LEY 1137 DE 2007

LEY 1137 DE 2007

LEY 1137 DE 2007

(junio 22)

por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre cooperación fitosanitaria" firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005

*Notas Jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

– Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-036/08 del veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008); Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

*Resumen de Notas de Vigencia*

 

NOTAS DE VIGENCIA:

– Convenio y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 23 de enero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

El Congreso de Colombia

Visto el texto del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre cooperación fitosanitaria" firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005, que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre cooperación fitosanitaria.

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China (denominados en adelante las "Partes Contratantes"), con el propósito de estrechar la cooperación fitosanitaria bilateral, que tiene por objetivo prevenir la transmisión y difusión de organismos nocivos de una Parte a la otra, proteger la producción de plantas y los recursos vegetales en ambos países y promover el desarrollo de relaciones económicas y comerciales así como intercambios técnicos entre los dos países, han llegado al siguiente acuerdo:

 

Artículo I

Las entidades responsables de las Partes Contratantes que se encarguen de la ejecución del presente Acuerdo serán:

Por la República Popular China: El Ministerio de Agricultura y la Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena.

Por la República de Colombia: El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

Artículo II

Los términos técnicos empleados en este Acuerdo tienen los siguientes significados:

a) Organismos nocivos – Cualquier especie, variedad o biotipo de plantas, animales o agentes patogénicos, dañinos para plantas o productos vegetales;

b) Plantas – plantas vivas y sus órganos, incluyendo semillas y plasma germinal;

c) Productos vegetales material no manufacturado (incluyendo cereales) y productos manufacturados de origen vegetal que, por su naturaleza o por su procesamiento, conllevan riesgos de transmisión y difusión de organismos nocivos;

d) Organismos nocivos sujetos a cuarentena – organismos nocivos que pueden tener, en forma latente, importancia económica para el área amenazada, y que todavía están ausentes en el área, o presentes ya, pero sin difusión amplia y se hallan bajo control oficial;

e) Organismos nocivos de restricción no sujetos a cuarentena – organismos nocivos que, aunque no están sujetos a cuarentena, afectan, por su presencia en vegetales cultivados, la utilidad esperada de los mismos, con un impacto económico inaceptable y, por lo tanto, se les han impuesto una restricción en el territorio de la Parte Contratante importadora;

f) Elemento sujeto a restricción – cualquier elemento sujeto a cuarentena, tales como planta o producto vegetal, local de almacenaje, empaque, medios de transporte, contenedor, suelo o algún otro organismo, objeto o material susceptibles de cobijar o transmitir organismos nocivos, particularmente cuando se trata de transporte internacional;

g) Certificado fitosanitario -certificado elaborado según el certificado modelo del Convenio Internacional de la Protección de Plantas.

 

Artículo III

1. Las Partes Contratantes apoyarán, realizarán y desarrollarán la cooperación fitosanitaria bilateral.

2. La implementación de este Acuerdo deberá ajustarse a la legislación existente, a las regulaciones administrativas y reglas de las Partes Contratantes en relación con el control fitosanitario.

 

Artículo IV

Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes tomarán todas las medidas necesarias para prevenir que cualquier tipo de organismos nocivos sujetos de cuarentena y organismos nocivos restringidos no sujetos a cuarentena se transmitan del territorio de una Parte al de la otra.

 

Artículo V

Cualquier elemento sujeto a restricción que se transporte del territorio de una Parte Contratante al de la otra debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Los elementos de restricción transportados al territorio de la otra Parte deben observar las estipulaciones fitosanitarias de las leyes, reglamentos administrativos y normas de la otra Parte. Los elementos de restricción exportados a la otra Parte deben someterse a estrictas inspecciones de cuarentena e ir acompañados de un certificado fitosanitario oficial, expedido por el país exportador, corroborando que el lote de artículos está libre de organismos nocivos sujetos a cuarentena y organismos nocivos restringidos no sujetos a cuarentena, especificados por el país importador. El certificado fitosanitario debe estar escrito en inglés y se puede añadir el idioma oficial del país exportador;

b) Para el empaque y revestimiento se procurará prescindir de pajas, hojas y otros materiales vegetales susceptibles de ser infectados por organismos nocivos, sustituyéndolos por papel, material sintético y otros materiales aceptados por las Partes Contratantes. Los medios de transporte así como los materiales de empaque y revestimiento deben someterse a un tratamiento fitosanitario apropiado;

c) Se prohíbe exportar tierra o que sea llevada junto con la mercancías exportadas a la otra Parte.

 

Artículo VI

1. Cada Parte Contratante tiene derecho a realizar inspecciones de cuarentena sobre elementos de restricción importados de la otra Parte, de acuerdo con las estipulaciones fitosanitarias de sus propias leyes, reglamentos administrativos y normas. Si encuentra problemas, puede someter los elementos de restricción infectados o situaciones discordantes con lo estipulado en las leyes, reglamentos administrativos y normas a un tratamiento fitosanitario.

2. Al descubrir, durante la inspección, organismos nocivos sujetos a restricción o situaciones discordantes con lo estipulado en las leyes, reglamentos administrativos y normas o en el presente Acuerdo, la Parte Contratante debe notificárselo a la otra Parte sin demora alguna.

 

Artículo VII

1. A fin de promover el desarrollo del comercio, las Partes Contratantes pueden realizar, en forma conjunta, inspecciones de cuarentena en el territorio de la Parte exportadora, si se hace necesario o se lo exige así el caso. En este caso, las Partes Contratantes se encargan respectivamente los gastos propios.

2. Cuando se llevan a cabo inspecciones conjuntas, se seguirán las respectivas prescripciones del país importador sobre mercancía importada.

3. El lugar, los procedimientos, las condiciones y la fecha de la inspección conjunta de cuarentena, serán decididas por autoridades competentes de las Partes Contratantes mediante consultas.

 

Artículo VIII

1. Las Partes Contratantes deben intercambiar documentos que contengan estipulaciones de las leyes, reglamentos administrativos y normas vigentes sobre inspecciones fitosanitarias.

2. Las Partes Contratantes deben apoyar intercambios técnicos entre expertos fitosanitarios.

3. Las Partes Contratantes deben fomentar la cooperación científico-tecnológica en lo que se refiere a inspecciones fitosanitarias y su control y no transferir a terceras partes ningún tipo de descubrimientos o informaciones obtenidas de tal programa cooperativo, sin el consentimiento de la otra Parte.

 

Artículo IX

El presente Convenio no debe restringir los derechos ni las obligaciones de las dos Partes, estipulados en los tratados internacionales que han firmado o han accedido a aceptar, o aquellos que han surgido como resultado de ser miembro de alguna organización internacional.

 

Artículo X

Cualquier disputa o cuestión surgida de la interpretación y ejecución de este Convenio será resuelto por las Partes Contratantes mediante consultas.

 

Artículo XI

Cualquier modificación de este Convenio debe contar con el consentimiento de las dos Partes y la confirmación de las mismas mediante el canje de notas por vía diplomática.

 

Artículo XII

1. El presente Convenio entrará en vigor sesenta días después de haber terminado los respectivos procedimientos legales y de habérselo notificado mutuamente las Partes Contratantes.

2. Este Convenio será válido por un período de cinco años. Se prolongará automáticamente por otro período de cinco años y se renovará sucesivamente a menos que una de las Partes Contratantes solicite su terminación, notificándoselo a la otra Parte por vía diplomática seis meses antes de la fecha de expiración.

El presente Convenio será firmado y sellado por representantes especialmente autorizados por las Partes Contratantes.

Hecho por duplicado, con fecha del 6 de abril de 2005 en Beijing, en idiomas chino, español e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Firma ilegible.

 

Por el Gobierno de la República Popular China,

Firma ilegible.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2005

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del despacho de la señora Ministra,

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

 

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre cooperación fitosanitaria", firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China sobre cooperación fitosanitaria", firmado en Beijing a los 6 días del mes de abril de 2005, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto al mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Dilian Francisca Toro Torres.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alfredo Ape Cuello Baute.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Fernando Araújo Perdomo.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Andrés Felipe Arias Leiva.




LEY 1136 DE 2007

LEY 1136 DE 2007

LEY 1136 DE 2007

(junio 22)

por la cual se modifica el inciso 1° del artículo 27 del Decreto número 1421 de 1993 sobre régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 27 del Decreto número 1421 de 1993 quedará así:

"Artículo 27. Requisitos. Para ser elegido Concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido en la ciudad durante los dos años anteriores, o haber nacido en ella.

Los Concejales no tendrán suplentes. Las vacantes originadas en sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos en la misma lista según el orden sucesivo y descendente de inscripción".

Artículo 2°. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Dilian Francisca Toro Torres.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alfredo Ape Cuello Baute.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi.

 




LEY 1135 DE 2007

LEY 1135 DE 2007

 

 
LEY 1135 DE 2007
(mayo 11)

 
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 100 años de fundación de la institución educativa Colegio Nacional San Luís Gonzaga en el municipio de Chinácota, Norte de Santander.
 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
 
ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la celebración del centenario de actividades académicas del Colegio San Luís Gonzaga, en reconocimiento a sus labores en beneficio del municipio de Chinácota, Norte de Santander.
 
ARTÍCULO 2o. Autorícese al Gobierno Nacional, de conformidad con los artículos 288, 334, 341 y 345 de la Constitución Política y las competencias asignadas en la Ley 715 de 2001, para incorporar dentro del presupuesto general de la Nación correspondiente a la vigencia fiscal 2007, las apropiaciones necesarias que permitan cofinanciar con un aporte del noventa por ciento (90%) la construcción, ejecución, terminación y dotación de las siguientes obras de infraestructura en el ente educativo:
– Remodelación, adecuación y dotación del aula múltiple del Colegio San Luís Gonzaga.
– Construcción del coliseo cubierto.
 
PARÁGRAFO. El costo total de las obras anteriormente descritas asciende a los setecientos millones pesos ($700.000.000) y se llevarán a cabo a través de la figura de cofinanciación entre la Nación, con recursos del Presupuesto general y el ente territorial respectivo.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO APE CUELLO BAUTE.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de mayo de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.




LEY 1134 DE 2007

LEY 1134 DE 2007

 

 

 
LEY 1134 DE 2007
(mayo 4)

 
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se organiza el concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución Nacional.
 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
 
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto organizar el concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución Nacional.
 
ARTÍCULO 2o. DEL ORGANIZADOR DEL CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil será público y lo realizarán los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
 
ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DEL ORGANIZADOR DEL CONCURSO DE MÉRITOS. En su condición de organizadores del presente concurso de méritos, los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado tendrán las siguientes funciones:
1. Dictar el reglamento del concurso.
2. Convocar públicamente a los ciudadanos que reúnan las calidades y los requisitos previstos en el artículo 266 de la Constitución y que deseen participar en el concurso, a fin de que se inscriban en la Secretaría General de cualquiera de las tres corporaciones, según se indique en la convocatoria y dentro de los términos señalados en la misma.
 
ARTÍCULO 4o. CONTENIDO MÍNIMO DEL REGLAMENTO DEL CONCURSO. El reglamento del concurso público de méritos, deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:
1. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo el proceso de selección mediante concurso público de méritos.
2. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria, o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Constitución y la ley, se rechazarán mediante resolución motivada.
3. Los candidatos que cumplan las calidades y requisitos exigidos por la Constitución y la ley y que no se encuentren incursos en ninguna causal de  inhabilidad o incompatibilidad, serán evaluados teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Experiencia en el desempeño de cargos en el sector público en el nivel directivo o superior; en el ejercicio de la profesión de abogado y/o de cátedra universitaria en disciplinas jurídicas afines con la administración pública o en áreas relacionadas con el cargo de Registrador;
b) Formación profesional avanzada o de posgrado en derecho público o en áreas relacionadas con el cargo;
c) Autoría de obras jurídicas, con preferencia en temas relacionados con el cargo;
d) Entrevista personal. Parágrafo. En todo caso, la entrevista que se le haga a los candidatos tendrá un valor mínimo del 30% del puntaje total.
4. Evaluados los candidatos, los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, elaborarán una lista de elegibles, de los cuales escogerán por mayoría al Registrador Nacional del Estado Civil.
5. En el reglamento se establecerá el contenido, los procedimientos de cada una de las etapas y el puntaje correspondiente a cada criterio de selección.
6. Las pruebas que se apliquen en el concurso y la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tienen carácter reservado.
 
ARTÍCULO 5o. En caso de vacancia absoluta, temporal y/o terminación del período del titular, los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, podrán encargar a un interino por un periodo no mayor a la duración del concurso de méritos.
 
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO APE CUELLO BAUTE

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de mayo de 2007.

 

El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, delegatario de funciones Presidenciales, conforme al Decreto número 1418 del 26 de abril de 2007,

 

CARLOS HOLGUIN SARDI

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

CARLOS HOLGUÍN SARDI.