LEY 1226 DE 2008

LEY 1226 DE 2008

 

 

LEY 1226 DE 2008

(julio 16) 

por medio de la cual se aprueba el “Memorando de Entendimiento entre el Gobierno de Australia y el Gobierno de Colombia sobre Cooperación en el Campo de la Educación y la Capacitación”, suscrito el seis (6) de agosto de 2002.

CORTE CONSTITUCIONAL
Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-094/09del dieciocho (18) de  febrero de dos mil nueve (2009); Magistrada Ponente (E) Dra. Clara Elena Reales Gutiérrez.

 

El Congreso de la República

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el “Memorando de Entendimiento entre el Gobierno de Australia y el Gobierno de Colombia sobre Cooperación en el Campo de la Educación y la Capacitación”, suscrito el seis (6) de agosto de 2002.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de laLey 7a de 1944, el “Memorando de Entendimiento entre el Gobierno de Australia y el Gobierno de Colombia sobre Cooperación en el Campo de la Educación y la Capacitación”, suscrito el seis (6) de agosto de 2002, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Presidenta del honorable Senado la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Otero Dajud .

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL GOBIERNO DE AUSTRALIA Y EL GOBIERNO DE COLOMBIA SOBRE COOPERACIÓN EN EL CAMPO DE LA EDUCACIÓN Y LA CAPACITACIÓN

 

Guiados por el deseo de realzar las amigables relaciones bilaterales entre ambas naciones en el campo de la educación y de la capacitación, y considerando la importancia de la educación como un factor de desarrollo económico, así como medio para estrechar los vínculos entre sus pueblos, el Gobierno de Australia y el Gobierno de Colombia (denominados en Adelante como las “Partes”) suscriben los siguientes entendimientos: 

PARÁGRAFO 1 Este Memorando de Entendimiento sienta las bases del marco de trabajo dentro del cual las Partes deben considerar de manera conjunta los programas de cooperación en educación y capacitación sobre la base de la reciprocidad y del beneficio mutuo. 

PARÁGRAFO 2 Las Partes harán todo lo que esté a su alcance por fomentar y facilitar, según sea el caso y de conformidad con las y reglamentaciones pertinentes de ambas Partes, el desarrollo de contactos y cooperación entre las agencias del gobierno, las instituciones educativas, organizaciones y demás entidades de Australia y de Colombia y el perfeccionamiento de otros convenios entre dichos organismos para llevar a cabo las actividades de cooperación. 

Para tal fin, cada una de las Partes podrá: 

(a) Facilitar el intercambio de personal académico y estudiantes entre colegios e instituciones reconocidos de educación superior y vocacional; 

(b) Fomentar la asistencia mutua y el intercambio de información en áreas de interés en colegios de educación superior y vocacional; 

(c) Facilitar la organización de exhibiciones y seminarios especializados; 

(d) Espaldar el desarrollo de capacitación cooperativa, investigación conjunta, transferencia de tecnología y consorcios entre las respectivas autoridades e instituciones; 

(e) Promover el desarrollo de actividades conjuntas tendientes a la explotación de la tecnología de la información, en particular de Internet, en el campo de la educación; 

f) Apoyar la creación de becas especialmente para estudios de postgrado, maestrías y PhD’s en aquellas áreas de interés mutuo que conlleve a la formación del talento humano; 

g) Fomentar el intercambio lingüístico entre los dos países y el perfeccionamiento de los idiomas, de tal forma que Australia apoye el desarrollo de Programas para la capacitación en el inglés y Colombia en el castellano; 

(h) Intercambiar información sobre las instituciones que fomentan y regulen la educación entre sus países, academias de educación superior, Universidades y otras entidades educativas; 

(i) Disponer otras formas de cooperación en educación y capacitación que se determinen mutuamente. 

PARÁGRAFO 3 Los costos de las actividades de cooperación educación de acuerdo con este Memorando de Entendimiento serán financiados y determinados mutuamente y sujetos a la disponibilidad de los recursos.

 

PARÁGRAFO 4 

(a) Este Memorando de Entendimiento entrará en vigor a partir de que las Partes se notifiquen mediante notas diplomáticas el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente Memorando; 

(b) Este Memorando de Entendimiento podrá ser terminado en cualquier momento por cualquiera de las Partes mediante aviso escrito de su intención, a la otra Parte. La terminación se hará efectiva un mes siguiente al aviso; 

(c) En caso de terminación de este Memorando de Entendimiento y salvo acuerdo al contrario, las disposiciones bajo el mismo continuarán vigentes hasta tanto se lleve a cabo hasta su terminación, la implementación de los procedimientos, planes y programas de cooperación que se hagan de acuerdo con este Memorando; 

(d) Este Memorando de Entendimiento podrá ser revisado o modificado mediante consentimiento mutuo. Todo cambio o modificación de este Memorando de Entendimiento podrá hacerse por acuerdo escrito entre las Partes; 

(e) Este Memorando de Entendimiento tendrá una vigencia de cinco años, luego de los cuales se renovará por otro periodo de cinco años, salvo acuerdo al contrario entre las Partes. 

PARÁGRAFO 5 Ambas Partes arreglarán, amigablemente y sin demora, mediante consultas, las discrepancias que surjan con respecto a este Memorando.

 

PARÁGRAFO 6 Este Memorando de Entendimiento se suscribe en inglés y castellano, ambos textos igualmente auténticos el 6 de agosto del año 2002.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA 

Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2003

 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los Efectos Constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores, 

(Fdo.) Carolina Barco Isakson.

 

DECRETA: 

Artículo 1°. Apruébase el “Memorando de Entendimiento entre el Gobierno de Australia y el Gobierno de Colombia sobre Cooperación en el Campo de la Educación y la Capacitación”, suscrito el seis (6) de agosto de 2002.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de laLey 7ª de 1944, el “Memorando de Entendimiento entre el Gobierno de Australia y el Gobierno de Colombia sobre Cooperación en el Campo de la Educación y la Capacitación”, suscrito el seis (6) de agosto de 2002, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de septiembre de 2003. 

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y la Ministra de Educación Nacional.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

Fernando Araújo Perdomo.

 

La Ministra de Educación Nacional,

 Cecilia María Vélez White.

 

Republica de Colombia- Gobierno Nacional

 

Comuníquese y cúmplase

 Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo24110 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, 

Camilo Reyes Rodríguez.

 

 




LEY 1225 DE 2008

LEY 1225 DE 2008

 

LEY 1225 DE 2008

 

(julio 16 DE 2008) 

 

por la cual se regulan el funcionamiento y operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.

 

*Nota de vigencia*

 

Modificado por la Ley 1750 de 2015 "Por la cual se modifica los artículos y de la Ley 1225 de 2008 y se dictan otras disposiciones"

 

 

El Congreso de Colombia

 

 

DECRETA: 

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la intervención de las autoridades públicas del orden nacional, distrital y municipal, en cuanto a los requisitos mínimos que deben cumplir para el funcionamiento, instalación, operación, uso y explotación, de los Parques de Diversiones, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios públicos o privados, las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento, como también las conocidas ciudades de hierro de atracciones mecánicas en todo el territorio nacional, para los ya existentes como para los nuevos, en función de la protección de la vida humana, el medio ambiente y la calidad de las instalaciones.

 

 

Artículo 2°. Definiciones y categorías. Para efectos de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones y categorías: 

 

Definiciones: Parques de Diversiones. Son aquellos espacios al aire libre o cubiertos, donde se instalan Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento, ciudades de hierro, atracciones mecánicas, así como recursos vinculados a la recreación, animales, máquinas o juegos, donde acude el público en búsqueda de sana diversión a través de interacción; se excluyen los juegos de suerte y azar. 

 

Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento. Son los medios, elementos, máquinas o equipos interactivos, incluyendo las atracciones mecánicas, cuyo fin es lograr entretenimiento o diversión. 

 

Categorías:Los Parques de Diversiones se dividen en permanentes, no permanentes o itinerantes, Centros de Entretenimiento Familiar, Temáticos, Acuáticos, Centros Interactivos, Acuarios y Zoológicos. 

 

a) Parques de Diversiones Permanentes: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente. Para ello cuentan con una infraestructura permanente como estacionamientos, baños, estructuras de cimentación, recorridos peatonales y jardines. Estos parques tienen dentro de su oferta de entretenimiento, atracciones de alto impacto, familiares e infantiles, juegos de destreza y atracciones de carácter lúdico. Generalmente tienen a su alrededor un cerramiento definitivo y permanecen en el terreno ocupado por varios años; 

 

b) Parques de Diversiones no Permanentes: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter no permanente. Para ello cuentan con una infraestructura de carácter temporal. De ordinario sus atracciones o dispositivos de entretenimiento no requieren de una infraestructura civil permanente, por lo que pueden ser transportadas de un lugar a otro con facilidad en cortos espacios de tiempo. Estos parques tienen dentro de su oferta de entretenimiento atracciones de alto impacto, familiares e infantiles, así como juegos de destreza. Generalmente tienen a su alrededor un cerramiento de carácter temporal y permanecen en el terreno ocupado por algunos años o meses. Su carácter itinerante hace que este modelo de negocio tenga que realizar muchos montajes (instalaciones) y desmontajes (desinstalaciones) en diferentes regiones de la geografía nacional o internacional; 

 

c) Centros de Entretenimiento Familiar: Son aquellos que se instalan en Centros Comerciales, Cajas de Compensación, Hipermercados y Conglomerados Comerciales, casi siempre bajo techo. Como parte de la oferta de entretenimiento de los propios Centros Comerciales, cuentan con atracciones o dispositivos de entretenimiento para toda la familia; 

 

d) Parques Temáticos: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente o no permanente. Su principal característica se centra en el manejo de su entorno o ambientación que tiene un carácter muy definido. Son comunes el manejo de temas como sitios geográficos, la prehistoria, cuentos infantiles y épocas de la historia, entre otros. Estos parques pueden o no tener dentro de su oferta de entretenimiento atracciones de alto impacto, familiares e infantiles o juegos de destreza; 

 

e) Parques Acuáticos: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente o no permanente. Su principal característica se centra en el manejo del agua como medio recreativo o de entretenimiento. Estos parques tienen dentro de su oferta de entretenimiento atracciones de alto impacto, familiares e infantiles, toboganes, piscinas o fuentes interactivas, entre otros; 

 

f) Centros Interactivos: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente o no permanente. Su principal característica se centra en el manejo de componentes de interactividad como experimentos o piezas que permiten una educación vivencial donde se logra la transmisión de conocimientos a través de su oferta de entretenimiento, atracciones de bajo impacto, salas interactivas con experimentos o piezas educativas, donde además se pueden encontrar algunas atracciones de carácter familiar; 

 

g) Acuarios: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente o no permanente. Su principal característica se centra en la exposición de animales o seres que viven en un medio acuoso. Estos parques tienen dentro de su oferta de entretenimiento, atracciones, estanques o grupos de estanques donde se reproducen ecosistemas acuáticos con especies vivas, marinas o de agua dulce, con fines de exhibición educativa, recreativa o científica; 

 

h) Zoológicos o Granjas: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente o no permanente. Su principal característica se centra en la exposición de animales o seres que viven en un ambiente terrestre. Estos parques tienen dentro de su oferta de entretenimiento, cerramientos o ambientes controlados donde se reproducen animales salvajes o domésticos con fines de exhibición educativa, recreativa o científica.

 

 

Artículo 3°. Registro previo para la instalación y puesta en funcionamiento de los parques de diversiones y las atracciones o dispositivos de entretenimiento. La instalación y puesta en funcionamiento de los Parques de Diversiones y Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento, existentes y nuevos, en cualquiera de las categorías señaladas en el artículo anterior, requerirá registro previo ante la respectiva autoridad distrital o municipal, para lo cual se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 

 

1. Certificado de existencia y representación legal, por parte de las personas jurídicas que pretendan instalar Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento en un Parque de Diversiones, ponerlos en funcionamiento, usarlos y explotarlos o registro mercantil o cédula de ciudadanía o RUT, por parte de las personas naturales. 

 

2. Contrato o autorización del propietario, poseedor o tenedor de los lugares donde operarán las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento. Cuando estos operen en inmuebles de propiedad del Estado se deberá acreditar el contrato celebrado con la respectiva entidad pública. 

 

3. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra la responsabilidad civil derivada de lesiones a los visitantes y usuarios de los Parques de Diversiones y Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento, cuyo valor será determinado por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, previa evaluación de los riesgos involucrados que incluya una certificación de inspección técnica de las instalaciones, la cual deberá amparar como mínimo, los siguientes: lesiones y/o muerte de personas, rotura de maquinaria e incendio. 

 

4. Hoja técnica de cada atracción o dispositivo de entretenimiento expedida por el fabricante o instalador, la cual deberá contener, como mínimo, la siguiente información: capacidad, condiciones y restricciones de uso, panorama de riesgos, plan de mantenimiento, número de operarios requerido y descripción técnica del equipo. 

 

5. Plan de señalización con las condiciones y restricciones de uso recomendadas por el fabricante o instalador, en lugares visibles en cada una de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento existentes en el Parque de Diversiones. 

 

6. Plan de emergencias del sitio donde opera el Parque de Diversiones. 

 

7. Certificación de existencia de un contrato de servicios médicos para la atención de emergencias celebrado con una entidad legalmente constituida. 

 

8. Certificación de la realización de pruebas previas a la puesta en marcha, de conformidad con las recomendaciones del fabricante o instalador. 

 

Parágrafo 1°. Acreditados los requisitos señalados anteriormente, la respectiva autoridad distrital o municipal expedirá un registro, al cual se le asignará un número de identificación. 

 

Parágrafo 2°. El registro tendrá una vigencia de un (1) año, el cual deberá renovarse antes de su vencimiento, sin perjuicio de que las modificaciones o cambios de las condiciones del registro inicial sean actualizadas al momento de ocurrir tales cambios o modificaciones. 

 

Parágrafo 3°. Los Parques de Diversiones no permanentes deberán efectuar el registro ante la respectiva autoridad distrital o municipal, previa a la instalación de cualquier Atracción o Dispositivo de Entretenimiento, el cual tendrá una vigencia igual a su permanencia, que no será superior a un (1) año. 

 

Parágrafo 4°. Para la presentación de espectáculos públicos en los Parques de Diversiones, el interesado deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas vigentes sobre la materia.

 

 

Artículo 4°. Requisitos de operación y mantenimiento. La persona natural o jurídica que efectúe el registro de Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento en Parques de Diversiones deberá cumplir, para su operación y mantenimiento, los requisitos técnicos establecidos en este artículo, los cuales contienen estándares relacionados con la operación, mantenimiento, inspección de Atracciones y Dispositivos de Entretenimiento, desarrollados con base en normas internacionales ASTM (American Society Of Testing & Materials), NFPA (National Fire Protection Association), los Lineamientos de Mantenimiento y Operación de IAAPA (Asociación Internacional de Parques de Atracciones) y apoyados en los Reglamentos establecidos por las asociaciones nacionales de Estados Unidos, México, Argentina e Inglaterra. 

 

Los requisitos de operación y mantenimiento de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento, son los siguientes: 

 

1. Condiciones de ocupación de los Parques de Diversiones. Los Parques de Diversiones en cualquiera de las categorías señaladas en el artículo 2° de esta ley, cumplirán las siguientes condiciones de ocupación: 

 

a) Contarán con un plan de emergencia avalado por los comités locales o por las autoridades competentes que incluye brigadas de emergencia debidamente entrenadas, planes de mitigación en caso de emergencia y otros requisitos que los comités locales o autoridades competentes estimen necesarios; 

 

b) Contarán con salidas y rutas de evacuación adecuadas de acuerdo con su tamaño y tipo de operación; 

 

c) Contarán con certificaciones expedidas por los cuerpos de bomberos sobre la idoneidad de las instalaciones en materia de sistemas contra incendios, planes de mitigación contra eventos naturales como terremotos, inundaciones y tormentas eléctricas, entre otros; 

 

d) Contarán con señalización clara de evacuación en materia de rutas y salidas de emergencia; 

 

e) Las zonas de parqueo, en caso de existir, deberán tener un plan de movilización de automotores en caso de emergencia y contar con espacios reservados para el tránsito de peatones y minusválidos debidamente demarcados y señalizados; 

 

f) Contarán con un programa de salud ocupacional y riesgos profesionales para sus empleados en concordancia con la naturaleza del negocio y deldecreto ley 1295 de 1994 o el que se encuentre vigente en esa materia. 

 

2.Estándares de Mantenimiento de las Atracciones y Dispositivos de Entretenimiento. Corresponde a los Operadores de Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento cumplir con los estándares de mantenimiento, acatando siempre los manuales suministrados por el fabricante o instalador, para lo cual deberán: 

 

a) Implementar un programa de mantenimiento, pruebas e inspecciones para establecer las obligaciones tendientes a mantener en buen estado cada Atracción o Dispositivo de Entretenimiento. Este programa de mantenimiento deberá incluir listas de chequeo, estar disponible para cada persona que hace el mantenimiento, tener una programación para cada una de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento y estimar, por lo menos, lo siguiente: 

 

A. Descripción de la asignación del mantenimiento preventivo. 

 

B. Descripción de las inspecciones que se realizan. 

 

C. Instrucciones especiales de seguridad, donde aplique. 

 

D. Recomendaciones adicionales del Operador; 

 

b) Procurar el adecuado entrenamiento de cada persona que esté a cargo del mantenimiento de las Atracciones o Dispositivo de Entretenimiento, como parte esencial de sus responsabilidades y obligaciones. Este entrenamiento comprenderá como mínimo: 

 

A. Instrucción sobre procedimientos de inspección y mantenimiento preventivo. 

 

B. Instrucción sobre obligaciones específicas y asignación de puestos de trabajo y labores. 

 

C. Instrucción sobre procedimientos generales de seguridad. 

 

D. Demostración física de funcionamiento. 

 

E. Observación del desempeño práctico de la persona bajo entrenamiento, por parte de un supervisor, que evaluará su aptitud y actitud. 

 

F. Instrucciones adicionales que el operador estime necesarias para el buen funcionamiento de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento; 

 

c) Someter las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento a inspecciones documentales diarias (Lista de Chequeo de mantenimiento), antes de ponerlas en funcionamiento y ofrecerlas al servicio del público, de acuerdo con las instrucciones contenidas en los manuales de mantenimiento. El programa de inspección debe incluir, como mínimo, lo siguiente: 

 

A. Inspección de todos los dispositivos de cargue de pasajeros y sus dispositivos, incluyendo cierres y restricciones. 

 

B. Inspección visual de escaleras, rampas, entradas y salidas. 

 

C. Pruebas de funcionamiento de todo equipo de comunicación, necesario para que la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento pueda funcionar adecuadamente, cuando aplique. 

 

D. Pruebas de funcionamiento de todos los dispositivos de seguridad automáticos y manuales. 

 

E. Inspección y prueba de los frenos, incluidos los frenos de emergencia, de servicio, parqueo y parada, donde aplique. 

 

F. Inspección visual de todos los cerramientos, vallas y obstáculos propuestos de seguridad. 

 

G. Inspección visual de la estructura de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento.

 

H. Inspecciones completas para operar en el ciclo normal o completo. 

 

I. Inspección en funcionamiento sin pasajeros, siempre y cuando aplique a la atracción, antes de iniciar cualquier operación, para determinar su apropiado funcionamiento y establecer si requiere o no cierre de operación a causa de: Mal funcionamiento de desajuste o; Modificaciones mecánicas, eléctricas u operativas; Condiciones ambientales que afecten la operación o una combinación de las tres. 

 

J. Evaluación de la calidad bacteriológica del agua dentro de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento, cuando en esta se utilice este recurso y el usuario pueda, razonablemente, verse expuesto a ingerir o a entrar en contacto con volúmenes que no representen un riesgo para su salud. 

 

Parágrafo 2°. El fabricante o instalador podrá incluir en la sección apropiada del manual de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento, un listado y localización de los componentes y áreas críticas que requieren inspección con E.N.D de acuerdo con el literal e. anterior. 

 

Parágrafo 3°. Los componentes que no resulten conformes de acuerdo con los ensayos no destructivos, deberán reemplazarse o reacondicionarse de acuerdo con las normas de mantenimiento. Los componentes que se encuentren conformes o que han sido reemplazados o reacondicionados serán programados para futuros ensayos de acuerdo con los literales d. y e. anteriores. 

 

Cuando el operador lo estime conveniente y no existan recomendaciones del fabricante o instalador, podrá contratar un profesional o agencia de Ingeniería con calificaciones, entrenamiento y certificaciones en el tema para que desarrolle el programa de inspección de E.N.D de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento o sus componentes. 

 

Parágrafo 4°. El Operador de una Atracción o Dispositivo de Entretenimiento deberá implementar un programa de ensayos basado en las recomendaciones de este artículo.

 

 

Artículo 5°. Estándares de Operación de Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento. Corresponde a los Operadores de Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento: 

 

1. Establecer prácticas de seguridad y aplicarlas en sus instalaciones. 

 

2. Aplicar el contenido de las normas de operación recomendadas por el fabricante o instalador. 

 

3. Implementar un Manual de operación para cada Atracción o Dispositivo de Entretenimiento, el cual deberá incluir listas de chequeo, estar disponible para cada persona que participa en la operación, tener una programación para cada una de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento y establecer, por lo menos, los siguientes literales: 

 

a) Las políticas para la operación de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento con base en la información pertinente suministrada por el fabricante o instalador. Para desarrollar estas políticas, el Operador de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento deberá: 

 

A. Hacer una descripción de la operación de la atracción. 

 

B. Establecer los procedimientos generales de seguridad. 

 

C. Designar los puestos de trabajo para la operación de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento. 

 

D. Incluir otras recomendaciones que estime pertinentes. 

 

E. Desarrollar procedimientos específicos de emergencia frente a eventos anormales o interrupción abrupta del servicio. 

 

Esta condición debe ser avalada por una entidad de salud reconocida y autorizada para tal fin. 

 

3. Programas de Inspección. Los programas de inspección que se realicen en los Parques de Diversiones donde se instalen Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento, deberán acatar las siguientes reglas: 

 

a) Archivar por un tiempo no un inferior a un (1) año, los documentos de inspección determinados por el Operador; 

 

b) Notificar puntualmente al fabricante o instalador, sobre cualquier incidente, falla o mal funcionamiento que según su criterio afecte la continuidad operativa de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento; 

 

c) Acreditar la idoneidad de sus dependientes encargados de ejecutar los programas de mantenimiento.

 

4. Ensayos no Destructivos (E.N.D.). Por Ensayo no destructivo (E.N.D.) se entiende, la prueba o examen que se practica a un material para determinar su resistencia, calidad y estado. En estas pruebas se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 

 

a) Se realizarán en componentes y Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento de estructuras metálicas, cuando sean recomendadas por el fabricante o instalador; 

 

b) Se realizarán por un inspector calificado bajo un estándar internacional reconocido como la ASNT (American Society for Nondestructive Testing) o AWS (American Welding Society); 

 

c) Se desarrollarán y aplicarán con métodos y técnicas tales como radiografía, partículas magnéticas, ultrasonido, líquidos penetrantes, electromagnetismo, radiografía neutrón, emisión acústica, visuales y pruebas de escape para examinar materiales o componentes con el fin de que no sufran deterioro o mal funcionamiento y sean de utilidad para detectar, localizar, medir y evaluar discontinuidades, defectos y otras imperfecciones, además de asegurar las propiedades, integridad, composición y medir sus características geométricas; 

 

d) Se usarán, exclusivamente, para verificar la integridad de componentes de acuerdo con su diseño, localización, instalación o una combinación de estas y no para un fin diferente; 

 

e) Se programarán, cuando sea aplicable, en términos de horas, días u otro componente de operación. El diseño inicial deberá proveer los periodos entre ensayos, que nunca serán superiores a un (1) año. 

 

Parágrafo 1°. Corresponde al fabricante o instalador recomendar los componentes objeto de inspección y los métodos o tipos de ensayos no destructivos, excluyendo los procedimientos para los ensayos, salvo que se advierta riesgo de involucrar otro componente de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento. 

 

b) Desarrollar un programa de entrenamiento. Este programa deberá incluir, como mínimo, lo siguiente: 

 

A. Desarrollo de procedimientos e instructivos para la operación de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento. 

 

B. Desarrollo de instructivos sobre las funciones específicas en los puestos de trabajo. 

 

C. Demostración física de la operación de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento. 

 

D. Observación del desempeño práctico de la persona bajo entrenamiento, por parte de un supervisor que certificará su actitud y aptitud. 

 

E. Acreditación de la capacitación del controlador en el puesto de trabajo después del entrenamiento.

 

F. Demás instructivos que el Operador estime pertinentes para el correcto funcionamiento de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento; 

 

c) Desarrollar Programas de Inspección. Previa a la puesta en funcionamiento y ofrecimiento al público de alguna Atracción o Dispositivo de Entretenimiento, el Operador deberá someter la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento a inspecciones documentales (lista de chequeo de operación), con base en las instrucciones contenidas en los instructivos de operación y mantenimiento; 

 

d) El programa de inspección deberá incluir, al menos, lo siguiente: 

 

A. Pruebas de funcionamiento de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento antes de iniciar cualquier operación con usuarios. 

B. Inspección de todos los dispositivos de cargue de pasajeros y sus dispositivos, incluyendo cierres y restricciones. 

C. Inspección visual de escaleras, rampas, entradas y salidas. 

D. Pruebas de funcionamiento de todo equipo de comunicación necesario para el funcionamiento de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento. 

 

Parágrafo 1°. El operario que controla el acceso a las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento deberá negar el ingreso a estas cuando advierta riesgos en la integridad física de quien pretenda su uso, o riesgos para la seguridad de otros usuarios, de los Operadores o de otras Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento. 

 

Parágrafo 2°. El Operador podrá establecer restricciones de estatura de conformidad con las recomendaciones del fabricante o instalador y de los diseños aplicados sobre cada Atracción o Dispositivo de Entretenimiento. 

 

Parágrafo 3°. El Operador instalará una señalización con instructivos dirigidos al público, de forma prominente y redactada de manera corta, simple y puntual. 

 

Parágrafo 4°. El Operador deberá señalizar en el sitio de embarque con los instructivos de uso, deberes y obligaciones de los pasajeros durante el recorrido.

 

 

Artículo 6°. Reemplazo de Partes y Repuestos de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento. Para el reemplazo de partes y repuestos de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento, el Operador deberá: 

 

1. Usar el procedimiento original suministrado por el fabricante o instalador y aplicar una apropiada nomenclatura o, 

 

2. Usar el manual de especificaciones y dibujos suministrado por el fabricante o instalador o, 

 

3. Usar el procedimiento original suministrado por el fabricante o instalador, clasificando elementos equivalentes a la función y calidad, cuando estos no sean suministrados por el fabricante o instalador. 

 

Parágrafo 1°. En caso de no existir procedimientos del fabricante o instalador para el reemplazo de partes y repuestos, el Operador podrá, dentro de sus programas de mantenimiento, establecer dicho procedimiento de acuerdo con su programa de mantenimiento.

 

 

Artículo 7°. Deberes y responsabilidad de los visitantes, usuarios y operadores de parques de diversiones, de atracciones y dispositivos de entretenimiento. En consideración a los riesgos inherentes para la seguridad humana en el uso de Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento existentes y nuevos, los cuales aceptan los usuarios desde que hagan uso de los mismos, constituirá deber de estos acatar estrictamente las instrucciones de seguridad escritas u orales impartidas por el Operador y utilizarlos de manera responsable, cuidando siempre el prevenir y mitigar los riesgos para no causar accidentes. 

En especial, constituirá deber de los visitantes de Parques de Diversiones y de los usuarios de Atracciones y Dispositivos de Entretenimiento con supervisión del operador en lo siguiente: 

 

1. Abstenerse de ingresar a los recorridos de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento bajo la influencia de alcohol, de sustancias psicotrópicas o de cualquier otra sustancia que altere el comportamiento y/o situación de alerta. 

 

2. Utilizar apropiadamente durante todo el recorrido los equipos de seguridad tales como barras de seguridad, cinturones de seguridad y arnés, suministrados por el Operador.

 

3. Abstenerse de exigir a los empleados del Operador conducta distinta de las establecidas como normas de operación. 

 

4. Respetar y hacer respetar por parte de las personas a su cargo, los accesos al Parque de Diversiones y a las diferentes Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento. 

 

5. Respetar y hacer respetar por parte de las personas a su cargo, las filas, las zonas de circulación y cargue, los cierres y demás zonas restringidas y mantener el orden y la compostura mientras se produce el acceso, durante el uso o la permanencia y a la salida del Parque de Diversiones y de sus Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento y demás actividades que se desarrollen en estos. 

 

6. Abstenerse de usar Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento o de participar en atracciones o actividades que representen riesgo para su integridad personal o la de las personas a su cargo, en especial, por sus condiciones de tamaño, salud, edad, embarazo, mentales, sicológicas o físicas, respetando en todo caso las instrucciones y restricciones que se suministren para el acceso a las mismas. 

 

7. Abstenerse y exigir de las personas a su cargo que hagan lo propio, de realizar cualquier actividad que ponga en riesgo su integridad física, la de los demás visitantes o usuarios o de los operarios y empleados del Parque de Diversiones o la integridad de los elementos, equipos, instalaciones o bienes que se encuentren en el Parque de Diversiones. 

 

8. Abstenerse de ingresar a los cuartos de máquinas, las áreas de operación y mantenimiento y a las demás áreas restringidas del Parque de Diversiones y exigir lo mismo de las personas a su cargo. 

 

Parágrafo 1°. Los deberes de los visitantes de Parques de Diversiones y usuarios de Atracciones y Dispositivos de Entretenimiento serán divulgados en lugares visibles en las instalaciones del Parque de Diversiones y apoyados con las instrucciones de los Operadores. 

 

Parágrafo 2°. Los visitantes y operadores de Parques de Diversiones y Usuarios de Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento serán responsables por los perjuicios que llegaren a causar originadas en conductas contrarias a los deberes que les impone la presente ley.

 

 

Artículo 8°. Inspección, vigilancia y control. Modificado por el artículo por laLey 1750 de 2015, Texto Nuevo. Es obligación de las autoridades nacionales, departamentales, distritales y municipales competentes, de conformidad con las disposiciones expedidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o por la entidad que haga sus veces, ejercer la inspección, vigilancia y control para verificar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad en la prestación de los servicios inherentes a los parques de diversiones y atracciones o dispositivos de entretenimiento y el cumplimiento de la presente ley.

 

Parágrafo 1°. Las autoridades encargadas de la inspección, vigilancia y control en la prestación de los servicios inherentes a los parques de diversiones y atracciones o dispositivos de entretenimiento, deberán realizar una visita por semestre, previo al inicio de las temporadas vacacionales de mitad de año y diciembre, a los respectivos parques o dispositivos de entretenimiento, para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley.

 

En el caso de los parques de diversiones no permanentes o ciudades de hierro y de los dispositivos de entretenimiento de carácter temporal, la visita de qué trata el presente artículo deberá realizarse cada vez que se instale en el respectivo municipio o distrito.

 

El personal empleado para realizar las visitas de que trata el presente artículo, deberá encontrarse debidamente capacitado, acreditando como mínimo en formación técnica en áreas afines con la labor que realiza y contar con experiencia mínima de un año.

 

Parágrafo 2°. La entidad nacional competente estará facultada para reglamentar el procedimiento operativo para el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control establecido en la presente ley.

 

Parágrafo 3° . La entidad nacional competente estará facultada para que mediante la expedición de un reglamento técnico, se establezcan las medidas para mejorar los mecanismos de prevención, información y seguridad de las personas, teniendo en cuenta la edad y tipo de discapacidad, de preservación de a vida animal, la vida vegetal y el medio ambiente, en desarrollo de la presente ley.

 

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo por la Ley 1750 de 2015 "Por la cual se modifica los artículos y de la Ley 1225 de 2008 y se dictan otras disposiciones"


*Texto original de la Ley 1225 de 2005*
 

Artículo 8°. Inspección, vigilancia y control. Es obligación de las autoridades nacionales, departamentales, distritales y municipales competentes, de conformidad con las disposiciones expedidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o por la entidad que haga sus veces, ejercer la inspección, vigilancia y control para verificar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad en la prestación de los servicios inherentes a los parques de diversiones y atracciones o dispositivos de entretenimiento y el cumplimiento de la presente ley. 

Parágrafo 1°. La entidad nacional competente estará facultada para reglamentar el procedimiento operativo para el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control establecidos en la presente ley. 
Parágrafo 2°. La entidad nacional competente estará facultada para reglamentar mediante un reglamento técnico que establecerá las medidas para mejorar en la prevención y seguridad de las personas, de la vida animal, de la vida vegetal y de la preservación del medio ambiente, para el desarrollo de la presente ley.

 

 

 

Artículo 9°. Sanciones. Modificado por el artículo por laLey 1750 de 2015, Texto Nuevo. Para efectos de la presente ley, las sanciones que podrán imponer las autoridades competentes por violación de sus disposiciones, son las siguientes:


1. Multas sucesivas desde cinco (5) hasta treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada día de incumplimiento. Pasado el término de 30
días de incumplimiento y en caso de que se continúe se procederá a la cancelación del registro del establecimiento.

 

2. Suspensión del Registro del Parque de Diversiones y Atracciones o del Dispositivo de Entretenimiento, que se impondrá por incumplir reiteradamente las normas de seguridad y los correctivos exigidos por las autoridades competentes, lo cual impedirá la operación del parque, de la atracción o del dispositivo de entretenimiento durante el tiempo de suspensión, hasta cuando se restablezca su funcionamiento en condiciones de seguridad a juicio de las autoridades de inspección y vigilancia, sanción.

 

3. Cancelación del registro del Parque de Diversiones.

 

Parágrafo 10. las sanciones contempladas en el numeral 1 de este artículo serán aplicables en los eventos de incumplimiento u omisión de los requisitos acreditados al momento de realizar el registro que no impliquen riesgo para la seguridad de los visitantes o usuarios de los Parques de Diversiones, siempre que el cumplimiento de estos requisitos no se hubiere acreditado dentro del plazo otorgado para presentar descargos.


Parágrafo 2°. Las sanciones contempladas en los numerales 2 y 3 de este artículo serán aplicables en su orden, cuando se advierta riesgo para la seguridad de los visitantes o usuarios del Parque de Diversiones o de la respectiva atracción o dispositivo de entretenimiento.


Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la presente ley.

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo por la Ley 1750 de 2015 "Por la cual se modifica los artículos y de la Ley 1225 de 2008 y se dictan otras disposiciones"

*Texto original de la Ley 1225 de 2005*
 

Artículo 9.Sanciones. Para efectos de la presente ley, las sanciones que podrán imponer las autoridades competentes por violación de sus disposiciones, son las siguientes: 

1. Multas sucesivas hasta por cinco (5) salarios mínimos legales vigentes por cada día de incumplimiento y hasta por treinta (30) días. 

2. Orden de suspensión de operación de la respectiva Atracción o Dispositivo de Entretenimiento, hasta por el término de treinta (30) días. 

3. Orden de cese de actividades de la respectiva Atracción o Dispositivo de Entretenimiento, si pasados sesenta (60) días haber sido sancionado con la orden de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente ley. 
4. Cancelación del registro del Parque de Diversiones. 

Parágrafo 1°. Las sanciones contempladas en el numeral 1) de este artículo serán aplicables en los eventos de incumplimiento u omisión de los requisitos acreditados al momento de realizar el registro que no impliquen riesgo para la seguridad de los visitantes o usuarios de los Parques de Diversiones, siempre que el cumplimiento de estos requisitos no se hubiere acreditado dentro del plazo otorgado para presentar descargos. 

Parágrafo 2°. Las sanciones contempladas en los numerales 2), 3) y 4) de este artículo serán aplicables, en su orden, cuando se advierta riesgo para la seguridad de los visitantes o usuarios del Parque de Diversiones. 
Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la presente ley.

 

 

Artículo 10. Transitorio. Los Operadores de Atracciones y Dispositivos de Entretenimiento cuentan con seis (6) meses a partir de la sanción de la presente ley para efectuar el registro de aquellas que se encuentren en operación antes de su vigencia y el Gobierno Nacional expedirá los decretos reglamentarios que estime pertinentes para exigir el cumplimiento de la presente ley.

 

 

Artículo 11. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

 Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

República de Colombia– Gobierno Nacional

 

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

 Fabio Valencia Cossio.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, 

Luis Guillermo Plata Páez.

 




LEY 1224 DE 2008

LEY 1224 DE 2008

 

 

LEY 1224 DE 2008

(julio 16) 

por la cual se implementa la Defensoría Técnica de la Fuerza Pública.

 

El Congreso de Colombia 

DECRETA: 

T I T U L O I 

DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 1°. Finalidad. El servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública tiene como finalidad facilitar a los miembros de la Fuerza Pública acceso oportuno, gratuito, especializado, permanente y técnico, a una adecuada representación en materia penal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo29 de la Constitución Política.

 

Artículo 2°. Cobertura. El servicio de Defensoría Técnica se prestará a los miembros de la Fuerza Pública por conductas cometidas en servicio activo y en relación con el mismo, cuyo conocimiento corresponda a la Justicia Penal Militar. 

Parágrafo 1°. En aquellos casos remitidos por competencia de la Justicia Penal Militar a la jurisdicción ordinaria se respetará el principio de continuidad de la defensa técnica. 

Parágrafo 2°. Para efectos de lo previsto en el inciso primero del presente artículo, la cobertura del servicio de Defensoría Técnica se extenderá igualmente al personal retirado.

Artículo 3°. Funcionamiento. En el Ministerio de Defensa Nacional funcionará con carácter permanente, un Fondo Cuenta, con recursos que podrán incorporar la ley de presupuesto, así como con aportes de cooperación internacional, donaciones de personas naturales o jurídicas y demás contribuciones que permita la ley, con la finalidad de asumir el servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública. 

La ejecución de los recursos del Fondo Cuenta, se hará por el Ministerio de Defensa Nacional con fundamento en los criterios de oportunidad, agilidad y eficiencia

Artículo 4°. Independencia y autonomía. El servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, se prestará de manera autónoma e independiente del mando.

 

T I T U L O II 

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO 

Artículo 5°. Definición. Organización y control. La Defensoría Técnica de la Fuerza Pública es un servicio público organizado y controlado administrativamente por el Ministerio de Defensa Nacional, ejercida bajo las políticas impartidas por la Defensoría del Pueblo en materia de defensa pública. 

Parágrafo. Este servicio será prestado por profesionales del Derecho, de conformidad con la presente ley para garantizar a los miembros de la Fuerza Pública el pleno e igual acceso a la administración de justicia en materia penal.

 

Artículo 6°. Integración. El Servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, se encuentra conformado por la Dirección Nacional, las Coordinaciones Administrativas y de Gestión, las Coordinaciones Técnicas Académicas, el personal vinculado como Defensor Técnico de la Fuerza Pública, así como el personal de investigadores, técnicos y auxiliares.

 

Artículo 7°. Prestación. El servicio otorgado por la Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, será prestado por profesionales del derecho vinculados como Defensores Técnicos de la Fuerza Pública a través de un contrato de prestación de servicios, los cuales serán seleccionados por la Dirección Nacional de la Defensoría Técnica, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública. Lo anterior sin perjuicio a lo establecido en el Código Penal Militar.

 

Artículo 8°. Estudiantes de los consultorios jurídicos. Los estudiantes de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades legalmente reconocidas en el país, podrán apoyar los servicios de asistencia judicial en materia penal como parte del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública.

 

Artículo 9°. Judicatura. Los egresados de las facultades de derecho podrán realizar su judicatura como asistentes de los Defensores Técnicos de la Fuerza Pública, en los términos previstos en el reglamento.

 

Artículo 10. Investigadores, técnicos y auxiliares. Para garantizar la eficiencia y eficacia de la prestación del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, se podrán vincular investigadores, técnicos, auxiliares y organizaciones científicas de investigación criminal para que ejerzan labores de recaudo de material probatorio, asesoría técnica y científica necesaria para la adecuada defensa.

 

T I T U L O III 

DE LA ESTRUCTURA Y DIRECCIÓN DEL SERVICIO DE DEFENSORIA TÉCNICA DE LA FUERZA PUBLICA

 

CAPITULO I 

Dirección y coordinación 

Artículo 11. Dirección y coordinación. El Servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública será coordinado y dirigido por el Director Nacional del Servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, quien será designado de la planta, por el Ministro de Defensa Nacional.

 

Artículo 12. Requisitos del Director Nacional del Servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública. Establézcanse como requisitos adicionales a los generales de los directores, los siguientes: 

1. Título de abogado. 

2. Tarjeta profesional vigente. 

3. Título de especialización en derecho penal, procesal penal o ciencias criminológicas. 

4. Ser Oficial en servicio activo o en retiro en grado no inferior a Coronel, o su equivalente en la Armada Nacional. 

5. Acreditar experiencia relacionada con las funciones del cargo mínima de ocho años.

 

Artículo 13. Desconcentración del servicio. En el nivel regional, el servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública se prestará a través de unidades de gestión conformadas por coordinadores administrativos y de gestión, coordinadores académicos, defensores Técnicos de la Fuerza Pública, investigadores, técnicos y auxiliares administrativos, que garanticen la prestación eficiente del mismo. El Ministerio de Defensa Nacional determinará el número de unidades y la ubicación de las mismas para garantizar la prestación del servicio en el nivel nacional.

 

Artículo 14. Funciones del Director Nacional del Servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública. Son funciones del Director: 

1. Establecer los lineamientos y las políticas que regirán la prestación del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, las cuales deberán estar acordes con las orientaciones de la Defensoría del Pueblo y la naturaleza del servicio. 

2. Organizar, dirigir y evaluar el servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública. 

3. Conformar el cuerpo de coordinadores administrativos y de gestión, coordinadores académicos, defensores técnicos de la Fuerza Pública, investigadores, técnicos y auxiliares. 

4. Celebrar convenios con las universidades reconocidas legalmente en el país que tengan en su programa académico, la cátedra de derecho penal militar, con el fin de permitir la vinculación de los consultorios jurídicos, al Servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública. 

5. Llevar la estadística de prestación del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública. 

6. Llevar el registro actualizado de los operadores vinculados a la Defensoría Técnica de la Fuerza Pública. 

7. Poner en conocimiento de las autoridades competentes, los casos de amenaza o violación a los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa. 

8. Establecer estándares de calidad y eficiencia que cumplirán los prestadores del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública. 

9. Aprobar los programas de capacitación que se brinden a los prestadores del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública. 

10. Expedir las resoluciones y certificaciones de vinculación y cumplimiento de la judicatura a los egresados que asistan a los Defensores Técnicos de la Fuerza Pública de conformidad con los requisitos que establezca el reglamento. 

11. Ejercer las correspondientes a los defensores públicos, en cuanto no riñan con la especialidad del defensor técnico. 

12. Las demás que le asigne el Gobierno Nacional, en desarrollo de las materias propias de su cargo.

 

Artículo 15. Funciones del Coordinador Administrativo y de Gestión. Son funciones de los Coordinadores Administrativos y de Gestión: 

1. Coordinar y controlar el desarrollo del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública en su respectiva unidad regional. 

2. Obrar como interventor de los contratos que se celebren para la prestación de los servicios de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública en su respectiva unidad. 

3. Presentar, bimestralmente, informe de gestión al Director Nacional. 

4. Consolidar las estadísticas de prestación del servicio en la unidad a su cargo en cada oficina regional. 

5. Las demás funciones que le asigne el Directivo Nacional.

 

Artículo 16. Requisitos mínimos. Establézcanse los siguientes requisitos para el coordinador administrativo y de gestión: 

1. Título de abogado. 

2. Tarjeta profesional vigente. 

3. Título de especialización en derecho penal, procesal penal o ciencias criminológicas. 

4. Experiencia profesional mínima de cuatro años.

 

Artículo 17. Coordinador Académico. Es el encargado de implementar los programas de capacitación y actualización, así como de facilitar a los defensores técnicos de la Fuerza Pública los elementos de juicio suficientes para orientarlos en la definición de una estrategia de defensa técnica idónea.

 

Artículo 18. Requisitos mínimos. Establézcanse los siguientes requisitos para el coordinador académico: 

1. Título de abogado. 

2. Tarjeta profesional vigente. 

3. Título de especialización en derecho penal, procesal penal o ciencias criminológicas. 

4. Experiencia profesional mínima de cuatro años, en docencia universitaria.

 

CAPITULO II 

Defensor Técnico de la Fuerza Pública 

Artículo 19. Defensores Técnicos de la Fuerza Pública. Los defensores técnicos se vincularán al servicio, conforme a lo previsto en la presente ley.

 

Artículo 20. Requisitos mínimos. Establézcanse los siguientes requisitos para los defensores Técnicos de la Fuerza Pública. 

1. Título de abogado. 

2. Tarjeta profesional. 

3. Título de especialización en derecho penal o ciencias criminológicas. 

4. Experiencia profesional mínima de 2 años.

 

Artículo 21. Derechos del Defensor Técnico de la Fuerza Pública. El Defensor Técnico de la Fuerza Pública tendrá derecho a: 

1. Ejercer la defensa que se le asigne de manera independiente. Sin embargo, podrá intercambiar opiniones técnicas con los demás miembros del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública a fin de lograr una defensa eficaz. 

2. No ser relacionado con las causas ni con los usuarios a los que representa como consecuencia del desempeño de sus funciones. 

3. No ser objeto de amenazas de ningún tipo. Las autoridades proporcionarán protección a los defensores técnicos de la Fuerza Pública cuya seguridad personal sea amenazada a causa del desempeño de sus funciones. 

4. Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores. Para tales efectos, las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que estos requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del Defensor, que la información será utilizada para efectos judiciales.

 

Artículo 22. Obligaciones del Defensor Técnico de la Fuerza Pública. El Defensor Técnico tendrá las siguientes obligaciones: 

1. Manifestar la existencia de cualquier impedimento existente en relación con los asuntos que se le asignen. En ese sentido, no podrá tener interés personal con la causa ni con el usuario que representa. 

2. Ejercer la defensa técnica, de manera independiente, idónea y oportuna. 

3. Hacer evidente el respeto de los Derechos Humanos, así como el cumplimiento de las garantías judiciales por parte de las autoridades en los procesos a su cargo. 

4. Asumir inmediatamente, con atención y diligencia la representación judicial en los asuntos a él asignados. 

5. Guardar absoluta reserva y secreto sobre los hechos, informaciones o cualquier dato o evidencia conocidos en el ejercicio de su labor, salvo las excepciones establecidas por la ley. 

6. Ejercer la defensa de su representado de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio de la profesión de abogado. 

7. Rendir informes al Coordinador Administrativo y de Gestión de acuerdo con los parámetros establecidos por la Dirección Nacional, siempre que no implique el suministro de información relacionada con el secreto profesional. 

8. Las demás que deriven de la naturaleza de su labor.

 

CAPITULO III 

De los investigadores y técnicos del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública 

Artículo 23. Investigadores y Técnicos del Servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública. Son aquellos servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional y los contratados, que prestan su apoyo a los defensores técnicos de la Fuerza Pública, en la consecución de evidencia y material probatorio necesario para el ejercicio real y efectivo del derecho de defensa.

 

Artículo 24. Derechos y obligaciones. Los derechos y obligaciones de los investigadores y técnicos de la Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, son los consagrados en la normatividad vigente.

 

Artículo 25. Requisitos. Además de los generales establecidos en la ley vigente para los investigadores y técnicos de la Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, los exigidos por el Gobierno Nacional.

 

CAPITULO IV 

De la judicatura y los consultorios jurídicos 

Artículo 26. Judicatura. Los egresados de las facultades de derecho de que trata el artículo 9° de la presente ley, podrán además cumplir labores administrativas relacionadas con la defensoria Técnica para la Fuerza Pública. 

Los judicantes se vincularán mediante resolución expedida por el Director Nacional, previo cumplimiento de los requisitos que establezca el Reglamento. 

El desempeño de la judicatura, no dará lugar en ningún caso, a vinculación laboral con la institución.

 

Artículo 27. Consultorios jurídicos. Los estudiantes de que trata el artículo 8° de la presente ley, apoyarán la prestación del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, de conformidad con los convenios que se suscriban entre la Dirección de la Defensoría y la respectiva universidad.

 

T I T U L O V 

DEL SERVICIO DE DEFENSORIA TÉCNICA DE LA FUERZA PUBLICA

 

CAPITULO I 

De la prestación del servicio 

Artículo 28. Elementos investigativos. La Dirección del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública dotará a los defensores técnicos de los elementos necesarios para la obtención de evidencias y material probatorio para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 29. Comunicación reservada. Las autoridades competentes garantizarán que la comunicación entre el Defensor Técnico de la Fuerza Pública y su representado sea reservada.

 

Artículo 30. Información al defendido. El Defensor Técnico de la Fuerza Pública deberá mantener personal y adecuadamente informado a su representado sobre el desarrollo de la defensa, con el fin de garantizar una relación de confianza basada en la comunicación permanente. En caso de no ser posible la comunicación personal, se establecerá la comunicación por otros medios. Las autoridades públicas velarán por la efectividad del citado deber profesional.

 

Artículo 31. Solicitud. El servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública se prestará a solicitud del interesado o de la autoridad judicial respectiva.

 

Artículo 32. Suplentes. Con el fin de garantizar la prestación permanente del servicio de Defensa Técnica de la Fuerza Pública, a cada caso se le asignará un defensor principal y un suplente. Este último tan solo actuará en las faltas absolutas o temporales del primero.

 

Artículo 33. Conflicto de intereses en la defensa. Si se presentare conflicto de intereses en la defensa, en un mismo proceso con varios imputados que requieran el servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, deberán asignarse distintos defensores técnicos.

 

Artículo 34. Órgano técnico-científico. Para la prestación del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública se podrá acudir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a los laboratorios forenses de los organismos de policía judicial para recibir apoyo técnico-científico en las investigaciones que adelanten. Estas entidades están obligadas a prestar el servicio requerido.

 

CAPITULO II 

Actualización 

Artículo 35. Actualización. La Dirección del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, promoverá la actualización profesional de los defensores técnicos, con el fin de optimizar la calidad y eficiencia del servicio.

 

Artículo 36. Barra de Defensores Técnicos de la Fuerza Pública. Es la reunión de los defensores técnicos de la Fuerza Pública con el coordinador académico, con el objeto de exponer el pensamiento jurídico de sus integrantes en tomo a los casos que adelantan, así como el desarrollo de los módulos de capacitación y actualización.

 

T I T U L O VI 

DISPOSICIONES FINALES

 

CAPITULO ÚNICO

Recursos y vigencia 

Artículo 37. Recursos. El Gobierno Nacional podrá asignar los recursos necesarios en el presupuesto anual, a fin de garantizar la efectividad de los mandatos previstos en esta ley.

 

Artículo 38. Vigencia y derogatorias. Esta ley deroga las normas que le sean contrarias y entrará a regir a partir de que empiece a funcionar el sistema penal acusatorio en la Justicia Penal Militar, su implementación se hará en los términos del Código Penal Militar.

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia, 

Fabio Valencia Cossio.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

El Ministro de Defensa Nacional, 

Juan Manuel Santos Calderón.

 

 




LEY 1223 DE 2008

LEY 1223 DE 2008

 

 

LEY 1223 DE 2008

(julio 16) 

por la cual se adiciona el Régimen de Pensión de Vejez por Exposición a Alto Riesgo a que se refiere laLey 860 de 2003, para algunos Servidores Públicos del Cuerpo Técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación.

 

El Congreso de la República de Colombia,

 

DECRETA:

Artículo 1°: Adiciónese la Ley 860 de 2003 en los siguientes términos: 

Artículo Nuevo. Definición y campo de aplicación. Este articulado define el régimen de pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI– de la Fiscalía General de la Nación, que cumplen funciones permanentes de Policía Judicial, escoltas y conductores del CTI, teniendo en cuenta que conforme a estudios y criterios técnicos desarrollan actividades de alto riesgo que les generan disminución de expectativa de vida saludable por la labor que realizan. 

Al personal de la Fiscalía General de la Nación que labore en las demás áreas o cargos, se le aplicará, el régimen del Sistema General de Pensiones establecido en laLey 100 de 1993, modificada por laLey 797 de 2003

Parágrafo l°. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los servidores públicos del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI– de la Fiscalía General de la Nación, que cumplen funciones permanentes de Policía Judicial, escoltas y conductores del CTI, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectuaron la cotización especial señalada en el artículo 12 delDecreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el parágrafo siguiente. 

Los servidores públicos del Cuerpo Técnico de Investigación de que trata el artículo 2° delDecreto 1835 de 1994 o quienes han desempeñado los cargos equivalentes y se les efectuó la cotización especial señalada en el artículo 12 del mencionado decreto, se les reconocerán los aportes efectuados y tendrán derecho a la pensión de vejez establecida en la presente ley siempre y cuando completen las 650 semanas continuas o discontinuas de cotización de alto riesgo. 

De igual forma los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación que cumplen funciones permanentes de Policía Judicial, escoltas y conductores del CTI que efectúen la cotización especial señalada en la presente ley durante por lo menos 650 semanas continuas o discontinuas tendrán derecho a la pensión de vejez establecida en la presente ley. 

Parágrafo 2°. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo de los servidores públicos del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI- de la Fiscalía General de la Nación, que cumplen funciones permanentes de Policía Judicial, escoltas y conductores del CTI. La pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: 

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. 

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de laLey 100 de 1993

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. 

Parágrafo 3°. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para el personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación de que trata la presente ley, será el previsto en laLey 100 de 1993, modificado por laLey 797 de 2003, mas diecinueve (19) puntos adicionales a cargo del empleador. 

Parágrafo 4°. Los servidores públicos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación de que trata el campo de aplicación de la presente ley, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su publicación, para que les sea aplicado el régimen previsto en la presente ley. En ese caso no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de laLey 100 de 1993

Aquellos servidores públicos que decidan permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se les aplicará en su integralidad lo previsto para dicho Régimen en laLey 100 de 1993, modificada por laLey 797 de 2003

Parágrafo 5°. Normas aplicables. En lo no previsto en la pensión de vejez establecida en el presente artículo, se aplican las normas generales contenidas en laLey 100 de 1993 y laLey 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios

 

Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

 Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia, 

Fabio Valencia Cossio.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Oscar Iván Zuluaga Escobar.