LEY 1056 DE 2006

LEY 1056 DE 2006

 

LEY 1056 DE 2006

(julio 26)

Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por la cual se honra la Memoria de los Magistrados y Servidores Públicos, víctimas del holocausto del Palacio de Justicia ocurrido durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. La República de Colombia honra y exalta la memoria de los Magistrados, servidores públicos y miembros de la Fuerza Pública, que fallecieron en el Palacio de Justicia en los lamentables hechos ocurridos los días 6 y 7 de noviembre de 1985 al cumplirse veinte años del holocausto.
 
ARTÍCULO 2o. Como homenaje perenne a su memoria, se construirá en la plazoleta del Palacio de Justicia, un monumento a la vida, el cual será encargado a un escultor colombiano con base en concurso de méritos que abrirá el Consejo Superior de la Judicatura para tal efecto, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esta ley.
 
ARTÍCULO 3o. El Ministerio de Cultura, mediante concurso de méritos, encargará a un periodista de las más altas calidades profesionales, la realización de un documental donde se recojan las imágenes de los sucesos acaecidos el 6 y 7 de noviembre de 1985.
 
ARTÍCULO 4o. El Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Ministerio de Defensa, ordenará la creación de un centro de documentación dentro de la Biblioteca Enrique Low Murtra del Palacio de Justicia, el cual será el encargado de adquirir, organizar clas ificar y microfilmar las investigaciones judiciales, disciplinarias, académicas, informes de prensa, documentales, trabajos y tesis de grado y demás documentos que contribuyan a preservar la memoria histórica de los hechos acaecidos el 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia.
 
ARTÍCULO 5o. Las autoridades judiciales, administrativas, disciplinarias y militares deberán prestar toda su colaboración en el recaudo de los documentos con destino al centro de documentación y elaboración del documental, so pena de incurrir en falta grave conforme a lo establecido en la Ley 734 de 2002.
 
ARTÍCULO 6o. El Ministerio de Comunicaciones emitirá una estampilla de diferentes denominaciones, con la imagen del antiguo Palacio de Justicia y una leyenda que expresará: “Derecho a la Vida” con el objetivo de sufragar las erogaciones que se causen en el marco de esta ley.
 
ARTÍCULO 7o. Declárese el día 6 de noviembre de cada año como Día Nacional del Derecho a la Vida.
 
ARTÍCULO 8o. Los establecimientos educativos públicos y privados al igual que la Rama Judicial conmemorarán este día con la realización de foros, conferencias, talleres y jornadas de reflexión referentes al derecho a la memoria, los derechos humanos y el respecto a la vida.
 
ARTÍCULO 9o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

El Secretario General del honorable Senado de la República

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 




LEY 1055 DE 2006

LEY 1055 DE 2006

 

LEY 1055 DE 2006

(julio 26)

Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual la Nación declara el 24 de mayo como día Nacional del Concejal Municipal y exalta la memoria de quienes han muerto en el ejercicio de dicha Función Pública.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación declara el 24 de mayo como el día nacional del Concejal Municipal y exalta la memoria de quienes han muerto en el ejercicio de dicha función pública.

*Nota jurisprudencial*
 
Corte Constitucional

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte "Municipal" por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-091-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 6 de febrero de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

ARTÍCULO 2o. Autorícese al Gobierno Nacional para que incluya, en el Presupuesto General de la Nación para próximas vigencias fiscales, las partidas necesarias para la construcción de un monumento en el municipio de Puerto Rico (Caquetá) que simbolice el sacrificio de los concejales de quienes han sido asesinados en el cumplimiento de su deber.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL.

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 




LEY 1054 DE 2006

LEY 1054 DE 2006

 

LEY 1054 DE 2006

(julio 26)

Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por la cual la Nación (el Congreso) honra la memoria del jurista y político doctor Hugo Escobar Sierra en justo reconocimiento a su gran labor en la construcción del país.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. El Congreso de Colombia honra y exalta la memoria del jurista y político conservador, doctor Hugo Escobar Sierra, en virtud de su servicio a la patria con probidad, eficiencia y altruismo, tanto desde su convicción y liderazgo político como desde su disciplina y sapiencia jurídica.
 
ARTÍCULO 2o. Un óleo suyo será situado en el Capitolio Nacional, y una estatua suya será erigida en la ciudad de Santa Marta, capital del departamento donde nació, en el sitio que señalen su familia y las autoridades municipales.
 
ARTÍCULO 3o. El Senado de la República publicará sus obras, así como los estudios jurídicos por él realizados.
 
ARTÍCULO 4o. El Ministerio de Comunicaciones emitirá su sello de correos como homenaje a este ilustre colombiano.
 
ARTÍCULO 5o. Autorízase al Gobierno Nacional para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación las apropiaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
 
ARTÍCULO 6o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

La Ministra de Comunicaciones,

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.

La Ministra de Cultura,

ELVIRA CUERVO DE JARAMILLO.

 




LEY 1053 DE 2006

LEY 1053 DE 200

 

LEY 1053 DE 2006

(julio 26)

Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por la cual se incorpora la población de San Sebastián de Buenavista, en el departamento del Magdalena, patrimonio histórico de la República de Colombia y la Nación se asocia al 260 aniversario de su fundación.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. El sitio de fundación de la población de San Sebastián de Buenavista, llamada antiguamente San Sebastián de Menchiquejo, por Don Fernando de Mier y Gurra el día 20 de enero de 1748, formará parte del Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación y los inmuebles, archivos, lugares y demás bienes muebles, inmuebles y creaciones inmateriales que fueron registrados, construidos, fabricados y creados en él estarán sometidos a las regulaciones de manejo y beneficios de las leyes, decretos y reglamentaciones que se establecen para los bienes que forman parte del Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación.
 
El concepto de bienes de que trata este artículo incluye las creaciones literarias, plásticas, musicales, técnicas de agricultura, navegación y trabajo, cultura astronómica y deportiva propia y, en general, todas las formas de expresión y sentimientos que ameriten considerarse como parte del patrimonio cultural de la Nación.
 
ARTÍCULO 2o. Los contenidos curriculares y los planes de desarrollo institucional de las entidades educativas existentes en la jurisdicción del Municipio de San Sebastián de Buenavista, públicas y privadas, deberán incluir la formación de los educandos en los valores cívicos constitutivos de la tradición histórica y cultural del mismo.
 
Los estudiantes de las instituciones educativas del Municipio de San Sebastián de Buenavista podrán cumplir sus obligaciones en materia de servicio militar en programas de extensión de la alfabetización, la educación básica, y la capacitación para el cumplimiento de los deberes y el ejercicio de los derechos cívicos y patrióticos.
 
Con fundamento en programas coordinados con la ampliación y prestación de los servicios educativos, con el Municipio de San Sebastián de Buenavista podrá aplicar recursos provenientes de la participación de propósito general y de otras regalías y participaciones de la Nación para la ejecución de programas de ampliación de cobertura de agua potable y saneamiento básico, construcción en infraestructuras de servicios públicos, dotación educativa y de salud, infraestructura de seguridad y programas de capacitación para el empleo mediante el procedimiento de brigadas cívico-sociales, cívico-comunitarias, cívico-militares y de atención social y formas flexibles de vinculación laboral especialmente en los sectores juveniles y en condiciones de vulnerabilidad.
 
PARÁGRAFO 1o. Cuando se desarrollen programas y acciones de los que trata este artículo, la Nación concurrirá a su ejecución con apoyo técnico, financiero, y de bienes en proporción no inferior a los aportes del municipio, el departamento y la comunidad del sector.
 
PARÁGRAFO 2o. La construcción y dotación de agua potable y alcantarillado para los Asentamientos Humanos del municipio de San Sebastián de Buenavista y del hospital de la cabecera municipal, serán considerados programas de interés nacional par <sic> la rehabilitación del Valle del Magdalena, para cuya ejecución se incluirán los recursos correspondientes en los presupuestos de las entidades competentes.
 
ARTÍCULO 3o. La República de Colombia se asocia al 260 Aniversario de la Fundación de San Sebastián de Buenavista, Departamento del Magdalena, los cuales se conmemoran el día 20 de enero del 2008. Para tales efectos, el gobierno nacional adoptará, de manera coordinada y concurrente con el departamento y el municipio, un plan quinquenal para el cumplimie nto de lo establecido en esta ley, evaluando anualmente, el cumplimiento de la misma, adoptando y proponiendo, si fueren de su competencia, las medidas, acciones, programas y proyectos necesarios para su cumplimiento.
 
PARÁGRAFO 1o. A partir de la sanción de esta ley, de conformidad con los artículos 334, 339 y 341 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional queda autorizado para realizar las apropiaciones presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a la presente Ley, y para incorporar en las leyes de presupuesto, apropiaciones y Plan de Desarrollo, las partidas necesarias para financiar la concurrencia de la Nación a la ejecución de los siguientes proyectos de infraestructura, saneamiento básico, generación de empleo y transporte, así:
 
a) Construcción y dotación del Hospital de San Sebastián de Buenavista, Primer Nivel;
 
b) Construcción de los sistemas de Acueducto y Alcantarillado del municipio de San Sebastián;
 
c) Construcción y dotación del Centro de Formación Microempresarial y Escuela de Aprendizaje y Patriotismo del Municipio de San Sebastián;
 
d) Construcción de Puerto para embarcaciones fluviales y pesca artesanal de San Sebastián de Buenavista;
 
e) Desarrollo de Proyectos de Implantación, explotación, comercialización de productos agrícolas y pecuarios, artesanales, semiindustriales e industriales de San Sebastián de Buenavista;
 
f) Construcción de canchas deportivas de fútboll, de basquetbol y gimnasios.
 
El Gobierno Nacional, según sus prioridades y disponibilidad de recursos, queda autorizado para incorporar a la Ley anual del Presupuesto General de la Nación, en las vigencias fiscales que así considere, aquellas apropiaciones destinadas a dar cumplimiento a la presente ley, de conformidad con los requisitos establecidos en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y en las demás disposiciones que regulen la materia.
 
PARÁGRAFO 2o. Las Administraciones departamentales del Magdalena y Municipal de San Sebastián de Buenavista gestionarán, coparticiparan y confinanciarán los programas que trata esta Ley, mediante contrapartidas y apropiaciones provenientes de sus respectivos presupuestos y en la consecución y aplicación de otras fuentes y mecanismos financieros para el desarrollo de los programas, proyectos y actividades de que trata la presente ley.
 
ARTÍCULO 4o. El Concejo Municipal de San Sebastián de Buenavista, mediante acuerdo expedido a iniciativa del Alcalde, previo concepto de las entidades encargadas de regular la navegación por el río Magdalena, podrá determinar el sitio para el funcionamiento de un Puerto y Astillero para la navegación y transporte de pasajeros, carga, alimentos y bienes de la producción primaria, en embarcaciones de bajo calado y sobre la superficie.
 
ARTÍCULO 5o. Las iniciativas, programas, normas y regulaciones necesarias para dar cumplimiento a la presente ley deberán estar en proceso de ejecución e implementación para el día 20 de enero de 2008, con ocasión del 260 Aniversario de la Fundación de San Sebastián de Buenavista.
 
ARTÍCULO 6o. Esta ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga, modifica o ajusta la aplicación de otras que regulan la materia de la misma.
 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

La Ministra de Cultura,

ELVIRA CUERVO DE JARAMILLO.