LEY 1150 DE 2007

LEY 1150 DE 2007  


 

 

LEY 1150 DE 2007

 

(julio 16 de 2007)

Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por la Ley 1753 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49538 de 9 de junio de 2015. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.

Modificado por la Ley 1563 de 2012, publicado en el Diario Oficial 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012: "por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones". 

Derogado parcialmente por la Ley 1508 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 del martes 10 de enero de 2012. "por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones."

Modificado por elDecreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48308 de Enero 10 de 2012. "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública". El artículo 3° delDecreto 053 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. Diario Oficial No. 48311 de 13 de enero de 2012, modifica el artículo 225 del Decreto 019 de 2012.

Modificada por la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011, 'Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública'.
Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'
El Decreto 4548 de 2009, da aplicación al artículo 14 con relación a los gestores de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento de que trata el articulo 91 de la Ley 1151 de 2007

 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentada parcialmente por el Decreto 3485 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48200 de Septiembre 22 de 2011.
Reglamentada parcialmente por el Decreto 2473 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47765 del 9 de julio de 2010.
Reglamentada por el Decreto 1464 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.696 de 30 de abril de 2010.
Reglamentada por el Decreto 1430 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47692 del 28 de Abril de 2010.
Reglamentada parcialmente por el Decreto 4881 de 2008, publicado en el Diario oficial No. 47219 del 31 de Diciembre de 2008.
Reglamentada parcialmente en el literal e) del numeral 2° del artículo por el Decreto 4444 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.184 de 25 de noviembre de 2008.
Reglamentada parcialmente por el Decreto 2474 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.043 de 7 de julio de 2008.
Reglamentada por el Decreto 066 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.873 de 16 de enero de 2008.

*CONCORDANCIAS*

Decreto 734 de 2012

 

 

El Congreso de la República

DECRETA:

 


Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto introducir modificaciones en la Ley 80 de 1993, así como dictar otras disposiciones generales aplicables a toda contratación con recursos públicos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado por la Corte Constitucional, por el cargo analizado, mediante Sentencia C-713-09 de 7 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. María Victoria Calle Correa.

 

TITULO I.
DE LA EFICIENCIA Y DE LA TRANSPARENCIA.


Artículo 2°. 
De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:

1. Licitación pública. La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo.

Cuando la entidad estatal así lo determine, la oferta en un proceso de la licitación pública podrá ser presentada total o parcialmente de manera dinámica mediante subasta inversa, en las condiciones que fije el reglamento.

2. Selección abreviada. La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Serán causales de selección abreviada las siguientes:

a) La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este la expresión 'servicios' incluida en este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-713-09 de 7 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. María Victoria Calle Correa.

 

Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos;

b) La contratación de menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales.

Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales.

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 850.000 salarios mínimos legales mensuales e inferiores a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 850 salarios mínimos legales mensuales.

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 850.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 650 salarios mínimos legales mensuales.

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 400.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales mensuales.

Las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales;

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en laLey 1122 de 2007, la celebración de contratos para la prestación de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos fiduciarios;

d) La contratación cuyo proceso de licitación pública haya sido declarado desierto; en cuyo caso la entidad deberá iniciar la selección abreviada dentro de los cuatro meses siguientes a la declaración de desierta del proceso inicial;

e) La enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se refiere la Ley 226 de 1995.

En los procesos de enajenación de los bienes del Estado se podrán utilizar instrumentos de subasta y en general de todos aquellos mecanismos autorizados por el derecho privado, siempre y cuando en desarrollo del proceso de enajenación se garantice la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva.

En todo caso, para la venta de los bienes se debe tener como base el valor del avalúo comercial y ajustar dicho avalúo de acuerdo a los gastos asociados al tiempo de comercialización esperada, administración, impuestos y mantenimiento, para determinar el precio mínimo al que se debe enajenar el bien, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

La enajenación de los bienes que formen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, Frisco, se hará por la Dirección Nacional de Estupefacientes, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política y la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las recomendaciones que para el efecto imparta el Consejo Nacional de Estupefacientes.

El Reglamento deberá determinar la forma de selección, a través de invitación pública de los profesionales inmobiliarios, que actuarán como promotores de las ventas, que a su vez, a efecto de avalúos de los bienes, se servirán de avaluadores debidamente inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores y quienes responderán por sus actos solidariamente con los promotores.

Las reglas y procedimientos que deberán atender la administración y los promotores y la publicidad del proceso deberán garantizar la libre concurrencia y oportunidad de quienes participen en el mismo.

Los bienes serán enajenados a través de venta directa en sobre cerrado o en pública subasta. La adjudicación para la venta directa deberá hacerse en audiencia pública, en donde se conozcan las ofertas iniciales y se efectúe un segundo ofrecimiento, frente al cual se adjudicará el bien a quien oferte el mejor precio. En la subasta pública, de acuerdo con el reglamento definido para su realización, el bien será adjudicado al mejor postor.

La venta implica la publicación previa de los bienes en un diario de amplia circulación nacional, con la determinación del precio base. El interesado en adquirir bienes deberá consignar al menos el 20% del valor base de venta para participar en la oferta;

*Nota Reglamentaria*

 

Literal reglamentado por el Decreto 4444 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.184 de 25 de noviembre de 2008.


f) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas;

g) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993;

h) Los contratos de las entidades, a cuyo cargo se encuentre la ejecución de los programas de protección de personas amenazadas, programas de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley, incluida la atención de los respectivos grupos familiares, programas de atención a población desplazada por la violencia, programas de protección de derechos humanos de grupos de personas habitantes de la calle, niños y niñas o jóvenes involucrados en grupos juveniles que hayan incurrido en conductas contra el patrimonio económico y sostengan enfrentamientos violentos de diferente tipo, y población en alto grado de vulnerabilidad con reconocido estado de exclusión que requieran capacitación, resocialización y preparación para el trabajo, incluidos los contratos fiduciarios que demanden;

i) La contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional.

"3. Concurso de méritos. *Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* Corresponde a la modalidad prevista para la selección de consultores o proyectos, en la que se podrán utilizar sistemas de concurso abierto o de precalificación. En este último caso, la conformación de la lista de precalificados se hará mediante convocatoria pública, permitiéndose establecer listas limitadas de oferentes mediante resolución motivada, que se entenderá notificada en estrados a los interesados, en la audiencia pública de conformación de la lista, utilizando para el efecto, entre otros, criterios de experiencia, capacidad intelectual y de organización de los proponentes, según sea el caso.

 

De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, en desarrollo de estos procesos de selección, las propuestas técnicas o de proyectos podrán ser presentadas en forma anónima ante un jurado plural, impar deliberante y calificado.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 219 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012.

 

*Texto original de la Ley 1150 de 2007*

 

3. Concurso de méritos. Corresponde a la modalidad prevista para la selección de consultores o proyectos, en la que se podrán utilizar sistemas de concurso abierto o de precalificación. En este último caso, la conformación de la lista de precalificados se hará mediante convocatoria pública, permitiéndose establecer listas limitadas de oferentes utilizando para el efecto, entre otros, criterios de experiencia, capacidad intelectual y de organización de los proponentes, según sea el caso.
De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, en desarrollo de estos procesos de selección, las propuestas técnicas o de proyectos podrán ser presentadas en forma anónima ante un jurado plural, impar deliberante y calificado.

 

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:

a) Urgencia manifiesta;

b) Contratación de empréstitos;

c) *Modificado por la Ley 1474 de 2011, nuevo texto:* Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos.

Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo.

 

*Nota de Vigencia*

 

Inciso 1°. modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.

 

*Texto original de la Ley 1150 de 2007*

 

c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o de selección abreviada de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

 

*Modificado por la Ley 1474 de 2011, nuevo texto:*En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad.

 

*Nota de Vigencia*

 

Inciso 2°. modificado por el artículo 95 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.

 

*Texto original de la Ley 1150 de 2007*

 

En aquellos eventos en que el régimen de la ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a los principios de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política, al deber de selección objetiva y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993 salvo que se trate de Instituciones de Educación Superior Públicas, caso en el cual la celebración y ejecución podrán realizarse de acuerdo con las normas específicas de contratación de tales entidades, en concordancia con el respeto por la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política.

 

En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal.

Estarán exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de seguro de las entidades estatales;

d) La contratación de bienes y servicios en el sector Defensa y en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que necesiten reserva para su adquisición;

e) Los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas;

f) Los contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales cuando inician el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos a que se refieren las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y las normas que las modifiquen o adicionen, siempre y cuando los celebren con entidades financieras del sector público;

g) Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado;

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;

i) El arrendamiento o adquisición de inmuebles.

 

j) *Adicionado por la Ley 1753 de 2015*  La contratación de bienes y servicios de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), que requieran reserva para su adquisición

 

*Notas de vigencia*

 

Literal adicionado por el artículo 125 de la Ley 1753 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49538 de 9 de junio de 2015. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.


5) Contratación mínima cuantía. *Adicionado por la
Ley 1450 de 2011:* La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:

a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas.

b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un día hábil.

c) La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas.

d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal.

Las particularidades del procedimiento previsto en este numeral, así como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones en establecimientos que correspondan a la definición de “gran almacén” señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

La contratación a que se refiere el presente numeral se realizará exclusivamente con las reglas en él contempladas y en su reglamentación. En particular no se aplicará lo previsto en la Ley 816 de 2003, y en el artículo 12 de la presente ley.

*Nota de Vigencia*

 

Numeral adicionado por el artículo 274 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Numeral 5 declarado INHIBIRSE por la Corte Constitucional mediante Sentencia  C-004/17, Enero 18 de 2017; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo

 

 

6. *Adicionado por la Ley 1474 de 2011:*La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:

a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas;

b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un día hábil;

c) La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas;

d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal.

Parágrafo 1°. Las particularidades del procedimiento aquí previsto, así como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones en establecimientos que correspondan a la definición de “gran almacén” señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo 2°. La contratación a que se refiere el presente artículo se realizará exclusivamente con las reglas en él contempladas y en su reglamentación. En particular no se aplicará lo previsto en la Ley 816 de 2003, ni en el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral adicionado por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.

 

Parágrafo 1°. La entidad deberá justificar de manera previa a la apertura del proceso de selección de que se trate, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección que se propone adelantar.

Parágrafo 2°. El procedimiento aplicable para la ejecución de cada una de las causales a que se refiere el numeral 2° del presente artículo, deberá observar los principios de transparencia, economía, responsabilidad y las siguientes reglas:

1. Se dará publicidad a todos los procedimientos y actos.

2. Para la selección a la que se refiere el literal b) del numeral 2° del presente artículo, será principio general la convocatoria pública y se podrán utilizar mecanismos de sorteo en audiencia pública, para definir el número de participantes en el proceso de selección correspondiente cuando el número de manifestaciones de interés sea superior a diez (10). Será responsabilidad del representante legal de la entidad estatal, adoptar las medidas necesarias con el propósito de garantizar la pulcritud del respectivo sorteo.

3. Sin excepción, las ofertas presentadas dentro de cada uno de los procesos de selección, deberán ser evaluadas de manera objetiva, aplicando en forma exclusiva las reglas contenidas en los pliegos de condiciones o sus equivalentes. Para la selección a la que se refiere el literal a) del numeral 2° del presente artículo, no serán aplicables los artículos 2° y 3° de la Ley 816 de 2003.

Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar las condiciones generales de los pliegos de condiciones y los contratos de las entidades estatales, cuando se trate de la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este la expresión 'servicios' incluida en este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-713-09 de 7 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. María Victoria Calle Correa.

 

Parágrafo 4°. La entidades estatales no podrán exigir el pago de valor alguno por el derecho a participar en un proceso de selección, razón por la cual no podrán ser objeto de cobro los pliegos de condiciones correspondientes.

Respecto de la expedición de copias de estos documentos se seguirá lo dispuesto en el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo 5°. Los acuerdos marco de precios a que se refiere el inciso 2° del literal a) del numeral 2° del presente artículo, permitirán fijar las condiciones de oferta para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a las entidades estatales durante un período de tiempo determinado, en la forma, plazo y condiciones de entrega, calidad y garantía establecidas en el acuerdo.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este la expresión 'servicios' incluida en este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-713-09 de 7 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. María Victoria Calle Correa.

 

La selección de proveedores como consecuencia de la realización de un acuerdo marco de precios, le dará a las entidades estatales que suscriban el acuerdo, la posibilidad que mediante órdenes de compra directa, adquieran los bienes y servicios ofrecidos.

En consecuencia, entre cada una de las entidades que formulen órdenes directas de compra y el respectivo proveedor se formará un contrato en los términos y condiciones previstos en el respectivo acuerdo.

El Gobierno Nacional señalará la entidad o entidades que tendrán a su cargo el diseño, organización y celebración de los acuerdos marco de precios. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco de precios se hará obligatorio para las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el Orden Nacional, sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

En el caso de los Organismos Autónomos y de las Ramas Legislativa y Judicial, así como las Entidades Territoriales, las mismas podrán diseñar, organizar y celebrar acuerdos marco de precios propios, sin perjuicio de que puedan adherirse a los acuerdos marco a que se refiere el inciso anterior.

Parágrafo 6°. *Adicionado por la Ley 1474 de 2011:* El Gobierno Nacional podrá establecer procedimientos diferentes al interior de las diversas causales de selección abreviada, de manera que los mismos se acomoden a las particularidades de los objetos a contratar, sin perjuicio de la posibilidad de establecer procedimientos comunes. Lo propio podrá hacer en relación con el concurso de méritos.

 

*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo 6° adicionado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011,


Parágrafo Transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional no expidiere el reglamento respectivo, no se podrá hacer uso de la selección abreviada como modalidad de selección.



Artículo 3°. 
De la contratación pública electrónica. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, el cual:

a) Dispondrá de las funcionalidades tecnológicas para realizar procesos de contratación electrónicos bajo los métodos de selección señalados en el artículo 2° de la presente ley según lo defina el reglamento;

b) Servirá de punto único de ingreso de información y de generación de reportes para las entidades estatales y la ciudadanía;

c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos y;

d) Integrará el Registro Único Empresarial de las Cámaras de Comercio, el Diario Único de Contratación Estatal y los demás sistemas que involucren la gestión contractual pública. Así mismo, se articulará con el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, creado por la Ley 598 de 2000, sin que este pierda su autonomía para el ejercicio del control fiscal a la contratación pública.

Parágrafo 1°. En ningún caso la administración del Secop supondrá la creación de una nueva entidad.

El Secop será administrado por el organismo que designe el Gobierno Nacional, sin perjuicio de la autonomía que respecto del SICE confiere la Ley 598 de 2000 a la Contraloría General de la República.

Parágrafo 2°. *Derogado por el Decreto 019 de 2012*

 

*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo 2° derogado por el artículo 225 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012.

 

*Nota Reglamentaria*

 

Artículo reglamentado por el Decreto 3485 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48200 de Septiembre 22 de 2011.

 

*Texto original de la Ley 1150 de 2007*

 

Parágrafo 2°. En el marco de lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 190 de 1995 los recursos que se generen por el pago de los derechos de publicación de los contratos se destinarán en un diez por ciento (10%) a la operación del Sistema de que trata el presente artículo.

 

 

Artículo 4°. De la distribución de riesgos en los contratos estatalesLos pliegos de condiciones o sus equivalentes deberán incluir la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación.

En las licitaciones públicas, los pliegos de condiciones de las entidades estatales deberán señalar el momento en el que, con anterioridad a la presentación de las ofertas, los oferentes y la entidad revisarán la asignación de riesgos con el fin de establecer su distribución definitiva.

Artículo 5°. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-09 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. María Victoria Calle Correa.

 

2. *Modificado por la Ley 1474 de 2011, nuevo texto:*La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.

En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas:

a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o

b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad.

*Nota de Vigencia*

 

Numeral 2° modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011.

 

*Texto original de la Ley 1150 de 2007*

 

2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.

 

3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este la expresión 'servicios' incluida en este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-713-09 de 7 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. María Victoria Calle Correa.

 

4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate.

En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores.

Parágrafo 1°. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización.

Parágrafo 2°. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional medianteSentencia C-942-08 de 1 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

Artículo 6°. De la verificación de las condiciones de los proponentes. *Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

 

No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.

 

En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación.

 

6.1. Del proceso de inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). Corresponderá a los proponentes inscribirse en el registro de conformidad con los documentos aportados. Las cámaras de comercio harán la verificación documental de la información presentada por los interesados al momento de inscribirse en el registro.

 

El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.

 

No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa.

 

Cuando la información presentada ante la Cámara de Comercio no sea suficiente, sea inconsistente o no contenga la totalidad de los elementos señalados en el reglamento para su existencia y validez, esta se abstendrá de realizar la inscripción, renovación o actualización que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.

La información deberá mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento. La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita.

 

6.2. De la información sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos. Las entidades estatales enviarán mensualmente a la Cámara de Comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados.

 

Las condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia de la misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional.

 

El servidor público encargado de remitir la información, que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta.

 

6.3. De la impugnación de la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). Realizada la verificación a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, la Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación, sin que para ello requiera demostrar interés alguno. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Contra la decisión que resuelva el recurso de reposición, no procederá apelación.

 

En firme la inscripción, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el Código Contencioso Administrativo. Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia.

 

La presentación de la demanda no suspenderá la inscripción, ni será causal de suspensión de los procesos de selección en curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitará por el procedimiento ordinario a que se refiere el Código Contencioso Administrativo. Adoptada la decisión, la misma sólo tendrá efectos hacia el futuro.

 

Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del RUP, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la inscripción, para lo cual no estarán obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las Cámaras de Comercio tendrán un plazo de veinte (20) días. De no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP.

 

En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente.

 

Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicarán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto de inscripción.

 

La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita.

 

Parágrafo 1°. Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.

 

Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

Parágrafo 2°. El reglamento señalará las condiciones de verificación de la información a que se refiere el numeral 1 del artículo 5, a cargo de cada entidad contratante, para el caso de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia.

 

El reglamento señalará de manera taxativa los documentos objeto de la verificación a que se refiere el numeral 1, del artículo 6.

 

Parágrafo 3. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las cámaras de comercio por concepto de la inscripción en el registro, así como por su renovación, modificación y actualización, y por las certificaciones que le sean solicitadas en relación con el mismo. Para tal efecto, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo en que incurran las cámaras de comercio para la operación del registro, la expedición de certificados, y los trámites de impugnación.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 221 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48308 de Enero 10 de 2012.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Inciso 1°. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-166-95, y en consecuencia declara EXEQUIBLE el inciso 2°. del numeral 6.3, mediante Sentencia C-259-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo 3°. por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-259-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

*Texto original de la Ley 1150 de 2007*

 

Artículo 6°. De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.
No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.
En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente, que se establecerá de conformidad con los factores de calificación y clasificación que defina el reglamento. El puntaje resultante de la calificación de estos factores se entenderá como la capacidad máxima de contratación del inscrito.
6.1. De la calificación y clasificación de los inscritos. Corresponderá a los proponentes calificarse y clasificarse en el registro de conformidad con los documentos aportados. Las cámaras de comercio harán la verificación documental de la información presentada por los interesados al momento de inscribirse en el registro.
La calificación y clasificación certificada de conformidad con el presente artículo será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5o de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.
No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa.
Cuando la información presentada ante la Cámara de Comercio no sea suficiente, sea inconsistente o no contenga la totalidad de los elementos señalados en el reglamento para su existencia y validez, esta se abstendrá de realizar la inscripción, renovación o modificación que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.
La información deberá mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento.
6.2. De la información sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos. Las entidades estatales enviarán mensualmente a la Cámara de Comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados.
Las condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia de la misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional.
El servidor público encargado de remitir la información, que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta.
6.3. De la impugnación de la calificación y clasificación. Realizada la verificación a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, la Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los treinta (30) días siguientes a la publicación, sin que para ello requiera demostrar interés alguno. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito.
Contra la decisión que resuelva el recurso de reposición, no procederá apelación.
En firme la calificación y clasificación del inscrito, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia.
La presentación de la demanda no suspenderá la calificación y clasificación del inscrito, ni será causal de suspensión de los procesos de selección en curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitará por el procedimiento ordinario a que se refiere el Código Contencioso Administrativo. Adoptada la decisión, la misma solo tendrá efectos hacia el futuro.
Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del Registro, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la clasificación y calificación del inscrito, para lo cual no estarán obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las Cámaras de Comercio tendrán un plazo de treinta (30) días. De no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP.
En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias que hayan alterado en su favor la calificación y clasificación del inscrito, se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente.
Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicarán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto de inscripción.
La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita.
Parágrafo 1°. Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra y demás que señale el reglamento, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.
Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Parágrafo 2°. El reglamento señalará las condiciones de verificación de la información a que se refiere el numeral 1 del artículo 5o, a cargo de cada entidad contratante, para el caso de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, o en aquellos casos en que en el proceso de selección, se hayan utilizado sistemas de precalificación.
El reglamento señalará de manera taxativa los documentos objeto de la verificación a que se refiere el numeral 1, del artículo 6o.
Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las cámaras de comercio por concepto de la inscripción en el registro, así como por su renovación, modificación y actualización, y por las certificaciones que le sean solicitadas en relación con el mismo. Para tal efecto, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo en que incurran las cámaras de comercio para la operación del registro, la expedición de certificados, y los trámites de impugnación.

Artículo 7°. De las garantías en la contratación. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.

Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales.

El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato.

El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare.

Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento.

Parágrafo Transitorio. Durante el período que transcurra entre la entrada en vigencia de la reforma contenida en la presente ley y la expedición del decreto reglamentario a que se refiere este artículo, las entidades estatales continuarán aplicando las normas legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 8°. De la publicación de proyectos de pliegos de condiciones, y estudios previos. Con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones a su contenido, las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes, en las condiciones que señale el reglamento. La información publicada debe ser veraz, responsable, ecuánime, suficiente y oportuna.

La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección.

Junto con los proyectos de pliegos de condiciones se publicarán los estudios y documentos previos que sirvieron de base para su elaboración.

Las Entidades deberán publicar las razones por las cuales se acogen o rechazan las observaciones a los proyectos de pliegos.

Artículo 9°. De la adjudicación. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-380-08 de 22 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación.

El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

Sin perjuicio de las potestades a que se refiere el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, en aquellos casos en que la entidad declare la caducidad del contrato y se encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, con excepción de los contratos de concesión, se podrá contratar al proponente calificado en el segundo lugar en el proceso de selección respectivo, previa revisión de las condiciones a que haya lugar.

Artículo 10. Tratamiento para las cooperativas y asociaciones de entidades territoriales. Las cooperativas, las asociaciones conformadas por entidades territoriales y en general los entes solidarios de carácter público estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. La celebración de contratos de entidades estatales con asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en general con entes solidarios, se someterá a los procesos de selección de que trata la presente ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares.

Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratosLa liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.

Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A.

Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.


TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA CONTRATACIÓN CON RECURSOS PÚBLICOS


Artículo 12. 
Promoción del desarrollo en la contratación pública. *Modificado por la Ley 1450 de 2011, nuevo texto:* De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 333 y 334 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional definirá las condiciones y los montos de acuerdo con los compromisos internacionales vigentes, para que en desarrollo de los procesos de selección, las entidades estatales adopten en beneficio de las Mipymes, convocatorias limitadas a estas en las que, previo a la Resolución de apertura del proceso respectivo, se haya manifestado el interés del número plural de Mipymes que haya sido determinado en el reglamento.

Asimismo, el reglamento podrá establecer condiciones preferenciales en favor de la oferta de bienes y servicios producidos por las Mipymes, respetando los montos y las condiciones contenidas en los compromisos internacionales vigentes.

En todo caso, se deberá garantizar la satisfacción de las condiciones técnicas y económicas requeridas en la contratación y, realizarse la selección de acuerdo con las modalidades de selección a las que se refiere el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

De igual forma, en los pliegos de condiciones las entidades estatales, dispondrán, de mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos estatales la provisión de bienes y servicios por población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración y, sujetos de especial protección constitucional en las condiciones que señale el reglamento; siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual.

Parágrafo 1°. En los procesos de selección que se desarrollen con base en el primer inciso, las entidades podrán realizar las convocatorias limitadas que beneficien a las Mipymes del ámbito municipal o departamental correspondiente al de la ejecución del contrato.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007, para que las Mipymes puedan participar en las convocatorias a las que se refiere este artículo, deberán acreditar como mínimo un año de existencia, para lo cual deberán presentar el certificado expedido por la cámara de comercio o por la autoridad que sea competente para dicha acreditación.

Parágrafo 3°. En la ejecución de los contratos a que se refiere el presente artículo, las entidades y los contratistas, deberán observar lo dispuesto en los artículos 90 a 95 de la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifiquen, adicionen o subroguen.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo 3°. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-862-08 de 3 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

*Texto original de la Ley 1150 de 2007*

 

Artículo 12. DE LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO. En los pliegos de condiciones las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, dispondrán en las condiciones que señale el reglamento, de mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos estatales la provisión de obras, bienes, servicios y mano de obra locales o departamentales, siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 y en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional definirá las condiciones para que en desarrollo de los procesos de selección cuyo valor se encuentre por debajo de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional pueda establecer cuantías diferentes para entidades en razón al tamaño de su presupuesto, las entidades estatales adopten en beneficio de las Mipymes y de los grupos marginados o discriminados que se asocien bajo esta modalidad, convocatorias limitadas a las Mipymes departamentales, locales o regionales cuyo domicilio principal corresponda al lugar de ejecución de los contratos, siempre que se garantice la satisfacción de las condiciones técnicas y económicas requeridas en la contratación y que previo a la apertura del proceso respectivo se haya manifestado el interés del número plural de Mipymes que haya sido determinado en el reglamento por el Gobierno Nacional. En todo caso la selección se hará de acuerdo con las modalidades de selección a que se refiere la presente ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5o y 6o de la presente ley, para que las Mipymes departamentales, locales o regionales puedan participar en las convocatorias a que se refiere el inciso anterior, deberán acreditar como mínimo un (1) año de existencia.

Parágrafo 1°. En la ejecución de los contratos a que se refiere el presente artículo, las entidades y los contratistas, deberán observar lo dispuesto en los artículos 90 a 95 de la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifiquen, adicionen o subroguen.

Parágrafo 2°. El Gobierno adoptará medidas que obliguen la inclusión en los pliegos de condiciones, de la subcontratación preferente de las Mipymes en la ejecución de los contratos, cuando a ello hubiere lugar, y establecerá líneas de crédito blando para la generación de capacidad financiera y de organización de los proponentes asociados en Mipymes.
Parágrafo 3°. *Declarado INEXEQUIBLE* Las medidas relativas a la contratación estatal para las Mipymes, no son aplicables a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al estatuto general de contratación de la administración públicaLas entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.

*CONCORDANCIAS*

 

Artículo 14. Del régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, sus filiales y empresas con participación mayoritaria del Estado. *Modificado por la Ley 1474 de 2011, nuevo texto:*Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.

 

*Texto original de la Ley 1150 de 2007*

 

Artículo 14. DEL RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, SUS FILIALES Y EMPRESAS CON PARTICIPACIÓN MAYORITARIA DEL ESTADO. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes.

El régimen contractual de las empresas que no se encuentren exceptuadas en los términos señalados en el inciso anterior, será el previsto en el literal g) del numeral 2 del artículo 2° de la presente ley.

Artículo 15. Del régimen contractual de las entidades financieras estatales. El parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

“Artículo 32.

(…)

“Parágrafo 1°. Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.

En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley”.


Artículo 16.
De las entidades exceptuadas en el sector defensa. Los contratos que celebren Satena, Indumil, El Hotel Tequendama, la Corporación de Ciencia y Tecnología para el desarrollo de la industria naval, marítima y fluvial –Cotecmar– y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana –CIAC–, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad.

En todo caso su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-259-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

 

TITULO III
DISPOSICIONES VARIAS


Artículo 17.
Del derecho al debido proceso. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales.

En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato.

Parágrafo. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva.

Parágrafo Transitorio. Las facultades previstas en este artículo se entienden atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley y en los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas.

Artículo 18. De las inhabilidades para contratar. Adiciónese un literal j) al numeral 1 y un inciso al parágrafo 1°, del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, así:

“Artículo 8°.

(…)

j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales personas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas”.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, únicamente por las razones examinadas en la providencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-353-09 de 20 de mayo de 2009, según comunicado de prensa de la sala plena No. 24 del día 20 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio .


Parágrafo 1°.

(…)

En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio.

Artículo 19. Del derecho de turno. El artículo 8° de la Ley 80 de 1993, tendrá un numeral 10 del siguiente tenor.

“Artículo 8°.

(…)

“10. Respetarán el orden de presentación de los pagos por parte de los contratistas. Sólo por razones de interés público, el jefe de la entidad podrá modificar dicho orden dejando constancia de tal actuación.

Para el efecto, las entidades deben llevar un registro de presentación por parte de los contratistas, de los documentos requeridos para hacer efectivos los pagos derivados de los contratos, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno. Dicho registro será público.

Lo dispuesto en este numeral no se aplicará respecto de aquellos pagos cuyos soportes hayan sido presentados en forma incompleta o se encuentren pendientes del cumplimiento de requisitos previstos en el contrato del cual se derivan”.

Artículo 20. De la contratación con organismos internacionales. Los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. En caso contrario, se someterán a los procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1993. Los recursos de contrapartida vinculados a estas operaciones podrán tener el mismo tratamiento.

Los contratos o convenios celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de derecho internacional cuyo objeto sea el desarrollo de programas de promoción, prevención y atención en salud; contratos y convenios necesarios para la operación de la OIT; contratos y convenios que se ejecuten en desarrollo del sistema integrado de monitoreo de cultivos ilícitos; contratos y convenios para la operación del programa mundial de alimentos; contratos y convenios para el desarrollo de programas de apoyo educativo a población desplazada y vulnerable adelantados por la Unesco y la OIM; los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades.

Las entidades estatales no podrán celebrar contratos o convenios para la administración o gerencia de sus recursos propios o de aquellos que les asignen los presupuestos públicos, con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional.

Parágrafo 1°. Los contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras de derecho público, podrán someterse a las reglas de tales organismos.

Parágrafo 2°. Las entidades estatales tendrán la obligación de reportar la información a los organismos de control y al Secop relativa a la ejecución de los contratos a los que se refiere el presente artículo.

Parágrafo 3°. En todo Proyecto de cooperación que involucre recursos estatales se deberán cuantificar en moneda nacional, los aportes en especie de la entidad, organización o persona cooperante, así como los del ente nacional colombiano. Las contralorías ejercerán el control fiscal sobre los proyectos y contratos celebrados con organismos multilaterales.

Artículo 21. De la delegación y la desconcentración para contratar. El artículo 12 de la Ley 80 de 1993, tendrá un inciso 2° y un parágrafo del siguiente tenor:

(…)

*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-693-08 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 'en el entendido según el cual el delegante sólo responderá del recto ejercicio de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual, cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de dichas funciones'.

Parágrafo. Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración administrativa no procederá ningún recurso”.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.



Artículo 22.
Del recurso de anulación contra los laudos arbitrales. *Derogado por la Ley 1563 de 2012*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012.

 

*Texto original de la Ley 1150 de 2007*

 

Artículo 22. Del recurso de anulación contra los laudos arbitrales. El artículo 72 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Artículo 72. Del recurso de anulación contra el laudo arbitral. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente.
El recurso se surtirá ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Son causales de anulación del laudo las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan”.

Artículo 23. De los aportes al sistema de seguridad social.El inciso segundo y el parágrafo 1° del artículo 41 de la Ley 80 quedarán así:

“Artículo 41.

(…)

Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.

Parágrafo 1°. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo, deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal.

El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.


Artículo 24.
Del régimen contractual de las corporaciones autónomas regionales. La contratación de las Corporaciones Autónomas Regionales incluida la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se someterá al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen.

Artículo 25. De la inversión en fondos comunes ordinarios. El inciso 8° del numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

“Artículo 32. De los contratos estatales.

(…)

La selección de las sociedades fiduciarias a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto en esta ley. No obstante, los excedentes de tesorería de las entidades estatales, se podrán invertir directamente en fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias, sin necesidad de acudir a un proceso de licitación pública.

Artículo 26. Del fondo financiero de proyectos de desarrollo. *Derogado porLey 1450 de 2011*

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'.

 

*Texto original de la Ley 1150 de 2007*

 

Artículo 26. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade se regirá por las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen.

Artículo 27. De la prórroga de los contratos de concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión. El término de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, incluidas las de televisión, será de diez (10) años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas.

Artículo 28. *Derogado por la Ley 1450 de 2011*

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 39 de la Ley 1508 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48308 del martes 10 de enero de 2012.

Inciso 2°. derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'.

 

*Texto original de la Ley 1150 de 2007*

 

Artículo 28. De la prórroga o adición de concesiones de obra pública. En los contratos de concesión de obra pública, podrá haber prórroga o adición hasta por el sesenta por ciento (60%) del plazo estimado, independientemente del monto de la inversión, siempre que se trate de obras adicionales directamente relacionadas con el objeto concesionado o de la recuperación de la inversión debidamente soportada en estudios técnicos y económicos. Respecto de concesiones viales deberá referirse al mismo corredor vial.

*Derogado por la Ley 1450 de 2011*Toda prórroga o adición a contratos de concesión de obra pública nacional requerirá concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social –Conpes–.

No habrá prórrogas automáticas en los contratos de concesiones.

 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado exequible por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante Sentencia  C-300-12, Abril 25 de 2012 Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Artículo 29. Elementos que se deben cumplir en los contratos estatales de alumbrado público. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La cual regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional medianteSentencia C-736-08 de 23 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Artículo 30. De la compilación de normas. *Declarado INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

*Texto original de la Ley 1150 de 2007*

 

Artículo 30. Autorízase al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley y la Ley 80 de 1993, sin cambiar su redacción ni contenido, pudiendo ordenar su numeración. Esta compilación será el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.



Artículo 31.
Régimen de transición. Los procesos de contratación en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes al momento de su iniciación. Los contratos o convenios a que se refiere el artículo 20 de la presente ley que se encuentren en ejecución al momento de su entrada en vigencia, continuarán rigiéndose por las normas vigentes al momento de su celebración hasta su liquidación, sin que sea posible adicionarlos ni prorrogarlos.

Artículo 32. Derogatoria. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 80 de 1993:

 

El parágrafo del artículo 2°; la expresión “además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado” del inciso segundo del artículo 3°; el inciso 8° del artículo 13, el artículo 22; el numeral 1 y el parágrafo 1° del artículo 24; el inciso 2° del numeral 15, el numeral 19 y la expresión “la exigencia de los diseños no regirán cuando el objeto de la contratación sea la de construcción o fabricación con diseños de los proponentes” del inciso segundo numeral 12 del artículo 25, el artículo 29, el numeral 11 del artículo 30, el artículo 36, el parágrafo del artículo 39 y el inciso 1° del artículo 60, con excepción de la expresión “Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo y los demás que lo requieran serán objeto de liquidación” el artículo 61 y las expresiones “concurso” y “términos de referencia” incluidas a lo largo del texto de la Ley 80 de 1993, así como la expresión: “Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selección se llamará concurso y se efectuará también mediante invitación pública”.

También se derogan las siguientes disposiciones: El parágrafo 2° del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 828 de 2003, el artículo 66 de la Ley 454 de 1998, el literal d) del artículo 27 de laLey 99 de 1993 y el artículo 19 Ley 161 de 1994. Igualmente se entienden derogadas las normas del Decreto 1900 de 1990 y de laLey 182 de 1995 que contraríen lo dispuesto en esta ley.

Las normas del Estatuto General de Contratación Pública preferirán a cualquiera otra sobre la materia, con excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica. En consecuencia, la derogatoria de las normas del Estatuto General de Contratación Pública sólo podrán hacerse de manera expresa, mediante su precisa identificación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declara ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia  C-439-16  en la cual declaro INEXEQUIBLE el aparte tachado, mediante Sentencia C-474-16, Agosto 31 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia  C-439-16 de agosto 17 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "El análisis de la Corte partió del reconocimiento del amplio margen de configuración conferido al legislador en virtud de la cláusula general de competencia para “hacer las leyes”, que va más allá de las funciones específicas enunciadas en el artículo 150 de la Constitución Política y que comprende también, las facultades para interpretar, reformar y derogar las leyes. Al mismo tiempo, recordó que esta atribución no es absoluta, pues debe desarrollarse de conformidad con las limitaciones y requisitos que la propia Constitución señala o que se derivan directamente de su texto, fundamentalmente, (i) de la asignación a otra rama del poder público u órgano independiente la regulación de una materia determinada (art. 121 C.Po.); (ii) de las cláusulas contenidas en la propia Carta Política que imponen barreras a la libertad de configuración normativa del Congreso sobre determinados temas (art. 136 C.Po.); y (iii) de la obligación también derivada del ordenamiento superior de respetar, en el contexto de la regulación legislativa de una determinada materia, las normas constitucionales y los derechos y principios consagrados directamente en la Carta. En armonía con ello, la jurisprudencia también ha señalado que la atribución del Congreso (iv) debe ajustarse al trámite fijado por la Constitución para la expedición de las leyes (art. 157 y ss.) y (v) observar igualmente las materias que deben ser desarrolladas por cada tipo y categoría de ley (art. 150 y ss.). En cuanto a la facultad derogatoria, la Corporación reafirmó que se trata de una atribución constitucional mediante la cual se le permite al órgano legislativo retirar del ordenamiento jurídico disposiciones legales, en forma total o parcial, amparado en razones políticas, económicas, sociales o de cualquier naturaleza, sean estas de necesidad o conveniencia. La finalidad de la derogación es “dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento”, lo cual, a su vez, “implica la cesación de su eficacia y se produce cuando mediante otra ley posterior de igual o mayor jerarquía se priva de su fuerza vinculante, reemplazándola o no por un nuevo precepto”. En este sentido, la derogatoria configura la manifestación negativa de la facultad legislativa, puesto que en la medida en que el Congreso está habilitado para expedir normas, también lo está para suprimirlas disponiendo su retiro del ordenamiento jurídico, conforme al principio de dogmática jurídica según el cual, en derecho las cosas se deshacen como se hacen. De este modo, la derogatoria lleva consigo el cese de la vigencia de una ley por efecto de otra posterior que se expide por el Congreso en ejercicio de la libertad de configuración normativa y que no responde a un criterio de validez. Al mismo tiempo, reiteró que la derogación de una norma no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la disposición excluida del ordenamiento, pues en general, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual el precepto legal derogado puede mantener su eficacia, que poco a poco se va extinguiendo. A partir de su alcance, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la derogación de la ley no es una facultad menor o intranscendente del Congreso, sino que, por el contrario, se trata de una atribución que resulta consustancial a su existencia misma, toda vez que constituye una expresión del principio democrático y de la soberanía popular, pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, en virtud de los cuales se habilita a las mayorías para modificar y contradecir regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades sociales, con base en el juicio político de conveniencia que estas nuevas mayorías lleven a cabo. Lo anterior, en el entendido que en el ámbito legislativo “la última voluntad de los representantes, manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas”.

Artículo 33. Vigencia. La presente ley empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación, con excepción del artículo 6o que entrará a regir a los dieciocho (18) meses de su promulgación.

Parágrafo 1°. En tanto no entre en vigor el artículo 6o de la presente ley las entidades podrán verificar la información de los proponentes a que se refiere el numeral 1 del artículo 5o de la presente ley.

Parágrafo 2°. Los artículos 9o y 17 entrarán a regir una vez se promulgue la presente ley.

 


La Presidenta del honorable Senado de la República,
DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALFREDO APE CUELLO BAUTE.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,
CARLOS HOLGUÍN SARDI.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,




LEY 1149 DE 2007

LEY 1149 DE 2007

 

 

LEY 1149 DE 2007

 

(julio 13 DE 2007)

 

por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos.

 

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. El artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, quedará así:

Artículo 32. Trámite de las excepciones. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.

 

Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.

 

Artículo 2°. El artículo 37 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así:

 

Artículo 37. Proposición y trámite de incidentes. Los incidentes sólo podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad; quien los propone deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa.

 

 

Artículo 3°. El artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 21 de la Ley 712 de 2001, quedará así:

 

Artículo 42. Principios de oralidad y publicidad. Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos:

 

1. Los de sustanciación por fuera de audiencia.

 

2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.

 

3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias.

 

Parágrafo 1°. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.

 

Parágrafo 2°. El juez limitará la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa.

 

Artículo 4°. El artículo 44 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así:

Artículo 44. Clases de audiencias. Las audiencias serán dos: una de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; y otra de trámite y de juzgamiento.

 

Artículo 5°. El artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 22 de la Ley 712 de 2001, quedará así:

Artículo 45. Señalamiento de audiencias. Antes de terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deberá ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar visible al día siguiente.

 

Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo.

 

En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayadas declaradas EXEQUIBLES frente a los cargos examinados, mediante Sentencia C-583-16, Octubre 26 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Aquiles Arrieta Gómez. "El problema jurídico que debía resolver la Corte Constitucional en esta oportunidad, consistió en determinar si el legislador vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al limitar a una hora el tiempo concedido para el desarrollo de la audiencia de conclusión y el poder suspenderla y posponerla, por la supuesta afectación que tales restricciones de tiempo y modo imponen a la presentación de los alegatos de conclusión. De manera preliminar la Corte verificó que no existía cosa juzgada constitucional frente a la sentencia C-543 de 2011 que resolvió una demanda en contra de una disposición legal similar. Sin duda, existe relación entre las normas y los cargos analizados en aquella ocasión y los que se deben analizar en la presente, puesto que ambas disposiciones (Ley 1395/10, art. 25 y Ley 1149/07, arts. 5 y 12) están destinadas a brindar celeridad a los procedimientos en el marco de la implementación de la oralidad. Sin embargo, los parámetros normativos tienen diferencias, puesto que en el caso ya decidido se analizó la restricción temporal a la suspensión que el juez puede hacer en la audiencia, antes de dictar su sentencia, mientras que en el presente caso se fundamenta en la duración total de la audiencia y en la supuesta imposibilidad de aplazarla por más de una hora. Si bien ambos supuestos tienen un objeto y fin asimilables, las normas presentan diferencias sustanciales. En primer lugar, el contexto normativo en que se inscribe cada disposición es distinto, toda vez que las normas ya examinadas se refieren a un asunto civil, en el que se debaten intereses privados, mientras que el actual examen se relaciona con la protección de los derechos del trabajador, esto es, la salvaguarda de un derecho fundamental. En segundo lugar, la norma declarada examinada en la sentencia C- 543/11 en cuanto a su proporcionalidad, establece un término máximo de dos (2) horas para el receso de la audiencia, previo al pronunciamiento. En el presente caso, el artículo 5º de la Ley 1149 de 2010 fija un término de receso de una hora, sin establecer ninguna prohibición para que el término sea ampliado o reducido, de modo que es claro que las disposiciones no tienen idéntico contenido normativo. Aunque no había lugar a la existencia de cosa juzgada, la corporación consideró que la sentencia C-543/11 contiene aspectos relevantes para analizar y resolver el presente caso, por lo que constituye un precedente a tomar en cuenta. En concreto, las disposiciones demandadas hacen parte de una reforma parcial del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social cuya finalidad es promover la celeridad procesal, haciendo efectiva la oralidad. En ese contexto, para la Corte, la prohibición de suspender la audiencia, no extingue el derecho de presentar los alegatos de conclusión que las partes tengan a bien presentar, ni de que sean escuchados y considerados por el juez. Las limitaciones de modo y tiempo en que deben presentarse tales alegatos, se adecuan a las finalidades de celeridad e inmediación que persigue el diseño procesal, pero no se anulan ni restringen. No se está suprimiendo una instancia de defensa, una herramienta legal o un recurso que se tenía y ahora se pierda. Observó que una justicia pronta, cumplida y sustantiva, cuando están en juego los derechos de los trabajadores se acompasa perfectamente con el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, de manera que la celeridad y la inmediación son fines legítimos desde la perspectiva constitucional. Los medios elegidos por el legislador para conseguir en el presente caso tales fines, no se encuentran prohibidos o proscritos. Ninguna disposición de la Carta prohíbe que el legislador diseñe el proceso laboral de primera instancia de tal forma que sea desarrollado en dos (2) audiencias que no puedan ser suspendidas. Las restricciones temporales y de espacios propios de un proceso judicial son herramientas legales legítimas y resultan adecuadas para lograr la celeridad por un lado, evitando que la audiencia se prolongue indefinidamente y evitando de otro, que el juez se distancie y pierda el contacto directo, completo y presente con las pruebas y alegatos presentados. El efecto logrado con la reforma es que el proceso tiene una duración determinada, célere, en la que el juez participa de forma constante y directa. Una vez iniciada la segunda audiencia, solo puede terminar con una decisión, sin lugar a aplazamiento ni a dilaciones. Sin duda, ello obliga a las partes y al juez a adaptar su proceder, pero cumple con el objetivo de dar celeridad e inmediación al proceso. Por consiguiente, la Corte encontró que la prohibición de suspender las audiencias del proceso laboral ordinario y en particular aquella de trámite y juzgamiento, es una medida razonable constitucionalmente, en tanto busca fines legítimos a través de un medio no prohibido, que es adecuado para lograr alcanzar dichos fines de celeridad e inmediación en la justicia. De igual manera, la disposición de que en el mismo acto se dicte la sentencia y se pueda decretar un receso de una hora para proferirla, a juicio de la Corte, resulta un medio adecuado para alcanzar las finalidades enunciadas, al establecer un término suficientemente amplio para que el juez estructure las conclusiones sobre la audiencia y suficientemente corto para evitar que la audiencia e dilate y así se diluyan las impresiones que en la misma se haya formado el juez. Tal como está diseñada la norma, el receso es una opción para el juez, que puede tomarlo, si así lo requiere, inmediatamente después de concluir con la etapa probatoria y antes de dictar el fallo. Advirtió que el juez como director del proceso, cuando así lo considere estrictamente necesario, podría ampliar o reducir ese término de forma razonable, como lo puede hacer con otros procedimientos en el marco de la autonomía y la flexibilidad que le imprime la reforma. En ese orden, la Corte concluyó que el legislador no vulneró los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso al imponer restricciones de modo y tiempo en el proceso laboral oral de primera instancia en dos audiencias, sin la posibilidad de que la segunda audiencia se aplace o suspenda más allá de un receso una hora ante de la decisión."

 

 

Artículo 6°. El artículo 46 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así:

Artículo 46. Actas y grabación de audiencias. Las audiencias serán grabadas con los medios técnicos que ofrezcan fidelidad y seguridad de registro, los cuales deberán ser proporcionados por el Estado, o excepcionalmente, con los que las partes suministren.

 

Si la audiencia es grabada, se consignará en el acta el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia.

 

El acta será firmada por el juez y el secretario y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron.

 

Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, y para su obtención deberá proporcionar los medios necesarios para ello.

 

En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones. Las grabaciones se incorporarán al expediente.

 

Artículo 7°. El artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así:

Artículo 48. El juez director del proceso. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.

 

Artículo 8°. El artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así:

Artículo 53. Rechazo de pruebas y diligencias inconducentes. El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.

 

En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.

 

Artículo 9°. El artículo 59 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así:

Artículo 59. Comparecencia de las partes. El juez podrá ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos; la renuencia de las partes a comparecer tendrá los efectos previstos en el artículo 77.

 

Artículo 10. El artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así:

Artículo 66. Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-493-16, Septiembre 14 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "Los cuestionamientos que le correspondió resolver a la Corte en esta oportunidad, plantearon de un lado (i) si el legislador al establecer la sustentación oral del recurso de apelación dentro de la audiencia de fallo, desconoció el derecho a un trato igualitario de los usuarios de la jurisdicción laboral y de la seguridad social frente a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción penal, en tanto éstos cuentan con mayores beneficios en lo atinente al tiempo y al modo para sustentar el recurso de apelación; de otra parte, (ii) si dicha medida legislativa resulta desproporcionada al establecer una carga procesal que hace nugatorios el derecho a la doble instancia y el acceso efectivo a la administración de justicia. El análisis realizado por la Corte concluyó en la constitucionalidad de la expresión normativa acusada contenida en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, respecto del cargo por vulneración del derecho a la igualdad formal ante la ley (art. 13 C.Po.), al constatarse que los supuestos en los que se funda la sustentación de la apelación en materia penal y laboral no son asimilables, no solo por la especialidad de los asuntos que se ventilan en cada una de dichas jurisdicciones, sino porque dentro de la amplia facultad discrecionalidad del legislador para determinar los recursos, excepciones y términos de cada procedimiento, estableció como eje rector de la jurisdicción laboral el principio de la oralidad, mientras que en la penal, con el fin de promover la descongestión judicial, implementó la sustentación mixta del recurso. Adicionalmente, por las características particulares de los derechos de los usuarios, puesto que las garantías de la doble instancia en los asuntos penales cuentan con un mayor respaldo constitucional, al ser parte esencial del núcleo fundamental del derecho, mientras que si bien los derechos de los trabajadores son mínimos e irrenunciables, los recursos previstos en los asuntos procesales son objeto de un mayor margen de acción en cuanto a su configuración. De igual modo, la corporación estableció que la acusación de afectación desproporcionada e irrazonable del derecho a la doble instancia (art. 31 C.Po) y el efectivo acceso a la administración de justicia (art. 229 C.Po.) no estaba llama a prosperar, por cuanto la finalidad de la celeridad en la jurisdicción ordinaria laboral no se encuentra prohibida y en efecto se materializa a través de la medida de la oralidad como principio rector dentro de los procesos surtidos ante la jurisdicción ordinaria laboral. La Corte estimó razonable la exigencia de dicha carga procesal a la parte recurrente, que como parte afectada no puede considerarse sorprendida con la decisión adoptada en primer instancia, ya que cuenta con la posibilidad y el deber legal de participar activamente en las etapas previas al proceso. En todo caso, advirtió que el recurrente cuenta con la garantía de ser oído durante un tiempo prudencial acorde con la densidad del fallo y de hacer valer sus propias razones y argumentos en una segunda instancia, sin que represente un quebrantamiento del derecho a conocer, controvertir las pruebas e intervenir en su formación, intereses que son protegidos mediante los principios de consonancia y congruencia. Ante la imposibilidad de reproducir el audio de la audiencia, el juez deberá absolver las dudas que la sentencia genere a los apelantes, para permitir que el recurso se plantee sobre bases sólidas de conocimiento y comprensión del fallo a recurrir. Por consiguiente, el segmento normativo acusado del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, fue declarado exequible".

 

 

Artículo 11. El artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, quedará así:

 

Artículo 77. Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.

 

Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.

 

En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:

 

Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.

 

Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-317-08 del nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008);  Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:

 

1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.

 

2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.

 

Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.

 

3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.

 

4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.

 

Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.

 

Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente.

 

Parágrafo 1°. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:

 

1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32.

 

2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

 

3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.

 

Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.

 

4. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia.

 

 

Artículo 12. El artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así:

Artículo 80. Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás.

 

En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayadas declaradas EXEQUIBLES frente a los cargos examinados, mediante Sentencia C-583-16, Octubre 26 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Aquiles Arrieta Gómez. "El problema jurídico que debía resolver la Corte Constitucional en esta oportunidad, consistió en determinar si el legislador vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al limitar a una hora el tiempo concedido para el desarrollo de la audiencia de conclusión y el poder suspenderla y posponerla, por la supuesta afectación que tales restricciones de tiempo y modo imponen a la presentación de los alegatos de conclusión. De manera preliminar la Corte verificó que no existía cosa juzgada constitucional frente a la sentencia C-543 de 2011 que resolvió una demanda en contra de una disposición legal similar. Sin duda, existe relación entre las normas y los cargos analizados en aquella ocasión y los que se deben analizar en la presente, puesto que ambas disposiciones (Ley 1395/10, art. 25 y Ley 1149/07, arts. 5 y 12) están destinadas a brindar celeridad a los procedimientos en el marco de la implementación de la oralidad. Sin embargo, los parámetros normativos tienen diferencias, puesto que en el caso ya decidido se analizó la restricción temporal a la suspensión que el juez puede hacer en la audiencia, antes de dictar su sentencia, mientras que en el presente caso se fundamenta en la duración total de la audiencia y en la supuesta imposibilidad de aplazarla por más de una hora. Si bien ambos supuestos tienen un objeto y fin asimilables, las normas presentan diferencias sustanciales. En primer lugar, el contexto normativo en que se inscribe cada disposición es distinto, toda vez que las normas ya examinadas se refieren a un asunto civil, en el que se debaten intereses privados, mientras que el actual examen se relaciona con la protección de los derechos del trabajador, esto es, la salvaguarda de un derecho fundamental. En segundo lugar, la norma declarada examinada en la sentencia C- 543/11 en cuanto a su proporcionalidad, establece un término máximo de dos (2) horas para el receso de la audiencia, previo al pronunciamiento. En el presente caso, el artículo 5º de la Ley 1149 de 2010 fija un término de receso de una hora, sin establecer ninguna prohibición para que el término sea ampliado o reducido, de modo que es claro que las disposiciones no tienen idéntico contenido normativo. Aunque no había lugar a la existencia de cosa juzgada, la corporación consideró que la sentencia C-543/11 contiene aspectos relevantes para analizar y resolver el presente caso, por lo que constituye un precedente a tomar en cuenta. En concreto, las disposiciones demandadas hacen parte de una reforma parcial del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social cuya finalidad es promover la celeridad procesal, haciendo efectiva la oralidad. En ese contexto, para la Corte, la prohibición de suspender la audiencia, no extingue el derecho de presentar los alegatos de conclusión que las partes tengan a bien presentar, ni de que sean escuchados y considerados por el juez. Las limitaciones de modo y tiempo en que deben presentarse tales alegatos, se adecuan a las finalidades de celeridad e inmediación que persigue el diseño procesal, pero no se anulan ni restringen. No se está suprimiendo una instancia de defensa, una herramienta legal o un recurso que se tenía y ahora se pierda. Observó que una justicia pronta, cumplida y sustantiva, cuando están en juego los derechos de los trabajadores se acompasa perfectamente con el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, de manera que la celeridad y la inmediación son fines legítimos desde la perspectiva constitucional. Los medios elegidos por el legislador para conseguir en el presente caso tales fines, no se encuentran prohibidos o proscritos. Ninguna disposición de la Carta prohíbe que el legislador diseñe el proceso laboral de primera instancia de tal forma que sea desarrollado en dos (2) audiencias que no puedan ser suspendidas. Las restricciones temporales y de espacios propios de un proceso judicial son herramientas legales legítimas y resultan adecuadas para lograr la celeridad por un lado, evitando que la audiencia se prolongue indefinidamente y evitando de otro, que el juez se distancie y pierda el contacto directo, completo y presente con las pruebas y alegatos presentados. El efecto logrado con la reforma es que el proceso tiene una duración determinada, célere, en la que el juez participa de forma constante y directa. Una vez iniciada la segunda audiencia, solo puede terminar con una decisión, sin lugar a aplazamiento ni a dilaciones. Sin duda, ello obliga a las partes y al juez a adaptar su proceder, pero cumple con el objetivo de dar celeridad e inmediación al proceso. Por consiguiente, la Corte encontró que la prohibición de suspender las audiencias del proceso laboral ordinario y en particular aquella de trámite y juzgamiento, es una medida razonable constitucionalmente, en tanto busca fines legítimos a través de un medio no prohibido, que es adecuado para lograr alcanzar dichos fines de celeridad e inmediación en la justicia. De igual manera, la disposición de que en el mismo acto se dicte la sentencia y se pueda decretar un receso de una hora para proferirla, a juicio de la Corte, resulta un medio adecuado para alcanzar las finalidades enunciadas, al establecer un término suficientemente amplio para que el juez estructure las conclusiones sobre la audiencia y suficientemente corto para evitar que la audiencia e dilate y así se diluyan las impresiones que en la misma se haya formado el juez. Tal como está diseñada la norma, el receso es una opción para el juez, que puede tomarlo, si así lo requiere, inmediatamente después de concluir con la etapa probatoria y antes de dictar el fallo. Advirtió que el juez como director del proceso, cuando así lo considere estrictamente necesario, podría ampliar o reducir ese término de forma razonable, como lo puede hacer con otros procedimientos en el marco de la autonomía y la flexibilidad que le imprime la reforma. En ese orden, la Corte concluyó que el legislador no vulneró los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso al imponer restricciones de modo y tiempo en el proceso laboral oral de primera instancia en dos audiencias, sin la posibilidad de que la segunda audiencia se aplace o suspenda más allá de un receso una hora ante de la decisión."

 

 

Artículo 13. Modifícase el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, que quedará así:

Artículo 82. Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.

 

Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso.

 

Artículo 14. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, quedará así:

Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta".

 

Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

 

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

 

Artículo 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior.

 

Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley.

 

Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.

 

 

Artículo 16. Asignación de recursos. La implementación del sistema oral en la especialidad laboral se hará en forma gradual en un término no superior a cuatro (4) años, a partir del primero (1°) de enero de 2008. El Gobierno Nacional hará la asignación de recursos para la financiación de dicha implementación en cada vigencia.

 

 

Artículo 17. Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará en vigencia con su promulgación y, su aplicación se efectuará de manera gradual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley; deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 38, el numeral 1 del literal c) del artículo 41 modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 y los artículos 81 y 85, modificado por el artículo 42 de laLey 712 de 2001, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Dilian Francisca Toro Torres.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alfredo Ape Cuello Baute.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.




LEY 1148 DE 2007

LEY 1148 DE 2007

LEY 1148 DE 2007

(julio 10 de 2007)

Por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones.

 

*Notas de Vigencia*

Modificado por la Ley 1551 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48483 del Viernes, 6 de julio de 2012: "por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios"

Modificada por la Ley 1296 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.335 de 29 de abril de 2009: "Por medio de la cual se modifica el artículo 1o de la Ley 1148 de 2007"

*Notas Reglamentarias*

Reglamentada por el Decreto 740 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46928 publicado en el Diario Oficial No. 46928 del 11 de marzo de 2008.

*CONCORDANCIAS*

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°.  *Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles* El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedará así:

Artículo 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte en letra itálica de este inciso 1° por ineptitud de la demanda mediante Sentencia C-903-08 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

*Aparte tachado INEXEQUIBLE, Inciso CONDICIONALMENTE exequible* Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

– Inciso 2° declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903-08 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consaguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política.'

*Modificado por la Ley 1296 de 2009, nuevo texto:* Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes, municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente."

Parágrafo 1°. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

Parágrafo 2°. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.

Parágrafo 3°. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
Apartes subrayados de este artículo declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '… en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo”.

 

 

Artículo 2°. Adiciónese un parágrafo al artículo 23 de la Ley 136 de 1994:

Parágrafo 3°. Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial.

Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales.

En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo.

Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los Concejos Municipales y Distritales.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

Artículo 3°. Contratación de la póliza de vida para concejales. Los alcaldes de municipios pertenecientes a categorías cuarta, quinta y sexta contratarán, con cargo a la sección presupuestal del sector central del municipio, la póliza de seguro de vida y de salud para los concejales de que trata el artículo 68 de la Ley 136 de 1994.

Los gastos asumidos por la administración central municipal derivados de la contratación del seguro de vida y salud, de los concejales, no se toman en cuenta como gasto de funcionamiento de la administración central municipal para el cálculo de los indicadores de límite de gastos de funcionamiento fijados por la Ley 617 de 2000.

Parágrafo. Contratación asociada de pólizas colectivas.*CONDICIONALMENTE exequible, en relación con el aparte subrayado* Los alcaldes de municipios de quinta y sexta categoría podrán delegar, en la Federación Colombiana de Municipios, el proceso de selección y adjudicación del corredor de seguros y/o de la compañía de seguros legalmente autorizada por la Superintendencia Financiera, para el cumplimiento de los cometidos y funciones que les asigna a aquellos la ley en relación con las pólizas de seguros de vida a favor de los concejales, garantizando los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y en laLey 80 de 1993, en cuyo caso actuará a título gratuito.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1125-08 de 12 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, '…en el entendido de que comprende a todos los intermediarios de seguros'.

 

Artículo 4°. Vivienda. Los hogares conformados por los concejales de los municipios definidos en la Ley 617 de 2000, podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia, en cualquiera de sus modalidades sin que requieran demostrar ahorro previo.

Parágrafo. *Modificado por la Ley 1551 de 2012, nuevo texto:* El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata el presente artículo es un aporte estatal en dinero y/o especie que se otorga por una sola vez a un hogar beneficiario, sin cargo de restitución por parte de este, para la adquisición de vivienda urbana y/o rural y puede ser complementario de otros subsidios de carácter municipal o departamental.


En el marco del principio de la eficiencia de la inversión pública, los subsidios municipales de vivienda se podrán orientar a la vivienda autogestionaria con las organizaciones de acción comunal y de vivienda comunitaria.

 

*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo modificado por el artículo 19 de la Ley 1551 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48483 del Viernes, 6 de julio de 2012.

*Nota Reglamentaria*

Articulo reglamentado por el Decreto 740 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46928 del 11 de marzo de 2008.

 

*Texto original de la Ley 1148 de 2007*

 

Parágrafo. El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata el presente artículo es un aporte estatal en dinero y/o especie que se otorga por una sola vez a un hogar beneficiario, sin cargo de restitución por parte de este y puede ser complementario de otros subsidios de carácter municipal o departamental.

 

 

Artículo 5°. Otorgantes del Subsidio. Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata la presente ley serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, para atender aquellos hogares que no se encuentren afiliados al sistema formal de trabajo y las Cajas de Compensación Familiar a aquellos hogares afiliados al sistema formal de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 y los artículos 63 y 67 de la Ley 633 de 2000 y Ley 789 de 2002.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional asignará los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Nación, con el objeto de cumplir con los fines previstos en la presente ley.

Parágrafo 2°. El Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces abrirá una bolsa especial para atender a la población definida en la presente ley.

 

*Nota Reglamentaria*

 

Articulo reglamentado por el Decreto 740 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46928 del 11 de marzo de 2008.

 

 

Artículo 6°. Condiciones de Acceso. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en coordinación con el Ministerio de Agricultura, el Banco Agrario y la Confederación Nacional de Concejos y Concejales Confenacol, reglamentará las condiciones especiales de acceso al subsidio familiar de vivienda para la adquisición de vivienda urbana y/o rural de aquellos hogares conformados por los concejales y ediles de los municipios definidos en la Ley 617 de 2000, en especial con lo relacionado con sus modalidades, el monto del subsidio y su aplicación.

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1551 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48483 del Viernes, 6 de julio de 2012.

 

*Nota Reglamentaria*

 

Articulo reglamentado por el Decreto 740 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46928 del 11 de marzo de 2008.

 

*Texto original de la Ley 1148 de 2007*

 

Artículo 6°. Condiciones de acceso.El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentará las condiciones especiales de acceso al subsidio familiar de vivienda de aquellos hogares conformados por los concejales de los municipios definidos en la Ley 617 de 2000, en especial con lo relacionado con sus modalidades, el monto del subsidio y su aplicación.

 

 

 

Artículo 7°. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, quedará así:

Artículo 66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde.

En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios.

En los municipios de categorías tercera a sexta, se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.

Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, estos deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el artículo 10 de la presente ley.

Parágrafo. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensiónales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992.

 

Artículo 8°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Dilian Francisca Toro Torres.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alfredo Ape Cuello Baute.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi.




LEY 1147 DE 2007

LEY 1147 DE 2007

LEY 1147 DE 2007

(julio 10)

por la cual se adiciona la Ley 5ª de 1992 y se crean la Comisión Especial de Modernización y las Unidades Coordinadoras de Asistencia Técnica Legislativa y Atención Ciudadana del Congreso de la República.

 

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto contribuir a la transformación integral y progresiva del Congreso de la República en una institución legislativa moderna, altamente técnica y capaz de responder de manera eficaz y eficiente a las exigencias de la democracia.

En consecuencia, se adopta el Sistema de Información Parlamentaria y se crean la "Comisión Especial de Modernización del Congreso", la "Unidad Coordinadora de Asistencia Técnica Legislativa del Congreso de la República" y la "Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso de la República". Al Sistema de Información Parlamentaria se integran la Biblioteca del Congreso "Luis Carlos Galán Sarmiento", el Archivo Legislativo, la Hemeroteca, la Gaceta del Congreso.

 

Artículo 2°. Naturaleza, composición y período. La Comisión de Modernización del Congreso de la República es una comisión especial. Está integrada por cuatro Senadores de la República y cuatro Representantes a la Cámara, elegidos por la plenaria de la respectiva Cámara Legislativa, dentro de los 15 días siguientes a la iniciación del cuatrienio constitucional, para un período de cuatro (4) años.

La elección se hará de tal forma que estén representadas las bancadas. Las minorías tendrán participación en la conformación de la Comisión a través de la bancada mayoritaria entre las minoritarias.

El Presidente del Senado de la República y el Presidente de la Cámara de Representantes hacen parte de la Comisión por derecho propio. El Presidente del Senado de la República es el Presidente de la Comisión y el de la Cámara de Representantes, el Vicepresidente.

General del Senado es el Secretario de la Comisión, a falta de este asume el Secretario General de la Cámara de Representantes.

Los Secretarios Generales y los Directores Administrativos de ambas Cámaras asisten a las sesiones de la Comisión con voz pero sin voto.

 

Artículo 3°. Decisiones. Las decisiones de la Comisión Especial de Modernización se adoptan por mayoría simple.

 

Artículo 4°. Reuniones. La Comisión Especial de Modernización se reunirá por convocatoria de su Presidente cuando lo considere necesario; sin embargo, se reunirá como mínimo dos veces al mes.

 

Artículo 5°. Funciones. La Comisión Especial de Modernización tiene las siguientes funciones:

1. Estudiar, proponer y crear procesos de modernización en forma permanente dentro de la Institución Legislativa, a través del Sistema de Información Parlamentaria.

2. Brindar apoyo a las Mesas Directivas de las Cámaras legislativas en la planificación y monitoreo de los procesos de modernización.

3. Coordinar, orientar y vigilar, a través de su Secretario, el funcionamiento de la Unidad de Información Parlamentaria integrada.

4. Coordinar con las Mesas Directivas del Congreso los apoyos de la cooperación internacional.

5. Establecer los términos y procedimientos necesarios para la actualización de la información contenida en la página de Internet del Congreso de la República.

 

Artículo 6°. Unidad Coordinadora de Asistencia Técnica Legislativa, UATL. Son objetivos de la UATL brindar servicios de apoyo jurídico y asesoría técnica a las Comisiones Constitucionales y Bancadas del Congreso. Son funciones de esta Unidad:

1. Procurar la alta calidad de los proyectos de ley, de Acto Legislativo y de la discusión legislativa por medio de investigaciones técnicas y objetivas.

2. Apoyar por medio de asesorías técnicas y objetivas la calidad de los proyectos de ley, de Acto Legislativo y de la discusión legislativa.

3. Fortalecer las iniciativas legislativas presentadas en el Congreso con la participación oportuna de la sociedad.

4. Establecer un vínculo constante con la comunidad académica para facilitar el análisis de los temas legislativos, por medio de la suscripción de convenios de cooperación.

5. Adelantar el programa de judicatura y pasantías legislativas para la Unidad con las distintas universidades nacionales y extranjeras.

6. Las demás que le asigne la Comisión.

 

Artículo 7°. Planta de personal de la UATL. La planta de personal de la Unidad Coordinadora de Asistencia Técnica Legislativa es la siguiente:

N° de cargos

Nombre del cargo

Grado

1

Coordinador de la UATL

12

1

Sub coordinador

09

4

Asesor II

08

1

Secretaria Ejecutiva

05

1

Mensajero

01

 

Artículo 8°. De los requisitos mínimos y las funciones de los empleos de la Unidad Coordinadora de Asistencia Técnica Legislativa.

1. Coordinador de la Unidad de Asistencia Técnica Legislativa Grado 12.

a) Requisitos: Título profesional en derecho, economía, administración de empresas o pública, ciencias políticas, gobierno y relaciones internacionales y carreras afines, título de posgrado en la modalidad de especialización, cinco (5) años de experiencia profesional, dos (2) años de experiencia relacionada en medio ambiente, derechos humanos, servicios públicos, derechos fundamentales, constitucionales, derecho penal y dos años de experiencia docente en institución de educación superior debidamente reconocida;

b) Funciones:

1. Velar por el buen desarrollo y la calidad de los trabajos que sean elaborados por la Unidad con el cumplimiento de parámetros técnicos y objetivos.

2. Planificar, organizar y coordinar las actividades de la Unidad a través de la elaboración de Planes de Trabajo.

3. Implementar metodologías y técnicas adoptadas por la Comisión.

4. Mantener una relación constante con los Congresistas, los Secretarios Generales y las comisiones que soliciten apoyo técnico.

5. Proyectar el cronograma de las actividades que realizará la Unidad, fomentando habilidades, iniciativas y la organización.

6. Establecer un vínculo constante con la comunidad académica para facilitar el análisis de los temas legislativos.

7. Presentar a la Comisión semestralmente los avances en la ejecución del Plan Anual de Trabajo de la Unidad.

8. Adelantar el programa de judicatura y pasantías legislativas para la Unidad con las distintas universidades nacionales y extranjeras.

9. Coordinar la labor de la planta de personal de la Unidad.

10. Las demás que le asigne la Comisión.

2. Subcoordinador de la Unidad de Asistencia Técnica Legislativa Grado 09.

a) Requisitos: Título de formación profesional en derecho o relaciones internacionales o ciencias políticas, título de formación avanzada en posgrado en la modalidad de especialización, cuatro (4) años de experiencia profesional, un (1) año de experiencia relacionada y un (1) año de experiencia docente;

b) Funciones:

1. Colaborar con el Coordinador en la planificación y organización de las actividades de la Unidad.

2. Realizar el seguimiento de la ejecución de las labores de la planta de personal de la Unidad, el cumplimiento del cronograma de las actividades y el programa de judicatura y pasantías legislativas para la Unidad con las distintas universidades nacionales y extranjeras.

3. Organizar los Consejos Técnicos.

4. Presentar al Coordinador trimestralmente los avances en la ejecución del Plan Anual de Trabajo de la Unidad.

5. Las demás que le asigne el Coordinador de la Unidad.

3. Asesor II de la Unidad de Asistencia Técnica Legislativa Grado 08.

a) Requisitos: Título de formación profesional en derecho, economía, relaciones internacionales, ciencias políticas, ciencias sociales, ciencias administrativas o contables, medicina o ingenierías, título de postgrado en la modalidad de especialización, tres (3) años de experiencia profesional y dos (2) años de docencia universitaria;

b) Funciones:

1. Trabajar directamente con los estudiantes de judicatura y pasantes universitarios, en los temas que le asigne el Coordinador.

2. Dirigir la elaboración de los trabajos asignados, delimitar los temas y alcance de los mismos y establecer los parámetros de la investigación, para garantizar la calidad técnica y la objetividad del contenido de las mismas.

3. Colaborar con el Coordinador de la Unidad en preparar a los estudiantes de judicatura y pasantes legislativos asignados a la Unidad.

4. Revisar los trabajos elaborados por la Unidad para que ofrezcan información desde diferentes puntos de vista, de manera concisa y objetiva.

5. Velar porque los estudiantes en judicatura y los pasantes legislativos cumplan con la metodología y el diseño de los estudios.

6. Participar en las reuniones del Consejo Técnico.

7. Acompañar a los estudiantes en judicatura y pasantes legislativos en la presentación de los estudios a la comisión o bancada solicitante.

8. Las demás que le asigne el Coordinador de la Unidad.

4. Secretaria Ejecutiva de la Unidad de Asistencia Técnica Legislativa Grado 05.

a) Requisitos: Título de bachiller comercial, manejo de los programas de sistemas requeridos, y dos (2) años de experiencia relacionada;

b) Funciones:

1. Recibir, distribuir, tramitar y contestar la correspondencia recibida en la Unidad y llevar los registros correspondientes.

2. Llevar en forma organizada y ajustadas a las normas vigentes los archivos de la Unidad.

3. Llevar la agenda de actividades y reuniones de la Unidad.

4. Recibir y hacer las llamadas telefónicas.

5. Tramitar ante las dependencias administrativas del Congreso y otras entidades los requerimientos necesarios para el funcionario de la Unidad.

6. Las demás que le asigne el Coordinador de la Unidad.

5. Mensajero de la Unidad de Asistencia Técnica Legislativa Grado 01.

a) Requisitos: Título de bachiller y dos (2) años de experiencia relacionada;

b) Funciones:

1. Distribuir y recoger en forma oportuna la correspondencia de la Unidad.

2. Realizar las diligencias propias de la Unidad.

3. Las demás que le asigne el Coordinador de la Unidad.

 

Artículo 9°. Consejo Técnico. Créase el Consejo Técnico encargado de velar por la calidad y objetividad de los estudios de antecedentes, análisis legislativos y anteproyectos de ley que realice la UATL. La integración y funcionamiento serán reglamentados por la Comisión Especial de Modernización.

 

Artículo 10. Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana, UAC. La UAC tiene por objeto ser un enlace de comunicación entre el Congreso y la sociedad, para promover la participación pública y la incidencia de la ciudadanía en la actividad legislativa. Son funciones de esta Unidad:

1. Divulgar información acerca del Congreso, el trámite y la actividad legislativa.

2. Canalizar comentarios y opiniones de la sociedad sobre los temas que se discuten en las Cámaras legislativas y facilitar la respuesta por parte de las mismas.

3. Orientar o remitir solicitudes ciudadanas a la autoridad competente.

4. Desarrollar el Programa "Visitas Guiadas al Congreso".

5. Manejar la Línea de Gratuita del Congreso.

6. Las demás que le asigne la Comisión.

 

Artículo 11. Composición. La Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana tendrá la siguiente composición:

N° de cargos

Nombre del cargo

Grado

1

Coordinador de la UAC

12

1

Sub coordinador de la UAC

09

3

Asesor de Atención Ciudadana

08

3

Asistente de Atención Ciudadana

05

1

Secretaria Ejecutiva

05

1

Mensajero

01

 

Artículo 12. De los requisitos mínimos y las funciones de los empleos de la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana.

1. Coordinador Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana Grado 12.

a) Requisitos: Título profesional en derecho, economía, administración de empresas o pública, ciencias políticas, gobierno y relaciones internacionales y carreras afines, título de postgrado en la modalidad de especialización, cinco (5) años de experiencia profesional, dos (2) años de experiencia relacionada con la actividad legislativa;

b) Funciones:

1. Responder por el funcionamiento de la Unidad y la creación y ejecución de estrategias que permitan fortalecer la relación del Congreso de la República con los sectores interesados en acercarse a la Institución Legislativa.

2. Planificar, organizar y coordinar las actividades de la Unidad a través de la elaboración de planes de trabajo.

3. Crear estrategias y mecanismos que permitan mejorar las relaciones entre el Congreso de la República y la ciudadanía.

4. Desarrollar sistemas de información y enlace con los distintos órganos del Congreso y entidades externas, para que la Unidad pueda dar respuesta veraz y oportuna a las solicitudes y propuestas de la población.

5. Velar por la pronta y eficiente respuesta a los ciudadanos y organizaciones que se dirigen a la Unidad en busca de información o ayuda.

6. Apoyar a las comisiones, bancadas y congresistas en la organización de audiencias públicas, mesas de trabajo, foros y seminarios.

7. Establecer mecanismos necesarios para trasladar a los órganos legislativos las opiniones e inquietudes de la población, sobre temas de interés para la misma o sobre otros que el Congreso requiera.

8. Coordinar la labor de la planta de personal de la Unidad.

9. Las demás que le asigne la Comisión.

2. Subcoordinador Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana Grado 9.

a) Requisitos: Título profesional en Derecho o Relaciones Internacionales o Ciencias Políticas o Administración o Mercadeo; título de postgrado en la modalidad de especialización, cuatro (4) años de experiencia profesional y dos (2) años de experiencia relacionada;

b) Funciones:

1. Apoyar al Coordinador en la planificación, organización y ejecución de las actividades de la Unidad y presentación de informes.

2. Implementar sistemas de información para el trabajo de la Unidad.

3. Organizar las "Visitas Guiadas al Congreso".

4. Liderar las presentaciones que la UAC programe en instituciones educativas, entidades públicas o privadas y grupos organizados.

5. Coordinar el apoyo a audiencias públicas, foros y seminarios que adelanten las comisiones y los congresistas.

6. Las demás que le asigne el Coordinador de la Unidad.

3. Asesor de Atención al Usuario Grado 8.

a) Requisitos: Título profesional en derecho o relaciones internacionales, título de posgrado en la modalidad de especialización, manejo de los programas de sistemas requeridos, tres (3) años de experiencia profesional y dos (2) años de experiencia relacionada;

b) Funciones:

1. Asesorar a los ciudadanos en las materias que son competencia de la Unidad.

2. Orientar a los ciudadanos que se acerquen a la UAC y requieran conocer el funcionamiento del Congreso, el proceso y la actividad legislativa.

3. Canalizar y dar seguimiento a las solicitudes o inquietudes presentadas por la ciudadanía a la UAC y remitidas a los órganos y dependencias del Congreso o a las entidades externas.

4. Dirigir adecuadamente al ciudadano cuando este requiera información ajena al Congreso.

5. Mantener actualizada la información de las actividades que se realicen en el Congreso y en las comisiones que se le asignen.

6. Incentivar la participación de la sociedad en el proceso legislativo.

7. Contribuir al establecimiento de relaciones con las organizaciones sociales, con las diversas instituciones del Estado y con instituciones de derecho privado para poder canalizar los casos que se presenten y a la vez ser el canal para recibir solicitudes de las mismas.

8. Apoyar las actividades que adelanta la Unidad en el marco de las "Visitas Guiadas al Congreso" y el apoyo a audiencias públicas, mesas de trabajo, foros y seminarios.

9. Elaborar y actualizar bases de datos que permitan facilitar la atención al público.

10. Registrar en la base de datos la información sobre los ciudadanos atendidos.

4. Asistente de Atención al Usuario Grado 5.

a) Requisitos: Título de bachiller, manejo de los programas de sistemas requeridos, tres (3) años de experiencia laboral y dos (2) años de experiencia relacionada;

b) Funciones:

1. Atender de manera cordial a los ciudadanos que se acerquen a la UAC por cualquiera de los mecanismos de consulta con los que se cuenta.

2. Remitir a los ciudadanos la información acordada a través de los mecanismos con los que se cuenta.

3. Dirigir adecuadamente al ciudadano cuando este requiera información ajena al Congreso.

4. Incentivar la participación de la sociedad en el proceso legislativo.

5. Actualizar las bases de datos que permitan facilitar la atención al público.

6. Mantener actualizada la información de las actividades que se realicen en el Congreso y en las comisiones que se les asignen.

7. Contribuir en las actividades que adelanta la Unidad en el marco de las "Visitas Guiadas al Congreso" y apoyo a audiencias públicas, foros y seminarios.

8. Apoyar las actividades que adelanta la Unidad en el marco de las "Visitas Guiadas al Congreso" y el apoyo a audiencias públicas, mesas de trabajo, foros y seminarios.

9. Registrar en la base de datos la información sobre los ciudadanos atendidos.

10. Mantener actualizada la base de datos de las dependencias del Congreso.

11. Desarrollar los proyectos que le sean asignados de acuerdo con el Plan Anual de Trabajo.

12. Las demás que le asigne el Coordinador de la UAC.

5. Secretaria Ejecutiva Grado 5.

a) Requisitos: Título de bachiller comercial, manejo de los programas de sistemas requeridos, y dos (2) años de experiencia relacionada;

b) Funciones:

1. Recibir, distribuir, tramitar y contestar la correspondencia recibida en la Unidad y llevar los registros correspondientes.

2. Llevar en forma organizada y ajustados a las normas vigentes los archivos de la Unidad.

3. Llevar la agenda de actividades y reuniones de la Unidad.

4. Recibir y hacer las llamadas telefónicas

5. Tramitar ante las dependencias administrativas del Congreso y otras entidades los requerimientos necesarios para el funcionamiento de la Unidad.

6. Las demás que le asigne el Coordinador de la Unidad.

6. Mensajero Grado 1.

a) Requisitos: Título de bachiller y dos (2) años de experiencia relacionada;

b) Funciones:

1. Distribuir y recoger en forma oportuna la correspondencia de la Unidad.

2. Realizar las diligencias propias de la Unidad.

3. Las demás que le asigne el Coordinador de la Unidad.

Parágrafo. Para adelantar las "Visitas Guiadas al Congreso de la República", la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana contará con dos (2) auxiliares bachilleres de la Policía Nacional de la Oficina de Enlace de la Policía Nacional ante el Congreso de la República.

 

Artículo 13. Sobre el personal de las Unidades Coordinadoras. Los empleos públicos creados por la presente ley son de carrera administrativa y se clasificarán de acuerdo con las disposiciones generales que regulen la materia.

Parágrafo transitorio. Los empleados que actualmente estén ejerciendo en comisión las funciones asignadas por esta ley a la UATL y de la UAC conservarán los derechos que venían disfrutando en sus cargos y los ocuparán hasta tanto se adelanten los concursos y se provean los cargos en propiedad".

 

Artículo 14. Suministro de información. Las Secretarías Generales y las Secretarías de las Comisiones del Senado de la República y la Cámara de Representantes actualizarán diariamente la información legislativa –estado de proyectos, actas de plenaria y comisión, audiencias públicas, foros, mesas de trabajo– en las páginas de Internet del Congreso para que la Unidad de Atención Ciudadana tenga acceso oportuno y veraz del acontecer legislativo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 47 y el artículo 50 de la Ley 5ª de 1992.

Parágrafo 1°. La actualización en la página de Internet con la información de la actividad legislativa de las comisiones es responsabilidad del Secretario de cada Comisión.

Parágrafo 2°. Los Congresistas presentarán un informe legislativo quince (15) días después de culminado cada período legislativo, que contendrá los proyectos de los cuales fueron autores y ponentes; los debates adelantados; audiencias públicas, foros y mesas de trabajo realizadas. Estos informes se colocarán en las páginas de Internet del Congreso y se remitirán a la Unidad de Atención Ciudadana.

 

Artículo 15. Partida presupuestal y emolumentos salariales. El Gobierno Nacional autorizará las partidas presupuestales correspondientes para el cumplimiento de la presente ley.

La planta de personal de la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana se incorpora a la planta de personal del Senado de la República.

La planta de personal de la Unidad Coordinadora de Asistencia Técnica Legislativa se incorpora a la planta de personal de la Cámara de Representantes.

Los gastos operacionales serán asumidos por el Senado de la República y la Cámara de Representantes por partes iguales.

 

Artículo 16. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona la Ley 5ª de 1992 en sus artículos 63, 369, 373, 383 y 387.

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Dilian Francisca Toro Torres.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alfredo Ape Cuello Baute.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar