LEY 1122 DE 2007

LEY 1122 DE 2007

 

LEY 1122 DE2007

(ENERO 09 DE 2007)

 

Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

 
*Notas de Vigencia*
 
Modificado parcialmente por la Ley 1414 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. publicado en el Diario Oficial No. 47890 del 11 de Noviembre de 2010. Por la cual se establecen medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia, se dictan los principios y lineamientos para su atención integral." 

Reglamentada por el Decreto 2968 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47793 el 6 de agosto de 2010. "Por el cual se crea la Comisión Nacional Intersectorial para la Promoción y Garantía de los Derechos Sexuales y Reproductivos."

Ver  Decreto 2240 de 2010
Ver Decreto 1965 de 2010
Ver Decreto 1964 de 2010
Reglamentado parcialmente por el Decreto 861 de 2010, publicado el 16 de Marzo de 2010.
Ver Decreto 553 de 2010
Modificado parcialmente por el Decreto 131 de 2010, publicado el 21 de enero de 2010
Modificado parcialmente por el Decreto 132 de 2010, publicado el 21 de enero de 2010.
Derogado parcialmente por el Decreto 128 de 2010, publicado el 21 de enero de 2010.
Modificado y adicionado por el Decreto 126 de 2010, publicado el 21 de Enero de 2010.
VerDecreto 120 de 2010
ver Decreto 115 de 2010
ver Decreto 4042 de 2009
ver Decreto 3510 de 2009
El Decreto 3740 de 2008 define los criterios para la distribución de los excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT, del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA de que trata el artículo 43  de la presente ley
Reglamentada por el Decreto 313 de 2008, del 6 de Febrero de 2008

Reglamentada por el Decreto 800 de 200

– Modificada por la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010".

*CONCORDANCIAS*

DECRETO 3830 DE 2011
DECRETO 3136 DE 2011
DECRETO 4474 DE 2010
DECRETO 2969 DE 2010
DECRETO 2962 DE 2010
DECRETO 2283 DE 2010
Decreto 1186 de 2010

El Congreso de Colombia

DECRETA:

 

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1°. Objeto . La presente ley tiene como objeto realizar ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestación de los servicios a los usuarios. Con este fin se hacen reformas en los aspectos de dirección, universalización, financiación, equilibrio entre los actores del sistema, racionalización, y mejoramiento en la prestación de servicios de salud, fortalecimiento en los programas de salud pública y de las funciones de inspección, vigilancia y control y la organización y funcionamiento de redes para la prestación de servicios de salud.

*CONCORDANCIA*

 Corte Constitucional, Sentencia C-289-08 de 2 de Abril de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Ficha: F_SC289_08

CAPITULO II
De la dirección y regulación

Artículo 2°. Evaluación por resultados. El Ministerio de la Protección Social , como órgano rector del sistema, establecerá dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley los mecanismos que permitan la evaluación a través de indicadores de gestión y resultados en salud y bienestar de todos los actores que operan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Ministerio, como resultado de esta evaluación, podrá definir estímulos o exigir, entre otras, la firma de un convenio de cumplimiento, y si es del caso, solicitará a la Superintendencia Nacional de Salud suspender en forma cautelar la administración de los recursos públicos, hasta por un año de la respectiva entidad. Cuando las entidades municipales no cumplan con los indicadores de que trata este artículo, los departamentos asumirán su administración durante el tiempo cautelar que se defina. Cuando sean los Departamentos u otras entidades del sector de la salud, los que incumplen con los indicadores, la administración cautelar estará a cargo del Ministerio de la Protección Social o quien este designe. Si hay reincidencia, previo informe del Ministerio de la Protección Social , la Superintendencia Nacional de Salud evaluará y podrá imponer las sanciones establecidas en la ley.

Respecto de las Empresas Sociales del Estado, ESE, los indicadores tendrán en cuenta la rentabilidad social, las condiciones de atención y hospitalización, cobertura, aplicación de estándares internacionales sobre contratación de profesionales en las áreas de la salud para la atención de pacientes, niveles de especialización, estabilidad laboral de sus servidores y acatamiento a las normas de trabajo.

 

Artículo 3°. Comisión de Regulación en Salud: Creación y naturaleza. Créase la Comisión de Regulación en Salud (CRES) como unidad administrativa especial, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de la Protección Social.

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mantendrá vigentes sus funciones establecidas en laLey 100 de 1993, mientras no entre en funcionamiento la Comisión de Regulación en Salud, CRES.

Parágrafo.*Derogado por la Ley 1438 de 2011*

*Nota de Vigencia*

Parágrafo derogado por el artículo 145 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011.

 
*Nota jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE , por los cargos examinados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante SentenciaC-955-07 de 14 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra

*Texto original de la Ley 1122 de 2007*

Se le dará al actual Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud un carácter de asesor y consultor del Ministerio de la Protección Social y de la Comisión de Regulación en Salud. El Ministerio de la Protección Social reglamentará las funciones de asesoría y consultoría del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Artículo 4°. Composición . La Comisión de Regulación en Salud estará integrada de la siguiente manera:

1. El Ministro de la Protección Social quien la preside, excepcionalmente podrá delegar sólo en alguno de sus Viceministros.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público quien, excepcionalmente podrá delegar sólo en alguno de sus Viceministros.

3. Cinco Comisionados expertos, designados por el Presidente de la República , de ternas enviadas por diferentes entidades tales como: Asociación Colombiana de Universidades, Centros de Investigación en Salud, Centros de Investigación en Economía de la Salud , Asociaciones de Profesionales de la Salud y Asociaciones de Usuarios debidamente organizados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Parágrafo. Las ternas serán elaboradas por la s anteriores organizaciones, a partir de una lista de elegibles conformada mediante concurso público de méritos para todas las profesiones que incluyan examen de antecedentes laborales, examen de conocimientos sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con su experiencia y entrevista conforme lo señale el reglamento.

 

Artículo 5°. Comisionados expertos. Los comisionados expertos de la Comisión de Regulación en Salud serán de dedicación exclusiva.

Los anteriores comisionados ejercerán por períodos individuales de tres (3) años, reelegibles por una sola vez y no estarán sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa.

Parágrafo 1°. Los comisionados estarán sujetos al siguiente régimen de inhabilidades e incompatibilidades:

Los comisionados no podrán tener directa o a través de terceros ningún vínculo contractual o comercial con entidades promotoras de salud, instituciones prestadoras de servicios de salud y productoras o comercializadores mayoristas de medicamentos o insumos hospitalarios.

No podrán ser comisionados aquellas personas cuyo cónyuge o compañero (a) permanente, o sus parientes en el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sean representantes legales, miembros de junta directiva o accionistas o propietarios de entidades promotoras de salud, instituciones prestadoras de servicios de salud, empresas productoras o comercializadoras mayoristas de medicamentos o insumos hospitalarios.

Parágrafo 2°. Los expertos deberán ser profesionales mínimo con título de maestría o su equivalente, cada uno de ellos deberá acreditar experiencia en su respectiva área no menor de 10 años.

Parágrafo transitorio. Los comisionados expertos y seleccionados en la primera integración de la CRES , tendrán los siguientes períodos: un Comisionado tendrá un período de un (1) año, dos de dos (2) años y dos de tres (3) años. Al vencimiento del período de cada uno de estos expertos, el Presidente de la República designará el reemplazo respectivo, con base en los criterios estipulados en el artículo anterior, para períodos ordinarios de tres (3) años.

 

Artículo 6°. Secretaría Técnica. La Comisión de Regulación en Salud tendrá una secretaría técnica, que apoyará los estudios técnicos que soporten las decisiones de este organismo. El Secretario Técnico será designado por el Presidente de la Comisión de Regulación en Salud.

 

Artículo 7°. Funciones . La Comisión de Regulación en Salud ejercerá las siguientes funciones:

1. Definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizarán a los afiliados según las normas de los Regímenes Contributivo y Subsidiado.

2. Definir y revisar, como mínimo una vez al año, el listado de medicamentos esenciales y genéricos que harán parte de los Planes de Beneficios.

3. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación de cada Régimen, de acuerdo con la presente ley. Si a 31 de diciembre de cada año la Comisión no ha aprobado un incremento en el valor de la UPC , dicho valor se incrementará automáticamente en la inflación causada.

4. Definir el valor por beneficiario de los subsidios parciales en salud, sus beneficios y los mecanismos para hacer efectivo el subsidio.

5. Definir los criterios para establecer los pagos moderadores de que trata el numeral 3 del artículo 160 y los artículos 164 y 187 de la Ley 100 de 1993.

6. Definir el régimen que deberán aplicar las EPS para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general o en las licencias de maternidad, según las normas del Régimen Contributivo.

7. *Numeral CONDICIONALMENTE exequible* Establecer y actualizar un sistema de tarifas que debe contener entre otros componentes, un manual de tarifas mínimas que será revisado cada año, incluyendo los honorarios profesionales. En caso de no revisarse el mismo, será indexado con la inflación causada.

*Nota jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL
– Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante SentenciaC-955-07 de 14 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, " condicionada a que se entienda que en dicha norma el legislador no autorizó a la Comisión de Regulación en Salud para fijar la tarifa de la tasa por la prestación de los servicios de salud a los usuarios, sino a establecer un sistema tarifario relativo a los pagos que las administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud deben hacer a las instituciones que prestan servicios de salud, y relativo a los honorarios de los profesionales de la salud".
Establece la Corte en los considerandos:
"d. Así las cosas, la interpretación sistemática del numeral 7° permite entender el alcance de la disposición y los fines y límites de la intervención económica que la Comisión de Regulación en Salud -CRES- está llamada a cumplir cuando ejerza su función de “(e)stablecer y actualizar un sistema de tarifas que debe contener entre otros componentes, un manual de tarifas mínimas, incluyendo los honorarios profesionales .” En efecto, dado que como se acaba de ver, la función a que alude el numeral 7° no consiste en fijar pagos moderadores, es decir, los pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles (copagos) que los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud están llamados a cubrir, como tampoco en fijar el valor de la Unidad de Pago por Capitación y de los subsidios parciales en salud, por exclusión debe entenderse que las tarifas a que alude la disposición sub exámine son (i) las correspondientes a los servicios que prestan las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) u otras entidades prestadoras de servicios de salud como las Empresas Sociales del Estado (ESE), y (ii) las correspondientes a los servicios prestados por profesionales de la salud (a la definición por la Comisión de estos honorarios profesionales mínimos se refiere expresamente el numeral 7° bajo examen), únicamente dentro del contexto del régimen contributivo o del régimen subsidiado de salud."

8. Presentar ante las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara, un informe anual sobre la evolución del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las recomendaciones para mejorarlo.

9. Recomendar proyectos de ley o de decretos reglamentarios cuando a su juicio sean requeridos en el ámbito de la salud.

10. Adoptar su propio reglamento.

11. Las demás que le sean asignadas por ley.

Parágrafo 1°. El valor de pagos compartidos y de la UPC serán revisados por lo menos una vez por año, antes de iniciar la siguiente vigencia fiscal, y el nuevo valor se determinará con fundamento en estudios técnicos previos.

Parágrafo 2°. En casos excepcionales, motivados por situaciones de emergencia sanitaria que puedan afectar la salubridad pública, el Ministerio de la Protección Social asumirá temporalmente las funciones de la Comisión de Regulación en Salud.

Parágrafo 3°. Las decisiones de la Comisión de Regulación en Salud referidas al régimen contributivo deberán consultar el equilibrio financiero del sistema, de acuerdo con las proyecciones de sostenibilidad de mediano y largo plazo, y las referidas al régimen subsidiado, en cualquier caso serán compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

Artículo 8°. Financiación de la Comisión de Regulación en Salud. La Comisión de Regulación en Salud se financiará con recursos del Fosyga incluyendo la remuneración de los Comisionados, la Secretaría Técnica y los costos de los estudios técnicos necesarios. Dichos estudios serán definidos y contratados por la Comisión.

*Nota jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE , por los cargos examinados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante SentenciaC-955-07 de 14 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

CAPITULO III
Del financiamiento

Artículo 9°. Financiación . El Sistema General de Seguridad Social en Salud alcanzará en los próximos tres años, la cobertura universal de aseguramiento en los niveles I, II y III del SISBEN de las personas que cumplan con los requisitos para la afiliación al Sistema.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política , el Gobierno Nacional deberá presupuestar la totalidad de los recaudos de las subcuentas de solidaridad y ECAT. Por ningún motivo el valor presupuestado puede ser inferior al valor recaudado por estas subcuentas en la vigencia anterior, más la inflación. Los recursos de la UPC no podrán destinarse al pago de pensiones a cargo de las Empresas Promotoras de Salud (EPS).

 

Artículo 10. Modificase el inciso 1° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).

*Nota jurisprudencial*

 
CORTE CONSTITUCIONAL
– Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1196-08 de 3 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
 La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1000-07, mediante Sentencia C-034-08 de 23 de enero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'respecto del cargo formulado por vulneración del artículo 13 de la Constitución'. Fallo inhibitorio 'respecto del cargo por violación del artículo 48 de la Constitución'
– Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1000-07 de 21 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
 

Artículo 11. Modifícase el artículo 214 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 214. Recursos del Régimen Subsidiado. El régimen subsidiado se financiará con los siguientes recursos:

1. De las entidades territoriales.

a) *modificado por el Decreto 132 de 2010, nuevo texto:* los recursos del Sistema General de Participaciones en salud – SGPS que se destinarán previo concepto del CONPES, yen una forma progresiva al régimen subsidiado en salud: en el año 2007 el 56%, en el año 2008 el 61%, año 2009 el 65%. A partir del año 2010 este porcentaje se incrementará de manera progresiva de acuerdo con la gradualidad de la unificación de los planes obligatorios de salud entre el régimen subsidiado y contributivo que determine el Gobierno Nacional, sin superar el 90%.

 

b) *modificado por el Decreto 132 de 2010, nuevo texto:* los recursos de rentas cedidas deberán transformarse para cofinanciar la unificación de planes obligatorios de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con un plan de transformación.

 

c) Sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del artículo 60 de la Ley 715 de 2001, a partir del año 2009, del monto total de las rentas cedidas destinadas a salud de los departamentos y el Distrito Capital, se destinará por lo menos el 25% a la financiación del régimen subsidiado o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la presente ley estén asignando, si este es mayor. Estos recursos se contabilizarán como esfuerzo propio territorial. Para los años 2007 y 2008 se mantendrá en pesos constantes el monto de los recursos de rentas cedidas asignados al régimen subsidiado en la vigencia 2006;

d) Otros recursos propios de las entidades territoriales que hoy destinan o que puedan destinar en el futuro a la financiación del régimen subsidiado;

e) Los recursos propios y los demás que asignen las entidades territoriales al régimen subsidiado, diferentes a los que deben destinar por ley, deberán estar garantizados de manera permanente.

2. Del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.

a) Uno punto cinco de la cotización del régimen contributivo y de los regímenes especiales y de excepción;

b) El Gobierno Nacional aportará un monto por lo menos igual en pesos constantes más un punto anual adicional a lo aprobado en el presupuesto de la vigencia del año 2007 cuyo monto fue de doscientos ochenta y seis mil novecientos cincuenta y tres millones de pesos ($286.953.000.000,00). En todo caso el Gobierno Nacional garantizará los recursos necesarios para cumplir con el proceso de universalización de la población de SISBEN I, II y III en los términos establecidos en la presente ley;

c) El monto de las cajas de compensación familiar de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993.

3. Otros.

a) Los recursos que para tal efecto sean aportados por gremios, asociaciones y otras organizaciones;

b) Los rendimientos financieros que produzcan las diferentes fuentes que financian el régimen subsidiado;

c) El 15% de los recursos adicionales que a partir de 2007 reciban los municipios, distritos y departamentos como participación y transferencias por concepto de impuesto de rentas sobre la producción de las empresas de la industria petrolera causada en la zona de Cupiagua y Cusiana;

d) Los recursos que aporten los afiliados que tienen derecho a subsidio parcial y que quieran optar al subsidio pleno o al POS del régimen contributivo.

Parágrafo. Los recursos del régimen subsidiado de salud transferidos por el Sistema General de Participaciones y el Fondo de Solidaridad y Garantía se distribuirán dentro de los municipios y distritos con criterio de equidad territorial. En todo caso, se garantizará la continuidad del aseguramiento de quienes lo han adquirido, siempre y cuando cumplan los requisitos para estar en el régimen subsidiado.

 

Artículo 12. Pago de Deudas al Régimen Subsidiado. Autorízase a los municipios y departamentos para destinar por una sola vez, recursos no comprometidos, provenientes del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) y del Fondo Nacional de Regalías, para el pago de las deudas con el Régimen Subsidiado de Salud vigentes a 31 de diciembre de 2004, que hayan sido registradas en los estados financieros de las ARS a diciembre de 2005. Si las ARS (a partir de esta ley EPS del régimen subsidiado) con las que se tengan estas cuentas le adeudan a la red de prestadores, el FAEP y el Fondo Nacional de Regalías, realizarán el giro directo a las instituciones prestadoras de servicios de salud de la red pública, previa revisión de las cuentas pendientes con el régimen subsidiado.

 

Artículo 13. Flujo y protección de los recursos. Los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las siguientes normas:

a) El gasto de los recursos de la subcuenta de solidaridad del Fosyga se programará anualmente por un valor no inferior al recaudo del año anterior incrementado por la inflación causada y se girará, a las entidades territoriales por trimestre anticipado previo cumplimiento de la radicación de los contratos, la acreditación de cuentas maestras y el envío y cruce de la base de datos de los afiliados, sin que sean exigibles otros requisitos. El no cumplimiento oportuno de estos giros, generará las sanciones correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo a lo establecido en la ley. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará por trimestre anticipado los recursos que por Presupuesto Nacional le correspondan al Fosyga;

b) Todos los recursos de salud, se manejarán en las entidades territoriales mediante los fondos locales, distritales y departamentales de salud en un capítulo especial, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente. El manejo de los recursos se hará en tres cuentas maestras, con unidad de caja al interior de cada una de ellas. Estas cuentas corresponderán al recaudo y al gasto en salud pública colectiva, régimen subsidiado de salud y prestación de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda, con las excepciones de algunos rubros que en salud pública colectiva o en prestación de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda, señale el Ministerio de la Protección Social.

Las cuentas maestras deberán abrirse con entidades financieras que garanticen el pago de intereses a tasas comerciales aceptables, el incumplimiento de lo anterior acarreará las sanciones previstas en el artículo 2° de la presente ley. El Ministerio de la Protección Social reglamentará la materia, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley;

*Nota de Vigencia*

Literal derogado por el artículo 145 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011.

*Texto original de la Ley 1122 de 2007*

c) Los pagos, efectuados por la entidad territorial a las EPS del régimen subsidiado se harán bimestre anticipado dentro de los primeros 10 días de cada bimestre. Estos pagos se harán solo mediante giro electrónico, a cuentas previamente registradas de entidades que estén debidamente habilitadas y mediante la presentación de facturas que cumplan lo previsto en el artículo 617 del Estatuto Tributario;

d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura;

*Nota Jurisprudencial *

 

CORTE CONSTITUCIONAL
– Literal d) declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-675-08 de 2 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Estarse a lo resuelto en la C-260-08 con respecto al aparte subrayado.
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-260-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

e) Los municipios y distritos destinarán hasta el 0,4% de los recursos del régimen su bsidiado, para financiar los servicios de interventoría de dicho régimen. La interventoría sólo podrá ser contratada con entidades previamente habilitadas departamentalmente y del Distrito Capital, a través de concursos de méritos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social.

Adicionalmente, los municipios y distritos destinarán el 0,2% de los recursos del régimen subsidiado a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerza la inspección, vigilancia y control en las entidades territoriales. El recaudo al que hace referencia el presente inciso, será reglamentado por el Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley;

*Nota de Vigencia*

Literal derogado a partir del 1o. de abril de 2010 por el artículo 5 del Decreto 132 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE. 

 
*Nota jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

Decreto 132 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 19 de mayo de 2010, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

f) Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, manejarán los recursos en cuentas maestras separadas para el recaudo y gasto en la forma que reglamente el Ministerio de la Protección Social. Sus rendimientos deberán ser invertidos en los Planes Obligatorios de Salud.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional tomará todas las medidas necesarias para asegurar el flujo ágil y efectivo de los recursos del Sistema, utilizando de ser necesario, el giro directo y la sanción a aquellos actores que no aceleren el flujo de los recursos.

*CONCORDANCIAS*

 

DECRETO 2777 DE 2010

 
*Nota de Vigencia*
 
Ver Decreto 1965 de 2010

Parágrafo 2°. Los giros correspondientes al Sistema General de Participaciones para Salud, destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se podrán efectuar directamente a los actores del Sistema, en aquellos casos en que alguno de los actores no giren oportunamente. Este giro se realizará en la forma y oportunidad que señale el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Los mecanismos de sanción y giro oportuno de recursos también se deben aplicar a las EPS que manejan el régimen contributivo.

Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional, antes de seis meses de la entrada en vigencia de la presente ley, establecerá los mecanismos que busquen eliminar la evasión y la elusión en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo 4°. El Ministerio de la Protección Social ejercerá las funciones propias del Consejo de Administración del Fosyga.

Parágrafo 5°. Cuando los Entes Territoriales o las Entidades Promotoras de Salud, EPS o ARS no paguen dentro de los plazos establecidos en la presente ley a las Instituciones Prestadoras de Servicios, estarán obligadas a reconocer intereses de mora a la tasa legal vigente que rige para las obligaciones financieras.

Parágrafo 6°. Cuando las IPS no paguen oportunamente a los profesionales que les prestan sus servicios, estarán obligadas a reconocer intereses de mora a la tasa legal vigente que rige para las obligaciones financieras, de acuerdo con la reglamentación que para ello expida el Ministerio de la Protección Social dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

*Notas de Vigencia*
 
Artículo reglamentado por el Decreto 971 de 2011, publicado en el Diario Oficial 48028, Marzo 31 de 2011.
Ver Decreto 1964 de 2010

 

CAPITULO IV
Del aseguramiento

Artículo 14. Organización del Aseguramiento. Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.

Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento.

*Nota de Vigencia*

El artículo 41 del Decreto 131 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010, decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009, establece:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que se transcribe a continuación:)
ARTÍCULO 41. ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. <Decreto INEXEQUIBLE> “Las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud (EPS). El Gobierno Nacional establecerá en un término no mayor a (3) tres meses a partir de la expedición del presente decreto, los términos, los plazos, las condiciones y requisitos de habilitación para que estas entidades puedan operar en los dos regímenes de aseguramiento”.
 
*Nota jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

Decreto 131 de 2010 INEXEQUIBLE por consecuencia, al haber sido declarado INEXEQUIBLE el Decreto 4975 de 2009, 'por el cual se declara el Estado de Emergencia Social' mediante Sentencia C-252-10 de 16 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. En criterio del editor, no difiere sus efectos al no regular materias referentes a fuentes tributarias de financiación del sistema de seguridad social en salud.

A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendrá las siguientes reglas adicionales para su operación:

"a. *modificado por el Decreto 131 de 2010, nuevo texto:*  a) Se beneficiarán con subsidio total o pleno en el Régimen Subsidiado, las personas pobres y vulnerables clasificadas en los niveles I y II del Sisbén o del instrumento que lo remplace, siempre y cuando no estén en el régimen contributivo o deban estar en él o en otros regímenes especiales y de excepción.

Conservarán los subsidios quienes a la vigencia de la presente ley cuenten con subsidios parciales y estén clasificados en los niveles I y II del Sisbén y las poblaciones especiales que el Gobierno Nacional defina como prioritarias

 

Se promoverá la afiliación de las personas que pierdan la calidad de cotizantes o beneficiarios del régimen contributivo y que pertenezcan a los niveles I y 11del SISBEN."

 

*Nota Vigencia*

 

– Literal a) modificado por el artículo 39 del Decreto 131 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Decreto 131 de 2010 INEXEQUIBLE por consecuencia, al haber sido declarado INEXEQUIBLE el Decreto 4975 de 2009, 'por el cual se declara el Estado de Emergencia Social' mediante Sentencia C-252-10 de 16 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. En criterio del editor, no difiere sus efectos al no regular materias referentes a fuentes tributarias de financiación del sistema de seguridad social en salud.

 

*Texto modificado por el Decreto 131 de 2010, INEXEQUIBLE*

a) <Literal modificado por el artículo 39 del Decreto 131 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Se beneficiarán con subsidio total o pleno en el Régimen Subsidiado, las personas pobres y vulnerables clasificadas en el nivel I del Sisbén o del instrumento que lo remplace, siempre y cuando no estén en el régimen contributivo o deban estar en él o en otros regímenes especiales y de excepción.
La población de los niveles II y III del Sisbén podrán recibir subsidio total o pleno siempre y cuando no cuenten con capacidad parcial de aporte de acuerdo con los instrumentos que defina el Gobierno Nacional para tal fin.
Se promoverá la afiliación de las personas que pierdan la calidad de cotizantes o beneficiarios del régimen contributivo y que pertenezcan a los niveles I y II del Sisbén.

 

"b. *modificado por el Decreto 131 de 2010, nuevo texto:*  La ampliación de cobertura con subsidios parciales a nivel municipal se hará una vez se haya logrado una cobertura del 80% al régimen subsidiado de los niveles 1y 11del SISBEN.

 

*Nota de Vigencia*

Literal a) modificado por el artículo 39 del Decreto 131 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

 
*Nota jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

Decreto 131 de 2010 INEXEQUIBLE por consecuencia, al haber sido declarado INEXEQUIBLE el Decreto 4975 de 2009, 'por el cual se declara el Estado de Emergencia Social' mediante Sentencia C-252-10 de 16 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. En criterio del editor, no difiere sus efectos al no regular materias referentes a fuentes tributarias de financiación del sistema de seguridad social en salud.

*Texto original de la Ley 131 de 2010*

a)  modificado por el artículo 39 del Decreto 131 de 2010. El nuevo texto. beneficiarán con subsidio total o pleno en el Régimen Subsidiado, las personas pobres y vulnerables clasificadas en el nivel I del Sisbén o del instrumento que lo remplace, siempre y cuando no estén en el régimen contributivo o deban estar en él o en otros regímenes especiales y de excepción.
La población de los niveles II y III del Sisbén podrán recibir subsidio total o pleno siempre y cuando no cuenten con capacidad parcial de aporte de acuerdo con los instrumentos que defina el Gobierno Nacional para tal fin.
Se promoverá la afiliación de las personas que pierdan la calidad de cotizantes o beneficiarios del régimen contributivo y que pertenezcan a los niveles I y II del Sisbén.

 

c) Los beneficiarios del nivel III del SISBEN que estén afiliados al Régimen Subsidiado mediante subsidios totales o parciales al momento de la entrada en vigencia de la presente ley y que hayan recibido su carné de régimen subsidiado de acuerdo a las reglas vigentes en el momento de la carnetización, mantendrán su condición siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para ser beneficiarios;

d) *Derogado por  la Ley 1438 de 2011*

*Nota de Vigencia*

Parágrafo derogado por el artículo 145 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011.

*Texto original de la Ley 1122 de 2007*

El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos e incentivos para promover que la población del nivel III del SISBEN pueda, mediante los aportes complementarios al subsidio parcial, afiliarse al régimen contributivo o recibir los beneficios plenos del régimen subsidiado. La UPC de los subsidios parciales no podrá ser inferior al 50% del valor de la UPC-S ;

e) La Comisión de Regulación en Salud actualizará anualmente el Plan Obligatorio de Salud buscando el acercamiento progresivo de los contenidos de los planes de los dos regímenes con tendencia hacia el que se encuentra previsto para el régimen contributivo;

f) El valor total de la UPC del Régimen Subsidiado será entregado a las EPS del régimen subsidiado. Las actividades propias del POS subsidiado incluidas las de promoción y prevención serán ejecutadas a través de las EPS del Régimen Subsidiado.

La prestación de los servicios para la atención de Promoción y Prevención se hará a través de la red pública contratada por las EPS del Régimen Subsidiado del respectivo municipio. Cuando las ESE no tengan capacidad para prestar es tos servicios de promoción y prevención o cuando los resultados pactados entre EPS del Régimen Subsidiado y las ESE se incumplan, estos servicios podrán prestarse a través de otras entidades, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o en quien este delegue. Los municipios acordarán con las EPS del Régimen Subsidiado los mecanismos para que las atenciones en salud y de promoción y prevención se efectúen cerca a la residencia del afiliado, con agilidad y celeridad;

*Nota jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1158-08 de 26 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

g) No habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del SISBEN o el instrumento que lo remplace;

h) *Ver Notas del Edito* No habrá períodos mínimos de cotización o períodos de carencia superiores a 26 semanas en el Régimen Contributivo. A los afiliados se les contabilizará el tiempo de afiliación en el Régimen Subsidiado o en cualquier EPS del Régimen Contributivo, para efectos de los cálculos de los períodos de carencia;

i) *Declarado EXEQUIBLE* La afiliación inicial de la población de desplazados y desmovilizados cuyo financiamiento en su totalidad esté a cargo del Fosyga se hará a una Entidad Promotora de Salud de naturaleza pública del orden nacional, sin perjuicio de que preserve el derecho a la libre elección en el siguiente período de traslado. El Gobierno Nacional reglamentará la afiliación de esta población cuando en el respectivo municipio no exista dicha oferta;

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-063/10 de 4 de febrero de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 6 Febrero 4 de 2010  Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, 'en el entendido que a la población indígena desplazada le será reconocida, desde el momento de su inscripción en el Registro Único de Desplazados, la posibilidad de realizar su afiliación inicial al sistema de salud en una EPS de naturaleza indígena o en una EPS pública de carácter nacional.'

 

j) *Derogado por el Decreto 128 de 2010*Nota de Vigencia*

Literal derogado por el artículo 145 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011. 

Literal derogado por el artículo 21 del Decreto 128 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

*Nota de Jurisprudencial*

– Decreto 128 de 2010 INEXEQUIBLE por consecuencia, al haber sido declarado INEXEQUIBLE el Decreto 4975 de 2009, 'por el cual se declara el Estado de Emergencia Social' mediante Sentencia C-252-10 de 16 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. En criterio del editor, no difiere sus efectos al no regular materias referentes a fuentes tributarias de financiación del sistema de seguridad social en salud.
CORTE CONSTITUCIONAL
Aparte  subrayado que dispone “En aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentes no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga”,  declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-463/08 de Mayo catorce (14) del dos mil ocho (2008);  Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. "… en el entendido de que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, también se aplica, siempre que una EPS sea obligada mediante acción de tutela a suministrar medicamentos y demás servicios médicos o prestaciones de salud prescritos por el médico tratante, no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los regímenes legalmente vigentes."
El editor destaca el siguiente aparte de la sentencia:
-'Respecto de este condicionamiento impuesto por esta Corte, la Sala se permite aclarar: (i) en primer lugar, que el contenido normativo que se analiza y se condiciona como quedó expuesto, contiene el supuesto normativo de que existe una orden judicial proferida por un juez de tutela que ordena la entrega de medicamentos, procedimientos quirúrgicos, intervenciones, o cualquier otro servicio médico, todos ellos excluidos del Plan Obligatorio de Salud –POS-, y que como consecuencia de dicha orden judicial, cualquier controversia quedará saldada; (ii) en segundo lugar, que a lo que tienen derecho las EPS, de conformidad con las disposiciones legales en salud, es a recuperar lo que está excluido del POS, por cuanto respecto de las prestaciones en salud que se encuentran incluidas en el POS, las EPS no pueden repetir contra el Fosyga.
'Con la incorporación de la interpretación realizada por la Corte para la exequibilidad condicionada de la disposición que se analiza, ésta deviene en constitucional, de manera tal que los usuarios tanto del régimen contributivo como del subsidiado podrán presentar solicitudes de atención en salud ante las EPS en relación con la prestación de servicios médicos -medicamentos, intervenciones, cirugías, tratamientos, o cualquiera otro-, ordenados por el médico tratante y no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. En el caso de que las EPS no estudien oportunamente los requerimientos del médico tratante para los usuarios del Régimen Contributivo respecto de servicios excluidos del POS y sean obligados a su prestación mediante acción de tutela, la sanción que impone la disposición demandada a las EPS es que los costos de dicha prestación serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga. En el caso del Régimen Subsidiado ésta disposición deberá entenderse en el sentido de que los costos de la prestación ordenada vía de tutela serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley 715 del 2001.'
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-316-08 de 9 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibitorio con respecto al resto del literal.

*Texto original de la Ley 1122 de 2007*

En aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga. El Ministerio de la Protección Social reglamentará el presente artículo, dentro de los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley. En todo caso, cuando el Fosyga haga el reconocimiento, el pago se hará sobre la base de las tarifas mínimas definidas por la Comisión de Regulación en Salud;

k) Es responsabilidad de los aseguradores el implementar programas de promoción de la salud y prevención de la enfermedad que se enmarquen dentro las prioridades definidas en el Plan Nacional de Salud Pública. La gestión y resultados de dichos programas serán monitoreados a través de los mecanismos de evaluación de que trata el artículo 2° de la presente ley;

1) Por tratarse de una población dispersa geográficamente y con el fin de facilitar la operatividad en la atención en salud de la población de los departamentos de Amazonas, Caquetá, Guaviare, Guainía, Putumayo, Vichada y Vaupés, el Gobierno Nacional definirá los mecanismos que permitan mejorar el acceso a los servicios de salud de dichas comunidades y fortalecerá el aseguramiento público en dichos Departamentos;

m) La población reclusa del país se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba adecuadamente sus servicios.

*CONCORDANCIAS*

 

DECRETO 2777 DE 2010

  *Notas de Vigencia:*

 

Literal a) y b) modificados por los artículos 39 y 40 del Decreto 131 de 2010, publicado el 21 de enero de 2010

Literal j) derogado por el artículo 21 del Decreto 128 de 2010, publicado el 21 de enero de 2010.

*Texto original de los literales a) y b) de la Ley 1122 de 2007*

a) Se beneficiarán con subsidio total o pleno en el Régimen Subsidiado, las personas pobres y vulnerables clasificadas en los niveles I y II del SISBEN o del instrumento que lo remplace, siempre y cuando no estén en el régimen contributivo o deban estar en él o en otros regímenes especiales y de excepción.

Conservarán los subsidios quienes a la vigencia de la presente ley cuenten con subsidios parciales y estén clasificados en los niveles I y II del SISBEN y las poblaciones especiales que el Gobierno Nacional defina como prioritarias.
Se promoverá la afiliación de las personas que pierdan la calidad de cotizantes o beneficiarios del régimen contributivo y que pertenezcan a los niveles I y II del SISBEN;
b) La ampliación de cobertura con subsidios parciales a nivel municipal se hará una vez se haya logrado una cobertura del 90% al régimen subsidiado de los niveles I y II del SISBEN y aplicará únicamente para personas clasificadas en el nivel III del SISBEN. Tendrán prioridad quienes hayan perdido su afiliación al régimen contributivo, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Ministerio de la Protección Social ;

 

Artículo 15. Regulación de la integración vertical patrimonial y de la posición dominante. *Artículo CONDICIONALMENTE exequible* Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) no podrán contratar, directamente o a través de terceros, con sus propias IPS más del 30% del valor del gasto en salud. Las EPS podrán distribuir este gasto en las proporciones que consideren pertinentes dentro de los distintos niveles de complejidad de los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.

El Gobierno Nacional reglamentará dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las condiciones de competencia necesarias para evitar el abuso de posición dominante o conflictos de interés, de cualquiera de los actores del sistema de salud.

*Inciso CONDICIONALMENTE exequible* De se un período de transición de un (1) año para aquellas EPS que sobrepasen el 30% de que trata el presente artículo para que se ajusten a este porcentaje.

*Nota jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

– Inciso declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-1041-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 4 de diciembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, "en el entendido de que dicho plazo comienza a contarse a partir del momento en el que, con base en los criterios objetivos que determine previamente la Superintendencia Nacional de Salud, ésta le notifique a la EPS respectiva, que debe ajustar su integración vertical al 30%".

Parágrafo. Las EPS del Régimen Contributivo garantizarán la inclusión en sus redes de Instituciones Prestadoras de Salud de carácter público.

*Nota jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

– Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-1041-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 4 de diciembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, "en el entendido de que las limitaciones  de contratar directamente o a través de terceros con sus propias IPS, no debe impedir que los afiliados y beneficiarios de una determinada EPS, escojan libremente recibir los servicios médicos prestados por las IPS propias de dicha EPS y que tales servicios le sean efectivamente suministrados. En todo caso, se atenderán los eventos de urgencia".

Artículo 16. Contratación en el Régimen Subsidiado y EPS Públicas del Régimen Contributivo. Las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado contratarán obligatoria y efectivamente un mínimo porcentual del gasto en salud con las Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas en el municipio de residencia del afiliado, siempre y cuando exista allí la correspondiente capacidad resolutiva. Dicho porcentaje será, como mínimo, el sesenta por ciento (60%). Lo anterior estará sujeto al cumplimiento de requisitos e indicadores de calidad y resultados, oferta disponible, indicadores de gestión y tarifas competitivas. Las Entidades Promotoras de Salud de naturaleza pública del Régimen Contributivo, deberán contratar como mínimo el 60% del gasto en salud con las ESE escindidas del ISS siempre y cuando exista capacidad resolutiva y se cumpla con indicadores de calidad y resultados, indicadores de gestión y tarifas competitivas.

*Nota de Vigencia*

Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-869/10 de 3 de noviembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 54 Noviembre 3 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

El Ministerio de la Protección Social reglamentará este artículo de tal manera que permita la distribución adecuada de este porcentaje en los diferentes niveles de complejidad, teniendo en cuenta la diversidad de las diferentes Entidades Territoriales.

Parágrafo. Se garantizarán los servicios de baja complejidad de manera permanente en el municipio de residencia de los afiliados, salvo cuando a juicio de estos sea más favorable recibirlos en un municipio diferente con mejor accesibilidad geográfica.

PARÁGRAFO 2o. *Parágrafo adicionado por el artículo 44 de la Ley 1151 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:* Las fundaciones sin ánimo de lucro que prestaron servicios como parte de la red hospitalaria pública, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, podrán tener las mismas consideraciones contempladas en el presente artículo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
 
*Nota de Vigencia*
 

– Parágrafo adicionado por el artículo 44de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007.

*Nota de Vigencia*

El artículo 41 del Decreto 131 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009, establece:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

ARTÍCULO 41. ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. <Decreto INEXEQUIBLE. “Las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud (EPS). El Gobierno Nacional establecerá en un término no mayor a (3) tres meses a partir de la expedición del presente decreto, los términos, los plazos, las condiciones y requisitos de habilitación para que estas entidades puedan operar en los dos regímenes de aseguramiento”.

 
*Nota jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

Decretos 131 y 133 de 2010 INEXEQUIBLES por consecuencia, al haber sido declarado INEXEQUIBLE el Decreto 4975 de 2009, 'por el cual se declara el Estado de Emergencia Social' mediante Sentencia C-252-10 de 16 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. En criterio del editor, no difiere sus efectos al no regular materias referentes a fuentes tributarias de financiación del sistema de seguridad social en salud.

Artículo 17. Liquidación de contratos en el régimen subsidiado. Los gobernadores y/o alcaldes tendrán un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, para liquidar de mutuo acuerdo, en compañía de las EPS del Régimen Subsidiado, los contratos que hayan firmado las Entidades territoriales como consecuencia de la operación del Régimen Subsidiado, y que tengan pendiente liquidar en cada Entidad Territorial.

En los casos en que no haya acuerdo para la liquidación o que los entes territoriales no lo hagan una vez vencido el plazo señalado en el presente artículo, el Ministerio de la Protección Social reglamentará el mecanismo por el cual se permita que, a través de un mecanismo de arbitramento técnico se proceda a la liquidación de los mismos, en el menor tiempo posible.

*Nota jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-035-08, mediante Sentencia C-375-08 de 22 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

– Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-035-08 de 23 de enero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Destaca el editor el siguiente aparte de la Sentencia: 'Ahora bien, esta decisión no prohibe que las partes de cada contrato pacten acudir al arbitramento para resolver sus diferencias en punto a la liquidación del contrato respectivo, en el evento en que dicha liquidación no concluya de mutuo acuerdo. Esta sentencia tampoco impide que las autoridades ejerzan sus competencias constitucionales y legales con miras a agilizar dichas liquidaciones'

*Texto original de la Ley 1122 de 2007*

En los casos en que no haya acuerdo para la liquidación o que los entes territoriales no lo hagan una vez vencido el plazo señalado en el presente artículo, el Ministerio de la Protección Social reglamentará el mecanismo por el cual se permita que, a través de un mecanismo de arbitramento técnico se proceda a la liquidación de los mismos, en el menor tiempo posible.

Artículo 18. Aseguramiento de los independientes contratistas de prestación de servicios . Los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato. El contratista podrá autorizar a la entidad contratante el descuento y pago de la cotización sin que ello genere relación laboral.

Para los demás contratos y tipos de ingresos el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, la región de operación, la estabilidad y estacionalidad del ingreso.

Parágrafo. Cuando el contratista pueda probar que ya está cotizando sobre el tope máximo de cotización, no le será aplicable lo dispuesto en el presente artículo.

 

Artículo 19. Aseguramiento del Alto Costo. Para la atención de enfermedades de alto costo las entidades promotoras de salud contratarán el reaseguro o responderán, directa o colectivamente por dicho riesgo, de conformidad con la reglamentación que sobre la materia expida el Gobierno Nacional.

*Notas de Vigencia*
 
ver Decreto 4042 de 2009

 

Artículo 20. Prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda. *Inciso CONDICIONALMENTE exequible* Las Entidades territoriales contratarán con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su área de influencia, la entidad territorial, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o por quien delegue, podrá contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas.

PARÁGRAFO. Se garantiza a todos los colombianos la atención inicial de urgencias en cualquier IPS del país. Las EPS o las entidades territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar la prestación y pago de servicios a las IPS que atiendan sus afiliados, cuando estén causados por este tipo de servicios, aún sin que medie contrato. El incumplimiento de esta disposición, será sancionado por la Superintendencia Nacional de Salud con multas, por una sola vez o sucesivas, hasta de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por cada multa, y en caso de reincidencia podrá conllevar hasta la pérdida o cancelación del registro o certificado de la institución.

*Nota de Vigencia*

Parágrafo modificado por el artículo 5 del Decreto 126 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

 
*Nota jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

Decreto 126 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-302-10 de 28 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

*Texto original de la Ley 126 de 2010*

PARÁGRAFO. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato, orden previa ni exigencia de pago previo o la suscripción de cualquier titulo valor que garantice el pago.
Las EPS en relación con sus afiliados o las entidades territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar el pago de servicios a las IPS públicas o privadas, cuando estén causados por este servicio, aún sin que medie contrato.
Si la desatención es causa directa de la muerte del paciente y es responsabilidad de la Entidad, la Superintendencia Nacional de Salud podrá ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar la entidad causante de la desatención.

Las medidas señaladas anteriormente se adoptarán mediante acto administrativo motivado y dará lugar al inicio del proceso administrativo ante el Superintendente Nacional de Salud.

 
PARÁGRAFO 2o. *Adicionado por el artículo 44 de la Ley 1151 de 2007. El nuevo texto * Las fundaciones sin ánimo de lucro que prestaron servicios como parte de la red hospitalaria pública, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, podrán tener las mismas consideraciones contempladas en el presente artículo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
*Nota de Vigencia*
 
– Parágrafo adicionado por el artículo 44de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007.
 
*Nota jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

– Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados,  por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-1042-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 4 de diciembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, "en el entendido que si transcurrido el plazo establecido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo para responder peticiones se entenderá que se ha concedido la autorización

Artículo 21. Movilidad entre Regímenes. Con el ánimo de lograr la permanencia en el Sistema, los afiliados al régimen subsidiado que ingresen al régimen contributivo deberán informar tal circunstancia a la entidad territorial para que proceda a suspender su afiliación la cual se mantendrá por un año, término dentro del cual podrá reactivarla.

Artículo 22. Del subsidio a la cotización. Aquellas personas que teniendo derecho al régimen subsidiado pero que, hayan cotizado al régimen contributivo dos (2) años dentro de los últimos cuatro (4) años, tendrán prioridad en cualquier programa de subsidio a la cotización que como desarrollo de la presente ley, se implemente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo. El Subsidio a la cotización, una vez sea definido por la Comisión de Regulación en Salud, se mantendrá por lo menos durante un año a los beneficiarios del mismo.

Artículo 23. Obligaciones de las Aseguradoras para garantizar la Integralidad y continuidad en la Prestación de los Servicios. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) del régimen contributivo y subsidiado deberán atender con la celeridad y la frecuencia que requiera la complejidad de las patologías de los usuarios del mismo. Así mismo las citas médicas deben ser fijadas con la rapidez que requiere un tratamiento oportuno por parte de la EPS , en aplicación de los principios de accesibilidad y calidad correspondiente.

El Gobierno Nacional reglamentará dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente ley, los límites de afiliación a las entidades promotoras de salud, previo estudio técnico que se realice de acuerdo a las capacidades técnicas, científicas y administrativas de las mismas.

Artículo 24. Afiliación de las entidades públicas al Sistema General de Riesgos Profesionales. A partir de la vigencia de la presente ley todas las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal podrán contratar directamente con la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, de no ser así, deberán seleccionar su administradora de riesgos profesionales mediante concurso público, al cual se invitará obligatoriamente por lo menos a una administradora de riesgos profesionales de naturaleza pública. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993

*Nota de Jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL
-Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-289/08 del  dos (02) de abril de dos mil ocho (2008); Magistrado Ponente Dr.Manuel José Cepeda Espinosa
 
*Nota de Vigencia*
 

Articulo reglamentada por el Decreto 800 de 200

 

CAPITULO V
De la prestación de servicios de salud

Artículo 25. De la regulación en la prestación de servicios de salud. Con el fin de regular la prestación de los servicios de salud, el Ministerio de la Protección Social definirá:

a) Los requisitos y el procedimiento para la habilitación de nuevas Instituciones prestadoras de servicios de salud teniendo en cuenta criterios poblacionales, epidemiológicos, financieros, socioeconómicos y condiciones del mercado. Toda nueva Institución Prestadora de Servicios de Salud, habilitará en forma previa al inicio de actividades, ante el Ministerio de la Protección Social los servicios de salud que pretenda prestar. El Ministerio podrá delegar la habilitación en las entidades territoriales;

b) Definir las medidas necesarias para evitar la selección adversa y selección de riesgo de los usuarios por parte de las EPS y de los entes territoriales, para evitar la distribución inequitativa de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgo;

c) El diseño de un sistema de clasificación de IPS, con base en los indicadores, que provea el sistema obligatorio de garantía de calidad relacionado con el Sistema Tarifario, de manera que incentive a las IPS para ascender en su clasificación y optar por mejores tarifas;

d) Los mecanismos para que las EPS, de los diferentes regímenes, garanticen a los afiliados la posibilidad de escoger entre las diferentes opciones de IPS existentes en la red ofrecida por la aseguradora en su área de influencia, sin perjuicio de lo previsto en la presente ley como porcentaje mínimo a contratar con la red pública de prestación de servicios en el régimen subsidiado.

Parágrafo 1°. El usuario que vea menoscabado su derecho a la libre escogencia de IPS o que se haya afiliado con la promesa de obtener servicios en una determinada red de prestadores y esta no sea cierta, podrá cambiar de aseguradora sin importar el tiempo de permanencia en esta. El traslado voluntario de un usuario podrá hacerse a partir de un año de afiliado a esa EPS según reglamentación que para dichos efectos expida el Ministerio de la Protección Social. La Superintendencia Nacional de Salud podrá delegar en las entidades territoriales la autorización de estos traslados. La aseguradora que incurra en las causales mencionadas en el presente artículo será objeto de las sanciones establecidas en la Ley por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, salvo las limitaciones a la libre elección derivadas del porcentaje de obligatoria contratación con la red pública.

Parágrafo 2°. Autorízase al Ministerio de la Protección Social para certificar, previo el lleno de los requisitos, a los municipios capitales de departamentos, que a la entrada en vigencia de la presente ley, no hayan sido certificados para el manejo autónomo de los recursos destinados a la salud.

Parágrafo 3°. El servicio de salud a nivel territorial se prestará mediante la integración de redes, de acuerdo con la reglamentación existente.

Artículo 26. De la prestación de servicios por parte de las instituciones públicas. La prestación de servicios de salud por parte de las instituciones públicas solo se hará a través de Empresas Sociales del Estado (ESE) que podrán estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud. En todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud de carácter público deberá hacer parte de una Empresa Social del Estado, excepto las unidades de prestación de servicios de salud que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de aquellas entidades públicas cuyo objeto no es la prestación de servicios de salud. En cada municipio existirá una ESE o una unidad prestadora de servicios integrante de una ESE.

*Nota jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-869-10 de 3 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

Parágrafo 1°. Cuando por las condiciones del mercado de su área de influencia, las ESE no sean sostenibles financieramente en condiciones de eficiencia, las entidades territoriales podrán transferir recursos que procuren garantizar los servicios básicos requeridos por la población, en las condiciones y requisitos que establezca el reglamento.

Parágrafo 2°. La Nación y las entidades territoriales promoverán los servicios de Telemedicina para contribuir a la prevención de enfermedades crónicas, capacitación y a la disminución de costos y mejoramiento de la calidad y oportunidad de prestación de servicios como es el caso de las imágenes diagnósticas. Especial interés tendrán los departamentos de Amazonas, Casanare, Caquetá, Guaviare, Guainía, Vichada y Vaupés.

Artículo 27. Regulación de las Empresas Sociales del Estado. El Gobierno Nacional reglamentará dentro de los seis meses a partir de la vigencia de la presente ley, los siguientes aspectos:

a) *Apartes tachados INEXEQUIBLES* Los requisitos para la creación, transformación, categorización, organización, y operación de las Empresas Sociales del Estado, teniendo en cuenta los siguientes criterios: Población, densidad poblacional, perfil epidemiológico, área de influencia, accesibilidad geográfica y cultural, servicios que ofrece, grado de complejidad, capacidad instalada, capital de trabajo, producción, sostenibilidad, diseño y la participación de la Empresa Social del Estado (ESE) en la red de su área de influencia;

*Nota jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

– Literal declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados declarado INEXEQUIBLES, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante SentenciaC-953-07 de 14 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

b) *Literal INEXEQUIBLE*

*Nota jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

– Literal declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante SentenciaC-953-07 de 14 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 
*Texto original de la Ley 1122 de 2007*
 
b) La forma de constituir Empresas Sociales del Estado cuando se trata de empresas de propiedad de varias entidades territoriales que se asocian;

c) Las condiciones y requisitos para que la Nación y las entidades territoriales puedan transferir a las Empresas Sociales del Estado (ESE), recursos cuando por las condiciones del mercado las ESE, en condiciones de eficiencia, no sean sostenibles;

*Nota jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

– Literal declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-953-07 de 14 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

d) *Literal INEXEQUIBLE*

*Nota jurisprudencial*
 

CORTE CONSTITUCIONAL

– Literal declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-953-07 de 14 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 
*Texto original de la Ley 1122 de 2007*
 

d) Los mecanismos de conformación, las funciones y funcionamiento de las juntas directivas del nivel nacional, departamental, distrital y municipal. En todo caso estas deberán estar integradas en forma tal que un tercio de sus integrantes estén designados por la comunidad, un tercio represente el sector científico de la salud y un tercio al sector político-administrativo.

 

Parágrafo 1°. *Parágrafo INEXEQUIBLE*

*Nota jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

– Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-953-07 de 14 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 
*Texto original de la Ley 1122 de 2007*
 

PARÁGRAFO 1o. Mientras el Gobierno Nacional reglamente el presente artículo, y a partir de la vigencia de la presente ley, cualquier creación o transformación de una nueva Empresa Social del Estado (ESE) deberá tener previamente, el visto bueno del Ministerio de la Protección Social.

 

Parágrafo 2°. Las Instituciones Prestadoras de Salud públicas que en el momento vienen funcionando y tienen contratación vigente podrán continuar su ejecución, y dispondrán de un año a partir de la fecha de la vigencia de la presente ley para transformarse en Empresas Sociales del Estado o afiliarse a una.

Parágrafo 3°. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Por ser de categoría especial de entidad pública descentralizada, el Gobierno Nacional expedirá seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, la reglamentación en lo referido a conformación de juntas directivas, nombramiento, evaluación y remoción de gerentes, régimen salarial, prestacional, sistemas de costos, información, adquisición y compras de las Empresas Sociales del Estado.

*Nota jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

– Parágrafo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-953-07 de 14 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Parágrafo 4°. Para los departamentos nuevos creados por la Constitución de 1991 en su artículo 309, que presenten condiciones especiales, y el departamento del Caquetá, el Ministerio de la Protección Social reglamentará en los seis meses siguientes a la expedición de esta ley, la creación y funcionamiento de las Empresas Sociales del Estado, con los servicios especializados de mediana y alta complejidad requeridos, priorizando los servicios de Telemedicina.

La Contratación de servicios de Salud para las Empresas Sociales del Estado de estos Departamentos se realizará preferiblemente con las EPS públicas administradoras del régimen subsidiado, las cuales se fortalecerán institucionalmente.

 

Artículo 28. De los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado. *Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE* Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente.

*Nota jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-181/10, mediante Sentencia C-183/10 de 17 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. José Ignacio Pretelt Chaljub.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-181/10 de 17 de marzo de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 15 de marzo 17 de 2010Magistrado Ponente Dr. José Ignacio Pretelt Chaljub, 'en el entendido de que la terna a la que se refiere deberá ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el respectivo concurso de méritos; de que el nominador de cada empresa social del Estado deberá designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el más alto puntaje; y de que el resto de la terna operará como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificación, el nominador deberá nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero'.

Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado podrán ser reelegidos por una sola vez, cuando la Junta Directiva así lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluación conforme lo señale el Reglamento, o previo concurso de méritos.

*Nota jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-777/10 de 29 de septiembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 48 Septiembre 29 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

En caso de vacancia absoluta del gerente deberá adelantarse el mismo proceso de selección y el período del gerente seleccionado culminará al vencimiento del período institucional. Cuando la vacancia se produzca a menos de doce meses de terminar el respectivo período, el Presidente de la República o el jefe de la administración Territorial a la que pertenece la ESE , designará gerente.

Parágrafo Transitorio. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Los Gerentes de las ESE de los niveles Departamental, Distrital y Municipal cuyo período de tres años termina el 31 de diciembre de 2006 o durante el año 2007 continuarán ejerciendo el cargo hasta el 31 de marzo de 2008.

*Nota jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

– Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-957-07 de 14 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Los gerentes de las ESE nacionales que sean elegidos por concurso de méritos o reelegidos hasta el 31 de diciembre de 2007, culminarán su período el 6 de noviembre de 2010. Cuando se produzcan cambios de gerente durante este período, su nombramiento no podrá superar el 6 de noviembre de 2010 y estarán sujetos al cumplimiento de los reglamentos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.

Para el caso de los gerentes de las ESE Departamentales, Distritales o Municipales que a la vigencia de la presente ley hayan sido nombrados por concurso de méritos o reelegidos, continuarán ejerciendo hasta finalizar el período para el cual fueron nombrados o reelegidos, quienes los reemplacen para la culminación del período de cuatro años determinado en esta ley, serán nombrados por concurso de méritos por un período que culminará el 31 de marzo de 2012. Todos los gerentes de las ESE departamentales, distritales o municipales iniciarán períodos iguales el 1° de abril de 2012 y todos los gerentes de las ESE nacionales iniciarán períodos iguales el 7 de noviembre de 2010.

 

Artículo 29. Del pasivo prestacional de las empresas sociales del Estado. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, los artículos 61, 62, 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y pagarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las Empresas Sociales del Estado al finalizar la vigencia de 1993.

Parágrafo. Concédase plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales departamentales emitan los bonos pensiónales respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima.

 

Artículo 30. Del fortalecimiento de Asociaciones y/o Cooperativas de las ESE . El Gobierno Nacional, departamental y municipal promoverán la creación y el fortalecimiento de asociaciones y/o cooperativas de las ESE, que tengan como objetivo fortalecer la red pública hospitalaria.

Estas asociaciones y/o cooperativas ofrecerán servicios y/o podrán proveer insumos, siempre y cuando beneficien a las entidades con economía de escala, calidad, oportunidad, eficiencia y transparencia.

 

Artículo 31. Prohibición en la prestación de servicios de salud. En ningún caso se podrán prestar servicios asistenciales de salud directamente por parte de los Entes Territoriales.

 

CAPITULO VI
Salud Pública

Artículo 32. De la salud pública. La salud pública está constituida por el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigida s tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad.

 

Artículo 33. Plan Nacional de Salud Pública. El Gobierno Nacional definirá el Plan Nacional de Salud Pública para cada cuatrienio, el cual quedará expresado en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo. Su objetivo será la atención y prevención de los principales factores de riesgo para la salud y la promoción de condiciones y estilos de vida saludables, fortaleciendo la capacidad de la comunidad y la de los diferentes niveles territoriales para actuar. Este plan debe incluir:

a) *Literal modificado por el artículo 11 de la Ley 1414 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:* El perfil epidemiológico, identificación de los factores protectores de riesgo y determinantes, la incidencia y prevalencia de las principales enfermedades que definan las prioridades en salud pública. Para el efecto se tendrán en cuenta las investigaciones adelantadas por el Ministerio de la Protección Social y cualquier entidad pública o privada, en materia de vacunación, salud sexual y reproductiva, salud mental con énfasis en violencia intrafamiliar, drogadicción, suicidio y la prevalencia de la epilepsia en Colombia.

 

Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social podrá coordinar con el apoyo y asistencia técnica de la Liga Internacional contra la Epilepsia (ILAE), la Liga Colombiana contra la Epilepsia, la Fundación para Rehabilitación de las Personas con Epilepsia (FIRE), la Academia Nacional de Medicina, las Asociaciones de Neurología, Neurocirugía y Neuropediatría, estudios de prevalencia de la epilepsia en Colombia, para poder tener claros motivos para la inversión, la investigación y la prevención de la Epilepsia.

 
*Nota de Vigencia*
 

Literal a) modificado por el artículo 11 de la Ley 1414 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47890 del 11 de Noviembre de 2010.

*Texto original de la Ley 1122 de 2007*

a) El perfil epidemiológico, identificación de los factores protectores de riesgo y determinantes, la incidencia y prevalencia de las principales enfermedades que definan las prioridades en salud pública. Para el efecto se tendrán en cuenta las investigaciones adelantadas por el Ministerio de la Protección Social y cualquier entidad pública o privada. En materia de vacunación, salud sexual y reproductiva, salud mental con énfasis en violencia intrafamiliar, drogadicción y suicidio;

b) Las actividades que busquen promover el cambio de estilos de vida saludable y la integración de estos en los distintos niveles educativos;

c) Las acciones que, de acuerdo con sus competencias, debe realizar el nivel nacional, los niveles territoriales y las aseguradoras;

d) El plan financiero y presupuestal de salud pública, definido en cada uno de los actores responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo las entidades territoriales, y las EPS;

e) Las coberturas mínimas obligatorias en servicios e intervenciones de salud, las metas en morbilidad y mortalidad evitables, que deben ser alcanzadas y reportadas con nivel de tolerancia cero, que serán fijadas para cada año y para cada período de cuatros años;

f) Las metas y responsabilidades en la vigilancia de salud pública y las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo para la salud humana;

g) Las prioridades de salud pública que deben ser cubiertas en el Plan Obligatorio de Salud y las metas que deben ser alcanzadas por las EPS, tendientes a promover la salud y controlar o minimizar los riesgos de enfermar o morir;

h) Las actividades colectivas que estén a cargo de la Nación y de las entidades territoriales con recursos destinados para ello, deberán complementar las acciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud. El Plan de salud pública de intervenciones colectivas, reemplazará el Plan de Atención Básica;

i) Los modelos de atención, tales como, salud familiar y comunitaria, atención primaria y atención domiciliaria;

j) El plan nacional de inmunizaciones que estructure e integre el esquema de protección específica para la población colombiana en particular los biológicos a ser incluidos y que se revisarán cada cuatro años con la asesoría del Instituto Nacional de Salud y el Comité Nacional de Prácticas de Inmunización;

k) El plan deberá incluir acciones orientadas a la promoción de la salud mental, y el tratamiento de los trastornos de mayor prevalencia, la prevención de la violencia, el maltrato, la drogadicción y el suicidio;

l) El Plan incluirá acciones dirigidas a la promoción de la salud sexual y reproductiva, así como medidas orientadas a responder a comportamiento de los indicadores de mortalidad materna.

Parágrafo 1°. El Estado garantizará, que los programas de televisión en la franja infantil, incluyan de manera obligatoria la promoción de hábitos y comportamientos saludables.

Parágrafo 2°. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) y las entidades territoriales presentarán anualmente un plan operativo de acción, cuyas metas serán evaluadas por parte del Ministerio de la Protección Social , de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal efecto. Las personas que administran los recursos deberán contar con suficiente formación profesional e idónea para hacerlo.

Parágrafo 3°. El Ministerio de la Protección Social definirá los protocolos de atención que respondan a las prioridades definidas en el literal a) del presente artículo. El Ministerio definirá los protocolos de atención, remisión y tratamiento de los servicios de urgencias para los trastornos mentales de mayor prevalencia.

Parágrafo 4°. El Instituto Nacional de Salud se fortalecerá técnicamente para cumplir además de las funciones descritas en el Decreto 272 de 2004 las siguientes:

a) Definir e implementar el modelo operativo del Sistema de Vigilancia y Control en Salud Pública en el Sistema General de Seguridad Social en Salud;

b) Realizar los estudios e investigación que soporten al Ministerio de la Protección Social para la toma de decisiones para el Plan Nacional de Salud.

 

Artículo 34. Supervisión en algunas áreas de Salud Pública. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, como autoridad sanitaria nacional, además de las dispuestas en otras disposiciones legales, las siguientes:

a) La evaluación de factores de riesgo y expedición de medidas sanitarias relacionadas con alimentos y materias primas para la fabricación de los mismos;

*Nota jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

– Literal declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1042-07 de 4 de diciembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

b) La competencia exclusiva de la inspección, vigilancia y control de la producción y procesamiento de alimentos, de las plantas de beneficio de animales, de los centros de acopio de leche y de las plantas de procesamiento de leche y sus derivados así como del transporte asociado a estas actividades;

*Nota jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados,  por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-1042-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 4 de diciembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

c) La competencia exclusiva de la inspección, vigilancia y control en la inocuidad en la importación y exportación de alimentos y materias primas para la producción de los mismos, en puertos, aeropuertos y pasos fronterizos, sin perjuicio de las competencias que por ley le corresponden al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA. Corresponde a los departamentos, distritos y a los municipios de categorías 1ª 2ª, 3ª y especial, la vigilancia y control sanitario de la distribución y comercialización de alimentos y de los establecimientos gastronómicos, así como, del transporte asociado a dichas actividades. Exceptuase del presente literal al departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por tener régimen especial;

*Nota jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados,  por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-1042-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 4 de diciembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

d) La garantía mediante una tecnología de señalización de medicamentos, su identificación en cualquier parte de la cadena de distribución, desde la producción hasta el consumidor final con el objetivo de evitar la falsificación, adulteración, vencimiento y contrabando. Las entidades territoriales exigirán tanto a distribuidores como a productores que todos los medicamentos que se comercialicen en su jurisdicción cumplan con estos requisitos.

Los establecimientos farmacéuticos minoristas se ajustarán a las siguientes definiciones: Farmacia-Droguería: Es el establecimiento farmacéutico dedicado a la elaboración de preparaciones magistrales y a la venta al detal de medicamentos alopáticos, homeopáticos, fitoterapéuticos, dispositivos médicos, suplementos dietarios, cosméticos, productos de tocador, higiénicos y productos que no produzcan contaminación o pongan en riesgo la salud de los usuarios. Estos productos deben estar ubicados en estantería independiente y separada. En cuanto a la recepción y almacenamiento, dispensación, transporte y comercialización de medicamentos y dispositivos médicos, se someterán a la normatividad vigente, en la materia.

Droguería: Es el establecimiento farmacéutico dedicado a la venta al detal de productos enunciados y con los mismos requisitos contemplados para Farmacia-Droguería, a excepción de la elaboración de preparaciones magistrales.

Parágrafo. El Invima, podrá delegar algunas de estas funciones de común acuerdo con las entidades territoriales.

 

 

CAPITULO VII
Inspección, Vigilancia y Control

Artículo 35. Definiciones . Para efectos del presente capítulo de la ley, se adoptan las siguientes definiciones:

A. Inspección: La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia.

Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.

B. Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.

C. Control: El control consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión.

 

Artículo 36. Sistema de Inspección, Vigilancia y Control. Créase el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud como un conjunto de normas, agentes, y procesos articulados entre sí, el cual estará en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, sin perjuicio de las facultades asignadas al Instituto Nacional de Salud y al Invima.

 

Artículo 37. Ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud. Para cumplir con las funciones de inspección, vigilancia y control la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá sus funciones teniendo como base los siguientes ejes:

1. Financiamiento. Su objetivo es vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud.

2. Aseguramiento. Su objetivo es vigilar el cumplimiento de los derechos derivados de la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud.

3. Prestación de servicios de atención en salud pública. Su objetivo es vigilar que la prestación de los servicios de atención en salud individual y colectiva se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.

4. Atención al usuario y participación social. Su objetivo es garantizar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como los deberes por parte de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; de igual forma promocionar y desarrollar los mecanismos de participación ciudadana y de protección al usuario del servicio de salud.

5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Empresas Promotoras de Salud o Administradoras del Régimen Subsidiado, deberá decidir sobre su liquidación.

*Nota vigencia*

– Numeral modificado por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011.

*Texto original de la Ley 1122 de 2007*

5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Empresas Promotoras de Salud o Administradoras del Régimen Subsidiado, deberá decidir sobre su liquidación.

6. Información. Vigilar que los actores del Sistema garanticen la producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia.

7. Focalización de los subsidios en salud. Vigilar que se cumplan los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y la aplicación del gasto social en salud por parte de las entidades territoriales.

Artículo 38. Conciliación ante la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora, de oficio o a petición de parte, en los conflictos que surjan entre sus vigilados y/o entre estos y los usuarios generados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y el acta que la contenga, donde debe especificarse con toda claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, prestará mérito ejecutivo.

Parágrafo. En el trámite de los asuntos sometidos a conciliación, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas generales de la conciliación previstas en la Ley 640 de 2001.

*Nota jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-902-08 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla

Artículo 39. Objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control, desarrollará, además de los señalados en otras disposiciones, los siguientes objetivos:

a) Fijar las políticas de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

b) Exigir la observancia de los principios y fundamentos del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud;

c) Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo;

d) Proteger los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento y al acceso al servicio de atención en salud, individual y colectiva, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad en las fases de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud;

e) Velar porque la prestación de los servicios de salud se realice sin ningún tipo de presión o condicionamiento frente a los profesionales de la medicina y las instituciones prestadoras de salud;

f) Velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud;

g) Evitar que se produzca el abuso de la posición dominante dentro de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

h) Promover la participación ciudadana y establecer mecanismos de rendición de cuentas a la comunidad, que deberá efectuarse por lo menos una vez al año, por parte de los actores del Sistema.

 

Artículo 40. Funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, además de las funciones y facultades ya establecidas en otras disposiciones, cumplirá dentro del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control, las siguientes:

a) Adelantar funciones de inspección, vigilancia y control al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y demás actores del sistema, incluidos los regímenes especiales y exceptuados contemplados en la Ley 100 de 1993;

b) Inspeccionar, vigilar y controlar que las Direcciones Territoriales de Salud cumplan a cabalidad con las funciones señaladas por ley, conforme a los principios que rigen a las actuaciones de los funcionarios del Estado, e imponer las sanciones a que haya lugar. En virtud de la misma potestad mediante decisión motivada, de oficio o a petición de parte podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan en las entidades territoriales de salud, cuando se evidencia la vulneración de dichos principios;

c) Con sujeción a las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, señalará los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias que deba surtir, respetando los derechos del debido proceso, defensa, o contradicción y doble instancia;

d) Introducir mecanismos de autorregulación y solución alternativa de conflictos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud;

e) Ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a sus vigilados, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el ejercicio de la ética profesional, la adecuada relación médico paciente y el respeto de los actores del sistema por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud;

f) Sancionar en el ámbito de su competencia y denunciar ante las instancias competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema General de Seguridad Social de Salud;

g) Vigilar, inspeccionar y controlar que se cumplan los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y aplicación del gasto social en salud por parte de las Entidades Territoriales;

h) Vigilar que las Instituciones aseguradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud adopten y apliquen dentro de un término no superior a seis (6) meses, un Código de conducta y de buen gobierno que oriente la prestación de los servicios a su cargo y asegure la realización de los fines de la presente ley;

i) Autorizar la constitución y/o habilitación y expedir el certificado de funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado;

j) Las demás que conforme a las disposiciones legales se requieran para el cumplimiento de sus objetivos.

Parágrafo. Para el cumplimiento de su función de inspección y vigilancia, la Superintendencia Nacional de Salud podrá contratar la realización de programas o labores especiales con firmas de auditoria.

 

Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. *Artículo CONDICIONALMENTE exequible* Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política , la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos:

*Nota jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL

– La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante SentenciaC-956-07 de 14 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;

b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;

c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

e) *Adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto*  Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo;

*Nota de Vigencia*

Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011.

f) *Adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto* Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

*Nota de Vigencia*

Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011.

g) *Adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto* Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.
*Nota de Vigencia*

Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.

Parágrafo 2°. *Artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto * La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad

*Nota de Vigencia*

Parágrafo modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011. .

*Texto original de la Ley 1122 de 2007*

PARÁGRAFO 2. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.

 

"Parágrafo 3°.  *Adicionado por el artículo 127 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto* La Superintendencia Nacional de Salud, deberá:

1. Ordenar, dentro del proceso judicial, las medidas provisionales para la protección del usuario del Sistema.

2. Definir en forma provisional la Entidad a la cual se entiende que continúa afiliado o atendido el demandante mientras se resuelve el conflicto que se suscite en materia de afiliación múltiple y movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Para tal efecto, el funcionario competente en ejercicio de las funciones jurisdiccionales consultará, antes de emitir su fallo definitivo o la medida cautelar, la doctrina médica, las guías, los protocolos o las recomendaciones del Comité Técnico-Científico, según sea el caso.

 

*Notas de Vigencia*
 
– Parágrafo adicionado por el artículo 127 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011.

– Parágrafo adicionado por el artículo 8 del Decreto 126 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

 
*Nota jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL
-Decreto 126 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-302-10 de 28 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

*Texto original de la Ley 126 de 2010*

PARÁGRAFO. La Superintendencia Nacional de Salud podrá ordenar dentro del proceso judicial las medidas provisionales para la protección del usuario del sistema de Seguridad Social en Salud y podrá suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, mientras se surte el mismo en los términos establecidos en la ley.
En desarrollo de esta competencia podrá ordenar a la entidad competente que se realicen en forma inmediata los procedimientos, actividades e intervenciones de salud cuando su negativa por parte de las entidades administradoras de planes de beneficios, pongan en riesgo o amenacen la vida del usuario. De igual manera, podrá definir en forma provisional la Entidad a la cual se entiende que continúa afiliado o atendido el demandante mientras se resuelve el conflicto que se suscite en materia de multiafiliación y movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El funcionario en ejercicio de las funciones jurisdiccionales consultará antes de emitir su fallo definitivo o la medida cautelar, la doctrina médica, las guías, los protocolos o las recomendaciones del organismo técnico científico, según sea el caso.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-119-08 de 13 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-117-08.
– Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-117-08 de 13 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido de que ningún funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud podrá ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, en razón de sus funciones administrativas ordinarias de inspección, vigilancia y control'.

Artículo 42. Defensor del usuario en salud. Créase la figura del defensor del usuario en salud que dependerá de la Superintendencia Nacional de Salud en coordinación con la Defensoría del Pueblo. Su función será la de ser vocero de los afiliados ante las respectivas EPS en cada departamento o en el Distrito Capital, con el fin de conocer, gestionar y dar traslado a las instancias competentes de las quejas relativas a la prestación de servicios de salud.

*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Créase el fondo-cuenta, dependiente de la Superintendencia Nacional de Salud, encargado de recaudar y administrar los recursos destinados a la financiación de los costos que demande la defensoría del usuario. Dicho fondo se alimentará con los recursos girados por las EPS para el sostenimiento del mismo. El Ministerio de la Protección Social reglamentará todo lo relacionado con el número de defensores, la elección de los mismos quienes deben ser elegidos por los usuarios y la forma como deben contribuir, cada EPS para la financiación de dicho Fondo.

*Nota jurisprudencial*
 
CORTE CONSTITUCIONAL
– Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados en los términos expresados en el numeral 10 de la parte motiva de esta sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037-08 de 23 de enero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. Estarse a lo resuelto en la C-950-07. Fallo inhibitorio en relación con el cargo por la supuesta violación del artículo 78 de la Constitución, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Extrae el editor el siguiente aparte del numeral 10 de las consideraciones de la Corte:
En consecuencia, la Corte dispondrá estarse a lo resuelto en esa providencia, respecto de dicha expresión, y circunscribirá su estudio a la parte restante del Art. 42 de la Ley 1122 de 2007, cuyo texto es el siguiente quedaría condicionado así:
'1. En el entendido de que en la reglamentación del número de Defensores del Usuario en Salud y de su elección por los usuarios, que expida el Ministerio de la Protección Social, deberán preverse unas garantías electorales democráticas mínimas, en particular el voto libre y la adjudicación de los escaños en forma proporcional a los votos obtenidos por cada lista, esto último con el fin de garantizar la representación de las minorías.
2. En el entendido de que los usuarios de los servicios de salud podrán formular sus quejas o reclamaciones, relacionadas con la prestación de los mismos, ante la Superintendencia Nacional de Salud, así como también instaurar las acciones judiciales correspondientes, entre ellas la acción de tutela, ante las autoridades competentes, directamente y con independencia de la actuación que adelanten o que puedan adelantar ante el Defensor del Usuario en Salud.
'Acerca de este aspecto debe agregarse que la coordinación de las funciones del Defensor del Usuario en Salud con las funciones de la Defensoría del Pueblo, que prevé la norma demandada, es una forma de colaboración entre órganos estatales con diversas funciones, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 113 de la Constitución, en virtud del cual los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran para la realización de sus fines, señalados en el Art. 2° ibídem. Por consiguiente, dicha colaboración no altera las funciones propias de la Defensoría del Pueblo, como órgano de control que forma parte del Ministerio Público (Art. 117 C. Pol.), contempladas en el Art. 282 superior y en las normas legales relativas a su organización y funcionamiento.'
Adicionelmente establece la Corte en sus consideraciones:
'12. Finalmente, la Corte considera oportuno señalar también que el Defensor del Usuario en Salud en el ejercicio de las funciones previstas en la norma demandada tiene el deber no solo de acatar sino también de hacer efectivo el cumplimiento, por parte de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), de las decisiones de esta corporación en relación con la prestación de los servicios de salud, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad de las normas legales, que tienen un efecto obligatorio general (erga omnes), como en materia de acciones de tutela, que en principio tienen un efecto obligatorio particular.'
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-950-07 de 14 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

CAPITULO VIII Disposiciones finales

Artículo 43. Disposición transitoria – excedentes de la Subcuenta Ecat.*Ver Notas de Vigencia* De los excedentes de la subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), acumulados a diciembre 31 de 2005, se utilizará, por una sola vez, la suma de ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000.000.00) por servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Estos servicios serán liquidados a las tarifas mínimas.

Los recursos se distribuirán entre las entidades territoriales y/o en la red pública hospitalaria, de acuerdo con los criterios que para tal efecto defina el Ministerio de la Protección Social.

*Nota de Vigencia*
 
– El inciso 3 del artículo 45 de la Ley 1151 de 2007., publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, establece:
(Por favor remitirse a la norma que a continuación se transcribe para comprobar la vigencia del texto original:)
'ARTÍCULO 45. …
'Los recursos de que trata el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007, distribuidos a las entidades territoriales de acuerdo con los criterios que fije el Gobierno Nacional, podrán destinarse a las mismas finalidades de que trata el literal a) del presente artículo.
Dispone a su vez el literal a) del art. 45:
a) Al pago de las deudas contraídas antes del 31 de diciembre de 2005, originadas en las deudas de las entidades territoriales con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, por concepto de la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, debidamente registradas contablemente en los estados financieros de las IPS a diciembre de 2006;'
– El artículo 90 de la Ley 1365 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.570 de 21 de diciembre de 2009, dispone: 'Amplíense las fechas establecidas en el literal A del artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 así:
'En lo que respecta a las deudas contraídas al 31 de diciembre de 2008; y en lo relacionado con los registros financieros de las mismas, al 31 de diciembre de 2009

Artículo 44. De la información en el Sistema General de Seguridad Social. En el transcurso de los siguientes seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de la Protección Social definirá el plan de implementación del Sistema Integrado de Información de la Protección Social , Sispro, este Plan será enviado al Congreso Nacional. Dicho sistema deberá cumplir las siguientes funciones:

a) Registrar la información de acuerdo con las normas emanadas del Ministerio de la Protección Social. Capturar y sistematizar la información del Sistema de Vigilancia Epidemiológica, Sivigila, y ponerla a disposición del Instituto Nacional de Salud, del Ministerio de la Protección Social , la Comisión de Regulación en Salud, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y de las Entidades Territoriales;

b) Recoger y sistematizar la información que determine el Ministerio de la Protección Social para monitorear los resultados en salud de las Entidades Territoriales, las aseguradoras y los prestadores con el fin de alimentar el Sistema de Rectoría y Administración por resultados previsto en el artículo 22 de la presente ley.

Parágrafo 1°. En todo caso las Entidades Promotoras de Salud, EPS, garantizarán la administración en línea de las bases de datos de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, asegurando su depuración, y el correcto y oportuno registro de las novedades. Estas se administrarán de acuerdo a los lineamientos técnicos del Ministerio de la Protección Social y estarán al servicio de los diversos actores que deben tomar decisiones especialmente el Ministerio de la Protección Social , el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el Fosyga, la Superintendencia Nacional de Salud, los Municipios, Distritos y Departamentos, las Administradoras del Régimen Subsidiado y los prestadores de servicios.

Parágrafo 2°. La rendición de información y la elaboración del Registro Individual de Prestación de Servicios, RIPS, serán obligatorias para todas las entidades y organizaciones del sector que tengan parte en su elaboración y consolidación.

 

Artículo 45. Régimen de contratación de EPS públicas. Las Empresas promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y Contributivo Públicas tendrán el mismo régimen de contratación que las Empresas Sociales del Estado.

 

Artículo 46. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República ,

Dilian Francisca Toro Torres.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República ,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alfredo Ape Cuello Baute.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de enero de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de la Protección Social ,

Diego Palacio Betancourt.




LEY 1121 DE 2006

LEY 1121 DE 2006

 

LEY 1121 DE 2006

(diciembre 29 de 2006)

Diario Oficial N° 46497 de diciembre 30 de 2006

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*
 

– Acuerdo y Ley aprobatorio declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-718-07 de 11 de septiembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Decreto 4601 de 2009

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el numeral 1 y el literal d) del numeral 2 del artículo102 del Decreto 663 de 1993, los cuales quedarán así:

 

 

Artículo 102. Régimen general.

 

1. Obligación y control a actividades delictivas. Las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.

 

2. Mecanismos de control. (…)

d) Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero cualquier información relevante sobre manejo de activos o pasivos u otros recursos, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación.

 
ARTÍCULO 2o. Modifícase el artículo 105 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así: Artículo 105. Reserva sobre la información reportada. Sin perjuicio de la obligación de reportar de forma inmed iata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero la información a que se refiere la letra d) del numeral 2 del artículo 102, las instituciones financieras solo estarán obligadas a suministrar información obtenida en desarrollo de los mecanismos previstos en los artículos anteriores cuando así lo solicite la Unidad de Información y Análisis Financiero o la Fiscalía General de la Nación. Las autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios que tengan conocimiento por cualquier motivo de las informaciones y documentos a que se refieren los artículos anteriores deberán mantener reserva sobre los mismos. Las autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios no podrán dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que se ha comunicado a la Unidad de Información y Análisis Financiero información sobre las mismas, y deberán guardar reserva sobre dicha información.
 

 

ARTÍCULO 3o. Modificase el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, el cual quedará así:
 
Artículo 43. Las obligaciones establecidas en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) y demás normas concordantes serán aplicables en lo pertinente a las personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior, operaciones de cambio y del mercado libre de divisas, casinos o juegos de azar, así como aquellas que determine el Gobierno Nacional.
 
PARÁGRAFO. El control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente disposición se realizará por la respectiva entidad que ejerza vigilancia sobre la persona obligada.
 
ARTÍCULO 4o. Modifícanse los incisos 1o, 2o y 3o del artículo 3o de la Ley 526 de 1999, los cuales quedarán así:
 

Artículo 3o. Funciones de la unidad. La Unidad tendrá como objetivo la prevención y detección de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la financiación del terrorismo. Para ello centralizará, sistematizará y analizará mediante actividades de inteligencia financiera la información recaudada, en desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias o complementarias, las normas tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar relevante para el ejercicio de sus funciones. Dichas entidades estarán obligadas a suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata el presente artículo. Así mismo, la Unidad podrá recibir información de personas naturales.

La Unidad en cumplimiento de su objetivo, comunicará a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio, cualquier información pertinente dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo y las actividades que dan origen a la acción de extinción del dominio.

 
ARTÍCULO 5o. Modifícanse los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9 del artículo 4o de la Ley 526 de 1999, los cuales quedarán así:
 
Artículo 4o. Funciones de la dirección general. Las siguientes serán las funciones de la Dirección General: 1. Participar en la formulación de las políticas para la prevención y detección, y en general, la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo en todas sus manifestaciones. 2. Centralizar, sistematizar y analizar la información suministrada por quienes están obligados a cumplir con lo establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias y complementarias, las normas tributarias, aduaneras, cambiarias y demás información que conozcan las entidades del Estado y privadas que pueda resultar vinculada con operaciones de lavado de activos o de financiación del terrorismo, la cual podrá reposar en las bases de datos de cada entidad si no fuere necesario mantenerla de manera permanente en la Unidad. 3. Coordinar el estudio por parte de la Unidad de nuevos sectores afectados o susceptibles de ser utilizados para el lavado de activos o la financiación del terrorismo.
 
4. Comunicar a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción del dominio cualquier información pertinente dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos, la financiación de terrorismo y las actividades que den origen a la acción de extinción de dominio. 7. Participar en las modificaciones legales a que haya lugar para el efectivo control del lavado de activos y de la financiación de terrorismo. 8. Rendir los informes que le soliciten los Ministros de Hacienda y Crédito Público y del Interior y Justicia, en relación con el control al lavado de activos y la financiación del terrorismo. 9. Evaluar y decidir sobre la pertinencia de enviar a la Fiscalía General de la Nación y a las demás autoridades competentes, para su verificación, la información que conozca en desarrollo de su objeto.
 
ARTÍCULO 6o. Modificase el numeral 2 del artículo 6o de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así: Artículo 6o. Funciones de la subdirección de análisis estratégico. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis Estratégico: (…)
 
2. Realizar los estudios necesarios para mantener actualizada la Unidad sobre las prácticas, técnicas y tipologías utilizadas para el lavado de activos y la financiación del terrorismo, en los diferentes sectores de la economía, así como la identificación de los perfiles de los presuntos responsables de estas actividades.
 
ARTÍCULO 7o. Modifícanse los numerales 3 y 6 del artículo 7o de la Ley 526 de 1999, los cuales quedarán así:
 
Artículo 7o. Funciones de la subdirección de análisis de operaciones. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis de Operaciones: (…) 3. Preparar los informes acerca de posibles casos de lavado de activos o financiación del terrorismo detectados, y presentarlos a la Dirección General para su consideración, de acuerdo con los flujos de información recibidos y los análisis que desarrolle. 6. Cooperar y servir de enlace con las unidades antilavado o contra la financiación del terrorismo existentes o con las dependencias que desarrollan esta función en las entidades nacionales. Interactuar con los sectores que puedan estar involucrados en el tema de la prevención y control al lavado de activos y la financiación del terrorismo.
 
ARTÍCULO 8o. Adiciónase un parágrafo y modifícanse los incisos 3o y 4o del artículo 9o de la Ley 526 de 1999 y los cuales quedarán así:
 
Artículo 9o. Manejo de información. (…)

Para los temas de competencia de la UIAF, no será oponible la reserva bancaria, cambiaria, bursátil y tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, así como aquella que exista sobre los datos de suscriptores y equipos que suministran los concesionarios y licenciatarios que prestan los servicios de comunicaciones previstos en el artículo 32 de la Ley 782 de 2002, el registro de extranjeros, los datos sobre información judicial e investigaciones de carácter migratorio, el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros, antecedentes y anotaciones penales, y datos sobre la existencia y estado de investigaciones en los entes de control, lo anterior sin perjuicio de la obligación de las entidades públicas y de los particulares de suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata el artículo 3o de esta ley.

La información que recaude la Unidad de que trata la presente ley en cumplimiento de sus funciones y la que se produzca como resultado de su análisis, estará sujeta a reserva, salvo solicitud de las autoridades competentes y las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio quienes deberán mantener la reserva aquí prevista.

 
PARÁGRAFO. Para el acceso a la información reservada a la cual tiene acceso la UIAF de acuerdo con la presente ley, y que esté bajo la custodia de otra autoridad, la UIAF podrá celebrar convenios en los que se precisen las condiciones para el acceso a la información y se garantice el mantenimiento de la reserva.
 
ARTÍCULO 9o. Modifícase el artículo 23 de la Ley 365 de 1997, el cual quedará así:

Artículo 23. Entidades cooperativas que realizan actividades de ahorro y crédito. Además de las entidades Cooperativas de grado superior que se encuentren bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, también estarán sujetas a lo establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, todas las entidades cooperativas que realicen actividades de ahorro y crédito.

Para las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, este ente de supervisión, reglamentará lo dispuesto en los citados artículos del Estatuto Financiero y podrá modificar las cuantías a partir de las cuales deberá dejarse constancia de la información relativa a transacciones en efectivo.

Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, deberán informar a la UIAF la totalidad de las transacciones en efectivo de que trata el artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia de la Economía Solidaria.

ARTÍCULO 10. RESPONSABILIDAD DE ENTIDADES O PERSONAS OBLIGADAS A CUMPLIR CON LAS NORMAS Y PRINCIPIOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 102 A 107 DEL ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO. El régimen previsto para las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, o de la entidad que haga sus veces, a que se refieren los artículos 209, 210 y 211 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, salvo norma especial, se aplicará a las entidades o personas obligadas a cumplir con las normas y principios contenidos en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

La aplicación del procedimiento e imposición de las sanciones será realizada por la respectiva autoridad que ejerza las funciones de inspección, control o vigilancia, para lo cual dará cumplimiento a las normas administrativas de carácter especial que le sean aplicables o en su defecto dará aplicación al procedimiento contemplado en el Código Contencioso Administrativo.

 
ARTÍCULO 11. Modifícase el inciso 4o del artículo 3o de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:
 
Artículo 3o. Funciones de la unidad. (…) La Unidad de que trata este artículo, dentro del ámbito de su competencia, podrá celebrar convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros estados e instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la presente ley.
 
ARTÍCULO 12. Modifícase el literal e) y adiciónase un literal f) al numeral 2 del artículo 102 del Decreto 663 de 1993, los cuales quedarán así: Artículo 102. Régimen general. (…) e) Estar en consonancia con los estándares internacionales en la materia; f) Los demás que señale el Gobierno Nacional.
 
ARTÍCULO 13. Modifícase el numeral 6 del artículo 4o de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así: Artículo 4o. Funciones de la dirección general. Las siguientes serán las funciones de la Dirección General (…) 6. Celebrar dentro del ámbito de su competencia, convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros Estados e instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.
 
ARTÍCULO 14. Modifícase el numeral 6 del artículo 6o de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así: Artículo 6o. Funciones de la subdirección de análisis estratégico. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis Estratégico: (…) 6. Preparar los convenios de cooperación con las entidades de similar naturaleza en otros países, con las instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.

 

ARTÍCULO 15. Modifícase el numeral 7 del artículo 7o de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así: Artículo 7o. Funciones de la subdirección de análisis de operaciones. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis de Operaciones: (…) 7. Desarrollar los convenios de intercambio de información celebrados con las unidades de similar naturaleza del exterior, con las instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.

 
ARTÍCULO 16. Modifícase el artículo 345 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
 
Artículo 345. Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 
*Nota Jurisprudencia*
 
Corte Constitucional

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-309-09 de 19 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

ARTÍCULO 17. Modifícase el inciso 1o del artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8o de la Ley 747 de 2002, el cual quedará así:
 

Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

 
ARTÍCULO 18. Modifícase el artículo 441 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 9o de la Ley 733 de 2002, el cual quedará así:
 

Artículo 441. Omisión de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo o extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las conductas contempladas en el Título II y en el Capítulo IV del Título IV de este libro, en este último caso cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce (12) años, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.

*Nota Jurisprudencia*
 
Corte Constitucional

-Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-853-09 de 25 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

 

ARTÍCULO 19. Modifícase el inciso 2o del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8o de la Ley 733 de 2002, el cual quedará así:
 
Artículo 340. Concierto para delinquir. (…)

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

*Nota Jurisprudencia*
 
Corte Constitucional

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-309-09 de 19 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

ARTÍCULO 20. PROCEDIMIENTO PARA LA PUBLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELACIONADAS CON LISTAS INTERNACIONALES VINCULANTES PARA COLOMBIA DE CONFORMIDAD CON EL DERECHO INTERNACIONAL. El Ministerio de Relaciones Exteriores transmitirá las listas de personas y entidades asociadas con organizaciones terroristas, vinculantes para Colombia conforme al Derecho Internacional y solicitará a las autoridades competentes que realicen una verificación en las bases de datos con el fin de determinar la posible presencia o tránsito de personas incluidas en las listas y bienes o fondos relacionados con estas.

Las autoridades consultadas deberán realizar las verificaciones pertinentes e informar a la Fiscalía General de la Nación, quien evaluará la pertinencia de la información y comunicará los resultados obtenidos al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Los particulares que conozcan de la presencia o tránsito de una persona incluida en una de las listas mencionadas o de bienes o fondos relacionados con estas deberán informar oportunamente al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y a la Unidad de Información y Análisis Financiero, UIAF, para lo de su competencia. Al suministro de esta información se le aplicará el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 42 de la ley 190 de 1995.

PARÁGRAFO. Si alguna persona considera que fue indebidamente incluida en una lista internacional en materia del terrorismo o financiación del terrorismo, vinculante para Colombia conforme al Derecho Internacional, podrá solicitar al Defensor del Pueblo iniciar las gestiones necesarias para presentar las acciones pertinentes ante la respectiva instancia internacional, destinadas a proteger los derechos del afectado. El trámite de esta solicitud no suspenderá los términos y procedimientos mencionados en el inciso anterior.

 
ARTÍCULO 21. Modifícase el inciso 1o del artículo 15 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
 
Artículo 15. Territorialidad por extensión. (…) La ley penal colombiana se aplicará a la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave o aeronave del Estado o explotada por este, que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en los tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia.
 
ARTÍCULO 22. Modifícase el inciso 1o del numeral 1 del artículo 16 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
 
Artículo 16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará: 1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional o incurra en el delito de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.
 
ARTÍCULO 23. Modifícanse los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 los cuales quedarán así: Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia:

6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2o.), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4o), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).

7. Del Concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.

 
ARTÍCULO 24. Modifícase el numeral 20 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004 el cual quedará así: Los jueces penales de circuito especializados conocen de: 20. Financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
 
ARTÍCULO 25. Modifícase el parágrafo 3o del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 el cual quedará así: El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos: (…)
 
PARÁGRAFO 3o. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* En ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico, terrorismo y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Parágrafo 3o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Dentro de la exposición de las consideraciones, Se destaca "Por último la Corte encontró que la prohibición establecida en el parágrafo 3º del artículo 324 resulta acorde con el respeto a los compromisos internacionales asumidos en tratados internacionales ratificados por Colombia y el Derecho Internacional Humanitario. No obstante, no puede reducirse a la persecución de los crímenes de lesa humanidad y violaciones graves al derecho internacional estipulados en el Estatuto de Roma, sino que debe referirse a todos los tratados que en esa materia rijan en nuestro país.  Por tal motivo, el parágrafo 3º fue declarado exequible, salvo en la expresión “de acuerdo con los dispuesto en el Estatuto de Roma”, que se declaró inexequible".

 
ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-073/10, mediante Sentencia C-335/10 de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
– Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-073/10 de 10 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Destaca el editor:
“Así mismo, en cuanto a la vigencia de la norma acusada, es preciso tomar en cuenta que la Ley 1312 de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con el Principio de Oportunidad”, prevé la aplicación del principio de oportunidad, para algunos de los delitos señalados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006:
“Así las cosas, en los términos de la Ley 1312 de 2009, las personas investigadas por los delitos de terrorismo y financiación del terrorismo, siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores promotores o directores de organizaciones delictivas, pueden solicitar a la Fiscalía que acuda ante el juez de control de garantías, a efectos de que aplique el principio de oportunidad, siempre y cuando se cumpla, una de las dos condiciones señaladas en los numerales 4º o 5º del artículo 324 del C.P.P.
“En este orden de ideas, el rigor inicial del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 ha sido morigerado por la Ley 1312 de 2009”

ARTÍCULO 27. El Estado colombiano y las Entidades Territoriales en cualquier proceso de contratación deberán identificar plenamente a las personas naturales y a las personas jurídicas que suscriban el contrato, así como el origen de sus recursos; lo anterior con el fin de prevenir actividades delictivas.
 

ARTÍCULO 28. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica las siguientes normas: el numeral 1 y los literales d) y e) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto 663 de 1993, el artículo 105 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, el artículo 23 de la Ley 365 de 1997, los incisos 1o, 2o, 3o y 4o del artículo 3o de la Ley 526 de 1999, los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del artículo 4o de la Ley 526 de 1999, los numerales 2 y 6 del artículo 6o de la Ley 526 de 1999, los numerales 3, 6 y 7 del artículo 7o de la Ley 526 de 1999, los incisos 3o y 4o del artículo 9o de la Ley 526 de 1999, el inciso 1o del artículo 15 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1o del numeral 1 del artículo 16 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1o del artículo 323 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8o de la Ley 747 de 2002, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8o de la Ley 733 de 2002, el artículo 345 de la Ley 599 de 2000, el artículo 441 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 9o de la Ley 733 de 2002, el numeral 20 del artículo 35 de la Ley 905 <sic 906>de 2004, el parágrafo 3o del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 y deroga las normas que le sean contrarias.

 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO APE CUELLO BAUTE.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y Ejecútese

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

CARLOS HOLGUÍN SARDI.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 




LEY 1120 DE 2006

LEY 1120 DE 2006

 

LEY 1120 DE 2006

(diciembre 28)

Diario Oficial No. 46.496 de 29 de diciembre de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras”, firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras”, firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004, que a la letra dice:

 
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).
 
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE SUS AUTORIDADES ADUANERAS
 
 
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y  EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA, EN ADELANTE DENOMINADOS LAS “PARTES”, Considerando que la Cooperación y la Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras fomenta el desarrollo bilateral de las relaciones económico-comerciales; Considerando que las violaciones a la legislación aduanera perjudican los intereses económicos y comerciales de sus países; Considerando que el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas constituye un peligro para la salud pública y para la sociedad; Considerando la importancia de asegurar el cobro correcto de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes sobre la importación y exportación de mercadería, y la adecuada implementación de las prohibiciones, restricciones y el control al ingreso y salida de mercaderías; Considerando que el tráfico ilícito de armas constituye un peligro para la sociedad; Convencidos de que las acciones para evitar las violaciones a la legislación aduanera y los esfuerzos para garantizar el cobro correcto de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes, podrán ser más efectivos a través de la Cooperación y Asi stencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras; Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre la Asistencia Mutua Administrativa del 5 de diciembre de 1953; Teniendo en cuenta también, las cláusulas de la Convención Unica sobre Estupefacientes, hecha en New York el 31 de marzo de 1961, la Convención sobre sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 21 de febrero de 1971 y la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y de Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, todas ellas celebradas en el marco de la Organización de Naciones Unidas; CONVIENEN LO SIGUIENTE:
 
ARTÍCULO 1. DEFINICIONES. Para los fines de este convenio, los términos utilizados tienen el siguiente significado: 1. “Legislación Aduanera”. El conjunto d e leyes o reglamentos aplicados por las Autoridades Aduaneras, concernientes a las importaciones, exportaciones y tránsito de mercaderías y demás regímenes aduaneros, así como sus modos de pago, sean concernientes a los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes, o a las medidas de prohibición, restricción o control. 2. “Violaciones”. Toda violación a la legislación aduanera; como también todo intento de violación a la mencionada legislación, tal como lo define la legislación interna de cada una do las “Partes”. 3. “Autoridades Aduaneras”: En la República de Colombia: la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; En la Federación de Rusia: el Comité Estatal de Aduanas de la Federación de Rusia.
 
ARTÍCULO 2. ALCANCE DEL CONVENIO. 1. Las “Partes”, a través de sus Autoridades Aduaneras y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio: a. Adoptarán medidas para facilitar y agilizar el movimiento de mercaderías; b. Colaborarán mutuamente para la prevención, investigación y represión de violaciones a la legislación aduanera; c. A solicitud de la Autoridad Aduanera de una de las “Partes”, la Autoridad Aduanera de la otra “Parte”, proporcionará información necesaria para la aplicación y el cumplimiento de la legislación aduanera; d. Cooperarán en la búsqueda, desarrollo y estudio de nuevos procedimientos aduaneros, en la formación de personal e intercambio de especialistas y de otras cuestiones que pudieren requerir acciones conjuntas; e. Procurarán la armonía y la uniformidad de sus regímenes aduaneros, el mejoramiento de las técnicas aduaneras, así como la solución de problemas relacionados con la aplicación y la observancia de las normas aduaneras. 2. La colaboración mencionada en los literales b) y c) del numeral primero del presente artículo podrá ser proporcionada para s er empleada en cualquier actuación, ya sea judicial o administrativa. 3. La mutua colaboración dentro del marco de este Convenio se cumplirá de acuerdo a la legislación vigente en el territorio de la “Parte” solicitada y dentro de su competencia y sus posibilidades. 4. Ninguna cláusula de este Convenio será interpretada de modo que limite la colaboración mutua, actualmente en vigencia entre las “Partes”.
 
ARTÍCULO 3. AGILIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADUANEROS. 1. Las Autoridades Aduaneras, con mutuo consentimiento, adoptarán las medidas necesarias para facilitar los procedimientos aduaneros que ayuden y agilicen el movimiento de las mercaderías entre los territorios de ambas “Partes”. 2. Las Autoridades Aduaneras, por mutuo consentimiento, reconocerán formularios unificados aplicables en la documentación aduanera en los idiomas Español y Ruso.
 
ARTÍCULO 4. FORMAS DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA. 1. Las Autoridades Aduaneras se proporcionarán mutuamente, a iniciativa propia o a solicitud de “Parte”, la información necesaria en concordancia con las cláusulas de este Convenio. 2. Las Autoridades Aduaneras: a. Intercambiarán experiencia relacionada con sus actividades, e información sobre nuevos medios y métodos utilizados para cometer violaciones a la legislación aduanera, b. Se informarán mutuamente acerca de los cambios en sus legislaciones aduaneras. c. Intercambiarán información sobre los medios técnicos de control que utilizan y los métodos de sus aplicaciones, y examinarán otras cuestiones de interés mutuo;
 
ARTÍCULO 5. VIGILANCIA DE PERSONAS, MERCADERÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE. La Autoridad Aduanera de una de las “Partes”, a iniciativa propia o a solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra “Parte”, ejercerá vigilancia sobre: a. Los movimientos y particularmente la entrada y salida de sus territorios, de personas que hayan cometido o, fuesen sospechosas de cometer violaciones a la legislación aduanera de la otra “Parte”; b. Los movimientos de mercaderías o medios de pago, definidos por la Autoridad Aduanera de la otra “Parte” como generadores de tráfico ilícito considerable hacia o desde su territorio, o sobre los cuales recaiga tal sospecha; c. Cualquier medio de transporte del que se conozca que es empleado para cometer violaciones contra la legislación aduanera de la otra “Parte”, o sobre los cuales recaiga tal sospecha; d. Los lugares utilizados para almacenar mercaderías susceptibles de tráfico ilícito considerable hacia el territorio de la otra “Parte”.
 
ARTÍCULO 6. OTROS MECANISMOS DE ASISTENCIA. Las “Partes” considerarán, de acuerdo con la legislación interna de sus Estados, la posibilidad de utilización mutua de otras formas y métodos de cooperación incluido el método de la entrega controlada, en la lucha contra el tráfico ilícito de mercaderías. Las formas y métodos concretos de utilización de estos mecanismos serán acordados por las Autoridades Aduaneras de las “Partes” para cada caso individual.
 
ARTÍCULO 7. MEDIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MERCADERÍAS VULNERABLES. Las Autoridades Aduaneras, a solicitud o por iniciativa propia y sin demoras, se proporcionarán entre sí toda la información relevante sobre las actividades que constituyan o parezcan constituir una violación a la legislación aduanera en vigencia en el territorio de la otra “Parte”, en el área de: a. Movimientos de armas, municiones, explosivos y artefactos explosivos; b. Movimientos de objetos de arte y antigüedades que representen un valor histórico, cultural o arqueológico significativo para una de las “Partes”; c. Movimientos de mercaderías tóxicas así como también las sustancias que sean peligrosas para el medio ambiente y la salud pública y también las sustancias que están bajo control especial internacional; d. Movimientos de mercaderías sujetas a elevados impuestos y/o derechos aduaneros; e. Movimientos de mercaderías estratégicas o especiales sujetas a limitaciones tarifarias. Las Autoridades Aduaneras de común acuerdo elaborarán las listas de mercancías previstas en el presente artículo.
 
ARTÍCULO 8. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. 1. Las Autoridades Aduaneras, a solicitud o por iniciativa propia, se proporcionarán entre sí información que pueda ser útil en: a. El recaudo de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes, en particular para determinar el valor de aduanas y la clasificación arancelaria de las mercaderías; b. La observancia de prohibiciones y restricciones a las importaciones, exportaciones y tránsito de mercaderías o su liberación de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes; c. La aplicación de las reglas nacionales de determinación del origen de las mercaderías; d. La definición de los regímenes aduaneros bajo los cuales se encontraban las mercaderías en ocasión de su importación o exportación.
 
2. Si la Autoridad Aduanera consultada, no tuviere la información solicitada, tratará de obtener dicha información, actuando por cuenta propia y de acuerdo a la legislación de su país.
 
3. La autoridad aduanera de una de las “Partes”, a solicitud, o por propia iniciativa, proporcionará a la Autoridad Aduanera de la otra “Parte” la siguiente información: a. Sobre la legalidad de la exportación desde el territorio o importación al territorio de una de las “Partes” de mercaderías importadas al territorio o exportadas del territorio de la Autoridad Aduanera solicitada; b. Sobre personas naturales o jurídicas que hayan cometido, o sospechosas de cometer violaciones a la legislación aduanera de la otra “Parte”; c. Sobre mercaderías que estén, o puedan estar, sujetas a un tráfico ilícito considerable; d. Sobre medios de transporte y contenedores utilizados, o que se sospeche que sean utilizados para cometer violaciones a la legislación aduanera vigente en el territorio de la otra “Parte”.
 
ARTÍCULO 9. DOCUMENTOS.

1. La Autoridad Aduanera de una de las “Partes”, por iniciativa propia o por solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra “Parte”, y en concordancia con su ordenamiento jurídico interno, le proporcionará a la Autoridad Aduanera interesada informes, registros de evidencias o copias certificadas de documentos, con información disponible acerca de actividades concluidas o planeadas que constituyan o pudieran constituir una violación a la legislación aduanera vigente en el territorio de la otra “Parte”.

2. Para los objetivos contemplados en este Convenio, la información podrá también ser suministrada en forma electrónica. Simultáneamente se deberá transmitir la documentación necesaria para la interpretación o la utilización de dicha información.

3. Los archivos y documentos originales solo deberán ser solicitados en los casos en que las copias certificadas fueren insuficientes y deberán ser restituidos a la brevedad posible.

 
ARTÍCULO 10. INVESTIGACIONES.

1. Si la Autoridad Aduanera de una “Parte” lo requiriese, la Autoridad Aduanera de la otra “Parte” adelantará la investigación oficial concerniente a las operaciones que sean, o parezcan ser contrarias a la legislación aduanera vigente en el territorio de la “Parte” solicitante. Los resultados de las mencionadas investigaciones se comunicarán a la Autoridad Aduanera solicitante.

2. Estas investigaciones estarán sujetas a las leyes vigentes en el territorio de la “Parte” solicitada, la que adelantará la investigación, actuando a nombre propio.

3. Los Agentes de la Autoridad Aduanera de una “Parte”, en casos especiales, con el acuerdo de la Autoridad Aduanera de la otra “Parte”, podrán estar presentes en el territorio de esta última al momento en que se investiguen las violaciones a la legislación vigente en el territorio de la “Parte” solicitante.

 
ARTÍCULO 11. PRESENCIA DE AGENTES VISITANTES. Cuando por circunstancias previstas en este Convenio, agentes de la Autoridad Aduanera de una “Parte” estuvieren presentes en el territorio de la otra “Parte”, deberán presentar pruebas de sus facultades oficiales. No utilizarán uniformes, ni portarán armas, ni tienen derecho a efectuar actuaciones procesales.
 
ARTÍCULO 12. EXPERTOS Y TESTIGOS.

Si las Autoridades Judiciales o Administrativas de una “Parte” así lo requiriesen, con relación a las violaciones a la legislación aduanera que les hayan sido presentadas, la Autoridad Aduanera de la otra “Parte” podrá autorizar a sus agentes para presentarse con carácter de expertos o testigos ante las mencionadas Autoridades Administrativas o Judiciales. Los mencionados agentes presentarán testimonios sólo sobre hechos que hayan establecidos en el ejercicio de sus funciones.

En la solicitud para la prestación de los mismos se deberá señalar, en qué caso y en qué carácter deberá presentarse el funcionario.

 
ARTÍCULO 13. USO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS.

1. La información, las comunicaciones y la documentación recibida según este Convenio, deberá ser utilizada solamente con los propósitos de este Convenio. Podrán ser comunicadas o utilizadas para otros fines, solo con el beneplácito escrito de la Autoridad Aduanera que la presenta.

2. Toda solicitud, información, informe de expertos y toda otra comunicación, en cualquiera de sus formas, sujetas a este Convenio que fuera recibida por la Autoridad Aduanera de una de las “Partes”, deberá recibir la misma confidencialidad por parte de la Autoridad Aduanera receptora, que la existente en su país para información de carácter y contenido similar.

3. Las Autoridades Aduaneras podrán utilizar la información y los documentos, recibidos de acuerdo a este Convenio, en calidad de pruebas para sus protocolos, actas, registros de testimonios, así como en los procedimientos judiciales y administrativos.

4. El uso como prueba de dicha documentación e información en los tribunales, así como su validez jurídica se determina en concordancia con la legislación interna de las “Partes”.

 
ARTÍCULO 14. EXCEPCIONES DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ASISTENCIA. 1. Si la Autoridad Aduanera de una de las “Partes” considera que responder a la solicitud resultaría perjudicial a la soberanía, la seguridad, el orden público o a cualquier otro interés sustancial de su Estado podrá negarse a prestar, en forma total o parcial, la colaboración solicitada según este Convenio, o prestarla sujeta a ciertas condiciones o requerimientos. La asistencia puede ser negada, así mismo, en aquellos casos en que el cumplimiento de la solicitud conlleva la violación de la legislación interna del Estado de la “Parte” requerida, o si el contenido de la solicitud desborda las cláusulas del presente Convenio. 2. Si la asistencia es negada, tal decisión y sus razones serán fundamentadas y notificadas inmediatamente, y por escrito a la Autoridad Aduanera solicitante. 3. Si la Autoridad Aduanera de una de las “Partes” solicitara asistencia que ella misma no podría prestar, deberá notificar este hecho en la solicitud. El cumplimiento de lo solicitado quedará sujeto a la discreción de la Autoridad Aduanera solicitada.
 
ARTÍCULO 15. FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA. 1. Las solicitudes sujetas al presente Convenio deberán realizarse por escrito, anexándose los documentos necesarios para su cumplimiento. Podrán aceptarse solicitudes orales cuando la urgencia de la situación así lo requiera, pero deberán ser confirmadas inmediatamente por escrito. 2. Las solicitudes incluirán la siguiente información: a) Autoridad Aduanera que realiza la solicitud; b) Información solicitada; c) Objeto y razón de la solicitud; d) Leyes, reglamentos y otros instrumentos legales aplicables; e) Indicaciones, lo más exactas y completas posibles, acerca de las personas naturales o jurídicas que son objeto de las investigaciones; f) Un resumen de los hechos más relevantes. 3. Las solicitudes deberán presentarse en el idioma oficial de la “Parte” solicitada o en otro idioma, según convengan las “Partes”. 4. Si la solicitud no reuniese los requerimientos formales, podrá requerirse su explicación o complementación. En todo caso no se deberán violar las normas de manejo de la información solicitada.
 
ARTÍCULO 16. COLABORACIÓN TÉCNICA. Las Autoridades Aduaneras se suministrarán colaboración técnica en asuntos aduaneros, incluyendo: a. Intercambio de visitas de funcionarios aduaneros con el objetivo de relacionarse con los medios técnicos, utilizados por ambas Autoridades Aduaneras; b. Formación y colaboración en el desarrollo de prácticas especializadas de los funcionarios aduaneros; c. Intercambio de información y experiencias en la utilización de medios técnicos de control; d. Intercambio de expertos en cuestiones aduaneras; e. Intercambio de datos profesionales, científicos y técnicos relacionados con legislación, reglamentaciones y procedimientos aduaneros.
 
ARTÍCULO 17. COSTOS. Los gastos relacionados con el cumplimiento de lo solicitado, serán soportados por la autoridad aduanera solicitada, a excepción de los gastos para cancelar los servicios de testigos, expertos y traductores que no sean funcionarios públicos. El reembolso de los gastos incurridos en el cumplimiento del artículo 16 del Presente Convenio podrá ser convenido entre las Autoridades Aduaneras.
 
ARTÍCULO 18. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Las controversias o discrepancias que resulten de la aplicación del presente Convenio o de la interpretación de alguno de sus artículos, serán solucionadas por negociaciones directas entre las Autoridades Aduaneras.
 
ARTÍCULO 19. IMPLEMENTACIÓN DEL CONVENIO. 1. La asistencia prevista en este Convenio deberá ser prestada directamente por las Autoridades Aduaneras, las que conjuntamente definirán las medidas concretas para su cumplimiento. 2. En el caso en que el cumplimiento de la solicitud de la asistencia trascienda la competencia de la Autoridad Aduanera requerida, esta organizará en el marco de sus posibilidades y de acuerdo con la legislación interna de su Estado, su cumplimiento, conjuntamente con los órganos competentes de su Estado. 3. Las Autoridades Aduaneras podrán establecer canales directos de comunicación entre sus organismos tanto centrales como locales.
 
ARTÍCULO 20. APLICABILIDAD TERRITORIAL. Este Convenio será aplicable en los territorios aduaneros de los Estados de ambas “Partes”.
 
ARTÍCULO 21. VIGENCIA DEL CONVENIO. 1. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última notificación escrita, por la que las “Partes” se notifiquen haber cumplido con los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio. 2. Este Convenio tendrá duración indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las “Partes”, mediante notificación escrita por vía diplomática, la cual surtirá sus efectos seis (6) meses después de recibida por la otra “Parte”. 3. Salvo que las “Partes” convengan lo contrario, la terminación o denuncia de este Convenio, no afectará la ejecución de las solicitudes que estén siendo tramitadas. Firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004 en dos textos originales, cada uno de ellos en los idiomas Español y Ruso, siendo ambos textos igualmente auténticos.
 
 

Por el Gobierno de la República de Colombia

 

CAROLINA BARCO

Ministra de Relaciones Exteriores

 

Por el Gobierno de la Federación de Rusia,

 

Ilegible,

Presidente del Comité Estatal de Aduanas de la Federación de Rusia.

 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 
 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 
 

(Fdo.)ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 
 

La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.),

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 
 

DECRETA:

 
Artículo 1o. Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras, firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004.
 
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras, firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 

Dada en Bogotá, D. C., a los…

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA.

 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 
 

(Fdo.)ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 
 

La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.),

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 
 

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras, firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004.
 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras, firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO APE CUELLO BAUTE.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

ADRIANA MEJÍA HERNÁNDEZ.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 




LEY 1119 DE 2006

LEY 1119 DE 2006

 

LEY 1119 DE 2006

 

(diciembre 27 de 2006)

 

Por la cual se actualizan los registros y permisos vencidos para el control al porte y tenencia de las armas de fuego y se dictan otras disposiciones.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por elDecreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública". 

 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentada parcialmente por el Decreto 2858 de 2007, Publicado en el Diario Oficial 46702 de julio 27 de 2007. "Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006 y se dictan otras disposiciones."

*CONCORDANCIAS*

DECRETO 4799 DE 2011

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1. *Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* Actualización de los registros de las armas de fuego y de los permisos vencidos. Las personas naturales y jurídicas que al entrar en vigencia el presente Decreto Ley tengan en su poder armas de fuego debidamente registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas del Departamento Control y Comercio de Armas Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, con salvoconducto o permiso para porte o tenencia vencido, podrán optar por:

 

1. Tramitar la expedición del respectivo permiso para porte o tenencia ante el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos DCCA, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos, sin perjuicio de los demás previstos en la ley y decretos reglamentarios vigentes:

 

a. Adelantar el trámite entre el 1 de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2013, tiempo durante el cual se aplicará una mínima multa equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo legal mensual vigente por cada arma y cancelar además el valor correspondiente al permiso de uso del arma solicitado. Este pago deberá ser realizado en la cuenta bancaria que el Comando General de las Fuerzas Militares establezca para tal fin;

 

b. Presentar el Formulario Único Nacional de Trámites, suministrado por la autoridad militar competente, debidamente diligenciado;

 

c. Presentar fotocopia del último salvoconducto o permiso de porte o tenencia que amparaba el arma. En caso de no tener en su poder el salvoconducto o permiso, o fotocopia del mismo, podrá presentar una fotocopia de la factura de uso-venta expedida por la Industria Militar. Cuando se trate de armas asignadas, deberán presentar la factura de asignación expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares;

 

d. Anexar fotocopia de la cédula de ciudadanía del solicitante o del representante legal como persona jurídica, anexando además el certificado vigente de la Cámara de Comercio;

 

e. Presentar recibo de pago de la multa equivalente.

 

1.Devolver el arma a más tardar el 28 de febrero de 2013 al Comando General de las Fuerzas Militares-Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, por intermedio de los Comandos de Brigada o Unidad Táctica del Ejército, o sus equivalentes en la Armada Nacional o Fuerza Aérea, quienes levantarán el acta de recepción, cancelarán a su propietario el valor respectivo de cada arma según la tabla de avalúo que para tal efecto ha definido el Comando General de las Fuerzas Militares y se efectuarán las anotaciones respectivas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas.

 

2.Las personas naturales y jurídicas que tengan armas registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, con el permiso de porte vencido, después de noventa (90) días calendario siguientes a su vencimiento, o en el caso del permiso de tenencia después de ciento ochenta (180) días calendario siguientes a su vencimiento, podrán actualizar sus registros en cualquier tiempo, pagando un (1) salario mínimo legal mensual vigente, proceso que se efectuará, siempre y cuando cumpla los demás requisitos señalados y no se esté adelantando un proceso penal o actuación administrativa ante la autoridad competente en que el arma respectiva esté comprometida.

 

En todo caso el arma que se encuentre en esta situación, no podrá ser portada por el titular del permiso vencido, so pena de ser decomisada por la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

 

Parágrafo 1. El trámite de actualización de registro y expedición del permiso para tenencia o porte de armas no confiere derecho a la tenencia, porte o uso del arma, ni confiere derecho a la expedición del permiso. Es potestativo de la autoridad, presentados los requisitos señalados y los establecidos en la ley y los reglamentos vigentes, decidir si se otorga o no el permiso respectivo.

 

Parágrafo 2. Al entrar en vigencia el presente decreto ley y dentro del término de tiempo establecido en el presente Artículo, los ciudadanos podrán hacer entrega de cualquier tipo de arma de fuego que posean de forma ilegal, ya sea por no contar con salvoconducto o permiso expedido por la Autoridad Militar competente o por no tener la factura de asignación expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares o porque no han podido probar la legalidad de su origen o procedencia, conducta por la cual recibirán una compensación en dinero por cada arma entregada, conforme a la tabla de avalúo de armas de fuego del Comando General de las Fuerzas Militares.

 

Parágrafo 3. Los ciudadanos que tengan armas registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas sobre las cuales no han podido probar su procedencia legal, deberán entregarlas en el mismo término de tiempo establecido en este Artículo, para lo cual se les reconocerá una compensación en dinero por cada arma entregada, conforme con la tabla de avalúo del Comando de las Fuerzas Militares establecida y se les descargará del sistema.

 

Parágrafo 4. Vencido el término señalado del 28 de febrero de 2013, si los titulares de permisos para porte o para tenencia no cumplen con lo señalado, podrán tramitar en cualquier tiempo su revalidación, cancelando un (1) salario mínimo mensual vigente por cada arma de fuego. En todo caso el arma que se encuentre en esta situación, no podrá ser portada por el titular del permiso o salvoconducto vencido, so pena de ser decomisada por la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

 

Parágrafo 5. Las cesiones por fallecimiento de persona natural que no se hayan adelantado en los términos establecidos en este parágrafo 1. Literal a) del artículo 40 del Decreto 2535 de 1993, podrán efectuarse en cualquier tiempo cumpliendo con los requisitos que se exigen para la cesión por fallecimiento y demostrando la calidad del heredero. El proceso podrá adelantarse, obteniendo permiso para tenencia de las armas del fallecido, conforme a lo señalado en el Decreto 2535 de 1993 en cuanto a las cantidades y clasificación de las armas, previa autorización por escrito de la autoridad competente de la que habla el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, y cumpliendo con lo establecido en el literal g) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1119 de 2006 en cuanto a la multa respectiva."

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 97 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012.

 

*Texto original de la Ley 1119  de 2006*

 

Artículo 1o. Actualización de los registros de las armas de fuego y de los permisos vencidos. Las personas naturales y jurídicas que al entrar en vigencia la presente ley tengan en su poder armas de fuego debidamente registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas del Departamento Control y Comercio de Armas Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, con salvoconducto o permiso para porte o tenencia vencido, podrán optar por:
1. Tramitar la expedición del respectivo permiso para porte o tenencia ante el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos DCCA, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Adelantar el trámite dentro del 1o de marzo de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008, tiempo durante el cual se aplicará una mínima multa establecida en la presente ley;
b) Presentar el Formulario Único Nacional de Trámites, suministrado por la autoridad militar competente, debidamente diligenciado;
c) Presentar fotocopia del permiso de porte o tenencia o del salvoconducto vencido que amparaba el arma, o fotocopia de la factura de uso-venta expedida por la Industria Militar. Cuando se trate de armas asignadas, deberán presentar la factura de asignación expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares;
d) Anexar fotocopia de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial vigente del solicitante, o del representante legal como persona jurídica, anexando además el certificado vigente de la Cámara de Comercio;
e) Presentar recibo de pago de la multa equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo legal mensual vigente por cada arma y cancelar además el valor correspondiente al permiso de uso del arma solicitado. Este pago deberá ser realizado en la cuenta bancaria que el Comando General de las Fuerzas Militares establezca para tal fin.
2. Devolver el arma hasta el 31 de Agosto de 2008 al Comando General de las Fuerzas Militares-Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, por intermedio de los Comandos de Brigada o Unidad Táctica del Ejército, o sus equivalentes en la Armada Nacional o Fuerza Aérea, quienes levantarán el acta de recepción, cancelarán a su propietario el valor respectivo de cada arma según la tabla de avalúo que para tal efecto ha definido el Comando General de las Fuerzas Militares y se efectuarán las anotaciones respectivas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas.
PARÁGRAFO 1o. Al entrar en vigencia la presente ley y dentro del término de tiempo establecido en el presente artículo, los ciudadanos podrán hacer entrega de cualquier tipo de arma de fuego que posean de forma ilegal, ya sea por no contar con salvoconducto o permiso expedido por la Autoridad Militar competente o por no tener la factura de asignación expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares o porque no han podido probar la legalidad de su origen o procedencia, conducta por la cual recibirán una compensación en dinero por cada arma entregada, conforme a la tabla de avalúo de armas de fuego del Comando General de las Fuerzas Militares.
PARÁGRAFO 2o. Los ciudadanos que tengan armas registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas sobre las cuales no han podido probar su procedencia legal, deberán entregarlas en el mismo término de tiempo establecido en este artículo, para lo cual se les reconocerá una compensación en dinero por cada arma entregada, conforme con la tabla de avalúo del Comando de las Fuerzas Militares establecida y se les descargará del sistema.
PARÁGRAFO 3o. Vencido el término señalado del 31 de agosto de 2008, si los titulares de permisos para porte o para tenencia no cumplen con lo señalado, podrán tramitar en cualquier tiempo su revalidación, cancelando un (1) salario mínimo mensual vigente por cada arma de fuego. En todo caso el arma que se encuentre en esta situación, no podrá ser portada por el titular del permiso o salvoconducto vencido, so pena de ser decomisada por la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

 

 

 

Artículo 2o. Multa. El artículo 87 del Decreto 2535 de 1993, quedará así:

Artículo 87. Multa.

 

1. Será sancionado con multa equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo legal mensual vigente, el que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

 

a) No revalidar el permiso de porte dentro de los cuarenta y cinco (45) y el de tenencia dentro de los noventa (90) días calendario, siguientes a la pérdida de su vigencia;

 

b) No informar a la autoridad militar competente de la jurisdicción dentro de los treinta (30) días calendario, sobre el extravío o hurto del permiso;

 

c) No presentar el permiso vigente a la autoridad militar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se presentó la incautación de que trata el literal k) del artículo 85 del Decreto 2535 de 1993;

 

d) No informar dentro de los treinta (30) días siguientes a la autoridad militar competente de la jurisdicción sobre la pérdida o hurto del arma, munición, explosivo o sus accesorios;

 

e) Transportar armas o municiones y explosivos sin cumplir con los requisitos de seguridad que para el transporte establezca el Comando General de las Fuerzas Militares;

 

f) No informar sobre el cambio de domicilio a la autoridad militar que concedió el permiso, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes de producirse;

 

g) No efectuar el trámite de la cesión por fallecimiento, dentro de los noventa (90) días señalados en el parágrafo del artículo 40 del Decreto 2535 de 1993.

 

2. Será sancionado con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

 

a) Consumir licores o usar sustancias psicotrópicas portando armas, municiones, explosivos o sus accesorios en lugar público;

 

b) Permitir, en el caso de las personas jurídicas, que las armas, municiones, explosivos o accesorios sean poseídos o portados en sitio diferente al autorizado;

 

c) Esgrimir o disparar arma de fuego en lugares públicos, sin motivo justificado, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley;

 

d) Portar, transportar o poseer armas, municiones, explosivos o materiales relacionados sin el permiso o licencia correspondiente, a pesar de haber sido expedido.

 

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los literales b) a la g) del numeral 1 y los literales a) a la d) del numeral 2 del presente artículo, transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que impone la multa, y esta no se hubiere cancelado, procederá el decomiso del arma, munición o explosivo. Cancelada la multa dentro del término legal, en caso de haberse incautado el arma, munición o explosivo, se ordenará su devolución.

 

PARÁGRAFO 2o. Si se revalida el permiso de tenencia después de los noventa (90) y hasta ciento ochenta (180) días calendario siguientes a su vencimiento, se deberá pagar el doble de la multa establecida en el inciso 1o de este artículo, es decir dos cuartos (2/4) del salario mínimo legal mensual vigente.

 

Si se revalida el permiso de porte después de los cuarenta y cinco (45) y hasta noventa (90) días calendarios siguientes a su vencimiento, la multa será el doble establecido en el inciso 1o de este artículo, es decir dos cuartos (2/4) del salario mínimo legal mensual vigente.

 

Artículo 3o. Acto Administrativo.  El artículo 90 del Decreto 2535 de 1993 quedará así:

Artículo 90. Acto administrativo. La Autoridad Militar o Policial competente, mediante acto administrativo, dispondrá la devolución de armas, municiones, explosivos y sus accesorios o la imposición de multa o decomiso del arma, munición, explosivo, o accesorio, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo del informe del funcionario que efectuó su incautación o dio aviso de la irregularidad. Este término se ampliará otros quince (15) días cuando haya lugar a prácticas de prueba.

 

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no se aplica para la imposición de la multa prevista en los literales a), b), d) y g) del numeral 1 del artículo 87 del Decreto 2535 de 1993, en concordancia con el parágrafo 2o del mismo.

 

Artículo 4o. Vigencia de los actuales permisos para tenencia y porte. Los permisos para Tenencia y Porte de armas vigentes a la fecha de expedición de la presente ley, mantendrán su vigencia hasta la fecha de su vencimiento.

 

 

Artículo 5o. Fuerzas Militares y Policía Nacional. La cédula militar y el carné policial habilita a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, a portar hasta dos (2) armas para su defensa personal, las cuales obligatoriamente deben estar debidamente registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas del Departamento Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos-Comando General de las Fuerzas Militares. Para ellos no aplica la multa por vencimiento establecida en la presente ley.

 

PARÁGRAFO. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en retiro temporal con pase a la reserva, tendrán dos (2) años a partir de su retiro para actualizar los registros de las armas de fuego y los permisos de uso de los cuales sean titulares, en las cantidades autorizadas en el Decreto 2535 de 1993, término dentro del cual no cancelarán la multa por vencimiento establecida en la presente ley. No tendrán derecho a los beneficios contemplados en este artículo quienes hayan sido retirados por mala conducta.

 

 

Artículo 6o. Procedencia de la cesión.  El artículo 45 del Decreto 2535 de 1993 quedará así:

Artículo 45. Procedencia de la cesión. La cesión del uso de las armas de fuego podrá autorizarse en los siguientes casos:

 

a) Entre personas naturales o entre personas jurídicas, previa autorización por escrito de la autoridad competente;

 

b) De una persona natural a una persona jurídica de la cual sea socio o propietario de una cuota parte;

 

c) Entre miembros integrantes de clubes afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, y de un club a otro;

 

d) Las armas de colección podrán ser cedidas entre coleccionistas, y entre coleccionistas y particulares. A la muerte de su titular podrán ser cedidas a otro coleccionista, o a sus herederos o a un particular, en caso contrario, tendrán que ser devueltas al Estado. Para este trámite de cesión debe anteceder solicitud por escrito para ser autorizada por la Dirección Departamento Control de Armas y Municiones del Comando General de las Fuerzas Militares.

 

PARÁGRAFO. Cuando se presente cesión entre un coleccionista y un particular, este último deberá tramitar su permiso para porte o tenencia conforme a lo señalado en el Decreto 2535 de 93 en cuanto a las cantidades y clasificación de las armas.

 

Artículo 7o. El Comando General de las Fuerzas Militares, en ejercicio de sus facultades legales, reestructurará y modernizará el Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, para que este cumpla las funciones asignadas en la presente ley, reglamentación que deberá ser expedida dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de sancionada la presente ley y que debe contemplar la reasignación de recursos para el DCCA por los mismos ingresos directos que se recibirán por la legalización y actualización de los registros y permisos vencidos para el control al porte y tenencia de las armas de fuego, municiones, explosivos.

 

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de la presente ley, el Comando General de la Fuerzas Militares dispondrá el personal necesario en cada una de las Unidades Operativas y Tácticas de las Fuerzas Militares, para el eficaz funcionamiento de las Seccionales de Control de Armas, Municiones y Explosivos de todo el país.

 

 

Artículo 8o. Prohibición en la fabricación de armas químicas. Queda prohibida la fabricación, reparación, comercialización, importación, exportación, almacenamiento, transporte y utilización de todas aquellas armas nucleares, químicas y biológicas, y sus accesorios que se encuentren proscritas por los tratados internacionales de los que Colombia sea parte, así como por otras disposiciones legales, en particular la Ley 525 de agosto de 1999 por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de Armas Químicas y sobre su destrucción.

 

 

Artículo 9o. Permiso para tenencia.El artículo 22 del Decreto 2535 de 1993, quedará así:

Artículo 22. Permiso para tenencia. Es aquel que autoriza a su titular para mantener el arma en el inmueble declarado, correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger. Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos (2) permisos para tenencia por persona.

 

PARÁGRAFO. Para la expedición del permiso para tenencia permanente a los coleccionistas deberá presentarse la credencial de coleccionista de acuerdo con lo previsto en esta ley; para la expedición de permiso para tenencia para deportistas, deberá acreditarse la afiliación a un club de tiro y caza afiliado a la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva.

 

 

Artículo 10. Suspensión. El artículo 41 del Decreto 2535 de 1993Decreto 2535 de 1993, quedará así:

Artículo 41. Suspensión. Las autoridades de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, también podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido.

 

Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la disposición que la ordenó, procederá su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

 

Cuando la suspensión sea de carácter general, los titulares no podrán portar las armas.

 

PARÁGRAFO 1o. Los gobernadores y alcaldes, podrán solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.

 

PARÁGRAFO 2o. La autoridad militar que disponga la suspensión general de la vigencia de los permisos, podrá autorizar o no de manera especial o individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o alcalde respectivo, previo estudio detallado de las circunstancias y argumentos de seguridad nacional y seguridad pública que la invocan.

 

PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional a través de las autoridades contempladas en el artículo32 del Decreto 2535 de 1993 podrá prohibir en algunas partes del territorio nacional el porte y/o tenencia de armas de fuego a las personas naturales, jurídicas y extranjeras.

 

Se exceptúan a las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada y los departamentos de seguridad debidamente constituidos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y autorizadas por esta.

 

Las personas que al entrar en vigencia esta medida de suspensión disposición, contemplada en este parágrafo, y tengan en su poder o porten armas de fuego con permiso vigente, deberán presentarlas entregarlas en la Unidad Militar de su jurisdicción dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de esta disposición, por lo cual se les reconocerá una compensación en dinero por cada arma entregada, conforme a la tabla de avalúo del Comando de las Fuerzas Militares establecida y se les descargará del sistema.

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, únicamente por los cargos analizados, en el entendido de que las autoridades militares competentes deberán dar respuesta pronta y motivada a la solicitud de suspensión de permisos de porte de armas que presente el alcalde o el gobernador por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-867-10 de 3 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. María Victoria Calle Correa.

 

 

Artículo 11. El artículo 33 del Decreto 2535 de 1993 quedará así:

Requisitos para solicitud de permiso para tenencia y porte de armas. Para el estudio de las solicitudes de permisos para tenencia, deben acreditarse los siguientes requisitos:

 

1. Para personas naturales:

 

a) Formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente diligenciado;

 

b) Presentación de la tarjeta de reservista o provisional militar;

 

c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial debidamente autenticadas;

 

d) Certificado médico de aptitud psicofísica para el uso de armas, valiendo para su valoración de los medios tecnológicos, sistematizados y requeridos que permitan medir y evaluar la capacidad de visión, orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, la coordinación integral motriz de la persona (atención concentrada y resistencia vigilante a la monotonía, tiempos de reacción múltiples, coordinación bimanual, personalidad psíquica, y toma de decisiones), la phoria horizontal y vertical, la visón mesópica, agudeza cinética, esteropsis y la fusión visión lejana, dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de La Defensa Nacional. Así como las demás disposiciones establecidas en el Decreto 2535 de 1993 y el Decreto 1809 de 1994 y las demás que regulen el tema.

 

2. Para personas jurídicas:

 

a) Formulario suministrado por autoridad competente, debidamente diligenciado;

 

b) Certificado de existencia y representación legal;

 

c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y certificado judicial del representante legal debidamente autenticadas;

 

d) Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para los servicios sometido a su vigilancia;

 

e) Las disposiciones vigentes en elDecreto 2535 de 1993 y las dispuestas por el Decreto 1809 de 1994 y las demás que regulen el tema.

 

PARÁGRAFO 1o. El solicitante, además de los requisitos anteriores deberá justificar la necesidad de tener armas para su seguridad y protección, circunstancia que será evaluada por la autoridad competente.

Para el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben acreditarse, además de lo establecido para tenencia, los siguientes requisitos:

 

1. Para personas naturales:

 

a) Acreditar los requisitos establecidos en el presente artículo, en lo pertinente;

 

b) Si se solicita permiso para el porte de un arma de defensa personal, el solicitante deberá justificar la necesidad de portar un arma para su defensa e integridad personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de este decreto aquí citado, aportando para ello todos los elementos probatorios de que dispone;

 

c) Si se solicita permiso para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante deberá justificar que se encuentra en peligro de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla, que ameriten su expedición, para lo cual podrá aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional;

 

d) Certificado médico de aptitud sicofísica para el uso de armas, valiendo para su valoración de los medios tecnológicos, sistematizados y requeridos que permitan medir y evaluar la capacidad de visión, orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, la coordinación integral motriz de la persona (atención concentrada y resistencia vigilante a la monotonía, tiempos de reacción múltiples, coordinación bi-manual, personalidad psíquica, y toma de decisiones), la phoria horizontal y vertical, la visón mesópica, agudeza cinética, esteropsis y la fusión visión lejana, dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de La Defensa Nacional. Así como las demás disposiciones establecidas en elDecreto 2535 de 1993 y el Decreto 1809 de 1994 y las demás que regulen el tema.

 

2. Para servicios de vigilancia y seguridad privada:

 

a) Acreditar los requisitos establecidos en el presente artículo para las personas jurídicas;

 

b) Así como las demás disposiciones vigentes establecidas en el Decreto 2535 de 1993 y el Decreto 1809 de 1994 y los demás que regulen el tema;

 

c) Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

 

PARÁGRAFO. Cuando se trate de revalidación, además de los demás requisitos aquí señalados, el solicitante deberá presentar el permiso vigente o vencido. A juicio de la autoridad militar competente, se podrá exigir la presentación del arma para los estudios e inspección técnica.

 

Artículo Transitorio. Cuando el tenedor del arma no sea el poseedor registrado, deberá además de cumplir con los requisitos que se exigen para la cesión por fallecimiento, demostrar el legítimo derecho al uso del arma con copia de la partida de defunción del anterior titular del permiso registrado y la calidad de heredero; en caso de no ser heredero, deberá aportar los documentos notariales en los cuales conste que el usuario registrado hizo cesión del arma a quien solicita acogerse a la presente ley. Este procedimiento se aplicará por única vez del 1o de marzo de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008.

 

 

Artículo 12. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga todas las normas y disposiciones que le sean contrarias.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO APE CUELLO BAUTE.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.