LEY 1081 DE 2006

LEY 1081 DE 2006

LEY 1081 DE 2006
(julio 31 de 2006)

Por medio de la cual se otorgan beneficios a las familias de los héroes de la Nación y a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones.

 

*Notas de Vigencia*

 

Derogada por el artículo 17 de la Ley 1699 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 49016 de 27 de diciembre de 2013: "Por medio de la cual se establecen unos beneficios para los discapacitados, viudas, huérfanos o padres de los miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones".

EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:


Artículo 1°. *Derogada por la Ley 1699 de 2013* Considérense Veteranos de la Fuerza Pública a los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, distinguidos con el escalafón de “Reservistas de Honor”, que reúnen los requisitos contemplados en el artículo 1o de la Ley 14 de 1990 y en los Estatutos de Carrera correspondientes.

*Nota de Vigencia*

 

Derogada por el artículo 17 de la Ley 1699 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 49016 de 27 de diciembre de 2013: "Por medio de la cual se establecen unos beneficios para los discapacitados, viudas, huérfanos o padres de los miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones".

Artículo 2°. *Derogada por la Ley 1699 de 2013*Considérense Héroes de la Nación a los miembros de la Fuerza Pública, DAS, CTI, Inpec, que encontrándose en actos del servicio y con ocasión del mismo, o en actos meritorios del servicio, por acción contra los grupos al margen de la ley, hayan perdido la vida.

Parágrafo. Para los efectos de esta ley se entiende por acciones distinguidas de valor o heroísmo, aquellas en las cuales sus protagonistas hayan participado directamente en operaciones militares o policiales y ellas expongan gravemente su vida e integridad física, lo cual debe ser determinado mediante informe motivado del respectivo Comandante de Fuerza.

*Nota de Vigencia*

 

Derogada por el artículo 17 de la Ley 1699 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 49016 de 27 de diciembre de 2013: "Por medio de la cual se establecen unos beneficios para los discapacitados, viudas, huérfanos o padres de los miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones".

Artículo 3°. *Derogada por la Ley 1699 de 2013* Considérese como beneficiarios de los Héroes de la Nación al cónyuge o compañera permanente e hijos o a falta de estos a los padres o a falta de estos los hermanos, si fueren solteros, de los héroes de la Nación, de conformidad con la definición prevista en el artículo anterior.

*Nota de Vigencia*

 

Derogada por el artículo 17 de la Ley 1699 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 49016 de 27 de diciembre de 2013: "Por medio de la cual se establecen unos beneficios para los discapacitados, viudas, huérfanos o padres de los miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones".

Artículo 4°. *Derogada por la Ley 1699 de 2013* Los beneficiarios de los Héroes de la Nación tendrán derecho a que los establecimientos oficiales de educación preescolar, básica, media y universitaria o técnica, incluido el Icetex, Sena, ESAP y los Centros de Educación Especial, los acepten sin que tengan que pagar ninguna contraprestación. Los establecimientos privados de educación preescolar, básica, media y universitaria o técnica y los Centros de Educación Especial, podrán destinar un cinco por ciento (5%) anualmente del total de su cupo, para ser otorgado en becas totales a los beneficiarios de la presente ley. De su cumplimiento velarán el Ministerio de Educación y el Icfes, quienes presentarán un informe anual del número de beneficiarios matriculados, al Consejo de Veteranos de la Fuerza Pública y Héroes de la Nación. Para acceder a este beneficio deberán comprobar que pertenecen a los estratos sociales definidos como uno, dos o tres.

*Notas de Vigencia*

 

Derogada por el artículo 17 de la Ley 1699 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 49016 de 27 de diciembre de 2013: "Por medio de la cual se establecen unos beneficios para los discapacitados, viudas, huérfanos o padres de los miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones".

El artículo de la Ley 1660 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48852 de 15 de julio de 2013: "Por medio de la cual se adiciona un parágrafo al artículo 3°, de la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, se crean unos estímulos en materia de vivienda y educación y se dictan otras disposiciones". Dispone como beneficiarios de lo dispuesto en este artículo a 'Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, agentes y auxiliares de la Policía Nacional, soldados profesionales o regulares e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hubiesen sido secuestrados por grupos armados al margen de la ley, y a los hijos de los mismos'

Artículo 5°. *Derogada por la Ley 1699 de 2013* Los particulares empleadores que vinculen laboralmente a los Veteranos de la Fuerza Pública y a los beneficiarios de los Héroes de la Nación tendrán las siguientes garantías en concordancia con el artículo 24 y el artículo 31 de la Ley 361 de 1997:

a) A que sean preferidos bajo las condiciones de los procesos de licitación, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados si estos tienen en sus nóminas por lo menos un mínimo del 10% de sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva zona y contratados por lo menos con anterioridad a un año; igualmente deberán mantenerse por un lapso igual al de la contratación;

b) Prelación en el otorgamiento de créditos, subvenciones de organismos estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes y programas que impliquen la participación activa y permanente de personas con limitación;

c) El Gobierno fijará las tasas arancelarias a la importación de maquinaria y equipo especialmente adoptados o destinados al manejo de personas con limitación. El Gobierno clasificará y definirá el tipo de equipos que se consideran cubiertos por el beneficiario;

d) Los empleadores que ocupen como trabajadores a los Veteranos de la Fuerza Pública con una discapacidad no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios, prestaciones sociales pagadas durante el año o periodo gravable a los trabajadores con limitación, mientras esta subsista.

La cuota de aprendices que está obligado a contratar el empleador se disminuirá en un 50%, si los contratados por él son Veteranos de la Fuerza Pública con discapacidad comprobada no inferior al 25%.

*Nota de Vigencia*

 

Derogada por el artículo 17 de la Ley 1699 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 49016 de 27 de diciembre de 2013: "Por medio de la cual se establecen unos beneficios para los discapacitados, viudas, huérfanos o padres de los miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones".

Artículo 6°. *Derogada por la Ley 1699 de 2013* Todas las entidades del Estado o particulares, para efectos de sus actividades de atención al público, incluirán en la fila preferencia l para atención a las personas con algún tipo de discapacidad, movilidad reducida o adulto mayor a los Veteranos de la Fuerza Pública.

*Nota de Vigencia*

 

Derogada por el artículo 17 de la Ley 1699 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 49016 de 27 de diciembre de 2013: "Por medio de la cual se establecen unos beneficios para los discapacitados, viudas, huérfanos o padres de los miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones".

Artículo 7°. *Derogada por la Ley 1699 de 2013*El Ministerio de Defensa Nacional, dispondrá de un programa de capacitación laboral que garantice la reincorporación de los Veteranos de la Fuerza Pública en áreas administrativas o técnicas dependiendo de su grado de discapacidad.

Las Direcciones de Bienestar social de cada Fuerza Pública dispondrán los mecanismos necesarios para capacitar e impulsar como pequeños y medianos empresarios al personal que ostentando la distinción de Veterano de la Fuerza pública adquiera algún tipo de discapacidad que lo desvincule del servicio activo. Para el efecto establecerán los convenios que requieran con entidades públicas y/o privadas que fomenten esta actividad.

*Nota de Vigencia*

 

Derogada por el artículo 17 de la Ley 1699 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 49016 de 27 de diciembre de 2013: "Por medio de la cual se establecen unos beneficios para los discapacitados, viudas, huérfanos o padres de los miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones".

Artículo 8°. *Derogada por la Ley 1699 de 2013* Las entidades del Estado de todo orden, preferirán en igualdad de condiciones, los productos, bienes y servicios que les sean ofrecidos por entidades sin ánimo de lucro constituidas por las familias de los Héroes de la Nación y los Veteranos de la Fuerza Pública, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 361 de 1997.

*Nota de Vigencia*

 

Derogada por el artículo 17 de la Ley 1699 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 49016 de 27 de diciembre de 2013: "Por medio de la cual se establecen unos beneficios para los discapacitados, viudas, huérfanos o padres de los miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones".

Artículo 9°. *Derogada por la Ley 1699 de 2013* En los concursos que se organicen para el ingreso al servicio público, serán admitidos en igualdad de condiciones los Veteranos de la Fuerza Pública, y si se llegare a presentar un empate, se preferirá entre los elegibles a la persona con limitación, siempre y cuando el tipo o clase de limitación no resulte extremo incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado los medios posibles de capacitación, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 361 de 1997

*Nota de Vigencia*

 

Derogada por el artículo 17 de la Ley 1699 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 49016 de 27 de diciembre de 2013: "Por medio de la cual se establecen unos beneficios para los discapacitados, viudas, huérfanos o padres de los miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones".

Artículo 10. *Derogada por la Ley 1699 de 2013* Créase el Consejo de Veteranos de la Fuerza Pública y Héroes de la Nación, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con la facultad de velar por el debido cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley. En uso de esta competencia, deberá realizar las labores de seguimiento, verificación, coordinación interinstitucional y promoción de programas y políticas necesarias para llevar a cabo su función principal.

Parágrafo. Los Veteranos de la Fuerza Pública y los beneficiarios de los Héroes de la Nación serán inscritos ante el Consejo de Veteranos de la Fuerza Pública y Héroes de la Nación, el cual se encargará de conocer y estudiar cada caso inscrito para verificar su conformidad con las disposiciones de esta ley. Una vez admitidos como Veteranos de la Fuerza Pública o beneficiarios de un Héroe de la Nación, el Consejo les asignará un carné de identificación y los incluirá en una correspondiente base de datos. Los “Reservistas de Honor” automáticamente obtendrán un carnet de Veteranos de la Fuerza Pública.

*Nota de Vigencia*

 

Derogada por el artículo 17 de la Ley 1699 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 49016 de 27 de diciembre de 2013: "Por medio de la cual se establecen unos beneficios para los discapacitados, viudas, huérfanos o padres de los miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones".

Artículo 11. *Derogada por la Ley 1699 de 2013* El Consejo de Veteranos de la Fuerza Pública y Héroes de la Nación estará integrado por:

1. El Viceministro de Defensa, encargado de institutos descentralizados, quien lo presidirá.

2. El Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares o su delegado.

3. El Subdirector General de la Policía Nacional o su delegado.

4. El Jefe del Departamento D-1 del Estado Mayor Conjunto o su delegado.

5. Un delegado escogido entre los Veteranos de la Fuerza Pública quien ejercerá la secretaría técnica.

6. Un delegado escogido entre los beneficiarios de los Héroes de la Nación.

7. Tres (3) representantes de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) que certifiquen trabajo con los grupos poblacionales beneficiarios de la presente ley de por lo menos dos (2) años.

Parágrafo 1°. Los tres (3) representantes de las organizaciones no gubernamentales serán designados por los miembros de las mismas organizaciones en un proceso de selección determinado por ellas mismas.

Parágrafo 2°. El Consejo de Veteranos de la Fuerza Pública y Héroes de la Nación deberá reunirse de manera ordinaria cada dos (2) meses. Podrá reunirse de manera extraordinaria, a discreción de su Presidente, previa convocatoria escrita, la cual será enviada con no menos de 72 horas de anticipación.

*Nota de Vigencia*

 

Derogada por el artículo 17 de la Ley 1699 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 49016 de 27 de diciembre de 2013: "Por medio de la cual se establecen unos beneficios para los discapacitados, viudas, huérfanos o padres de los miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones".

Artículo 12. *Derogada por la Ley 1699 de 2013* El Ministerio de Defensa Nacional dispondrá de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su promulgación de esta ley, para expedir la reglamentación necesaria para la aplicación de la presente ley.

*Nota de Vigencia*

 

Derogada por el artículo 17 de la Ley 1699 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 49016 de 27 de diciembre de 2013: "Por medio de la cual se establecen unos beneficios para los discapacitados, viudas, huérfanos o padres de los miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones".

Artículo 13. *Derogada por la Ley 1699 de 2013* La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

 

*Nota de Vigencia*

 

Derogada por el artículo 17 de la Ley 1699 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 49016 de 27 de diciembre de 2013: "Por medio de la cual se establecen unos beneficios para los discapacitados, viudas, huérfanos o padres de los miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones".

 

La Presidenta del honorable Senado de la República
Claudia Blum De Barberi

El Secretario General del honorable Senado de la República Emilio ramón otero dajud

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes Julio E. Gallardo Archbold

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes Angelino Lizcano Rivera

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Defensa Nacional, Juan Manuel Santos Calderón




LEY 1080 DE 2006

LEY 1080 DE 2006

 

LEY 1080 DE 2006

(julio 31)

Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual la Nación se asocia a la celebración del centenario de la Academia Boyacense de Historia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno y el Congreso de la República se asocian a la celebración de los cien (100) años de la fundación de la Academia Boyacense de Historia, departamento de Boyacá, mediante Ordenanza número 28 de 1917.

 

ARTÍCULO 2o. Autorícese al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Nación senda partida presupuestal, que permita la ejecución de la siguiente obra social en el municipio de Tunja, en el departamento de Boyacá.

Construcción de la sede de la Academia Boyacense de Historia, en donde se encontrará el Archivo Histórico de Boyacá, lugar de investigación, recuperación, consulta de documentación, promoción y divulgación de la historia regional y el conocimiento en general.

 

ARTÍCULO 3o. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, se celebrarán convenios interadministrativos entre la Nación, el departamento de Boyacá y el municipio de Tunja.

 

ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional, y el Congreso de la República rendirán honores a la Academia Boyacense de Historia mediante placa que será impuesta en acto solemne con la participación de todas las autoridades municipales.

 

ARTÍCULO 5o. El Congreso de Colombia, concurre a la celebración de los cien (100) años de la fundación de la Academia Boyacense de Historia, emitiendo en nota estilo un pergamino que contenga el texto de la presente ley.

 
ARTÍCULO 6o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO.

 

La Ministra de Cultura,

ELVIRA CUERVO DE JARAMILLO.

 




LEY 1079 DE 2006

LEY 1079 DE 2006

 

LEY 1079 DE 2006

(julio 31)

Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los sesenta años del Instituto de Educación Técnica “Jorge Eliécer Gaitán” del Carmen de Viboral, Antioquia, se autorizan apropiaciones presupuestales y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La República de Colombia y el Congreso de Colombia, se vinculan a la celebración de los sesenta años de la fundación del Instituto Técnico “Jorge Eliécer Gaitán” del municipio del Carmen de Viboral, departamento de Antioquia.

 

ARTÍCULO 2o. A partir de la promulgación de la presente ley y de conformidad con los artículos 334, 339, 341 y 345 de la Constitución Política, se autoriza al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Nación, las apropiaciones presupuestales que se requieran para vincularse a la conmemoración de los sesenta años del Instituto Técnico “Jorge Eliécer Gaitán”.

 
Taller de metalistería$45.250.000
Taller de electricidad 20.500.000
Taller de ebanistería  22.500.000

Taller de dibujo técnico
 
38.750.000

Taller de mecánica

72.000.000

Taller de fundición
 
15.250.000

Sala de informática

54.250.0000

Total

$

268.500.000
 

ARTÍCULO 3o. Autorícese al Gobierno Nacional para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación las apropiaciones presupuestales necesarias para los efectos contemplados en la presente ley.

 

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO.

 

La Ministra de Cultura,

ELVIRA CUERVO DE JARAMILLO.

 




LEY 1078 DE 2006

LEY 1078 DE 2006

 

LEY 1078 DE 2006

(julio 31)

Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se rinde homenaje a la memoria del compositor, arreglista y músico Guillermo de Jesús Buitrago y se declara patrimonio cultural de la Nación el Festival de Guitarra Guillermo de Jesús Buitrago.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Con motivo de haberse cumplido el 1o de abril de 2005, ochenta y cinco (85) años del natalicio del compositor, arreglista y músico cienaguero Guillermo de Jesús Buitrago, la Nación colombiana exalta su memoria, en atención a sus grandes aportes musicales a la historia cultural del país.

 

ARTÍCULO 2o. El honorable Congreso de la República de Colombia se asocia a la celebración del aniversario ochenta y cinco del nacimiento del compositor, arreglista y músico Guillermo de Jesús Buitrago, ciudadano de las más elevadas virtudes artísticas.

 

ARTÍCULO 3o. El honorable Congreso de la República de Colombia rendirá honores al compositor, arreglista y músico Guillermo de Jesús Buitrago, mediante nota de estilo elaborada por la Oficina de Protocolo del Congreso de la República y suscrita por su Presidente y Secretario, y será entregada en acto solemne con la participación de una delegación paritaria de ambas Cámaras en el municipio de Ciénaga, departamento del Magdalena.

 

ARTÍCULO 4o. Se declara patrimonio cultural de la Nación el Festival de Guitarra Guillermo de Jesús Buitrago y se le reconoce la especificidad de Folclore Caribe, a la vez que se le brinda protección a sus diversas expresiones.

 

ARTÍCULO 5o. Autorízase al Ministerio de Cultura su concurso en la modernización del Festival de Guitarras Guillermo de Jesús Buitrago como patrimonio cultural en los siguientes aspectos:

a) Organización del Festival de Guitarras Guillermo de Jesús Buitrago, promoviendo la interacción de la cultura nacional con la universal;

b) Inclusión del Festival de Guitarras Guillermo de Jesús Buitrago en el calendario oficial de fiestas nacionales;

c) Promoción de la celebración anual del Festival de Guitarras Guillermo de Jesús Buitrago en todos los esfuerzos promocionales de divulgación y fomento de las actividades culturales que realice el Ministerio de Cultura.

 

ARTÍCULO 6o. Reconózcase a los creadores y gestores culturales que participen en las tradiciones folclóricas, en el Festival de Guitarras Guillermo de Jesús Buitrago, los estímulos señalados en el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.

 

ARTÍCULO 7o. El Gobierno Nacional impulsará y apoyará ante los fondos de cofinanciación y otras entidades públicas o privadas nacionales e internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o complementarios a las apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación, que se requieran para la ejecución de las obras establecidas en la presente ley.

 
ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.
 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.

 
 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 
 

La Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO.

 

La Ministra de Cultura,

ELVIRA CUERVO DE JARAMILLO.