghs. República de Nicaragua, Mario Alonso I. República de Panamá, Alfredo Martiz. República de Paraguay, Dionisio Borda. República del Perú, Pedro Pablo Kuczynski. República Portuguesa, José Moreno. Reino de España, David Vergara Figueras. Republic of Suriname, Humphrey Stanley Hildenberg. Kingdom of Sweden, Stefan Emblad. Confédération Suisse, Oscar Knapp. Republic of Trinidad and Tobago, Camille Robinson-Regis. United Kingdom, David Smith. United Status of America, John B. Taylor. República Oriental del Uruguay, Danilo Astori. República Bolivariana de Venezuela, Eudomar Tovar. Inter-American Development Bank, Banco Interamericano de Desarrollo, Banco Interamericano de Desenvolvimento, Banque Interaméricaine de Développement. Presidente, Enrique V. Iglesias.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2007

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébanse el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II” y el “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II”, otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II” y el “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II”, otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005, que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a …

Presentados al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Fernando Araújo Perdomo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2007

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébanse el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II” y el “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II”, otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005.

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II” y el “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II”, otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005, que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,
HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GERMÁN VARÓN COTRINO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de noviembre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.