LEY 1214 DE 2008

LEY 1214 DE 2008

 

 

LEY 1214 DE 2008

(julio 16) 

por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990).

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-615-09 de 2 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

El Congreso de Colombia

DECRETA: 

Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de laLey 7ª de 1944, el Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

 Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

Oscar Arboleda Palacio.

 

Acuerdo para el desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela.

 

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela. Considerando, la Declaración de Ureña, firmada por los Presidentes de ambos Estados, el día 28 de marzo de 1989 en el Puente Internacional General Francisco de Paula Santander; 

Considerando, las conclusiones de la reunión de la Comisión Binacional de Integración Fronteriza colombo-venezolana; celebrada en Maracaibo los días 25 y 26 de agosto de 1989 y ratificadas en la reunión celebrada en Cúcuta los días 29 y 30 de septiembre de 1989; 

Considerando, la declaración firmada por los Presidentes de Colombia Virgilio Barco y de Venezuela Carlos Andrés Pérez, en el Puente Internacional General Francisco de Paula Santander el 5 de octubre de 1989. 

Han convenido en lo siguiente:

 

Artículo 1.*Ley INEXEQUIBLE* Las Partes se comprometen a colaborar en el desarrollo conjunto de planes, programas y proyectos tendientes a mejorar las condiciones de vida de sus respectivas poblaciones indígenas Wayúu ubicadas en las zonas adyacentes a las fronteras de la República de Venezuela y de la República de Colombia en atención a las necesidades de dichas poblaciones.

Artículo 2. *Ley INEXEQUIBLE*Serán órganos de ejecución del presente Acuerdo, por parte de la República de Venezuela, la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, Corpozulia, y por parte de la República de Colombia la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, Corpoguajira.

Artículo 3. *Ley INEXEQUIBLE*Las partes coordinarán las obras y acciones necesarias entre las entidades competentes de cada una de ellas a fin de hacer posible la elaboración y ejecución de proyectos binacionales para el desarrollo de las comunidades indígenas Wayúu de cada una de las Partes.

Artículo 4.*Ley INEXEQUIBLE* Para el logro de los objetivos generales del Acuerdo, las Partes desarrollarán las acciones siguientes: 

1. Realizar un censo simultáneo de sus respectivos nacionales indígenas Wayúu, domiciliados en las zonas adyacentes a las fronteras de cada país. 

2. Elaborar un estudio para determinar el establecimiento de un medio de identificación que permita a los nacionales indígenas de cada Parte Contratante el libre tránsito a través de las fronteras de ambos Estados. 

3. Elaborar un estudio que conduzca al fortalecimiento de la educación intercultural bilingüe. Este estudio contemplará, principalmente, aspectos como la capacitación de docentes, la investigación etnocultural, la provisión de becas para estudios de educación técnica y superior, de nivelación para su ingreso a la universidad y dotación de escuelas a estudiantes indígenas Wayúu de ambas Partes. 

4. Elaborar conjuntamente un plan para el aprovechamiento de los recursos hídricos de La Guajira, con el fin de buscar soluciones al problema de suministro de agua a la población indígena Wayúu de ambas Partes contemplando diferentes alternativas tales como jagüeyes, molinos de viento, pozos profundos y/o superficiales, pozos anillados, etc. 

5. Estudiar la posibilidad de establecer una estación binacional para investigación y aprovechamiento de las zonas áridas y semiáridas con el fin de determinar los bienes y servicios que estos ecosistemas pueden aportar al desarrollo de las comunidades rurales ubicadas en ellos, y para práctica de algunas actividades como la capricultura, cunicultura, agricultura, apicultura, piscicultura y pesca. 

6. Encomendar a Corpozulia y a Corpoguajira la elaboración, en coordinación y con la asesoría de las entidades del ramo en cada Parte, de un estudio para establecer el uso común de los servicios hospitalarios y de centros y puestos de salud, en la zona fronteriza habitada por la población indígena Wayúu de cada Parte-Contratante, realizar conjuntamente campañas sanitarias y de control epidemiológico en dicha zona, así como propiciar que los estudiantes del último año de medicina de ambos países, realicen su internado y año rural en la zona común de la frontera Colombo-Venezolana. 

7. Promover la investigación sobre la problemática de la población indígena Wayúu de ambas Partes, en los Centros superiores de educación, que permita a los estudiantes aplicarlos en proyectos concretos que mejoren el nivel de vida de los habitantes de esa zona adyacente a las fronteras de ambos Estados. 

8. Estudiar conjuntamente la posibilidad de establecer un régimen especial para que los productos que conforman la alimentación básica del grupo familiar queden liberados de gravámenes y formalidades arancelarias.

 

Artículo 5. *Ley INEXEQUIBLE* Las Partes podrán convenir la inclusión de cualquier otra actividad que consideren necesaria para el logro de los objetivos del presente Acuerdo.

 

Artículo 6.*Ley INEXEQUIBLE* Las Partes definirán conjuntamente los mecanismos de financiamiento para cubrir los gastos de ejecución de este Acuerdo, a través de Corpozulia y Corpoguajira.

 

Artículo 7*Ley INEXEQUIBLE* Corpozulia y Corpoguajira elaborarán un Plan Anual de Operaciones que concretice el presente Acuerdo. 

El Plan Anual de Operaciones incluirá los términos de referencia de las acciones previstas en este Acuerdo o de las que se incluyan posteriormente, especificando objetivos, cronogramas de trabajo indicando fecha de iniciación y terminación, cantidad y características de los recursos programados y la contribución de las Partes.

 

Artículo 8.*Ley INEXEQUIBLE* Los representantes de Corpozulia y Corpoguajira se reunirán regularmente, por lo menos dos veces al año, para elaborar el Plan Anual de Operaciones, evaluar las actividades realizadas y hacer los ajustes que consideren necesarios al Plan de Operaciones y proponer si fuere el caso, modificaciones al presente Acuerdo.

 

Artículo 9. *Ley INEXEQUIBLE*Corpozulia y Corpoguajira contarán con el apoyo técnico de las entidades competentes en cada país, para estructurar, ejecutar y evaluar las actividades que se estipulen en los planes, programas y proyectos a desarrollar.

 

Artículo 10.*Ley INEXEQUIBLE* El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber cumplido con los requisitos exigidos por sus respectivas legislaciones internas para su aprobación. Tendrá una duración de cuatro (4) años, prorrogables por períodos iguales y podrá ser denunciado en cualquier momento, por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita a la otra Parte, con sesenta (60) días de anticipación. 

Firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa, en dos (2) ejemplares en español, igualmente auténticos.

 

Por la República de Colombia, 

Francisco Javier Daza Tovar,

 

Presidente Junta Directiva 

Corporación Autónoma Regional de La Guajira.

 

Por la República de Venezuela, 

Ezio Rinaldi,

 

Presidente  

Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 20 de junio de 2003. 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores 

(Fdo.) Carolina Barco Isakson.

 

 

 

 

DECRETA: 

Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990).

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de laLey 7ª de 1944, el “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los

 Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y el Ministro de Relaciones Exteriores.

 

Ministro del Interior y de Justicia,  

Carlos Holguín Sardi.

 

Ministro de Relaciones Exteriores,

 Fernando Araújo Perdomo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, 

Camilo Reyes Rodríguez.

 

 




LEY 1213 DE 2008

LEY 1213 DE 2008

 

 

LEY 1213 DE 2008

(julio 16) 

por la cual se modifica el artículo 20 delDecreto ley 1760 de 2003, sobre la administración de la Litoteca Nacional de Colombia.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA: 

Artículo 1°. Modifícase el Numeral 20.3 del artículo 20 delDecreto ley 1760 de 2003, el cual quedará así: 

“20.3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH- administrará la Litoteca Nacional de Colombia, sobre la cual tiene la propiedad de conformidad con el artículo 11 delDecreto ley 1760 de 2003, administración que se realizará directamente preservando la confidencialidad de este activo de la Nación.

 

Artículo 2°. Establézcase un plazo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente Ley, para que se lleve a cabo la transferencia de la función de administración de la Litoteca Nacional, de Ecopetrol S. A. a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH-.

 

Artículo 3°. Esta ley rige a partir de su publicación y modifica las disposiciones que le sean contrarias.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Minas y Energía, 

Hernán Martínez Torres.

 




LEY 1212 DE 2008

LEY 1212 DE 2008

 

 

LEY 1212 DE 2008

(julio 16) 

por medio de la cual se regulan las tasas que se cobran por la prestación de los servicios del Ministerio de Relaciones Exteriores con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

*Notas de Vigencia*

Ley Reglamentada por el Decreto 3455 de 2008

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA: 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley regula las tasas que deben pagar los usuarios por la prestación de los servicios de expedición de pasaportes, visas, legalizaciones y apostilla, certificaciones, el ejercicio de las funciones notariales y de registro en el exterior, la expedición de tarjetas de registro consular y los trámites de nacionalidad, con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. Lo anterior, sin perjuicio de los cobros que se deben realizar para otras entidades en virtud de la legislación vigente.

Artículo 2°. Fundamentos. La presente ley se fundamenta en el concepto constitucional de la recuperación de los costos de los servicios que se prestan a los usuarios y en la participación de estos en los beneficios que reciben; y en el mejoramiento continuo del servicio para garantizar su prestación eficiente y efectiva, respetando la reserva de la información. 

Artículo 3°. Hecho generador. Los siguientes son los hechos generadores de las tasas establecidas mediante la presente ley: 

a) Expedición de pasaportes;  

b) Expedición de visas; 

c) Legalización de documentos que van a producir sus efectos en el exterior; 

d) Apostilla; 

e) Protocolización de escrituras públicas; 

f) Certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, en ejercicio de su función notarial de acuerdo con lo dispuesto en elDecreto ley 960 de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Notariado, y demás normas que lo modifiquen o adicionen; 

g) Certificación sobre la existencia legal de sociedades; 

h) Autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos; 

i) Reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos;  

j) Expedición de Tarjetas de Registro Consular; 

k) Trámite de nacionalidad colombiana por adopción;  

l) Trámite de renuncia a la nacionalidad colombiana; 

m) Expedición de certificados de antepasados de extranjeros nacionalizados como colombianos por adopción; 

n) Expedición de certificados de no objeción a la permanencia en el exterior de estudiantes colombianos.

 

Artículo 4°. Recaudo de las tasas. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá celebrar convenios interadministrativos con otras entidades públicas para el recaudo de las tasas.

 

Artículo 5°. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo de las tasas que se regulan en la presente ley es el usuario de los servicios enumerados en el artículo 3° de esta ley.

 

Artículo 6°. Sujeto activo. El sujeto activo de las tasas que se regulan en la presente ley es el Ministerio de Relaciones Exteriores. Los ingresos que por tales actividades se reciban serán percibidos para el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Artículo 7°. Tarifa. La tarifa correspondiente a las tasas que cobra el Ministerio de Relaciones Exteriores por la presentación de los servicios regulados en la presente ley, se fijará de acuerdo con lo siguiente: 

1. Sistema para determinar costos. En desarrollo de los principios previstos en el artículo 2° de la presente ley, se determinarán formas específicas de medición económica para la valoración y ponderación de los costos, teniendo en cuenta los insumos, el manejo de las bases de dato, el acceso a otros sistemas de información, su montaje y los factores de financiación, operación, tecnificación, modernización, administración, mantenimiento, sostenimiento, reparación, actualización, provisiones, la cobertura, ampliación de servicios, seguros, capacitación, seguridad del sistema de información, de su flujo y demás gastos asociados. 

Cuando alguno de los procedimientos deba contratarse con terceros, se considerará el valor del servicio contratado. 

2. Método. Determinados los costos conforme al sistema, por cada tipo de servicio de los señalados en el artículo 3°, el Ministerio de Relaciones Exteriores fijará la distribución entre los sujetos pasivos respectivos a cada servicio, aplicando el siguiente método: 

a) Estimación del número y/o porcentaje de requerimiento de servicios por cada uno de los tipos señalados anualmente en el artículo 3°, con base en la información estadística que posea el Ministerio de Relaciones Exteriores; 

b) Con base en los requerimientos técnicos e informáticos y de administración de cada uno de los tipos de servicio señalados en el artículo 3°, se determinará la capacidad de atención y los costos de la inversión; 

c) Los costos deben garantizar la debida prestación de un servicio adecuado, consolidado, oportuno y suficiente para los usuarios, de acuerdo con cada tipo de servicios de los enumerados en el artículo 3°. 

d) Las tarifas para cada tipo de servicios podrán variar periódicamente con el fin de mantener un equilibrio entre los ingresos y los costos asociados, de acuerdo con lo definido en el literal anterior y se ajustará máximo hasta el límite de la variación de IPC certificado por el DANE, para el año anterior al reajuste. 

3. Forma de hacer el reparto. La tarifa de cada uno de los servicios prestados y descritos en el artículo 3°, tendrá en cuenta el sistema de determinación de los costos y beneficios y será el resultado de distribuir en proporción anualmente, los costos en la proyección de usuarios. 

Parágrafo. De conformidad con el inciso 2° del artículo338 de la Constitución Política, el Ministerio de Relaciones Exteriores es la autoridad administrativa autorizada para establecer mediante resolución las tarifas por los servicios que presta el Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con el método y el sistema para la determinación del costo de los servicios y la forma de repartirlo entre los usuarios.

 

Artículo 8°. Exenciones al cobro. Las siguientes actuaciones se encuentran exentas del cobro de las tasas que se regulan en la presente ley: 

1. La legalización, autenticación y apostilla dentro de los trámites de extradición solicitados por la vía diplomática o por la vía que acepten los tratados internacionales aplicables para Colombia. 

2. Las previstas en los tratados internacionales vigentes para Colombia. 

3. Los trámites realizados por la vía diplomática y consular, sujetos a reciprocidad. 

4. Las escrituras públicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimación. 

5. Las actuaciones que se ocasionen por comisiones judiciales en el exterior en materia penal y en asuntos relativos a la protección del menor.  

6. La expedición del certificado de supervivencia en el exterior. 

7. La Legalización de las copias, extractos y certificados relativos a prestaciones sociales. 

8. La expedición de pasaportes a colombianos del SISBEN 1 y 2, siempre y cuando se encuentren en las siguientes condiciones: 

– Que requieran tratamiento médico especializado que no pueda ser adelantado en el país. 

– Personas con discapacidad y un familiar acompañante.  

– Personas adultas mayores de 62 años. 

– Personas menores de 25 años que vayan a adelantar estudios en el exterior. 

– Niños en situación de adoptabilidad, que aún no lo han sido del ICBF. 

– Personas que deben viajar al exterior por razones de salud de familiares.  

– Que tengan un contrato de trabajo acreditado en el exterior.  

– Que sean parte de delegaciones deportivas o culturales y artísticas. 

9. Los Cónsules podrán expedir pasaporte provisional de una hoja, válido únicamente para regresar a Colombia, con vigencia hasta de treinta (30) días, a los nacionales colombianos que se encuentren en una de las siguientes situaciones: 

a) Personas que manifiesten no contar con los recursos para pagar pasaporte y que cumplan con los requisitos previstos en los artículos 160 y161 delCódigo de Procedimiento Civil. Respecto a este último artículo, la afirmación deberá hacerse bajo juramento; 

b) Polizones; 

c) Repatriados;  

d) Deportados;  

e) Expulsados; 

f) A quienes hayan perdido sus documentos y su regreso al país sea inminente; 

g) A los con-nacionales que tengan algún impedimento judicial para salir de Colombia o sobre los cuales exista una providencia ejecutoriada que ordene la no expedición del pasaporte, comunicados al Ministerio de Relaciones Exteriores; 

h) En caso de existir orden de autoridad competente para que se le anule a un con-nacional el pasaporte que tenga vigente. 

Parágrafo. En caso de que el solicitante no posea documento de identificación colombiano, los cónsules indagarán, previamente de la expedición del pasaporte provisional, la calidad de nacional colombiano a fin de obtener prueba sumaria de esta, de lo cual se dejará constancia en el respectivo formulario; 

10. La apostilla y legalización de documentos a los colombianos, a solicitud del ACNUR o de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social o quien haga sus veces, previo concepto favorable de la Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior.

 

Artículo 9°. La presente ley regirá a partir de su promulgación y deroga elDecreto 2567 de 2001 y el inciso final del artículo 16 de la Ley 962 de 2005 y las normas que le sean contrarias.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese Comuníquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, 

Camilo Reyes Rodríguez.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

 




LEY 1211 DE 2008

LEY 1211 DE 2008

 

 

LEY 1211 DE 2008

(julio 16) 

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, Séptimo Protocolo Adicional”, suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco (2005).

*Nota Jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

Ley aprobatoria declarada EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte  Constitucional mediante sentencia C-248/09 del primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009); según comunicado de prensa de la sala plena No. 16 del día 1º de abril de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

El Congreso de Colombia

 

DECRETA: 

Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, Séptimo Protocolo adicional”, suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco (2005).

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de laLey 7ª de 1944, el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela”, Séptimo Protocolo Adicional, suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco (2005), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

Acuerdo de Complementación Económica numero33 (Tratado de Libre Comercio) Celebrado entre la REPUBLICA de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la REPUBLICA Bolivariana de Venezuela

*Nota Jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

Acuerdodeclarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte  Constitucional mediante sentencia C-248/09 del primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009); según comunicado de prensa de la sala plena No. 16 del día 1º de abril de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

Séptimo Protocolo Adicional 

Los Plenipotenciarios de la República de Colombia, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Bolivariana de Venezuela, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).  

VISTO: La Decisión 43 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 6-17 y 20-01 de dicho Tratado.

 

CONVIENEN:

 

Artículo 1°. Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 3808.10 a 3808.30 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con la siguiente regla: 

3808.10 a 3808.30 Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier otra partida.

 

Artículo 2°. Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 82.12 a 82.15 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:

 

8212.10 Un cambio a máquinas de afeitar desechables de la subpartida 8212.10 de hojillas de afeitar para montaje en cartucho de la subpartida 8212.20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 60 por ciento.
Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8212.10 de cualquier otro capítulo.
8212.20- 8212.90 Un cambio a la subpartida 8212.20 a 8212.90 de cualquier otro Capítulo.

 

Artículo 3°. Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8525.10 a 8525.20 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:  

8525.10-8525.20

Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90.

 

 

Artículo 8°. Eliminar la regla de origen aplicable a la fracción arancelaria 8529.90. aa, la subpartida 8529.90 previstas en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarlas con las siguientes reglas:

8529.90 Un cambio a un circuito modular de la subpartida 8529.90 de cualquier otra fracción arancelaria;
Un cambio a las partes especificadas en la nota aclaratoria 3 del Capítulo 85 de cualquier otra fracción arancelaria;
Un cambio a combinaciones de las partes especificadas en la nota aclaratoria 3 del Capítulo 85 de cualquier otra fracción arancelaria; o
Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8529.90 de cualquier otra partida.

 

 

Artículo 9°. Eliminar la fracción arancelaria 8529.90.aa y 8529.90.cc de la tabla “Nuevas fracciones arancelarias” de la Sección B del anexo al artículo 6-03.

Artículo 10. El presente Protocolo entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.  

Lo establecido en el párrafo anterior no impide que Colombia, conforme a su legislación, dé aplicación provisional al presente Protocolo.  

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.  

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los tres del mes de agosto de dos mil cinco, en un original en idioma Español, 

 

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 Claudia Turbay Quintero.

 

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, 

Perla Carvalho.

 

Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela,

 María Lourdes Urbaneja.

 

3 de agosto de 2005 es copia fiel del Original. 

 

Encargado del Despacho del Secretario General, 

Jorge Rivero.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 8 de mayo de 2006 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,  

(Fdo.) Carolina Barco Isakson.

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela”, Séptimo Protocolo Adicional suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco (2005).

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de laLey 7ª de 1944, el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela”, Séptimo Protocolo Adicional”, suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco (2005), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los

 

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro Comercio, Industria y Turismo.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

Carolina Barco Isakson.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 

Jorge Humberto Botero.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

 

Camilo Reyes Rodríguez.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 

Luis Guillermo Plata Páez.