LEY 1174 DE 2007

LEY 1174 DE 2007

 

LEY 1174 DE 2007

(diciembre 27)

 

por medio de la cual se declara el repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación.

 

El Congreso de Colombia

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Declárese el repentismo en sus diferentes formas y estilos literarios, como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación.

 

 

Artículo 2°. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Cultura y las entidades que hagan sus veces, promoverá la investigación, el estudio y la difusión de los diferentes géneros de repentismo cultural colombiano y desarrollará políticas tendientes a estimular a las personas y entidades que en el territorio colombiano se dedican a cultivar este campo de la improvisación popular.

 

 

Artículo 3°. El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado a la aplicación de esta ley, en un lapso no superior a tres meses contados a partir de la vigencia de la misma. Autorízase al Gobierno Nacional apropiar los recursos para su ejecución.

 

*Nota Jurisprudencia *
 
Corte Constitucional

– La Corte Constitucional declaró abstenerse de pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de este artículo 3º del Proyecto de Ley No. 006/05 Cámara – 235/05 Senado “Por medio de la cual se declara el Repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación”, mediante SentenciaC-883-07 de 24 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

 

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Respresentantes, 

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL 

Publíquese y ejecútese. 

Dada en Bogotá, D. C., 27 de diciembre de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

La Ministra de Cultura, 

Paula Marcela Moreno Zapata.

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Secretaría General

 

Bogotá, D. C., 15 de noviembre de 2007.

 

 Oficio No. CS-354

 

Doctora

 

NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA

 

Presidente

 

Senado de la República

 

Ciudad

 

Referencia: Expediente OP-094 Decreto 2067 de 1991, me permito enviarle copia de la Sentencia C-883 de 2007

 

Referencia: Expediente OP-094

 

Objeción Presidencial al artículo 3º del Proyecto de ley 006 de 2005

 

Cámara, 235 de 2005 Senado, por medio de la cual se declara el repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación.

 

Magistrado ponente: Doctor Nilson Pinilla Pinilla.

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el C-360 de 1996 y 346 de la Constitución, las leyes orgánicas de presupuesto Ley 819 de 2003, como la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, al incluir una orden u obligación expresa por parte del Legislador al Gobierno Nacional para incluir partidas en el presupuesto general de la Nación en cada anualidad; como también el desconocimiento del proceso de formación de la ley al no tener en consideración la estimación de los costos fiscales y sus fuentes de financiación, incluso desde la propia exposición de motivos” (Fs. 42 y 43 cd. inicial).

 

 

 

IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.

 

No hay escrito de insistencia sobre la aprobación del proyecto objetado por el Presidente de la República, pues sólo obra el informe en el cual cada una de las Cámaras, en plenarias, examinó el artículo tercero objetado y constató los reparos hechos por el Gobierno Nacional, frente a la Constitución Política y la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, para luego acoger la objeción (Fs. 3, 4, 7 y 8 ib.).

 

En efecto, en la ponencia elaborada conjuntamente por un Representante a la Cámara y un Senador, consta que “se estima procedente acoger la objeción de origen en la rama ejecutiva, en el sentido de que la forma como se encuentra redactado el mencionado artículo da una orden directa al ejecutivo para la inclusión de gastos en el presupuesto, cuando esta facultad es propia del Ejecutivo”.

 

No obstante, sugirieron otra redacción sobre el artículo 3° objetado y se dio trámite al proyecto de ley, pasando el expediente a la señora Presidenta del Senado, a fin de que por su conducto fuera remitido a la Corte Constitucional.

 

 

V. INTERVENCIÓN CIUDADANA.

 

Con el fin de garantizar la participación ciudadana, el proceso fue fijado en lista el 10 de octubre de 2002, pero nadie se pronunció.

 

 

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

El señor Procurador General de la Nación, en concepto número 4390 de octubre 2 de 2007, solicitó a la Corte que se inhiba para pronunciarse de fondo sobre las objeciones presentadas por el Presidente de la República, por razones que se resumen a continuación:

 

Para el Ministerio Público, son dos las objeciones que presenta el Presidente al Proyecto de ley número 06 de 2005 Cámara, 235 de 2005 Senado, por medio de la cual se declara el repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación: una, referida a la vulneración del artículo Ley 819 de 2002, “muy sucintamente” esbozada, en su criterio (f. 3 cd. 2).

 

Explica que el Congreso de la República estuvo de acuerdo con la “primera” objeción presidencial, por lo cual resolvió ajustar su texto de forma que se alineara con lo dispuesto sobre la materia de iniciativa de gasto. Sin embargo, no realizó ningún pronunciamiento relacionado con la objeción por vulneración de la 167 y 160 de la Constitución Política (f. 76 ib.).

 

– El 8 de noviembre de 2006, el señor Presidente de la República devolvió al Congreso, sin sanción ejecutiva, el mencionado proyecto de ley, al objetar por inconstitucional su artículo 3º del mismo (fs. 40 a 47 ib.), siendo publicada dicha objeción en la Gaceta del Congreso número 541 de noviembre 16 de 2006 (páginas 18 y 19).

 

Sobre este aspecto, es pertinente precisar que de conformidad con el artículo Ley 5ª de 1992reproduce la disposición constitucional, advirtiendo que el Gobierno dispondrá de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto, si no consta de más de veinte artículos.

 

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los días a que hacen referencia las normas citadas son hábiles y no calendario2 Siendo ello así, esta Sala aclara que teniendo en cuenta que este proyecto de ley consta de menos de veinte artículos y fue recibido por segunda vez el 30 de octubre de 2006, tal como consta en el segundo sello de recibo, el término para presentarlas vencía el 9 de noviembre de 2006, es decir se cumplió con la exigencia constitucional y legal

 

 

anteriormente referida.

 

– El 27 de marzo de 2007, en sesión plenaria la Cámara de Representantes, aprobó el informe presentado por los miembros de la Comisión Accidental, según consta en el acta de sesión plenaria número 039 del mismo día, publicada en la Gaceta número 158 de mayo 3 de 2007 (páginas 12 y 13), previo su anuncio en sesión plenaria del 20 del mismo mes, publicado en la Gaceta número 115 de abril 12 de 2007 (página 15).

 

– El 5 de septiembre de 2007, en sesión plenaria, el Senado de la República consideró y aprobó el informe presentado por el Senador Luis Alberto Gil Castillo, según consta en el acta de sesión plenaria número 09 del mismo día, publicada en la Gaceta número 509 de octubre 8 de 2007 (páginas 10 y 11), previo su anuncio en la sesión plenaria del día 4 de septiembre del presente año, como consta en el acta número 8, publicada en la Gaceta número 508 de octubre 8 de 2007 (página 46).

 

Finalmente, mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 27 de septiembre de 2007, la Presidenta del Senado de la República remitió el Proyecto de ley número 235 de 2005 Senado, 06 de 2005 Cámara, por medio de la cual se declara el repentismo como Patrimonio Artístico, Social y Cultural de la Nación, cuyo artículo 3º fue objetado por el Ejecutivo por razones de inconstitucionalidad.

 

No existiendo duda sobre el cumplimiento del trámite formal de las objeciones constitucionales, la Corte considera importante examinar el siguiente punto.

 

Tercero. Decisión adoptada por la Cámara de Representantes y el Senado de la República, sobre las objeciones.

 

El artículo objetado por el Presidente por inconstitucional decía:

 

Artículo 3°. El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado a la aplicación de esta ley en un lapso no superior a tres meses contados a partir de la vigencia de la misma y asignará anualmente una partida presupuestal suficiente para su ejecución.”

 

Las razones sobre las cuales fundamentó su objeción, se resumen en que dicho artículo vulnera la Constitución Política, las leyes orgánicas de presupuesto, el Ley 819 de 2003, así como la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, al contener una orden u obligación expresa por parte del Legislador al Gobierno Nacional, para incluir partidas en el Presupuesto General de la Nación en cada anualidad, “como también el desconocimiento del proceso  de formación de la ley al no tener en consideración la estimación de los costos fiscales y sus fuentes de financiación” (f. 43 cd. inicial), advirtiéndose que el aserto trascrito no constituyó, en realidad, una objeción autónoma sino consecuencial del reparo referido en primer término que, por ende, le acarrea los resultados que frente a este ocurran.

 

Como acertadamente expresa el Ministerio Público, la objeción global presentada por la Presidencia fue objeto de análisis y aceptación por parte del Congreso, en cuanto, en lugar de insistir en el proyecto de ley presentado para su sanción, tanto la Cámara de Representantes como el Senado de la República, frente al informe presentado en forma conjunta3, decidieron acoger la objeción formulada por el Gobierno Nacional, señalando:

 

“Una vez examinado el artículo 3° del proyecto, además de revisar los reparos contenidos en el escrito remitido al Congreso por el señor Presidente de la República, la Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional se estima procedente acoger la objeción de origen en la rama ejecutiva, en el sentido de que la forma como se encuentra redactado el artículo 3° da una orden directa al ejecutivo para la inclusión de gastos en el presupuesto, cuando esta facultad es propia del Ejecutivo.

 

Por tal motivo y en razón a la conveniencia para que se le dé el respectivo trámite al proyecto de ley y se convierta en ley de la República, sugerimos la siguiente redacción para el artículo 3°.

 

‘Artículo 3°. El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado a la aplicación de esta ley, en un lapso no superior a tres meses contados a partir de la vigencia de la misma. Autorízase al Gobierno Nacional apropiar los recursos para su ejecución’.

 

Así mismo, teniendo en cuenta que las disposiciones contenidas en el título y los artículos 1°, 2°, y 4° del proyecto de ley, no fueron objeto de objeciones presidenciales se solicita al honorable Congreso de la República aprobar este informe con la modificación planteada para el artículo 3°.” (No está subrayado en el texto original).

 

Posteriormente, el 18 de septiembre de 2007 el Secretario General de la Cámara de Representantes remitió a la Presidenta del Senado, el Proyecto de ley número 06 de 2005 Cámara, 235 de 2005 Senado, con el fin de que se remita por su conducto a la Corte Constitucional, siendo recibido por esta corporación, en Secretaría General, el 27 de septiembre del año en curso.

 

En tal virtud, teniendo en cuenta la objeción presidencial y el informe presentado en forma conjunta por la Cámara y el Senado, es notorio que no hubo insistencia en la constitucionalidad del proyecto, sino por el contrario, se acogió la objeción formulada por el Presidente de la República.

 

Asimismo, nota la Sala que en el expediente no se encuentra un escrito diferente en donde las Cámaras Legislativas expresen de manera conjunta que no acogen la objeción hecha por el Presidente de la República e insistan en el proyecto de ley presentado, menos aún un escrito que sustente la hipotética posición de persistir en la constitucionalidad del artículo 3° objetado.

 

Cuarto. La insistencia presentada por el Congreso de la República es un requisito de procedibilidad.

 

El artículo Ley 5ª de 1992 indica:

 

Artículo 199. Contenido de la objeción presidencial. La objeción a un proyecto de ley puede obedecer a razones de inconstitucionalidad o de inconveniencia.

 

1°. Si fuere por inconstitucionalidad y las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad dentro de los seis (6) días siguientes”.

 

Ahora bien, el




LEY 1173 DE 2007

LEY 1173 DE 2007

 

LEY 1173 DE 2007

(diciembre 27)

 

por la cual se modifica el artículo 120 de la Ley 1116 de 2006, el cual quedará así:

 

Artículo 120. Exclusión de la lista, cesación de funciones, remoción, recusación, impedimentos y procesos judiciales previstos en la 116 de la Constitución Política.

 

De la misma forma, la Superintendencia de Sociedades resolverá todos los asuntos pendientes de decisión o nuevos, de los previstos en los artículos 26 y 37 de la




LEY 1172 DE 2007

LEY 1172 DE 2007

 

LEY 1172 DE 2007

(diciembre 27)

 

por la cual la nación rinde homenaje y exalta la vida Pública del ilustre ciudadano Roberto Camacho Weverberg, ex Congresista de Colombia y se asocia a la conmemoración del primer año de su fallecimiento.

 

El Congreso de la República

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto brindar un homenaje a la memoria de quien en vida fuera uno de los congresistas más destacados del Parlamento Colombiano, y reseñar su historial de hombre público.

 

 

Artículo 2°. El Congreso de Colombia se vincula a la conmemoración del primer aniversario del fallecimiento del ilustre ciudadano Roberto Camacho Weverberg, exaltando sus ejecutorias como legislador, líder ejemplar, destacado académico y persona de grandes cualidades humanas, que supo representar responsablemente el ideario del Partido Conservador y al colectivo que en muchas oportunidades lo eligió.

 

 

Artículo 3°. Para preservar las ejecutorias de su actividad parlamentaria, la mesa directiva de la honorable Cámara de Representantes ordenará compilar los proyectos de ley de su autoría y ponencias presentadas, lo mismo que los debates e intervenciones más relevantes en los que actuó ante el Congreso Nacional.

 

 

Artículo 4°. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura autorizará la publicación de sus memorias, referidas en el artículo anterior, como documento de importancia para ser difundido entre sus contemporáneos e instrumento ejemplarizante para las futuras generaciones.

 

 

Artículo 5°. El recinto de sesiones de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Honorable Cámara de Representantes, llevará el nombre de Roberto Camacho Weverberg, en homenaje póstumo a sus grandes aportes a la Patria desde esta célula legislativa, a la cual perteneció durante los períodos comprendidos entre 1990 a 2006 por la circunscripción electoral de Bogotá, D. C. Con tal motivo se colocará un óleo con su rostro y una placa alusiva a su nombre.

 

 

Artículo 6° Como tributo de admiración y reconocimiento a su dedicación en bien del desarrollo de la ciudad Capital y del país, desde su condición como Concejal, presidente de esa Corporación y como Representante a la Cámara, hasta el día que en cumplimiento de su labor congresional, absurdamente se produjo su deceso, la vía denominada Avenida Longitudinal de Occidente ALO, ubicada en jurisdicción del Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital de Bogotá, optará el nombre de “Avenida Longitudinal de Occidente ALO, Roberto Camacho Weverberg”.

 

Parágrafo. El Ministerio de Cultura ordenará la elaboración de un busto con su figura, que será instalado en sitio estratégico y visible de este corredor vial.

 

 

Artículo 7°. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

 

 

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL 

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., 27 de diciembre de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

La Ministra de Cultura, 

Paula Marcela Moreno Zapata.

 

 




LEY 1171 DE 2007

LEY 1171 DE 2007

 

LEY 1171 DE 2007

(diciembre 7) 

por medio de la cual se establecen unos beneficios a las personas adultas mayores. 

 

El Congreso de Colombia 

DECRETA: 

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto conceder a las personas mayores de 62 años beneficios para garantizar sus derechos a la educación, a la recreación, a la salud y propiciar un mejoramiento en sus condiciones generales de vida.

Artículo 2°. Beneficiarios. Podrán acceder a los beneficios consagrados en esta ley los colombianos o extranjeros residentes en Colombia que hayan cumplido 62 años de edad. Para acreditar su condición de persona mayor de 62 años bastará con la presentación de la cédula de ciudadanía o el documento legal que acredite tal condición para los extranjeros. 

Para las circunstancias en las cuales se requiera demostrar el nivel del SISBEN, se acreditará mediante certificación expedida por la autoridad competente.

 

CAPITULO I 

Beneficios económicos 

Artículo 3°. Descuentos en espectáculos. Las personas mayores de 62 años, gozarán de un descuento del cincuenta por ciento (50%) en la boletería para espectáculos públicos, culturales, deportivos, artísticos y recreacionales que se celebren en escenarios que pertenezcan a la Nación o a las entidades territoriales. 

Podrá limitarse por parte de los empresarios de dichos espectáculos, el número de boletería con este beneficio siempre y cuando se garantice un mínimo del siete por ciento (7%) de la boletería expedida para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

 

Artículo 4°. Descuentos en Instituciones educativas. Las personas mayores de 62 años, tendrán derecho a un descuento del cincuenta por ciento (50%) en el costo de la matrícula en instituciones oficiales de educación superior cuando decidan adelantar estudios en dichas instituciones.

 

CAPITULO II 

Tarifa diferencial 

Artículo 5°. Transporte público. Los sistemas de servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros, establecerán una tarifa diferencial para las personas mayores de 62 años, inferior a la tarifa ordinaria.  

La tarifa diferencial con sus ajustes, deberá quedar prevista y regulada en los contratos de concesión que se celebren con las empresas operadoras del Sistema a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Artículo 6°. Operadores de turismo. Las Entidades y Empresas que reciban recursos del Estado para desarrollar actividades de hotelería y turismo o que se beneficien de exenciones tributarias, deberán establecer con destino a las personas mayores de 62 años, tarifas diferenciales con descuentos en los servicios que ofrezcan. 

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará lo señalado en este artículo.

 

Artículo 7°. Sitios turísticos. Los sitios de interés turístico de acceso permitido al público que sean de propiedad del Estado, deberán establecer una tarifa diferencial que otorgue un descuento no menor del cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de las tarifas de ingreso a ellos, para las personas mayores de 62 años.

 

CAPITULO III 

Otros beneficios

 

Artículo 8°. Entrada gratuita. Los museos, bienes de interés cultural de la Nación, Distritos y Municipios, y centros culturales, permitirán el ingreso gratuito a sus instalaciones a las personas mayores de 62 años, cuando su destinación sea atender o recibir público.

 

Artículo 9°. Ventanilla preferencial. Las entidades públicas que tengan servicio de atención al público, deberán establecer dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, una ventanilla preferencial para la atención a las personas mayores de 62 años con el fin de facilitar y agilizar las gestiones que realicen.

 

Artículo 10. Asientos preferenciales. Las empresas de transporte público urbano, a las que se les permita el transporte de pasajeros de pie, deberán contar en cada una de sus unidades con asientos destinados para el uso de las personas mayores de 62 años, las cuales deben estar debidamente señalizados. 

Las autoridades de transporte en cada municipio y distrito vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

 

Artículo 11. Consultorios jurídicos. Los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho deberán dar prioridad a la atención de consultas y solicitudes efectuadas por personas mayores de 62 años.

 

Artículo 12. Consultas médicas. Sin perjuicio de los derechos que les asisten a los niños y a las niñas, las Empresas Promotoras de Salud deberán asignar los servicios de consulta externa médica, odontológica y por médico especialista y apoyos diagnósticos a los afiliados mayores de 62 años dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud por parte de estos.

 

Artículo 13. Fórmula de medicamentos. Cuando la Entidad Promotora de Salud no suministre de manera inmediata los medicamentos formulados que estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud a las personas mayores de 62 años, deberá garantizar su entrega en el domicilio del afiliado dentro de las 72 horas siguientes, salvo si esta es de extrema urgencia a la solicitud por parte de este. 

Parágrafo. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 12 y 13 e impondrá las sanciones a que haya lugar de conformidad con el ámbito de sus competencias.

 

Artículo 14. Los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, se aplicarán para las personas mayores de sesenta y dos (62) años de edad que se encuentren clasificados en los niveles I o II del Sistema de Identificación de Beneficiarios, SISBEN.

 

Artículo 15. Acceso a la Educación Superior en Colombia. En ningún caso la edad podrá ser tenida en cuenta como criterio para definir el acceso a las instituciones de educación superior del país.

 

Artículo 16. El inciso 1° del artículo 5° de la