LEY 1008 DE 2006

LEY 1008 DE 2006

 

LEY 1008 DE 2006

 

(enero 23 de 2006)

 

Por la cual se fijan algunas competencias y procedimientos para la aplicación de convenios internacionales en materia de niñez y de familia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Competencia, prevalencia normativa y procedimiento. El conocimiento y trámite de los asuntos que sean materia de Tratados y Convenios Internacionales vigentes en Colombia en los que se reconozcan principios, derechos, garantías y libertades de los niños y de las familias, será de competencia de los Defensores de Familia en su fase administrativa y de los Jueces de Familia y Jueces Promiscuos de Familia en su fase judicial. En los municipios donde no haya Juez de Familia o Promiscuo de Familia, el trámite será de competencia de los Jueces Civiles y Promiscuos Municipales.

 

El principio de celeridad será de rigurosa aplicación en la ejecución de estos Tratados y Convenios Internacionales y las disposiciones contenidas en ellos tendrán prevalencia sobre las contenidas en otras leyes.

 

En concordancia con las previsiones de los numerales 3, 5 y 10 del parágrafo 1° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, las autoridades judiciales señaladas en el inciso primero del presente artículo, según el caso, tramitarán los asuntos a que se refiere este artículo, mediante las reglas del proceso verbal sumario salvo en lo referente a la única instancia. En las controversias judiciales a que se refiere esta ley, que se resuelven en el marco de Tratados y Convenios Internacionales, se garantizará el principio de la doble instancia, la cual se tramitará de acuerdo con las disposiciones que la regulan para el proceso verbal de mayor y menor cuantía.

 

Cuando la legislación interna haya establecido competencias expresas o procedimientos específicos que permitan resolver los asuntos a que se refiere esta ley y que se ajusten a los Tratados y Convenios Internacionales vigentes, el conocimiento y trámite de tales asuntos se ajustará a lo previsto en la legislación específica de cada materia.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Ley 1438 de 2011, Artículos 3°, 17, 18, 66.

Decreto 366 de 2009; Artículo 1°

Ley 12 de 1991

Corte ConstitucionalSentencia T-300-06 de 7 de abril de 2006,Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería

 

 

Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Claudia Blum De Barberi.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Julio E. Gallardo Archbold.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro del Interior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Interior y de Justicia,

Luis Hernando Angarita Figueredo.




LEY 1007 DE 2006

LEY 1007 DE 2006

 

LEY 1007 DE 2006

(enero 23)

Diario Oficial No. 46.160, de 23 de enero de 2006

 

CONGRESO DE COLOMBIA

Por medio de la cual la República de Colombia rinde homenaje a los Festivales de Música Folclórica del departamento de Santander y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Declárese Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación los siguientes Festivales del departamento de Santander: Festival de Bandas y Festival de Acordeones del Río Grande de la Magdalena (Barrancabermeja); Festival del Torbellino y el Requinto (Puente Nacional); Festival Guane de Oro (San Gil); Concierto “Nace una Estrella”, en homenaje al natalicio del Maestro José A. Morales (Socorro); Festival de la Guabina y el Tiple (de Vélez).

 

ARTÍCULO 2o. Autorícese a la Nación a través del Ministerio de la Cultura y demás entidades del sector, contribuir al fomento, promoción, protección, divulgación y desarrollo de los valores culturales que se originen alrededor de la cultura y del folclor colombiano.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.




LEY 1006 DE 2006

LEY 1006 DE 2006

 

 LEY 1006 DE 2006

(enero 23)

Diario Oficial No. 46.160, de 23 de enero de 2006

 

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

CAPITULO I.

CAMPO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley define la profesión de Administrador Público, reglamenta su ejercicio, determina su naturaleza y campo de aplicación, desarrolla los principios que la rigen, señala sus entes rectores de dirección, organización, acreditación y control del ejercicio de la profesión.

 

ARTÍCULO 2o. FUNCIÓN DEL ADMINISTRADOR PÚBLICO. La profesión de Administrador Público tiene como función social el ejercicio de actividades que comprenden el desarrollo de las funciones del Estado y del manejo de los asuntos públicos. Además, aquellas actividades orientadas a generar procesos integrales que incrementen la capacidad institucional y efectividad del Estado y de las organizaciones no estatal es con responsabilidades públicas, en la dirección y manejo de los asuntos públicos.

 

ARTÍCULO 3o. CAMPO DE ACCIÓN. El ejercicio de la profesión de Administrador Público está constituido por los siguientes campos de acción:

a) El desempeño de empleos para los cuales se requiere título profesional de Administrador Público de acuerdo en todo a lo dispuesto en la presente ley;

b) La realización de estudios y proyectos de asesoría y consultoría para cualquier organismo de los sectores público y privado en materias de carácter estatal y de manejo de asuntos públicos;

c) Diseño, dirección, ejecución de políticas, programas y proyectos propios del ámbito de lo público;

d) El ejercicio de la docencia y la investigación científica en materias relacionadas con la profesión en instituciones de educación o de investigación;

e) Las demás relacionadas con el desarrollo científico, social, económico y político sean inherentes al ejercicio de la profesión.

 

ARTÍCULO 4o. DE LOS ADMINISTRADORES PÚBLICOS. Para todos los efectos legales se consideran Administradores Públicos:

a) Quienes hayan adquirido o adquieran el título de Administrador Público expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, o por cualquier otra institución de Educación Superior reconocida por el Ministerio de Educación Nacional;

b) Quienes con anterioridad a la vigencia de la presente ley hayan obtenido el título de Licenciado en Ciencias Políticas y Administrativas, Administrador Público, Administrador Público Municipal y Regional, Administrador Público Territorial y quienes en el futuro obtengan este título profesional que reúna los requisitos de conformidad con la normatividad vigente para educación superior y que sea expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP;

c) Los nacionales o extranjeros con título de Administrador Público expedido por entidades de educación superior de países con los cuales Colombia tenga Tratados o Convenios de equivalencia de títulos universitarios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional para ese efecto.

PARÁGRAFO transitorio. Quienes obtengan el título de Administrador Público Municipal y Regional o el de Administrador Público Territorial expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, dentro del plan de finalización de las cohortes del plan de estudios correspondientes.

 

CAPITULO II.

DEL COLEGIO COLOMBIANO DEL ADMINISTRADOR PÚBLICO.

 

ARTÍCULO 5o. Asignase al Colegio Colombiano del Administrador Público las siguientes funciones públicas delegadas:

a) Actualizar, mantener y divulgar el Registro Único Nacional del Administrador Público que elabore por primera vez el Consejo Profesional del Administrador Público según el literal a) del artículo 8o de la presente ley;

b) Ayudar al proceso de registro y trámite de la matrícula de los Administradores Públicos, en coordinación con el Consejo Profesional del Administrador Público en el “Registro Único Nacional del Administrador Público” y vigilar el cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 8o, literal b) de la presente ley;

c) Expedir las certificaciones y constancias a los profesionales inscritos en el Registro Único Nacional de Administradores Públicos y en especial la certificación de vigencia de la matrícula profesional;

d) Acreditar a las asociaciones gremiales de profesionales de la Administración Pública para la expedición de protocolos, manuales y guías de atención en la prestación de los servicios de su profesión y las demás funciones que esta ley o su desarrollo les confieran. Estos protocolos, manuales y guías serán reconocidos por “Acuerdos” emanados por el Colegio;

e) Ejercer las funciones de Tribunal de Ética de los Administradores Públicos sin perjuicio de las acciones que deban adelantar los diferentes organismos judiciales y de control, de conformidad con lo estipulado en la normatividad vigente;

f) Promover, en coordinación con el Consejo Profesional del Administrador Público, lo relacionado con los literales e) y f) del artículo 8o de la presente ley;

g) Estimular Sistemas de Seguridad Social para los Administradores Públicos;

h) Denunciar ante el Consejo Profesional del Administrador Público las violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamenten el ejercicio de la profesión;

i) Auspiciar a las Asociaciones de Administradores Públicos, secundar sus programas en cuanto contribuyan a enaltecer y dignificar la profesión del Administrador Público y vigilar su funcionamiento;

j) Dictar su propio reglamento y su organización interna respetando sus principios rectores.

 

ARTÍCULO 6o. El Colegio Colombiano del Administrador Público reglamentará los procedimientos necesarios para realizar las funciones públicas que les han sido asignadas. Sus decisiones se tomarán a través de Acuerdos, los cuales se registrarán y numerarán en un libro debidamente foliado. Estos Acuerdos estarán sometidos al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

CAPITULO III.

REGLAMENTACIONES GENERALES.

ARTÍCULO 7o. A partir de la sanción de la presente ley, para ejercer la profesión de Administrador Público se requerirá haber obtenido uno de los títulos de que trata el artículo 4o de la presente ley, estar inscrito en el Registro Único Nacional de Administradores Públicos y tener vigentes las respectivas matrícula y Tarjeta Profesional expedidas por el Consejo Profesional del Administrador Público.

PARÁGRAFO 1o. No se podrá ejercer la profesión de Administrador Público ni anunciarse como tal sin estar inscrito en el Registro Único Nacional del Administrador Público y tener vigente la Tarjeta Profesional.

PARÁGRAFO 2o. No podrá ser inscrito como Administrador Público y si ya lo estuviere, deberá ser suspendido:

a) Quien se halle en interdicción judicial;

b) El responsable de delito que tenga señalada pena de presidio o de prisión, cometido con posterioridad a la vigencia de la presente ley, si por las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y la personalidad del Agente el Colegio Colombiano del Administrador Público lo considera indigno de ejercer la profesión.

Se exceptúa el caso de la condena condicional o el perdón judicial.

 

ARTÍCULO 8o. EL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE ADMINISTRADOR PÚBLICO. Incurrirá en ejercicio ilegal de la profesión de Administrador Público y estará sometido a las sanciones señaladas para tal infracción:

a) Quien no siendo Administrador Público se anuncie o se haga pasar como tal u ofrezca servicios profesionales que requieren dicha calidad;

b) El Administrador Público que actúe como tal estando suspendido o excluido de la profesión; y,

c) El Administrador Público que intervenga no obstante la sentencia de una inhabilidad o incompatibilidad.

PARÁGRAFO 1o. El Funcionario Público que admita como empleado, asesor o consultor a quien no sea Administrador Público o tolere la actuación de quien no tenga esta calidad o que en cualquier forma facilite, autorice o patrocine el ejercicio ilegal de la profesión del Administrador Público, incurrirá en falta disciplinaria que será calificada y sancionada de acuerdo a la Ley 734, Código Único Disciplinario.

PARÁGRAFO 2o. Cualquier persona podrá denunciar ante las autoridades competentes la infracción por ejercicio ilegal de la profesión de Administrador Público de que tenga conocimiento.

El Funcionario Público que tuviere conocimiento de una de ellas está en la obligación de denunciarla ante el juez competente y si es este quien por cualquier medio tiene noticia de la infracción, deberá iniciar de oficio el proceso correspondiente.

 

ARTÍCULO 9o. Para el ejercicio de empleos de carácter administrativo en las entidades del Estado en cualquiera de los niveles territoriales, se incluirá la profesión de Administrador Público en los manuales de funciones de dichas entidades como una de las profesiones requeridas para el ejercido del cargo.

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Colegio Colombiano del Administrador Público vigilarán el cumplimiento del presente artículo.

 

CAPITULO IV.

DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DEL ADMINISTRADOR PÚBLICO.

ARTÍCULO 10. Todas las Instituciones de Educación Superior debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional formadoras de Administradores Públicos, deberán enviar de oficio las actas de grado de Administrador Público que expidan, al Consejo Profesional del Administrador Público para que sea inscrito en el Registro Único Nacional del Administrador Público.

PARÁGRAFO 1o. El Consejo Profesional del Administrador Público, a solicitud del interesado, dispondrá de treinta (30) días hábiles para la expedición de las respectivas matrícula y tarjeta profesional.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de Administradores Públicos extranjeros, la inclusión en el Registro Único Nacional será a petición del interesado ante el Colegio Colombiano del Administrador Público con el lleno de los requisitos establecidos en esta ley.

 

CAPITULO V.

RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

ARTÍCULO 11. DEBERES PROFESIONALES DEL ADMINISTRADOR PÚBLICO. Son deberes de todo Administrador Público:

a) Conservar la dignidad y el decoro de la profesión;

b) Colaborar en la recta y cumplida Función Administrativa;

c) Observar y exigir la mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los Servidores Públicos y con los Funcionarios Públicos, con los colaboradores de la Administración Pública y con las demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión;

d) Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones profesionales;

e) Guardar el secreto profesional;

f) Atender con diligencia sus encargos profesionales; y

g) Proceder lealmente con sus colegas.

 

ARTÍCULO 12. FALTAS DISCIPLINARIAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROFESIÓN. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión del Administrador Público:

a) La embriaguez pública consuetudinaria o el hábito injustificado de consumo de drogas estupefacientes;

b) La provocación reiterada de riñas o escándalos públicos;

c) El patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión del Administrador Público.

El Administrador Público que incurra en una de estas faltas incurrirá en amonestación, censura o suspensión.

 

ARTÍCULO 13. FALTAS DISCIPLINARIAS CONTRA EL DECORO PROFESIONAL. Son faltas contra el decoro profesional:

a) La propaganda por anuncios en los medios que no se limiten al nombre del Administrador Público, sus títulos y especializaciones académicas, los cargos desempeñados, los asuntos a que atiende de preferencia o con exclusividad y los relativos a su domicilio profesional, y,

b) La solicitud o consecución de publicidad laudatoria para sí o para los funcionarios públicos que conozcan o hayan conocido de los asuntos concretos a cargo del Administrador Público.

El Administrador Público incurso en una de estas faltas incurrirá en sanción de amonestación o censura.

 
ARTÍCULO 14. FALTAS DISCIPLINARIAS CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA FUNCIÓN PÚBLICA. Constituyen faltas contra el respeto debido a la función pública o administrativa, las injurias y acusaciones temerarias contra los Servidores, Funcionarios o Administradores Públicos y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio de reprochar comedidamente o denunciar por los canales competentes las faltas cometidas por dichas personas.
 

CAPITULO VI.

VIGENCIA.

ARTÍCULO 15. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga expresamente la Ley 5ª de 1991, el Decreto 272 de 1993 y demás disposiciones que le sean contrarias.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Educación Nacional,

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

 

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO.




LEY 1005 DE 2006

LEY 1005 DE 2006

 

 LEY 1005 DE 2006

 

(enero 19 de 2006)

 

Por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por elDecreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública". 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Con el fin de garantizar la sostenibilidad del RUNT de que tratan los artículos 8o y 9o de la Ley 769 de 2002, establézcase el método y el sistema que se regirá por las normas de la presente ley.

 

 

Artículo 2o. Hecho generador. Está constituido por la inscripción, el ingreso de datos, expedición de certificados y la prestación de servicios relacionados con los diferentes registros previstos en el artículo 8o de la Ley 769 de 2002 o las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.

 

 

Artículo 3o. Sujeto activo. Es sujeto activo de la tasa creada por la Ley 769 de 2002, la Nación-Ministerio de Transporte.

 

 

Artículo 4o. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa de que trata la presente ley, quienes estén obligados a inscribirse ante el RUNT, soliciten el ingreso de información, soliciten la expedición de certificados, o quienes soliciten la prestación de algún servicio relacionado con los diferentes registros previstos en el artículo 8o de la Ley 769 de 2002 o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.

 

 

Artículo 5o.  Recaudo. El recaudo estará a cargo del Ministerio de Transporte, o de quien él delegue o autorice de conformidad con la ley.

 

 

Artículo 6o. Tarifas.Las tarifas aplicables a la inscripción, ingreso de información, expedición de certificados y servicios prestados por el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, serán fijadas anualmente, mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte, de acuerdo con el sistema y método adoptados mediante la presente ley.

 

 

Artículo 7o. Sistema. A efectos de establecer el sistema para la fijación de las tarifas del Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, por parte del Ministerio de Transporte, estas se calcularán teniendo en cuenta, entre otros criterios:

 

1. Costo de inversión inicial. Es el valor de adquisición de hardware y software, montaje de equipos y redes, derechos de uso y de explotación de licencias de software, migración y validación de la información, contratación y capacitación de personal, pólizas, gastos financieros, actividades de preinversión y otros costos inherentes.

 

2. Costos de mantenimiento, entendido como el valor de las actividades periódicas necesarias para prevenir y/o corregir el deterioro de redes, bienes o equipos existentes.

 

3. El costo de mejoramiento, entendido como el valor necesario para mejorar, ampliar, adecuar o actualizar, el hardware, el software, las redes, los bienes y la infraestructura existente.

 

4. El costo de rehabilitación, entendido como el valor de las actividades necesarias para reconstruir, recuperar o sustituir las condiciones originales de la infraestructura, equipos, bienes existentes y para atender los imprevistos no contemplados en los anteriores conceptos.

 

5. El costo de la operación de la infraestructura, entendido como el valor para cubrir los gastos directos e indirectos, diferentes de los anteriores, necesarios para garantizar la adecuada prestación del servicio y una interventoria técnica. Estos gastos para operar el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, incluyen: nómina, operación, conectividad, uso de la infraestructura, reparaciones y otros.

 

6. El costo para cubrir los programas de investigación y desarrollo de nuevas tecnologías, dirigidas a temas de seguridad en el sector tránsito y transporte.

 

 

Artículo 8o. Método. Una vez determinados los costos conforme al sistema establecido en el artículo 7o de esta ley, la entidad correspondiente hará la distribución de los mismos entre los sujetos pasivos de los servicios, para lo cual aplicará el siguiente método:

 

1. Se hará una proyección estadística de la demanda mínima anual para el primer año de funcionamiento del Sistema Único Nacional de Tránsito, RUNT, utilizando la información histórica registrada por el Ministerio de Transporte.

 

2. Los costos anuales determinados conforme al sistema establecido en el artículo 7o, se distribuirán entre los trámites anuales proyectados estadísticamente, arrojando un valor de ingreso esperado.

 

3. La tarifa se ajustará calculando la variación de los ingresos totales de registros, frente a los ingresos esperados. El índice de ajuste se calcula como la relación entre la variación en los ingresos totales frente al ingreso esperado de registros, cuyas tarifas son ajustables con el IPC anual, certificado por el DANE.

 

4. Los usuarios pagarán la tarifa establecida por el registro, validación, autorización, conservación, modificación de la información requerida por el Sistema Único Nacional de Tránsito, RUNT, al efectuar sus trámites.,y, la expedición de certificados.

 

 

Artículo 9o. Créase un fondo cuenta adscrito al Ministerio de Transporte, constituido con los recursos provenientes de la tasa a que se refieren los artículos 8o y 9o de la Ley 769 de 2002 para garantizar la sostenibilidad del sistema, la actualización del software, hardware, los bienes y servicios, necesarios para efectuar el registro, validación y autorización del Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT.

 

 

Artículo 10. Sujetos obligados a inscribirse y a reportar información.

 

A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, la información correspondiente a:

 

1. Todos los automotores legalmente matriculados. Serán responsables de su inscripción los organismos de tránsito.

 

2. Todos los conductores de vehículos de servicio particular o público, los conductores de motocicletas. Será responsable de su inscripción, el organismo de tránsito que expidió la licencia.

 

3. Todas las empresas de transporte público o privado. Serán responsables de su inscripción, los interesados.

 

4. Todos los titulares de una licencia de tránsito. Será responsable de su inscripción el organismo de tránsito que haya expedido la licencia.

 

5. Todos los centros de enseñanza automovilística, los centros de reconocimiento, los centros integrales de atención, los centros de diagnóstico automotor. Serán responsables los interesados.

 

6. Todos los remolques y semirremolques legalmente matriculados. Será responsable de su inscripción, el Ministerio de Transporte o la autoridad en quien este delegue o autorice.

 

7. *Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* Toda la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada. Será responsable de su inscripción el Ministerio de Transporte quien expedirá la respectiva tarjeta de registro."

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 207 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012.

 

*Texto original de la Ley 1005 de 2006*

 

7. Toda la maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada. Será responsable de su inscripción el organismo de tránsito que expida la respectiva licencia de tránsito.

 

8. Todas las personas naturales o jurídicas que presten algún tipo de servicio al tránsito, que presten apoyo o reciban delegación de los organismos de tránsito o las autoridades de tránsito.

 

9. Todos los importadores de vehículos, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada y de motocicletas.

 

10. Todas las ensambladoras de: Vehículos, maquinaria agrícola, motocicletas, remolques y semirremolques que se produzcan en Colombia.

 

"B. *Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* Están obligados a reportar la información al Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en un plazo no mayor de 24 horas, después de ocurrido el hecho:

 

1.Los Organismos de Tránsito todas las infracciones de tránsito que ocurran en Colombia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de laLey 769 de 2002 y las normas que lo modifiquen.

 

2.Los Organismos de Tránsito y la Policía de Carreteras los accidentes de tránsito que ocurran en Colombia.

 

3.Las compañías aseguradoras deben reportar todas las pólizas de seguros obligatorios que se expidan en Colombia.

 

4.Los Organismos de Tránsito para reportar lo indicado en los numerales 2 y 4 del literal A de este Artículo.

 

Quienes estén obligados a reportar información al RUNT, no pagarán suma alguna".

 

*Nota de Vigencia*

 

Literal B) modificado por el artículo 207 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012.

 

*Texto original de la Ley 1005 de 2006*

 

B. Están obligados a reportar la información al Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en un plazo no mayor de 24 horas, después de ocurrido el hecho:
1. La Federación Colombiana de Municipios debe reportar todas las infracciones de tránsito en Colombia.
2. Los Organismos de Tránsito y la Policía de Carreteras para reportar todos los accidentes de tránsito que ocurran en Colombia.
3. Las Compañías aseguradoras deben reportar todas las pólizas de seguros obligatorios que se expidan en Colombia.
4. Los Organismos de Tránsito para reportar lo indicado en los numerales 2, 4 y 7 del literal a) de este artículo.
Quienes estén obligados a reportar información al RUNT, no pagarán suma alguna.

 

PARÁGRAFO 1o. Los Organismos de tránsito directamente o a través de terceros, no podrán cobrar suma alguna por el ingreso de datos al Registro Único Nacional de Tránsito.

 

PARÁGRAFO 2o. El originador de la información inscrita ante el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, pagará a favor del Ministerio de Transporte la suma que determine la tabla de costos para inscripciones, que produzca anualmente el Ministerio de Transporte.

 

 

Artículo 11. Incorpórese al Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT, *Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada que sea adquirida, importada o ensamblada en el país, a partir de la sanción de la presente ley.

 

El Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada se realizará ante el Ministerio de Transporte o quien este delegue, y tendrá como propósito disponer de una base de datos sobre los equipos existentes en el país con fines estadísticos.

 

La inscripción de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada existente con anterioridad a la vigencia de la presente ley será voluntaria.

 

Parágrafo. El Ministerio de Transporte reglamentará el procedimiento a seguir para que los propietarios y/o poseedores de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, realicen el proceso de inscripción de registro."

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 208 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012.

 

*Texto original de la Ley 1005 de 2006*

 

Artículo 11. Incorpórese al Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de construcción autopropulsada que sea adquirida, importada o ensamblada en el país, a partir de la sanción de la presente ley.
La inscripción de la maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada existente con anterioridad a la vigencia de la presente ley será voluntaria.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte reglamentará en un plazo de noventa (90) días calendario, el procedimiento a seguir para que los propietarios y/o poseedores de la maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada, matriculen e inscriban ante el organismo de tránsito competente.

 

 

Artículo 12. Sanciones. Quienes estando obligados a inscribirse o a reportar la información necesaria para mantener actualizado el Registro Único de Tránsito, RUNT, de que trata el artículo 8o de la Ley 769 de 2002, no cumplan con esta obligación dentro del término y condiciones establecidas en la ley o el reglamento expedido por el Ministerio de Transporte, serán sancionados con multa de treinta (30) salarios mínimos diarios legales vigentes.

 

 

Artículo 13. Autoridad competente. Es competente para imponer la sanción establecida en el artículo anterior, la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien en el futuro ejerza las funciones de inspección, control y vigilancia del sector Tránsito y Transporte.

 

 

Artículo 14. Procedimiento. El procedimiento para regular las actuaciones a que se refiere este capítulo, se someterá a las reglas previstas en el artículo 158 de la Ley 769 de 2002.

 
 

CAPITULO II.

Disposiciones relacionadas con el valor de los derechos de tránsito de algunas especies venales y disposiciones finales.

 

Artículo 15. Licencia de conducción, licencia de tránsito y placa única nacional. Corresponde a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Distritales de conformidad con el artículo 338 de la Carta Política, y el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, fijar el método y el sistema para determinar las tarifas por derechos de tránsito, correspondientes a licencias de conducción, licencias de tránsito y placa única nacional.

 

Dichas tarifas estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía.

 

Dentro de ese cálculo deberá contemplarse un 35% que será transferido por el correspondiente organismo de tránsito al Ministerio de Transporte, por concepto de costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de la especie venal respectiva.

 

 

Artículo 16. La renovación de las actuales licencias de conducción expedidas legalmente no tendrá costo alguno para el titular de las mismas, por una sola vez.

 

*Nota jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-925-06 de 8 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

 

Artículo 17.  Sujetos pasivos y activos. Son sujetos activos beneficiarios de la tarifa de que trata el artículo anterior el organismo de tránsito correspondiente y el Ministerio de Transporte, en el porcentaje señalado derivado de la facultad de asignar series, códigos y rangos de la licencia de conducción, licencia de tránsito y placa única nacional. Son Sujetos Pasivos de la tarifa, el titular en el caso de la licencia de conducción y el propietario del vehículo para los casos de la licencia de tránsito y la Placa Única Nacional.

 

 

Artículo 18.  Organismos de tránsito. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* El Ministerio de Transporte, fijará las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tránsito, para su creación, funcionamiento y cancelación.

 

*Nota jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-931-06 de 15 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil,  "en el entendido que las pautas que dicte el Ministerio de Transporte deben tener un carácter eminentemente técnico y sólo pueden referirse a aquellas funciones del orden nacional que por ley deban ejecutar los organismos de tránsito o a las que el gobierno nacional decida delegarles"

 

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, determinará el régimen de sanciones aplicables a los organismos de tránsito, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, después de sancionada esta ley.

 

*Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318-10 de 5 de mayo de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 24 Mayo 5 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

 

Artículo 19. Vigencia. La presente ley empezará a regir a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de enero de 2006.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público delegatario de funciones presidenciales conforme al Decreto 079 del 16 de enero de 2006,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 

El Ministro de Transporte,

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.