LEY 1089 DE 2006

LEY 1089 DE 2006

 

LEY 1089 DE 2006

(agosto 31)

Diario Oficial No. 46.378 de 1 de septiembre de 2006

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se regula la adquisición de bienes y servicios destinados a la defensa y seguridad nacional.

*Notas de Vigencia*

Reglamentada parcialmente por el Decreto 660 de 2007, publicado el 06 de Marzo de 2007

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. La adquisición de bienes y servicios destinados a la seguridad y defensa nacional, que sean de producción nacional, en la cantidad, calidad y oportunidad requerida se efectuará con los productores nacionales. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, certificará la existencia de su producción, dentro del territorio nacional y la comprobación de que esta se lleva a cabo en términos de competencia abierta.

PARÁGRAFO. El Estado podrá adquirir bienes y servicios que se produzcan en el país a productores extranjeros, cuando los intereses de seguridad y defensor nacional señalen su conveniencia.

 

ARTÍCULO 2o. Para los efectos señalados en el artículo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores:

1. Se incluirán los bienes y servicios destinados a seguridad y defensa nacional expresamente enlistados en los Decretos 855 de 1994 y 219 de enero 26 de 2006, reglamentarios del numeral 1, literal i) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y las normas que los modifiquen o sustituyan.

2. Se incluirán los bienes y servicios que sean calificados por el Gobierno Nacional como necesarios para garantizar intereses esenciales de seguridad y defensa, así como aquellos que tengan por propósito asegurar el abastecimiento de la Fuerza Pública.

 

ARTÍCULO 3o. Esta ley se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales aprobados por el Congreso de la República.

 

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO APE CUELLO BAUTE.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de agosto de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Defensa Nacional,

JUAN MANUEL SANTOS C.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO.

 




LEY 1088 DE 2006

LEY 1088 DE 2006

 

LEY 1088 DE 2006

(agosto 22)

Diario Oficial No. 46.368 de 22 de agosto de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual la Nación se vincula a la conmemoración de los 100 años de creada la Sociedad Geográfica de Colombia, Academia de Ciencias Geográficas de Colombia, y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Declárese patrimonio nacional y centro fundamental de los estudios científicos de las ciencias geográficas, a la Sociedad Geográfica de Colombia, Academia de Ciencias Geográficas, entidad oficial, con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Educación Nacional.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-06 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

ARTÍCULO 2o. La Nación, a través del Ministerio de Educación, contribuirá al fomento, divulgación, desarrollo de las acciones pedagógicas, los estudios, investigaciones, planes, programas, proyectos y publicaciones que adelanta la Sociedad Geográfica de Colombia, Academia de Ciencias Geográficas.

 

ARTÍCULO 3o. En tanto se dé cumplimiento a lo ordenado en los artículos 13, 15 y 29 de la Ley 86 de 1928; artículo 5o de la Ley 123 de 1928 y de los artículos 1o y 4o del Decreto 1806 de 1930, reglamentario de la Ley 123 de 1928, la sede de la Sociedad Geográfica de Colombia es el Bloque C, módulo 1, ubicado en la Unidad Camilo Torres de la Universidad Nacional, Sede Bogotá D. C.

*Nota jurisprudencial*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo aparte tachado del texto del proyecto de ley que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-06 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
 

*Texto original del Proyecto de Ley:*

ARTÍCULO 3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En tanto se dé cumplimiento a lo ordenado en los artículos 13, 15 y 29 de la Ley 86 de 1928; Artículo 5º de la Ley 123 de 1928 y de los Artículos 1 y 4 del Decreto 1806 de 1930, reglamentario de la Ley 123 de 1928; la sede permanente de la Sociedad Geográfica de Colombia es el Bloque C, módulo 1, ubicado en la Unidad Camilo Torres de la Universidad Nacional, sede Bogotá D.C..

 

ARTÍCULO 4o. Autorícese al Gobierno Nacional para concurrir y apoyar a la Sociedad Geográfica de Colombia en la publicación de cinco textos, cuyo contenido comprenda en textos gráficos y fotografías la historia de la Sociedad Geográfica de Colombia, estudios e información científica y geográfica, escritos y recopilados por las personas que la Sociedad en mención para tal fin designe; también se podrán publicar en los medios electrónicos de almacenamiento de información que se estimen más apropiados. Igualmente el Senado de la República colocará una placa conmemorativa de dos (2) metros de alto por uno (1) de ancho en el sitio que la Sociedad Geográfica acuerde con la Mesa Directiva del Senado, tallada en piedra, con la siguiente inscripción: “Congreso de Colombia, Senado de la República, Comisión de Ordenamiento Territorial, Ley de Honores No –––– de ––––––– a la Sociedad Geográfica de Colombia, en conmemoración de los cien años de su creación, en homenaje a su loable actividad en el estudio de la geografía en Colombia, su aporte en la investigación científica sobre la materia y así mismo por su importante labor como cuerpo consultivo del Gobierno Nacional. Mesa Directiva Jesús Puello Chamié, Presidente, Dilian Francisca Toro Torres, Vicepresidenta. Bogotá, agosto 19 de 2003”.

 
ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su sanción.
 
 

La Presidenta del Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

 

El Secretario General del Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO CUELLO BAUTE.

 

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de agosto de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Educación Nacional,

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

 




LEY 1087 DE 2006

LEY 1087 DE 2006

LEY 1087 DE 2006

(agosto 17 DE 2006)

Por la cual se modifica el artículo 18 de la Ley 677 de 2001.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por la Ley 1816 de 2016, Publicada en el diario oficial N° 50092 Lunes, 19 de diciembre de 2016 "Por  la cual se fija el régimen propio del monopolio rentistico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones.

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA de Colombia

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. Modifíquese el inciso 1o, el inciso 2o del parágrafo 2o y adiciónese un parágrafo en el artículo 18 de la Ley 677 del 3 de agosto de 2001, el cual quedará así:

Artículo 18. Las importaciones de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2o de este artículo estarán sujetas únicamente al pago de un Impuesto de Ingreso de Mercancía, el cual será percibido, administrado y controlado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El valor de los recaudos nacionales será cedido por la Nación al departamento de La Guajira, el cual será destinado exclusivamente a inversión social dentro de su territorio.

Parágrafo 1. El impuesto se liquidará y pagara en la forma que establezca el Gobierno Nacional.

Parágrafo 2. El Impuesto de ingreso a la mercancía señalado en este artículo, se causará sin perjuicio de la aplicación del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 o en las normas que lo adicionen o modifiquen, el cual deberá ser cancelado en puerto sobre los productos gravados que se vayan a introducir a la Zona de Régimen Aduanero Especial Maicao, Uribia y Manaure al resto del territorio nacional. El departamento ejercerá el respectivo control.


Los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 y que se introduzcan a la zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure bajo la modalidad de franquicia para ser destinados a terceros países mediante la factura de exportación, causarán el impuesto, y podrán solicitar su devolución al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros cuando se rexporten, y el certificado de sanidad, se entenderá homologado con el certificado sanitario o de libre venta, del país de origen

 

*Notas de Vigencia*

 

Parágrafo modificado por el artículo 40 de la Ley 1816 de 2016, Publicada en el diario oficial N° 50092 Lunes, 19 de diciembre de 2016 "Por  la cual se fija el régimen propio del monopolio rentistico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones.

*Texto Original de la Ley 1087 de 2006*

Parágrafo 2. El Impuesto de ingreso a la mercancía señalado en este artículo, se causará sin perjuicio de la aplicación del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 o en las normas que lo adicionen o modifiquen, el cual deberá ser cancelado en puerto sobre los productos gravados que se vayan a introducir a la Zona de Régimen Aduanero Especial Maicao, Uribia y Manaure al resto del territorio nacional. El departamento ejercerá el respectivo control.
Los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata laLey 223 de 1995y que se introduzcan a la zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure bajo la modalidad de franquicia para ser destinados a terceros países mediante la factura de exportación, no generarán dichos tributos, y el certificado de sanidad, se entenderá homologado con el certificado sanitario o de libre venta, del país de origen.

Parágrafo3. Por lo menos el diez por ciento (10%) del total del recaudo se destinará a inversión social en la zona de Bahía Portete-municipio de Uribia.

 
ARTÍCULO 2. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.
 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO CUELLO BAUTE.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de agosto de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO.




LEY 1086 DE 2006

LEY 1086 DE 2006

 

LEY 1086 DE 2006

(agosto 11)

Diario Oficial No. 46.360 de 14 de agosto de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se permite la realización de la judicatura al servicio de las ligas y asociaciones de consumidores.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. JUDICATURA AL SERVICIO DE LAS LIGAS Y ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES. Los estudiantes de las facultades de derecho para cumplir con el requisito de judicatura, o aquel que haga sus veces, para optar por el título de abogado, podrán actuar como asesores jurídicos de las ligas y asociaciones de consumidores, con el fin de representar legalmente y coadyuvar la defensa de los derechos de los consumidores.

*Nota jurisprudencial*

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-749-09 de 20 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

ARTÍCULO 2o. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. El requisito de judicatura prestado a las ligas y asociaciones de los consumidores será ad honórem y no causará remuneración alguna.

*Nota jurisprudencial*

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-749-09 de 20 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

ARTÍCULO 3o. JUDICATURA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE CUALQUIERA DE LAS SUPERINTENDENCIAS ESTABLECIDAS EN EL PAÍS. Modifíquese el literal h) del numeral 1, artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, el cual quedará así:

“h) Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país”.

 

ARTÍCULO 4o.

Los estudiantes interesados en realizar su judicatura en las ligas y asociaciones de consumidores serán postulados por la universidad respectiva. Para estos efectos, la organización nacional a la que pertenezca la liga o asociación de que se trate, deberá tener suscrito con la universidad respectiva un convenio especial que permita acreditar, por parte del egresado, el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan sobre el particular, con el propósito de garantizar la eficacia de este programa. Para gozar de estos beneficios las ligas y asociaciones de consumidores deberán estar legalmente constituidas, ser organizaciones idóneas y tener una existencia activa de por lo menos cinco años continuos, a partir de su reconocimiento por la autoridad competente.

*Nota jurisprudencial*

Corte Constitucional
Aparte 'Ligas y asociaciones de consumidores' declarado EXEQUIBLE, los demás apartes subrayados se declaran EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-749-09 de 20 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO CUELLO BAUTE.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.