LEY 1218 DE 2008

LEY 1218 DE 2008

 

 

LEY 1218 DE 2008

(julio 16 de 2008)

por medio de la cual se autoriza a la Asamblea Departamental delVaupés para emitir la estampilla Pro-SaludVaupés.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA: 

Artículo 1°. Autorízase a la Asamblea Departamental delVaupés y a los Concejos de los municipios de Mitú, Carurú y Taraira, en la jurisdicción de sus respectivos territorios, para que ordenen la emisión de la estampilla Pro-Salud Vaupés.

 

Artículo 2°. La estampilla Pro-Salud Vaupés, cuya emisión se autoriza será hasta por la suma de cincuenta mil millones de pesos anuales ($50.000.000.000), el monto recaudado se establece a precios del año 2007.

 

Artículo 3°. El producido de los recursos provenientes de la estampilla Pro-SaludVaupés se destinarán para las siguientes inversiones de las instituciones de salud del departamento de Vaupés: El desarrollo, modernización y adquisición de nuevas tecnologías en las aéreas de laboratorio, centros de diagnósticos, informáticas y comunicaciones, mantenimiento, reparación de equipos de las distintas unidades de los centros asistenciales; para la dotación de instrumentos, para la compra de medicamentos, para la renovación del campo automotor y actividades de investigación y capacitación.

 

Artículo 4°. Autorízase a la Asamblea del departamento del Vaupés para que determine las características, hechos económicos, tarifas, actos administrativos u objetos de gravamen, excepciones y todos los demás asuntos pertinentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que se realizan en el departamento y los municipios de Mitú, Carurú y Taraira. Las providencias que en tal sentido expida la Asamblea Departamental delVaupés serán de conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda. 

Parágrafo. El porcentaje del valor del hecho generador u objeto del gravamen será determinado por la Asamblea Departamental del Vaupés pero en todo caso la tarifa no podrá exceder del 3%.

 

Artículo 5°. La obligación de adherir y anular la estampilla que se autoriza mediante esta ley estará a cargo de los funcionarios del orden departamental y municipal que intervengan en los actos o hechos sujetos a gravamen estipulados por la Asamblea mediante ordenanza.

 

Artículo 6°. Los recaudos provenientes de la estampilla estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental; y en el caso de los municipios corresponderá su recaudo a las Tesorerías Municipales de Mitú, Carurú yTaraira, recaudos que serán manejados en cuentas presupuestales de destinación específica dirigidas a la inversión en el mismo departamento en que se originaron. Las tesorerías municipales harán periódicamente las transferencias del recurso a la Secretaría de Hacienda Departamental, la que también llevará una cuenta de destinación específica de estos recursos, para garantizar la financiación de los gastos a que se refiere el artículo 3° de esta ley. 

Parágrafo 1°. Los recursos captados por la Secretaría de Hacienda Departamental serán girados oportunamente a la Secretaría de Salud Departamental, quien a su vez los distribuirá en el departamento según las necesidades de salud. 

Parágrafo 2°. Los recursos captados por la estampilla que se autoriza en la presente ley, serán distribuidos en forma equitativa por la Secretaría de Salud Departamental, de acuerdo a las necesidades de los centros asistenciales del departamento.

 

Artículo 7°. La Contraloría Departamental, ejercerá el control y vigilancia fiscal, de los recursos provenientes de la estampilla autorizada.

 

Artículo 8°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

OscarIván Zuluaga Escobar.

 

 




LEY 1217 DE 2008

LEY 1217 DE 2008

 

 

LEY 1217 DE 2008

(julio 16) 

por medio de la cual se dictan normas para la regulación y modernización de las sociedades de mejoras públicas.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA: 

Artículo 1°. Del Objeto. La presente ley tiene por objeto la regulación y modernización de las Sociedades de Mejoras Públicas, con el fin de garantizar el cumplimiento de su objeto social y el ejercicio de los principios establecidos en los artículos70,71 y72 de la Constitución Política.

 

Artículo 2°. Naturaleza jurídica. Las Sociedades de Mejoras Públicas son entidades de carácter privado, de utilidad común, sin ánimo de lucro, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa; ejercen sus funciones como consultoras de la administración municipal en defensa del espacio público, del medio ambiente y del patrimonio cultural e incentivan la promoción y conformación de una conciencia cívica que garantice el desarrollo armónico de las ciudades y poblaciones.

 

Artículo 3°. De su estructura. Las Sociedades de Mejoras Públicas tendrán como órganos: La Asamblea General de Socios, la Junta Directiva, la Presidencia y los Comités de Apoyo. 

La Junta Directiva por delegación de la Asamblea General, ejercerá la vigilancia y control de los socios y estará facultada para retirarlos de la institución con causa justificada según los reglamentos internos que para el efecto establezca cada persona jurídica.

 

Artículo 4°. De los fines. Las Sociedades de Mejoras Públicas, en desarrollo de su objeto social propenden por el respeto y la formación de cultura ciudadana, el fomento de valores y de hechos de paz, la protección y administración del patrimonio cultural colombiano, y la gestión de proyectos para el embellecimiento de las ciudades y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. Para el cumplimiento de sus fines podrá constituir veedurías ciudadanas conforme a lo preceptuado en el artículo 2° de laLey 850 de 2003. Así mismo, podrán participar en lo pertinente de laLey 388 de 1997,Ley 614 de 2000,Ley 810 de 2003 y 902 de 2004.

 

Artículo 5°. Para la creación de Sociedades de Mejoras Públicas en Colombia se requiere: 

1. Que la Sociedad se constituya como una entidad autónoma, sin ánimo de lucro, de utilidad común, con patrimonio propio, personería jurídica, y sea matriculada en la Cámara de Comercio del lugar de domicilio. 

2. Que la Sociedad esté integrada por diez (10) o más ciudadanos de reconocido espíritu cívico, certificada por una persona jurídica con trabajo cívico en la comunidad, para llevar a la práctica los principios inspiradores y orientadores de la Institución tales como: 

a) La promoción del civismo, la cultura y el desarrollo humano; 

b) La solidaridad y las buenas costumbres; 

c) El reconocimiento y promoción del arte y la cultura; 

d) La conservación y protección de los recursos naturales y del Patrimonio Cultural y Arqueológico; 

e) La recreación como factor fundamental del desarrollo de la persona; 

f) La ética como principio fundamental del comportamiento humano; 

g) El respeto por la diferencia y la convivencia pacífica y la tolerancia; 

h) El compromiso con el desarrollo armónico de la ciudad y el bienestar comunitario; 

i) La permanente apertura a los ciudadanos y a las instituciones; 

j) La lealtad hacia la institución y a sus jerarquías legítimamente constituidas. 

3. Que la sociedad sea promotora de programas e incentivos dirigidos a los planes de protección, al ordenamiento del territorio y a la planeación de la ciudad y la región. 

4. Que la sociedad sea avalada por la Federación Nacional de Sociedades de Mejoras Públicas. 

5. Que la sociedad en desarrollo de su objeto social, adquiera el compromiso de trabajar de forma denodada por generar una conciencia cívica y por la conservación y protección del patrimonio cultural, en sus diferentes categorías, de acuerdo con la Ley de Cultura.

 

Artículo 6°. La Federación Nacional de Sociedades de Mejoras Públicas de Colombia es la entidad que asocia, representa y registra las actuales y nuevas Sociedades de Mejoras Públicas en Colombia. 

Dentro de los límites de la presente ley, la Federación Nacional de Sociedades de Mejoras Públicas de Colombia establecerá sus estatutos y determinará los lineamientos generales que dirijan las actividades de las sociedades federadas.

 

Artículo 7°. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y de las instituciones del orden central y descentralizado, podrá contribuir al fomento, financiamiento, divulgación y desarrollo de los proyectos, investigaciones, estudios, programas y en general de las acciones culturales que adelanten la Federación de Sociedades de Mejoras Públicas y las Sociedades de Mejoras Públicas de Colombia.

Artículo 8°. El Gobierno Nacional contribuirá en la promoción y creación de Sociedad de Mejoras Públicas en cada municipio del territorio nacional. En las ciudades capitales de Departamento, Distritos y ciudades de más de trescientos mil habitantes, se podrán conformar Capítulos o Seccionales de la misma.

Artículo 9°. Las Sociedades de Mejoras Públicas celebrarán contratos con entidades públicas y privadas del orden nacional, departamental y municipal con el fin de desarrollar programas y actividades de interés comunitario acorde con su objeto social.

Artículo 10. Las Sociedades de Mejoras Públicas que hayan administrado bienes de interés cultural de carácter nacional, departamental, distrital o municipal y las sociedades que pretendan hacerlo por primera vez, serán tenidas en cuenta para la adjudicación de dicha administración, cuando, en el caso de las primeras, demuestren que han cumplido con rigor dicha administración, y en el caso de las segundas, que demuestren un manejo eficiente, serio y responsable de sus recursos, certificado por la Federación Nacional de Sociedades de Mejoras Públicas de Colombia.

Artículo 11. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

La Ministra de Cultura,

 Paula Marcela Moreno Zapata.

 

 




LEY 1216 DE 2008

LEY 1216 DE 2008

 


 

LEY 1216 DE 2008

 

(julio 16 de 2008) 

 

por medio de la cual se modifica parcialmente laLey 85 del 16 de noviembre de 1993.

 

El Congreso de Colombia

 

*Nota de Vigencia*

 

Modificado por laLey 1790 de 2016, publicado en el diario oficial N° 49927 Jueves, 7 de julio de 2016, "por medio de la cual se renueva la emisión de la Estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander creada mediante Ley 85 de 1993, modificada parcialmente por la Ley 1216 de 2008, y se dictan otras disposiciones."

 

 

 

DECRETA

 

 

Artículo 1°. El artículo de laLey 85 de 1993, quedará así

Autorízase a la Asamblea del Departamento de Santander para que ordene la Emisión de la Estampilla “Pro-Universidad Industrial de Santander” cuyo producido se destinará de la siguiente manera: el setenta y cinco por ciento (75%) será para la Universidad Industrial de Santander, el diez por ciento (10%) para la Universidad de la Paz y el quince por ciento (15%) restante será para las Unidades Tecnológicas de Santander.

 

Artículo 2°. El setenta y cinco por ciento (75%) de que trata el artículo 1° de la Ley 1216 de 2008 se distribuirá así:

• El treinta y cinco por ciento (35%) se destinará a construcción, ampliación, adecuación, mantenimiento, adquisición o dotación de infraestructura física, tecnológica, informática o de telecomunicaciones.


• El veinte por ciento (20%), para actividades misionales de pregrado o posgrado que han de desarrollarse en la Sede UIS Guatiguará, Piedecuesta

 

• El veinticinco por ciento (25%), para financiar actividades misionales de pregrado o posgrado en las sedes regionales de la Universidad Industrial de Santander.


• El diez por ciento (10%), para la adquisición de textos o publicaciones periódicas; en formato digital o en papel.


• El diez por ciento (10%) restante se destinará a financiar programas o proyectos de investigación, dentro de los cuales deberán ser incluidos proyectos de impacto regional.


Parágrafo. Los porcentajes restantes que se produzcan del recaudo de la Estampilla Pro-UIS se remitirán a las destinaciones contempladas en los artículos 1° y 3° de la Ley 1216 del 2008.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 7 de laLey 1790 de 2016, publicado en el diario oficial N° 49927 Jueves, 7 de julio de 2016, "por medio de la cual se renueva la emisión de la Estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander creada mediante Ley 85 de 1993, modificada parcialmente por la Ley 1216 de 2008, y se dictan otras disposiciones."

 

*Texto Original de la Ley 1216 de 2008*

 

Artículo 2. El artículo de laLey 85 de 1993, quedará así: 

El setenta y cinco por ciento (75%) de que trata el artículo 1° de la presente ley, se distribuirá así: el treinta por ciento (30%) se invertirá en mantenimiento o ampliaciones de la actual planta física, compra de materiales y equipos de laboratorio, dotación de bibliotecas; el veinte por ciento (20%) para la dotación y adecuación de la planta física de Guatiguará, Piedecuesta, la cual se destinará al establecimiento de centros de investigación y programas de pregrado, posgrado y doctorado; el treinta por ciento (30%) para establecer el Programa de Regionalización de la Universidad Industrial de Santander en la provincia santandereana; el diez por ciento (10%) para la adquisición de textos básicos y publicaciones periódicas de acuerdo con las prioridades establecidas por el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander y el diez por ciento (10%) restante se destinará a programas específicos que tiendan a elevar el nivel científico de la Universidad.

 

 

 

Artículo 3°. El artículo de laLey 85 de 1993 quedará así: 

El porcentaje restante de que trata el artículo 1° de la presente ley, es decir, el diez por ciento (10%) correspondiente a la Universidad de la Paz en Barrancabermeja y el quince por ciento (15%) correspondiente a las Unidades Tecnológicas de Santander en Bucaramanga, se distribuirá porcentualmente así: el cuarenta por ciento (40%) para el mantenimiento, ampliación y mejora de la actual planta física; otro treinta por ciento (30%) para dotación y compra de equipos necesarios para implementar la investigación y el treinta por ciento (30%) restante se invertirá según las prioridades establecidas por la Junta Directiva de cada entidad.

 

 

Artículo 4°. El artículo de laLey 85 de 1993, quedará así: 

La emisión de la estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander, cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de doscientos mil millones de pesos. El monto total recaudado se establece a precios constantes de 2007.

 

Artículo 5°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes (E.), 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

La Ministra de Educación Nacional, 

Cecilia María Vélez White.

 

 




LEY 1215 DE 2008

LEY 1215 DE 2008

 

 

LEY 1215 DE 2008

(julio 16) 

por la cual se adoptan medidas en materia de generación de energía eléctrica.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA: 

Artículo 1°. Adiciónese un numeral al artículo 89 de la Ley 142 de 1994, así: 

89.9. Quienes produzcan energía eléctrica como resultado de un proceso de cogeneración, entendido este como la producción combinada de energía eléctrica y energía térmica que hace parte integrante de su actividad productiva, podrán vender excedentes de electricidad a empresas comercializadoras de energía, esta venta quedará sujeta a la contribución del 20% en los términos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo. El cogenerador estará exento del pago del factor pertinente del 20% que trata este artículo sobre su propio consumo de energía proveniente de su proceso de cogeneración. 

La Comisión de Regulación de Energía y Gas determinará, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, los requisitos y condiciones técnicas que deben cumplir los procesos de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica para que sean considerados un proceso de cogeneración, la metodología para la remuneración del respaldo que otorga el Sistema Interconectado Nacional a los Cogeneradores, la cual debe reflejar los costos que se causan por este concepto, y los demás aspectos necesarios que considere la CREG.

 

Artículo 2°. Esta ley rige a partir de su publicación y modifica las disposiciones que le sean contrarias.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

El Ministro de Minas y Energía, 

Hernán Martínez Torres.