LEY 1076 DE 2006

LEY 1076 DE 2006

 

LEY 1076 DE 2006

(julio 31)

Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima, el 11 de junio de 2003.

*Resumen de Notas de Vigencia*
 

NOTAS DE VIGENCIA:

– Mediante el Decreto 2774 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.702 de 27 de julio de 2007, "se corrige un yerro en la numeración de la Ley Aprobatoria del Acuerdo sobre transporte transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003, y sancionada el día 31 de julio de 2006.

Establece su artículo 1:

"Corríjase la numeración de la Ley Aprobatoria del Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003, y sancionada el día 31 de julio de 2006, en el sentido de establecer que sólo el primer número de la Ley –944 de 2005– es el que identifica a la Ley Aprobatoria del Acuerdo."

– Mediante el Auto 18 de 2007, la Corte Constitucional declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso LAT-296, y archivar el proceso LAT-296.

"Por ello, sólo el primer número de Ley –944 de 2005– es el que identifica a la ley aprobatoria, la cual, además, sigue siendo objeto de control en el proceso LAT-275, hasta tanto la Corte Constitucional verifique si en el Congreso se dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto 207 de 2005 y, profiera sentencia definitiva.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima, el 11 de junio de 2003.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

 

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO TRANSFRONTERIZO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERÚ

Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República del Perú, con la finalidad de implementar diversas medidas que coadyuven al proceso de integración entre nuestros pueblos;

Teniendo en cuenta el interés de los habitantes de Leticia, Iquitos y de las demás ciudades y pueblos comprendidos en la zona de la frontera colombo-peruana expresado por medio de la Comisión de Vecindad e Integración;

Comprometidos a fortalecer la integración entre Colombia y el Perú como un objetivo compartido para el beneficio de ambas naciones;

Convencidos que la adopción de medidas para el desarrollo y la promoción del turismo, intercambio comercial y cultural entre Leticia e Iquitos favorecerá el desarrollo y bienestar de dichas ciudades;

Considerando lo estipulado en el Convenio de Cooperación Aduanera de 1938 y los avances logrados hasta la fecha en el proceso de integración andina;

Luego de haberse realizado las respectivas reuniones de consultas entre las autoridades aeronáuticas de ambos países los días 22 y 23 de marzo de 2001 en Lima y los días 25 y 26 de febrero de 2002 en Bogotá;

Acuerdan suscribir el presente:

 

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO TRANSFRONTERIZO ENTRE COLOMBIA Y EL PERÚ

 
 

CAPITULO I.

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SU NATURALEZA.

ARTÍCULO 1o. Para los fines del presente Acuerdo, se entiende como transporte aéreo transfronterizo el que se realiza entre los aeropuertos o aeródromos de las ciudades de la Región Fronteriza que las Partes habiliten para tal efecto.

 

ARTÍCULO 2o. El presente acuerdo regula el transporte aéreo transfronterizo, desde y hacia los siguientes aeropuertos y aeródromos: Leticia en Colombia; Iquitos, Pucallpa y El Estrecho, en el Perú; y otros que las Partes decidan incorporar posteriormente.

 

ARTÍCULO 3o. El transporte aéreo de pasajeros, carga y correo que se efectúe en aplicación de este Acuerdo, podrá realizarse en vuelos regulares y no regulares.

 

ARTÍCULO 4. Para los efectos de este Acuerdo, las tarifas de transportes aéreo de pasajeros, carga y correo se regularán por la legislación nacional de cada Parte.

Asimismo, las tasas aeroportuarias, los servicios de navegación aérea, los derechos de aterrizaje y despegue (o derechos de aeródromo) y estacionamiento para el transporte aéreo transfronterizo serán iguales a las domésticas.

 

ARTÍCULO 5o. En el transporte aéreo transfronterizo de aeronaves, las tripulaciones observarán las normas sobre navegación aérea vigentes en cada país. Para tal efecto, ambas Partes efectuarán las incorporaciones necesarias en sus respectivas publicaciones de información aeronáutica (AIP).

Con el propósito de fomentar la cooperación y colaboración recíproca en la región fronteriza, en aspectos técnicos y operaciones de la aviación, las autoridades aeronáuticas de los dos países podrán desarrollar acuerdos específicos, en materia de búsqueda y rescate, investigación de accidentes e incidentes de aviación, entre otros, con miras a contar con procedimientos coordinados y unificados en estas materias.

 
 

CAPITULO II.

DE LAS AERONAVES DE USO PRIVADO.

ARTÍCULO 6o. Las aeronaves de uso privado no podrán transportar pasajeros ni carga con fines comerciales. Las citadas aeronaves no son beneficiarias del régimen previsto en el presente Acuerdo. No obstante, en cuanto proceda, se les aplicará lo que las partes dispongan en materia de búsqueda, rescate e investigación de accidentes o incidentes de aviación.

 
 

CAPITULO III.

DE LAS AERONAVES DE USO COMERCIAL.

ARTÍCULO 7o. El servicio de transporte aéreo transfronterizo, que se realice entre los aeropuertos y aeródromos habilitados en la Región Fronteriza, se efectuará por una o más compañías nacionales designadas por las Partes.

 

ARTÍCULO 8o. La autorización para el tránsito transfronterizo de aeronaves será otorgada por las autoridades nacionales competentes de las dos Partes.

 

ARTÍCULO 9o. La prestación de los servicios aéreos de las empresas en la Región Fronteriza se regirá para efectos de tarifas, horarios e itinerarios por los procedimientos vigentes en cada una de las Partes.

 

ARTÍCULO 10. Las autoridades de ambas Partes facilitarán, según proceda, la coordinación de actividades, la difusión publicitaria y el intercambio de información para el cumplimiento de las operaciones aéreas entre los aeropuertos y aeródromos habilitados en la Región Fronteriza.

 

ARTÍCULO 11. El transporte de equipaje, carga y envíos postales y de mensajería en la Región Fronteriza, se regulará complementariamente por la legislación nacional.

 

ARTÍCULO 12. Las compañías aéreas comerciales podrán mantener en los aeropuertos y aeródromos habilitados de la Región Fronteriza, un depósito para las partes y repuestos para sus aeronaves, las que ingresarán libre de derechos de aduana y demás tributos, siempre que no se internen en el país y que permanezcan bajo control aduanero, de conformidad con lo establecido en el Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional.

 

ARTÍCULO 13. Las compañías autorizadas para el tránsito transfronterizo de aeronaves podrán abastecerse de combustible y proveerse de lubricantes necesarios, en los aeropuertos nacionales y aeródromos habilitados de la otra Parte.

Para el caso colombiano los precios de los lubricantes y combustibles serán objeto de negociación directa entre el respectivo distribuidor y las referidas compañías.

 
 

CAPITULO IV.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 14. El control de ingreso y salida de personas, mercancías y mensajería embarcadas en aeronaves será efectuado por las autoridades nacionales competentes en los aeropuertos o aeródromos habilitados para realizar transporte aéreo transfronterizo.

Facilitación: Ambas Partes convienen en implementar los mecanismos necesarios que permitan optimizar los procedimientos de facilitación en los aeropuertos y aeródromos habilitados en el presente Acuerdo para el servicio aéreo transfronterizo, sin perjuicio de las normas sobre seguridad aplicables.

 

ARTÍCULO 15. Sin excepción alguna, los pasajeros de los vuelos transfronte rizos estarán exonerados de todo impuesto por la salida del país.

 

ARTÍCULO 16. La documentación requerida y los aspectos técnicos de la navegación aérea se regirán por las normas internacionales vigentes para las Partes.

 

ARTÍCULO 17. Con el propósito de efectuar servicios que se establecen en el presente Acuerdo cada Parte designará a las empresas aéreas para la operación de los vuelos regulares de transporte aéreo transfronterizo y lo comunicará directamente, por escrito a la otra Parte. Previo cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas nacionales, las autoridades tramitarán las solicitudes respectivas, dentro del plazo más expedito posible, sin que supere treinta días.

En lo que respecta a los vuelos no regulares transfronterizos, las autoridades aeronáuticas de los países confirmarán las autorizaciones para la realización de los mismos, y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas, se autorizarán en forma automática.

 

ARTÍCULO 18. Las consultas sobre interpretación o ejecución de este Acuerdo serán absueltas entre las Partes por conducto de los Ministerios de Relaciones Exteriores.

 
 

CAPITULO V.

PERFECCIONAMIENTO, MODIFICACIONES Y VIGENCIA.

ARTÍCULO 19. Las modificaciones que se planteen al presente acuerdo se presentarán por los canales diplomáticos oficiales y se efectuarán de mutuo acuerdo entre las Partes, formalizado mediante canje de notas.

 

ARTÍCULO 20. El presente acuerdo tendrá una vigencia indefinida y su entrada en vigor se formalizará una vez que las partes se comuniquen por la vía diplomática el cumplimiento de los trámites internos correspondientes.

Firmado en la ciudad de Lima, a los once días del mes de junio del año 2003, en dos ejemplares en idioma español del mismo tenor y valor.

 
Por el Gobierno de la República de Colombia,

CAROLINA BARCO

Ministra de Relaciones Exteriores

 
Por el Gobierno de la República del Perú,

ALLAN WAGNER TIZON

Ministro de Relaciones Exteriores del Perú.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2003

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Firmado)

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores (firmado),

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 
 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima el 11 de junio de 2003.

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo sobre Transporte aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima el 11 de junio de 2003, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 
Dada en Bogotá, D. C., a….

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Transporte.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

El Ministro de Transporte,

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2003

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Firmado),

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores (firmado),

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 
 

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima, el 11 de junio de 2003.

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima, el 11 de junio de 2003, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 




LEY 1075 DE 2006

LEY 1075 DE 2006

 

LEY 1075 DE 2006

(julio 31)

Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el Tratado Cultural y Educativo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá a los veintisiete (27) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

*Resumen de Notas de Vigencia*
 

NOTAS DE VIGENCIA:

– Tratado y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181-07 de 14 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Visto el texto de “El Tratado Cultural y Educativo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras”, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá a los veintisiete (27) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

TRATADO CULTURAL Y EDUCATIVO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

 

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras, en adelante denominados las Partes;

Animados por la convicción de que la Cultura y la Educación constituyen elementos esenciales para dar respuestas acertadas a los desafíos planteados por la globalización, con sus importantes transformaciones productivas, los avances científico-técnicos y la necesidad de mejorar los niveles de competitividad para poder ser partícipes de una nueva era de progreso;

Conscientes de que para el fortalecimiento de la democracia, es indispensable la consolidación de los valores propios de la cultura de la paz, la tolerancia y el respeto a los Derechos Humanos;

Convencidos de que el conocimiento mutuo fortalece los lazos de amistad entre las dos naciones y que la educación es un factor esencial pera el desarrollo y el mejoramiento de las condiciones de vida de nuestros pueblos;

Unidos por el espíritu integracionista latinoamericano, inspirado en raíces históricas que identifican a nuestras naciones, como pueblos amantes de la unidad de propósitos para el bienestar de nuestras gentes;

Conocedores de la riqueza del patrimonio cultural de sus naciones, la necesidad de preservarlo y la importancia de hacerlo conocer por su importancia histórica y cultural;

Decididos a promover una educación que fomente los valores del respeto a la naturaleza y preservación del medio ambiente, en el marco del concepto de “desarrollo sostenible”;

Habiendo tomado nota del “Plan de Acción” acordado por los Jefes de Estado y de Gobierno del continente, en la “II Cumbre de las Américas”, en la que se adquirió el compromiso hemisférico con los procesos de reforma y fortalecimiento de la educación, teniendo en cuenta los principios de equidad, calidad, pertinencia y eficiencia;

Tomando nota de las experiencias logradas en la revisión, ampliación de contenidos y mayor cobertura de la educación básica, el fomento de la lectura, el respeto de los derechos de autor y el fortalecimiento de las bibliotecas;

Considerando la necesidad de encontrar fórmulas que faciliten a todos sus nacionales el acceso a la educación básicas, prevenir los problemas que conducen a la deserción estudiantil y, procurar el acceso a la educación superior teniendo en cuenta los méritos académicos;

Comprometidos con la necesidad de cooperar en la utilización de medios tales, como la televisión educativa, la utilización de materiales didácticos, así como de elementos audiovisuales para facilitar el aprendizaje y lograr una mayor cobertura de la enseñanza;

Conocedores de la importancia del intercambio de experiencias, la concesión de becas de especialización, la facilitación de pasantías y la participación en seminarios, foros de estudio y encuentros académicos;

Reconociendo la necesidad de que los artistas, compositores, músicos y exponentes del arte y la cultura, tengan las facilidades en los dos países para exponer sus obras, hacer presentaciones y dar a conocer sus trabajos;

Hemos acordado celebrar el presente Tratado marco cultural y educativo.

 

ARTÍCULO 1o. El presente Tratado marco regula las relaciones generales de cooperación e intercambio cultural y educativo entre las dos Partes, que para su aplicación e implementación podrán suscribir como desarrollo del mismo, acuerdos complementarios para los cuales deberán establecer las entidades ejecutoras; así mismo y previa la evaluación sobre su aplicación se suscribirán programas bianuales.

 

ARTÍCULO 2o. Las Partes crearán una base de datos común que contenga, la información sobre calendarios de actividades educativas, concursos, premios, becas, e infraestructura disponibles en ambos Estados para la realización de exposiciones presentaciones artísticas, y entidades de carácter cultural y educativa que puedan colaborar en los programas de cooperación de esa naturaleza, así como toda otra información que se estime necesaria o de interés para el cumplimiento de los objetivos del presente Tratado.

 

ARTÍCULO 3o. Cada Parte recomendará a las instituciones oficiales y privadas, especialmente a las sociedades de escritores y a las cámaras del libro, que envíen sus publicaciones de interés general, a las bibliotecas nacionales del otro Estado.

Las Partes promoverán la edición o coedición de obras de autores nacionales cuyo contenido tenga interés para los dos países, promueva los valores de la cultura y la educación y fortalezca las relaciones de amistad entre las dos naciones.

Las Partes favorecerán la creación de secciones especiales, dedicadas a autores nacionales del otro Estado e información sobre el mismo, en las bibliotecas oficiales de servicio al público.

 

ARTÍCULO 4o. Las Partes promoverán el intercambio y la cooperación en experiencias educativas innovadoras y la ejecución de proyectos que fortalezcan, las actividades de mejoramiento de los niveles de educación, especialmente entre las entidades de fomento educativo y actualización de conocimientos del personal docente.

Las Partes facilitarán la vinculación directa entre las instituciones educativas de los dos países para que establezcan o fortalezcan vínculos de intercambio y cooperación mutua, mediante la ejecución de programas específicos que desarrollen el objeto y fin del presente Tratado;

Las Partes promoverán la participación de la sociedad civil en los proyectos de carácter cultural y educativo, motivados por el mismo espíritu que anima a los dos Gobiernos a celebrar el presente Tratado.

 

ARTÍCULO 5o. Las instituciones públicas competentes para la selección de los beneficiarios de los programas de becas, además de tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos generales para el otorgamiento de las mismas, aplicarán criterios favorables al fortalecimiento de la cooperación para alcanzar un mejoramiento de los niveles educativos y profesionales con la mayor cobertura social posible.

De acuerdo con las disponibilidades presupuestales de los dos países, se crearán becas especiales para colombianos y hondureños destinadas a adelantar estudios a niv el de posgrado y de formación técnica avanzada, en instituciones oficiales de los dos países, para lo cual los candidatos deberán ser presentados oficialmente, con el debido respaldo de buen rendimiento académico, justificación sobre la necesidad de la cooperación y compromiso de vincular al beneficiario en proyectos y trabajos de servicio público.

 

ARTÍCULO 6o. Las Partes diseñarán programas de intercambio docente y de estudiantes avanzados de educación superior y apoyarán las pasantías o prácticas en instituciones públicas y privadas que de acuerdo con sus criterios de organización requieran o permitan la participación de estudiantes.

 

ARTÍCULO 7o. Se promoverá la cooperación entre expertos, técnicos y especialistas en educación de ambos Estados, por medio del intercambio de experiencias que vinculen los sistemas educativos y la capacitación profesional con el mundo del trabajo, y de la producción.

En ese marco se promoverá la realización de cursos o seminarios, trabajos de investigación en el área educativa y demás actividades que tiendan a compartir y mejorar los conocimientos de los docentes.

 

ARTÍCULO 8o. Las Partes promoverán y facilitarán la realización de exposiciones de arte, intercambio de artistas, promoción y comercialización de sus obras, así como la realización de encuentros, talleres y seminarios sobre diferentes manifestaciones artísticas.

 

ARTÍCULO 9o. De conformidad con los Tratados vigentes sobre la materia, ratificados por ambos Estados y la legislación interna de cada uno de los países, las Partes se comprometen a proteger plenamente, los derechos de los ciudadanos del otro Estado en lo que respecta a la propiedad intelectual y artística. También se tomarán las medidas destinadas a facilitar, las transferencias de derechos de autor y remuneración a escritores o artistas.

 

ARTÍCULO 10. Cada Parte se compromete a adoptar las medidas procedimentales o legales, que faciliten la libre entrada y salida de su territorio, con carácter de internación temporal, de bienes culturales necesarios para la ejecución de las actividades artísticas y culturales previstas en el presente Tratado, en los acuerdos complementarios y en los programas bianuales que se suscriban.

 

ARTÍCULO 11. Ambas Partes facilitarán por todos los medios posibles, el desarrollo del turismo, particularmente el de carácter cultural.

 

ARTÍCULO 12. Para el seguimiento del desarrollo del presente Tratado y la aplicación del mismo, las dos Partes crean la Comisión Ejecutiva Cultural y Educativa, que será coordinada por las oficinas encargadas de los asuntos culturales de ambas cancillerías.

 

La comisión tendrá como objetivos:

a) Evaluar periódicamente el cumplimiento del Presente Tratado, así como el desarrollo de los acuerdos complementari os del mismo y de los programas acordados por ambas Partes;

b) Preparar, de acuerdo con la evaluación sobre la ejecución del Tratado, las propuestas de las Partes y las experiencias acumuladas, los programas bianuales de cooperación cultural y educativa;

c) Preparar los proyectos de acuerdos complementarios del presente Tratado;

d) Preparar recomendaciones para el mejor desarrollo del presente Tratado y el fortalecimiento de los nexos de carácter cultural y educativo.

La Comisión Ejecutiva Cultural y Educativa se reunirá cada dos años o por acuerdo entre las Partes, luego de un término menor de tiempo.

 

ARTÍCULO 13. El presente Tratado sustituirá a partir de la fecha de su entrada en vigor, al Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras, firmado en Tegucigalpa el 12 de agosto de 1961.

 

ARTÍCULO 14. El presente Tratado entrará en vigor, en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación, una vez se hayan cumplido los requisitos legales y constitucionales en cada una de las Partes.

El presente Tratado tendrá una duración de diez (10) años y se renovará automáticamente por períodos iguales, si ninguna de las Partes manifiesta por escrito su deseo de no prorrogarlo, con una antelación de por lo menos seis meses a la fecha de terminación del período respectivo.

Cualquiera de las Partes, puede denunciar el presente Tratado, mediante notificación escrita, que surtirá efectos, seis (6) meses después de la fecha de recibo de la entrega de la nota correspondiente.

Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá a los 27 días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve en dos ejemplares igualmente auténticos.

 
 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO

Ministro de Relaciones Exteriores

 

Por el Gobierno de la República de Honduras,

ROBERTO FLORES BERMÚDEZ

Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores

 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Firmado),

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (firmado),

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
 

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Tratado Cultural y Educativo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras”, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá a los veintisiete (27) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado Cultural y Educativo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras”, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá a los veintisiete (27) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 
Dada en Bogotá, D. C., a…
 
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores, la Ministra de Educación Nacional y la Ministra de Cultura.
 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

La Ministra de Educación Nacional,

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

 

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Firmado),

 
 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 
 

La Ministra de Relaciones Exteriores (firmado),

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 
 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Apruébase el “Tratado Cultural y Educativo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras”, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá a los veintisiete (27) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado Cultural y Educativo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras”, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá a los veintisiete (27) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 




LEY 1074 DE 2006

LEY 1074 DE 2006

 

LEY 1074 DE 2006

(julio 31)

Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela – Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).

*Resumen de Notas de Vigencia*
 

NOTAS DE VIGENCIA:

– Acuerdo y Ley aprobatoria declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Establece la Corte:

"Al momento de ratificar el presente instrumento internacional, el Presidente de la República deberá formular respecto del artículo 4-04, la siguiente declaración interpretativa: si a la entrada en vigencia de la presente Decisión, cualquiera de los Estados Parte otorga un trato más favorable a un Estado no parte para bienes del sector automotor, dicho trato se extenderá inmediata e incondicionalmente a los bienes originarios de los otros Estados Parte."

– Mediante el Auto 78 de 2007, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández,  publicado en el Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 21 de marzo de 2007, la Corte Constitucional decide devolver esta Ley a la presidencia de la Cámara de Representantes con el fin de que subsane el vicio de procedimiento señalado en esta providencia.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto de “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela – Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY NUMERO 72 DE 2005

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela – Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto de “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela – Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA NUMERO 33 (TRATADO DE LIBRE COMERCIO) CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 

Sexto Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República de Colombia de los Estados Unidos Mexicanos y de la República de Venezuela, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

VISTO. La Decisión 42 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio y de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del anexo 1 al artículo 3-04 del Capítulo III, en el artículo 4-03.2, inciso a), párrafo iii, en el artículo 4-04.2 inciso b) y Capítulo VI del Tratado.

 
 

CONVIENEN:

Artículo 1o. Adoptar la recomendación del Comité del Sector Automotor del Tratado, por la cual se incorpora el sector automotor al programa de desgravación del Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado) y se establecen las reglas de origen para este sector, de acuerdo a las condiciones establecidas en los Apéndices I, II y III de la Decisión 42 de fecha 21 de febrero de 2005, que consta como anexo e integra el presente Protocolo.

 

Artículo 2o. El presente Protocolo entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.

Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que Colombia conforme a su legislación, dé aplicación provisional al presente Protocolo.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los tres días del mes de agosto de dos mil cinco, en original en idioma español.

 
 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

CLAUDIA TURBAY QUINTERO.

 

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,

PERLA CARVALHO.

 

Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela,

MARÍA LOURDES URBANEJA.

 

Encargado del despacho del Secretario General,

JORGE RIVERO.

 
 
DECISIÓN 42

La Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela (Tratado), en cumplimiento con lo establecido en el artículo 20-01.2, incisos b) y f) del Tratado,

 
DECIDE

1. Adoptar la recomendación del Comité del Sector Automotor del Tratado, por la cual se incorpora el sector automotor al programa de desgravación del Tratado, y se establecen las reglas de origen para este sector, de acuerdo a las condiciones establecidas en los Apéndices I, II y III de la presente Decisión.

2. Recomendar, a las Partes llevar a cabo las adecuaciones contenidas en los Apéndices I, II y III de esta Decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Anexo 1 al artículo 3-04 del Capítulo III, en el artículo 4-03.2, inciso a), párrafo iii, en el artículo 4-04.2, inciso b) y Capítulo VI del Tratado.

3. Esta Decisión entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.

Lo establecido en el párrafo anterior no impide que Colombia, conforme a su legislación, dé aplicación provisional a esta Decisión.

 
 

Firmado el 21 de febrero de 2005.

 

Por los Estados Unidos Mexicanos,

FERNANDO CANALES CLARIOND.

 

Por la República de Colombia,

JORGE H. BOTERO ANGULO.

 

Por la República Bolivariana de Venezuela,

WILMAR CASTRO SOTELDO.

 
 
APÉNDICE I.
 

Se modifica el numeral 8 del anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado para quedar como sigue:

8. El impuesto de importación aplicable a bienes automotores originarios para efectos de la desgravación arancelaria será el previsto en los anexos 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 4-02 del Capítulo IV (Sector Automotor).

 
 
APÉNDICE II.
 
Se sustituye el Capítulo IV del Tratado, para quedar como sigue:
 

Capítulo IV

Sector, automotor

 

Artículo 4-01: Definiciones

Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

Año-modelo: el período comprendido entre el 1o de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente;

Autobuses integrales: los vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes);

Bienes automotores: los bienes que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el artículo 4-02;

Bienes reconstruidos o refaccionados: bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.

Camiones y tractocamiones hasta 4.4 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de hasta 4.400 kilogramos y que se clasifican en la partida 8704;

Camiones y tractocamiones de 4.4 hasta 8.8 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 4.400 kilogramos y hasta 8.845 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;

Camiones y tractocamiones de 8.8 hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 8.845 kilogramos y hasta 15.000 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;

Camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;

Peso bruto vehicular: el peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno; y

Vehículo automotor usado: un vehículo:

a) vendido, arrendado o prestado;

b) manejado por más de:

i) 200 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular menor a cinco toneladas;

ii) 2.000 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular igual o mayor a cinco toneladas; o

c) fabricado con anterioridad al año modelo en curso y que por lo menos hayan transcurrido sesenta días desde la fecha de su fabricación.

 

Artículo 4-02: Eliminación de impuestos de importación.

1. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre los bienes automotores originarios de una Parte que se clasifican en las partidas arancelarias 87.03, y 87.04 (excepto los de peso bruto vehicular mayor a 8.8 toneladas) conforme a lo siguiente:

a) Colombia y Venezuela otorgarán un cupo a México de conformidad con el siguiente calendario:


Unidades anuales
a exportar dentro
de cupo a

A partir del
1o de enero
de 2005

A partir del
1o de enero
de 2006

A partir del
1o de enero
de 2007

A partir del
1o de enero
de 20 08

A partir del
1o de enero
de 2009

A partir del
1o de enero
de 2010

Colombia

3.000

4.000

5.000

6.000

7.000

8.000

Venezuela

3.000

4.000

5.000

6.000

7.000

8.000

Impuesto de
importación dentro
del cupo

10%

8%

6%

4%

0%

0%

 
b) México otorgará cupos a Colombia y Venezuela de conformidad con el siguiente calendario:
 

Unidades anuales
a exportar dentro
de cupo por:

A partir del
1o de enero
de 2005

A partir del
1o de enero
de 2006

A partir del
1o de enero
de 2007

A partir del
1o de enero
de 2008

Colombia

6.000

7.000

8.000

9.000

Venezuela

6.000

7.000

8.000

9.000

Impuesto de importación dentro del cupo

7%

5%

3%

0%
 

c) En el caso de las importaciones fuera de cupo:

i. Colombia y Venezuela eliminarán sus impuestos de importación para los bienes automotores originarios indicados en este párrafo de conformidad con lo establecido en los Anexos 1 y 2 respectivamente.

ii. México eliminará sus impuestos de importación para los bienes automotores originarios indicados en este párrafo de conformidad con lo establecido en el Anexo 3.

 

d) Los cupos indicados en los incisos a) y b) anteriores se eliminarán de conformidad con lo siguiente:

i. Colombia y Venezuela eliminarán el cupo a partir del 1o de enero de 2011, y las importaciones de bienes automotores originarios y provenientes de México estarán libres de impuesto de importación.

ii. México eliminará el cupo a partir del 1o de enero de 2009, y las importaciones de bienes automotores originarios y provenientes de Colombia y Venezuela estarán libres de impuesto de importación.

 

2. Colombia y Venezuela eliminarán sus impuestos de importación sobre bienes automotores de hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la subpartida 8701.20; y de más de 8.8 toneladas de peso bruto vehicular y hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la partida 87.04, los bienes automotores que se clasifican en las partidas 87.05 y 87.06, y los autobuses no integrales de la partida 87.02 originarios de una Parte de conformidad con lo establecido en los Anexos 1 y 2, respectivamente.

A partir del 1o de enero de 2011 las importaciones de Colombia y Venezuela de bienes automotores originarios y provenientes de México estarán libres de impuesto de importación.

 

3. México eliminará sus impuestos de importación sobre bienes automotores de hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la subpartida 8701.20; y de más de 8.8 toneladas de peso bruto vehicular y hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la partida 87.04, los bienes automotores que se clasifican en las partidas 87.05 y 87.06, y los autobuses no integrales de la partida 87.02. originarios de una Parte de conformidad con lo establecido en el Anexo 3.

A partir del 1o de enero de 2009 las importaciones de México de bienes automotores originarios y provenientes de Colombia y Venezuela estarán libres de impuesto de importación.

4. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación en once reducciones anuales iguales a partir del 1o de enero de 1997, sobre camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre autobuses integrales originarios de una Parte. Estos bienes quedarán libres de arancel el 1o de enero de 2007.

5. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre las autopartes originarias de una Parte incluidas en los Anexos 4 (Colombia), 5 (Venezuela) y 6 (México) de conformidad con los siguientes códigos de desgravación arancelaria:

i) A: Eliminación inmediata del impuesto de importación.

ii) B: Desgravación en 3 reducciones anuales iguales a partir del 1o de enero de 2005 para quedar eliminados el 1o de enero de 2007.

iii) B*: Desgravación de impuestos de importación en un solo corte para quedar eliminados el 1o de enero de 2007.

iv) B+: Desgravación de impuestos de importación a partir del 1o de enero de 2005 en 5 etapas anuales iguales para quedar eliminados el 1o de enero de 2009.

v) C: Desgravación de impuestos de importación a partir del 1o de enero de 2005 en 6 etapas anuales iguales para quedar eliminados el 1o de enero de 2010.

vi) Excl.: excluido del programa de desgravación.

 

Artículo 4-03: Comité del Sector Automotor.

1. Las Partes convienen constituir un Comité del Sector Automotor integrado por representantes de los gobiernos de cada una de las tres Partes.

2. El objetivo del Comité es velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y hacer las recomendaciones que considere pertinentes a la Comisión. Sus funciones serán:

a) Analizar las políticas de la industria automotriz y normas conexas aplicadas por cada Parte y hacer las recomendaciones pertinentes a la Comisión a efecto de lograr la eliminación de las barreras al comercio y una mayor complementación económica del sector;

b) Recomendar cualquier aceleración en la reducción de impuestos de importación sobre bienes automotores, tomando en cuenta las diferencias en el grado de desarrollo de las industrias automotrices ubicadas en territorio de cada Parte;

c) Otras funciones que las Partes puedan considerar necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

3. El Comité se reunirá cuando alguna de las Partes lo considere necesario.

 
Artículo 4-04: Extensión de preferencias. *Ver Jurisprudencia Vigencia* En caso de que, luego de la entrada en vigencia de la presente Decisión, Colombia y Venezuela otorguen a un país no Parte un trato más favorable para bienes del sector automotor que el trato previsto en este capítulo para México, dicho trato se extenderá inmediata e incondicionalmente a los bienes originarios de México.
 

*Nota jurisprudencial*

 
Corte Constitucional
– Acuerdo y Ley aprobatoria declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Establece la Corte:
"Al momento de ratificar el presente instrumento internacional, el Presidente de la República deberá formular respecto del artículo 4-04, la siguiente declaración interpretativa: si a la entrada en vigencia de la presente Decisión, cualquiera de los Estados Parte otorga un trato más favorable a un Estado no parte para bienes del sector automotor, dicho trato se extenderá inmediata e incondicionalmente a los bienes originarios de los otros Estados Parte." .

 

Artículo 4-05: Bienes automotores usados.

Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán adoptar o

mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos automotores usados y otros bienes automotores usados, reconstruidos o refaccionados. Estos bienes están excluidos del Programa de Desgravación.

 
Artículo 4-06: Administración de cupos.

1. Los cupos serán anuales y serán administrados por el país exportador.

2. El mecanismo para la administración de cupos en el caso de Colombia y Venezuela será el que determine cada Parte de acuerdo a las necesidades que existan cada año.

3. El mecanismo para la administración de cupos en el caso de México será el de asignación directa a los productores establecidos en México, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Máxima utilización de los cupos anuales;

b) Necesidades anuales de exportación por país, y

c) En caso de rebasar los cupos asignados se adecuarán los montos anuales en forma ponderada para todas las empresas participantes.

4. Los cupos otorgados son mínimos, por lo que cada Parte podrá, de conformidad con sus necesidades internas, otorgar unilateralmente un cupo mayor.

5. Los documentos de asignación de cupos expedidos por cada una de las Partes deberán ser presentados ante las autoridades competentes de la Parte importadora a efecto de que las mismas certifiquen y registren el monto asignado.

 
Artículo 4-07: Disposiciones generales.

En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de este Capítulo prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

 
APÉNDICE III.

1. El valor de contenido regional de un bien automotor se calculará de conformidad con el artículo 6-04 del Tratado.

Modificaciones o adecuaciones a la sección B del anexo 6-03 del Tratado:

2. Eliminar la partida 40.09 a 40.17 (incluida la nota 1 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), y la regla de origen aplicable para la misma, y reemplazar con las siguientes reglas:

4009.11-4009.31 Un cambio a las subpartidas 4009.11 a 4009.31 de cualquier otra partida,excepto de la partida 40.10 a 40.17.

4009.32 Un cambio a la subpartida 4009.32 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de la subpartida 4009.32, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

4009.41-4009.42 Un cambio a las subpartidas 4009.41 a 4009.42 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17.

40.10-40.17 Un cambio a la partida 40.10 a 40.17 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 40.09.

3. Eliminar la nota 2 y 4 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.

4. Eliminar la subpartida 7003.12 a 7009.10 (incluidas las notas 5 y 6 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), y la regla de origen aplicable para la misma y reemplazar con las siguientes reglas:

70.03-70.06 Un cambio a la partida 70.03 a 70.06 de cualquier otra partida fuera del grupo,excepto de la partida 70.07 o 70.08.

7007.11 Un cambio a la subpartida 7007.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.04, 70.06 o 70.08 o las subpartidas 7005.10 o 7005.30; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de la subpartida 7007.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

7007.19 Un cambio a la subpartida 7007.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.06 o 70.08.

7007.21 Un cambio a la subpartida 7007.21 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.04, 70.06 o 70.08 o las subpartidas 7005.10 o 7005.30; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de la subpartida 7007.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

7007.29 Un cambio a la subpartida 7007.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.06 o 70.08.

70.08 Un cambio a la partida 70.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.07.

7009.10 Un cambio a la subpartida 7009.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

5. Eliminar la nota 7 a 14 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.

6. Agregar a la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03 la subpartida 8415.20 y la regla de origen aplicable para la misma:

8415.20 Un cambio a la subpartida 8415.20 de cualquier subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8415.90.aa, o ensambles que contengan al menos dos de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o un cambio a la subpartida 8415.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

7. Eliminar la nota 15 a 37 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.

8. Eliminar la subpartida 8527.12 a 8527.39 (incluida la nota 38 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), y la regla de origen aplicable para la misma, y se reemplaza con la siguiente regla:

8527.12-8527.39 Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.39 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de las subpartidas 8527.12 a 8527.39, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

9. Eliminar la nota 39 a 41 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.

10. Agregar a la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03 la subpartida 8701.20, 8703.21 a 8703.90, 8704.21 a 8704.90, 8708.10 a 8708.99, partida 87.02, 87.05, 87.06 y 87.07 y la regla de origen aplicable a las mismas:

8701.20 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8701.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

87.02 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

8703.21-8703.90 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8703.21 a 8703.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%.

8704.21-8704.90 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular mayor a 4.4 toneladas y hasta 8.8 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la subpartida 8704.21 a 8704.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

87.05 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

87.06 No se requiere cambio en clasificación arancelaria a los chasis con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%; o no se requiere cambio en clasificación arancelaria a los chasis con peso bruto vehicular mayor a 4.4 toneladas y hasta 8.8 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la partida 87.06, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

87.07 Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.08; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.07, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

8708.10-8708.99 Un cambio a la subpartida 8708.10 a 8708.99 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.10 a 8708.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

 

11. Eliminar la subpartida 8716.10 a 8716.80 (incluida la nota 43 a 44 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), la regla de origen aplicable para la misma, y se reemplazan con las siguientes reglas:

8716.10-8716.80 Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

8716.90 Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

12. Eliminar la nota 45 a 50 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.

13. Eliminar la subpartida 9401.10 a 9401.80 (incluida la nota 51 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), la regla de origen aplicable para la misma, y se reemplazan con las siguientes reglas:

9401.10 Un cambio a la subpartida 9401.10 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.10 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

9401.20 Un cambio a la subpartida 9401.20 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.20 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

9401.30-9401.80 Un cambio a la subpartida 9401.30 a 9401.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.30 a 9401.80 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

14. Eliminar la nota 52 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.

 
 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., …

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 
 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 
 

El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho de la señora Ministra,

(FDO.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

 
 

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela – Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 
Dada en Bogotá, D. C., a los…

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

JORGE HUMBERTO BOTERO.

 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2005.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON.

 
 

ECRETA:

 

Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela – Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 




LEY 1073 DE 2006

LEY 1073 DE 2006

 

LEY 1073 DE 2006

(julio 31)

Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba la “Convencion sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

 
*Resumen de Notas de Vigencia*
 

NOTAS DE VIGENCIA:

– Convención y ley aprobatoria declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-958-07 de 14 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

– Esta Ley fue publicada inicialmente en el Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006, mediante Auto A-053-07 de 28 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional devuelve a la Presidencia de la Cámara de Representantes esta ley para con el fin de que tramite la subsanación del vicio de procedimiento identificado en esta providencia.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 
Visto el texto de “La Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
 
PROYECTO DE LEY NUMERO 90 DE 2004 por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.
 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto de la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
 
TRADUCCIÓN OFICIAL NUMERO 068 – W de un documento escrito en inglés y francés Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, hecha el 15 de noviembre de 1965 Los Estados signatarios de la presente Convención, Deseando crear los medios necesarios para que los documentos judiciales y extrajudiciales que deben ser objeto de notificación o traslado en el extranjero sean conocidos por sus destinatarios oportunamente. Deseando mejorar en este sentido la asistencia judicial, simplificando y acelerando el procedimiento. Han resuelto concluir una Convención para tales efectos y han acordado las siguientes disposiciones:
 
ARTÍCULO 1o. La presente Convención se aplica, en materia civil o comercial, a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para su notificación o traslado. La Convención no se aplicará cuando no se conozca la dirección del destinatario del documento.
 
 

CAPITULO I.

DOCUMENTOS JUDICIALES.

 
ARTÍCULO 2o. Cada Estado contratante designará una autoridad central que asuma la función de recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de otro Estado contratante y darles trámite conforme a los artículos 3o a 6o. Cada Estado organizará la autoridad central de conformidad a su propia ley.
 
ARTÍCULO 3o. La autoridad o el funcionario judicial o estatal competente según las leyes, del Estado de origen, dirigirá a la autoridad central del Estado requerido una petición conforme con el modelo anexo a la presente Convención, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga. La petición deberá acompañarse del documento judicial o de su copia, todo en dos ejemplares.
 
ARTÍCULO 4o. Si la autoridad central estima que la petición no cumple con las disposiciones de la Convención, informará inmediatamente al requiriente precisando sus objeciones contra la petición.
 
ARTÍCULO 5o. La autoridad central del Estado requerido notificará o trasladará el documento u ordenará su notificación o traslado por conducto de una autoridad competente bien sea: a) Según las formas establecidas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de documentos otorgados en el país y que estén destinados a personas que se encuentren en su territorio; o b) Según el procedimiento específico solicitado por el requeriente, a condición de que esta no sea incompatible con la ley del Estado requerido. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo primero, acápite b), el documento siempre podrá entregarse al destinatario que lo acepte voluntariamente. Si el documento debe ser objeto de notificación o traslado conforme al párrafo primero, la autoridad central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido al idioma o a uno de los idiomas oficiales del país. La parte de la petición que contiene los elementos esenciales del documento conforme al modelo anexo a la presente Convención, se remitirá al destinatario.
 
ARTÍCULO 6o. La autoridad central del Estado requerido o cualquier autoridad que se haya designado para tal fin, expedirá una certificación conforme al modelo anexo a la presente Convención. La certificación afirmará el cumplimiento de la petición; incluirá la forma, el lugar y la fecha del cumplimiento, así como la persona a quien el documento haya sido entregado. Si el documento no hubiere sido notificado o trasladado, la certificación precisará las razones que hayan impedido el cumplimiento de la petición. El requiriente podrá solicitar que la certificación que no haya sido expedida por la autoridad central o por una autoridad judicial sea convalidada por una de estas autoridades. La certificación se dirigirá directamente al requiriente.
 
ARTÍCULO 7o. Las menciones impresas en el modelo anexo a la presente Convención estarán obligatoriamente redactadas en francés o en inglés. Podrán redactarse además en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales del Estado de origen. Los espacios en blanco correspondientes a tales menciones se llenarán en el idioma del Estado requerido, en francés, o en inglés.
 
ARTÍCULO 8o. Cada Estado contratante tiene la facultad de dar trámite directamente por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, a las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero, sin medidas coercitivas. Todo Estado podrá declarar que se opone a la utilización de esta facultad dentro de su territorio, salvo que el documento deba ser notificado o trasladado a un nacional del mismo Estado de origen.
 
ARTÍCULO 9o. Cada Estado contratante tiene además la facultad de utilizar la vía consular para remitir, a fines de notificación o traslado, los documentos judiciales a las autoridades de otro Estado contratante designadas por este para tal propósito. Si así lo exigen circunstancias excepcionales, cada Estado contratante tiene la facultad de utilizar, para dichos efectos, la vía diplomática.
 
ARTÍCULO 10. A condición que el Estado de destino no declare objeción a ello, la presente Convención no debe interferir con: a) La facultad de remitir directamente por vía postal los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero; b) La facultad, respecto de funcionarios judiciales, agentes u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales u otros funcionarios competentes del Estado de destino; c) La facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales u otras personas competentes del Estado de destino.
 
ARTÍCULO 11. La presente Convención no se opone a que los Estados contratantes acuerden admitir, para efectos de notificación o traslado de documentos judiciales, otros canales de remisión distintos a los previstos en los artículos precedentes y, en particular, la comunicación directa entre sus respectivas autoridades.
 
ARTÍCULO 12. Las notificaciones o traslados de documentos judiciales provenientes de un Estado contratante no podrán dar lugar al pago o reembolso de los impuestos y costas generados por los servicios del Estado requerido. El requiriente está obligado a pagar o reembolsar los gastos ocasionados por: a) La intervención de un funcionario judicial o de una persona competente según la ley del Estado de destino; b) La utilización de una forma específica.
 
ARTÍCULO 13. El cumplimiento de una petición de notificación o traslado conforme con las disposiciones de la presente Convención podrá ser rechazado únicamente si el Estado requerido juzga que dicho cumplimiento, por su naturaleza, afecta su soberanía o su seguridad. No podrá negarse el cumplimiento por el solo motivo de que el Estado requerido reivindique su competencia judicial exclusiva para el procedimiento en cuestión o de que su derecho interno no admita la acción a que se refiere la petición. En caso de rechazo de la petición, la autoridad central informará inmediatamente al requiriente e indicará los motivos.
 
ARTÍCULO 14. Las dificultades que surgieren con ocasión de la remisión, a fines de notificación o traslado de documentos judiciales, serán resueltas por vía diplomática.
 
ARTÍCULO 15. Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones de la presente Convención y el demandado no compareciere, el juez esperará el tiempo que fuere necesario para proferir sentencia hasta que se establezca que:

a) El documento haya sido notificado o que se haya dado traslado al mismo según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien,

b) El documento haya sido efectivamente entregado al demandado o en su residencia según otros procedimientos previstos por la presente Convención, y que, en cualquiera de estos casos, sea de notificación, de traslado o de entrega, la misma haya tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.

Cada Estado contratante tiene la facultad de declarar que sus jueces, no obstante las disposiciones del párrafo primero, podrán proferir sentencia a pesar de no haberse recibido comunicación alguna que certifique, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que el documento haya sido emitido según alguno de los modos previstos por la presente Convención;

b) Que haya transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el juez estudiará en cada caso individualmente y que no será inferior a seis meses;

c) No obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado requerido, no ha podido obtener certificación alguna. El presente artículo no impide que, en caso de urgencia, el juez ordene cualquier medida provisional o cautelar.

 
ARTÍCULO 16.

Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya debido ser remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones de la presente Convención y se haya emitido una decisión contra el demandado que no hubiese comparecido, el juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen las siguientes condiciones:

a) El demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la decisión para interponer recurso;

b) Las alegaciones del demandado, prima facie, parecen fundamentadas.

La demanda tendiente a la exención de la preclusión solo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la decisión.

Cada Estado contratante tendrá la facultad de declarar que tal demanda no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de tiempo que habrá de precisar en su declaración, siempre que dicho plazo no sea inferior a un año, a contar a partir de la fecha de la decisión.

El presente artículo no se aplicará a las decisiones relativas al estado o capacidad de las personas.

 
 

CAPITULO II.

DOCUMENTOS EXTRAJUDICIALES.

 

ARTÍCULO 17. Los documentos extrajudiciales que emanen de autoridades o funcionarios judiciales de un Estado contratante podrán ser remitidos a efectos de notificación o traslado en otro Estado contratante según las modalidades y condiciones previstas por la presente Convención.

 
 

CAPITULO III.

DISPOSICIONES GENERALES.

 
ARTÍCULO 18. Cada Estado contratante podrá designar, además de la autoridad central, otras autoridades, determinando el alcance de sus competencias. Sin embargo, el requiriente tendrá siempre derecho a dirigirse directamente a la autoridad central. Los Estados federales tendrán la facultad de designar varias autoridades centrales.
 
ARTÍCULO 19. La presente Convención no se opone a que la ley interna de un Estado contratante permita otras formas de remisión no previstas en los artículos anteriores, a efectos de notificación o traslado de documentos procedentes del extranjero dentro de su territorio.
 
ARTÍCULO 20. La presente Convención no se opone a la adopción de acuerdos entre los Estados contratantes para obviar: a) El artículo 3o, párrafo segundo, en lo relativo a la exigencia de doble ejemplar para los documentos remitidos; b) El artículo 5o, párrafo tercero y el artículo 7o, en lo relativo a la utilización de los idiomas; c) El artículo 5o, párrafo cuarto; d) El artículo 12, párrafo segundo.
 
ARTÍCULO 21. Cada Estado contratante notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, bien sea en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión o posteriormente: a) La designación de las autoridades previstas en los artículos 2o y 18; b) La designación de la autoridad competente para expedir la certificación prevista en el artículo 6o; c) La designación de la autoridad competente para recibir los documentos remitidos por vía consular conforme al artículo 9o. Dado el caso y en las mismas condiciones, notificará: a) Su oposición al uso de las vías de remisión previstas en los artículos 8o y 10; b) Las declaraciones previstas en los artículos 15, párrafo segundo y 16, párrafo tercero;
 
c) Cualquier modificación de las designaciones, oposición y declaraciones antes mencionadas.
 
ARTÍCULO 22. La presente Convención reemplazará, en las relaciones entre los Estados que la hayan ratificado, los artículos 1o a 7o de las Convenciones relativas al procedimiento civil, firmadas en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1o de marzo de 1954 respectivamente, en la medida en que dichos Estados sean partes en una u otra de dichas Convenciones.
 
ARTÍCULO 23. La presente Convención no impide la aplicación del artículo 23 de la Convención relativa al procedimiento civil firmada en La Haya el 17 de julio de 1905, ni del artículo 24 de la firmada en La Haya el 1o de marzo de 1954. Sin embargo, estos artículos no serán aplicables sino cuando se haga uso de sistemas de comunicación idénticos a los previstos por dichas Convenciones.
 
ARTÍCULO 24. Los acuerdos complementarios a las Convenciones de 1905 y 1954, concluidos por los Estados contratantes, se considerarán como igualmente aplicables a la presente Convención, salvo que los Estados interesados acuerden algo diferente.
 
ARTÍCULO 25. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 22 y 24, la presente Convención no deroga las Convenciones en que los Estados contratantes sean o puedan llegar a ser partes y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por la presente Convención.
 
ARTÍCULO 26. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados representados en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado. La Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
 
ARTÍCULO 27. La presente Convención entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto por el artículo 26, párrafo segundo. La Convención entrará en vigor para cada Estado signatario que la ratifique transcurridos sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.
 
ARTÍCULO 28.

Todo Estado no representado en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado podrá adherirse a la presente Convención después de su entrada en vigor, conforme con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo primero. El instrumento de adhesión será depositado en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

La Convención entrará en vigor para tal Estado solo si no hay oposición por parte de ningún Estado que haya ratificado la Convención antes de dicho depósito, notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el plazo de seis meses a partir de la fecha en la que dicho Ministerio haya notificado la mencionada adhesión.

Si no hay oposición, la Convención entrará en vigor para el Estado adherente el primer día del mes que siga a la expiración del último de los plazos mencionados en el párrafo precedente.

 
ARTÍCULO 29. Todo Estado, en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, podrá declarar que la presente Convención se extenderá al conjunto de los territorios que represente en el plano internacional o a uno o varios de esos territorios. Tal declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor de la Convención para dicho Estado. Posteriormente, toda extensión de esa naturaleza será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. La Convención entrará en vigor para los territorios mencionados en dicha extensión a los sesenta días de la notificación mencionada en el párrafo anterior.
 
ARTÍCULO 30. La presente Convención tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme con las disposiciones del párrafo primero del artículo 27, incluso para los Estados que la hayan ratificado o se hayan adherido a ella posteriormente. Salvo denuncia, la Convención se renovará tácitamente cada cinco años. Toda denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años. La denuncia podrá limitarse a algunos de los territorios a los que se aplique la Convención. La denuncia surtirá efecto solo respecto del Estado que la haya notificado. La Convención permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.
 
ARTÍCULO 31. El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que hace referencia el artículo 26 y a los Estados que se hayan adherido conforme con lo dispuesto en el artículo 28: a) Las firmas y ratificaciones previstas en el artículo 26; b) La fecha en que la presente Convención entrará en vigor conforme con las disposiciones del artículo 27, párrafo primero; c) Las adhesiones previstas en el artículo 28 y la fecha en que surtirán efecto; d) Las extensiones previstas en el artículo 29 y la fecha en que surtirán efecto; e) Las designaciones, oposiciones y declaraciones mencionadas en el artículo 21; f) Las denuncias previstas en el artículo 30, párrafo tercero. En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención. Hecha en La Haya, el 15 de noviembre de 1965, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
 
 

MODELOS DE PETICIÓN Y CERTIFICACIÓN ANEXOS A LA CONVENCIÓN

(Previstos en los artículos 3o, 5o, 6o y 7o)

ELEMENTOS ESENCIALES DEL DOCUMENTO  PETICIÓN A FINES DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE UN DOCUMENTO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL

 
Convención relativa a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, firmada en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

 

Identidad y dirección del
requeriente
  Dirección de la Autoridad
destinataria

 

El suscrito requiriente tiene el honor de remitir –en dos ejemplares– a la autoridad destinataria los documentos enumerados, rogándole, conforme al artículo 5o de la Convención antes citada, haga remitir sin demora un ejemplar al destinatario, a saber:
 
(Identidad y dirección) ……… ………………………………………………………
 
a) Según las formas legales [artículo 5o, párrafo primero, letra a)]*
 
b) Según la fórmula específica siguiente [artículo 5o, párrafo primero, letra b)]* ………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
 
c) En su caso, por simple entrega al interesado (artículo 5o, párrafo segundo)*
 
………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
 
Se ruega a esa autoridad envíe o haga enviar al requiriente un ejemplar del documento –y de sus anexos–* con la certificaciónn que figura al dorso.
 
Enumeración de los documentos

…………………………………………………………..

…………………………………………………………..

…………………………………………………………..

…………………………………………………………..

 
Hecho en…………, el ………… de ………… de …………
 
Firma y/o sello.
 
(Dorso de la petición)
 
CERTIFICACION
 
La suscrita autoridad tiene el honor de certificar, conforme al artículo 6o de dicha Convención,
 
1. Que la petición ha sido ejecutada*
 
– El (fecha) ……………………………………………… …………
 
– En (localidad, calle, número) …………………………………….
 
– En una de las formas siguientes previstas en el artículo 5o:
 
a) Según las formas legales [artículo 5o, párrafo primero, letra a)]*
 
b) Según la forma específica siguiente*……………………………
 
c) Por simple entrega* (artículo 5o, acápite 2)*
 
Los documentos mencionados en la petición han sido entregados a:
 
(Identidad y calidad de la persona)…………………………………………
 
– Vínculos de parentesco, subordinacion u otros, con el destinatario del documento

……………………………………………………………………………………………………………………………………………

 
2. Que la petición no ha sido ejecutada en razón de los hechos siguientes*

……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

 
Conforme al artículo 12, párrafo segundo de dicha Convención, se ruega al requiriente el pago o reembolso de los gastos cuyos detalles figuran en la declaración adjunta.*
 
ANEXOS.
 
Documentos reenviados:

………………………………………………………………………………………………………………………….

 
En su caso, los documentos justificativos de la ejecución

………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

 
Hecho en…………, el ………… de ………… de …………
 
Firma y/o sello.
 
 
ELEMENTOS ESENCIALES DEL DOCUMENTO
 
Convención relativa a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial firmada en La Haya el 15 de noviembre de 1965.
 
(Artículo 5o, párrafo cuarto)
 
Nombre y dirección de la autoridad requeriente:

………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

 
Identidad de las partes:*

…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

 
DOCUMENTO JUDICIAL **
 
Naturaleza y objeto del documento:…………………………………………………………………
 
Naturaleza y objeto del procedimiento y, en su caso, cuantía del litigio:

…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

 
Fecha y lugar para verificar la comparecencia:**………………….

…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

 
Autoridad judicial que ha dictado la resolución:**…………………

…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

 
Fecha de la resolución:**……………………………………………
 
Indicación de los plazos que figuran en el documento:**……………..

…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

 
DOCUMENTO EXTRAJUDICIAL**
 
Naturaleza y objeto del documento:

…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

 
Indicación de los plazos que figuran en el documento:**………………
…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
 

La presente es copia fiel y completa de la traducción al español de la Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil o Comercial, hecha en La Haya, el quince de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco.

 

ES TRADUCCIÓN FIEL Y COMPLETA

TRADUCTOR:  JORGE HUMBERTO OJEDA

BOGOTA, D. C., EL 31 DE JULIO DE 2003

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2003

 

Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON.

 
 

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

 
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 
Dada en Bogotá, D. C., a…

Presentado al honorable Congreso de la República por el Minis tro del Interior y de Justicia y la Ministra de Relaciones Exteriores.

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2003

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON.

 
 

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébese la “Convención sobre la notificacion o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

LEY 1073 DE 2006
(julio 31)

Por medio de la cual se aprueba la convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial hecha en la Haya el 15 de noviembre de 1965.

En cumplimiento de lo dispuesto por el Auto 053 del 28 de febrero de 2007, Expediente LAT-293, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en su parte pertinente señaló:

“(…)

Sobre este último particular, debe anotarse que la sanción presidencial, en tanto se refiere al mismo acto aprobatorio sujeto a análisis, no contraerá el cambio en la identificación de la ley. En ese sentido, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al momento de ejercer la competencia prevista en el artículo 8o del Decreto 2719 de 2000, conservará el número de Ley 1073 del 31 de julio de 2006. Lo anterior debido a que, como lo ha sostenido esta corporación, la subsanación de un vicio en el trámite legislativo por parte del Congreso no contrae modificación alguna en lo relativo a la identificación nominal del proyecto y de la ley aprobatoria resultante.”, en la fecha se sancionará nuevamente el Proyecto de ley número 90 de 2004 Senado-236 de 2005 Cámara “por medio de la cual se aprueba la convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial” Hecho en La Haya el 15 de noviembre de 1965, en consecuencia se sanciona aquí la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, conservando su numeración y fechas iniciales.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,
FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.

Bogotá, D. C., 17 de julio de 2007
Doctor
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Presidente de la República
Ciudad

Señor Presidente:

Acompañado de todos sus antecedentes y en doble ejemplar, atentamente me permito enviar a usted para su sanción ejecutiva el Proyecto de ley número 90 de 2004 Senado – 236 de 2005 Cámara “por medio de la cual se aprueba la convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

Este Proyecto de ley fue sancionado el 31 de julio de 2006 como la Ley 1073 de 2006, posteriormente fue remitido a la Corte Constitucional en cumplimiento del artículo 241-10 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional mediante Auto A-53 del 28 de febrero de 2007, solicitó al Congreso subsanar un vicio de procedimiento y una vez cumplido el trámite se remitió nuevamente a la Corte para fallo definitivo. Mediante Auto del 10 de julio de 2007 es devuelto al Congreso para que se envíe al Gobierno Nacional para ser sancionado en los términos del Auto A-53 del 28 de febrero de 2007.

Cordialmente,

EMILIO OTERO DAJUD
Secretario General
Senado de la República.

Bogotá, D. C., 22 de junio de 2007
Doctor
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
Ciudad

Señor Presidente:

Debidamente cumplido el trámite solicitado por la honorable Corte Constitucional en Auto A -53 del 28 de febrero de 2007, y teniendo en cuenta el artículo 167 de la Constitución Política, comedidamente remito a su Despacho el expediente del Proyecto de ley número 90 de 2004 Senado – 236 de 2005 Cámara “por medio de la cual se aprueba la convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial” hecha en la haya el 15 de noviembre de 1965, para que se dicte fallo definitivo.

Cordialmente,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES
Presidenta

Honorable Senado de la República

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO

Expediente LAT-293

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”.

Magistrado Sustanciador: Jaime Córdoba Triviño

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007).

El suscrito Magistrado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

1. Que mediante comunicación del 8 de agosto de 2006, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”, con el fin que se surtiera la revisión de constitucionalidad prevista en el artículo 240-10 C.P.

2. Que a través del Auto 053 del 28 de febrero de 2007, la Sala Plena de esta Corporación concluyó que en el trámite legislativo que precedió a la aprobación de la Ley 1073 de 2006 se había incurrido en un vicio de procedimiento de naturaleza subsanable. En consecuencia, se ordenó en la parte resolutiva de la providencia lo siguiente:

“Primero.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, devuélvase a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial “ hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”, con el fin de que tramite la subsanación del vicio de procedimiento identificado en esta providencia.

Segundo.- Concédase a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de 30 días, contados a partir de la notificación de este auto a la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia.

Tercero.- Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 20 de junio de 2007, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.

Cuarto.- Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la Ley 1073 de 2006, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.”

3. Que a través de escrito radicado en la Presidencia de la Corte el 4 de julio de 2007, la Presidenta del Senado de la República remitió el expediente del Proyecto de ley número 90 de 2004 Senado – 236 de 2005 Cámara “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”. Al respecto la comunicación establece que dicho envío se realizaba “debidamente cumplido el trámite solicitado por la honorable Corte Constitucional en Auto A-53 del 28 de febrero de 2007, y teniendo en cuenta el artículo 167 (sic) de la Constitución Política.” y con el fin que la Corte profiera “fallo definitivo”.

4. Que de acuerdo con el artículo 240-10 C.P., corresponde a la Corte Constitucional decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con base en esta disposición, el numeral tercero del Auto A-053 de 2007 ordenó que una vez subsanado el vicio de procedimiento, el Presidente de la República tendría el plazo establecido en la Constitución para sancionar el proyecto de ley, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 165 C.P.

5. Que analizada la documentación remitida a la Corte, el suscrito Magistrado Sustanciador advierte que para el presente caso el requisito de la sanción presidencial fue pretermitido.

RESUELVE:

Devolver el expediente legislativo correspondiente al Proyecto de ley número 90 de 2004 Senado 236 de 2005 Cámara “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la Notificación o traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965” a la Presidencia del Senado de la República, con el fin que lo remita el Gobierno Nacional, a efectos de la sanción presidencial respectiva y en los términos previstos en el Auto A-053 de 2007. Cumplido este trámite, deberá darse curso a las demás órdenes previstas en dicha decisión judicial.

Comuníquese y cúmplase,

El Magistrado Sustanciador,
JAIME CORDOBA TRIVIÑO

La Secretaria General,
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

CORTE CONSTITUCIONAL
–Sala Plena–

AUTO 053 DE 2007

Ref.: Expediente LAT-293

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba la 'Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial', hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”.

Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, ha proferido el siguiente Auto, dentro del proceso de revisión de la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba la 'Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial', hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”.

I. TEXTO DE LA NORMA

La ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial 46.346 del 31 de julio de 2006, es la siguiente:

LEY 1073 DE 2006

(julio 31)

por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

El Congreso de la República

Visto el texto de “La Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY NUMERO 90 DE 2004

Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

El Congreso de la República

Visto el texto de la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

TRADUCCION OFICIAL NUMERO 068 – W de un documento escrito en inglés y francés

CONVENCION SOBRE LA NOTIFICACION O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL, HECHA EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1965

Los Estados signatarios de la presente Convención,

Deseando crear los medios necesarios para que los documentos judiciales y extrajudiciales que deben ser objeto de notificación o traslado en el extranjero sean conocidos por sus destinatarios oportunamente.

Deseando mejorar en este sentido la asistencia judicial, simplificando y acelerando el procedimiento.

Han resuelto concluir una Convención para tales efectos y han acordado las siguientes disposiciones:

Artículo 1o

La presente Convención se aplica, en materia civil o comercial, a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para su notificación o traslado.

La Convención no se aplicará cuando no se conozca la dirección del destinatario del documento.

CAPITULO I.
Documentos judiciales.

Artículo 2o

Cada Estado contratante designará una autoridad central que asuma la función de recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de otro Estado contratante y darles trámite conforme a los artículos 3o a 6o.

Cada Estado organizará la autoridad central de conformidad a su propia ley.

Artículo 3o

La autoridad, o el funcionario judicial o estatal competente según las leyes, del Estado de origen, dirigirá a la autoridad central del Estado requerido una petición conforme con el modelo anexo a la presente Convención, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga.

La petición deberá acompañarse del documento judicial o de su copia, todo en dos ejemplares.

Artículo 4o

Si la autoridad central estima que la petición no cumple con las disposiciones de la Convención, informará inmediatamente al requiriente precisando sus objeciones contra la petición.

Artículo 5o

La autoridad central del Estado requerido notificará o trasladará el documento u ordenará su notificación o traslado por conducto de una autoridad competente bien sea:

a) Según las formas establecidas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de documentos otorgados en el país y que estén destinados a personas que se encuentren en su territorio; o

b) Según el procedimiento específico solicitado por el requeriente, a condición de que esta no sea incompatible con la ley del Estado requerido.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo primero, acápite b), el documento siempre podrá entregarse al destinatario que lo acepte voluntariamente.

Si el documento debe ser objeto de notificación o traslado conforme al párrafo primero, la autoridad central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido al idioma o a uno de los idiomas oficiales del país.

La parte de la petición que contiene los elementos esenciales del documento conforme al modelo anexo a la presente Convención, se remitirá al destinatario.

Artículo 6o

La autoridad central del Estado requerido o cualquier autoridad que se haya designado para tal fin, expedirá una certificación conforme al modelo anexo a la presente Convención.

La certificación afirmará el cumplimiento de la petición; incluirá la forma, el lugar y la fecha del cumplimiento, así como la persona a quien el documento haya sido entregado. Si el documento no hubiere sido notificado o trasladado, la certificación precisará las razones que hayan impedido el cumplimiento de la petición.

El requiriente podrá solicitar que la certificación que no haya sido expedida por la autoridad central o por una autoridad judicial sea convalidada por una de estas autoridades.

La certificación se dirigirá directamente al requiriente.

Artículo 7o

Las menciones impresas en el modelo anexo a la presente Convención estarán obligatoriamente redactadas en francés o en inglés. Podrán redactarse además en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales del Estado de origen.

Los espacios en blanco correspondientes a tales menciones se llenarán en el idioma del Estado requerido, en francés, o en inglés.

Artículo 8o

Cada Estado contratante tiene la facultad de dar trámite directamente por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, a las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero, sin medidas coercitivas.

Todo Estado podrá declarar que se opone a la utilización de esta facultad dentro de su territorio, salvo que el documento deba ser notificado o trasladado a un nacional del mismo Estado de origen.

Artículo 9o

Cada Estado contratante tiene además la facultad de utilizar la vía consular para remitir, a fines de notificación o traslado, los documentos judiciales a las autoridades de otro Estado contratante designadas por este para tal propósito.

Si así lo exigen circunstancias excepcionales, cada Estado contratante tiene la facultad de utilizar, para dichos efectos, la vía diplomática.

Artículo 10

A condición que el Estado de destino no declare objeción a ello, la presente Convención no debe interferir con:

a) La facultad de remitir directamente por vía postal los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero;

b) La facultad, respecto de funcionarios judiciales, agentes u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales u otros funcionarios competentes del Estado de destino;

c) La facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales u otras personas competentes del Estado de destino.

Artículo 11

La presente Convención no se opone a que los Estados contratantes acuerden admitir, para efectos de notificación o traslado de documentos judiciales, otros canales de remisión distintos a los previstos en los artículos precedentes y, en particular, la comunicación directa entre sus respectivas autoridades.

Artículo 12

Las notificaciones o traslados de documentos judiciales provenientes de un Estado contratante no podrán dar lugar al pago o reembolso de los impuestos y costas generados por los servicios del Estado requerido.

El requiriente está obligado a pagar o reembolsar los gastos ocasionados por:

a) La intervención de un funcionario judicial o de una persona competente según la ley del Estado de destino;

b) La utilización de una forma específica.

Artículo 13

El cumplimiento de una petición de notificación o traslado conforme con las disposiciones de la presente Convención podrá ser rechazado únicamente si el Estado requerido juzga que dicho cumplimiento, por su naturaleza, afecta su soberanía o su seguridad.

No podrá negarse el cumplimiento por el solo motivo de que el Estado requerido reivindique su competencia judicial exclusiva para el procedimiento en cuestión o de que su derecho interno no admita la acción a que se refiere la petición.

En caso de rechazo de la petición, la autoridad central informará inmediatamente al requiriente e indicará los motivos.

Artículo 14

Las dificultades que surgieren con ocasión de la remisión, a fines de notificación o traslado de documentos judiciales, serán resueltas por vía diplomática.

Artículo 15

Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones de la presente Convención y el demandado no compareciere, el juez esperará el tiempo que fuere necesario para proferir sentencia hasta que se establezca que:

a) El documento haya sido notificado o que se haya dado traslado al mismo según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien;

b) El documento haya sido efectivamente entregado al demandado o en su residencia según otros procedimientos previstos por la presente Convención, y que, en cualquiera de estos casos, sea de notificación, de traslado o de entrega, la misma haya tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.

Cada Estado contratante tiene la facultad de declarar que sus jueces, no obstante las disposiciones del párrafo primero, podrán proferir sentencia a pesar de no haberse recibido comunicación alguna que certifique, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que el documento haya sido emitido según alguno de los modos previstos por la presente Convención;

b) Que haya transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el juez estudiará en cada caso individualmente y que no será inferior a seis meses;

c) No obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado requerido, no ha podido obtener certificación alguna.

El presente artículo no impide que, en caso de urgencia, el juez ordene cualquier medida provisional o cautelar.

Artículo 16

Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya debido ser remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones de la presente Convención y se haya emitido una decisión contra el demandado que no hubiese comparecido, el juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen las siguientes condiciones:

a) El demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la decisión para interponer recurso;

b) Las alegaciones del demandado, prima facie, parecen fundamentadas.

La demanda tendiente a la exención de la preclusión solo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la decisión.

Cada Estado contratante tendrá la facultad de declarar que tal demanda no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de tiempo que habrá de precisar en su declaración, siempre que dicho plazo no sea inferior a un año, a contar a partir de la fecha de la decisión.

El presente artículo no se aplicará a las decisiones relativas al estado o capacidad de las personas.

CAPITULO II.
Documentos extrajudiciales.

Artículo 17

Los documentos extrajudiciales que emanen de autoridades o funcionarios judiciales de un Estado contratante podrán ser remitidos a efectos de notificación o traslado en otro Estado contratante según las modalidades y condiciones previstas por la presente Convención.

CAPITULO III.
Disposiciones generales.

Artículo 18

Cada Estado contratante podrá designar, además de la autoridad central, otras autoridades, determinando el alcance de sus competencias.

Sin embargo, el requiriente tendrá siempre derecho a dirigirse directamente a la autoridad central.

Los Estados federales tendrán la facultad de designar varias autoridades centrales.

Artículo 19

La presente Convención no se opone a que la ley interna de un Estado contratante permita otras formas de remisión no previstas en los artículos anteriores, a efectos de notificación o traslado de documentos procedentes del extranjero dentro de su territorio.

Artículo 20

La presente Convención no se opone a la adopción de acuerdos entre los Estados contratantes para obviar:

a) El artículo 3o, párrafo segundo, en lo relativo a la exigencia de doble ejemplar para los documentos remitidos;

b) El artículo 5o, párrafo tercero y el artículo 7o, en lo relativo a la utilización de los idiomas;

c) El artículo 5o, párrafo cuarto;

d) El artículo 12, párrafo segundo.

Artículo 21

Cada Estado contratante notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, bien sea en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión o posteriormente:

a) La designación de las autoridades previstas en los artículos 2o y 18;

b) La designación de la autoridad competente para expedir la certificación prevista en el artículo 6o;

c) La designación de la autoridad competente para recibir los documentos remitidos por vía consular conforme al artículo 9o.

Dado el caso y en las mismas condiciones, notificará:

a) Su oposición al uso de las vías de remisión previstas en los artículos 8o y 10;

b) Las declaraciones previstas en los artículos 15, párrafo segundo y 16, párrafo tercero;

c) Cualquier modificación de las designaciones, oposición y declaraciones antes mencionadas.

Artículo 22

La presente Convención reemplazará, en las relaciones entre los Estados que la hayan ratificado, los artículos 1o a 7o de las Convenciones relativas al procedimiento civil, firmadas en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1o de marzo de 1954 respectivamente, en la medida en que dichos Estados sean partes en una u otra de dichas Convenciones.

Artículo 23

La presente Convención no impide la aplicación del artículo 23 de la Convención relativa al procedimiento civil firmada en La Haya el 17 de julio de 1905, ni del artículo 24 de la firmada en La Haya el 1o de marzo de 1954.

Sin embargo, estos artículos no serán aplicables sino cuando se haga uso de sistemas de comunicación idénticos a los previstos por dichas Convenciones.

Artículo 24

Los acuerdos complementarios a las Convenciones de 1905 y 1954, concluidos por los Estados contratantes, se considerarán como igualmente aplicables a la presente Convención, salvo que los Estados interesados acuerden algo diferente.

Artículo 25

Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 22 y 24, la presente Convención no deroga las Convenciones en que los Estados contratantes sean o puedan llegar a ser partes y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por la presente Convención.

Artículo 26

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados representados en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.

La Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 27

La presente Convención entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto por el artículo 26, párrafo segundo.

La Convención entrará en vigor para cada Estado signatario que la ratifique transcurridos sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 28

Todo Estado no representado en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado podrá adherirse a la presente Convención después de su entrada en vigor, conforme con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo primero. El instrumento de adhesión será depositado en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

La Convención entrará en vigor para tal Estado solo si no hay oposición por parte de ningún Estado que haya ratificado la Convención antes de dicho depósito, notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el plazo de seis meses a partir de la fecha en la que dicho Ministerio haya notificado la mencionada adhesión.
Si no hay oposición, la Convención entrará en vigor para el Estado adherente el primer día del mes que siga a la expiración del último de los plazos mencionados en el párrafo precedente.

Artículo 29

Todo Estado, en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, podrá declarar que la presente Convención se extenderá al conjunto de los territorios que represente en el plano internacional o a uno o varios de esos territorios. Tal declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.

Posteriormente, toda extensión de esa naturaleza será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

La Convención entrará en vigor para los territorios mencionados en dicha extensión a los sesenta días de la notificación mencionada en el párrafo anterior.

Artículo 30

La presente Convención tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme con las disposiciones del párrafo primero del artículo 27, incluso para los Estados que la hayan ratificado o se hayan adherido a ella posteriormente.

Salvo denuncia, la Convención se renovará tácitamente cada cinco años.

Toda denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años.

La denuncia podrá limitarse a algunos de los territorios a los que se aplique la Convención. La denuncia surtirá efecto solo respecto del Estado que la haya notificado. La Convención permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.

Artículo 31

El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que hace referencia el artículo 26 y a los Estados que se hayan adherido conforme con lo dispuesto en el artículo 28:

a) Las firmas y ratificaciones previstas en el artículo 26;

b) La fecha en que la presente Convención entrará en vigor conforme con las disposiciones del artículo 27, párrafo primero;

c) Las adhesiones previstas en el artículo 28 y la fecha en que surtirán efecto;

d) Las extensiones previstas en el artículo 29 y la fecha en que surtirán efecto;

e) Las designaciones, oposiciones y declaraciones mencionadas en el artículo 21;

f) Las denuncias previstas en el artículo 30, párrafo tercero.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención.

Hecha en La Haya, el 15 de noviembre de 1965, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

MODELOS DE PETICION Y CERTIFICACION
ANEXOS A LA CONVENCION
(Previstos en los artículos 3o, 5o, 6o y 7o)
ELEMENTOS ESENCIALES DEL DOCUMENTO

PETICION A FINES DE NOTIFICACION O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE UN DOCUMENTO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL

Convención relativa a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, firmada en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

Identidad y dirección del requiriente

Dirección de la Autoridad destinataria

El suscrito requiriente tiene el honor de remitir –en dos ejemplares– a la autoridad destinataria los documentos enumerados, rogándole, conforme al artículo 5o de la Convención antes citada, haga remitir sin demora un ejemplar al destinatario, a saber:

Identidad y dirección)…

a) Según las formas legales [artículo 5o, párrafo primero, letra a)]*

b) Según la fórmula específica siguiente [artículo 5o, párrafo primero, letra b)]*…

c) En su caso, por simple entrega al interesado (artículo 5o, párrafo segundo)*…

Se ruega a esa autoridad envíe o haga enviar al requiriente un ejemplar del documento –y de sus anexos–* con la certificación que figura al dorso.
Enumeración de los documentos





Hecho en… el… de… de..

Firma y/o sello.

(Dorso de la petición)

CERTIFICACION

La suscrita autoridad tiene el honor de certificar, conforme al artículo 6o de dicha Convención,

1. Que la petición ha sido ejecutada*

– El (fecha) …

– En (localidad, calle, número) …

– En una de las formas siguientes previstas en el artículo 5o:

a) Según las formas legales [artículo 5o, párrafo primero, letra a)]*

b) Según la forma específica siguiente* …

c) Por simple entrega* (artículo 5o, acápite 2)* …
Los documentos mencionados en la petición han sido entregados a:

(Identidad y calidad de la persona) …

– Vínculos de parentesco, subordinación u otros, con el destinatario del documento


2. Que la petición no ha sido ejecutada en razón de los hechos siguientes*


Conforme al artículo 12, párrafo segundo de dicha Convención, se ruega al requiriente el pago o reembolso de los gastos cuyos detalles figuran en la declaración adjunta.*

Anexos


Documentos reenviados:


En su caso, los documentos justificativos de la ejecución


Hecho en … el … de … de …
Firma y/o sello.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL DOCUMENTO

Convención relativa a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial firmada en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

(Artículo 5o, párrafo cuarto)

Nombre y dirección de la autoridad requeriente:

Identidad de las partes:*


DOCUMENTO JUDICIAL **

Naturaleza y objeto del documento:


Naturaleza y objeto del procedimiento y, en su caso, cuantía del litigio:


Fecha y lugar para verificar la comparecencia:**


Autoridad judicial que ha dictado la resolución:**


Fecha de la resolución:**

Indicación de los plazos que figuran en el documento:**


DOCUMENTO EXTRAJUDICIAL**

Naturaleza y objeto del documento:


Indicación de los plazos que figuran en el documento:**


La presente es copia fiel y completa de la traducción al español de la Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil o Comercial, hecha en La Haya, el quince de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco.

ES TRADUCCION FIEL Y COMPLETA.
TRADUCTOR: JORGE HUMBERTO OJEDA
BOGOTA, D. C., EL 31 DE JULIO DE 2003.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2003

Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) CAROLINA BARCO ISAKSON.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a…

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y la Ministra de Relaciones Exteriores.

El Ministro del Interior y de Justicia,
SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA.

La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2003

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) CAROLINA BARCO ISAKSON.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébese la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,
CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON.

II. INTERVENCIONES

2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores

El ciudadano José Demetrio Matías Ortiz, en calidad de apoderado especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.

En primer término, el Ministerio aclaró que la Convención sujeta a análisis fue fruto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, organización intergubernamental que tiene como objetivo principal la unificación progresiva de las normas de esta rama del derecho, mediante la creación de instrumentos jurídicos multilaterales. Habida cuenta que el Estado colombiano no hizo parte de la mencionada Conferencia, la suscripción del Convenio se realizará bajo la figura de la adhesión, mecanismo que procederá “una vez concluyan los trámites de aprobación legislativa y de revisión constitucional; sin perjuicio de las facultades de la rama ejecutiva del poder público de hacerlo en cualquier tiempo de acuerdo con las facultades previstas en el artículo 189.2 de la Constitución Política, por ostentar la máxima dirección de las relaciones internacionales”.

En segundo lugar, respecto del procedimiento de incorporación del instrumento internacional en el derecho interno, el Ministerio interviniente expone que con “el propósito de iniciar los trámites constitucionales internos, previas las consultas con las autoridades competentes, el 3 de septiembre de 2003, el Presidente de la República ordenó someter a consideración y aprobación del Congreso de la República el proyecto de ley aprobatoria de la Convención”. Luego de impartida la aprobación ejecutiva, el 23 de agosto de 2004, el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores, presentó ante la Secretaría General del Senado el proyecto de ley correspondiente. Cumplido el trámite legislativo, la Ley 1073 obtuvo sanción presidencial el 31 de julio de 2006. Con base en este trámite, el interviniente concluye que en el asunto bajo examen fueron debidamente cumplidos los requisitos contendidos en el artículo 159-6 C. P., en cuanto a la facultad del Congreso para aprobar tratados; al igual que las condiciones fijadas en el artículo 189-2 respecto a la dirección por parte del Presidente de la política internacional del Estado y la suscripción de tratados.

En tercer término, frente al aspecto material de la Convención, el Ministerio interviniente afirma, a partir de la descripción de los artículos del tratado, que su contenido se aviene a los cánones constitucionales. Para sustentar esta conclusión, manifiesta que el objetivo del instrumento se centra en “mejorar la asistencia judicial simplificando y acelerando el procedimiento para la notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial”. En tal sentido, “establece los canales a través de los cuales debe formularse y atenderse o tramitarse las solicitudes; concede un término prudencial para quienes no pudieron ser notificados en su oportunidad respecto de una demanda o no ejercieron el derecho de defensa, para que soliciten la exoneración de la preclusión; prevé los costos de las diligencias y el mecanismo de solución de controversias”. Estas finalidades, en criterio del Ministerio, desarrollan distintos postulados constitucionales, entre ellos, el respeto a la soberanía nacional, el reconocimiento de los principios del derecho internacional, el debido proceso, el acceso a la Administración de Justicia y los principios de la función administrativa contenidos en el artículo 209 Superior.

2.2. Ministerio del Interior y de Justicia

El ciudadano Fernando Gómez Mejía, director de ordenamiento jurídico del Ministerio de Interior y de Justicia, presentó escrito justificativo de la constitucionalidad de la Ley 1073/06. Para ello, describió el proceso legislativo del proyecto de ley que precedió a la norma analizada y concluyó que el trámite se había ajustado a los preceptos de la Carta Política.

En cuanto al aspecto material del instrumento internacional, el Ministerio resalta cómo la Convención establece canales directos, a través de autoridades centrales, destinados a la notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales, en condiciones de claridad, economía y eficacia. En ese sentido, la adhesión de Colombia al tratado es un mecanismo adecuado para dar respuesta pronta y efectiva a las solicitudes de las autoridades judiciales con respecto a la notificación de una providencia judicial o del traslado de un documento extrajudicial a otro país. Facultades de esta naturaleza se muestran armónicas con los fines del Estado Social de Derecho, en especial la efectiva administración de justicia, entendida en consonancia con “las necesidades de la internacionalización de las relaciones jurídicas y la globalización, a fin de simplificar en materia judicial y extrajudicial la citada notificación o traslado”.

De la misma forma, el interviniente sostiene que las previsiones del tratado dejan la posibilidad que las Partes acojan otros procedimientos reconocidos por la práctica, por su legislación interna o por acuerdos bilaterales. Desde esa perspectiva, los “Estados conservan su facultad de utilizar la vía diplomática, de remitir directamente al destinatario las notificaciones, o acudir a las previsiones de su legislación interna. Se trata entonces de que las autoridades opten por la vía más adecuada, sin restringir su campo de acción a las posibilidades que ofrece la Convención, y sin desbordar los límites que el respectivo ordenamiento jurídico imponga”.

2.3. Superintendencia de Notariado y Registro

El ciudadano Roberto Burgos Cantor, Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, interviene en el presente trámite con el fin de defender la constitucionalidad de la norma sujeta a examen. Con este fin, expone que en relación con las competencias de la Superintendencia, el instrumento internacional resultaría aplicable “en los documentos autorizados por los notarios. En la actualidad el acto que requeriría de notificación en materia civil y desde la perspectiva de los extrajudiciales sería de aquellos en los cuales se produce el reconocimiento de hijo extramatrimonial por escritura pública. || Conforme lo anterior, un acto notarial así tendría su sistema específico de notificación mediante quien ejerce la función de notario en el exterior, es decir, el Cónsul colombiano. || Así las cosas no encontramos quebrantamiento constitucional alguno ya que la Convención tiene el cuidado de preservar los procedimientos tradicionales de notificación o traslado de documentos para el extranjero”.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en el 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la Convención, así como de su ley aprobatoria.

Luego de describir el estudio formal del proyecto de ley que finalizó con la Ley 1073/06, la Vista Fiscal concluye que dicho trámite cumplió con las exigencias constitucionales y legales, por lo que no encuentra reparo alguno desde los requisitos constitucionales aplicables al procedimiento legislativo.

De manera similar a lo expuesto por los intervinientes que concurren en el presente proceso, el Ministerio Público considera que las materias tratadas en la Convención son modalidades de la realización de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el Procurador General, los tópicos contenidos en el instrumento internacional (i) permiten brindar seguridad jurídica a los ciudadanos, en tanto simplifican y aceleran los procedimientos de notificación y traslado en el exterior; (ii) garantizan que se lleve a cabo la notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en el extranjero en un menor tiempo, otorgándose de esta forma eficacia al derecho de defensa; (iii) evitan trámites innecesarios y simplifican los procedimientos, de manera tal que los trámites judiciales puedan suplir las demandas de justicia en condiciones de celeridad y eficacia; y (iv) proveen herramientas para el desarrollo del principio de economía procesal, al establecer un trámite expedito para la notificación o traslado de los documentos mencionados, en el ámbito internacional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

1. Naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados

De conformidad con lo previsto en el artículo 241-10 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporación es completo, automático y versa tanto sobre el contenido material de la Convención y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales aplicables.

En relación con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del tratado, al igual que la observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron a la aprobación de la ley sujeta a análisis.

Al respecto, esta Corporación tiene en cuenta que la Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, de tal manera que debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. Empero, esta previsión opera salvo las obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.P.).

Desde esta perspectiva se requiere, en razón del trámite ordinario; (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las Comisiones y Plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157 C. P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C. P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes (Art. 241-10 C. P.).

Por último, frente al aspecto material o de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a análisis y las de su ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no a la Carta Política.

De acuerdo con este marco de análisis, la Sala asume a continuación el estudio del tratado.

2. La revisión por el aspecto formal

2.1. Representación del Estado, suscripción del tratado y aprobación presidencial

El Ministerio de Relaciones Exteriores informó[1] a esta Corporación que la Convención sobre la Notificación de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, en adelante la Convención, no ha sido suscrita por el Estado colombiano debido a que es un instrumento internacional sujeto a adhesión. Igualmente, señaló que el Presidente de la República le impartió a la Convención aprobación ejecutiva el día 3 de septiembre de 2003.

Al respecto se tiene que el objeto del control de constitucionalidad en esta instancia no ha concurrido, pues la suscripción del tratado se producirá conforme a la figura jurídica de la adhesión, la cual sólo se comprobará luego que esta Corporación perfeccione la revisión de su constitucionalidad y según las reglas que para la celebración de tratados por este medio disponen los artículos 11 y 15 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969. En este sentido, como lo ha sostenido esta Corporación en asuntos similares[2], por sustracción de materia no es posible estudiar por parte de la Corte lo relativo a que esta actuación se verificará sólo una vez se compruebe la constitucionalidad del instrumento internacional multilateral.

En lo que tiene que ver con la aprobación presidencial de la Convención, se tiene que el Presidente de la República cumplió con este requisito y ordenó la remisión del texto correspondiente al Congreso, con el fin que fuera discutido y aprobado.

2.2. El trámite legislativo del proyecto de ley

El expediente legislativo enviado a la Corte por el Congreso de la República demuestra que el Proyecto de ley número 090/04 Senado, 236/05 Cámara, que finalizó con la expedición de la Ley 1073 de 2005, “por medio de la cual se aprueba la 'Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial', hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”, surtió el siguiente trámite:

2.2.1. Senado de la República

2.2.1.1. El proyecto de ley correspondiente fue presentado al Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y la Ministra de Relaciones Exteriores.

2.2.1.2. Su texto fue publicado en la Gaceta del Congreso 471 del 26 de agosto de 2004[3].

2.2.1.3. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue presentada por los Senadores Jesús Angel Carrizosa Franco y Habib Merheg Marún y fue publicada en la Gaceta del Congreso 340 del 9 de junio de 2005[4].

2.2.1.4. Según certificación suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República [5], el proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en primer debate en la sesión del 15 de junio de 2005, según consta en el Acta número 37 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 851 del 2 diciembre de 2005. En este documento puede verificarse que el Secretario de la Comisión procedió a “dar lectura de los proyectos que se discutirán en la próxima sesión de la Comisión Segunda del Senado así: (…) Proyecto de ley 90 de 2004 Senado, “por medio de la cual se aprueba la 'Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial', hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”. (Negrillas originales) [6].

Del mismo modo, finalizada la sesión, el Presidente convocó la siguiente “para mañana a las 9:00 a. m. es la última sesión de este período legislativo para votar proyectos de ley que tienen que ver con tratados internacionales”[7]. En ese sentido, la discusión del proyecto de ley fue anunciada para el día 16 de junio de 2005.

2.2.1.5. Según certificación suscrita por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate el 16 de junio de 2005 (Acta No 38 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 852 del 2 de diciembre de 2005), con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 12 de los 13 Senadores que conforman esa Comisión, quienes aprobaron la iniciativa por unanimidad.

2.2.1.6. La ponencia para segundo debate fue presentada por los Senadores Jesús Angel Carrizosa Franco y Habib Merheg Marún, y publicada en la Gaceta del Congreso 835 del 24 de noviembre de 2005[8].

2.2.1.7 Según certificación suscrita por el Secretario General del Senado de la República[9], el proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en segundo debate en la sesión del 29 de noviembre de 2005, según consta en el Acta número 30 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 15 del 30 de enero de 2006[10]. Estudiado el texto de la referida acta, se encuentra que por instrucciones de la Presidenta del Senado, el Secretario “anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. (…) Proyecto de ley 90 de 2004 Senado, “por medio de la cual se aprueba la 'Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial',, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

2.2.1.8. Según certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República el proyecto de ley fue considerado en segundo debate el 30 de noviembre de 2005 con un quórum deliberatorio y decisorio de 95 de los 102 Senadores que conforman la Plenaria y aprobado por mayoría (Gaceta del Congreso 16 del 30 de enero de 2006[11]).

2.2.2 Cámara de Representantes

2.2.2.1. Para primer debate rindió ponencia el representante Jairo Martínez Fernández, cuya publicación se llevó a cabo en la Gaceta del Congreso 131 del 19 de mayo de 2006[12].

2.2.2.2. Según certificación expedida por el Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, 13 en sesión conjunta del 17 de mayo de 2006 se anunció la discusión y aprobación del proyecto de ley (Acta No 1 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 333 del 1o de septiembre de 2006[13]).

Revisada el acta de esta sesión, se encuentra que la Secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara, realizó el anuncio de que trata el artículo 160 C. P., del siguiente modo:

“Anuncio proyectos de ley

(…) Proyecto de ley número 236 de 2005 Cámara, 090 de 2004 Senado, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”[14].

De igual manera, finalizada la sesión conjunta el Presidente de la Comisión convocó a dicha célula legislativa para su siguiente sesión, a realizarse el 30 de mayo de 2006[15].

2.2.2.3. Según certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley fue considerado y aprobado en primer debate el 30 de mayo de 2006 con asistencia de 13 de los representantes y fue aprobado por unanimidad (Acta No 23 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 340 del 4 de septiembre de 2006).

2.2.2.4. Para segundo debate la ponencia fue presentada por el representante Jairo Martínez Fernández y fue publicada en la Gaceta del Congreso 175 del 8 de junio de 2006[16].

2.2.2.5. De acuerdo con lo certificado por el Secretario General de la Cámara de Representantes[17], en sesión del 7 de junio de 2006 se anunció la discusión y aprobación del proyecto de ley (Acta No 234 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 220 del 27 de agosto de 2005[18]).

Sobre el particular se advierte que en la mencionada sesión, el Secretario General de la Cámara, por órdenes del Presidente de esa Corporación, realizó el anuncio del proyecto en los siguientes términos:

“Estos proyectos se anuncian de acuerdo con el artículo 160 de la Constitución Política, en los términos que serán discutidos y votados en la próxima sesión de la Cámara de Representantes. (…) Proyecto de ley número 236 de 2005 Cámara, 690 (sic) de 2004 Senado”.

Al respecto, la Corte encuentra que el yerro en el número de proyecto de ley en el Senado es atribuible, en todo caso, a un error involuntario de transcripción, pues la referencia de la iniciativa para el caso de Cámara permite afirmar sin duda alguna que se trata del anuncio del proyecto de ley sujeto a análisis.

Finalmente, se encuentra que al finalizar la sesión, fue levantada por la Presidencia de la Cámara y convocada nuevamente para “el próximo martes a las tres de la tarde”, esto es, el 13 de junio de 2006.

2.2.2.6. Según certificación expedida por el Secretario General de Cámara en sesión plenaria del 13 de junio de 2006, a la cual se hicieron presentes 153 Representantes, se consideró y aprobó por la mayoría de los presentes el proyecto de ley objeto del presente análisis de constitucionalidad. (Acta No 235 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 229 del 12 de julio de 2006[19]).

2.3. Existencia de un vicio subsanable en el trámite legislativo

De la secuencia descrita, la Corte observa que en relación con el proyecto de ley que finalizó con la disposición objeto de estudio, puede concluirse válidamente que (i) inició su trámite en el Senado de la República; (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado en primero y segundo debate en cada una de las Cámaras legislativas, conforme con las mayorías exigidas por la Carta y el Reglamento del Congreso; (iv) las ponencias tanto en comisiones como en plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates; y (v) entre el primero y segundo debate en cada Cámara, así como entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra transcurrieron los términos señalados en el inciso primero del artículo 160 Superior.

Empero, para el caso del requisito del anuncio previo a la votación del proyecto de ley, previsto en el inciso final del artículo 160 de la Constitución, adicionado por el artículo 8o del Acto Legislativo 1o de 2003, debe la Corte realizar algunas consideraciones específicas, en tanto el cumplimiento de esta condición durante el tercer debate del trámite legislativo, surtido en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, presenta ciertas vicisitudes que deben ser analizadas en detalle por esta Corporación, a fin de determinar si se está ante la presencia de un vicio que afecte el procedimiento legislativo.

2.3.1. La jurisprudencia unificada de esta Corporación sobre la materia[20] prevé al anuncio de la votación como un mecanismo que garantiza la adecuada formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras legislativas. Ello en la medida en que permite que los congresistas estén previa y debidamente informados sobre los proyectos de ley y acto legislativo que serán sometidos a aprobación en cada sesión, de manera tal que no resulten sorprendidos por el trámite de votaciones intempestivas, incompatibles con el debate suficiente de las iniciativas correspondientes.

Conforme estas consideraciones, la Corte ha dispuesto las condiciones de oportunidad que debe cumplir el anuncio previo a la votación. De este modo, se tiene que[21] (i) el anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley; (ii) el anuncio debe darlo la presidencia de la Cámara o de la Comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto; (iii) la fecha de la votación debe ser cierta, esto es, determinada o al menos determinable; y (iv) un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado.

De la misma manera, decisiones anteriores de esta Corporación[22] han asumido distintos problemas jurídicos relacionados con la existencia y validez del anuncio previo. A partir de estos debates, la Corte ha fijado reglas jurisprudenciales definidas[23] acerca de los requisitos que debe cumplir ese trámite legislativo. Así, se ha dispuesto, en primer lugar, que no existe una fórmula sacramental o frase textual que deba utilizar el Congreso para realizar el aviso, a condición que la expresión utilizada transmita inequívocamente la intención de la mesa directiva de someter a votación un determinado proyecto de ley en una sesión futura definida. En ese sentido, la Corte ha otorgado validez constitucional a expresiones como “considerar” o “debatir”[24] e, incluso, ha entendido que el simple término “anuncio”, utilizado en el marco de los debates legislativos con la finalidad de mencionar los proyectos que serán debatidos en una sesión futura, permite acreditar el cumplimiento del trámite previsto en el inciso final del artículo 160 C. P. Esto en la medida en que un procedimiento de esta naturaleza sólo es exigido durante el trámite legislativo para los efectos previstos en la citada norma constitucional[25].

En segundo lugar, la jurisprudencia constitucional considera que el contexto particular de las discusiones o debates puede servir de parámetro de validación, con el objetivo de probar “si un anuncio efectivamente se hizo, si el aviso hecho por la secretaría a solicitud de la presidencia incluía la intención de debatir y votar el proyecto anunciado y, finalmente, si la sesión para la cual se anunció la votación es una fecha determinable”[26]. Igualmente, se ha señalado por el precedente en comento que dicho contexto del cual se extraen los criterios de validación “no se limita al de la sesión en que se hizo el anuncio, sino que puede incluir otras sesiones, incluyendo aquellas en que tuvo lugar la votación”[27].

De conformidad con este criterio, esta Corporación ha conferido validez a actuaciones legislativas que si bien no otorgan por sí mismas claridad estricta sobre el anuncio y la fecha de la sesión en que se verificará la aprobación del proyecto respectivo, puestas en contexto permiten que los congresistas logren certeza suficiente sobre este trámite. A manera de ejemplo, en la Sentencia C276/06, que estudió la exequibilidad del procedimiento legislativo que concluyó con la expedición de la Ley 967 de 2005 “por medio de la cual se aprueban el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico del convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, firmados en ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001)” la Corte avaló la constitucionalidad del anuncio, cuando la Cámara utilizaba las expresiones “debatir” o “para discusión” en una “próxima sesión”, en tanto estas, entendidas dentro del contexto del proceso legislativo, permitían que los parlamentarios infiriesen que se trataba del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 160 C. P. Sobre la materia, la Sala consideró que si bien el uso de los términos “aprobación y votación” hubiera otorgado mayor certeza sobre el trámite, no resultaba exigible una fórmula sacramental cuando, como sucedía en el asunto sometido a estudio en esa oportunidad, el contexto permitía darle univocidad de sentido a dichos vocablos.

En sentido contrario, en el Auto 311 de 2006 la Corte concluyó la existencia de un vicio en la formación de la Ley 1017 de 2006, “por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito', hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990”, puesto que el anuncio realizado durante el trámite en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes no otorgaba una fecha de votación determinable, inclusive si se apelaba al contexto del trámite como parámetro de validación.

Para arribar a esta conclusión la Sala identificó las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional para que pueda predicarse válidamente que la fecha para la cual se realizó el anuncio resulta determinada o determinable. Con este fin, recordó el precedente fijado por la Corte en el Auto 089/05, según el cual dicha condición “requiere para su cumplimiento que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”. Igualmente, el fallo trajo a colación el análisis efectuado por esta Corporación en la Sentencia C-649/06, en la cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 992 de 2005, aprobatoria del Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela, norma cuya inconstitucionalidad estuvo fundada, precisamente, en la imposibilidad de determinar la fecha para la cual se anunció la votación en uno de los debates del trámite legislativo. Los argumentos de la Corte en esa oportunidad fueron los siguientes:

En efecto, de los anteriores hechos se deduce lo siguiente. Primero, en la sesión previa a la votación no se advirtió en qué sesión futura se realizaría la votación del proyecto de ley juzgado. Segundo, la nota aclaratoria, sólo se refiere al verbo empleado (anunciar en lugar de aprobar), y nada dice sobre los aspectos esenciales del anuncio, v.gr., la sesión que en una fecha futura, determinada o determinable, será destinada a votar el proyecto de ley. Tercero, antes de la nota aclaratoria, fue aprobada y publicada en la Gaceta del Congreso el acta de la sesión en que el Secretario de la Comisión Segunda dice “aquí se aprueba”, sin ninguna aclaración. Cuarto, la nota aclaratoria es posterior a la votación y por ello no puede entenderse como idónea para suplir la falta de anuncio previo. Es más, la nota aclaratoria es publicada en una Gaceta cerca de un año después de efectuada la votación en la Comisión Segunda del Senado. Finalmente, del contexto en que se presentaron los hechos no se puede deducir de manera razonable que se haya anunciado con un grado suficiente de certeza en qué sesión el proyecto de ley correspondiente sería votado, según lo exigido por el artículo 160 de la Carta.

Con base en estas consideraciones, la Corte estimó que en el procedimiento analizado se había incumplido con el requisito constitucional del anuncio de la votación, puesto que en “el caso concreto, tal como se deduce de la lectura del Acta número 12 de 2005, ante la finalización del debate por el presidente de la Comisión y la solicitud a la Secretaría General para que continuara con la lectura del orden del día, la Secretaría informó: “Señor Presidente, estaría para anunciar 3 proyectos”, sin que al efecto hubiese señalado, como tampoco lo hizo el Presidente, para qué fecha o para qué sesión estaba programada la votación”. Esta conclusión subsistía incluso ante la alternativa de apelar al contexto de discusión como parámetro de validación, puesto que “del contenido de las actas no se extrae elemento alguno del que pueda deducirse para cuál sesión o cuál fecha fue programada la votación del proyecto, independientemente de que la aprobación del mismo hubiese ocurrido en la sesión siguiente. La omisión en el señalamiento de la fecha o de la sesión en que habría de tener lugar dicho procedimiento hace de aquel un anuncio no determinado ni determinable y, por tanto, contrario a los requisitos señalados por la jurisprudencia”.

Finalmente, el precedente analizado expone que la pretermisión del requisito es un vicio de naturaleza subsanable, en el caso de las leyes aprobatorias de tratados, a condición que el trámite legislativo correspondiente se haya verificado en su totalidad en el Senado de la República, consolidándose con ello una de las etapas estructurales del proceso de formación de la ley. En términos de la jurisprudencia, la posibilidad de subsanación del vicio está supeditada a que “el Senado se haya pronunciado de tal forma que la Cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado ha expresado de manera completa su voluntad. Así, una de las etapas estructurales del trámite, v.gr., la aprobación por el Senado, habrá concluido a plenitud sin vicio alguno”[28].

Lo anterior, sin embargo, deberá aplicarse en cada procedimiento legislativo en armonía con la necesidad de proteger los derechos de las minorías representadas en el Congreso. Por ende, como lo dispuso la Corte en el Auto 089/05 antes reseñado, la naturaleza subsanable del vicio también está supeditada a la preservación de los derechos de las minorías al interior del proceso legislativo. Como se señaló en esa providencia, el vicio se tornará insubsanable cuando “afecta el principio de representatividad de la opinión de las minorías, de modo que, de no haberse presentado, los resultados de la votación habrían determinado un rumbo distinto al acto sometido a aprobación”[29].

Con base en estas consideraciones, procede la Sala a analizar los alcances, en términos de la constitucionalidad del procedimiento legislativo, del anuncio surtido durante el trámite en el tercer debate del proyecto que precedió a la Ley 1073/06.

2.3.2. Como se anotó en apartado precedente, el anuncio previo durante el tercer debate del trámite se llevó a cabo en la sesión conjunta del 17 de mayo de 2006, en razón del mensaje de urgencia del Gobierno Nacional en relación con la discusión y aprobación del Proyecto de ley 254/06 Senado, 271/06 Cámara “por medio de la cual se regula la adquisición de bienes y servicios destinados a la Defensa y Seguridad Nacional”. Aprobada esta iniciativa por ambas células legislativas, se procedió a realizar los anuncios y convocatorias para las siguientes sesiones en cada una de las comisiones. Al respecto, en la página 12 de la Gaceta del Congreso 333 del 1o de septiembre, contentiva del acta de la sesión conjunta, puede leerse lo siguiente:
“(…)

La Comisión Segunda de la Cámara de Representantes agota el Orden del Día y convoca para el miércoles… el martes siguiente después de elecciones.

Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, doctor Felipe Ortiz Marulanda:

La Comisión Segunda del Senado entonces anuncia para la Sesión del miércoles 31 de mayo fuera de los proyectos ya anunciados el Proyecto de ley número 171 de 2005, el Proyecto de ley número 121 de 2005, el Proyecto de ley número 126 de 2005, el 195 de 2005, el 198 de 2005, y 219 de 2005 que fueron colocados en el Orden del Día para discusión del día de hoy, quedan para el miércoles 31 de mayo.

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, doctora Rocío López Robayo:

Señor Presidente para informarle que hay una…

Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, honorable Representante Efrén Antonio Hernández Díaz:

Secretario anuncio proyectos de Senado, anunciamos proyectos de Cámara y hay una proposición.

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, doctora Rocío López Robayo:

Señor Presidente, sí,

Proposición.

“…Proposición presentada por el honorable Representante Guillermo Abel Rivera Flórez, en virtud de los acontecimientos recientes en materia de relaciones comerciales y diplomáticas y específicamente aquellas de acercamiento, posibilidades y/o negociaciones que se adelantan por parte del gobierno colombiano en ser miembro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, OTAN, me permito solicitar comedidamente a la honorable Comisión Segunda de la Cámara se cite de manera urgente a debate de control político a la Canciller, doctora Carolina Barco para que se aclare lo que acontece al respecto…”.

Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, honorable Representante Efrén Antonio Hernández Díaz:

Se abre su discusión, la proposición leída del Representante Guillermo Rivera, aviso que va a cerrarse. ¿Aprueba la Comisión Segunda la proposición leída? Aprobada.

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, doctora Rocío López Robayo:

Anuncio proyectos de ley.

— 239 de 2005 Cámara, 072 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la Ciudad de Montevideo.

— Proyecto de ley número 277 de 2006 Cámara, 066 de 2005 Senado, por medio de la cual se declara como patrimonio cultural y deportivo de la Nación el Estadio Moderno Julio Torres cuna del fútbol colombiano del Distrito Especial de Barranquilla.

— Proyecto de ley número 178 de 2005 Cámara, 249 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección”.

— Proyecto de ley número 261 de la Cámara, 068 del Senado, por medio de la cual se rinde honores a los conductores de vehículos de servicio público y privado del país y se declara el Día Nacional de Conductor.

— Proyecto de ley número 238 de 2005 Cámara, 256 del Senado, por medio de la cual se tipifican los delitos de incumplimiento a la decisión administrativa, expulsión y reintegro ilegal al país de extranjeros con el fin de proteger la seguridad del Estado.

— Proyecto de ley número 264 de la Cámara, 073 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba la enmienda del artículo 1o de la Convención sobre provisiones, sobre discusiones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, aprobado en Ginebra en el 2001.

— Proyecto de ley número 236 de 2005 Cámara, 090 de 2004 Senado, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales en materia civil o comercial, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, doctor Felipe Ortiz Marulanda:

La Comisión Segunda del Senado anuncia también el Proyecto de ley número 108 de 2005.

Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, honorable Representante Efrén Antonio Hernández Díaz:

Así entonces se culmina la Sesión Conjunta de las Comisiones Segundas del Congreso de la República para Comisión Segunda de Cámara, se convoca o se cita a los Congresistas de esta Comisión para el próximo martes 30 de mayo del presente año.

Hace uso de la palabra el honorable Senador Habib Merheg Marún:

Agotado el Orden del Día para el Senado también, se convoca entonces nuevamente para el día miércoles 31 y revisaremos los proyectos anunciados. Muchas gracias.

Se levanta la Sesión siendo las 11:20 a. m.”.

Examinada esta etapa de la sesión, la Sala observa que para el caso del cumplimiento del requisito del anuncio de la votación por parte de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, la Secretaría se limitó a indicar el “anuncio de proyectos de ley” expresión que, en sí misma, no permite dilucidar con claridad una fecha determinada o determinable en la que se celebrará la sesión en que se llevará a cabo la discusión y aprobación del proyecto. Acto seguido y habiéndose comprobado el agotamiento del orden del día, la mesa directiva de las comisiones conjuntas dio por terminada la sesión y luego se convocaron sendas reuniones para las Comisiones Segundas del Senado y de la Cámara. Empero, no se definió la fecha para la cual serían sometidos a discusión y aprobación los proyectos anunciados por la Secretaría de la Comisión Segunda de la Cámara. Por ende, se está ante un vicio en el trámite del proyecto de ley, de conformidad con las reglas jurisprudenciales sintetizadas en este apartado.

Esta conclusión es reforzada por el procedimiento efectuado por la Secretaría de la Comisión Segunda del Senado para el cumplimiento del requisito mencionado. En efecto, la Corte observa que en esa instancia se indicó expresamente que los proyectos allí anunciados serían estudiados en la sesión del miércoles 31 de mayo de 2006. Contrario sensu, la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, al momento de efectuar el anuncio, se limitó a enumerar los proyectos, sin establecer precisión alguna sobre la fecha de la sesión futura en que se someterían a votación.
La conclusión expuesta persiste, inclusive si se hace uso del contexto como parámetro de validación del anuncio. Sobre el particular debe enfatizarse que durante la sesión no se hace ninguna referencia a la sesión en que serán discutidos y aprobados los proyectos anunciados para el caso de la Cámara de Representantes. Así, una vez enumerados los proyectos de ley correspondientes a esta célula legislativa, se procedió a dar por terminada la sesión y a convocar las siguientes para cada comisión, sin que se hiciera mención a la fecha de votación de las iniciativas mencionadas.

Ante la comprobación del vicio en el procedimiento legislativo, corresponde a la Corte determinar si es de naturaleza subsanable. Al respecto, conforme a la posición unificada de la jurisprudencia aplicable a la materia, se tiene que la irregularidad presentada recae dentro de los supuestos de subsanabilidad previstos por esta Corporación, en tanto (i) el vicio ocurrió durante el tercer debate del trámite, esto es, cuando ya se había verificado la aprobación del proyecto en el Senado de la República, cumpliéndose de este modo con una de las etapas estructurales del proceso de formación de la ley; y (ii) las votaciones durante la totalidad del trámite fueron unánimes, sin que concurriera algún modo de oposición sustancial a la versión original del proyecto radicada por el Gobierno Nacional, razón por la cual no existe evidencia de la vulneración de los derechos de las minorías parlamentarias.

Visto lo anterior y de manera similar a como lo ha ordenado esta Corporación en decisiones precedentes [30], la Corte devolverá el proyecto a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, instancia en la que se verificó el vicio de procedimiento, a efectos que reanude el trámite del proyecto de ley, dándose cumplimiento al anuncio para votación dispuesto en el inciso final del artículo 160 Superior y de conformidad con las reglas expresadas en esta providencia.

En ese sentido, según lo previsto en el parágrafo del artículo 241 C. P. y el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, la Corte concede a la Cámara un término máximo de 30 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que proceda a subsanar el vicio. Con este fin, en una de las sesiones de la Comisión Constitucional se anunciará la votación del proyecto para una fecha futura determinada, informándose a los Representantes el número de la Gaceta del Congreso en que fue publicada la ponencia para el primer debate en la mencionada Comisión o, en caso que la presidencia de la célula legislativa lo estime conveniente, a través de la distribución de copias de la misma.

Verificado este trámite, el Congreso dispondrá hasta el 20 de junio de 2007, fecha en la que termina la presente legislatura, para concluir el proceso de formación de la ley. Sobre este particular debe precisarse, como lo ha declarado la jurisprudencia constitucional, que una orden de esta naturaleza es compatible con la prohibición contenida en el artículo 162 C. P., puesto que el límite de dos legislaturas se aplica exclusivamente a la formación original de la ley, sin que pueda extenderse a plazos adicionales fijados por el Tribunal Constitucional con el objeto de subsanar vicios de trámite[31].

Finalizado el procedimiento en el Congreso y surtida la sanción presidencial en los términos fijados en la Carta Política, la ley deberá enviarse a la Corte para que decida sobre la exequibilidad del acto, según lo prevé el parágrafo del artículo 241 Superior.

Sobre este último particular, debe anotarse que la sanción presidencial, en tanto se refiere al mismo acto aprobatorio sujeto a análisis, no contraerá el cambio en la identificación de la ley. En ese sentido, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al momento de ejercer la competencia prevista en el artículo 8o del Decreto 2719 de 2000, conservará el número de Ley 1073 del 31 de julio de 2006. Lo anterior debido a que, como lo ha sostenido esta Corporación[32], la subsanación de un vicio en el trámite legislativo por parte del Congreso no contrae modificación alguna en lo relativo a la identificación nominal del proyecto y de la ley aprobatoria resultante.

V. DECISION

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, devuélvase a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba la 'Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial', hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”, con el fin de que tramite la subsanación del vicio de procedimiento identificado en esta providencia.

Segundo. Concédase a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de 30 días, contados a partir de la notificación de este auto a la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia.

Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 20 de junio de 2007, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.

Cuarto. Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la Ley 1073 de 2006, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

Rodrigo Escobar Gil, Presidente; Jaime Araújo Rentería (con salvamento de voto); Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández, Magistrados; Martha Victoria Sáchica Méndez, Secretaria General.

***

1. Cfr. Comunicación del 28 de agosto de 2006, suscrita por la Coordinadora del Area de Tratados de la Oficina Asesora Jurídica. Folio 1 del cuaderno de pruebas 6.

2. Sobre este mismo particular, pueden consultarse las Sentencias C-002/96, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, C-249/99, M. P. Antonio Barrera Carbonell y José Gregorio Hernández Galindo y C-276/06, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

3. Cfr. Folios 3 al 9 del cuaderno de pruebas 1.

4. Cfr. Folio 108 del cuaderno de pruebas 3.

5. Cfr. Folio 1 del cuaderno de pruebas 1.

6. Cfr. Gaceta del Congreso 851/05, p. 2.

7. Ibídem, p. 12.

8. Cfr. Folios 97 a 99 del cuaderno de pruebas 3.

9. Cfr. Folio 86 del cuaderno de pruebas 2.

10. Cfr. Folio 135 del cuaderno de pruebas 2.

11. Cfr. Folio 176 (reverso) del cuaderno de pruebas 2.

12. Cfr. Folios 101 (reverso) a 102 del cuaderno de pruebas 3.

13. Cfr. Folios 1 a 2 del cuaderno de pruebas 3.

14. Cfr. Gaceta del Congreso 333/06 p. 12.

15. Ibídem

16. Cfr. Folio 128 del cuaderno de pruebas 3.

17. Cfr. Folio 3 del cuaderno de pruebas 5.

18. Cfr. Folio 171 del cuaderno de pruebas 5.

19. Cfr. Folio 94 del cuaderno de pruebas 5.

20. Sobre el particular puede consultarse la recopilación realizada recientemente por la Corte en el Auto 311/06. En esta oportunidad, el Pleno identificó un vicio subsanable en el anuncio para la votación en tercer debate del trámite legislativo que concluyó con la expedición de la Ley 1017 de 2006, “por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito', hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990”. En consecuencia, ordenó devolver la norma a la Cámara de Representantes, para que subsanara el trámite en el sentido de corregir el vicio en el anuncio de la votación en la Comisión Segunda de esa instancia congresional.

21. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-576/06.

22. Al respecto, el Auto 311/06 refiere a las Sentencias C-400/05, C-473/05, C-1151/05, C-322/06, C-576/06, al igual que el Auto 089/05.

23. Sobre estas reglas jurisprudenciales, Cfr. Corte Constitucional, Auto 311/06.

24. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-473/05.

25. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1040/05.

26. Cfr. Corte Constitucional, Auto 311/06.

27. Ibídem.

28. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-576/06.

29. Cfr. Corte Constitucional, Auto A-311/06.

30. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-576/06 y auto A-311/06.

31. Cfr. Corte Constitucional, auto A-089/05.

32. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-863/06 y Auto A-018/07. Sobre el tema particular de la doble numeración de las leyes, luego de la subsanación de un vicio de trámite, la citada sentencia estipuló lo siguiente:
“La sanción presidencial se limita a 'aprobar el proyecto correspondiente' por parte del 'Gobierno' y a 'dar fe de su autenticidad'. Además, de acuerdo al Decreto 2719 de 2000, la numeración se da sobre 'leyes ya sancionadas', por ser tal numeración de la ley, un trámite de carácter administrativo que debe realizarse 'guardando una secuencia numérica indefinida y no por año', de acuerdo a la exigencia establecida por el artículo 194 de la Ley 5ª de 1992. || La jurisprudencia constitucional en situaciones anteriores en que se ha devuelto al Congreso una ley para ser subsanada por adolecer de vicios de forma, da cuenta de que generalmente en el trámite de subsanación se ha respetado el número de ley inicialmente asignado. Es el caso, por ejemplo, de la Sentencia C-607 de 1992, (M. P. Alejandro Martínez Caballero), en el que la Ley 1ª de 1992 que adolecía de vicios de forma, fue devuelta al Congreso. Luego de ser subsanada en su trámite y sancionada en una segunda oportunidad, se le respetó su número de ley original. Por lo que la Corte Constitucional, una vez corregido el vicio de forma que recaía sobre la Ley 1ª de 1992, la declaró exequible. En la sanción, el Gobierno Nacional, con firmas del señor Presidente de la República y del señor Ministro de Gobierno del momento, sancionó el proyecto de ley corregido, de la siguiente forma: 'En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional refrenda los actos por los cuales el Congreso de la República subsanó los vicios de procedimiento en que incurrió al expedir la Ley 1ª de 1992”. || En el caso que nos ocupa, la Corte advierte lo siguiente: (i) el primer número de ley –el 869 de 2004– es el que identifica a la ley aprobatoria objeto del control ejercido en el presente proceso; (ii) la voluntad del Legislador, en cumplimiento del Auto 089 de 2005, era la de subsanar el vicio de forma constatado por esta Corporación en la formación de la Ley 896 de 2004; (iii) el proyecto de ley correspondió siempre al mismo, es decir, al 212/03 Senado, 111/03 Cámara, como puede confirmarse en todas las ponencias y debates que se surtieron en el Congreso, y en su remisión para sanción presidencial. || Ahora bien, se cometió un error administrativo en la numeración, al habérsele asignado un segundo número a la misma ley después de haber sido subsanado el vicio en la formación de la misma. No obstante dicho error no modifica el contenido de la ley ni incide en el proceso de su formación en el Congreso de la República. Para la Corte por lo tanto, el presente análisis de constitucionalidad se entiende realizado sobre la Ley 896 de 2004 que aprobó el 'Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente', suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)”.