LEY 983 DE 2005

LEY 983 DE 2005

 

LEY 983 DE 2005

(agosto 12)

Diario Oficial No. 46.002 de 16 de agosto de 2005

 

CONGRESO DE COLOMBIA

Por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Nación el Festival Nacional del Pasillo Colombiano.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. Declárese Patrimonio Cultural d e la Nación el Festival del Pasillo que se celebra en el Municipio de Aguadas, Caldas, y se le reconoce la especificidad del folclor andino, a la vez que se le brinda protección en sus diferentes expresiones.
 
ARTÍCULO 2o. La Nación en cabeza del Ministerio de Cultura, contribuirá con la protección, conservación, rehabilitación y divulgación de las obras y bienes que integran el festival, al igual que con la financiación y sostenibilidad del mismo, en desarrollo del artículo15 de la Ley 397 de 1997 Ley General de Cultura.
 
PARÁGRAFO. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, autorícese al Gobierno Nacional, de conformidad con los artículos 334, 339 y 341 de la Constitución Política, para que efectúe las asignaciones económicas necesarias en el Presupuesto General de la Nación. Dichas apropiaciones deberán contar para su ejecución con los respectivos programas y proyectos de inversión.
 
ARTÍCULO 3o. Autorícese al Ministerio de Cultura su concurso en la modernización del Festival del Pasillo como Patrimonio Cultural de la Nación, en los siguientes aspectos: a) Organización y divulgación del festival en sus diferentes expresiones, con el fin de que sirva como testimonio de la identidad cultural nacional, presente y futura; b) Consecución de recursos económicos, diferentes a las apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación, con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales y así estimular el desarrollo y fortalecimiento dentro y fuera del territorio nacional de las obras establecidas en la presente Ley.
 
ARTÍCULO 4o. Esta ley rige a partir de su sanción.
 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

 




LEY 982 DE 2005

LEY 982 DE 2005

 

 

LEY 982 DE 2005

 

(agosto 2)

 

Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo-ciegas y se dictan otras disposiciones.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

 

CAPITULO I.

GENERALIDADES.

 

ARTÍCULO 1o. Para efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos.

 

1. "Hipoacusia". Disminución de la capacidad auditiva de algunas personas, la que puede clasificarse en leve, mediana y profunda.

 

Leve. La que fluctúa aproximadamente entre 20 y 40 decibeles.

 

Mediana. La que oscila entre 40 y 70 decibeles.

Profunda. La que se ubica por encima de los 80 decibeles y especialmente con curvas auditivas inclinadas.

 

2. "Hipoacúsico". Quienes sufren de hipoacusia.

 

3. "Comunidad de sordos". Es el grupo social de personas que se identifican a través de la vivencia de la sordera y el mantenimiento de ciertos valores e intereses comunes y se produce entre ellos un permanente proceso de intercambio mutuo y de solidaridad. Forman parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-605/12, según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 30 Agosto 1º de 2012 Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.

 

4. "Sordo". Es todo aquel que no posee la audición suficiente y que en algunos casos no puede sostener una comunicación y socialización natural y fluida en lengua oral alguna, independientemente de cualquier evaluación audiométrica que se le pueda practicar.

 

5. "Sordo señante". Es todo aquel cuya forma prioritaria de comunicación e identidad social se define en torno al uso de Lengua de Señas Colombiana y de los valores comunitarios y culturales de la comunidad de sordos.

 

6. "Sordo hablante". Es todo aquel que adquirió una primera lengua oral. Esa persona sigue utilizando el español o la lengua nativa, puede presentar restricciones para comunicarse satisfactoriamente y puede hacer uso de ayudas auditivas.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-605/12, según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 30 Agosto 1º de 2012 Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.

 

7. "Sordo semilingüe". Es todo aquel que no ha desarrollado a plenitud ninguna lengua, debido a que quedó sordo antes de desarrollar una primera lengua oral y a que tampoco tuvo acceso a una Lengua de Señas.

 

8. "Sordo monolingüe". Es todo aquel que utiliza y es competente lingüística comunicativamente en la lengua oral o en la Lengua de Señas.

 

9. "Sordo bilingüe". Es todo aquel que vive una situación bilingüe en Lengua de Señas Colombiana y castellano escrito u oral según el caso, por lo cual utiliza dos (dos) lenguas para establecer comunicación tanto con la comunidad sorda que utiliza la Lengua de Señas, como con la comunidad oyente que usa castellano.

 

10. "Lengua de señas". Es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral.

 

La Lengua de Señas se caracteriza por ser visual, gestual y espacial. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta lengua (las señas individuales) son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual. Como cualquier otra lengua, puede ser utilizada por oyentes como una lengua adicional.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-605/12, según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 30 Agosto 1º de 2012 Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.

 

11. "Integración escolar". Es un proceso complejo e inherente a toda propuesta educativa, en tanto reconozca las diferencias, así como los valores básicos compartidos entre las personas y posibilite un espacio de participación y desarrollo.

 

12. "Educación bilingüe para sordos". Es la que reconoce que hay sordos que viven una situación bilingüe en Lengua de Señas Colombiana y Castellano, por lo tanto su educación debe ser vehiculizada a través de la Lengua de Señas Colombiana y se debe facilitar el Castellano como segundo idioma en su modalidad escrita primordialmente u oral en los casos en que esto sea posible.

 

13. "Integración con intérprete al aula regular". Es una alternativa educativa para sordos que usan la Lengua de Señas Colombiana. Los educandos sordos se integran en colegios de oyentes, a la básica secundaria y media contando con el servicio de intérprete y las condiciones que responden a sus particularidades lingüísticas y comunicativas.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-605/12, según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 30 Agosto 1º de 2012 Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.

 

14. "Integración al aula regular con ayudas auditivas". Es una alternativa educativa para estudiantes con algún grado de limitación auditiva que ingresan a una institución regular. Los estudiantes usan el castellano o español oral con ayudas auditivas. Se integran con oyentes, en la básica primaria, secundaria y media, contando con las ayudas auditivas y las condiciones para su participación y desarrollo.

 

15. "Comunicación". Es todo acto por el cual una persona da o recibe de otra información acerca de las necesidades personales, deseos, percepciones, conocimiento o estados afectivos. Es la base y requisito obligatorio de toda agrupación humana ya que hace posible la constitución, organización y preservación de la colectividad.

 

Es un proceso social, para que la comunicación se produzca es necesario que exista entre los interlocutores motivación para transmitir y recibir.

 

Es preciso que haya intervenido explícita o implícita, un acuerdo entre los interlocutores respecto de la utilización de un código que permita la organización de los mensajes transmitidos tomando un medio o canal de comunicación determinado.

 

16. "Sordoceguera". Es una limitación única caracterizada por una deficiencia auditiva y visual ya sea parcial o total; trae como consecuencia dificultades en la comunicación, orientación, movilidad y el acceso a la información.

 

17. "Sordociego(a)". Es aquella persona que en cualquier momento de la vida puede presentar una deficiencia auditiva y visual ta l que le ocasiona serios problemas en la comunicación, acceso a información, orientación y movilidad. Requiere de servicios especializados para su desarrollo e integración social.

 

18. "Sordoceguera congénita". Se denomina congénita cuando la persona nace con sordoceguera, es decir, cuando la adquiere en alguna de las etapas de gestación en el vientre de la madre o cuando se adquiriere antes de la adquisición de la lengua materna.

 

19. "Sordoceguera adquirida". Se denomina así cuando la persona adquiera la sordoceguera en el transcurso de la vida, posterior a la adquisición del lenguaje.

 

20. "Sordera congénita con ceguera adquirida". Los individuos pertenecientes a este grupo nacen sordos y adquieren posteriormente la ceguera. En este grupo se incluye a las personas Sordociegas por Síndrome de Usher, que es una enfermedad congénita, hereditaria y recesiva, es decir, se nace con ella pero los problemas aparecen más tarde.

 

21. "Ceguera congénita con sordera adquirida". La ceguera se produce durante la gestación y la sordera la adquiere posteriormente.

 

22. "Guía intérprete". Persona que realiza una labor de transmisión de información visual, comunicación y guía en la movilidad de la persona sordociega, con amplio conocimiento del Castellano, la Lengua de Señas, táctil, en campo visual reducida y demás sistemas de comunicación que requieren las personas sordociegas usuarias de castellano y/o Lengua de Señas.

 

23. "Prevención". Se entiende como la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzca un deterioro físico, intelectual, psiquiátrico o sensorial (prevención primaria) o a impedir que ese deterioro cause una discapacidad o limitación funcional permanente (prevención secundaria). La prevención puede incluir diferentes tipos de acciones, tales como: atención primaria de la salud, puericultura prenatal y posnatal, educación en materia de nutrición, campañas de vacunación contra enfermedades transmisibles, medidas de lucha contra las enfermedades endémicas, normas y programas de seguridad, prevención de accidentes en diferentes entornos, incluidas la adaptación de los lugares de trabajo para evitar discapacidades y enfermedades profesionales y prevención de la discapacidad resultante de la contaminación del medio ambiente u ocasionada por los conflictos armados.

 

24. "Rehabilitación". La rehabilitación es un proceso encaminado a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo, desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que cuenten con medios para modificar su propia vida y ser más independientes. La rehabilitación puede abarcar medidas para proporcionar o restablecer funciones o para compensar la pérdida o la falta de una función o una limitación funcional. El proceso de rehabilitación no supone la prestación de atención médica preliminar.

 

Abarca una amplia variedad de medidas y actividades, como: Rehabilitación básica y general, actividades de orientación específica, y otras que tengan como objetivo la rehabilitación profesional.

 

25. "Intérprete para sordos". Personas con amplios conocimientos de la Lengua de Señas Colombiana que puede realizar interpretación simultánea del español hablado en la Lengua de Señas y viceversa.

 

También son intérpretes para sordos aquellas personas que realicen la interpretación simultánea del castellano hablado a otras formas de comunicación de la población sorda, distintas a la Lengua de Señas, y viceversa.

 

26. "Guía intérprete". Persona que realiza una labor de transmisión de información visual adaptada, auditiva o táctil, descripción visual del ambiente en donde se encuentre y guía en la movilidad de la persona sordociega, con amplio conocimiento de los sistemas de comunicación que requieren las personas sordociegas.

 

 

ARTÍCULO 2o. La Lengua de Señas en Colombia que necesariamente la utilizan quienes no pueden desarrollar lenguaje oral, se entiende y se acepta como idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas profundas de audición y, las sordociegas, que no pueden consiguientemente por la gravedad de la lesión desarrollar lenguaje oral, necesarios para el desarrollo del pensamiento y de la inteligencia de la persona, por lo que debe ser reconocida por el Estado y fortalecida por la lectura y la escritura del castellano, convirtiéndolos propositivamente en bilinguales.

 
 

CAPITULO II.

DE INTÉRPRETES, TRADUCTORES Y OTROS ESPECIALISTAS DE LA SORDERA Y SORDOCEGUERA PARA GARANTIZAR EL ACCESO PLENO DE LOS SORDOS Y SORDOCIEGOS A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO.

 

ARTÍCULO 3o. El Estado apoyará las actividades de investigación, enseñanza y difusión de la Lengua de Señas en Colombia al igual que otras formas de comunicación de la población sorda y sordociega, para tal efecto promoverá la creación de escuelas de formación de intérpretes para sordos y sordociegos y la incorporación de la enseñanza de la Lengua de Señas en Colombia en los programas de formación docente especializada en sordos y sordociegos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-605/12, según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 30 Agosto 1º de 2012 Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.

 

 

ARTÍCULO 4o. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios mencionados.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que el apoyo estatal de los intérpretes idóneos en la Lengua de Señas Colombiana, solo sería legítimo si el Estado no excluye el respaldo a opciones de comunicación oral para el acceso a los servicios que como ciudadanos colombianos tiene derecho la población con limitación auditiva, usuaria de la lengua oral.

 

 

ARTÍCULO 5o. Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas Colombiana aquellas personas nacionales o extranjeras domiciliadas en Colombia que reciban dicho reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional previo el cumplimiento de requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según la reglamentación existente.

 

PARÁGRAFO. Las personas que a la vigencia de esta ley vienen desempeñándose como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas, podrán convalidar dicho reconocimiento, presentando y superando las pruebas que para tal efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.

 

 

ARTÍCULO 6o. El intérprete oficial de la Lengua de Señas Colombiana tendrá como función principal traducir al idioma castellano o de este a la Lengua de Señas Colombiana, las comunicaciones que deben efectuar las personas sordas con personas oyentes, o la traducción a los sistemas especiales de comunicación utilizados por las personas sordociegas.

 

En especial, cumplirá esta función en situaciones de carácter oficial ante las autoridades competentes o cuando sea requerido para garantizar el acceso de la persona sorda y sordociega a los servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano.

 

ARTÍCULO 7o. Cuando se formulen requerimientos judiciales a personas sordas y sordociegas por parte de cualquier autoridad competente, los respectivos organismos del nivel nacional o territorial, facilitarán servicios de interpretación en Lengua de Señas Colombiana, u otros sistemas de comunicación que podrán ser suministrados directamente, o mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos, intérpretes, guía intérprete u otros organismos privados competentes, reconocidos por el Instituto Nacional para Sordos, Insor.

 

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo, el Instituto Nacional para Sordos, Insor, dispondrá de un registro de intérpretes y guía intérprete que estará a disposición de los interesados, con indicación de la remuneración que por su trabajo pueden percibir, cuando a ello hubiere lugar, según la reglamentación que expida dicha entidad.

 

 

ARTÍCULO 8o. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.

 

De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la in formación correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.

 
 

 

CAPITULO III.

DE LA EDUCACIÓN FORMAL Y NO FORMAL.

 

ARTÍCULO 9o. El Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales, deberán respetar las diferencias lingüísticas y comunicativas en las prácticas educativas, fomentando una educación bilingüe de calidad que dé respuesta a las necesidades de la de sordos y sordociegos garantizando el acceso, permanencia y promoción de esta población en lo que apunta a la educación formal y no formal de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.

 

 

ARTÍCULO 10. Las entidades territoriales tomarán medidas de planificación para garantizar el servicio de interpretación a los educandos sordos y sordociegos que se comunican en Lengua de Señas, en la educación básica, media, técnica, tecnológica y superior, con el fin de que estos puedan tener acceso, permanencia y proyección en el sistema educativo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-605/12, según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 30 Agosto 1º de 2012 Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.

  

 

CAPITULO IV.

DE LOS SORDOCIEGOS.

 

ARTÍCULO 11. Todos los derechos de educación, salud, interpretación, traducción e información referidos a los sordos señantes se extenderán a los sordociegos señantes, quienes además tendrán derecho a exigir servicio de guía-intérprete para permitir la interacción comunicativa de estas personas sordociegas mediante el uso de los diversos sistemas de comunicación.

 

Los entes competentes en los departamentos, distritos y municipios deben promover, adecuar, implementar servicios de atención integral a las personas sordociegas para evitar su degeneramiento en la calidad de vida.

 

 

ARTÍCULO 12. Todos los derechos de educación, salud, interpretación, traducción e información referidos a los sordos hablantes de español se extenderán a los sordociegos hablantes, quienes, además, tendrán derecho a exigir formas táctiles de texto o intérpretes especializados en la representación táctil del español u otros sistemas de comunicación.

 
 

CAPITULO V.

DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN, LA TELEFONÍA Y OTROS SERVICIOS.

 

ARTÍCULO 13. El Estado asegurará a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas el efectivo ejercicio de su derecho a la información en sus canales nacionales de televisión abierta, para lo cual implementará la intervención de Intérpretes de Lengua de Señas, closed caption y subtítulos, en los programas informativos, documentales, culturales, educacionales y en los mensajes de las autoridades nacionales, departamentales y municipales dirigidos a la ciudadanía.

 

PARÁGRAFO 1o. En los aeropuertos, terminales de transporte y demás lugares públicos donde se dé información por altoparlante deberán contar con sistemas de información escrita visibles para personas sordas.

 

PARÁGRAFO 2o. Cuando se transmitan las sesiones del Congreso, tanto en comisiones como en plenarias, por Señal Colombia o por el canal institucional del Estado que llegare a sustituirlo, será obligatorio el servicio de intérprete de Lengua de Señas, closed caption y subtítulos. De igual forma los noticieros de Senado y Cámara incluirán este servicio.

 

 

ARTÍCULO 14. El Estado facilitará a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas el acceso a todas las ayudas técnicas necesarias para mejorar su calidad de vida.

 

 

ARTÍCULO 15. Todo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes territoriales con acceso al público, deberá contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas.

 

 

ARTÍCULO 16. En todo anuncio de servicio público en el que se utilice algún sonido ambiental, efectos sonoros, diálogo o mensaje verbal, que sea transmitido por el canal institucional del Estado, se deberán utilizar los sistemas de acceso a la información para los sordos como el closed caption o texto escondido, la subtitulación y el servicio de interpretación en Lengua de Señas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para tal efecto.

 

 

ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión, deberán garantizar la televisión como un servicio público a los sordos y sordociegos, para lo cual establecerán acuerdos colaborativos con los canales abiertos en el nivel nacional, regional, o local, tendientes a implementar las disposiciones establecidas en el artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 18. Los teléfonos públicos deberán contar con características técnicas que permitan a los limitados sensoriales el acceso a este servicio. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

 

ARTÍCULO 19. En las obras de teatro, conferencias, congresos u otros eventos públicos se llevarán a cabo con intérpretes español-Lengua de Señas Colombiana y un guía intérprete o viceversa cuando un grupo de diez (10) o más sordos señantes y/o sordociegos lo soliciten.

 

 

ARTÍCULO 20. En las obras de teatro, conferencias, congresos u otros eventos públicos se l levarán a cabo con captura de texto a pantalla cuando un grupo de (10) o más sordos señantes o hablantes lo soliciten.

 
 

CAPITULO VI.

DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL SORDO Y SORDOCIEGO Y LA INTEGRACIÓN DE SU FAMILIA.

 

ARTÍCULO 21. Respetando su particularidad lingüística y comunicativa la persona sorda y, sordociega, tendrá el derecho inalienable de acceder a una forma de comunicación, ya sea esta, el oralismo o la Lengua de Señas Colombiana como las dos formas con las cuales se puede rehabilitar una persona; respetando las características de la pérdida auditiva y posibilidades ante la misma. Aunque se trate de un menor de edad, el Estado velará que nadie lo prive de este derecho.

 

 

ARTÍCULO 22. Todo sordo o sordociego tendrá el derecho inalienable de acceder a una forma de comunicación, ya sea esta la Lengua de Señas Colombiana o el oralismo. Aunque se trate de un menor de edad, el Estado velará que nadie lo prive de este derecho, para que no corra el riesgo de convertirse en una persona semilingüe.

 

 

ARTÍCULO 23. Todo sordo y/o sordociego hablante tendrá el derecho de acceder a la Lengua de Señas Colombiana como su segunda lengua, si así lo desea. En dicho caso el Estado lo apoyará por medio de programas para tal propósito, sin perjuicio alguno del derecho que tiene todo sordo hablante de preservar el castellano oral como primera lengua.

 

 

ARTÍCULO 24. A padres, cónyuges y hermanos de sordos y sordociegos que lo deseen el Estado les proveerá de acceso a la Lengua de Señas Colombiana, a través de los programas de educación bilingüe de sordos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-605/12, según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 30 Agosto 1º de 2012 Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.

 

 

ARTÍCULO 25. El Gobierno Nacional instituirá programas para que los padres oyentes de niños sordos y sordociegos que usan la Lengua de Señas para comunicarse puedan disponer de tiempo para aprender la Lengua de Señas Colombiana y convivir con la comunidad de sordos y sordociegos. Estos programas incluirán el apoyo económico que sea necesario.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-605/12, según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 30 Agosto 1º de 2012 Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.

 

 

ARTÍCULO 26. Los niños sordos que nazcan en zonas rurales donde no existe ni una comunidad de sordos, ni una escuela bilingüe para sordos, serán trasladados a zonas urbanas que cuenten con una escuela bilingüe para sordos de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

 

 

ARTÍCULO 27. Nadie podrá atentar contra la patria potestad de los padres sordos sobre sus hijos oyentes o sordos o sordociegos, aduciendo que la sordera los incapacita para el ejercicio cabal de la paternidad. Quien así lo hiciere será castigado de acuerdo con la legislación vigente.

 

 

ARTÍCULO 28. Toda forma de represión al uso de una Lengua de Señas, tanto en espacios públicos como en espacios privados, será considerada como una violación al derecho de libre expresión consagrada en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-605/12, según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 30 Agosto 1º de 2012 Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.

 

 

ARTÍCULO 29. Toda forma de represión a la congregación y organización pacífica de los sordos y sordociegos señantes, tanto en espacios públicos como en espacios privados, será considerada como una violación al derecho de libre asociación consagrada en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión señantes declarada INEXEQUIBLE, por los cargos analizados por la corte constitucional mediante sentencia C-605/12, según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 30 Agosto 1º de 2012 Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.

  

 

CAPITULO VII.

DE LA DISCRIMINACIÓN DEL SORDO Y SORDOCIEGO.

 

ARTÍCULO 30. Al sordo y sordociego no se le podrá negar, condicionar o restringir el acceso a un trabajo arguyendo su falta de audición o visión a menos que se demuestre fehacientemente que dicha función es imprescindible para la labor que habría de realizar.

 

Carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación auditiva o visual sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.

 

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación auditiva o visual, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días (180) del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

 

 

ARTÍCULO 31. Al sordo o sordociego no se le podrá negar, condicionar o restringir una licencia para ejercer actividad u oficio alguno arguyendo su falta de audición o visión, a menos que se demuestre fehacientemente que dicha función es imprescindible para la actividad que habría de realizar.

 

 

ARTÍCULO 32. De conformidad con la legislación laboral vigente, a igual trabajo debe corresponder igual salario, sin importar que el trabajador sea sordo, sordociego u oyente. De conformidad con la ley, se sancionará a todo aquel empleador que pague menos a un sordo o sordociego por el solo hecho de serlo.

 

 

ARTÍCULO 33. De conformidad con la legislación vigente, a los sordos y sordociegos se les darán las mismas oportunidades para ascender en su trabajo, de acuerdo con su capacidad y antigüedad, sin importar que sean sordos o sordociegos. De conformidad con la ley, se sancionará a todo aquel empleador que discrimine al sordo o sordociego por el solo hecho de serlo.

 

 

ARTÍCULO 34. Toda discriminación de un sordo o sordociego señante en virtud de su identidad lingüística o cultural, o de un sordo hablante o semilingüe en virtud de su condición de sordo será sancionada de conformidad con la legislación correspondiente, aun cuando la naturaleza de dicha discriminación no esté prevista en la presente ley.

 
 

CAPITULO VIII.

RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN LABORAL PARA LAS PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS.

 

ARTÍCULO 35. El Gobierno Nacional, dentro de la política de empleo, reservará para ser cubiertos con sordos y sordociegos, un porcentaje de cargos de la Administración Pública y Empresas del Estado siempre que no afecte la eficiencia del servicio y destinándolas a tareas que puedan ser desempeñadas sin afectar el normal desenvolvimiento de los organismos. La proporción de los cargos que deberán reservarse será determinada por vía de reglamentación. Los cargos en la administración se deben dar siempre y cuando cumplan con los requisitos.

 

 

ARTÍCULO 36. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones de promoción de sus cursos entre la población sorda y sordociega y permitirá el acceso en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de sus potencialidades a los diferentes programas de formación. Garantizará el servicio de interpretación para el acceso, permanencia y proyección de los sordos y sordociegos, que se comunican en Lengua de Señas. Asimismo a través de los servicios de información para el empleo establecerá unas líneas de orientación laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con la demanda laboral.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-605/12, según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 30 Agosto 1º de 2012 Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.

 

 

ARTÍCULO 37. En los concursos que se organicen para el ingreso al servicio público, serán admitidas en igualdad de condiciones las personas con limitación auditiva y visual asociada, siempre y cuando dicha limitación no resulte incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado todos los medios posibles de capacitación.

 

 

ARTÍCULO 38. Las entidades tanto públicas como privadas que ofrecen programas de formación y capacitación profesional a personas sordas y sordociegas tales como el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, las universidades, centros educativos, deberán tener en cuenta las particularidades lingüísticas y comunicativas e incorporar el servicio de intérprete de Lengua de Señas y guía intérprete en los programas que ofrecen.

 

 

ARTÍCULO 39. El Gobierno Nacional, a través de Icetex, garantizará la obtención de crédito educativo por parte de la población estudiantil de sordos y sordociegos en concordancia con la valoración académica de los mismos y la situación económica de la familia.

 

 

ARTÍCULO 40. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo (Instituto de Fomento Industrial, IFI) establecerá líneas de crédito especial para el funcionamiento y constitución de pequeñas y medianas empresas cualquiera que sea su forma jurídica, que le permita a las personas sordas y sordociegas desarrollar sus actividades económicas que en consecuencia les sirva para elevar su calidad de vida.

 

 

ARTÍCULO 41. El Gobierno Nacional al reglamentar la presente ley tipificará las aptitudes, determinará las actividades, la extensión de la jornada laboral y las actividades industriales, que por su peligrosidad quedan vedadas a los sordos y sordociegos.

 
 

CAPITULO IX.

CREACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE DETECCIÓN TEMPRANA Y ATENCIÓN DE LA HIPOACUSIA.

 

ARTÍCULO 42. Todo niño recién nacido tiene derecho a que se estudie tempranamente su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento en forma oportuna si lo necesitare.

 

 

ARTÍCULO 43. Será obligatoria la realización de los estudios que establezcan para tal efecto las normas emanadas por el Ministerio de la Protección Social conforme al avance de la ciencia y la tecnología para la detección temprana de la hipoacusia, a todo recién nacido, antes del primer año de vida.

 

 

ARTÍCULO 44. Autorízase al Gobierno Nacional para crear el Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia en el ámbito del Ministerio de la Protección Social, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:

 

a) Crear el centro de información, documentación y orientación para familias de niños detectados con deficiencia auditiva de cualquier grado, para que tengan acceso a la información oportuna, adecuada y equilibrada en relación con las distintas modalidades comunicativas: sus alcances, oportunidades y debilidades;

 

b) Atender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, detección y atención de la hipoacusia;

 

c) Coordinar con las entidades de salud y educativas del país que adhieran al mismo, las campañas de educación, detección y prevención de la hipoacusia tendientes a la concientización sobre la importancia de la realización de los estudios, diagnósticos tempranos, incluyendo la inmunización contra la rubéola y otras enfermedades inmunoprevenibles;

 

d) Planificar y promover la capacitación del recurso humano en las prácticas diagnósticas y tecnología adecuada;

 

e) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país con el fin de evaluar el impacto de la aplicación de la presente ley.

 
 

CAPITULO X.

DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA.

 

ARTÍCULO 45. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, los gobernadores y alcaldes podrán integrar comisiones asesoras y consultivas en su respectiva jurisdicción, en las que participen organismos estatales y privados de la educación, el trabajo, las comunicaciones, la salud y el medio ambiente, las federaciones y asociaciones que agrupan a la población sorda y sordociega y a las organizaciones de padres de familia.

 

 

ARTÍCULO 46. El Ministerio de Educación Nacional, a través del Insor, coordinará con otras entidades del Estado del nivel nacional y territorial, la realización de foros, seminarios, cursos y jornadas pedagógicas que permitan dar a conocer las disposiciones de la presente ley que faciliten su correcta aplicación.

 

 

ARTÍCULO 47. La presente ley regirá sesenta (60) días posteriores a su promulgación y derogará todas las disposiciones que le sean contrarias.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema Jattin Corrales.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro Técnico del Ministerio de la Protección Social, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de la Protección Social,

Ramiro Guerrero Carvajal.

 




LEY 981 DE 2005

LEY 981 DE 2005

LEY 981 DE 2005

 

(julio 26 de 2005)

 

 

Por la cual se establece la Sobretasa Ambiental sobre los peajes de las vías próximas o situadas en Áreas de Conservación y Protección Municipal, sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y Reservas de Biosfera y Zonas de Amortiguación.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

 

DECRETA:

 
 

Artículo 1°. Creación. Créase la Sobretasa Ambiental como un mecanismo de compensación a la afectación y deterioro derivado de las vías del orden nacional actualmente construidas y que llegaren a construirse, próximas o situadas en Areas de Conservación y Protección Municipal, sitios de Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y Reservas de Biosfera, así como sus respectivas Zonas de Amortiguación de conformidad con los criterios técnicos que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional no podrá ordenar el cobro de la Sobretasa Ambiental sino exclusivamente a la vía que conduce del municipio de Ciénaga (Magdalena) a la ciudad de Barranquilla y que en la actualidad afecta a la Ciénaga Grande de Santa Marta así como a la vía que conduce de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), a la ciudad de Cartagena (Bolívar) y que afecta en la actualidad a la Ciénaga de La Vírgen (Bolívar).

 

 

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se adoptan las siguientes definiciones:

 

Vías que se sitúen: Se entienden por tales, los tramos o sectores de las vías que se localicen en Áreas de Conservación y Protección Municipal, Sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y Reservas de la Biosfera, cuando la vía o parte de ella se encuentre ubicada dentro de los límites de la respectiva área protegida, debidamente declarada por la autoridad ambiental competente.

 

Vías Próximas: Se entiende por tales los tramos o sectores de las vías que se sitúen en la Zona de Amortiguación de las Áreas de Conservación y Protección Municipal, Sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y Reservas de la Biosfera, debidamente declarada por la autoridad ambiental, competente.

 

Sitios Ramsar: Son aquellos humedales que en cumplimiento del artículo 2°. de la Ley 357 de 1997del 21 de enero de 1997, han sido determinados mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional, como idóneos para ser incluidos en la lista de humedales de importancia internacional, basando su selección en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos.

 

Zona de Amortiguación: Zona en la cual se atenúan las perturbaciones causadas por la actividad humana en las zonas circunvecinas a las distintas Áreas de Conservación y Protección Municipal, sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y Reservas de la Biosfera, con el fin de impedir que llegue a causar disturbios o alteraciones en la ecología o en la vida silvestre de estas áreas. Las autoridades ambientales competentes deberán definir las Zonas Amortiguadoras de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

 

Áreas de Conservación y Protección Municipal: Zonas que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringidas la posibilidad de urbanizarse. Dentro de ellas se encuentran comprendidos los Parques Naturales Distritales de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta, definidos como áreas protegidas del nivel distrital enmarcados y delimitados en el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito, que contiene una muestra de un ecosistema natural de alto valor biológico o de muestras representativas de elementos bióticos y abióticos, que se ha destinado a la conservación, restauración y aprovechamiento sostenible de sus elementos biofísicos.

 

Reservas de la Biosfera: Las Reservas de la Biosfera son zonas de ecosistemas terrestres o costeras/marinas, o una combinación de las mismas, reconocidas en el plano internacional como tales en el marco del programa hombre y biosfera-MaB de la Unesco, de acuerdo con el Marco Estatutario, de la Red Mundial de Reservas de la Biosfera.

 

 

Artículo 3°. Hecho generador que da lugar al cobro de la sobretasa ambiental, sujeto pasivo y entidad recaudadora. Dará lugar al cobro de la sobretasa ambiental el tránsito de cualquier vehículo obligado a pagar peaje, de acuerdo con el literal b) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado parcialmente por la Ley 787 de 2002, por los sectores o tramos de las vías del orden nacional actualmente construidas o que llegaren a construirse y que afecten o se sitúen en Áreas de Conservación y Protección Municipal, sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997, y Reservas de la Biosfera siempre y cuando para las vías construidas existan peajes o casetas recaudadoras que comprendan el sector o tramo de la vía que afecte o se sitúe en las áreas protegidas respectivas.

 

Serán encargadas de recaudar el peaje y adicionalmente la sobretasa ambiental sobre los peajes, las entidades que están determinadas en el literal c) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, que además pueden estar constituidas por las empresas contratistas concesionarias, a quienes las entidades administradoras de los peajes han cedido la titularidad de los recaudos de peaje en virtud de un contrato de concesión.

 

El cobro de la Sobretasa Ambiental deberá realizarse en ambos sentidos de la vía, en las mismas condiciones del cobro del peaje y teniendo en cuenta las tarifas diferenciales legalmente reconocidas.

 

 

Artículo 4°. Sujeto activo de la sobretasa ambiental. Son sujetos activos de la Sobretasa Ambiental, las Corporaciones Autónomas Regionales, en los casos en que las vías del orden nacional afecten o se sitúen sobre sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional y Reservas de la Biosfera o en su respectiva Zona de Amortiguación; las autoridades ambientales previstas en el artículo 13 de la Ley 768 del 2002, en los casos en que las vías se sitúen en Áreas de Conservación y Protección Municipal dentro de los cuales se entienden incluidos los Parques Naturales Distritales delimitados en los planes del Ordenamiento Territorial de los Distritos de Barranquilla, Santa Marta, y Cartagena o en su zona de Amortiguación según lo definido en la presente ley.

 

PARÁGRAFO 1°. En los casos en que las vías de que trata la presente ley involucren más de una autoridad ambiental el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, reglamentará la forma en que serán distribuidos los recursos recaudados entre las autoridades ambientales correspondientes.

 

PARÁGRAFO 2°. Los recursos recaudados en virtud de lo dispuesto en esta ley deberán ser utilizados por la autoridad ambiental respectiva exclusivamente para los fines que se establecen en el artículo 10 de la presente ley. Para ello, dichos recursos y los rendimientos financieros que se llegaren a generar, deberán ser manejados a través de una cuenta especial, claramente diferenciable de las demás rentas de la autoridad ambiental correspondiente.

 

PARÁGRAFO 3°. Cuando una vía nacional comunique dos ciudades capitales de departamento y solamente exista un Área de Conservación y Protección Municipal, sitio Ramsar o Humedal de Importancia definida en la Ley 357 de 1997y Reservas de Biosfera, la sobretasa se causará en todos los peajes existentes entre una y otra capital.

 

Artículo 5°. Base gravable y tarifa de la sobretasa ambiental. Modificado por el articulo de laLey 1718 de 2014. Texto Nuevo. Para efectos del cobro y recaudo del tributo debe entenderse como base gravable el valor total del peaje a pagar por cada vehículo que transite por la vía, según la clasificación vigente al momento de su causación.

 

La tarifa a aplicar sobre la base gravable será del ocho por ciento (8%).

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el articulo de la Ley 1718 de 2014, publicado en el Diario Oficial N° 49.178 martes, 10 de junio de 2014. "por medio de la cual se modifica el artículo de la Ley 981 de 2005."


*Texto original de la Ley 1005 de 2005*

Artículo 5°. Base gravable y tarifa de la sobretasa ambiental. Para efectos del cobro y recaudo del tributo debe entenderse como base gravable el valor total del peaje a pagar por cada vehículo que transite por la vía, según la clasificación vigente al momento de su causación.

La tarifa a aplicar sobre la base gravable será del cinco por ciento (5%).

 

 

Artículo 6°. Determinación e identificación de las casetas recaudadoras de la sobretasa ambiental.Las casetas donde se debe recaudar la Sobretasa Ambiental serán determinadas conjuntamente por el Ministerio de Transporte y por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

 

Para efectos de esta determinación el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial enviará al Ministerio de Transporte la relación de las Áreas de Conservación y Protección Municipal, sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en laLey 357 de 1997 y Reservas de Biosfera, susceptibles al cobro de la Sobretasa Ambiental especificando la información referente a cartografía, coordenadas e información biofísica del área, para que este proceda a determinar e identificar las casetas recaudadoras de la Sobretasa Ambiental, las cuales deberán quedar explícitamente incluidas en un acto administrativo debidamente motivado.

 

PARÁGRAFO. En el caso de vías que afecten o se sitúen en Parques Naturales Regionales o Áreas de Conservación y Protección Municipal definidos de acuerdo con lo previsto en la presente ley, las autoridades ambientales competentes informarán al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la existencia de dichas áreas, su delimitación e incorporación en los Planes de Ordenamiento Territorial, así como todo lo relacionado con cartografía, coordenadas e información biofísica del área y el respectivo Plan de Manejo del Parque que permita verificar que la misma cumple con las características establecidas en la presente ley. Verificando lo anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial informará sobre el particular al Ministerio de Transporte para que identifique mediante acto administrativo motivado, las casetas recaudadoras de la Sobretasa Ambiental.

 

 

Artículo 7°. Recaudo y consignación de la sobretasa ambiental. El recaudo de la Sobretasa Ambiental que trata la presente ley estará a cargo de las entidades administradoras de los peajes que hayan sido determinadas y autorizadas de conformidad con el artículo anterior, quienes la recaudarán conjunta y simultáneamente con el valor del peaje.

 

En el caso en que las vías del orden nacional afecten o se sitúen en los sitios Ramsar y Reservas de la Biosfera, los recursos recaudados por las entidades administradoras de los peajes por concepto de la Sobretasa Ambiental, deberán ser consignados por estas en una subcuenta especial de la respectiva Corporación Autónoma Regional creada para tal fin.

 

Cuando las vías afecten o se sitúen en Áreas de conservación y Protección Municipal, dentro de los cuales se entienden incluidos los Parques Naturales Distritales delimitados en los planes de ordenamiento territorial de los Distritos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena los recursos recaudados por las entidades administradoras de los peajes por concepto de la Sobretasa Ambiental, se consignarán en una cuenta única y especial que para estos efectos establezca la autoridad ambiental respectiva.

 

 

Artículo 8°. Reportes. Dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, las entidades administradoras de los peajes reportarán al Instituto Nacional de Vías o a la entidad encargada de la administración de la vía, según el caso, la información relacionada con el recaudo de los peajes y de la Sobretasa Ambiental del mes inmediatamente anterior, identificando las casetas en las cuales se efectuó el recaudo respectivo.

 

Cuando se trate de vías que afectan o se sitúan en Áreas del Sistema de Parques Naturales Nacionales, sitios Ramsar y Reservas de la Biosfera, el Instituto Nacional de Vías o la entidad encargada de la administración de la vía, según el caso, enviará reportes mensuales por escrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -Dirección de Planeación, Información y Coordinación Regional-, indicando los siguientes aspectos para cada caseta recaudadora de la sobretasa:

 

Identificación de la vía y departamento donde se ubica.

 

Nombre del área del Parque Nacional Natural, sitio Ramsar y Reserva de la Biosfera que se sitúe o sea afectado por la vía sobre la que se efectúe el recaudo.

 

Período de recaudo.

 

Total recaudado por concepto de peaje.

 

Total recaudado por concepto de Sobretasa Ambiental.

 

 

Esta misma información se deberá reportar a la autoridad ambiental respectiva en el caso de vías del orden nacional que afecten o se sitúen en parques naturales regionales o áreas de conservación y protección municipal.

 

 

Artículo 9°. Oportunidad para la consignación de la sobretasa por las entidades administradoras de los peajes. Los recursos reportados mensualmente deberán ser consignados dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes.

 

PARÁGRAFO. Las entidades administradoras de los peajes deberán enviar copia al carbón o los soportes de la respectiva consignación al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -Dirección de Planeación e Información- y a la autoridad ambiental respectiva según sea el caso, identificando la caseta en la cual se efectuó el recaudo respectivo.

 

 

Artículo 10°. Destinación de los recursos de la sobretasa ambiental. Los recursos recaudados por la Sobretasa Ambiental serán destinados exclusivamente por la autoridad ambiental para la ejecución de planes, programas y proyectos orientados a la recuperación y conservación de las áreas afectadas por las vías de que trata la presente ley, incluyendo dentro de estos el desarrollo de obras que propicien la apropiación y defensa de dichas áreas por parte de la comunidad, de acuerdo con los planes de manejo del área protegida respectiva.

 

 

Artículo 11°. Vigilancia y control de los recursos de la sobretasa ambiental. La Contraloría General de la República vigilará el adecuado recaudo de los recursos de la Sobretasa Ambiental de que trata la presente ley, así como su correcta ejecución. Lo anterior sin perjuicio de las interventorías que existan para el recaudo de peajes en las vías de que trata la presente ley.

 

 

Artículo 12°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema del Carmen Jattin Corrales.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gloria Inés Cortés Arango.

 

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Sandra Suárez Pérez

 




LEY 980 DE 2005

LEY 980 DE 2005

 

LEY 980 DE 2005

(julio 26 de 2005)

Diario Oficial Nº. 45.982 de 27 de julio de 2005

Por la cual se modifica el artículo 13 de la Ley 178 de diciembre 30 de 1959.

*Nota de Vigencia*

La Ley 1334 de 2009, expedida el 21 de Julio de 2009; deroga la presente Ley

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. *Ley derogada por el artículo