LEY 05 DE 1988

                   

    

LEY 5 DE 1988  

(enero 12)  

Por la cual se   reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias relacionadas   con las Fuerzas Militares y de Policía y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-De   conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional,   revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el   término de un (1) año contado desde la vigencia de esta ley, para los siguientes   efectos:  

a) Reorganizar   el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares y de la Policía   Nacional así: Modificación del Vicariato castrense de acuerdo con la   Constitución Apostólica, expedida por la Santa Sede: organización de la   Subsecretaría de la Policía como dependencia de la Secretaría General para   coordinar, asesorar y servir de enlace entre el Ministerio de Defensa y la   Dirección General de la Policía; reorganización y ampliación de la División de   sistematización de Datos para cubrir todas las entidades del ramo de Defensa;   creación de una Sección de Archivo en la Oficina de Información y Prensa   Sistematizada, y redistribución de funciones de la Oficina Jurídica y de la   División de Prestaciones Sociales:  

b) Reformar el   régimen prestacional y expedir el Estatuto disciplinario de las Entidades   Descentralizadas, Establecimientos Públicos o Empresas Industriales y   Comerciales del Tratado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa   Nacional:  

c) Reformar los   estatutos de carrera de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas   Militares y de la Policía Nacional:  

d) Reformar el   régimen disciplinario para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:  

e) Reformar el   estatuto de Capacidad Sicofísica, Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones   del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de   Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; y  

f) Reformar los   Reglamentos de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas   Militares y de la Policía Nacional.  

ARTICULO   2º.-Esta ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y siete.  

El Presidente   del honorable Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis   Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E.. a   12 de enero de 1988.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Defensa Nacional, General Rafael Samudio Molina.  

           




LEY 03 DE 1988

                   

    

LEY 3 DE 1988  

(enero 5)  

Por la cual la   Nación se asocia a la celebración de los cien años del nacimiento del Padre   Félix Restrepo S.J., a los 60 años de la restauración de la Facultad de Ciencias   Jurídicas y Socio-Económicas y a los cuarenta y cinco años de fundación del   Hospital Universitario de San Ignacio y se destinan recursos para obras   conmemorativas.  

El Congreso de   Colombia  

ARTICULO   1º.-La República de Colombia se asocia a la celebración de los cien años   del nacimiento del Padre Félix Restrepo S.J., a los 60 años de la restauración   de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Socio-Económicas y a los cuarenta y cinco   años de fundación del Hospital Universitario de San Ignacio rinde tributo de   gratitud a la figura egregia del sacerdote jesuita y, exalta la labor   asistencial y académica que a lo largo de estos años el Hospital ha desarrollado   en beneficio de las clases más necesitadas del país y del cuerpo médico y   relieva los invaluabIes aportes que la Facultad de Ciencias Jurídicas y   Socio-Económicas han brindado al país formando profesionales de las más altas   calidades académicas, éticas y morales, en las ciencias del Derecho y Economía.  

ARTICULO   2o.-Una placa conmemorativa de la efemérides del natalicio del Padre   Restrepo S.J., será colocada en el Hospital San Ignacio, con la siguiente   leyenda: “El Congreso y el Gobierno de Colombia, al benemérito Hospital San   Ignacio y a la memoria de su fundador, el Padre Félix Restrepo S.J., en sus años   de nacimiento”.  

ARTICULO   3º.-Como contribución del Estado colombiano a la dotación y mejoramiento   de las condiciones operativas del Hospital Universitario de San Ignacio,   destínanse las siguientes sumas: la cantidad de ciento cincuenta millones de   pesos ($150.000.000.00) durante el ejercicio fiscal de 1988 y la suma de cien   millones de pesos ($100.000.000.00) durante el ejercicio fiscal de 1989.  

ARTICULO   4º.-Como contribución del Estado colombiano a la construcción y   adecuación de la nueva planta física de la Facultad de Derecho de la Universidad   Javeriana, destínanse las siguientes sumas: la cantidad de cien millones de   pesos ($100.000.000.00) durante el ejercicio de 1988 y la suma de cincuenta   millones de pesos ($50.000.000.00) durante el ejercicio fiscal de 1989.  

Parágrafo. Los   auxilios destinados a la Facultad de Derecho, se apropiarán a la Fundación   Gabriel Giraldo S.J., entidad que administrará la construcción y adecuación de   la Facultad.  

ARTICULO   5º.-El Gobierno Nacional queda expresamente facultado para hacer los   traslados presupuestales, efectuar los créditos y contracréditos necesarios para   el total cumplimiento de la presente ley.  

ARTICULO   6º.-Esta ley rige desde la fecha de su promulgación.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y siete.  

El Presidente   del honorable Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNÁNDEZ, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis   Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., a   5 de enero de 1988.  

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.  

           




LEY 02 DE 1988

                   

    

LEY 2 DE 1988  

(enero 5)  

Por la cual se   conmemora el primer centenario del natalicio del doctor Eduardo  

Santos Montejo.  

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-La República de Colombia se asocia a la celebración del centenario   del natalicio del doctor Eduardo Santos Montejo que se cumple el 28 de agosto de   1988 y rinde tributo de admiración a su memoria, a la vez que exalta los   servicios a la Patria de este ilustre Varón de Gobierno y Letras, cuya fecunda   obra de hombre de Estado, de sagaz internacionalista, de conductor de la opinión   a lo largo de su vida meritísima y de luchador incansable por la causa de la   libertad, la justicia y la convivencia democrática de los pueblos, la Nación   recoge con honda gratitud.  

ARTICULO   2º.-Facúltase al Gobierno Nacional para acuñar, en el país o en el   exterior, mediante contrato con el Banco de la República, una serie de moneda de   oro, conmemorativas del centenario del Presidente Eduardo Santos, quien   gobernará a Colombia en el período 1938-1942. El Banco de la República podrá   ponerla en circulación y distribuirlas en el exterior, directamente o por   contrato, con propósitos numismáticos.  

La Junta   Monetaria determinará el   monto de la emisión y las condiciones de venta de las monedas a que se refiere   este articulo, con sujeción a las normas vigentes sobre control de cambios y   comercio de oro. La utilidad de su venta, por razón del valor numismático   corresponderá a la Nación.  

ARTICULO   3º.-La Nación entregará al Hospital Infantil Universitario Lorencita   Villegas de Santos, con ocasión de los cien años del natalicio del doctor   Eduardo Santos Montejo, la suma de quinientos millones de pesos. La distribución   de esta partida se hará de común acuerdo con el Ministerio de Salud, el cual   deberá impartirle su aprobación.  

celebración del   centenario del nacimiento del eximio escritor y hombre público, erigirle estatua   en sitio adecuado y honrar con su nombre una obra de la Nación. Así  

mismo, para   realizar las operaciones presupuestarias que demande el cumplimiento de la   presente ley.  

ARTICULO   5º.- Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación  

Dada en Bogotá,   D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y siete.  

El Presidente   del honorable Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis   Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., a   5 de enero de 1988.  

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de   Gobierno, Julio Londoño Paredes, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis   Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de Salud, José Granada Rodríguez.  

           




LEY 01 DE 1987

                   

LEY 1 DE 1987  

(Enero 5)  

Por la cual la Nación colombiana   celebra las Bodas de Oro de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín y   se destinan recursos para obras conmemorativas.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La   República de Colombia se asocia a la celebración de las Bodas de Oro de la   fundación de la benemérita Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, rinde   emocionado tributo de gratitud a sus fundadores y exalta las virtudes del eximio   Claustro en el panorama educativo de la Nación.  

ARTICULO 2º.-Una   placa conmemorativa de esta efemérides será colocada en el sitio de su   fundación, con la siguiente leyenda:  

1936-Septiembre-1986,  

ARTICULO 3º.-Como   contribución del Estado colombiano en la construcción y dotación de la nueva   sede de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, destínanse las   siguientes sumas: la cantidad de doscientos millones de pesos (200.000.000.00)   durante la vigencia fiscal de 1987 y la suma de cien millones de pesos   ($100.000.000.00) durante la vigencia fiscal de 1988.  

ARTICULO 4º.-El   Gobierno Nacional queda expresamente facultado para hacer los traslados   presupuestales, elaborar los créditos y contracréditos necesarios para el cabal   cumplimiento de la presente ley.  

ARTICULO 5º.-Esta   ley rige desde la fecha de su promulgación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable   Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 5 de enero de   1987  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Viceministro de Hacienda,   encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla, la Ministra de Educación Nacional,   Marina Uribe de Eusse.