LEY 992 DE 2005

LEY 992 DE 2005

 

LEY 992 DE 2005

(noviembre 2)

Diario Oficial No. 46.081 de 03 de noviembre de 2005

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Ley INEXEQUIBLE>

 

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990)

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-649-06 de 9 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Por vicio de procedimiento.

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
 

Visto el texto del Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990), que a la letra dice:

 

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

PROYECTO DE LEY NUMERO 87 DE 2004

 

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990)

 

El Congreso de la República

 

Visto el texto del Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990), que a la letra dice:

 

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

 

 

ACUERDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y ASISTENCIA BÁSICA DE LAS POBLACIONES INDÍGENAS WAYUU DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

 

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela. Considerando, la Declaración de Ureña, firmada por los Presidentes de ambos Estados, el día 28 de marzo de 1989 en el Puente Internacional General Francisco de Paula Santander;

 

Considerando, las conclusiones de la reunión de la Comisión Binacional de Integración Fronteriza Colombo-Venezolana; celebrada en Maracaibo los días 25 y 26 de agosto de 1989 y ratificadas en la reunión celebrada en Cúcuta los días 29 y 30 de septiembre de 1989;

 

Considerando, la declaración firmada por los Presidentes de Colombia Virgilio Barco y de Venezuela Carlos Andrés Pérez, en el Puente Internacional General Francisco de Paula Santander el 5 de octubre de 1989.

 

Han convenido en lo siguiente:

 
Artículo 1 L as Partes se comprometen a colaborar en el desarrollo conjunto de planes, programas y proyectos tendientes a mejorar las condiciones de vida de sus respectivas poblaciones indígenas Wayúu ubicadas en las zonas adyacentes a las fronteras de la República de Venezuela y de la República de Colombia en atención a las necesidades de dichas poblaciones.
 
Artículo 2 Serán órganos de ejecución del presente Acuerdo, por parte de la República de Venezuela, la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, Corpozulia, y por parte de la República de Colombia la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, Corpoguajira.
 
Artículo 3 Las partes coordinarán las obras y acciones necesarias entre las entidades competentes de cada una de ellas a fin de hacer posible la elaboración y ejecución de proyectos binacionales para el desarrollo de las comunidades indígenas Wayúu de cada una de las Partes.
 
Artículo 4

Para el logro de los objetivos generales del Acuerdo, las Partes desarrollarán las acciones siguientes:

 

1. Realizar un censo simultáneo de sus respectivos nacionales indígenas Wayúu, domiciliados en las zonas adyacentes a las fronteras de cada país.

 

2. Elaborar un estudio para determinar el establecimiento de un medio de identificación que permita a los nacionales indígenas de cada Parte Contratante el libre tránsito a través de las fronteras de ambos Estados.

 

3. Elaborar un estudio que conduzca al fortalecimiento de la educación intercultural bilingüe. Este estudio contemplará, principalmente, aspectos como la capacitación de docentes, la investigación etnocultural, la provisión de becas para estudios de educación técnica y superior, de nivelación para su ingreso a la universidad y dotación de escuelas a estudiantes indígenas Wayúu de ambas Partes.

 

4. Elaborar conjuntamente un plan para el aprovechamiento de los recursos hídricos de La Guajira, con el fin de buscar soluciones al problema de suministro de agua a la población indígena Wayúu de ambas Partes contemplando diferentes alternativas tales como jagueyes, molinos de viento, pozos profundos y/o superficiales, pozos anillados, etc.

 

5. Estudiar la posibilidad de establecer una estación binacional para investigación y aprovechamiento de las zonas áridas y semiáridas con el fin de determinar los bienes y servicios que estos ecosistemas pueden aportar al desarrollo de las comunidades rurales ubicadas en ellos, y para práctica de algunas actividades como la capricultura, cunicultura, agricultura, apicultura, piscicultura y pesca.

 

6. Encomendar a Corpozulia y a Corpoguajira la elaboración, en coordinación y con la asesoría de las entidades del ramo en cada Parte, de un estudio para establecer el uso común de los servicios hospitalarios y de centros y puestos de salud, en la zona fronteriza habitada por la población indígena Wayúu de cada Parte-Contratante, realizar conjuntamente campañas sanitarias y de control epidemiológico en dicha zona, así como propiciar que los estudiantes del último año de medicina de ambos países, realicen su internado y año rural en la zona común de la frontera Colombo-Venezolana.

 

7. Promover la investigación sobre la problemática de la población indígena Wayúu de ambas Partes, en los Centros superiores de educación, que permita a los estudiantes aplicarlos en proyectos concretos que mejoren el nivel de vida de los habitantes de esa zona adyacente a las fronteras de ambos Estados.

 

8. Estudiar conjuntamente la posibilidad de establecer un régimen especial para que los productos que conforman la alimentación básica del grupo familiar queden liberados de gravámenes y formalidades arancelarias.

 
 

Artículo 5

Las Partes podrán convenir la inclusión de cualquier otra actividad que consideren necesaria para el logro de los objetivos del presente Acuerdo.

 
Artículo 6 Las Partes definirán conjuntamente los mecanismos de financiamiento para cubrir los gastos de ejecución de este Acuerdo, a través de Corpozulia y Corpoguajira.
 
Artículo 7 Corpozulia y Corpoguajira elaborarán un Plan Anual de Operaciones que concretice el presente Acuerdo. El Plan Anual de Operaciones incluirá los términos de referencia de las acciones previstas en este Acuerdo o de las que se incluyan posteriormente, especificando objetivos, cronogramas de trabajo indicando fecha de iniciación y terminación, cantidad y características de los recursos programados y la contribución de las Partes.
 
Artículo 8 Los representantes de Corpozulia y Corpoguajira se reunirán regularmente, por lo menos dos veces al año, para elaborar el Plan Anual de Operaciones, evaluar las actividades realizadas y hacer los ajustes que consideren necesarios al Plan de Operaciones y proponer si fuere el caso, modificaciones al presente Acuerdo.
 
Artículo 9 Corpozulia y Corpoguajira contarán con el apoyo técnico de las entidades competentes en cada país, para estructurar, ejecutar y evaluar las actividades que se estipulen en los planes, programas y proyectos a desarrollar.
 
Artículo 10

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber cumplido con los requisitos exigidos por sus respectivas legislaciones internas para su aprobación. Tendrá una duración de cuatro (4) años, prorrogables por períodos iguales y podrá ser denunciado en cualquier momento, por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita a la otra Parte, con sesenta (60) días de anticipación.

Firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa, en dos (2) ejemplares en español, igualmente auténticos.

 
 

Por la República de Colombia,

FRANCISCO JAVIER DAZA TOVAR,

 

Presidente Junta Directiva Corporación Autónoma Regional de La Guajira.

 

Por la República de Venezuela,

 

EZIO RINALDI,

Presidente Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana.

 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

Presidencia de la Republica

 

Bogotá, D. C., 20 de junio de 2003

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.),

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 
 

La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.),

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Apruébase el Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990).

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y la Ministra de Relaciones Exteriores.

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

 

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990).

 

 

Consideraciones previas

 

Las poblaciones indígenas Wayúu, que han ocupado ancestralmente la Península de La Guajira, tiene co mo referente histórico el hecho de haber sido reconocidas por los españoles como “Guajiros” o “pastores del desierto”. Los Wayúu habitan una zona que no fue sujeta al dominio de la corona y que hoy en día, de acuerdo con la división política y administrativa de los territorios de la República de Colombia y de la República de Venezuela, abarca la totalidad de la Península de La Guajira, incluyendo las zonas aledañas de la Sierra Nevada de Santa Marta y la Serranía de Perijá en Colombia y la parte del territorio venezolano que corresponden al Estado Zulia desde el lago de Maracaibo hasta la frontera, extensión y ubicación geográfica que antecede a la formación de los dos Estados.

 

Los Wayúu, aun con sus relaciones interculturales, como grupo étnico conserva sus particularidades y costumbres que milenariamente lo han caracterizado en sus actividades políticas, sociales, económicas y culturales. No obstante, sus condiciones de vida se encuentran en condiciones tales que requieren de la acción real y conjunta de los Gobiernos de Colombia y Venezuela a propósito de buscar solución sus necesidades básicas y mejorar la calidad de vida.

 
 

Análisis e importancia del Acuerdo

 

El Acuerdo que en esta oportunidad se presenta a consideración del honorable Congreso de la República es el resultado de los compromisos adquiridos por las Partes en las Reuniones de la Comisión Binacional de Integración Fronteriza Colombo-Venezolana, celebradas en Maracaibo y Cúcuta en agosto y septiembre de 1989, respectivamente, donde se determinó la necesidad de establecer mecanismos de integración para los dos países.

 

Dentro de tales mecanismos, el 3 de mayo de 1992, se suscribió en Caracas, el Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu en el que los dos Gobiernos se comprometen a colaborar en el desarrollo conjunto de acciones, planes, programas y proyectos tendientes a mejorar las condiciones de vida de sus respectivas poblaciones asentadas en la zona fronteriza colombo-venezolana que comprende, el departamento de La Guajira en territorio colombiano y el Estado del Zulia en el venezolano.

 

Para el logro de los objetivos del Acuerdo, Venezuela designó como órgano de ejecución del Acuerdo, a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, Corpozulia, y Colombia, a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, Corpoguajira, entidades que coordinarán las obras y acciones necesarias para hacer posible la elaboración y ejecución de proyectos binacionales encaminados a propender por el desarrollo y las mejores condiciones de vida de dichas poblaciones indígenas.

 

Dentro de los planes, programas y proyectos señalados en el artículo 4 del Acuerdo, se señalan, entre otras, las siguientes:

 

La realización de un estudio que permita el establecimiento de un medio o mecanismo para facilitar el libre tránsito, a través de las fronteras de ambos Estados, a sus nacionales indígenas;

 

La elaboración de estudios que conduzcan al fortalecimiento de la educación intercultural bilingüe; el cual contemplará aspectos relativos a la capacitación de docentes, la investigación etnocultural, la provisión de becas para el acceso a la educación técnica y superior, de nivelación para el ingreso a la universidad, y la dotación de escuelas para los estudiantes indígenas Wayúu de las dos Partes.

 

La elaboración conjunta de un plan para el aprovechamiento de los recursos hídricos de La Guajira, con el fin de buscar soluciones al problema del suministro de agua potable a la población indígena Wayúu, contemplando diferentes alternativas tales como jagüeyes, molinos de viento, pozos profundos y/o superficiales y pozos anillados, entre otras soluciones.

 

La posibilidad de establecer una estación binacional para la investigación y aprovechamiento de las zonas áridas y semiáridas con el fin de determinar los bienes y servicios que estos ecosistemas puedan aportar al desarrollo de las comunidades rurales ubicadas en los mismos, y para la práctica de actividades como la capricultura, la cunicultura, la agricultura, la apicultura, la pisicultura y pesca, entre otras.

 

Adelantar, por intermedio de los órganos de ejecución, un estudio que permita establecer el uso común de los servicios hospitalarios y de centros y puestos de salud ubicados en el territorio de cada una de las Partes contratantes, así como la realización conjunta de campañas sanitarias y de control epidemiológico en la zona, y propiciar que los estudiantes del último año de medicina de ambos países, realicen su internado y año rural en la zona común de la frontera colombo-venezolana.

 

Promover, en los centros superiores de educación, la investigación de la problemática de la población Wayúu, que permita a sus estudiantes aplicar métodos para su solución y mejoramiento del nivel de vida.

 

El estudio conjunto sobre la posibilidad de establecer un régimen especial para que los productos que conforman la alimentación básica del grupo familiar queden liberados de gravámenes y formalidades arancelarias.

 

La ejecución o realización de las acciones planteadas, permitirán brindar soluciones a las necesidades básicas de las comunidades indígenas fronterizas de las poblaciones Wayúu que presentan una difícil situación social y económica debido en parte a sus condiciones de ocupación territorial y fragilidad de su entorno por las características geográficas de una zona árida y desértica que afecta su situación en la salud, educación y medio ambiente, y disminuye las posibilidades de trabajo e ingreso de acuerdo con sus patrones culturales.

 

Para Colombia, las acciones contempladas en el presente instrumento internacional apuntan a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7o de la Constitución Política el cual señala que “el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”; en armonía con los desarrollos legales como son la Ley 191 de 1995, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre zonas de fronteras y la Ley 21 de 1991 aprobatoria del “Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes” de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, en especial, a lo dispuesto en su artículo 7o que señala: “El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberán ser prioritarios en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento”.

 

De otra parte, puede decirse que el logro de los objetivos del Acuerdo guarda armonía con la normativa que para los sectores de la salud, educación, medio ambiente, infraestructura, demografía, y alimentación, requieren de la concertación con las comunidades indígenas y sus organizaciones, en busca del mejoramiento de su calidad de vida, el mantenimiento de su cultura y fortalecimiento interno, fundamentado en sus relaciones familiares y de parentesco.

 

Por las razones expuestas, el Gobierno Nacional, a través del Ministro del Interior y de Justicia y de la Ministra de Relaciones Exteriores, solicita al honorable Congreso de la República aprobar el Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990).

 
 

De los honorables Congresistas,

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 
 
Señor Presidente:
 
Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 87 de 2004 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990), me permito pasar a su Despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante Secretaría General. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley, es competencia de la Comisión Segunda Constitucional Permanente, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley.
 
 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO OTERO DAJUD.

PRESIDENCIA DEL HONORABLE
SENADO DE LA REPUBLICA

Agosto 23 de 2004

 
De conformidad con el informe de Secretaría General, de se por repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Segunda Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.
 
Cúmplase.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO OTERO DAJUD.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

Presidencia de la Republica

 

Bogotá, D. C., 20 de junio de 2043

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 
 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, firmado en Caracas a tos tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990).

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990), que por el artículo primero de esta ley se aprueb a, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2005.

 
 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 
 

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.




LEY 991 DE 2005

LEY 991 DE 2005

 

LEY 991 DE 2005

(noviembre 2)

Diario Oficial No. 46.080 de 02 de noviembre de 2005

 

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se modifica parcialmente la Ley 76 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

*Nota Jurisprudencia*
 
NOTAS DE VIGENCIA:
– Mediante Sentencia C-874-05 de 23 de agosto de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley No. 209 de 2004 acumulado al 213 de 2004 –Senado de la República- y No. 161 de 2004 – Cámara de Representantes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo Ley 76 de 1993, quedará así:

 
Artículo 1o Las Oficinas Consulares de la República en cuya jurisdicción la comunidad colombiana existente estimada sea superior a diez mil (10.000) personas, deberán contratar profesionales especializados para prestar orientación y asistencia jurídica y/o social, a los con nacionales que se encuentren en la respectiva circunscripción consular.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-874-05 de 23 de agosto de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

PARÁGRAFO. Podrá prestarse el servicio de que trata el inciso anterior. Cuando la comunidad colombiana existente estimada sea menor a diez mil (10.000) personas, y cuando las circunstancias lo requieran, y a solicitud del Cónsul respectivo y previo concepto favorable de la Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior.

 

ARTÍCULO 2o. El artículo 2o de la Ley 76 de 1993 quedará así:

Artículo 2o Los profesionales especializados deberán prestar los servicios que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores con observancia de las normas y principios del Derecho Internacional para el logro de la protección y asistencia de los colombianos en el exterior. Para tal efecto tendrán prioritariamente en cuenta para el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes: Promover el respeto a los Derechos Humanos. Brindar asistencia en casos de discriminación y abusos en materia laboral. Procurar la observancia, en concordancia con los principios internacionales y con la respectiva legislación, del debido proceso, del derecho a la defensa y de las garantías procesales. Asistir en la tarea de localización de colombianos desaparecidos. Propiciar el respeto de los intereses de los con nacionales por parte de las autoridades nacionales de inmigración. Defender los intereses de los menores, de los minusválidos o de cualquier otro con nacional incapacitado temporal o permanente.  

ARTÍCULO 3o. El artículo 4o de la vigente Ley 76 de 1993 pasará a ser el artículo 3o de la misma Ley 76 de 1993.

 
ARTÍCULO 4o. El artículo 5o de la vigente Ley 76 de 1993 pasará a ser el artículo 4o de la misma Ley 76 de 1993.

 
*Nota Jurisprudencia*
 

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-874-05 de 23 de agosto de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 
ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

Ministerio de Hacienda y Crédito Público




LEY 990 DE 2005

LEY 990 DE 2005

 

LEY 990 DE 2005

(septiembre 29)

Diario Oficial No. 46.046 de 29 de septiembre de 2005

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se modifica el literal c) del artículo 5° de la Ley 278 de 1996.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Mediante Sentencia C-531-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 59/2000 Senado y 277/2003 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el literal c) del artículo 5° de la Ley 278 de 1996, por la cual se reglamenta la composición y el funcionamiento de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el cual quedará así:

1. Tres (3) Representantes, con sus respectivos suplentes personales, designados o removidos por las Confederaciones Sindicales más representativas del País, determinadas con base en el número de afiliados que cada una de estas posea al momento de la elección, según el censo que en tal sentido elabore el Ministerio de la Protección Social.

2. Un (1) representante con su respectivo suplente de los pensionados, que se rotarán cada cuatro años entre las dos (2) Confederaciones de pensionados más representativa.

3. Un (1) representante de los desempleados que se rotarán cada cuatro (4) años entre las dos (2) asociaciones de desempleados más representativa del país, determinadas con base en el número de afiliados que cada una de estas posea al momento de la elección, según el censo que para el efecto elabore el Ministerio de la Protección Social.

*Nota Jurisprudencia*
 

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE, en relación con las objeciones analizadas, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-531-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 
ARTÍCULO 2o. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
 

La Presidenta del Senado de la República,

Claudia Blum de Barberi.

 

El Secretario General del Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Julio E. Gallardo Archbold.

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

 

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de septiembre de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.




LEY 989 DE 2005

LEY 989 DE 2005

 

LEY 989 DE 2005

(septiembre19)

Diario Oficial No. 46.038 de 21 de septiembre de 2005

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por medio de la cual el Congreso de la República de Colombia se asocia a la celebración del Primer Centenario del Nacimiento del Poeta Emilio Bastidas.

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. El honorable Congreso de Colombia se asocia a la celebración del Primer Centenario del Nacimiento del Poeta Emilio Bastidas, ciudadano de las más elevadas virtudes públicas y privadas, por lo que constituye un deber exaltar y difundir su vida y obra.
 
ARTÍCULO 2o. El Congreso de la República rendirá honores al poeta Emilio Bastidas, mediante nota de estilo elaborada por la Oficina de Protocolo del Congreso de la República y suscrita por su Presidente y Secretario y que será entregada en acto solemne con la participación de una delegación paritaria de ambas Cámaras en el municipio de Samaniego, Nariño.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Claudia Blum de Barberi.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Julio E. Gallardo Archbold.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 
 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 19 de septiembre de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Cultura,

María Consuelo Araújo Castro.