LEY 987 DE 2005

LEY 987 DE 2005

 

LEY 987 DE 2005

(septiembre 9)

Diario Oficial No. 46.026 de 09 de septiembre de 2005

CONGRESO DE COLOMBIA

Por medio de la cual se modifican los Decretos 1211 de 1990, 1790 y 1793 de 2000 relacionados con el régimen salarial y prestacional del personal de oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares; los Decretos 1091 de 1995, 1212 y 1213 de 1990 y1791 de 2000, relacionados con el régimen salarial y prestacional de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional y el Decreto 1214 de 1990 relacionado con el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 52 del Decreto 1790 de 2000 tendrá un nuevo parágrafo con el siguiente contenido:

PARÁGRAFO 2o. Los oficiales y suboficiales que hayan sido víctimas del delito de secuestro, serán ascendidos de acuerdo a las vacantes existentes al grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro, por una sola vez, sin que para el efecto se exija otro requisito, más que haber cumplido en cautiverio el tiempo mínimo de servicio de grado.

 
ARTÍCULO 2o. El artículo 198 del Decreto 1211 de 1990, quedará así:

Artículo 198. Secuestrados. El oficial o suboficial que estando en servicio activo sea víctima del delito de secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad.

Si el oficial o suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.

 
 

ARTÍCULO 3o. El Decreto 1793 de 2000 tendrá un nuevo artículo con el siguiente contenido:

Artículo 28A. Secuestrados. El soldado que estando en servicio activo sea víctima del delito de secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad.

Si el soldado falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

 
ARTÍCULO 4o. El artículo 20 del Decreto 1791 de 2000 tendrá un nuevo parágrafo con el siguiente contenido:

PARÁGRAFO. Los oficiales, suboficiales y personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sean víctimas del delito de secuestro serán ascendidos de acuerdo a las vacantes existentes al grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro, por una sola vez, sin que para el efecto se exija otro requisito, más que haber cumplido en cautiverio el tiempo mínimo de servicio de grado.

 
ARTÍCULO 5o. El artículo 179 del Decreto 1212 de 1990 quedará así:

Artículo 179. Secuestrados. El oficial o suboficial de la Policía Nacional, que estando en servicio activo sea víctima del delito de secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por (ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad.

Si el oficial o suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.

 
ARTÍCULO 6o. El artículo 82 del Decreto 1091 de 1995 quedará así:

Artículo 82. Secuestrados. El personal de nivel ejecutivo que estando en servicio activo sea víctima del delito de secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%), restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad.

Si el personal de nivel ejecutivo falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.

 
ARTÍCULO 7o. El artículo 137 del Decreto 1213 de 1990, quedará así:

Artículo 137. Secuestrados. El Agente de la Policía Nacional que estando en servicio activo, sea víctima del secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad.

Si el agente falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.

 
ARTÍCULO 8o. El Decreto 1214 de 1990 tendrá un nuevo artículo con el siguiente contenido:

Artículo 131A. Secuestrados. El empleado público, sea víctima del secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al empleado civil una vez sea puesto en libertad.

Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.

 
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
 
 

La Presidenta del Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El Secretario General del Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de septiembre de 2005.

 
 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 
 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

CAMILO OSPINA BERNAL.




LEY 986 DE 2005

LEY 986 DE 2005

(agosto 26 de 2005)

Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 1175 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46854 de 27 de diciembre de 2007, "mediante la cual se establecen condiciones especiales en materia tributaria" .

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

TITULO I

SISTEMA DE PROTECCIÓN A LAS VICTIMAS DEL SECUESTRO

 

Capítulo I.

Objeto y Definiciones

 

Artículo 1°. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto establecer, en virtud del principio de solidaridad social y del cumplimiento de los deberes del Estado consagrados en la Constitución Política, un sistema de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, los requisitos y procedimientos para su aplicación, sus instrumentos jurídicos, sus destinatarios, y los agentes encargados de su ejecución y control.

 

 

Artículo 2°.  Destinatarios de los instrumentos de protección. *Declarado EXEQUIBLE* Los instrumentos que esta ley consagra tienen por objeto proteger a la víctima del secuestro, a su familia y a las personas que dependan económicamente del secuestrado. Asimismo, los instrumentos de protección definidos en los Capítulos I y IV del Título II de esta ley tendrán aplicación para el caso de la empresa unipersonal cuyo titular sea una persona secuestrada.

 

Para los efectos de esta ley, cuando se utilicen las expresiones "secuestrado" y "víctima de secuestro", se entenderá que se hace referencia a la víctima de un delito de secuestro, según se desprenda del proceso judicial adelantado por la autoridad judicial competente.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09, del veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009); Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. "…siempre que se interprete que el mismo no excluye a las parejas del mismo sexo de las medidas de protección consagradas en la Ley 986 de 2005".

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-07, de 23 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, "…en el entendido que también son destinatarios de los instrumentos de protección consagrados en dicha ley, las víctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparición forzada, sus familias y las personas que dependan económicamente de ellas". Establece adicionalmente el fallo: "Conferir a esta sentencia efectos retrospectivos en los términos señalados en el acápite final de la parte motiva."

 

 

Capítulo II

Mecanismos de acceso al sistema de protección y medidas de control

 

Artículo 3°. Acceso al sistema. Para acceder a los instrumentos de protección previstos en la presente ley, se requerirá:

1. La certificación expedida por la autoridad judicial competente prevista en el Artículo 5o de la presente ley.

 

2. Acreditar la condición de curador provisional o definitivo de los bienes del secuestrado, en los términos de los artículos y 26 de la presente ley.

 

3. Inscripción en el registro de los beneficiarios que para el efecto llevará la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal, Conase, o quien haga sus veces, quien expedirá las respectivas constancias.

 

4. Acreditar ante la Secretaría Técnica del Conase, cuando resulte pertinente, la renovación de la primera certificación expedida por la autoridad judicial competente.

 

Parágrafo 1°. En el evento que la víctima del secuestro recobre su libertad, podrá solicitar en nombre propio los instrumentos de protección consagrados en la presente ley a los que haya lugar, previo el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 de este Artículo.

 

Parágrafo 2°. Cuando la víctima de secuestro sea empresario(a) de una empresa unipersonal, a la respectiva persona jurídica le serán aplicables las normas definidas en los Capítulos I y IV del Título II de esta ley. Para el efecto, el curador de bienes del secuestrado, además de los requisitos definidos en este Artículo, deberá presentar el certificado de la Cámara de Comercio en el que conste la existencia de la empresa unipersonal y que el secuestrado sea el titular de la misma.

 

Parágrafo 3°. En todo caso, el acceso a los instrumentos de protección supone el cumplimiento del deber constitucional y legal de los interesados de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.

 

Parágrafo 4°. El registro de beneficiarios empezará a funcionar a partir de la entrada en vigencia de esta ley bajo la dirección y control de la Secretaría Técnica del Conase. Sin embargo, el Gobierno Nacional reglamentará procedimientos adicionales para permitir la inscripción en el registro bajo un esquema de descentralización territorial, en el que podrán intervenir las autoridades locales, judiciales o con funciones de policía judicial, sin que ello signifique la creación de nuevos cargos o erogaciones para tales entidades, y sin perjuicio de las competencias de la Secretaría Técnica del Conase definidas esta ley.

 

 

Artículo 4°. Operatividad del sistema. Para efectos de activar el sistema al que hace referencia la presente ley, el interesado deberá obtener la certificación judicial a que hace referencia el artículo siguiente.

 

Una vez obtenida esta certificación se deberá iniciar el proceso de declaración de ausencia, con el fin de obtener el nombramiento de un curador provisional o definitivo de los bienes del secuestrado.

 

Adquirida la condición de curador provisional o definitivo de los bienes de la víctima de secuestro, dicho curador solicitará a la Secretaría Técnica del Conase, o quien haga sus veces, su inscripción en el registro único de beneficiarios del sistema de protección a que hace referencia la presente ley. Al momento de la inscripción, el curador deberá informar los instrumentos de esta ley a los cuales está interesado en acceder para su inclusión en el registro único de beneficiarios.

 

En caso de que la víctima recobre su libertad, podrá solicitar directamente su inscripción en el registro para acceder a los instrumentos de protección aplicables posteriores al secuestro.

 

Realizado el registro, la Secretaría Técnica del Conase o quien haga sus veces expedirá las constancias que sean necesarias con el propósito de que el curador provisional o definitivo o la víctima misma del secuestro puedan iniciar los trámites necesarios ante las entidades competentes para que le sean otorgados los beneficios respectivos.

 

 

Artículo 5°. Cerificación judicial. Para acceder a los instrumentos de protección previstos en la presente ley, la autoridad judicial competente que investiga o que tiene el conocimiento del caso, deberá expedir, a solicitud del interesado, una certificación por escrito en la que conste que se encuentra en curso una investigación o un proceso judicial por el delito de secuestro

 

Esta certificación sólo podrá ser expedida si de los elementos materiales probatorios recogidos y asegurados legalmente o de la información obtenida, la autoridad judicial competente pueda inferir razonablemente que la conducta delictiva que se investiga o juzga es la de un presunto delito de secuestro.

 

Esta certificación sólo se expedirá a solicitud de cualquiera de los legitimados para adquirir la condición de curador provisional o definitivo de bienes contemplados en el artículo 26 de la presente ley.

 

La certificación judicial tendrá una vigencia de tres (3) meses. El interesado deberá solicitar su renovación periódica a efectos de mantener el derecho a acceder a los instrumentos de protección previstos en la presente ley.

 

Una vez la víctima del secuestro recobre la libertad, estará en la obligación de informar esta novedad a las autoridades judiciales competentes. Dicha obligación recae también en el curador provisional o definitivo de bienes. En todo caso, si llegare a conocimiento de la autoridad judicial competente la liberación de la víctima, esta deberá informar inmediatamente a la Secretaría Técnica del Conase, o quien haga sus veces, para que se haga la anotación respectiva en el registro único de beneficiarios.

 

Para el acceso a los instrumentos de protección aplicables una vez el secuestrado recobre su libertad, se expedirá una nueva certificación que tendrá validez durante el período contemplado por la ley para la vigencia de los beneficios a los que haya lugar.

 

Artículo 6°. Registro único de beneficiarios. Corresponde a la Secretaría Técnica del Conase, o quien haga sus veces, llevar el registro único de beneficiarios de los instrumentos de protección previstos en la presente ley. Para el ingreso y permanencia en el registro, el interesado deberá dar cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos y de la presente ley.

 

El registro único de beneficiarios hará parte del Centro Nacional de Datos sobre Secuestro, Extorsión y demás Atentados contra la Libertad Personal, creado por la Ley 282 de 1996

 

 

Artículo 7°. Medidas de control. La Secretaría Técnica del Conase, o quien haga sus veces, tendrá a su cargo el control y seguimiento del acceso, permanencia y cancelación del registro único de beneficiarios. Para el efecto, podrá realizar cruces de información periódicos con otras entidades públicas o privadas.

 

 

Artículo 8°. Obligación de reportar. La obligación de los fiscales delegados ante el Gaula de comunicar de manera inmediata la iniciación de las investigaciones previas e informar sobre el desarrollo de las mismas, prevista en el literal c) del artículo de la Ley 282 de 1996, se hará extensiva a todas las autoridades judiciales competentes que asuman la indagación, investigación o conocimiento del delito de secuestro.

 

 

Artículo 9°. Obligación de reporte en caso del uso indebido de los instrumentos de protección consagrados en esta ley. Cualquier persona natural o jurídica, o autoridad que tenga conocimiento del uso indebido de los mecanismos consagrados en la presente ley, deberá informar de esta situación a la Secretaría Técnica del Conase o quien haga sus veces, sin perjuicio de la información que deba suministrarse ante la autoridad judicial competente.

 

 

 

TITULO  II

INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN A LAS VICTIMAS DEL SECUESTRO Y SUS FAMILIAS

 

Capítulo I

El secuestro como causal eximente de responsabilidad civil

 

Artículo 10. Secuestro como fuerza mayor o caso fortuito. Todo secuestro se tendrá como causal constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito para el secuestrado. Se presumirá sin necesidad de declaratoria judicial que la privación de libertad en tal circunstancia reviste las características de imprevisibilidad y de irresistibilidad. Tal presunción sin declaratoria judicial procederá exclusivamente para los efectos patrimoniales y sociales definidos en esta ley en beneficio de la víctima de secuestro.

 

Parágrafo. Para los efectos aquí previstos se entiende que el deudor secuestrado no se hace responsable del caso fortuito. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

 

 

Artículo 11. Interrupción de plazos y términos de vencimiento de obligaciones dinerarias. Se interrumpirán para el deudor secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, los términos de vencimiento de todas sus obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro. Las respectivas interrupciones tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. También cesarán los efectos de las interrupciones desde la fecha en que se establezca la ocurrencia de la muerte real o se declare la muerte presunta del deudor secuestrado.

 

En consecuencia, los respectivos acreedores no podrán iniciar el cobro prejudicial o judicial de dichas obligaciones, ni contra el deudor principal secuestrado, ni contra sus garantes ni contra sus codeudores no beneficiarios del crédito que tengan la calidad de garantes.

 

Igual tratamiento tendrán las obligaciones que se deban pagar mediante cuotas periódicas. Si el deudor secuestrado se halla en mora de pagar alguna o algunas de estas, la interrupción de los plazos de vencimiento a que se refiere el presente Artículo sólo se dará respecto de las cuotas que aún no se encuentren vencidas.

 

Parágrafo 1°. Durante el período de interrupción definido en este Artículo, los acreedores no podrán aplicar cláusulas aceleratorias por la mora en el pago de las cuotas vencidas.

 

Parágrafo 2°. Una vez el deudor recupere su libertad, este y sus acreedores deberán reestructurar, renegociar o si fuese necesario novar la obligación, en condiciones de viabilidad financiera para dicho deudor, que permitan su recuperación económica.

 

Parágrafo 3°. Las obligaciones que se encontraren en mora al momento de la ocurrencia del secuestro, podrán gozar del beneficio previsto en el presente Artículo, siempre y cuando se pongan al día a la fecha en que el deudor fue privado de su libertad.

 

Parágrafo 4°. No podrán ser incluidos en las bases de datos de las centrales de información financiera los deudores secuestrados beneficiarios de esta ley. Asimismo, deberán ser excluidos de dichas bases de datos quienes se encuentren en las cir cunstancias descritas en el parágrafo anterior.

 
 

Artículo 12. Interrupción de términos y plazos de obligaciones de hacer y de dar, diferentes a las de contenido dinerario. Los plazos de las obligaciones de dar diferentes a las de contenido dinerario o de hacer que no se hallen en mora y que tuviera vigentes el deudor secuestrado al momento de la privación de la libertad, se interrumpirán de pleno derecho por el término de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el delito de secuestro.

 

Si transcurridos estos términos, el deudor o contratista no ha recuperado su libertad, o no se ha establecido su muerte, el acreedor podrá perseverar en el contrato que dio origen a la obligación o desistir de él, y en ambos casos sin derecho a indemnización de perjuicios. El acreedor estará obligado a declarar su determinación por escrito, en el título respectivo; en caso de que no lo haga, se presumirá que desistió del contrato.

 

En caso de que el acreedor desista del contrato, la obligación se extinguirá de pleno derecho y procederán las restituciones mutuas en los términos de los Artículos 1544 y 1545 del Código Civil.

 

Si el acreedor decide perseverar en el contrato, la interrupción de los plazos tendrá efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrá durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. También cesará el efecto de la interrupción desde la fecha en que se establezca la ocurrencia de la muerte o se declare la muerte presunta del deudor secuestrado.

 

Estando interrumpidos los plazos de las obligaciones de que trata este Artículo, los acreedores no podrán iniciar el cobro judicial de las mismas contra el deudor principal secuestrado, ni contra sus garantes ni sus codeudores que tengan la calidad de garantes.

 

 

Artículo 13. Interrupción de términos y plazos de toda clase. Durante el tiempo del cautiverio estarán interrumpidos los términos y plazos de toda clase, a favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales debía hacer algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o recuperarlo.

 

Lo anterior no obsta para que, excepcionalmente cuando circunstancias extraordinarias lo exijan, y con el propósito de proteger derechos en riesgo inminente de la persona secuestrada, además del curador de bienes, el agente oficioso o cualquier otra figura procesal instituida para estos efectos puedan ejercer todas las acciones que sean necesarias para garantizar dicha protección.

 

 

Artículo 14. Suspensión de procesos ejecutivos. Adiciónese al Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el siguiente inciso:

"Los procesos ejecutivos en contra de una persona secuestrada originados por la mora causada por el cautiverio, y los que se encuentren en curso al momento de entrar en vigencia la presente ley, se suspenderán de inmediato, quedando legalmente facultado el curador de bienes del secuestrado para pedir la suspensión al juez competente, para lo cual le bastará demostrar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo de esta ley, y acreditar su calidad de curador y acreditar su calidad de curador, ya sea provisional o definitivo, con la copia auténtica de la providencia judicial que lo designa. Esta suspensión tendrá efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrá durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. El juez que actúe en contravención de lo aquí estipulado, incurrirá en causal de mala conducta".

 

 

Capítulo II

Pago de salarios, honorarios, prestaciones sociales y pensiones del secuestrado

 

Artículo 15. Pago de salarios, honorarios y prestaciones sociales del secuestrado. El empleador deberá continuar pagando el salario y prestaciones sociales a que tenga derecho el secuestrado al momento de ocurrencia del secuestro, ajustados de acuerdo con los aumentos legalmente exigibles. También deberá continuar este pago en el caso de servidores públicos que no devenguen salarios sino honorarios. Dicho pago deberá realizarse al curador provisional o definitivo de bienes a que hace referencia el artículo 26 de la presente ley. Este pago se efectuará desde el día en que el trabajador, sea este particular o servidor público, haya sido privado de la libertad y hasta cuando se produzca a una de las siguientes condiciones:

 

1. En el caso de trabajador con contrato laboral a término indefinido, hasta cuando se produzca su libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta.

 

2. En el caso de trabajador con contrato laboral a término fijo, hasta el vencimiento del contrato, o hasta cuando se produzca su libertad o se compruebe la muerte o se declare la muerte presunta si alguno de estos hechos se produce con anterioridad a la fecha de terminación del contrato.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-613-15, de Septiembre 24 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "En el presente caso, le correspondió a la Corte determinar, si el trato diferenciado previsto por el legislador respecto de los trabajadores víctimas de secuestro, según estén vinculados con contrato a término indefinido o a término fijo, en relación con la continuación del pago de salarios y prestaciones legales, representa un déficit de protección para éstos últimos y vulnera la dignidad humana, el principio de solidaridad, el derecho a la igualdad, la protección a la familia, al trabajo y a la seguridad social, el principio de solidaridad y normas de pactos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad. La Corte reafirmó los fundamentos constitucionales del deber de especial protección a los derechos fundamentales de las personas víctimas de secuestro, particularmente, en lo que se refiere a la continuidad del pago de salarios u honorarios y prestaciones sociales, que surge del principio de solidaridad, el cual obliga al empleador frente a una situación que pone en riesgo tales derechos. Este deber de solidaridad se extiende a todo el sistema jurídico del Estado social de derecho y permite demandar de la sociedad ayuda para quienes han padecido una retención arbitraria bajo cualquiera de sus modalidades. De este principio se desprende un deber claro de socorrer a los semejantes y la jurisprudencia ha establecido que de él se derivan dos consecuencias correlativas: (i) la posibilidad de exigir a toda persona el deber de tomar las medidas necesarias que impidan pone en peligro los derechos a quien se encuentre en situación de riesgo y (ii) que dicha exigibilidad únicamente se activa ante la presencia de una situación de urgencia manifiesta o una situación límite".

 

3. En el caso de servidor público hasta cuando se produzca su libertad, o alguna de las siguientes circunstancias: Que se compruebe su muerte o se declare la muerte presunta o el cumplimiento del período constitucional o legal, del cargo.

 

4. El cumplimiento de la edad y los requisitos para obtener la pensión, caso en el cual corresponde al curador iniciar los trámites para solicitar su pago.

 

No podrá reconocerse un pago de salario u honorarios superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto en aquellos casos de secuestro ocurridos con anterioridad a la expedición de esta ley en los que se mantendrán las condiciones laborales previamente establecidas.

 

El empleador deberá continuar pagando las prestaciones sociales del secuestrado, atendiendo a las reglas de pago señaladas en los numerales 1 al 4, así como también los aportes al sistema de seguridad social integral.

 

Parágrafo 1°. Al secuestrado con contrato laboral vigente al momento que recobre su libertad, se le deberá garantizar un período de estabilidad laboral durante un período mínimo equivalente a la duración del secuestro, que en todo caso no exceda un año, contado a partir del momento que se produzca su libertad. Igual tratamiento tendrán los servidores públicos, salvo que el secuestrado cumpla la edad de retiro forzoso, o que se cumpla el período constitucional o legal del cargo. También se exceptúan de este beneficio a las demás personas que cumplan con la edad y requisitos para obtener pensión, tal como lo dispone el numeral 4 de este Artículo. Lo anterior no obsta para que, si llegare a ser necesario, durante el período de estabilidad laboral se dé aplicación a las causales legales de terminación del vínculo laboral por justa causa o tenga lugar la remoción del cargo con ocasión del incumplimiento de los regímenes disciplinario, fiscal o penal según el caso.

 

Parágrafo 2o. Por regla general, el curador provisional o definitivo de bienes deberá destinar en forma prioritaria los dineros que reciba en virtud de lo dispuesto en este Artículo, para atender las necesidades de las personas dependientes económicamente del secuestrado.

 

Parágrafo 3o. En el evento contemplado en el numeral 2 de este Artículo y en el caso del cumplimiento del período constitucional o legal del cargo en el caso de servidores públicos, el fiscal o el juez competente podrán determinar la continuidad en el pago de los salarios u honorarios más allá del vencimiento del contrato o del período correspondiente, y hasta tanto se produzca la libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta del secuestrado, si al ponderar los elementos de juicio a su alcance, infiere que entre el desempeño del trabajador como servidor público o particular y las causas del secuestro existe un vínculo inescindible.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-394-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 23 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

Parágrafo 4o. Los miembros de la Fuerza Pública secuestrados mantendrán su sueldo básico asignado y un promedio de los haberes devengados durante los últimos tres (3) meses. El tiempo que duren privados de su libertad será contabilizado como tiempo de servicios. Los miembros de la Fuerza Pública secuestrados serán ascendidos cuando cumplan el tiempo reglamentario. Al cónyuge y los hijos de los miembros de la Fuerza Pública secuestrados se les reconocerán los derechos adquiridos en materia de salud, educación y servicios sociales.

 

Artículo 16. Pago de pensión al secuestrado. Para el caso del secuestrado con derecho al pago de la pensión, el curador provisional o definitivo de bienes recibirá y administrará los dineros respectivos.

 

Si durante el tiempo de cautiverio un secuestrado adquiriese el derecho a pensión, el curador provisional o definitivo de bienes podrá adelantar todos los trámites necesarios para lograr el reconocimiento y pago de la respectiva pensión.

 

 
 

Capítulo III

Instrumentos de protección en materia de salud y educación

 

Artículo 17. Instrumentos de protección en materia de salud. Se garantiza al secuestrado y a su núcleo familiar la protección en materia de salud. Para efectos del acceso a esta protección se deberán observar las siguientes reglas:

 

1. Secuestrado con relación laboral a término indefinido al momento del secuestro: Para el caso del secuestrado que al momento del secuestro tenía vigente una relación laboral a término indefinido, y en el entendido que durante el período de cautiverio y el de estabilidad establecido en el parágrafo 1o del artículo 15, el empleador está en la obligación de cumplir con los aportes respectivos al régimen contributivo, se mantendrá el acceso del secuestrado y sus beneficiarios al Sistema de Seguridad Social en Salud. Para efectos de garantizar el acceso efectivo de los beneficiarios del secuestrado a dicho sistema, el curador provisional o definitivo de bienes tendrá las mismas facultades que el sistema de seguridad social integral le otorga al trabajador.

 

2. Secuestrado con contrato de trabajo a término fijo, que permanece en cautiverio después de haberse vencido el término del contrato: Para el caso del secuestrado con contrato de trabajo a término fijo que permanece en cautiverio después de haberse vencido el término del contrato y que realizaba aportes al régimen contributivo, el ingreso base de cotización a partir del momento de la terminación del contrato será el mínimo exigido para los trabajadores independientes. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

3. Secuestrado independiente: Para el caso del secuestrado que al momento del cautiverio no tenía vínculo laboral o contractual, el ingreso base de cotización a partir del momento de la privación de la libertad será el mínimo exigido para los trabajadores independientes. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

4. En todo caso, el Gobierno Nacional deberá reglamentar los m ecanismos y procedimientos para garantizar, dentro del marco de la Ley 100 de 1993 y de sus normas complementarias, el acceso al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud, a los secuestrados y sus beneficiarios que no puedan mantener su afiliación en el régimen contributivo.

 

Parágrafo 1°. Para efectos de los anteriores numerales 2, 3 y 4 corresponderá al curador provisional o definitivo de bienes realizar los aportes respectivos en nombre del secuestrado.

 

Parágrafo 2°. Se entiende por núcleo familiar lo señalado en el artículo 34 del Decreto 806 de 1998 o las normas que lo modifiquen.

 

 

Artículo 18. Asistencia psicológica y psiquiátrica. Sin perjuicio de la asistencia sicológica y siquiátrica a que tengan derecho el secuestrado y su núcleo familiar por vía del sistema de seguridad social en salud, el Gobierno Nacional a través de la Secretaría Técnica del Conase o la entidad que haga sus veces y/o el Programa Presidencial contra la Extorsión y el Secuestro, podrán promover el desarrollo de programas de asistencia psicológica y psiquiátrica con el ánimo de lograr su recuperación psicosocial. Especial atención merecerán en estos programas los menores que hayan sido víctimas del delito de secuestro.

 

Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública y de los organismos que cumplen funciones de Policía Judicial que sean víctimas del delito de secuestro, sin perjuicio de la aplicación de los regímenes especiales a los cuales están sujetos, corresponderá a la respectiva institución a la cual pertenezcan incluirlos en programas de asistencia sicológica y siquiátrica con el ánimo de lograr su recuperación psicosocial, así como la de su núcleo familiar. Dicha asistencia se deberá prestar de manera obligatoria por el tiempo que sea necesario.

 

Este beneficio se extenderá para el personal que al momento del secuestro se encuentre prestando su servicio militar obligatorio.

 

 

Artículo 19. Instrumentos de protección en materia de educación. Se deberá asegurar la continuidad en el acceso a la educación de los hijos de un secuestrado, menores de edad o los que siendo mayores dependan económicamente de este, en los niveles de preescolar, básica, media y superior. Para el efecto se podrá acceder a uno o más de los siguientes beneficios:

 

1. Continuidad de estudios y facilidades de pago en instituciones de carácter público o privado: Las instituciones educativas de carácter público y privado deberán permitir que los hijos de un secuestrado que adelanten estudios de educación preescolar, básica, media o superior, culminen el año o semestre académico que se encontraren cursando al momento del secuestro. Para el efecto, la respectiva institución educativa deberá ofrecer facilidades de pago en términos económicamente favorables a la familia del estudiante. Los plazos para efectuar el pago podrán extenderse más allá de la fecha de terminación del respectivo período académico, razón por la cual dichos pagos no podrán condicionar la culminación del año o semestre académico que esté cursando el estudiante.

 

En todo caso, las instituciones educativas públicas y pr ivadas podrán eximir al estudiante, cuando se considere pertinente, del pago de pensiones, matrículas y otros costos educativos.

 

2. Cupos en instituciones de carácter público: las entidades territoriales certificadas deberán gestionar ante las autoridades o entidades competentes la asignación de cupos en todos los niveles de la educación, en las instituciones educativas de carácter público para los hijos de un secuestrado. En materia de educación superior la gestión de los cupos estará supeditada a la disponibilidad de los mismos, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias que de manera general establezca la respectiva institución educativa para el acceso o permanencia en esta.

 

3. Prelación en el acceso a créditos del Icetex: El Icetex deberá dar prelación y facilitar la asignación de créditos educativos a los hijos de un secuestrado, menores de edad o los que siendo mayores dependan económicamente de este.

 
 

Capítulo IV

Aspectos Tributarios

 

Artículo 20. Suspensión de términos en materia tributaria. Cuando la presentación de declaraciones tributarias nacionales o territoriales correspondientes al secuestrado y el pago de los valores respectivos, no se realicen mediante agencia oficiosa en los términos previstos en la legislación, se suspenderán de pleno derecho los plazos para declarar y pagar, durante el tiempo de cautiverio y durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que la persona recupere su libertad. La suspensión también cesará cuando se establezca la ocurrencia de la muerte o se declare la muerte presunta del secuestrado.

 

*Modificado por laLey 1175 de 2007, nuevo texto:*Cuando se aplique la suspensión definida en el inciso anterior, no se generarán sanciones ni intereses moratorios por las obligaciones tributarias nacionales o territoriales que se causen durante este período. Asimismo, se suspenderán, tanto para el contribuyente como para la administración, todos los términos que rigen los procedimientos de corrección, información, revisión o sanción, discusión de actos de la administración, solicitud de devoluciones, emplazamientos y los relativos a la extinción de obligaciones tributarias, y cualquiera otro que se derive de la presentación de las declaraciones tributarias.

 

*Nota de Vigencia*

 

Inciso modificado por el Artículo1 de la Ley 1175 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.854 de 27 de diciembre de 2007.

 

*Texto original de la Ley 986 de 2005*

 

*Inciso 2* Cuando se aplique la suspensión definida en el inciso anterior, no se generarán sanciones ni intereses moratorios por las obligaciones tributarias nacionales o territoriales que se causen durante este período. Asimismo, se suspenderán, tanto para el contribuyente como para la administración, todos los términos que rigen los procedimientos de corrección, información, revisión o sanción, discusión de actos de la administración, solicitud de devoluciones, emplazamientos y los relativos a la extinción de obligaciones tributarias, y cualquiera otro que se derive de la presentación de las declaraciones tributarias.

 

Durante el mismo período, las autoridades tributarias no podrán iniciar procesos de cobro coactivo, ni juicios ejecutivos, y se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro.

 
 

Artículo 21. Los empleadores que paguen salarios, durante el cautiverio, a sus empleados víctimas de secuestro, tendrán derecho a deducir de su renta el 100% de los salarios pagados en el respectivo año, con el cumplimiento de las demás exigencias legales para su deducibilidad.

 
 

 

TITULO  III

Sanciones

 

Artículo 22. Exclusión del sistema. El que, en beneficio propio o de un tercero, y para acceder a los instrumentos de protección previstos en la presente ley, ingrese fraudulentamente al sistema de protección a las víctimas del secuestro, o de igual manera se mantenga en el mismo, perderá el derecho a estos, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes a que hubiere lugar.

 

 

Artículo 23. Sanción administrativa a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria están obligadas a dar cabal cumplimiento a la protección que mediante esta ley se establece a favor de las personas secuestradas que, al momento de la privación de la libertad, tuvieren obligaciones crediticias vigentes. El incumplimiento de este deber legal, además de la ineficacia de la operación efectuada en abierta violación a lo estipulado en el artículo 12 de esta ley, dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia Bancaria, a la entidad vigilada respectiva, las cuales podrán consistir en sanciones de multa en los términos de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo adicionen o lo reformen, y si la gravedad de la infracción así lo amerita, a la remoción del funcionario responsable.

 

 

Artículo 24. Sanción a empleadores. Los empleadores que no den cumplimiento o den cumplimiento parcial a las obligaciones contenidas en el artículo 17 de la presente ley, se harán acreedores a las sanciones previstas en el Código Sustantivo Laboral.

 

 

Artículo 25. Sanción disciplinaria. El servidor público que no acate las disposiciones de la presente ley u obstaculice o retarde el reconocimiento de los instrumentos de protección consagrados en esta ley o en los trámites necesarios para el acceso a estos, incurrirá en causal de mala conducta que se valorará y sancionará de conformidad con lo dispuesto en el régimen disciplinario aplicable.

 

 

TITULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 26. *Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE* El artículo 23 de la Ley 282 de 1996 quedará así:

"Artículo 23. Declaración de ausencia del secuestrado. El proceso de declaración de ausencia de una persona que ha sido víctima de secuestro se adelantará ante el juez de familia del domicilio principal del ausente en cualquier momento después de la ocurrencia del secuestro y hasta antes de la declaratoria de muerte presunta.

 

*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Estarán legitimadas para ejercer la curaduría de bienes, en su orden, las siguientes personas: el cónyuge o compañero o compañera permanente, los descendientes incluidos los hijos adoptivos, los ascendientes incluidos los padres adoptantes y los hermanos. En caso de existir varias personas en el mismo orden de prelación, el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le pareciere más apta, y podrá también, si lo estima conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Expresión 'compañero o compañera permanente' declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '… en el entendido de que la misma, en igualdad de condiciones, se aplica también a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.

La demanda podrá ser presentada por cualquiera de las personas llamadas a ejercer la curaduría y en ella se incluirá la relación de las demás personas de quienes se tenga noticia sobre su existencia y que en virtud de lo dispuesto en el presente Artículo podrían ejercerla. La declaración se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento. A la demanda deberá anexarse la certificación vigente a que hace referencia el artículo de la presente ley. Se podrá actuar directamente sin necesidad de constituir apoderado judicial.

 

En el auto admisorio de la demanda se procederá a nombrar curador de bienes provisional a la persona llamada a ejercer el cargo, pero si se rechaza el encargo, o no se presentare ninguna persona legitimada para ejercerlo, o si de común acuerdo todas las personas que tienen vocación jurídica para ejercer la curaduría lo solicitan, el juez podrá encargar la curaduría a una sociedad fiduciaria que previamente haya manifestado su interés en realizar dicha gestión.

 

El juez que no se ciña al procedimiento aquí señalado o que de cualquier manera actúe en contravención a lo dispuesto en el presente Artículo, incurrirá en causal de mala conducta.

 

En lo no previsto en el presente Artículo se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado  declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 del veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009); Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. "…en el entendido de que la misma, en igualdad de condiciones, se aplica también a los integrantes de las parejas del mismo sexo".

 

 

Artículo 27. Aplicación de los instrumentos de protección. Los instrumentos de protección consagrados en la presente ley serán aplicables a los secuestrados que al momento de entrada en vigencia de la misma se encuentren aún en cautiverio, así como a quienes sean secuestrados a partir de esa fecha. También podrán acceder a los instrumentos de protección aplicables con posterioridad al secuestro aquellas personas que han recobrado la libertad y se encuentren dentro de los términos establecidos por la presente ley para cada uno de dichos instrumentos.

 

 

Artículo 28. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República

CLAUDIA BLUM DE BARBERI

 

El Secretario General del honorable Senado de la República

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

ANGELINO LIZCANO RIVERA

 

REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de agosto de 2005

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia

SABAS PRETELT DE LA VEGA

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA




LEY 985 DE 2005

LEY 985 DE 2005

 

LEY 985 DE 2005

 

(agosto 26 de 2005)

 

Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

 

DECRETA:

 

 

CAPITULO I

DEFINICIONES

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto adoptar medidas de prevención, protección y asistencia necesarias para garantizar el respeto de los derechos humanos de las víctimas y posibles víctimas de la trata de personas, tanto las residentes o trasladadas en el territorio nacional, como los colombianos en el exterior, y para fortalecer la acción del Estado frente a este delito.

 

 

Artículo 2°. PRINCIPIOS. La interpretación y aplicación de la presente ley se orientará por los siguientes principios:

 

1. El Estado tiene la obligación de actuar con la diligencia debida para prevenir la trata de personas, investigar y procesar a quienes la cometen, y ayudar y proteger a las víctimas de la misma.

 

2. La acción estatal en este campo tiene como propósito impedir la vulneración de los derechos humanos por razón de la trata de personas.

 

3. Las medidas contra la trata de personas no redundarán en desmedro de los derechos fundamentales ni de la dignidad de las víctimas.

 

4. La presente ley será interpretada de manera coherente con la Ley 800 de 2003.

 

5. La acción estatal contra la trata de personas propenderá, dentro del marco jurídico vigente, por el trabajo conjunto y armónico con organizaciones de la sociedad civil y del sector privado en general.

 

 

Artículo 3°. Trata de personas. El artículo 188A de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 747 de 2002 y modificado por la Ley 890 de 2004, quedará así:

"Artículo 188A. Trata de personas. El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación.

 

El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.

 

CAPITULO II.

DE LA ESTRATEGIA NACIONAL CONTRA LA TRATA DE PERSONAS

 

Artículo 4°. De la estrategia Nacional. El Gobierno Nacional adoptará mediante decreto la Estrategia Nacional contra la Trata de Personas que será el eje de la política estatal en este campo. En la formulación de dicha estrategia intervendrá el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas al que se refiere el Capítulo VI en esta ley. Las acciones de la estrategia que competan a autoridades de otras ramas del poder público u órganos autónomos, y que por su naturaleza no puedan ser dictadas por decreto, serán adoptadas por la dirección de la respectiva entidad por medio del acto administrativo correspondiente.

 

Para la elaboración de la estrategia nacional se tendrán en cuenta los siguientes objetivos:

 

1. Desarrollar marcos de información relativa a las causas, modalidades, particularidades regionales y consecuencias de la trata de personas.

 

2. Prevenir la trata de personas a través de medidas sociales, económicas, políticas y jurídicas.

 

3. Fortalecer las acciones de persecución a organizaciones criminales y, en general, la investigación, judicialización y sanción del delito de trata de personas.

 

4. Proteger y asistir a las víctimas de la trata de personas, en los campos físico y psicológico, social, económico y jurídico.

 

5. Promover el trabajo interinstitucional y la cooperación internacional en la lucha contra la trata de personas.

 

6. Los demás que el Comité Interinstitucional considere necesarios.

 

Parágrafo. La Estrategia Nacional incluirá metas e indicadores de gestión que permitan medir periódicamente la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los objetivos aquí definidos.

 
 

CAPITULO III

DE LA PREVENCIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS

 

Artículo 5°. De la prevención. El Estado colombiano, a través del Gobierno Nacional, de sus instituciones judiciales y de policía, y de las autoridades nacionales y territoriales, tomará medidas y adelantará campañas y programas de prevención de la trata de personas, fundamentados en la protección de los Derechos Humanos, los cuales tendrán en cuenta que la demanda es una de sus causas fundamentales; considerarán los factores que aumentan la vulnerabilidad de la trata, entre ellos la desigualdad, la pobreza y la discriminación en todas sus formas, y atenderán la diversidad cultural y étnica de las posibles víctimas.

 

 

Artículo 6°. De las acciones en materia de prevención de la trata de personas. En el marco de la Estrategia Nacional de lucha contra la trata de personas, corresponderá a las instituciones del Estado definidas en esta ley realizar, como mínimo, las siguientes acciones en materia de prevención de la trata de personas:

 

1. Bajo la coordinación del Ministerio del Interior y de Justicia, y en colaboración con las instituciones relacionadas con el tema definidas por el Comité Interinstitucional, establecer programas de prevención, dirigidos a comunidades vulnerables a la trata de personas.

 

2. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación y en colaboración con las instituciones relacionadas con el tema, diseñará y aplicará programas para que se impartan obligatoriamente actividades de prevención de la trata de personas en los niveles de educación básica, media y superior.

 

3. Organizar y desarrollar, en forma permanente, actividades de capacitación, con el fin de informar y actualizar a los servidores públicos de las entidades que el Comité Interinstitucional considere pertinentes, sobre todos los aspectos relacionados con esta materia, en especial la identificación de las posibles víctimas, la legislación vigente, los instrumentos existentes para la protección de los Derechos Humanos de las víctimas, la forma como opera el crimen organizado nacional y transnacional relacionado con la trata, y las herramientas de investigación y judicialización existentes.

 

4. Implementar programas de sensibilización pública para dar a conocer la problemática de la trata de personas que se produce tanto dentro del territorio nacional como hacia el exterior, y promover la información relacionada con los peligros de la migración internacional realizada bajo condiciones de vulnerabilidad, riesgo, irregularidad o ilegalidad. Serán responsables por estas acciones el Ministerio de Comunicaciones(*), la Comisión Nacional de Televisión, las autoridades de policía y judiciales, en el marco de sus competencias, y las demás entidades que determine el Comité Interinstitucional.

 

*Nota Vigencia*

 

(*) El nombre, objeto, y funciones del Ministerio de Comunicaciones fueron redefinidos por los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47426 de 30 de julio de 2009 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones'.

 

5. Corresponde al Ministerio del Interior y de Justicia asesorar a las autoridades departamentales y municipales para que incluyan, en sus planes de desarrollo, programas de prevención de la trata de personas y de atención a las víctimas de la misma.

 

 
 

CAPITULO IV.

DE LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS

 

Artículo 7°. Medidas de protección y asistencia a víctimas. Con el objeto de proteger y asistir a las víctimas del delito de trata de personas, la Estrategia Nacional incluirá el diseño y ejecución de programas de asistencia encaminados a su recuperación física, sicológica y social, y fundamentados en la protección a sus Derechos Humanos. Estas acciones deberán garantizar la protección a la intimidad y la identidad de las víctimas, e incluirán, como mínimo:

 

1. Programas de asistencia inmediata que deberán satisfacer, por lo menos, las siguientes necesidades: Retorno de las víctimas a su lugar de origen si estas lo solicitan; seguridad; alojamiento adecuado; asistencia médica, psicológica y material, e información y asesoría jurídica respecto a los derechos y procedimientos legales a seguir. Estas prestaciones serán objeto de la debida reglamentación.

 

2. Programas de asistencia mediata que incluyan, entre otros aspectos. Capacitación y ayuda en la búsqueda de oportunidades de empleo; y acompañamiento jurídico durante todo el proceso legal, en especial en el ejercicio de las acciones judiciales para exigir la reparación de los daños que han sufrido las víctimas.

 

3. En cada consulado de Colombia en el exterior se deberá ofrecer la debida información y tomar medidas temporales para garantizar la seguridad de la víctima, salvaguardar su dignidad e integridad personal y apoyarla en las gestiones que deba adelantar ante las autoridades del país extranjero. Esta disposición no implicará el incremento de funcionarios en la planta de personal. Los consulados propenderán, además, por incentivar el análisis del tema y sensibilizar a los medios de comunicación y a las autoridades extranjeras frente a la situación de sus víctimas.

 

Parágrafo 1°. *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
Parágrafo declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-470-16, Agosto 31 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "En esta oportunidad, le correspondió a la Corte determinar, si la exigencia de haber denunciado el delito ante las autoridades competentes, establecida en el parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 985 de 2005 a la víctima de la conducta punible de trata de personas, para que se le preste atención mediata, configura una medida desproporcionada y lesiva de los derechos fundamentales de las personas sometidas a ese delito y de los que le corresponden en su condición de víctimas merecedoras de protección. La conclusión a que llegó la Corte fue la de que en efecto, le asistía razón a la demandante, ya que al exigirle a los afectados por la comisión de ese delito que deben denunciarlo como condición para acceder a la asistencia mediata, se sacrifica un conjunto amplio de derechos en aras de favorecer la investigación penal que así se hace prevalecer sobre importantes prerrogativas reconocidas a las víctimas en la Constitución y en las leyes que ordenan su protección al Estado. Así, encontró que la finalidad de la medida es constitucionalmente legítima, por cuanto la Constitución encarga a la Fiscalía General de la Nación de la investigación de los hechos que pudieran constituir delitos y la denuncia en materia penal refuerza ese cometido, fuera de favorecer el interés público en que los delitos sean perseguidos y en concretar los deberes de solidaridad y de colaboración con la administración de justicia que el artículo 95 de la Carta radica en cabeza de los ciudadanos. La Corporación consideró que con miras al fin buscado con la medida, el medio es adecuado, pero al analizar el requisito de necesidad encontró que la disposición censurada no lo satisface. Desde el punto de vista de la víctima, sujeto de protección, no puede tener el carácter de imperiosa una medida dotada de obligatoriedad que somete a la víctima de trata de personas a riesgos constatables que, como la re-victimización, derivan de la denuncia que en muchas ocasiones se omite por razones fundadas en un temor explicable a las retaliaciones provenientes de las organizaciones criminales o para librarse de estigmatizaciones sociales, sin descontar que en ciertas oportunidades, aunque la victima quisiera denunciar no tiene las condiciones para que pueda hacerlo. Además, la medida tampoco era necesaria, pues la denuncia puede ser presentada por persona diferente a la víctima y fuera de la denuncia hay otros medios para llevar el conocimiento de las autoridades penales la eventual comisión del delito de trata de personas que no siendo querellable es de investigación oficiosa y compromete la actuación del Estado que no puede ser trasladada a la víctima y menos aún, en detrimento de sus derechos fundamentales y de los que le atañen en cuanto víctima. Adicionalmente, la Corte estableció que la medida contemplada en el parágrafo acusado tampoco supera el estudio de proporcionalidad en el sentido estricto de la expresión, ya que el beneficio que reporta en los propósitos de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación es menor si se le compara con las decisivas restricciones que sufren derechos fundamentales, comenzando con la dignidad humana, así como derechos ligados a la condición de víctima que surge de los hechos delictuosos, mas no de la calificación penal de la conducta o de la investigación del delito. Observó que la medida censurada favorece un enfoque de la trata de personas en que la perspectiva penal se torna determinante y subordina una óptica de derechos fundamentales que es la que debe tenerse como prevaleciente, habida cuenta que involucra como una de sus partes el aspecto penal de la cuestión permitiendo, a la vez, una atención integral que tenga en cuenta todos los derechos de las víctimas los momentos anteriores y posteriores a la comisión del ilícito, con propósitos de prevención, de reparación y de reinserción social. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte procedió a declarar la inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 985 de 2005."

 

*Texto original de la Ley 985 de 2005*

 

Parágrafo 1°. La prestación de la asistencia mediata estará sujeta a que la víctima haya denunciado el delito ante las autoridades competentes. Esta condición no podrá exigirse para la prestación de la asistencia inmediata.

 

Parágrafo 2°. El Gobierno coordinará con las entidades pertinentes la organización de un programa de repatriación para las víctimas de trata de personas que se encuentren en el exterior.

 

 

Artículo 8°. Vinculación a los programas de protección de la Fiscalía. En los casos que lo ameriten, previa evaluación del riesgo por parte del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con sus disposiciones propias, y por intermedio del mismo programa, se brindará protección integral a testigos y víctimas de la trata de personas y a sus familiares hasta el primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, durante todo el proceso penal o mientras subsisten los factores de riesgo que lo justifiquen.

 

 

Artículo 9°. Asistencia a personas menores de edad. En caso de que las víctimas sean personas menores de edad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será la entidad encargada de suministrar la atención y asistencia requeridas, para lo cual deberá tener en cuenta su vulnerabilidad, sus derechos y sus necesidades especiales.

 

En estos casos s e les deberá garantizar, sin menoscabo de las demás previsiones que establezca la legislación sobre la materia, como mínimo, asistencia médica y psicológica prestada por personas especializadas, alojamiento temporal en lugares adecuados, reincorporación al sistema educativo, asesoramiento jurídico durante todo el proceso legal al menor y a sus familiares, y reintegración del menor a su entorno familiar, previa verificación de que los tratantes no pertenezcan a su núcleo familiar y que se garanticen las condiciones de seguridad y atención.

 
 

CAPITULO V.

FORTALECIMIENTO DE ACCIONES CONTRA LA TRATA DE PERSONAS

 

Artículo 10. Fortalecimiento de la investigación judicial y la acción policiva. La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el DAS capacitarán en forma especializada a miembros de sus instituciones en la investigación y persecución de los delitos relacionados directa o indirectamente con el fenómeno de trata de personas, y propenderán por una eficaz cooperación internacional en los ámbitos judicial y de policía, en relación con estas conductas. Esta medida no significará un aumento de sus plantas de personal. Cada año estas entidades elaborarán informes de sus acciones en este campo los cuales serán tenidos en cuenta por el Comité Interinstitucional para la lucha contra la trata de personas en el cumplimiento de sus funciones.

 

 

Artículo 11. Fortalecimiento de la cooperación internacional. El Gobierno Nacional identificará los países involucrados en actividades relacionadas con la trata de colombianos, aquellos para los que Colombia representa un lugar de tránsito o destino de actividades transnacionales de trata y los que trabajan activamente en la lucha contra este delito, para darles prioridad en el tema de la cooperación internacional en este campo.

 
 

CAPITULO VI.

COMITÉ INTERINSTITUCIONAL

 

Artículo 12. Comité interinstitucional para la lucha contra la trata de personas. El Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico de Mujeres, Niñas y Niños, creado por el Decreto 1974 de 1996, se denominará en adelante Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas y su integración y funciones se regirán por lo dispuesto en la presente ley.

 

 

Artículo 13. Objeto. El Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas será el organismo consultivo del Gobierno Nacional y el ente coordinador de las acciones que desarrolle el Estado colombiano a través de la Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas.

 

 

Artículo 14. Integración del comité. El Comité estará integrado por los siguientes miembros:

 

1. El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado, quien lo presidirá.

 

2. El Ministro de Relaciones Exteriores o el director de Asuntos Consulares y de Comunidades Colombianas en el Exterior, o su delegado.

 

3. El Ministro de la Protección Social o su delegado.

 

4. El Ministro de Educación o su delegado.

 

5. El Director General del Departamento Administrativo de Seguridad o su delegado.

 

6. El Director General de la Policía Nacional o su delegado.

 

7. El Fiscal General de la Nación o su delegado.

 

8. El Procurador General de la Nación o su delegado.

 

9. El Defensor del Pueblo o su delegado.

 

10. El Subdirector General de la Oficina de Interpol en Colombia o su delegado.

 

11. El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.

 

12. El Consejero (a) Presidencial para la Equidad de la Mujer o su delego (a).

 

13. El Director (a) de Fondelibertad o su delegado.

 

14. El Director (a) General de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero o su delegado.

 

Parágrafo 1°. En caso de que los miembros nombren una delegatura al Comité, esta revestirá características de permanencia y capacidad de decisión.

 

Parágrafo 2°. El Comité promoverá la creación de Comités Regionales departamentales y/o municipales contra la trata de personas, los cuales estarán presididos por los correspondientes gobernadores o alcaldes, y que deberán contar también con una entidad que actuará como Secretaria Técnica. La Estrategia Nacional adoptada por el Comité será la base de su formulación de acción contra la Trata a nivel local haciendo los ajustes necesarios que consulten las especificidades del territorio y la población respectiva.

 

Parágrafo 3°. El Comité podrá invitar a sus sesiones a cualquier otra entidad del Estado, personas jurídicas de derecho privado y organizaciones internacionales que tengan por objeto la lucha contra la trata de personas, o la protección de los Derechos Humanos de las víctimas del mismo, organizaciones que tengan por objeto la promoción y defensa de los derechos humanos, y a particulares cuya presencia sea conveniente para el cumplimiento de las funciones propias del Comité.

 

 

Artículo 15. Funciones. El Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas ejercerá las siguientes funciones:

 

1. Elaborar y recomendar al Gobierno Nacional la Estrategia Nacional contra la Trata de Personas, que será el eje de la política estatal en esta materia, y realizar seguimiento a su ejecución.

 

2. Coordinar procesos de revisión de los acuerdos y convenios internacionales que haya suscrito Colombia en materia de Derechos Humanos y los relacionados con la trata de personas para hacer seguimiento a su adecuado cumplimiento y recomendar la suscripción de acuerdos, convenios o tratados y otras gestiones que se requieran para fortalecer la cooperación internacional contra la trata de personas.

 

3. Servir de órgano asesor y recomendar la realización de acciones a las distintas dependencias o entidades del Estado en la lucha contra la trata de personas.

 

4. Ser instancia de coordinación de las entidades del Estado y de los organismos privados que participen en la ejecución de la Estrategia Nacional, en relación con las acciones interinstitucionales que deban emprender.

 

5. Formular recomendaciones en materia de persecución criminal del delito de trata de personas y del fortalecimiento de la capacidad del Estado en este campo.

 

6. Recomendar la expedición de normas o regulaciones a las distintas entidades del Estado en materia de lucha contra la t rata de personas.

 

7. Realizar seguimiento y estudiar los efectos de las normas, programas y actividades de lucha contra la trata de personas en los Derechos Humanos, y recomendar medidas y acciones para su adecuación y mejoramiento.

 

8. Coordinar el diseño e implementación del Sistema Nacional de Información sobre la Trata de Personas definido en esta ley.

 

9. Proponer las investigaciones a las que se refiere el artículo 20 de esta ley.

 

10. Diseñar su propio plan de acción y dictar su reglamento interno.

 

Parágrafo 1°. Para el eficaz cumplimiento de sus funciones, el Comité podrá integrar grupos especializados en las distintas áreas.

 

Parágrafo 2°. El Comité asegurará que en la formulación de sus recomendaciones exista coordinación y concordancia frente a las acciones y recomendaciones de los entes del Estado encargados de la promoción y protección de Derechos Humanos, y frente a las funciones que desarrolla el Comité de Asistencia a Connacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Parágrafo 3°. Los Ministerios y demás integrantes del Comité obligados constitucional o legalmente a rendir informes de gestión al Congreso de la República incluirán en estos un balance de las acciones realizadas en el campo de lucha contra la trata de personas. En el caso de la Fiscalía General de la Nación, su balance hará parte del informe anual que presenta el Consejo Superior de la Judicatura.

 

 

Artículo 16. Funcionamiento. Para facilitar el cumplimiento de sus funciones, el Comité contará con una Secretaría Técnica de carácter permanente que velará por la debida ejecución de las funciones indicadas en el artículo anterior, a cargo del Ministro del Interior y de Justicia, quien podrá delegarla en la dependencia que para el efecto este designe, sin que ello implique el incremento de funcionarios en su planta de personal.

 

El Comité se reunirá en forma ordinaria por lo menos una vez cada dos meses, por convocatoria de la Secretaría Técnica. También se podrá reunir extraordinariamente cuando el presidente del Comité lo considere pertinente.

 

La Secretaría Técnica rendirá informes bimestrales a los integrantes del Comité sobre su funcionamiento y las acciones adelantadas para dar cumplimiento a la presente ley. También rendirá informes anuales al Presidente de la República en el mismo sentido.

 
 

CAPITULO VII.

SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN SOBRE LA TRATA DE PERSONAS.

 

Artículo 17. Definición y funcionamiento. El Sistema Nacional de Información sobre la Trata de Personas será un instrumento de recolección, procesamiento y análisis de la información estadística y académica relativa a las causas, características y dimensiones de la trata interna y externa en Colombia, que servirá de base para la formulación de políticas, planes estratégicos y programas, y para la medición del cumplimiento de los objetivos trazados en la Estrategia Nacional.

 

La Secretaría Técnica del Comité desarrollará, coordinará y mantendrá la operación del sistema de información. Para ello recogerá y sistematizará la información estadística que suministren las distintas entidades que integran el Comité, los resultados de las investigaciones académicas, sociales y criminológicas a las que se refiere el artículo 19 de esta ley, datos que serán actualizados permanentemente.

 

 

Artículo 18. Suministro de información. La Secretaría Técnica diseñará un formulario dirigido a las instituciones que integran el Comité, con el fin de facilitar la recolección de datos.

 

Las entidades y organismos del Estado que manejen información relacionada con la trata de personas deberán colaborar con la Secretaría Técnica, suministrándole los datos que esta requiera para el desarrollo del sistema de información a las que se refiere la presente disposición, que en ningún caso podrán referirse a asuntos de reserva legal.

 

Los datos suministrados a la Secretaría Técnica se podrán dar a conocer al público en resúmenes numéricos y estadísticos, que no incluyan datos personales de las víctimas y que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse con fines discriminatorios o que pudiera amenazar los derechos a la vida y a la intimidad de las víctimas.

 

 

Artículo 19. Investigaciones acerca de la trata de personas. El Gobierno Nacional, y las entidades que integran el Comité Interinstitucional, realizarán por sí mismas o en asocio con instituciones de educación superior y centros de investigación, investigaciones sobre aspectos relacionados con la trata de personas, tales como, las causas que la propician, las consecuencias para menores y adultos, la efectividad de la legislación existente, las características de sus víctimas y de la criminalidad nacional e internacional relacionada con estos hechos, y las particularidades regionales del fenómeno al interior del país. El resultado de estas investigaciones servirá para orientar las políticas públicas del Estado sobre trata de personas.

 
 

CAPITULO VIII.

DISPOSICIONES FINALES.

 

Artículo 20. Recursos. El Ministerio del Interior y de Justicia queda autorizado para administrar por medio de la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas una cuenta especial, sin personería jurídica, como un sistema separado de cuenta que canalizará recursos para la lucha contra la trata de personas, los cuales se ejecutarán según los lineamientos y programas que se definan en la Estrategia Nacional.

 

Las fuentes específicas de la cuenta especial de que trata este artículo podrán incluir los siguientes recursos:

 

1. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.

 

2. El producto del delito de lavado de activos por trata de personas, en tanto sea determinable.

 

3. Las donaciones que reciba.

 

4. Los recursos provenientes de la cooperación nacional e internacional.

 

5. Los demás que obtenga a cualquier título.

 

Parágrafo 1°. La forma de recibir y administrar los recursos provenientes de donaciones y de cooperación internacional a los que hace referencia el presente artículo serán objeto de reglamentación para asegurar su destinación exclusiva a los fines propios de la cuenta especial, de conformidad con las disposiciones legales vigentes que regulan la cooperación económica internacional.

 

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará lo necesario para la creación, adecuada administración y gestión de esta cuenta especial.

 

Parágrafo 3°. La creación de esta cuenta especial no obsta para que las instituciones que hacen parte del Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas puedan incluir en sus presupuestos los rubros destinados a acciones contra la trata d e personas definidas en la Estrategia Nacional.

 

 

Artículo 21. Medidas de control. La Contraloría General de la República ejercerá, dentro del marco de sus funciones, control expedito sobre la utilización de los recursos que integren esta cuenta especial.

 

Las entidades que ejecuten recursos provenientes de esta cuenta especial rendirán un informe detallado de las actividades desarrolladas con cargo a ellos, el cual será rendido ante el Comité Interinstitucional del que trata la presente ley y ante la Contraloría General de la República.

 

El control de que trata este artículo se ejercerá sin perjuicio de los demás controles que de manera general establezca la ley a este tipo de cuentas.

 

 

Artículo 22. Adiciónese el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 con un numeral 32 del siguiente tenor:

"32. Trata de Personas, cuando la conducta implique el traslado o transporte de personas desde o hacia el exterior del país, o la acogida, recepción o captación de estas".

 

Artículo 23. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de agosto de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

 

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.




LEY 984 DE 2005

LEY 984 DE 2005

 

LEY 984 DE 2005

(agosto 12)

Diario Oficial No. 46.002 de 16 de agosto de 2005

 

CONGRESO DE COLOMBIA

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

– Mediante el Decreto 4685 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.831 de 3 de diciembre de 2007, "se promulga el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)"

– Protocolo y Ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-322-06 de 24 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).
 
PROYECTO DE LEY NUMERO 202 SENADO
 
por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6)
de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
 
Visto el texto del "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado). «Protocolo facultativo de la Convención sobre  la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer Los Estados Partes en el presente Protocolo, Observando que en la Carta de las Naciones Unidas se reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, Señalando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos se proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades en ella proclamados sin distinción alguna, inclusive las basadas en el sexo, Recordando que los Pactos internacionales de derechos humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos prohíben la discriminación por motivos de sexo, Recordando asimismo la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer ("la Convención"), en la que los Estados Partes en ella condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, Reafirmando su decisión de asegurar a la mujer el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y todas las libertades fundamentales y de adoptar medidas eficaces para evitar las violaciones de esos derechos y esas libertades,  

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. Todo Estado Parte en el presente Protocolo ("Estado Parte") reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ("el Comité") para recibir y considerar las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 2o.

 

ARTÍCULO 2o. Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas. Cuando se presente una comunicación en nombre de personas o grupos de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.

 

ARTÍCULO 3o. LAS COMUNICACIONES SE PRESENTARÁN POR ESCRITO Y NO PODRÁN SER ANÓNIMAS. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el presente Protocolo.

 
ARTÍCULO 4o. 1. El Comité no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo. 2. El Comité declarará inadmisible toda comunicación que: a) Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por el Comité o ya ha sido o esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales; b) Sea incompatible con las disposiciones de la Convención; c) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada; d) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación; e) Los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continúen produciéndose después de esa fecha.
 
ARTÍCULO 5o.

1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre sus fundamentos, en cualquier momento el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.

2. Cuando el Comité ejerce sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente artículo, ello no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.

 
ARTÍCULO 6o.

1. A menos que el Comité considere que una comunicación es inadmisible sin remisión al Estado Parte interesado, y siempre que la persona o personas interesadas consientan en que se revele su identidad a dicho Estado Parte, el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo.

2. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas.

 
ARTÍCULO 7o. 1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo a la luz de toda la información puesta a su disposición por personas o grupos de personas, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado, siempre que esa información sea transmitida a las partes interesadas. 2. El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo. 3. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus opiniones sobre la comunicación, conjuntamente con sus recomendaciones, si las hubiere, a las partes interesadas. 4. El Estado Parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, especialmente información sobre toda medida que se hubiera adoptado en función de las opiniones y recomendaciones del Comité. 5. El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar más información sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte hubiera adoptado en respuesta a las opiniones o recomendaciones del Comité, si las hubiere, incluso, si el Comité lo considera apropiado, en los informes que presente más adelante el Estado Parte de conformidad con el artículo 18 de la Convención.
 
ARTÍCULO 8o.
 
1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos enunciados en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha información. 2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté a disposición suya, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que realice una investigación y presente con carácter urgente un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio. 3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas. 4. En un plazo de seis meses después de recibir los resultados de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité. 5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.
 
ARTÍCULO 9o. 1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo 18 de la Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo 8o del presente Protocolo. 2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del artículo 8o, el Comité podrá, si es necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como resultado de la investigación.
 
ARTÍCULO 10. 1. Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos 9o. 2. Todo Estado Parte que haya hecho una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirar esa declaración en cualquier momento, previa notificación al Secretario General.
 
ARTÍCULO 11. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las personas que se hallen bajo su jurisdicción no sean objeto de malos tratos ni intimidación como consecuencia de cualquier comunicación con el Comité de conformidad con el presente Protocolo.
 
ARTÍCULO 12. El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 21 de la Convención, un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo.
 
ARTÍCULO 13. Cada Estado Parte se compromete a dar a conocer ampliamente la Convención y el presente Protocolo y a darles publicidad, así como a facilitar el acceso a información acerca de las opiniones y recomendaciones del Comité, en particular respecto de las cuestiones que guarden relación con ese Estado Parte.
 
ARTÍCULO 14. El Comité elaborará su propio reglamento, que aplicará en ejercicio de las funciones que le confiere el presente Protocolo.
 
ARTÍCULO 15. 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado la Convención, la haya ratificado o se haya adherido a ella. 2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
 
ARTÍCULO 16. 1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de su entrada en vigor, este Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.
 
ARTÍCULO 17. No se permitirá reserva alguna al presente Protocolo.
 
ARTÍCULO 18.
 

1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará a los Estados Partes las enmiendas propuestas y les pedirá que notifiquen si desean que se convoque una conferencia de los Estados Partes para examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.

 
ARTÍCULO 19. 1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación. 2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada, con arreglo al artículo 2o, o cualquier investigación iniciada, con arreglo al artículo 8o, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.
 
ARTÍCULO 20. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados:
 
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones relativas al presente Protocolo;
 
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo y cualquier enmienda en virtud del artículo 18;
 
c) Cualquier denuncia recibida en virtud del artículo 19.
 
ARTÍCULO 21.
 
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 25 de la Convención.
 
I hereby certify that the foregoing text is aJe certifie que le texte qui précéde est une true copy of the Optional Protocol to thecopie conforme du Protocole facultatif á la Convention on the Elimination of AllConvention sur lélimination de toutes les forms of Discrimination against Women,formes de discrimination á légard des adopted by the General Assembly of thefemmes, adopté par lAssemblée générale des United Nations on 6 October 1999, theNations Unies le 6 octobre 1999, et dont original of which is deposited with theloriginal se trouve déposé auprés du Secretary-General of the United Nations.Secrétaire general des Nations Unies. For the Secretary-General,Pour le Secrétaire général, The Legal CounselLe Conseiller juridique (Under-Secretary-General(Secrétaire général adjoint for Legal Affairs)aux affaires juridiques) Hans Corell United Nations, New YorkOrganisation des Nations Unies   10 November 1999New York, le 10 novembre 1999
 
 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2003

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 
 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 
 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON».

 

 

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase la "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 

Dada en Bogotá, D. C., a…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y la Ministra de Relaciones Exteriores.

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 
Honorables Senadores y Representantes:
 

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

El Protocolo permite elevar denuncias por violación de los derechos de la mujer, ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), una instancia de 23 expertas encargada de vigilar la aplicación de la Convención.

 

El Protocolo consta de un total de 21 artículos, entre los que se destacan los relativos a las condiciones para presentar comunicaciones ante "el Comité", que tengan por objeto alegar una violación de los derechos enunciados en la Convención. Tales condiciones son:

 

– El Estado acusado debe ser Parte en el Protocolo.

 

– El Estado acusado debe haber violado uno de los derechos establecidos en la Convención.

 

– El reclamante debe haber agotado todos los recursos establecidos en la jurisdicción interna, a excepción de que el agotamiento de estos recursos se prolongue injustificadamente, o no sea probable que brinde un remedio efectivo.

 

– Los hechos manifestados en la comunicación deben haberse presentado después de la entrada en vigor del Protocol o, a menos que continúen ocurriendo después de esta fecha.

 

– La comunicación no debe estar pendiente de otro proceso internacional o haber sido estudiada por el Comité con anterioridad.

 

Colombia es Parte de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada mediante Ley 51 de 1981, ratificada el 19 de enero de 1982. Dicha Convención condena la discriminación contra la mujer en todas sus formas y obliga a los Estados a adoptar una política encaminada a eliminar esta discriminación por todos los medios apropiados y sin dilaciones. Colombia es parte de la Convención desde el año 1983. Al suscribir el Protocolo manifestó que: "(…) este es un paso más en la búsqueda por el respeto a los derechos humanos y por la igualdad de condiciones entre hombres y mujeres consagrada en la Constitución Nacional…".

 

En lo que hace a la ratificación del Protocolo, a la decisión de las instancias gubernamentales más relevantes en la materia se suma lo expresado por un amplio número de congresistas mujeres; diversas organizaciones no gubernamentales y del sector académico, que han solicitado al Gobierno Nacional la presentación del Protocolo a consideración del honorable Congreso de la República.

 

Así, por ejemplo, en opinión del Programa de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Paz de la Universidad Javeriana, en un detallado concepto elaborado a solicitud de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, se destaca:

 

"(…) La ratificación del Protocolo facultativo de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) -Ley 51 de 1981 de la República de Colombia-, sin ningún tipo de declaración unilateral, se constituye en un acto jurídico coherente del Gobierno frente a su Política de Construcción de Equidad entre Mujeres y Hombres -social, cultural, política, económica, familiar- y su Política Nacional e Internacional de Defensa y Protección de los Derechos Humanos, sobre todo en el contexto de guerra interna que afrontamos en la actualidad.

 

Argumentos de distinto orden que procedemos a exponer demuestran la anterior afirmación, en cuanto que propenden al cambio cultural hacia roles masculinos y femeninos más libres, equitativos y tolerantes, que aunque aún está lejos requiere, entre otras herramientas, potencialidades de acción jurídica nacional e internacional. Estos son algunos de los argumentos: Los relacionados con el marco internacional e interamericano de derechos humanos a que se acoge Colombia; los mandatos de la Constitución Política; los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional Colombiana; las Políticas Públicas con perspectiva de género en planes sociales y de desarrollo; el marco jurídico nacional; los procedimientos reglados ante las Comisiones de Naciones Unidas o Interamericanas, en todo caso subsidiarios y complementarios a los procedimientos nacionales; los conceptos de Derecho Internacional sobre reservas y declaraciones.

 

La ratificación del Protocolo Facultativo1 de la CEDAW se constituye en una oportunidad para el Gobierno colombiano. Primero, porque da otro paso adelante para continuar en la transición de la justicia formal a la justicia material para ciudadanas y ciudadanos, pues los instrumentos internacionales que permiten a un gobierno democrático exponer sus acciones en defensa de los derechos humanos amplían la legitimidad del mismo y el apoyo de sus nacionales, en la medida en que estos/as perciben un mensaje de compromiso, seriedad, transparencia y voluntad positiva de control de los órganos estatales. En segundo lugar, es el momento de cumplir con la difusión de la CEDAW tal como lo obliga su articulado y lo recomienda el Comité (1999) para generar un proceso dialéctico con el que se logre cambios culturales y sociales sobre la especificidad en los derechos humanos de las mujeres, para propender por nuevas actitudes entre los jueces y funcionarios públicos por ejemplo, para que estén más dispuestos a respetar, garantizar y materializar los derechos de las mujeres bajo la jurisdicción nacional. En consecuencia, para que sea mínima la necesidad de recurrir a Comités Internacionales de Derechos Humanos a los que, en todo caso, debe someterse Colombia, a través de informes, como parte de su compromiso.

 

La actual política del Gobierno, liderada por la Vicepresidencia de la República y su Oficina de Derechos Humanos, así como la decisión de permanencia de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, son interpretadas por las mujeres como señales de compromiso con la igualdad real, y no solo formal, entre mujeres y hombres, como la voluntad de materializar el respeto de los derechos de las humanas, como un deseo por cerrar la brecha de inequidad construida desde patrones de género patriarcales y jerárquicos que discriminan a la mujer en lo laboral, familiar, económico, político y representativo, entre otros".

 

Los fines de la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer" son igualmente coincidentes con los avances del Estado colombiano en materia de igualdad de género.

 

Hoy son evidentes los avances en cuanto al reconocimiento efectivo de la igualdad entre hombres y mujeres. Baste recordar que bien entrado el siglo XX, las mujeres en Colombia tenían restringida su ciudadanía, se les equiparaba a los menores y dementes en la administración de sus bienes, no podían ejercer la patria potestad, se les obligaba a adoptar el apellido del marido, agregándole al suyo la partícula "de" como símbolo de pertenencia, entre otras limitaciones.

 

Poco a poco la lucha de las mujeres por lograr el reconocimiento de una igualdad jurídica, de la mano con la acción gubernamental se fue concretando en diversas normas que ayudaron a transformar ese estado de cosas. Así, por ejemplo, en materia política, en 1954 se les reconoció el derecho al sufragio, que pudo ser ejercido por primera vez en 1957. En materia de educación, mediante el Decreto 1972 de 1933 se permitió a la población femenina acceder a la Universidad. En el ámbito civil, la Ley 28 de 1932 reconoció a la mujer casada la libre administración y disposición de sus bienes y abolió la potestad marital, de manera que el hombre dejó de ser su representante legal.

 

El Decreto 2820 de 1974 concedió la patria potestad tanto al hombre como a la mujer, eliminó la obligación de obediencia al marido, y la de vivir con él y seguirle adonde quiera que se trasladase su residencia; el artículo 94 Decreto Ley 999 de 1988 abolió la obligación de llevar el apellido del esposo, y las Leyes 1ª de 1976 y 75 de 1968 introdujeron reformas de señalada importancia en el camino hacia la igualdad de los sexos ante la ley. En materia laboral, la Ley 83 de 1931 permitió a la mujer trabajadora recibir directamente su salario. En 1938, se pusieron en vigor normas sobre protección a la maternidad, recomendadas por la OIT desde 1919, entre otras, las que reconocían una licencia remunerada de ocho semanas tras el parto, ampliada a doce semanas mediante la Ley 50 de 1990. Por su parte, mediante el Decreto 2351 de 1965 se prohibió despedir a la mujer en estado de embarazo.

 

1 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución A/54/4 de 6 de octubre de 1999 y abierto a la firma el 10 de diciembre de 1999. Entró en vigor el 22 de diciembre de 2000. Colombia firmó el Protocolo y según el artículo 16 del instrumento: Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de su entrada en vigor, este Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o adhesión.

 
 

A este propósito de reconocimiento de la igualdad jurídica de la mujer se sumó también el Constituyente de 1991. Por primera vez en nuestro ordenamiento superior se reconoció expresamente que "la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades" y que "la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación".

 
 

Contexto internacional

 

Los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en relación con la mujer se encuentran consignados en:

 

a) Los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en su conjunto;

 

b) La Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención de Belém do Pará para prevenir y sancionar la violencia contra la mujer, entre otros;

 

c) La IV Conferencia de la Mujer, Beijing 1995: Plataforma de acción;

 

d) Las Conferencias Mundiales Sectoriales: Ambiente, Derechos Humanos, Población, Cumbre Social y Urbana;

 

e) Las Cumbres Iberoamericanas de Presidentes y Jefes de Estado;

 

f) La VI Cumbre sobre Gobernabilidad Democrática; y

 

g) Las Cumbres Interamericanas de Presidentes: Miami y Chile, Tema 18.

 

En opinión de las Naciones Unidas, la igualdad es la piedra angular de toda sociedad que aspire a la democracia, la justicia social y los derechos humanos. Prácticamente en todas las sociedades y ámbito s de actividad, la mujer está sujeta a desigualdades de hecho y de derecho. Esta situación se debe a que hay discriminación en la familia, la comunidad y el lugar de trabajo, y se agrava por esta circunstancia. Aunque sus causas y efectos varían según los países, la discriminación de la mujer está generalizada y se ve perpetuada por la supervivencia de prejuicios y tradiciones nocivos para ella.

 

La labor de las Naciones Unidas para documentar la situación real de la mujer en todo el mundo ha aportado algunas estadísticas alarmantes de la disparidad económica y social entre el hombre y la mujer. De los 1.300 millones de personas que viven en la pobreza, el 70% son mujeres. La creciente pobreza de las mujeres se ha atribuido directamente a su desigualdad en el mercado de trabajo, en el sistema de bienestar social y en su posición y poder en la familia. Las mujeres constituyen la mayoría de las personas analfabetas del mundo. En todas partes las mujeres trabajan más horas que los hombres, y la mayor parte de su trabajo no es retribuido ni agradecido y es infravalorado.

 

Las mujeres ocupan entre el 10 y el 20% de los puestos de administración y gestión en todo el mundo y menos del 20% de los puestos de trabajo en las fábricas. Las mujeres reciben una parte excesivamente pequeña de los créditos concedidos por las instituciones bancarias. La participación de la mujer en la toma de decisiones económicas y políticas sigue siendo muy reducida. Las mujeres ocupan solo el 10% de los escaños parlamentarios y son menos del 5% de los Jefes de Estado. La prueba más clara de la baja posición asignada a la mujer es la discriminación jurídica. En muchos países, el trato de la mujer en cuanto a derecho de propiedad, derechos de sucesión, derecho matrimonial y divorcio, derecho a adquirir la nacionalidad y derecho a administrar bienes u obtener empleo reflejan la desigualdad del hombre y la mujer.

 

La idea de igualdad significa mucho más que tratar a todos de la misma manera. El trato igual de personas que se encuentran en situaciones desiguales perpetuará la injusticia en vez de erradicarla. La verdadera igualdad solo puede alcanzarse mediante esfuerzos que rectifiquen los actuales desequilibrios. En este amplio contexto, el tema "los derechos de la mujer, responsabilidad de todos" tiene un significado especial.

 
 

Avances en el plano internacional

 

Entre los principales avances alcanzados en las últimas décadas al nivel internacional, a favor de la mujer, se destacan los siguientes:

 

– Celebración de cuatro conferencias mundiales de la ONU (México, 1975; Copenhague, 1980; Nairobi, 1985 y Beijing, 1995), sobre las mujeres y propuesta estrategias para su avance integral.

 

– La superación de ciertos debates en torno al reconocimiento de la discriminación histórica de las mujeres.

 

– La necesidad de que existan instituciones públicas y privadas específicamente dedicadas a dar respuesta a las necesidades e intereses de las mujeres.

 

– La necesidad de que las acciones dirigidas a las mujeres se realicen de manera integrada, sistémica (transversal), tocando con todos los sectores que comprenden las iniciativas de desarrollo. (Gender Mainstreaming).

 

– El abandono del criterio de que las mujeres son un grupo vulnerable y el reconocimiento de que constituyen la mitad de la población.

 

– El dejar de lado la consideración de la situación de las mujeres en conexión con el tema de la familia. El reconocimiento de la universalidad de los derechos humanos de las mujeres; y

 

– La plena aceptación del enfoque y los criterios de género.

 

Objetivos estratégicos de la Plataforma de Acción de Beijing en DDHH y principales recomendaciones a los gobiernos:

 

La Plataforma de Acción de Beijing es sin duda el compromiso que mayor dinámica viene demandando de los Estados. A partir de los doce temas que comprende la Plataforma -Pobreza, Violencia, Conflictos Armados, Trabajo, Salud, Educación, Medios de Difusión, Medio Ambiente, Mecanismos Nacionales, Niña, Derechos Humanos y Poder y Toma de Decisiones-, las expertas del Comité suelen destacar los siguientes objetivos:

 

– Promover y proteger los DDHH de las mujeres mediante la plena aplicación de los instrumentos internacionales, especialmente la CEDAW y fomentar la adquisición de conocimientos jurídicos elementales.

 

En este ámbito se destacan: Ratificar los tratados; ratificar la CEDAW; limitar el alcance de las reservas; considerar la creación de Planes Nacionales de Acción en DDHHH, que consideren los derechos de las mujeres; crear o fortalecer las instituciones nacionales de protección de los DD de las mujeres; convalidar la legislación nacional con la CEDAW; educación en DDHH; adoptar enfoque de género en los informes dirigidos a los Comités; apoyo al Comité CEDAW, a la CSW y al Protocolo Facultativo de la CEDAW.

 

– Garantizar la igualdad y no discriminación en la ley y en los hechos

 

Prevé: Priorizar la promoción y protección de los DDHH sin discriminación de ningún gr upo o sector; garantías constitucionales y legislación contra la discriminación; incorporación en la ley del principio de igualdad; convalidar la legislación y normas consuetudinarias con los tratados internacionales de DDHH; establecimiento de programas de protección de los DDHH de las mujeres; adopción urgente de medidas contra la violencia; prohibir la clitoridectomía; capacitación génerosensitiva en DDHH a funcionarios/as a cargo del cumplimiento de la ley; establecimiento de mecanismos de investigación de violaciones de DD de las mujeres por parte de funcionarios públicos; garantizar la protección efectiva de derechos de las mujeres en la legislación penal; existencia de servicios gratuitos de asistencia jurídica para las mujeres; protección y garantías a las mujeres y ONG de DDHH, por su trabajo a favor del tema; garantizar el enfoque de género en las iniciativas de DDHH.

 

– Fomentar la adquisición de conocimientos jurídicos elementales

 

Demanda: Traducción de los tratados a las lenguas nacionales; divulgación de la información sobre DDHH; divulgación de la legislación nacional e internacional; introducir los DDHH en el sistema educativo; promover la articulación y coordinación de todas y todos quienes trabajan en el tema, incluyendo las ONG; promoción de la educación en DDHH, especialmente entre mujeres; medidas especiales para las mujeres refugiadas, desplazadas, migrantes, dirigidas a sensibilizarlas sobre sus derechos.

 

A la fecha, el Protocolo ha sido ratificado por un amplio número de países. En el ámbito latinoamericano se destacan los siguientes: Bolivia, Brasil, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través del Ministro del Interior y de Justicia, y de la Ministra de Relaciones Exteriores, solicita al honorable Congreso de la República, aprobar el "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

 

De los honorables Congresistas,

 

SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA,

Ministro del Interior y de Justicia;

 

CAROLINA BARCO ISAKSON,

Ministra de Relaciones Exteriores.

 
 

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

ZULEMA JATTIN CORRALES.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores Encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.