LEY 24 DE 1987

                     

    

LEY 24 DE 1987  

(ABRIL 21)  

Por la cual se establecen normas   para la adopción de textos escolares y se dictan  

otras disposiciones para su   evaluación.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Los   textos escolares destinados a la educación preescolar, básica primaria, básica   secundaria y media vocacional, tanto para los establecimientos oficiales como   privados, serán evaluados por el Ministerio de Educación Nacional de conformidad   con las normas establecidas en la presente Ley.  

ARTICULO 2º.-Los   establecimientos educativos no podrán variar los textos antes de transcurrir   tres (3) años contados a partir de la fecha de adopción de los mismos.  

Parágrafo. El cambio de textos   sólo podrá hacerse por razones pedagógicas, de actualización de conocimientos e   informaciones o modificaciones en el curriculum vigente.  

ARTICULO 3º.-Queda   prohibido autorizar textos de estudio donde los educandos usen las páginas de   los mismos para resolver tareas.  

Los textos correspondientes al   nivel de preescolar y a los grados primero (1º ), segundo (2º) y tercero (3º) de   enseñanza básica primaria podrán llevar páginas de actividades en las   asignaturas que, por razones pedagógicas, así lo requieran.  

ARTICULO 4º.-El   Gobierno Nacional inspeccionará la aplicación de la Ley 23 de 1982   y normas posteriores por parte de las casas editoriales en beneficio del autor   de las obras que les corresponda editar.  

ARTICULO 5º.-Adscrita   a la Dirección de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Curriculum y Medios   Educativos del Ministerio de Educación Nacional funcionará una Comisión Nacional   de Textos escolares, encargada de evaluar pedagógicamente los textos que se   editen para la educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media   vocacional.  

La Comisión Nacional de Textos   Escolares estará integrada por:  

a) El Ministro de Educación o su   Delegado.  

b) Un representante de las   Asociaciones Nacionales de Padres de Familia, debidamente reconocidas, y   designado por el Ministerio de Educación Nacional de ternas presentadas por las   mismas.  

c) Un Representante de las   Facultades de Educación oficiales y privadas, designado por el Ministerio de   Educación Nacional de terna elaborada por la Asociación Colombiana de   Universidades.  

d) Un Representante de las   Asociaciones Nacionales de Docentes Oficiales debidamente reconocidas y elegido   por el Ministerio de Educación Nacional de ternas presentadas por las mismas.  

e) Un Representante de las   Asociaciones de Colegios Privados, debidamente reconocidas y designado por el   Ministerio de Educación Nacional de ternas presentadas por las mismas.  

f) Un Representante de las   Asociaciones de Rectores de Educación Media, debidamente reconocidas y designado   por el Ministerio de Educación Nacional de ternas elaboradas por las mismas.  

g) Un Representante de los   Centros Experimentales Pilotos, designado por el Ministerio de Educación   Nacional.  

Parágrafo 1º.-La Secretaria   Ejecutiva de la Comisión Nacional de Textos Escolares estará a cargo del   Director de la División de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, currículum   y Medios Educativos del Ministerio de Educación Nacional.  

Parágrafo 2º.-La Comisión   Nacional de Textos Escolares, para el cumplimiento de su labor de evaluación, se   asesorará de profesionales idóneos, de universidades, academias, fundaciones o   instituciones de Investigación, designados por el Gobierno Nacional.  

Parágrafo 3º.-Los miembros de la   Comisión Nacional y sus consultores no podrán ser autores de textos, editores o   personas vinculadas directa o indirectamente a empresas editoriales privadas u   oficiales.  

Parágrafo 4º.-Transcurrido un   lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de presentación de un   texto escolar para su evaluación sin que se haya notificado el pronunciamiento   de la comisión, se entenderá que éste es positivo.  

ARTICULO 6º.-Son   funciones de la Comisión Nacional Evaluadora de Textos Escolares:  

a) Establecer los procedimientos   de evaluación de los textos y darse su propio reglamento.  

b) Establecer los criterios   pedagógicos con base en los cuales se hará la evaluación de textos escolares   teniendo en cuenta los fines y objetivos del sistema educativo colombiano, y   divulgarlos entre autores y editores de textos.  

c) Evaluar los textos de uso en   la educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional.  

d) Divulgar el listado de los   textos aceptados y comunicar todas sus decisiones sobre el particular a los   interesados.  

e) Orientar a autores y editores   en la búsqueda y aplicación de todas aquellas innovaciones que contribuyen a   elevar la calidad del sistema educativo nacional.  

f) Estimular y convocar la   atención de docentes y centros de investigación universitaria para que   comprometan su actividad en el mejoramiento de los textos escolares.  

g) Fomentar relaciones de   armoniosa cooperación entre el cuerpo docente, los centros de investigación y   experimentación educativas, los autores y editores de textos escolares.  

Parágrafo 1º.-En caso de que la   Comisión no dé su aceptación a un determinado texto, se anexará a la   comunicación que se dirija al interesado copia del concepto técnico que   fundamenta esa decisión.  

Parágrafo 2º.-Contra las decisiones de la   Comisión proceden los recursos de que tratan los artículos 50 y siguientes del  Decreto 1 de 1984.  

ARTICULO 7º.-La   Comisión a través de las Secretarías Seccionales de Educación, comunicará a los   establecimientos educativos oficiales y no oficiales el listado de los textos   aceptados. Las Secretarías llevarán registro actualizado de los mismos.  

ARTICULO 8º.-Los rectores o   directores de los centros educativos  dentro de un lapso máximo de   treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de iniciación de   cada año lectivo, darán a las Secretarías de Educación de su respectiva unidad   territorial los textos adoptados para efectos, del control de vigencia de tres   (3) años de que trata el artículo primero de esta Ley.  

ARTICULO 9º.-El   Fondo Rotatorio del Ministerio de Educación Nacional, además de las funciones   que le señala la  Ley 35 de 1979, ejercerá la de adquirir textos escolares, mediante   licitación pública, para su distribución gratuita a los alumnos de   establecimientos oficiales de educación básica primaria.  

ARTICULO 10.-Los   responsables del incumplimiento a lo ordenado en esta Ley, serán sancionados de   acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.  

ARTICULO 11.-Autorizase   al Gobierno Nacional para efectuar los traslados y las apropiaciones necesarias   para el cumplimiento de la Ley.  

ARTICULO 12.-Esta   Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean   contrarias.  

El Presidente del honorable   Senado de la República. HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del   honorable Senado de la República. Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá. D. E.. 21 de abril de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

La Ministra de Educación   Nacional, Marina Uribe de Eusse.  

           




LEY 19 DE 1987

                     

    

LEY 19 DE 1987  

(Marzo 3)  

Por la cual se modifica la  Ley 33 de 1985.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA  

ARTICULO 1º.-El   artículo 23 de la  Ley 33 de 1985, quedará así:  

Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios   del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están   legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento.  

Los Congresista que para tomar posesión de sus cargos hayan   de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido   reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión   Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o   cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al   Congreso y de aporte al Fondo no podrá se inferior al un (1) año, en forma   continua o discontinua.  

Parágrafo. Los empleados del Congreso pensionados con   anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985, lo seguirán   siendo de las entidades de Previsión Social que les otorgaron y reconocieron su   derecho.  

ARTICULO 2º.-La   presente Ley tendrá vigencia desde la fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá, D.E., a los …  

El Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO   PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN   GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D.E., 3 de marzo de 1987  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del   Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Edmundo López Gómez.  

           




LEY 17 DE 1987

                   

    

LEY 17 DE 1987  

(Febrero 2)  

Por la cual la Nación se asocia a   la celebración del primer centenario de la fundación del Municipio de López en   el Departamento del Cauca y se concede una autorización.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El   Congreso de Colombia se asocia a la celebración del primer centenario de la   fundación del Municipio de López, en el Departamento del Cauca, que se  

cumple el 29 de septiembre de   1986 y se honra la memoria de sus fundadores.  

ARTICULO 2º.-Autorízase   al Gobierno Nacional para que por intermedio del Ministerio de Obras Públicas   (Fondo Vial Nacional), procedan a la construcción de la carretera que de   Cañagria en el Municipio de El Tambo, conduce a la población de López en la   Costa Cauca del Pacífico.  

ARTICULO 3º.-Facúltase   al Gobierno Nacional para que al hacer uso de la anterior autorización, efectúe   las apropiaciones, traslados presupuestales, abra créditos o contracréditos que   permitan el cabal cumplimiento de la presente ley.  

ARTICULO 4º.-Esta   ley rige a partir de su sanción.  

Dada en Bogotá, D.E., a los …   días del mes de … de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable   Senado de la, República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 27 de enero de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, César Gaviria Trujillo, el Ministro de Obras Públicas y Transporte,   Luis Fernando Jaramillo Correa.  

           




LEY 16 DE 1987

                     

    

LEY 16 DE 1987  

(Febrero 2)  

Por medio de la cual se aprueba   el “Convenio de Intercambio Cultural entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la República de Uruguay”, firmado en Bogotá el 2 de   agosto de 19S5.  

 El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase   la Ley por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Intercambio Cultural   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del   Uruguay”, firmado en Bogotá el 2 de agosto de 1985, cuyo texto es:  

“CONVENIO DE INTERCAMBIO   CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA  

REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL   GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL  

DE URUGUAY  

El Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, deseosos de   fortalecer y desarrollar los lazos de amistad y la mayor comprensión entre sus   pueblos por la mutua colaboración en los campos de la cultura, la educación   programas académicos de ciencias, el arte, la salud, los medios de comunicación   social (prensa, radiodifusión, televisión y cinematografía), el turismo y el   deporte, y declarando respetar el principio de la soberanía nacional de ambas   partes y el de la no intervención en asuntos internos de la otra, han decidido   celebrar el presente Convenio:  

Artículo 1º.-Las   Partes Contratantes expresan su voluntad de favorecer las actividades que   contribuyan al desarrollo de la cultura, la educación, programas académicos de   ciencias, el arte, la salud, la prensa, la radiodifusión, la televisión, la   cinematografía, el turismo y el deporte en sus respectivos países y con tal   finalidad facilitarán visitas mutuas de destacados intelectuales, artistas,   docentes y periodistas de’ la otra Parte, y el intercambio de exposiciones,   informaciones, publicaciones, películas, grabaciones audiovisuales, microfilms   de carácter cultural, artístico y educativo y obras musicales grabadas e   impresas de sus instituciones oficiales en los mencionados campos.  

Artículo 2º.-Cada   parte Contratante prestará su apoyo para que personalidades representativas da   los campos a que se refiere el presente Convenio participen como invitadas en   los congresos, conferencias, festivales y otras reuniones internacionales que se   celebren en sus respectivos territorios.  

Artículo 3º.-Las   Partes Contratantes de acuerdo con sus respectivas disposiciones legales   otorgarán facilidades para que en su territorio se realicen exposiciones,   cursillo, seminarios, conferencias, espectáculos y toda manifestación que   contribuya al mejor conocimiento de la cultura, la ciencia y la educación de la   otra Parte, en coordinación con la Embajada acreditada en el país.  

Artículo 4º.-Las   Partes Contratantes expresan su intención de promover toda actividad que pueda   contribuir al conocimiento recíproco y al desarrollo de la educación, el turismo   y la cultura de sus respectivos países y con esta finalidad, convienen en   considerar de interés para ambas la difusión de las obras educativas,   científicas y culturales producidas en el otro país.  

Artículo 5º.-Las   Partes Contratantes procurarán fomentar la cooperación entre las instituciones   deportivas oficiales de los dos países y la realización de competiciones de ese   género, con participación de deportistas de Colombia y del Uruguay.  

Articulo 6º.-Cada   Parte Contratante procurará atender los pedidos que la otra Parte formule para   que se le proporcione, por medio de especialistas, cooperación en los campos a   que se refiere el presente Convenio.  

Artículo 7º.-Cada   Parte otorgará a la otra, dentro de sus posibilidades, becas para cursar   estudios de postgrado y especialización en los campos a los que se refiere el   presente Convenio. El número de becas será establecido en las Comisiones Mixtas.  

Articulo 8º.-Cada   Parte Contratante protegerá en su territorio los derechos de la propiedad   intelectual, artística y científica, originaria de la otra Parte, a cuyos   titulares garantizará los beneficios que cada uno de los países otorga a sus   propios autores, según su legislación nacional y bajo los términos de una   estricta reciprocidad.  

Artículo 9º.-Dentro   de una adecuada reciprocidad, cada uno de los Gobiernos dará facilidades para la   entrada y salida temporal de piezas arqueológicas y artísticas de Colombia y del   Uruguay, cuando hayan convenido en que se destinen a exposiciones culturales   patrocinadas por alguno de ellos y cumpliendo las formalidades legales que   autoricen su exportación temporal.  

El Gobierno del país en que se   expongan las piezas, garantizará la conservación y el cuidado de las mismas   mientras permanezcan en su territorio, así como su devolución a su país de   origen.  

Artículo 10. Los   aspectos relativos a la equivalencia y mutua validez de grados y títulos   universitarios expedidos por cada una de las Partes, así como el reconocimiento   de los estudios de educación primaria, básica, media y secundaria, otorgados por   los centros educativos de las Partes Contratantes, se regularán por la   “Convención sobre intercambio de profesores y alumnos y sobre equivalencia de   títulos y certificados de estudios entre la República de Colombia y la República   Oriental del Uruguay”, firmado en Montevideo el 28 de abril de 1922.  

Artículo 11. Las   Partes tomarán conjuntamente las medidas necesarias para la ejecución de este   Convenio.  

A esos efectos, cada una de las   Partes creará una Comisión de Cooperación integrada por representantes de los   organismos competentes que determine cada país  

También integrará dichas   Comisiones de Cooperación un representante de la Misión Diplomática respectiva   que la misma designe.  

Competerá a estas Comisiones de   Cooperación cooperar con sus respectivos Gobiernos en todo lo relacionado con la   aplicación del presente Convenio, incluyendo la elaboración de los programas   periódicos anuales o bianuales, relativos a las formas de cooperación, así como   las condiciones financieras de los mismos.  

Dichas Comisiones de Cooperación,   también tendrán como cometido evaluar la ejecución de los referidos programas,   así como recomendar la convocatoria de una Comisión Mixta a reunirse en el   territorio de una de las Partes Contratantes cuando las circunstancias lo   requieran, para el pleno cumplimiento de los objetivos de este Convenio,  

Artículo 12. En   desarrollo del presente Convenio, entidades de las Partes Contratantes,   vinculadas a los sectores cultural, educativo y científico, podrán suscribir   Acuerdos Complementarios para la realización de los Proyectos o Programas   específicos.  

Articulo 13. El   presente Convenio entrará en vigor treinta días después del canje de los   instrumentos de ratificación.  

La validez del presente Convenio   será de cinco años y continuará vigente, después de este término, mientras una   de las Partes no exprese su deseo de ponerle fin. El Convenio puede ser   denunciado por una de las Partes en cualquier momento, con un mínimo de seis   meses de anticipación al momento en que se desee darle término, prorrogándose   sus efectos hasta la conclusión de los programas que estuvieran en ejecución.  

En fe de lo cual, debidamente   autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio, en dos   ejemplares, siendo ambos textos igualmente válidos.  

Hecho y firmado en Bogotá, el   días viernes dos (2) de agosto de 1985.  

Por el Gobierno de la República   de Colombia, Augusto Ramírez Ocampo Ministro de Relaciones Exteriores, por el   Gobierno de la República Oriental del Uruguay Enrique V. Iglesias Ministro de   Relaciones Exteriores.  

El suscrito Jefe Encargado de la   Sección de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores,  

HACE CONSTAR:  

Que la presente reproducción   fotostática es fiel copia e íntegra del “Convenio de Intercambio Cultural entre   el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del   Uruguay”, firmado en Bogotá el 2 de agosto de 1985, que reposa en los archivos   de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

Dado en Bogotá, D. E., a los doce   (12) días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).  

Roberto García Isaza, Jefe   Sección de Tratados (E).  

Rama Ejecutiva del Poder   Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., septiembre de 1985  

Aprobado. Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo:) Belisario Betancur  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.  

Es fiel copia del texto del   “Convenio de Intercambio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia   y el Gobierno de la República del Uruguay”. firmado en Bogotá, el 2 de agosto de   1985. que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la   Cancillería.  

Joaquín Barreto Ruíz, Jefe de la   División de Asuntos Jurídicos”  

ARTICULO 2º.-Esta   Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por   esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a los…   días del mes de … de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

El presidente del honorable   Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la Honorable   Cámara de Representantes. ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D E., 2 de febrero de   1987  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores. Julio Londoño Paredes, la Ministra de Educación Nacional, Marina   Uribe de Eusse.