LEY 1097 DE 2006

LEY 1097 DE 2006

 

LEY 1097 DE 2006

(noviembre 2)

Diario Oficial No. 46.440 de 2 de noviembre de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se regulan los gastos reservados.

*Notas de Vigencia*
 

– Ley Reglamentada por la Ley 1219 de 2008, del 16 de Julio

– Ley declarada EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-491-07 de 27 de junio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a no requerir trámite de ley estatutaria.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN DE GASTOS RESERVADOS. Los gastos reservados son aquellos que se realizan para la financiación de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal, protección de testigos e informantes.

Igualmente, son gastos reservados los que se realicen para expedir nuevos documentos de identificación para garantizar la identidad de cobertura de los servidores públicos que ejecuten actividades de inteligencia y contrainteligencia.

Se podrán realizar gastos reservados para la protección de servidores públicos vinculados a actividades de inteligencia, contrainteligencia y sus familias.

Los gastos reservados podrán realizarse dentro y fuera del país y se ejecutarán a través del presupuesto de funcionamiento o inversión. Se distinguen por su carácter de secreto y porque su programación, control y justificación son especializados.

 

ARTÍCULO 2o. ENTIDADES AUTORIZADAS. Quedan autorizados para ejecutar gastos reservados, todos los organismos del Estado que realicen actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal, protección de testigos e informantes y en general todos aquellos que realicen actividades descritas como gastos reservados en el artículo 1o de esta ley.

 

ARTÍCULO 3o. CONTRATACIÓN. *Artículo INEXEQUIBLE. Los efectos de esta decisión quedan diferidos hasta el 20 de junio de 2008*

*Notas de Vigencia*
 
Corte Constitucional
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-491-07 de 27 de junio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Los efectos de esta decisión quedan diferidos hasta el 20 de junio de 2008.
 
Texto original de la Ley 1097 de 2006:
 
ARTÍCULO 3. Las erogaciones que se ejecuten con cargo a gastos reservados que de conformidad con el concepto del ordenador del gasto no puedan ser ejecutadas por los canales ordinarios, no se sujetarán a las normas y procedimientos previstos en el Estatuto de Contratación Estatal.
Dichas erogaciones se someterán al procedimiento especial que por decreto adoptará el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, en el que se fijen cuantías y niveles de autorización.

 

ARTÍCULO 4o. CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LOS GASTOS RESERVADOS. Sin perjuicio del control político contemplado en la Constitución Nacional, la vigilancia del control fiscal y el control de resultados en la ejecución de gastos reservados los realizará un grupo auditor que dependa directamente del Despacho del Contralor General de la República.

El Contralor General de la República expedirá las normas para armonizar el sistema de control fiscal sobre gastos reservados de conformidad con lo establecido en la presente ley en un lapso de tiempo no superior a seis (6) meses, contados a partir de entrada en vigencia la presente ley.

 

ARTÍCULO 5o. RESERVA LEGAL. La información relacionada con gastos reservados gozará de reserva legal por un término de 20 años, sin perjuicio de las investigaciones de orden penal, disciplinario o fiscal.

Con excepción del control político de que determina la Constitución Nacional y de las investigaciones formales de que trata el inciso anterior, la información a que se refiere el presente artículo solo podrá ser examinada por el grupo auditor definido en el artículo 4o de la presente ley.

La información por su carácter reservado no podrá hacerse pública y el informe respectivo se rendirá en informe separado que tendrá también el carácter de reservado, al cual solo tendrán acceso las autoridades competentes con fines de control político, penal, disciplinario o fiscal.

*Notas de Vigencia*
 
Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-491-07 de 27 de junio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

ARTÍCULO 6o. LEGALIZACIÓN DE GASTOS RESERVADOS. En aquellos casos en que por circunstancias de tiempo, modo y lugar o atendiendo a condiciones de seguridad no sea posible la obtención de todo o parte de los soportes, los gastos podrán ser respaldados para efectos de su legalización, solamente en aquellos casos de infiltración y penetración a grupos al margen de la ley, con una relación detallada de gastos e informes respectivos de resultados, avalada por el responsable del mismo, por el Comandante de la unidad táctica u operativa y/o sus equivalentes.

*Nota Vigencia*

Corte Constitucional
– Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-491-07 de 27 de junio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Las entidades que ejecuten gastos reservados implementarán con las dependencias de Control Interno de cada institución los manuales de funciones y procedimientos propios que garanticen su óptima ejecución. A su vez, auditarán y velarán la adecuada ejecución de los mismos dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.

 

ARTÍCULO 7o. SISTEMA DE CONTROL INTERNO. Las entidades que ejecuten gastos reservados, diseñarán e implementarán los mecanismos de control interno que garanticen la adecuada ejecución de los recursos con apego a la reglamentación general, a los manuales de funciones y procedimientos propios y el cumplimiento óptimo de su función.

Las Inspecciones Generales y las oficinas de Control Interno pondrán en marcha programas de verificación y seguimiento sobre el desarrollo de las actividades financiadas con gastos reservados para determinar tanto su cumplimiento y apego a los manuales y normas que las regulan, como la causalidad y conexidad del gasto con las actividades previstas en esta ley y la efectividad de los mecanismos de control interno implementados.

PARÁGRAFO. Las dependencias encargadas de la labor de evaluación presentarán informes semestrales a los responsables de la ejecución de gastos reservados y al jefe de la entidad ejecutora. En desarrollo del control posterior dichos informes serán soportes para la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas aquellas que le sean contrarias.

 
 

La Presidenta del Honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO APE CUELLO BAUTE.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

JUAN MANUEL SANTOS C.

 




LEY 1096 DE 2006

LEY 1096 DE 2006

 

LEY 1096 DE 2006

(noviembre 2)

Diario Oficial No. 46.440 de 2 de noviembre de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se autoriza la afiliación del Congreso de la República al Foro Interparlamentario de las Américas y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Autorízase al Congreso de la República para afiliarse al Foro Interparlamentario de las Américas, FIPA, como instancia para promover el diálogo interparlamentario y la participación del Poder Legislativo en el sistema interamericano.

Las Cámaras Legislativas designarán anualmente a los respectivos delegados ante la Asamblea Plenaria garantizando la participación de distintos Partidos y procederán, según lo dispuesto por la ley, a reconocer y pagar los gastos de viáticos.

PARÁGRAFO. En caso de desaparecer dicha asociación, el Congreso podrá afiliarse a entidades internacionales que cumplan con los mismos fines y propósitos.

 

ARTÍCULO 2o. Autorízase al Gobierno Nacional para reconocer y pagar las contribuciones establecidas por los reglamentos del Foro Interparlamentario de las Américas

PARÁGRAFO 1o. Los gastos a los que se refiere el presente artículo se imputarán al presupuesto del Congreso de la República.

 

ARTÍCULO 3o. Autorízase al Gobierno Nacional para reconocer y pagar los gastos generados por la realización de Asambleas Plenarias del Foro Interparlamentario de la Américas, FIPA, en el territorio nacional.

PARÁGRAFO. Los gastos a los que se refiere el presente artículo se imputarán al presupuesto del Congreso de la República.

 
ARTÍCULO 4o. El número de integrantes que designen las respectivas Cámaras será el de seis (6) por cada Célula Legislativa de los distintos Partidos y Movimientos Políticos.
 
ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 

La Presidenta del Honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO APE CUELLO BAUTE.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 




LEY 1095 DE 2006

LEY 1095 DE 2006

 

LEY 1095 DE 2006

(noviembre 2)

Diario Oficial No. 46.440 de 2 de noviembre de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Mediante la Sentencia C-187-06 de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. Declaró EXEQUIBLE el proyecto de ley, por carecer de vicios de procedimiento.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA
 
 
DECRETA:
 
ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. *Artículo CONDICIONALMENTE exequible* El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
 
El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.

¨*Notas de Vigencia*

– Mediante la Sentencia C-187-06 de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. La Corte declaró EXEQUIBLE este artículo "bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez” contenida en su texto, significa que el hábeas corpus  se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior".

 
ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
 
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.
 
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

*Texto del Proyecto de Ley Anterior*

2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de hábeas corpus. Empero, si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de hábeas corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación.

 
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.

*Notas de Vigencia*

– Mediante la Sentencia C-187-06 de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. La Corte declaró EXEQUIBLE este artículo salvo el aparte tachado del texto original del numeral 2o. que declaró INEXEQUIBLE.

 
ARTÍCULO 3o. GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías:
 
1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.
 
2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.
 
3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista.
 
Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de Hábeas Corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial.
 
4. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

*Texto del Proyecto de Ley Anterior*

4.  A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.
<Inciso INEXEQUIBLE> Sin embargo, cuando la acción constitucional se dirija contra una actuación judicial, y el Despacho donde se encuentra el expediente no esté abierto al público, los términos de la actuación se suspenderán hasta la primera hora hábil siguiente a su apertura, si el juez de hábeas corpus no cuenta con los elementos suficientes para poder decidir sobre la acción.

 
5. A que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación invoquen el Hábeas Corpus en su nombre.

*Notas de Vigencia*

– Mediante la Sentencia C-187-06 de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. La Corte declaró EXEQUIBLE este artículo salvo el aparte tachado del texto original del numeral 4o. que declaró INEXEQUIBLE.

 
ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LA PETICIÓN. La petición de Hábeas Corpus deberá contener:
 
1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción.
 
2. Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria.
 
3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad.
 
4. Si se conoce el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa.
 
5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante.
 
6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma.
 
La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del Hábeas Corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello.
 
La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá ser entablada verbalmente. No será necesario actuar por medio de apoderado.

*Notas de Vigencia*

– Mediante la Sentencia C-187-06 de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. La Corte declaró EXEQUIBLE este artículo.

 
ARTÍCULO 5o. TRÁMITE. En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición de Hábeas Corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del Hábeas Corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima.
 
La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de Hábeas Corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.
 
Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del Hábeas Corpus.

*Notas de Vigencia*

– Mediante la Sentencia C-187-06 de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. La Corte declaró EXEQUIBLE este artículo.

 
ARTÍCULO 6o. DECISIÓN. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.

*Notas de Vigencia*

– Mediante la Sentencia C-187-06 de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. La Corte declaró EXEQUIBLE este artículo.

 
ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
 
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
 
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.

*Notas de Vigencia*

– Mediante la Sentencia C-187-06 de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. La Corte declaró EXEQUIBLE este artículo, salvo los numerales 3o. y 4o. que declaró INEXEQUIBLES.
 

*Texto del Proyecto de Ley Anterior*

3. <Numeral INEXEQUIBLE> En el caso de que la petición de hábeas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporación judicial el recurso será conocido por el magistrado que le siga en turno.
4. <Numeral INEXEQUIBLE> Si el recurso se ejercita contra la decisión de hábeas corpus pronunciada por una sala o sección, su resolución le corresponderá a otra sala o sección o, en su defecto, a la sala plena de la correspondiente Corporación.

 
ARTÍCULO 8o. IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La persona privada de la libertad con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del Hábeas Corpus.

*Notas de Vigencia*

– Mediante la Sentencia C-187-06 de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. La Corte declaró EXEQUIBLE este artículo "en el entendido de que la expresión “capturado” contenida en el mismo, es extensible a las demás situaciones, entre ellas, las de personas detenidas, procesadas o condenadas, en relación con las cuales haya prosperado una petición de hábeas corpus".

 
ARTÍCULO 9o. INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL. Reconocido el Hábeas Corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado.

*Notas de Vigencia*

– Mediante la Sentencia C-187-06 de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. La Corte declaró EXEQUIBLE este artículo.

 
ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente a toda aquella que le sea contraria.

*Notas de Vigencia*

– Mediante la Sentencia C-187-06 de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. La Corte declaró EXEQUIBLE este artículo.

 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO APE CUELLO BAUTE.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

CARLOS HOLGUÍN SARDI.

 




LEY 1094 DE 2006

LEY 1094 DE 2006

 

LEY 1094 DE 2006

(octubre 24)

Diario Oficial No. 46.431 de 24 de octubre de 2006

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se modifica la Ley 16 de 1990 y se adoptan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. El artículo 3o de la Ley 16 de 1990 y el artículo 217 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedarán así:
 
Artículo 3o. Entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. Forman parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, los bancos y las demás entidades financieras, creadas o que se creen en el futuro, que tengan por objeto principal el financiamiento de las actividades agropecuarias.
 
PARÁGRAFO. También hará parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, cuya creación se ordena por la presente ley.
 
ARTÍCULO 2o. A partir de la vigencia de la presente ley, los Fondos Ganaderos no podrán efectuar operaciones de redescuento de operaciones de crédito ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro.
 
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga expresamente el artículo 3o de la Ley 363 de 1997, la Ley 676 de 2001 y el artículo 83 de la Ley 964 de 2005 así como las demás disposiciones que le sean contrarias.
 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO APE CUELLO BAUTE.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de octubre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

encargado de las funciones del

Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN PABLO ZÁRATE PERDOMO.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.