LEY 1032 DE 2006

LEY 1032 DE 2006

 

LEY 1032 DE 2006

 

(junio 22 de 2006)

 

Por la cual se modifican los artículos 257, 271, 272 y 306 del Código Penal.

 

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificada por la Ley 1915 de 2018, publicada en el Diario Oficial N°. 50.652 Jueves, 12 de julio de 2018, "Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos"

Modificada por la Ley 1520 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48400 de 13 de abril de 2012: 'Por medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del “Acuerdo de Promoción Comercial”, suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y su “Protocolo Modificatorio, en el Marco de la Política de Comercio Exterior e Integración Económica”'.

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. El artículo 257 del Código Penal quedará así:

Artículo 257. De la prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones. El que, sin la correspondiente autorización de la autoridad competente, preste, acceda o use servicio de telefonía móvil, con ánimo de lucro, mediante copia o reproducción de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, o sus derivaciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

En las mismas penas incurrirá el que, sin la correspondiente autorización, preste, comercia lice, acceda o use el servicio de telefonía pública básica local, local extendida, o de larga distancia, con ánimo de lucro.

 

Iguales penas se impondrán a quien, sin la correspondiente autorización, acceda, preste, comercialice, acceda o use red, o cualquiera de los servicios de telecomunicaciones definidos en las normas vigentes.

 

Parágrafo 1°. No incurrirán en las conductas tipificadas en el presente artículo quienes en virtud de un contrato con un operador autorizado comercialicen servicios de telecomunicaciones.

 

Parágrafo 2°. Las conductas señaladas en el presente artículo, serán investigables de oficio.

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-851-10 de la Sala Plena de 25 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-851-09 de 25 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

 

 

Artículo 2°. El artículo 271 del Código Penal quedará así:

Artículo 271. Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:

1. Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.

 

2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-576-09 de 20 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-261-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

3. Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.

 

4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.

 

5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.

 

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional

 La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-576-09 de 20 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-261-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

6. Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión.

 

7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

 a Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-941-08 de 1 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

 

Artículo 3°. El artículo 272 del Código Penal quedará así:

 

*Modificado por la Ley 1915 de 2018* Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia económica privada y salvo las excepciones previstas en la ley:
 
1. Eluda sin autorización las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor frente a usos no autorizados.
 
2. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o suministre servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:
 
a) Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha medida; o
 
b) Tengan un limitado propósito o uso comercialmente significativo diferente al de eludir dicha medida; o
 
c) Sean diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión de dicha medida.
 
3. Suprima o altere sin autorización cualquier información sobre la gestión de derechos.
 
4. Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización.
 
5. Distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
 
6. Fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arriende o distribuya por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, a sabiendas o con razones para saber que la función principal del dispositivo o sistema es asistir en la descodificación de una señal codificada de satélite portadora de programas codificados sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.
 
7. Recepcione o posteriormente distribuya una señal de satélite portadora de un programa que se originó como señal por satélite codificada a sabiendas que ha sido descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.
 
8. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.
 
9. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera comercialice etiquetas falsificadas adheridas o diseñadas para ser adheridas a un fonograma, a una copia de un programa de computación, a la documentación o empaque de un programa de computación, a la copia de una película u otra obra audiovisual.
 
10. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera comercialice documentos o empaques falsificados para un programa de computación.

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por el artículo 33 de por la Ley 1915 de 2018, publicada en el Diario Oficial N°. 50.652 Jueves, 12 de julio de 2018, "Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos"

 

*Texto Original Ley 1032 de 2006*

 

Artículo 272. Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien:

 

1. Supere o eluda las medidas tecnológicas adoptadas para restringir los usos no autorizados.

 

2. Suprima o altere la información esencial para la gestión electrónica de derechos, o importe, distribuya o comunique ejemplares con la información suprimida o alterada.

 

3. Fabrique, importe, venda, arriende o de cualquier forma distribuya al público un dispositivo o sistema que permita descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal; o, de cualquier forma, eluda, evada, inutilice o suprima un dispositivo o sistema, que permita a los titulares del derecho controlar la utilización de sus obras o fonogramas, o les posibilite impedir o restringir cualquier uso no autorizado de estos.

 

4. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.

 

 

 

Artículo 4°. El artículo 306 del Código Penal quedará así:

Artículo 306. Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

En las mismas penas incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes o materia vegetal, producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES únicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-501-14, de Julio 16 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

1) La expresión -en itálica y subrayada- “o similarmente confundibles con uno protegido legalmente” contenida en el artículo 306 de la Ley 599 de 2000, tal y como el mismo fue modificado por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006, en el sentido de que dicha expresión no es aplicable al delito de usurpación de los derechos de obtentores de variedades vegetales.

2) Las expresiones -subrayadas- “y derechos de obtentores de variedades vegetales”, “o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal”, “o materia vegetal” y “cultivados”, en los términos explicados en esta sentencia, y únicamente por los cargos analizados en ella. Al respecto destaca el editor:

'El examen de los elementos del tipo penal de usurpación de derechos de obtentores vegetales y en particular, de los verbos rectores que describen la conducta típica, permitió a la Corte concluir que se está en presencia de un tipo penal en blanco constitucionalmente admisible desde el punto de vista del principio de tipicidad penal. En efecto, la conducta delictiva, al no contener las disposiciones específicas que regulen los derechos de obtentor, remite a las normas complementarias que se integran a la disposición acusada, con el fin de llevar a cabo el proceso de adecuación típica. Tales normas son aquellas que regulan de manera específica los derechos de obtentor de variedades vegetales, las cuales se encuentran contenidas en el Convenio UPOV de 1978 <Ley 243 de 1995> y la Decisión 345 de 1993, reglamentada por el Decreto 533 de 1994 y las Resoluciones ICA 1893 <1995> y 2046 de 2003 <derogada por el artículo 116 de la Resolución 148 de 2005> , las cuales a su vez, permiten determinar de manera clara y precisa el alcance de la conducta típica contenida en la norma acusada. De esta forma, solo quien obtiene una especie vegetal que pueda ser calificada de novedosa distinta, distinguible, homogénea, estable y le otorgue una denominación varietal, se le puede conceder el derecho de obtentor, esto es, el derecho de realizar o autorizar con exclusividad, la explotación económica de la reproducción, multiplicación y propagación de la variedad vegetal obtenida, siempre que no se trate de una especie silvestre y que no se encuentre prohibida por razones de salud humana, animal o vegetal. Bajo esos criterios, la duración del derecho del obtentor vegetal es de 20 años si la especie obtenida se inscribe en las categorías de vides, árboles frutales o árboles forestales, o de 15 años si la especie obtenida es de cualquier otro tipo, a partir del otorgamiento del respectivo certificado.

La Corte resaltó que lo que sanciona el artículo 306 acusado es la usurpación fraudulenta, deliberada, de tales derechos, es decir, cuando una persona se apodera de manera contraria a la verdad y a la rectitud de los derechos del obtentor de variedad que se encuentran protegidos legalmente, como un medio de combatir la piratería vegetal o biopiratería. En consecuencia, este tipo penal no sanciona, por ejemplo, (i) el mejoramiento de semillas realizado por los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales, tribales y campesinas a través de los métodos convencionales, de acuerdo con sus conocimientos y prácticas tradicionales, siempre que sean para su propio consumo, subsistencia y desarrollo; de igual manera, el tipo tampoco se extiende a (ii) la adquisición de semillas modificadas a través de métodos de mejoramiento no convencionales y que sean utilizadas o reutilizadas para consumo o para las cosechas de estas comunidades. En estos supuestos, está ausente el ingrediente del fraude que tipifica la conducta punible.

Con fundamento en esas consideraciones, la Corte procedió a declarar la exequibilidad de las expresiones “y derechos de obtentores de variedades vegetales”, “o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal”, “o materia vegetal” y “cultivados”, contenidas en el artículo 306 de la Ley 599 de 2000.'

 

 

 

Artículo 5°. Derogatoria y Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.




LEY 1031 DE 2006

LEY 1031 DE 2006

 

 LEY 1031 DE 2006

(junio 22)

Diario Oficial No. 46.307 de 22 de junio de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 170. A partir de 2008 los concejos municipales o distritales según el caso, para períodos institucionales de cuatro (4) años, elegirán personeros municipales o distritales, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año siguiente a la elección del correspondiente concejo. Los personeros así elegidos, iniciarán su período el primero (1o) de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero. Podrán ser reelegidos, por una sola vez, para el período siguiente.

PARÁGRAFO transitorio. Los personeros municipales y distritales elegidos antes de la vigencia de la presente ley, concluirán su periodo el último día del mes de febrero de 2008.

*Nota jurisprudencial*

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-113-07, mediante Sentencia C-157-07 de 7 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

– Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-113-07 de 21 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

ARTÍCULO 2o. El artículo 97 del Decreto-ley 1421 de 1993 quedará así:

Artículo 97. Elección, inhabilidades. El Personero Distrital será elegido por el Concejo durante el primer mes de sesiones ordinarias, para un período institucional de cuatro (4) años, que se iniciará el primero de marzo y concluirá el último día de febrero. Podrá ser reelegido, por una sola vez, para el período siguiente.

No podrá ser elegido personero quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en la administración central o descentralizada del Distrito. Estarán igualmente inhabilitados quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional.

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de personero no podrá desempeñar empleo alguno en el Distrito Capital, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

PARÁGRAFO transitorio. El personero distrital elegido antes de la vigencia de la presente ley concluirá su período el último día del mes de febrero de 2008.

*Nota jurisprudencial*

Corte Constitucional

– Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-113-07 de 21 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley regirá a partir de su promulgación y modifica en lo pertinente a cualquier otra disposición legal que le sea contraria.

 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.




LEY 1030 DE 2006

LEY 1030 DE 2006

 

 LEY 1030 DE 2006

(junio 22)

Diario Oficial No. 46.307 de 22 de junio de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los cuarenta (40) años de vida administrativa del departamento de La Guajira, se rinde homenaje a las comunidades que lo habitan y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. CUARENTA AÑOS DEL DEPARTAMENTO. La Nación se asocia a la celebración de los cuarenta (40) años de vida administrativa del departamento de La Guajira, reconoce su patrimonio histórico, cultural y étnico, la contribución a la economía nacional y al desarrollo regional.
 
ARTÍCULO 2o. HOMENAJE. Ríndase homenaje y tributo de admiración a las comunidades del departamento de La Guajira, como reconocimiento a su espíritu caribe, sus valores culturales y su aporte a la formación de la región Costa Atlántica, así como a la identidad del Estado Nacional.
 
ARTÍCULO 3o. FINANCIACIÓN DE INVERSIONES. Autorízase al Gobierno Nacional para incorporar en el Presupuesto General de la Nación, las apropiaciones específicas destinadas a la financiación y ejecución de los siguientes proyectos de inversión en beneficio de la población guajira:
 
Puesta en funcionamiento de una sede de la Universidad Nacional de Colombia en la Ciudad de Riohacha. Construcción del mercado público en el municipio de Maicao. Modernización tecnológica del hospital de San Juan del Cesar. Construcción sede de servicios sociales para las comunidades indígenas en la Sierra Nevada de Santa Marta en el municipio de Dibulla.
 
Construcción de un Parque Cultural de Recreación Popular que llevará el nombre de Francisco el Hombre, que rinda homenaje a los juglares guajiros y a los cultores vallenatos del departamento.
 
PARÁGRAFO. El costo total y la ejecución de las obras sociales de interés general señaladas anteriormente, podrá complementarse con los recursos económicos y las apropiaciones presupuestales, con destinación a los proyectos incluidos en este artículo incorporados en el plan de desarrollo de inversión del departamento de La Guajira.
 
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. Esta ley rige desde la fecha de su promulgación.
 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLE

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.




LEY 1029 DE 2006

LEY 1029 DE 2006

 

 LEY 1029 DE 2006

(junio 12)

Diario Oficial No. 46.299 de 14 de junio de 2006

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se modifica el artículo 14 de la Ley 115 de 1994.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. El artículo 14 de la Ley 115 de 1994, quedará así:
 
Artículo 14. Enseñanza obligatoria. En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal es obligatoria en los niveles de la educación preescolar, básica y media cumplir con:
 
a) El estudio, la comprensión y la práctica de la Constitución y la instrucción cívica, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política;
 
Dentro de la capacitación a que se refiere este literal, deberán impartirse nociones básicas sobre jurisdicción de paz, mecanismos alternativos de solución de conflictos, derecho de familia, derecho laboral y contratos más usuales;
 
b) El aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las diversas culturas, la práctica de la educación física, la recreación y el deporte formativo, para lo cual el Gobierno promoverá y estimulará su difusión o desarrollo;
 
c) La enseñanza de la protección del ambiente, la ecología y la preservación de los recursos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución Política;
 
d) La educación para la justicia, la paz, la democracia, la solidaridad, la confraternidad, el cooperativismo y, en general, la formación de los valores humanos, y
 
e) La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad.
 
PARÁGRAFO 1o. El estudio de estos temas y la formación en tales valores, salvo los literales a) y b), no exige asignatura específica. Esta información debe incorporarse al currículo y desarrollarse a través todo en plan de estudios.
 
PARÁGRAFO 2o. Los programas a que hace referencia el literal b) del presente artículo SERÁN presentados por los establecimientos estatales a la Secretaría de Educación del respectivo municipio o ante el organismo que haga sus veces para su financiación con cargo a la participación de los ingresos corrientes de la Nación destinados por la ley para tales áreas de inversión social.
 
ARTÍCULO 2o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Educación Nacional,

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.