LEY 1194 DE 2008

LEY 1194 DE 2008

 

LEY 1194 DE 2008

(mayo 9) 

por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre esta ley por violación del artículo 158, última frase de la Constitución mediante Sentencia C-1186-08 de 3 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

El Congreso de Colombia

 

DECRETA: 

Artículo 1°. El Libro Segundo. Sección Quinta. Título XVII. Capítulo III. Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , quedará así:

 

Capítulo III.Desistimiento tácito. 

Artículo 346. Desistimiento Tácito. Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría. 

Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. 

El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado. 

Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso. 

Parágrafo 1°. El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial. 

Parágrafo 2°. Cuando se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, esta podrá formularse nuevamente pasados seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1186-08 de 3 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. El parágrafo 1o. es declarado exequible, 'en el entendido de que tampoco se aplicará en los casos de fuerza mayor valorados por el juez'.
Establece adicionalmente la Corte en la parte considerativa del fallo:
5.8. En definitiva, se declarará exequible, por los cargos estudiados, el artículo 1° de la Ley 1194 de 2008, en el entendido de que el artículo no se aplicará a los sujetos pasivos de los delitos de desaparición forzada, secuestro, desplazamiento forzado y toma de rehenes. '

Artículo 2°. Derogatoria.Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias del Código de Procedimiento Civil  y será aplicable solo a los procesos de naturaleza civil y de familia.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

–  Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-868/10 de 3 de noviembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 54 Noviembre 3 de 2010 Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre esta artículo, mediante Sentencia C-1186-08 de 3 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Artículo 3°. Vigencia.La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de mayo de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi.




LEY 1193 DE 2008

LEY 1193 DE 2008

 

LEY 1193 DE 2008

(mayo 9) 

por la cual se modifica parcialmente laLey 841 del 7 de octubre de 2003 y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia 

DECRETA: 

Artículo 1°. El artículo 5° de la Ley 841 de 2003 quedará así: 

Artículo 5°.Requisitos para ejercer la profesión. Para ejercer la profesión de Bacteriología se requiere acreditar los siguientes requisitos: 

1. Acreditar cualquiera de las siguientes condiciones académicas: 

– Título de Bacteriólogo otorgado por una institución de educación superior legalmente reconocida. 

– Convalidación en el evento de títulos o certificados obtenidos en el extranjero de conformidad con la normatividad vigente. Cuando existan convenios o tratados internacionales sobre reciprocidad de estudios, la convalidación se acogerá a las estipulaciones pactadas en ellos. 

2. Estar certificado mediante la inscripción en el Registro Único Nacional. 

3. Haber cumplido con el Servicio Social Obligatorio. 

4. Haber obtenido la tarjeta profesional expedida por el Colegio Nacional de Bacteriología CNB – Colombia. 

Parágrafo. Los requisitos aquí establecidos estarán sujetos a las reglamentaciones que expida el Gobierno Nacional de conformidad con laParágrafo 2°. Las funciones aquí establecidas no implicarán en ningún caso la transferencia de dineros públicos.

 

T I T U L O II 

DE LOS TRIBUNALES BIOÉTICOS Y DEONTOLOGICOS DE BACTERIOLOGÍA 

Artículo 8°. Créase el Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología con sede en la ciudad de Bogotá, que estará instituido como autoridad para conocer, en segunda instancia, de procesos disciplinarios bioéticos – deontológicos – profesionales que se presenten en la práctica de quienes ejercen la profesión de bacteriología en Colombia y para sancionar las faltas establecidas en las leyes vigentes sobre la materia. 

El Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología estará integrado por siete (7) miembros profesionales de reconocida idoneidad profesional, ética y moral, con no menos de diez (10) años de experiencia profesional que serán elegidos para un período de cuatro (4) años. Adicionalmente, contará con un abogado de reconocida idoneidad, ética y moral con no menos de diez (10) años de experiencia profesional experto en legislación de la salud o estudios afines a esta clase de procedimientos, quien cumplirá las funciones de secretario y que será designado por dicho Tribunal para el mismo período que sus miembros. 

Parágrafo. El Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología podrá dictarse su propio reglamento. 

Parágrafo. El sostenimiento económico del Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología y de los Tribunales Seccionales Bioéticos y Deontológicos de Bacteriología se financiarán con recursos del peculio propio del Colegio Nacional de Bacteriología CNB-Colombia y de acuerdo a lo plasmado en las disposiciones vigentes para el efecto.

Artículo 9°. Créanse los Tribunales Seccionales Bioéticos y Deontológicos de Bacteriología con sede en las respectivas capitales de cada uno de los departamentos del país, que estarán instituidos como autoridades, en primera instancia, para conocer de procesos disciplinarios bioéticos – deontológicos – profesionales que se presenten en la práctica de quienes ejercen la profesión de bacteriología en Colombia y para sancionar las faltas establecidas en las leyes vigentes sobre la materia. 

Los Tribunales Seccionales Bioéticos y Deontológicos de Bacteriología estarán integrados por cinco (5) miembros profesionales de reconocida idoneidad profesional, ética y moral, con no menos de cinco (5) años de experiencia profesional que serán elegidos para un período de cuatro (4) años y conformados por regiones. Adicionalmente, contará con un abogado de reconocida idoneidad, ética y moral con no menos de cinco (5) años de experiencia profesional experto en legislación de la salud o estudios afines a esta clase de procedimientos, quien cumplirá las funciones de Secretario y que será designado por dicho Tribunal para el mismo período que sus miembros.

 

T I T U L O III 

DEL PROCESO BIOÉTICO DEONTOLOGICO DISCIPLINARIO PARA LOS PROFESIONALES DE BACTERIOLOGÍA 

Artículo 10. El profesional de Bacteriología que sea investigado por presuntas faltas a la Bioética y Deontología, tendrá derecho al debido proceso, de acuerdo con las normas establecidas en las leyes preexistentes al acto que se le impute, con observancia del proceso Bioético-Deontológico-disciplinario previsto en la presente ley, de conformidad con la Constitución Nacional Colombiana, la legislación vigente y las siguientes normas rectoras:

 

1. Solo será sancionado el profesional de Bacteriología cuando por acción u omisión, en la práctica de Bacteriología incurra en faltas a la bioética y deontología contempladas en las disposiciones vigentes y en la presente ley.

 

2. El profesional de Bacteriología en todo caso, tiene derecho a ser tratado con el respeto debido a su dignidad inherente al ser humano.

 

3. El profesional de Bacteriología tiene derecho a ser asistido por un abogado durante todo el proceso, y a que se le presuma inocente mientras no se le declare responsable en fallo ejecutoriado.

 

4. La duda razonada se resolverá a favor del profesional inculpado.

 

5. Los Tribunales Bioéticos y Deontológicos de Bacteriología tienen la obligación de investigar, tanto lo favorable como lo desfavorable del profesional inculpado.

 

6. El superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando el sancionado sea apelante único.

 

7. Toda providencia interlocutoria podrá ser apelada por el profesional de Bacteriología salvo las excepciones previstas por la ley.

 

8. El profesional de Bacteriología tiene derecho a la igualdad ante la ley.

 

9. La jurisprudencia, doctrina y equidad son criterios auxiliares en el juzgamiento.

 

CAPITULO I 

De las circunstancias de atenuación y agravación  

Artículo 11.Circunstancias de atenuación. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias de atenuación de la responsabilidad del profesional de Bacteriología:

 

1. Ausencia de antecedentes disciplinarios en el campo bioético-deontológico y profesional durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta.

 

2. Demostración previa de buena conducta y debida diligencia en la prestación del servicio de Bacteriología.

 

3. Reclamación previa a la Institución en la cual labora el profesional, de los elementos y en general los requerimientos básicos necesarios para el ético, oportuno y calificado ejercicio.

 

 

Artículo 12.Circunstancias de agravación. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias de agravación de la responsabilidad del profesional de bacteriología:

 

1. Existencia de antecedentes disciplinarios en el campo bioético-deontológico y profesional durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta.

 

2. Reincidencia en la comisión de la falta investigada dentro de los cuatro (4) años siguientes a su sanción.

 

3. Aprovecharse de la posición de autoridad que ocupa para afectar el desempeño de los integrantes del equipo de trabajo.

 

CAPITULO II 

Del proceso disciplinario en primera instancia 

Artículo 13. El proceso bioético-deontológico disciplinario profesional se iniciará:

 

1. De oficio.

 

2. Por queja escrita presentada personalmente ante los Tribunales Bioéticos y Deontológicos de Bacteriología por los sujetos de cuidado, sus representantes o por cualquier otra persona interesada.

 

3. Por solicitud escrita dirigida al respectivo Tribunal Bioético y Deontológico de Bacteriología por cualquier entidad pública o privada.

 

 

Artículo 14. En caso de duda sobre la procedencia de la iniciación del proceso Bioético- deontológico disciplinario profesional, el Magistrado Instructor ordenará la averiguación preliminar, que tendrá por finalidad establecer si la conducta se ha realizado, si es o no constitutiva de materia bioética e identificar o individualizar al profesional de Bacteriología que en ella haya incurrido.

 

 

Artículo 15. La averiguación preliminar se realizará en el término máximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación formal (o instructiva) o resolución inhibitoria.

 

Cuando no haya sido posible identificar al profesional de Bacteriología, autor de la presunta falta, la investigación preliminar continuará hasta que se obtenga dicha identidad, sin que supere el término de prescripción.

 

Parágrafo. El quejoso o su apoderado tendrá derecho a interponer ante el Tribunal Departamental Bioético y Deontológico de Bacteriología el recurso de apelación contra la providencia inhibitoria para ante el Tribunal Nacional de Bioética y Deontología.

 

 

Artículo 16. El Tribunal Seccional Bioético y Deontológico de Bacteriología, se abstendrá de abrir investigación formal o instructiva y dictará resolución de preclusión durante el curso de la investigación cuando aparezca demostrado:

 

– Que la conducta no ha existido.

 

– Que la conducta no es constitutiva de falta bioética ni deontológica.

 

– Que el profesional de Bacteriología investigado no la ha cometido.

 

– Que el proceso no puede iniciarse por muerte del profesional investigado por prescripción de la acción o por existir cosa juzgada de acuerdo a la presente ley.

 

Dicha decisión se tomará mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos ordinarios que podrán ser interpuestos por el Ministerio Público, el quejoso o su apoderado.

 

 

Artículo 17.De la investigación formal o instructiva. La investigación formal o etapa instructiva, que será adelantada por el Magistrado Instructor, comienza con la Resolución de Apertura de la Investigación en la que además de ordenar la iniciación del proceso, se dispondrá a comprobar sus credenciales como profesional de Bacteriología, recibir declaración libre y espontánea, practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la demostración de la responsabilidad o la inocencia bioética y deontológica de su autor y partícipes.

 

 

Artículo 18. El término de la investigación formal o instructiva no podrá exceder de cuatro (4) meses, contados desde la fecha de su iniciación.

 

No obstante, si se tratare de tres (3) o más faltas, o tres (3) o más profesionales de bacteriología investigados, el término podrá extenderse hasta por seis (6) meses.

 

Los términos anteriores podrán ser ampliados por la sala, a petición del Magistrado Instructor, por causa justificada hasta por otro tanto.

 

 

Artículo 19. Vencido el término de Investigación Formal o Instructiva o antes si la investigación estuviere completa, el Secretario del Tribunal Seccional Bioético y Deontológico pasará el expediente al despacho del Magistrado Instructor para que en el término de quince (15) días hábiles elabore el proyecto de calificación.

 

Presentado el proyecto, la sala dispondrá de igual término para decidir si califica con resolución de preclusión o con Resolución de Cargos.

 

 

Artículo 20. El Tribunal Seccional Bioético y Deontológico de Bacteriología dictará Resolución de Cargos cuando esté establecida la falta a la deontología conforme a la ley vigente o existan indicios graves o pruebas que ameriten serios motivos de credibilidad sobre los hechos que son materia de investigación y responsabilidad bioética y deontológica disciplinaria del profesional de Bacteriología.

 

 

Artículo 21.Descargos. La Etapa de Descargos se inicia con la notificación de la Resolución de Cargos al investigado o a su apoderado. A partir de este momento, el expediente quedará en la Secretaría del Tribunal Seccional Bioético y Deontológico de Bacteriología, a disposición del profesional de Bacteriología acusado, por un término no superior a quince días (15) hábiles, quien podrá solicitar las copias deseadas.

 

 

Artículo 22. El profesional de bacteriología acusado será oído en diligencia de descargos ante la Sala Probatoria del Tribunal Seccional Bioético y Deontológico de Bacteriología en la fecha y hora señaladas por este para los efectos y deberá entregar al término de dicha diligencia un escrito que resuma sus descargos.

 

 

Artículo 23. Al rendir descargos, el profesional de Bacteriología implicado por sí mismo o a través de su representante legal, podrá aportar y solicitar al Tribunal Seccional Bioético y Deontológico de Bacteriología, las pruebas que considere convenientes para su defensa, las que se decretarán siempre y cuando fueren conducentes, pertinentes y necesarias.

 

De oficio, la Sala Probatoria del Tribunal Seccional Bioético y Deontológico de Bacteriología podrá decretar y practicar las pruebas que considere necesarias y las demás que estime conducentes, las cuales se deberán practicar dentro del término de veinte (20) días hábiles.

 

 

Artículo 24. Rendidos los descargos y practicadas las pruebas, según el caso, el Magistrado Ponente dispondrá del término de quince (15) días hábiles para presentar el Proyecto de Fallo, y la Sala Probatoria, de otros quince (15) días hábiles para su estudio y aprobación. El fallo será absolutorio o sancionatorio.

 

 

Artículo 25. No se podrá dictar Fallo Sancionatorio sino cuando exista certeza fundamentada en plena prueba sobre el hecho violatorio de los principios y disposiciones Bioéticas y Deontológicas contempladas en la legislación vigente, la presente ley y sobre la responsabilidad del profesional de Bacteriología disciplinado.

 

 

Artículo 26. Cuando el Fallo Sancionatorio amerite la suspensión temporal en el ejercicio profesional, y no se interponga recurso de apelación, el expediente se enviará a consulta al Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología.

 

 

 

CAPITULO III

 

Del proceso disciplinario en segunda instancia

 

Artículo 27.De la segunda instancia. Recibido el proceso en el Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología que actúa como segunda instancia, será repartido y el Magistrado Ponente dispondrá de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha, cuando entre a su Despacho, para presentar proyecto, y la Sala Probatoria, de otros treinta (30) días hábiles para decidir.

 

 

Artículo 28. Con el fin de aclarar dudas, el Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología podrá decretar pruebas de oficio, las que se deberán practicar en el término de treinta (30) días hábiles.

 

 

 

CAPITULO IV

 

De las sanciones

 

Artículo 29.De las sanciones. A juicio del Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología y del Tribunal Departamental Bioético y Deontológico de Bacteriología, contra las faltas bioéticas y deontológicas proceden las siguientes sanciones:

 

a) Amonestación verbal de carácter privado;

 

b) Amonestación escrita de carácter privado;

 

c) Censura escrita de carácter público;

 

d) Suspensión temporal del ejercicio de la bacteriología;

 

e) Cancelación de la Tarjeta Profesional para ejercer la profesión de Bacteriología.

 

 

Artículo 30. La amonestación verbal de carácter privado es el llamado de atención directa que se hace al profesional de Bacteriología por la falta cometida contra la bioética y deontología caso en el cual no se informará sobre la decisión sancionatoria a ninguna institución o persona.

 

 

Artículo 31. La amonestación escrita de carácter privado es el llamado de atención que se hace al profesional de bacteriología por la falta cometida contra la bioética y deontología caso en el cual no se informará sobre la decisión sancionatoria a ninguna institución o persona.

 

 

Artículo 32. La censura escrita de carácter público consiste en el llamado de atención por escrito que se hace al profesional de Bacteriología por la falta cometida, dando a conocer la decisión sancionatoria al Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología y a los otros Tribunales Seccionales Bioéticos y Deontológicos de Bacteriología. Copia de esta amonestación pasará a la hoja de vida del profesional.

 

 

Artículo 33. La suspensión temporal consiste en la prohibición del ejercicio de la Bacteriología por un término hasta de tres (3) años. La providencia sancionatoria se dará a conocer al Ministerio de la Protección Social, a las Secretarías Departamentales de Salud, al Colegio Nacional de Bacteriología, CNB-Colombia, a la Asociación de Programas de Bacteriología, Aprobac. Copia de esta suspensión pasará a la hoja de vida del profesional.

 

 

Artículo 34. Las violaciones de la presente ley, calificadas en ella misma como graves, serán sancionadas, a juicio del Tribunal Seccional Bioético y Deontológico de Bacteriología con suspensión del ejercicio de la Bacteriología hasta por tres (3) años; teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, los antecedentes personales y profesionales, las atenuantes o agravantes y la reincidencia.

 

Parágrafo 1°. Se entiende por reincidencia la comisión de las mismas faltas en un período de cuatro (4) años, después de haber sido sancionado disciplinariamente.

 

Parágrafo 2°. Copia de las sanciones impuestas, amonestaciones, censura o suspensiones, reposarán en los archivos de los Tribunales Seccionales Bioéticos y Deontológicos de Bacteriología y del Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología.

 

 

Artículo 35.De los Recursos. Se notificará, personalmente, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes al profesional de Bacteriología o a su apoderado la Resolución Inhibitoria, la de Apertura de Investigación, el Dictamen de Peritos, la Resolución de Cargos y el fallo.

 

 

Artículo 36. Contra las decisiones disciplinarias y las sanciones impartidas por los Tribunales Seccionales Bioéticos y Deontológicos de Bacteriología procederán los Recursos de Reposición ante el Tribunal que las dictó y el de Apelación ante el Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

 

En lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal vigentes.

 

Los Autos de Sustanciación y la Resolución de Cargos no admiten Recurso alguno.

 

Si como consecuencia de la Apelación de la Resolución de Preclusión el Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología la revoca y decide formular cargos, los Magistrados intervinientes quedarán impedidos para conocer la Apelación del Fallo de Primera Instancia. Para estos casos se designará Conjueces quienes expedirán la sentencia de Segunda Instancia para el efecto, de acuerdo al procedimiento establecido en la legislación vigente.

 

 

Artículo 37. Son Causales de Nulidad en el proceso bioético deontológico disciplinario las siguientes:

 

1. La incompetencia del Tribunal Seccional Bioético y Deontológico de Bacteriología para adelantar la etapa de descargos y para resolver durante la instrucción. No habrá lugar a nulidad por falta de competencia por factor territorial.

 

2. La vaguedad o ambigüedad de los cargos o la omisión o imprecisión de las normas bioéticas y deontológicas en que se fundamenten.

 

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

 

4. La violación del derecho de defensa.

 

 

Artículo 38. La acción Bioético- Deontológico-Disciplinaria profesional, prescribe a los cinco (5) años, contados desde el día en que se cometió la última acción u omisión constitutiva de falta contra la bioética y Deontología profesional.

 

La formulación del Pliego de Cargos de falta contra la bioética, interrumpe la Prescripción, la que se contará nuevamente desde el día de la interrupción, caso en el cual el término de prescripción se reducirá a dos (2) años.

 

La Sanción prescribe a los tres (3) años contados desde la fecha de la ejecutoria de la providencia que la imponga.

 

 

Artículo 39. La Acción Disciplinaria por Faltas a la Bioética y Deontología profesional se ejercerá sin perjuicio de la Acción Penal, Civil o Contencioso-administrativo a que hubiere lugar o de las acciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación o por otras entidades, por infracción a otros ordenamientos jurídicos.

 

 

Artículo 40. El proceso Bioético-Deontológico-disciplinario está sometido a reserva hasta que se dicte Auto Inhibitorio o Fallo debidamente ejecutoriado.

 

 

Artículo 41. En los procesos Bioéticos-Deontológicos-Disciplinarios e investigaciones relacionadas con la responsabilidad del ejercicio profesional de Bacteriología que se adelanten dentro de otros Regímenes Disciplinarios o por leyes ordinarias, el profesional de Bacteriología o su Representante Legal podrá solicitar el concepto del Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología.

 

En los procesos que investiguen la idoneidad profesional para realizar el acto de servicio profesional de Bacteriología, se deberá contar con la debida asesoría Técnica o pericial. La elección de peritos se hará de la lista de expertos de los Tribunales Bioéticos y Deontológicos de Bacteriología.

 

 

Artículo 42. Establécese el día veintiocho (28) de abril de cada año como Día Nacional del Bacteriólogo.

 

 

Artículo 43. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de mayo de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de la Protección Social, 

Diego Palacio Betancourt.

 

La Ministra de Educación Nacional, 

Cecilia María Vélez White.

 

 




LEY 1192 DE 2008

LEY 1192 DE 2008

 

 

LEY 1192 DE 2008

(mayo 6 de 2008)

por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República Dominicana”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., Colombia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

 *Nota Jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL
Ley declarada EXEQUIBLE por los cargos analizados por la corte constitucional, por medio de la Sentencia C-378-09de mayo 27 de 2009, según comunicado de prensa de la sala plena No. 25 del día 27 de mayo de 2009, magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

El Congreso de Colombia

Visto el texto del “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., Colombia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA

*Nota Jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL
Convenio declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la corte constitucional, por medio de la Sentencia C-378-09de mayo 27 de 2009, según comunicado de prensa de la sala plena No. 25 del día 27 de mayo de 2009, magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, en adelante denominados las Partes;

Animados por el deseo de fortalecer en ambos países los lazos de amistad y cooperación, y convencidos de los múltiples beneficios que se deriven de una mutua colaboración;

Reconociendo la importancia que la cooperación técnica y científica representa para la intensificación de las acciones en el orden económico y social en ambas naciones;

Destacando la necesidad de fomentar, concretar y modernizar la infraestructura técnica y científica de los países,

Han acordado lo siguiente:

 

ARTICULO I

Objeto

1. El presente convenio tiene como objeto promover la cooperación científica y técnica entre ambos países, mediante la formulación y ejecución de programas y proyectos en áreas de interés común, de conformidad con las prioridades establecidas en sus estrategias y políticas de desarrollo económico y social. Para lograr dicho objetivo las Partes se comprometen a dar impulso a las acciones de cooperación, con base en los principios de beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía, no intervención en los asuntos internos y las políticas de desarrollo establecidas en cada país.

2. Todos los programas, proyectos específicos y actividades de co-operación técnica y científica que convengan las Partes, serán ejecutados de conformidad con las disposiciones generales del presente Convenio y las normas establecidas en cada país.

 

ARTICULO II

Entidades responsables

Como entidades responsables para el cumplimiento de los términos del presente Convenio:

La Parte colombiana designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional – ACCI.

La Parte dominicana designa a la Secretaría Técnica de la Presidencia do la República.

 

ARTICULO III

Financiamiento

La Ejecución de los programas y proyectos de Cooperación Técnica y Científica se realizará bajo la modalidad de costos compartidos, sin perjuicio de cualquier otra que conlleve a los objetivos de dicha colaboración. Las Partes pueden solicitar de común acuerdo, la participación de terceros países y/u organismos internacionales, tanto para la financiación, como para la ejecución de programas y proyectos que surjan de las modalidades de cooperación, contempladas en cada caso.

 

ARTICULO IV

Áreas de cooperación

Las Partes establecen entre otras, las siguientes áreas de Cooperación, sin perjuicio de ampliarlas de común acuerdo en el futuro:

Agropecuaria, Agua Potable y Saneamiento Básico, Arte y Cultura, Comercio e inversiones, Comunicación, Ciencia y Tecnología, Desarrollo Productivo, Desarrollo y Población, Educación, Justicia, Medio Ambiente, Modernización del Estado, Minas y Energía, Salud, Trabajo, Vivienda, Transporte y Desarrollo Urbano.

 

ARTICULO V

Modalidades de cooperación

Para el cumplimiento de los objetivos del presente Convenio de co-operación técnica y científica, las Partes podrán asumir las siguientes modalidades:

– Capacitación e intercambio de especialistas, profesionales, investigadores y profesores universitarios.

– Estudios e investigación.

– Recepción de Expertos.

– Capacitación y pasantías en instituciones de reconocido prestigio y nivel de excelencia.

– Intercambio de información estadística, técnica y tecnológica, para el desarrollo de los proyectos conjuntos.

– Otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y estudios intermedios de capacitación técnica.

– Prestación de servicios de consultoría.

– Organización de seminarios, talleres, cursos y conferencias y otros mecanismos conjuntos de intercambio académico y científico.

– Proyectos integrales.

– Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos.

– Cualquier otra actividad de cooperación que sea convenida por las Partes para el desarrollo del presente convenio.

 

ARTICULO VI

Funcionamiento e instrumentación

1. Se crea una Comisión Mixta de Cooperación Técnica y Científica, como instancia de funcionamiento e instrumentación de la Cooperación entre Colombia y República Dominicana, conformada por las entidades responsables citadas en el artículo II y otros representantes y expertos que las instituciones consideren necesarios.

La Comisión Mixta estará presidida por la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, junto con la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, en el caso de Colombia, y por los representantes de la Secretaría Técnica de la Presidencia “de la República y de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, en el caso de República Dominicana.

2. Los proyectos específicos se identificarán y prepararán siguiendo los procedimientos establecidos en cada país y se presentarán en el Marco de la Comisión Mixta.  

3. La Comisión Mixta cumplirá las siguientes funciones:

– Analizar y determinar los campos prioritarios en los que se puedan realizar programas y proyectos específicos de cooperación técnica y científica;

– Proponer y coordinar las actividades, proyectos y acciones concretas en relación con los objetivos del Presente Convenio, y definir los medios necesarios para su realización y evaluación;

– Identificar nuevos sectores y áreas de cooperación.

– Buscar los medios adecuados para prevenir las dificultades que se puedan presentar en los campos cubiertos por el presente Convenio;

– Controlar, hacer seguimiento, evaluar las actividades y formular las recomendaciones y modificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos propuestos;

– Incentivar la aplicación de los resultados logrados en el curso de la cooperación;

– Informar a las Partes sobre las recomendaciones que tengan por objeto la expansión de los intercambios y la diversificación de la co-operación;

– Definir un programa bienal de trabajo, que contemple proyectos específicos, agentes ejecutores y fuentes de financiación.

4. Con el fin de revisar la cooperación bilateral y preparar las Re-uniones de la Comisión Mixta, se realizarán anualmente Reuniones de Evaluación y Seguimiento. Dichas reuniones serán ejercicios de revisión sobre el avance de los proyectos y programas de cooperación, y a ellas asistirán:

– Los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores; de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI y de las Ins-tituciones Técnicas Colombianas y los Representantes de la Embajada de la República Dominicana en Bogotá, por una Parte;

– Los representantes de la Secretaría Técnica de la Presidencia de la República y de la Secretaría del Estado de Relaciones Exteriores, y los representantes de la Embajada de la República de Colombia en Santo Domingo, de otra Parte.

Los resultados de las reuniones de Evaluación y Seguimiento que-darán anotados en un acta que se enviará a las entidades responsables de Cooperación, para que sirva de instrumento de coordinación en la preparación de las futuras Comisiones Mixtas.

En las reuniones de Evaluación y Seguimiento, se pueden incorporar nuevos proyectos y actividades de cooperación que las Partes con-vengan, de conformidad con las disposiciones generales del presente Convenio.

5. La Comisión Mixta se reunirá cada dos años, en forma alternada, en la República de Colombia y en República Dominicana.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, las Partes podrán convocar de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.

 

ARTICULO VII

Instrumentos y medios para la realización de la cooperación

*Declarado CONDICIONALMENTE INEXEQUIBLE* Con el fin de facilitar la realización de los objetivos de la cooperación estipulada en el presente Convenio, las Partes podrán celebrar Convenios Complementarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo II del presente Convenio.

En dichos Convenios Complementarios, se designarán las entidades ejecutoras de cada proyecto.

 

*Nota Jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL
Artículo declarado EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE por los cargos analizados por la corte constitucional, por medio de la Sentencia C-378-09de mayo 27 de 2009, según comunicado de prensa de la sala plena No. 25 del día 27 de mayo de 2009, magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Al respecto señala la Corte:
Declarar EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE el artículo VII del “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, suscrito en la ciudad de Bogotá, el 3 de agosto de 2004. Como consecuencia de ello se ORDENA al Presidente de la República que al prestar el consentimiento realice una declaración interpretativa respecto del artículo VII según la cual los convenios complementarios deben (i) enmarcarse dentro de los propósitos y objetivos del tratado de cooperación inicial, (ii) no deben contener obligaciones nuevas, distintas o adicionales a las pactadas en el tratado de cooperación inicial y (iii) no deben modificar el tratado de cooperación inicial, pues si tales convenios exceden los fines del tratado de cooperación inicial, o lo modifican, se crean compromisos nuevos, distintos o adicionales que deben someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación del Congreso y revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, numeral 16 y 241 de la Constitución colombiana de 1991.

 

 

ARTICULO VIII

Propiedad intelectual

Las Partes garantizarán la protección adecuada y eficaz de la propiedad intelectual generada o aplicada en desarrollo de las actividades de cooperación estipuladas en el presente Convenio, en concordancia con sus leyes nacionales y los convenios internacionales aplicables.

El significado del término “Propiedad Intelectual” deberá entenderse en los términos en que es presentado por el artículo II del Convenio por el cual se crea el Organismo Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

La información de carácter científico y tecnológico, obtenida a lo largo de la ejecución del presente Convenio, que se encuentre bajo la protección de la propiedad intelectual, no podrá ser transferida a terceras personas sin el previo consentimiento de la otra Parte.

El derecho de propiedad intelectual, derivado de los programas y proyectos bilaterales o de otros programas de cooperación ejecutados dentro del marco del presente Convenio, será ejercido conjuntamente por las instituciones competentes. El registro, explotación económica y aprovechamiento de estos derechos serán reglamentados en Convenios Especiales, si es del caso, en todo programa o proyecto.

 

ARTICULO IX

De los expertos, impedimentos, privilegios e inmunidades

El personal que en forma oficial intervenga en los proyectos de co-operación, se someterá a las disposiciones de este Convenio y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna, fuera de las estipuladas por las Partes.

Las Partes concederán a los funcionarios expertos o técnicos enviados por el Gobierno de cualquiera de las Partes, en el Marco del presente Convenio, que no sean nacionales ni extranjeros, residentes en el país, además de los privilegios y exenciones que para funcionarios o peritos respectivamente, contiene la Convención de Privilegios e Inmunidades del 13 de febrero de 1946 de las Naciones Unidas, las facilidades siguientes:

a) La obtención del visado correspondiente para el funcionario, experto o técnico y los miembros de su familia que se encuentren bajo su dependencia directa y convivan con él por el término de su misión, prorrogable por un plazo prudencial, para que efectúen los arreglos pertinentes para su salida del país;

b) Documento de identificación en el que se haga referencia a la protección especial y respaldo que les concede el Gobierno del Estado receptor;

c) Exención del pago de impuesto de aduana para el ingreso y salida del país del menaje doméstico. También estarán exentos de dichos impuestos el equipo y material necesario para la ejecución de los proyectos.

 

ARTICULO X

Solución de controversias

Las discrepancias que pudieran surgir de la interpretación o aplicación del presente Instrumento serán resueltas por las Partes, por cualquiera de los medios de solución pacífica de controversias contemplados por los acuerdos vigentes entre las Partes y el Derecho Internacional.

 

ARTICULO XI

Actualización del Convenio

El presente Convenio, a partir de la fecha de su entrada en vigor, sustituirá al Convenio de Cooperación Económica, Comercial y Técnica, suscrito entre Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, en la ciudad de Santo Domingo, el 20 de diciembre de 1969.

 

ARTICULO XII

Vigencia y duración

El presente Convenio entrará en vigor, en la fecha de recibo de la segunda nota diplomática mediante la cual las Partes se informen, del cumplimiento de sus requisitos legales y constitucionales para la vigencia del instrumento.

El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años, y se renovará automáticamente por períodos iguales, si ninguna de la Partes manifiesta por escrito, vía diplomática, su deseo de no prorrogarlo, con una antelación de por lo menos seis meses a la fecha de terminación del periodo respectivo.

*Inciso CONDICIONALMENTE exequible*Este Convenio podrá ser modificado por las Partes, de común acuerdo, por vía diplomática.  

 *Nota Jurisprudencial*

 

CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE del inciso tercero de este artículo, por medio de la Sentencia C-378-09 de mayo 27 de 2009, magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

“Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia a los 3 días del mes de agosto de 2004”, el cual prescribe que “Este Convenio podrá ser modificado por las Partes, de común acuerdo, por vía diplomática”.  Como consecuencia de ello se ORDENA al Presidente de la República que al prestar consentimiento realice una declaración interpretativa respecto del tercer inciso del artículo XII, según la cual toda modificación al Convenio se deberá someter a aprobación del Congreso de la República (artículo 150-16) y al control automático de la Corte Constitucional (artículo 241-10)."

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio, mediante la notificación escrita, por vía diplomática, que surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de recibo de la Nota correspondiente. Los proyectos y programas de cooperación que se encuentren en curso, continuarán ejecutándose hasta su culminación, salvo que las Partes acuerden lo contrario.

Suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., Colombia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo los dos textos igualmente auténticos.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

Carolina Barco,

Ministra de Relaciones Exteriores.

 

Por el Gobierno de la República Dominicana,

 

Francisco Guerrero,

Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2005

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.)Carolina Barco Isakson

 

 

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., Colombia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República Dominicana”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., Colombia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.C., a los …

Presentado al honorable Congreso de la República por la suscrita Ministra de Relaciones Exteriores.

 

María Consuelo Araújo Castro,

Ministra de Relaciones Exteriores.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2005

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.)Carolina Barco Isakson

 

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., Colombia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., Colombia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representan-tes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de mayo de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Fernando Araújo Perdomo.

 

 




LEY 1191 DE 2008

LEY 1191 DE 2008

 

 

LEY 1191 DE 2008

(mayo 6)

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe”, hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– Acuerdo y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1192-08 de 3 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

El Congreso de Colombia

Visto el texto del “Acuerdo de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe”, hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

ACUERDO DE COOPERACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA NUCLEARES EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

Considerando que los Estados Parte en el presente Acuerdo (en adelante “Estados Parte”) reconocen que en sus respectivos programas nacionales de desarrollo nuclear existen sectores de interés común, en los que una mutua cooperación puede contribuir a promover la ciencia y tecnología nucleares y su utilización con fines pacíficos, así como a un más eficaz y eficiente aprovechamiento de las capacidades disponibles;

Recordando que una de las funciones estatutarias del Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante “Organismo”) consiste en fomentar y facilitar la investigación, el desarrollo y la aplicación práctica de la energía nuclear con fines pacíficos, y que la misma puede potenciarse estrechando la cooperación técnica entre sus Estados Miembros a través de la aplicación del concepto de “Asociados para el Desarrollo”;

Teniendo en cuenta que –con el patrocinio del Organismo– los Estados Parte desean concertar un Acuerdo Regional para el fomento y el fortalecimiento de tales actividades de cooperación técnica;

Los Estados Parte acuerdan lo siguiente:

 

ARTICULO I.

Objetivo

1. Los Estados Parte, con el patrocinio del Organismo, se comprometen a través de sus instituciones nacionales competentes a propiciar, fomentar, coordinar y ejecutar acciones de cooperación para la capacitación, la investigación, el desarrollo y las aplicaciones de la ciencia y tecnología nucleares en la región de América Latina y el Caribe.

2. El presente acuerdo se denominará “Acuerdo Regional de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe”, y se conocerá por la sigla “ARCAL”.

 

ARTICULO II.

Órgano de Representantes

1. Los Estados Parte designarán sus respectivos Representantes Permanentes ante ARCAL. Dichos representantes (en adelante “Representantes de ARCAL”) integrarán el “Organo de Representantes de ARCAL” (en adelante “ORA”), máximo cuerpo decisorio del Acuerdo, el que se reunirá, al menos, una vez al año.

2. Será competencia del “ORA”:

i. Establecer las políticas, directrices y estrategias de ARCAL.

ii. Establecer la norma jurídica que resulte necesaria para la consecución de los objetivos del Acuerdo, incluidos el Manual de Procedimientos para ARCAL y las disposiciones financieras del OIEA.

iii. Examinar y aprobar anualmente los programas y proyectos de ARCAL, incluyendo sus respectivas asignaciones de recursos, sometidos a su consideración por el “Organo de Coordinación Técnica de ARCAL” (en adelante “OCTA”).

iv. Fijar las relaciones de ARCAL con Estados no Parte, otros organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y el sector privado.

 

ARTICULO III.

 Órgano de Coordinación Técnica

1. Cada Estado Parte designará un “Coordinador Nacional” que deberá ser un funcionario de rango superior.

2. Los Coordinadores Nacionales de ARCAL integrarán el “OCTA”, que se reunirá, al menos, una vez al año.

3. Será competencia del “OCTA”:

i. Ejecutar las decisiones aprobadas por el “ORA”.

ii. Asesorar al “ORA” en los aspectos técnicos de ARCAL.

iii. Elaborar y presentar anualmente a la consideración del “ORA” los programas y proyectos de ARCAL, incluyendo las respectivas asignaciones de recursos.

iv. Evaluar anualmente la ejecución de los programas y proyectos de ARCAL, con el propósito de recomendar al “ORA” su continuación, modificación o finalización.

 

ARTICULO IV.

Compromiso de los Estados

1. Cada Estado Parte que decida participar en un proyecto de ARCAL, se compromete a coadyuvar a la debida ejecución del mismo, mediante:

a) La contribución de recursos financieros y/o en especie;

b) La puesta a disposición de instalaciones, equipos, materiales y conocimiento (“know how”) que se encuentren bajo su jurisdicción y que resulten pertinentes.

2. Cada Estado Parte que participe en un proyecto de ARCAL se compromete, de conformidad con su ordenamiento jurídico nacional, a adoptar las medidas que resulten necesarias para facilitar en su territorio las actividades del personal designado por otro Estado Parte o por el Organismo para participar en el mismo.

3. Cada Estado Parte que participe en un proyecto de ARCAL se compromete a presentar a la consideración del “OCTA”, a través del Organismo, un informe anual sobre el grado de ejecución del mismo.

4. Cada Estado Parte podrá proporcionar al “ORA” cualquier informe adicional que estime pertinente sobre el proyecto en cuestión.

5. Cada Estado Parte que participe en un proyecto de ARCAL se compromete, de conformidad con su ordenamiento jurídico nacional, a aplicar las normas y reglamentos de seguridad del Organismo durante todo el tiempo que demande la ejecución del mismo.

ARTICULO V.

 Compromisos del organismo

1. Ateniéndose a los recursos disponibles, el Organismo apoyará los programas y proyectos de ARCAL establecidos de conformidad con el presente Acuerdo mediante su programa de cooperación técnica y otros programas. Los principios, normas y procedimientos propios de la cooperación técnica del Organismo y de sus otros programas se aplicarán, según proceda, a dicho apoyo del Organismo.

2. Para el logro de los objetivos del presente Acuerdo y basándose en las recomendaciones formuladas por el “ORA” y el “OCTA”, el Organismo desempeñará las siguientes funciones de Secretaría:

i. Coordinar las acciones entre los Estados Parte.

ii. Asignar las contribuciones hechas por los Estados Parte y donantes externos a ARCAL entre los proyectos de ARCAL y los Estados Parte participantes en dichos proyectos.

iii. Adoptar las medidas que sean necesarias para el funcionamiento de los proyectos de ARCAL.

iv. Preparar anualmente el Plan de Actividades para la ejecución de los proyectos de ARCAL.

v. Proporcionar apoyo administrativo a las reuniones del “ORA”, del “OCTA” y otras que se estimen necesarias en relación con su citación, preparación y organización.

vi. Asistir en la organización, financiamiento y realización de las reuniones de expertos incluidas en el Plan de Actividades de ARCAL.

vii. Recopilar y distribuir los informes recibidos de los Estados Parte.

viii. Preparar anualmente un informe sobre la ejecución de los programas y proyectos de ARCAL, y presentarlo a la consideración del “OCTA” y del “ORA”.

ix. Proporcionar apoyo administrativo para el seguimiento de los proyectos de ARCAL.

3. Con el consentimiento del “ORA”, el Organismo podrá invitar a Estados no Parte, otros organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y el sector privado, a contribuir en el desarrollo de las actividades de ARCAL, mediante la provisión de recursos financieros y/o en especie que resulten pertinentes.

4. El Organismo, en consulta con el “ORA”, administrará estas contribuciones de conformidad con su Reglamento Financiero y con otras normas aplicables. El Organismo llevará registros y cuentas por separado para cada una de dichas contribuciones.

 

ARTICULO VI.

Responsabilidad civil

El Organismo, los Estados no Parte, otros organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y el sector privado, que participan en las modalidades descritas en el Acuerdo, no serán responsables por la ejecución segura de los programas y proyectos de ARCAL.

 

ARTICULO VII.

 Utilización pacífica

Cada Estado Parte se compromete a utilizar toda la asistencia que reciba en virtud del presente Acuerdo exclusivamente con fines pacíficos y de conformidad con el Estatuto del Organismo.

 

ARTICULO VIII.

Confidencialidad de la información

Cada Estado Parte se asegurará de que ninguna persona designada por otro Estado Parte participante en un proyecto de ARCAL revele información alguna obtenida gracias a la presencia de la persona en la instalación sin el consentimiento escrito del otro Estado Parte.

 

ARTICULO IX.

Solución de controversias

Cualquier controversia que pueda surgir con respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será resuelta utilizando los medios pacíficos de solución que las partes en la controversia deseen utilizar.

 

ARTICULO X.

Firma y adhesión

1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros del Organismo pertenecientes a la región de América Latina y el Caribe, en la sede del Organismo, en Viena, del 25 de septiembre de 1998, hasta su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación por parte de los Estados signatarios.

3. Los Estados que no hayan firmado este Acuerdo podrán adherirse a él después de su entrada en vigor.

4. Los instrumentos de ratificación o adhesión se depositarán ante el Director General del Organismo, quien será el depositario del presente Acuerdo.

5. El Organismo informará prontamente a todos los Estados signatarios y adherentes, sobre la fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación y de adhesión al Acuerdo y de la fecha de su entrada en vigor.

 

ARTICULO XI.

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor luego del depósito del instrumento de ratificación por parte de 10 Estados Miembros. Su vigencia se extenderá por un período de 10 años, pudiendo prorrogarse por lapsos de cinco años si los Estados Miembros así lo acuerdan.

 

ARTICULO XII.

Denuncia

1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita al Depositario, con al menos seis meses de anticipación, quien lo informará a los Estados Parte.

2. En caso de denuncia del Acuerdo, el Estado Parte mantendrá sus compromisos adoptados con respecto a los proyectos en que se encuentre participando, hasta el término de estos.

 

ARTICULO XIII.

Disposiciones transitorias

Los Estados de América Latina y el Caribe que se encuentren participando en las actividades de ARCAL al momento de abrirse a la firma y adhesión el presente Acuerdo, mantendrán sus derechos y obligaciones durante el período necesario para adquirir la calidad de Estado Parte. Dicho período no podrá exceder los cinco años.

Hecho en Viena, a los 25 días del mes de septiembre de 1998, en dos originales, en los idiomas español e inglés, siendo igualmente auténtico el texto en cada uno de estos dos idiomas.

 

ACUERDO DE COOPERACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA NUCLEARES EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE

En nombre del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en su calidad de depositario del Acuerdo de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe, por la presente certifico que el documento adjunto es una copia auténtica e íntegra del original del Acuerdo mencionado.

 

Por el Director General,

Larry Johnson,

 

Director de la División Jurídica.

21 de octubre de 1998

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C.

 

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Carolina Barco Isakson

 

 

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO. Apruébase el “Acuerdo de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe”, hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

ARTICULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe”, hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del, mismo.

ARTICULO TERCERO. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los …

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Minas y Energía.

María Consuelo Araújo Castro, Ministra de Relaciones Exteriores; Hernán Martínez Torres,Ministro de Minas y Energía.

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C.

 

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Carolina Barco Isakson

 

 

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe”, hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe”, hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA  GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 24110 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de mayo de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Fernando Araújo Perdomo.