LEY 1166 DE 2007

LEY 1166 DE 2007

 

LEY 1166 DE 2007

 

(noviembre 21)

 

por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia – Estados Unidos”, firmado Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007,  y la Carta adjunta de la misma fecha.

 

El Congreso de Colombia

 

 

Visto el texto del “Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia – Estados Unidos”, firmado Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha, que a la letra dicen:

 

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

PROTOCOLO MODIFICATORIO AL ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL COLOMBIA-ESTADOS UNIDOS – El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América;.Con el deseo de modificar el Acuerdo de Promoción Comercial Colombia- Estados Unidos, firmado en Washington, D. C., el 22 de noviembre de 2006, en adelante “el Acuerdo”, HAN ACORDADO modificar el Acuerdo de la siguiente manera:

 

1. En el Preámbulo, después de la quinta cláusula insertar las tres cláusulas siguientes:

 

“ACORDARque, por medio del presente, no se concederá a los inversionistas extranjeros derechos sustantivos más amplios en relación con las protecciones a las inversiones que a los inversionistas nacionales en virtud de la legislación nacional en casos en que, al igual que en los Estados Unidos, las protecciones de los derechos de los inversionistas en virtud de la legislación nacional equivalen o exceden las establecidas en el presente Acuerdo”;

 

RECONOCER, que el artículo 226 de la Constitución colombiana dispone que Colombia promoverá las relaciones internacionales con base en el principio de reciprocidad.

RECONOCER que los artículos 13 y 100 de la Constitución colombiana disponen que los extranjeros y los nacionales están protegidos al amparo  del principio general de igualdad en el trato”;

 

2. En el Capítulo Nueve (Contratación Pública):

 

A. El párrafo 7° del artículo 9.6 se modificará y leerá de la siguiente manera:

 

“7. Para mayor certeza, este artículo no pretende impedir que una entidad contratante prepare, adopte o aplique especificaciones técnicas:

 

(a) Para promover la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; o

(b) Para exigir que un proveedor cumpla con las leyes generalmente aplicables relativas a:

(i) Principios y derechos fundamentales en el trabajo; o

(ii) Condiciones de trabajo aceptables con respecto a salario mínimo, horas de trabajo y salud y seguridad ocupacionales, en el territorio donde se produzca la mercancía o se preste el servicio”.

 

B. En la nota 4(a), de la Sección A de la Lista de los Estados Unidos para el Anexo 9.1, reemplazar

 

3. En el Anexo I, Lista de Colombia, insertar lo siguiente al final del primer párrafo de la Descripción en el punto sobre el sector de Servicios Portuarios:

“Para mayor certeza, las medidas relativas a los aspectos terrestres de las actividades portuarias quedan sujetas a la aplicación del artículo 22.2  (Seguridad Esencial).”

 

4. En el Anexo II, Lista de los Estados Unidos, insertar lo siguiente al  final de la Descripciónen el punto sobre el sector de Transporte:

“Para mayor certeza, las medidas relativas a los aspectos terrestres de las actividades portuarias quedan sujetas a la aplicación del artículo 22.2(Seguridad Esencial)”.

 

5. En el Capítulo Dieciséis (Derechos de Propiedad Intelectual):

A. El párrafo 6 del artículo 16.9 se modificará y leerá de la siguiente manera:

 

“6. (a) Cada Parte realizará los mejores esfuerzos para tramitar las solicitudes de patentes y las solicitudes para la aprobación de comercialización expeditamente con el propósito de evitar retrasos irrazonables. Las Partes cooperarán y se asistirán mutuamente para lograr estos objetivos.

 

(b) Cada Parte proporcionará los medios para compensar y deberá hacerlo, a solicitud del titular de la patente, por retrasos irrazonables en la emisión de una patente, con excepción de una patente para un producto farmacéutico, restaurando el término de la patente o los derechos de patente. Cada Parte podrá suministrar los medios y podrá, a solicitud del titular de la patente, compensar por retrasos irrazonables en la emisión de una patente para un producto farmacéutico restaurando el término de la patente o los derechos de la misma. Toda restauración en virtud de este sub-párrafo conferirá todos los derechos exclusivos de una patente con sujeción a las mismas limitaciones y excepciones aplicables a la patente original. A los efectos de este sub-párrafo, un retraso irrazonable incluirá al menos un retraso en la emisión de la patente de más de cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el territorio de la Parte, o de tres años contados a partir de la fecha en que se haya pedido el examen de la solicitud, el que resulte posterior, siempre y cuando los períodos atribuibles a las acciones del solicitante de la patente no necesiten incluirse en la determinación de dichos retrasos.

 

(c) Con respecto a cualquier producto farmacéutico que esté cubierto por una patente, cada Parte podrá hacer disponible una restauración del plazo de la patente o de los derechos de la misma, para compensar al titular de la patente por cualquier reducción poco razonable del plazo efectivo de la patente como resultado del proceso de aprobación de comercialización relacionado con la primera comercialización del producto en dicha Parte. Toda restauración en virtud del presente sub-párrafo conferirá todos los derechos exclusivos de una patente con sujeción a las mismas limitaciones y excepciones aplicables a la patente original”.

 

B. El artículo 16.10 se modificará y leerá de la siguiente manera y la numeración de las notas al pie de página se modificará según corresponda:

 

“Artículo 16.10: Medidas Relacionadas con Ciertos Productos Regulados

 

“Productos químicos agrícolas

1.

(a) Si una Parte requiere o permite, como condición para otorgar la aprobación de comercialización para un nuevo producto químico agrícola, la presentación de información sobre seguridad o eficacia del producto, la Parte no deberá, sin el consentimiento de la persona que previamente presentó dicha información de seguridad o eficacia para obtener la aprobación de comercialización en la Parte, autorizar a otro para que comercialice el mismo o un producto similar con base en:

i) La información de seguridad o eficacia presentada como respaldo para la aprobación de comercialización; o

ii) Evidencia de la aprobación de comercialización, por al menos diez años a partir de la fecha de aprobación de comercialización en el territorio de la Parte.

 

b) Si una Parte requiere o permite, en relación con el otorgamiento de la aprobación de comercialización de un nuevo producto químico agrícola, la presentación de evidencia respecto a la seguridad o eficacia de un producto que fuera previamente aprobado en otro territorio, tal como la evidencia de la previa aprobación de comercialización en el otro territorio, la Parte no deberá, sin el consentimiento de la persona que previamente presentó la información de seguridad o eficacia para obtener la aprobación de comercialización  en otro territorio, autorizar a otro para que comercialice el mismo o un producto similar con base en:

i) La información de seguridad o eficacia presentada como respaldo para la aprobación de comercialización previa en el otro territorio; o

ii) Evidencia de la aprobación de comercialización previa en el otro territorio, por un período de al menos diez años contados a partir de la fecha de aprobación de comercialización del nuevo producto en el territorio de la Parte. Para poder recibir protección de conformidad con este sub-párrafo,

 

7 Para mayor claridad, las referencias en el artículo 16.13.2 a “este Capítulo”, incluyen este artículo 16.10. una Parte podrá exigir que la persona que provea la información en el otro territorio solicite la aprobación en el territorio de la Parte dentro de los cinco años siguientes de haber obtenido la aprobación de comercialización en el otro territorio.

 

c) Para los propósitos de este artículo, un nuevo producto químico agrícola es aquel que contiene una entidad química que no ha sido previamente aprobada en el territorio de la Parte para ser usada en un producto químico agrícola.

 

Productos farmacéuticos

 

2. (a) Si una Parte exige que, como condición para aprobar la comercialización de un producto farmacéutico que utiliza una nueva entidad química, se presenten pruebas no divulgadas u otros datos necesarios para determinar si el uso de dicho producto es seguro y es efectivo, la Parte dará protección contra la divulgación de los datos de los solicitantes que los presentan, en los casos en que producir tales datos entrañe esfuerzo considerable, salvo que la divulgación sea necesaria para proteger al público o a menos que se tomen medidas para asegurar que los datos queden protegidos contra un uso comercial desleal;

 

(b) Cada Parte dispondrá que, con respecto a los datos sujetos al sub-párrafo

 

(a) que se le presenten después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, ninguna persona que no sea la que los presentó pueda, sin la autorización de esta, utilizar esos datos para respaldar una solicitud de aprobación de un producto durante un período razonable después de dicha presentación. Para estos efectos, un período razonable será normalmente de cinco años contados a partir de la fecha en que la Parte concedió su aprobación a la persona que presentó los datos para aprobación de comercialización del producto, tomando en consideración la naturaleza de los datos y los esfuerzos y gastos realizados por la persona para producirlos. Con sujeción a esta disposición, no se limitará la capacidad de una Parte para implementar procedimientos abreviados de aprobación de dichos productos basándose en estudios de bioequivalencia y biodisponibilidad;

 

(c) Cuando una Parte se basa en la aprobación de comercialización concedida por la otra Parte, y concede aprobación dentro de los seis meses de haberse presentado una solicitud completa para la aprobación de comercialización presentada en la Parte, el período razonable de uso exclusivo de los datos presentados para lograr la aprobación del caso comenzará en la fecha de la primera aprobación de comercialización en que se basa;

(d) Una Parte no necesita aplicar las disposiciones contenidas en los sub-párrafos (a), (b) y (c) con respecto a un producto farmacéutico que contenga una entidad química que ya haya sido aprobada en el territorio de la Parte para uso en un producto farmacéutico;

 

(e) No obstante las disposiciones de los sub-párrafos (a), (b) y (c), una Parte podrá tomar medidas para proteger la salud pública de acuerdo con:

(i) La Declaración Relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(01)/DEC/2) (la “Declaración”);

(ii) toda exención a cualquier disposición del Acuerdo ADPIC concedida por miembros de la OMC conforme al Acuerdo sobre la OMC para implementar la Declaración y que esté en vigor entre las Partes; y

(iii) toda enmienda al Acuerdo ADPIC para implementar la Declaración  que entre en vigor con respecto a las Partes.

 

3. Cada Parte dispondrá:

(a) procedimientos, tales como judiciales o administrativos, y remedios, tales como medidas cautelares preliminares o medidas provisionales eficaces equivalentes, para la resolución expedita de diferendos sobre la validez o la infracción de una patente con respecto a reclamos sobre una patente que cubran un producto farmacéutico aprobado o su método aprobado de uso;

 

(b) un sistema transparente para informar al titular de una patente que otra persona está procurando comercializar un producto farmacéutico aprobado durante el período de una patente que cubre el producto o su método aprobado de uso; y

 

(c) suficiente tiempo y oportunidad para que el titular de una patente procure, antes de que se comercialice un producto presuntamente infractor, los remedios disponibles contra el producto infractor.

 

4. Cuando una Parte permita, como condición para la aprobación de comercialización de un producto farmacéutico, que personas, diferentes a la persona que originalmente presentó la información de seguridad o eficacia, se apoyen en la evidencia de la información de seguridad o eficacia de un producto que fue previamente aprobado, tal como la evidencia de aprobación de comercialización previa en el territorio de la Parte o en otro territorio, la Parte podrá implementar las disposiciones del párrafo 3:

 

(a) Implementando medidas en su proceso de aprobación de comercialización a fin de impedir que tales otras personas comercialicen un producto amparado por una patente reclamando el producto o su método de uso aprobado durante el término de esa patente, a menos que sea con el consentimiento o aquiescencia del titular de la patente 18; y

 

(b) Estableciendo que el titular de la patente esté informado acerca de la identidad de cualquier persona que solicite la aprobación de comercialización para ingresar al mercado durante el término de la patente identificada a la autoridad de aprobación como que ampara ese producto; siempre que la Parte también ofrezca;

 

(c) Un procedimiento judicial o administrativo expedito por el cual la persona que solicita la aprobación de comercialización pueda impugnar la validez o aplicabilidad de la patente identificada; y

 

(d) Recompensas efectivas por la impugnación exitosa de la validez o la aplicabilidad de la patente

 

19.

 

Disposiciones generales

 

5. Con sujeción al párrafo 2(e), cuando un producto esté sujeto a un sistema de aprobación de comercialización en el territorio de una Parte de conformidad con los párrafos 1 ó 2, y esté también amparado por una patente en el territorio de esa Parte, la Parte no modificará el plazo de protección que se establece de conformidad con los párrafos 1 ó 2, en caso de que el plazo de protección de la patente expire en una fecha anterior a la fecha de vencimiento del plazo de protección especificada en los párrafos 1 ó 2.

 

C. Después del artículo 16.12, insertar un nuevo artículo que se lee como sigue:

 

“Artículo 16.13: Entendimientos sobre ciertas medidas de Salud Pública

 

1. Las Partes afirman su compromiso con la Declaración Relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(0l )/DEC/2).

2. Las Partes han llegado a los siguientes entendimientos con respecto al presente Capítulo:

 

(a) Las obligaciones del presente Capítulo no impiden, ni deben impedir, que una Parte tome las medidas necesarias para proteger la salud pública mediante la promoción del acceso a medicamentos para todos, en  particular los casos relativos al VIH/SIDA, la tuberculosis, el paludismo y  otras epidemias, así como situaciones de suma urgencia o de emergencia nacional. En consecuencia, al tiempo que las Partes reiteran su compromiso con el presente Capítulo, afirman que este puede y debe ser interpretado y aplicado de una manera que apoye el derecho de cada una de las Partes de proteger la salud pública y, en particular, de promover el acceso a los medicamentos para todos;

 

(b) En reconocimiento del compromiso de acceso a los medicamentos suministrados conforme a la Decisión del Consejo General tomada el 30 de agosto de 2003 sobre la Implementación del Párrafo Seis de la Declaración de Doha relacionada con el Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/L/540) y de la Declaración del Presidente del Consejo General de la OMC que acompañan la Decisión (JOB(03)/177, WT/GC/M/82) (colectivamente, la “Solución ADPIC/Salud”), el presente Capítulo no impide, ni debe impedir, la utilización efectiva de la Solución ADPIC/Salud;

 

18 Para mayor certeza, las Partes reconocen que esta disposición no implica que la autoridad encargada de aprobar la comercialización deba hacer validación de patente o determinaciones sobre infracciones.

 

19 Una Parte puede cumplir con la cláusula (d) ofreciendo un período exclusivo de comercialización para el primer solicitante que impugne con éxito la validez o aplicabilidad de la patente.

 

(c) Con respecto a los asuntos mencionados, si una enmienda al Acuerdo ADPIC entra en vigor con respecto a las Partes y la aplicación de una medida por una Parte de conformidad con dicha enmienda infringe el presente Capítulo, las Partes consultarán inmediatamente para adaptar este Capítulo según convenga a la luz de la enmienda”.

 

D. Modificar la numeración del antiguo artículo 16.13 (Disposiciones finales) como el nuevo artículo 16.14 e insertar un párrafo nuevo 3 al final del mismo que se lee como sigue:

 

“3. Las Partes examinarán periódicamente la aplicación y operación de este Capítulo y tendrán oportunidad de emprender negociaciones adicionales para modificar cualquiera de sus disposiciones, incluyendo, según convenga, la consideración de una mejora en el nivel de desarrollo económico de una Parte”.

 

E. El sub-párrafo 2(c) del Anexo 16.1 se modificará y leerá de la siguiente manera:

 

“con respecto al artículo 16.9.6(b), dos años;”.

 

6. En el Capítulo Diecisiete (Laboral):

A. El artículo 17.1 se modificará y leerá de la siguiente manera: “Las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)

 

B. Después del artículo 17.1, insertar un nuevo artículo según se indica a continuación y modificar la numeración de los restantes artículos y notas al pie de página y referencias a los artículos según corresponda:

 

“Artículo 17.2: Derechos laborales fundamentales

1. Cada Parte adoptará y mantendrá en sus leyes y reglamentos, y su correspondiente práctica, los siguientes derechos, tal como se establecen en la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998) (Declaración de la OIT): 1,2

 

(a) La libertad de asociación;

(b) El reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;

(c) La eliminación de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio;

(d) La abolición efectiva del trabajo infantil y, para fines de este Acuerdo, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil; y

(e) La eliminación de la discriminación con respecto a empleo y ocupación.

 

2. Ninguna de las Partes dejará de aplicar o de otra forma dejará sin efecto, ni ofrecerá dejar de aplicar o de otra forma dejar sin efecto, sus leyes o reglamentos que implementan el párrafo 1 de manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes, donde dejar de aplicar o de otra forma dejar sin efecto dichos instrumentos sería inconsistente con un derecho fundamental estipulado en dicho párrafo”.

 

C. El artículo 17.3 con la nueva numeración se modificará y leerá de la siguiente manera:

“1. (a) Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación laboral, incluidas las leyes que adopte o mantenga de conformidad con el artículo 17.2.1, por medio de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes, después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;

 

(b) Una decisión que tome una Parte acerca de la asignación de los recursos para la aplicación no será motivo de incumplimiento de las disposiciones de este Capítulo. Cada Parte conserva el derecho al ejercicio razonable de discrecionalidad y a la. adopción de decisiones de buena fe con respecto a la asignación de recursos entre las actividades de aplicación de las leyes laborales con respecto a los derechos laborales fundamentales enumerados en el artículo 17.2.1, siempre que el ejercicio de dicha discrecionalidad y dichas decisiones no sean incompatibles con las disposiciones de este

 

Capítulo 3.

 

1 Las obligaciones que se consignan en el artículo 17.2, en lo que se relaciona con la OIT, se refieren únicamente a la Declaración de la OIT.

 

2 A fin de establecer el incumplimiento de una obligación en virtud del artículo 17.2.1, una Parte deberá demostrar que la otra Parte ha fallado en la adopción o el mantenimiento de una norma, reglamento o práctica, de una manera que afecta al comercio o la inversión entre las Partes.

 

3 Para mayor certeza, una Parte conserva el derecho de ejercer una discrecionalidad razonable en la aplicación de sus leyes y de tomar decisiones de buena fe en relación con la asignación de recursos para la aplicación de la ley con respecto a otros asuntos laborales distintos de los asuntos relacionados con los derechos fundamentales mencionados en el artículo 17.2.1.

 

2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas al cumplimiento de la legislación laboral en el territorio de la otra Parte”.

 

D. Los párrafos 6 y 7 del artículo 17.7 con la nueva numeración se modificarán y leerán de la siguiente manera:

 

“6. Si las Partes consultantes no han logrado resolver la cuestión dentro de los 60 días siguientes a la entrega de una solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la Parte reclamante podrá solicitar la realización de consultas en virtud del artículo 21.4 (Consultas), o una reunión de la Comisión en virtud del artículo 21.5 (Intervención de la Comisión) y, según lo dispuesto en el Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias), recurrir en lo sucesivo a las otras disposiciones de ese Capítulo. El Consejo podrá informar a la Comisión sobre cómo ha abordado el asunto por medio de las consultas.

 

7. Ninguna de las Partes podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Acuerdo por un asunto que surja en relación con el presente Capítulo sin haber intentado previamente resolverlo de acuerdo con este artículo”.

 

E. Se borrará el párrafo 8 del artículo 17.7 correspondiente ala nueva numeración.

 

F. El artículo 17.8 con la nueva numeración se modificará y leerá de la siguiente manera:

 

“Para los propósitos de este Capítulo:

Legislación laboral significa leyes y reglamentos de una Parte, o disposiciones de las mismas, que estén directamente relacionadas con los siguientes derechos laborales internacionalmente reconocidos:

 

(a) La libertad de asociación;

(b) El reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;

(c) La eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

(d) La abolición efectiva del trabajo infantil, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y otras protecciones laborales para niños y menores;

(e) La eliminación de la discriminación con respecto a empleo y ocupación; y

(f) Condiciones aceptables de trabajo respecto a salario mínimo, horas de trabajo y salud y seguridad ocupacionales.

 

Para mayor certeza, el establecimiento de normas y niveles por cada una de las Partes respecto al salario mínimo no estará sujeto a obligaciones en virtud de este Capítulo. Las obligaciones contraídas por cada Parte conforme a este Capítulo se refieren a la aplicación del nivel de salario mínimo general establecido por esa Parte; y Leyes y regulaciones y leyes o regulaciones significa: Para los Estados Unidos, leyes del Congreso o regulaciones promulgadas conforme a leyes del Congreso que se pueden hacer cumplir mediante acción  del nivel central del gobierno, y, para fines del presente Capítulo, incluye la Constitución de los Estados Unidos”.

 

7. En el Capítulo Dieciocho (Medio Ambiente):

 

A. El artículo 18.1 se modificará y leerá de la siguiente manera: “Reconociendo el derecho soberano de cada una de las Partes de establecer sus propios niveles de protección ambiental interna y sus prioridades de desarrollo ambiental, y, por consiguiente, de adoptar o modificar sus leyes y políticas ambientales, cada Parte procurará asegurar que sus leyes y políticas proporcionen y estimulen altos niveles de protección ambiental y se esforzará por seguir mejorando sus respectivos niveles de protección ambiental”.

 

B. Después del artículo 18.1, insertar un nuevo artículo según se indica a continuación y modificar la numeración de los restantes artículos y notas al pie de página y referencias a los artículos según corresponda:

 

“Artículo 18.2: Acuerdos Ambientales

Una Parte adoptará, mantendrá e implementará leyes, .reglamentos y cualesquiera otras medidas para cumplir con sus obligaciones bajo los acuerdos ambientales multilaterales listados en el Anexo 18.2 (“acuerdos cubiertos”) ”.

 

C. El artículo 18.3 correspondiente a la nueva numeración se modificará y leerá de la siguiente manera:

 

“1. (a) Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación ambiental, y sus leyes, reglamentos y otras medidas para cumplir con sus obligaciones bajo los acuerdos cubiertos, a través de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de manera que afecte al comercio o la inversión entre las Partes, después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

 

(b) (i) Las Partes reconocen que cada Parte mantiene el derecho a ejercer discrecionalidad respecto de acciones ante tribunales y a tomar decisiones relativas a la asignación de recursos para la aplicación en materia ambiental con respecto a otras leyes ambientales a las que se les haya asignado una mayor prioridad. En consecuencia, las Partes entienden que, con respecto al cumplimiento de la legislación ambiental, y todas las leyes, reglamentos y otras medidas para cumplir con las obligaciones de una Parte bajo los acuerdos cubiertos, una Parte está cumpliendo con el sub-párrafo (a) cuando un curso de acción o inacción refleje un ejercicio razonable, articulable y de buena fe de tal discrecionalidad, o derive de una decisión razonable, articulable y de buena fe respecto de la asignación de tales recursos.

 

(ii) Las Partes reconocen la importancia de los acuerdos cubiertos. En consecuencia, cuando el curso de acción o inacción de una Parte guarde relación con las leyes, reglamentos y todas las otras medidas para cumplir con sus obligaciones bajo los acuerdos cubiertos, ello será relevante para una determinación bajo la cláusula (i) sobre si una asignación de recursos es razonable y de buena fe.

 

2. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de las protecciones contempladas en sus respectivas legislaciones ambientales. En consecuencia, una Parte no dejará sin efecto o derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar, dicha legislación de manera que debilite o reduzca la protección otorgada por aquella legislación de manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes.

 

3. El párrafo 2 no se aplicará cuando una Parte deje sin efecto o derogue una ley ambiental conforme a una disposición de su ley ambiental que disponga exenciones o derogaciones, siempre que la exención o derogación no sea inconsistente con las obligaciones de la Parte bajo un acuerdo cubierto.

 

4. Ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación ambiental en el territorio de otra Parte”.

 

D. El artículo 18.12 correspondiente a la nueva numeración se modificará y leerá de la siguiente manera:

 

“Artículo 18.12: Consultas Ambientales y Procedimiento del Panel

1. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas con otra Parte respecto de cualquier asunto que surja como resultado de este Capítulo, mediante la entrega de una solicitud escrita a un punto de contacto designado por la otra Parte para este propósito.

 

2. Las consultas se iniciarán prontamente, una vez entregada la solicitud. La solicitud deberá contener información específica y suficiente que permita a la Parte receptora responderla.

 

3. Las Partes consultantes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto y podrán requerir asesoría o asistencia de cualquier persona u organismo que estimen apropiado, con el fin de examinar plenamente el asunto en discusión. Si el asunto surge bajo el artículo 18.2, o bajo ese artículo y otra disposición de este Capítulo, y abarca un asunto relacionado con las obligaciones de una Parte bajo un acuerdo cubierto, las Partes procurarán resolver el asunto mediante un procedimiento consultivo mutuamente aceptable o cualquier otro procedimiento, si lo hay bajo el acuerdo pertinente, a menos que el procedimiento pudiera resultar en una demora no razonable 6.

 

4. Si las Partes consultantes no logran resolver el asunto de conformidad con el párrafo 3, una Parte consultante podrá solicitar que el Consejo sea convocado para examinar el asunto, entregando una solicitud escrita al punto de contacto de cada una de las otras Partes consultantes 7.

 

5. (a) El Consejo será convocado sin demora y se esforzará por resolver el asunto de manera expedita, incluyendo, cuando corresponda, a través de consultas con expertos gubernamentales o externos, y recurriendo a procedimientos tales como buenos oficios, conciliación o mediación.

 

(b) Cuando el asunto surja bajo el artículo 18.2, o bajo ese artículo y otra disposición de este Capítulo, y abarque un asunto relativo a las obligaciones de una Parte bajo un acuerdo cubierto, el Consejo:

 

(i) A través de un mecanismo establecido por el Consejo, celebrará consultas con cualquier entidad autorizada para tratar el asunto bajo el acuerdo relevante; y

(ii) Remitirá a orientaciones interpretativas sobre el asunto en virtud del acuerdo en la medida en que sea apropiado a la luz de su naturaleza y condición, incluso si las leyes, reglamentos y otras medidas pertinentes de la Parte se ajustan a sus obligaciones bajo el acuerdo.

 

6. Si las Partes consultantes no han logrado resolverlo dentro de los 60 días siguientes a la entrega de una solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la Parte reclamante podrá solicitar la realización de consultas en virtud del artículo 21.4 (Consultas), o una reunión de la Comisión en virtud del artículo 21.5 (Intervención de la Comisión) y, según lo dispuesto en el Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias), recurrir en lo sucesivo a las  otras disposiciones de ese Capítulo. El Consejo podrá informar a la Comisión  acerca de cómo el Consejo ha atendido el asunto a través de consultas.

 

7. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Acuerdo por un asunto que surja de conformidad con este Capítulo sin antes haber tratado de resolverlo de acuerdo con los párrafos 1 al 5.

 

8. En una disputa que surja bajo el artículo 18.2, o bajo dicho artículo y otra disposición de este Capítulo, que implique un asunto relacionado con las obligaciones de una Parte bajo un acuerdo cubierto, un panel convocado bajo el Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias), al llegar a sus conclusiones y decisión bajo los Artículos 21.13 (Informe Inicial) y 21.14 (Informe Final)8:

 

(a) Consultará plenamente, mediante un mecanismo establecido por el Consejo, en relación con ese asunto, a toda entidad autorizada para abordarla cuestión conforme al acuerdo ambiental pertinente;

(b) Remitirá a orientaciones interpretativas sobre el asunto en virtud del acuerdo en la medida en que sea apropiado a la luz de su naturaleza y condición, incluso si las leyes, reglamentos y otras medidas pertinentes de la Parte se ajustan a sus obligaciones bajo acuerdo; y

(c) En los casos en que el acuerdo admita más de una interpretación posible en relación con una cuestión en disputa y la Parte contra la que se reclama depende de tal interpretación, aceptará dicha interpretación para el propósito de sus conclusiones y decisión conforme a los Artículos 21.13 y 21.14 9”.

E. Después del párrafo 3 del artículo 18.13 correspondiente a la nueva numeración, insertar un nuevo párrafo de la siguiente manera:

 

“4. En caso de cualquier inconsistencia entre las obligaciones de una Parte conforme a este Acuerdo y un acuerdo cubierto, la Parte procurará balancear sus obligaciones con respecto a ambos acuerdos, pero esto no impedirá que

 

6 Las Partes entienden que para los efectos del párrafo 3, cuando un acuerdo cubierto requiera que las decisiones se tomen por consenso, dicho requisito podría crear una demora no razonable.

 

7 Para los efectos de los párrafos 4, 5 y 6, el Consejo consistirá de funcionarios de alto nivel con responsabilidades ambientales de las Partes consultantes o sus designados.

 

8 Para mayor certeza, las consultas y orientaciones en este párrafo son sin perjuicio de la capacidad de un panel de solicitar información y orientación técnica de cualquier persona o entidad según el artículo 21.12 (Rol de los Expertos).

 

9 La orientación en el sub-párrafo (c) prevalecerá sobre toda otra orientación interpretativa. la Parte adopte una medida en particular para cumplir con sus obligaciones conforme al acuerdo cubierto, siempre que el objeto principal de la medida no sea imponer una restricción encubierta al comercio 10”.

 

F. El artículo 18.14 correspondiente a la nueva numeración se modificará y leerá de la siguiente manera: 

 

“Para efectos de este Capítulo:Legislación ambiental significa cualquier ley o regulación de una Parte, o disposiciones de las mismas, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente o la prevención de un peligro para la vida o salud humana, animal o vegetal, mediante:

 

(a) La prevención, reducción o control de la liberación, descarga o emisión de contaminantes ambientales;

(b) El control de productos químicos, sustancias, materiales y desechos tóxicos o peligrosos para el medio ambiente, y la difusión de información relacionada con ellos; o

(c) La protección o conservación de flora y fauna silvestres, incluyendo las especies en peligro de extinción, su hábitat y las áreas naturales bajo protección especial 11.

 

En áreas con respecto a las cuales una Parte ejerce soberanía, derechos soberanos, o jurisdicción, pero sin incluir ninguna ley o regulación, o ninguna disposición contenida en las mismas, relacionadas directamente con la seguridad o la salud de los trabajadores. Leyes, reglamentos y cualesquiera otras medidas para cumplir con sus obligaciones en virtud de un acuerdo cubierto significa las leyes, regulaciones y otras medidas de una Parte en el nivel central de gobierno. Para los Estados Unidos, ley o regulación significa una ley del Congreso o una regulación promulgada en virtud de una ley del Congreso ejecutable  mediante acción del nivel central de gobierno. Para Colombia,ley o regulación significa una ley del Congreso o Decreto o Resolución expedida por el nivel central del gobierno para reglamentar una ley del Congreso, que es ejecutable mediante acción del nivel central de gobierno. Para Colombia,comunidades indígenas y otras comunidades significan aquellas comunidades definidas en el artículo 1° de la Decisión Andina 391”.

 

G. Después del artículo 18.14 correspondiente a la nueva numeración insertar el Anexo 18.2 que se leerá de la siguiente manera:

 

“Acuerdos Cubiertos

1. Para propósitos de este Capítulo, acuerdo cubierto significa un acuerdo ambiental multilateral listado a continuación del cual ambas Partes sean parte:

 

(a) Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), suscrito en Washington, 3 de marzo de 1973, con sus enmiendas;

 

(b) Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, suscrito en Montreal, 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas;

 

(c) Protocolo de 1978 Relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, suscrito en Londres, 17 de febrero de 1978, con sus enmiendas;

 

(d) Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas, suscrita en Ramsar, 2 de febrero de 1971, con sus enmiendas;

 

(e) Convención, para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, suscrita en Canberra, 20 de mayo de 1980;

 

(f) Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena, suscrita en Washington, 2 de diciembre de 1946; y

 

10 Para mayor certeza, el párrafo 4 no se aplicará a acuerdos ambientales multilaterales diferentes a los acuerdos cubiertos.

 

11 Las Partes reconocen que dicha protección o conservación podrá incluir la protección o conservación de la diversidad biológica.

 

(g) Convención para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), suscrita en Washington, 31 de mayo de 1949.

 

2. Las Partes podrán convenir por escrito modificar la lista del párrafo 1para incluir cualquier otro acuerdo ambiental multilateral”.

 

8. En el Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias): A. El párrafo 2 del artículo 21.5 se modificará y leerá de la siguiente manera:

 

“2. Una Parte consultante también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme al artículo 17.7 (Consultas Laborales Cooperativas), el artículo 18.12 (Consultas Ambientales y Procedimiento del Panel) o el artículo 7.7 (Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio)”.

 

B. El sub-párrafo (d) del párrafo 1 del artículo 21.9 se modificará de la siguiente manera:

 

“(d) Cada Parte contendiente se esforzará por seleccionar panelistas que tengan conocimientos o experiencia pertinente al tema motivo de controversia. Además, en cualquier disputa que surja bajo el Capítulo Diecisiete (Laboral) o el Capítulo Dieciocho (Medio Ambiente), los panelistas que no sean los seleccionados por sorteo deberán tener conocimientos o experiencia en el tema motivo de controversia”.

 

C. Se eliminará el párrafo 9 del artículo 21.16 y se modificará la numeración del siguiente párrafo según corresponda.

D. Se eliminará el artículo 21.17 y se modificará la numeración de los artículos restantes según corresponda.

E. El párrafo 2 del artículo 21.17 correspondiente a la nueva numeración se modificará y leerá de la siguiente manera:

 

“2. Si el panel decide que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo, la Parte o las Partes reclamantes restablecerán sin demora los beneficios que esa Parte hubiera o esas Partes hubieran suspendido de conformidad con el artículo 21.16 y a la Parte demandada ya no se le exigirá el pago de cualquier contribución monetaria que haya acordado pagar conforme al artículo 21.16.6”.

 

F. El artículo 21.18 correspondiente a la nueva numeración se modificará y leerá de la siguiente manera: “La Comisión revisará el funcionamiento y la efectividad del artículo

 

21.16 a más tardar cinco años después de la entrada en vigor de este Acuerdo, o dentro de los seis meses siguientes a la suspensión de beneficios o al pago de contribuciones monetarias en cinco procedimientos iniciados con arreglo a este Capítulo, lo que ocurra primero”.

G. Se eliminará el Anexo 21.17.

 

9. En el Capítulo Veintidós (Excepciones): Insertar al final del artículo 22.2 una nueva nota al pie de página 2, que se leerá de la siguiente manera: “Para mayor certeza, si una de las Partes invoca el artículo 22.2 en un proceso arbitral iniciado al amparo del Capítulo Diez (Inversiones) o del Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias), el tribunal o panel que atienda el caso determinará que la excepción se aplica”. Este Protocolo Modificatorio entrará en vigor en la fecha en que el Acuerdo entre en vigor.

Los textos en inglés y español de este Protocolo Modificatorio son igualmente auténticos. EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Protocolo Modificatorio. SUSCRITOen Washington, Distrito de Columbia, por duplicado, el 28 de junio de 2007. Por el Gobierno de la República de Colombia:

 

Firma ilegible.

Por el Gobierno de los Estados Unidos de América:

Firma ilegible.

Junio 28, 2007

En vista de las enmiendas realizadas en este día al Capítulo Dieciséis (Derechos de Propiedad Intelectual) del Acuerdo de Promoción Comercial Colombia-Estados Unidos (el “Acuerdo”), los gobiernos de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América reconocen que los Entendimientos Relacionados con Ciertas Medidas de Salud Pública (los “Entendimientos”), de fecha noviembre 22 de 2006; los entendimientos relacionados con el artículo 16.10.3 del Acuerdo contenidos en el párrafo (2) del intercambio de notas de fecha noviembre 22 de 2006; y la confirmación del punto de vista de los Estados Unidos de América, contenida en la carta de fecha noviembre 22, 2006, que “las referencias en los Entendimientos sobre Ciertas Medidas de Salud Pública del Capítulo Dieciséis del Acuerdo… incluyen el artículo 16.10 (Medidas Relacionadas con Ciertos Productos Regulados)”; no tienen efecto legal.  Por el Gobierno de la República de Colombia: Firma ilegible. Por el Gobierno de los Estados Unidos de América:  Firma ilegible.

        

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C.,

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el “Protocolo Modificatorio al Acuerdo de  Promoción Comercial Colombia – Estados Unidos”, firmado Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el“Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia – Estados Unidos”, firmado Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D.C., a los  Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de

Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministro de la Protección Social, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, el Ministro de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo territorial, la Ministra de Comunicaciones y la Ministra de Cultura.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Fernando Araújo Perdomo.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga.

 

El Ministro de Agricultura,

Andrés Felipe Arias.

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luis Guillermo Plata Páez.

 

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Juan Francisco Lozano.

 

La Ministra de Comunicaciones,

María del Rosario Guerra.

 

La Ministra de Cultura,

Paula Marcela Moreno.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C.,

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

 

 




LEY 1165 DE 2007

LEY 1165

 

LEY 1165 DE 2017

(OCTUBRE 9 DE 2007)

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, hecho en Bogotá, D. C., el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004).

 

El Congreso de Colombia

Visto el texto del “Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, hecho en Bogotá, D. C., el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instru­mento Internacional mencionado).

 

ACUERDO DE COOPERACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, CON­TROL Y REPRESIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADOS DE CUALQUIER ACTIVIDAD ILÍCITA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERÚ.

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Repú­blica del Perú, en adelante denominados las Partes,

CONSCIENTES de que el lavado de activos es una conducta delictiva que por sus características ha adquirido un alcance internacional que requiere la cooperación de los Estados para hacerle frente de manera eficaz;

QUE la naturaleza transnacional de esta actividad exige la adopción de acciones conjuntas de los Estados con el fin de erradicarla;

RECONOCIENDO que una forma efectiva para combatir la crimina­lidad organizada, consiste en privarla de los rendimientos económicos obtenidos por sus actividades delictivas;

CONVENCIDOS de la necesidad de fortalecer la cooperación mu­tua para combatir el lavado de activos derivado de cualquier conducta ilícita;

TENIENDO en cuenta, entre otros instrumentos de lucha contra la delincuencia organizada transnacional, las recomendaciones contenidas en la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, suscrita el 20 de diciembre de 1988.

EN OBSERVANCIA de las normas y principios del derecho interna­cional, y de las normas constitucionales de cada una de las Partes,

 

 

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

 

ARTICULO I.- DEFINICIONES

A los fines del presente Acuerdo, se entiende por:

1. “Información sobre transacciones”: La información o los regis­tros que lleva una institución financiera, así como los informes que esta elabore sobre transacciones de fondos en efectivo que excedan la cantidad establecida por la autoridad competente de cada Parte.

2. “Información financiera”:La información que esté en poder de las Partes sobre transacciones financieras, comerciales, bursátiles y de­más transacciones, personas naturales y jurídicas, y grupos de personas y empresas, que pudieran considerarse relacionadas con el lavado de activos, conforme a la legislación vigente de las Partes.

3. “Institución Financiera”:En la República del Perú comprende las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros, los alma­cenes generales de depósito, las empresas de transferencias de fondos, las empresas administradoras privadas de fondos de pensiones, las so­ciedades agentes de bolsa, las sociedades intermediarias de valores, la Bolsa de Valores, la Bolsa de Productos, entre otras personas naturales y jurídicas señaladas, y cualquier otra entidad que por la naturaleza de sus operaciones actúe como tal, según la legislación vigente.

En la República de Colombia comprende a los establecimientos de Crédito -bancos, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitaliza­ción, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero y cualquier otra entidad que por la naturaleza de sus operaciones actúe como tal, según la legislación vigente.

Para los fines de este Acuerdo, a los actores del mercado público de valores tales como las bolsas, comisionistas de bolsa, comisionistas independientes de valores, administradores de fondos de inversión, administradoras de depósitos centralizados de valores, calificadoras de valores; así como a las casas de intermediación en la venta de divisas o casas de cambio, a las cooperativas de ahorro y crédito, casinos, casas de juego y azar, personas que se dedican a actividades de comercio ex­terior, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, se les aplicará las medidas del presente Acuerdo, así como las demás que las Partes determinen de común acuerdo mediante canje de notas diplomáticas.

4. “Actividad Ilícita”:Toda actividad definida de manera inequí­voca por la ley de las Partes como generadora de una sanción penal o administrativa o sujeta a una consecuencia accesoria del delito y, para el caso colombiano, también de una consecuencia jurídica que conlleve la extinción de dominio.

5. “Bienes”: Todo activo de cualquier tipo, corporal o incorporal, mueble o inmueble, tangible o intangible, y los documentos o instru­mentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.

6. “Producto del delito”:Todo bien derivado u obtenido directa o indi­rectamente de la comisión de un delito o el equivalente de tales bienes.

7. “Decomiso”: La privación con carácter definitivo de algún bien por decisión firme de un tribunal o de otra autoridad competente. Para el caso peruano, se entiende que dicho bien es efecto, ganancia o instru­mento de un delito.

8. “Medidas provisionales” o “Embargo, secuestro preventivo o incautación de bienes”: Prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes o la custodia o control temporales de bienes, por mandamiento expedido por una autoridad competente.

 

ARTICULO II.- ALCANCE DEL ACUERDO

Las Partes se comprometen a establecer un mecanismo de cooperación y asistencia mutua para los siguientes fines:

1. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a través de las actividades realizadas por las instituciones financieras, definidas en el artículo I numeral 30 del presente Acuerdo.

2. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos realizado a través de la inversión, comercialización internacional de bienes, servicios o transferencia de tecnología.

3. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a través de la movilización física de capitales, desde o hacia el territorio de una de las Partes.

4. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica, tal como intercambio de experiencias, capacitación sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado de activos.

 

ARTICULO III.- MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE CONTROL PARA EL SECTOR FINANCIERO, BURSÁTIL Y OTROS OBLIGADOS

1. Las Partes asegurarán que las instituciones financieras sujetas a sus leyes nacionales, conserven y reporten la información pertinente a cada transacción sometida a control y en especial cualquier transacción sospechosa realizada por alguno de sus clientes.

2. Las Partes alentarán a que las instituciones financieras, de acuerdo con su ordenamiento interno, establezcan mecanismos de conocimiento del cliente y de su actividad económica, así como el volumen, frecuencia y características de sus transacciones financieras.

3. Las Partes podrán considerar el establecimiento de redes de infor­mación financiera, cuyo objetivo será colaborar con las autoridades en­cargadas de la investigación de las operaciones de lavado de activos.

4. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica, tal como intercambio de experiencias, capacitación sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado de activos.

 

ARTICULO IV.- MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE BIENES, SERVICIOS Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA

1. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las perso­nas naturales y jurídicas cooperen con las autoridades, tanto nacionales como extranjeras, para la prevención del lavado a través de la inversión, comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia de tecnología, desde o hacia el territorio de una de las Partes.

2. Las Partes ejercerán especial control sobre las actividades de los productores y comercializadores de aquellos bienes, servicios y transfe­rencia de tecnología, que puedan ser utilizados para lavar bienes o activos de origen ilícito, desde o hacia el territorio de una de las Partes.

3. Las Partes establecerán los controles necesarios para asegurar que las personas o empresas exportadoras o importadoras de bienes, servicios y transferencia de tecnología desde o hacia el territorio de una de ellas, adopten mecanismos adecuados para conocer a sus clientes, así como para impedir que estos realicen los pagos con dineros de origen ilícito.

4. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las empresas y personas importadoras o exportadoras de bienes, servicios y transferencia de tecnología desde o hacia el territorio de una de las Partes, reporten de forma inmediata a las autoridades competentes de las Partes, cualquier información que pueda conducir a sospechar que se están usando estas actividades para el lavado de activos.

5. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado de activos realizados mediante la comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia de tecnología.

 

ARTICULO V.- MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL PARA LA MOVILIZACIÓN FÍSICA DE CAPITALES

1. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para realizar controles a la movilización de moneda en efectivo, cheques de viajeros, órdenes de pago y demás medios que puedan ser utilizados para transferir recursos del territorio de una Parte al territorio de la otra.

2. Los controles a que se refiere el presente artículo podrán consistir en constancias documentales que reflejen el movimiento de las especies descritas en el numeral 1 del presente artículo, cuando su valor exceda a los montos establecidos por la autoridad competente de cada una de las Partes, incluyendo la fecha, el monto, el puerto o punto de entrada y el nombre y la identificación de la persona o personas que efectúen la respectiva operación.

3. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos del lavado de activos provenientes del movimiento físico de capitales.

 

ARTICULO VI.- AUTORIDADES CENTRALES

1. Cada una de las Partes designará, dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma del presente Acuerdo, sus Autoridades Centrales encargadas de presentar y recibir las solicitudes de asistencia materia de este Acuerdo.

2. Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán las solicitudes a sus autoridades competentes.

3. Una vez designadas las Autoridades Centrales, las Partes, podrán comunicarse por la vía diplomática la modificación de dicha designa­ción.

 

ARTICULO VII.- INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes a través de las Autoridades Centrales se facilitarán asistencia para el intercambio ágil y seguro, de información financiera, cambiaria, comercial y de otros sectores de la economía, a fin de detectar y realizar el seguimiento de presuntas operaciones de lavado.

2. Para tal efecto, se establecerá comunicación directa entre las Au­toridades Centrales de cada Estado Parte, a fin de obtener y suministrar dicha información de conformidad con su legislación interna.

3. Las Partes cooperarán para obtener, ampliar y analizar información financiera que esté en su poder referente a las transacciones financieras sospechosas de estar relacionadas con el lavado de activos.

 

ARTICULO VIII.- COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA

1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes se prestarán asistencia mutua en el intercambio de pruebas o elementos materiales probatorios y la realización de actuaciones judiciales que puedan utilizarse en las respectivas investigaciones, indagaciones preli­minares, procesos o enjuiciamientos por el delito de lavado de activos. Dicha asistencia comprenderá entre otras:

a) Localización e identificación de personas y bienes o sus equiva­lentes, y elementos que puedan servir de prueba;

b) Notificación de actos judiciales;

c) Remisión de documentos e informaciones;

d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;

e) Recepción de testimonios y ejecución de peritajes;

f) Citación y traslado voluntario de personas en calidad de testigos o peritos;

g) Embargo, incautación, decomiso de bienes o extinción de dominio y otras medidas cautelares o definitivas sobre bienes;

h) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la Parte Requerida lo permita.

2. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito y deberá contener:

a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la inves­tigación o el procedimiento judicial;

b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;

c) Un breve resumen del asunto que se investiga o enjuicia, adjuntán­dose el texto de las disposiciones legales pertinentes;

d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desee que se practique;

e) Término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;

f) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad, residencia o domicilio de la persona que deberá ser citada o notificada, si se conoce, y la relación que dicha persona guarda con la investigación o proceso;

g) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad, residencia o domi­cilio de la persona que sea citada para la ejecución de pruebas, si se conoce;

h) La información disponible relativa a las transacciones que cons­tituyen el objeto de la solicitud de asistencia, entre ellas, si se conoce, el número de la cuenta, monto, movimiento y balance promedio de la misma, el nombre del titular, el nombre y la ubicación de la institución financiera participante en la transacción y la fecha en la cual esta tuvo lugar.

3. La comparecencia de personas en calidad de testigos o peritos se regirá por lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre las Partes, en Lima, el 12 de julio de 1994.

4. En caso de urgencia y si la legislación de la Parte Requerida lo permite, la solicitud de asistencia podrá hacerse vía facsímil, télex u otro medio equivalente, debiendo remitirse el original dentro del plazo de quince (15) días.

5. La asistencia se prestará aún cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito de Lavado de Activos por la ley de la Parte Requerida.

No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito de Lavado de Activos el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.

6. La Autoridad Central de la Parte Requerida, podrá aplazar el cum­plimiento o condicionar una solicitud de asistencia judicial si considera que obstaculiza alguna investigación o procedimiento judicial en curso en dicho Estado.

7. La Parte Requerida podrá negar la solicitud de asistencia judicial cuando sea contraria a su ordenamiento jurídico, obstaculice una ac­tuación o proceso penal en curso o cuando afecte el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de este. Dicha negativa deberá informarse al Estado Requirente mediante escrito motivado.

8. La Parte Requirente no podrá utilizar para ningún fin distinto al declarado en la solicitud de asistencia, pruebas o información obtenidas como resultado de la misma, salvo que medie consentimiento o autori­zación de la Parte Requerida.

9. Los gastos que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia serán sufragados por la Parte Requerida, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, estos serán asumidos por la Parte Requirente.

10. Sin menoscabo del derecho interno, las Autoridades Centrales podrán, sin que medie solicitud previa, transmitir cualquier tipo de in­formación o asistencia objeto de este Acuerdo, a la Autoridad Central de la otra Parte.

11. Este artículo se aplicará de manera coordinada con otros Acuerdos que puedan tener las Partes sobre la materia.

 

ARTICULO IX.- RESERVA

1. Las Partes no podrán invocar el secreto bancario, tributario y bur­sátil para negarse a prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente Acuerdo.

2. Las Partes se comprometen a no utilizar las informaciones prote­gidas por el secreto bancario, la reserva tributaria o bursátil, obtenidas en virtud de este Acuerdo, para ningún fin distinto al contenido en la solicitud de asistencia.

 

ARTICULO X.- MEDIDAS PROVISIONALES SOBRE BIENES

1. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las Auto­ridades Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas provisionales sobre bienes instrumento o producto de un delito, que se encuentren ubicados en el territorio de la otra Parte.

Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.

2. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte Re­querida, en la medida en que su legislación interna lo permita, adoptará las medidas provisionales correspondientes sobre tales bienes.

3. Un requerimiento efectuado en virtud del numeral anterior deberá incluir:

a) Una copia de la medida provisional;

b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito o actividad ilícita, dónde y cuándo se cometió, y una referencia a las disposiciones legales pertinentes.

c) Descripción de los bienes respecto de los cuales se pretende efectuar la medida provisional y su valor comercial y la relación de estos con la persona contra la que se inició.

d) Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida provisional y de los fundamentos del cálculo de la misma.

 

ARTICULO XI.- MEDIDAS DEFINITIVAS SOBRE BIENES

Las Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán prestar­se cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de una actividad ilícita en cualquiera de las Partes.

Las Partes en la medida que su ordenamiento jurídico lo permita, y en los términos que lo consideren adecuados, podrán compartir bienes de comisados o sujetos a extinción de dominio, o el producto de su venta.

ARTICULO XII.- PROTECCIÓN DE DERECHOS DE TERCE­ROS

Lo dispuesto en el presente Acuerdo no podrá interpretarse en per­juicio de los derechos de terceros de buena fe de conformidad con la normatividad de cada Parte.

 

ARTICULO XIII.- LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS Y CER­TIFICADOS

Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser pre­sentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de legalización o cualquier otra formalidad análoga.

 

ARTICULO XIV.- RELACIÓN CON OTROS CONVENIOS Y ACUERDOS

El presente Acuerdo no afectará los derechos y compromisos deriva­dos de Acuerdos y Convenios internacionales bilaterales o multilaterales vigentes entre las Partes.

 

ARTICULO XV.- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, DENUNCIA Y ENTRADA EN VIGOR

1. Cualquier duda que surja de una solicitud será resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales.

Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta por las Partes por vía diplomática y por los medios de solución de controversias establecidos en el derecho Internacional.

2. Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación a la otra por vía diplomática. Su vigencia cesará a los seis (6) meses de la fecha de recepción de tal notificación. Las so­licitudes de asistencia realizadas dentro de este término, serán atendidas por la Parte Requerida.

3. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la última nota diplomática en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos constitucionales.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos suscriben el presente Acuerdo.

HECHO en Bogotá, D. C., República de Colombia a los veinte (20) días del mes de febrero de 2004, en dos ejemplares en idioma español, ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Carolina Barco,

 

Ministra de Relaciones Exteriores. Por el Gobierno de la República del Perú,

Manuel Rodríguez Cuadros,

 

Ministro de Relaciones Exteriores.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogota, D. C., 10 de agosto de 2005

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Na­cional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las Funciones del Despacho de la señora Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

 

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de Cooperación para la Preven­ción, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, hecho en Bogotá, D. C., el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004).

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, hecho en Bogotá, D. C., el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publica­ción.

Dada en Bogotá, D.C., a los …

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y por la Ministra de Relaciones Exteriores.

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2005

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Na­cional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las Funciones del Despacho de la señora Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de Cooperación para la Preven­ción, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, hecho en Bogotá, D. C., el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004).

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, hecho en Bogotá, D. C., el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Fernando Araújo Perdomo




LEY 1164 DE 2007

LEY 1164 DE 2007

 

 

LEY 1164 DE 2007

 

 

(octubre 3 de 2007)

 

Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud.

*Notas de Vigencia*

Modificado por la Ley 1438 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47.957 de 19 de enero de 2011. "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones." 

Modificadopor el Decreto 131 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. "Por medio del cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud, se regula la autonomía profesional y se definen aspectos del aseguramiento del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones."

Mediante la SentenciaC-623-07, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la CORTE CONSTITUCIONAL declaró cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta Política.
Mediante Sentencia C-889-06, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la CORTE CONSTITUCIONAL revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.

 

*CONCORDANCIAS*

 

DECRETO 4192 DE 2010
DECRETO 2376 DE 2010
LEY 1392 DE 2010
DECRETO 1295 DE 2010

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

 

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1°. Del objeto. La presente ley tiene por objeto establecer las disposiciones relacionadas con los procesos de planeación, formación, vigilancia y control del  ejercicio, desempeño y ética del Talento Humano del área de la salud mediante la articulación de los diferentes actores que intervienen en estos procesos. Por Talento Humano en Salud se entiende todo el personal que interviene en la promoción, educación, información de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad  de todos los habitantes del territorio nacional dentro de la estructura organizacional de la prestación de los servicios de salud.

 

 

Artículo 2°. De los principios generales. El Talento Humano del área de la Salud se regirá por los siguientes principios generales:

 

Equidad: La formación y el desempeño del Talento Humano en Salud deben estar orientados a proveer servicios de salud en cantidad, oportunidad y calidad igual para todos los habitantes de acuerdo con sus necesidades e independiente de su capacidad de pago.

 

Solidaridad: La formación y el desempeño del Talento Humano en Salud deben estar fundamentados en una vocación de servicio que promueva la mutua ayuda entre las personas, las instituciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio de que el más fuerte debe apoyar al más débil.

 

Calidad: La formación y el desempeño del Talento Humano en Salud, debe caracterizarse por el logro de los mayores beneficios posibles en la formación y la atención, dentro de la disponibilidad de recursos del sistema educativo y de servicios y con los menores riesgos para los usuarios de servicios de salud. Se reconocen en la calidad dos componentes interrelacionados: el ejercicio idóneo de competencias propias de cada profesión u ocupación en salud y la satisfacción y mejoramiento de la salud de los usuarios de los servicios.

 

Ética: La formación y el desempeño del Talento Humano en Salud, debe estar enmarcado en el contexto cuidadoso de la vida y la dignidad del ser humano.

Integralidad: La formación y el desempeño del talento humano debe reconocer las intervenciones y actividades necesarias para promover, conservar y recuperar la salud, prevenir las enfermedades, realizar tratamientos y ejecutar acciones de rehabilitación, todos ellos en cantidad, calidad, oportunidad y eficiencia de la salud de los individuos y las colectividades.

 

Concertación: La formación y el desempeño del Talento Humano en Salud deben establecer espacios y mecanismos para propiciar acercamientos conceptuales y operativos que permitan definir líneas compartidas de acción, por parte de los diferentes actores que intervienen en la prestación de los servicios de salud.

 

Unidad: Debe ser una característica del accionar de los diferentes actores institucionales que intervienen en la formación y el desempeño del Talento Humano en Salud, que garantiza la concreción de la articulación y la armonización de las políticas, estrategias, instrumentos legislativos, normas, procesos y procedimientos que rigen en sus respectivos campos de actuación para lograr un desarrollo equilibrado y acorde con las necesidades del país.

 

Efectividad: La formación y el desempeño del personal de salud, deben garantizar en sus acciones el logro de resultados eficaces en la atención de salud individual y colectiva, mediante la utilización eficiente de los recursos disponibles y la selección del mejor curso de acción alternativa en términos de costos.

 

 

Artículo 3°. De las características inherentes al accionar del Talento Humano en Salud. Las actividades ejercidas por el Talento Humano en la prestación de los servicios de salud tiene características inherentes a su accionar, así:

 

1. El desempeño del Talento Humano en Salud es objeto de vigilancia y control por parte del Estado.

 

2. Las competencias propias de las profesiones y ocupaciones según los títulos o certificados respectivos, obtenidos legalmente deben ser respetadas por los prestadores y aseguradores de servicios de salud, incluyendo la individualidad de los procesos de atención.

 

El desempeño del Talento Humano en Salud lleva consigo un compromiso y una responsabilidad social, que implica la disposición de servicio hacia los individuos y las colectividades sin importar creencias, raza, filiación política u otra condición humana.

 

*Declarados INEXEQUIBLES*

 

*Nota Vigencia*

 

 Incisos adicionados por el artículo 15 del Decreto 17 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47.944 de 6 de enero de 2011, expedido en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4580 de 2010, por el cual se declaro el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

*Nota jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

Decreto 17 de 2011 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-218-11 de 29 de marzo de 2011, según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 31 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza. 

*Texto original de la Ley 1142 de 2007*

*Adicionados por el artículo 15 del Decreto 17 de 2011* El nuevo texto es el siguiente:> De manera excepcional, el Ministerio de la Protección Social podrá movilizar temporalmente al talento humano asistencial del área de la salud a lugares diferentes de su sitio habitual de trabajo o residencia para atender población afectada por emergencias o desastres.

Al personal que se traslade en cumplimiento del presente artículo se le reconocerán y pagarán gastos de transporte, alojamiento y manutención, con cargo a los excedentes de la Subcuenta ECAT del Fosyga.

 

 

CAPITULO II

Organismos de apoyo para el desarrollo del Talento Humano en Salud

 

Artículo 4°. Del Consejo Nacional del Talento Humano en Salud. Créase el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, como un organismo asesor del Gobierno Nacional, de carácter y consulta permanente, para la definición de políticas, encaminadas al desarrollo del Talento Humano en Salud.

 

*Nota Jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

– Artículo del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-889-06, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

Artículo 5°. De la integración. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud estará integrado por los siguientes miembros:

 

a) Ministro de Educación o el Viceministro delegado;

b) Ministro de la Protección Social o el Viceministro delegado quien lo presidirá;

c) Dos representantes de las asociaciones de las facultades de los programas del área de la salud, uno del sector público y otro del sector privado;

d) Un (1) representante de los egresados de las instituciones educativas con programas de educación no formal en el área de salud;

e) Un (1) representante de los egresados de los programas de educación superior del área de la salud;

f) Un (1) representante de las asociaciones de las ocupaciones del área de la salud;

g) Un (1) representante de las asociaciones de estudiantes de programas del área de la salud;

h) Un representante de las asociaciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS);

i) Un representante de las asociaciones de las entidades aseguradoras (EPS/ARS) o quien haga sus veces.

 

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para la escogencia de los representantes de los literales c), d), e), f), g), h), e i). Además el miembro del Consejo enunciado en el literal c) será alternado entre instituciones educativas públicas y privadas. Sin perjuicio de lo anterior la Academia Nacional de Medicina, la

Asociación Nacional de Profesiones de la Salud, Assosalud, la Federación Médica Colombiana, la Asociación Colombiana de Universidades, Ascún, el coordinador de Conaces de la Sala de Salud y la Academia Colombiana de Salud Pública y Seguridad Social serán asesores permanentes de este Consejo.

 

Parágrafo 2°. El Consejo contará con una Secretaría Técnica, de carácter permanente, escogida por el mismo Consejo entre los funcionarios del nivel directivo del Ministerio de la Protección Social. La Secretaría Técnica presentará los estudios que realizan las comisiones y los que considere conveniente para que aseguren el soporte técnico al Consejo.

 

Parágrafo 3°. Para el estudio y análisis de los diferentes temas objeto de su competencia el Consejo Nacional del Talento Humano contará con una Sala Laboral y una Académica.

 

*Nota Jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

Artículo del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-889-06, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

Artículo 6°. De las funciones. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud tendrá las siguientes funciones:

 

a) Dictar su propio reglamento y organización;

b) Recomendar sobre la composición y el funcionamiento de los comités y el observatorio de Talento Humano en Salud de que trata la presente ley, y crear los comités ad hoc y grupos necesarios para abordar aspectos específicos del desarrollo del Talento Humano en Salud cuando lo considere pertinente;

 

c) Recomendar al Ministerio de Educación, con base en los análisis y estudios realizados en las comisiones correspondientes, acerca de las políticas y planes de los diferentes niveles de formación, para el mejoramiento de la competencia, pertinencia, calidad, cantidad, contenidos e intensidad, de los programas educativos del área de la salud, sin perjuicio de la autonomía universitaria;

d) Dar concepto técnico al Ministerio de la Protección Social sobre la definición del manual de tarifas;

e) Promover la actualización de las normas de ética de las diferentes disciplinas, apoyando los tribunales de ética y los comités bioéticos, clínicos, asistenciales y de investigación;

f) Las demás funciones que se generen con ocasión de la reglamentación de la presente ley.

 

Parágrafo 1°. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo se reunirá cuantas veces lo determine su reglamento interno, en todo caso con una periodicidad no menor de dos (2) meses y sus actos se denominarán acuerdos, los cuales se enumerarán de manera consecutiva por anualidades.

 

Parágrafo 2°. Para todos los efectos el Consejo creado en la presente ley sustituye al Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud.

 

Parágrafo 3°. Los acuerdos del Consejo Nacional del Talento Humano tendrán carácter meramente consultivo y Asesor.

 

*Nota Jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL
– Mediante la SentenciaC-623-07, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la CORTE CONSTITUCIONAL declaró cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta Política.
– Apartes tachados del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, declarados INEXEQUIBLES por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-889-06, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Declarado exequible el resto del artículo.
 
*Texto del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara*
 

ARTÍCULO 6. De las funciones. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud tendrá las siguientes funciones:

a) Dictar su propio reglamento y organización;

b) Recomendar sobre la composición y el funcionamiento de los comités y el observatorio de Talento Humano en salud de que trata la presente ley, y crear los comités ad-hoc y grupos necesarios para abordar aspectos específicos del desarrollo del Talento Humano en salud cuando lo considere pertinente;

c) Recomendar al Ministerio de Educación, con base en los análisis y estudios realizados en las comisiones correspondientes, acerca de las políticas y planes de los diferentes niveles de formación, para el mejoramiento de la competencia, pertinencia, calidad, cantidad, contenidos e intensidad, de los programas educativos del área de la salud, sin perjuicio de la autonomía universitaria;

d) Escoger terna para la designación del representante del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, CNTHS, a la sala del área de la salud del Conaces;
e) Establecer el Modelo de evaluación de calidad para los escenarios de práctica y emitir concepto técnico sobre los convenios de la relación docencia servicio que efectúen los diversos programas del área de la salud;
f) Definir lineamientos que orienten las políticas de formación y desempeño del personal auxiliar en Salud;
g) Promover y proponer las políticas que orienten los estudios, análisis e investigaciones relacionadas con el desarrollo del Talento Humano en Salud;
h) Participar en la concertación de los convenios internacionales sobre la movilidad y ejercicio del Talento Humano en Salud;
i) Dar concepto técnico al Ministerio de la Protección Social sobre la definición del manual de tarifas;
j) Concertar con instancias del Gobierno que intervienen en el Talento Humano en salud, la definición de políticas, estrategias, procesos, procedimientos y programas en materia de administración, distribución, gestión, planificación y regulación del Talento Humano en salud;
k) Promover la actualización de las normas de ética de las diferentes disciplinas, apoyando los tribunales de ética y los comités bioéticos clínicos, asistenciales y de investigación;
l) Las demás funciones que se generen con ocasión de la reglamentación de la presente ley.
Parágrafo 1. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo se reunirá cuantas veces lo determine su reglamento interno, en todo caso con una periodicidad no menor de dos (2) meses y sus actos se denominarán acuerdos, los cuales se enumerarán de manera consecutiva por anualidades.
Parágrafo 2. Para todos los efectos el Consejo creado en la presente ley sustituye al Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud.
Parágrafo 3. Los acuerdos del Consejo Nacional del Talento Humano tendrán carácter meramente consultivo y Asesor.

 

 

 

Artículo 7°. De los Comités de Talento Humano en Salud. El Consejo Nacional del Talento Humano en salud, estará apoyado por los siguientes comités:

 

• Un comité por cada disciplina profesional del área de la salud.

• Un comité de Auxiliares en salud.

• Un comité de Talento Humano en Salud Ocupacional.

• Un comité de las culturas médicas tradicionales.

• Un comité para la Medicina Alternativa, Terapias Alternativas y complementarias.

• Un comité de Ética y Bioética.

Los demás comités que el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud considere pertinente para el cumplimiento de sus funciones.

 

Parágrafo 1°. El comité para la medicina alternativa, terapias alternativas y complementarias, estará conformado, entre otros, por los siguientes comités:

a) Medicina Tradicional China;

b) Medicina ayurveda;

c) Medicina Naturopática, y

d) La Medicina Homeopática.

 

Parágrafo 2°. El Comité Intersectorial de Bioética creado por el Decreto 1101 de 2001, se articulará con el comité de ética y bioética creado en la presente ley, para lo cual el Ministerio de la Protección Social reglamentará su funcionamiento.

 

*Nota Jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

– Artículo del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-889-06, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

Artículo 8°. Del Observatorio del Talento Humano en Salud. Créase el Observatorio del Talento Humano en Salud, como una instancia del ámbito nacional y regional, cuya administración y coordinación estará a cargo del Ministerio de la Protección Social y aportará conocimientos e información sobre el Talento Humano en Salud a los diferentes actores involucrados en su desarrollo y organización.

 

*Nota Jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL
– Mediante la SentenciaC-623-07, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la CORTE CONSTITUCIONAL declaró cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta Política.
– Aparte tachado del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-889-06, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

*Texto del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara*

 

ARTÍCULO 8o. Del Observatorio del Talento Humano en Salud. Créase el Observatorio del Talento Humano en Salud, como una instancia del ámbito nacional y regional, cuya administración y coordinación estará a cargo del Ministerio de la Protección Social.El observatorio tendrá por objeto apoyar al Consejo Nacional del Talento Humano en Salud (CNTHS) y aportar conocimiento e información sobre el Talento Humano en salud a los diferentes actores involucrados en su desarrollo y organización.

 

 

Artículo 9°. De los Colegios Profesionales. A las profesiones del área de la salud organizadas en colegios se les asignarán las funciones públicas señaladas en la presente ley, para lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que tenga carácter nacional;

b) Que tenga el mayor número de afiliados activos en la respectiva profesión;

c) Que su estructura interna y funcionamiento sean democráticos;

d) Que tenga un soporte científico, técnico y administrativo que le permita desarrollar las funciones.

 

 

Artículo 10. De las funciones públicas delegadas a los Colegios Profesionales. Previo cumplimiento de las condiciones y requisitos  exigidos en la presente ley y la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, los colegios profesionales de la salud cumplirán las siguientes funciones públicas:

 

a) inscribir los profesionales de la disciplina correspondiente en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud;

 

b) Expedir la tarjeta profesional como identificación única de los profesionales inscritos en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud;

 

c) Expedir los permisos transitorios para el personal extranjero de salud que venga al país en misiones científicas o asistenciales de carácter humanitario de que trata el parágrafo 3° del artículo l8 de la presente ley, el permiso solo será otorgado para los fines expuestos anteriormente;

*Nota jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

Literal c) declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1085-08 de 5 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño

 

d) *Literal INEXEQUIBLE*

*Nota jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

Literal d) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-756-08 de 30 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

*Texto original de la Ley 1164 de 2007*

d) Recertificar la idoneidad del personal de salud con educación superior, de conformidad con la reglamentación expedida por el Ministerio de la Protección Social para la recertificación de que trata la presente ley.

 

Parágrafo 1°. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* El Gobierno Nacional con la participación obligatoria de las universidades, asociaciones científicas, colegios, y agremiaciones de cada disciplina, diseñará los criterios, mecanismos, procesos y procedimientos necesarios para garantizar la idoneidad del personal de salude implementar el proceso de recertificación dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley.

*Nota jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-756-08 de 30 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

Parágrafo 2°. Las funciones públicas establecidas en el presente artículo serán asignadas por el Ministerio de la Protección Social a un solo colegio por cada profesión del área de la salud, de conformidad con la presente ley.

 

Parágrafo 3°. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el Ministerio de la Protección Social, diseñará y expedirá los parámetros, mecanismos, instrumentos, sistemas de información y de evaluación necesarios para el ejercicio de las funciones públicas que aquí se delegan.

 

Parágrafo 4°. El Ministerio de la Protección Social ejercerá la segunda instancia sobre los actos proferidos por los Colegios Profesionales en relación con las funciones públicas delegadas en el presente artículo.

 

Parágrafo 5°. La delegación de funciones públicas que se hace en la presente ley a los Colegios Profesionales, en ningún caso implicará la transferencia de dineros públicos.

 

 

Artículo 11. De la inspección, vigilancia y control de las funciones asignadas a los colegios. La inspección, vigilancia y control de las funciones públicas asignadas a los colegios corresponde al Gobierno Nacional. Cuando del resultado de la inspección, vigilancia y control se evidencie que los colegios están contraviniendo el ejercicio de las funciones asignadas el Gobierno Nacional reasumirá dichas funciones.

 

 

Artículo 12. De la pertinencia de los programas del área de la salud.El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, a través de los comités de cada disciplina, realizará el análisis de la pertinencia de los programas correspondientes a los diferentes niveles de formación del área de la salud, de manera que estos respondan a las necesidades de la población. Los resultados de este análisis serán recomendaciones previas para que el Gobierno Nacional expida la reglamentación correspondiente en los diferentes niveles de formación de acuerdo con lo la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Para efectos de la formación del Talento Humano de que trata la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones sobre pertinencia y competencias.

 

Pertinencia: Es la característica de un programa educativo en el área de la salud para responder a los requerimientos de formación en coherencia con los avances del conocimiento y la tecnología en el área del saber correspondiente, de manera que den respuesta a las necesidades y problemas de salud de la población, sean estos actuales o previsibles en el futuro.

 

Competencia: Es una actuación idónea que emerge en una tarea concreta, en un contexto determinado. Esta actuación se logra con la adquisición y desarrollo de conocimientos, destrezas, habilidades, aptitudes y actitudes que se expresan en el ser, saber, el hacer y el saber hacer.

 

*Nota Jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

– Artículo del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-889-06, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

 

 

CAPITULO III

Características de la formación del Talento Humano en Salud

 

Artículo 13. De la calidad en los programas de formación en el área de la salud. *Modificado por la Ley 1438 de 2011, nuevo texto:* Las instituciones y programas de formación del Talento Humano en Salud buscarán el desarrollo de perfiles y competencias que respondan a las características y necesidades en salud de la población colombiana, a los estándares aceptados internacionalmente y a los requerimientos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, fundados en la ética, calidad, pertinencia y responsabilidad social. El Ministerio de la Protección Social desarrollará los mecanismos para definir y actualizar las competencias de cada profesión atendiendo las recomendaciones del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud.

Los programas que requieran adelantar prácticas formativas en servicios asistenciales deberán contar con escenarios de prácticas conformados en el marco de la relación docencia servicio. Esta relación se sustentará en un proyecto educativo de largo plazo compartido entre una institución educativa y una entidad prestadora de servicios, que integrará las actividades asistenciales, académicas, docentes y de investigación.

*Nota de vigencia*

Artículo modificado por el artículo 99 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011.

 
*Notas Jurisprudenciales*
 

CORTE CONSTITUCIONAL

– Mediante la SentenciaC-623-07, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la CORTE CONSTITUCIONAL declaró cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta Política.
– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado del inciso 2o. del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-889-06, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

*Texto original de la Ley 1142 de 2007*

El Ministerio de Educación Nacional teniendo en cuenta las recomendaciones del Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, definirá y mantendrá actualizados los criterios de calidad, para el registro calificado y acreditación de los programas de formación en el área de la salud. Los programas académicos del área de la salud serán aprobados previo concepto de la evaluación sobre prácticas formativas definidas en la relación docencia-servicio que realice el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud. El proceso de verificación del Modelo de evaluación de la relación  docencia-servicio se efectuará en forma integrada con la verificación de las condiciones mínimas de calidad por parte del Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 1°. Los programas de formación en el área de la salud deberán contener prácticas formativas que se desarrollen en los escenarios que cumplan las condiciones definidas para el efecto, a fin de garantizar la adquisición de conocimientos, destrezas y habilidades, actitudes y aptitudes requeridas por los estudiantes encada disciplina.  En cualquier caso la Institución de Salud u otro escenario de práctica garantizará la supervisión por un docente responsable de la práctica formativa que realiza el estudiante, así como las normas de calidad exigidas  por la normatividad vigente. Se consideran escenarios de práctica del área de la salud: 
1. Los diferentes espacios institucionales y comunitarios, que intervienen en la atención integral en salud de la población.
2. Otras entidades diferentes que no son del sector salud pero que la profesión u ocupación lo justifique como prácticas formativas para el personal de salud. En todo caso la institución formadora debe contar con una red habilitada de docencia-servicio que contenga los diferentes niveles de complejidad necesarios para la formación del Talento Humano en Salud.
Parágrafo 2°. El hospital Universitario es una Institución Prestadora de Servicios de salud que proporciona entrenamiento universitario y es reconocido por ser hospital de enseñanza y práctica supervisada por autoridades académicas competentes y que ofrece formación y atención médica en cada uno de los niveles de complejidad. El hospital está comprometido con las funciones esenciales de la Universidad, cuales son formación, investigación y extensión. El Hospital Universitario es un escenario de práctica con características especiales por cuanto debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
a) Manifestar explícitamente dentro de su misión y objetivos, su vocación docente e investigativa;
b) Estar debidamente habilitado y acreditado, de acuerdo con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad y mantener esta condición durante la ejecución de los convenios de docencia-servicios;
c) Disponer de una capacidad instalada, recurso humano especializado y una tecnología acorde con el desarrollo de las ciencias de la salud y los requerimientos de formación de personal de salud establecidos;
d) Tener convenios o contratos de prácticas formativas con instituciones de educación superior legalmente reconocidas que cuenten con programas en salud acreditados;

e) Garantizar la acción conjunta del personal y la utilización de su tecnología hospitalaria y educativa; para que desarrollen el componente de prácticas formativas de los programas de pre y posgrado de las diferentes disciplinas del área de la salud proporcional al número de estudiantes recibido y dentro del marco del convenio docencia-servicio;

f) Contar con servicios que permitan desarrollar los programas docentes de pregrado y posgrado, mínimo con las especialidades médicas básicas y todas las que correspondan a las prioridades de salud pública del país;
g) Cumplir con todos los criterios de evaluación de las prácticas formativas establecidos por la autoridad competente;
h) Actuar como centro de referencia para redes de servicios departamentales o nacionales y distritales;
i) Obtener y mantener reconocimiento permanente nacional y/o internacional de las investigaciones que realice la entidad, como contribución a la resolución de los problemas de salud de la población de acuerdo a la reglamentación que para tal efecto se expida y contar con la vinculación de por lo menos un grupo de investigación reconocido por Colciencias;
j) Incluir procesos orientados a la formación investigativa de los estudiantes y contar con publicaciones y otros medios de información propios que permitan la participación y difusión de aportes de sus grupos de investigación;
k) Para el ofrecimiento de programas de especialidades médico quirúrgicas  establecerá los requisitos de vinculación de docentes que garanticen la idoneidad y calidad científica, académica e investigativa;

l) Disponer de espacios para la docencia y la enseñanza adecuadamente equipados, que correspondan a sus objetivos de formación y al número de estudiantes. El Hospital dispondrá de instalaciones para el bienestar de docentes y estudiantes, áreas adecuadas para el estudio, descanso y bienestar dentro de la Institución como en sus escenarios de práctica.

 

 

Artículo 14. De la calidad para los escenarios de práctica. Los criterios de calidad, desarrollados en el Modelo de evaluación de las prácticas formativas incluidos para estos efectos los hospitales universitarios, se integrarán a las normas, procesos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Educación sobre los criterios de calidad para el registro calificado de los programas de formación en el área de la salud.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 
CORTE CONSTITUCIONAL
– Mediante la SentenciaC-623-07, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la CORTE CONSTITUCIONAL declaró cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta Política.
– Aparte tachado del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-889-06, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
 
*Texto del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara*
 

ARTÍCULO 14. De la calidad para los escenarios de práctica. Los criterios de calidad, desarrollados en el Modelo de evaluación de las prácticas formativas incluidos para estos efectos los hospitales universitarios, serán establecidos y actualizados por el Consejo Nacional de Talento Humano en Salud y se integrarán a las normas, procesos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Educación sobre los criterios de calidad para el registro calificado de los programas de formación en el área de la salud..

 

 

Artículo 15. De la calidad de los egresados de educación superior del área de la salud. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, con el concurso de sus comités, analizará los resultados de la evaluación de los exámenes de la Calidad de la Educación Superior y propondrá al  Ministerio de Educación Nacional las recomendaciones pertinentes y la priorización para la inspección, vigilancia y control de los programas deformación del área de la salud.  

 

*Nota Jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

Artículo del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-889-06, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

Artículo 16. De la cantidad de programas de formación del área de la salud. El Gobierno Nacional, con base en información suministrada por el Observatorio del Talento Humano en Salud y el Ministerio de Educación, definirá un proceso de información semestral para que los potenciales estudiantes del área de la salud conozcan el  número y calidad de los programas que ofrecen las diferentes instituciones educativas., las prioridades de formación según las necesidades del país, la cantidad, calidad número de egresados por disciplina, así como las perspectivas laborales de cada una de las profesiones del área de la salud.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 
CORTE CONSTITUCIONAL
– Mediante la SentenciaC-623-07, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la CORTE CONSTITUCIONAL declaró cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta Política.
– Aparte tachado del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-889-06, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
 
*Texto del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara*
 
ARTÍCULO 16. De la cantidad de programas de formación del área de la salud. El Gobierno Nacional, con base en información suministrada por el Observatorio de Talento Humano en Salud y el Ministerio de Educación, definirá un proceso de información semestral para que los potenciales estudiantes del área de la salud conozcan el número y calidad de los programas que ofrecen las diferentes instituciones educativas, las prioridades de formación según las necesidades del país, la cantidad, calidad y número de egresados por disciplina, así como las perspectivas laborales de cada una de las profesiones del área de la salud.
El Ministerio de Educación Nacional en articulación con el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, promoverá la creación de programas de educación del área de la salud que corresponda a las necesidades del país, con base en los principios de proporcionalidad y razonabilidad

 

 

 

 

CAPITULO IV

Del ejercicio de las profesiones y de las ocupaciones del Talento Humano en Salud

 

Artículo 17. De las profesiones y ocupaciones. Las profesiones del área de la salud están dirigidas a brindar atención integral en salud, la cual requiere la aplicación de [as competencias adquiridas en los programas de educación superior en salud. A partir de la vigencia de la presente ley se consideran como profesiones del área de la salud además de las ya clasificadas, aquellas que cumplan y demuestren a través de su estructura curricular y laboral, competencias para brindar atención en saluden los procesos de promoción, prevención, tratamiento, rehabilitación y paliación.

 

Las ocupaciones corresponden a actividades funcionales de apoyo  y complementación a la atención en salud con base en competencias laborales específicas relacionadas con los programas de educación no formal.

 

 

Artículo 18. Requisitos para el ejercicio de las profesiones y ocupaciones del área de la salud. Las profesiones y ocupaciones del área de la salud se entienden reguladas a partir de la presente ley, por tanto, el ejercicio de las mismas requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Acreditar una de las siguientes condiciones académicas:

 

a) Título otorgado por una institución de educación superior legalmente reconocida, para el personal en salud con formación en educación superior (técnico, tecnólogo, profesional, especialización, magíster, doctorado), en los términos señalados en la Ley 30 de 1992, o la norma que la modifique adicione o sustituya;

*Nota jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar contra las expresiones “especialización, magíster, doctorado” de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-816-09 de 18 de noviembre de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

 

b) Certificado otorgado por una institución de educación no formal, legalmente reconocida, para el personal auxiliar en el área de la salud, en los términos establecidos en la Ley 115 de 1994 y sus reglamentarios;

 

c) Convalidación en el caso de títulos o certificados obtenidos en el extranjero de acuerdo a las normas vigentes. Cuando existan convenios o tratados internacionales sobre reciprocidad de estudios la convalidación se acogerá a lo estipulado en estos.

 

2.*Numeral INEXEQUIBLE*

*Nota jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1063-08 de 29 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

*Texto original de la Ley 1164 de 2007*

2. Estar certificado mediante la inscripción en el Registro Único Nacional

 

Parágrafo 1°.*Declarado INEXEQUIBLE*

*Nota jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1063-08 de 29 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

*Texto original de la Ley 1164 de 2007*

PARÁGRAFO 1o. El personal de salud que actualmente se encuentre autorizado para ejercer una profesión u ocupación contará con un período de tres (3) años para certificarse mediante la inscripción en el Registro Unico Nacional.

 

Parágrafo 2°. Quienes a la vigencia de la presente ley se encuentren ejerciendo competencias propias de especialidades, sub-especialidades y ocupaciones del área de la salud sin el título o certificado correspondiente, contarán por una sola vez con un período de tres años para acreditar la norma de competencia académica correspondiente expedida por una  institución legalmente reconocida por el Estado.

*Nota jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar contra el parágrafo 2o. de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-816-09 de 18 de noviembre de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

 

Parágrafo 3°. Al personal extranjero de salud que ingrese al país en misiones científicas o de prestación de servicios con carácter humanitario, social o investigativo, se le otorgará permiso transitorio para ejercer, por el término de duración de la misión, la cual no debe superar los seis (6) meses. 

*Nota jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1085-08 de 5 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

En casos excepcionales y debidamente demostrados el término señalado en el presente artículo podrá ser prorrogado de acuerdo con el programa a desarrollar y la reglamentación que para tal efecto se expida.

 

Este permiso será expedido directamente por el Ministerio de la Protección Social o a través de los colegios de profesionales que tengan funciones públicas delegadas de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.

 

Parágrafo 4°. En casos de estado de emergencia sanitaria legalmente declarada, el Ministerio de la Protección Social, podrá autorizar en forma transitoria, el ejercicio de las profesiones, especialidades y ocupaciones, teniendo en cuenta para este caso las necesidades del país y la suficiencia del talento humano que se requiere para garantizar un adecuado acceso a los servicios de salud.

 

 

Articulo 19. Del ejercicio de las medicinas y las terapias alternativas y complementarias. Los profesionales autorizados para ejercer una profesión del área de la salud podrán utilizar la medicina alternativa y los procedimientos de las terapias alternativas y complementarias en el ámbito de su disciplina, para lo cual deberán acreditar la respectiva certificación académica de esa norma de competencia, expedida por una institución de educación superior legalmente reconocida por el Estado.

 

Las ocupaciones del área de la salud de acuerdo con la respectiva certificación académica podrán ejercer las diferentes actividades funcionales de apoyo y complementación a la atención en salud que en materia de medicina y terapias alternativas y complementarias sean definidas.

 
*Notas Jurisprudenciales*
 
CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante la SentenciaC-623-07, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la CORTE CONSTITUCIONAL declaró cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta Política.
Aparte tachado del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-889-06, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
 
*Texto del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara*
 

ARTÍCULO 19. *INCISO 2o.* Las ocupaciones del área de la salud de acuerdo con la respectiva certificación académica podrán ejercer las diferentes actividades funcionales de apoyo y complementación a la atención en salud que en materia de medicina y terapias alternativas y complementarias defina el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud.

 

Parágrafo. Se entiende por medicina y terapias alternativas  aquellas técnicas prácticas, procedimientos, enfoques o conocimientos que utilizan la estimulación del funcionamiento de las leyes naturales para la autorregulación del ser humano con el objeto de promover, prevenir, tratar y rehabilitar la salud de la población desde un pensamiento holístico.

 

 Se consideran medicinas alternativas, entre otras, la medicina tradicional China, medicina Adyurveda, medicina Naturopática y la medicina Homeopática. Dentro de las terapias alternativas y complementarias se consideran entre otras la herbología, acupuntura moxibustión, terapias manuales y ejercicios terapéuticos.       

 

 

Artículo 20. Del ejercicio de las Culturas Médicas Tradicionales.  De conformidad con los artículos 7° y 8° de la Constitución Política se garantizará el respeto a las culturas médicas tradicionales propias de los diversos grupos étnicos, las cuales solo podrán ser practicadas por quienes sean reconocidos en cada una de sus culturas de acuerdo a sus propios mecanismos de regulación social.

 

 El personal al que hace referencia este artículo deberá certificarse mediante la inscripción en el Registro Unico Nacional del Talento Humano en Salud y se les otorgará la identificación única. Igualmente el Gobierno Nacional establecerá mecanismos de vigilancia y control al ejercicio de prácticas basadas en las culturas médicas tradicionales.

*Nota jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

– Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible mediante Sentencia C-942-09 de 16 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 'en el entendido de que no podrá exigirse formalidad alguna a quien, autorizado por su propia comunidad, ejerza las prácticas médicas tradicionales para ésta'.

 

 

Artículo 21. De la prohibición de exigir otros requisitos para el ejercicio de las profesiones y de las ocupaciones del área de la salud. La presente ley regula general e integralmente el ejercicio de las profesiones y ocupaciones y tiene prevalencia, en el campo específico de su regulación, sobre las demás leyes.

 

 Para el ejercicio de las profesiones y de las ocupaciones del área de la salud no se requieren registros, inscripciones, licencias, autorizaciones, tarjetas, o cualquier otro requisito diferente a los exigidos en la presente ley.

 

 

Artículo 22. Del ejercicio ilegal de las profesiones y ocupaciones del área de la salud. Ninguna persona podrá realizar actividades de atención en salud o ejercer competencias para las cuales no esta autorizada sin los requisitos establecidos en la presente ley.

 

 

Artículo 23. Del Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Créase el Registro Unico Nacional del Talento Humano en Salud consistente en la inscripción que se haga al Sistema de Información previamente definido, del personal de salud que cumpla con los requisitos establecidos para ejercer como lo señala la presente ley, proceso con el cual se entiende que dicho personal se encuentra certificado para el ejercicio de la profesión u ocupación,por el período que la reglamentación así lo determine. En este registro se deberá señalar además la información sobre las sanciones del personal en salud que reporten los Tribunales de Etica y Bioética según el caso; autoridades competentes o los particulares a quienes se les deleguen las funciones públicas

 

*Nota jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1063-08 de 29 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 

 

 

Artículo 24. De la identificación única del Talento Humano en Salud. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* Al personal de la saluddebidamente certificado se le expedirá una tarjeta como Identificación única Nacional del Talento Humano en Salud, la cual tendrá una vigencia definida previamente para cada profesión y ocupación y será actualizada con base en el cumplimiento del proceso de recertificación estipulado en la presente ley. El valor de la expedición de la Tarjeta Profesional será el equivalente a cinco (5) salarios diarios mínimos legases vigentes a la fecha de la mencionada solicitud.

*Nota jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1063-08, mediante Sentencia C-942-09 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 16 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
– Aparte “la cual tendrá vigencia definida previamente para cada profesión y ocupación” tachado declarado INEXEQUIBLE, aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante, Sentencia C-1063-08 de 29 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Estarse a lo resuelto en la C-756-08.
En relación con las expresiónes 'debidamente certificado' y 'tarjeta', la Corte en las razones de la decisición establece:
'…es claro que la expresión “debidamente certificado” del artículo 24 ya no hace referencia a ese proceso de recertificación declarado inexequible. Debe pues entenderse que esa “debida certificación” hace referencia al sistema actualmente vigente para cada una de las profesiones u oficios respectivos. De forma similar, la vigencia de la tarjeta a que se alude en el citado artículo, ya no puede entenderse que está ligada al proceso de recertificación. De ese modo, el sentido según el cual el artículo 24 acusado podía constituir una violación al derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, por condicionar el desempeño de quienes laboran el área de la salud dejó de existir con ocasión de la sentencia C-756 de 2008. Por ello, se dispuso estar a lo resuelto en esta sentencia respecto del artículo 25 y una parte del artículo 24 de la Ley 1164 de 2007. '
– Aparte 'y será actualizada con base en el cumplimiento del proceso de recertificación estipulado en la presente ley', tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-756-08 de 30 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

 

Artículo 25. Recertificación del Talento Humano en Salud. *Artículo INEXEQUIBLE*

*Nota jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-756-08, mediante Sentencia C-1063-08 de 29 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-756-08 de 30 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

*Texto original de la Ley 1164 de 2007*

ARTÍCULO 25. Para garantizar la idoneidad permanente de los egresados de los programas de educación en salud, habrá un proceso de recertificación como mecanismo para garantizar el cumplimiento de los criterios de calidad del personal en la prestación de los servicios de salud.
El proceso de recertificación por cada profesión y ocupación, es individual y obligatorio en el territorio nacional y se otorgará por el mismo período de la certificación.
PARÁGRAFO 1o. El proceso de recertificación de los profesionales será realizado por los colegios profesionales con funciones públicas delegadas de conformidad con la reglamentación que para los efectos expida el Ministerio de la Protección Social quien ejercerá la segunda instancia en estos procesos. En caso de que una profesión no tenga colegios con funciones públicas delegadas estas serán efectuadas por el Ministerio de la Protección Social.

PARÁGRAFO 2o. Una vez establecido el proceso de recertificación las Instituciones que presten servicios de salud deberán adoptar las medidas necesarias para que el personal de salud que labore en la entidad, cumpla con este requisito.

 

 

 

CAPITULO V

Del desempeño del Talento Humano en Salud

 

Artículo 26. Acto propio de los profesionales de la salud. Artículo modificado por el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Es el conjunto de acciones orientadas a la atención integral de salud, aplicadas por el profesional autorizado legalmente para ejercerlas. El acto profesional se caracteriza por la autonomía profesional y la relación entre el profesional de la salud y el usuario. Esta relación de asistencia en salud genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional.

Los profesionales de la salud tienen la responsabilidad permanente de la autorregulación. Cada profesión debe tomar a su cargo la tarea de regular concertadamente la conducta y actividades profesionales de sus pares sobre la base de:

1. El ejercicio profesional responsable, ético y competente, para mayor beneficio de los usuarios.

2. La pertinencia clínica y uso racional de tecnologías, dada la necesidad de la racionalización del gasto en salud, en la medida que los recursos son bienes limitados y de beneficio social.

3. En el contexto de la autonomía se buscará prestar los servicios médicos que requieran los usuarios, aplicando la autorregulación, en el marco de las disposiciones legales.

4. No debe permitirse el uso inadecuado de tecnologías médicas que limite o impida el acceso a los servicios a quienes los requieran.

5. Las actividades profesionales y la conducta de los profesionales de la salud debe estar dentro de los límites de los Códigos de Ética Profesional vigentes. Las asociaciones científicas deben alentar a los profesionales a adoptar conductas éticas para mayor beneficio de sus pacientes.

*Nota de Vigencia*

 

– Artículo modificado por el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011.

– Parágrafos adicionados por el artículo 23 del Decreto 131 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

*Nota jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

Decreto 131 de 2010 INEXEQUIBLE por consecuencia, al haber sido declarado INEXEQUIBLE el Decreto 4975 de 2009, 'por el cual se declara el Estado de Emergencia Social' mediante Sentencia C-252-10 de 16 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. En criterio del editor, no difiere sus efectos al no regular materias referentes a fuentes tributarias de financiación del sistema de seguridad social en salud.

*Texto original de la Ley 1164 de 2007*

ARTÍCULO 26. Entendido como el conjunto de acciones orientadas a la atención integral del usuario, aplicadas por el profesional autorizado legalmente para ejercerlas dentro del perfil que le otorga el respectivo título, el acto profesional se caracteriza por la autonomía profesional y la relación entre el profesional de la salud y el usuario. Esta relación de asistencia en salud genera una obligación de medios, basada en la competencia profesional.
Los profesionales de la salud tienen la responsabilidad permanente de la autorregulación, entendida como el conjunto concertado de acciones necesarias para tomar a su cargo la tarea de regular la conducta y actividades profesionales derivadas de su ejercicio, la cual debe desarrollarse teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) La actitud profesional responsable que permita la adopción de una conducta ética para mayor beneficio de los usuarios
b) La competencia profesional que asigne calidad en la atención prestada a los usuarios;
c) El criterio de racionalización del gasto en salud dado que los recursos son bienes limitados y de beneficio social;
d) El mantenimiento de la pertinencia clínica y uso racional de la tecnología con base en el autocontrol y la generación de prácticas y guías y/o protocolos de atención en salud comúnmente aceptadas;
e) La actuación de las sociedades científicas, universidades, asociaciones de facultades, en la expedición de guías y normas de atención integral.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> <Parágrafo adicionado por el artículo 23 del Decreto 131 de 2010> Entiéndase por autonomía de las profesiones médica y odontológica la prerrogativa que la sociedad les confiere para autorregularse, de acuerdo con lo establecido en este artículo, mediante estándares que una vez adoptados, son de obligatorio cumplimiento.
Los estándares definidos por los profesionales médicos y odontólogos, representados por la Academia Nacional de Medicina y la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas en el caso de los médicos y la Federación Odontológica Colombiana en el caso de los odontólogos, en ejercicio de su autonomía, son de obligatorio cumplimiento para todos los médicos y odontólogos que ejerzan su profesión en el país.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> <Parágrafo adicionado por el artículo 23 del Decreto 131 de 2010> Cuando un paciente adulto, consciente y mentalmente competente o el legitimado para dar el consentimiento por el mismo, se niega a aceptar las recomendaciones formuladas por los profesionales médicos y odontólogos en observancia de los estándares, estos deben respetar la primacía de la autonomía del paciente, y así lo expresarán en la declaración de consentimiento informado en los términos que fije el Ministerio de la Protección Social para este fin.

 

 

Artículo 27. Desempeño de la misión médica. El Ministerio de la Protección Social, las Entidades Territoriales y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud propenderán porque el personal de salud conozca y actué en consistencia con las normas del Derecho Internacional Humanitario a la cuales se ha suscrito el país, en particular lo que respecta a la protección y asistencia de los heridos; enfermos y náufragos; protección del personal sanitario, protección general de la misión médica y

protección de las unidades y medios de transporte sanitario.

 

Parágrafo. No se sancionará al personal de salud por haber ejercido una actividad de salud conforme con la deontología, cualesquiera que hubieren sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad y .la persona que ejerza una actividad de salud no podrá ser sancionada de modo alguno por el hecho de no proporcionar o de negarse a proporcionar información protegida por el secreto profesional sobre los heridos y los enfermos a quienes asista o haya asistido. Se tendrá en cuenta para estos efectos los convenios internacionales.

 

 

Artículo 28. Políticas para el desempeño. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud recomendará al Gobierno Nacional las políticas y estrategias relacionadas con el desempeño del Talento Humano que labora en salud en el sector público.

 

*Nota Jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

– Artículo del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-889-06, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

 

Artículo 29. De las tarifas para la prestación de servicios. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud dará concepto técnico al Ministerio de la Protección Social sobre la definición del manual de tarifas mínimas expresada en salarios mínimos diarios legales, para la prestación de servicios en armonía con el artículo 42 de la Ley 812 de 2003, debiendo garantizar entre otros, el equilibrio del mercado de servicios, de la unidad de pago por capitación y el respeto a la autonomía profesional. Deberá, además dicho manual contar con concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ser expedido dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente ley. La Superintendencia de Salud o la entidad que haga sus veces, deberá imponer sanciones al incumplimiento de la aplicación del manual tarifario definido por el Gobierno Nacional.

 

*Nota Jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

– Artículo del Proyecto de Ley 24 de 2004 Senado y 404 de 2005 Cámara, declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-889-06, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

Artículo 30. Del Programa de estímulos e incentivos. El Gobierno Nacional definirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley un Programa de Estímulos e Incentivos dirigido al personal de la salud con el objeto de contribuir a:

 

a) Mejorar la presencia y actuación del Talento Humano en Salud necesarios por disciplina en aquellas áreas geográfico-poblacionales en las cuales las reglas del mercado no operan;

 

b) Fomentar los programas de formación especializada del Talento Humano en Salud, en disciplinas y áreas prioritarias;

 

c) Establecer programas de estímulos a la investigación y formación del Talento Humano en áreas prioritarias;

 

d) Generar programas de apoye a la calidad en la formación de personal y la prestación de servicios.

 

*Adicionado por la Ley 1438 de 2011* Las instituciones que forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud promoverán y facilitarán la formación de especialistas en el área de la salud, conforme a las necesidades de la población y las características del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

*Adicionado por la Ley 1438 de 2011* El Ministerio de la Protección Social definirá las condiciones, requisitos y procedimientos para la oferta, aprobación y asignación de cupos de prácticas formativas de los programas de especialización que impliquen residencia.

*Adicionado por la Ley 1438 de 2011* Los cupos de residentes de los programas de especialización en salud se aprobarán conforme a las normas que regulan la relación docencia servicio y, en todo caso, deberán corresponder a cargos empleos temporales no sujetos a carrera administrativa creados para tal fin en las Instituciones Prestadoras de Salud.

*Adicionado por la Ley 1438 de 2011* Se autoriza a las Instituciones Prestadoras de Salud públicas a crear cargos en sus plantas de personal para la formación de residentes, los cuales tendrán carácter temporal y no estarán sujetos a las normas de carrera administrativa. El Estado cofinanciará parte del costo de los cargos de residentes que cursen programas de especialización considerados prioritarios para el país, para lo cual los recursos del presupuesto nacional destinados a financiar el programa de becas crédito establecido en el parágrafo 1o del artículo 193 de la Ley 100 de 1993, se reorientarán a la financiación de los cargos contemplados en el presente artículo, el Gobierno Nacional determinará la contraprestación para estos.

*Adicionado por el artículo 101 de la Ley 1438 de 2011* Para las regiones donde no se cuenta con Entidades de Educación Superior, aquellos profesionales de la salud que deseen especializarse podrán recibir becas financiadas con recursos de los entes territoriales y del Gobierno Nacional, suscribiendo convenios para prestar los servicios especializados durante un tiempo no inferior al requerido para la especialización en la región correspondiente. Estos profesionales tendrán prioridad de acceso a las especializaciones.

*Adicionado por la Ley 1438 de 2011* Para efectos administrativos y asistenciales, a los profesionales de la salud vinculados mediante la modalidad de residentes se les reconocerá conforme al título más alto obtenido y a la autorización para ejercer por la entidad competente.

*Adicionado por la Ley 1438 de 2011* Los programas de formación en el área de la salud serán aprobados considerando criterios de calidad y pertinencia de los mismos y la evaluación de la relación docencia-servicio y de los escenarios de práctica, según los estándares y procedimientos que definan los Ministerios de la Protección Social y de Educación Nacional, los cuales harán parte integral del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Para determinar la pertinencia de los nuevos programas de formación en el área de la salud se requerirá concepto del Ministerio de la Protección Social.

*Nota de vigencia*

– Incisos adicionados por el artículo 101 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011.

 

 

Artículo 31. Becas crédito. De este Programa de estímulos e incentivos harán parte las becas créditos definidas en el parágrafo 1° del artículo 193 de la Ley 100 de 1993, las cuales serán. otorgadas teniendo en cuenta las necesidades prioritarias de formación del Talento Humano en las áreas clínicas y/o quirúrgicas y de investigación, con dedicación exclusiva en las distintas especialidades reconocidas en salud, focalizando de acuerdo con la capacidad de financiamiento de los beneficiarios, las necesidades regionales y los recursos disponibles, conforme a las condiciones que establezca su reglamentación.

 

Parágrafo 1°. Los profesionales de la salud que hayan prestado el servicio social en lugares de difícil acceso, los egresados de programas educativos acreditados o el personal que laboró en las Instituciones prestadoras de servicios de salud acreditadas, tendrán prioridad para acceder a las becas crédito ofrecidas por el Gobierno Nacional.

 

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional diseñará la metodología para la condonación de la deuda adquirida en la beca crédito.

 

 

Artículo 32. Incentivos para promover la calidad. El Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, propondrá modalidades de incentivos que promuevan la calidad de los servicios, así como el desempeño del personal en el ambiente laboral.

 

 

Artículo 33. Del Servicio Social. Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud. El Estado velará y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva jurisdicción y con el número de egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud.

 

El servicio social debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año.

 

El cumplimiento del Servicio Social se hará extensivo para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, sin perjuicio de lo establecido

en los convenios y tratados internacionales.

 

Parágrafo 1 °. El diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio Social creado mediante la presente ley, corresponde al Ministerio de la Protección Social. Igualmente, definirá el tipo de metodología que le permita identificar las zonas de difícil acceso y las poblaciones deprimidas, las entidades para la prestación del servicio social, las profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneración y convalidación.

 

Parágrafo 2°. El Servicio Social creado mediante la presente ley, se prestará por única vez en una profesión de la salud, con posterioridad a la obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Único Nacional.

 

Parágrafo 3°. La vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales. En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales.

 

Parágrafo 4°. El personal de salud que preste el Servicio Social en lugares de difícil acceso, tendrá prioridad en los cupos educativos de programas de especialización brindados por las universidades públicas, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos académicos exigidos, igualmente gozarán de descuentos en las matrículas de conformidad con os porcentajes establecidos por las entidades educativas. El Gobierno  Nacional reglamentará los incentivos para las entidades públicas o privadas

de los lugares de difícil acceso que creen cupos para la prestación del servicio social.

 

Parágrafo 5°. El Servicio Social creado en la presente ley sustituye para todos los efectos del personal de la salud, al Servicio Social Obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981. No obstante, mientras se reglamenta la presente ley continuarán vigentes las normas que rigen el Servicio Social Obligatorio para los profesionales de la salud.

 

 

CAPITULO VI

De la prestación ética y bioética de los servicios

 

Artículo 34. Del contexto ético de la prestación de los servicios. Los principios, valores, derechos y deberes que fundamentan las profesiones y ocupaciones en salud, se enmarcan en el contexto del cuidado respetuoso de la vida y la dignidad de cada ser humano, y en la promoción de su desarrollo existencial, procurando su integridad física, genética, funcional, psicológica, social, cultural y espiritual sin distinciones de edad, credo, sexo, raza, nacionalidad, lengua, cultura, condición socioeconómica e

ideología política, y de un medio ambiente sano. La conducta de quien ejerce la profesión u ocupación en salud, debe estar dentro de los límites del Código de Ética de su profesión u oficio y de las normas generales que rigen para todos los ciudadanos, establecidas en la Constitución y la ley.

 

 

Artículo 35. De los principios Éticos y Bioéticos. Además de los principios rectores consagrados en la Constitución Política, son requisitos de quien ejerce una profesión u ocupación en salud, la veracidad, la igualdad, la autonomía, la beneficencia, el mal menor, la no maleficencia, la totalidad y la causa de doble efecto:

 

De veracidad: El personal de salud debe ser coherente con lo que se es, piensa, dice y hace con todas las personas que se relaciona en el ejercicio de su profesión u ocupación.

 

De igualdad: Se debe reconocer el mismo derecho a todos, por ser igualmente humanos, a la buena calidad de atención en salud, y a la  diferencia de atención conforme a las necesidades de cada uno.

 

De autonomía: El personal de salud debe ejercer su capacidad para deliberar, decidir y actuar. Las decisiones personales, siempre que no afecten desfavorablemente a sí mismo y a los demás, deberán ser respetadas. El afectado en lo referente a este principio o, de no poderlo hacer, su representante legal, es quien debe autónomamente decidir sobre la conveniencia o no, y oportunidad de actos que atañen principalmente a tos intereses y derechos del afectado.

 

De beneficencia: Se debe hacer lo que conviene a cada ser humano respetando sus características particulares, teniendo más cuidado con el más débil o necesitado y procurando que el beneficio sea más abundante v menos demandante de esfuerzos en términos de riesgos y costos. La cronicidad, gravedad o incurabilidad de la enfermedad no constituye motivo para privar de la asistencia proporcionada a ningún ser humano; se debe abogar por que se respeten de modo especial los derechos de

quienes pertenecen a grupos vulnerables y estén limitados en el ejercicio de su autonomía.

 

Del mal menor: Se deberá elegir el menor mal evitando transgredir el derecho a la integridad, cuando hay que obrar sin dilación y las posibles decisiones puedan generar consecuencias menos graves que las que se deriven de no actuar.

 

De no maleficencia: Se debe realizar los actos que, aunque no beneficien, puedan evitar daño. La omisión de actos se sancionará cuando desencadena o pone en peligro de una situación lesiva.

 

De totalidad: Se deben eliminar las partes de un individuo humano siempre que sea necesario para su conservación, teniendo en cuenta los siguientes requisitos:

a) Que el órgano o parte, por su alteración o funcionamiento, constituya una seria amenaza o cause daño a todo el organismo;

b) Que este daño no pueda ser evitado o al menos disminuido notablemente, sino con la mutilación en cuestión;

c) Que el porcentaje de eficacia de la mutilación, según el avance científico y recursos del momento, haga deducir que es razonable la acción;

d) Que se prevea, por la experiencia y los recursos con que se cuenta, que el efecto negativo, es decir, la mutilación en cuestión y sus consecuencias, será compensado con el efecto positivo.

 

De causa de doble efecto: Es éticamente aceptable realizar una acción en sí misma buena o indiferente que tenga un efecto bueno y uno malo, si:

a) La acción en sí misma, es decir, sin tener en cuenta las circunstancias, es buena o indiferente;

b) La intención es lograr el efecto bueno;

c) El efecto bueno se da al menos con igual inmediatez que el malo, no mediante el efecto malo;

d) Debe haber una razón urgente para actuar y el bien que se busca debe superar el mal que se permite. No es ético conseguir un bien menor a costa de un mal mayor;

e) Si el efecto bueno pudiera obtenerse por otro medio, no es ético hacerlo por un medio que implique un efecto malo.

 

Artículo 36. De los valores. El ejercicio de la profesión u ocupación se realizará teniendo en cuenta los siguientes valores: humanidad, dignidad, responsabilidad, prudencia y secreto, aplicándolos a sí mismo, a las otras personas, la comunidad, la profesión u ocupación, y las instituciones.

 

Humanidad: El valor de la humanidad es superior a cualquier otro y debe reconocerse su prioridad respecto a los demás valores. Cada ser humano debe ser tratado por el personal que ejerce una profesión u ocupación en salud de acuerdo con una jerarquía razonablemente sustentada de sus necesidades biológicas, psicológicas, sociales y espirituales.

 

Dignidad: Debe reconocerse la dignidad de cada ser de la especie humana, entendida como mayor excelencia entre los seres vivos, por la que no puede ser maltratado por sí mismo ni por otro, ni ser instrumentalizado o discriminado, sino ser promovido dentro de sus características.

 

Responsabilidad: Se debe analizar, dar razón y asumir las consecuencias de las propias acciones u omisiones en lo referente al ejercicio de la profesión u ocupación.

Prudencia: Se debe aplicar la sensatez a la conducta práctica no sólo en cuanto a ponerse fines, sino en cuanto a una valoración acertada de los medios y de los mismos fines, ponderando previamente qué fin se desea alcanzar, con qué actos, cuáles son sus consecuencias positivas y negativas para sí mismo y para los demás, y cuáles los medios y el momento más adecuado para alcanzarlos.

 

El secreto: Se debe mantener la confidencialidad, confiabilidad y credibilidad en el cumplimiento de los compromisos.

 

 

Artículo 37. De los derechos del Talento Humano en Salud. El ejercicio de la profesión u ocupación se realizará teniendo en cuenta el derecho a la objeción de conciencia, a la protección laboral, al buen nombre, al compromiso ético y al ejercicio competente.

 

Del derecho a la objeción de conciencia: El personal de salud puede presentar objeción de conciencia ante todo lo que la pueda violentar.

 

De la protección laboral: Debe garantizarse en lo posible, al personal que ejerce una profesión u ocupación en salud la integridad física y mental, y el descanso que compense los posibles riesgos que se asuman en el trabajo y permita atender dignamente a quien recibe sus servicios. No será causal de inhabilidad para el ejercicio laboral en administración pública la sanción que haya sido declarada extinta por cualquiera de las causales señaladas en la ley.

 

Del derecho al buen nombre: No se mencionarán las limitaciones, deficiencias o fracasos, del equipo de trabajo para menoscabar sus derechos y estimular el ascenso o progreso laboral, excepto cuando sea necesario y justo, por el bien de terceros. También se evitará todo tipo de conductas lesivas, tales como ultrajes físicos o psicológicos, injurias, calumnias, falsos testimonios o críticas nocivas.

 

Del compromiso ético: El Talento Humano en Salud rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la ética profesional cuando existan condiciones que interfieran su libre y correcto ejercicio.

 

Del ejercicio competente: El Talento Humano en Salud debe ser ubicado de acuerdo a sus competencias correspondientes a sus títulos o certificados expedidos por la entidad educativa. No se comprometerán a realizar labores que excedan su capacidad.

 

 

Artículo 38. De los deberes del Talento Humano en Salud. El ejercicio de la profesión u ocupación se realizará teniendo en cuenta el deber de la protección de los lazos afectivos del paciente, la promoción de una cultura ética, la reserva con los fármacos, productos y técnicas desconocidas, la formación de los aprendices y la responsabilidad de aplicar la ética y la bioética en salud.

 

De la protección de los lazos afectivos del paciente: Se protegerá el derecho de cada ser humano a la privacidad, la comunicación y a mantener los lazos afectivos con su familia y amigos, dentro de sus circunstancias de salud.

 

De la promoción de una cultura ética: Debe promoverse la participación en la creación de espacios para la reflexión ética sobre las situaciones cotidianas de la práctica y los problemas que inciden en las relaciones, en el trabajo de educación, organizaciones empresariales y gremiales relacionadas con la salud.

 

De la reserva con los fármacos, productos y técnicas desconocidos: Se debe denunciar y abstenerse de participar en propaganda, promoción, venta y utilización de productos, cuando se conocen los daños que producen o se tienen dudas sobre los efectos que puedan causar a los seres humanos y al ambiente.

 

De la formación de los aprendices: En el desarrollo de la actividad académica respectiva, el personal de salud contribuirá a la formación integral del estudiante estimulando en él un pensamiento crítico, la creatividad, el interés por la investigación científica y la educación permanente.

 

De la responsabilidad de aplicar la ética y la bioética en salud:El personal de salud debe difundir y poner en práctica los principios, valores, derechos y deberes mencionados en esta ley; compete de modo especial a quienes conforman los tribunales de ética de cada profesión, los comités bioéticos: clínicos asistenciales y de investigación, los profesores de ética y bioética de las carreras y ocupaciones en salud, los comités ad hoc y demás grupos, asesores y decisorios de la ética y bioética en salud velar por la aplicación y difusión de estas disciplinas.

 

CAPITULO VII

Disposiciones finales

 

Artículo 39. La vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Oscar Arboleda Palacio

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de octubre de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.




LEY 1163 DE 2007

LEY 1163 DE 2007

 

LEY 1163 DE 2007

 

(octubre 3)

 

Por la cual se regulan las tasas por la prestación de servicios de la REGISTRADURIA Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones.

 

 

 La presente ley regula las tasas por la prestación de los servicios de expedición física del duplicado o rectificación de la cédula de ciudadanía; por pérdida o deterioro de la misma, o corrección de datos a voluntad de su titular; expedición física del duplicado o rectificación de la Tarjeta de Identidad por pérdida o deterioro de la misma, o corrección de datos a voluntad de su titular; expedición física de certificaciones excepcionales de información ciudadana no sujeta a reserva legal; expedición física de certificaciones excepcionales de nacionalidad, con base en la información que reposa en los archivos de la Entidad; expedición física y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la Entidad; copias y certificados de Registros Civiles, documentos de identificación solicitados en el exterior; servicios de procesamiento y consulta de datos de identificación.

Parágrafo. Cuando se expida el duplicado o rectifique por corrección de datos de cédula de ciudadanía y tarjeta de identidad por error de la REGISTRADURIA Nacional del Estado Civil, no se debe cobrar ninguna tasa por la prestación de dicho servicio.

 

'Artículo 2°. . Los elementos de las tasas a que se refiere la siguiente ley serán los siguientes:

a) Hechos generadores. Constituyen hechos generadores los siguientes servicios que presta la REGISTRADURIA Nacional del Estado Civil:

1. La expedición física del duplicado o rectificación de la cédula de ciudadanía, por pérdida o deterioro de la misma, o corrección de datos a voluntad de su titular.

2. La expedición física del duplicado o rectificación de la Tarjeta de Identidad por pérdida o deterioro de la misma, o corrección de datos a voluntad de su titular.

3. La expedición física de certificaciones excepcionales de información ciudadana no sujeta a reserva legal.

4. La expedición física de certificaciones excepcionales de nacionalidad, con base en la información que reposa en los archivos de la Entidad.

5. *Aparte tachado derogado por el artículo276 de la Ley 1450 de 2011*Servicios de procesamiento, consulta de datos de identificación y venta de licencias de software de los desarrollos tecnológicos que se adelanten con la base de datos de propiedad de la entidad.

*Nota Vigencia*

– Aparte tachado derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'.

9. Servicio de fotocopiado e impresión, publicaciones, libros y revistas que edite la Organización Electoral-REGISTRADURIA Nacional del Estado Civil, al igual que cualquier medio magnético que contengan resultados electorales.

b) Sujeto Activo. El sujeto activo de las tasas será la REGISTRADURIA Nacional del Estado Civil, a través del Fondo Rotatorio de la REGISTRADURIA Nacional del Estado Civil en los términos de la Ley 96 del 21 de noviembre de 1985 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan;

c) Sujeto Pasivo. Tendrán la condición de sujetos pasivos, las personas naturales o jurídicas que soliciten cualquiera de los servicios a que se refiere la presente ley que constituyen hechos generadores;

d) Base de Imposición y Tarifa. Las tasas a que se refiere la presente ley serán establecidas con sujeción a los principios y condiciones a las que se refieren los artículos segundo y cuarto en relación con los hechos generadores previstos en el literal a) del presente artículo.

Parágrafo para los numerales 1 y 2. Cuando se expida el duplicado o rectifique por corrección de datos de cédula de ciudadanía y tarjeta de identidad por error de la REGISTRADURIA Nacional del Estado Civil, no se debe cobrar ninguna tasa por la prestación de dicho servicio.

 

'Artículo 4°. Para determinar el importe tributario por pagar a cargo de los sujetos pasivos, se establecen las siguientes reglas:

1. Autoridad Administrativa facultada para establecer la tarifa. De conformidad con el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política, para efectos de esta ley, el Registrador Nacional del Estado Civil es la autoridad administrativa autorizada para establecer las tarifas por los servicios que presta la REGISTRADURIA Nacional del Estado Civil, en atención con el método y el sistema para la determinación del costo delos servicios y la forma de repartirlo entre los usuarios.

2. Método. El Registrador Nacional del Estado Civil adoptará las siguientes pautas técnicas para determinar las tarifas de los servicios:

a) Cuantificación de los materiales, suministros y demás insumos tecnológicos y de recurso humano, utilizados para el montaje, administración, capacitación, mantenimiento, reparación y cobertura de los servicios. Cuando alguno de los procedimientos deba contratarse con terceros, se considerará el valor del servicio contratado;

b) Cuantificación de la financiación, construcción, manejo de bases de datos, acceso a otros sistemas de información, tecnificación y modernización, ampliación de servicios, actualización, herramientas, provisiones, sostenimiento y demás gastos asociados;

c) Cuantificación y valoración de los recursos necesarios para garantizar plenamente la prosecución de un servicio adecuado, consolidado, oportuno y suficiente para los usuarios de acuerdo con las funciones que cumple la REGISTRADURIA Nacional del Estado Civil;

d) Estimación de la cantidad promedio de utilización de los servicios generadores de la tasa.

3. Sistema para determinar costos. En desarrollo de los principios previstos en el artículo 2° de la presente ley se determinarán formas específicas de medición económica para su valoración y ponderación, teniendo en cuenta los insumos, manejo de base de datos, acceso a otros sistemas de información, su montaje, los factores de financiación, operación, tecnificación, modernización, administración, mantenimiento, sostenimiento, reparación, actualización, provisiones, cobertura, ampliación de servicios, capacitación, seguridad del sistema de la información, de su flujo y demás gastos asociados.

4. Forma de hacer el reparto. La tarifa para cada uno de los servicios prestados y descritos en el artículo 1°, tendrá en cuenta el sistema a que se refiere el numeral 3 del artículo 4° y será el resultado de dividir la suma de los valores obtenidos de acuerdo con los literales a), b) y c) del numeral 2 del artículo 4°, por la cantidad promedio de utilización descrita en el literal d) del mismo numeral.

Parágrafo 1°. Una vez definidos los costos de los bienes y servicios que presta la Entidad, los incrementos de las tarifas cada año, serán ajustadas por la inflación anual.

Parágrafo 2°. En atención a los principios establecidos en el artículo 2°, la REGISTRADURIA Nacional del Estado Civil garantizará la eficiente prestación de los servicios de que trata la presente ley, y las tarifas de las tasas deberán reducirse proporcionalmente al ahorro que la tecnología de punta le signifique, una vez esta sea implementada.

Parágrafo 3°. En todo caso, para la determinación de las tarifas de cada uno de los servicios contemplados en el numeral 5 del literal a) del

 

'artículo 3° de la presente ley, sólo se incluirán los costos marginales en los que la REGISTRADURIA incurra para la prestación de los mismos. Se entiende por costos marginales, aquellos costos identificables y directamente asociados a la reproducción física o electrónica de la información que la REGISTRADURIA pone a disposición del público para su adquisición.

 

'Artículo 5°.El Secretario General del honorable Senado de la República,

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,