LEY 1146 DE 2007

LEY 1146 DE 2007

LEY 1146 DE 2007

 

(julio 10 DE 2007)

 

por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente.

 

 

El Congreso de la República

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto la prevención de la violencia sexual y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual.

 

 

Artículo 2°. Definición.Para efectos de la presente ley se entiende por violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, todo acto o comportamiento de tipo sexual ejercido sobre un niño, niña o adolescente, utilizando la fuerza o cualquier forma de coerción física, psicológica o emocional, aprovechando las condiciones de indefensión, de desigualdad y las relaciones de poder existentes entre víctima y agresor.

 

 

CAPITULO I

Del Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual

 

Artículo 3°. De su creación. Créase adscrito al Ministerio de las Protección Social, el Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual, mecanismo consultivo de coordinación interinstitucional y de interacción con la sociedad civil organizada, conformado por:

 

1. El Ministro de la Protección social, o su delegado, quien lo presidirá.

 

2. El Ministro de Educación Nacional, o su delegado.

 

3. El Ministro de Comunicaciones, o su delegado.

 

4. El Director del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar quien ejercerá la Secretaría Técnica.

 

5. El Fiscal General de la Nación, o su delegado.

 

6. El Procurador General de la Nación, o su delegado.

 

7. El Defensor del Pueblo, o su delegado.

 

8. El Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

9. La Policía Nacional.

 

10. El Consejo Superior de la Judicatura, o su delegado.

 

11. Un representante de las Asociaciones Colombianas de Psiquiatría, Psicología, Pediatría, Sexología, quien será elegido entre ellas por cooptación y cuya participación será rotativa de conformidad con lo dispuesto por los Estatutos que regirán el Consejo.

 

12. Un (1) representante de las organizaciones no gubernamentales que tengan por finalidad la prestación de servicios de protección de los niños, niñas y adolescentes, que será elegido entre ellas por cooptación y cuya participación será rotativa de conformidad con lo dispuesto por los Estatutos que regirán el Consejo.

 

Parágrafo. El Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual, cuyo carácter será permanente, podrá invitar a participar en relación con los temas de su competencia, con voz pero sin voto, a miembros de la comunidad universitaria y científica y a los observatorios sobre asuntos de género y organismos de cooperación internacional.

 

 

Artículo 4°. De los entes territoriales. En los entes territoriales tanto departamentales, como distritales y municipales, se constituirán bajo la coordinación de las Secretarías de Salud y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de sus Regionales, Comités Interinstitucionales Consultivos para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual, según sea su competencia.

 

Parágrafo 1°. En los entes territoriales, el Comité estará integrado además por un representante del Ministerio Público, una (1) Comisaría de Familia, el Juez de Familia del lugar y en su defecto, el Juez Municipal o el Juez Promiscuo Municipal.

 

Parágrafo 2°. El Comité rendirá informes semestrales y presentará propuestas de políticas y programas ante el Subcomité de Infancia y Familia del Consejo de Política Social correspondiente.

 

 

Artículo 5°. Funciones del Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual. El Comité tendrá las siguientes funciones:

 

1. Actuar como órgano consultor y asesor, encargado de formular políticas y programas de las entidades responsables y relacionadas con la prevención de la violencia sexual y la atención integral del abuso sexual de niños, niñas y adolescentes.

 

2. Evaluar semestralmente la situación del abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, en el territorio nacional, a fin de realizar un diagnóstico claro del problema.

 

3. Recomendar la adopción de medidas que permitan la coordinación interinstitucional e intersectorial, con el fin de garantizar la detección, la prevención de la violencia sexual en todos los niveles y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente.

 

4. Proponer acciones conjuntas para la sensibilización y capacitación de las entidades y de la sociedad respecto de la prevención y denuncia de los casos de abuso sexual de niños, niñas y adolescentes.

 

5. Evaluar los programas de educación en salud sexual y reproductiva dirigida a niños, niñas y adolescentes para lo cual solicitará al Ministerio de Educación Nacional sean tomados en cuenta sus conceptos, estudios y propuestas, a fin de garantizar la prevención de la violencia sexual a niños, niñas y adolescentes.

 

6. Proponer y gestionar con el Ministerio de la Protección Social, lo relativo a la vigilancia epidemiológica del abuso sexual.

 

7. Hacer recomendaciones sobre el contenido del material de apoyo empleado por los programas en salud sexual y reproductiva dirigida a niños, niñas y adolescentes.

 

8. Hacer recomendaciones sobre el contenido de la Cátedra de Educación para la Sexualidad que se impartirá en las facultades de ciencias sociales, de la salud y de la educación, que oriente hacia el cuidado, la prevención y la detección del abuso sexual en niños, niñas y adolescentes.

 

9. Presentar semestralmente ante las Comisiones Séptimas del Senado de la República y la Cámara de Representantes, un informe acerca de las acciones adelantadas en torno al objeto de la presente ley y los resultados de las mismas.

 

10. El Comité se dará su propia organización y agenda de trabajo anual. Como mínimo constituirá subcomités de atención, prevención y comunicación.

 

Los conceptos requeridos al Comité por el Gobierno Nacional, deberán ser rendidos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su solicitud, so pena de constituirse en causal de mala conducta para el funcionario que omita rendir los informes en los términos establecidos en el presente artículo.

 

Parágrafo. Los Consejos de Política Social y los Subcomités de Infancia y Familia, sin perjuicio de sus competencias, implementarán las directrices y recomendaciones impartidas por el Comité, en sus respectivos territorios.

 

 

Artículo 6°. Secretaría Técnica Permanente. El instituto Colombiano de Bienestar Familiar asumirá las funciones de la Secretaría Técnica Permanente, que tendrá a su cargo las siguientes funciones:

 

1. Cumplir las labores de Secretaría del Comité.

 

2. Convocar a las sesiones del Comité conforme a lo previsto en esta ley y a las instrucciones impartidas por su Presidente.

 

3. Compilar los informes, estudios y documentos que deban ser objeto de estudio, análisis, revisión o evaluación por parte del Comité.

 

4. Gestionar con la Fiscalía General, la estadística actualizada de las denuncias por violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes por sexo y edad en todo el territorio de la Nación.

 

5. Proponer la adecuación de los programas existentes en los diversos órdenes y dirigidos a la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente.

 

6. Gestionar la evaluación periódica de la calidad de atención y la oferta de servicios para las víctimas y sobrevivientes de violencia sexual.

 

7. Promover a través del Ministerio de Comunicaciones, la divulgación de los derechos del niño, así como la protección de su integridad y de su dignidad.

 

8. Proponer y gestionar estrategias para monitorear el cumplimiento de la ley en los entes territoriales.

 

9. Proponer y gestionar las líneas de formación para los distintos sectores que integran el Comité, en materia de detección, prevención y atención de la violencia sexual.

 

10. Gestionar la preparación y presentación de los informes previstos en la ley. Las demás que el Comité le asigne.

 

 

Artículo 7°. Sesiones. El Comité se reunirá en sesiones ordinarias cada dos (2) meses, y en sesiones extraordinarias, cuando sea convocado por su presidente o por un número plural de por lo menos el 50% de sus integrantes.

 

Parágrafo. Las delegaciones al Comité serán realizadas formalmente por el titular de cada institución, confiriéndole sus facultades a un experto relacionado con las disposiciones contenidas en la presente ley.

La Sede del Comité será el Ministerio de la Protección Social.

 

 

CAPITULO II

Prevención de la violencia sexual

 

Artículo 8°. Divulgación. El Gobierno Nacional de manera conjunta con el Instituto Nacional de Radio y Televisión, promoverá la adopción de sistemas de autorregulación eficaces tendientes a motivar a los proveedores y usuarios de los servicios de comunicación en cuanto a la visibilidad de la violencia sexual, la promoción de derechos y relaciones equitativas entre los sujetos y la prevención del abuso sexual de niños, niñas y adolescentes mediante el diseño de estrategias tendientes a:

 

1. Sensibilizar, orientar y conscienciar acerca de la existencia del abuso sexual a niños, niñas y adolescentes y sus consecuencias.

 

2. Aportar herramientas a los niños, niñas y adolescentes que les faciliten su protección, defensa, detección tendientes a evitar el abuso sexual.

 

3. Dar a conocer de manera eficaz y pedagógica a los niños, niñas, adolescentes y adultos, las autoridades e instituciones a las cuales dirigirse en procura de ayuda.

 

4. Enseñar a los niños, niñas y adolescentes y a la ciudadanía en general su derecho a la atención gratuita en salud en los casos de ser objetos de abuso sexual.

 

 

CAPITULO III

Atención integral del niño, niña y adolescente víctima de abuso sexual

 

Artículo 9°. Atención Integral en Salud. En caso de abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, el Sistema General en Salud tanto público como privado, así como los hospitales y centros de salud de carácter público, están en la obligación de prestar atención médica de urgencia e integral en salud a través de profesionales y servicios especializados. La no definición del estado de aseguramiento de un niño, niña o adolescente víctima de abuso sexual no será impedimento para su atención en salud, que en todo caso incluirá como mínimo lo siguiente:

 

1. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, serán atendidos en las Instituciones Prestadoras de Salud tales como EPS, IPS, ARS previamente mencionadas, de manera inmediata y en cumplimento del principio de prevalencia de sus derechos, clasificando y atendiendo estos casos como de urgencia médica.

 

2. Examen y tratamiento de enfermedades de transmisión sexual adquiridas con ocasión del abuso.

 

3. Provisión de antiretrovirales en caso de violación y/o riesgo de VIH/Sida.

 

4. Durante la atención de la urgencia se realizará una evaluación física y sicológica del niño, niña o adolescente víctima del abuso, teniendo cuidado de preservar la integridad de las evidencias.

 

5. A que se recoja de manera oportuna y adecuada las evidencias, siguiendo las normas de la Cadena de Custodia.

 

6. Se dará aviso inmediato a la policía judicial y al ICBF.

 

7. Se practicarán de inmediato las pruebas forenses, patológicas y sicológicas necesarias para adelantar el proceso penal correspondiente.

 

Parágrafo. Las EPS, IPS, y ARS u otros prestadores del servicio que no cumplan de manera inmediata con lo ordenado en el presente artículo, serán objeto de sanción por parte de la Superintendencia de Salud, quien para el efecto deberá dentro de los treinta (30) días siguientes a la promulgación de la presente ley, determinar la escala de sanciones y procedimientos que estarán enmarcados dentro de los principios de celeridad y eficacia, a fin de que se cumplan efectivamente los preceptos aquí consagrados.

 

 

Artículo 10. Protocolo de diagnóstico. El Ministerio de la Protección Social, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, expedirá un protocolo de diagnóstico y atención de los niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, dirigido a los profesionales de la salud y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

 

Todo profesional de la salud adscrito o no a una Institución de Salud, que al atender en consulta a un niño, niña o adolescente, encuentre indicio de que ha sido víctima de abuso sexual, deberá aplicar el protocolo a que se refiere el inciso 1° de este artículo.

 

 

CAPITULO IV

El sector educativo y la prevención del abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes

 

Artículo 11. Identificación temprana en aula. Los establecimientos educativos oficiales y privados, que ofrezcan educación formal en los niveles de básica y media, deberán incluir elementos que contribuyan a la identificación temprana, prevención, autoprotección, detección y denuncia del abuso sexual de que puedan ser víctima, los educandos, dentro y fuera de los establecimientos educativos.

 

 

Artículo 12. Obligación de denunciar. El docente está obligado a denunciar ante las autoridades administrativas y judiciales competentes, toda conducta o indicio de violencia o abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes del que tenga conocimiento.

 

 

Artículo 13. Acreditación. Los docentes que tengan a su cargo el programa en educación para la sexualidad y salud sexual y reproductiva en los establecimientos oficiales y privados, deberán ser profesionales idóneos, capacitados en ese campo de manera que posibiliten la detección y manejo de cualquier caso de abuso sexual de sus estudiantes.

 

Tales docentes deberán acreditar su perfil de conformidad con las disposiciones y directivas emanadas del Ministerio de Educación Nacional.

 

 

Artículo 14. Cátedra de educación para la sexualidad. Los establecimientos de educación media y superior deberán incluir en sus programas de estudio, con el propósito de coadyuvar a la prevención de las conductas de que trata la presente ley, una cátedra de educación para la sexualidad, donde se hará especial énfasis en el respeto a la dignidad y a los derechos del menor.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-085-16; febrero 24 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Pretelt Chaljub. "En el presente caso, la Corte Constitucional debía resolver si la norma que implementa una cátedra de educación para la sexualidad únicamente para los grados de educación media y superior, configura una omisión legislativa relativa, por no incluir a los niños de los grados de preescolar y educación básica, lo cual desconocería los artículos 5, 13, 16 y 44 de la Constitución Política. La Corte consideró que la cátedra de educación para la sexualidad establecida por el legislador desde el grado décimo en adelante, corresponde a una política diseñada por el legislador en desarrollo de su potestad de configuración, resulta una medida adecuada para el nivel de desarrollo de los estudiantes mayores de 14 años y no constituye ninguna restricción respecto del acceso a la educación para la sexualidad de los niños que están cursando los grados preescolar y de educación básica, quienes seguirán recibiendo enseñanza en la materia a través de los programas pedagógicos en formación para la sexualidad y la ciudadanía. De igual manera, la Corporación reconoció que la educación para la sexualidad es una herramienta para prevenir y luchar contra la violencia sexual, la explotación sexual y, además, es un factor primordial para el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, la formación en valores ciudadanos y el respeto por las diferencias. Así mismo, indicó que debe impartirse de forma adecuada a la edad y al desarrollo físico y sicológico de los estudiantes. Advirtió que en Colombia, en virtud de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) la formación y educación sexual se imparte a lo largo de todo el proceso escolar a través de proyectos pedagógicos que incorporan los contenidos de forma transversal a las asignaturas del programa y no como una cátedra específica. En este sentido, la norma impugnada tiene como objeto la prevención de la violencia sexual y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente. Su finalidad no es regular el sistema educativo, y por lo tanto no deroga el modelo actual de enseñanza en materia de formación sexual y educación para la sexualidad.

 

 

CAPITULO V

De la participación ciudadana en la prevención de la violencia y el abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes

 

Artículo 15. Deber de denunciar. En ejercicio del deber constitucional de protección de los niños, niñas y adolescentes, el Estado y la sociedad tienen el deber de denunciar oportunamente a las autoridades competentes cualquier indicio o caso de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento del hecho.

 

 

CAPITULO VI

Otras disposiciones

 

Artículo 16.El ICBF, para el caso de los niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, que sean acogidos en instituciones y establecimientos de protección por él destinadas o contratadas, establecerá las medidas necesarias para evitar que su permanencia en ellas se traduzca en deterioro de su condición emocional y sicológica.

 

El Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual verificará el cumplimiento de la presente disposición.

 

 

Artículo 17. Recursos. El Ministerio de la Protección Social queda autorizado para administrar por medio de la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual, una cuenta especial, y personería jurídica, que recepcionará los recursos captados para prevenir la violencia sexual y atender integralmente a los niños, niñas y adolescentes víctimas del abuso sexual. El Gobierno reglamentará la materia.

 

Dentro de las fuentes específicas de recursos que podrá recepcionar esta cuenta especial podrán incluir los siguientes:

 

1. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.

 

2. Los rubros destinados por parte de las instituciones que integran el Comité a acciones para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes víctimas del abuso sexual.

 

3. Las donaciones.

 

4. Los recursos provenientes de la cooperación nacional e internacional.

 

5. Los demás que obtenga a cualquier título.

 

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará lo concerniente a la creación y administración de la cuenta, así como los procedimientos para recibir y administrar los recursos provenientes de donaciones y de cooperación internacional previamente mencionados en el presente artículo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes que regulan la cooperación económica internacional.

 

 

Artículo 18. Medidas de control. La Contraloría General de la República ejercerá inspección, vigilancia y control sobre la utilización de los recursos que integren esta cuenta.

 

Las entidades que ejecuten recursos provenientes de esta cuenta rendirán un informe detallado de las actividades desarrolladas con cargo a ellos, el cual será rendido ante el Comité Interinstitucional del que trata la presente ley y ante la Contraloría General de la República.

 

El control de que trata este artículo se ejercerá sin perjuicio de los demás controles que de manera general establezca la ley a este tipo de cuentas.

 

 

Artículo 19. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Dilian Francisca Toro Torres.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alfredo Ape Cuello Baute.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.




LEY 1145 DE 2007

LEY 1145 DE 2007

LEY 1145 DE 2007

(julio 10 de 2007)

Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones

*Notas de Vigencia*

Reglamentado parcialmente por el Decreto 3951 de 3010, publicado en el Diario Oficial No. 47873 del 25 de Octubre de 2010. "por el cual reglamentará la organización del Sistema Nacional de Discapacidad."

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA

CAPITULO I

De los principios generales

 

Artículo 1. Las normas consagradas en la presente ley, tienen por objeto impulsar la formulación e implementación de la política pública en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades públicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situación de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos.

Parágrafo. La formulación de políticas macroeconómicas y sectoriales, se hará en forma articulada con los diferentes actores institucionales y sociales involucrados, teniendo en cuenta la situación de la discapacidad en el país.

 

Artículo 2. Para efectos de la presente ley, las siguientes definiciones tendrán el alcance indicado a continuación de cada una de ellas:

Sistema Nacional de Discapacidad (SND):El Sistema Nacional de Discapacidad, SND, es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales de la discapacidad contenidos en esta ley.

Autonomía: Derecho de las personas con discapacidad de tomar sus propias decisiones y el control de las acciones que las involucran para una mejor calidad de vida, basada dentro de lo posible en la autosuficiencia.

Participación de las personas con discapacidad: Derecho de las personas con discapacidad de intervenir en la toma de decisiones, planificación, ejecución y control de las acciones que los involucran.

Situación de discapacidad: Conjunto de condiciones ambientales, físicas, biológicas, culturales y sociales, que pueden afectar la autonomía y la participación de la persona, su núcleo familiar, la comunidad y la población en general en cualquier momento relativo al ciclo vital, como resultado de las interacciones del individuo con el entorno.

Persona con discapacidad: Es aquella que tiene limitaciones o deficiencias en su actividad cotidiana y restricciones en la participación social por causa de una condición de salud, o de barreras físicas, ambientales, culturales, sociales y del entorno cotidiano. Esta definición se actualizará, según las modificaciones que realice la Organización Mundial de la Salud, OMS, dentro de la Clasificación Internacional de Funcionalidad, CIF.

Descentralización: Reconocimiento de la diversidad y heterogeneidad de las regiones y territorios locales y de sus estructuras operativas para ampliar la democracia participativa y fortalecer la autonomía local, para lo cual, las entidades públicas del orden nacional y departamental transferirán, a los municipios los recursos que hubiesen apropiado en sus respectivos presupuestos para la ejecución de programas y proyectos formulados de conformidad a la presente ley.

Promoción y Prevención: Conjunto de medidas encaminadas a reducir la probabilidad y el riesgo a una situación de discapacidad, de la familia y la persona de conformidad a su ciclo vital, fortaleciendo estilos de vida saludable, reduciendo y promoviendo la protección de los Derechos Humanos, desde el momento de la concepción hasta la vejez.

Equiparación de oportunidades: Conjunto de medidas orientadas a eliminar las barreras de acceso a oportunidades de orden físico, ambiental, social, económico y cultural que impiden al discapacitado el goce y disfrute de sus derechos.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Declara  INEXEQUIBILIDAD  de la expresión “al discapacitado” contenida en el presente artículo y SUSTITUIRLA por la expresión “persona en condición de discapacidad" Sentencia C-147/17 de Marzo 8 de 2017; Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz

Habilitación/rehabilitación: Conjunto de medidas encaminadas al logro de la máxima autonomía personal y al desarrollo de competencias sociales y culturales de las personas con y en situación de discapacidad.

Grupos de enlace sectorial: Conformados por representantes de todos los Ministerios que hacen parte del Gobierno Nacional, junto con sus entidades adscritas y las demás entidades y organismos que se estime conveniente vincular. Será la instancia de enlace entre lo público y las organizaciones no gubernamentales. Deben cumplir un papel de planificación en el nivel nacional y apoyar técnicamente la coordinación del Plan en relación con aspectos de articulación sectorial, intrasectorial y territorial para el desarrollo, seguimiento y evaluación de la política de discapacidad.

 

Artículo 3. Principios generales que orientan la Política Pública Nacional para la discapacidad:

1. Enfoque de Derechos: Enfasis en las personas y sus relaciones sociales a partir de la unidad entre el sujeto social y el sujeto de derechos.

2. Equidad: Igualdad de oportunidades a partir de la inclusión de las personas con discapacidad sin ningún tipo de discriminación.

3. Solidaridad: Construcción de una cultura basada en el reconocimiento recíproco y la solidaridad social.

4. Coordinación: Está orientada a subordinar las políticas sectoriales, territoriales e institucionales tanto públicas como privadas al cumplimiento de las metas comunes adoptadas en el marco del SND.

5. Integralidad: Orientada al desarrollo de intervenciones con enfoque global, que abarquen los distintos aspectos biopsicosociales de la atención a las personas con discapacidad y sus familias, dentro de los componentes de la Política.

6. Corresponsabilidad Social: Tanto el Gobierno como las Organizaciones de la Sociedad Civil, OSC, gremiales, profesionales y de servicios, entre otras, que representan y atienden a esta población, participarán y asumirán compromisos para la gestión y desarrollo de la política pública y de las acciones que se desprenden para la atención de la discapacidad en Colombia.

7. Sostenibilidad: Busca mantener la viabilidad del SND, mediante el fortalecimiento y la modernización institucionales y la responsabilidad compartida entre el Gobierno y las Organizaciones de la Sociedad Civil.

8. Transversalidad: Entendida como la coordinación inter e intrasectorial de las actividades estatales y de los particulares para garantizar el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en las leyes para las personas con y en situación de discapacidad.

9. Concertación: Busca la identidad de fines y propósitos dentro de la diversidad de perspectivas e intereses, a través del diálogo y la comunicación.

 

Artículo 4. El Gobierno Nacional buscará los mecanismos necesarios para garantizar el goce de los derechos en igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.

 

CAPITULO II

De la Estructura del Sistema

 

Artículo 5. Para garantizar en el nivel nacional y territorial la articulación de las políticas, los recursos y la atención a la población con y en situación de discapacidad conforme los principios enumerados en el artículo 3° de esta ley, organízase el Sistema Nacional de Discapacidad, SND, como el mecanismo de coordinación de los diferentes actores que intervienen en la integración social de esta población, en el marco de los Derechos Humanos, con el fin de racionalizar los esfuerzos, aumentar la cobertura y organizar la oferta de programas y servicios, promover la participación de la población fortaleciendo su organización, así como la de las organizaciones públicas y de la sociedad civil que actúan mediante diversas estrategias de planeación, administración, normalización, promoción/prevención, habilitación/rehabilitación, investigación, y equiparación de oportunidades.

 

Artículo 6. El Sistema Nacional de Discapacidad estará integrado a todos los Sistemas Nacionales relacionados con el conjunto de derechos y garantías de la población con y en situación de discapacidad, para lograr una dinámica institucional transversal.

 

Artículo 7°. Los Grupos de Enlace Sectorial, GES, conformados en el artículo de la Ley 361 de 1997, actuarán como instancia técnica de construcción, concertación y coordinación interinstitucional de planes, proyectos y programas del Consejo Nacional de Discapacidad, CND, bajo la coordinación de este, a través de la Secretaría Técnica del mismo, con la participación de la sociedad civil de la discapacidad.

Parágrafo. Harán parte de estos grupos los representantes del Departamento Nacional de Planeación; de todos los Ministerios que hacen parte del Gobierno Nacional, junto con sus entidades adscritas y las demás entidades y organismos que se estime conveniente vincular.

 

Artículo 8. El Sistema Nacional de Discapacidad estará conformado por cuatro (4) niveles.

1. El Ministerio de la Protección Social o el ente que haga sus veces como el organismo rector del SND.

2. El Consejo Nacional de Discapacidad, CND, como organismo consultor, asesor institucional y de verificación, seguimiento y evaluación del Sistema y de la Política Pública Nacional de Discapacidad.

3. Los Comités Departamentales y Distritales de Discapacidad, CDD, como niveles intermedios de concertación, asesoría, consolidación y seguimiento de la Política Pública en Discapacidad.

4. Los Comités Municipales y Locales de Discapacidad –CMD o CLD– como niveles de deliberación, construcción y seguimiento de la política pública de discapacidad.

Parágrafo 1. La instancia de coordinación y concertación inter e intra sectorial de las políticas de la discapacidad emanadas de los Comités de Discapacidad CDD y CMD o CLD creados en los numerales 2 y 3 de este artículo serán los respectivos Consejos Territoriales de Política Social, CTPS, de los cuales hará parte un representante de la población con o en situación de discapacidad, elegido por cada uno de los respectivos comités territoriales.

Parágrafo 2. El Gobierno Nacional reglamentará la organización del Sistema Nacional de Discapacidad preservando la función que para el Presidente de la República está indicado en el artículo 189, numeral 16 de la Constitución Política.

 

CAPITULO III

Del Consejo Nacional de Discapacidad y sus funciones

 

Artículo 9. Organícese el Consejo Nacional de Discapacidad, CND, como el nivel consultor y de asesoría institucional del Sistema Nacional de Discapacidad, de carácter permanente, para la coordinación, planificación, concertación, adopción y evaluación de las políticas públicas generales y sectoriales para el sector de la discapacidad en Colombia.

Artículo 10. El CND estará conformado por:

a) Un delegado del Presidente de la República designado por este para tal efecto y quien lo presidirá;

b) Los Ministros o sus delegados de nivel directivo de:

• De la Protección Social.

• Educación Nacional.

• Hacienda y Crédito Público.

• Comunicaciones.

*Nota Vigencia*

* Entiendase Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Ver Artículo 1 del Decreto 3951 de 2010.

• Transportes.

• Defensa Nacional.

• Los demás Ministros y Directivos de Entidades Nacionales o sus delegados;

c) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su representante de rango directivo;

d) Seis (6) representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad, los cuales tendrán la siguiente composición:

• Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad física.

• Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad visual.

• Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad auditiva.

• Un representante de organizaciones de padres de familia de personas con discapacidad cognitiva.

• Un representante de organizaciones de personas con discapacidad mental.

• Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad múltiple;

e) Un representante de personas jurídicas cuya capacidad de actuación gire en torno a la atención de las personas con discapacidad;

f) Un representante de la Federación de Departamentos;

g) Un representante de la Federación de Municipios;

h) Un representante de las Instituciones Académicas de nivel superior.

Parágrafo 1. Los Consejeros indicados en los literales d) y e) serán seleccionados por el Ministerio de la Protección Social o del ente que haga sus veces, a propuesta de la organización de sociedad civil de la discapacidad de representación nacional que los agrupe y de las entidades prestadoras de servicio, legalmente constituidas. Su período será de cuatro (4) años y podrán ser nuevamente elegidos por una sola vez. En caso de renuncia o de ausencia a cuatro (4) reuniones consecutivas sin justificación de alguno de ellos, el procedimiento para nombrar su reemplazo, será el mismo, por el periodo restante.

Parágrafo 2. Los representantes de las organizaciones de personas con discapacidad física, visual, auditiva y mental serán personas con discapacidad del sector al que representan. En el caso del representante de las organizaciones de padres de familia de personas con discapacidad cognitiva, estos deberán tener por lo menos un hijo o un familiar dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil con discapacidad.

Parágrafo 3. (Transitorio) Defínase un período de transición máximo de cuatro (4) años a partir de la vigencia de la presente ley para que la sociedad civil de la discapacidad se organice y presente sus candidatos al CND al Gobierno Nacional según lo establecido en el presente artículo.

Parágrafo 4. El Ministerio de la Protección Social reglamentará y convocará en el término de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley la elección de los nuevos integrantes del CND., teniendo en cuenta lo establecido en este artículo.

Parágrafo 5. El CND se reunirá, por lo menos, una vez cada dos (2) meses, y podrá ser convocado en cualquier tiempo a solicitud de la cuarta parte de sus Consejeros.

Parágrafo 6. El CND, podrá convocar a los directivos de los entes públicos o privados del orden nacional que considere pertinente a sus deliberaciones.

Parágrafo 7. La asistencia a las reuniones del CND y de los Grupos de Enlace Sectorial, GES, por parte de los representantes de las organizaciones públicas del nivel nacional serán de carácter obligatorio, y su incumplimiento será causal de mala conducta.

 

Artículo 11. Objeto y funciones del delegado del Presidente. El Delegado del Presidente, es de libre nombramiento y remoción de este. Su representante y agente directo y quien preside el Concejo Nacional de Discapacidad, CND. Sus funciones como Presidente del CND son:

1. Coordinar e integrar a través de la Secretaría Técnica las acciones de todos los miembros del CND hacia el logro eficiente de las políticas, objetivos, metas y estrategias del Sistema Nacional de Discapacidad.

2. Someter al CND todos los asuntos que requieran de su concepto.

3. Actuar como interlocutor entre el CND y la Presidencia de la República, en desarrollo del objeto y funciones del CND, cuando sea necesario, atendiendo las normas vigentes sobre la materia.

4. Convocar a través de la secretaría técnica a las reuniones ordinarias y extraordinarias del CND.

5. Desempeñar aquellas funciones que no estén asignadas a otras instancias, relacionadas con la naturaleza del cargo y las que le asigne el Presidente de la República.

 

Artículo 12. Son funciones del Consejo Nacional de Discapacidad, CND:

1. Participar y asesorar el proceso para la formulación de la Política Pública para la Discapacidad, en el marco de los Derechos Humanos.

2. Concertar las políticas generales del Sistema Nacional de Discapacidad, para que sean coherentes con el Plan Nacional de Desarrollo.

3. Presentar recomendaciones técnicas y las que correspondan, para el desarrollo de la política social a favor de las personas con algún tipo de discapacidad.

4. Verificar el cumplimiento, hacer seguimiento de la puesta en marcha de las políticas, planes, estrategias y programas de intervención del sector de la discapacidad.

5. Conceptuar sobre los proyectos de ley y de decretos para desarrollar los principios, derechos y deberes de las personas con discapacidad y la prevención de las mismas.

6. Promover la apropiación de presupuestos en las entidades nacionales y territoriales que conforman el Sistema, en búsqueda de garantizar los recursos necesarios para ejecutar los planes, programas y proyectos del Plan Nacional de Discapacidad.

7. Proponer mecanismos para la conformación, consolidación y puesta en marcha de los grupos de enlace sectorial GES.

8. Promover las alianzas estratégicas entre el Gobierno, sector privado, ONG y organismos internacionales para el mejoramiento de la calidad de vida de las personas con algún tipo de discapacidad.

9. Darse su propio reglamento.

10. Proponer los ajustes y cambios necesarios de la política pública y del Plan Nacional de intervención para la discapacidad.

11. Promover la difusión y el cumplimiento de las disposiciones, principios y derechos establecidos y reconocidos por la Constitución Política Nacional y las demás disposiciones legales que reglamenten la materia.

12. Contribuir al desarrollo de estrategias que permitan crear condiciones de institucionalización del tema de discapacidad, en las diferentes entidades públicas y privadas, haciendo de este un tema transversal a las mismas.

13. Proponer los nombres de los representantes del sector de la discapacidad a los diferentes eventos internacionales, relacionados con este sector y conceptuar sobre los informes presentados por estos al Ministerio de la Protección Social.

14. Las demás que le sean asignadas por ley o que sean necesarias para el adecuado funcionamiento del CND.

 

Artículo 13. El CND tendrá una Secretaría Técnica permanente, a cargo del Ministerio de la Protección Social o del ente que haga sus veces, dotada de recurso humano debidamente especializado en el tema de la discapacidad y de los recursos logísticos y administrativos que le permitan desarrollar su labor en forma adecuada.

 

CAPITULO IV

De los Comités Territoriales de Discapacidad

 

Artículo 14. Organícese en los Departamentos y Distritos los Comités de Discapacidad CDD, como el nivel intermedio de concertación, asesoría, consolidación, seguimiento y verificación de la puesta en marcha de la Política Pública de la Discapacidad.

 

Artículo 15. Organícese en los municipios y localidades distritales los Comités de Discapacidad CMD y CLD como nivel de deliberación, construcción seguimiento y verificación de la puesta en marcha de las políticas, estrategias y programas que garanticen la integración social de las personas con y en situación de discapacidad.

 

Artículo 16. Los CDD, CMD o CLD, estarán conformados como mínimo por:

• El Gobernador o Alcalde respectivo o su representante de rango directivo, quien lo presidirá.

• El Secretario de Salud o su representante de rango directivo.

• El Secretario de Educación o su representante de rango directivo;

• El Secretario de Tránsito y Transporte o su representante de rango directivo.

• El Secretario de Desarrollo Social o su representante de rango directivo.

• El Secretario o Jefe de Planeación o su representante de rango directivo.

• Cinco (5) representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad, los cuales tendrán la siguiente composición:

• Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad física.

• Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad visual.

• Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad auditiva.

• Un representante de las organizaciones de padres de familia de personas con discapacidad mental y/o cognitiva.

• Un representante, de las organizaciones de personas con discapacidad múltiple.

• Un representante de las personas jurídicas cuya capacidad de actuación gire en torno a la atención de las personas con discapacidad del correspondiente ente territorial.

Parágrafo 1. Los cinco (5) representantes de las organizaciones de las personas con discapacidad de los departamentos y distritos, serán elegidos por las personas con y en situación de discapacidad que integren los comités municipales o locales de la respectiva división territorial.

Parágrafo 2. Un (1) miembro representativo de las personas con y en situación de discapacidad del correspondiente Comité de discapacidad de cada ente departamental, distrital, municipal o local, harán parte de los respectivos Consejos Territoriales de Política Social, CTPS, para articular la Política Pública de Discapacidad, la cual deberá estar en concordancia y armonía con los Planes de Desarrollo Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y Local.

Parágrafo 3. Las entidades departamentales, distritales, municipales y locales dispondrán de una instancia permanente responsable de la política de discapacidad y la cual ejercerá la secretaria técnica del correspondiente Comité.

Parágrafo 4. Las autoridades del orden departamental, distrital, municipal y local dispondrán de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para la conformación de los Comités creados por este artículo.

Parágrafo 5. El CND a través de su secretaría técnica reglamentará dentro de un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, la mecánica de elección y el funcionamiento de los comités territoriales de discapacidad creados en los artículos 14 y 15 de este capítulo.

 

CAPITULO V

Disposiciones varias

 

Artículo 17. De conformidad con la Ley 715 de 2001 o las normas que hagan sus veces o la complementen, los departamentos, distritos, municipios y localidades, de acuerdo con sus competencias, incorporarán en sus planes de desarrollo sectoriales e institucionales, los diferentes elementos integrantes de la Política Pública para la Discapacidad y del Plan Nacional de Intervención al mismo, los adaptarán a su realidad y asumirán la gestión y ejecución de acciones dirigidas al logro de los objetivos y propósitos planteados en los componentes de promoción de entornos protectores y prevención de la discapacidad, habilitación, rehabilitación, y equiparación de oportunidades.

 

Artículo 18. Se establece el día 3 de diciembre de cada año, como el Día Nacional de la Discapacidad en todo el territorio nacional.

 

Artículo 19. La presente ley rige a partir de la fecha de promulgación y deroga el artículo de la Ley 361 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Dilian Francisca Toro Torres.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alfredo Ape Cuello Baute.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y Ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.




LEY 1144 DE 2007

LEY 1144 DE 2007

LEY 1144 DE 2007

(julio 10)

por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Modificatorio del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento", suscrito en la ciudad de Caracas el 24 de octubre de 2005.

 

*Nota de Jurisprudencial*

 

CORTE CONSTITUCIONAL
-Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-387/08  del veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008);  Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Poder

El Congreso de Colombia

Visto el texto del "Protocolo Modificatorio del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento", suscrito en la ciudad de Caracas el 24 de octubre de 2005, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO

Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia, de la República de Colombia, de la República del Ecuador, de la República de Perú y de la República Bolivariana de Venezuela, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma,

Considerando que las transformaciones política y económica de los países latinoamericanos y del Caribe observadas en los últimos años, propiciaron un impulso importante al proceso de integración regional, concebido este en un contexto de progresiva apertura y complementariedad económica;

Reconociendo que los Presidentes de los Países Andinos registraron en el "Acta de Caracas" de mayo de 1991, su decisión de invitar a otros países latinoamericanos a participar en el capital de la Corporación Andina de Fomento, a fin de fortalecer el comercio y la inversión entre los países andinos y otros países latinoamericanos;

Convencidos de que la Corporación Andina de Fomento está preparada para adelantar la promoción de actividades comunes entre los países latinoamericanos y del Caribe, a través del desarrollo de ventajas competitivas basadas en su experiencia, su conocimiento sobre la integración, su solidez financiera y su posición privilegiada en los mercados internacionales de capital; y

Teniendo presente que en las reuniones de Presidentes de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y del Mercado Común del Sur (Mercosur) se ha puesto de relieve la acción de la Corporación Andina de Fomento en apoyo al desarrollo sostenible y la integración, así como la conveniencia de contar con un banco regional basado en el fortalecimiento y ampliación de su capital mediante la participación de otros países latinoamericanos;

 

CONVIENEN:

 

ARTICULO I

El Convenio enmendado por las disposiciones del presente Protocolo Modificatorio es el Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento, de fecha 7 de febrero de 1968, en adelante llamado el "Convenio Constitutivo".

 

ARTICULO II

El artículo 3° del Convenio Constitutivo, queda enmendado como a continuación se indica:

"La Corporación tiene por objeto promover el desarrollo sostenible y la integración regional, mediante la prestación de servicios financieros múltiples a clientes de los sectores público y privado de sus países accionistas".

 

ARTICULO III

El artículo 59 del Convenio Constitutivo queda modificado como a continuación se indica:

"El presente Convenio queda abierto a la adhesión de todos aquellos países de América Latina y el Caribe que cumplan las condiciones para su adhesión que determine la Asamblea de Accionistas. Los instrumentos de adhesión se depositarán en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela.

El Convenio entrará en vigor para el país adherente treinta (30) días después de que la Asamblea de Accionistas determine que se han cumplido las condiciones para su adhesión, incluyendo la presentación del correspondiente instrumento de adhesión. La Asamblea de Accionistas considerará y aprobará el ajuste de las disposiciones pertinentes del presente Convenio, motivado por la adhesión de un nuevo Estado".

 

ARTICULO IV

El presente Protocolo Modificatorio entrará en vigencia en la fecha cuando hayan sido depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, los instrumentos de ratificación correspondientes a todas las Partes Contratantes.

EN FE DE LO CUAL los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo Modificatorio en nombre de sus respectivos Gobiernos, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil cinco.

 

Por el Gobierno de la República de Bolivia:

Rene Recacochea Salinas.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia:

Luis Alberto Lobo.

 

Por el Gobierno de la República del Ecuador:

Santiago Chávez Pareja.

 

Por el Gobierno de la República de Perú:

Carlos Urrutia.

 

Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela:

Pavel Rondón.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 8 de mayo de 2007.

 

Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho de la señora Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

 

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébese el "Protocolo Modificatorio del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento", suscrito en la ciudad de Caracas, el 24 de octubre de 2005.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Protocolo Modificatorio del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento", suscrito en la ciudad de Caracas, el 24 de octubre de 2005, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Dilian Francisca Toro Torres.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alfredo Ape Cuello Baute.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Fernando Araújo Perdomo.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar




LEY 1143 DE 2007

LEY 1143 DE 2007

LEY 1143 DE 2007

(julio)

 

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006.

 

 

<Resumen de Notas de Vigencia>
 
NOTAS DE VIGENCIA:
– Acuerdo modificado por la Ley 1166 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.819 de 21 de noviembre de 2007, "Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia – Estados Unidos”, firmado Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha"

 

El Congreso de Colombia

 

Visto el texto del “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006, que a letra dice:

 

(para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento Internacional mencionado).

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

 

 

Bogotá, D. C., 

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores, 

(Fdo.) María Consuelo Araújo Castro.

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006.

 

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Dilian Francisca Toro Torres.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Alfredo Ape Cuello Baute.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase. 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. 

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de julio de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

Fernando Araújo Perdomo.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, 

Andrés Felipe Arias Leyva.

 

El Ministro de la Protección Social, 

Diego Palacio Betancourt.

 

El Ministro de Comercio Exterior, 

Luis Guillermo Plata Páez.

 

 

 

 

 

EXECUTIVE OFFICE OF THE PRESIDENT DEPUTY UNITED STATES TRADE REPRESENTATIVE

WASHINGTON, D.C. 20508

 

November 22, 2006

 

The Honorable Jorge Humberto Botero

 

Minister of Commerce, Industry, and Tourism

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Dear Minister Botero:

 

In connection with the signing on this date of the United States – Colombia Trade Promotion Agreement (the “Agreement”), I have the honor to confirm the following understanding reached by the Governments of the United States of America and the Republic of Colombia in relation to Chapter Sixteen (Intellectual Property Rights) of the Agreement:

 

With respect to the obligation set out in article 16.7.9, if, at any time more than two years after the date of entry into force of the Agreement, it is the considered opinion of either Party that there has been a significant change in the reliability, robustness, implementability, and practical availability of technology to effectively limit the reception of Internet retransmission to users located in a specified geographic market area, that Party may request, and the other Party agrees to enter into, consultations to review the continued applicability of the obligation set out in article 16.7.9 and whether, in light of technological and other relevant developments, it should be modified, which agreement shall not be unreasonably withheld.

 

I would be grateful if you would confirm that your Government shares this understanding.

 

Sincerely,

 

John K. Veroneau.

 

[Traducción de Cortesía]

 

22 de noviembre de 2006

 

Honorable Jorge Humberto Botero Ministro de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Estimado Ministro Botero:

 

En relación con la suscripción en la fecha de hoy del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos – Colombia (“Acuerdo”), tengo el honor de confirmarle el siguiente entendimiento alcanzado por los Gobiernos de los Estados Unidos de América y la República de Colombia con respecto al Capítulo Dieciséis (Derechos de Propiedad Intelectual) del Acuerdo:

 

Con respecto a la obligación establecida en el artículo 16.7.9, si, en cualquier momento posterior a dos años luego de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en opinión de cualquiera de las Partes se ha presentado un cambio significativo en la confiabilidad, vigor, implementabilidad y disponibilidad práctica de la tecnología para limitar efectivamente la recepción de retransmisiones de Internet a usuarios localizados en un área geográfica de mercado específica, esa Parte podrá solicitar, y la otra Parte deberá acceder, a realizar consultas para revisar la aplicación continua de la obligación dispuesta en el artículo 16.7.9, y si, a la luz de los desarrollos tecnológicos u otros desarrollos relevantes, éste deba ser modificado; y cuyo acuerdo no deberá ser negado irrazonablemente.

 

Estaré complacido si usted confirmara que su Gobierno comparte este entendimiento.

 

Sinceramente,

 

John K. Veroneau.

 

 

 

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO REPUBLICA DE COLOMBIA

 

22 de noviembre de 2006

 

Honorable John K. Veroneau

 

Representante Comercial Adjunto de los Estados Unidos

 

Washington D.C.

 

Apreciado Embajador Veroneau:

 

Tengo el honor de confirmar la recepción de su carta de fecha de hoy, la cual se lee como sigue a continuación:

 

“En relación con la suscripción en la fecha de hoy del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos – Colombia (“Acuerdo”), tengo el honor de confirmarle el siguiente entendimiento alcanzado por los Gobiernos de los Estados Unidos de América y la República de Colombia con respecto al Capítulo Dieciséis (Derechos de Propiedad Intelectual) del Acuerdo:

 

Con respecto a la obligación establecida en el artículo 16.7.9, si, en cualquier momento posterior a dos años luego de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en opinión de cualquiera de las Partes se ha presentado un cambio significativo en la confiabilidad, vigor, implementabilidad y disponibilidad práctica de la tecnología para limitar efectivamente la recepción de retransmisiones de Internet a usuarios localizados en un área geográfica de mercado específica, esa Parte podrá solicitar, y la otra Parte deberá acceder, a realizar consultas para revisar la aplicación continua de la obligación dispuesta en el artículo 16.7.9, y si, a la luz de los desarrollos tecnológicos u otros desarrollos relevantes, este deba ser modificado; y cuyo acuerdo no deberá ser negado irrazonablemente.

 

Estaré complacido si usted confirmara que su Gobierno comparte este entendimiento.”

 

Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte el entendimiento expresado en su carta.

 

Sinceramente,

 

Jorge Humberto Botero.

 

 

EXECUTIVE OFFICE OF THE PRESIDENT  DEPUTY UNITED STATES TRADE REPRESENTATIVE 

WASHINGTON, D. C. 20508

 

November 22, 2006

 

The Honorable Jorge Humberto Botero

 

Minister of Commerce, Industry and Tourism

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Dear Minister Botero:

 

I have the honor to confirm the following understandings reached between our Governments during the course of the negotiation of the United States – Colombia Trade Promotion Agreement (the “Agreement”):

 

1. Colombia and the United States pledge to cooperate through the Standing Committee on Sanitary and Phytosanitary Matters (the “SPS Committee”) established under the Agreement to develop and coordinate technical and scientific cooperation dedicated to protecting human, animal, or plant life or health while striving to achieve the market access necessary to make trade in agricultural products, including processed food products, under the Agreement of mutual benefit. Our governments will cooperate on sanitary and phytosanitary (SPS) matters by engaging in mutually agreed activities that promote implementation of the WTO Agreement on the Application of Sanitary and Phytosanitary Measures (“WTO SPS Agreement”) and support the development of Colombia’s SPS system in order to enhance bilateral trade. In order to maximize resources available for these activities, technical experts from the relevant SPS authorities of the Governments of the United States and Colombia will work with the Committee on Trade Capacity Building established under the Agreement.

 

2. The United States and Colombia agree to address SPS issues in a timely fashion within the framework of their respective laws. Between meetings of the SPS Committee, the United States or Colombia may raise issues of concern to the primary representatives described in article 6.3.2 of the Agreement, who shall attempt to resolve the issue. After undertaking all technical efforts as prescribed by law, and addressing the matter with the relevant authorities, the United States and Colombia may refer any SPS matter to the SPS Committee.

 

3. Either the United States or Colombia may submit scientific evidence to support the importing country’s risk analysis process. Such information will be considered within the framework of the importing country’s laws and procedures, and consistently with article 5 of the WTO SPS Agreement.

 

Through these efforts, and on the basis of a deepened relationship on SPS matters under the Agreement, the United States and Colombia will work to enhance bilateral trade in a spirit of cooperation.

 

I have the honor to propose that this letter and your letter of confirmation in reply shall constitute an agreement between our two Governments, and shall enter into force on the date the Agreement enters into force.

 

Sincerely,

 

John K. Veroneau.

 

[Traducción de Cortesía]

 

Noviembre 22, 2006

 

Honorable Jorge Humberto Botero

 

Ministro de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Estimado Ministro Botero:

 

Tengo el honor de confirmar los siguientes entendimientos acordados entre nuestros Gobiernos, en el curso de las negociaciones del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos (en adelante, el “Acuerdo”):

 

1. Colombia y Estados Unidos se comprometen a cooperar a través del Comité Permanente sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios (el “Comité MSF”) establecido bajo el Acuerdo, para desarrollar y coordinar cooperación técnica y científica dedicada a proteger la salud o vida humana, animal, o vegetal, y al tiempo hacer esfuerzos por alcanzar el acceso a mercados necesario para que el comercio agrícola, incluyendo alimentos procesados sea de mutuo beneficio bajo el Tratado. Nuestros gobiernos cooperarán en asuntos sanitarios y fitosanitarios (MSF) vinculándose en actividades mutuamente acordadas que promuevan la implementación del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (“Acuerdo MSF de la OMC”) y apoyen el desarrollo del Sistema MSF de Colombia con el fin de fortalecer el comercio bilateral. Con el fin de maximizar los recursos disponibles para estas actividades, expertos técnicos de las agencias MSF competentes de los Gobiernos de Estados Unidos y Colombia trabajarán con el Comité para el Fortalecimiento de la Capacidad Comercial establecido bajo el Acuerdo.

 

2. Estados Unidos y Colombia acuerdan abordar asuntos MSF de forma oportuna, en el marco de sus respectivas leyes. Entre las reuniones del Comité MSF establecido bajo este Acuerdo, Estados Unidos y Colombia podrán elevar los asuntos que les preocupan a los representantes primarios descritos en el artículo 6.3.2 del Acuerdo, quienes deberán buscar resolver el asunto. Luego de implementar todos los esfuerzos técnicos previstos por la ley, y abordar el asunto con las autoridades competentes, Estados Unidos y Colombia podrán remitir cualquier asunto MSF al Comité MSF.

 

3. Estados Unidos o Colombia podrán enviar evidencia científica para apoyar el proceso de análisis de riesgo del país importador. Dicha información será considerada en el marco de las leyes y procedimientos del país importador y de manera consistente con el artículo 5° del Acuerdo MSF de la OMC.

 

A través de estos esfuerzos, y sobre la base de nuestra relación más profunda en asuntos MSF bajo este Acuerdo, Estados Unidos y Colombia trabajarán para fortalecer el comercio bilateral con Colombia, en un espíritu de cooperación.

 

Tengo el honor de proponer que esta carta y su carta de confirmación en respuesta constituyan un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, y entre en vigor en la misma fecha en que el Acuerdo entre en vigor.

 

Atentamente,

 

John K. Veroneau.

 

 

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO REPUBLICA DE COLOMBIA

 

Noviembre 22, 2006

 

Honorable John K. Veroneau

 

Representante Comercial Adjunto de los Estados Unidos Washington, D. C. Estados Unidos

 

Estimado Embajador Veroneau:

 

Tengo el agrado de confirmar el recibo de su carta con fecha de hoy, que dice lo siguiente:

 

“Tengo el honor de confirmar los siguientes entendimientos acordados entre nuestros Gobiernos, en el curso de las negociaciones del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos (en adelante, el “Acuerdo”):

 

1. Colombia y Estados Unidos se comprometen a cooperar a través del Comité Permanente sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios (el “Comité MSF”) establecido bajo el Acuerdo, para desarrollar y coordinar cooperación técnica y científica dedicada a proteger la salud o vida humana, animal, o vegetal, y al tiempo hacer esfuerzos por alcanzar el acceso a mercados necesario para que el comercio agrícola, incluyendo alimentos procesados sea de mutuo beneficio bajo el Tratado. Nuestros gobiernos cooperarán en asuntos sanitarios y fitosanitarios (MSF) vinculándose en actividades mutuamente acordadas que promuevan la implementación del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (“Acuerdo MSF de la OMC”) y apoyen el desarrollo del Sistema MSF de Colombia con el fin de fortalecer el comercio bilateral. Con el fin de maximizar los recursos disponibles para estas actividades, expertos técnicos de las agencias MSF competentes de los Gobiernos de Estados Unidos y Colombia trabajarán con el Comité para el Fortalecimiento de la Capacidad Comercial establecido bajo el Acuerdo.

 

2. Estados Unidos y Colombia acuerdan abordar asuntos MSF de forma oportuna, en el marco de sus respectivas leyes. Entre las reuniones del Comité MSF bajo este Acuerdo, Estados Unidos y Colombia podrán elevar los asuntos que les preocupan a los representantes primarios descritos en el artículo 6.3.2 del Acuerdo, quienes deberán buscar resolver el asunto. Luego de implementar todos los esfuerzos técnicos previstos por la ley, y abordar el asunto con las autoridades competentes, Estados Unidos y Colombia podrán remitir cualquier asunto MSF al Comité MSF.

 

3. Estados Unidos o Colombia podrán enviar evidencia científica para apoyar el proceso de análisis de riesgo del país importador. Dicha información será considerada en el marco de las leyes y procedimientos del país importador y de manera consistente con el artículo 5° del Acuerdo MSF de la OMC.

 

A través de estos esfuerzos, y sobre la base de nuestra relación más profunda en asuntos MSF bajo este Acuerdo, Estados Unidos y Colombia trabajarán para fortalecer el comercio bilateral con Colombia, en un espíritu de cooperación.

 

Tengo el honor de proponer que esta carta y su carta de confirmación en respuesta constituyan un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, y entre en vigor en la misma fecha en que el Acuerdo entre en vigor”.

 

Tengo el honor de confirmar que este entendimiento es compartido por mi Gobierno y que su carta y esta respuesta constituyan un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, que entre en vigor en la misma fecha en que el Acuerdo entre en vigor.

 

Atentamente,

 

Jorge Humberto Botero,

 

Ministro de Comercio Industria y Turismo.

 

 

 

EXECUTIVE OFFICE OF THE PRESIDENT DEPUTY UNITED STATES TRADE REPRESENTATIVE

WASHINGTON, D. C. 20508

 

November 22, 2006

 

The Honorable Jorge Humberto Botero

 

Minister of Commerce, Industry and Tourism

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Dear Minister Botero:

 

In connection with the signing on this date of the United States – Colombia Trade Promotion Agreement (the “Agreement”), I have the honor to confirm the following understanding reached by the Governments of the United States of America and Colombia during the course of the negotiation of Chapter Nine (Government Procurement):

 

A procuring entity of Colombia may not reduce the time limit for submission of a tender pursuant to paragraph 3 of article 9.5 unless the United States and Colombia agree that Colombia has demonstrated its ability to comply with the requirements in that paragraph. If Colombia notifies the United States in writing that it has implemented an electronic procurement system that would enable it to comply with paragraph 3 of article 9.5 and the United States does not object within 60 days of the receipt of the notification, Colombia may reduce the time limit for submission of a tender pursuant to paragraph 3 of article 9.5. If the United States objects, Colombia shall not reduce its time limit for tendering under paragraph 3 of article 9.5.

 

I have the honor to propose that this letter and your letter in reply confirming that your Government shares this understanding shall constitute an integral part of the Agreement.

 

Sincerely,

 

John K. Veroneau.

 

[Traducción de Cortesía]

 

22 de noviembre de 2006

 

El Honorable Jorge Humberto Botero

 

Ministro de Comercio, Industria y Turismo

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Estimado Ministro Botero:

 

En conexión con la firma en esta fecha del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos y Colombia (el “Acuerdo”), tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento alcanzado por los Gobiernos de los Estados Unidos de América y Colombia durante el curso de la negociación del Capítulo Nueve (Contratación Pública):

 

Una entidad contratante de Colombia no reducirá el plazo para la presentación de ofertas de conformidad con el párrafo 3° del artículo 9.5, a menos que los Estados Unidos y Colombia hayan acordado que Colombia ha demostrado que es capaz de cumplir con los requisitos de ese párrafo. Si Colombia notifica a los Estados Unidos por escrito que ha implementado un sistema de contratación electrónica que le permita cumplir con el párrafo 3° del artículo 9.5 y los Estados Unidos no se opone dentro de un plazo de 60 días contados desde la recepción de la notificación, Colombia podrá reducir el plazo para la presentación de ofertas de conformidad con el párrafo 3° del artículo 9.5. Si los Estados Unidos presenta una objeción, no se permitirá a Colombia reducir su plazo para la presentación de ofertas de conformidad con el párrafo 3° del artículo 9.5.

 

Tengo el honor de proponer que esta carta y su carta en respuesta confirmando que su Gobierno comparte este entendimiento constituyan parte integral del Acuerdo.

 

Sinceramente,

 

John K. Veroneau.

 

 

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO REPUBLICA DE COLOMBIA

 

22 de noviembre de 2006

 

Honorable John K. Veroneau

 

Representante Comercial Adjunto de los Estados Unidos

 

Washington, D. C.

 

Estimado Embajador Veroneau:

 

Tengo el honor de confirmar la recepción de su carta de fecha de hoy, la cual se lee como sigue a continuación:

 

“En conexión con la firma en esta fecha del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos y Colombia (el “Acuerdo”), tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento alcanzado por los Gobiernos de los Estados Unidos de América y Colombia durante el curso de la negociación del Capítulo Nueve (Contratación Pública):

 

Una entidad contratante de Colombia no reducirá el plazo para la presentación de ofertas de conformidad con el párrafo 3° del artículo 9.5, a menos que los Estados Unidos y Colombia hayan acordado que Colombia ha demostrado que es capaz de cumplir con los requisitos de ese párrafo. Si Colombia notifica a los Estados Unidos por escrito que ha implementado un sistema de contratación electrónica que le permita cumplir con el párrafo 3° del artículo 9.5 y los Estados Unidos no se opone dentro de un plazo de 60 días contados desde la recepción de la notificación, Colombia podrá reducir el plazo para la presentación de ofertas de conformidad con el párrafo 3° del artículo 9.5. Si los Estados Unidos presenta una objeción, no se permitirá a Colombia reducir su plazo para la presentación de ofertas de conformidad con el párrafo 3° del artículo 9.5.

 

Tengo el honor de proponer que esta carta y su carta en respuesta confirmando que su Gobierno comparte este entendimiento constituyan parte integral del Acuerdo”.

 

Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte el entendimiento expresado en su carta y confirmar que su carta y esta carta de respuesta constituyen parte integral del Acuerdo.

 

Sinceramente,

 

Jorge Humberto Botero.

 

 

 

EXECUTIVE OFFICE OF THE PRESIDENT DEPUTY UNITED STATES TRADE REPRESENTATIVE 

WASHINGTON, D. C. 20508

 

November 22, 2006

 

The Honorable Jorge Humberto Botero

 

Minister of Commerce, Industry and Tourism

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Dear Minister Botero:

 

In connection with the signing on this date of the United States – Colombia Trade Promotion Agreement (the “Agreement”), I have the honor to confirm the following understanding reached by the Governments of the United States of America and Colombia during the course of the negotiation of Chapter Nine (Government Procurement).

 

In respect of article 9.11, in the case of Colombia, the Tribunal Contencioso Administrativo and Consejo de Estado are impartial authorities for the purposes of paragraph 1 of article 9.11. As these impartial authorities do not have authority to provide the interim remedies referred to in paragraph 3 of article 9.11, the remedies available to the Procuraduría General de la Nación shall be deemed to satisfy the requirements of that paragraph. The Procuraduría General de la Nación is an independent agency that has the authority to suspend tendering procedures and the awarding of a contract in the course of any disciplinary proceedings brought against the government officials responsible for a procurement.

 

I have the honor to propose that this letter and your letter in reply confirming that your Government shares this understanding shall constitute an agreement between our two Governments.

 

Sincerely,

 

John K. Veroneau.

 

 [Traducción de Cortesía]

 

22 de noviembre de 2006

 

El Honorable Jorge Humberto Botero

 

Ministro de Comercio, Industria y Turismo

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Estimado Ministro Botero:

 

En relación con la firma en esta fecha del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados Unidos (el “Acuerdo”), tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento alcanzado por los Gobiernos de los Estados Unidos y Colombia durante el curso de la negociación del Capítulo Nueve (Contratación Pública).

 

Con respecto al artículo 9.11, en el caso de Colombia, el Tribunal Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado son autoridades imparciales para los propósitos del párrafo 1° del artículo 9.11. Como estas autoridades imparciales no tienen la autoridad de disponer medidas cautelares de conformidad con el párrafo 3° del artículo 9.11, las medidas atribuidas a la Procuraduría General de la Nación se consideran suficientes para satisfacer los requisitos de ese párrafo. La Procuraduría General de la Nación es una entidad independiente que tiene la autoridad de suspender los procedimientos de licitación y la adjudicación de los contratos en el curso de cualquier proceso disciplinario que se siga en contra de los representantes del gobierno responsable de la contratación pública.

 

Tengo el honor en proponer que esta carta y su carta en respuesta confirmando que su Gobierno comparte este entendimiento constituirá un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos.

 

Sinceramente,

 

John K. Veroneau.

 

 

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO REPUBLICA DE COLOMBIA

 

22 de noviembre de 2006

 

Honorable John K. Veroneau

 

Representante Comercial Adjunto de los Estados Unidos

 

Washington, D. C.

 

Estimado Embajador Veroneau:

 

Tengo el honor de confirmar la recepción de su carta de fecha de hoy, la cual se lee como sigue a continuación:

 

“En relación con la firma en esta fecha del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos y Colombia (el “Acuerdo”), tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento alcanzado por los Gobiernos de los Estados Unidos y Colombia durante el curso de la negociación del Capítulo Nueve (Contratación Pública).

 

Con respecto al artículo 9.11, en el caso de Colombia, el Tribunal Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado son autoridades imparciales para los propósitos del párrafo 1° del artículo 9.11. Como estas autoridades imparciales no tienen la autoridad de disponer medidas provisionales de conformidad con el párrafo 3° del artículo 9.11, las medidas atribuidas a la Procuraduría General de la Nación se consideran suficientes para satisfacer los requisitos de ese párrafo. La Procuraduría General de la Nación es una entidad independiente que tiene la autoridad de suspender los procedimientos de licitación y la adjudicación de los contratos en el curso de cualquier proceso disciplinario que se siga contra los representantes del gobierno responsables de la contratación pública.

 

Tengo el honor en proponer que esta carta y su carta en respuesta confirmando que su Gobierno comparte este entendimiento constituirá un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos”.

 

Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte el entendimiento expresado en su carta y confirmar que su carta y esta carta de respuesta constituyen parte integral del Acuerdo.

 

Sinceramente,

 

Jorge Humberto Botero.

 

 

EXECUTIVE OFFICE OF THE PRESIDENT DEPUTY UNITED STATES TRADE REPRESENTATIVE 

WASHINGTON, D. C. 20508

 

November 22, 2006

 

The Honorable Jorge Humberto Botero

 

Minister of Commerce, Industry, and Tourism

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Dear Minister Botero:

 

In connection with the signing on this date of the United States – Colombia Trade Promotion Agreement (the “Agreement”), I have the honor to confirm the following understanding reached by the Governments of the United States of America and the Republic of Colombia during the course of negotiation of Chapter Eleven (Cross-Border Trade in Services).

 

In the interest of greater transparency, this is to notify the Government of Colombia that upon entry into force of the Agreement, the United States will initiate a review of state-level measures for the states of New York, New Jersey, California, Texas, and Florida and the District of Columbia in the following services subsectors: engineering; accounting; architecture; legal services; nursing; dentistry; medical general practitioners; and paramedics. The United States will review measures requiring permanent residency or citizenship and this review will be completed one year after the date of entry into force of the Agreement. The United States will inform the Government of Colombia of the results of the review pursuant to article 11.13 (Implementation).

 

I would be grateful if you would confirm, by an affirmative letter in response, that this understanding is shared by your Government.

 

Sincerely,

 

John K. Veroneau.

 

[Traducción de Cortesía]

 

22 de noviembre de 2006

 

Honorable Jorge Humberto Botero

 

Ministro de Comercio, Industria y Turismo

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Estimado Ministro Botero:

 

En conexión con la firma en esta fecha del Acuerdo de Promoción de Comercio Estados Unidos-Colombia (el “Acuerdo”), tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento alcanzado entre los Gobiernos de los Estados Unidos de América y de la República de Colombia durante el curso de la negociación del Capítulo Once (Comercio Transfronterizo de Servicios).

 

En el interés de mayor transparencia, se notifica al Gobierno de Colombia que a la entrada en vigor del Acuerdo, los Estados Unidos iniciará una revisión de sus medidas a nivel estatal para los estados de New York, New Jersey, California, Texas, y Florida y el Distrito de Columbia en los siguientes subsectores de servicios: ingeniería; contabilidad; arquitectura; servicios jurídicos; enfermería; odontología; medicina general y servicios proporcionados por personal paramédico. Los Estados Unidos revisará las medidas que requieran residencia permanente o ciudadanía y esta revisión será concluida un año después de la entrada en vigor del Acuerdo. Los Estados Unidos informará al Gobierno de Colombia los resultados de la revisión de acuerdo al artículo 11.13 (Implementación).

 

Estaré complacido si pudiera confirmar, a través de una carta afirmativa de respuesta, que este entendimiento es compartido por su Gobierno.

 

Sinceramente,

 

John K. Veroneau.

 

 

 

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO REPUBLICA DE COLOMBIA

 

22 de noviembre de 2006

 

Honorable John K. Veroneau

 

Representante Comercial Adjunto de los Estados Unidos

 

Washington, D. C.

 

Estimado Embajador Veroneau:

 

Tengo el honor de confirmar la recepción de su carta de fecha de hoy, la cual se lee como sigue a continuación:

 

“En conexión con la firma en esta fecha del Acuerdo de Promoción de Comercio Estados Unidos-Colombia (el “Acuerdo”), tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento alcanzado entre los Gobiernos de los Estados Unidos de América y de la República de Colombia durante el curso de la negociación del Capítulo Once (Comercio Transfronterizo de Servicios).

 

En el interés de mayor transparencia, se notifica al Gobierno de Colombia que a la entrada en vigor del Acuerdo, los Estados Unidos iniciará una revisión de sus medidas a nivel estatal para los estados de New York, New Jersey, California, Texas, y Florida y el Distrito de Columbia en los siguientes subsectores de servicios: ingeniería; contabilidad; arquitectura; servicios jurídicos; enfermería; odontología; medicina general y servicios proporcionados por personal paramédico. Los Estados Unidos revisará las medidas que requieran residencia permanente o ciudadanía y esta revisión será concluida un año después de la entrada en vigor del Acuerdo. Los Estados informará al Gobierno de Colombia los resultados de la revisión de acuerdo al artículo 11.13 (Implementación).

 

Estaré complacido si pudiera confirmar, a través de una carta afirmativa de respuesta, que este entendimiento es compartido por su Gobierno”.

 

Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte el entendimiento expresado en su carta.

 

Sinceramente,

 

Jorge Humberto Botero.

 

 

 

EXECUTIVE OFFICE OF THE PRESIDENT DEPUTY UNITED STATES TRADE REPRESENTATIVE 

WASHINGTON, D. C. 20508

 

November 22, 2006

 

The Honorable Jorge Humberto Botero

 

Minister of Commerce, Industry and Tourism

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Dear Minister Botero:

 

In connection with the signing on this date of the United States – Colombia Trade Promotion Agreement (the “Agreement”), I have the honor to confirm the following understandings reached by the Governments of the United States of America and the Republic of Colombia during the course of the negotiation of Chapter Sixteen (Intellectual Property Rights) of the Agreement:

 

1. Colombia shall take measures to expeditiously process patent applications that have been pending for a significant period of time (“backlog applications”), such that the number of backlog applications will be significantly reduced as of December 31, 2008. Colombia shall accomplish this by, among other measures, significantly increasing the number of patent examiners and enhancing examination training for patent examiners.

 

2. For greater certainty, the Parties recognize that there may be a variety of ways to implement the obligations of article 16.10.3 of the Agreement; in particular, the Parties recognize that nothing in article 16.10.3(b) specifically sets out an obligation as to when a patent should be identified to the approving authority, who should identify the patent to the approving authority, or how the patent owner shall be informed of the identity of persons requesting marketing approval during the term of the patent. The Parties recognize that the measures implementing article 16.10.3(a) and (b) will operate together in such a manner as to prevent approval of a pharmaceutical product to enter the market during the term of a patent in the territory of that Party as set out in that article.

 

I would be grateful if you would confirm that your Government shares these understandings.

 

Sincerely,

 

John K. Veroneau.

 

[Traducción de Cortesía]

 

Noviembre 22 de 2006

 

El Honorable Jorge Humberto Botero

 

Ministro de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Apreciado Ministro Botero:

 

En relación con la firma en esta fecha del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos y Colombia (el “Acuerdo”), tengo el honor de confirmar los siguientes entendimientos alcanzados por los Gobiernos de los Estados Unidos de América y la República de Colombia durante el curso de la negociación del Capítulo Dieciséis (Derechos de Propiedad Intelectual) del Acuerdo:

 

1. Colombia deberá adoptar medidas para procesar de manera expedita las solicitudes de patente que estén sin resolver por un período significativo de tiempo (solicitudes retrasadas), de manera que el número de solicitudes retrasadas se reduzca significativamente a diciembre 31, 2008. Colombia logrará esto, entre otras medidas, a través de un incremento significativo del número de examinadores de patentes y mejorando el entrenamiento para hacer examinaciones de los examinadores de patentes.

 

2. Para mayor certeza, las Partes reconocen que podrán existir una variedad de formas para implementar las obligaciones del artículo 16.10.3 del Acuerdo; en particular, las Partes reconocen que nada en el artículo 16.10.3 (b) específicamente establece una obligación respecto de cuándo una patente deberá ser identificada ante la autoridad de aprobación, quién debe identificar la patente ante la autoridad de aprobación, o cómo el titular de la patente debe ser informado de la identidad de las personas que soliciten aprobación de comercialización durante el término de la patente. Las Partes reconocen que las medidas que implementen el artículo 16.10.3 (a) y (b) operarán conjuntamente de manera tal que se evite la aprobación de un producto farmacéutico para que entre al mercado durante el término de una patente en el territorio de esa Parte como está dispuesto en ese artículo.

 

Estaría agradecido si usted pudiera confirmar que su Gobierno comparte estos entendimientos.

 

Sinceramente,

 

John K. Veroneau.

 

 

 

 

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO REPUBLICA DE COLOMBIA

 

22 de noviembre de 2006

 

Honorable John K. Veroneau

 

Representante Comercial Adjunto de los Estados Unidos

 

Washington D.C.

 

Apreciado Embajador Veroneau:

 

Tengo el honor de acusar recibo de su comunicación de esta fecha, que establece lo siguiente:

 

“En relación con la firma en esta fecha del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos y Colombia (el “Acuerdo”), tengo el honor de confirmar los siguientes entendimientos alcanzados por los Gobiernos de los Estados Unidos de América y la República de Colombia durante el curso de la negociación del Capítulo Dieciséis (Derechos de Propiedad Intelectual) del Acuerdo:

 

1. Colombia deberá adoptar medidas para procesar de manera expedita las solicitudes de patente que estén sin resolver por un período significativo de tiempo (solicitudes retrasadas), de manera que el número de solicitudes retrasadas se reduzca significativamente a diciembre 31, 2008. Colombia logrará esto, entre otras medidas, a través de un incremento significativo del número de examinadores de patentes y mejorando el entrenamiento para hacer examinaciones de los examinadores de patentes.

 

2. Para mayor certeza, las Partes reconocen que podrán existir una variedad de formas para implementar las obligaciones del artículo 16.10.3 del Acuerdo; en particular, las Partes reconocen que nada en el artículo 16.10.3 (b) específicamente establece una obligación respecto de cuándo una patente deberá ser identificada ante la autoridad de aprobación, quién debe identificar la patente ante la autoridad de aprobación, o cómo el titular de la patente debe ser informado de la identidad de las personas que soliciten aprobación de comercialización durante el término de la patente. Las Partes reconocen que las medidas que implementen el artículo 16.10.3 (a) y (b) operarán conjuntamente de manera tal que se evite la aprobación de un producto farmacéutico para que entre al mercado durante el término de una patente en el territorio de esa Parte como está dispuesto en ese artículo.

 

Estaría agradecido si usted pudiera confirmar que su Gobierno comparte estos entendimientos.” Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte los entendimientos expresados en su carta.

 

Cordialmente,

 

Jorge Humberto Botero.

 

 

EXECUTIVE OFFICE OF THE PRESIDENT DEPUTY UNITED STATES TRADE REPRESENTATIVE 

WASHINGTON, D. C. 20508

 

November 22, 2006

 

The Honorable Jorge Humberto Botero

 

Minister of Commerce, Industry, and Tourism

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Dear Minister Botero:

 

I am pleased to confirm the United States of America’s view that the references in the Understandings Regarding Certain Public Health Measures to Chapter Sixteen of the United States – Colombia Trade Promotion Agreement, signed this day, include article 16.10 (Measures Related to Certain Regulated Products).

 

Sincerely,

 

John K. Veroneau.

 

[Traducción de Cortesía]

 

22 de noviembre de 2006

 

Honorable Jorge Humberto Botero

 

Ministro de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Estimado Ministro Botero:

 

Me complace confirmar el punto de vista de los Estados Unidos de América que las referencias en los Entendimientos sobre Ciertas Medidas de Salud Pública del Capítulo Dieciséis del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos – Colombia suscrito en la fecha de hoy, incluyen el artículo 16.10 (Medidas Relacionadas con Ciertos Productos Regulados).

 

Sinceramente,

 

John K. Veroneau.

 

 

EXECUTIVE OFFICE OF THE PRESIDENT DEPUTY UNITED STATES TRADE REPRESENTATIVE 

WASHINGTON, D.C. 20508

 

November 22, 2006

 

The Honorable Jorge Humberto Botero

 

Minister of Commerce, Industry and Tourism

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Dear Minister Botero:

 

In connection with the signing on this date of the United States – Colombia Trade Promotion Agreement (the “Agreement”), I have the honor to confirm the following understandings reached between the Governments of the United States of America and the Republic of Colombia during the course of the negotiation of Chapter Sixteen (Intellectual Property Rights) of the Agreement:

 

In meeting the obligations of article 16.11.29(b)(ix), the United States shall apply the pertinent provisions of its law1 and Colombia shall adopt requirements for: (a) effective written notice to service providers with respect to materials that are claimed to be infringing and (b) effective written counter-notification by those whose material is removed or disabled and who claim that it was removed or disabled through mistake or misidentification, as set forth below. Substantial compliance with the elements listed below shall be deemed to be effective written notice or counter-notification.

 

(a) Model of an effective notice, by a copyright 2 owner or person authorized to act on behalf of an owner of an exclusive right, to a service provider’s publicly designated representative. 3

 

In order for a notice to a service provider to be compliant with article 16.11.29(b)(ix), it must be a written or electronic communication that includes substantially the following items:

 

1. The identity, address, telephone number and electronic mail address of the complaining party (or its authorized agent).

 

2. Information that is reasonably sufficient to enable the service provider to identify the copyrighted work(s)4 claimed to have been infringed.

 

3. Information that is reasonably sufficient to permit the service provider to identify and locate the material that is residing on a system or network controlled or operated by it or for it, that is claimed to be infringing or to be the subject of infringing activity and that is to be removed or access to which is to be disabled.5

 

4. Statement that the complaining party has a good faith belief that use of the material in the manner complained of is not authorized by the copyright owner, its agent or the law.

 

5. Statement that the information in the notice is accurate.

 

6. Statement with sufficient indicia of reliability (such as a statement under penalty of perjury or equivalent legal sanctions) that the complaining party is the owner of an exclusive right that is allegedly infringed or is authorized to act on the owner’s behalf.

 

7. The signature of the person giving notice.6

 

___________

1 17 U.S.C. sections 512(c)(3)(A) and 512(g)(3).

 

2 All references to copyright in this letter are understood to include related rights, and all references to works are understood to include the subject matter of related rights.

 

3 It is understood that a representative is publicly designated to receive notification on behalf of a service provider if the representative’s name, physical and electronic address, and telephone number are posted on a publicly accessible portion of the service provider’s website, and also in a public register publicly accessible through the Internet or such other form or manner appropriate for Colombia.

 

4 If multiple copyrighted works at, or linked to from, a single online site on a system or network controlled or operated by or for the service provider are covered by a single notification, a representative list of such works at, or linked to from, that site may be provided.

 

5 In the case of notices regarding an information location tool pursuant to subparagraph (b)(i)(D) of article 16.11.29 information provided must be reasonably sufficient to permit the service provider to locate the referente or link residing on a system or network controlled or operated by or for it, except that in the case of a notice regarding a substantial number of references or links at a single online site residing on a system or network controlled or operated by or for the service provider, a representative list of such references or links at the site may be provided, if accompanied by information sufficient to permit the service provider to locate the references or links.

 

6 A. signature transmitted as part of an electronic communication satisfies this requirement.

 

(b) Model of an Effective Counter-Notification by a Subscriber7 Whose Material Was Removed or Disabled as a Result of Mistake or Misidentification of Material In order for a counter-notification to a service provider to be compliant with article 16.11.29(b)(ix), it must be a written or electronic communication that includes substantially the following items:

 

In order for a counter-notification to a service provider to be compliant with article 16.11.29(b)(ix), it must be a written or electronic communication that includes substantially the following items:

 

1.The identity, address, telephone number and electronic mail address of the subscriber.

 

2.Identification of the material that has been removed or to which access has been disabled.

 

3. Location at which the material appeared before it was removed or access to it was disabled.

 

4. Statement with sufficient indicia of reliability (such as a statement under penalty of perjury or equivalent legal sanctions) that the subscriber is the supplier of the material and has a good faith belief that the material was removed or disabled as a result of mistake or misidentification of the material.

 

5. Statement that the subscriber agrees to be subject to orders of any court that has jurisdiction over the place where the subscriber’s address is located, or if that address is located outside of the Party’s territory, any other court with jurisdiction over any place in the Party’s territory in which the service provider may be found, and in which a copyright infringement suit could be brought with respect to the alleged infringement.

 

6. Statement that the subscriber will accept service of process in any such suit.

 

7. The signature of the subscriber8.

 

I have the honor to propose that this letter and your letter in reply confirming that your Government shares this understanding shall constitute an integral part of the Agreement.

 

Sincerely,

 

John K. Veroneau.

 

[Traducción de Cortesía]

 

22 de noviembre de 2006

 

Honorable Jorge Humberto Botero

 

Ministro de Comercio, Industria y Turismo

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Estimado Ministro Botero:

 

En relación con la suscripción en la fecha de hoy del Acuerdo de Promoción Comercial

 

Estados Unidos – Colombia (“Acuerdo”), tengo el honor de confirmar los siguientes entendimientos alcanzados entre los Gobiernos de los Estados Unidos de América y la República de Colombia durante el curso de las negociaciones del Capítulo Dieciséis

 

(Derechos de Propiedad Intelectual) del Acuerdo:

 

En cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 16.11.29(b)(ix), los Estados Unidos aplicarán las disposiciones pertinentes de su legislación1 y Colombia adoptará requerimientos para: (a) una notificación efectiva por escrito a los proveedores de servicio con relación a los materiales que se alegue están infringiendo y (b) una contra – notificación efectiva por escrito por aquellos cuyo material es removido o inhabilitado y que aleguen que ha sido removido o inhabilitado por error o una indebida identificación, de conformidad con lo establecido más adelante. El cumplimiento sustancial de los asuntos listados a continuación será requerido para que se dé una efectiva notificación o contra – notificación.

 

(a) Modelo de una notificación efectiva, hecha por el titular de un derecho de autor2 o por la persona autorizada para actuar en nombre del titular de un derecho exclusivo, para quien sea públicamente designado como representante del proveedor de servicios3:

 

Con el fin de que la notificación al proveedor del servicio esté en concordancia con el artículo 16.11.29(b)(ix), esta debe constar por escrito o hacerse mediante comunicación electrónica incluyendo sustancialmente los siguientes aspectos:

 

 

7 All references to “subscriber” in this letter refer to the person whose material has been removed or disabled by a service provider as a result of an effective notice described in paragraph (a) of this letter.

 

8 A signature transmitted as part of an electronic communication satisfies this requirement.

 

1 17 U.S.C., secciones 512 (c)(3)(A) y 512(g)(3).

 

2 Toda referencia al derecho de autor en esta carta, se entiende que incluye a los derechos conexos, y toda referencia a las obras, se entiende incluyen la materia objeto de protección por los derechos conexos.

 

3 Se entiende que el representante está públicamente designado para recibir notificaciones en nombre del proveedor del servicio, siempre que el nombre, el domicilio y la dirección electrónica y el número de teléfono del representante se encuentren publicados en lugar visible de la página Web del proveedor del servicio, como también en un registro público de acceso general a través del Internet o a través de cualquier medio adecuado para Colombia.

 

1. La identidad, domicilio, número telefónico y dirección de correo electrónico de la parte recurrente (o su agente autorizado).

 

2. La información razonablemente suficiente que permita al proveedor del servicio identificar las obras protegidas por el derecho de autor4, que se alega ha sido infringido.

 

3. La información suficientemente razonable que permita al proveedor del servicio identificar y localizar el material que reside en un sistema o red controlado u operado por este o para este, el cual es reclamado de estar infringiendo o de ser el objeto de la actividad infractora, y el cual debe ser removido o cuyo acceso debe ser inhabilitado5.

 

4. Una declaración del reclamante en la que exprese que cree de buena fe, que el uso alegado que se le está dando al material no cuenta con la autorización del titular del derecho de autor, su agente o la legislación.

 

5. Una declaración en el sentido que la información contenida en la notificación es precisa.

 

6. Una declaración con el suficiente indicio de confiabilidad (tal como una declaración bajo la pena de perjurio o una sanción legal equivalente) en donde se demuestre que la parte recurrente es el titular del derecho exclusivo que es alegado como infringido o que está autorizado para actuar en nombre del titular.

 

7. La firma de la persona que hace la notificación. 6

 

(b) Modelo de una contra – notificación efectiva del suscriptor 7, cuyo material ha sido removido o inhabilitado como resultado de un error o de una indebida identificación del material.

 

Con el fin de que la contra – notificación al proveedor del servicio esté en concordancia con el artículo 16.11.29(b)(ix), esta debe constar por escrito o hacerse mediante comunicación electrónica que incluya subtancialmente los siguientes aspectos:

 

1. La identidad, domicilio, número telefónico y dirección de correo electrónico del suscriptor.

 

2. La identificación del material que ha sido removido o cuyo acceso ha sido inhabilitado.

 

3. La ubicación del sitio en el cual se encontraba el material antes de ser removido o antes de que su acceso haya sido inhabilitado.

 

4. Una declaración con el suficiente indicio de confiabilidad (tal como una declaración bajo la pena de perjurio o una sanción legal equivalente) de que el suscriptor es quien provee el material y en la que exprese que cree de buena fe que el material fue removido o inhabilitado como consecuencia de un error o de una indebida identificación del material.

 

5. Una declaración en la que el suscriptor acceda a estar sujeto a las órdenes impuestas por cualquier corte que tenga jurisdicción en su domicilio, o si dicho domicilio se encuentra fuera del territorio de la Parte, cualquier otra corte con jurisdicción en cualquier lugar del territorio de la Parte en donde el proveedor del servicio pueda ser encontrado, y en la cual una demanda por infracción al derecho de autor alegada pueda ser interpuesta con respecto a una infracción alegada.

 

6. Una declaración en la que el suscriptor aceptará ser notificado de cualquiera de estas demandas.

 

7. La firma del suscriptor 8.

 

Tengo el honor de proponerle que esta carta y su carta de respuesta confirmando que su Gobierno comparte estos entendimientos, constituyan parte integrante del Acuerdo.

 

Sinceramente,

 

John K. Veroneau.

 

 

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO REPUBLICA DE COLOMBIA

 

22 de noviembre de 2006

 

Honorable John K. Veroneau

 

Representante Comercial Adjunto de los Estados Unidos

 

Washington, D. C.

 

Estimado Embajador Veroneau:

 

Tengo el honor de confirmar la recepción de su carta de fecha de hoy, la cual se lee como sigue a continuación:

 

“En relación con la suscripción en la fecha de hoy del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos – Colombia (“Acuerdo”), tengo el honor de confirmar los siguientes entendimientos alcanzados entre los Gobiernos de los Estados Unidos de América y la República de Colombia durante el curso de las negociaciones del Capítulo Dieciséis (Derechos de Propiedad Intelectual) del Acuerdo:

 

En cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 16.11.29(b)(ix), los Estados Unidos aplicarán las disposiciones pertinentes de su legislación1 y Colombia adoptará requerimientos para: (a) una notificación efectiva por escrito a los proveedores de servicio con relación a los materiales que se alegue están infringiendo y (b) una contra – notificación efectiva por escrito por aquellos cuyo material es removido o inhabilitado y que aleguen que ha sido removido o inhabilitado por error o una indebida identificación, de conformidad con lo establecido más adelante. El cumplimiento sustancial de los asuntos listados a continuación será requerido para que se dé una efectiva notificación o contra – notificación.

 

(a) Modelo de una notificación efectiva, hecha por el titular de un derecho de auto2 o por la persona autorizada para actuar en nombre del titular de un derecho exclusivo, para quien sea públicamente designado como representante del proveedor de servicios3:

 

Con el fin de que la notificación al proveedor del servicio esté en concordancia con el artículo 16.11.29(b)(ix), esta debe constar por escrito o hacerse mediante comunicación electrónica incluyendo sustancialmente los siguientes aspectos:

 

1. La identidad, domicilio, número telefónico y dirección de correo electrónico de la parte recurrente (o su agente autorizado).

 

2. La información razonablemente suficiente que permita al proveedor del servicio identificar las obras protegidas por el derecho de autor4, que se alega ha sido infringido.

 

3. La información suficientemente razonable que permita al proveedor del servicio identificar y localizar el material que reside en un sistema o red controlado u operado por este o para este, el cual es reclamado de estar infringiendo o de ser el objeto de la actividad infractora, y el cual debe ser removido o cuyo acceso debe ser inhabilitados5.

 

4. Una declaración del reclamante en la que exprese que cree de buena fe, que el uso alegado que se le está dando al material no cuenta con la autorización del titular del derecho de autor, su agente o la legislación.

 

5. Una declaración en el sentido que la información contenida en la notificación es precisa.

 

6. Una declaración con el suficiente indicio de confiabilidad (tal como una declaración bajo la pena de perjurio o una sanción legal equivalente) en donde se demuestre que la parte recurrente es el titular del derecho exclusivo que es alegado como infringido o que está autorizado para actuar en nombre del titular.

 

7. La firma de la persona que hace la notificación6.

 

4 Si dentro de una única notificación se relacionan muchas obras protegidas por el derecho de autor que se encuentran en o vinculadas con un único sitio en línea en un sistema o red controlado u operado por o para el proveedor del servicio, puede ser puestas a disposición una lista representativa de dichas obras contenidas o vinculadas en la página.

 

5 En los casos de notificaciones relacionadas con los localizadores de información, que se presenten de acuerdo con lo establecido en el subpárrafo (b)(i)(D) del artículo 16.11 29, la información que se ponga a disposición debe ser razonablemente suficiente para permitir al proveedor del servicio localizar la referencia o enlace que se encuentre dentro del sistema o red controlado u operado por él o para él, con excepción de los casos en que la notificación se relacione con un número considerable de referencias o enlaces que se encuentran en un único sitio en línea, el cual reside en un sistema o red controlado u operado por o para el proveedor del servicio, en donde se puede entregar una lista representativa que contenga dichas referencias o enlaces, si es acompañado por información suficiente que le permita al proveedor del servicio localizar los mismos.

 

6 La firma transmitida como parte de una comunicación electrónica cumple con este requisito.

 

7 Toda referencia hecha al “suscriptor” dentro de esta carta, alude a la persona a la cual le ha sido removido el material o se le inhabilitó el acceso al mismo, por parte del proveedor del servicio, como resultado de la notificación efectiva descrita en el párrafo (a) de esta carta.

 

8 La firma transmitida como parte de una comunicación electrónica cumple con este requisito.

 

 

1 17 U. S. C., secciones 512 (c)(3)(A) y 512(g)(3).

 

2 Toda referencia al derecho de autor en esta carta, se entiende que incluye a los derechos conexos, y toda referencia a las obras, se entiende incluyen la materia objeto de protección por los derechos conexos.

 

3 Se entiende que el representante está públicamente designado para recibir notificaciones en nombre del proveedor del servicio, siempre que el nombre, el domicilio y la dirección electrónica y el número de teléfono del representante se encuentren publicados en lugar visible de la página Web del proveedor del servicio, como también en un registro público de acceso general a través del Internet o a través de cualquier medio adecuado para Colombia.

 

4 Si dentro de una única notificación se relacionan muchas obras protegidas por el derecho de autor que se encuentran en o vinculadas con un único sitio en línea en un sistema o red controlado u operado por o para el proveedor del servicio, puede ser puesta a disposición una lista representativa de dichas obras contenidas o vinculadas a la página.

 

5 En los casos de notificaciones relacionadas con los localizadores de información, que se presenten de acuerdo con lo establecido en el subpárrafo (b)(i)(D) del artículo 16.11.29, la información que se ponga a disposición debe ser razonablemente suficiente para permitir al proveedor del servicio localizar la referencia o enlace que se encuentre dentro del sistema o red controlado u operado por él o para él, con excepción de los casos en que la notificación se relacione con un número considerable de referencias o enlaces que se encuentran en un único sitio en línea, el cual reside en un sistema o red controlado u operado por o para el proveedor del servicio, en donde se puede entregar una lista representativa que contenga dichas referencias o enlaces, si es acompañado por información suficiente que le permita al proveedor del servicio localizar los mismos.

 

6 La firma transmitida como parte de una comunicación electrónica cumple con este requisito.

 

 (b) Modelo de una contra – notificación efectiva del suscriptor7 cuyo material ha sido removido o inhabilitado como resultado de un error o de una indebida identificación del material.

 

Con el fin de que la contra – notificación al proveedor del servicio esté en concordancia con el artículo 16.11.29(b)(ix), esta debe constar por escrito o hacerse mediante comunicación electrónica que incluya substancialmente los siguientes aspectos:

 

1. La identidad, domicilio, número telefónico y dirección de correo electrónico del suscriptor.

 

2. La identificación del material que ha sido removido o cuyo acceso ha sido inhabilitado.

 

3. La ubicación del sitio en el cual se encontraba el material antes de ser removido o antes de que su acceso haya sido inhabilitado.

 

4. Una declaración con el suficiente indicio de confiabilidad (tal como una declaración bajo la pena de perjurio o una sanción legal equivalente) de que el suscriptor es quien provee el material y en la que exprese que cree de buena fe que el material fue removido o inhabilitado como consecuencia de un error o de una indebida identificación del material.

 

5. Una declaración en la que el suscriptor acceda a estar sujeto a las órdenes impuestas por cualquier corte que tenga jurisdicción en su domicilio, o si dicho domicilio se encuentra fuera del territorio de la Parte, cualquier otra corte con jurisdicción en cualquier lugar del territorio de la Parte en donde el proveedor del servicio pueda ser encontrado, y en la cual una demanda por infracción al derecho de autor alegada pueda ser interpuesta con respecto a una infracción alegada.

 

6. Una declaración en la que el suscriptor aceptará ser notificado de cualquiera de estas demandas.

 

7. La firma del suscriptor 8.

 

Tengo el honor de proponerle que esta carta y su carta de respuesta confirmando que su Gobierno comparte estos entendimientos, constituyan parte integrante del Acuerdo.”

 

Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte los entendimientos expresados en su carta, así como confirmar que su carta y esta carta de respuesta constituyen parte integrante del Acuerdo.

 

Sinceramente,

 

Jorge Humberto Botero.

 

 

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO REPUBLICA DE COLOMBIA

 

22 de noviembre de 2006

 

Honorable Embajador John K. Veroneau,

 

Representante Comercial de los Estados Unidos de América

 

Washington, D. C.

 

Estimado Embajador Veroneau:

 

Colombia reconoce el compromiso que hizo en el Acuerdo de Promoción Comercial

 

Colombia-Estados Unidos (el “Acuerdo”), de ser miembro pleno del Acuerdo de Tecnología de la Información (ITA) de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Para hacerlo, Colombia deberá presentar una lista de compromisos arancelarios al Comité del ITA, y el Comité deberá aprobarlo. Colombia trabajará en dicha lista y desarrollará consultas con la Secretaría de la OMC para resolver cualquier asunto técnico. Me complace confirmarle que Colombia será un miembro pleno del ITA a más tardar el 31 de diciembre de 2007.

 

Tengo el honor de proponer que esta carta y su carta de confirmación en respuesta constituyan una parte integral del Acuerdo.

 

Atentamente,

 

Jorge Humberto Botero.

 

 

 

EXECUTIVE OFFICE OF THE PRESIDENT DEPUTY UNITED STATES TRADE REPRESENTATIVE 

WASHINGTON, D.C. 20508

 

November 22, 2006

 

The Honorable Jorge Humberto Botero

 

Minister of Commerce, Industry and Tourism

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

Bogotá, Colombia

 

Dear Minister Botero:

 

I am pleased to acknowledge receipt of your letter of this date, which reads as follows:

 

“Colombia recognizes the commitment it made in the United States – Colombia Trade Promotion Agreement (“the Agreement”) to become a full participant in the World Trade Organization (WTO) Information Technology Agreement (ITA). In order to do so, Colombia must present a schedule of tariff commitments to the ITA Committee and the Committee must approve the schedule. Colombia will work on its schedule, and will consult with the WTO Secretariat to resolve any technical issues. I am pleased to confirm that Colombia will become a full participant in the ITA no later than December 31, 2007.

 

I have the honor to propose that this letter and your letter of confirmation in reply shall constitute an integral part of the Agreement”.

 

I have the honor to confirm that your letter and this letter in reply shall constitute an integral part of the Agreement.

 

Sincerely,

 

John K. Veroneau.

 

[Traducción de Cortesía]

 

22 de Noviembre de 2006

 

Honorable Jorge Humberto Botero

 

Ministro de Comercio, Industria y Turismo

 

República de Colombia

 

Estimado Ministro Botero,

 

Me complace recibir su carta de fecha 22 de noviembre de 2006, que dice lo siguiente:

 

“Colombia reconoce el compromiso que hizo en el Acuerdo de Promoción Comercial

 

Colombia-Estados Unidos (el “Acuerdo”), de ser miembro pleno del Acuerdo de Tecnología de la Información (ITA) de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

 

Para hacerlo, Colombia deberá presentar una lista de compromisos arancelarios al Comité del ITA, y el Comité deberá aprobarlo. Colombia trabajará en dicha lista y desarrollará consultas con la Secretaría de la OMC para resolver cualquier asunto técnico.

 

Me complace confirmarle que Colombia será un miembro pleno del ITA a más tardar el 31 de diciembre de 2007.

 

Tengo el honor de proponer que esta carta y su carta de confirmación en respuesta constituyan una parte integral del Acuerdo”.

 

Tengo el honor de aceptar su propuesta en representación de mi Gobierno y confirmar que su carta y esta carta en respuesta constituyen una parte integral del Tratado.

 

Atentamente

 

John K. Veroneau.

 

________________________

LICITACION PUBLICA NUMERO 001-2007

 

7 Toda referencia hecha al “suscriptor” dentro de esta carta, alude a la persona a la cual le ha sido removido el material o se le inhabilitó el acceso al mismo, por parte del proveedor del servicio, como resultado de la notificación efectiva descrita en el párrafo (a) de esta carta.

 

8 La firma transmitida como parte de una comunicación electrónica cumple con este requisito.