LEY 1009 DE 2006

LEY 1009 DE 2006

 

LEY 1009 DE 2006

(enero 23 DE 2006)

Diario Oficial No. 46.160, de 23 de enero de 2006

CONGRESO DE COLOMBIA

Por medio de la cual se crea con carácter permanente el Observatorio de Asuntos de Género.

*CONCORDANCIAS*

 

DECRETO 164 DE 2010

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBSERVATORIO DE ASUNTOS DE GÉNERO, OAG. Créase con carácter permanente el Observatorio de Asuntos de Género, OAG, el cual estará a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer o de la entidad rectora de la política pública para el adelanto de la mujer y la equidad de género.

El OAG tiene por objeto identificar y seleccionar un sistema de indicadores de género, categorías de análisis y mecanismos de seguimiento para hacer reflexiones críticas sobre las políticas, los planes, los programas, las normas, la jurisprudencia para el mejoramiento de la situación de las mujeres y de la equidad de género en Colombia.

 

ARTÍCULO 2o. DE LAS FUNCIONES DEL OAG. Son funciones generales del OAG:

2.1 Investigar, documentar, sistematizar, analizar y generar información sobre la situación de las mujeres y la equidad de género en Colombia.

2.2 Divulgar a nivel internacional, nacional y territorial la información recogida, analizada y generada por el OAG.

2.3. Contribuir al fortalecimiento institucional de la equidad de género en Colombia y de la entidad encargada de la dirección de las políticas de equidad para las mujeres.

2.4. Formular recomendaciones en materia de políticas, planes, programas, proyectos y normas, que contribuyan a cerrar las brechas de equidad de género en el país.

 

ARTÍCULO 3o. SON FUNCIONES ESPECÍFICAS DEL OAG.

3.1 Actuar como órgano permanente de recolección y sistematización de información cuantitativa y cualitativa de las diferentes fuentes nacionales e internacionales sobre la situación de las mujeres en Colombia y la equidad de género, teniendo en cuenta aspectos estadísticos, normativos, jurisprudenciales y administrativos (políticas, planes, proyectos y programas).

3.2 Recibir, sistematizar y procesar la información secundaria desagregada por sexo, edad, condición socioeconómica, ubicación territorial (rural/urbano) y etnia, y la información cuantitativa y cualitativa relacionada con las políticas, los programas, los planes, los proyectos, las normas, y la jurisprudencia de las entidades del orden nacional, departamental, municipal y distrital.

3.3. Alimentar el sistema de información que contiene indicadores de género, categorías de análisis y mecanismos de seguimiento a políticas, planes, programas, proyectos, normas, estadísticas, indicadores y jurisprudencia.

3.4 Estudiar y hacer reflexiones críticas sobre la información recogida.

3.5 Divulgar la información recolectada y los análisis elaborados y mantener disponible para los ciudadanos a través de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer o de la entidad que haga sus veces, un sistema de información ciudadana sobre asuntos de género.

3.6 Formular a través de la Consejería para la Equidad de la Mujer o de la entidad rectora de la política pública para las mujeres en Colombia, recomendaciones y propuestas tendientes a mejorar los indicadores y sistemas de información que contribuyan a superar la iniquidad de género.

3.7. Coordinar con las distintas instancias del Estado a nivel nacional y territorial, las medidas administrativas que se deben tomar para la recolección de información interna y posterior sistematización de los asuntos de género de cada entidad.

3.8. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico de la situación de las mujeres en Colombia, que deberán ser tenidos en cuenta en el desarrollo de las políticas públicas.

3.9 Las demás que le señale el reglamento del OAG.

 

ARTÍCULO 4o. COMITÉ INTERINSTITUCIONAL DEL OAG. La orientación del OAG estará a cargo de un Comité Interinstitucional, integrado por:

4.1 La Consejera Presidencial Para la Equidad de la Mujer o su delegado/a, quien lo presidirá.

4.2 El/la Ministro/a de la Protección Social, Interior y de Justicia, Agricultura o su delegado/a.

4.3 El/la Director/a del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, DNP o su delegado/a.

4.4 El/la Director/a del Departamento Administrativo de Estadística, DANE o su delegado/a.

4.5 El/la Director/a del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF o su delegado/a.

4.6 El/la Procurador/a Delegada para la Niñez y la Familia o su delegado/a.

4.7 El/la Defensor/a Delegada para los derechos de la mujer y el anciano o su delegado/a.

4.8 Un representante de la Academia.

4.9. El/la directora/a o quien haga sus veces, de alguna organización o asociación representativa de mujeres con amplia trayectoria y reconocimiento nacional e internacional.

El Comité Interinstitucional estará encargado de realizar las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de los objetivos del OAG;

b) Acordar mecanismos generales para la ejecución de las funciones asignadas al OAG;

c) Tomar las decisiones operativas necesarias para el desarrollo de las funciones;

d) Diseñar su propio plan de acción y dictar su reglamento interno, y

e) Las demás que le señale el reglamento.

 

ARTÍCULO 5o. FUNCIONAMIENTO DEL OAG. La creación permanente del OAG no implicará, crear, suprimir o fusionar dependencias dentro del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ni afectar la planta global del mismo.

 

ARTÍCULO 6o. COOPERACIÓN INTERNACIONAL. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Departamento Nacional de Planeación, y la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional a través de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, adelantarán gestiones para obtener el apoyo técnico y financiero de las agencias de cooperación internacional para la implementación y ejecución del OAG.

 

ARTÍCULO 7o. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LAS ENTIDADES. Las entidades del orden nacional, departamental, municipal y distrital deberán suministrar al OAG, la información secundaria desagregada por sexo, edad, condición socioeconómica, ubicación territorial (rural/urbano) y etnia; y, la información cuantitativa y cualitativa relacionada con las políticas, los programas, los planes, los proyectos, las normas y la jurisprudencia que se relacionen con la entidad. Además de la información cuantitativa y cualitativa de mujeres vinculadas a las entidades del orden nacional o territorial según sea el caso y los niveles de decisión en los cuales se ubican en la estructura organizativa de cada entidad.

Para el cumplimiento de este fin, las entidades designarán a un funcionario responsable del suministro de la información.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de m ala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente.

 

ARTÍCULO 8o. APLICACIÓN Y DESARROLLO. El Gobierno Nacional expedirá las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley con el acompañamiento y asesoría del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer o la entidad que haga sus veces.

 

ARTÍCULO 9o. CONTROL Y SEGUIMIENTO. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, o la entidad responsable de las políticas de equidad para las mujeres, hará el seguimiento, control y evaluación del OAG.

 

ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.




LEY 1008 DE 2006

LEY 1008 DE 2006

 

LEY 1008 DE 2006

 

(enero 23 de 2006)

 

Por la cual se fijan algunas competencias y procedimientos para la aplicación de convenios internacionales en materia de niñez y de familia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Competencia, prevalencia normativa y procedimiento. El conocimiento y trámite de los asuntos que sean materia de Tratados y Convenios Internacionales vigentes en Colombia en los que se reconozcan principios, derechos, garantías y libertades de los niños y de las familias, será de competencia de los Defensores de Familia en su fase administrativa y de los Jueces de Familia y Jueces Promiscuos de Familia en su fase judicial. En los municipios donde no haya Juez de Familia o Promiscuo de Familia, el trámite será de competencia de los Jueces Civiles y Promiscuos Municipales.

 

El principio de celeridad será de rigurosa aplicación en la ejecución de estos Tratados y Convenios Internacionales y las disposiciones contenidas en ellos tendrán prevalencia sobre las contenidas en otras leyes.

 

En concordancia con las previsiones de los numerales 3, 5 y 10 del parágrafo 1° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, las autoridades judiciales señaladas en el inciso primero del presente artículo, según el caso, tramitarán los asuntos a que se refiere este artículo, mediante las reglas del proceso verbal sumario salvo en lo referente a la única instancia. En las controversias judiciales a que se refiere esta ley, que se resuelven en el marco de Tratados y Convenios Internacionales, se garantizará el principio de la doble instancia, la cual se tramitará de acuerdo con las disposiciones que la regulan para el proceso verbal de mayor y menor cuantía.

 

Cuando la legislación interna haya establecido competencias expresas o procedimientos específicos que permitan resolver los asuntos a que se refiere esta ley y que se ajusten a los Tratados y Convenios Internacionales vigentes, el conocimiento y trámite de tales asuntos se ajustará a lo previsto en la legislación específica de cada materia.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Ley 1438 de 2011, Artículos 3°, 17, 18, 66.

Decreto 366 de 2009; Artículo 1°

Ley 12 de 1991

Corte ConstitucionalSentencia T-300-06 de 7 de abril de 2006,Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería

 

 

Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Claudia Blum De Barberi.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Julio E. Gallardo Archbold.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro del Interior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Interior y de Justicia,

Luis Hernando Angarita Figueredo.




LEY 1007 DE 2006

LEY 1007 DE 2006

 

LEY 1007 DE 2006

(enero 23)

Diario Oficial No. 46.160, de 23 de enero de 2006

 

CONGRESO DE COLOMBIA

Por medio de la cual la República de Colombia rinde homenaje a los Festivales de Música Folclórica del departamento de Santander y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Declárese Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación los siguientes Festivales del departamento de Santander: Festival de Bandas y Festival de Acordeones del Río Grande de la Magdalena (Barrancabermeja); Festival del Torbellino y el Requinto (Puente Nacional); Festival Guane de Oro (San Gil); Concierto “Nace una Estrella”, en homenaje al natalicio del Maestro José A. Morales (Socorro); Festival de la Guabina y el Tiple (de Vélez).

 

ARTÍCULO 2o. Autorícese a la Nación a través del Ministerio de la Cultura y demás entidades del sector, contribuir al fomento, promoción, protección, divulgación y desarrollo de los valores culturales que se originen alrededor de la cultura y del folclor colombiano.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.




LEY 1006 DE 2006

LEY 1006 DE 2006

 

 LEY 1006 DE 2006

(enero 23)

Diario Oficial No. 46.160, de 23 de enero de 2006

 

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

CAPITULO I.

CAMPO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley define la profesión de Administrador Público, reglamenta su ejercicio, determina su naturaleza y campo de aplicación, desarrolla los principios que la rigen, señala sus entes rectores de dirección, organización, acreditación y control del ejercicio de la profesión.

 

ARTÍCULO 2o. FUNCIÓN DEL ADMINISTRADOR PÚBLICO. La profesión de Administrador Público tiene como función social el ejercicio de actividades que comprenden el desarrollo de las funciones del Estado y del manejo de los asuntos públicos. Además, aquellas actividades orientadas a generar procesos integrales que incrementen la capacidad institucional y efectividad del Estado y de las organizaciones no estatal es con responsabilidades públicas, en la dirección y manejo de los asuntos públicos.

 

ARTÍCULO 3o. CAMPO DE ACCIÓN. El ejercicio de la profesión de Administrador Público está constituido por los siguientes campos de acción:

a) El desempeño de empleos para los cuales se requiere título profesional de Administrador Público de acuerdo en todo a lo dispuesto en la presente ley;

b) La realización de estudios y proyectos de asesoría y consultoría para cualquier organismo de los sectores público y privado en materias de carácter estatal y de manejo de asuntos públicos;

c) Diseño, dirección, ejecución de políticas, programas y proyectos propios del ámbito de lo público;

d) El ejercicio de la docencia y la investigación científica en materias relacionadas con la profesión en instituciones de educación o de investigación;

e) Las demás relacionadas con el desarrollo científico, social, económico y político sean inherentes al ejercicio de la profesión.

 

ARTÍCULO 4o. DE LOS ADMINISTRADORES PÚBLICOS. Para todos los efectos legales se consideran Administradores Públicos:

a) Quienes hayan adquirido o adquieran el título de Administrador Público expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, o por cualquier otra institución de Educación Superior reconocida por el Ministerio de Educación Nacional;

b) Quienes con anterioridad a la vigencia de la presente ley hayan obtenido el título de Licenciado en Ciencias Políticas y Administrativas, Administrador Público, Administrador Público Municipal y Regional, Administrador Público Territorial y quienes en el futuro obtengan este título profesional que reúna los requisitos de conformidad con la normatividad vigente para educación superior y que sea expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP;

c) Los nacionales o extranjeros con título de Administrador Público expedido por entidades de educación superior de países con los cuales Colombia tenga Tratados o Convenios de equivalencia de títulos universitarios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional para ese efecto.

PARÁGRAFO transitorio. Quienes obtengan el título de Administrador Público Municipal y Regional o el de Administrador Público Territorial expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, dentro del plan de finalización de las cohortes del plan de estudios correspondientes.

 

CAPITULO II.

DEL COLEGIO COLOMBIANO DEL ADMINISTRADOR PÚBLICO.

 

ARTÍCULO 5o. Asignase al Colegio Colombiano del Administrador Público las siguientes funciones públicas delegadas:

a) Actualizar, mantener y divulgar el Registro Único Nacional del Administrador Público que elabore por primera vez el Consejo Profesional del Administrador Público según el literal a) del artículo 8o de la presente ley;

b) Ayudar al proceso de registro y trámite de la matrícula de los Administradores Públicos, en coordinación con el Consejo Profesional del Administrador Público en el “Registro Único Nacional del Administrador Público” y vigilar el cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 8o, literal b) de la presente ley;

c) Expedir las certificaciones y constancias a los profesionales inscritos en el Registro Único Nacional de Administradores Públicos y en especial la certificación de vigencia de la matrícula profesional;

d) Acreditar a las asociaciones gremiales de profesionales de la Administración Pública para la expedición de protocolos, manuales y guías de atención en la prestación de los servicios de su profesión y las demás funciones que esta ley o su desarrollo les confieran. Estos protocolos, manuales y guías serán reconocidos por “Acuerdos” emanados por el Colegio;

e) Ejercer las funciones de Tribunal de Ética de los Administradores Públicos sin perjuicio de las acciones que deban adelantar los diferentes organismos judiciales y de control, de conformidad con lo estipulado en la normatividad vigente;

f) Promover, en coordinación con el Consejo Profesional del Administrador Público, lo relacionado con los literales e) y f) del artículo 8o de la presente ley;

g) Estimular Sistemas de Seguridad Social para los Administradores Públicos;

h) Denunciar ante el Consejo Profesional del Administrador Público las violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamenten el ejercicio de la profesión;

i) Auspiciar a las Asociaciones de Administradores Públicos, secundar sus programas en cuanto contribuyan a enaltecer y dignificar la profesión del Administrador Público y vigilar su funcionamiento;

j) Dictar su propio reglamento y su organización interna respetando sus principios rectores.

 

ARTÍCULO 6o. El Colegio Colombiano del Administrador Público reglamentará los procedimientos necesarios para realizar las funciones públicas que les han sido asignadas. Sus decisiones se tomarán a través de Acuerdos, los cuales se registrarán y numerarán en un libro debidamente foliado. Estos Acuerdos estarán sometidos al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

CAPITULO III.

REGLAMENTACIONES GENERALES.

ARTÍCULO 7o. A partir de la sanción de la presente ley, para ejercer la profesión de Administrador Público se requerirá haber obtenido uno de los títulos de que trata el artículo 4o de la presente ley, estar inscrito en el Registro Único Nacional de Administradores Públicos y tener vigentes las respectivas matrícula y Tarjeta Profesional expedidas por el Consejo Profesional del Administrador Público.

PARÁGRAFO 1o. No se podrá ejercer la profesión de Administrador Público ni anunciarse como tal sin estar inscrito en el Registro Único Nacional del Administrador Público y tener vigente la Tarjeta Profesional.

PARÁGRAFO 2o. No podrá ser inscrito como Administrador Público y si ya lo estuviere, deberá ser suspendido:

a) Quien se halle en interdicción judicial;

b) El responsable de delito que tenga señalada pena de presidio o de prisión, cometido con posterioridad a la vigencia de la presente ley, si por las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y la personalidad del Agente el Colegio Colombiano del Administrador Público lo considera indigno de ejercer la profesión.

Se exceptúa el caso de la condena condicional o el perdón judicial.

 

ARTÍCULO 8o. EL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE ADMINISTRADOR PÚBLICO. Incurrirá en ejercicio ilegal de la profesión de Administrador Público y estará sometido a las sanciones señaladas para tal infracción:

a) Quien no siendo Administrador Público se anuncie o se haga pasar como tal u ofrezca servicios profesionales que requieren dicha calidad;

b) El Administrador Público que actúe como tal estando suspendido o excluido de la profesión; y,

c) El Administrador Público que intervenga no obstante la sentencia de una inhabilidad o incompatibilidad.

PARÁGRAFO 1o. El Funcionario Público que admita como empleado, asesor o consultor a quien no sea Administrador Público o tolere la actuación de quien no tenga esta calidad o que en cualquier forma facilite, autorice o patrocine el ejercicio ilegal de la profesión del Administrador Público, incurrirá en falta disciplinaria que será calificada y sancionada de acuerdo a la Ley 734, Código Único Disciplinario.

PARÁGRAFO 2o. Cualquier persona podrá denunciar ante las autoridades competentes la infracción por ejercicio ilegal de la profesión de Administrador Público de que tenga conocimiento.

El Funcionario Público que tuviere conocimiento de una de ellas está en la obligación de denunciarla ante el juez competente y si es este quien por cualquier medio tiene noticia de la infracción, deberá iniciar de oficio el proceso correspondiente.

 

ARTÍCULO 9o. Para el ejercicio de empleos de carácter administrativo en las entidades del Estado en cualquiera de los niveles territoriales, se incluirá la profesión de Administrador Público en los manuales de funciones de dichas entidades como una de las profesiones requeridas para el ejercido del cargo.

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Colegio Colombiano del Administrador Público vigilarán el cumplimiento del presente artículo.

 

CAPITULO IV.

DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DEL ADMINISTRADOR PÚBLICO.

ARTÍCULO 10. Todas las Instituciones de Educación Superior debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional formadoras de Administradores Públicos, deberán enviar de oficio las actas de grado de Administrador Público que expidan, al Consejo Profesional del Administrador Público para que sea inscrito en el Registro Único Nacional del Administrador Público.

PARÁGRAFO 1o. El Consejo Profesional del Administrador Público, a solicitud del interesado, dispondrá de treinta (30) días hábiles para la expedición de las respectivas matrícula y tarjeta profesional.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de Administradores Públicos extranjeros, la inclusión en el Registro Único Nacional será a petición del interesado ante el Colegio Colombiano del Administrador Público con el lleno de los requisitos establecidos en esta ley.

 

CAPITULO V.

RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

ARTÍCULO 11. DEBERES PROFESIONALES DEL ADMINISTRADOR PÚBLICO. Son deberes de todo Administrador Público:

a) Conservar la dignidad y el decoro de la profesión;

b) Colaborar en la recta y cumplida Función Administrativa;

c) Observar y exigir la mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los Servidores Públicos y con los Funcionarios Públicos, con los colaboradores de la Administración Pública y con las demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión;

d) Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones profesionales;

e) Guardar el secreto profesional;

f) Atender con diligencia sus encargos profesionales; y

g) Proceder lealmente con sus colegas.

 

ARTÍCULO 12. FALTAS DISCIPLINARIAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROFESIÓN. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión del Administrador Público:

a) La embriaguez pública consuetudinaria o el hábito injustificado de consumo de drogas estupefacientes;

b) La provocación reiterada de riñas o escándalos públicos;

c) El patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión del Administrador Público.

El Administrador Público que incurra en una de estas faltas incurrirá en amonestación, censura o suspensión.

 

ARTÍCULO 13. FALTAS DISCIPLINARIAS CONTRA EL DECORO PROFESIONAL. Son faltas contra el decoro profesional:

a) La propaganda por anuncios en los medios que no se limiten al nombre del Administrador Público, sus títulos y especializaciones académicas, los cargos desempeñados, los asuntos a que atiende de preferencia o con exclusividad y los relativos a su domicilio profesional, y,

b) La solicitud o consecución de publicidad laudatoria para sí o para los funcionarios públicos que conozcan o hayan conocido de los asuntos concretos a cargo del Administrador Público.

El Administrador Público incurso en una de estas faltas incurrirá en sanción de amonestación o censura.

 
ARTÍCULO 14. FALTAS DISCIPLINARIAS CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA FUNCIÓN PÚBLICA. Constituyen faltas contra el respeto debido a la función pública o administrativa, las injurias y acusaciones temerarias contra los Servidores, Funcionarios o Administradores Públicos y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio de reprochar comedidamente o denunciar por los canales competentes las faltas cometidas por dichas personas.
 

CAPITULO VI.

VIGENCIA.

ARTÍCULO 15. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga expresamente la Ley 5ª de 1991, el Decreto 272 de 1993 y demás disposiciones que le sean contrarias.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Educación Nacional,

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

 

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO.