LEY 48 DE 1987

                       

    

LEY 48 DE 1987  

(Diciembre 4)  

Por la cual se concede una rebaja   de pena.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA  

ARTICULO 1º.-Concédese   una rebaja de la sexta parte de la pena privativa de la libertad impuesta, o que   llegue a imponerse por delitos cometidos antes del 1º de julio de 1986.  

ARTICULO 2º.-La rebaja concedida   se otorgará sin perjuicio de los beneficios de libertad condicional prevista en   el articulo 72 del Código Penal, de la libertad preparatoria de que tratan los   artículos 330 y 331 del   Decreto 1817 de 1964,   la Ley 32 de 1971 sobre redención de pena por trabajo y estudio y   el   Decreto reglamentario número 2119 de 1977.  

ARTICULO 3º.-Exclúyense   de este beneficio los procesados o condenados por delitos de homicidio agravado,   extorsión, secuestro, terrorismo y quienes en los diez (10) años anteriores a la   expedición de la presente Ley hubiere sido condenados a pena de presidio o   prisión por otro delito.  

ARTICULO 4º.-La   rebaja de pena de que trata la presente ley será concedida de plano por el Juez   del conocimiento, de oficio o a solicitud de parte, en le momento de dictar   sentencia o cuando se den las circunstancias establecidas para gozar del   beneficio.  

ARTICULO 5º.-Esta   Le rige a partir de su publicación.  

Dada en Bogotá, D.E. a lo …  

El Presidente del honorable   Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representante CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D.E., 4 de diciembre de   1987  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Justicia, Enrique   Low Murtra.  

           




LEY 47 DE 1987

                       

    

LEY 47 DE 1987  

(Diciembre 3)  

Por medio de la cual se aprueba   la “Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción   de Menores”. La Paz, 24 de mayo de 1984.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase   la “Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción   de Menores”, suscrita en La Paz el 24 de mayo de 1984, que dice:  

“CONVENCION INTERAMERICANA   SOBRE CONFLICTOS DE LEYES  

EN MATERIA DE ADOPCION DE   MENORES  

Los Gobiernos de los Estados   Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una   convención sobre conflictos de leyes en materia de adopción de menores, han   acordado lo siguiente:  

ARTICULO 1  

La presente Convención se   aplicará a la adopción de menores bajo las formas de adopción plena,   legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que equiparen al adoptado a   la condición de hijo cuya filiación esté legalmente establecida, cuando el   adoptante (o adoptantes) tenga su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su   residencia habitual en otro Estado Parte.  

ARTICULO 2  

ARTICULO 3  

La ley de la residencia habitual   del menor regirá la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser   adoptado, así como cuales son los procedimientos y formalidades extrínsecas   necesarias para la constitución del vínculo.  

ARTICULO 4  

La ley del domicilio del   adoptante (o adoptado) regirá:  

a) La capacidad para ser   adoptante;  

b) Los requisitos de edad y   estado civil del adoptante;  

c) El consentimiento del cónyuge   del adoptante, si fuere del caso, y  

d) Los demás requisitos para ser   adoptante.  

En el supuesto de que los   requisitos de la ley del adoptante (o adoptantes) sean manifiestamente menos   estrictos a los señalados por la ley de la residencia habitual del adoptado,   regirá la ley de éste.  

ARTICULO 5  

Las adopciones que se ajusten a   la presente Convención surtirán sus efectos de pleno derecho, en los Estados   Partes, sin que pueda invocarse la excepción de la institución desconocida.  

ARTICULO 6  

Los requisitos de publicidad y   registro de la adopción quedan sometidos a la ley del Estado donde deben ser   cumplidos.  

En el asiento registral, se   expresarán la modalidad y características de la adopción.  

ARTICULO 7  

Se garantizará el secreto de la   adopción cuando correspondiere. No obstante, cuando ello fuere posible, se   comunicarán a quien legalmente proceda los antecedentes clínicos del menor y de   los progenitores si se los conociere, sin mencionar sus nombres ni otros datos   que permitan su identificación.  

ARTICULO 8  

En las adopciones regidas por   esta Convención las autoridades que otorgaren la adopción podrán exigir que el   adoptante (o adoptantes) acredite su aptitud física, moral, psicológica y   económica, a través de instituciones públicas o privadas, cuya finalidad   específica se relacione con la protección del menor. Estas instituciones deberán   estar expresamente autorizadas por algún Estado u organismo internacional.  

Las instituciones que acrediten   las aptitudes referidas se comprometerán a informar a la autoridad otorgante de   la adopción acerca de las condiciones en que se ha desarrollado la adopción,   durante el lapso de un año. Para este efecto la autoridad otorgante comunicará a   la institución acreditante, el otorgamiento de la adopción.  

ARTICULO 9  

En caso de adopción plena,   legitimación adoptiva y figuras afines:  

a) Las relaciones entre adoptante   (o adoptantes) y adoptado, inclusive las alimentarias, y las de adoptado con la   familia del adoptante (o adoptantes) se regirán por la misma ley que rige las   relaciones del adoptante (o adoptantes) con su familia legítima;  

b) Los vínculos del adoptado con   su familia de origen se considerarán disueltos. Sin embargo, subsistirán los   impedimentos para contraer matrimonio.  

ARTICULO 10  

Las relaciones de adoptado con su   familia de origen se rigen por la ley de su residencia habitual al momento de la   adopción.  

ARTICULO 11  

Los derechos sucesorios que   corresponden al adoptado a adoptante (o adoptantes) se regirán por las normas   aplicables a las respectivas sucesiones.  

En los casos de adopción plena,   legitimación adoptiva y figuras afines, el adoptado, el adoptante (o adoptantes)   y la familia de éste (o de éstos), tendrán los mismos derechos sucesorios que   corresponden a la filiación legítima.  

ARTICULO 12  

Las adopciones referidas en el   articulo 1 serán irrevocables. La revocación de las adopciones a que se refiere   el artículo 2 se regirá por la ley de la residencia habitual del adoptado al   momento de la adopción.  

ARTICULO 13  

Cuando sea posible la conversión   de la adopción simple en adopción plena o legitimación adoptiva o instituciones   afines, la conversión se regirá, a elección del actor, por la ley de la   residencia habitual del adoptado, al momento de la adopción, o por la del Estado   donde tenga su domicilio el adoptante (o adoptantes) al momento de pedirse la   conversión.  

Si el adoptado tuviera más de 14   de edad será necesario su consentimiento.  

ARTICULO 14  

La anulación de la adopción se   regirá por la ley de su otorgamiento. La anulación sólo será decretada   judicialmente, velándose por los intereses del menor de conformidad con el   artículo 19 de esta Convención.  

ARTICULO 15  

Serán competentes en el   otorgamiento de las adopciones a que se refiere esta Convención las autoridades   del Estado de la residencia habitual del adoptado.  

ARTICULO 16  

Serán competentes para decidir   sobre anulación o revocación de la adopción los jueces del Estado de la   residencia habitual del adoptado al momento del otorgamiento de la adopción.  

Serán competentes para decidir la   conversión de la adopción simple en adopción plena o legitimación adoptiva o   figuras afines, cuando ello sea posible, alternativamente y a elección del   actor, las autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado al   momento de la adopción o las del Estado donde tenga domicilio el adoptante (o   adoptantes), o las del Estado donde tenga domicilio el adoptado cuando tenga   domicilio propio, al momento de pedirse la conversión.  

ARTICULO 17  

Serán competentes para decidir   las cuestiones relativas a las relaciones entre adoptado y adoptante (o   adoptantes) y la familia de éste (o de éstos), los jueces del Estado del   domicilio del adoptante (o adoptantes) mientras el adoptado no constituya   domicilio propio.  

A partir del momento en que el   adoptado tenga domicilio propio será competente, a elección del actor, el juez   del domicilio del adoptado o del adoptante (o adoptantes).  

ARTICULO 18  

Las autoridades de cada Estado   Parte podrán rehusarse a aplicar la ley declarada competente por esta Convención   cuando dicha ley sea manifiestamente contraria a su orden público.  

ARTICULO 19  

Los términos de la presente   Convención y las leyes aplicables según ella se interpretarán armónicamente y en   favor de la validez de la adopción y en beneficio del adoptado.  

Cualquier Estado Parte podrá, en   todo momento, declarar que esta Convención se aplica a las adopciones de menores   con residencia habitual en él por personas que también tengan residencia   habitual en el mismo Estado Parte, cuando, de las circunstancias del caso   concreto, a juicio de la autoridad interviniente, resulte que el adoptante (o   adoptantes) se proponga constituir domicilio en otro Estado Parte después de   constituida la adopción.  

ARTICULO 21  

La presente Convención estará   abierta a la firma de los Estado miembros de la Organización de los Estados   Americanos.  

ARTICULO 22  

La presente Convención está   sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.  

ARTICULO 23  

La presente convención quedará   abierto a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se   depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados   Americanos.  

ARTICULO 24  

Cada Estado podrá formular   reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al   adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones   específicas.  

ARTICULO 25  

Las adopciones otorgadas conforme   al derecho interno, cuando el adoptante (o adoptantes) y el adoptado tengan   domicilio o residencia-habitual en el mismo Estado Parte, surtirán efectos de   pleno derecho en los demás Estados Partes, sin perjuicio de que tales efectos se   rijan por la ley del nuevo domicilio del adoptante (o adoptantes).  

ARTICULO 26  

La presente Convención entrará en   vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el   segundo instrumento de ratificación.  

Para cada Estado que ratifique la   Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo   instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a   partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de   ratificación o adhesión.  

ARTICULO 27  

Los Estados Partes que tengan dos   o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos   relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar,   en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se   aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.  

Tales declaraciones podrán ser   modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la   o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención.   Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la   Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de   recibidas.  

ARTICULO 28  

La presente Convención regirá   indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El   instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la   Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de   la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus   efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados   Partes.  

ARTICULO 29  

El instrumento original de la   presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son   igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la   Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su   texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de   conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General   de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros   de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las   firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así   como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones   previstas en los artículos 2, 20 y 27 de la presente convención.  

En fe de lo cual, los   Plenipontenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos   gobiernos, firman la presente Convención.  

Hecha en la ciudad de La Paz,   Bolivia, el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.  

Rama Ejecutiva del Poder   Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., 13 de noviembre de   1985.  

Aprobado. Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.  

Es copia fiel certificada de la   “Convención Americana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de   Menores”, suscrita en La Paz, el 24 de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro   (1984), que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la   Cancillería.  

(Fdo.) Carmelita Ossa Henao, Jefe   División de Asuntos Jurídicos.  

ARTICULO 2º.-Esta   Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la  Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con la Convención   que por esta misma ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a los…   días del mes de… de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente del honorable   Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 3 de diciembre de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Comunicaciones,   encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,   Fernando Cepeda Ulloa, el Ministro de Salud, José Granada Rodríguez.  

           




LEY 43 DE 1987

                       

LEY 43 DE 1987  

(Noviembre 30)  

Por la cual se regulan varios   aspectos de la Hacienda Pública en materia de presupuesto, crédito público   interno y externo, impuestos directos e indirectos, se conceden y precisan unas   facultades extraordinarias, se establece una inversión forzosa y se dictan otras   disposiciones.  

Nota: Modificada por la  Ley 78 de 1989.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

CAPITULO I  

Del endeudamiento interno.  

SECCION PRIMERA  

Crédito del Banco de la   República.  

ARTICULO 1º.-Autorizase   al Gobierno Nacional y al Banco de la República para celebrar operaciones de   crédito público interno hasta por 55.000 millones de pesos, destinados a la   apertura de créditos suplementales y extraordinarios al Presupuesto Nacional de   la vigencia fiscal de 1987.  

ÁRTICULO 2º.-Autorizase   al Gobierno Nacional y al Banco de la República para celebrar operaciones de   crédito público interno hasta por 80.000 millones de pesos, destinados a la   apertura de créditos suplementales y extraordinarios al Presupuesto Nacional de   la vigencia fiscal de 1988.  

Si la Contraloría General de la   República llegare a certificar superávit fiscal en el ejercicio de 1987, la   autorización de que trata el inciso anterior se reducirá en igual cuantía.  

ARTICULO 3º.-Los   desembolsos correspondientes a las operaciones de crédito autorizadas en los   artículos anteriores, sólo podrán efectuarse previo concepto de la Junta   Monetaria sobre las cuantías y oportunidades de los mismos, con el fin de que se   ajusten a los presupuestos monetarios que dicha corporación elabora en   cumplimiento del literal a) del artículo 24 de la Ley 7a. de 1973.  

ARTICULO 4º.-El   plazo, los intereses y demás condiciones de pago de las operaciones de que   tratan los artículos 1º y 2º de la ley, serán los mismos que se convinieron para   la consolidación y refinanciación de la deuda del Gobierno Nacional con el Banco   de la República, el desarrollo de lo ordenado por la Ley 55 de 1985.  

SECCION SEGUNDA  

Autorización de endeudamiento   interno.  

ARTICULO 5º.-Amplianse   en $70.000 millones las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el   articulo 3º de la Ley 7a. de 1986 para contratar o garantizar   operaciones de crédito público interno destinadas a financiar planes y programas   de desarrollo económico y social.  

El Gobierno Nacional podrá emitir   contra este cupo títulos de deuda pública interna para el pago de obligaciones   creadas por la ley a cargo de la Nación.  

Parágrafo. Los títulos de deuda   pública interna que el Gobierno Nacional emita en ejercicio de las   autorizaciones del presente artículo, no podrán ser colocados en el Banco de la   República.  

SECCION TERCERA  

Títulos de Ahorro Nacional, TAN.  

ARTICULO 6º.-Ampliase   la autorización concedida al Gobierno Nacional por el   Decreto legislativo 382 de 1983   por las Leyes   34 de 1984,  55 de 1985   y 7a.   de 1986 para emitir y colocar Títulos de Ahorro Nacional, TAN, hasta por 15.000   millones de pesos adicionales a los autorizados en dichos instrumentos.  

Esta nueva autorización tiene por   objeto mantener en circulación Títulos de ahorro Nacional, TAN, sin que en   ningún caso puedan servir para la apertura de apropiaciones presupuestales.  

La emisión, la colocación, la   circulación, la negociación, la garantía y el servicio de los Títulos de Ahorro   Nacional, TAN, que se autorizan por la presente Ley, así como la determinación   de sus características financieras, se sujetarán a las reglas establecidas para   los mismos fines en la Ley 34 de 1984 y a lo dispuesto en el inciso   segundo del artículo 23 de la Ley 55 de 1985.  

CAPITULO II  

Del endeudamiento externo.  

ARTICULO 7º.-Amplianse   en 4.000 millones de dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente   en otras monedas, las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por la  Ley 7a. de 1986 para contratar o garantizar operaciones de crédito   público externo destinadas a financiar planes y programas de desarrollo   económico y social.  

Para determinar el equivalente en   dólares de los Estados Unidos de América de las operaciones de crédito que se   celebren en otras monedas extranjeras en desarrollo de la presente Ley, se   utilizará el tipo de cambio promedio mensual de los tres (3) meses anteriores a   la fecha en que la Comisión Interparlamentaria del Crédito Público emita su   concepto sobre el respectivo préstamo.  

Nota: Ver ampliación en la  Ley 86 de 1989, artículo 10.  

ARTICULO 8º.-Facúltase   al Gobierno Nacional para que con cargo a la autorización de que trata el   artículo 7º de esta Ley emita o garantice títulos de deuda pública externa.  

Para hacer uso de esta   autorización, el Gobierno Nacional, además de las normas de la legislación   mercantil, deberá cumplir con los siguientes requisitos:  

a) Concepto favorable del Consejo   Nacional de Política Económica y Social, CONPES:  

b) Concepto de la Junta   Monetaria;  

c) Concepto de la Comisión   Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá emitirse dentro de los   treinta (30) días calendario siguientes a la fecha para la cual haya sido citada   por escrito para tal efecto por el Director General de Crédito Público;  

d) Decreto por el cual se ordena   la emisión y se fijan las características y las condiciones financieras y de   colocación de los Títulos.  

ARTICULO 9º.-Las   operaciones de crédito externo e interno que garantice la Nación con cargo a las   autorizaciones de los artículos 5º y 7º requerirán del concepto previo de la   Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá rendirse con   anterioridad a la autorización del CONPES y dentro de los treinta (30) días   calendario, siguientes a la fecha para la cual haya sido citada por escrito para   tal efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

ARTICULO 10º.-Los   contratos especiales previstos en el artículo 247 del   Decreto 222 de 1983   deberán contar con concepto previo del Departamento Nacional de Planeación   emitido con fundamento en la justificación técnica, económica y social del   proyecto. La celebración de los contratos autorizados no podrá llevarse a cabo   sin el concepto previo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección   General de Crédito Público-sobre los términos financieros de los mismos.  

ARTICULO 11º.-   Modificado por la   Ley 78 de 1989, artículo 23.   Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía   mixta de los órdenes nacional, departamental, o municipal, que realicen   exportaciones podrán contratar operaciones de crédito para financiar   exportaciones futuras y de post-embarque de sus productos, con plazo para su   pago máximo de un año, cualquiera que sea su cuantía, previa aprobación de la   operación y de sus términos financieros por el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público-Dirección General de Crédito Público-. Tratándose de operaciones   externas se requerirá además, el concepto previo de la Junta Monetaria.  

Texto inicial:   “Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía   mixta de los órdenes nacional, departamental o municipal que realicen   exportaciones, podrán contratar operaciones de crédito externo para financiar   exportaciones futuras y de post-embarque de sus productos, con plazo para su   pago de un año o inferior, cualquiera que sea su cuantía, previo concepto   favorable de la Junta Monetaria, y aprobación de la operación y de sus términos   financieros por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de   Crédito Público.”.  

ARTICULO 12º.-Entiéndese   la posibilidad de revisión de legalidad consagrada en el articulo 59 de la  Ley 55 de 1985   a las operaciones de emisión de los títulos de deuda pública externa autorizados   por la presente Ley.  

CAPITULO III  

Disposiciones sobre las   autorizaciones de endeudamiento.  

ARTICULO 13º.-Las   autorizaciones de endeudamiento otorgadas por la presente Ley, se entienden   agotadas una vez sean utilizadas. Sin embargo, los montos contratados que fueren   cancelados por no utilización, incrementarán en igual cuantía la disponibilidad   del cupo legal afectado.  

ARTICULO 14º.-En   desarrollo de esta Ley, el Gobierno Nacional no podrá extender la garantía de la   Nación a operaciones ya contratadas, si originalmente fueron contraídas sin   garantía de la Nación.  

ARTICULO 15º.-Las   resoluciones que autoricen la contratación de operaciones de crédito público   regirán a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito   que se entiende cumplido con la orden impartida por la Dirección General de   Crédito Público.  

entidades nacionales o   extranjeras contratos para la emisión, edición, colocación, garantía y servicio   de tales documentos.  

ARTICULO 17º.-Los   contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de los artículos 1º,   2º, 6º y 16, sólo requerirán para su validez y perfeccionamiento las firmas de   las partes y su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende   cumplido con la orden impartida por la Dirección General de Crédito Público.  

ARTICULO 18º.-Con   antelación al desembolso de recursos originados en operaciones de crédito que   celebren el Distrito Especial de Bogotá, las entidades territoriales y sus   respectivas entidades descentralizadas, será requisito indispensable el registro   de los contratos en la Dirección General de Crédito Público, para lo cual las   entidades prestatarias deberán enviar copia de los respectivos contratos dentro   de los cinco (5) días siguientes a la fecha de perfeccionamiento.  

La Dirección General de Crédito   Público estará obligada a efectuar el correspondiente registro y a notificarlo a   la entidad interesada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la   radicación de los mismos en la Dirección. El incumplimiento del plazo para el   registro y la notificación se entenderá como silencio administrativo positivo   respecto del registro de los contratos, siempre que la solicitud cumpliere los   requisitos.  

ARTICULO 19º.-Todas   las entidades territoriales y descentralizadas deberán presentar a la Dirección   General de Crédito Público dentro de los cinco (5) primeros días del mes, un   informe mensual sobre la ejecución de los créditos indicando las modificaciones   de cualquier orden que sucedan.  

Tal informe deberá enviarse   tanto durante el período de ejecución del contrato, como de amortización de la   deuda, so pena de las sanciones del articulo 241 de los Decretos   222 de 1983   y 2692 de 1976.  

ARTICULO 20º.-El   Gobierno Nacional informará cada seis (6) meses al Congreso de la República, por   intermedio de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público sobre la   utilización de las autorizaciones conferidas por esta Ley.  

ARTICULO 21º.-Los   contratos a que se refiere esta Ley y el pago del principal, intereses y   comisiones originados en operaciones de crédito externo, estarán exentos de toda   clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional.  

ARTICULO 22º.-Las   operaciones de crédito que celebre o garantice el Gobierno Nacional en   desarrollo de los artículos 5º y 7º de la presente Ley, requerirán para su   celebración, validez y perfeccionamiento del cumplimiento de los requisitos   establecidos en el   Decreto 222 de 1983   y las normas que lo modifiquen o adicionen.  

CAPITULO IV  

Autorizaciones para reestructurar   la deuda.  

ARTICULO 23º.-En   desarrollo de lo previsto en el ordinal 11 del artículo 76 de la Constitución   Política, el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo de Ministros, podrá   reestructurar, total o parcialmente, la deuda pública externa.  

ARTICULO 24º.-Entiéndese   por reestructuración, las determinaciones que adopte el Gobierno para obtener   cualquiera de los siguientes propósito:  

1. Disminución de la tasa de   interés.  

2. Condonación de los intereses.  

3. Capitalización de intereses.  

4. Aumento del plazo de   amortización.  

5. Modificación de condiciones   financieras distintas de las anteriores.  

ARTICULO 25º.-Para   la reestructuración de la deuda pública externa a que se refiere esta Ley, se   deberán cumplir los mismos requisitos exigidos por las disposiciones de crédito   público para la contratación de empréstitos externos.  

ARTICULO 26º.-De   conformidad con el ordinal 12 del articulo 76 de la Constitución Política, en el   evento de una reestructuración de la deuda pública externa el Gobierno Nacional   quedará facultado por el término de tres meses a partir de la ocurrencia de   dicho evento, para determinar la manera como las entidades territoriales y   descentralizadas deberán seguir cumpliendo en moneda colombiana ante la Nación   con sus obligaciones derivadas de créditos externos, así como para constituir   los mecanismos financieros adecuados para la captación y mantenimiento de dichos   pagos.  

Parágrafo. Se entiende que la   deuda ha sido reestructurada una vez perfeccionados los respectivos contratos.  

ARTICULO 27º.-El   ejercicio de la autorización otorgada en el artículo 23, no afectará ningún cupo   de endeudamiento externo autorizado por la Ley.  

CAPITULO V  

Disposiciones finales.  

ARTICULO 28º.-Hasta   cuando se expida un nuevo estatuto orgánico del presupuesto, y en ejercicio de   la facultad consagrada en el ordinal 1º del artículo 76 de la Constitución   Política, para efectos del impuesto sobre la renta interprétase el articulo 118   del Decreto 294 de 1973   en los siguientes términos.  

El impuesto sobre la renta y   complementarios se reconocerá de acuerdo con el siguiente procedimiento:  

1º Al valor del impuesto sobre la   renta y complementarios a cargo de los contribuyentes que figure en las   declaraciones de renta presentadas durante el respectivo periodo fiscal, se   sumarán los siguientes valores:  

a) El monto de los anticipos del   impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de los contribuyentes que   figure en las declaraciones de renta presentadas durante el período fiscal.  

b) El valor de las retenciones en   la fuente mensualmente a cargo de los retenedores durante el período fiscal.  

c) El valor de las liquidaciones   oficiales y demás actos de determinación de impuestos o sanciones, que no hayan   sido recurridos, así como el de aquellos que se fallen en contra del   contribuyente en forma definitiva.  

d) El valor del reconocimiento   presupuestal del impuesto sobre la renta y complementarios atribuible a los   asalariados no obligados a declarar, calculado de acuerdo con lo previsto en el   articulo 56 de la Ley 55 de 1985.  

2º Del valor obtenido de acuerdo   con lo dispuesto en el numeral anterior, se sustraerá el monto de la retención   en la fuente a cargo de los retenedores durante el período fiscal inmediatamente   anterior, así como el valor de los anticipos a cargo de los contribuyentes que   figuren, en las declaraciones de renta presentadas en dicho período fiscal.  

El resultado así obtenido   constituirá el reconocimiento del impuesto sobre la renta y complementarios   correspondiente al respectivo período fiscal.  

Parágrafo. El estatuto orgánico   de que trata el presente artículo deberá ser expedido antes del 31 de diciembre   de 1989.  

ARTICULO 29º.-Los   saldos disponibles de crédito externo podrán ser invertidos por la Tesorería   General de la República en títulos canjeables por certificados de cambio.  

Los rendimientos financieros que   se obtengan podrán utilizarse para financiar apropiaciones presupuestales.  

ARTICULO 30º.-Salvo   lo dispuesto en los artículos 1º y 2º en ejercicio de las autorizaciones   conferidas por esta Ley no se podrán realizar operaciones de crédito destinadas   a financiar gastos de funcionamiento, ni celebrar contratos de empréstito con el   Banco de la República. El servicio de la deuda de operaciones de crédito   contratadas para financiar planes y programas de desarrollo no se considerará   gasto de funcionamiento.  

ARTICULO 31º.-Autorízase   al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda pública interna hasta por una   cuantía de 25.000 millones de pesos, denominados Bonos de Financiamiento   Especial.  

ARTICULO 32º.-El   producto de los Bonos de Financiamiento Especial se destinara a gastos generales   y de inversión de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el Departamento   Administrativo de Seguridad, DAS, el Ministerio Público y la Rama   Jurisdiccional, según distribución que hará el Consejo de Ministros.  

ARTICULO 33º.-Los   Bonos de Financiamiento Especial tendrán las siguientes características:  

a) Serán título a la orden,   denominados en moneda nacional.  

b) Se emitirán con un plazo de   vencimiento de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su primera   colocación.  

c) A su vencimiento se   amortizarán por el ciento treinta por ciento (130%) de su valor nominal y sólo   podrán ser utilizados para el pago de impuestos.  

d) Serán libremente negociables   en el mercado de valores.  

e) Estarán exentos de todo tipo   de impuestos mientras duren en poder del adquiriente primario.  

ARTICULO 34º.-Las   personas jurídicas y sociedades de hecho nacionales, que sean contribuyentes del   impuesto sobre la renta, deberán efectuar una inversión forzosa en Bonos de   Financiamiento Especial durante los años 1988 y 1989, la cual será igual a.  

-Para el año 1988, a una suma   equivalente al 5% del total de impuesto de renta y complementarios a cargo del   contribuyente por el año gravable de 1987.  

-Para el año 1989, a una suma   equivalente al 3% del total del impuesto de renta y complementarios a cargo del   contribuyente por el año gravable 1988.  

ARTICULO 35º.-Las   personas naturales residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes   que al momento de su muerte eran residentes en el país, que sean contribuyentes   del impuesto sobre la renta y hayan obtenido una renta líquida gravable superior   a cuatro millones de pesos ($4.000.000) en el año gravable 1986, deberán   efectuar una inversión forzosa en Bonos de Financiamiento Especial durante los   años 1988 y 1989, la cual será igual a:  

Para el año 1988, a una suma   equivalente al 5% del total del impuesto de renta y complementarios a cargo del   contribuyente por el año gravable 1986.  

Para el año 1989, a una suma   equivalente al 3% del total del impuesto de renta y complementarios a cargo del   contribuyente por el año gravable 1987.  

Cuando el contribuyente no   efectúe la inversión en los plazos señalados por el Gobierno, la Administración   de Impuestos Nacionales iniciará su cobro coactivo, aplicando los intereses   moratorios y la sanción de que trata el artículo 4º de la Ley 50 de 1984,   de acuerdo con el procedimiento allí establecido.  

ARTICULO 37º.-Para   los efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, las pérdidas sufridas   en la enajenación de Bonos de Financiamiento Especial no serán deducibles.  

ARTICULO 38º.-Para   los fines de los artículos 34 y 35 entiéndese por impuesto de renta y   complementarios a cargo del contribuyente el que resulte de aplicar las tarifas   a las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios y del valor   así obtenido restar los descuentos tributarios, sin descontar las retenciones en   la fuente, anticipos y saldos a favor de períodos anteriores.  

ARTICULO 39º.-Durante   el ejercicio fiscal de 1988 y hasta por una cuantía de 10.000 millones de pesos,   el Gobierno Nacional podrá utilizar como recurso del Presupuesto Nacional, el   producto del superávit que liquiden los establecimientos públicos del orden   nacional en la vigencia fiscal de 1987.  

Para este efecto se tomará como   superávit el valor que registren las entidades al cierre de la vigencia fiscal   sobre los valores en caja y bancos, y títulos valores de liquidez inmediata,   menos las cuentas por pagar establecidas en el pasivo exigible del Balance   debidamente auditado por la Contraloría General de la República.  

Los recursos previstos en este   artículo se destinarán a atender gastos de inversión de las Fuerzas Militares,   la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el   Ministerio Público y la Rama Jurisdiccional, según distribución que hará el   CONPES.  

ARTICULO 40º.-El   impuesto del uno por ciento (1%) sobre el pago de cuentas, establecido en los   artículos 1º de la  Ley 4a de 1966 y 5º de la Ley 33 de 1985, no se   aplicará en el caso de las cuentas que se paguen por concepto de préstamos   otorgados por las entidades bancarias, ya sea que tales pagos involucren el   reembolso de capital en la cancelación de intereses.  

ARTICULO 41º.-Ampliase   hasta el 30 de marzo de 1989 el plazo para expedir el estatuto tributario de que   trata el numeral 5º del artículo, 90 de la Ley 75 de 1986.  

Lo dispuesto en este artículo se   entenderá sin perjuicio de un primer estatuto tributario que deberá ser expedido   a más tardar en el mes de enero de 1988  

ARTICULO 42º.-Los   instrumentos privados de cuantía determinada de que trata el numeral primero del   artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, distintos de los contemplados en   los literales b), e), f), h) e i), del mismo numeral, estarán sometidos al   impuesto de timbre solamente cuando su cuantía sea; superior a un millón de   pesos ($1.000.000).  

ARTICULO 43º.-Para   efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, de los ciudadanos   colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de   la Fuerza Aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero   de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos   aéreos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de   las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas   extras y demás complementos sales.  

ARTICULO 44º.-Sin   perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 75 de 1986,   elimínase la declaración de renta y complementarios para las personas naturales   y sucesiones ilíquidas que durante el año gravable hayan obtenido ingresos   brutos inferiores a un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), siempre que su   patrimonio bruto a 31 de diciembre del respectivo período gravable sea inferior   a setecientos mil pesos ($700.000).  

ARTICULO 45º.-En   materia de retención en la fuente, las apuestas se regirán por el mismo   tratamiento que se aplique a los ingresos por concepto de loterías.  

ARTICULO 46º.-El   artículo 16 de la Ley 12 de 1986, quedará así:  

El Ministerio de Hacienda y   Crédito Público transferirá a los municipios, las participaciones en el impuesto   a las ventas, sobre la base de seis cuotas bimestrales calculadas según   estimativos de apropiación de la respectiva ley de presupuesto. El pago deberá   efectuarse dentro del mes siguiente a aquel en el cual la Dirección General de   Tesorería reciba el recaudo correspondiente al bimestre respectivo. El saldo   pendiente de giro al finalizar cada vigencia fiscal deberá ser cancelado dentro   de los primeros cuatro meses de la siguiente vigencia fiscal.  

Parágrafo 1º.-Los acuerdos de   gastos correspondientes a la cesión del impuesto a las ventas de que trata la  Ley 12 de 1986 y el presente articulo, se harán sobre la base del   90% del aforo que aparezca en la Ley de Presupuesto.  

Parágrafo 2º.-Incurrirán en   causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen las   transferencias o el pago de la cesión del impuesto sobre las ventas y serán   objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes, como la destitución,   sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley penal.  

Parágrafo 3º.-Para los efectos   previstos en este artículo se tendrán como fechas máximas para efectuar el pago   de la participación correspondiente a cada bimestre, las que se indican a   continuación:  

El bimestre enero-febrero, a más   tardar el último día hábil de abril.  

El bimestre marzo-abril, a más   tardar el último día hábil de junio.  

El bimestre mayo-junio, a más   tardar el último día hábil de agosto.  

El bimestre julio-agosto, a más   tardar el último día hábil de octubre.  

El bimestre septiembre-octubre, a   más tardar el último día hábil de diciembre.  

El bimestre noviembre-diciembre,   a más tardar el último día hábil del mes de febrero del año inmediatamente   siguiente.  

ARTICULO 47º.-Autorizase   a los Concejos Municipales y al Concejo del Distrito Especial de Bogotá para   establecer a título de anticipo del impuesto de industria y comercio, una suma   hasta de cuarenta por ciento (40%) del monto del impuesto determinado por los   contribuyentes en la liquidación privada, la cual deberá cancelarse dentro de   los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo impuesto.  

Este monto será descontable del   impuesto a cargo del contribuyente en el año o período gravable siguiente.  

ARTICULO 48º.-Modificase   el artículo 7º de la Ley 1a. de 1982 en el sentido de que el valor   de la inversión mínima de que trata esta disposición, la transferirán los   Servicios Seccionales de Salud a los organismos o dependencias regionales que   ejecuten los programas de acueductos y alcantarillados en los municipios con   población menor de cien mil (100.000) habitantes. Cuando no existan los   organismos o dependencias que ejecuten estos programas, los recursos serán   girados a los respectivos municipios que los destinarán específicamente a estos   fines.  

ARTICULO 49º.-Prorrógase   por el término de un año, contado a partir del quince de enero de 1988, los   plazos a que se refieren los artículos 12, 14 y 15 del   Decreto Ley 77 de 1987,   así como sus efectos concomitantes.  

ARTICULO 50º.-La   Nación podrá garantizar los empréstitos internos que las entidades financieras   del sector eléctrico otorguen, con recursos provenientes de empréstitos externos   a sus empresas socias de los órdenes departamentales y municipales.  

Parágrafo. Cuando estos créditos   se otorguen con recursos provenientes de empréstitos externos garantizados por   la Nación, la garantía de que trata el presente artículo no afectará el cupo   autorizado en el articulo 7º de esta Ley.  

ARTICULO 51º.-La   presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a los…   días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente del honorable   Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la   honorable cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 30 de noviembre de   1987.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.  

           




LEY 42 DE 1987

                     

    

LEY 42 DE 1987  

(Noviembre 3)  

Por la cual se decretan unas   operaciones en el Presupuesto Nacional para la  

vigencia fiscal de 1987 y se   dictan otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Adiciónase   el presupuesto de rentas y recursos de capital de la vigencia fiscal de ¡987 en   la cantidad de $23.775.322.895.45 que con base en los certificados de   disponibilidad números:  

Debido a lo extenso de esta   ley se omite su publicación y se informa que el texto completo se encuentra   publicado en el Diario Oficial N0-38.136   del 30 de noviembre de 1987.  

ARTICULO 7º.-La   presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los …   días del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (¡987).  

El Presidente del honorable   Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ. el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 30 de noviembre de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público. Luis Fernando Alarcón Mantilla.