LEY 1029 DE 2006

LEY 1029 DE 2006

 

 LEY 1029 DE 2006

(junio 12)

Diario Oficial No. 46.299 de 14 de junio de 2006

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se modifica el artículo 14 de la Ley 115 de 1994.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. El artículo 14 de la Ley 115 de 1994, quedará así:
 
Artículo 14. Enseñanza obligatoria. En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal es obligatoria en los niveles de la educación preescolar, básica y media cumplir con:
 
a) El estudio, la comprensión y la práctica de la Constitución y la instrucción cívica, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política;
 
Dentro de la capacitación a que se refiere este literal, deberán impartirse nociones básicas sobre jurisdicción de paz, mecanismos alternativos de solución de conflictos, derecho de familia, derecho laboral y contratos más usuales;
 
b) El aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las diversas culturas, la práctica de la educación física, la recreación y el deporte formativo, para lo cual el Gobierno promoverá y estimulará su difusión o desarrollo;
 
c) La enseñanza de la protección del ambiente, la ecología y la preservación de los recursos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución Política;
 
d) La educación para la justicia, la paz, la democracia, la solidaridad, la confraternidad, el cooperativismo y, en general, la formación de los valores humanos, y
 
e) La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad.
 
PARÁGRAFO 1o. El estudio de estos temas y la formación en tales valores, salvo los literales a) y b), no exige asignatura específica. Esta información debe incorporarse al currículo y desarrollarse a través todo en plan de estudios.
 
PARÁGRAFO 2o. Los programas a que hace referencia el literal b) del presente artículo SERÁN presentados por los establecimientos estatales a la Secretaría de Educación del respectivo municipio o ante el organismo que haga sus veces para su financiación con cargo a la participación de los ingresos corrientes de la Nación destinados por la ley para tales áreas de inversión social.
 
ARTÍCULO 2o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Educación Nacional,

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.




LEY 1028 DE 2006

LEY 1028 DE 2006

 

 LEY 1028 DE 2006

(junio 12)

Diario Oficial No. 46.298 de 13 de junio de 2006

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se adiciona el Código Penal y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. El Título X del Código Penal, se adiciona con el siguiente capítulo:
 
CAPITULO VI.

“DEL APODERAMIENTO DE LOS HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN Y OTRAS DISPOSICIONES”.

 
Artículo 327-A. Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. El que se apodere de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, poliducto o a través de cualquier otro medio, o cuando se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de mil trescientos (1.300) a doce mil (12.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
 
En las mismas penas incurrirá el que mezcle ilícitamente hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.
 
Cuando el apoderamiento se cometiere en volúmenes que no exceda de veinte (20) galones o 65 metros cúbicos (m3) de gas, la pena será de prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 
Artículo 327-B. Apoderamiento o alteración de sistemas de identificación. El que se apodere o altere sistemas o mecanismos legalmente autorizados para la identificación de la procedencia de los hidrocarburos, sus derivados, los biocombustibles o mezclas que los contengan, tales como equipos, sustancias, marcadores, detectores o reveladores, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de setecientos (700) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 
Artículo 327-C. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327-A y 327-B adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de alguno de estos delitos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 
En la misma pena incurrirá el que destine mueble o inmueble o autorice o tolere en ellos tal destinación o realice cualquier actividad que facilite la comisión de las conductas mencionadas en el inciso anterior.
 
Artículo 327-D. Destinación ilegal de combustibles. El que sin autorización legal venda, ofrezca, distribuya o comercialice a cualquier título combustibles líquidos amparados mediante el artículo 1o de la Ley 681 de 2001 o las normas que lo modifiquen, aclaren o adicionen, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 
En la misma pena incurrirá el que con incumplimiento de la normatividad existente, adquiera, transporte, almacene, conserve o tenga en su poder combustibles líquidos derivados del petróleo con destino a zonas de frontera.
 
Artículo 327-E. Circunstancia genérica de agravación. Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo se cometiere por servidor público, persona que ejerza funciones públicas o integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, las penas respectivas se aumentarán en una tercera parte a la mitad.
 
ARTÍCULO 2o. DESTINACIÓN DE LOS ELEMENTOS INCAUTADOS. Una vez el fiscal haya determinado la procedencia ilícita de los hidrocarburos o sus derivados, a excepción de los que trata el artículo 327-D, ordenará en un término no mayor a cinco (5) días hábiles su entrega a Ecopetrol S.A., quien procederá a su venta en condiciones normales del mercado.
 
En igual sentido, una vez se haya determinado la procedencia ilícita de los biocombustibles o mezclas que los contengan, ordenará su entrega a quien acredite ser su legítimo dueño poseedor o tenedor o en su defecto, a la planta destiladora o productora de biocombustible, o a la planta de abastecimiento mayorista más cercana, la que procederá a su venta en condiciones normales del mercado, poniendo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial que conozca del caso las sumas de dinero que reciba por su comercialización, previo descuento de los gastos y costos en que haya incurrido por el manejo de los mismos; caso en el cual ordenará su entrega al Tesoro Nacional, al momento de proferir sentencia o la decisión que ponga fin al proceso.
 
ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. La competencia de los delitos previstos en este capítulo corresponde a los Jueces Penales de Circuito Especializados.
 
ARTÍCULO 4o. DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial y derogará las disposiciones que le sean contrarias.
 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.




LEY 1027 DE 2006

LEY 1027 DE 2006

 

 

LEY 1027 DE 2006

 

(junio 8 de 2006)

 

Por medio de la cual Colombia declara el día siete (7) de mayo como el Día de los Huérfanos del SIDA.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Declárese el día siete (7) de mayo de cada año como el Día de los Huérfanos del SIDA.

 

 

ARTÍCULO 2o. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación.

 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El S ecretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

Republica de Colombia – Gobierno Nacional

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de junio de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro Técnico del Ministerio de la Protección Social, encargado de las funciones del despacho del Ministro de la Protección Social,

RAMIRO GUERRERO CARVAJAL.




LEY 1026 DE 2006

LEY 1026 DE 2006

 

 LEY 1026 DE 2006

(junio 2)

Diario Oficial No. 46.287 de 02 de junio de 2006

 

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se declara patrimonio cultural de la Nación el Festival Folclórico, Reinado Nacional del Bambuco y muestra Internacional del Folclor.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Se declara patrimonio cultural de la Nación el Festival Folclórico, Reinado Nacional del Bambuco y Muestra Internacional del Folclor, y se les reconoce la especificidad de la cultura de la Región Andina Colombiana, a la vez que se les brinda protección como evento que fundamenta la nacionalidad.

 
ARTÍCULO 2o. Autorízase al Ministerio de la Cultura su concurso en la modernización del Festival Folclórico, Reinado Nacional del Bambuco y Muestra Internacional del Folclor como patrimonio cultural de la Nación en los siguientes aspectos: a) Organización del Festival Folclórico, Reinado Nacional del Bambuco y muestra Internacional del Folclor, promoviendo la interacción de la interculturalidad nacional con la universal;
 
b) Cooperación para los intercambios culturales que surjan a partir del Festival Folclórico, Reinado Nacional del Bambuco y Muestra Internacional del Folclor.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de su publicación.
 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de junio de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Cultura,

ELVIRA CUERVO DE JARAMILLO.