LEY 1064 DE 2006

LEY 1064 DE 2006

 

LEY 1064 DE 2006

(julio 26 de 2006)

Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Reemplácese la denominación de Educación no formal contenida en la Ley General de Educación y en el Decreto Reglamentario 114 de 1996 por Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.

 

 

ARTÍCULO 2o. El Estado reconoce la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano como factor esencial del proceso educativo de la persona y componente dinamizador en la formación de técnicos laborales y expertos en las artes y oficios. En consecuencia las instituciones y programas debidamente acreditados, recibirán apoyo y estímulo del Estado, para lo cual gozarán de la protección que esta ley les otorga.

 

PARÁGRAFO. Para todos los efectos, la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano hace parte integral del servicio público educativo y no podrá ser discriminada.

 
 

ARTÍCULO 3o. El proceso de certificación de calidades de las Instituciones y programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano queda comprendido en lo establecido actualmente dentro del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo.

 

El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y procedimientos que deberán cumplir las Instituciones y programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano con el fin de obtener la Acreditación.

 

PARÁGRAFO. A los programas de educación no formal que al momento de entrar en vigencia la presente ley se hallen reconocidos por las autoridades de educación departamentales, se les aplicarán los beneficios que ella establece, mientras el Gobierno expide la regla mentación sobre acreditación de programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano de que trata este artículo.

 
 

ARTÍCULO 4o. Los empleados y trabajadores del sector público o privado podrán solicitar el retiro parcial de sus cesantías de las entidades administradoras de fondos de cesantías para el pago de matrículas en instituciones y programas técnicos conducentes a certificados de aptitud ocupacional, debidamente acreditados, que impartan educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano del empleado, trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente o sus descendientes, conforme a los procedimientos establecidos en la ley.

 
 

ARTÍCULO 5o. Los certificados de aptitud ocupacional, expedidos por las instituciones acreditadas como de “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano”, serán reconocidos como requisitos idóneos de formación para acceder a un empleo público en el nivel técnico que se señala en el Decreto 785 del 3 de marzo de 2005 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

 
 

ARTÍCULO 6o. Incorpórese al texto del artículo 387 literal c) del Estatuto Tributario el siguiente texto “los programas técnicos y de educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano debidamente acreditadas”.

 
 

ARTÍCULO 7o. Los programas conducentes a certificado de Aptitud Ocupacional impartidos por las instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano debidamente certificadas, podrán ser objeto de reconocimiento para la formación de ciclos propedéuticos por las Instituciones de Educación Superior y tendrán igual tratamiento que los programas técnicos y tecnológicos.

 
 

ARTÍCULO 8o. El Instituto Colombiano para la Educación Técnica en el Exterior (Icetex) y demás instituciones del Estado que ofrezcan créditos educativos; y las instituciones del Estado que ofrezcan incentivos para proyectos productivos o creación de empresas, darán igual tratamiento en la asignación de recursos y beneficios a los Estudiantes de las instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano debidamente acreditadas.

 
 

ARTÍCULO 9o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Educación Superior, del Ministerio de Educación Nacional, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional,

JAVIER BOTERO ÁLVAREZ.

 




LEY 1063 DE 2006

LEY 1063 DE 2006

 

LEY 1063 DE 2006

(julio 26)

Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los cuarenta y cinco años de la Escuela Normal Superior “Monseñor Marceliano Eduardo Canyes Santacana” de Leticia, y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la conmemoración del cuadragésimo quinto (45 años) aniversario de la Escuela Normal Superior “Monseñor Marceliano Eduardo Canyes Santacana”, fundada en el año de 1959, y ubicada en el municipio de Leticia, departamento del Amazonas. La Institución Escuela Normal Superior “Monseñor Marceliano Eduardo Canyes Santacana”, es un establecimiento público de carácter académico, del orden departamental. La vinculación a esta celebración se hace teniendo en cuenta sus ejecutorias en beneficio del Amazonas Colombiano y de Colombia en general.
 
ARTÍCULO 2o. Autorícese al Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 341 de la Constitución Política para incorporar dentro del presupuesto general de la Nación, a partir de la vigencia de la presente ley, las apropiaciones necesarias que permitan concurrir a la finalidad de las siguientes obras de utilidad pública y de interés social en la Escuela Normal Superior “Monseñor Marceliano Eduardo Canyes Santacana”, municipio de Leticia, departamento del Amazonas:
 
– Construcción en dos plantas del bloque 1, sobre la calle 10 y la carrera 8, Sección A. En cuyo interior, se construirán 10 salones en el primer piso y 12 salones en el segundo.
 
– Cubierta de la cancha múltiple de las secciones A y B.
 
– Ampliación de la segunda fase de las baterías sanitarias en dos plantas, de la Sección A.
 
– Construcción tanque elevado para almacenamiento agua potable, perforación del pozo artesiano y dotación motobomba para las secciones A y C.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorab le Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Viceministro de Educación Superior, del Ministerio de Educación Nacional, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional,

JAVIER BOTERO ALVAREZ.

 




LEY 1062 DE 2006

LEY 1062 DE 2006

 

LEY 1062 DE 2006

(julio 26)

Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los setenta años de la fundación de la Universidad Nacional de Colombia sede Palmira y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la celebración del septuagésimo aniversario de la fundación de la Universidad Nacional de Colombia Sede Palmira, exaltando su aporte a la comunidad Vallecaucana y al país formando profesionales de alta calidad tanto en pregrado como en posgrado y en el área de la investigación.
 
ARTÍCULO 2o. Autorízase al Gobierno Nacional, de conformidad con los artículos365, 366, 200 numeral 3 y 150 numerales 3 y 9 de la Constitución Nacional, para que asigne dentro del Presupuesto General de la Nación, las sumas necesarias para ejecutar las siguientes obras de utilidad pública e interés social para la comunidad universitaria, que además sean recordatorias de esta conmemoración:
 
1. Puente peatonal sobre la carrera 32 vía al Bolo, frente a la entrada de la Sede.
 
2. Restauración y mantenimiento de los monumentos nacionales Edificio Rotcher (Bloque B y C).
 
3. Dotación de equipos de cine, televisión, multimedia y aire acondicionado para el Auditorio Hernando Patiño Cruz.
 
4. Asumir los costos de cuatro números de la revista Acta Agronómica conmemorativos de los setenta años de la Sede.
 
5. Edición y publicación de la obra del egresado en la primera promoción y profesor jubilado de la Sede, Adalberto Figueroa Potes, “Plantas ornamentales de Colombia, su cultivo y utilización”.
 
6. Restauración del mural del maestro Hamer Bolaños (Costado Oriental del Auditorio Hernando Patiño Cruz).
 
7. Costeo del Proyecto “Recuperación y preservación de la memoria institucional de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Palmira, 2004-2005”.
 
ARTÍCULO 3o. Autorízase al Gobierno Nacional para realizar las operaciones presupuestales y celebrar los convenios y/o contratos necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
 
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 




LEY 1061 DE 2006

LEY 1061 DE 2006

 

LEY 1061 DE 2006

(julio 26)

Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 70 años de la fundación del municipio de Uribia, departamento de La Guajira y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. SETENTA AÑOS DEL MUNICIPIO DE URIBIA. La Nación se asocia a la celebración de los setenta (70) años de la fundación del municipio de Uribia, en el departamento de La Guajira y rinde reconocimiento a su fundador, el Capitán Eduardo Londoño Villegas y al Presidente Alfonso López Pumarejo, cogestor de su creación, mediante la construcción de sendos monumentos como homenaje a sus fundadores.
 
ARTÍCULO 2o. FINANCIACIÓN DE INVERSIONES. A partir de la sanción de la presente ley y de conformidad con los artículos 334, 341, 288 y 345 de la Constitución Política y de las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, autorízase al Gobierno Nacional para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación y/o impulsar a través del sistema nacional de cofinanciación, las apropiaciones necesarias que permitan la ejecución de las siguientes obras de carácter vital y de interés social en el municipio de Uribia:
 
1. Adquisición de plantas potabilizadoras para los asentamientos poblacionales de Portete, Puerto Estrella, Bahía Honda, Shiapana y Castilletes.
 
2. Desarrollo del proyecto de asistencia y seguridad alimentaria para la población Wayúu.
 
3. Fortalecimiento de Programas de Detección y Atención de los Eventos de Tuberculosis.
 
4. Construcción de las carreteables Wimpeshi-Uribia, y Uribia-Poportin.
 
5. Construcción de la planta física del Colegio Alfonso López Pumarejo.
 
PARÁGRAFO. El costo total y la ejecución de las obras sociales de interés general señaladas anteriormente ascienden a 15.000.000.000 millones y se financiarán con recursos del Presupuesto Nacional. Para tal fin, se deberán tener en cuenta los recursos incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo para los distintos fines aquí previstos.
 
ARTÍCULO 3o. CAPITAL INDÍGENA. Reconózcase el carácter tradicional de Uribia como Capital Indígena de Colombia.
 
ARTÍCULO 4o. Las autorizaciones de gasto otorgadas al Gobierno Nacional en virtud de esta ley, se incorporarán de conformidad con lo establecido en el artículo 2o, en primer lugar, reasignando los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del Presupuesto. En segundo lugar, de acuerdo con las disponibilidades que se produzcan en cada vigencia fiscal.
 
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.