LEY 951 DE 2005

LEY 951 DE 2005

 

LEY 951 DE 2005

(marzo 31)

Diario Oficial No. 45.867 de 02 de abril de 2005

Por la cual se crea el acta de informe de gestión.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

 

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

 

CAPITULO ÚNICO.

ARTÍCULO 1o. La presente ley tiene por objeto fijar las normas generales para la entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos del Estado colombiano, establecer la obligación para que los servidores públicos en el orden nacional, departamental, distrital, municipal, metropolitano en calidad de titulares y representantes legales, así como los particulares que administren fondos o bienes del Estado presenten al separarse de sus cargos o al finalizar la administración, según el caso, un informe a quienes los sustituyan legalmente en sus funciones, de los asuntos de su competencia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones.

 

ARTÍCULO 2o. La presente ley es aplicable a todas las Ramas del Poder Público, a saber: Legislativa, Ejecutiva y Judicial en el orden nacional, departamental, distrital, municipal y metropolitano en calidad de titulares y representantes legales, así como los particulares que manejen fondos o bienes del Estado.

 
 

TITULO II.

DEL PROCESO DE LA ENTREGA Y RECEPCIÓN.

 

CAPITULO I.

DE LA OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR EL ACTA DE INFORME DE GESTIÓN.

ARTÍCULO 3o. El proceso de entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos deberá realizarse:

1. Al término e inicio del ejercicio de un cargo público para los servidores públicos descritos en los artículos 1o y 2o de la presente ley o de la finalización de la administración para los particulares que administren fondos o recursos del Estado.

2. Cuando por causas distintas al cambio de administración se separen de su cargo los servidores públicos a quienes obliga este ordenamiento. En este caso, la entrega y recepción se hará al tomar posesión del cargo por parte del servidor público entrante, previa aceptación que deberá rendir en los términos de la presente ley. Si no existe nombramiento o designación inmediata de quien deba sustituir al servidor público saliente, la entrega y recepción se hará al servidor público que designe para tal efecto el superior jerárquico del mismo.

 

ARTÍCULO 4o. Para computar el término para rendir el informe de que trata la presente ley, deberá ser de quince (15) días hábiles luego de haber salido del cargo, cualquiera que hubiere sido la causa de ello.

 
 

CAPITULO II.

OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

ARTÍCULO 5o. Los servidores públicos del Estado y los particulares enunciados en el artículo 2o, están obligados en los términos de esta ley a entregar al servidor público entrante un informe mediante acta de informe de gestión, los asuntos y recursos a su cargo, debiendo remitirse para hacerlo al reglamento y/o manual de normatividad y procedimiento que rija para la entidad, dependencia o departamento de que se trate.

Asimismo, el servidor público entrante está obligado a recibir el informe y acta respectiva y a revisar su contenido.

La verificación física o revisión que se haga de los diferentes aspectos señalados en el acta de entrega y recepción se realizará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la firma del documento, para efectos de determinar la existencia o no de irregularidades.

 

ARTÍCULO 6o. Los servidores públicos que se encuentren obligados a realizar la entrega de sus cargos, que al término de su ejercicio sean ratificados, deberán rendir un informe en los términos que estipulan los artículos 8o, 9o, 10, 11 y 12 de esta ley a su superior jerárquico y ante el órgano de control interno de la Entidad.

 

ARTÍCULO 7o. Los titulares de las dependencias deberán comunicar a los órganos de control interno los nombres, atribuciones y responsabilidades de los servidores públicos en quienes recaigan las obligaciones establecidas por la presente ley, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del Despacho.

 

ARTÍCULO 8o. En caso de muerte, incapacidad por enfermedad o ausencia injustificada del servidor público saliente, el servidor público de jerarquía inmediata inferior, previa autorización del jefe inmediato, procederá con la asistencia del órgano de control interno y dos (2) testigos, a levantar el acta circunstanciada, dejando constancia del estado en que se encuentran los asuntos y recursos de la dependencia y hará la entrega a la persona que sea nombrada transitoria o definitivamente para la sustitución correspondiente, sin menoscabo de la delimitación de responsabilidades.

El servidor público entrante, al tomar posesión o, en su caso, el que quede encargado del Despacho, firmará el acta administrativa con asistencia de dos (2) testigos que él mismo designe y de los servidores públicos que asistan nombrados por los órganos de control y vigilancia, conforme a las atribuciones que les otorga la ley respectiva, dando estos constancia del documento sobre el estado en que se encuentran los asuntos y recursos, recabando un ejemplar del acta correspondiente.

Si se advierten irregularidades, deberá surtirse el procedimiento establecido en el inciso final del artículo 5o de la presente ley.

 
 

CAPITULO III.

DE LA PREPARACIÓN DE LA ENTREGA.

ARTÍCULO 9o. La entrega y recepción de los recursos públicos es un proceso de interés público, de cumplimiento obligatorio y formal, que deberá efectuarse por escrito, mediante acta de informe de gestión, en la que se describa el estado de los recursos administrativos, financieros y humanos, según se trate, a cargo de la administración, dependencia o entidad y deberá contener los requisitos establecidos por la presente ley, reglamentos y manuales de normatividad que fijen los órganos de control.

Los requisitos que se mencionan deberán elaborarse mediante reglamentos que concuerden con las características particulares de los poderes del Estado, las entidades del orden nacional, regional, departamental, municipal y demás relacionadas en la presente ley, donde se especifiquen la forma, términos y alcances de la información que deberá proporcionarse, la cual, de ninguna manera, podrá dejar de abarcar los aspectos mínimos que se indican en la presente ley.

 

ARTÍCULO 10. Los servidores públicos responsables al servicio de los poderes y entidades descentralizadas, así como las empresas de economía mixta del Estado y demás entes públicos enunciados en los artículos 1o y 2o de esta ley, deberán preparar la entrega de los asuntos y recursos mediante acta administrativa en la que se incluirá en su caso:

1. El informe resumido por escrito de la gestión del servidor público saliente.

2. Detalle pormenorizado sobre la situación de los recursos materiales, financieros y humanos así como los bienes muebles e inmuebles a su cargo, debidamente actualizados a la fecha de la entrega.

3. Detalle de los presupuestos, programas, estudios y proyectos.

4. Obras públicas y proyectos en proceso.

5. Reglamentos, manuales de organización, de procedimientos, y

6. En general, los aspectos relacionados con la situación administrativa, desarrollo, cumplimiento o en su caso desviación de programas y demás información y documentación relativa que señale el reglamento y/o manual de normatividad correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. El informe a que se refiere el numeral 1o del presente artículo deberá contener una descripción resumida de la situación del Despacho a la fecha de inicio de su gestión. También describirá las actividades emprendidas y resultados obtenidos durante la misma, señalando especialmente los asuntos que se encuentran en proceso, y por último la situación del Despacho en la fecha de retiro o término de su gestión.

PARÁGRAFO 2o. El informe al que se refiere este artículo se presentará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o de la presente ley.

 
 

CAPITULO IV.

DEL PROCESO DE ENTREGA Y RECEPCIÓN.

ARTÍCULO 11. Para llevar a cabo la entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos estatales, los titulares salientes deberán llevar a cabo un acto formal, en el que se haga entrega del informe de la gestión realizada por los mismos y el acta administrativa, en la que en forma global conste el estado que guarda la administración, a los titulares entrantes.

 

ARTÍCULO 12. Con el propósito de dar cumplimiento al contenido de este ordenamiento y hacer posible la entrega oportuna y debida de sus Despachos, los servidores públicos sujetos a esta ley deberán mantener permanentemente actualizados sus registros, controles y demás documentación relativa a su gestión.

 

ARTÍCULO 13. La verificación del contenido del acta correspondiente deberá realizarse por el servidor público entrante en un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de entrega y recepción del Despacho. Durante dicho lapso el servidor público saliente podrá ser requerido para que haga las aclaraciones y proporcione la información adicional que le soliciten, salvo que medie caso fortuito o fuerza mayor.

PARÁGRAFO. En caso de que el servidor público entrante detecte irregularidades en los documentos y recursos recibidos dentro del término señalado en esta ley, deberá hacerlas del conocimiento del órgano de control a que corresponda la dependencia o entidad de que se trate, a fin de que el servidor público saliente pueda proceder a su aclaración dentro de los treinta (30) días calendario siguientes o en su caso, se proceda de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Asimismo, se seguirá el procedimiento establecido en el inciso final del artículo 5o de la presente ley.

 

ARTÍCULO 14. La Contraloría General de la República y los demás órganos de control, en el ámbito de su competencia, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones y procedimientos a que se refiere esta ley.

 
 

TITULO III.

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

 

CAPITULO ÚNICO.

ARTÍCULO 15. Cuando el servidor público saliente se abstenga de realizar la entrega del informe de los asuntos y recursos a su cargo, en los términos de esta ley, será requerido por el órgano de control interno correspondiente, para que en un lapso de quince (15) días, contados a partir de la fecha de su separación, cumpla con esta obligación.

PARÁGRAFO. El servidor público saliente que dejare de cumplir con esta disposición será sancionado disciplinariamente en los términos de ley.

 
ARTÍCULO 16. La entrega del Despacho, de recursos y de los asuntos en trámite encomendados al servidor público saliente, no lo exime de las responsabilidades disciplinarias correspondientes si las hubiere.

 

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

ARTÍCULO TRANSITORIO 1o.Artículo transitorio 1o. Los reglamentos y demás disposiciones normativas existentes seguirán vigentes en todo aquello que no contravenga las disposiciones contenidas en la presente ley, hasta tanto se aprueben los reglamentos correspondientes.

 
ARTÍCULO 17. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de marzo de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

 

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO.

 




LEY 950 DE 2005

LEY 950 DE 2005

 

 LEY 950 DE 2005

(marzo 31)

Diario Oficial No. 45.867 de 02 de abril de 2005

Por la cual la Nación rinde homenaje al municipio de Soledad con motivo de los 405 años de haberse fundado el primer asentamiento humano en su territorio, se exaltan las virtudes de sus habitantes y se autoriza en su homenaje la inversión de unas obras de interés social.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. La Nación rinde público homenaje al municipio de Soledad, en el departamento del Atlántico, con motivo de conmemorar sus 405 años de establecido el primer asentamiento humano en su territorio. Por tal fin exalta y reconoce las virtudes de sus habitantes y a quienes han contribuido a su desarrollo y fortalecimiento.

 

ARTÍCULO 2o. El Gobierno Nacional y el Congreso de la República exaltan y enaltecen con motivo de esta efemérides la noble misión que cumplió el municipio de Soledad durante la causa de independencia de la República, al albergar al Libertador Simón Bolívar entre el 4 de octubre y el 7 noviembre de 1830, así como por los episodios históricos que afianzan y blasonan su prestigio de culta y señorial población del departamento del Atlántico.

 

ARTÍCULO 3o. Con motivo de esta efemérides, que se cumple y conmemora en el período de enero a diciembre del año 2003, el Gobierno Nacional y el Congreso de Colombia rendirán honores al municipio de Soledad, Atlántico, en la fecha que se coordine, haciendo presencia con una comisión integrada por representantes del Gobierno Nacional y miembros del Congreso de la República.

 

ARTÍCULO 4o. A partir de la sanción de la presente ley y de conformidad con los artículos 334, 341 y 359, numeral 3 de la Constitución Política, autorízase al Gobierno Nacional para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación y/o impulsar a través del sistema nacional de cofinanciación apropiaciones necesarias que permitan la ejecución de las siguientes obras de carácter vital y de interés social en el municipio de Soledad:

1o. Construcción del estadio de fútbol, su pista atlética e instalaciones generales del Polideportivo Municipal.

2o. Canalización total del cauce de los arroyos Don Juan, El Salao y El Platanal, en su recorrido por el perímetro del municipio de Soledad.

3o. Cofinanciación para la construcción de la Casa de la Cultura de Soledad.

 

ARTÍCULO 5o. Autorízase al Gobierno Nacional para que a través del Ministerio de la Cultura adopte las medidas que permitan hacer las inversiones necesarias para la restauración general de la "Casa de Bolívar", en razón a que estas instalaciones fueron declaradas Monumento Nacional por el valor histórico y arquitectónico que para el país tiene esta histórica edificación.

 

ARTÍCULO 6o. El Gobierno Municipal de Soledad creará una Junta Pro Cuatrocientos Cinco Años, la cual se encargará de la organización general de los actos de conmemoración. La designación hecha a los miembros de la Junta no causará erogación alguna al municipio, como tampoco significará vinculación con el mismo.

 
ARTÍCULO 7o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de marzo de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

 




LEY 949 DE 2005

LEY 949 DE 2005

 

LEY 949 DE 2005
(marzo 17)
Diario Oficial No. 45.853 de 17 de marzo de 2005

Por la cual se dictan normas para el ejercicio de la profesión de terapia ocupacional en Colombia, y se establece el Código de Etica Profesional y el Régimen Disciplinario correspondiente.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

CAPITULO I.
DEFINICIÓN.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. La Terapia Ocupacional es una profesión liberal de formación universitaria que aplica sus conocimientos en el campo de la seguridad social y la educación y cuyo objetivo es el estudio de la naturaleza del desempeño ocupacional de las personas y las comunidades, la promoción de estilos de vida saludables y la prevención, tratamiento y rehabilitación de personas con discapacidades y limitaciones, utilizando procedimientos de acción que comprometen el autocuidado, el juego, el esparcimiento, la escolaridad y el trabajo como áreas esenciales de su ejercicio.

TITULO II.
PRACTICA PROFESIONAL.

CAPITULO I.
DE LA PROFESIÓN.

ARTÍCULO 2o. El profesional en terapia ocupacional identifica, analiza, evalúa, interpreta, diagnostica, conceptúa e interviene sobre la naturaleza y las necesidades ocupacionales de individuos y grupos poblacionales de todas las edades en sus aspectos funcionales, de riesgo y disfuncionales.

ARTÍCULO 3o. El Terapeuta Ocupacional, dentro del marco de su perfil profesional está en capacidad de utilizar la metodología científica en la solución de problemas relacionados con los siguientes campos:

1. En el ámbito de la Seguridad Social, lidera la construcción y ejecución de planes y proyectos de aporte a sus fines, promoviendo competencias ocupacionales en los campos en los cuales aquella se desarrolle en función del desempeño ocupacional.

2. En el sector de la Salud, está caracterizado esencialmente por su desempeño en disfunciones físicas, sensoriales y mentales, a través del manejo de habilidades sensoriomotoras, cognoscitivas y socioemocionales en los niveles de promoción, prevención y rehabilitación cuando el desempeño ocupacional está sometido a riesgo o se encuentra alterado, buscando así proporcionar una mejor calidad de vida.

3. En el sector de la educación tiene competencia para organizar y prestar servicios a la comunidad educativa y a la población con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, mediante la atención y el desarrollo de programas de promoción, prevención, nivelación y remediación de los desempeños ocupacionales relacionados con el juego, el deporte, el autocuidado y la actividad académica. Involucra procesos de orientación e inclusión escolar, asesorías y consultorías.

Dada su competencia profesional podrá desempeñarse como docente en instituciones de educación superior que formen terapeutas ocupacionales, cumpliendo las funciones que le asigne el estatuto profesoral correspondiente, así como otras normas vigentes sobre la materia.

4. En el sector del trabajo, incursiona en forma planeada y coordinada, identificando características, exigencias y requerimientos en el ejercicio de sus funciones, relacionadas con las habilidades y destrezas de las personas, buscando su desempeño productivo y competente mediante acciones tales como promoción ocupacional, prevención de riesgos ocupacionales, formación profesional, así como la rehabilitación profesional. Igualmente, participa en el análisis de puestos de trabajo y en los procesos de calificación de invalidez y atención de la discapacidad dentro de un programa de salud ocupacional que se oriente a la equivalencia de oportunidades.

5. En el sector de la Justicia, podrá trabajar en programas de rehabilitación y resocialización de poblaciones vulnerables, cualificando el desempeño ocupacional y facilitando la participación, movilización y organización social, a fin de promover conductas adaptativas y participativas de las personas comprometidas. Dada su competencia profesional está capacitado para emitir dictámenes periciales cuando quiera que le sean solicitados dentro del orden jurisdiccional.

6. En el desempeño de funciones administrativas podrá, entre otras actividades, organizar, planear, dirigir, controlar y evaluar servicios, programas o proyectos dentro del área de su competencia profesional en aspectos relacionados con personal, disponibilidades técnicas, equipos y presupuestos, así como con el desarrollo de las actividades administrativas propias del cargo que desempeñe.

7. La actividad investigativa está orientada hacia la búsqueda, renovación y desarrollo del conocimiento científico aplicable dentro del campo de sus actividades, para el estudio de problemáticas y planteamiento de soluciones que beneficien a la profesión, al individuo y a la comunidad en general.

CAPITULO II.
DE LAS RELACIONES DEL TERAPEUTA OCUPACIONAL CON LOS PACIENTES Y OTROS USUARIOS DE SUS SERVICIOS.

ARTÍCULO 4o. Los terapeutas ocupacionales podrán prestar sus servicios profesionales tanto a individuos como grupos sanos o enfermos y sus acciones procederán en los siguientes casos:

a) Por solicitud de persona natural o consultante primario;

b) Por solicitud de una persona jurídica pública o privada;

c) Por solicitud de una persona natural constituida como empresa;

d) Por remisión de otro profesional;

e) En desarrollo de la función pericial.

En ejercicio de su actividad profesional, procede la atención domiciliaria. Cuando esta ocurra deberán observarse los preceptos de la presente ley.

Cuando se trate de la atención de casos remitidos, procederá de conformidad con lo previsto en el siguiente capítulo de esta ley.

ARTÍCULO 5o. Cuando un consultante primario o directo se encuentre afectado por una patología que requiera algún tipo de tratamiento a juicio del Terapeuta Ocupacional, sin perjuicio de que el usuario del servicio sea evaluado, debidamente diagnosticado e iniciada la terapia ocupacional, este deberá ser remitido al profesional competente para que realice el diagnóstico correspondiente al caso indicando las consideraciones respecto a su enfermedad y se adopte el tratamiento consiguiente.

PARÁGRAFO 1o. En la nota de referencia del usuario al otro profesional deberá indicarse las consideraciones que el paciente haga con respecto a su enfermedad, así como las observaciones del Terapeuta Ocupacional.

PARÁGRAFO 2o. El Terapeuta Ocupacional se abstendrá de prestar sus servicios a los usuarios que por su condición de enfermos requieran previo tratamiento médico para evitar riesgos innecesarios.

ARTÍCULO 6o. El diagnóstico y los conceptos de terapia ocupacional requieren siempre una previa evaluación específica a los usuarios de los servicios, contextualizada dentro de un marco general acorde con los principios y demás ordenamientos previstos en la presente ley.

PARÁGRAFO. Para el adecuado ejercicio de sus actividades los terapeutas ocupacionales podrán solicitar los exámenes o evaluaciones de apoyo que consideren necesarios o convenientes para su práctica profesional.

ARTÍCULO 7o. El Terapeuta Ocupacional dedicará a los usuarios de sus servicios el tiempo necesario para hacer un diagnóstico o emitir un concepto adecuado de sus condiciones desde el punto de vista ocupacional e, igualmente, para determinar el plan de acción requerido.

El plan de acción que proceda a partir de un diagnóstico ocupacional dado, comporta el planeamiento claro, específico, racional y determinado en el tiempo, necesario para su desarrollo.

Los planes de acción mediante los cuales se desarrollen las actividades de los terapeutas ocupacionales deben constar en un documento o informe que refleje la secuencia del trabajo realizado.

ARTÍCULO 8o. Cuando por cualquier causa la actividad profesional que desarrolle un Terapeuta Ocupacional deba ser continuada por otro colega, el primero está obligado a entregar a este copia del documento o informe a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 9o. Por razones de previsión de riesgos de los usuarios de los servicios, para el desarrollo de sus actividades, los terapeutas ocupacionales tienen la obligación de solicitar las Historias Clínicas y demás registros que estimen necesarios.

Los documentos informativos en los cuales se registren las acciones secuenciales desarrolladas durante el trabajo profesional, deberán conservarse por parte de quien lo realice, en archivo activo durante, por lo menos, tres (3) años y en archivo pasivo durante cinco (5) años.

ARTÍCULO 10. Los usuarios de los servicios podrán elegir libremente al Terapeuta Ocupacional de quien solicite su atención profesional.

PARÁGRAFO. En el trabajo institucional, el derecho de libre elección consagrado en este artículo estará sujeto a las posibilidades existentes en cada entidad.

ARTÍCULO 11. Los usuarios podrán con plena libertad y en cualquier momento, prescindir de los servicios que les esté prestando un Terapeuta Ocupacional, estando obligados a cancelar la totalidad de los honorarios pendientes de pago.

ARTÍCULO 12. Los terapeutas ocupacionales podrán excusarse de prestar sus servicios o interrumpir su prestación a un usuario, en todos aquellos casos en que se presenten las siguientes situaciones:

a) Cuando a su juicio el interesado en los servicios o el usuario, reciba la atención de otro profesional o persona que interfiera con la suya;

b) Cuando los usuarios incumplan total o parcialmente las indicaciones o instrucciones impartidas o retarden su observancia injustifica-damente;

c) Cuando, por cualquier causa, se hayan deteriorado las relaciones con el usuario de los servicios;

d) Cuando se establezcan condicionamientos injustificados o se pretenda limitar la autonomía profesional.

PARÁGRAFO. De las causales justificativas de la excusa a que se refiere el presente artículo se deberá dejar constancia en el documento informativo previsto en la presente ley.

ARTÍCULO 13. Cuando en desarrollo de sus actividades el Terapeuta Ocupacional solo pueda ofrecer a los usuarios de los servicios recursos paliativos, deberá hacérselo saber a estos o a sus responsables y dejar constancia en el respectivo documento informativo.

Cuando los usuarios de los servicios reciban la atención de un Terapeuta Ocupacional, habiendo perdido ya aquellos su capacidad para ver, oír, sentir o reaccionar frente al dolor o se encuentren impedidos o limitados para manifestarlo, los procedimientos que se adopten deberán prever medidas y hacer recomendaciones escritas a fin de asegurar el cuidado de los pacientes.

ARTÍCULO 14. Las medidas y recomendaciones que adopten los terapeutas ocupacionales en desarrollo de sus actividades profesionales, identifican obligaciones de medio por tanto, los resultados estarán sujetos a la atención que preste el paciente al tratamiento y la natural evolución de la enfermedad, sin desmedro de los esfuerzos científicos y terapéuticos y dedicación a que se obliga el tratante.

ARTÍCULO 15. Los terapeutas ocupacionales en ningún caso podrán, para la atención de los usuarios, utilizar procedimientos experimentales que puedan afectar la vida o la integridad de la persona.

Cuando un procedimiento comporte riesgos para los usuarios de los servicios de terapia ocupacional, los profesionales a cargo deberán advertir de su existencia, a fin de prevenir, dentro de lo posible, el surgimiento de efectos dañosos. Igualmente, advertirán sobre la existencia de riesgos imprevisibles.

ARTÍCULO 16. El Terapeuta Ocupacional no será responsable por reacciones adversas, inmediatas o tardías de imposible o difícil previsión, producidas por efecto de los procedimientos que aplique en ejercicio de sus actividades profesionales. Tampoco será responsable de los efectos adversos no atribuibles a su culpa, originados en un riesgo previsto cuya contingencia acepte el usuario de los servicios, por ser de posible ocurrencia en desarrollo del procedimiento que se adopte, previo consentimiento de este.

CAPITULO III.
DE LAS RELACIONES DEL TERAPEUTA OCUPACIONAL CON SUS COLEGAS Y OTROS PROFESIONALES.

ARTÍCULO 17. En desarrollo de la interrelación entre el Terapeuta Ocupacional y cualesquiera otros profesionales, la lealtad y el respeto se imponen como elementos de primordial importancia para un armonioso ejercicio de la práctica profesional.

ARTÍCULO 18. La preparación académica de nivel universitario básico y/o especializado confiere al Terapeuta Ocupacional la autonomía e independencia consecuentes para el apropiado ejercicio de su actividad profesional.

ARTÍCULO 19. El Terapeuta Ocupacional asume una responsabilidad y competencia plena y total en todos aquellos casos en los cuales, para su actividad profesional, la relación con los usuarios de los servicios se establezca mediante una remisión previa.

Cuando quiera que la actividad profesional del Terapeuta Ocupacional proceda en desarrollo de una interconsulta, a este corresponde estudiar la problemática que le plantea el interconsultante a fin de hacerle llegar oportunamente el concepto consiguiente.

Tanto en los casos en que la actividad profesional del Terapeuta Ocupacional proceda previa remisión o atención directa del paciente, este podrá formular las interconsultas adicionales que estime convenientes o necesarias para apoyar su concepto.

PARÁGRAFO. El concepto emitido por un Terapeuta Ocupacional en una interconsulta, no obliga al profesional tratante. Sin embargo, si este, con base en el concepto emitido, prescribe procedimientos o tratamientos, aquel no será responsable de los resultados que de allí se deriven.

ARTÍCULO 20. La responsabilidad del Terapeuta Ocupacional en su ejercicio profesional comporta la obligación a que solicite, por escrito, al profesional remitente o al interconsultante, el informativo del caso o los registros clínicos correspondientes.

ARTÍCULO 21. En todos aquellos casos en los cuales el Terapeuta Ocupacional remita un usuario de sus servicios a otro profesional para tratamiento previo necesario, al término del cual sea procedente la actividad profesional de aquel, es pertinente hacer la remisión en forma condicionada a fin de no perder la competencia con respecto al usuario.

ARTÍCULO 22. El Terapeuta Ocupacional podrá autónomamente prescribir, diseñar, elaborar o adaptar las ayudas técnicas que requieran los usuarios de los servicios para su adecuada prestación.

La valoración, diagnóstico o plan de acción frente a casos o situaciones que involucren a los usua rios de los servicios no podrá ser delegada por parte del Terapeuta Ocupacional en gestores de otros niveles de formación tales como técnicos, tecnólogos u otras personas no competentes de acuerdo con la presente ley.

ARTÍCULO 23. Cuando el Terapeuta Ocupacional no esté de acuerdo con los lineamientos señalados para la atención del caso de un usuario remitido por otro profesional, es su deber informar al remitente en forma prudente y documentada sobre su concepto profesional previo.

ARTÍCULO 24. Las diferencias científico-técnicas entre terapeutas ocupacionales con respecto a un caso o situación en estudio, no deberán transmitirse a los usuarios de los servicios ni a ninguna otra persona a título de desaprobación o desautorización, sino como un concepto u opinión diferente.

ARTÍCULO 25. Se considera falta grave, contra la ética profesional, el otorgamiento de participaciones económicas o de otro orden por la remisión de usuarios para su atención en el campo de la terapia ocupa-cional.

ARTÍCULO 26. Cuando se desarrollen actividades multidisciplinarias de las cuales forme parte el Terapeuta Ocupacional, podrá expresar sus opiniones y conceptos solo cuando tenga suficiente fundamentación sobre el tema en discusión.

CAPITULO IV.
DE LAS RELACIONES DEL TERAPEUTA OCUPACIONAL CON LAS INSTITUCIONES, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO.

ARTÍCULO 27. El Terapeuta Ocupacional podrá prestar sus servicios a una empresa pública o privada siempre que el reglamento de trabajo no sea contrario a la Constitución, la ley y el reglamento que rige su profesión.

ARTÍCULO 28. El Terapeuta Ocupacional que labore como dependiente de una entidad pública o privada no podrá recibir, por la actividad profesional que en ella presta, remuneración distinta de su propio salario u honorarios y, por lo mismo, le está prohibido programar en su consultorio privado o en otra parte, la continuación de los tratamientos que institucionalmente realiza, así como inducir al usuario a que acepte dicha práctica. Por consiguiente, en ningún caso podrá establecer retribuciones complementarias de su labor. Lo anterior no impide que el Terapeuta Ocupacional, en el tiempo no comprometido institucionalmente, pueda ejercer libremente su profesión.

ARTÍCULO 29. Los terapeutas ocupacionales que laboren en una entidad privada podrán acceder a los cargos de dirección o coordinación vacantes, de conformidad con los procedimientos fijados por estas. Cuando se trate de entidades estatales, se procederá según lo establecido en la carrera administrativa, siempre que el cargo vacante pertenezca a ella.

ARTÍCULO 30. Sin excepción, las instituciones públicas, entidades privadas y personas naturales que presten servicios profesionales de Terapia Ocupacional, de cualquier índole, para funcionar, deberán contar con los respectivos manuales de funciones, procedimientos y responsabilidades y demás requisitos dispuestos en la ley y el reglamento expedido por el Ministerio de Protección Social o quien haga sus veces. Los profesionales del área o los usuarios de los servicios, deberán informar del incumplimiento a lo dispuesto, para la aplicación de las sanciones correspondientes. A partir de la promulgación de la presente ley y, antes del año, las personas naturales y jurídicas aludidas deberán cumplir con lo aquí dispuesto.

ARTÍCULO 31. En los casos en que la institución a la cual el Terapeuta Ocupacional presta sus servicios, adolezca de los recursos humanos o físicos indispensables y demás requisitos exigidos para realizar un adecuado ejercicio profesional, los terapeutas ocupacionales, para no incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus deberes, tienen la obligación de informar sobre el particular a la dirección de la respectiva entidad o a la autoridad correspondiente.

ARTÍCULO 32. Cualquier trabajador o grupo al servicio de una empresa puede, con plena libertad, solicitar la evaluación ocupacional de las condiciones en que realizan sus labores. La atención de estas solicitudes constituye una obligación para las empresas y su incumplimiento será sancionado de conformidad con los procedimientos establecidos en las disposiciones legales o dispuestos por el Ministerio de Protección Social.

ARTÍCULO 33. Con el fin de que la prestación de los servicios institucionales en ningún caso se vea afectada, los programas de capacitación, actualización o especialización, cuando sean procedentes, deberán concertarse entre los terapeutas ocupacionales y las entidades a las cuales prestan sus servicios.

ARTÍCULO 34. La formación en materia de ética profesional y la enseñanza de los fundamentos jurídicos sobre responsabilidad legal del Terapeuta Ocupacional son obligatorias en todas las facultades de terapia ocupacional.

ARTÍCULO 35. Para ejercer la profesión de Terapeuta Ocupacional se requiere: haber obtenido el título de Terapia Ocupacional en una institución universitaria colombiana debidamente autorizada o en la de otros países con las que el gobierno colombiano tenga convenios de reconocimiento de títulos o que, no teniendo convenios, hayan convalidado sus títulos en el país y, además, tener vigente la Tarjeta Profesional que le garantiza el ejercicio libre y legítimo de la profesión.

ARTÍCULO 36. Se considera falta grave contra la ética profesional, sin perjuicio de las sanciones administrativas, laborales, civiles o penales a que haya lugar, la presentación, por parte de un Terapeuta Ocupacional, de documentos alterados o falsificados, así como la utilización de recursos irregulares para acreditar estudios en el campo de la terapia ocupacional.

En los casos en que se tenga conocimiento de la utilización de una Tarjeta Profesional no expedida de conformidad a la ley, el hecho se pondrá en conocimiento de la justicia penal con objeto de que se investigue el delito que pudiere hab erse cometido y se apliquen las sanciones que fueren del caso.

CAPITULO V.
DE LOS INFORMES Y REGISTROS DE TERAPIA OCUPACIONAL Y EL SECRETO PROFESIONAL.

ARTÍCULO 37. Entiéndese por Informe de Terapia Ocupacional la secuencia ordenada de las funciones, actividades y procedimientos desarrollados por el Terapeuta Ocupacional en ejercicio de su profesión. De los informes forman parte los registros y estos reflejan el cumplimiento concreto de las actividades.

El Informe de Terapia Ocupacional es de carácter reservado y únicamente puede ser conocido por terceros, ajenos a la atención o el tratamiento, por pedimento de quien solicitó el servicio y cuando medie autorización del usuario o de sus familiares responsables y en los casos previstos por la ley.

El texto del informe de terapia ocupacional deberá ser claro, preciso y ceñido estrictamente a la verdad. En él se indicarán los fines para los cuales ha sido solicitado o está destinado.

ARTÍCULO 38. Los registros de terapia ocupacional diligenciados en desarrollo de asistencia profesional sin compromiso patológico no están sometidos a reserva legal, pero los responsables de la custodia de los mismos deberán tomar las medidas necesarias para evitar su extravío y su divulgación injustificada.

ARTÍCULO 39. Los informes de terapia ocupacional deberán contener, por lo menos, los siguientes datos:

a) Lugar y fecha de expedición;

b) Persona o entidad que solicita el informe;

c) Persona o entidad a quien está dirigido el informe;

d) Objeto o fines del informe;

e) Nombre e identificación del usuario o usuarios de los servicios;

f) Ocupación laboral o habitual del usuario de los servicios;

g) Edad de la persona o personas a quienes se refiere el informe;

h) Descripción de los servicios prestados con indicación clara de los procedimientos o tareas realizados;

i) Concepto profesional;

j) Nombre y firma del Terapeuta Ocupacional;

k) Número de la cédula y de la tarjeta profesional del Terapeuta Ocupacional.

PARÁGRAFO
. La expedición de informes contrarios a la verdad constituye falta grave desde el punto de vista ético, sin perjuicio de otras acciones legales a que haya lugar.

ARTÍCULO 40. El Terapeuta Ocupacional está obligado a guardar el secreto profesional con respecto a todo cuanto haya visto, oído, entendido, o realizado en función de los servicios profesionales que presta a un usuario.

El secreto profesional podrá ser revelado por solicitud escrita del usuario; de los padres, si es menor de edad o posee diagnóstico clínico de incapacidad manifiesta. En caso de exigencia judicial prevalecerá el secreto profesional.

ARTÍCULO 41. Cuando al usuario de los servicios de terapia ocupacional le haya sido abierta Historia Clínica en algún centro de carácter asistencial público o privado o en un consultorio de carácter particular, del contenido del informe deberá formar parte la indicación del lugar en donde se encuentra dicha Historia Clínica, con objeto de que a ella pueda remitirse cualquier informe.

CAPITULO VI.
DE LA PUBLICIDAD PROFESIONAL Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL

ARTÍCULO 42. Los terapeutas ocupacionales podrán utilizar métodos o medios publicitarios para anunciar sus servicios, siempre y cuando procedan con lealtad, objetividad y veracidad en relación con sus títulos, especialidades, experiencia y campo de acción de su competencia profesional.

PARÁGRAFO 1o. De los anuncios profesionales podrán formar parte los estudios de postgrado cuando quiera que sean realizados en instituciones académicas cuyo funcionamiento esté aprobado oficialmente por el Estado.

PARÁGRAFO 2o. Mientras los conceptos que emita el Terapeuta Ocupacional estén estrictamente ajustados a la verdad científica o técnica, podrá con ellos respaldar campañas de carácter publicitario de productos o servicios y recibir retribución económica por su participación.

ARTÍCULO 43. El Terapeuta Ocupacional tiene el derecho de propiedad intelectual sobre los trabajos y las investigaciones que realice con fundamento en sus conocimientos intelectuales, así como sobre cualesquier otros documentos que reflejen su criterio personal o pensamiento científico y técnico, sin que por ello se desvirtúe el derecho de uso que para fines asistenciales tienen los usuarios de los servicios.

ARTÍCULO 44. Cuando quiera que los informes y registros de terapia ocupacional sean utilizados como material de apoyo para fundamentar trabajos científicos y técnicos, deberá mantenerse la reserva del nombre de los usuarios de los servicios.

TITULO III.
DEL COLEGIO NACIONAL DE TERAPIA OCUPACIONAL, EL CONSEJO NACIONAL DE TERAPIA OCUPACIONAL Y EL REGIMEN DISCIPLINARIO.

CAPITULO I.
DEL COLEGIO NACIONAL DE TERAPIA OCUPACIONAL.

ARTÍCULO 45. El Colegio Nacional de Terapia Ocupacional está debidamente autorizado para la expedición de certificado de honestidad, pulcritud e idoneidad del profesional de Terapia Ocupacional, con fundamento a la presente ley y al Código de Etica.

ARTÍCULO 46. El Código de Etica es un Código público, positivo y explícito que tipifica con precisión las conductas que son consideradas como causa de una sanción, la gradualidad de la sanción, el procedimiento a seguir para su aplicación, con garantías del debido proceso y la autoridad competente para aplicarla con fundamento al respeto de los principios de presunción de la inocencia, favorabilidad y exclusión de la analogía.

CAPITULO II.
DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

ARTÍCULO 47. El proceso disciplinario ético profesional será instaurado:

a) De oficio, cuando por conocimiento de cualesquiera de los miembros del Tribunal Disciplinario se consideren violadas las normas de la presente ley;

b) Por solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier persona.

Una vez aceptada la denuncia, el Presidente del Tribunal Disciplinario designará a uno de sus miembros para que instruya el proceso disciplinario y presente sus conclusiones dentro de un término no superior a treinta (30) días hábiles.

PARÁGRAFO. Los denunciantes tienen la obligación de ratificar formalmente su denuncia ante el funcionario instructor, so pena de que se archive el expediente cuando no haya lugar a investigación de oficio.

ARTÍCULO 48. Si en concepto del Presidente del Tribunal o del profesional instructor, el contenido de la denuncia permite establecer la presunción de violación de normas de carácter penal, con la instrucción del proceso disciplinario los hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad competente.

Para la instrucción de los procesos, los Tribunales Disciplinarios contarán con un Secretario y tendrán la asesoría jurídica necesaria para la atención de los casos.

ARTÍCULO 49. Cuando la naturaleza del asunto así lo exija, el instructor podrá solicitar al Tribunal Disciplinario la ampliación del término señalado para presentar el informe de conclusiones. En tales casos la prórroga que se conceda no podrá exceder de treinta (30) días hábiles.

ARTÍCULO 50. Presentado el informe de conclusiones, el Tribunal Disciplinario en pleno se ocupará de su conocimiento dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su fecha de presentación y podrá, si lo considera conveniente, solicitar la ampliación del informativo señalando un término para los efectos, el cual en ningún caso podrá ser superior a treinta días hábiles.

ARTÍCULO 51. Estudiado y evaluado por el Tribunal Disciplinario el informe de conclusiones se tomará cualquiera de las siguientes deci-siones:

a) Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación en la ética en Terapia Ocupacional, en contra del profesional acusado;

b) Declarar que existe mérito para formular cargos por violación de la ética en Terapia Ocupacional, caso en el cual, por escrito, se le hará saber así al profesional inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y las disposiciones de esta ley presuntamente violadas. En la comunicación en que se precisen los cargos se fijará fecha y hora para que el Tribunal Disciplinario en pleno escuche al profesional inculpado en diligencia de descargos.

ARTÍCULO 52. Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal Disciplinario podrá solicitar la ampliación del informativo, fijando para ello un término que no podrá ser superior a treinta (30) días hábiles, o pronunciarse de fondo, dentro del mismo término, en sesión distinta a la realizada para escuchar los descargos.

ARTÍCULO 53. Los profesionales procesados disciplinariamente podrán, si lo consideran conveniente para su defensa, asesorarse de abogados titulados.

Cuando el profesional inculpado no comparezca al proceso, el profesional instructor le designará un defensor de oficio y con este se continuará el trámite del proceso ético disciplinario.

ARTÍCULO 54. En lo no previsto en la presente Ley desde el punto de vista procesal, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y en defecto, las del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III.
DE LAS SANCIONES.

ARTÍCULO 55. A juicio del Tribunal Disciplinario, las faltas contra la ética en Terapia Ocupacional, de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas, serán materia de imposición de las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada;

b) Censura pública;

c) Suspensión en el ejercicio de la terapia ocupacional hasta por seis (6) meses;

d) Suspensión en el ejercicio de la terapia ocupacional hasta por cinco (5) años.

ARTÍCULO 56. La sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la terapia ocupacional hasta por cinco (5) años es privativa del Tribunal Disciplinario Nacional. Las demás sanciones serán competencia de los Tribunales Disciplinarios Seccionales cuando existieren; en caso contrario, las impondrá el Tribunal Disciplinario Nacional.

ARTÍCULO 57. Cuando un Tribunal Disciplinario Seccional considere que hay lugar para aplicar la sanción a que se refiere el literal d) del artículo 65 de la presente ley, dará traslado del informativo al Tribunal Disciplinario Nacional dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo.

ARTÍCULO 58. Cuando el Tribunal Disciplinario Nacional considere que no hay lugar a la imposición de la sanción a que se refiere el literal d) del artículo 65 referido, devolverá al Tribunal Disciplinario Seccional correspondiente el informativo, para que este aplique la sanción que sea de su competencia.

ARTÍCULO 59. De cada una de las decisiones de los Tribunales Disciplinarios se dejará, por parte de la Secretaría, constancia en autos que se incorporarán al informativo y que serán suscritos por el Presidente y el Secretario del respectivo Tribunal Disciplinario. Los demás autos serán suscritos por el funcionario instructor y el Secretario.

ARTÍCULO 60. En contra de las sanciones que impongan los Tribunales Disciplinarios Seccionales, es procedente el recurso de reposición ante el mismo Tribunal o, en subsidio, el de apelación ante el Tribunal Disciplinario Nacional dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Los recursos de reposición y apelación que se interpongan en contra de cualesquiera de los autos o providencias a que se refiere la presente le y, estarán destinados a que aquellos o estas se aclaren, modifiquen o revoquen.

ARTÍCULO 61. Las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario Nacional son susceptibles del recurso de reposición ante el mismo y del de apelación ante el Ministerio de Protección Social o quien haga sus veces, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

ARTÍCULO 62. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, la Ley 31 de 1982.

El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.

La Ministra de Educación Nacional,
CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE




LEY 948 DE 2005

LEY 948 DE 2005

 

 LEY 948 DE 2005

(febrero 21)

Diario Oficial No. 45.829 de 21 de febrero de 2005

Por la cual se honra la memoria del ex Presidente de la República, doctor Carlos Lemos Simmonds.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Congreso de Colombia honra la memoria del ex Presidente de la República, doctor Carlos Lemos Simmonds.

 

ARTÍCULO 2o. La Imprenta Nacional editará la biografía del doctor Carlos Lemos Simmonds y sus trabajos escritos más recientes, con base en originales suministrados por la señora del ex Presidente desaparecido, señora Marta Blanco de Lemos. Estas publicaciones se distribuirán en las bibliotecas, universidades, colegios y academias del país.

 

ARTÍCULO 3o. En la Presidencia del Senado de la República habrá un óleo del distinguido hombre público.

 

ARTICULO 4o. En el Parque de los Periodistas de Bogotá, se levantará un busto con el nombre del eximio escritor.

 

ARTÍCULO 5o. En la ciudad de Popayán, en un sitio escogido por las autoridades departamentales y municipales, se erigirá un monumento a Carlos Lemos Simmonds, hijo epónimo de la Ciudad Letrada, ex Presidente de la República y ex Gobernador del Cauca.

 

ARTÍCULO 6o. Autorízase al Gobierno Nacional para la emisión de una estampilla de correo que deberá estar en circulación en el primer aniversario del fallecimiento del ilustre Presidente con la siguiente leyenda: "Carlos Lemos Simmonds: Integridad y Dignidad".

 

ARTÍCULO 7o. Encárguese al Instituto Caro y Cuervo la recopilación y edición de los textos de las Obras Selectas del doctor Carlos Lemos Simmonds, con los textos básicos de su tarea de Historiador, Periodista y Hombre de Estado.

 

ARTÍCULO 8o. Autorízase al Gobierno Nacional de acuerdo a sus capacidades presupuestales tomar las decisiones necesarias, para el cumplimiento del articulado, que tiene que ver con gastos de inversiones.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUÍS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

ZULEMA JATTIN CORRALES.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de febrero de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.