LEY 1121 DE 2006

LEY 1121 DE 2006

 

LEY 1121 DE 2006

(diciembre 29 de 2006)

Diario Oficial N° 46497 de diciembre 30 de 2006

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*
 

– Acuerdo y Ley aprobatorio declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-718-07 de 11 de septiembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Decreto 4601 de 2009

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el numeral 1 y el literal d) del numeral 2 del artículo102 del Decreto 663 de 1993, los cuales quedarán así:

 

 

Artículo 102. Régimen general.

 

1. Obligación y control a actividades delictivas. Las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.

 

2. Mecanismos de control. (…)

d) Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero cualquier información relevante sobre manejo de activos o pasivos u otros recursos, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación.

 
ARTÍCULO 2o. Modifícase el artículo 105 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así: Artículo 105. Reserva sobre la información reportada. Sin perjuicio de la obligación de reportar de forma inmed iata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero la información a que se refiere la letra d) del numeral 2 del artículo 102, las instituciones financieras solo estarán obligadas a suministrar información obtenida en desarrollo de los mecanismos previstos en los artículos anteriores cuando así lo solicite la Unidad de Información y Análisis Financiero o la Fiscalía General de la Nación. Las autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios que tengan conocimiento por cualquier motivo de las informaciones y documentos a que se refieren los artículos anteriores deberán mantener reserva sobre los mismos. Las autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios no podrán dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que se ha comunicado a la Unidad de Información y Análisis Financiero información sobre las mismas, y deberán guardar reserva sobre dicha información.
 

 

ARTÍCULO 3o. Modificase el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, el cual quedará así:
 
Artículo 43. Las obligaciones establecidas en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) y demás normas concordantes serán aplicables en lo pertinente a las personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior, operaciones de cambio y del mercado libre de divisas, casinos o juegos de azar, así como aquellas que determine el Gobierno Nacional.
 
PARÁGRAFO. El control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente disposición se realizará por la respectiva entidad que ejerza vigilancia sobre la persona obligada.
 
ARTÍCULO 4o. Modifícanse los incisos 1o, 2o y 3o del artículo 3o de la Ley 526 de 1999, los cuales quedarán así:
 

Artículo 3o. Funciones de la unidad. La Unidad tendrá como objetivo la prevención y detección de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la financiación del terrorismo. Para ello centralizará, sistematizará y analizará mediante actividades de inteligencia financiera la información recaudada, en desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias o complementarias, las normas tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar relevante para el ejercicio de sus funciones. Dichas entidades estarán obligadas a suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata el presente artículo. Así mismo, la Unidad podrá recibir información de personas naturales.

La Unidad en cumplimiento de su objetivo, comunicará a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio, cualquier información pertinente dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo y las actividades que dan origen a la acción de extinción del dominio.

 
ARTÍCULO 5o. Modifícanse los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9 del artículo 4o de la Ley 526 de 1999, los cuales quedarán así:
 
Artículo 4o. Funciones de la dirección general. Las siguientes serán las funciones de la Dirección General: 1. Participar en la formulación de las políticas para la prevención y detección, y en general, la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo en todas sus manifestaciones. 2. Centralizar, sistematizar y analizar la información suministrada por quienes están obligados a cumplir con lo establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias y complementarias, las normas tributarias, aduaneras, cambiarias y demás información que conozcan las entidades del Estado y privadas que pueda resultar vinculada con operaciones de lavado de activos o de financiación del terrorismo, la cual podrá reposar en las bases de datos de cada entidad si no fuere necesario mantenerla de manera permanente en la Unidad. 3. Coordinar el estudio por parte de la Unidad de nuevos sectores afectados o susceptibles de ser utilizados para el lavado de activos o la financiación del terrorismo.
 
4. Comunicar a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción del dominio cualquier información pertinente dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos, la financiación de terrorismo y las actividades que den origen a la acción de extinción de dominio. 7. Participar en las modificaciones legales a que haya lugar para el efectivo control del lavado de activos y de la financiación de terrorismo. 8. Rendir los informes que le soliciten los Ministros de Hacienda y Crédito Público y del Interior y Justicia, en relación con el control al lavado de activos y la financiación del terrorismo. 9. Evaluar y decidir sobre la pertinencia de enviar a la Fiscalía General de la Nación y a las demás autoridades competentes, para su verificación, la información que conozca en desarrollo de su objeto.
 
ARTÍCULO 6o. Modificase el numeral 2 del artículo 6o de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así: Artículo 6o. Funciones de la subdirección de análisis estratégico. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis Estratégico: (…)
 
2. Realizar los estudios necesarios para mantener actualizada la Unidad sobre las prácticas, técnicas y tipologías utilizadas para el lavado de activos y la financiación del terrorismo, en los diferentes sectores de la economía, así como la identificación de los perfiles de los presuntos responsables de estas actividades.
 
ARTÍCULO 7o. Modifícanse los numerales 3 y 6 del artículo 7o de la Ley 526 de 1999, los cuales quedarán así:
 
Artículo 7o. Funciones de la subdirección de análisis de operaciones. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis de Operaciones: (…) 3. Preparar los informes acerca de posibles casos de lavado de activos o financiación del terrorismo detectados, y presentarlos a la Dirección General para su consideración, de acuerdo con los flujos de información recibidos y los análisis que desarrolle. 6. Cooperar y servir de enlace con las unidades antilavado o contra la financiación del terrorismo existentes o con las dependencias que desarrollan esta función en las entidades nacionales. Interactuar con los sectores que puedan estar involucrados en el tema de la prevención y control al lavado de activos y la financiación del terrorismo.
 
ARTÍCULO 8o. Adiciónase un parágrafo y modifícanse los incisos 3o y 4o del artículo 9o de la Ley 526 de 1999 y los cuales quedarán así:
 
Artículo 9o. Manejo de información. (…)

Para los temas de competencia de la UIAF, no será oponible la reserva bancaria, cambiaria, bursátil y tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, así como aquella que exista sobre los datos de suscriptores y equipos que suministran los concesionarios y licenciatarios que prestan los servicios de comunicaciones previstos en el artículo 32 de la Ley 782 de 2002, el registro de extranjeros, los datos sobre información judicial e investigaciones de carácter migratorio, el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros, antecedentes y anotaciones penales, y datos sobre la existencia y estado de investigaciones en los entes de control, lo anterior sin perjuicio de la obligación de las entidades públicas y de los particulares de suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata el artículo 3o de esta ley.

La información que recaude la Unidad de que trata la presente ley en cumplimiento de sus funciones y la que se produzca como resultado de su análisis, estará sujeta a reserva, salvo solicitud de las autoridades competentes y las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio quienes deberán mantener la reserva aquí prevista.

 
PARÁGRAFO. Para el acceso a la información reservada a la cual tiene acceso la UIAF de acuerdo con la presente ley, y que esté bajo la custodia de otra autoridad, la UIAF podrá celebrar convenios en los que se precisen las condiciones para el acceso a la información y se garantice el mantenimiento de la reserva.
 
ARTÍCULO 9o. Modifícase el artículo 23 de la Ley 365 de 1997, el cual quedará así:

Artículo 23. Entidades cooperativas que realizan actividades de ahorro y crédito. Además de las entidades Cooperativas de grado superior que se encuentren bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, también estarán sujetas a lo establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, todas las entidades cooperativas que realicen actividades de ahorro y crédito.

Para las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, este ente de supervisión, reglamentará lo dispuesto en los citados artículos del Estatuto Financiero y podrá modificar las cuantías a partir de las cuales deberá dejarse constancia de la información relativa a transacciones en efectivo.

Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, deberán informar a la UIAF la totalidad de las transacciones en efectivo de que trata el artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia de la Economía Solidaria.

ARTÍCULO 10. RESPONSABILIDAD DE ENTIDADES O PERSONAS OBLIGADAS A CUMPLIR CON LAS NORMAS Y PRINCIPIOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 102 A 107 DEL ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO. El régimen previsto para las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, o de la entidad que haga sus veces, a que se refieren los artículos 209, 210 y 211 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, salvo norma especial, se aplicará a las entidades o personas obligadas a cumplir con las normas y principios contenidos en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

La aplicación del procedimiento e imposición de las sanciones será realizada por la respectiva autoridad que ejerza las funciones de inspección, control o vigilancia, para lo cual dará cumplimiento a las normas administrativas de carácter especial que le sean aplicables o en su defecto dará aplicación al procedimiento contemplado en el Código Contencioso Administrativo.

 
ARTÍCULO 11. Modifícase el inciso 4o del artículo 3o de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:
 
Artículo 3o. Funciones de la unidad. (…) La Unidad de que trata este artículo, dentro del ámbito de su competencia, podrá celebrar convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros estados e instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la presente ley.
 
ARTÍCULO 12. Modifícase el literal e) y adiciónase un literal f) al numeral 2 del artículo 102 del Decreto 663 de 1993, los cuales quedarán así: Artículo 102. Régimen general. (…) e) Estar en consonancia con los estándares internacionales en la materia; f) Los demás que señale el Gobierno Nacional.
 
ARTÍCULO 13. Modifícase el numeral 6 del artículo 4o de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así: Artículo 4o. Funciones de la dirección general. Las siguientes serán las funciones de la Dirección General (…) 6. Celebrar dentro del ámbito de su competencia, convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros Estados e instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.
 
ARTÍCULO 14. Modifícase el numeral 6 del artículo 6o de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así: Artículo 6o. Funciones de la subdirección de análisis estratégico. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis Estratégico: (…) 6. Preparar los convenios de cooperación con las entidades de similar naturaleza en otros países, con las instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.

 

ARTÍCULO 15. Modifícase el numeral 7 del artículo 7o de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así: Artículo 7o. Funciones de la subdirección de análisis de operaciones. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis de Operaciones: (…) 7. Desarrollar los convenios de intercambio de información celebrados con las unidades de similar naturaleza del exterior, con las instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.

 
ARTÍCULO 16. Modifícase el artículo 345 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
 
Artículo 345. Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 
*Nota Jurisprudencia*
 
Corte Constitucional

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-309-09 de 19 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

ARTÍCULO 17. Modifícase el inciso 1o del artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8o de la Ley 747 de 2002, el cual quedará así:
 

Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

 
ARTÍCULO 18. Modifícase el artículo 441 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 9o de la Ley 733 de 2002, el cual quedará así:
 

Artículo 441. Omisión de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo o extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las conductas contempladas en el Título II y en el Capítulo IV del Título IV de este libro, en este último caso cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce (12) años, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.

*Nota Jurisprudencia*
 
Corte Constitucional

-Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-853-09 de 25 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

 

ARTÍCULO 19. Modifícase el inciso 2o del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8o de la Ley 733 de 2002, el cual quedará así:
 
Artículo 340. Concierto para delinquir. (…)

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

*Nota Jurisprudencia*
 
Corte Constitucional

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-309-09 de 19 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

ARTÍCULO 20. PROCEDIMIENTO PARA LA PUBLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELACIONADAS CON LISTAS INTERNACIONALES VINCULANTES PARA COLOMBIA DE CONFORMIDAD CON EL DERECHO INTERNACIONAL. El Ministerio de Relaciones Exteriores transmitirá las listas de personas y entidades asociadas con organizaciones terroristas, vinculantes para Colombia conforme al Derecho Internacional y solicitará a las autoridades competentes que realicen una verificación en las bases de datos con el fin de determinar la posible presencia o tránsito de personas incluidas en las listas y bienes o fondos relacionados con estas.

Las autoridades consultadas deberán realizar las verificaciones pertinentes e informar a la Fiscalía General de la Nación, quien evaluará la pertinencia de la información y comunicará los resultados obtenidos al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Los particulares que conozcan de la presencia o tránsito de una persona incluida en una de las listas mencionadas o de bienes o fondos relacionados con estas deberán informar oportunamente al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y a la Unidad de Información y Análisis Financiero, UIAF, para lo de su competencia. Al suministro de esta información se le aplicará el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 42 de la ley 190 de 1995.

PARÁGRAFO. Si alguna persona considera que fue indebidamente incluida en una lista internacional en materia del terrorismo o financiación del terrorismo, vinculante para Colombia conforme al Derecho Internacional, podrá solicitar al Defensor del Pueblo iniciar las gestiones necesarias para presentar las acciones pertinentes ante la respectiva instancia internacional, destinadas a proteger los derechos del afectado. El trámite de esta solicitud no suspenderá los términos y procedimientos mencionados en el inciso anterior.

 
ARTÍCULO 21. Modifícase el inciso 1o del artículo 15 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
 
Artículo 15. Territorialidad por extensión. (…) La ley penal colombiana se aplicará a la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave o aeronave del Estado o explotada por este, que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en los tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia.
 
ARTÍCULO 22. Modifícase el inciso 1o del numeral 1 del artículo 16 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
 
Artículo 16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará: 1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional o incurra en el delito de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.
 
ARTÍCULO 23. Modifícanse los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 los cuales quedarán así: Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia:

6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2o.), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4o), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).

7. Del Concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.

 
ARTÍCULO 24. Modifícase el numeral 20 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004 el cual quedará así: Los jueces penales de circuito especializados conocen de: 20. Financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
 
ARTÍCULO 25. Modifícase el parágrafo 3o del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 el cual quedará así: El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos: (…)
 
PARÁGRAFO 3o. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* En ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico, terrorismo y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Parágrafo 3o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Dentro de la exposición de las consideraciones, Se destaca "Por último la Corte encontró que la prohibición establecida en el parágrafo 3º del artículo 324 resulta acorde con el respeto a los compromisos internacionales asumidos en tratados internacionales ratificados por Colombia y el Derecho Internacional Humanitario. No obstante, no puede reducirse a la persecución de los crímenes de lesa humanidad y violaciones graves al derecho internacional estipulados en el Estatuto de Roma, sino que debe referirse a todos los tratados que en esa materia rijan en nuestro país.  Por tal motivo, el parágrafo 3º fue declarado exequible, salvo en la expresión “de acuerdo con los dispuesto en el Estatuto de Roma”, que se declaró inexequible".

 
ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-073/10, mediante Sentencia C-335/10 de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
– Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-073/10 de 10 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Destaca el editor:
“Así mismo, en cuanto a la vigencia de la norma acusada, es preciso tomar en cuenta que la Ley 1312 de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con el Principio de Oportunidad”, prevé la aplicación del principio de oportunidad, para algunos de los delitos señalados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006:
“Así las cosas, en los términos de la Ley 1312 de 2009, las personas investigadas por los delitos de terrorismo y financiación del terrorismo, siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores promotores o directores de organizaciones delictivas, pueden solicitar a la Fiscalía que acuda ante el juez de control de garantías, a efectos de que aplique el principio de oportunidad, siempre y cuando se cumpla, una de las dos condiciones señaladas en los numerales 4º o 5º del artículo 324 del C.P.P.
“En este orden de ideas, el rigor inicial del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 ha sido morigerado por la Ley 1312 de 2009”

ARTÍCULO 27. El Estado colombiano y las Entidades Territoriales en cualquier proceso de contratación deberán identificar plenamente a las personas naturales y a las personas jurídicas que suscriban el contrato, así como el origen de sus recursos; lo anterior con el fin de prevenir actividades delictivas.
 

ARTÍCULO 28. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica las siguientes normas: el numeral 1 y los literales d) y e) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto 663 de 1993, el artículo 105 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, el artículo 23 de la Ley 365 de 1997, los incisos 1o, 2o, 3o y 4o del artículo 3o de la Ley 526 de 1999, los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del artículo 4o de la Ley 526 de 1999, los numerales 2 y 6 del artículo 6o de la Ley 526 de 1999, los numerales 3, 6 y 7 del artículo 7o de la Ley 526 de 1999, los incisos 3o y 4o del artículo 9o de la Ley 526 de 1999, el inciso 1o del artículo 15 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1o del numeral 1 del artículo 16 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1o del artículo 323 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8o de la Ley 747 de 2002, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8o de la Ley 733 de 2002, el artículo 345 de la Ley 599 de 2000, el artículo 441 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 9o de la Ley 733 de 2002, el numeral 20 del artículo 35 de la Ley 905 <sic 906>de 2004, el parágrafo 3o del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 y deroga las normas que le sean contrarias.

 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO APE CUELLO BAUTE.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y Ejecútese

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

CARLOS HOLGUÍN SARDI.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 




LEY 1120 DE 2006

LEY 1120 DE 2006

 

LEY 1120 DE 2006

(diciembre 28)

Diario Oficial No. 46.496 de 29 de diciembre de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras”, firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras”, firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004, que a la letra dice:

 
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).
 
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE SUS AUTORIDADES ADUANERAS
 
 
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y  EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA, EN ADELANTE DENOMINADOS LAS “PARTES”, Considerando que la Cooperación y la Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras fomenta el desarrollo bilateral de las relaciones económico-comerciales; Considerando que las violaciones a la legislación aduanera perjudican los intereses económicos y comerciales de sus países; Considerando que el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas constituye un peligro para la salud pública y para la sociedad; Considerando la importancia de asegurar el cobro correcto de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes sobre la importación y exportación de mercadería, y la adecuada implementación de las prohibiciones, restricciones y el control al ingreso y salida de mercaderías; Considerando que el tráfico ilícito de armas constituye un peligro para la sociedad; Convencidos de que las acciones para evitar las violaciones a la legislación aduanera y los esfuerzos para garantizar el cobro correcto de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes, podrán ser más efectivos a través de la Cooperación y Asi stencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras; Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre la Asistencia Mutua Administrativa del 5 de diciembre de 1953; Teniendo en cuenta también, las cláusulas de la Convención Unica sobre Estupefacientes, hecha en New York el 31 de marzo de 1961, la Convención sobre sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 21 de febrero de 1971 y la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y de Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, todas ellas celebradas en el marco de la Organización de Naciones Unidas; CONVIENEN LO SIGUIENTE:
 
ARTÍCULO 1. DEFINICIONES. Para los fines de este convenio, los términos utilizados tienen el siguiente significado: 1. “Legislación Aduanera”. El conjunto d e leyes o reglamentos aplicados por las Autoridades Aduaneras, concernientes a las importaciones, exportaciones y tránsito de mercaderías y demás regímenes aduaneros, así como sus modos de pago, sean concernientes a los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes, o a las medidas de prohibición, restricción o control. 2. “Violaciones”. Toda violación a la legislación aduanera; como también todo intento de violación a la mencionada legislación, tal como lo define la legislación interna de cada una do las “Partes”. 3. “Autoridades Aduaneras”: En la República de Colombia: la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; En la Federación de Rusia: el Comité Estatal de Aduanas de la Federación de Rusia.
 
ARTÍCULO 2. ALCANCE DEL CONVENIO. 1. Las “Partes”, a través de sus Autoridades Aduaneras y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio: a. Adoptarán medidas para facilitar y agilizar el movimiento de mercaderías; b. Colaborarán mutuamente para la prevención, investigación y represión de violaciones a la legislación aduanera; c. A solicitud de la Autoridad Aduanera de una de las “Partes”, la Autoridad Aduanera de la otra “Parte”, proporcionará información necesaria para la aplicación y el cumplimiento de la legislación aduanera; d. Cooperarán en la búsqueda, desarrollo y estudio de nuevos procedimientos aduaneros, en la formación de personal e intercambio de especialistas y de otras cuestiones que pudieren requerir acciones conjuntas; e. Procurarán la armonía y la uniformidad de sus regímenes aduaneros, el mejoramiento de las técnicas aduaneras, así como la solución de problemas relacionados con la aplicación y la observancia de las normas aduaneras. 2. La colaboración mencionada en los literales b) y c) del numeral primero del presente artículo podrá ser proporcionada para s er empleada en cualquier actuación, ya sea judicial o administrativa. 3. La mutua colaboración dentro del marco de este Convenio se cumplirá de acuerdo a la legislación vigente en el territorio de la “Parte” solicitada y dentro de su competencia y sus posibilidades. 4. Ninguna cláusula de este Convenio será interpretada de modo que limite la colaboración mutua, actualmente en vigencia entre las “Partes”.
 
ARTÍCULO 3. AGILIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADUANEROS. 1. Las Autoridades Aduaneras, con mutuo consentimiento, adoptarán las medidas necesarias para facilitar los procedimientos aduaneros que ayuden y agilicen el movimiento de las mercaderías entre los territorios de ambas “Partes”. 2. Las Autoridades Aduaneras, por mutuo consentimiento, reconocerán formularios unificados aplicables en la documentación aduanera en los idiomas Español y Ruso.
 
ARTÍCULO 4. FORMAS DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA. 1. Las Autoridades Aduaneras se proporcionarán mutuamente, a iniciativa propia o a solicitud de “Parte”, la información necesaria en concordancia con las cláusulas de este Convenio. 2. Las Autoridades Aduaneras: a. Intercambiarán experiencia relacionada con sus actividades, e información sobre nuevos medios y métodos utilizados para cometer violaciones a la legislación aduanera, b. Se informarán mutuamente acerca de los cambios en sus legislaciones aduaneras. c. Intercambiarán información sobre los medios técnicos de control que utilizan y los métodos de sus aplicaciones, y examinarán otras cuestiones de interés mutuo;
 
ARTÍCULO 5. VIGILANCIA DE PERSONAS, MERCADERÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE. La Autoridad Aduanera de una de las “Partes”, a iniciativa propia o a solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra “Parte”, ejercerá vigilancia sobre: a. Los movimientos y particularmente la entrada y salida de sus territorios, de personas que hayan cometido o, fuesen sospechosas de cometer violaciones a la legislación aduanera de la otra “Parte”; b. Los movimientos de mercaderías o medios de pago, definidos por la Autoridad Aduanera de la otra “Parte” como generadores de tráfico ilícito considerable hacia o desde su territorio, o sobre los cuales recaiga tal sospecha; c. Cualquier medio de transporte del que se conozca que es empleado para cometer violaciones contra la legislación aduanera de la otra “Parte”, o sobre los cuales recaiga tal sospecha; d. Los lugares utilizados para almacenar mercaderías susceptibles de tráfico ilícito considerable hacia el territorio de la otra “Parte”.
 
ARTÍCULO 6. OTROS MECANISMOS DE ASISTENCIA. Las “Partes” considerarán, de acuerdo con la legislación interna de sus Estados, la posibilidad de utilización mutua de otras formas y métodos de cooperación incluido el método de la entrega controlada, en la lucha contra el tráfico ilícito de mercaderías. Las formas y métodos concretos de utilización de estos mecanismos serán acordados por las Autoridades Aduaneras de las “Partes” para cada caso individual.
 
ARTÍCULO 7. MEDIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MERCADERÍAS VULNERABLES. Las Autoridades Aduaneras, a solicitud o por iniciativa propia y sin demoras, se proporcionarán entre sí toda la información relevante sobre las actividades que constituyan o parezcan constituir una violación a la legislación aduanera en vigencia en el territorio de la otra “Parte”, en el área de: a. Movimientos de armas, municiones, explosivos y artefactos explosivos; b. Movimientos de objetos de arte y antigüedades que representen un valor histórico, cultural o arqueológico significativo para una de las “Partes”; c. Movimientos de mercaderías tóxicas así como también las sustancias que sean peligrosas para el medio ambiente y la salud pública y también las sustancias que están bajo control especial internacional; d. Movimientos de mercaderías sujetas a elevados impuestos y/o derechos aduaneros; e. Movimientos de mercaderías estratégicas o especiales sujetas a limitaciones tarifarias. Las Autoridades Aduaneras de común acuerdo elaborarán las listas de mercancías previstas en el presente artículo.
 
ARTÍCULO 8. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. 1. Las Autoridades Aduaneras, a solicitud o por iniciativa propia, se proporcionarán entre sí información que pueda ser útil en: a. El recaudo de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes, en particular para determinar el valor de aduanas y la clasificación arancelaria de las mercaderías; b. La observancia de prohibiciones y restricciones a las importaciones, exportaciones y tránsito de mercaderías o su liberación de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes; c. La aplicación de las reglas nacionales de determinación del origen de las mercaderías; d. La definición de los regímenes aduaneros bajo los cuales se encontraban las mercaderías en ocasión de su importación o exportación.
 
2. Si la Autoridad Aduanera consultada, no tuviere la información solicitada, tratará de obtener dicha información, actuando por cuenta propia y de acuerdo a la legislación de su país.
 
3. La autoridad aduanera de una de las “Partes”, a solicitud, o por propia iniciativa, proporcionará a la Autoridad Aduanera de la otra “Parte” la siguiente información: a. Sobre la legalidad de la exportación desde el territorio o importación al territorio de una de las “Partes” de mercaderías importadas al territorio o exportadas del territorio de la Autoridad Aduanera solicitada; b. Sobre personas naturales o jurídicas que hayan cometido, o sospechosas de cometer violaciones a la legislación aduanera de la otra “Parte”; c. Sobre mercaderías que estén, o puedan estar, sujetas a un tráfico ilícito considerable; d. Sobre medios de transporte y contenedores utilizados, o que se sospeche que sean utilizados para cometer violaciones a la legislación aduanera vigente en el territorio de la otra “Parte”.
 
ARTÍCULO 9. DOCUMENTOS.

1. La Autoridad Aduanera de una de las “Partes”, por iniciativa propia o por solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra “Parte”, y en concordancia con su ordenamiento jurídico interno, le proporcionará a la Autoridad Aduanera interesada informes, registros de evidencias o copias certificadas de documentos, con información disponible acerca de actividades concluidas o planeadas que constituyan o pudieran constituir una violación a la legislación aduanera vigente en el territorio de la otra “Parte”.

2. Para los objetivos contemplados en este Convenio, la información podrá también ser suministrada en forma electrónica. Simultáneamente se deberá transmitir la documentación necesaria para la interpretación o la utilización de dicha información.

3. Los archivos y documentos originales solo deberán ser solicitados en los casos en que las copias certificadas fueren insuficientes y deberán ser restituidos a la brevedad posible.

 
ARTÍCULO 10. INVESTIGACIONES.

1. Si la Autoridad Aduanera de una “Parte” lo requiriese, la Autoridad Aduanera de la otra “Parte” adelantará la investigación oficial concerniente a las operaciones que sean, o parezcan ser contrarias a la legislación aduanera vigente en el territorio de la “Parte” solicitante. Los resultados de las mencionadas investigaciones se comunicarán a la Autoridad Aduanera solicitante.

2. Estas investigaciones estarán sujetas a las leyes vigentes en el territorio de la “Parte” solicitada, la que adelantará la investigación, actuando a nombre propio.

3. Los Agentes de la Autoridad Aduanera de una “Parte”, en casos especiales, con el acuerdo de la Autoridad Aduanera de la otra “Parte”, podrán estar presentes en el territorio de esta última al momento en que se investiguen las violaciones a la legislación vigente en el territorio de la “Parte” solicitante.

 
ARTÍCULO 11. PRESENCIA DE AGENTES VISITANTES. Cuando por circunstancias previstas en este Convenio, agentes de la Autoridad Aduanera de una “Parte” estuvieren presentes en el territorio de la otra “Parte”, deberán presentar pruebas de sus facultades oficiales. No utilizarán uniformes, ni portarán armas, ni tienen derecho a efectuar actuaciones procesales.
 
ARTÍCULO 12. EXPERTOS Y TESTIGOS.

Si las Autoridades Judiciales o Administrativas de una “Parte” así lo requiriesen, con relación a las violaciones a la legislación aduanera que les hayan sido presentadas, la Autoridad Aduanera de la otra “Parte” podrá autorizar a sus agentes para presentarse con carácter de expertos o testigos ante las mencionadas Autoridades Administrativas o Judiciales. Los mencionados agentes presentarán testimonios sólo sobre hechos que hayan establecidos en el ejercicio de sus funciones.

En la solicitud para la prestación de los mismos se deberá señalar, en qué caso y en qué carácter deberá presentarse el funcionario.

 
ARTÍCULO 13. USO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS.

1. La información, las comunicaciones y la documentación recibida según este Convenio, deberá ser utilizada solamente con los propósitos de este Convenio. Podrán ser comunicadas o utilizadas para otros fines, solo con el beneplácito escrito de la Autoridad Aduanera que la presenta.

2. Toda solicitud, información, informe de expertos y toda otra comunicación, en cualquiera de sus formas, sujetas a este Convenio que fuera recibida por la Autoridad Aduanera de una de las “Partes”, deberá recibir la misma confidencialidad por parte de la Autoridad Aduanera receptora, que la existente en su país para información de carácter y contenido similar.

3. Las Autoridades Aduaneras podrán utilizar la información y los documentos, recibidos de acuerdo a este Convenio, en calidad de pruebas para sus protocolos, actas, registros de testimonios, así como en los procedimientos judiciales y administrativos.

4. El uso como prueba de dicha documentación e información en los tribunales, así como su validez jurídica se determina en concordancia con la legislación interna de las “Partes”.

 
ARTÍCULO 14. EXCEPCIONES DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ASISTENCIA. 1. Si la Autoridad Aduanera de una de las “Partes” considera que responder a la solicitud resultaría perjudicial a la soberanía, la seguridad, el orden público o a cualquier otro interés sustancial de su Estado podrá negarse a prestar, en forma total o parcial, la colaboración solicitada según este Convenio, o prestarla sujeta a ciertas condiciones o requerimientos. La asistencia puede ser negada, así mismo, en aquellos casos en que el cumplimiento de la solicitud conlleva la violación de la legislación interna del Estado de la “Parte” requerida, o si el contenido de la solicitud desborda las cláusulas del presente Convenio. 2. Si la asistencia es negada, tal decisión y sus razones serán fundamentadas y notificadas inmediatamente, y por escrito a la Autoridad Aduanera solicitante. 3. Si la Autoridad Aduanera de una de las “Partes” solicitara asistencia que ella misma no podría prestar, deberá notificar este hecho en la solicitud. El cumplimiento de lo solicitado quedará sujeto a la discreción de la Autoridad Aduanera solicitada.
 
ARTÍCULO 15. FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA. 1. Las solicitudes sujetas al presente Convenio deberán realizarse por escrito, anexándose los documentos necesarios para su cumplimiento. Podrán aceptarse solicitudes orales cuando la urgencia de la situación así lo requiera, pero deberán ser confirmadas inmediatamente por escrito. 2. Las solicitudes incluirán la siguiente información: a) Autoridad Aduanera que realiza la solicitud; b) Información solicitada; c) Objeto y razón de la solicitud; d) Leyes, reglamentos y otros instrumentos legales aplicables; e) Indicaciones, lo más exactas y completas posibles, acerca de las personas naturales o jurídicas que son objeto de las investigaciones; f) Un resumen de los hechos más relevantes. 3. Las solicitudes deberán presentarse en el idioma oficial de la “Parte” solicitada o en otro idioma, según convengan las “Partes”. 4. Si la solicitud no reuniese los requerimientos formales, podrá requerirse su explicación o complementación. En todo caso no se deberán violar las normas de manejo de la información solicitada.
 
ARTÍCULO 16. COLABORACIÓN TÉCNICA. Las Autoridades Aduaneras se suministrarán colaboración técnica en asuntos aduaneros, incluyendo: a. Intercambio de visitas de funcionarios aduaneros con el objetivo de relacionarse con los medios técnicos, utilizados por ambas Autoridades Aduaneras; b. Formación y colaboración en el desarrollo de prácticas especializadas de los funcionarios aduaneros; c. Intercambio de información y experiencias en la utilización de medios técnicos de control; d. Intercambio de expertos en cuestiones aduaneras; e. Intercambio de datos profesionales, científicos y técnicos relacionados con legislación, reglamentaciones y procedimientos aduaneros.
 
ARTÍCULO 17. COSTOS. Los gastos relacionados con el cumplimiento de lo solicitado, serán soportados por la autoridad aduanera solicitada, a excepción de los gastos para cancelar los servicios de testigos, expertos y traductores que no sean funcionarios públicos. El reembolso de los gastos incurridos en el cumplimiento del artículo 16 del Presente Convenio podrá ser convenido entre las Autoridades Aduaneras.
 
ARTÍCULO 18. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Las controversias o discrepancias que resulten de la aplicación del presente Convenio o de la interpretación de alguno de sus artículos, serán solucionadas por negociaciones directas entre las Autoridades Aduaneras.
 
ARTÍCULO 19. IMPLEMENTACIÓN DEL CONVENIO. 1. La asistencia prevista en este Convenio deberá ser prestada directamente por las Autoridades Aduaneras, las que conjuntamente definirán las medidas concretas para su cumplimiento. 2. En el caso en que el cumplimiento de la solicitud de la asistencia trascienda la competencia de la Autoridad Aduanera requerida, esta organizará en el marco de sus posibilidades y de acuerdo con la legislación interna de su Estado, su cumplimiento, conjuntamente con los órganos competentes de su Estado. 3. Las Autoridades Aduaneras podrán establecer canales directos de comunicación entre sus organismos tanto centrales como locales.
 
ARTÍCULO 20. APLICABILIDAD TERRITORIAL. Este Convenio será aplicable en los territorios aduaneros de los Estados de ambas “Partes”.
 
ARTÍCULO 21. VIGENCIA DEL CONVENIO. 1. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última notificación escrita, por la que las “Partes” se notifiquen haber cumplido con los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio. 2. Este Convenio tendrá duración indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las “Partes”, mediante notificación escrita por vía diplomática, la cual surtirá sus efectos seis (6) meses después de recibida por la otra “Parte”. 3. Salvo que las “Partes” convengan lo contrario, la terminación o denuncia de este Convenio, no afectará la ejecución de las solicitudes que estén siendo tramitadas. Firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004 en dos textos originales, cada uno de ellos en los idiomas Español y Ruso, siendo ambos textos igualmente auténticos.
 
 

Por el Gobierno de la República de Colombia

 

CAROLINA BARCO

Ministra de Relaciones Exteriores

 

Por el Gobierno de la Federación de Rusia,

 

Ilegible,

Presidente del Comité Estatal de Aduanas de la Federación de Rusia.

 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 
 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 
 

(Fdo.)ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 
 

La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.),

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 
 

DECRETA:

 
Artículo 1o. Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras, firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004.
 
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras, firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 

Dada en Bogotá, D. C., a los…

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA.

 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 
 

(Fdo.)ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 
 

La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.),

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 
 

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras, firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004.
 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras, firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO APE CUELLO BAUTE.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

ADRIANA MEJÍA HERNÁNDEZ.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 




LEY 1119 DE 2006

LEY 1119 DE 2006

 

LEY 1119 DE 2006

 

(diciembre 27 de 2006)

 

Por la cual se actualizan los registros y permisos vencidos para el control al porte y tenencia de las armas de fuego y se dictan otras disposiciones.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por elDecreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública". 

 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentada parcialmente por el Decreto 2858 de 2007, Publicado en el Diario Oficial 46702 de julio 27 de 2007. "Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006 y se dictan otras disposiciones."

*CONCORDANCIAS*

DECRETO 4799 DE 2011

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1. *Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* Actualización de los registros de las armas de fuego y de los permisos vencidos. Las personas naturales y jurídicas que al entrar en vigencia el presente Decreto Ley tengan en su poder armas de fuego debidamente registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas del Departamento Control y Comercio de Armas Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, con salvoconducto o permiso para porte o tenencia vencido, podrán optar por:

 

1. Tramitar la expedición del respectivo permiso para porte o tenencia ante el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos DCCA, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos, sin perjuicio de los demás previstos en la ley y decretos reglamentarios vigentes:

 

a. Adelantar el trámite entre el 1 de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2013, tiempo durante el cual se aplicará una mínima multa equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo legal mensual vigente por cada arma y cancelar además el valor correspondiente al permiso de uso del arma solicitado. Este pago deberá ser realizado en la cuenta bancaria que el Comando General de las Fuerzas Militares establezca para tal fin;

 

b. Presentar el Formulario Único Nacional de Trámites, suministrado por la autoridad militar competente, debidamente diligenciado;

 

c. Presentar fotocopia del último salvoconducto o permiso de porte o tenencia que amparaba el arma. En caso de no tener en su poder el salvoconducto o permiso, o fotocopia del mismo, podrá presentar una fotocopia de la factura de uso-venta expedida por la Industria Militar. Cuando se trate de armas asignadas, deberán presentar la factura de asignación expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares;

 

d. Anexar fotocopia de la cédula de ciudadanía del solicitante o del representante legal como persona jurídica, anexando además el certificado vigente de la Cámara de Comercio;

 

e. Presentar recibo de pago de la multa equivalente.

 

1.Devolver el arma a más tardar el 28 de febrero de 2013 al Comando General de las Fuerzas Militares-Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, por intermedio de los Comandos de Brigada o Unidad Táctica del Ejército, o sus equivalentes en la Armada Nacional o Fuerza Aérea, quienes levantarán el acta de recepción, cancelarán a su propietario el valor respectivo de cada arma según la tabla de avalúo que para tal efecto ha definido el Comando General de las Fuerzas Militares y se efectuarán las anotaciones respectivas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas.

 

2.Las personas naturales y jurídicas que tengan armas registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, con el permiso de porte vencido, después de noventa (90) días calendario siguientes a su vencimiento, o en el caso del permiso de tenencia después de ciento ochenta (180) días calendario siguientes a su vencimiento, podrán actualizar sus registros en cualquier tiempo, pagando un (1) salario mínimo legal mensual vigente, proceso que se efectuará, siempre y cuando cumpla los demás requisitos señalados y no se esté adelantando un proceso penal o actuación administrativa ante la autoridad competente en que el arma respectiva esté comprometida.

 

En todo caso el arma que se encuentre en esta situación, no podrá ser portada por el titular del permiso vencido, so pena de ser decomisada por la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

 

Parágrafo 1. El trámite de actualización de registro y expedición del permiso para tenencia o porte de armas no confiere derecho a la tenencia, porte o uso del arma, ni confiere derecho a la expedición del permiso. Es potestativo de la autoridad, presentados los requisitos señalados y los establecidos en la ley y los reglamentos vigentes, decidir si se otorga o no el permiso respectivo.

 

Parágrafo 2. Al entrar en vigencia el presente decreto ley y dentro del término de tiempo establecido en el presente Artículo, los ciudadanos podrán hacer entrega de cualquier tipo de arma de fuego que posean de forma ilegal, ya sea por no contar con salvoconducto o permiso expedido por la Autoridad Militar competente o por no tener la factura de asignación expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares o porque no han podido probar la legalidad de su origen o procedencia, conducta por la cual recibirán una compensación en dinero por cada arma entregada, conforme a la tabla de avalúo de armas de fuego del Comando General de las Fuerzas Militares.

 

Parágrafo 3. Los ciudadanos que tengan armas registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas sobre las cuales no han podido probar su procedencia legal, deberán entregarlas en el mismo término de tiempo establecido en este Artículo, para lo cual se les reconocerá una compensación en dinero por cada arma entregada, conforme con la tabla de avalúo del Comando de las Fuerzas Militares establecida y se les descargará del sistema.

 

Parágrafo 4. Vencido el término señalado del 28 de febrero de 2013, si los titulares de permisos para porte o para tenencia no cumplen con lo señalado, podrán tramitar en cualquier tiempo su revalidación, cancelando un (1) salario mínimo mensual vigente por cada arma de fuego. En todo caso el arma que se encuentre en esta situación, no podrá ser portada por el titular del permiso o salvoconducto vencido, so pena de ser decomisada por la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

 

Parágrafo 5. Las cesiones por fallecimiento de persona natural que no se hayan adelantado en los términos establecidos en este parágrafo 1. Literal a) del artículo 40 del Decreto 2535 de 1993, podrán efectuarse en cualquier tiempo cumpliendo con los requisitos que se exigen para la cesión por fallecimiento y demostrando la calidad del heredero. El proceso podrá adelantarse, obteniendo permiso para tenencia de las armas del fallecido, conforme a lo señalado en el Decreto 2535 de 1993 en cuanto a las cantidades y clasificación de las armas, previa autorización por escrito de la autoridad competente de la que habla el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, y cumpliendo con lo establecido en el literal g) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1119 de 2006 en cuanto a la multa respectiva."

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 97 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012.

 

*Texto original de la Ley 1119  de 2006*

 

Artículo 1o. Actualización de los registros de las armas de fuego y de los permisos vencidos. Las personas naturales y jurídicas que al entrar en vigencia la presente ley tengan en su poder armas de fuego debidamente registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas del Departamento Control y Comercio de Armas Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, con salvoconducto o permiso para porte o tenencia vencido, podrán optar por:
1. Tramitar la expedición del respectivo permiso para porte o tenencia ante el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos DCCA, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Adelantar el trámite dentro del 1o de marzo de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008, tiempo durante el cual se aplicará una mínima multa establecida en la presente ley;
b) Presentar el Formulario Único Nacional de Trámites, suministrado por la autoridad militar competente, debidamente diligenciado;
c) Presentar fotocopia del permiso de porte o tenencia o del salvoconducto vencido que amparaba el arma, o fotocopia de la factura de uso-venta expedida por la Industria Militar. Cuando se trate de armas asignadas, deberán presentar la factura de asignación expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares;
d) Anexar fotocopia de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial vigente del solicitante, o del representante legal como persona jurídica, anexando además el certificado vigente de la Cámara de Comercio;
e) Presentar recibo de pago de la multa equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo legal mensual vigente por cada arma y cancelar además el valor correspondiente al permiso de uso del arma solicitado. Este pago deberá ser realizado en la cuenta bancaria que el Comando General de las Fuerzas Militares establezca para tal fin.
2. Devolver el arma hasta el 31 de Agosto de 2008 al Comando General de las Fuerzas Militares-Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, por intermedio de los Comandos de Brigada o Unidad Táctica del Ejército, o sus equivalentes en la Armada Nacional o Fuerza Aérea, quienes levantarán el acta de recepción, cancelarán a su propietario el valor respectivo de cada arma según la tabla de avalúo que para tal efecto ha definido el Comando General de las Fuerzas Militares y se efectuarán las anotaciones respectivas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas.
PARÁGRAFO 1o. Al entrar en vigencia la presente ley y dentro del término de tiempo establecido en el presente artículo, los ciudadanos podrán hacer entrega de cualquier tipo de arma de fuego que posean de forma ilegal, ya sea por no contar con salvoconducto o permiso expedido por la Autoridad Militar competente o por no tener la factura de asignación expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares o porque no han podido probar la legalidad de su origen o procedencia, conducta por la cual recibirán una compensación en dinero por cada arma entregada, conforme a la tabla de avalúo de armas de fuego del Comando General de las Fuerzas Militares.
PARÁGRAFO 2o. Los ciudadanos que tengan armas registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas sobre las cuales no han podido probar su procedencia legal, deberán entregarlas en el mismo término de tiempo establecido en este artículo, para lo cual se les reconocerá una compensación en dinero por cada arma entregada, conforme con la tabla de avalúo del Comando de las Fuerzas Militares establecida y se les descargará del sistema.
PARÁGRAFO 3o. Vencido el término señalado del 31 de agosto de 2008, si los titulares de permisos para porte o para tenencia no cumplen con lo señalado, podrán tramitar en cualquier tiempo su revalidación, cancelando un (1) salario mínimo mensual vigente por cada arma de fuego. En todo caso el arma que se encuentre en esta situación, no podrá ser portada por el titular del permiso o salvoconducto vencido, so pena de ser decomisada por la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

 

 

 

Artículo 2o. Multa. El artículo 87 del Decreto 2535 de 1993, quedará así:

Artículo 87. Multa.

 

1. Será sancionado con multa equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo legal mensual vigente, el que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

 

a) No revalidar el permiso de porte dentro de los cuarenta y cinco (45) y el de tenencia dentro de los noventa (90) días calendario, siguientes a la pérdida de su vigencia;

 

b) No informar a la autoridad militar competente de la jurisdicción dentro de los treinta (30) días calendario, sobre el extravío o hurto del permiso;

 

c) No presentar el permiso vigente a la autoridad militar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se presentó la incautación de que trata el literal k) del artículo 85 del Decreto 2535 de 1993;

 

d) No informar dentro de los treinta (30) días siguientes a la autoridad militar competente de la jurisdicción sobre la pérdida o hurto del arma, munición, explosivo o sus accesorios;

 

e) Transportar armas o municiones y explosivos sin cumplir con los requisitos de seguridad que para el transporte establezca el Comando General de las Fuerzas Militares;

 

f) No informar sobre el cambio de domicilio a la autoridad militar que concedió el permiso, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes de producirse;

 

g) No efectuar el trámite de la cesión por fallecimiento, dentro de los noventa (90) días señalados en el parágrafo del artículo 40 del Decreto 2535 de 1993.

 

2. Será sancionado con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

 

a) Consumir licores o usar sustancias psicotrópicas portando armas, municiones, explosivos o sus accesorios en lugar público;

 

b) Permitir, en el caso de las personas jurídicas, que las armas, municiones, explosivos o accesorios sean poseídos o portados en sitio diferente al autorizado;

 

c) Esgrimir o disparar arma de fuego en lugares públicos, sin motivo justificado, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley;

 

d) Portar, transportar o poseer armas, municiones, explosivos o materiales relacionados sin el permiso o licencia correspondiente, a pesar de haber sido expedido.

 

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los literales b) a la g) del numeral 1 y los literales a) a la d) del numeral 2 del presente artículo, transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que impone la multa, y esta no se hubiere cancelado, procederá el decomiso del arma, munición o explosivo. Cancelada la multa dentro del término legal, en caso de haberse incautado el arma, munición o explosivo, se ordenará su devolución.

 

PARÁGRAFO 2o. Si se revalida el permiso de tenencia después de los noventa (90) y hasta ciento ochenta (180) días calendario siguientes a su vencimiento, se deberá pagar el doble de la multa establecida en el inciso 1o de este artículo, es decir dos cuartos (2/4) del salario mínimo legal mensual vigente.

 

Si se revalida el permiso de porte después de los cuarenta y cinco (45) y hasta noventa (90) días calendarios siguientes a su vencimiento, la multa será el doble establecido en el inciso 1o de este artículo, es decir dos cuartos (2/4) del salario mínimo legal mensual vigente.

 

Artículo 3o. Acto Administrativo.  El artículo 90 del Decreto 2535 de 1993 quedará así:

Artículo 90. Acto administrativo. La Autoridad Militar o Policial competente, mediante acto administrativo, dispondrá la devolución de armas, municiones, explosivos y sus accesorios o la imposición de multa o decomiso del arma, munición, explosivo, o accesorio, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo del informe del funcionario que efectuó su incautación o dio aviso de la irregularidad. Este término se ampliará otros quince (15) días cuando haya lugar a prácticas de prueba.

 

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no se aplica para la imposición de la multa prevista en los literales a), b), d) y g) del numeral 1 del artículo 87 del Decreto 2535 de 1993, en concordancia con el parágrafo 2o del mismo.

 

Artículo 4o. Vigencia de los actuales permisos para tenencia y porte. Los permisos para Tenencia y Porte de armas vigentes a la fecha de expedición de la presente ley, mantendrán su vigencia hasta la fecha de su vencimiento.

 

 

Artículo 5o. Fuerzas Militares y Policía Nacional. La cédula militar y el carné policial habilita a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, a portar hasta dos (2) armas para su defensa personal, las cuales obligatoriamente deben estar debidamente registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas del Departamento Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos-Comando General de las Fuerzas Militares. Para ellos no aplica la multa por vencimiento establecida en la presente ley.

 

PARÁGRAFO. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en retiro temporal con pase a la reserva, tendrán dos (2) años a partir de su retiro para actualizar los registros de las armas de fuego y los permisos de uso de los cuales sean titulares, en las cantidades autorizadas en el Decreto 2535 de 1993, término dentro del cual no cancelarán la multa por vencimiento establecida en la presente ley. No tendrán derecho a los beneficios contemplados en este artículo quienes hayan sido retirados por mala conducta.

 

 

Artículo 6o. Procedencia de la cesión.  El artículo 45 del Decreto 2535 de 1993 quedará así:

Artículo 45. Procedencia de la cesión. La cesión del uso de las armas de fuego podrá autorizarse en los siguientes casos:

 

a) Entre personas naturales o entre personas jurídicas, previa autorización por escrito de la autoridad competente;

 

b) De una persona natural a una persona jurídica de la cual sea socio o propietario de una cuota parte;

 

c) Entre miembros integrantes de clubes afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, y de un club a otro;

 

d) Las armas de colección podrán ser cedidas entre coleccionistas, y entre coleccionistas y particulares. A la muerte de su titular podrán ser cedidas a otro coleccionista, o a sus herederos o a un particular, en caso contrario, tendrán que ser devueltas al Estado. Para este trámite de cesión debe anteceder solicitud por escrito para ser autorizada por la Dirección Departamento Control de Armas y Municiones del Comando General de las Fuerzas Militares.

 

PARÁGRAFO. Cuando se presente cesión entre un coleccionista y un particular, este último deberá tramitar su permiso para porte o tenencia conforme a lo señalado en el Decreto 2535 de 93 en cuanto a las cantidades y clasificación de las armas.

 

Artículo 7o. El Comando General de las Fuerzas Militares, en ejercicio de sus facultades legales, reestructurará y modernizará el Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, para que este cumpla las funciones asignadas en la presente ley, reglamentación que deberá ser expedida dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de sancionada la presente ley y que debe contemplar la reasignación de recursos para el DCCA por los mismos ingresos directos que se recibirán por la legalización y actualización de los registros y permisos vencidos para el control al porte y tenencia de las armas de fuego, municiones, explosivos.

 

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de la presente ley, el Comando General de la Fuerzas Militares dispondrá el personal necesario en cada una de las Unidades Operativas y Tácticas de las Fuerzas Militares, para el eficaz funcionamiento de las Seccionales de Control de Armas, Municiones y Explosivos de todo el país.

 

 

Artículo 8o. Prohibición en la fabricación de armas químicas. Queda prohibida la fabricación, reparación, comercialización, importación, exportación, almacenamiento, transporte y utilización de todas aquellas armas nucleares, químicas y biológicas, y sus accesorios que se encuentren proscritas por los tratados internacionales de los que Colombia sea parte, así como por otras disposiciones legales, en particular la Ley 525 de agosto de 1999 por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de Armas Químicas y sobre su destrucción.

 

 

Artículo 9o. Permiso para tenencia.El artículo 22 del Decreto 2535 de 1993, quedará así:

Artículo 22. Permiso para tenencia. Es aquel que autoriza a su titular para mantener el arma en el inmueble declarado, correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger. Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos (2) permisos para tenencia por persona.

 

PARÁGRAFO. Para la expedición del permiso para tenencia permanente a los coleccionistas deberá presentarse la credencial de coleccionista de acuerdo con lo previsto en esta ley; para la expedición de permiso para tenencia para deportistas, deberá acreditarse la afiliación a un club de tiro y caza afiliado a la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva.

 

 

Artículo 10. Suspensión. El artículo 41 del Decreto 2535 de 1993Decreto 2535 de 1993, quedará así:

Artículo 41. Suspensión. Las autoridades de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, también podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido.

 

Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la disposición que la ordenó, procederá su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

 

Cuando la suspensión sea de carácter general, los titulares no podrán portar las armas.

 

PARÁGRAFO 1o. Los gobernadores y alcaldes, podrán solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.

 

PARÁGRAFO 2o. La autoridad militar que disponga la suspensión general de la vigencia de los permisos, podrá autorizar o no de manera especial o individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o alcalde respectivo, previo estudio detallado de las circunstancias y argumentos de seguridad nacional y seguridad pública que la invocan.

 

PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional a través de las autoridades contempladas en el artículo32 del Decreto 2535 de 1993 podrá prohibir en algunas partes del territorio nacional el porte y/o tenencia de armas de fuego a las personas naturales, jurídicas y extranjeras.

 

Se exceptúan a las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada y los departamentos de seguridad debidamente constituidos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y autorizadas por esta.

 

Las personas que al entrar en vigencia esta medida de suspensión disposición, contemplada en este parágrafo, y tengan en su poder o porten armas de fuego con permiso vigente, deberán presentarlas entregarlas en la Unidad Militar de su jurisdicción dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de esta disposición, por lo cual se les reconocerá una compensación en dinero por cada arma entregada, conforme a la tabla de avalúo del Comando de las Fuerzas Militares establecida y se les descargará del sistema.

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, únicamente por los cargos analizados, en el entendido de que las autoridades militares competentes deberán dar respuesta pronta y motivada a la solicitud de suspensión de permisos de porte de armas que presente el alcalde o el gobernador por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-867-10 de 3 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. María Victoria Calle Correa.

 

 

Artículo 11. El artículo 33 del Decreto 2535 de 1993 quedará así:

Requisitos para solicitud de permiso para tenencia y porte de armas. Para el estudio de las solicitudes de permisos para tenencia, deben acreditarse los siguientes requisitos:

 

1. Para personas naturales:

 

a) Formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente diligenciado;

 

b) Presentación de la tarjeta de reservista o provisional militar;

 

c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial debidamente autenticadas;

 

d) Certificado médico de aptitud psicofísica para el uso de armas, valiendo para su valoración de los medios tecnológicos, sistematizados y requeridos que permitan medir y evaluar la capacidad de visión, orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, la coordinación integral motriz de la persona (atención concentrada y resistencia vigilante a la monotonía, tiempos de reacción múltiples, coordinación bimanual, personalidad psíquica, y toma de decisiones), la phoria horizontal y vertical, la visón mesópica, agudeza cinética, esteropsis y la fusión visión lejana, dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de La Defensa Nacional. Así como las demás disposiciones establecidas en el Decreto 2535 de 1993 y el Decreto 1809 de 1994 y las demás que regulen el tema.

 

2. Para personas jurídicas:

 

a) Formulario suministrado por autoridad competente, debidamente diligenciado;

 

b) Certificado de existencia y representación legal;

 

c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y certificado judicial del representante legal debidamente autenticadas;

 

d) Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para los servicios sometido a su vigilancia;

 

e) Las disposiciones vigentes en elDecreto 2535 de 1993 y las dispuestas por el Decreto 1809 de 1994 y las demás que regulen el tema.

 

PARÁGRAFO 1o. El solicitante, además de los requisitos anteriores deberá justificar la necesidad de tener armas para su seguridad y protección, circunstancia que será evaluada por la autoridad competente.

Para el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben acreditarse, además de lo establecido para tenencia, los siguientes requisitos:

 

1. Para personas naturales:

 

a) Acreditar los requisitos establecidos en el presente artículo, en lo pertinente;

 

b) Si se solicita permiso para el porte de un arma de defensa personal, el solicitante deberá justificar la necesidad de portar un arma para su defensa e integridad personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de este decreto aquí citado, aportando para ello todos los elementos probatorios de que dispone;

 

c) Si se solicita permiso para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante deberá justificar que se encuentra en peligro de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla, que ameriten su expedición, para lo cual podrá aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional;

 

d) Certificado médico de aptitud sicofísica para el uso de armas, valiendo para su valoración de los medios tecnológicos, sistematizados y requeridos que permitan medir y evaluar la capacidad de visión, orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, la coordinación integral motriz de la persona (atención concentrada y resistencia vigilante a la monotonía, tiempos de reacción múltiples, coordinación bi-manual, personalidad psíquica, y toma de decisiones), la phoria horizontal y vertical, la visón mesópica, agudeza cinética, esteropsis y la fusión visión lejana, dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de La Defensa Nacional. Así como las demás disposiciones establecidas en elDecreto 2535 de 1993 y el Decreto 1809 de 1994 y las demás que regulen el tema.

 

2. Para servicios de vigilancia y seguridad privada:

 

a) Acreditar los requisitos establecidos en el presente artículo para las personas jurídicas;

 

b) Así como las demás disposiciones vigentes establecidas en el Decreto 2535 de 1993 y el Decreto 1809 de 1994 y los demás que regulen el tema;

 

c) Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

 

PARÁGRAFO. Cuando se trate de revalidación, además de los demás requisitos aquí señalados, el solicitante deberá presentar el permiso vigente o vencido. A juicio de la autoridad militar competente, se podrá exigir la presentación del arma para los estudios e inspección técnica.

 

Artículo Transitorio. Cuando el tenedor del arma no sea el poseedor registrado, deberá además de cumplir con los requisitos que se exigen para la cesión por fallecimiento, demostrar el legítimo derecho al uso del arma con copia de la partida de defunción del anterior titular del permiso registrado y la calidad de heredero; en caso de no ser heredero, deberá aportar los documentos notariales en los cuales conste que el usuario registrado hizo cesión del arma a quien solicita acogerse a la presente ley. Este procedimiento se aplicará por única vez del 1o de marzo de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008.

 

 

Artículo 12. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga todas las normas y disposiciones que le sean contrarias.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO APE CUELLO BAUTE.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.




LEY 1118 DE 2006

LEY 1118 DE 2006

 

LEY 1118 DE 2006

(diciembre 27)

Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones.

 

*Resumen de Notas de Vigencia*
 
NOTAS DE VIGENCIA:
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre esta ley por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-542-07 de 18 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA DE ECOPETROL S. A. Autorizar a Ecopetrol S. A., la emisión de acciones para que sean colocadas en el mercado y puedan ser adquiridas por personas naturales o jurídicas. Una vez emitidas y colocadas total o parcialmente las acciones de que trata la presente Ley, la sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se denominará Ecopetrol S. A., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior.

PARÁGRAFO 1o. Para la determinación por parte de la Asamblea General de Accionistas, del valor inicial de los títulos a emitir, Ecopetrol S. A. contratará, atendiendo los principios de gobierno corporativo, dos diferentes bancas de inversión de reconocida idoneidad y trayectoria en procesos similares en el sector de hidrocarburos. Una de las bancas de inversión además de realizar la valoración de la empresa, se encargará de la estructuración del proceso en todas sus fases.

 

ARTÍCULO 2o. CAPITALIZACIÓN DE ECOPETROL S. A. En el proceso de capitalización autorizado en el artículo 1o de esta ley, se garantizará que la Nación conserve, como mínimo, el ochenta por ciento (80%) de las acciones, en circulación, con derecho a voto, de Ecopetrol S. A.

PARÁGRAFO 1o. El presupuesto de inversión de Ecopetrol S. A. para los años 2007 y 2008, en ningún caso será inferior al presupuesto de inversión del año anterior, incrementado en el PIB nominal del año anterior.

 

ARTÍCULO 3o. DEMOCRATIZACIÓN. Para garantizar la democratización de la propiedad accionaria, el programa de emisión y colocación de acciones de Ecopetrol S. A. incluirá dos primeras rondas a las cuales podrán acceder los destinatarios de condiciones especiales de que trata el artículo 3o de la Ley 226 de 1995, los patrimonios autónomos pensionales de Ecopetrol S. A., las entidades territoriales, y cualquier ciudadano colombiano. Agotadas estas rondas, la oferta se extenderá al público en general y a personas naturales o jurídicas.

PARÁGRAFO 1o. Para la emisión a que hace referencia la presente ley, ninguna persona natural podrá adquirir títulos por valor superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

PARÁGRAFO 2o. En las dos primeras rondas, cada una de las personas jurídicas que suscriban acciones no podrán adquirir más de un límite porcentual que será fijado por la Asamblea General de accionistas de Ecopetrol S. A., y que en ningún caso excederá el 3% de las acciones en circulación de la empresa.

Exceptúense de esta disposición los fondos de pensiones y cesantías, los fondos mutuos de inversión y los patrimonios autónomos pensiónales de Ecopetrol S. A., los cuales podrán superar el límite atrás indicado, siempre que se ajusten a lo que se determine en los lineamientos de inversión establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En todo caso, colectivamente los fondos de pensiones y cesantías, los fondos mutuos de inversión y los patrimonios autónomos pensiónales de Ecopetrol S. A. no podrán adquirir más del 15% de las acciones en circulación de Ecopetrol S. A.

PARÁGRAFO 3o. Ecopetrol S. A. podrá establecer plazos para el pago de un porcentaje de las acciones que se suscriban en las dos primeras rondas.

 

ARTÍCULO 4o. OBJETIVOS. Ecopetrol S. A. además de los objetivos consagrados en el artículo 34 del Decreto-ley 1760 de 2003, podrá realizar la investigación, desarrollo y comercialización de fuentes convencionales y alternas de energía; la producción, mezcla, almacenamiento, transporte y comercialización de componentes oxigenantes y biocombustibles, la operación portuaria y la realización de cualesquiera actividades conexas, complementarias o útiles para el desarrollo de las anteriores.

ARTÍCULO 5o. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, será dirigida y administrada por la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva y el Presidente de la sociedad, de acuerdo con lo que señalen sus estatutos. La Asamblea General designará los miembros de la Junta Directiva y esta, a su vez, designará al Presidente.

PARÁGRAFO 1o. Los departamentos productores de hidrocarburos explotados por Ecopetrol S. A. tendrán acceso a un asiento en la Junta Directiva de Ecopetrol S. A. que se designará de acuerdo a lo que dispongan los estatutos.

PARÁGRAFO transitorio. Mientras se designan los miembros de la Junta Directiva y el Presidente de la socieda d en la forma establecida en los estatutos, continuarán ejerciendo las respectivas funciones los miembros de la Junta Directiva y el Presidente de Ecopetrol S. A. que estuvieren ejerciendo dichas funciones en el momento en que ocurra el cambio de naturaleza jurídica.

 

ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN APLICABLE A ECOPETROL S. A. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa.

 

*Nota Jurisprudencia*
 
Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-722-07 de 11 de septiembre de 2007, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten.

*Nota Jurisprudencia*
 
Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-814-07 de 3 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en la C-722-07.
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-722-07 de 11 de septiembre de 2007, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social.

PARÁGRAFO 1o. A Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, no le será aplicable la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 8o. TRANSICIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA. * Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE*  La Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S. A. continuará conociendo de los procesos que se encontraren con apertura de investigación disciplinaria hasta por el término de dos (2) años, contados a partir de que la Empresa se constituya como sociedad de economía mixta.

Las demás investigaciones y quejas que a dicha fecha se encontraren por tramitar, pasarán a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, al igual que aquellos procesos disciplinarios que transcurridos los dos años no se hubieren culminado.

 

*Nota Jurisprudencia*
 
Corte Constitucional
-La Corte Constitucional declarado EXEQUIBLEel aparte subrayado, e INEXEQUIBLE el resto del artículo, mediante Sentencia C-026/09 del veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009); según comunicado de prensa de la sala plena No. 02 del 27 y 28 de enero de 2009 Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-954-07 de 14 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

 

ARTÍCULO 9o. CARGAS FISCALES. Ecopetrol S. A. una vez constituida como sociedad de economía mixta, no estará obligada a asumir cargas fiscales diferentes a las derivadas del desarrollo de su objeto social.

PARÁGRAFO 1o. Las cargas fiscales señaladas en el artículo 55 de la Ley 191 de 1995 y en el artículo 17 literal K) de la Ley 161 de 1994, seguirán siendo asumidas por Ecopetrol S. A. durante la vigencia 2007. A partir de la vigencia 2008, dichas cargas serán asumidas por la Nación en las mismas condiciones, de acuerdo con la ley.

 

ARTÍCULO 10. TRANSITORIO. Las comunidades colombianas que a la fecha de la expedición de esta ley tengan problemas en lo referente a reubicación de territorios por explotación petrolera, serán solucionados por Ecopetrol S. A. en el menor tiempo posible.

 

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los parágrafos 2o y 4o del artículo 5o, el artículo 21, los artículos 33 y 36 al 51 y el parágrafo 2o del artículo 52 del Decreto-ley 1760 de 2003 y modifica el artículo 55 de la Ley 191 de 1995 y el artículo 17 literal k) de la Ley 161 de 1994.

 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO APE CUELLO BAUTE.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

El Ministro de Minas y Energía,

HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.