LEY 1106 DE 2006

LEY 1106 DE 2006

 

(diciembre 22 DE 2006)

 

Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificada por la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, "Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad"

Modificada por la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47930 de 21 de diciembre de 2010, "Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999,782 de 2002 y 1106 de 2006"

 

*CONCORDANCIAS*

 

DECRETO 1980 DE 2012

DECRETO 2973 DE 2010

DECRETO 2780 DE 2010

DECRETO 2271 DE 2010

 

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. De la prórroga de la Ley. Prorróguese por el término de cuatro (4) años, la vigencia de los artículos: , , , , , , , 13, 14, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 54, 55, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. Prorróguese de igual forma, los artículos: , , , , , , , , 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley 782 de 2002.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-767-14, octubre 16 de 2014, Magistrado Ponente DR. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. "En el entendido que las víctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud".

 

Artículo 2°. De las pólizas de seguros para el transporte. El artículo 13 de la Ley 782 de 2002, quedará así:

La entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, redescontará los préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 6° de esa ley para financiar la reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo, equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo de personas naturales o jurídicas, tengan o no la calidad de comerciantes, y la reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales.

 

Todos estos muebles, enseres e inmuebles, deben ser afectados en los hechos descritos en el artículo 6°.

 

Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad la entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, otorgará directamente a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 6° de esta ley, préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles afectados en los hechos descritos en el artículo 6°.

 

Parágrafo. No obstante la existencia de líneas de crédito para reposición o reparación de vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de protección de vehículos de transporte público urbano e intermunicipal, a fin de asegurarlos contra los actos a que se refiere el artículo 6° de la presente ley, caso en el cual el afectado no podrá acceder a los dos beneficios.

*Nota de Vigencia*

 

El artículo 1° de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años

 

 

Artículo 3°. El artículo 32 de la Ley 782 de 2002, quedará así:

Todos los equipos de comunicaciones que utilizan el espectro electromagnético son de uso personal e intransferible, excepto los equipos receptores de radiodifusión sonora y televisión. Únicamente los propietarios de equipos móviles podrán transferir su uso transitorio y deberán informar sobre el mismo a las autoridades que así lo requieran.

 

Para la transferencia de derechos de uso permanente de los equipos de comunicación que utilizan el espectro electromagnético, se requiere la autorización expresa y previa del concesionario o licenciatario que ofrecen el servicio, los suscriptores de servicios de comunicación de que trata esta ley diligenciarán el formato que para tal efecto diseñe la Dirección de Policía Judicial los cuales deberán permanecer en los archivos de los concesionarios y licenciatarios.

 

Los concesionarios y licenciatarios que presten los servicios de comunicaciones contemplados en este artículo suministrarán a la Policía Nacional-Dirección de Policía Judicial-Dijín, los datos de suscriptores y equipos en medio magnético o en la forma que se determine, conforme a la reglamentación que este organismo establezca.

 

La información que suministre el suscriptor o persona autorizada al concesionario o licenciatario con el propósito de obtener autorización para operar los equipos a que hace referencia la ley, se entenderá como rendida bajo juramento, correspondiendo a los concesionarios y licenciatarios agotar los recursos a su alcance en procura de la veracidad de los datos recibidos.

 

La Policía Nacional Dijín podrá realizar inspecciones en los registros de suscriptores y personas autorizadas con el fin de cotejar esta información con la suministrada por los concesionarios y licenciatarios.

 

El Ministerio de Comunicaciones deberá remitir a la Policía Nacional Dijin la información que con relación a los concesionarios y licenciatarios esta le solicite.

 

Los concesionarios y licenciatarios que presten los servicios de comunicaciones relacionados en este artículo proporcionarán en forma oportuna la información que requieran las autoridades facultadas por la ley y mantendrán actualizados los siguientes datos.

 

Contrato o resolución del Ministerio de Comunicaciones que autoriza el uso de las frecuencias.

Cuadro de características técnicas de la Red.

 

Documento donde se registren los nombres, identificación, dirección y teléfono de los encargados del área técnica.

 

Registro de suscriptores y personas autorizadas.

*Nota de Vigencia*

 

El artículo 1° de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años.

 

 

Artículo 4°. Del programa de protección de testigos de la fiscalía general de la nación. El artículo 67 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y782 de 2002, quedará así:

Créase con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”, mediante el cual se les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal. En los casos en que la vida del testigo o denunciante se encuentre en peligro, la Fiscalía protegerá la identidad de los mismos.

 

Para efectos de protección por parte del programa, se entenderá por testigo la persona que ha tenido conocimiento de la comisión de un delito, o cualquier otra circunstancia que resulte relevante para demostrar la responsabilidad penal, que en concepto del funcionario judicial competente está en disposición de expresarlo durante la actuación procesal y de ello se derive un riesgo para su vida o integridad personal.

 

Así mismo, estará a cargo del programa, los testigos de aquellos casos de violación a los Derechos Humanos e infracción al Derecho Internacional Humanitario, independientemente de que no se haya iniciado el correspondiente proceso penal.

*Nota de Vigencia*

 

El artículo 1° de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años.

 

 

Artículo 5°. De las alertas tempranas. El artículo 105 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y782 de 2002, quedará así:

Corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

 

Los Gobernadores y Alcaldes deberán atender de manera urgente las recomendaciones y alertas tempranas emanadas del Gobierno Nacional, especialmente del Ministerio del Interior y de Justicia, tendientes a prevenir, atender y conjurar las situaciones de riesgo que alteren el orden público, y las posibles violaciones a los derechos humanos o el Derecho Internacional Humanitario.

*Nota de Vigencia*

 

El artículo 1° de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años.

 

 

Artículo 6°. De la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones. El artículo 37 de la Ley 782 de 2002, quedará así:

Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1153-08 de 26 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Fallo inhibitorio por otros cargos.'Así las cosas, a juicio de la Sala no se presenta una falta de claridad y certeza insuperable en la definición del hecho gravado, pues cuando la norma acusada expresamente prescribe que la contribución que regula se causa por el hecho de suscribir “contratos de obra pública” con “entidades de derecho público” o celebrar contratos de adición al valor de los existentes, no cabe otra interpretación plausible distinta de aquella que indica que el contrato al que se refiere es el definido en el estatuto de contratación a partir de elementos subjetivos, referentes a la calidad pública de la entidad contratante. Por lo anterior, la Corte estima que la descripción del hecho gravado sí es suficientemente precisa para satisfacer las exigencias del principio de legalidad tributaria.'

 

Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión.

 

Esta contribución sólo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

 

Se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones.

 

Es para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las estaciones de policía.

 

Parágrafo 1°. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.

 

Parágrafo 2°. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.

 

*Nota de Vigencia*

 

El artículo 1° de laLey 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-930-07 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

 

Artículo 7°. De la vigencia de la Ley. La presente ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República

Dilian Francisca Toro Torres

 

El Secretario General del honorable Senado de la República

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

Alfredo Ape Cuello Baute

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

Angelino Lizcano Rivera

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia

Carlos Holguín Sardi

 

El Ministro de Defensa Nacional

Juan Manuel Santos Calderón




LEY 1105 DE 2006

LEY 1105 DE 2006

 

LEY 1105 DE 2006

(diciembre 13 de 2006)

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000 , sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.

*CONCORDANCIAS*

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 1o del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

Artículo 1o. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley.

Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan.

Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación.

*Nota jurisprudencial*
 
Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-735-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 19 de septiembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades de orden territorial que se encuentren en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán acogerse en lo pertinente a lo dispuesto en la presente ley.

 

ARTÍCULO 2o. Los parágrafos 1o y 2o del artículo 2o del Decreto-ley 254 de 2000 quedarán así:

PARÁGRAFO 1o. En el acto que ordena la supresión o disolución se señalará el plazo para realizar la liquidación de la respectiva entidad, el cual será fijado teniendo en cuenta las características de la misma. Si la liquidación no concluye en dicho plazo, el Gobierno podrá prorrogar el plazo fijado por acto administrativo debidamente motivado.

PARÁGRAFO 2o. Los jueces que conozcan de los procesos en los cuales se hayan practicado las medidas a que se refiere el literal d) del presente artículo, a solicitud del liquidador oficiarán a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transporte y Cámaras de Comercio, para que estos procedan a cancelar los correspondientes registros.

 

ARTÍCULO 3o. El artículo 3o del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

Artículo 3o. La dirección de la liquidación estará a cargo de un liquidador. En el acto que ordene la supresión o disolución de la entidad, podrá preverse:

a) La existencia de una junta asesora, si es del caso, integrada por las personas y con las funciones que en dicho acto, o en uno posterior que lo adicione o modifique, se señalen, y

b) La existencia de un revisor fiscal, cuando así se disponga, que tendrá las mismas calidades y funciones establecidas para este cargo en el Capítulo VII Título I Libro Segundo del Código de Comercio.

 

ARTÍCULO 4o. El artículo 4o del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

Artículo 4o. Competencia del liquidador. Es competencia del liquidador adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad el procedimiento de liquidación de la entidad pública del orden nacional para la cual sea designado.

El liquidador podrá contratar personas especializadas para la realización de las diversas actividades propias del proceso de liquidación.

 

ARTÍCULO 5o. El artículo 5o del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

Artículo 5o. Del liquidador. El liquidador será de libre designación y remoción del Presidente de la República; estará sujeto al mismo régimen de requisitos para el desempeño del cargo, inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para el representante legal de la respectiva entidad pública en liquidación.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá ser designado como liquidador quien se haya desempeñado como miembro de la junta directiva o gerente o representante legal de la respectiva entidad o en las que hagan parte del sector administrativo al que aquella pertenece.

El Presidente de la República fijará la remuneración y régimen de prestaciones de los liquidadores teniendo en cuenta los objetivos y criterios señalados en la Ley de 1992 y el cumplimiento de las metas fijadas para el desarrollo de la liquidación.

 

ARTÍCULO 6o. El artículo 6o del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

Artículo 6o. Funciones del liquidador. Son funciones del liquidador las siguientes:

a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación;

b) Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto;

c) Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación;

d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador;

e) Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes y Cámaras de Comercio, para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2o del presente decreto, y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos;

f) Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva;

g) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y cuando sea del caso presentarlo al Ministro o Director de Departamento Administrativo, al cual esté adscrita o vinculada la entidad pública en liquidación, para su aprobación y trámite correspondiente;

h) Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad;

i) Continuar con la contabilidad de la entidad;

j) Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista;

k) Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en el presente decreto;

l) Promover, en los casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación;

m) Rendir informe mensual de su gestión y los demás que se le soliciten;

n) Presentar el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo;

o) Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación;

p) Las demás que le sean asignadas en el decreto de nombramiento o que sean propias de su encargo.

PARÁGRAFO 1o. En el ejercicio de las funciones de que tratan los literales j) y k) del presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.

PARÁGRAFO 2o. El liquidador designado deberá presentar dentro de un término máximo de 3 meses contados a partir de su posesión un informe sobre el estado en que recibe la entidad suprimida o disuelta, especialmente sobre las condiciones de la contabilidad general, los documentos que conforman el archivo y la relación y estado de los bienes.

El liquidador enviará a la Contraloría General de la República copia del informe correspondiente, para los efectos relacionados con su responsabilidad como liquidador.

 

ARTÍCULO 7o. El artículo 7o del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

Artículo 7o. De los actos del liquidador. Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación.

Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.

*Notya Jurisprudencia *
 
Corte Constitucional

– Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-735-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 19 de septiembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Los jueces laborales deberán adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que se encuentren en liquidación, dentro de los términos establecidos en la ley y con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.

*Nota Jurisprudencia *
 
Corte Constitucional

– Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-735-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 19 de septiembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del procedimiento no procederá recurso alguno.

El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos en los términos del Código Contencioso Administrativo y demás normas legales.

 

ARTÍCULO 8o. El artículo 8o del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

Artículo 8o. Plazo. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, el liquidador elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.

No obstante, al vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

*Nota jurisprudencial*

Corte Constitucional
-Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-795-09 de 4 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

ARTÍCULO 9o. El artículo 18 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

Artículo 18. Inventarios. El liquidador dispondrá la realización de un inventario físico, jurídico y contable detallado de los activos, pasivos, cuentas de orden y contingencias de la entidad, el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a seis (6) meses, contado a partir de la fecha de su posesión, prorrogables por una sola vez por un plazo no superior a seis (6) meses; dicha prórroga debe estar debidamente justificada.

El inventario debe estar debidamente soportado en los documentos correspondientes e incluirá la siguiente información:

1. La relación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad y de los créditos y activos intangibles de que sea titular.

2. La relación de los bienes cuya tenencia esté en poder de un tercero, indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento.

3. La relación de los pasivos indicando la cuantía y naturaleza de los mismos, sus tasas de interés y sus garantías, y los nombres de los acreedores. En el caso de pasivos laborales se indicará el nombre de los trabajadores y el monto debido a cada uno. Igualmente se incluirá la relación de los pensionados y el valor del cálculo actuarial correspondiente.

4. La relación de contingencias existentes, incluyendo los procesos o actuaciones administrativas que se adelanten y la estimación de su valor.

PARÁGRAFO. En el inventario se identificarán por separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el funcionamiento de la entidad durante el período de la liquidación. Asimismo, se anotarán y explicarán las inconsistencias entre dicho inventario y el recibido por el liquidador al momento de iniciar su gestión, si las hubiere.

 

ARTÍCULO 10. El artículo 19 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

Artículo 19. Estudio de títulos. Durante la etapa de inventarios, el liquidador dispondrá la realización de un estudio de títulos de los bienes inmuebles de propiedad de la entidad, con el fin de sanear cualquier irregularidad que pueda afectar su posterior enajenación y de identificar los gravámenes y limitaciones al derecho de dominio existentes. Los bienes que tengan estudios de títulos realizados durante el semestre anterior a la fecha de inicio de los inventarios, o anteriores que sean satisfactorios, no requerirán nuevo estudio de títulos.

Asimismo, el liquidador identificará plenamente aquellos bienes inmuebles que la entidad posea a título de tenencia, como arrendamiento, comodato, usufructo u otro similar, con el fin de establecer la posibilidad de transferir dicha condición a terceros o, de lo contrario, proceder a su restitución. Si la restitución no se produjere, se cederán los respectivos contratos a la entidad que se determine en el acta final de la liquidación.

 

ARTÍCULO 11. El artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

Artículo 21. Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación:

a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional;

b) Los bienes y derechos que determine el acto de supresión o disolución, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, siempre que dichos bienes estén afectos al servicio y se requieran para la prestación del mismo cuando se trata de la creación de nuevas entidades o del traslado de competencias; cuando quiera que la entidad no posea otros bienes o recursos para atender la totalidad de sus pasivos, deberá reconocerse a la entidad en liquidación, por la entidad que reciba los bienes u otra entidad que se señale, el valor comercial de los bienes que se transfieran o establecerse un mecanismo que permita a la liquidación disponer de recursos, con cargo a dichos bienes, para atender total o parcialmente el pago de acreencias, todo ello en la forma que señale el reglamento;

c) Los bienes públicos que posea la entidad en liquidación, que conforme a la Constitución y la ley sean inalienables, inembargables e imprescriptibles;

d) Los demás que establece el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PARÁGRAFO. Los recursos destinados a la ejecución de funciones, como consecuencia de la liquidación, fusión o traslado de competencias, de las que trata el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, conforman parte del organismo receptor de la correspondiente función o competencia.

 

ARTÍCULO 12. El artículo 23 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

Artículo 23. Emplazamiento. Dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación.

Para tal efecto se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la entidad en liquidación, si fuere un municipio o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario.

El aviso contendrá:

a) La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad a fin de que se presenten indicando el motivo de su reclamación y la prueba en que se fundamenta;

b) El término para presentar todas las reclamaciones, y la advertencia de que una vez vencido este, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación.

PARÁGRAFO. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación.

*Nota Jurisprudencia *
 
Corte Constitucional

– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-735-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 19 de septiembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

ARTÍCULO 13. El artículo 25 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

Artículo 25. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses después de su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca el Ministerio del Interior y de Justicia.

PARÁGRAFO 1o. El archivo de procesos y de reclamaciones y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada.

PARÁGRAFO 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.

 

ARTÍCULO 14. El artículo 27 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

Artículo 27. Adopción de inventarios. Los inventarios que elabore el liquidador conforme a las reglas anteriores, deberán ser refrendados por el revisor fiscal de la entidad en liquidación, cuando sea del caso.

Copia de los inventarios, debidamente autorizados por el liquidador, deberán ser remitidos a la Contraloría General de la República para el control posterior.

 

ARTÍCULO 15. El artículo 28 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

Artículo 28. Avalúo de bienes. Simultáneamente con la elaboración de los inventarios, el liquidador realizará el avalúo de los bienes de propiedad de la entidad, sujetándose a las siguientes reglas:

1. Bienes inmuebles. El avalúo de los bienes inmuebles se regirá por las disposiciones legales sobre la materia.

2. Bienes muebles. El avalúo de los bienes muebles se practicará por peritos avaluadores, cuya designación deberá ser aprobada por el Ministro o Director del Departamento Administrativo al cual esté adscrita o vinculada la entidad en liquidación.

3. Copia del avalúo de los bienes será remitida a la Contraloría General de la República, con el fin de que se ejerza el control fiscal sobre el mismo.

 

ARTÍCULO 16. El artículo 30 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

Artículo 30. Enajenación de activos a otras entidades públicas. La entidad en liquidación publicará en la página Web que determine el Gobierno Nacional una relación del inventario y avalúo de los bienes de la entidad, con el fin de que en un plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la publicación, las demás entidades públicas informen si se encuentran interesadas en adquirir a título oneroso cualquiera de dichos bienes. El precio base para la compra del bien es el valor del avalúo comercial. La entidad propietaria del bien puede establecer un valor inferior al del avalúo comercial que incorpore el costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto de la administración y mantenimiento, de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Asimismo, la entidad propietaria puede establecer la forma de pago correspondiente. En caso tal que existan varias entidades interesadas en adquirir el bien, se dará prioridad a aquella entidad con la mejor oferta económica. Si tal manifestación ocurre dentro del plazo estipulado, el liquidador celebrará un convenio interadministrativo con la entidad respectiva en el cual se estipularán las condiciones de la venta.

 

ARTÍCULO 17. El artículo 31 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

Artículo 31. Enajenación de activos a terceros. Los activos de la entidad en liquidación que no sean adquiridos por otras entidades públicas, se enajenarán con criterio estrictamente comercial, con sujeción a las siguientes normas:

a) El liquidador podrá celebrar contratos con entidades públicas o privadas para promocionar y gestionar la pronta enajenación de los bienes;

b) La enajenación se hará por subasta, con o sin martillo, o por contratación directa bajo criterios de selección objetiva;

c) Se podrán admitir ofertas de pago del precio a plazo, con la constitución de garantías suficientes a favor de la entidad que determine el liquidador;

d) El precio base de enajenación será el del avalúo comercial. En todo caso, el valor por el cual podrá enajenar el liquidador los activos será su valor en el mercado, que debe incorporar el costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto de la administración y mantenimiento, de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional;

e) Se podrá hacer uso de mecanismos tales como la enajenación del predio total o la división material del mismo y la enajenación de los lotes resultantes, la preselección de oferentes, la constitución de propiedad horizontal sobre edificaciones para facilitar la enajenación de las unidades privadas resultantes y los demás que para el efecto determine el reglamento.

PARÁGRAFO 1o. Para la determinación de los bienes que deban ser materia de enajenación y la oportunidad en que esta deba realizarse, se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar el funcionamiento de la entidad durante la liquidación, pero sin afectar con ello la celeridad requerida en el procedimiento liquidatorio.

PARÁGRAFO 2o. Para la enajenación de sus bienes, las entidades en liquidación podrán acudir a cualquiera de los mecanismos autorizados por el derecho privado, siempre y cuando en la celebración del contrato se garantice la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva, en la forma que señale el reglamento. Para esta enajenación las entidades podrán, entre otros, celebrar convenios entre sí, contratos con particulares que se encarguen de dicha enajenación o aportar los bienes a mecanismos fiduciarios para enajenarlos, explotarlos económicamente o titularizarlos.

PARÁGRAFO 3o. Cuando dentro de los activos de la entidad en liquidación se encuentren acciones, las mismas se podrán enajenar por los mecanismos previstos en el presente artículo, pero en todo caso deberán observarse los siguientes principios mínimos:

1. Deberá realizarse una primera oferta que estará exclusivamente dirigida a las personas señaladas en el artículo 3o de la Ley 226 de 1995.

2. En esta primera etapa los beneficiarios de la misma podrán adquirir las acciones por el precio determinado para el efecto en el presente artículo y utilizar sus cesantías para adquirir estas acciones.

3. Las etapas subsiguientes se realizarán a través de mecanismos que permitan amplia concurrencia y en ellas el precio mínimo por el cual podrán adquirir terceros será aquel al cual se vendió a los beneficiarios de las condiciones especiales a que se refiere el numeral 1.

 

ARTÍCULO 18. Se adiciona al artículo 32 del Decreto-ley 254 de 2000 con los siguientes numerales:

6. Se podrán realizar pagos de pasivos mediante la dación en pago de bienes de la entidad, respetando en todo caso la prelación de créditos y el avalúo. Para tal fin, la dación se podrá efectuar a favor de un acreedor o un grupo de ellos que tengan la misma prelación y que expresamente lo solicite por escrito.

7. Se podrán aplicar las reglas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas que lo desarrollen para los eventos en que existan activos que no han podido ser enajenados o situaciones jurídicas que no hayan podido ser definidas.

 

ARTÍCULO 19. El artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

Artículo 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo.

La entidad fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley.

Si pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación quedaren activos o dinero en poder de la entidad fiduciaria contratada, esta los entregará al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según corresponda, en la forma y oportunidad que señale el Gobierno Nacional en el decreto que ordene la liquidación o en uno que lo complemente.

Pagados los pasivos o cuando los bienes entregados en fiducia sean suficientes para atenderlos, los demás activos que no hayan sido objeto de fiducia, se traspasarán al Ministerio, Departamento Administrativo o entidad descentralizada que determine la ley o el acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando se enajenen bienes, su producto se entregue al Fopep o al Fondo de Reserva de Bonos Pensionales, según lo determine el Gobierno Nacional.

Cumplido el plazo de la liquidación en el acta final de liquidación por la cual se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se indicarán los activos que se transfieren o que se encuentran en un patrimonio autónomo de conformidad con el presente artículo, así como los pasivos que se pagarán con cargo a dicho patrimonio autónomo, y las obligaciones que asuman otras entidades con sujeción a lo previsto en el presente decreto.

Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley.

 

ARTÍCULO 20. La coordinación de la labor de todos los liquidadores de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional suprimidas o disueltas, estará a cargo de una persona designada o contratada para el efecto por el Gobierno Nacional, la cual velará por que el procedimiento administrativo de liquidación de las mismas se cumpla con celeridad, economía, moralidad y eficacia.

 

ARTÍCULO 21. El artículo 42 del Decreto-ley 254 de 2000 , quedará así:

Las entidades que se encontraban en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia del Decreto-ley 254 de 2000 sin un plazo establecido, tendrán un término máximo e improrrogable de dos (2) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, para culminar su proceso de liquidación.

Dichas entidades podrán acogerse en lo pertinente, a las normas establecidas en este régimen.

Así mismo, el régimen contemplado en este decreto-ley se podrá aplicar a las obligaciones vigentes resultantes de procesos de liquidación ya cumplidos.

 

ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Las actuaciones iniciadas con base en las normas que por esta ley se modifican, se concluirán con arreglo a las disposiciones vigentes al momento de su iniciación; las demás, se someterán a lo que establece esta ley.

 

ARTÍCULO 23. VIGENCIA. Esta ley rige a partir de su promulgación y modifica en lo pertinente el Decreto-ley 254 de 2000.

 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO APE CUELLO BAUTE.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de diciembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 
 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO.

 




LEY 1104 DE 2006

LEY 1104 DE 2006

 

LEY 1104 DE 2006

(diciembre 13 de3 2006)

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se modifican artículos del Decreto 1790 de 2000, en la carrera de los integrantes de las Fuerzas Militares.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por la Ley 1792 de 2016, publicado en el diario oficial N° 49.927 Jueves, 7 de julio de 2016, "por medio de la cual se modifican algunos artículos de los Decretos-ley 1790y 1791 de 2000, modificados por la Ley 1405 de 2010y se dictan otras disposiciones."

 

 

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1o. El artículo 6o del Decreto 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 6. Jerarquía. La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados en escala descendente:

 

OFICIALES

 

1. Ejército

 

a) Oficiales Generales

 

1. General

2. Mayor General

3. Brigadier General

 

b) Oficiales Superiores

 

1. Coronel

2. Teniente Coronel

 

3. Mayor

 

c) Oficiales Subalternos

 

1. Capitán

2. Teniente

3. Subteniente

 

2. Armada

 

a) Oficiales de Insignia

 

1. Almirante

2. Vicealmirante

3. Contralmirante

 

b) Oficiales Superiores

 

1. Capitán de Navío

2. Capitán de Fragata

3. Capitán de Corbeta

 

c) Oficiales Subalternos

 

1. Teniente de Navío

2. Teniente de Fragata

3. Teniente de Corbeta

 

3. Fuerza Aérea

 

a) Oficiales Generales

 

1. General

2. Mayor General

3. Brigadier General

 

b) Oficiales Superiores

 

1. Coronel

2. Teniente Coronel

3. Mayor

 

c) Oficiales Subalternos

 

1. Capitán

2. Teniente

3. Subteniente

 

b) Suboficiales

 

1. Ejército

 

a) Sargento Mayor de Comando Conjunto;

b) Sargento Mayor de Comando;

c) Sargento Mayor;

d) Sargento Primero;

e) Sargento Viceprimero;

f) Sargento Segundo;

g) Cabo Primero;

h) Cabo Segundo;

i) Cabo Tercero.

 

2. Armada

 

a) Suboficial Jefe Técnico de Comando Conjunto;

b) Suboficial Jefe Técnico de Comando;

c) Suboficial Jefe Técnico;

d) Suboficial Jefe;

e) Suboficial Primero;

f) Suboficial Segundo;

g) Suboficial Tercero;

h) Marinero Primero;

i) Marinero Segundo.

 

3. Fuerza Aérea

 

a) Técnico Jefe de Comando Conjunto;

b) Técnico Jefe de Comando;

c) Técnico Jefe;

d) Técnico Subjefe;

e) Técnico Primero;

f) Técnico Segundo;

g) Técnico Tercero;

h) Técnico Cuarto;

i) Aerotécnico.

 

PARÁGRAFO. Los grados y jerarquía de los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se aplicarán también a los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada Nacional.

 

 

ARTÍCULO 2o. El artículo 10 del Decreto 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 10. Clasificación general. Según sus funciones, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican así:

 

a) OFICIALES

 

1. Ejército

 

a) Oficiales de las Armas;

b) Oficiales del Cuerpo Logístico;

c) Oficiales del Cuerpo Administrativo;

d) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar.

 

2. Armada

 

a) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo;

b) Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina;

c) Oficiales del Cuerpo Logístico;

d) Oficiales del Cuerpo Administrativo;

e) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar.

 

3. Fuerza Aérea

 

a) Oficiales del Cuerpo de Vuelo;

b) Oficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas;

c) Oficiales del Cuerpo Logístico Aeronáutico;

d) Oficiales del Cuerpo Administrativo;

e) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar;

b) Suboficiales

 

1. Ejército

 

a) Suboficiales de las Armas;

b) Suboficiales del Cuerpo Logístico;

c) Suboficiales del Cuerpo Administrativo.

 

2. Armada

 

a) Suboficiales del Cuerpo de Mar;

b) Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina;

c) Suboficiales del Cuerpo Logístico;

d) Suboficiales del Cuerpo Administrativo.

 

3. Fuerza Aérea

 

a) Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico;

b) Suboficiales del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas;

c) Suboficiales del Cuerpo Logístico Aeronáutico;

d) Suboficiales del Cuerpo Administrativo.

 

PARÁGRAFO 1o. A partir de la vigencia de la presente ley, el personal de Oficiales y Suboficiales que por la clasificación contemplada en elDecreto 1790 de 2000, pertenecían al Cuerpo Ejecutivo, especialidad de Infantería de Marina en la Armada, se entienden incorporados al Cuerpo de Infantería de Marina, conservando para todos los fines los derechos contemplados en dicha norma.

 

PARÁGRAFO 2o. A partir de la vigencia del Decreto 1790 de 2000, el personal de Oficiales y Suboficiales que por la clasificación contemplada en el Decreto 1211 de 1990, pertenecían al Cuerpo de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea, se entienden incorporados al Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas, conservando para todos los fines los derechos contemplados en dicha norma.

 

 

ARTÍCULO 3o. El artículo 12 del Decreto 1790 de 2000 quedará así:

 

Artículo 12. Clasificación particular de los Oficiales de las armas en el Ejército. Son Oficiales de las armas en el Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y apoyo de combate del Ejército en todos los escalones de la jerarquía militar.

 

Los elementos de combate y de apoyo de combate en el Ejército, son aquellos que operan dentro de las modalidades y características de la Infantería, la Caballería, la Artillería, los Ingenieros, las Fuerzas Especiales, la Aviación, la Inteligencia Militar y las Comunicaciones.

 

 

ARTÍCULO 4o. El artículo 13 del Decreto 1790 de 2000 quedará así:

Clasificación particular de los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo y del cuerpo de Infantería de Marina de la Armada.

 

Son Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las operaciones navales. Son especialidades del Cuerpo Ejecutivo: Superficie, Submarinos, Ingeniería Naval, Aviación Naval e Inteligencia Naval.

 

Son Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate de Infantería de Marina en las operaciones propias de dicho cuerpo, siendo la única especialidad del Cuerpo de Infantería de Marina, la de Fusileros.

 

ARTÍCULO 5o. El artículo 19 del Decreto 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 19. Clasificación particular de los Suboficiales del Cuerpo de Mar y del cuerpo de Infantería de Marina. Son Suboficiales del Cuerpo de Mar, todos aquellos formados, capacitados y entrenados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el ejercicio del mando, operación y mantenimiento de las unidades a flote, aéreas e instalaciones de la Fuerza y en el campo de la Inteligencia Naval.

 

PARÁGRAFO. Son Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el mando y la conducción de las unidades de combate y de apoyo de combate de la Infantería de Marina en operaciones propias de dicho Cuerpo.

 

 

ARTÍCULO 6o. El artículo 34 del Decreto 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 34. Ingreso al Escalafón. Salvo las excepciones que contempla el presente Decreto en el artículo37, los Oficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y en la Fuerza Aérea y como Teniente de Corbeta en los demás cuerpos de la Armada. Los Suboficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Cabos Terceros en el Ejército y en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada, como Marinero Segundo en los demás cuerpos de la Armada y como Suboficial Aerotécnico en la Fuerza Aérea.

 

 

ARTÍCULO 7o. El artículo 35 del Decreto 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 35. Período de prueba. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ingresarán al escalafón en período de prueba por el término de un (1) año durante el cual serán evaluados para apreciar su eficiencia, adaptación y condiciones para el servicio y podrán ser retirados en cualquier momento cuando se evidencie deficiencia, falta de adaptación y/o de condiciones para el desempeño en el cargo o servicio, o a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al vencimiento del período de prueba.

 

ARTÍCULO 8o. El artículo 37 del Decreto 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 37. Escalafonamiento de profesionales en el cuerpo administrativo. Los profesionales con título de formación universitaria que soliciten incorporarse como Oficiales del Cuerpo Administrativo y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar, al término del cual serán escalafonados en el grado de subteniente o teniente de corbeta previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.

 

PARÁGRAFO 1o. Los profesionales con especialización, maestría o doctorado en áreas de interés institucional, previa y claramente especificadas en la respectiva convocatoria, serán escalafonados en el grado de teniente o teniente de fragata de acuerdo con la reglamentación vigente.

 

PARÁGRAFO 2o. Los títulos profesionales expedidos por instituciones extranjeras serán aceptados para todos los efectos de este decreto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido esta función.

 

 

ARTÍCULO 9o. El artículo 38 del Decreto 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 38. Escalafonamiento de profesionales, tecnólogos o técnicos profesionales como Oficiales o Suboficiales respectivamente de las armas y del cuerpo logístico en el Ejército; del cuerpo ejecutivo, del cuerpo de infantería de marina y del cuerpo logístico en la armada; del cuerpo de vuelo, del cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas y del cuerpo logístico en la fuerza aérea. Los profesionales civiles con título de formación universitaria, y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas, que soliciten incorporarse como Oficiales de las Armas y del Cuerpo Logístico en el Ejército; del Cuerpo Ejecutivo, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo Logístico en la Armada; y como Oficiales del Cuerpo de Vuelo, del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas; y del Cuerpo Logístico en la Fuerza Aérea, y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de formación y capacitación en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, de acuerdo con la programación que aprueben los Comandantes de Fuerza, al término del cual serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.

 

Los tecnólogos o técnicos profesionales civiles con título de formación Tecnológica, y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas, que soliciten incorporarse como Suboficiales de las Armas y del Cuerpo Logístico en el Ejército; del Cuerpo de Mar, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo Logístico en la Armada; y como Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico, del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas y del Cuerpo Logístico Aeronáutico en la Fuerza Aérea, y que sean ac eptados, deberán realizar y aprobar un curso de formación y capacitación en la respectiva Escuela de Formación de Suboficiales, de acuerdo con la programación que aprueben los Comandantes de Fuerza, al término del cual serán escalafonados en el grado de Cabos Terceros en el Ejército y en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada, como Marinero Segundo en los demás Cuerpos de la Armada y como Suboficial Aerotécnico en la Fuerza Aérea.

 

ARTÍCULO 10. El artículo 40 del Decreto 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 40. Escalafonamiento de tecnólogos o técnicos en el cuerpo administrativo. Los civiles que acrediten títulos de tecnólogos o técnicos profesionales, que soliciten su incorporación como Suboficiales del Cuerpo Administrativo y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar y llenar los demás requisitos que establezca el respectivo Comando de Fuerza. Aprobado el curso y satisfechos los demás requisitos, podrán escalafonarse en el grado de Cabo Tercero en el Ejército, Marinero Segundo en la Armada Nacional y Aerotécnico en la Fuerza Aérea.

 

PARÁGRAFO. Escalafonamiento de pilotos fluviales. El Comandante de la Armada Nacional, por una sola vez, podrá escalafonar como Suboficiales primeros al personal civil que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y de acuerdo al tiempo de servicio, se encuentre desempeñando el cargo de pilotos fluviales.

 

 

ARTÍCULO 11. El artículo 44 del Decreto 1790 de 2000 quedará así:

“Artículo 44. Obtención de grados. Para obtener el grado de Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y en la Fuerza Aérea y el grado de Teniente de Corbeta en los demás cuerpos de la Armada Nacional, son requisitos indispensables haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios, en las escuelas de formación de Oficiales y ser propuestos por el Comandante de la respectiva Fuerza.

 

Para obtener el grado de Cabo Tercero en el Ejército, o su equivalente en las otras Fuerzas, se requiere aprobar los correspondientes cursos, en las Escuelas de Formación de Suboficiales, o en las Unidades autorizadas para adelantarlos, y ser propuestos para el efecto por el Director o Comandante de la respectiva escuela o unidad.

 

PARÁGRAFO 1o. Exceptúense los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales que sean enviados por el Gobierno Nacional en comisión a adelantar estudios en institutos militares del exterior para obtener el primer grado en la carrera de Oficial o Suboficial, grado que les será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón. Una vez escalafonados, deberán efectuar el curso de ambientación a la normatividad de la carrera militar nacional en la respectiva Escuela de Formación.

 

PARÁGRAFO 2o. Podrán ingresar al Curso de Formación de Oficiales o Suboficiales en las respectivas escuelas, los nacionales de otros países que sean aceptados por el Gobierno Nacional, a quienes se les conferirá el título de Oficial o Suboficial honorario, previa aprobación del correspondiente curso.

 

PARÁGRAFO 3o. Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, el Ministro de Defensa Nacional, cuando así le haya sido delegado por el Presidente de la República para el caso de los Oficiales, podrá autorizar la incorporación al respectivo escalafón a los nacionales colombianos que hayan adelantado por su cuenta los estudios necesarios para obtener el primer grado en la carrera de Oficial o Suboficial en institutos de formación militar en el exterior. Una vez escalafonados, deberán efectuar un curso sobre la normatividad de la carrera militar nacional en la respectiva escuela de formación”.

 

 

ARTÍCULO 12. El artículo 54 del Decreto 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 54. Requisitos mínimos para ascenso de Suboficiales. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:

 

a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto;

 

b) Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza;

 

c) Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente;

 

d) Acreditar los tiempos mínimos de servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional;

 

e) Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación.

 

PARÁGRAFO 1o. Para ascender al grado de Sargento Mayor de Comando Conjunto se escogerá entre los sargentos mayores de comando, Suboficiales jefes técnicos de comando, sargentos mayores de comando de la infantería de marina y técnicos jefes de comando de la Fuerza Aérea Colombiana, que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente decreto, el cual se desempeñará en el Comando General de las Fuerzas Militares.

 

PARÁGRAFO 2o. Para ascender al grado de Sargento Mayor de Comando o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza escogerá entre los Sargentos Mayores, Suboficiales Jefes Técnicos, Sargentos Mayores de la Infantería de Marina y Técnicos Jefes que reúnan las condi ciones generales y específicas establecidas en el presente decreto.

 

PARÁGRAFO 3o. Para ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza escogerá entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes, Sargentos Primeros de la Infantería de Marina y Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente decreto, salvo lo relativo a los cursos o exámenes para ascenso.

 

PARÁGRAFO 4o. Para ascender al grado de Sargento Segundo de las Armas en el Ejército, sargento segundo en la Infantería de Marina y Técnico Segundo del Cuerpo Técnico de seguridad y defensas de bases aéreas en la Fuerza Aérea, el Suboficial deberá aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.

 

PARÁGRAFO 5o. El requisito de curso de que trata el literal b) en el caso del personal de Suboficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el Comandante de Fuerza respectivo.

 

ARTÍCULO 13. El artículo 55 del Decreto 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 55. Tiempos mínimos de servicios en cada grado. Fíjense los siguientes tiempos mínimos de servicios en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior.

 

a) Oficiales

 

1. Subteniente o Teniente de Corbeta 4 años.

2. Teniente o Teniente de Fragata 4 años.

3. Capitán o Teniente de Navío 5 años.

4. Mayor o Capitán de Corbeta 5 años.

5. Teniente Coronel o Capitán de Fragata 5 años.

6. Coronel o Capitán de Navío 5 años.

7. Brigadier General o Contraalmirante 4 años.

8. Mayor General o Vicealmirante 4 años.

 

b) Suboficiales

 

1. Cabo Tercero, Marinero Segundo o Aerotécnico 3 años.

2. Cabo Segundo, Marinero primero o Técnico Cuarto 3 años.

3. Cabo Primero, Suboficial Tercero o Técnico Tercero 4 años

4. Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Técnico Segundo 5 años.

5. Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Técnico Primero 5 años.

6. Sargento Primero, Suboficial Jefe o Técnico Subjefe 5 años.

7. Sargento Mayor, Jefe Técnico o Técnico Jefe: 3 años

8. Sargento Mayor de Comando, Suboficial Jefe Técnico de Comando y Técnico Jefe de Comando: 3 años.

 

PARÁGRAFO 1o. La aplicación del tiempo mínimo en los grados de subteniente y cabo tercero y sus equivalentes en las fuerzas, empezará a regir para el personal que asciende a partir del 1o de enero del año 2001.

 

PARÁGRAFO 2o. Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación, y acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada promoción de Oficiales de cada fuerza, hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo.

 

Para efectos salariales el Oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo grado.

 

ARTÍCULO 14. El artículo 58 del Decreto 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 58. Requisitos para ejercer mando en la Armada Nacional.Para ejercer los cargos de Comandante de Fuerza Naval, de Flotilla de Mar, de Unidad a Flote, de Grupo Aeronaval y hasta nivel de Unidad Operativa en Infantería de Marina, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

 

a) Para Comandante de Fuerza Naval: Comandante de Unidad Mayor de Guerra, Comandante de Unidad Operativa Menor de Infantería de Marina, Comandante de Flotilla de Mar o Jefe de una Regional de Inteligencia Naval, por un tiempo mínimo de un (1) año;

 

b) Para Comandante de Flotilla de Mar: Comandante de Unidad Mayor de Guerra por un tiempo mínimo de un (1) año;

 

c) Para Comandante de Unidad a Flote: Cumplir con los requisitos de calificación que determine la Armada Nacional;

 

d) Para Comandante de Grupo Aeronaval: Ser piloto naval calificado;

 

e) Para Comandante en la Infantería de Marina: Ejercer un cargo de mando inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un (1) año.

 

PARÁGRAFO. El Comando de la Armada Nacional, mediante resolución, determinará los cargos de mando en la Infantería de Marina.

 

 

ARTÍCULO 15. El artículo 59 del Decreto 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 59. Tiempo de embarco o de mando y horas de vuelo en la Armada. Para el ascenso de los Oficiales de la Armada Nacional hasta el grado de Teniente de Navío o Capitán de Infantería de Marina, se exige como requisito especial un tiempo mínimo de embarco, de mando, de horas de vuelo o desempeño de cargos en cada grado, así:

 

a) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo superficie, submarinos e ingeniería naval.

 

1. Teniente de Corbeta: Dos (2) años de embarco.

 

2. Teniente de Fragata y Teniente de Navío: Dos (2) años de embarco en el lapso de los dos grados, siendo obligatorio uno de ellos en el grado de Teniente de Navío.

 

b) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo aviación naval.

 

1. Teniente de Corbeta: Cien (100) horas de vuelo.

 

2. Teniente de Fragata: Ciento cincuenta (150) horas de vuelo.

 

3. Teniente de Navío: Doscientas (200) horas de vuelo.

 

c) Oficiales del Cuerpo Logístico.

 

1. Teniente de Corbeta: Un (1) año como Jefe de Grupo de Unidad Administrativa o Logística de Base Naval; o de Unidad a Flote; o de Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales; o dos (2) años de desempeño en un cargo acorde con su especialidad.

 

2. Teniente de Fragata: Un (1) año como Jefe de Sección Administrativa o Logística de Base Naval; o de Unidad a Flote o de Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales; o dos (2) años de desempeño en un cargo acorde con su especialidad.

 

3. Teniente de Navío: Dos (2) años como Jefe de Unidad Administrativa Logística de Unidad a Flote o de Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales; o como Jefe de Sección de Unidad Administrativa o Logística del Cuartel General de la Armada Nacional; o en el desempeño de cargos de su respectiva especialidad; o un (1) año en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional; o como Jefe de Grupo del Comando General de las Fuerzas Militares.

 

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, a los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo Ingeniería Naval que se desempeñen en unidades de mantenimiento aeronáutico, se les computará su permanencia en ellas como tiempo de embarco.

 

PARÁGRAFO 2o. Los Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina hasta el grado de Capitán inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior, deberán acreditar un tiempo mínimo de mando de tropa en una unidad de su especialidad o sus equivalentes en el Ejército en cada grado, igual al establecido para los Oficiales de las Armas de dicha Fuerza.

 

ARTÍCULO 16. El artículo 61 del Decreto 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 61. Tiempo de mando y horas de vuelo en la fuerza aérea.Para el ascenso de los Oficiales de la Fuerza Aérea es requisito acreditar un tiempo mínimo de mando y de horas de vuelo o desempeño en cargos en cada grado, así:

 

a) Oficiales del Cuerpo de Vuelo.

 

1. Subteniente: Un (1) año como comandante de elemento y trescientas (300) horas de vuelo como piloto o cien (100) horas de vuelo como especialista de vuelo, según su clasificación.

 

2. Teniente: Dos (2) años como comandante de escuadrilla y trescientas (300) horas de vuelo como piloto o ciento cincuenta (150) horas de vuelo como especialista de vuelo, según su clasificación.

 

3. Capitán: Dos (2) años como comandante de escuadrilla y trescientas cincuenta (350) horas de vuelo como piloto o doscientas (200) horas de vuelo como especialista de vuelo, según su clasificación.

 

b) Oficiales del Cuerpo Logístico.

 

1. Subteniente: Un (1) año como comandante de elemento o de escuadrilla logística, o dos (2) años de desempeño en un cargo acorde con su especialidad.

 

2. Teniente: Dos (2) años como comandante de elemento o escuadrilla logística, o en el desempeño de un cargo acorde con su especialidad.

 

3. Capitán: Dos (2) años como comandante de escuadrilla o de escuadrón logístico; o como miembro de estado mayor de Escuela de Formación o de capacitación o de unidad operativa logística; o como jefe de sección de unidad administrativa o logística del Cuartel General de la Fuerza Aérea; o en el desempeño de un cargo acorde con su especialidad; o un (1) año en la Gestión General del Ministerio de Defensa; o como jefe de sección en el Comando General de las Fuerzas Militares.

 

PARÁGRAFO 1o. Para cómputo de tiempo mínimo de mando en unidades aéreas se tomará el tiempo servido por los Oficiales de vuelo en Satena así: Jefe de Grupo: Equivalente a comandante de escuadrilla.

 

PARÁGRAFO 2o. Para el cómputo de las horas de vuelo se tendrán en cuenta, además de las horas voladas en aeronaves militares, las que los Oficiales de vuelo completen en aeronaves de otras entidades gubernamentales a las cuales sean destinados en comisión del servicio.

 

PARÁGRAFO 3o. Los Oficiales del cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas de la Fuerza Aérea hasta el grado de Capitán inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior deberán prestar en unidades terrestres de la Fuerza, que correspondan a su jerarquía, un tiempo mínimo de servicio igual al establecido en este artículo para los Oficiales del Cuerpo de Vuelo”.

 

ARTÍCULO 17. El artículo 62 del Decreto 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 62. Otras formas de cumplir con los tiempos mínimos de mando. A los Oficiales de las Fuerzas Militares se les abonará, como tiempo de mando para su ascenso al grado inmediatamente superior, el de su permanencia en una de las siguientes situaciones:

 

a) Cuando desempeñen cargos de mando orgánicamente asignados a Oficiales de mayor graduación, siempre que tales cargos estén dentro de los contemplados en este decreto para el cumplimiento de ese requisito;

 

b) Cuando los Oficiales del Cuerpo Logístico ejerzan eventualmente el mando de unidades de combate o de apoyo de combate que correspondan a su jerarquía.

 

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no aplicará para los Oficiales navales del cuerpo ejecutivo en las especialidades de superficie, submarinos, ingeniería naval, aviación naval e Inteligencia Naval.

 

PARÁGRAFO 2o. A los Oficiales de las Fuerzas Militares destinados en comisión de estudios en universidades nacionales o extranjeras, mientras cumplan en debida forma con sus deberes académicos, podrá abonárseles por cada año de permanencia en la universidad hasta un veinte por ciento (20%) del tiempo mínimo de mando, embarco y horas de vuelo exigido para su grado, sin que la suma de los abonos pueda en ningún caso exceder del sesenta por ciento (60%) de dicho tiempo dentro de cada grado.

 

ARTÍCULO 18. El artículo 63 del Decreto 1790 de 2000 quedará así:

 

Restricciones de ejercicio de algunos cargos de mando. Los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, así como los que más adelante se enumeran dentro de cada Fuerza, solo podrán ser desempeñados por Oficiales de las Armas de Ejército, por Oficiales del Cuerpo Ejecutivo y del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y por Oficiales Pilotos de la Fuerza Aérea, a saber:

 

a) Ejército

 

Comandante del Ejército, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza, Inspector General del Ejército, Comandante de Unidad Operativa y Comandante de Unidad Táctica de Combate o de apoyo de Combate.

 

b) Armada

 

Comandante de la Armada, Segundo Comandante, Jefe de Operaciones Navales, Jefe de Inteligencia Naval, Comandante de Fuerza Naval, Comandante de Unidad Operativa, Comandante de Unidad a Flote y Comandante de Unidad Táctica.

 

c) Fuerza Aérea

 

Comandante de la Fuerza Aérea, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor, Inspector General de la Fuerza Aérea, Jefe de Operaciones Aéreas, Comandante Comando Aéreo Operativo y Comandante Grupo Aéreo Operativo.

 

PARÁGRAFO. El escalafón de cargos de que trata el artículo 3o del Decreto 1790 de 2000, determinará en cada una de las Fuerzas los perfiles y requisitos mínimos para desempeñar los cargos contemplados en el presente artículo.

 

 

ARTÍCULO 19. El artículo 70 del Decreto 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 70. Cursos de capacitación. Para ascender a los grados de Capitán o Teniente de Navío y Mayor o Capitán de Corbeta, se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

 

PARÁGRAFO 1o. Los Oficiales de las Armas del Ejército, los del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y los del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas de la Fuerza Aérea, para ingresar a estos cursos, deberán desarrollar y aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.

 

PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con las necesidades de las Fuerzas y la situación institucional, los Comandantes del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, podrán exigir un curso para ascenso al grado de Teniente o Teniente de Fragata. Este curso se denominará Curso Básico de las Armas en el Ejército o Curso Inicial de Capacitación en la Armada y en la Fuerza Aérea.

 

 

ARTÍCULO 20. El artículo 82 del Decreto 1790 de 2000 quedará así:

 

Artículo 82. Definiciones.

 

a) Destinación: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a una unidad o dependencia militar (incluyendo la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional) a un Oficial o Suboficial cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso;

 

b) Traslado: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a un Oficial o Suboficial a una nueva unidad o dependencia militar (incluyendo la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional), con el fin de prestar sus servicios en ella, o desempeñar un cargo dentro de la organización;

 

c) Comisión: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a un Oficial, Suboficial o alumno de escuela de formación de Oficiales o Suboficiales con carácter transitorio a una unidad o repartición militar, o a una entidad Oficial o privada, para cumplir misiones especiales del servicio;

 

d) Licencia: Es el acto de autoridad competente efectuado a solicitud de parte, por el cual se suspenden transitoriamente las funciones del Oficial o Suboficial dentro de la organización a que pertenece, en las condiciones señaladas en este decreto;

 

e) Encargo: Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un militar por un término no mayor a 120 días, para asumir total o parcialmente las funciones de mando y/o administrativas correspondientes a un cargo, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las funciones propias.

 

PARÁGRAFO. La destinación, traslado o comisión es de obligatorio cumplimiento, contra ella no obra ningún recurso y es facultad exclusiva del Gobierno Nacional, del Ministro de Defensa Nacional, del Comandante General de las Fuerzas Militares y de los Comandantes de Fuerza, según el caso.

 

ARTÍCULO 21. El artículo 84 del Decreto 1790 de 2000 quedará así:

 

Articulo 84. Forma de disponer destinaciones, traslados, comisiones y encargos. Las destinaciones, traslados, comisiones y encargos del personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se dispondrán de la siguiente forma:

 

a) Por decreto del Gobierno Nacional:

 

1. Destinaciones y traslados para Oficiales Generales y de Insignia en todos los casos.

 

2. Comisiones al exterior mayores de noventa (90) días a partir del grado de coronel o capitán de navío.

 

3. Comisiones en el exterior a lugares diferentes a su país sede, superiores a noventa (90) días para Oficiales a partir del grado de coronel o capitán de navío.

 

4. Comisiones para Oficiales a partir del grado de coronel o capitán de navío, en la administración pública o en entidades Oficiales o privadas.

 

5. Comisiones diplomáticas para todos los Oficiales.

 

6. Comisiones al exterior mayores de diez (10) días para el Comandante General de las Fuerzas Militares.

 

7. Comisiones dentro del país mayor de noventa (90) días, para Oficiales generales y de insignia;

 

b) Por Resolución Ministerial:

 

1. Encargos de Comandante General de las Fuerzas Militares o Comandantes de Fuerza y Oficiales Generales o de Insignia.

 

2. Destinaciones, encargos y traslados para Oficiales superiores.

 

3. Comisiones al exterior hasta por diez (10) días para el Comandante General de las Fuerzas Militares.

 

4. Comisiones al exterior menores de noventa (90) días para Oficiales a partir del grado de coronel o capitán de navío.

 

5. Comisiones al exterior para Oficiales hasta el grado de teniente coronel o su equivalente en la Armada Nacional y para Suboficiales y alumnos de las escuelas de formación de Oficiales o Suboficiales.

 

6. Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede hasta por noventa (90) días, para Oficiales a partir del grado coronel o capitán de navío.

 

7. Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede, para Oficiales hasta el grado de teniente coronel o su equivalente en la Armada Nacional y para Suboficiales y alumnos de las escuelas de formación de Oficiales o Suboficiales.

 

8. Comisiones en el país para Oficiales generales y de insignia superiores a veinte (20) días y no mayores de noventa (90) días.

 

9. Comisiones en el país superiores a noventa (90) días para Oficiales superiores.

 

10. Comisiones para Oficiales hasta el grado de teniente coronel o su equivalente y Suboficiales en la administración pública o en entidades Oficiales o privadas.

 

11. Destinaciones y encargos de Capitanes de Puerto cuando sean militares en servicio activo;

 

c) Por disposición del Comando General de las Fuerzas Militares.

 

1. Comisiones en el país para Oficiales Generales y de Insignia del Comando General de las Fuerzas Militares hasta por veinte (20) días.

 

2. Comisiones dentro del país inferiores a noventa (90) días para Oficiales superiores del Comando General de las Fuerzas Militares.

 

3. Comisiones dentro del país para Oficiales subalternos y Suboficiales del Comando General de las Fuerzas Militares y para alumnos de las escuelas de formación de Oficiales o Suboficiales, cuando se trate de comisiones colectivas de alumnos de diferentes Fuerzas;

 

d) Por orden administrativa del Comando General de las Fuerzas Militares o de los Comandos de Fuerza:

 

1. Destinaciones, traslados y encargos de Oficiales subalternos y Suboficiales.

 

2. Comisiones en el país para Oficiales Generales y de Insignia de su respectiva Fuerza hasta por veinte (20) días.

 

3. Comisiones en el país inferiores a noventa (90) días, para Oficiales superiores de su respectiva Fuerza.

 

4. Comisiones dentro del país para Oficiales subalternos, Suboficiales y alumnos de las escuelas de formación de Oficiales o Suboficiales.

 

e) Por orden del día de los Comandos de Unidad Operativa:

 

1. Comisiones en el país para Oficiales y Suboficiales del respectivo cuartel general y de las unidades y organismos subordinados hasta por diez (10) días.

 

ARTÍCULO 22. El artículo 85 del Decreto 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 85. Traspaso de funciones administrativas. En las ausencias temporales o accidentales no mayores a treinta (30) días de los Oficiales titulares de cargos de Comando, q uienes los sucedan en el mando asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones de mando y administrativas correspondientes a dichos cargos sin necesidad de que se expida disposición encargándolos de tales funciones.

 

Al efecto, bastará que la novedad se ordene, autorice o registre por la orden del día del Comando inmediatamente superior, o por la del Comando afectado cuando se trate de casos accidentales, para que lo dispuesto en el inciso anterior comience a producir todos sus efectos.

 

 

ARTÍCULO 23. El artículo 89 del Decreto 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 89. Obligatoriedad de la prestación de servicios. Los Oficiales, Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación que sean destinados en comisión de estudios en el país o en el exterior, deberán prestar a la institución su servicio al término de esta por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubiere permanecido en comisión.

 

PARÁGRAFO 1o. Los Oficiales, Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión especial del servicio con el fin de capacitarse en determinada especialidad o adelantar entrenamiento en equipos, quedarán obligados a prestar servicio a la Fuerza respectiva por un mínimo de dos (2) años.

 

PARÁGRAFO 2o. Quienes sean seleccionados para adelantar curso de piloto o técnico de aeronaves están obligados a prestar sus servicios dentro del arma o especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado. Tal prestación en ningún caso será inferior a tres (3) años. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los cursos mandatorios para mantener vigente la autonomía.

 

PARÁGRAFO 3o. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los Oficiales, Suboficiales y alumnos que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:

 

a) Que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional en la forma prevista en los artículos 103 y 104 de este decreto;

 

b) Que al término de la comisión presenten lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

 

 

ARTÍCULO 24. El artículo 100 del Decreto 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 100. Causales del retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:

 

a) Retiro temporal con pase a la reserva:

 

1. Por solicitud propia.

2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en la Ley 775 de 2002.

3. Por llamamiento a calificar servicios.

4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.

5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.

6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.

8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.

9. Por no superar el período de prueba;

 

b) Retiro absoluto:

 

1. Por invalidez.

2. Por conducta deficiente.

3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley.

4. Por muerte.

5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del presente decreto.

6. Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda.

 

 

ARTÍCULO 25. El artículo 103 del Decreto 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 103. Llamamiento a calificar servicios. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.

 

 

ARTÍCULO 26. El artículo 108 del Decreto 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 108. Retiro por incapacidad profesional. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados por incapacidad profesional, por:

 

a) No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este decreto y con las disposiciones que lo r eglamenten;

 

b) Ser clasificados en Lista No 5 con cualquier tiempo de servicio, de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares;

 

c) Ser clasificado en Lista No 4, de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, y tener el tiempo para llamamiento a calificar servicios.

 

ARTÍCULO 27. El artículo 112 del Decreto 1790 de 2000 quedará así:

Artículo 112. Separación temporal. El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos será separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, para hacer efectiva la privación de la libertad si fuere ordenada, salvo que se conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado.

 

 

ARTÍCULO 28. El artículo 117 del Decreto 1790 de 2000 quedará así:

 

Artículo 117. Llamamiento especial al servicio. El Gobierno Nacional cuando se trate de Oficiales, y el Ministro de Defensa Nacional o los Comandantes de Fuerza cuando en ellos se delegue, para el caso de los Suboficiales, podrán llamar en forma especial al servicio a los miembros de las Fuerzas Militares retirados en forma temporal con pase a la reserva, en cualquier tiempo, para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de las Fuerzas o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.

 

Los Oficiales y Suboficiales que no acataren sin justa causa el llamamiento especial al servicio serán sancionados, por resolución motivada del respectivo comandante de fuerza, con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostenten al momento del llamamiento, descontables del sueldo de retiro o exigibles por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

 

Estos Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento en cualquier tiempo.

 

PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Oficiales o Suboficiales a que se refiere este artículo, en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.

 

Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención a lo aquí dispuesto será sancionada por el Gobierno Nacional con multas de cien (100) a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales por cada Oficial o Suboficial, los que se destinarán al Fondo de Defensa Nacional.

 

 

ARTÍCULO 29. *Artículo INEXEQUIBLE*

*Nota jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

–  Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-839-08 de 27 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

*Texto original de la Ley 1104 de 2006*

 

ARTÍCULO 29. Autorízase al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley y el Decreto-ley 1790 de 2000, sin cambiar su redacción ni contenido.

 

 

ARTÍCULO 30. El Decreto 1790 de 2000 tendrá un nuevo artículo:

Retiro de Sargento Mayor de Comando Conjunto y sus equivalentes en las Fuerzas Militares. Los Suboficiales de grado Sargento Mayor de Comando Conjunto, pasarán a retiro temporal con pase a la reserva al cumplir tres (3) años de servicio en el grado.

 

 

ARTÍCULO 31. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCO TORO TORRES.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO APE CUELLO BAUTE.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y Ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de diciembre de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Defensa Nacional,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.




LEY 1103 DE 2006

LEY 1103 DE 2006

 

LEY 1103 DE 2006

(diciembre 13)

Diario Oficial No. 46.481 de 13 de diciembre de 2006

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se rinde honores a los conductores de vehículos de servicio público y privado del país y se declara el Día Nacional del Conductor.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. DÍA NACIONAL DEL CONDUCTOR. Ríndase honores a los conductores declarándose el 16 de julio de cada año como “Día Nacional del Conductor”.
 
ARTÍCULO 2o. El Día Nacional del Conductor tendrá como propósito resaltar la importancia de la labor que prestan a la ciudadanía y al desarrollo del país los conductores de servicio público y privado e impulsar su capacitación y actualización en materia de seguridad vial y respeto al peatón.
 
ARTÍCULO 3o. Para los efectos de la presente ley, se entiende por conductor a la persona habilitada y capacitada técnicamente con la licencia de conducción para operar un vehículo homologado para la prestación de servicio público o para uso privado.
 
ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional especialmente, a través del Ministerio de Transporte y sus entidade s adscritas o vinculadas coordinará la implementación permanente de programas y campañas de educación y capacitación en relación con las normas de tránsito y transporte, seguridad vial y saneamiento ambiental, dirigida a los conductores de servicio público y privado en el país.
 
ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO APE CUELLO BAUTE.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de diciembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Transporte,

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.