LEY 955 DE 2005

LEY 955 DE 2005

 

LEY 955 DE 2005

(abril 27)

Diario Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005

Por la cual se modifica y aclara la integración de la Comisión Asesora Presidencial de Relaciones Exteriores en sus artículos 1o y 7o de la Ley 68 de 1993.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El numeral 2 del artículo 1o de la Ley 68 de 1993, quedará así:

Doce miembros elegidos de los integrantes de las Comisiones Segundas Constitucionales así: Tres (3) por el Senado pleno con sus respectivos suplentes y tres (3) por el pleno de la Cámara de Representantes con sus respectivos suplentes.

 

ARTÍCULO 2o. El artículo 7o de la Ley 68 quedará así:

Los miembros que representen al Congreso, tendrán el mismo período de las Cámaras que les hayan elegido. Los designados por el Presidente de la República tendrán el mismo período de éste. Unos y otros continuarán en el ejercicio de sus funciones mientras no sean reemplazados.

 

ARTÍCULO 3o. Esta ley rige a partir del 20 de julio de 2006 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

ZULEMA JATTIN CORRALES.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de abril de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.




LEY 954 DE 2005

LEY 954 DE 2005

 

LEY 954 DE 2005

(abril 27 de 2005)

Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia.

*Notas de Vigencia*

 

Derogada por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo'. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012.

Ley declarada EXEQUIBLE por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-126-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. *Derogada por la Ley 1437 de 2011El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así:

"Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:

 

Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia".

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Inciso 1o. y Apartes en letra itálica y subrayado del parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-509-06 de 6 de julio de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-046-06 y C-474-06.

Apartes en letra itálica "y" "cuando la cuantía exceda de los montos" declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-474-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Estarse a lo respecto respecto a la Sentencia C-046-06.

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-046-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40.

 

Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos.

 

El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38.

 

Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre algunos apartes de este parágrafo mediante Sentencia C-509-06 de 6 de julio de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-046-06 y C-050-06 mediante Sentencia C-126-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-046-06, e inhibida para fallar sobre el resto del contenido normativo del parágrafo 1o.  mediante Sentencia C-050-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

Artículo 2°. Recurso extraordinario de súplica. *Derogada por la Ley 1437 de 2011Derógase el artículo 194, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, del Código Contencioso Administrativo.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-126-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

Artículo 3°. Salas especiales transitorias de decisión. *Derogada por la Ley 1437 de 2011Adicionase un artículo nuevo transitorio en la Sección Segunda, del Capítulo Tercero, del Título XXXIII, del Libro Cuarto del Código Contencioso Administrativo, referente al recurso de súplica, el cual quedará así:

Artículo transitorio. Salas Especiales Transitorias de Decisión. Créanse en el Consejo de Estado Salas Especiales Transitorias de Decisión, encargadas de decidir los recursos extraordinarios de súplica que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio. Estas Salas estarán conformadas por cuatro Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, pertenecientes a cada una de las Secciones que integran dicha Sala, con excepción de la Sección que profirió la providencia impugnada. Su integración y funcionamiento se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el Reglamento que para tal efecto expida el Consejo, y el fallo se adoptará dentro de los términos previstos en el mismo.

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1233-05 mediante Sentencia C-180-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1233-05 mediante Sentencia C-126-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1233-05 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

En caso de presentarse empate en las Salas Especiales, se sorteará un Magistrado adicional entre los restantes Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa con el fin de que lo dirima, excluyendo a aquellos integrantes de la Sección que produjo la providencia recurrida.

 

La vigencia de cada una de las Salas Especiales de Decisión culminarán una vez fallados todos los asuntos a ellas entregados en el respectivo reparto.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo en la parte no revisada en la Sentencia C-1233 de 2005, por ineptitud sustantiva de la demanda mediante  Sentencia C-180-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

 

 

Artículo 4°. Conflictos de competencia. *Derogada por la Ley 1437 de 2011*Adicionase el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado".

 

Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

 

En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: "Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes".

 

Derogase el artículo 88 del mismo Código Contencioso Administrativo (Decreto número 01 de 1984).

 

 

Artículo 5°. Impedimentos. *Derogada por la Ley 1437 de 2011Modificase el numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, así:

"4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite".

 

Artículo 6°. Recusaciones.*Derogada por la Ley 1437 de 2011*Modificase el numeral 5 del artículo 160B del Código Contencioso Administrativo, así:

"Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundada la recusación, enviará el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite".

 

Artículo 7°. Vigencia de la ley. *Derogada por la Ley 1437 de 2011*La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

ZULEMA JATTIN CORRALES.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de abril de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.




LEY 953 DE 2005

LEY 953 DE 2005

 

LEY 953 DE 2005

(abril 19)

Diario Oficial No. 45.885 de abril 20 de 2005

 

Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la fundación del municipio de Albán, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Mediante Sentencia C-1047-04 de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley Senado 48 de 2001 y Cámara 212 de 2002, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la celebración del Primer Centenario de la fundación del municipio de Albán, en el departamento de Cundinamarca y rinde homenaje a sus primeros pobladores y a quienes le han dado lustre y brillo en sus cien años de existencia.

 

ARTÍCULO 2o. Autorícese al Gobierno Nacional para que incluya dentro del Presupuesto General de la Nación, las partidas presupuestales para concurrir a la finalidad de las siguientes obras de utilidad pública y de interés social en el muni cipio de Albán en el departamento de Cundinamarca.

 
Proyectos Económicos: – Mejoramiento malla vial Vía Jorge Fierro río Namay. – Dotación e implementación de los Centros de Salud ubicados en las veredas Namay Alto y Chimbe. – Dotación e implementación del Centro de Salud del municipio de Albán. Proyecto para el fortalecimiento del Patrimonio Cultural: – Dotación tecnológica de las bibliotecas municipal y de las escuelas veredales. – Centro recreativo y cultural del municipio de Albán. – Creación, apoyo, ejecución y divulgación del programa turístico ecológico y/o alternativo. – Asilo de ancianos.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1047-04 de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

ZULEMA JATTIN CORRALES.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de abril de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Vice ministra de Hacienda y Crédito Público encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO.

 




LEY 952 DE 2005

LEY 952 DE 2005

 

LEY 952 DE 2005

(abril 4)

Diario Oficial No. 45.869 de 04 de abril de 2005

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se modifica el artículo 2o de la Ley 700 de 2001 y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. El artículo 2o de la Ley 700 de 2001 quedará así:

Artículo 2o. A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensiónales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide.

Para que proceda la consignación de las mesadas pensiónales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.

PARÁGRAFO 1o. Las consignaciones a que hace referencia esta ley, solo procederán en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o en Cooperativas de Ahorro y Crédito o las Multiactivas integrales con secciones de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria.

 

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS HUMBERTO GALLO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.