LEY 31 DE 1987

                     

    

LEY 31 DE 1987  

(Octubre 9)  

Por medio de la cual se aprueba   la Convención Interamericana de Recepción de Pruebas en el Extranjero, suscrita   en Panamá el 30 de enero de 1975 y su Protocolo Adicional, suscrito en La Paz,   Bolivia, el 24 de mayo de 1984.  

El congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase   la Convención Interamericana de Recepción en el Extranjero, suscrita en Panamá   el 30 de mayo de 1984, cuyo texto es:  

“CONVENCION INTERAMERICANA   SOBRE RECEPCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO”  

Los Gobiernos de los Estados   Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una   convención sobre recepción de pruebas en el extranjero, han acordado lo   siguiente:  

ARTICULO 1  

Para los efectos de esta   Convención las expresiones “exhortos” o “cartas rogatorias” se utilizan como   sinónimos en el texto español. Las expresiones “commissions rogatoires”,   “letters rogatory” y “cartas rogatorias” empleadas en los textos francés,   inglés, y portugués respectivamente, comprenden tanto los exhortos como las   cartas rogatorias.  

ARTICULO 2  

Los exhortos o cartas rogatorias   emanados de procedimientos jurisdiccional en materia civil o comercial, que   tuvieren como objeto la recepción u obtención de pruebas o informes, dirigidos   por autoridades jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención   a las de otro de ellos, serán cumplidos en sus términos si:  

1. La diligencia solicitada no   fuere contraria a disposiciones legales en el Estado requerido que expresamente   la prohiban;  

2. El interesado pone a   disposición del órgano jurisdiccional requerido los medios que fueren necesarios   para el diligenciamiento de la prueba solicitada.  

El órgano jurisdiccional del   Estado requerido tendrá facultades para conocer de las cuestiones que se   susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada  

(Continuación del texto de la   Convención se encuentra en fotocopia que se anexa al igual que fotocopia de su   Protocolo Adicional).  

Rama Ejecutiva del Poder   Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D.E., septiembre de 1985  

Aprobado. Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo). BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, (Fdo) Augusto Ramírez Ocampo.  

Es fiel reproducción fotostática   de la Convención Interamericana de Recepción de Pruebas en el Extranjero,   suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975 y su Protocolo Adicional, suscrito en   La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984 que reposa en los archivos de la División   de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

Joaquín Barreto Ruíz, Jefe   División de Asuntos Jurídicos.  

ARTICULO 2º.-Esta   ley entrará en vigencia una vez cumplido los trámites establecidos en la   Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con la Convención que por   esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D.C., a los …   días del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente del honorable   Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D.E., 9 de octubre de   1987  

Publíquese y ejecútese  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Julio Londoño Paredes, el Ministro de Justicia, José Manual Arias   Carrizosa. Enrique Low Murtra.  

           




LEY 30 DE 1987

                   

    

LEY 30 DE 1987  

(Octubre 9)  

Por la cual se confieren unas   facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones.  

El congreso de Colombia  

DECRETA  

ARTICULO 1º.-Revístase   al Presidente de la república de facultades extraordinarias por el término de   dos (2) años, contados a partir de la promulgación de la presente Ley para:  

A. Crear, suprimir o fusionar   Juzgados y plazas de Magistrados y Fiscales en las distintas áreas y niveles de   la administración de justicia.  

B. Aumentar o disminuir la plana   de personal de empleados de la Rama Jurisdiccional y determinar las funciones de   la misma, teniendo en cuenta, especialmente, las nuevas modalidades del servicio   y la descentralización administrativa por Distritos Judiciales.  

C. Modificar el actual régimen de   competencia de las distintas autoridades jurisdiccionales y del Ministerio   Público, y reglamentar la estructura y funcionamiento de los tribunales de la   administración de justicia.  

D. Crear y organizar las   jurisdicciones de familia y agraria.  

E. Simplificar el trámite de los   procesos judiciales y ajustarlo a la informática y las técnicas modernas.  

F. Asignar a otras autoridades o   entidades trámites administrativos y otros no contenciosos, que actualmente   están a cargo de los jueces.  

G. Implementar sistemas   jurisdiccionales de solución de conflictos entre particulares, como la   conciliación, el arbitraje, los juicios de equidad.  

H. Autorizar la celebración del   matrimonio civil, el cambio de nombre y apellidos ante notario y establecer   regímenes de liquidación de sucesiones, de adopción y separación de cuerpos por   consenso de persona capaces, mediante escritura pública.  

I. En los procesos   administrativos suprimir el recurso extraordinario de anulación y ampliar el de   apelación.  

J. Modificar el régimen   disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional.  

Parágrafo 1º.-Los despachos,   plazas de magistrados y fiscales y empleos que se crean por razón de esta Ley,   en la jurisdicción penal ordinaria, estarán orientados preferencialmente a   atender la instrucción de los procesos.  

Parágrafo 2º.-La creación de los   despachos, plazas de magistrados y fiscales y los nombramientos que se hagan en   virtud de esta Ley: respetarán proporcionalmente las necesidades de todos los   municipios del país; se hará con base en los estudios técnicos de la Oficina de   Investigaciones Socio-Jurídicas del Ministerio de Justicia, consultando a los   Presidentes de los Tribunales Superiores de Distrito y al Consejo Nacional de   Instrucción Criminal, y observando los procedimientos y criterios que rigen   actualmente par el nombramiento de empleados y funcionarios de la Rama Judicial.  

ARTICULO 2º.-Créase   una comisión que asesorará al Gobierno en el ejercicio de estas facultades, la   cual estará integrada así: El Ministro de Justicia o su delegado, quien la   presidirá; dos (2) Senadores y tres (3) Representantes, designados por las   Comisiones Primeras Constitucionales de cada Cámara; un (1) Magistrado del   Tribunal Disciplinario, un (1) Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, un   (1) Magistrado del Consejo de Estado, elegido por las respectivas Corporaciones;   y por tres (3) expertos: Uno (1) en informática, uno (1) en administración y   otro (1) en organización judicial designados por el Gobierno.  

Parágrafo. Las facultades   extraordinarias otorgadas por la presente Ley comprende, durante el término   indicado, la de expedir las normas en forma gradual y adoptar las medidas   conducentes a la ejecución y funcionamiento de la nueve organización.  

ARTICULO 3º.-El Gobierno quedará   facultado para realizar las operaciones presupuestales y de crédito necesarias   para la cumplida ejecución de esta Ley.  

ARTICULO 4º.-Esta Ley rige a   partir de la fecha de su promulgación.  

Dada en Bogotá, D.E., a los …   días del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D.E., 9 de octubre de   1987  

Publíquese y ejecútese  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Justicia, Enrique   Low Murtra.  

           




LEY 29 DE 1987

                   

    

LEY 29 DE 1987  

(Octubre 9)  

Por la cual se decretan unas   operaciones en el Presupuesto Nacional para la vigencia, fiscal de 1987.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO. 1º.-Adiciónase   el presupuesto de rentas y recursos de capital de la vigencia fiscal de 1987 en   la cantidad de $ 47.833.396.744.53  moneda corriente, que con   base en los certificados de disponibilidad números:  

Debido a lo extenso de esta ley   se omite su publicación y se informa que el texto completo se encuentra   publicado en el Diario Oficial No. 38101 del 29 de octubre de 1987.  

ARTICULO 10º.-La   presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá D E a los … días   del mes de … de mil novecientos ochenta y siete 1987.  

El Presidente del honorable   Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

Bogotá, D. E., 9 de octubre de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla  

           




LEY 28 DE 1987

                     

LEY 28 DE 1987  

(Septiembre 30)  

Por medio de la cual se aprueba   el “Convenio de Cooperación Cultural Científica y Educativa entre el Gobierno de   la República de Colombia y la República de  

Chipre”, suscrito en México al 11   de mayo de 1986.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase   el “Convenio de Cooperación Cultural, Científica y Educativa entre el Gobierno   de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Chipre”, suscrito   en México el 11 de mayo de 1986, cuyo texto es:  

“CONVENIO DE COOPERACION   CULTURAL CIENTIFICA Y   EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA   REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHIPRE  

El Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la República de Chipre, deseosos de desarrollar y   fortalecer las relaciones de amistad y cooperación cultural, educativa y   científica entre los dos pueblos de los dos países, acuerdan celebrar el   siguiente Convenio:  

Artículo I. Las Partes   Contratantes facilitarán y estimularán la cooperación en los campos de cultura y   el arte, la educación, la ciencia, la cinematografía, los medios de   comunicación, la música, el turismo, la educación física y el deporte.  

Artículo II. Las Partes   Contratantes propiciarán el intercambio de expertos y promoverán la cooperación   el campo de la cultura y el arte a través de:  

a) Intercambio de grupos   artísticos y artistas individuales para realizar conciertos y otras   presentaciones;  

b) Exposiciones de artes   plásticas, bibliografías, artesanales, sobre la base de reciprocidad;  

c) Visitas de escritores,   compositores e investigadores;  

d) Intercambio de material   musical;  

e) Intercambio de información   sobre actividades realizadas por entidades dedicadas al rescate de la identidad   cultural nacional, la cultura popular y la historia social de los pueblos.  

Artículo III. Las   Partes Contratantes fomentarán el intercambio de publicaciones, libros y   material informativo a través de sus bibliotecas nacionales, museos y otras   instituciones culturales y promoverán la traducción y publicación de obras   científicas y literarias de ambos países.  

Artículo IV. Las   Partes Contratantes, a través de sus organismos competentes, determinarán las   becas que estimen conveniente otorgar en sus respectivos países, con el   propósito de adelantar estudios de capacitación y perfeccionamiento en los   campos cultural y educativo y de acuerdo con las reglamentaciones y   procedimientos establecidos en cada Estado.  

Artículo V. Las   Partes Contratantes fomentarán el desarrollo de las relaciones en los campos de   la educación y la ciencia, a través del intercambio de profesores,   investigadores especialistas y científicos para la realización de seminarios,   conferencias, cursos, congresos y eventos de carácter científico.  

Ambas partes se comprometen a   intercambiar material informativo sobre sus sistemas y programas de educación   superior, sus instituciones científicas y educativas y a promover el canje de   publicaciones especializadas en las áreas de la ciencia, economía, geografía,   historia y cultura de los dos países.  

Artículo VI. Las   Partes Contratantes reconocerán, conforme a sus disposiciones internas, los   diplomas de bachillerato que acreditan la terminación de los estudios medios y   que dan acceso a la educación superior en ambos países y con el objeto de   celebrar un acuerdo se comprometen a estudiar el régimen de equivalencias de   grados académicos y títulos de enseñanza superior en los dos Estados.  

Artículo VII. Las   Partes Contratantes facilitarán, en el marco de sus legislaciones nacionales la   cooperación entre las organizaciones estatales de radio y televisión y demás   medios de comunicación de los dos países, a través del intercambio de programas   culturales, artísticos, deportivos y educativos.  

Artículo VIII. Las   Partes Contratantes promoverán la cooperación entre sus agencias estatales de   noticias, a través del intercambio sistemático de informes y material   informativo.  

Artículo IX. Las   Partes Contratantes promoverán el turismo educativo, los contactos mutuos en los   campos de la educación física y los deportes y fomentarán la cooperación entre   sus organizaciones juveniles y deportivas.  

Artículo X. Las   Partes Contratantes (sic) propiciarán la participación de sus representantes en   festivales, congresos científicos y educativos, conferencias, seminarios y otras   reuniones profesionales de carácter internacional que se realicen en el   territorio de la Otra Parte.  

Articulo XI. Con el   fin de desarrollar el presente Convenio, las Partes Contratantes acuerdan crear   una Comisión Mixta que se encargará de preparar y negociar los programas   bienales de ejecución, en los cuales se establecerán los compromisos concretos   de cooperación e intercambio. La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en   Bogotá y Nicosia, con motivo de la expiración del programa de ejecución.  

Artículo XII. Para   las delegaciones, grupos artísticos, exposiciones y el personal que envíen ambos   países, en desarrollo del presente Convenio, se harán consultas previas a fin de   determinar los costos que deben asumir cada una de las Partes Contratantes, de   acuerdo con la práctica internacional y con las disponibilidades presupuestales   de cada país.  

Artículo XIII. El   presente Convenio tendrá una duración de tres (3) años prorrogables   automáticamente por períodos iguales, si ninguna de las Partes notifica por   escrito a la Otra su deseo de darlo por terminado con una antelación de seis (6)   meses después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente.  

El presente Convenio podrá ser   denunciado por cualquier de las partes, mediante comunicación escrita que   surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de recibo de la notificación   correspondiente.  

Artículo XIV. El   presente Convenio entrará en vigor dos meses después de la fecha de Canje de los   Instrumentos de Ratificación; una vez se hayan cumplido los requisitos   constitucionales y legales en cada una de las Partes.  

Hecho en México D.F., a los 11   días de mayo de 1986 en dos originales, en español e inglés, siendo ambos textos   igualmente idénticos.  

Por el Gobierno de la República   de Colombia, Firmado: Ignacio Umaña de Brigard, Embajador de la República de   Colombia en México, por el Gobierno de la República de Chipre, Firmado:   Charalambos Christoforou, Embajador de la República de Chipre ante el Gobierno   de la República de Colombia.  

Rama Ejecutiva del Poder   Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., julio de 1986.  

Aprobado. Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) Belisario Betancur.  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.  

Es copia fiel certificada del   texto del “Convenio de Cooperación Cultural, Científica y Educativa entre el   Gobierno de la República de Colombia y la República de Chipre”, suscrito en   México el 11 de mayo de 1986, que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

Carmelita Ossa Henao, Jefe   División de Asuntos Jurídicos”.  

ARTICULO 2º.-Esta   Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la  Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio   que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a los…   días del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente del honorable   Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luís Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., septiembre 30 de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Julio Londoño Paredes, el Ministro de Desarrollo Económico, Fuad   Char Abdala, el Ministro de Educación Nacional, Antonio Yepes Parra, el Ministro   de Comunicaciones, Fernando Cepeda Ulloa.  

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