LEY 1025 DE 2006

LEY 1025 DE 2006

 

LEY 1025 DE 2006

(mayo 24)

Diario Oficial No. 46.278 de 24 de mayo de 2006

 

CONGRESO DE COLOMBIA

 

Por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación a la Feria de Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, en el departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. Declárese como patrimonio cultural de la Nación a la Feria de Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, departamento de Caldas que se celebra en la mencionada ciudad y se les reconoce la especificidad de cultura tradicional popular, a la vez que se le brinda protección a sus diversas expresiones de tradición y cultura.
 
ARTÍCULO 2o. Declárese al municipio de Manizales y a sus habitantes como origen y gestores de la tradición taurina en Colombia y en América y reconozcáseles en todas sus expresiones culturales y artísticas como parte integral de la identidad y de la cultura de Caldas.
 
ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura contribuirá al fomento nacio nal e internacional, promoción, sostenimiento, conservación, divulgación y desarrollo de la Feria de Manizales, evento que se celebrará en el municipio de Manizales, como también apoyará el fortalecimiento del Programa Semillero Taurino, en la ciudad de Manizales, departamento de Caldas.
 
ARTÍCULO 4o. Esta ley rige a partir de su promulgación.
 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de mayo de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

La Ministra de Cultura,

ELVIRA CUERVO DE JARAMILLO.




LEY 1024 DE 2006

LEY 1024 DE 2006

 

LEY 1024 DE 2006

(mayo 19)

Diario Oficial No. 46.274 de 20 de mayo de 2006

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se modifica parcialmente la Ley 938 de 2004.

 

ACLARACIÓN

En la página 63 del Diario Oficial número 46.273 correspondiente al viernes 19 de mayo de 2006, se publicó incompleta la Ley 1024 de 2006, “por la cual se modifica parcialmente la Ley 938 de 2004”, para lo pertinente procedemos a publicar nuevamente y en su integridad la mencionada ley.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. El numeral 6 del ARTÍCULO 17 de la Ley 938 de 2004 quedará así:

6. Asesorar y vigilar la legalidad de las actividades y procesos relativos a la contratación administrativa de la entidad, tanto en el nivel central como en el seccional.

 

ARTÍCULO 2o. El numeral 15 del ARTÍCULO 24 de la Ley 938 de 2004 quedará así:

15. Resolver los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos expedidos por la Oficina de Personal o por los Directores Seccionales Administrativo y financieros relacionados con novedades, movimientos de personal, situaciones administrativas, nómina y prestaciones sociales, afiliación a las empresas prestadoras de salud, administradoras de pensiones y de riesgos profesionales y retiro del servicio.

 

ARTÍCULO 3o. El ARTÍCULO 24 de la Ley 938 de 2004 tendrá un nuevo numeral que dirá así:

16. Las demás funciones que le sean asignadas por el Fiscal General y que guarden relación con la naturaleza de la dependencia.

 

ARTÍCULO 4o. Los numerales 7 y 19 del ARTÍCULO 31 de la Ley 938 de 2004 quedarán así:

7. Dirigir y controlar las actividades y procesos relativos a la contratación administrativa de la entidad, del nivel central y del nivel seccional que sean de su competencia.

19. Resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de los actos administrativos suscritos por los Directores Seccionales Administrativos y Financieros, excepto los relativos a temas de personal.

 

ARTÍCULO 5o. El numeral 9 del ARTÍCULO 32 de la Ley 938 de 2004 quedará así:

9. Expedir los actos administrativos relacionados con las novedades, movimientos de personal, situaciones administrativas, nómina y prestaciones sociales, afiliación a las empresas prestadoras de salud, administradoras de pensiones y de riesgos profesionales y con el retiro del servicio de los servidores de la respectiva seccional, preparados por la Oficina Personal.

 

ARTÍCULO 6o. El ARTÍCULO 32 de la Ley 938 de 2004 tendrá dos nuevos numerales del siguiente tenor:

10. Dirigir y controlar las actividades y procesos relativos a la contratación administrativa de la entidad del nivel seccional que sean de su competencia.

11. Las demás funciones que sean asignadas por el Fiscal General, o el Director Nacional Administrativo y Financiero y que guarden relación con la naturaleza de la dependencia.

 

ARTÍCULO 7o.  *Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 122 *  

*Notas de Vigencia*

-Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 122 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.875 de 18 de enero de 2008.

*Texto original de la Ley 1024 de 2006*

A partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, la Fiscalía General de la Nación tendrá la misma planta de personal vigente para el año 2005, adicionada con los cargos creados por la Ley 975 de 2005.
Suspéndase por el término de cinco (5) años, contados a partir de la promulgación de la presente ley, la aplicación de los ARTÍCULO 78 y los transitorios 1o y 2o de la Ley 938 de 2004.
Una vez vencido el término de suspensión previsto en el inciso anterior, la adecuación de la planta de personal de la Fiscalia General de la Nación se hará en forma gradual, de conformidad con las plantas previstas en el ARTÍCULO transitorio 1o de la Ley 938 de 2004, hasta llegar a la planta contemplada en el ARTÍCULO 78 de la misma ley.

ARTÍCULO 8o. Sin perjuicio de lo previsto en el ARTÍCULO anterior, durante la suspensión de los ARTÍCULO 78 y transitorios 1o y 2o de la Ley 938 de 2004, la Fiscalía realizará una permanente evaluación de la implementación del sistema penal oral acusatorio con el objeto de definir la planta de personal requerida.

ARTÍCULO 9o. La presente ley tendrá vigencia a partir de su promulgación.

 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.




LEY 1023 DE 2006

LEY 1023 DE 2006

 

 LEY 1023 DE 2006

 

(mayo 3)

 

Por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

 

*Notas de Vigencia*

 

 La Ley 1187 de 2008 adiciono el parágrafo 2° al artículo de la presente Ley

Mediante Sentencia C-072-06 de 8 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 239/05 Senado y 165/03 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política. Infundadas.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. El artículo 1o de la Ley 509 de 1999 quedará así:

 

Artículo 1°. Afiliación. Las Madres Comunitarias del programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se afiliarán con su grupo familiar al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se harán acreedoras de todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del mismo.

 

PARÁGRAFO 1o. La base de cotización para la liquidación de aportes con destino a la seguridad social por parte de las madres comunitarias así como las prestaciones económicas se hará teniendo en cuenta las sumas que efectivamente reciban las Madres Comunitarias por concepto de bonificación prevista por los reglamentos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

 

ARTÍCULO 2o. El artículo 2o de la Ley 509 de 1999 quedará así:

 

Artículo 2°. Cotización. Las Madres Comunitarias cotizarán mensualmente como aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud un valor equivalente al cuatro por ciento (4%) de la suma que reciben por concepto de bonificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

PARÁGRAFO. Las Organizaciones Administradoras del Programa Hogares de Bienestar recaudarán las sumas citadas, mediante la retención y giro del porcentaje descrito, a la Entidad Promotora de Salud, EPS, escogida por la Madre Comunitaria, dentro de la oportunidad prevista por la Ley para el pago de las cotizaciones.

 

*Nota jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-072-06 de 8 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 239/05 Senado y 165/03 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política. Infundadas.

 

Parágrafo 2°. Para el financiamiento de la afiliación al Régimen contributivo del grupo familiar de las madres comunitarias se aplicará lo previsto en los artículos 3° y 4° de la Ley 509 de 1999, sin perjuicio de la progresión de cobertura universal establecida el artículo 9° de la Ley 1122 de 2007.

 

*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo adicionado por el artículo 1º de la Ley 1187 de 2008.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-072-06 de 8 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 239/05 Senado y 165/03 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política. Infundadas

 

 

ARTÍCULO 3o. Las tasas de compensación que las Madres Comunitarias cobran a los padres usuarios serán de su propiedad exclusiva.

 

 

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 
 

La Presidente del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 
 

República de Colombia – Gobierno Nacional

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de mayo de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.




LEY 1022 DE 2006

LEY 1022 DE 2006

 

 LEY 1022 DE 2006

(abril 24)

Diario Oficial No. 46.249 de 24 de abril de 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se declara el Festival de la Cultura Wayúu como patrimonio cultural de la Nación.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DECLARACIÓN COMO PATRIMONIO. Declárese como Patrimonio Cultural de la Nación el Festival de la Cultura Wayúu, manifestación étnica que se desarrolla en el municipio de Uribia, La Guajira.

 

ARTÍCULO 2o. INCLUSIÓN DENTRO DE LA POLÍTICA CULTURAL. El Festival de la Cultura Wayúu será incluido en la política pública cultural, en los planes de desarrollo de las culturas étnicas y en la programación de la financiación de eventos culturales que desarrolle el Ministerio de Cultura.

 

ARTÍCULO 3o. PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN. La Nación, a través del Ministerio de Cultura y de las instituciones responsables, promoverá la difusión y la promoción del festival mediante la producción y distribución de material impreso y fonográfico, fílmico y documental.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Cultura, al celebrarse su vigésima versión, editará una obra compilatoria de los diferentes temas abordados en cada uno de los festivales realizados.

 

ARTÍCULO 4o. CONVOCATORIA PLURIÉTNICA. La realización del Festival de la Cultura Wayúu, como manifestación pluriétnica y pluricultural, convocará la expresión de todas las etnias del país como certamen integrador de los pueblos indígenas de Colombia.

 
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de abril de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Cultura,

ELVIRA CUERVO DE JARAMILLO.