LEY 1033 DE 2006

LEY 1033 de 2006

 

 LEY 1033 de 2006

(julio 18)

Diario Oficial No. 46.334 de 19 de julio de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.

 

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Establézcase un régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

*Nota jurisprudencial*
 
Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-308-07 de 3 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal.

*Nota jurisprudencial*
 
Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-308-07 de 3 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-211-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 3o. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa.

*Nota jurisprudencial*
 
Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-308-07 de 3 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

ARTÍCULO 4o. *Inciso CONDICIONALMENTE exequible* Para la vinculación de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se deberá efectuar un estudio de seguridad de carácter reservado, a los aspirantes a ocupar cargos, el cual deberá resultar favorable para acceder a los mismos.

*Nota jurisprudencial*
 
Corte Constitucional
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-211-07  mediante Sentencia C-308-07 de 3 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
– Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-211-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "en el entendido que el carácter reservado del estudio de seguridad  es oponible a terceros, pero no para  quien pretenda vincularse  como personal civil no uniformado  del Ministerio de Defensa Nacional,  sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.  Igualmente que el  referido estudio realizado por las autoridades competentes ha de fundarse en razones neutrales derivadas de hechos objetivos, ciertos, específicos y relevantes, para mostrar que se pondría en peligro o se lesionaría la seguridad de las personas que laboran en  el sector defensa o la seguridad ciudadana, así como que  en caso  de ser desfavorable el informe en el acto administrativo correspondiente -con excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción o cuando se  trate de proveer en provisionalidad un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito- se dará aplicación al inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo".

Lo previsto en este artículo, no aplicará para la vinculación del Ministro de Defensa Nacional, Viceministros y Secretario General.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-211-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

PARÁGRAFO. La convocatoria para proveer los empleos de carrera de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que se encuentren vacantes o estén provistos por encargo o nombramiento provisional deberá efectuarse dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de los Decretos que desarrollen las facultades extraordinarias contenidas en la presente ley.

 

ARTÍCULO 5o. Mientras se expiden los decretos con fuerza de ley que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en la presente ley, los cargos del Sector Defensa continuarán siendo ocupados por los funcionarios de carácter provisional y los cargos vacantes podrán proveerse de manera provisional.

 

ARTÍCULO 6o. Las facultades de que trata la presente ley se ejercerán con sujeción a los siguientes parámetros:

a) La modernización, tecnificación, eficacia y eficiencia de los organismos y dependencias que conforman el sector de Defensa, serán los principios que se seguirán para mejorar la competitividad de los servidores públicos civiles, y aumentar la operatividad de las dependencias militares y policiales;

*Nota jurisprudencial*

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-211-07  de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

b) Unificar el régimen de administración de personal que aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del sector Defensa;

c) Conservar y respetar al personal civil al servicio del sector Defensa, todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos o establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores a la fecha de la presente ley;

*Nota jurisprudencial*

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-211-07  de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

d) Adoptar, de conformidad con las normas constitucionales y legales, los mecanismos de protección especial a la maternidad, a los servidores públicos desplazados por razones de violencia, a las madres o padres cabezas de familia y a los funcionarios que posean discapacidades físicas, síquicas o sensoriales, con el fin de proporcionarles un trabajo acorde con su condición sin desmejorar las condiciones laborales contempladas en la ley 909 de 2004;

e) No se podrá contemplar como causal de retiro del servicio del personal civil la derivada de la facultad discrecional para cargos de carrera;

f) El ingreso a la carrera especial y el ascenso dentro de ella, se efectuará acreditando méritos mediante mecanismos como pruebas escritas, orales, psicotécnicas, curso – concurso y/o cualquier otro medio técnico que garantice objetividad e imparcialidad, con parámetros de calificación previamente determinados. En todo caso se efectuarán pruebas de análisis de antecedentes y en los casos pertinentes pruebas de ejecución conforme lo determine el reglamento que se expida;

*Nota jurisprudencial*

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-211-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

g) Al modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, se adecuarán las funciones y requisitos de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, a las necesidades del servicio.

 

ARTÍCULO 7o. Confórmese una comisión asesora y de seguimiento al desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional mediante la presente ley. La Comisión Parlamentaria estará integrada por tres Senadores y tres Representantes designados por las mesas directivas de Senado y Cámara. En representación del Gobierno asistirá el Ministro de Defensa y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

La comisión de seguimiento se reunirá previa convocatoria del presidente de la misma, elegido por los Senadores y Representantes integrantes de la Comisión.

 

ARTÍCULO 8o. Autorízase a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley realice los respectivos ajustes y modificaciones a la Convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

*Nota jurisprudencial*

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-211-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 9o. Con el fin de financiar los costos que conlleve la realización de los procesos de selección para la provisión de los empleos de la carrera que convoque la Comisión Nacional del Servicio Civil y la especial del Sector Defensa, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dichos concursos, una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los demás niveles. El recaudo lo hará la Comisión Nacional del Servicio Civil o quien esta delegue.

Si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, el faltante será cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo.

PARÁGRAFO. Las personas que hayan pagado el valor de la inscripción para participar en el grupo dos de la Convocatoria 001 de 2005 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tendrán derecho a participar en los procesos de selección que se adelanten en cumplimiento de las normas especiales de carrera que se expidan en desarrollo de las facultades conferidas en la presente ley, sin que deban cancelar nuevamente la inscripción. Las personas que se inscriban por primera vez deberán sufragar los gastos de inscripción que se establezcan para el efecto.

*Nota jurisprudencial*

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-211-07  mediante Sentencia C-308-07 de 3 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

En la misma Sentencia, en relación con los cargos formulados en contra de este artículo por la supuesta inconstitucionalidad del cobro de derechos para participar en concursos públicos para provisión de cargos de carrera administrativa, la Corte declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-666 de 2006, mediante la cual se declaró exequible este cobro establecido en la Ley 998 de 2005. 

– Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-211-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 10.

¨*Incisos 1o., 2o.,  3o. 4o. INEXEQUIBLES*
 
*Nota jurisprudencial*
 
Corte Constitucional
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-211-07 y C-290-07 , mediante Sentencia C-344-07 de 9 de mayo de 2007, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-211-07,  con respecto a los incisos 1 y 2, mediante Sentencia C-308-07 de 3 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
– Inciso 4o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-290-07 de 25 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-211-07.
– Incisos 1o., 2o. y 3o. declarados INEXEQUIBLES  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-211-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, a partir de la fecha de promulgación de la Ley. Con respecto al inciso 4o., declara EXEQUIBLE el aparte subrayado, y fallo inhibitorio con respecto al resto del inciso, por ineptitud de la demanda.
 
 
*Texto original de la Ley 1033 de 2006*
 
<INCISO 1> Cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil prevea en los procesos de selección la aplicación de la prueba básica general de preselección a que hace referencia el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y esta tenga el carácter de habilitante, no le será exigible a los empleados que estén vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando.
<INCISO 2> La experiencia de los aspirantes deberá evaluarse como una prueba más dentro del proceso, a la cual deberá asignársele un mayor valor a la experiencia relacionada con las funciones del cargo para el cual aspiran.
<INCISO 3> Para dar cumplimiento a lo consagrado en los incisos anteriores la Comisión Nacional del Servicio Civil queda facultada para que dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la expedición de la presente ley, realice los ajustes y modificaciones que se requieran en los procesos administrativos y en las convocatorias que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de esta.
<INCISO 4> Habilitar en Carrera Administrativa General, Especial o Específica según el caso a quienes hubiesen realizado y superado el respectivo proceso de selección por mérito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de la convocatoria para la cual se haya participado. La Comisión Nacional del Servicio Civil emitirá los pronunciamientos a que haya lugar en cada caso.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la oportuna ejecución del proceso de selección para la provisión de empleos de carrera, la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantará la Fase I, Prueba Básica General de Preselección de la Convocatoria número 001-2005, a través de la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP, con el apoyo del ICFES y el soporte tecnológico de la Universidad de Pamplona.

La ESAP asumirá hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del diseño, construcción y aplicación de la Prueba Básica General de Preselección con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal 2006, para lo cual dispondrá de los recursos asignados para la aplicación de la Ley 909 de 2004 y el valor restante con cargo al presupuesto de la CNSC.

*Nota jurisprudencial*
 
Corte Constitucional
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-211-07, mediante Sentencia C-290-07 de 25 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. por los cargos de violación del principio de unidad de materia establecido en los artículos 158 y 169 de la Constitución.
– Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-211-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 11. Exclúyase de la Convocatoria número 001 de 2005 de la CNSC, los empleos de las Empresas Sociales del Estado (ESE) que se encuentran actualmente en reestructuración; para tal efecto el Ministerio de la Protección Social deberá informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, en el término de 30 días calendario las entidades que se encuentran en la situación prevista en el presente artículo.

*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Los empleos que se excluyan de la Convocatoria número 001/2005 en cumplimiento del presente artículo, deberán ser convocados a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la culminación del proceso de reestructuración.

*Nota jurisprudencial*

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-211-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 12. La Comisión Nacional del Servicio Civil rendirá informe trimestral sobre todas las actividades realizadas a las Comisiones Séptimas del Congreso de la República. Informe que deberá ser sustentado por su presidente en el seno de la respectiva Comisión.

 

ARTÍCULO 13. Con el fin de garantizar la culminación de las Convocatorias para la provisión de los empleos provisionales del Sistema General y Sistemas Específicos de Carrera Administrativa, prorróguese el periodo de los miembros de la actual Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por el término de 24 meses.

*Nota jurisprudencial*

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-308-07 de 3 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-211-07

– Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-211-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 14. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga los incisos 5o y 6o del literal a) del numeral 1 del artículo 3o, el inciso 2o del numeral 4 del artículo 31, el parágrafo del artículo 55 y modifica el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

*Nota jurisprudencial*

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-211-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD,

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá., D. C., a 18 de julio de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Defensa Nacional,

CAMILO OSPINA BERNAL.

 

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

FERNANDO GRILLO RUBIANO.




LEY 1032 DE 2006

LEY 1032 DE 2006

 

LEY 1032 DE 2006

 

(junio 22 de 2006)

 

Por la cual se modifican los artículos 257, 271, 272 y 306 del Código Penal.

 

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificada por la Ley 1915 de 2018, publicada en el Diario Oficial N°. 50.652 Jueves, 12 de julio de 2018, "Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos"

Modificada por la Ley 1520 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48400 de 13 de abril de 2012: 'Por medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del “Acuerdo de Promoción Comercial”, suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y su “Protocolo Modificatorio, en el Marco de la Política de Comercio Exterior e Integración Económica”'.

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. El artículo 257 del Código Penal quedará así:

Artículo 257. De la prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones. El que, sin la correspondiente autorización de la autoridad competente, preste, acceda o use servicio de telefonía móvil, con ánimo de lucro, mediante copia o reproducción de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, o sus derivaciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

En las mismas penas incurrirá el que, sin la correspondiente autorización, preste, comercia lice, acceda o use el servicio de telefonía pública básica local, local extendida, o de larga distancia, con ánimo de lucro.

 

Iguales penas se impondrán a quien, sin la correspondiente autorización, acceda, preste, comercialice, acceda o use red, o cualquiera de los servicios de telecomunicaciones definidos en las normas vigentes.

 

Parágrafo 1°. No incurrirán en las conductas tipificadas en el presente artículo quienes en virtud de un contrato con un operador autorizado comercialicen servicios de telecomunicaciones.

 

Parágrafo 2°. Las conductas señaladas en el presente artículo, serán investigables de oficio.

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-851-10 de la Sala Plena de 25 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-851-09 de 25 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

 

 

Artículo 2°. El artículo 271 del Código Penal quedará así:

Artículo 271. Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:

1. Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.

 

2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-576-09 de 20 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-261-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

3. Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.

 

4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.

 

5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.

 

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional

 La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-576-09 de 20 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-261-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

6. Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión.

 

7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

 a Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-941-08 de 1 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

 

Artículo 3°. El artículo 272 del Código Penal quedará así:

 

*Modificado por la Ley 1915 de 2018* Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia económica privada y salvo las excepciones previstas en la ley:
 
1. Eluda sin autorización las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor frente a usos no autorizados.
 
2. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o suministre servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:
 
a) Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha medida; o
 
b) Tengan un limitado propósito o uso comercialmente significativo diferente al de eludir dicha medida; o
 
c) Sean diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión de dicha medida.
 
3. Suprima o altere sin autorización cualquier información sobre la gestión de derechos.
 
4. Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización.
 
5. Distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
 
6. Fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arriende o distribuya por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, a sabiendas o con razones para saber que la función principal del dispositivo o sistema es asistir en la descodificación de una señal codificada de satélite portadora de programas codificados sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.
 
7. Recepcione o posteriormente distribuya una señal de satélite portadora de un programa que se originó como señal por satélite codificada a sabiendas que ha sido descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.
 
8. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.
 
9. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera comercialice etiquetas falsificadas adheridas o diseñadas para ser adheridas a un fonograma, a una copia de un programa de computación, a la documentación o empaque de un programa de computación, a la copia de una película u otra obra audiovisual.
 
10. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera comercialice documentos o empaques falsificados para un programa de computación.

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por el artículo 33 de por la Ley 1915 de 2018, publicada en el Diario Oficial N°. 50.652 Jueves, 12 de julio de 2018, "Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos"

 

*Texto Original Ley 1032 de 2006*

 

Artículo 272. Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien:

 

1. Supere o eluda las medidas tecnológicas adoptadas para restringir los usos no autorizados.

 

2. Suprima o altere la información esencial para la gestión electrónica de derechos, o importe, distribuya o comunique ejemplares con la información suprimida o alterada.

 

3. Fabrique, importe, venda, arriende o de cualquier forma distribuya al público un dispositivo o sistema que permita descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal; o, de cualquier forma, eluda, evada, inutilice o suprima un dispositivo o sistema, que permita a los titulares del derecho controlar la utilización de sus obras o fonogramas, o les posibilite impedir o restringir cualquier uso no autorizado de estos.

 

4. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.

 

 

 

Artículo 4°. El artículo 306 del Código Penal quedará así:

Artículo 306. Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

En las mismas penas incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes o materia vegetal, producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES únicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-501-14, de Julio 16 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

1) La expresión -en itálica y subrayada- “o similarmente confundibles con uno protegido legalmente” contenida en el artículo 306 de la Ley 599 de 2000, tal y como el mismo fue modificado por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006, en el sentido de que dicha expresión no es aplicable al delito de usurpación de los derechos de obtentores de variedades vegetales.

2) Las expresiones -subrayadas- “y derechos de obtentores de variedades vegetales”, “o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal”, “o materia vegetal” y “cultivados”, en los términos explicados en esta sentencia, y únicamente por los cargos analizados en ella. Al respecto destaca el editor:

'El examen de los elementos del tipo penal de usurpación de derechos de obtentores vegetales y en particular, de los verbos rectores que describen la conducta típica, permitió a la Corte concluir que se está en presencia de un tipo penal en blanco constitucionalmente admisible desde el punto de vista del principio de tipicidad penal. En efecto, la conducta delictiva, al no contener las disposiciones específicas que regulen los derechos de obtentor, remite a las normas complementarias que se integran a la disposición acusada, con el fin de llevar a cabo el proceso de adecuación típica. Tales normas son aquellas que regulan de manera específica los derechos de obtentor de variedades vegetales, las cuales se encuentran contenidas en el Convenio UPOV de 1978 <Ley 243 de 1995> y la Decisión 345 de 1993, reglamentada por el Decreto 533 de 1994 y las Resoluciones ICA 1893 <1995> y 2046 de 2003 <derogada por el artículo 116 de la Resolución 148 de 2005> , las cuales a su vez, permiten determinar de manera clara y precisa el alcance de la conducta típica contenida en la norma acusada. De esta forma, solo quien obtiene una especie vegetal que pueda ser calificada de novedosa distinta, distinguible, homogénea, estable y le otorgue una denominación varietal, se le puede conceder el derecho de obtentor, esto es, el derecho de realizar o autorizar con exclusividad, la explotación económica de la reproducción, multiplicación y propagación de la variedad vegetal obtenida, siempre que no se trate de una especie silvestre y que no se encuentre prohibida por razones de salud humana, animal o vegetal. Bajo esos criterios, la duración del derecho del obtentor vegetal es de 20 años si la especie obtenida se inscribe en las categorías de vides, árboles frutales o árboles forestales, o de 15 años si la especie obtenida es de cualquier otro tipo, a partir del otorgamiento del respectivo certificado.

La Corte resaltó que lo que sanciona el artículo 306 acusado es la usurpación fraudulenta, deliberada, de tales derechos, es decir, cuando una persona se apodera de manera contraria a la verdad y a la rectitud de los derechos del obtentor de variedad que se encuentran protegidos legalmente, como un medio de combatir la piratería vegetal o biopiratería. En consecuencia, este tipo penal no sanciona, por ejemplo, (i) el mejoramiento de semillas realizado por los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales, tribales y campesinas a través de los métodos convencionales, de acuerdo con sus conocimientos y prácticas tradicionales, siempre que sean para su propio consumo, subsistencia y desarrollo; de igual manera, el tipo tampoco se extiende a (ii) la adquisición de semillas modificadas a través de métodos de mejoramiento no convencionales y que sean utilizadas o reutilizadas para consumo o para las cosechas de estas comunidades. En estos supuestos, está ausente el ingrediente del fraude que tipifica la conducta punible.

Con fundamento en esas consideraciones, la Corte procedió a declarar la exequibilidad de las expresiones “y derechos de obtentores de variedades vegetales”, “o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal”, “o materia vegetal” y “cultivados”, contenidas en el artículo 306 de la Ley 599 de 2000.'

 

 

 

Artículo 5°. Derogatoria y Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.




LEY 1031 DE 2006

LEY 1031 DE 2006

 

 LEY 1031 DE 2006

(junio 22)

Diario Oficial No. 46.307 de 22 de junio de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 170. A partir de 2008 los concejos municipales o distritales según el caso, para períodos institucionales de cuatro (4) años, elegirán personeros municipales o distritales, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año siguiente a la elección del correspondiente concejo. Los personeros así elegidos, iniciarán su período el primero (1o) de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero. Podrán ser reelegidos, por una sola vez, para el período siguiente.

PARÁGRAFO transitorio. Los personeros municipales y distritales elegidos antes de la vigencia de la presente ley, concluirán su periodo el último día del mes de febrero de 2008.

*Nota jurisprudencial*

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-113-07, mediante Sentencia C-157-07 de 7 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

– Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-113-07 de 21 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

ARTÍCULO 2o. El artículo 97 del Decreto-ley 1421 de 1993 quedará así:

Artículo 97. Elección, inhabilidades. El Personero Distrital será elegido por el Concejo durante el primer mes de sesiones ordinarias, para un período institucional de cuatro (4) años, que se iniciará el primero de marzo y concluirá el último día de febrero. Podrá ser reelegido, por una sola vez, para el período siguiente.

No podrá ser elegido personero quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en la administración central o descentralizada del Distrito. Estarán igualmente inhabilitados quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional.

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de personero no podrá desempeñar empleo alguno en el Distrito Capital, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

PARÁGRAFO transitorio. El personero distrital elegido antes de la vigencia de la presente ley concluirá su período el último día del mes de febrero de 2008.

*Nota jurisprudencial*

Corte Constitucional

– Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-113-07 de 21 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley regirá a partir de su promulgación y modifica en lo pertinente a cualquier otra disposición legal que le sea contraria.

 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.




LEY 1030 DE 2006

LEY 1030 DE 2006

 

 LEY 1030 DE 2006

(junio 22)

Diario Oficial No. 46.307 de 22 de junio de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los cuarenta (40) años de vida administrativa del departamento de La Guajira, se rinde homenaje a las comunidades que lo habitan y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. CUARENTA AÑOS DEL DEPARTAMENTO. La Nación se asocia a la celebración de los cuarenta (40) años de vida administrativa del departamento de La Guajira, reconoce su patrimonio histórico, cultural y étnico, la contribución a la economía nacional y al desarrollo regional.
 
ARTÍCULO 2o. HOMENAJE. Ríndase homenaje y tributo de admiración a las comunidades del departamento de La Guajira, como reconocimiento a su espíritu caribe, sus valores culturales y su aporte a la formación de la región Costa Atlántica, así como a la identidad del Estado Nacional.
 
ARTÍCULO 3o. FINANCIACIÓN DE INVERSIONES. Autorízase al Gobierno Nacional para incorporar en el Presupuesto General de la Nación, las apropiaciones específicas destinadas a la financiación y ejecución de los siguientes proyectos de inversión en beneficio de la población guajira:
 
Puesta en funcionamiento de una sede de la Universidad Nacional de Colombia en la Ciudad de Riohacha. Construcción del mercado público en el municipio de Maicao. Modernización tecnológica del hospital de San Juan del Cesar. Construcción sede de servicios sociales para las comunidades indígenas en la Sierra Nevada de Santa Marta en el municipio de Dibulla.
 
Construcción de un Parque Cultural de Recreación Popular que llevará el nombre de Francisco el Hombre, que rinda homenaje a los juglares guajiros y a los cultores vallenatos del departamento.
 
PARÁGRAFO. El costo total y la ejecución de las obras sociales de interés general señaladas anteriormente, podrá complementarse con los recursos económicos y las apropiaciones presupuestales, con destinación a los proyectos incluidos en este artículo incorporados en el plan de desarrollo de inversión del departamento de La Guajira.
 
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. Esta ley rige desde la fecha de su promulgación.
 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLE

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.