LEY 1145 DE 2007

LEY 1145 DE 2007

LEY 1145 DE 2007

(julio 10 de 2007)

Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones

*Notas de Vigencia*

Reglamentado parcialmente por el Decreto 3951 de 3010, publicado en el Diario Oficial No. 47873 del 25 de Octubre de 2010. "por el cual reglamentará la organización del Sistema Nacional de Discapacidad."

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA

CAPITULO I

De los principios generales

 

Artículo 1. Las normas consagradas en la presente ley, tienen por objeto impulsar la formulación e implementación de la política pública en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades públicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situación de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos.

Parágrafo. La formulación de políticas macroeconómicas y sectoriales, se hará en forma articulada con los diferentes actores institucionales y sociales involucrados, teniendo en cuenta la situación de la discapacidad en el país.

 

Artículo 2. Para efectos de la presente ley, las siguientes definiciones tendrán el alcance indicado a continuación de cada una de ellas:

Sistema Nacional de Discapacidad (SND):El Sistema Nacional de Discapacidad, SND, es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales de la discapacidad contenidos en esta ley.

Autonomía: Derecho de las personas con discapacidad de tomar sus propias decisiones y el control de las acciones que las involucran para una mejor calidad de vida, basada dentro de lo posible en la autosuficiencia.

Participación de las personas con discapacidad: Derecho de las personas con discapacidad de intervenir en la toma de decisiones, planificación, ejecución y control de las acciones que los involucran.

Situación de discapacidad: Conjunto de condiciones ambientales, físicas, biológicas, culturales y sociales, que pueden afectar la autonomía y la participación de la persona, su núcleo familiar, la comunidad y la población en general en cualquier momento relativo al ciclo vital, como resultado de las interacciones del individuo con el entorno.

Persona con discapacidad: Es aquella que tiene limitaciones o deficiencias en su actividad cotidiana y restricciones en la participación social por causa de una condición de salud, o de barreras físicas, ambientales, culturales, sociales y del entorno cotidiano. Esta definición se actualizará, según las modificaciones que realice la Organización Mundial de la Salud, OMS, dentro de la Clasificación Internacional de Funcionalidad, CIF.

Descentralización: Reconocimiento de la diversidad y heterogeneidad de las regiones y territorios locales y de sus estructuras operativas para ampliar la democracia participativa y fortalecer la autonomía local, para lo cual, las entidades públicas del orden nacional y departamental transferirán, a los municipios los recursos que hubiesen apropiado en sus respectivos presupuestos para la ejecución de programas y proyectos formulados de conformidad a la presente ley.

Promoción y Prevención: Conjunto de medidas encaminadas a reducir la probabilidad y el riesgo a una situación de discapacidad, de la familia y la persona de conformidad a su ciclo vital, fortaleciendo estilos de vida saludable, reduciendo y promoviendo la protección de los Derechos Humanos, desde el momento de la concepción hasta la vejez.

Equiparación de oportunidades: Conjunto de medidas orientadas a eliminar las barreras de acceso a oportunidades de orden físico, ambiental, social, económico y cultural que impiden al discapacitado el goce y disfrute de sus derechos.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Declara  INEXEQUIBILIDAD  de la expresión “al discapacitado” contenida en el presente artículo y SUSTITUIRLA por la expresión “persona en condición de discapacidad" Sentencia C-147/17 de Marzo 8 de 2017; Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz

Habilitación/rehabilitación: Conjunto de medidas encaminadas al logro de la máxima autonomía personal y al desarrollo de competencias sociales y culturales de las personas con y en situación de discapacidad.

Grupos de enlace sectorial: Conformados por representantes de todos los Ministerios que hacen parte del Gobierno Nacional, junto con sus entidades adscritas y las demás entidades y organismos que se estime conveniente vincular. Será la instancia de enlace entre lo público y las organizaciones no gubernamentales. Deben cumplir un papel de planificación en el nivel nacional y apoyar técnicamente la coordinación del Plan en relación con aspectos de articulación sectorial, intrasectorial y territorial para el desarrollo, seguimiento y evaluación de la política de discapacidad.

 

Artículo 3. Principios generales que orientan la Política Pública Nacional para la discapacidad:

1. Enfoque de Derechos: Enfasis en las personas y sus relaciones sociales a partir de la unidad entre el sujeto social y el sujeto de derechos.

2. Equidad: Igualdad de oportunidades a partir de la inclusión de las personas con discapacidad sin ningún tipo de discriminación.

3. Solidaridad: Construcción de una cultura basada en el reconocimiento recíproco y la solidaridad social.

4. Coordinación: Está orientada a subordinar las políticas sectoriales, territoriales e institucionales tanto públicas como privadas al cumplimiento de las metas comunes adoptadas en el marco del SND.

5. Integralidad: Orientada al desarrollo de intervenciones con enfoque global, que abarquen los distintos aspectos biopsicosociales de la atención a las personas con discapacidad y sus familias, dentro de los componentes de la Política.

6. Corresponsabilidad Social: Tanto el Gobierno como las Organizaciones de la Sociedad Civil, OSC, gremiales, profesionales y de servicios, entre otras, que representan y atienden a esta población, participarán y asumirán compromisos para la gestión y desarrollo de la política pública y de las acciones que se desprenden para la atención de la discapacidad en Colombia.

7. Sostenibilidad: Busca mantener la viabilidad del SND, mediante el fortalecimiento y la modernización institucionales y la responsabilidad compartida entre el Gobierno y las Organizaciones de la Sociedad Civil.

8. Transversalidad: Entendida como la coordinación inter e intrasectorial de las actividades estatales y de los particulares para garantizar el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en las leyes para las personas con y en situación de discapacidad.

9. Concertación: Busca la identidad de fines y propósitos dentro de la diversidad de perspectivas e intereses, a través del diálogo y la comunicación.

 

Artículo 4. El Gobierno Nacional buscará los mecanismos necesarios para garantizar el goce de los derechos en igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.

 

CAPITULO II

De la Estructura del Sistema

 

Artículo 5. Para garantizar en el nivel nacional y territorial la articulación de las políticas, los recursos y la atención a la población con y en situación de discapacidad conforme los principios enumerados en el artículo 3° de esta ley, organízase el Sistema Nacional de Discapacidad, SND, como el mecanismo de coordinación de los diferentes actores que intervienen en la integración social de esta población, en el marco de los Derechos Humanos, con el fin de racionalizar los esfuerzos, aumentar la cobertura y organizar la oferta de programas y servicios, promover la participación de la población fortaleciendo su organización, así como la de las organizaciones públicas y de la sociedad civil que actúan mediante diversas estrategias de planeación, administración, normalización, promoción/prevención, habilitación/rehabilitación, investigación, y equiparación de oportunidades.

 

Artículo 6. El Sistema Nacional de Discapacidad estará integrado a todos los Sistemas Nacionales relacionados con el conjunto de derechos y garantías de la población con y en situación de discapacidad, para lograr una dinámica institucional transversal.

 

Artículo 7°. Los Grupos de Enlace Sectorial, GES, conformados en el artículo de la Ley 361 de 1997, actuarán como instancia técnica de construcción, concertación y coordinación interinstitucional de planes, proyectos y programas del Consejo Nacional de Discapacidad, CND, bajo la coordinación de este, a través de la Secretaría Técnica del mismo, con la participación de la sociedad civil de la discapacidad.

Parágrafo. Harán parte de estos grupos los representantes del Departamento Nacional de Planeación; de todos los Ministerios que hacen parte del Gobierno Nacional, junto con sus entidades adscritas y las demás entidades y organismos que se estime conveniente vincular.

 

Artículo 8. El Sistema Nacional de Discapacidad estará conformado por cuatro (4) niveles.

1. El Ministerio de la Protección Social o el ente que haga sus veces como el organismo rector del SND.

2. El Consejo Nacional de Discapacidad, CND, como organismo consultor, asesor institucional y de verificación, seguimiento y evaluación del Sistema y de la Política Pública Nacional de Discapacidad.

3. Los Comités Departamentales y Distritales de Discapacidad, CDD, como niveles intermedios de concertación, asesoría, consolidación y seguimiento de la Política Pública en Discapacidad.

4. Los Comités Municipales y Locales de Discapacidad –CMD o CLD– como niveles de deliberación, construcción y seguimiento de la política pública de discapacidad.

Parágrafo 1. La instancia de coordinación y concertación inter e intra sectorial de las políticas de la discapacidad emanadas de los Comités de Discapacidad CDD y CMD o CLD creados en los numerales 2 y 3 de este artículo serán los respectivos Consejos Territoriales de Política Social, CTPS, de los cuales hará parte un representante de la población con o en situación de discapacidad, elegido por cada uno de los respectivos comités territoriales.

Parágrafo 2. El Gobierno Nacional reglamentará la organización del Sistema Nacional de Discapacidad preservando la función que para el Presidente de la República está indicado en el artículo 189, numeral 16 de la Constitución Política.

 

CAPITULO III

Del Consejo Nacional de Discapacidad y sus funciones

 

Artículo 9. Organícese el Consejo Nacional de Discapacidad, CND, como el nivel consultor y de asesoría institucional del Sistema Nacional de Discapacidad, de carácter permanente, para la coordinación, planificación, concertación, adopción y evaluación de las políticas públicas generales y sectoriales para el sector de la discapacidad en Colombia.

Artículo 10. El CND estará conformado por:

a) Un delegado del Presidente de la República designado por este para tal efecto y quien lo presidirá;

b) Los Ministros o sus delegados de nivel directivo de:

• De la Protección Social.

• Educación Nacional.

• Hacienda y Crédito Público.

• Comunicaciones.

*Nota Vigencia*

* Entiendase Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Ver Artículo 1 del Decreto 3951 de 2010.

• Transportes.

• Defensa Nacional.

• Los demás Ministros y Directivos de Entidades Nacionales o sus delegados;

c) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su representante de rango directivo;

d) Seis (6) representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad, los cuales tendrán la siguiente composición:

• Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad física.

• Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad visual.

• Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad auditiva.

• Un representante de organizaciones de padres de familia de personas con discapacidad cognitiva.

• Un representante de organizaciones de personas con discapacidad mental.

• Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad múltiple;

e) Un representante de personas jurídicas cuya capacidad de actuación gire en torno a la atención de las personas con discapacidad;

f) Un representante de la Federación de Departamentos;

g) Un representante de la Federación de Municipios;

h) Un representante de las Instituciones Académicas de nivel superior.

Parágrafo 1. Los Consejeros indicados en los literales d) y e) serán seleccionados por el Ministerio de la Protección Social o del ente que haga sus veces, a propuesta de la organización de sociedad civil de la discapacidad de representación nacional que los agrupe y de las entidades prestadoras de servicio, legalmente constituidas. Su período será de cuatro (4) años y podrán ser nuevamente elegidos por una sola vez. En caso de renuncia o de ausencia a cuatro (4) reuniones consecutivas sin justificación de alguno de ellos, el procedimiento para nombrar su reemplazo, será el mismo, por el periodo restante.

Parágrafo 2. Los representantes de las organizaciones de personas con discapacidad física, visual, auditiva y mental serán personas con discapacidad del sector al que representan. En el caso del representante de las organizaciones de padres de familia de personas con discapacidad cognitiva, estos deberán tener por lo menos un hijo o un familiar dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil con discapacidad.

Parágrafo 3. (Transitorio) Defínase un período de transición máximo de cuatro (4) años a partir de la vigencia de la presente ley para que la sociedad civil de la discapacidad se organice y presente sus candidatos al CND al Gobierno Nacional según lo establecido en el presente artículo.

Parágrafo 4. El Ministerio de la Protección Social reglamentará y convocará en el término de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley la elección de los nuevos integrantes del CND., teniendo en cuenta lo establecido en este artículo.

Parágrafo 5. El CND se reunirá, por lo menos, una vez cada dos (2) meses, y podrá ser convocado en cualquier tiempo a solicitud de la cuarta parte de sus Consejeros.

Parágrafo 6. El CND, podrá convocar a los directivos de los entes públicos o privados del orden nacional que considere pertinente a sus deliberaciones.

Parágrafo 7. La asistencia a las reuniones del CND y de los Grupos de Enlace Sectorial, GES, por parte de los representantes de las organizaciones públicas del nivel nacional serán de carácter obligatorio, y su incumplimiento será causal de mala conducta.

 

Artículo 11. Objeto y funciones del delegado del Presidente. El Delegado del Presidente, es de libre nombramiento y remoción de este. Su representante y agente directo y quien preside el Concejo Nacional de Discapacidad, CND. Sus funciones como Presidente del CND son:

1. Coordinar e integrar a través de la Secretaría Técnica las acciones de todos los miembros del CND hacia el logro eficiente de las políticas, objetivos, metas y estrategias del Sistema Nacional de Discapacidad.

2. Someter al CND todos los asuntos que requieran de su concepto.

3. Actuar como interlocutor entre el CND y la Presidencia de la República, en desarrollo del objeto y funciones del CND, cuando sea necesario, atendiendo las normas vigentes sobre la materia.

4. Convocar a través de la secretaría técnica a las reuniones ordinarias y extraordinarias del CND.

5. Desempeñar aquellas funciones que no estén asignadas a otras instancias, relacionadas con la naturaleza del cargo y las que le asigne el Presidente de la República.

 

Artículo 12. Son funciones del Consejo Nacional de Discapacidad, CND:

1. Participar y asesorar el proceso para la formulación de la Política Pública para la Discapacidad, en el marco de los Derechos Humanos.

2. Concertar las políticas generales del Sistema Nacional de Discapacidad, para que sean coherentes con el Plan Nacional de Desarrollo.

3. Presentar recomendaciones técnicas y las que correspondan, para el desarrollo de la política social a favor de las personas con algún tipo de discapacidad.

4. Verificar el cumplimiento, hacer seguimiento de la puesta en marcha de las políticas, planes, estrategias y programas de intervención del sector de la discapacidad.

5. Conceptuar sobre los proyectos de ley y de decretos para desarrollar los principios, derechos y deberes de las personas con discapacidad y la prevención de las mismas.

6. Promover la apropiación de presupuestos en las entidades nacionales y territoriales que conforman el Sistema, en búsqueda de garantizar los recursos necesarios para ejecutar los planes, programas y proyectos del Plan Nacional de Discapacidad.

7. Proponer mecanismos para la conformación, consolidación y puesta en marcha de los grupos de enlace sectorial GES.

8. Promover las alianzas estratégicas entre el Gobierno, sector privado, ONG y organismos internacionales para el mejoramiento de la calidad de vida de las personas con algún tipo de discapacidad.

9. Darse su propio reglamento.

10. Proponer los ajustes y cambios necesarios de la política pública y del Plan Nacional de intervención para la discapacidad.

11. Promover la difusión y el cumplimiento de las disposiciones, principios y derechos establecidos y reconocidos por la Constitución Política Nacional y las demás disposiciones legales que reglamenten la materia.

12. Contribuir al desarrollo de estrategias que permitan crear condiciones de institucionalización del tema de discapacidad, en las diferentes entidades públicas y privadas, haciendo de este un tema transversal a las mismas.

13. Proponer los nombres de los representantes del sector de la discapacidad a los diferentes eventos internacionales, relacionados con este sector y conceptuar sobre los informes presentados por estos al Ministerio de la Protección Social.

14. Las demás que le sean asignadas por ley o que sean necesarias para el adecuado funcionamiento del CND.

 

Artículo 13. El CND tendrá una Secretaría Técnica permanente, a cargo del Ministerio de la Protección Social o del ente que haga sus veces, dotada de recurso humano debidamente especializado en el tema de la discapacidad y de los recursos logísticos y administrativos que le permitan desarrollar su labor en forma adecuada.

 

CAPITULO IV

De los Comités Territoriales de Discapacidad

 

Artículo 14. Organícese en los Departamentos y Distritos los Comités de Discapacidad CDD, como el nivel intermedio de concertación, asesoría, consolidación, seguimiento y verificación de la puesta en marcha de la Política Pública de la Discapacidad.

 

Artículo 15. Organícese en los municipios y localidades distritales los Comités de Discapacidad CMD y CLD como nivel de deliberación, construcción seguimiento y verificación de la puesta en marcha de las políticas, estrategias y programas que garanticen la integración social de las personas con y en situación de discapacidad.

 

Artículo 16. Los CDD, CMD o CLD, estarán conformados como mínimo por:

• El Gobernador o Alcalde respectivo o su representante de rango directivo, quien lo presidirá.

• El Secretario de Salud o su representante de rango directivo.

• El Secretario de Educación o su representante de rango directivo;

• El Secretario de Tránsito y Transporte o su representante de rango directivo.

• El Secretario de Desarrollo Social o su representante de rango directivo.

• El Secretario o Jefe de Planeación o su representante de rango directivo.

• Cinco (5) representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad, los cuales tendrán la siguiente composición:

• Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad física.

• Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad visual.

• Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad auditiva.

• Un representante de las organizaciones de padres de familia de personas con discapacidad mental y/o cognitiva.

• Un representante, de las organizaciones de personas con discapacidad múltiple.

• Un representante de las personas jurídicas cuya capacidad de actuación gire en torno a la atención de las personas con discapacidad del correspondiente ente territorial.

Parágrafo 1. Los cinco (5) representantes de las organizaciones de las personas con discapacidad de los departamentos y distritos, serán elegidos por las personas con y en situación de discapacidad que integren los comités municipales o locales de la respectiva división territorial.

Parágrafo 2. Un (1) miembro representativo de las personas con y en situación de discapacidad del correspondiente Comité de discapacidad de cada ente departamental, distrital, municipal o local, harán parte de los respectivos Consejos Territoriales de Política Social, CTPS, para articular la Política Pública de Discapacidad, la cual deberá estar en concordancia y armonía con los Planes de Desarrollo Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y Local.

Parágrafo 3. Las entidades departamentales, distritales, municipales y locales dispondrán de una instancia permanente responsable de la política de discapacidad y la cual ejercerá la secretaria técnica del correspondiente Comité.

Parágrafo 4. Las autoridades del orden departamental, distrital, municipal y local dispondrán de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para la conformación de los Comités creados por este artículo.

Parágrafo 5. El CND a través de su secretaría técnica reglamentará dentro de un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, la mecánica de elección y el funcionamiento de los comités territoriales de discapacidad creados en los artículos 14 y 15 de este capítulo.

 

CAPITULO V

Disposiciones varias

 

Artículo 17. De conformidad con la Ley 715 de 2001 o las normas que hagan sus veces o la complementen, los departamentos, distritos, municipios y localidades, de acuerdo con sus competencias, incorporarán en sus planes de desarrollo sectoriales e institucionales, los diferentes elementos integrantes de la Política Pública para la Discapacidad y del Plan Nacional de Intervención al mismo, los adaptarán a su realidad y asumirán la gestión y ejecución de acciones dirigidas al logro de los objetivos y propósitos planteados en los componentes de promoción de entornos protectores y prevención de la discapacidad, habilitación, rehabilitación, y equiparación de oportunidades.

 

Artículo 18. Se establece el día 3 de diciembre de cada año, como el Día Nacional de la Discapacidad en todo el territorio nacional.

 

Artículo 19. La presente ley rige a partir de la fecha de promulgación y deroga el artículo de la Ley 361 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Dilian Francisca Toro Torres.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alfredo Ape Cuello Baute.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y Ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.




LEY 1144 DE 2007

LEY 1144 DE 2007

LEY 1144 DE 2007

(julio 10)

por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Modificatorio del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento", suscrito en la ciudad de Caracas el 24 de octubre de 2005.

 

*Nota de Jurisprudencial*

 

CORTE CONSTITUCIONAL
-Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-387/08  del veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008);  Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Poder

El Congreso de Colombia

Visto el texto del "Protocolo Modificatorio del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento", suscrito en la ciudad de Caracas el 24 de octubre de 2005, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO

Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia, de la República de Colombia, de la República del Ecuador, de la República de Perú y de la República Bolivariana de Venezuela, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma,

Considerando que las transformaciones política y económica de los países latinoamericanos y del Caribe observadas en los últimos años, propiciaron un impulso importante al proceso de integración regional, concebido este en un contexto de progresiva apertura y complementariedad económica;

Reconociendo que los Presidentes de los Países Andinos registraron en el "Acta de Caracas" de mayo de 1991, su decisión de invitar a otros países latinoamericanos a participar en el capital de la Corporación Andina de Fomento, a fin de fortalecer el comercio y la inversión entre los países andinos y otros países latinoamericanos;

Convencidos de que la Corporación Andina de Fomento está preparada para adelantar la promoción de actividades comunes entre los países latinoamericanos y del Caribe, a través del desarrollo de ventajas competitivas basadas en su experiencia, su conocimiento sobre la integración, su solidez financiera y su posición privilegiada en los mercados internacionales de capital; y

Teniendo presente que en las reuniones de Presidentes de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y del Mercado Común del Sur (Mercosur) se ha puesto de relieve la acción de la Corporación Andina de Fomento en apoyo al desarrollo sostenible y la integración, así como la conveniencia de contar con un banco regional basado en el fortalecimiento y ampliación de su capital mediante la participación de otros países latinoamericanos;

 

CONVIENEN:

 

ARTICULO I

El Convenio enmendado por las disposiciones del presente Protocolo Modificatorio es el Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento, de fecha 7 de febrero de 1968, en adelante llamado el "Convenio Constitutivo".

 

ARTICULO II

El artículo 3° del Convenio Constitutivo, queda enmendado como a continuación se indica:

"La Corporación tiene por objeto promover el desarrollo sostenible y la integración regional, mediante la prestación de servicios financieros múltiples a clientes de los sectores público y privado de sus países accionistas".

 

ARTICULO III

El artículo 59 del Convenio Constitutivo queda modificado como a continuación se indica:

"El presente Convenio queda abierto a la adhesión de todos aquellos países de América Latina y el Caribe que cumplan las condiciones para su adhesión que determine la Asamblea de Accionistas. Los instrumentos de adhesión se depositarán en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela.

El Convenio entrará en vigor para el país adherente treinta (30) días después de que la Asamblea de Accionistas determine que se han cumplido las condiciones para su adhesión, incluyendo la presentación del correspondiente instrumento de adhesión. La Asamblea de Accionistas considerará y aprobará el ajuste de las disposiciones pertinentes del presente Convenio, motivado por la adhesión de un nuevo Estado".

 

ARTICULO IV

El presente Protocolo Modificatorio entrará en vigencia en la fecha cuando hayan sido depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, los instrumentos de ratificación correspondientes a todas las Partes Contratantes.

EN FE DE LO CUAL los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo Modificatorio en nombre de sus respectivos Gobiernos, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil cinco.

 

Por el Gobierno de la República de Bolivia:

Rene Recacochea Salinas.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia:

Luis Alberto Lobo.

 

Por el Gobierno de la República del Ecuador:

Santiago Chávez Pareja.

 

Por el Gobierno de la República de Perú:

Carlos Urrutia.

 

Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela:

Pavel Rondón.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 8 de mayo de 2007.

 

Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho de la señora Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

 

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébese el "Protocolo Modificatorio del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento", suscrito en la ciudad de Caracas, el 24 de octubre de 2005.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Protocolo Modificatorio del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento", suscrito en la ciudad de Caracas, el 24 de octubre de 2005, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Dilian Francisca Toro Torres.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alfredo Ape Cuello Baute.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Fernando Araújo Perdomo.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar




LEY 1143 DE 2007

LEY 1143 DE 2007

LEY 1143 DE 2007

(julio)

 

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006.

 

 

<Resumen de Notas de Vigencia>
 
NOTAS DE VIGENCIA:
– Acuerdo modificado por la Ley 1166 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.819 de 21 de noviembre de 2007, "Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia – Estados Unidos”, firmado Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha"

 

El Congreso de Colombia

 

Visto el texto del “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006, que a letra dice:

 

(para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento Internacional mencionado).

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

 

 

Bogotá, D. C., 

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores, 

(Fdo.) María Consuelo Araújo Castro.

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006.

 

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Dilian Francisca Toro Torres.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Alfredo Ape Cuello Baute.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase. 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. 

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de julio de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

Fernando Araújo Perdomo.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, 

Andrés Felipe Arias Leyva.

 

El Ministro de la Protección Social, 

Diego Palacio Betancourt.

 

El Ministro de Comercio Exterior, 

Luis Guillermo Plata Páez.

 

 

 

 

 

EXECUTIVE OFFICE OF THE PRESIDENT DEPUTY UNITED STATES TRADE REPRESENTATIVE

WASHINGTON, D.C. 20508

 

November 22, 2006

 

The Honorable Jorge Humberto Botero

 

Minister of Commerce, Industry, and Tourism

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Dear Minister Botero:

 

In connection with the signing on this date of the United States – Colombia Trade Promotion Agreement (the “Agreement”), I have the honor to confirm the following understanding reached by the Governments of the United States of America and the Republic of Colombia in relation to Chapter Sixteen (Intellectual Property Rights) of the Agreement:

 

With respect to the obligation set out in article 16.7.9, if, at any time more than two years after the date of entry into force of the Agreement, it is the considered opinion of either Party that there has been a significant change in the reliability, robustness, implementability, and practical availability of technology to effectively limit the reception of Internet retransmission to users located in a specified geographic market area, that Party may request, and the other Party agrees to enter into, consultations to review the continued applicability of the obligation set out in article 16.7.9 and whether, in light of technological and other relevant developments, it should be modified, which agreement shall not be unreasonably withheld.

 

I would be grateful if you would confirm that your Government shares this understanding.

 

Sincerely,

 

John K. Veroneau.

 

[Traducción de Cortesía]

 

22 de noviembre de 2006

 

Honorable Jorge Humberto Botero Ministro de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Estimado Ministro Botero:

 

En relación con la suscripción en la fecha de hoy del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos – Colombia (“Acuerdo”), tengo el honor de confirmarle el siguiente entendimiento alcanzado por los Gobiernos de los Estados Unidos de América y la República de Colombia con respecto al Capítulo Dieciséis (Derechos de Propiedad Intelectual) del Acuerdo:

 

Con respecto a la obligación establecida en el artículo 16.7.9, si, en cualquier momento posterior a dos años luego de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en opinión de cualquiera de las Partes se ha presentado un cambio significativo en la confiabilidad, vigor, implementabilidad y disponibilidad práctica de la tecnología para limitar efectivamente la recepción de retransmisiones de Internet a usuarios localizados en un área geográfica de mercado específica, esa Parte podrá solicitar, y la otra Parte deberá acceder, a realizar consultas para revisar la aplicación continua de la obligación dispuesta en el artículo 16.7.9, y si, a la luz de los desarrollos tecnológicos u otros desarrollos relevantes, éste deba ser modificado; y cuyo acuerdo no deberá ser negado irrazonablemente.

 

Estaré complacido si usted confirmara que su Gobierno comparte este entendimiento.

 

Sinceramente,

 

John K. Veroneau.

 

 

 

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO REPUBLICA DE COLOMBIA

 

22 de noviembre de 2006

 

Honorable John K. Veroneau

 

Representante Comercial Adjunto de los Estados Unidos

 

Washington D.C.

 

Apreciado Embajador Veroneau:

 

Tengo el honor de confirmar la recepción de su carta de fecha de hoy, la cual se lee como sigue a continuación:

 

“En relación con la suscripción en la fecha de hoy del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos – Colombia (“Acuerdo”), tengo el honor de confirmarle el siguiente entendimiento alcanzado por los Gobiernos de los Estados Unidos de América y la República de Colombia con respecto al Capítulo Dieciséis (Derechos de Propiedad Intelectual) del Acuerdo:

 

Con respecto a la obligación establecida en el artículo 16.7.9, si, en cualquier momento posterior a dos años luego de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en opinión de cualquiera de las Partes se ha presentado un cambio significativo en la confiabilidad, vigor, implementabilidad y disponibilidad práctica de la tecnología para limitar efectivamente la recepción de retransmisiones de Internet a usuarios localizados en un área geográfica de mercado específica, esa Parte podrá solicitar, y la otra Parte deberá acceder, a realizar consultas para revisar la aplicación continua de la obligación dispuesta en el artículo 16.7.9, y si, a la luz de los desarrollos tecnológicos u otros desarrollos relevantes, este deba ser modificado; y cuyo acuerdo no deberá ser negado irrazonablemente.

 

Estaré complacido si usted confirmara que su Gobierno comparte este entendimiento.”

 

Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte el entendimiento expresado en su carta.

 

Sinceramente,

 

Jorge Humberto Botero.

 

 

EXECUTIVE OFFICE OF THE PRESIDENT  DEPUTY UNITED STATES TRADE REPRESENTATIVE 

WASHINGTON, D. C. 20508

 

November 22, 2006

 

The Honorable Jorge Humberto Botero

 

Minister of Commerce, Industry and Tourism

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Dear Minister Botero:

 

I have the honor to confirm the following understandings reached between our Governments during the course of the negotiation of the United States – Colombia Trade Promotion Agreement (the “Agreement”):

 

1. Colombia and the United States pledge to cooperate through the Standing Committee on Sanitary and Phytosanitary Matters (the “SPS Committee”) established under the Agreement to develop and coordinate technical and scientific cooperation dedicated to protecting human, animal, or plant life or health while striving to achieve the market access necessary to make trade in agricultural products, including processed food products, under the Agreement of mutual benefit. Our governments will cooperate on sanitary and phytosanitary (SPS) matters by engaging in mutually agreed activities that promote implementation of the WTO Agreement on the Application of Sanitary and Phytosanitary Measures (“WTO SPS Agreement”) and support the development of Colombia’s SPS system in order to enhance bilateral trade. In order to maximize resources available for these activities, technical experts from the relevant SPS authorities of the Governments of the United States and Colombia will work with the Committee on Trade Capacity Building established under the Agreement.

 

2. The United States and Colombia agree to address SPS issues in a timely fashion within the framework of their respective laws. Between meetings of the SPS Committee, the United States or Colombia may raise issues of concern to the primary representatives described in article 6.3.2 of the Agreement, who shall attempt to resolve the issue. After undertaking all technical efforts as prescribed by law, and addressing the matter with the relevant authorities, the United States and Colombia may refer any SPS matter to the SPS Committee.

 

3. Either the United States or Colombia may submit scientific evidence to support the importing country’s risk analysis process. Such information will be considered within the framework of the importing country’s laws and procedures, and consistently with article 5 of the WTO SPS Agreement.

 

Through these efforts, and on the basis of a deepened relationship on SPS matters under the Agreement, the United States and Colombia will work to enhance bilateral trade in a spirit of cooperation.

 

I have the honor to propose that this letter and your letter of confirmation in reply shall constitute an agreement between our two Governments, and shall enter into force on the date the Agreement enters into force.

 

Sincerely,

 

John K. Veroneau.

 

[Traducción de Cortesía]

 

Noviembre 22, 2006

 

Honorable Jorge Humberto Botero

 

Ministro de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Estimado Ministro Botero:

 

Tengo el honor de confirmar los siguientes entendimientos acordados entre nuestros Gobiernos, en el curso de las negociaciones del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos (en adelante, el “Acuerdo”):

 

1. Colombia y Estados Unidos se comprometen a cooperar a través del Comité Permanente sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios (el “Comité MSF”) establecido bajo el Acuerdo, para desarrollar y coordinar cooperación técnica y científica dedicada a proteger la salud o vida humana, animal, o vegetal, y al tiempo hacer esfuerzos por alcanzar el acceso a mercados necesario para que el comercio agrícola, incluyendo alimentos procesados sea de mutuo beneficio bajo el Tratado. Nuestros gobiernos cooperarán en asuntos sanitarios y fitosanitarios (MSF) vinculándose en actividades mutuamente acordadas que promuevan la implementación del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (“Acuerdo MSF de la OMC”) y apoyen el desarrollo del Sistema MSF de Colombia con el fin de fortalecer el comercio bilateral. Con el fin de maximizar los recursos disponibles para estas actividades, expertos técnicos de las agencias MSF competentes de los Gobiernos de Estados Unidos y Colombia trabajarán con el Comité para el Fortalecimiento de la Capacidad Comercial establecido bajo el Acuerdo.

 

2. Estados Unidos y Colombia acuerdan abordar asuntos MSF de forma oportuna, en el marco de sus respectivas leyes. Entre las reuniones del Comité MSF establecido bajo este Acuerdo, Estados Unidos y Colombia podrán elevar los asuntos que les preocupan a los representantes primarios descritos en el artículo 6.3.2 del Acuerdo, quienes deberán buscar resolver el asunto. Luego de implementar todos los esfuerzos técnicos previstos por la ley, y abordar el asunto con las autoridades competentes, Estados Unidos y Colombia podrán remitir cualquier asunto MSF al Comité MSF.

 

3. Estados Unidos o Colombia podrán enviar evidencia científica para apoyar el proceso de análisis de riesgo del país importador. Dicha información será considerada en el marco de las leyes y procedimientos del país importador y de manera consistente con el artículo 5° del Acuerdo MSF de la OMC.

 

A través de estos esfuerzos, y sobre la base de nuestra relación más profunda en asuntos MSF bajo este Acuerdo, Estados Unidos y Colombia trabajarán para fortalecer el comercio bilateral con Colombia, en un espíritu de cooperación.

 

Tengo el honor de proponer que esta carta y su carta de confirmación en respuesta constituyan un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, y entre en vigor en la misma fecha en que el Acuerdo entre en vigor.

 

Atentamente,

 

John K. Veroneau.

 

 

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO REPUBLICA DE COLOMBIA

 

Noviembre 22, 2006

 

Honorable John K. Veroneau

 

Representante Comercial Adjunto de los Estados Unidos Washington, D. C. Estados Unidos

 

Estimado Embajador Veroneau:

 

Tengo el agrado de confirmar el recibo de su carta con fecha de hoy, que dice lo siguiente:

 

“Tengo el honor de confirmar los siguientes entendimientos acordados entre nuestros Gobiernos, en el curso de las negociaciones del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos (en adelante, el “Acuerdo”):

 

1. Colombia y Estados Unidos se comprometen a cooperar a través del Comité Permanente sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios (el “Comité MSF”) establecido bajo el Acuerdo, para desarrollar y coordinar cooperación técnica y científica dedicada a proteger la salud o vida humana, animal, o vegetal, y al tiempo hacer esfuerzos por alcanzar el acceso a mercados necesario para que el comercio agrícola, incluyendo alimentos procesados sea de mutuo beneficio bajo el Tratado. Nuestros gobiernos cooperarán en asuntos sanitarios y fitosanitarios (MSF) vinculándose en actividades mutuamente acordadas que promuevan la implementación del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (“Acuerdo MSF de la OMC”) y apoyen el desarrollo del Sistema MSF de Colombia con el fin de fortalecer el comercio bilateral. Con el fin de maximizar los recursos disponibles para estas actividades, expertos técnicos de las agencias MSF competentes de los Gobiernos de Estados Unidos y Colombia trabajarán con el Comité para el Fortalecimiento de la Capacidad Comercial establecido bajo el Acuerdo.

 

2. Estados Unidos y Colombia acuerdan abordar asuntos MSF de forma oportuna, en el marco de sus respectivas leyes. Entre las reuniones del Comité MSF bajo este Acuerdo, Estados Unidos y Colombia podrán elevar los asuntos que les preocupan a los representantes primarios descritos en el artículo 6.3.2 del Acuerdo, quienes deberán buscar resolver el asunto. Luego de implementar todos los esfuerzos técnicos previstos por la ley, y abordar el asunto con las autoridades competentes, Estados Unidos y Colombia podrán remitir cualquier asunto MSF al Comité MSF.

 

3. Estados Unidos o Colombia podrán enviar evidencia científica para apoyar el proceso de análisis de riesgo del país importador. Dicha información será considerada en el marco de las leyes y procedimientos del país importador y de manera consistente con el artículo 5° del Acuerdo MSF de la OMC.

 

A través de estos esfuerzos, y sobre la base de nuestra relación más profunda en asuntos MSF bajo este Acuerdo, Estados Unidos y Colombia trabajarán para fortalecer el comercio bilateral con Colombia, en un espíritu de cooperación.

 

Tengo el honor de proponer que esta carta y su carta de confirmación en respuesta constituyan un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, y entre en vigor en la misma fecha en que el Acuerdo entre en vigor”.

 

Tengo el honor de confirmar que este entendimiento es compartido por mi Gobierno y que su carta y esta respuesta constituyan un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, que entre en vigor en la misma fecha en que el Acuerdo entre en vigor.

 

Atentamente,

 

Jorge Humberto Botero,

 

Ministro de Comercio Industria y Turismo.

 

 

 

EXECUTIVE OFFICE OF THE PRESIDENT DEPUTY UNITED STATES TRADE REPRESENTATIVE

WASHINGTON, D. C. 20508

 

November 22, 2006

 

The Honorable Jorge Humberto Botero

 

Minister of Commerce, Industry and Tourism

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Dear Minister Botero:

 

In connection with the signing on this date of the United States – Colombia Trade Promotion Agreement (the “Agreement”), I have the honor to confirm the following understanding reached by the Governments of the United States of America and Colombia during the course of the negotiation of Chapter Nine (Government Procurement):

 

A procuring entity of Colombia may not reduce the time limit for submission of a tender pursuant to paragraph 3 of article 9.5 unless the United States and Colombia agree that Colombia has demonstrated its ability to comply with the requirements in that paragraph. If Colombia notifies the United States in writing that it has implemented an electronic procurement system that would enable it to comply with paragraph 3 of article 9.5 and the United States does not object within 60 days of the receipt of the notification, Colombia may reduce the time limit for submission of a tender pursuant to paragraph 3 of article 9.5. If the United States objects, Colombia shall not reduce its time limit for tendering under paragraph 3 of article 9.5.

 

I have the honor to propose that this letter and your letter in reply confirming that your Government shares this understanding shall constitute an integral part of the Agreement.

 

Sincerely,

 

John K. Veroneau.

 

[Traducción de Cortesía]

 

22 de noviembre de 2006

 

El Honorable Jorge Humberto Botero

 

Ministro de Comercio, Industria y Turismo

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Estimado Ministro Botero:

 

En conexión con la firma en esta fecha del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos y Colombia (el “Acuerdo”), tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento alcanzado por los Gobiernos de los Estados Unidos de América y Colombia durante el curso de la negociación del Capítulo Nueve (Contratación Pública):

 

Una entidad contratante de Colombia no reducirá el plazo para la presentación de ofertas de conformidad con el párrafo 3° del artículo 9.5, a menos que los Estados Unidos y Colombia hayan acordado que Colombia ha demostrado que es capaz de cumplir con los requisitos de ese párrafo. Si Colombia notifica a los Estados Unidos por escrito que ha implementado un sistema de contratación electrónica que le permita cumplir con el párrafo 3° del artículo 9.5 y los Estados Unidos no se opone dentro de un plazo de 60 días contados desde la recepción de la notificación, Colombia podrá reducir el plazo para la presentación de ofertas de conformidad con el párrafo 3° del artículo 9.5. Si los Estados Unidos presenta una objeción, no se permitirá a Colombia reducir su plazo para la presentación de ofertas de conformidad con el párrafo 3° del artículo 9.5.

 

Tengo el honor de proponer que esta carta y su carta en respuesta confirmando que su Gobierno comparte este entendimiento constituyan parte integral del Acuerdo.

 

Sinceramente,

 

John K. Veroneau.

 

 

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO REPUBLICA DE COLOMBIA

 

22 de noviembre de 2006

 

Honorable John K. Veroneau

 

Representante Comercial Adjunto de los Estados Unidos

 

Washington, D. C.

 

Estimado Embajador Veroneau:

 

Tengo el honor de confirmar la recepción de su carta de fecha de hoy, la cual se lee como sigue a continuación:

 

“En conexión con la firma en esta fecha del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos y Colombia (el “Acuerdo”), tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento alcanzado por los Gobiernos de los Estados Unidos de América y Colombia durante el curso de la negociación del Capítulo Nueve (Contratación Pública):

 

Una entidad contratante de Colombia no reducirá el plazo para la presentación de ofertas de conformidad con el párrafo 3° del artículo 9.5, a menos que los Estados Unidos y Colombia hayan acordado que Colombia ha demostrado que es capaz de cumplir con los requisitos de ese párrafo. Si Colombia notifica a los Estados Unidos por escrito que ha implementado un sistema de contratación electrónica que le permita cumplir con el párrafo 3° del artículo 9.5 y los Estados Unidos no se opone dentro de un plazo de 60 días contados desde la recepción de la notificación, Colombia podrá reducir el plazo para la presentación de ofertas de conformidad con el párrafo 3° del artículo 9.5. Si los Estados Unidos presenta una objeción, no se permitirá a Colombia reducir su plazo para la presentación de ofertas de conformidad con el párrafo 3° del artículo 9.5.

 

Tengo el honor de proponer que esta carta y su carta en respuesta confirmando que su Gobierno comparte este entendimiento constituyan parte integral del Acuerdo”.

 

Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte el entendimiento expresado en su carta y confirmar que su carta y esta carta de respuesta constituyen parte integral del Acuerdo.

 

Sinceramente,

 

Jorge Humberto Botero.

 

 

 

EXECUTIVE OFFICE OF THE PRESIDENT DEPUTY UNITED STATES TRADE REPRESENTATIVE 

WASHINGTON, D. C. 20508

 

November 22, 2006

 

The Honorable Jorge Humberto Botero

 

Minister of Commerce, Industry and Tourism

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Dear Minister Botero:

 

In connection with the signing on this date of the United States – Colombia Trade Promotion Agreement (the “Agreement”), I have the honor to confirm the following understanding reached by the Governments of the United States of America and Colombia during the course of the negotiation of Chapter Nine (Government Procurement).

 

In respect of article 9.11, in the case of Colombia, the Tribunal Contencioso Administrativo and Consejo de Estado are impartial authorities for the purposes of paragraph 1 of article 9.11. As these impartial authorities do not have authority to provide the interim remedies referred to in paragraph 3 of article 9.11, the remedies available to the Procuraduría General de la Nación shall be deemed to satisfy the requirements of that paragraph. The Procuraduría General de la Nación is an independent agency that has the authority to suspend tendering procedures and the awarding of a contract in the course of any disciplinary proceedings brought against the government officials responsible for a procurement.

 

I have the honor to propose that this letter and your letter in reply confirming that your Government shares this understanding shall constitute an agreement between our two Governments.

 

Sincerely,

 

John K. Veroneau.

 

 [Traducción de Cortesía]

 

22 de noviembre de 2006

 

El Honorable Jorge Humberto Botero

 

Ministro de Comercio, Industria y Turismo

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Estimado Ministro Botero:

 

En relación con la firma en esta fecha del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados Unidos (el “Acuerdo”), tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento alcanzado por los Gobiernos de los Estados Unidos y Colombia durante el curso de la negociación del Capítulo Nueve (Contratación Pública).

 

Con respecto al artículo 9.11, en el caso de Colombia, el Tribunal Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado son autoridades imparciales para los propósitos del párrafo 1° del artículo 9.11. Como estas autoridades imparciales no tienen la autoridad de disponer medidas cautelares de conformidad con el párrafo 3° del artículo 9.11, las medidas atribuidas a la Procuraduría General de la Nación se consideran suficientes para satisfacer los requisitos de ese párrafo. La Procuraduría General de la Nación es una entidad independiente que tiene la autoridad de suspender los procedimientos de licitación y la adjudicación de los contratos en el curso de cualquier proceso disciplinario que se siga en contra de los representantes del gobierno responsable de la contratación pública.

 

Tengo el honor en proponer que esta carta y su carta en respuesta confirmando que su Gobierno comparte este entendimiento constituirá un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos.

 

Sinceramente,

 

John K. Veroneau.

 

 

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO REPUBLICA DE COLOMBIA

 

22 de noviembre de 2006

 

Honorable John K. Veroneau

 

Representante Comercial Adjunto de los Estados Unidos

 

Washington, D. C.

 

Estimado Embajador Veroneau:

 

Tengo el honor de confirmar la recepción de su carta de fecha de hoy, la cual se lee como sigue a continuación:

 

“En relación con la firma en esta fecha del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos y Colombia (el “Acuerdo”), tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento alcanzado por los Gobiernos de los Estados Unidos y Colombia durante el curso de la negociación del Capítulo Nueve (Contratación Pública).

 

Con respecto al artículo 9.11, en el caso de Colombia, el Tribunal Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado son autoridades imparciales para los propósitos del párrafo 1° del artículo 9.11. Como estas autoridades imparciales no tienen la autoridad de disponer medidas provisionales de conformidad con el párrafo 3° del artículo 9.11, las medidas atribuidas a la Procuraduría General de la Nación se consideran suficientes para satisfacer los requisitos de ese párrafo. La Procuraduría General de la Nación es una entidad independiente que tiene la autoridad de suspender los procedimientos de licitación y la adjudicación de los contratos en el curso de cualquier proceso disciplinario que se siga contra los representantes del gobierno responsables de la contratación pública.

 

Tengo el honor en proponer que esta carta y su carta en respuesta confirmando que su Gobierno comparte este entendimiento constituirá un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos”.

 

Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte el entendimiento expresado en su carta y confirmar que su carta y esta carta de respuesta constituyen parte integral del Acuerdo.

 

Sinceramente,

 

Jorge Humberto Botero.

 

 

EXECUTIVE OFFICE OF THE PRESIDENT DEPUTY UNITED STATES TRADE REPRESENTATIVE 

WASHINGTON, D. C. 20508

 

November 22, 2006

 

The Honorable Jorge Humberto Botero

 

Minister of Commerce, Industry, and Tourism

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Dear Minister Botero:

 

In connection with the signing on this date of the United States – Colombia Trade Promotion Agreement (the “Agreement”), I have the honor to confirm the following understanding reached by the Governments of the United States of America and the Republic of Colombia during the course of negotiation of Chapter Eleven (Cross-Border Trade in Services).

 

In the interest of greater transparency, this is to notify the Government of Colombia that upon entry into force of the Agreement, the United States will initiate a review of state-level measures for the states of New York, New Jersey, California, Texas, and Florida and the District of Columbia in the following services subsectors: engineering; accounting; architecture; legal services; nursing; dentistry; medical general practitioners; and paramedics. The United States will review measures requiring permanent residency or citizenship and this review will be completed one year after the date of entry into force of the Agreement. The United States will inform the Government of Colombia of the results of the review pursuant to article 11.13 (Implementation).

 

I would be grateful if you would confirm, by an affirmative letter in response, that this understanding is shared by your Government.

 

Sincerely,

 

John K. Veroneau.

 

[Traducción de Cortesía]

 

22 de noviembre de 2006

 

Honorable Jorge Humberto Botero

 

Ministro de Comercio, Industria y Turismo

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Estimado Ministro Botero:

 

En conexión con la firma en esta fecha del Acuerdo de Promoción de Comercio Estados Unidos-Colombia (el “Acuerdo”), tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento alcanzado entre los Gobiernos de los Estados Unidos de América y de la República de Colombia durante el curso de la negociación del Capítulo Once (Comercio Transfronterizo de Servicios).

 

En el interés de mayor transparencia, se notifica al Gobierno de Colombia que a la entrada en vigor del Acuerdo, los Estados Unidos iniciará una revisión de sus medidas a nivel estatal para los estados de New York, New Jersey, California, Texas, y Florida y el Distrito de Columbia en los siguientes subsectores de servicios: ingeniería; contabilidad; arquitectura; servicios jurídicos; enfermería; odontología; medicina general y servicios proporcionados por personal paramédico. Los Estados Unidos revisará las medidas que requieran residencia permanente o ciudadanía y esta revisión será concluida un año después de la entrada en vigor del Acuerdo. Los Estados Unidos informará al Gobierno de Colombia los resultados de la revisión de acuerdo al artículo 11.13 (Implementación).

 

Estaré complacido si pudiera confirmar, a través de una carta afirmativa de respuesta, que este entendimiento es compartido por su Gobierno.

 

Sinceramente,

 

John K. Veroneau.

 

 

 

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO REPUBLICA DE COLOMBIA

 

22 de noviembre de 2006

 

Honorable John K. Veroneau

 

Representante Comercial Adjunto de los Estados Unidos

 

Washington, D. C.

 

Estimado Embajador Veroneau:

 

Tengo el honor de confirmar la recepción de su carta de fecha de hoy, la cual se lee como sigue a continuación:

 

“En conexión con la firma en esta fecha del Acuerdo de Promoción de Comercio Estados Unidos-Colombia (el “Acuerdo”), tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento alcanzado entre los Gobiernos de los Estados Unidos de América y de la República de Colombia durante el curso de la negociación del Capítulo Once (Comercio Transfronterizo de Servicios).

 

En el interés de mayor transparencia, se notifica al Gobierno de Colombia que a la entrada en vigor del Acuerdo, los Estados Unidos iniciará una revisión de sus medidas a nivel estatal para los estados de New York, New Jersey, California, Texas, y Florida y el Distrito de Columbia en los siguientes subsectores de servicios: ingeniería; contabilidad; arquitectura; servicios jurídicos; enfermería; odontología; medicina general y servicios proporcionados por personal paramédico. Los Estados Unidos revisará las medidas que requieran residencia permanente o ciudadanía y esta revisión será concluida un año después de la entrada en vigor del Acuerdo. Los Estados informará al Gobierno de Colombia los resultados de la revisión de acuerdo al artículo 11.13 (Implementación).

 

Estaré complacido si pudiera confirmar, a través de una carta afirmativa de respuesta, que este entendimiento es compartido por su Gobierno”.

 

Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte el entendimiento expresado en su carta.

 

Sinceramente,

 

Jorge Humberto Botero.

 

 

 

EXECUTIVE OFFICE OF THE PRESIDENT DEPUTY UNITED STATES TRADE REPRESENTATIVE 

WASHINGTON, D. C. 20508

 

November 22, 2006

 

The Honorable Jorge Humberto Botero

 

Minister of Commerce, Industry and Tourism

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Dear Minister Botero:

 

In connection with the signing on this date of the United States – Colombia Trade Promotion Agreement (the “Agreement”), I have the honor to confirm the following understandings reached by the Governments of the United States of America and the Republic of Colombia during the course of the negotiation of Chapter Sixteen (Intellectual Property Rights) of the Agreement:

 

1. Colombia shall take measures to expeditiously process patent applications that have been pending for a significant period of time (“backlog applications”), such that the number of backlog applications will be significantly reduced as of December 31, 2008. Colombia shall accomplish this by, among other measures, significantly increasing the number of patent examiners and enhancing examination training for patent examiners.

 

2. For greater certainty, the Parties recognize that there may be a variety of ways to implement the obligations of article 16.10.3 of the Agreement; in particular, the Parties recognize that nothing in article 16.10.3(b) specifically sets out an obligation as to when a patent should be identified to the approving authority, who should identify the patent to the approving authority, or how the patent owner shall be informed of the identity of persons requesting marketing approval during the term of the patent. The Parties recognize that the measures implementing article 16.10.3(a) and (b) will operate together in such a manner as to prevent approval of a pharmaceutical product to enter the market during the term of a patent in the territory of that Party as set out in that article.

 

I would be grateful if you would confirm that your Government shares these understandings.

 

Sincerely,

 

John K. Veroneau.

 

[Traducción de Cortesía]

 

Noviembre 22 de 2006

 

El Honorable Jorge Humberto Botero

 

Ministro de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Apreciado Ministro Botero:

 

En relación con la firma en esta fecha del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos y Colombia (el “Acuerdo”), tengo el honor de confirmar los siguientes entendimientos alcanzados por los Gobiernos de los Estados Unidos de América y la República de Colombia durante el curso de la negociación del Capítulo Dieciséis (Derechos de Propiedad Intelectual) del Acuerdo:

 

1. Colombia deberá adoptar medidas para procesar de manera expedita las solicitudes de patente que estén sin resolver por un período significativo de tiempo (solicitudes retrasadas), de manera que el número de solicitudes retrasadas se reduzca significativamente a diciembre 31, 2008. Colombia logrará esto, entre otras medidas, a través de un incremento significativo del número de examinadores de patentes y mejorando el entrenamiento para hacer examinaciones de los examinadores de patentes.

 

2. Para mayor certeza, las Partes reconocen que podrán existir una variedad de formas para implementar las obligaciones del artículo 16.10.3 del Acuerdo; en particular, las Partes reconocen que nada en el artículo 16.10.3 (b) específicamente establece una obligación respecto de cuándo una patente deberá ser identificada ante la autoridad de aprobación, quién debe identificar la patente ante la autoridad de aprobación, o cómo el titular de la patente debe ser informado de la identidad de las personas que soliciten aprobación de comercialización durante el término de la patente. Las Partes reconocen que las medidas que implementen el artículo 16.10.3 (a) y (b) operarán conjuntamente de manera tal que se evite la aprobación de un producto farmacéutico para que entre al mercado durante el término de una patente en el territorio de esa Parte como está dispuesto en ese artículo.

 

Estaría agradecido si usted pudiera confirmar que su Gobierno comparte estos entendimientos.

 

Sinceramente,

 

John K. Veroneau.

 

 

 

 

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO REPUBLICA DE COLOMBIA

 

22 de noviembre de 2006

 

Honorable John K. Veroneau

 

Representante Comercial Adjunto de los Estados Unidos

 

Washington D.C.

 

Apreciado Embajador Veroneau:

 

Tengo el honor de acusar recibo de su comunicación de esta fecha, que establece lo siguiente:

 

“En relación con la firma en esta fecha del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos y Colombia (el “Acuerdo”), tengo el honor de confirmar los siguientes entendimientos alcanzados por los Gobiernos de los Estados Unidos de América y la República de Colombia durante el curso de la negociación del Capítulo Dieciséis (Derechos de Propiedad Intelectual) del Acuerdo:

 

1. Colombia deberá adoptar medidas para procesar de manera expedita las solicitudes de patente que estén sin resolver por un período significativo de tiempo (solicitudes retrasadas), de manera que el número de solicitudes retrasadas se reduzca significativamente a diciembre 31, 2008. Colombia logrará esto, entre otras medidas, a través de un incremento significativo del número de examinadores de patentes y mejorando el entrenamiento para hacer examinaciones de los examinadores de patentes.

 

2. Para mayor certeza, las Partes reconocen que podrán existir una variedad de formas para implementar las obligaciones del artículo 16.10.3 del Acuerdo; en particular, las Partes reconocen que nada en el artículo 16.10.3 (b) específicamente establece una obligación respecto de cuándo una patente deberá ser identificada ante la autoridad de aprobación, quién debe identificar la patente ante la autoridad de aprobación, o cómo el titular de la patente debe ser informado de la identidad de las personas que soliciten aprobación de comercialización durante el término de la patente. Las Partes reconocen que las medidas que implementen el artículo 16.10.3 (a) y (b) operarán conjuntamente de manera tal que se evite la aprobación de un producto farmacéutico para que entre al mercado durante el término de una patente en el territorio de esa Parte como está dispuesto en ese artículo.

 

Estaría agradecido si usted pudiera confirmar que su Gobierno comparte estos entendimientos.” Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte los entendimientos expresados en su carta.

 

Cordialmente,

 

Jorge Humberto Botero.

 

 

EXECUTIVE OFFICE OF THE PRESIDENT DEPUTY UNITED STATES TRADE REPRESENTATIVE 

WASHINGTON, D. C. 20508

 

November 22, 2006

 

The Honorable Jorge Humberto Botero

 

Minister of Commerce, Industry, and Tourism

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Dear Minister Botero:

 

I am pleased to confirm the United States of America’s view that the references in the Understandings Regarding Certain Public Health Measures to Chapter Sixteen of the United States – Colombia Trade Promotion Agreement, signed this day, include article 16.10 (Measures Related to Certain Regulated Products).

 

Sincerely,

 

John K. Veroneau.

 

[Traducción de Cortesía]

 

22 de noviembre de 2006

 

Honorable Jorge Humberto Botero

 

Ministro de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Estimado Ministro Botero:

 

Me complace confirmar el punto de vista de los Estados Unidos de América que las referencias en los Entendimientos sobre Ciertas Medidas de Salud Pública del Capítulo Dieciséis del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos – Colombia suscrito en la fecha de hoy, incluyen el artículo 16.10 (Medidas Relacionadas con Ciertos Productos Regulados).

 

Sinceramente,

 

John K. Veroneau.

 

 

EXECUTIVE OFFICE OF THE PRESIDENT DEPUTY UNITED STATES TRADE REPRESENTATIVE 

WASHINGTON, D.C. 20508

 

November 22, 2006

 

The Honorable Jorge Humberto Botero

 

Minister of Commerce, Industry and Tourism

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Dear Minister Botero:

 

In connection with the signing on this date of the United States – Colombia Trade Promotion Agreement (the “Agreement”), I have the honor to confirm the following understandings reached between the Governments of the United States of America and the Republic of Colombia during the course of the negotiation of Chapter Sixteen (Intellectual Property Rights) of the Agreement:

 

In meeting the obligations of article 16.11.29(b)(ix), the United States shall apply the pertinent provisions of its law1 and Colombia shall adopt requirements for: (a) effective written notice to service providers with respect to materials that are claimed to be infringing and (b) effective written counter-notification by those whose material is removed or disabled and who claim that it was removed or disabled through mistake or misidentification, as set forth below. Substantial compliance with the elements listed below shall be deemed to be effective written notice or counter-notification.

 

(a) Model of an effective notice, by a copyright 2 owner or person authorized to act on behalf of an owner of an exclusive right, to a service provider’s publicly designated representative. 3

 

In order for a notice to a service provider to be compliant with article 16.11.29(b)(ix), it must be a written or electronic communication that includes substantially the following items:

 

1. The identity, address, telephone number and electronic mail address of the complaining party (or its authorized agent).

 

2. Information that is reasonably sufficient to enable the service provider to identify the copyrighted work(s)4 claimed to have been infringed.

 

3. Information that is reasonably sufficient to permit the service provider to identify and locate the material that is residing on a system or network controlled or operated by it or for it, that is claimed to be infringing or to be the subject of infringing activity and that is to be removed or access to which is to be disabled.5

 

4. Statement that the complaining party has a good faith belief that use of the material in the manner complained of is not authorized by the copyright owner, its agent or the law.

 

5. Statement that the information in the notice is accurate.

 

6. Statement with sufficient indicia of reliability (such as a statement under penalty of perjury or equivalent legal sanctions) that the complaining party is the owner of an exclusive right that is allegedly infringed or is authorized to act on the owner’s behalf.

 

7. The signature of the person giving notice.6

 

___________

1 17 U.S.C. sections 512(c)(3)(A) and 512(g)(3).

 

2 All references to copyright in this letter are understood to include related rights, and all references to works are understood to include the subject matter of related rights.

 

3 It is understood that a representative is publicly designated to receive notification on behalf of a service provider if the representative’s name, physical and electronic address, and telephone number are posted on a publicly accessible portion of the service provider’s website, and also in a public register publicly accessible through the Internet or such other form or manner appropriate for Colombia.

 

4 If multiple copyrighted works at, or linked to from, a single online site on a system or network controlled or operated by or for the service provider are covered by a single notification, a representative list of such works at, or linked to from, that site may be provided.

 

5 In the case of notices regarding an information location tool pursuant to subparagraph (b)(i)(D) of article 16.11.29 information provided must be reasonably sufficient to permit the service provider to locate the referente or link residing on a system or network controlled or operated by or for it, except that in the case of a notice regarding a substantial number of references or links at a single online site residing on a system or network controlled or operated by or for the service provider, a representative list of such references or links at the site may be provided, if accompanied by information sufficient to permit the service provider to locate the references or links.

 

6 A. signature transmitted as part of an electronic communication satisfies this requirement.

 

(b) Model of an Effective Counter-Notification by a Subscriber7 Whose Material Was Removed or Disabled as a Result of Mistake or Misidentification of Material In order for a counter-notification to a service provider to be compliant with article 16.11.29(b)(ix), it must be a written or electronic communication that includes substantially the following items:

 

In order for a counter-notification to a service provider to be compliant with article 16.11.29(b)(ix), it must be a written or electronic communication that includes substantially the following items:

 

1.The identity, address, telephone number and electronic mail address of the subscriber.

 

2.Identification of the material that has been removed or to which access has been disabled.

 

3. Location at which the material appeared before it was removed or access to it was disabled.

 

4. Statement with sufficient indicia of reliability (such as a statement under penalty of perjury or equivalent legal sanctions) that the subscriber is the supplier of the material and has a good faith belief that the material was removed or disabled as a result of mistake or misidentification of the material.

 

5. Statement that the subscriber agrees to be subject to orders of any court that has jurisdiction over the place where the subscriber’s address is located, or if that address is located outside of the Party’s territory, any other court with jurisdiction over any place in the Party’s territory in which the service provider may be found, and in which a copyright infringement suit could be brought with respect to the alleged infringement.

 

6. Statement that the subscriber will accept service of process in any such suit.

 

7. The signature of the subscriber8.

 

I have the honor to propose that this letter and your letter in reply confirming that your Government shares this understanding shall constitute an integral part of the Agreement.

 

Sincerely,

 

John K. Veroneau.

 

[Traducción de Cortesía]

 

22 de noviembre de 2006

 

Honorable Jorge Humberto Botero

 

Ministro de Comercio, Industria y Turismo

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Estimado Ministro Botero:

 

En relación con la suscripción en la fecha de hoy del Acuerdo de Promoción Comercial

 

Estados Unidos – Colombia (“Acuerdo”), tengo el honor de confirmar los siguientes entendimientos alcanzados entre los Gobiernos de los Estados Unidos de América y la República de Colombia durante el curso de las negociaciones del Capítulo Dieciséis

 

(Derechos de Propiedad Intelectual) del Acuerdo:

 

En cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 16.11.29(b)(ix), los Estados Unidos aplicarán las disposiciones pertinentes de su legislación1 y Colombia adoptará requerimientos para: (a) una notificación efectiva por escrito a los proveedores de servicio con relación a los materiales que se alegue están infringiendo y (b) una contra – notificación efectiva por escrito por aquellos cuyo material es removido o inhabilitado y que aleguen que ha sido removido o inhabilitado por error o una indebida identificación, de conformidad con lo establecido más adelante. El cumplimiento sustancial de los asuntos listados a continuación será requerido para que se dé una efectiva notificación o contra – notificación.

 

(a) Modelo de una notificación efectiva, hecha por el titular de un derecho de autor2 o por la persona autorizada para actuar en nombre del titular de un derecho exclusivo, para quien sea públicamente designado como representante del proveedor de servicios3:

 

Con el fin de que la notificación al proveedor del servicio esté en concordancia con el artículo 16.11.29(b)(ix), esta debe constar por escrito o hacerse mediante comunicación electrónica incluyendo sustancialmente los siguientes aspectos:

 

 

7 All references to “subscriber” in this letter refer to the person whose material has been removed or disabled by a service provider as a result of an effective notice described in paragraph (a) of this letter.

 

8 A signature transmitted as part of an electronic communication satisfies this requirement.

 

1 17 U.S.C., secciones 512 (c)(3)(A) y 512(g)(3).

 

2 Toda referencia al derecho de autor en esta carta, se entiende que incluye a los derechos conexos, y toda referencia a las obras, se entiende incluyen la materia objeto de protección por los derechos conexos.

 

3 Se entiende que el representante está públicamente designado para recibir notificaciones en nombre del proveedor del servicio, siempre que el nombre, el domicilio y la dirección electrónica y el número de teléfono del representante se encuentren publicados en lugar visible de la página Web del proveedor del servicio, como también en un registro público de acceso general a través del Internet o a través de cualquier medio adecuado para Colombia.

 

1. La identidad, domicilio, número telefónico y dirección de correo electrónico de la parte recurrente (o su agente autorizado).

 

2. La información razonablemente suficiente que permita al proveedor del servicio identificar las obras protegidas por el derecho de autor4, que se alega ha sido infringido.

 

3. La información suficientemente razonable que permita al proveedor del servicio identificar y localizar el material que reside en un sistema o red controlado u operado por este o para este, el cual es reclamado de estar infringiendo o de ser el objeto de la actividad infractora, y el cual debe ser removido o cuyo acceso debe ser inhabilitado5.

 

4. Una declaración del reclamante en la que exprese que cree de buena fe, que el uso alegado que se le está dando al material no cuenta con la autorización del titular del derecho de autor, su agente o la legislación.

 

5. Una declaración en el sentido que la información contenida en la notificación es precisa.

 

6. Una declaración con el suficiente indicio de confiabilidad (tal como una declaración bajo la pena de perjurio o una sanción legal equivalente) en donde se demuestre que la parte recurrente es el titular del derecho exclusivo que es alegado como infringido o que está autorizado para actuar en nombre del titular.

 

7. La firma de la persona que hace la notificación. 6

 

(b) Modelo de una contra – notificación efectiva del suscriptor 7, cuyo material ha sido removido o inhabilitado como resultado de un error o de una indebida identificación del material.

 

Con el fin de que la contra – notificación al proveedor del servicio esté en concordancia con el artículo 16.11.29(b)(ix), esta debe constar por escrito o hacerse mediante comunicación electrónica que incluya subtancialmente los siguientes aspectos:

 

1. La identidad, domicilio, número telefónico y dirección de correo electrónico del suscriptor.

 

2. La identificación del material que ha sido removido o cuyo acceso ha sido inhabilitado.

 

3. La ubicación del sitio en el cual se encontraba el material antes de ser removido o antes de que su acceso haya sido inhabilitado.

 

4. Una declaración con el suficiente indicio de confiabilidad (tal como una declaración bajo la pena de perjurio o una sanción legal equivalente) de que el suscriptor es quien provee el material y en la que exprese que cree de buena fe que el material fue removido o inhabilitado como consecuencia de un error o de una indebida identificación del material.

 

5. Una declaración en la que el suscriptor acceda a estar sujeto a las órdenes impuestas por cualquier corte que tenga jurisdicción en su domicilio, o si dicho domicilio se encuentra fuera del territorio de la Parte, cualquier otra corte con jurisdicción en cualquier lugar del territorio de la Parte en donde el proveedor del servicio pueda ser encontrado, y en la cual una demanda por infracción al derecho de autor alegada pueda ser interpuesta con respecto a una infracción alegada.

 

6. Una declaración en la que el suscriptor aceptará ser notificado de cualquiera de estas demandas.

 

7. La firma del suscriptor 8.

 

Tengo el honor de proponerle que esta carta y su carta de respuesta confirmando que su Gobierno comparte estos entendimientos, constituyan parte integrante del Acuerdo.

 

Sinceramente,

 

John K. Veroneau.

 

 

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO REPUBLICA DE COLOMBIA

 

22 de noviembre de 2006

 

Honorable John K. Veroneau

 

Representante Comercial Adjunto de los Estados Unidos

 

Washington, D. C.

 

Estimado Embajador Veroneau:

 

Tengo el honor de confirmar la recepción de su carta de fecha de hoy, la cual se lee como sigue a continuación:

 

“En relación con la suscripción en la fecha de hoy del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos – Colombia (“Acuerdo”), tengo el honor de confirmar los siguientes entendimientos alcanzados entre los Gobiernos de los Estados Unidos de América y la República de Colombia durante el curso de las negociaciones del Capítulo Dieciséis (Derechos de Propiedad Intelectual) del Acuerdo:

 

En cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 16.11.29(b)(ix), los Estados Unidos aplicarán las disposiciones pertinentes de su legislación1 y Colombia adoptará requerimientos para: (a) una notificación efectiva por escrito a los proveedores de servicio con relación a los materiales que se alegue están infringiendo y (b) una contra – notificación efectiva por escrito por aquellos cuyo material es removido o inhabilitado y que aleguen que ha sido removido o inhabilitado por error o una indebida identificación, de conformidad con lo establecido más adelante. El cumplimiento sustancial de los asuntos listados a continuación será requerido para que se dé una efectiva notificación o contra – notificación.

 

(a) Modelo de una notificación efectiva, hecha por el titular de un derecho de auto2 o por la persona autorizada para actuar en nombre del titular de un derecho exclusivo, para quien sea públicamente designado como representante del proveedor de servicios3:

 

Con el fin de que la notificación al proveedor del servicio esté en concordancia con el artículo 16.11.29(b)(ix), esta debe constar por escrito o hacerse mediante comunicación electrónica incluyendo sustancialmente los siguientes aspectos:

 

1. La identidad, domicilio, número telefónico y dirección de correo electrónico de la parte recurrente (o su agente autorizado).

 

2. La información razonablemente suficiente que permita al proveedor del servicio identificar las obras protegidas por el derecho de autor4, que se alega ha sido infringido.

 

3. La información suficientemente razonable que permita al proveedor del servicio identificar y localizar el material que reside en un sistema o red controlado u operado por este o para este, el cual es reclamado de estar infringiendo o de ser el objeto de la actividad infractora, y el cual debe ser removido o cuyo acceso debe ser inhabilitados5.

 

4. Una declaración del reclamante en la que exprese que cree de buena fe, que el uso alegado que se le está dando al material no cuenta con la autorización del titular del derecho de autor, su agente o la legislación.

 

5. Una declaración en el sentido que la información contenida en la notificación es precisa.

 

6. Una declaración con el suficiente indicio de confiabilidad (tal como una declaración bajo la pena de perjurio o una sanción legal equivalente) en donde se demuestre que la parte recurrente es el titular del derecho exclusivo que es alegado como infringido o que está autorizado para actuar en nombre del titular.

 

7. La firma de la persona que hace la notificación6.

 

4 Si dentro de una única notificación se relacionan muchas obras protegidas por el derecho de autor que se encuentran en o vinculadas con un único sitio en línea en un sistema o red controlado u operado por o para el proveedor del servicio, puede ser puestas a disposición una lista representativa de dichas obras contenidas o vinculadas en la página.

 

5 En los casos de notificaciones relacionadas con los localizadores de información, que se presenten de acuerdo con lo establecido en el subpárrafo (b)(i)(D) del artículo 16.11 29, la información que se ponga a disposición debe ser razonablemente suficiente para permitir al proveedor del servicio localizar la referencia o enlace que se encuentre dentro del sistema o red controlado u operado por él o para él, con excepción de los casos en que la notificación se relacione con un número considerable de referencias o enlaces que se encuentran en un único sitio en línea, el cual reside en un sistema o red controlado u operado por o para el proveedor del servicio, en donde se puede entregar una lista representativa que contenga dichas referencias o enlaces, si es acompañado por información suficiente que le permita al proveedor del servicio localizar los mismos.

 

6 La firma transmitida como parte de una comunicación electrónica cumple con este requisito.

 

7 Toda referencia hecha al “suscriptor” dentro de esta carta, alude a la persona a la cual le ha sido removido el material o se le inhabilitó el acceso al mismo, por parte del proveedor del servicio, como resultado de la notificación efectiva descrita en el párrafo (a) de esta carta.

 

8 La firma transmitida como parte de una comunicación electrónica cumple con este requisito.

 

 

1 17 U. S. C., secciones 512 (c)(3)(A) y 512(g)(3).

 

2 Toda referencia al derecho de autor en esta carta, se entiende que incluye a los derechos conexos, y toda referencia a las obras, se entiende incluyen la materia objeto de protección por los derechos conexos.

 

3 Se entiende que el representante está públicamente designado para recibir notificaciones en nombre del proveedor del servicio, siempre que el nombre, el domicilio y la dirección electrónica y el número de teléfono del representante se encuentren publicados en lugar visible de la página Web del proveedor del servicio, como también en un registro público de acceso general a través del Internet o a través de cualquier medio adecuado para Colombia.

 

4 Si dentro de una única notificación se relacionan muchas obras protegidas por el derecho de autor que se encuentran en o vinculadas con un único sitio en línea en un sistema o red controlado u operado por o para el proveedor del servicio, puede ser puesta a disposición una lista representativa de dichas obras contenidas o vinculadas a la página.

 

5 En los casos de notificaciones relacionadas con los localizadores de información, que se presenten de acuerdo con lo establecido en el subpárrafo (b)(i)(D) del artículo 16.11.29, la información que se ponga a disposición debe ser razonablemente suficiente para permitir al proveedor del servicio localizar la referencia o enlace que se encuentre dentro del sistema o red controlado u operado por él o para él, con excepción de los casos en que la notificación se relacione con un número considerable de referencias o enlaces que se encuentran en un único sitio en línea, el cual reside en un sistema o red controlado u operado por o para el proveedor del servicio, en donde se puede entregar una lista representativa que contenga dichas referencias o enlaces, si es acompañado por información suficiente que le permita al proveedor del servicio localizar los mismos.

 

6 La firma transmitida como parte de una comunicación electrónica cumple con este requisito.

 

 (b) Modelo de una contra – notificación efectiva del suscriptor7 cuyo material ha sido removido o inhabilitado como resultado de un error o de una indebida identificación del material.

 

Con el fin de que la contra – notificación al proveedor del servicio esté en concordancia con el artículo 16.11.29(b)(ix), esta debe constar por escrito o hacerse mediante comunicación electrónica que incluya substancialmente los siguientes aspectos:

 

1. La identidad, domicilio, número telefónico y dirección de correo electrónico del suscriptor.

 

2. La identificación del material que ha sido removido o cuyo acceso ha sido inhabilitado.

 

3. La ubicación del sitio en el cual se encontraba el material antes de ser removido o antes de que su acceso haya sido inhabilitado.

 

4. Una declaración con el suficiente indicio de confiabilidad (tal como una declaración bajo la pena de perjurio o una sanción legal equivalente) de que el suscriptor es quien provee el material y en la que exprese que cree de buena fe que el material fue removido o inhabilitado como consecuencia de un error o de una indebida identificación del material.

 

5. Una declaración en la que el suscriptor acceda a estar sujeto a las órdenes impuestas por cualquier corte que tenga jurisdicción en su domicilio, o si dicho domicilio se encuentra fuera del territorio de la Parte, cualquier otra corte con jurisdicción en cualquier lugar del territorio de la Parte en donde el proveedor del servicio pueda ser encontrado, y en la cual una demanda por infracción al derecho de autor alegada pueda ser interpuesta con respecto a una infracción alegada.

 

6. Una declaración en la que el suscriptor aceptará ser notificado de cualquiera de estas demandas.

 

7. La firma del suscriptor 8.

 

Tengo el honor de proponerle que esta carta y su carta de respuesta confirmando que su Gobierno comparte estos entendimientos, constituyan parte integrante del Acuerdo.”

 

Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte los entendimientos expresados en su carta, así como confirmar que su carta y esta carta de respuesta constituyen parte integrante del Acuerdo.

 

Sinceramente,

 

Jorge Humberto Botero.

 

 

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO REPUBLICA DE COLOMBIA

 

22 de noviembre de 2006

 

Honorable Embajador John K. Veroneau,

 

Representante Comercial de los Estados Unidos de América

 

Washington, D. C.

 

Estimado Embajador Veroneau:

 

Colombia reconoce el compromiso que hizo en el Acuerdo de Promoción Comercial

 

Colombia-Estados Unidos (el “Acuerdo”), de ser miembro pleno del Acuerdo de Tecnología de la Información (ITA) de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Para hacerlo, Colombia deberá presentar una lista de compromisos arancelarios al Comité del ITA, y el Comité deberá aprobarlo. Colombia trabajará en dicha lista y desarrollará consultas con la Secretaría de la OMC para resolver cualquier asunto técnico. Me complace confirmarle que Colombia será un miembro pleno del ITA a más tardar el 31 de diciembre de 2007.

 

Tengo el honor de proponer que esta carta y su carta de confirmación en respuesta constituyan una parte integral del Acuerdo.

 

Atentamente,

 

Jorge Humberto Botero.

 

 

 

EXECUTIVE OFFICE OF THE PRESIDENT DEPUTY UNITED STATES TRADE REPRESENTATIVE 

WASHINGTON, D.C. 20508

 

November 22, 2006

 

The Honorable Jorge Humberto Botero

 

Minister of Commerce, Industry and Tourism

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Dear Minister Botero:

 

I am pleased to acknowledge receipt of your letter of this date, which reads as follows:

 

“Colombia recognizes the commitment it made in the United States – Colombia Trade Promotion Agreement (“the Agreement”) to become a full participant in the World Trade Organization (WTO) Information Technology Agreement (ITA). In order to do so, Colombia must present a schedule of tariff commitments to the ITA Committee and the Committee must approve the schedule. Colombia will work on its schedule, and will consult with the WTO Secretariat to resolve any technical issues. I am pleased to confirm that Colombia will become a full participant in the ITA no later than December 31, 2007.

 

I have the honor to propose that this letter and your letter of confirmation in reply shall constitute an integral part of the Agreement”.

 

I have the honor to confirm that your letter and this letter in reply shall constitute an integral part of the Agreement.

 

Sincerely,

 

John K. Veroneau.

 

[Traducción de Cortesía]

 

22 de Noviembre de 2006

 

Honorable Jorge Humberto Botero

 

Ministro de Comercio, Industria y Turismo

 

República de Colombia

 

Estimado Ministro Botero,

 

Me complace recibir su carta de fecha 22 de noviembre de 2006, que dice lo siguiente:

 

“Colombia reconoce el compromiso que hizo en el Acuerdo de Promoción Comercial

 

Colombia-Estados Unidos (el “Acuerdo”), de ser miembro pleno del Acuerdo de Tecnología de la Información (ITA) de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

 

Para hacerlo, Colombia deberá presentar una lista de compromisos arancelarios al Comité del ITA, y el Comité deberá aprobarlo. Colombia trabajará en dicha lista y desarrollará consultas con la Secretaría de la OMC para resolver cualquier asunto técnico.

 

Me complace confirmarle que Colombia será un miembro pleno del ITA a más tardar el 31 de diciembre de 2007.

 

Tengo el honor de proponer que esta carta y su carta de confirmación en respuesta constituyan una parte integral del Acuerdo”.

 

Tengo el honor de aceptar su propuesta en representación de mi Gobierno y confirmar que su carta y esta carta en respuesta constituyen una parte integral del Tratado.

 

Atentamente

 

John K. Veroneau.

 

________________________

LICITACION PUBLICA NUMERO 001-2007

 

7 Toda referencia hecha al “suscriptor” dentro de esta carta, alude a la persona a la cual le ha sido removido el material o se le inhabilitó el acceso al mismo, por parte del proveedor del servicio, como resultado de la notificación efectiva descrita en el párrafo (a) de esta carta.

 

8 La firma transmitida como parte de una comunicación electrónica cumple con este requisito.




LEY 1142 DE 2007

LEY 1142 DE 2007

 

LEY 1142 DE 2007

 

(junio 28 de 2007)

 

Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.

 

 

*Notas de vigencia*

 

Modificada por la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011. "Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad".

Ley declarada EXEQUIBLE, por el cargo de violación del artículo 4° transitorio del Acto Legislativo No. 3 de 2002, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-425-08 de 30 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentada en su artículo 50 por el Decreto 4940 de 2009, publicado en el Diario Oficial 47567 de diciembre 18 de 2009: "Por el cual se reglamenta el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007"

Reglamentada en su artículo 30 por el Decreto 1316 de 2009, publicado en el Diario Oficial 47323 de abril 17 de 2009: "Por el cual se modifica el Decreto 177 de enero 24 de 2008 se reglamenta el artículo 31 de la Ley 1142 de 2007 y se adoptan otras disposiciones".

Reglamentada en sus artículos 27 y 50 por el Decreto 177 de 2008, publicado en el Diario Oficial 46881 de enero 24 de 2008: "Por el cual se reglamentan los artículos 27 y 50 de la Ley 1142 de 2007".

 

*CONCORDANCIAS*

 

Decreto 2374 de 2010

 

 

 

El Congreso de Colombia

 

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. El artículo 2° de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

 

El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.

 

En todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.

*Nota jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 3° declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-425-08 de 20 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en el entendido que dentro del término de treinta y seis (36) horas posteriores a la captura, previsto en la norma, se debe realizar el control efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez de garantías, o la autoridad judicial competente".

 

 

Artículo 2°. El artículo 37 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 37. De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen:

 

1. De los delitos de lesiones personales.

 

2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.

 

3. *Aparte declarado INEXEQUIBLE* De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.

 

La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

*Notas jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1198-08, mediante Sentencia C-489-09 de 22 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1198-08 de 4 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. La Corte se inhibe de fallar respecto dal aparte en letra itálica del inciso 1o.

4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaría.

 

5. De la función de control de garantías.

 

Artículo 3°. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito.

 

Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo.

 

Si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisión de la conducta punible, la función de control de garantías podrá efectuarla el juez penal municipal del territorio donde se realizó la aprehensión o de aquel donde por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado. A falta de este se acudirá al juez municipal de otra especialidad.

 

Si después de ejercido el control judicial de la captura el fiscal formula imputación, solicita imposición de medida de aseguramiento o realiza cualquier otra solicitud dentro del mismo asunto, se aplicará la misma regla del inciso anterior.

 

Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo.

 

Parágrafo 1°. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Parágrafo 2°. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta.

 

Parágrafo 3°. Habrá jueces de garantías ambulantes que actúen en los sitios donde sólo existe un juez municipal y, además, se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor u otras análogas.

 

Artículo 4°. El artículo 74 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Delitos que requieren querella. *Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE*  Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputableo la persona haya sido capturada en flagrancia:

*Nota de Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante   Sentencia C-425-08 del treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008); Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra .

1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.

 

2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos l° y 2°); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso l°); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso l°); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días (C. P. artículo 120); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y que no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y que no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246); emisión y transferencia ilegal de cheques de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 248); abuso de confianza de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 255); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); daño en bien ajeno de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 265); falsa auto-acusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C.P. artículo 445).

 

Artículo 5°. El artículo 86 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 86. Administración de los bienes. Los bienes y recursos que sean objeto de medidas con fines de comiso quedarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación para su administración de acuerdo con los sistemas que para tal efecto desarrolle el Fiscal General de la Nación, y deberán ser relacionados en un Registro Público Nacional de Bienes. Tales medidas deberán inscribirse dentro de los tres (3) días siguientes a su adopción en las oficinas de registro correspondientes cuando la naturaleza del bien lo permita.

 

Parágrafo 1°. Se exceptúan de la administración del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación los bienes que tienen el carácter de elemento material probatorio y evidencia física, que serán objeto de las normas previstas en este código para la cadena de custodia.

 

Parágrafo 2°. Los bienes y recursos afectados en procesos penales tramitados en vigencia de leyes anteriores a la Ley 906 de 2004, que se encuentran bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación o de cualquier organismo que ejerza funciones de policía judicial al momento de entrar en vigencia la presente ley, deberán incorporarse al Fondo de que trata este artículo e inscribirse en el Registro Público Nacional de Bienes.

 

Artículo 6°. El artículo 87 de la Ley 906 de 2004 tendrá un segundo inciso que quedará así:

En procedimientos donde se encuentren laboratorios rústicos para el procesamiento de sustancias alucinógenas o cultivos ilícitos de hoja de coca o amapola, los funcionarios de policía judicial, antes de su destrucción, tomarán muestras y grabarán en videocinta o fotografiarán los laboratorios y los elementos y sustancias que sean objeto o producto del delito. Las fotografías o vídeos sustituirán el elemento físico y serán utilizados en su lugar durante el juicio oral o en cualquier otro momento del procedimiento. Las fotografías, filmaciones y muestras serán embaladas, rotuladas y se someterán a la cadena de custodia.

 

Artículo 7°. El artículo 89 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 89. Bienes o recursos no reclamados. Ordenada la devolución de bienes o recursos, se comunicará de la manera más inmediata o en el término de la distancia a quien tenga derecho a recibirlos para que los reclame dentro de los quince (15) días siguientes a la efectiva recepción de la comunicación. Transcurrido el término anterior sin que los bienes sean reclamados, se dejarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.

 

De la misma forma se procederá si se desconoce al titular, poseedor o tenedor de los bienes que fueron afectados, caso en el cual la Fiscalía General de la Nación deberá instaurar la acción para que se declaren vacantes o mostrencos y sean adjudicados al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.

 

Las demandas podrán ser presentadas por lotes, teniendo en cuenta la naturaleza o características de los bienes y recursos.

 

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en normas especiales.

 

Artículo 8°. La Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, tendrá un artículo 89A el cual quedará así:

Artículo 89 A. Prescripción especial. Pasados tres (3) años para bienes muebles y cinco (5) años para inmuebles, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena la devolución de bienes o recursos con dueño, poseedor o tenedor conocido, sin que estos hayan sido reclamados, se presumirá legalmente que el titular del bien o recurso no le está dando la función social a la que se refiere el artículo 58 de la Constitución Política y la Fiscalía General de la Nación deberá instaurar la acción civil para que se reconozca la prescripción especial a la que se refiere este artículo.

 

Como consecuencia de lo anterior, mediante sentencia judicial, se reconocerá la prescripción especial adquisitiva de dominio a favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.

 

Artículo 9°. El artículo 100 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 100. Afectación de bienes en delitos culposos. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.

 

Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome la decisión definitiva respecto de ellos.

 

La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.

 

La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.

 

Artículo 10. El artículo 114 de la Ley 906 de 2004 tendrá un parágrafo que quedará así:

Parágrafo. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado, según el caso, podrá actuar con el apoyo de otro Fiscal Delegado de cualquier categoría, tanto para la investigación como para la intervención en las audiencias preliminares o de juicio. Esta misma facultad podrá aplicarse en el ejercicio de la defensa.

 

Artículo 11. El artículo 128 de la Ley 906 de 2004 tendrá un segundo inciso que quedará así:

"En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la policía judicial tomará el registro decadactilar y lo remitirá inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocédula. En caso de no aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo registrará con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico".

 

Artículo 12. El artículo 154 de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal quedará así:

Artículo 154. Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar:

 

1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

 

2. La práctica de una prueba anticipada.

 

3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.

 

4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.

 

5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.

 

6. La formulación de la imputación.

 

7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.

 

8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.

 

9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.

 

Artículo 13. El artículo 177 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 177. Efectos. La apelación se concederá:

 

En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:

 

1. La sentencia condenatoria o absolutoria.

 

2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.

 

3. El auto que decide la nulidad.

 

4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y

 

5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.

 

En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:

 

1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.

 

2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.

 

3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura.

 

4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares.

 

5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y

 

6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.

*Nota de Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley 1142 de 2007 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-128-11 de 2 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

 

 

Artículo 14. El artículo 222 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 222. Alcance de la orden de registro y allanamiento.* Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE* La orden expedida por el fiscal deberá determinar los lugares que se van a registrar. Si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente cuáles se encuentran comprendidos en la diligencia.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-131-09 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009); según comunicado de prensa de la sala plena No. 07 del día 24 de febrero de 2009Magistrado Ponente Dr.  Nilson Pinilla Pinilla.

De no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares por registrar, el fiscal deberá indicar en la orden los argumentos para que, a pesar de ello, deba procederse al operativo. En ninguna circunstancia podrá autorizarse por la Fiscalía General de la Nación el diligenciamiento de órdenes de registro y allanamiento indiscriminados, o en donde de manera global se señale el bien por registrar.

 

Artículo 15. El artículo 235 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 235. Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares. El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados o indiciados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, cuya información tengan interés para los fines de la actuación. En este sentido, las entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden.

 

En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.

 

Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.

 

*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* La orden tendrá una vigencia máxima de tres (3) meses, pero podrá prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-131-09 de 24 de febrero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, "…en el entendido de que en todo caso, la orden del fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones y similares deberá estar sometida al control previo de legalidad por parte del juez de control de garantías".

 

 

Artículo 16. El artículo 237 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, incluida la orden.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-131-07, mediante Sentencia C-334-10 de 12 de mayo de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena  No. 26 Mayo 12 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-131-09 de 24 de febrero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Durante el trámite de la audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos propuestos y analizados, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-09, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil,"… siempre que, dentro del respeto a la naturaleza de cada una de las etapas estructurales del procedimiento penal acusatorio, se entienda que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita".

El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.

 

Parágrafo. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.

 

Artículo 17. El artículo 238 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Articulo 238. Impugnabilidad de la decisión. La decisión del juez de control de garantías será susceptible de impugnación, en los eventos previstos en esta ley. Si la defensa se abstuvo de intervenir en la audiencia, podrá solicitar en otra audiencia preliminar o durante la audiencia preparatoria la exclusión de las evidencias obtenidas.

 

Artículo 18. El artículo 289 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Formalidades. La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública.

 

Parágrafo 1°. Ante el juez de control de garantías, el fiscal podrá legalizar la captura, formular imputación, solicitar imposición de medida de aseguramiento y hacer las solicitudes que considere procedentes, con la sola presencia del defensor de confianza o designado por el sistema nacional de defensoría pública, cuando el capturado haya entrado en estado de inconsciencia después de la privación de la libertad o se encuentre en un estado de salud que le impida ejercer su defensa material. En este caso, la posibilidad de allanarse a la imputación se mantendrá hasta cuando la persona haya recobrado la consciencia, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1° del artículo 351 de este código.

*Nota de Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-425-08, mediante Sentencia C-536-08 de 28 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES, el resto del parágrafo declarado EXEQUIBLE, "en el entendido de que en esta hipótesis, se interrumpe la prescripción", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-425-08 de 30 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Parágrafo 2°. Cuando el capturado se encuentre recluido en clínica u hospital, pero consciente y en estado de salud que le permita ejercer su defensa material, el juez de control de garantías, a solicitud del fiscal, se trasladará hasta ese lugar para los efectos de la legalización de captura, la formulación de la imputación y la respuesta a las demás solicitudes de las partes.

 

*Declarado INEXEQUIBLE*

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-425-08, mediante Sentencia C-536-08 de 28 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-425-08 de 30 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

*Texto original de la Ley 1142 de 2007*

 

Parágrafo 3. *INEXEQUIBLE* En aquellos eventos en los cuales por las distancias, la dificultad en las vías de acceso, los desplazamientos y el orden público, no sea posible dentro del término de las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura, trasladar a la persona aprehendida ante el juez de control de garantías, dentro del mismo término, deberá legalizarse su captura con la constancia que haga la Fiscalía General de la Nación respecto de los motivos por los cuales se imposibilitó el traslado y el compromiso de presentarlo tan pronto sean superadas las dificultades. El fiscal asumirá las responsabilidades penales y disciplinarias que correspondan en caso de faltar a la verdad. A esta audiencia asistirá el defensor de confianza o en su defecto el que sea designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública y el Ministerio Público. La Fiscalía podrá formular imputación y solicitar medida de aseguramiento. La persona aprehendida tendrá la posibilidad de allanarse a la imputación hasta cuando sea posible para la Fiscalía presentarlo físicamente ante el juez, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1o del artículo 351 de este código.

 

 

Artículo 19. El artículo 297 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 297. Requisitos generales. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.

 

Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

 

Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado del parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-226-08 de 5 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

 

Artículo 20. El artículo 299 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 299. Trámite de la orden de captura. Proferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto. De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación.

 

Parágrafo. Incurrirá en falta disciplinaria el servidor público que omita o retarde las comunicaciones aludidas en el presente artículo.

 

Artículo 21. El artículo 300 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Captura excepcional por orden de la Fiscalía.

*Aparte tachado INEXEQUIBLE. Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles* El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detención preventiva, cuandopor motivos serios y de fuerza mayor no se encuentre disponible un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta investigada, y concurra cualquiera de las siguientes causales:

 

1. Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigación.

 

2. Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios.

 

3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible.

 

La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garantías para obtenerla. Capturada la persona, será puesta a disposición de un juez de control de garantías inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efectúe la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión.

*Notas de Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-08 de 5 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, por el cargo relacionado con la presunta vulneración del principio de reserva de ley estatutaria del artículo 152 de la Constitución. Estarse a lo resuelto a la Sentencia C-185-08.

Articulo declarado  EXEQUIBLE salvo los apartes tachados declarados INEXEQUIBLES  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-185-08 del veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho  (2008); Magistrado Ponente Dr. Manuel Jose Cepeda Espinosa.

 

 

Artículo 22. El artículo 302 de la Ley 906 de 2004 tendrá un parágrafo que quedará así:

Parágrafo. En todos los casos de captura, la policía judicial inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de este código, con el propósito de constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes.

 

Artículo 23. El artículo 304 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 304. Formalización de la reclusión. Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al Inpec o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad de la Policía Nacional.

 

La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura.

 

En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.

 

De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

 

La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar.

 

Artículo 24.*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* El artículo 310 de la Ley 906 de 2004, quedará así:

Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:

 

1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.

 

2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.

 

3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.

 

4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1198-08 de 4 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, "en el entendido de que para determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible, el juez debe valorar si se cumplen los fines constitucionales de la detención preventiva señalados en los artículo 308 y 310 de la Ley 599 de 2000".

 

 

Artículo 25. El artículo 312 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:

Artículo 312. No comparecencia. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores:

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1198-08 de 4 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

 

2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este.

 

3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.

 

Artículo 26. El artículo 313 de la Ley 906 de 2004, tendrá un cuarto numeral que quedará así:

4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante   Sentencia C-425-08 del treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008); Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

 

Artículo 27. El artículo 314 de la Ley 906 de 2004, quedará así:

Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:

 

1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.

 

2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-910-12 de 7 de noviembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento.

 

4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.

 

El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.

 

5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.

 

La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.

 

En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.

 

El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones.

 

Parágrafo.*CONDICIONALMENTE exequible* No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tráfico de migrantes (C.P. artículo 188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C.P. artículo 210); Violencia intrafamiliar (C.P. artículo 229); Hurto calificado (C.P. artículo 240); Hurto agravado (C.P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C.P. artículo 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C.P. artículo 291); Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C.P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. artículo 366 ); Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C.P. artículo 367); Peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C.P. artículo 397); Concusión (C.P. artículo 404): Cohecho propio (C.P. artículo 405): Cohecho impropio (C.P. artículo 406); Cohecho por dar u ofrecer (C.P. artículo 407); Receptación repetida, continua (C.P. artículo 447, incisos 1° y 3°); Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C.P. artículo 447, inciso 2°).

*Nota Reglamentaria*

 

Artículo reglamentado por el Decreto 177 de 2008, publicado en el Diario Oficial 46881 de enero 24 de 2008: "Por el cual se reglamentan los artículos 27 y 50 de la Ley 1142 de 2007".

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-318-08, mediante 317 de la Ley 599 de 2000'.

 

 

Artículo 31. El inciso 2° del artículo 38 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

"El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará mecanismos de vigilancia electrónica o de visitas periódicas a la residencia del penado, entre otros, para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo".

 

Artículo 32.  La Ley 599 de 2000, Código Penal, tendrá un artículo 68A el cual quedará así:

Exclusión de beneficios y subrogados. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-425-08, mediante Sentencia C-805-08 de 20 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-425-08 de 30 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


Artículo 33. *CONDICIONALMENTE exequible* El artículo 229 de la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:

Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaro ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-368 del 11 de junio de 2014 que declaró EXEQUIBLE el artículo 229, mediante Sentencia C-419-14 de 2 julio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en relación con los cargos examinados mediante Sentencia C-368-14, según comunicado de prensa No. 23, EXPEDIENTE D-9960 de Junio 11 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.
Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "…en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.

Artículo 34. El artículo 305 de la Ley 599 de 2000, tendrá un tercer inciso que quedará así:

Cuando la utilidad o ventaja triplique el interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes.

Artículo 35. El inciso 1° del artículo 312 de laLey 599 de 2000 quedará así:

El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Artículo 36. El artículo 347 de laLey 599 de 2000 Código Penal quedará así:

Artículo 347. Amenazas. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la amenaza o intimidación recayere sobre un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.


Artículo 37. El artículo 240 de laLey 599 de 2000, Código Penal; Título VII: Delitos contra el patrimonio económico; Capitulo I: Del Hurto, quedará así:

Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:

1. Con violencia sobre las cosas.

2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.

3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-301-11 de 27 de abril 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.

Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.

La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad.

La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.


Artículo 38. El artículo 365 de laLey 599 de 2000, Código Penal quedará así:

Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y municiones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

1. Utilizando medios motorizados.

2. Cuando el arma provenga de un delito.

3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades, y

4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

 

Artículo 39. El artículo 386 de laLey 599 de 2000, Código Penal quedará así:

Artículo 386. Perturbación de certamen democrático. El que por medio de maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacionada con los mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.

La pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando la conducta se realice por medio de violencia.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.


Artículo 40. El artículo 388 de laLey 599 de 2000, Código Penal quedará así:

Artículo 388. Fraude al sufragante. El que mediante maniobra engañosa, obtenga que un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, vote por determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.


Artículo 41. El artículo 391 de laLey 599 de 2000, Código Penal quedará así:

Artículo 391. Voto fraudulento. El que suplante a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular, o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.


Artículo 42. El artículo 392 de la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:

Artículo 392. Favorecimiento de voto fraudulento. El servidor público que permita suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.


Artículo 43. El artículo 394 de laLey 599 de 2000, Código Penal quedará así:

Artículo 394. Alteración de resultados electorales. El que por medio distinto de los señalados en los artículos precedentes altere el resultado de una votación o introduzca documentos o tarjetones indebidamente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.


Artículo 44. El artículo 395 de la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:

Artículo 395. Ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula. El que haga desaparecer, posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.


Artículo 45. El artículo 447 de laLey 599 de 2000, Código Penal quedará así:

Artículo 447. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.


Artículo 46. El artículo 21 del Capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, quedará así:

“Las normas incluidas en este capítulo tendrán vigencia hasta que terminen los procesos iniciados por hechos ocurridos en vigencia de esta ley. Las normas de la Ley 600 de 2000, que se opongan a lo dispuesto en este capítulo, quedan suspendidas durante la vigencia del mismo”.


Artículo 47. El artículo 125 de laLey 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:

Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él.

2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral.

3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado.

4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.

5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos.

6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral.

7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión.

8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral.

9. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalía General de la Nación, que la información será utilizada para efectos judiciales.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, y el aparte en letra itálica declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-536-08 de 28 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

Aparte subrayado del numeral 9. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por el cargo atinente al quebrantamiento del artículo 15 de la Constitución Política, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-186-08 de 27 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla., "en el entendido que las entidades públicas y privadas así como los particulares, no pueden oponer reserva al defensor que ha obtenido la autorización del juez de control de garantías, el cual ponderará si se justifica la afectación de derechos fundamentales".

10. Abstenerse de revelar información relacionada con el proceso y su cliente, conforme a la ley.

 

Artículo 48. El artículo 160 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:

Artículo 160. Término para adoptar decisiones. Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código.

Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva.


Artículo 49. El artículo 200 de la Ley 906 de 2004, del Código de Procedimiento Penal quedará así:

Artículo 200. Organos. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo.

En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial, en los términos previstos en este código.

Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados.

Los organismos oficiales y particulares están obligados a prestar la colaboración que soliciten las unidades de policía judicial, en los términos establecidos dentro de la indagación e investigación para la elaboración de los actos urgentes y cumplimiento a las actividades contempladas en los programas metodológicos, respectivamente; so pena de las sanciones a que haya lugar.


Artículo 50. El Código Penal tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:

Artículo 38A. Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión, excepto si se trata de delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.

2. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

3. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

4. *CONDICIONALMENTE exequible* Que se realice el pago total de la multa.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-185-11 de 16 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, "en el entendido que en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la multa no impedirá la concesión del subrogado de la vigilancia electrónica".
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-854-09 de 25 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

5. Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez.

6. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de compromiso:

a) Observar buena conducta;

b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena;

c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida;

d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello.

El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Parágrafo. Los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión se implementarán gradualmente, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal. La gradualidad en la implementación de los sistemas de vigilancia electrónica será establecida por el Ministerio del Interior y de Justicia.

Este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional para garantizar las apropiaciones del gasto que se requieran para la implementación del citado sistema de vigilancia electrónica dentro de los 60 días siguientes a su sanción.

 

Artículo 51. El artículo 241 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, quedará así:

Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:

1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.

2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.

3. Valiéndose de la actividad de inimputable.

4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma.

5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares similares.

6. Numeral derogado por el artículo 1o de la Ley 813 de 2003.

7. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.

8. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor.

9. En lugar despoblado o solitario.

10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público.

12. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales.

13. Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.

14. Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento.

15. Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos.


Artículo 52. Incluir un numeral 4 al artículo 247 de laLey 599 de 2000, el cual quedará así:

4. La conducta esté relacionada con contratos de seguros o con transacciones sobre vehículos automotores.

 


Artículo 53. El artículo 290 de laLey 599 de 2000, Código Penal, quedará así:

Artículo 290. Circunstancia de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código.

Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas partes.


Artículo 54. El artículo 291 de laLey 599 de 2000, Código Penal, quedará así:

Artículo 291. Uso de documento falso. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años.

Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad.


Artículo 55. El artículo 366 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, quedará así:

Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, o explosivos, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años.

La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2o del artículo anterior.


Artículo 56. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo lo dispuesto en las Leyes 1098 y 1121 de 2006.

La Presidenta del honorable Senado de la República
DILIAN FRANCISCA TORO TORRES

El Secretario General del honorable Senado de la República
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
ALFREDO APE CUELLO BAUTE

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
ANGELINO LIZCANO RIVERA

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2007

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia
CARLOS HOLGUÍN SARDI