LEY 1069 DE 2006

LEY 1069 DE 2006

 

LEY 1069 DE 2006

(julio 31)

Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones”, hecho y firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005.

*Resumen de Notas de Vigencia*
 

NOTAS DE VIGENCIA:

– Acuerdo promulgado por el Decreto 383 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.900 de 12 de febrero de 2008, "Por medio del cual se promulga el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino de España para la Promoción Recíproca de Inversiones”, firmado en Bogotá el treinta uno (31) de marzo de dos mil cinco 2005"

– Acuerdo y Ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-309-07 de 3 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 
Visto el texto del “Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones”, hecho y firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que a la letra dice:
 
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
 
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES.
 
 
PREÁMBULO
 
La República de Colombia y el Reino de España, en adelante “las Partes Contratantes”,
 
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambas Partes Contratantes.
 
Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversionistas de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, y
 
Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,
 
Han convenido lo siguiente:
 
 

ARTÍCULO 1.

DEFINICIONES.

 
A los efectos del presente Acuerdo,
 
1. Por “inversionista” se entenderá cualquier persona física o natural o cualquier persona jurídica de una de las Partes Contratantes que haya efectuado o efectúe inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.
 
a) por “persona física o natural” se entenderá toda aquella que tenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes de conformidad con su legislación;
 
b) por “persona jurídica” se entenderá toda sociedad o cualquier otra entidad legal constituida o debidamente organizada de conformidad con las leyes de esa Parte Contratante y que tenga su domicilio social en el territorio de esa misma Parte Contratante, tales como sociedades anónimas, colectivas o asociaciones empresariales.
 
2. Por “inversiones” se denomina todo tipo de activos de carácter económico que hayan sido invertidos por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de esta última incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:
 
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros de rechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;
 
b) acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de participación con una implicación económica en sociedades;
 
c) derechos de crédito y cualquier otra prestación contractual que tenga valor económico y esté vinculada a una inversión. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones que correspondan, quedan excluidas de esta definición:
 
i. Las operaciones de crédito externo que no cumplan con el ordenamiento jurídico interno de cada Parte Contratante;
 
ii. Las operaciones de deuda pública;
 
iii. las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
 
(a) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte Contratante a una empresa en el territorio de la otra Parte Contratante; o
 
(b) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, cuyo vencimiento sea menor a tres años, como el financiamiento al comercio.
 
d) Derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual, procedimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio (good-will);
 
e) Concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
 
Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por una sociedad de esa misma Parte Contratante que sea propiedad o esté efectivamente controlada, de conformidad con la legislación de la Parte que recibe la inversión, por inversionistas de la otra Parte Contratante, se considerarán igualmente inversiones realizadas por estos últimos inversionistas siempre que se hayan efectuado conforme a las disposiciones legales de la primera Parte Contratante.
 
Ninguna modificación en la forma en que estén invertidos o reinvertidos los activos afectará a su carácter de inversión siempre que dicha modificación se efectúe de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere admitido la inversión.
 
3. Por “rentas de inversión” se entenderán los importes producidos por una inversión y, en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.
 
4. El término “territorio” designa el territorio terrestre, las aguas interiores, el mar territori al y el espacio aéreo de cada una de las Partes Contratantes así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienden fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre las cuales estas tienen o pueden tener jurisdicción y/o derechos soberanos de acuerdo con las respectivas legislaciones y el Derecho Internacional.
 

ARTÍCULO 2.

PROMOCIÓN Y ADMISIÓN DE LAS INVERSIONES.

 
1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales.
 
2. Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su territorio concederá, de conformidad con sus disposiciones legales, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la realización de contratos de licencia, de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante concederá de conformidad con sus disposiciones legales, cada vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o de personal cualificado, cualquiera que sea su nacionalidad.
 
3. Las inversiones realizadas por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante recibirán un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena protección y seguridad, no obstaculizando en modo alguno, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la venta o liquidación de tales inversiones.
 

ARTÍCULO 3.

TRATAMIENTO NACIONAL Y CLÁUSULA DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA.

 
1. Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento que no será menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable al inversionista.
 
2. Ambas Partes Contratantes concederán a los inversionistas de la otra Parte Contratante, en lo que respecta a la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la venta o, en su caso, la liquidación de las inversiones realizadas en su territorio, un tratamiento no menos favorable que el acordado en circunstancias similares, a sus propios inversionistas o a inversionistas de un tercer Estado, el que sea más favorable al inversionista.
 
3. El tratamiento concedido en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo no se interpretará en el sentido de obligar a cualquiera de las Partes Contratantes a hacer extensivo a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de su asociación o participación, actual o futura, en una zona de libre comercio, unión aduanera, económica o monetaria o en cualquier otra forma de organiz ación económica regional o acuerdo internacional de características similares.
 

ARTÍCULO 4.

NACIONALIZACIÓN Y EXPROPIACIÓN.

 
1. Las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán sometidas a nacionalización, expropiación ni a cualquier otra medida de efectos similares (en adelante “expropiación”) excepto por razones de utilidad pública o interés social, con arreglo al debido procedimiento legal, de manera no discriminatoria y acompañada del pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
 
2. La indemnización será equivalente al justo valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de adoptar la medida de expropiación o antes de que la inminencia de la misma fuera de conocimiento público, lo que suceda primero (en adelante “fecha de valoración”).
 
3. El valor justo de mercado se calculará en una moneda libremente convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado para esa moneda en la fecha de valoración. La indemnización incluirá intereses a un tipo comercial fijado con arreglo a criterios de mercado para dicha moneda desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago. La indemnización se abonará sin demora injustificada, será efectivamente realizable y libremente transferible.
 
4. El inversionista afectado tendrá derecho, de conformidad con la ley de la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta revisión, por parte de la autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de dicha Parte Contratante, de su caso para determinar si la expropiación y la valoración de su inversión se han adoptado de acuerdo con los principios establecidos en este artículo.
 
5. Si una Parte Contratante expropiara los activos de una empresa que esté constituida en su territorio de acuerdo con su legislación vigente y en la que exista participación de inversionistas de la otra Parte Contratante, la primera Parte Contratante deberá asegurar que las disposiciones del presente Artículo se apliquen de manera que se garantice a dichos inversionistas una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
 
6. Las Partes Contratantes podrán establecer, de conformidad con la ley y por razones de utilidad pública o interés social, monopolios que priven a un inversionista de desarrollar una actividad económica. El inversionista recibirá una indemnización pronta, adecuada y efectiva, bajo las condiciones previstas en el presente artículo.
 
7. Las Partes Contratantes confirman que la expedición de licencias obligatorias en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo de los ADPIC de la OMC no puede ser cuestionada bajo las disposiciones de este artículo.
 

ARTÍCULO 5.

COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS.

 
Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio o cualquier otro acontecimiento similar, gozarán en cuanto a restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, del mismo tratamiento que la última Parte Contratante concede a los inversionistas propios, o del tratamiento otorgado por virtud de la cláusula de Nación Más Favorecida.
 

ARTÍCULO 6.

TRANSFERENCIAS.

 
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones, y en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:
 
a) el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión;
 
b) las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el artículo 1;
 
c) los fondos necesarios para el reembolso de préstamos vinculados a una inversión;
 
d) las indemnizaciones y compensaciones previstas en los artículos 4 y 5;
 
e) el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;
 
f) los sueldos y demás remuneraciones percibidas por el personal contratado en el exterior en relación con una inversión;
 
g) los pagos resultantes de la solución de controversias.
 
2. Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin demora ni restricciones, de acuerdo con las prácticas de los centros financieros internacionales. En particular, no deberán transcurrir más de tres meses desde la fecha en que el inversionista haya presentado debidamente las solicitudes necesarias para efectuar la transferencias hasta el momento en que dicha transferencia se realice efectivamente. Por tanto, cada Parte Contratante se compromete a cumplir con las formalidades necesarias para su transferencia incluyendo las relativas a información y a la compra de divisas antes del término antes mencionado.
 
3. Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo, cada Parte Contratante podrá demorar o impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas:
 
a) Destinadas a proteger los derechos de los acreedores;
 
b) En relación con infracciones penales y resoluciones o sentencias en pro cedimientos administrativos y judiciales;
 
Lo anterior, a condición de que dichas medidas y su aplicación no se utilicen como medio para eludir los compromisos u obligaciones de la Parte Contratante con arreglo al presente artículo.
 
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, en circunstancias de desequilibrios macroeconómicos que afecten seriamente a la balanza de pagos o amenaza de que puedan afectarla, las Partes Contratantes podrán restringir temporalmente las transferencias, siempre que tales restricciones sean compatibles o se expidan de conformidad con los acuerdos del FMI o se apliquen a petición de este y se establezcan de forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe.
 

ARTÍCULO 7.

OTRAS DISPOSICIONES.

 
1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o de las obligaciones emanadas del Derecho Internacional al margen del presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más favorable.
 
2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversionistas de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.
 
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a lo previsto en los Tratados Internacionales que regulan los derechos de propiedad intelectual en vigor en el momento de la firma del mismo.
 
ARTÍCULO 8.

SUBROGACIÓN.

 
1. Si una Parte Contratante o la agencia por ella designada realizara un pago en virtud de un contrato de seguro o garantía otorgado contra riesgos no comerciales en relación con una inversión de cualquiera de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá la subrogación de cualquier derecho o título de dicho inversionista en favor de la primera Parte Contratante o de su agencia designada y el derecho de la primera Parte Contratante o de su agencia designada a ejercer, en virtud de la subrogación, cualquier derecho o título en la misma medida que su anterior titular. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o la agencia por ella designada sean beneficiarias directas de todo tipo de pagos por indemnización o compensación a los que pudiese ser acreedor el inversionista inicial.
 
2. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por esta se haya subrogado en los derechos del inversionista dicho inversionista no podrá reclamar sus derechos y prestaciones a la otra Pa rte Contratante, salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante o del organismo autorizado.
 
ARTÍCULO 9.

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.

 
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta donde sea posible, por vía diplomática.
 
2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.
 
3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un ciudadano de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas, como presidente. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses y el presidente en el plazo de cinco meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera comunicado a la otra Parte Contratante su intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.
 
4. Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este artículo no se hubieran realizado los nombramientos necesarios cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente para que efectúe las designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes las designaciones serán efectuadas por el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
 
5. El tribunal de arbitraje decidirá sobre la base de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y los principios generalmente admitidos de Derecho Internacional.
 
6. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el tribunal establecerá su propio procedimiento.
 
7. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquella será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
 
8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados por partes iguales por ambas Partes Contratantes.
 
ARTÍCULO 10.

CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE E INVERSIONISTAS DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE.

 
1. Tratándose de actos administrativos, para someter una reclamación al foro interno o al arbitraje previsto en esta Sección será indispensable agotar previamente la vía gubernativa cuando la legislación de la Parte así lo exija.
 
2. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante, respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.
 
3. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el apartado 2, la controversia podrá someterse, a elección del inversionista, a:
 
a) los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión; o
 
b) un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional; o
 
c) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el “Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados”, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquel. En caso de que una de las Partes Contratantes no fuera Estado Contratante del citado Convenio, la controversia se podrá resolver conforme al Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de hechos por la Secretaría del C.I.A.D.I.
 
4. Siempre que haya transcurrido el plazo previsto en el apartado 3 y que el inversionista contendiente haya notificado por escrito con 90 días de anticipación a la Parte Contratante su intención de someter la reclamación a arbitraje, el inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje.
 
La notificación prevista en este apartado tendrá como fundamento de la reclamación el que la Parte Contratante ha violado una obligación establecida en el presente Acuerdo y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella. En la notificación deberá especificarse el nombre y la dirección del inversionista reclamante, las disposiciones del Acuerdo que considera vulneradas, los hechos y el valor estimado de los perjuicios y compensaciones.
 
5. El inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de 3 años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta vulneración a este Acuerdo, así como de las pérdidas o daños sufridos.
 
Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 de este artículo, tratándose de actos administrativos, los 3 años a que se refiere el presente apartado se contarán a partir de que dichos actos sean considerados firmes o definitivos.
 
6. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda controversia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos arbitrales indicados en los literales b) y c) del apartado 3 de este artículo.
 
7. Dentro de los 30 días siguientes a la presentación de una reclamación a arbitraje por un inversionista de una de las Partes Contratantes, la otra Parte Contratante podrá solicitar a las autoridades financieras de las Partes Contratantes que se consulten mutuamente si el origen de la controversia es una medida prudencial equitativa, no discriminatoria y de buena fe sobre el sector financiero. Las consultas se llevarán a cabo durante 120 días. Si las autoridades de ambas Partes Contratantes consideran que el origen de la controversia es una medida prudencial equitativa, no discriminatoria y de buena fe, se excluirá la responsabilidad de la Parte Contratante que sea parte en la controversia. Para los efectos de este apartado, se entiende por medidas prudenciales sobre el sector financiero aquellas que se adoptan para el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras.
 
8. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera admitido la inversión o a algunos de los procedimientos arbitrales antes indicados, la elección de uno u otro foro será definitiva.
 
9. El arbitraje se basará en las disposiciones del presente Acuerdo, el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de ley, y en las reglas y principios generalmente admitidos de Derecho Internacional.
 
10. La Parte Contratante que sea parte en la controversia no podrá invocar en su defensa el hecho de que el inversionista, en virtud de un contrato de seguro o garantía, haya recibido o vaya a recibir una indemnización u otra compensación por el total o parte de las pérdidas sufridas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.
 
11. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.
 
12. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias e ntre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante sometidas a proceso judicial o arbitraje internacional de conformidad a lo dispuesto en este artículo, salvo en el caso en que una de las partes en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o al laudo del tribunal de arbitraje, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o laudo arbitral.
 

ARTÍCULO 11.

AMBITO DE APLICACIÓN.

 
1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de la entrada en vigor del mismo, por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de esta última. No obstante, no se aplicará a controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia ni a controversias sobre hechos acaecidos antes de su entrada en vigor, incluso si sus efectos perduran después de esta.
 
2. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger inversiones realizadas con capitales o activos de origen ilícito, ni se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden público.
 
3. Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a asuntos tributarios.
 
4. En el caso de que el inversionista sea una persona física o natural que ostente la nacionalidad de ambas Partes Contratantes, el presente Acuerdo sólo se aplicará respecto de aquellas inversiones que se encuentren en el territorio del Estado respecto del cual el inversionista no está ejerciendo de modo efectivo la nacionalidad.
 
5. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá por Estado de la nacionalidad efectiva aquel con que el inversionista mantenga plenos vínculos políticos y tenga establecido en él su domicilio habitual al amparo de lo establecido en el Convenio de doble nacionalidad entre España y Colombia, de 27 de junio de 1979, y su Protocolo Adicional, de 14 de septiembre de 1998.
 

ARTÍCULO 12.

CONSULTAS.

 
Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada con la aplicación o interpretación de este Acuerdo.
 

ARTÍCULO 13.

ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y TERMINACIÓN.

 
1. El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente que las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales han sido cumplidas. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años. Tras la expiración del periodo inicial de validez, continuará en vigor indefinidamente a menos de que sea denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante notificación escrita a la otra Parte Contratante. La denuncia surtirá efectos doce meses después de dicha notificación.
 
2. Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha en que se hace efectiva la denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones contenidas en los restantes artículos de este Acuerdo seguirán estando en vigor por un período adicional de diez años a partir de la fecha de terminación del Acuerdo.
 
Hecho en doble ejemplar en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005 en lengua española, siendo ambos textos igualmente auténticos.
 
 

Por la República de Colombia,

CAROLINA BARCO,

Ministra de Relaciones Exteriores.

Por el Reino de España,

MIGUEL ANGEL MORATINOS,

Ministro de Asuntos Exteriores

y de Cooperación.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON.

 
 
DECRETA:
 
Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones”, hecho y firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005.
 
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones”, hecho y firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 
Dada en Bogotá, D. C., a…
 
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

JORGE HUMBERTO BOTERO.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON.

 
 
DECRETA:
 
Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones”, hecho y firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005.
 
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones”, hecho y firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 




LEY 1068 DE 2006

LEY 1068 DE 2006

 

LEY 1068 DE 2006

(julio 29)

Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por la cual la Nación exalta la memoria, vida y obra del filósofo antioqueño Fernando González y se declara como bien de interés público y cultural de la Nación la Casa Museo que lleva su nombre en el municipio de Envigado, Antioquia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 
 
DECRETA:
 
ARTÍCULO 1o. La República de Colombia exalta la memoria del filósofo Fernando González Ochoa, antioqueño quien dedicó su vida al cultivo de los valores artísticos y filosóficos, logrando un merecido reconocimiento nacional e internacional como uno de los más importantes pensadores colombianos de todos los tiempos.
 
ARTÍCULO 2o. El Congreso de la República declara la “Casa Museo Fernando González – Otraparte” como Bien Cultural de Interés Público de la Nación y dispone que se adelanten los estudios y acuerdos necesarios por medio del Ministerio de Cultura, el Departamento de Antioquia y el Municipio de Envigado para tal fin.
 
ARTÍCULO 3o. Autorícese al Gobierno Nacional para que en cumplimiento del artículo 102 de la Ley 715 de 2001 incluya dentro del Presupuesto General de la Nación las partidas presupuestales para concurrir a la finalidad de las siguientes obras de utilidad pública y de interés social en el Municipio de Envigado Departamento de Antioquia, así:
 
a) Diseño, adquisición de terrenos, construcción y dotación del Parque Cultural Otraparte;
 
b) Conservación de la Casa Museo Fernando González Otraparte.
 
ARTÍCULO 4o. Las autorizaciones de gastos otorgadas al Gobierno Nacional en virtud de esta ley, se incorporarán en los presupuestos generales de la Nación de acuerdo con las normas orgánicas en materia presupuestal, en primer lugar reasignando los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del presupuesto. Y en segundo lugar, de acuerdo con las disponibilidades que se produzcan en cada vigencia fiscal.
 
ARTÍCULO 5o. En memoria y honor permanente al nombre del ilustre escritor antioqueño y para dar testimonio ante la historia de la importancia de sus aportes a la construcción de la filosofía de la autenticidad para el pueblo americano, ordénase realizar una serie de actividades culturales y cívicas en el municipio de Envigado todos los 24 de abril de cada año, con el fin de exaltar su vida y obra como Paradigma para futuras generaciones de colombianos.
 
ARTÍCULO 6o. Autorízase el traslado de los montos presupuestales que se determinen por las Ordenanzas de la Asamblea Departamental de Antioquia y los Acuerdos del Concejo Municipal de Envigado para garantizar el funcionamiento del Parque Cultural Otraparte, de los recaudos que se obtengan por la estampilla procultura, creada por la Ley 397 de 1997 y modificada por la Ley 666 de 2001.
 
ARTÍCULO 7o. Para el cumplimiento de los fines consagrados en la presente ley se autoriza al Gobierno Nacional para suscribir los convenios y contratos necesarios con el Departamento de Antioquia, el Municipio de Envigado y la Corporación Fernando González – Otraparte.
 
ARTÍCULO 8o. Corresponderá a la Contraloría General del Departamento vigilar la correcta aplicación de los recursos recaudados por la estampilla.
 
PARÁGRAFO. En los Municipios que tengan su propia Contraloría, será esta la responsable de dicha vigilancia.
 
ARTÍCULO 9o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

La Ministra de Cultura,

ELVIRA CUERVO DE JARAMILLO.

 




LEY 1067 DE 2006

LEY 1067 DE 2006

 

LEY 1067 DE 2006

(julio 29)

Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por medio de la cual se declara como patrimonio cultural y deportivo de la Nación el Estadio Moderno Julio Torres “Cuna del Fútbol Colombiano” del Distrito Industrial, especial y Portuario de Barranquilla y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. Declárese como patrimonio cultural y deportivo de la Nación el Estadio Moderno Julio Torres “Cuna del Fútbol Colombiano” ubicado el barrio Rebolo del Distrito Industrial Especial y Portuario de Barranquilla.
 
ARTÍCULO 2o. Autorízase al Gobierno Nacional, para que en cumplimiento del artículo102 de la Ley 715 de 2001 incluya dentro del Presupuesto General de la Nación las partidas presupuestales para concurrir al mantenimiento, funcionamiento y dotación de dicho escenario deportivo.
 
ARTÍCULO 3o. Las autorizaciones de gastos otorgadas al Gobierno Nacional en virtud de esta ley, se incorporarán a los presupuestos generales de la Nación de acuerdo con las normas orgánicas en materia presupuestal en primer lugar, pudiendo reasignarse los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que ello implique un aumento de presupuesto. Y en segundo lugar, de acuerdo con las disponibilidades que se produzcan en cada vigencia fiscal.
 
ARTÍCULO 4o. El conjunto de inmuebles y enseres que posean un especial interés histórico, arquitectónico, ambiental y ecológico, constituyen el patrimonio del Estadio Moderno Julio Torres.
 
ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

La Ministra de Cultura,

ELVIRA CUERVO DE JARAMILLO.

 




LEY 1066 DE 2006

LEY 1066 DE 2006

 

LEY 1066 DE 2006

 

(julio 29 de 2006)

 

Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones.

 

*Notas de Vigencia*

 

Derogado parcialmente por la Ley 1537 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48467 el Miércoles, 20 de junio de 2012: "Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones."

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Gestión del recaudo de cartera pública. Conforme a los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público.

 

Artículo 2°. Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:

 

1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago.

 

2. Incluir en sus respectivos presupuestos de ingresos el monto total del recaudo sin deducción alguna.

 

3. Exigir para la realización de acuerdos de pago garantías idóneas y a satisfacción de la entidad.

 

4. Contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y con la autorización de vigencias futuras, si es del caso, de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, para la realización de acuerdos de pago con otras entidades del sector público.

 

5. Reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos con ellas realizadas, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.

 

6. Abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados e n el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.

 

7. Regularizar mediante el pago o la celebración de un acuerdo de pago las obligaciones pendientes con otras entidades públicas a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.

 

Parágrafo 1°.  *Derogado por la Ley 1438 de 2011*

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículos relacionados con salud de esta ley derogados por el artículo 145 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011.

 

*Texto original de la Ley 1066 de 2006*

 

Parágrafo 1.  En materia de seguridad social en salud en lo relacionado con los recursos del régimen contributivo y subsidiado, la autoridad competente para expedir el reglamento al que hace referencia el numeral 1 del presente artículo es el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

 

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional en un término de dos (2) meses a partir de la promulgación de la presente ley deberá determinar las condiciones mínimas y máximas a las que se deben acoger los Reglamentos Internos de Recaudo de Cartera, enunciados en el numeral 1 del presente artículo.

 

Parágrafo 3°. La obligación contenida en el numeral l del presente artículo deberá ser adelantada dentro de los dos (2) meses siguientes a la promulgación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo anterior.

 

 

Artículo 3°. Intereses moratorios sobre obligaciones. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.

 

Igualmente, cuando las entidades autorizadas para recaudar los aportes parafiscales no efectúen la consignación a las entidades beneficiarias dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios al momento del pago, a la tasa indicada en el inciso anterior y con cargo a sus propios recursos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

 

 

Artículo 4°. Cobro de intereses por concepto de obligaciones pensionales y prescripción de la acción de cobro. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora.

 

Parágrafo. Cuando se celebren acuerdos de pago en materia de seguridad social en pensiones en ningún caso de las condiciones que se establezcan podrán derivarse perjuicios al afiliado o al fondo común de naturaleza pública.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-895-09 de 2 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

 

Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por laConstitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

 

*Modificado por laLey 1819 de 2016* Las entidades públicas de que trata el inciso anterior, podrán vender la cartera coactiva que tengan a su cargo a la entidad estatal colectora de activos públicos Central de Inversiones CISA S.A., quien tendrá para el efecto la facultad de cobro coactivo de los créditos transferidos, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. Los procesos de cobro coactivo ya iniciados que se transfieran a CISA, continuarán su trámite sin solución de continuidad

 

Parágrafo 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.

 

Parágrafo 2o. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo 3o. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias.

 

*Notas de Vigencia*

Inciso 2 modificado por el artículo 370 la Ley 1819 de 2016 publicada en el diario oficial N° 50101 Jueves, 29 de diciembre de 2016  "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones."

 

 

Artículo 6o. Modifíquese el inciso 1° del artículo 804 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“A partir del 1° de enero del 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago”.

*Nota jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-723-07de 11 de septiembre de 2007, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

 

Artículo 7°. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 814 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

“Parágrafo transitorio. Los contribuyentes que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley cancelen el treinta por ciento (30%) del valor del impuesto y de las sanciones, frente a uno o varios conceptos y períodos que se encuentren en mora a 31 de diciembre de 2004, podrán tener derecho a obtener una facilidad de pago bajo las siguientes condiciones:

 

1. Hasta un año, sin garantía, pagadera en seis (6) cuotas bimestrales iguales.

 

2. Hasta dos (2) años, con garantía que cubra el valor de los impuestos y sanciones sometidos a plazo, pagadera en doce (12) cuotas bimestrales iguales.

 

Para el efecto, el contribuyente deberá acreditar, dentro de la oportunidad arriba señalada, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

a) Pagar en efectivo el treinta por ciento (30%) del total de la deuda por impuesto y sanción, frente a cada uno de los períodos y conceptos por los cuales el contribuyente pretenda obtener la facilidad, imputando el pago en primer lugar a impuesto, en segundo lugar a sanciones con la actualización a que haya lugar y por último a intereses;

 

b) Solicitar por escrito ante la administración competente la facilidad de pago, señalando en forma expresa el plazo solicitado e indicando los períodos y conceptos objeto de la solicitud, así como la descripción de la garantía ofrecida respaldada por los documentos que acrediten su existencia;

 

El plazo podrá concederse aun cuando exista facilidad de pago vigente o hubiere existido facilidad anterior que haya sido declarada sin efecto. En el evento en que la facilidad sea a un plazo no superior a un año, habrá lugar únicamente al levantamiento de las medidas preventivas sobre embargos bancarios que se encuentren vigentes.

 

La facilidad aquí contemplada procede igualmente frente a los intereses causados a la fecha de la constitución de los bonos establecidos en las Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998; para el efecto habrá lugar a efectuar la inversión por el 100% de su valor ante las entidades autorizadas y a diferir el monto de los intereses liquidados a la tasa moratoria que corresponda a la fecha de la constitución de la inversión.

 

En relación con la deuda objeto de plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidarán intereses de plazo calculados en forma diaria, a la misma tasa establecida para el interés moratorio. En el caso en que la facilidad otorgada sea igual o inferior a un año, habrá lugar a calcular interés en forma diaria, equivalente al setenta por ciento (70%) del valor del interés de mora.

 

En el evento de que legalmente la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad, el interés tanto moratorio como de plazo podrá reajustarse a solicitud del contribuyente.

 

El contribuyente que cancele el ciento por ciento (100%) del impuesto a su cargo por concepto y período, imputando su pago a impuesto, podrá acceder a una facilidad de pago por las sanciones e intereses adeudados a un plazo de tres años, pagadero en seis (6) cuotas semestrales, previa constitución de garantía.

 

En caso de que el pago efectivo realizado por los contribuyentes, agentes de retención y responsables dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cubra el valor total de la obligación por período o impuesto, la tasa de interés que deberá liquidar y pagar, corresponderá a la cuarta parte de la tasa de interés moratorio vigente al momento del pago.

 

Las disposiciones previstas en este artículo aplicarán a las entidades territoriales, sin necesidad de acto administrativo que así lo disponga.

 

Para la obtención de las facilidades de pago reguladas en el presente parágrafo transitorio, el contribuyente deberá encontrarse al día en el pago de sus obligaciones correspondientes a las vigencias posteriores a diciembre 31 de 2004”.

 

 

Artículo 8°. Modifíquese el inciso 2o del artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte”.

 

 

Artículo 9°. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 837-1. Límite de inembargabilidad. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.

 

En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.

 

No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable”.

 

No obstante no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes.

 

Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo.

 

La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada por la entidad.

 

Artículo 10. Adiciónese el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso:

“El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad cooperativa vigente”.

 

Artículo 11. Adiciónese un literal e) al artículo 580 del Estatuto Tributario y modifíquese el parágrafo 2o del artículo 606 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

“e) Cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago”.

 

“Parágrafo 2. La presentación de la declaración de que trata este artículo será obligatoria en todos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros”.

 

Artículo 12. Modifíquese el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1° de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.

 

Las obligaciones con vencimiento anterior al 1o de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior.

 

Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales”.

*Nota jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-929-09 de 10 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1185-08 de 3 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

 

Artículo 13. Solidaridad en materia cambiaria y aduanera. En materia aduanera y cambiaria se aplicará sobre el monto total de las obligaciones, la solidaridad y subsidiaridad en la forma establecida en el Estatuto Tributario.

 

La vinculación se hará conforme al procedimiento señalado en el Título VIII del Libro Quinto de dicho ordenamiento y demás normas que lo adicionen y complementen.

 

*Nota jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-140-07 de 28 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

 

Artículo 14. Cartera sísmica de Popayán. El titular o el delegado de quien maneje la cartera sísmica de Popayán, examinará los pagarés de los deudores damnificados por el terremoto del 31 de marzo de 1983, verificando si para cada uno de ellos ha operado la extinción de la obligación por prescripción.

 

De igual forma, el titular de la cartera, informará al usuario sobre el resultado de la verificación o investigación que se haga en cada pagaré.

 

 

Artículo 15. Con fundamento en los artículos 64, 65, 66 y el numeral 9 del artículo 150 de nuestra Constitución Política y con el fin de rehabilitar a los usuarios ante el sector financiero y reactivar la explotación agropecuaria del país, autorízase al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incóder, para que efectúe la reestructuración de los créditos (de tierras, producción, maquinaria agrícola, contribución por valorización y recuperación de inversión de los distritos y usuarios de riego) que le adeuden los beneficiarios y usuarios del Incóder, incluyendo la remisión total o parcial de los intereses causados y estímulos al prepago (con rebajas de capital), de conformidad con el reglamento que establezca para tales efectos su Consejo Directivo.

 

Parágrafo 1°. Autorizar al Incóder para que en el marco de los programas de crédito de producción concedidos a usuarios de reforma agraria y garantizados por el Incora redima total o parcialmente los intereses causados y capitalizados que adeuden estos usuarios.

 

Parágrafo 2°. El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incóder, tendrá un plazo de cinco meses a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para reglamentar este plan de alivio de cartera y su ejecución se hará dentro de los doce meses siguientes a la expedición de dicho reglamento.

 

 

Artículo 16. Autorízase a los institutos en liquidación del sector agropecuario (Incora en liquidación e INAT en liquidación) para que trasladen la cartera no recibida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incóder, a la Central de Inversiones S. A., CISA, con el fin de reestructurarla y habilitar a los beneficiarios y/o usuarios ante el sector financiero, quedando facultada para establecer estímulos al prepago de las obligaciones. Las recuperaciones del CISA, se trasladarán directamente al Tesoro Nacional.

 

 

Artículo 17. Lo establecido en los artículos y de la presente ley para la DIAN, se aplicará también a los procesos administrativos de cobro que adelanten otras entidades públicas. Para estos efectos, es competente para decretar la prescripción de oficio el jefe de la respectiva entidad.

 

 

Artículo 18. Restricciones al apoyo de la nación. *Derogado por la Ley 1537 de 2012*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 1537 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48467 el Miércoles, 20 de junio de 2012: "Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones."

 

*Texto original de la Ley 1066 de 2006*

 

Artículo 18. Restricciones al apoyo de la nación. Sin perjuicio de las restricciones establecidas en otras normas y las sanciones a que haya lugar, se prohíbe a la Nación otorgar apoyos financieros directos o indirectos a las entidades territoriales, sus entidades adscritas y vinculadas, así como a las demás entidades que dependan del respectivo ente territorial, que no cumplan oportunamente con el pago de los servicios públicos domiciliarios y de alumbrado público. En consecuencia, la Nación no podrá prestar recursos, cofinanciar proyectos, garantizar operaciones de crédito público o transferir cualquier clase de recursos distintos de los del sistema general de participaciones.
Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, las entidades territoriales que a la fecha de expedición de esta ley tengan obligaciones pendientes de pago por concepto de servicios públicos, deberán proceder inmediatamente a realizar su pago o a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, a celebrar los respectivos acuerdos de pago, con las empresas prestadoras de los servicios, normalizando el consumo mensual.
Parágrafo. Los entes territoriales y sus entidades adscritas y vinculadas, así como las demás entidades que dependan del respectivo ente territorial, podrán constituir encargos fiduciarios entre estas y las empresas prestadoras de servicios públicos y de alumbrado público. Estas últimas deberán -cancelar los costos comerciales que genere dicho encargo fiduciario.

 

 

Artículo 19. Para efecto de los procesos de saneamiento contable de las cuentas por cobrar, de cartera y asimiladas, las entidades públicas destinatarias de la presente ley, podrán contratar con firmas auditoras de reconocida experiencia y que cumplan con los parámetros que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, para que estas revisen, validen y emitan concepto sobre la gestión adelantada frente a cada obligación y, en consecuencia, sobre la procedencia de adoptar las recomendaciones de saneamiento.

 

 

Artículo 20. Administración y disposición de bienes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, directamente o a través de terceros, administrará y dispondrá de los bienes adjudicados en favor de la Nación de conformidad con lo previsto en el artículo 840 del Estatuto Tributario, de aquellos recibidos en pago de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias de la DIAN dentro de los procesos concúrsales y de liquidación forzosa administrativa, así como los recibidos dentro de los procesos de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación del presente artículo de conformidad con la Ley 80 <sic> y demás normas que la modifican.

 

Artículo 21. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la frase “Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que este se está cumpliendo en debida forma”, contenida en el inciso 1° del artículo 42 de la Ley 633 del 2000, inciso 1° del artículo 31 del Decreto 1092 del 21 de junio de 1996 y el inciso 2° del artículo 634, los incisos 3° y 4° del artículo 814 y el inciso 2° del artículo 814-3 del Estatuto Tributario.

 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.