LEY 984 DE 2005

LEY 984 DE 2005

 

LEY 984 DE 2005

(agosto 12)

Diario Oficial No. 46.002 de 16 de agosto de 2005

 

CONGRESO DE COLOMBIA

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

– Mediante el Decreto 4685 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.831 de 3 de diciembre de 2007, "se promulga el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)"

– Protocolo y Ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-322-06 de 24 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).
 
PROYECTO DE LEY NUMERO 202 SENADO
 
por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6)
de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
 
Visto el texto del "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado). «Protocolo facultativo de la Convención sobre  la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer Los Estados Partes en el presente Protocolo, Observando que en la Carta de las Naciones Unidas se reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, Señalando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos se proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades en ella proclamados sin distinción alguna, inclusive las basadas en el sexo, Recordando que los Pactos internacionales de derechos humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos prohíben la discriminación por motivos de sexo, Recordando asimismo la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer ("la Convención"), en la que los Estados Partes en ella condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, Reafirmando su decisión de asegurar a la mujer el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y todas las libertades fundamentales y de adoptar medidas eficaces para evitar las violaciones de esos derechos y esas libertades,  

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. Todo Estado Parte en el presente Protocolo ("Estado Parte") reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ("el Comité") para recibir y considerar las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 2o.

 

ARTÍCULO 2o. Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas. Cuando se presente una comunicación en nombre de personas o grupos de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.

 

ARTÍCULO 3o. LAS COMUNICACIONES SE PRESENTARÁN POR ESCRITO Y NO PODRÁN SER ANÓNIMAS. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el presente Protocolo.

 
ARTÍCULO 4o. 1. El Comité no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo. 2. El Comité declarará inadmisible toda comunicación que: a) Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por el Comité o ya ha sido o esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales; b) Sea incompatible con las disposiciones de la Convención; c) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada; d) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación; e) Los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continúen produciéndose después de esa fecha.
 
ARTÍCULO 5o.

1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre sus fundamentos, en cualquier momento el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.

2. Cuando el Comité ejerce sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente artículo, ello no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.

 
ARTÍCULO 6o.

1. A menos que el Comité considere que una comunicación es inadmisible sin remisión al Estado Parte interesado, y siempre que la persona o personas interesadas consientan en que se revele su identidad a dicho Estado Parte, el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo.

2. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas.

 
ARTÍCULO 7o. 1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo a la luz de toda la información puesta a su disposición por personas o grupos de personas, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado, siempre que esa información sea transmitida a las partes interesadas. 2. El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo. 3. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus opiniones sobre la comunicación, conjuntamente con sus recomendaciones, si las hubiere, a las partes interesadas. 4. El Estado Parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, especialmente información sobre toda medida que se hubiera adoptado en función de las opiniones y recomendaciones del Comité. 5. El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar más información sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte hubiera adoptado en respuesta a las opiniones o recomendaciones del Comité, si las hubiere, incluso, si el Comité lo considera apropiado, en los informes que presente más adelante el Estado Parte de conformidad con el artículo 18 de la Convención.
 
ARTÍCULO 8o.
 
1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos enunciados en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha información. 2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté a disposición suya, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que realice una investigación y presente con carácter urgente un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio. 3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas. 4. En un plazo de seis meses después de recibir los resultados de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité. 5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.
 
ARTÍCULO 9o. 1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo 18 de la Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo 8o del presente Protocolo. 2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del artículo 8o, el Comité podrá, si es necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como resultado de la investigación.
 
ARTÍCULO 10. 1. Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos 9o. 2. Todo Estado Parte que haya hecho una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirar esa declaración en cualquier momento, previa notificación al Secretario General.
 
ARTÍCULO 11. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las personas que se hallen bajo su jurisdicción no sean objeto de malos tratos ni intimidación como consecuencia de cualquier comunicación con el Comité de conformidad con el presente Protocolo.
 
ARTÍCULO 12. El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 21 de la Convención, un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo.
 
ARTÍCULO 13. Cada Estado Parte se compromete a dar a conocer ampliamente la Convención y el presente Protocolo y a darles publicidad, así como a facilitar el acceso a información acerca de las opiniones y recomendaciones del Comité, en particular respecto de las cuestiones que guarden relación con ese Estado Parte.
 
ARTÍCULO 14. El Comité elaborará su propio reglamento, que aplicará en ejercicio de las funciones que le confiere el presente Protocolo.
 
ARTÍCULO 15. 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado la Convención, la haya ratificado o se haya adherido a ella. 2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
 
ARTÍCULO 16. 1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de su entrada en vigor, este Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.
 
ARTÍCULO 17. No se permitirá reserva alguna al presente Protocolo.
 
ARTÍCULO 18.
 

1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará a los Estados Partes las enmiendas propuestas y les pedirá que notifiquen si desean que se convoque una conferencia de los Estados Partes para examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.

 
ARTÍCULO 19. 1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación. 2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada, con arreglo al artículo 2o, o cualquier investigación iniciada, con arreglo al artículo 8o, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.
 
ARTÍCULO 20. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados:
 
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones relativas al presente Protocolo;
 
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo y cualquier enmienda en virtud del artículo 18;
 
c) Cualquier denuncia recibida en virtud del artículo 19.
 
ARTÍCULO 21.
 
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 25 de la Convención.
 
I hereby certify that the foregoing text is aJe certifie que le texte qui précéde est une true copy of the Optional Protocol to thecopie conforme du Protocole facultatif á la Convention on the Elimination of AllConvention sur lélimination de toutes les forms of Discrimination against Women,formes de discrimination á légard des adopted by the General Assembly of thefemmes, adopté par lAssemblée générale des United Nations on 6 October 1999, theNations Unies le 6 octobre 1999, et dont original of which is deposited with theloriginal se trouve déposé auprés du Secretary-General of the United Nations.Secrétaire general des Nations Unies. For the Secretary-General,Pour le Secrétaire général, The Legal CounselLe Conseiller juridique (Under-Secretary-General(Secrétaire général adjoint for Legal Affairs)aux affaires juridiques) Hans Corell United Nations, New YorkOrganisation des Nations Unies   10 November 1999New York, le 10 novembre 1999
 
 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2003

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 
 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 
 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON».

 

 

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase la "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 

Dada en Bogotá, D. C., a…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y la Ministra de Relaciones Exteriores.

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 
Honorables Senadores y Representantes:
 

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

El Protocolo permite elevar denuncias por violación de los derechos de la mujer, ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), una instancia de 23 expertas encargada de vigilar la aplicación de la Convención.

 

El Protocolo consta de un total de 21 artículos, entre los que se destacan los relativos a las condiciones para presentar comunicaciones ante "el Comité", que tengan por objeto alegar una violación de los derechos enunciados en la Convención. Tales condiciones son:

 

– El Estado acusado debe ser Parte en el Protocolo.

 

– El Estado acusado debe haber violado uno de los derechos establecidos en la Convención.

 

– El reclamante debe haber agotado todos los recursos establecidos en la jurisdicción interna, a excepción de que el agotamiento de estos recursos se prolongue injustificadamente, o no sea probable que brinde un remedio efectivo.

 

– Los hechos manifestados en la comunicación deben haberse presentado después de la entrada en vigor del Protocol o, a menos que continúen ocurriendo después de esta fecha.

 

– La comunicación no debe estar pendiente de otro proceso internacional o haber sido estudiada por el Comité con anterioridad.

 

Colombia es Parte de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada mediante Ley 51 de 1981, ratificada el 19 de enero de 1982. Dicha Convención condena la discriminación contra la mujer en todas sus formas y obliga a los Estados a adoptar una política encaminada a eliminar esta discriminación por todos los medios apropiados y sin dilaciones. Colombia es parte de la Convención desde el año 1983. Al suscribir el Protocolo manifestó que: "(…) este es un paso más en la búsqueda por el respeto a los derechos humanos y por la igualdad de condiciones entre hombres y mujeres consagrada en la Constitución Nacional…".

 

En lo que hace a la ratificación del Protocolo, a la decisión de las instancias gubernamentales más relevantes en la materia se suma lo expresado por un amplio número de congresistas mujeres; diversas organizaciones no gubernamentales y del sector académico, que han solicitado al Gobierno Nacional la presentación del Protocolo a consideración del honorable Congreso de la República.

 

Así, por ejemplo, en opinión del Programa de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Paz de la Universidad Javeriana, en un detallado concepto elaborado a solicitud de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, se destaca:

 

"(…) La ratificación del Protocolo facultativo de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) -Ley 51 de 1981 de la República de Colombia-, sin ningún tipo de declaración unilateral, se constituye en un acto jurídico coherente del Gobierno frente a su Política de Construcción de Equidad entre Mujeres y Hombres -social, cultural, política, económica, familiar- y su Política Nacional e Internacional de Defensa y Protección de los Derechos Humanos, sobre todo en el contexto de guerra interna que afrontamos en la actualidad.

 

Argumentos de distinto orden que procedemos a exponer demuestran la anterior afirmación, en cuanto que propenden al cambio cultural hacia roles masculinos y femeninos más libres, equitativos y tolerantes, que aunque aún está lejos requiere, entre otras herramientas, potencialidades de acción jurídica nacional e internacional. Estos son algunos de los argumentos: Los relacionados con el marco internacional e interamericano de derechos humanos a que se acoge Colombia; los mandatos de la Constitución Política; los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional Colombiana; las Políticas Públicas con perspectiva de género en planes sociales y de desarrollo; el marco jurídico nacional; los procedimientos reglados ante las Comisiones de Naciones Unidas o Interamericanas, en todo caso subsidiarios y complementarios a los procedimientos nacionales; los conceptos de Derecho Internacional sobre reservas y declaraciones.

 

La ratificación del Protocolo Facultativo1 de la CEDAW se constituye en una oportunidad para el Gobierno colombiano. Primero, porque da otro paso adelante para continuar en la transición de la justicia formal a la justicia material para ciudadanas y ciudadanos, pues los instrumentos internacionales que permiten a un gobierno democrático exponer sus acciones en defensa de los derechos humanos amplían la legitimidad del mismo y el apoyo de sus nacionales, en la medida en que estos/as perciben un mensaje de compromiso, seriedad, transparencia y voluntad positiva de control de los órganos estatales. En segundo lugar, es el momento de cumplir con la difusión de la CEDAW tal como lo obliga su articulado y lo recomienda el Comité (1999) para generar un proceso dialéctico con el que se logre cambios culturales y sociales sobre la especificidad en los derechos humanos de las mujeres, para propender por nuevas actitudes entre los jueces y funcionarios públicos por ejemplo, para que estén más dispuestos a respetar, garantizar y materializar los derechos de las mujeres bajo la jurisdicción nacional. En consecuencia, para que sea mínima la necesidad de recurrir a Comités Internacionales de Derechos Humanos a los que, en todo caso, debe someterse Colombia, a través de informes, como parte de su compromiso.

 

La actual política del Gobierno, liderada por la Vicepresidencia de la República y su Oficina de Derechos Humanos, así como la decisión de permanencia de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, son interpretadas por las mujeres como señales de compromiso con la igualdad real, y no solo formal, entre mujeres y hombres, como la voluntad de materializar el respeto de los derechos de las humanas, como un deseo por cerrar la brecha de inequidad construida desde patrones de género patriarcales y jerárquicos que discriminan a la mujer en lo laboral, familiar, económico, político y representativo, entre otros".

 

Los fines de la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer" son igualmente coincidentes con los avances del Estado colombiano en materia de igualdad de género.

 

Hoy son evidentes los avances en cuanto al reconocimiento efectivo de la igualdad entre hombres y mujeres. Baste recordar que bien entrado el siglo XX, las mujeres en Colombia tenían restringida su ciudadanía, se les equiparaba a los menores y dementes en la administración de sus bienes, no podían ejercer la patria potestad, se les obligaba a adoptar el apellido del marido, agregándole al suyo la partícula "de" como símbolo de pertenencia, entre otras limitaciones.

 

Poco a poco la lucha de las mujeres por lograr el reconocimiento de una igualdad jurídica, de la mano con la acción gubernamental se fue concretando en diversas normas que ayudaron a transformar ese estado de cosas. Así, por ejemplo, en materia política, en 1954 se les reconoció el derecho al sufragio, que pudo ser ejercido por primera vez en 1957. En materia de educación, mediante el Decreto 1972 de 1933 se permitió a la población femenina acceder a la Universidad. En el ámbito civil, la Ley 28 de 1932 reconoció a la mujer casada la libre administración y disposición de sus bienes y abolió la potestad marital, de manera que el hombre dejó de ser su representante legal.

 

El Decreto 2820 de 1974 concedió la patria potestad tanto al hombre como a la mujer, eliminó la obligación de obediencia al marido, y la de vivir con él y seguirle adonde quiera que se trasladase su residencia; el artículo 94 Decreto Ley 999 de 1988 abolió la obligación de llevar el apellido del esposo, y las Leyes 1ª de 1976 y 75 de 1968 introdujeron reformas de señalada importancia en el camino hacia la igualdad de los sexos ante la ley. En materia laboral, la Ley 83 de 1931 permitió a la mujer trabajadora recibir directamente su salario. En 1938, se pusieron en vigor normas sobre protección a la maternidad, recomendadas por la OIT desde 1919, entre otras, las que reconocían una licencia remunerada de ocho semanas tras el parto, ampliada a doce semanas mediante la Ley 50 de 1990. Por su parte, mediante el Decreto 2351 de 1965 se prohibió despedir a la mujer en estado de embarazo.

 

1 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución A/54/4 de 6 de octubre de 1999 y abierto a la firma el 10 de diciembre de 1999. Entró en vigor el 22 de diciembre de 2000. Colombia firmó el Protocolo y según el artículo 16 del instrumento: Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de su entrada en vigor, este Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o adhesión.

 
 

A este propósito de reconocimiento de la igualdad jurídica de la mujer se sumó también el Constituyente de 1991. Por primera vez en nuestro ordenamiento superior se reconoció expresamente que "la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades" y que "la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación".

 
 

Contexto internacional

 

Los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en relación con la mujer se encuentran consignados en:

 

a) Los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en su conjunto;

 

b) La Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención de Belém do Pará para prevenir y sancionar la violencia contra la mujer, entre otros;

 

c) La IV Conferencia de la Mujer, Beijing 1995: Plataforma de acción;

 

d) Las Conferencias Mundiales Sectoriales: Ambiente, Derechos Humanos, Población, Cumbre Social y Urbana;

 

e) Las Cumbres Iberoamericanas de Presidentes y Jefes de Estado;

 

f) La VI Cumbre sobre Gobernabilidad Democrática; y

 

g) Las Cumbres Interamericanas de Presidentes: Miami y Chile, Tema 18.

 

En opinión de las Naciones Unidas, la igualdad es la piedra angular de toda sociedad que aspire a la democracia, la justicia social y los derechos humanos. Prácticamente en todas las sociedades y ámbito s de actividad, la mujer está sujeta a desigualdades de hecho y de derecho. Esta situación se debe a que hay discriminación en la familia, la comunidad y el lugar de trabajo, y se agrava por esta circunstancia. Aunque sus causas y efectos varían según los países, la discriminación de la mujer está generalizada y se ve perpetuada por la supervivencia de prejuicios y tradiciones nocivos para ella.

 

La labor de las Naciones Unidas para documentar la situación real de la mujer en todo el mundo ha aportado algunas estadísticas alarmantes de la disparidad económica y social entre el hombre y la mujer. De los 1.300 millones de personas que viven en la pobreza, el 70% son mujeres. La creciente pobreza de las mujeres se ha atribuido directamente a su desigualdad en el mercado de trabajo, en el sistema de bienestar social y en su posición y poder en la familia. Las mujeres constituyen la mayoría de las personas analfabetas del mundo. En todas partes las mujeres trabajan más horas que los hombres, y la mayor parte de su trabajo no es retribuido ni agradecido y es infravalorado.

 

Las mujeres ocupan entre el 10 y el 20% de los puestos de administración y gestión en todo el mundo y menos del 20% de los puestos de trabajo en las fábricas. Las mujeres reciben una parte excesivamente pequeña de los créditos concedidos por las instituciones bancarias. La participación de la mujer en la toma de decisiones económicas y políticas sigue siendo muy reducida. Las mujeres ocupan solo el 10% de los escaños parlamentarios y son menos del 5% de los Jefes de Estado. La prueba más clara de la baja posición asignada a la mujer es la discriminación jurídica. En muchos países, el trato de la mujer en cuanto a derecho de propiedad, derechos de sucesión, derecho matrimonial y divorcio, derecho a adquirir la nacionalidad y derecho a administrar bienes u obtener empleo reflejan la desigualdad del hombre y la mujer.

 

La idea de igualdad significa mucho más que tratar a todos de la misma manera. El trato igual de personas que se encuentran en situaciones desiguales perpetuará la injusticia en vez de erradicarla. La verdadera igualdad solo puede alcanzarse mediante esfuerzos que rectifiquen los actuales desequilibrios. En este amplio contexto, el tema "los derechos de la mujer, responsabilidad de todos" tiene un significado especial.

 
 

Avances en el plano internacional

 

Entre los principales avances alcanzados en las últimas décadas al nivel internacional, a favor de la mujer, se destacan los siguientes:

 

– Celebración de cuatro conferencias mundiales de la ONU (México, 1975; Copenhague, 1980; Nairobi, 1985 y Beijing, 1995), sobre las mujeres y propuesta estrategias para su avance integral.

 

– La superación de ciertos debates en torno al reconocimiento de la discriminación histórica de las mujeres.

 

– La necesidad de que existan instituciones públicas y privadas específicamente dedicadas a dar respuesta a las necesidades e intereses de las mujeres.

 

– La necesidad de que las acciones dirigidas a las mujeres se realicen de manera integrada, sistémica (transversal), tocando con todos los sectores que comprenden las iniciativas de desarrollo. (Gender Mainstreaming).

 

– El abandono del criterio de que las mujeres son un grupo vulnerable y el reconocimiento de que constituyen la mitad de la población.

 

– El dejar de lado la consideración de la situación de las mujeres en conexión con el tema de la familia. El reconocimiento de la universalidad de los derechos humanos de las mujeres; y

 

– La plena aceptación del enfoque y los criterios de género.

 

Objetivos estratégicos de la Plataforma de Acción de Beijing en DDHH y principales recomendaciones a los gobiernos:

 

La Plataforma de Acción de Beijing es sin duda el compromiso que mayor dinámica viene demandando de los Estados. A partir de los doce temas que comprende la Plataforma -Pobreza, Violencia, Conflictos Armados, Trabajo, Salud, Educación, Medios de Difusión, Medio Ambiente, Mecanismos Nacionales, Niña, Derechos Humanos y Poder y Toma de Decisiones-, las expertas del Comité suelen destacar los siguientes objetivos:

 

– Promover y proteger los DDHH de las mujeres mediante la plena aplicación de los instrumentos internacionales, especialmente la CEDAW y fomentar la adquisición de conocimientos jurídicos elementales.

 

En este ámbito se destacan: Ratificar los tratados; ratificar la CEDAW; limitar el alcance de las reservas; considerar la creación de Planes Nacionales de Acción en DDHHH, que consideren los derechos de las mujeres; crear o fortalecer las instituciones nacionales de protección de los DD de las mujeres; convalidar la legislación nacional con la CEDAW; educación en DDHH; adoptar enfoque de género en los informes dirigidos a los Comités; apoyo al Comité CEDAW, a la CSW y al Protocolo Facultativo de la CEDAW.

 

– Garantizar la igualdad y no discriminación en la ley y en los hechos

 

Prevé: Priorizar la promoción y protección de los DDHH sin discriminación de ningún gr upo o sector; garantías constitucionales y legislación contra la discriminación; incorporación en la ley del principio de igualdad; convalidar la legislación y normas consuetudinarias con los tratados internacionales de DDHH; establecimiento de programas de protección de los DDHH de las mujeres; adopción urgente de medidas contra la violencia; prohibir la clitoridectomía; capacitación génerosensitiva en DDHH a funcionarios/as a cargo del cumplimiento de la ley; establecimiento de mecanismos de investigación de violaciones de DD de las mujeres por parte de funcionarios públicos; garantizar la protección efectiva de derechos de las mujeres en la legislación penal; existencia de servicios gratuitos de asistencia jurídica para las mujeres; protección y garantías a las mujeres y ONG de DDHH, por su trabajo a favor del tema; garantizar el enfoque de género en las iniciativas de DDHH.

 

– Fomentar la adquisición de conocimientos jurídicos elementales

 

Demanda: Traducción de los tratados a las lenguas nacionales; divulgación de la información sobre DDHH; divulgación de la legislación nacional e internacional; introducir los DDHH en el sistema educativo; promover la articulación y coordinación de todas y todos quienes trabajan en el tema, incluyendo las ONG; promoción de la educación en DDHH, especialmente entre mujeres; medidas especiales para las mujeres refugiadas, desplazadas, migrantes, dirigidas a sensibilizarlas sobre sus derechos.

 

A la fecha, el Protocolo ha sido ratificado por un amplio número de países. En el ámbito latinoamericano se destacan los siguientes: Bolivia, Brasil, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través del Ministro del Interior y de Justicia, y de la Ministra de Relaciones Exteriores, solicita al honorable Congreso de la República, aprobar el "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

 

De los honorables Congresistas,

 

SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA,

Ministro del Interior y de Justicia;

 

CAROLINA BARCO ISAKSON,

Ministra de Relaciones Exteriores.

 
 

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

ZULEMA JATTIN CORRALES.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores Encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

 




LEY 983 DE 2005

LEY 983 DE 2005

 

LEY 983 DE 2005

(agosto 12)

Diario Oficial No. 46.002 de 16 de agosto de 2005

 

CONGRESO DE COLOMBIA

Por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Nación el Festival Nacional del Pasillo Colombiano.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. Declárese Patrimonio Cultural d e la Nación el Festival del Pasillo que se celebra en el Municipio de Aguadas, Caldas, y se le reconoce la especificidad del folclor andino, a la vez que se le brinda protección en sus diferentes expresiones.
 
ARTÍCULO 2o. La Nación en cabeza del Ministerio de Cultura, contribuirá con la protección, conservación, rehabilitación y divulgación de las obras y bienes que integran el festival, al igual que con la financiación y sostenibilidad del mismo, en desarrollo del artículo15 de la Ley 397 de 1997 Ley General de Cultura.
 
PARÁGRAFO. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, autorícese al Gobierno Nacional, de conformidad con los artículos 334, 339 y 341 de la Constitución Política, para que efectúe las asignaciones económicas necesarias en el Presupuesto General de la Nación. Dichas apropiaciones deberán contar para su ejecución con los respectivos programas y proyectos de inversión.
 
ARTÍCULO 3o. Autorícese al Ministerio de Cultura su concurso en la modernización del Festival del Pasillo como Patrimonio Cultural de la Nación, en los siguientes aspectos: a) Organización y divulgación del festival en sus diferentes expresiones, con el fin de que sirva como testimonio de la identidad cultural nacional, presente y futura; b) Consecución de recursos económicos, diferentes a las apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación, con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales y así estimular el desarrollo y fortalecimiento dentro y fuera del territorio nacional de las obras establecidas en la presente Ley.
 
ARTÍCULO 4o. Esta ley rige a partir de su sanción.
 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

 




LEY 982 DE 2005

LEY 982 DE 2005

 

 

LEY 982 DE 2005

 

(agosto 2)

 

Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo-ciegas y se dictan otras disposiciones.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

 

CAPITULO I.

GENERALIDADES.

 

ARTÍCULO 1o. Para efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos.

 

1. "Hipoacusia". Disminución de la capacidad auditiva de algunas personas, la que puede clasificarse en leve, mediana y profunda.

 

Leve. La que fluctúa aproximadamente entre 20 y 40 decibeles.

 

Mediana. La que oscila entre 40 y 70 decibeles.

Profunda. La que se ubica por encima de los 80 decibeles y especialmente con curvas auditivas inclinadas.

 

2. "Hipoacúsico". Quienes sufren de hipoacusia.

 

3. "Comunidad de sordos". Es el grupo social de personas que se identifican a través de la vivencia de la sordera y el mantenimiento de ciertos valores e intereses comunes y se produce entre ellos un permanente proceso de intercambio mutuo y de solidaridad. Forman parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-605/12, según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 30 Agosto 1º de 2012 Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.

 

4. "Sordo". Es todo aquel que no posee la audición suficiente y que en algunos casos no puede sostener una comunicación y socialización natural y fluida en lengua oral alguna, independientemente de cualquier evaluación audiométrica que se le pueda practicar.

 

5. "Sordo señante". Es todo aquel cuya forma prioritaria de comunicación e identidad social se define en torno al uso de Lengua de Señas Colombiana y de los valores comunitarios y culturales de la comunidad de sordos.

 

6. "Sordo hablante". Es todo aquel que adquirió una primera lengua oral. Esa persona sigue utilizando el español o la lengua nativa, puede presentar restricciones para comunicarse satisfactoriamente y puede hacer uso de ayudas auditivas.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-605/12, según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 30 Agosto 1º de 2012 Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.

 

7. "Sordo semilingüe". Es todo aquel que no ha desarrollado a plenitud ninguna lengua, debido a que quedó sordo antes de desarrollar una primera lengua oral y a que tampoco tuvo acceso a una Lengua de Señas.

 

8. "Sordo monolingüe". Es todo aquel que utiliza y es competente lingüística comunicativamente en la lengua oral o en la Lengua de Señas.

 

9. "Sordo bilingüe". Es todo aquel que vive una situación bilingüe en Lengua de Señas Colombiana y castellano escrito u oral según el caso, por lo cual utiliza dos (dos) lenguas para establecer comunicación tanto con la comunidad sorda que utiliza la Lengua de Señas, como con la comunidad oyente que usa castellano.

 

10. "Lengua de señas". Es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral.

 

La Lengua de Señas se caracteriza por ser visual, gestual y espacial. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta lengua (las señas individuales) son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual. Como cualquier otra lengua, puede ser utilizada por oyentes como una lengua adicional.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-605/12, según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 30 Agosto 1º de 2012 Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.

 

11. "Integración escolar". Es un proceso complejo e inherente a toda propuesta educativa, en tanto reconozca las diferencias, así como los valores básicos compartidos entre las personas y posibilite un espacio de participación y desarrollo.

 

12. "Educación bilingüe para sordos". Es la que reconoce que hay sordos que viven una situación bilingüe en Lengua de Señas Colombiana y Castellano, por lo tanto su educación debe ser vehiculizada a través de la Lengua de Señas Colombiana y se debe facilitar el Castellano como segundo idioma en su modalidad escrita primordialmente u oral en los casos en que esto sea posible.

 

13. "Integración con intérprete al aula regular". Es una alternativa educativa para sordos que usan la Lengua de Señas Colombiana. Los educandos sordos se integran en colegios de oyentes, a la básica secundaria y media contando con el servicio de intérprete y las condiciones que responden a sus particularidades lingüísticas y comunicativas.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-605/12, según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 30 Agosto 1º de 2012 Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.

 

14. "Integración al aula regular con ayudas auditivas". Es una alternativa educativa para estudiantes con algún grado de limitación auditiva que ingresan a una institución regular. Los estudiantes usan el castellano o español oral con ayudas auditivas. Se integran con oyentes, en la básica primaria, secundaria y media, contando con las ayudas auditivas y las condiciones para su participación y desarrollo.

 

15. "Comunicación". Es todo acto por el cual una persona da o recibe de otra información acerca de las necesidades personales, deseos, percepciones, conocimiento o estados afectivos. Es la base y requisito obligatorio de toda agrupación humana ya que hace posible la constitución, organización y preservación de la colectividad.

 

Es un proceso social, para que la comunicación se produzca es necesario que exista entre los interlocutores motivación para transmitir y recibir.

 

Es preciso que haya intervenido explícita o implícita, un acuerdo entre los interlocutores respecto de la utilización de un código que permita la organización de los mensajes transmitidos tomando un medio o canal de comunicación determinado.

 

16. "Sordoceguera". Es una limitación única caracterizada por una deficiencia auditiva y visual ya sea parcial o total; trae como consecuencia dificultades en la comunicación, orientación, movilidad y el acceso a la información.

 

17. "Sordociego(a)". Es aquella persona que en cualquier momento de la vida puede presentar una deficiencia auditiva y visual ta l que le ocasiona serios problemas en la comunicación, acceso a información, orientación y movilidad. Requiere de servicios especializados para su desarrollo e integración social.

 

18. "Sordoceguera congénita". Se denomina congénita cuando la persona nace con sordoceguera, es decir, cuando la adquiere en alguna de las etapas de gestación en el vientre de la madre o cuando se adquiriere antes de la adquisición de la lengua materna.

 

19. "Sordoceguera adquirida". Se denomina así cuando la persona adquiera la sordoceguera en el transcurso de la vida, posterior a la adquisición del lenguaje.

 

20. "Sordera congénita con ceguera adquirida". Los individuos pertenecientes a este grupo nacen sordos y adquieren posteriormente la ceguera. En este grupo se incluye a las personas Sordociegas por Síndrome de Usher, que es una enfermedad congénita, hereditaria y recesiva, es decir, se nace con ella pero los problemas aparecen más tarde.

 

21. "Ceguera congénita con sordera adquirida". La ceguera se produce durante la gestación y la sordera la adquiere posteriormente.

 

22. "Guía intérprete". Persona que realiza una labor de transmisión de información visual, comunicación y guía en la movilidad de la persona sordociega, con amplio conocimiento del Castellano, la Lengua de Señas, táctil, en campo visual reducida y demás sistemas de comunicación que requieren las personas sordociegas usuarias de castellano y/o Lengua de Señas.

 

23. "Prevención". Se entiende como la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzca un deterioro físico, intelectual, psiquiátrico o sensorial (prevención primaria) o a impedir que ese deterioro cause una discapacidad o limitación funcional permanente (prevención secundaria). La prevención puede incluir diferentes tipos de acciones, tales como: atención primaria de la salud, puericultura prenatal y posnatal, educación en materia de nutrición, campañas de vacunación contra enfermedades transmisibles, medidas de lucha contra las enfermedades endémicas, normas y programas de seguridad, prevención de accidentes en diferentes entornos, incluidas la adaptación de los lugares de trabajo para evitar discapacidades y enfermedades profesionales y prevención de la discapacidad resultante de la contaminación del medio ambiente u ocasionada por los conflictos armados.

 

24. "Rehabilitación". La rehabilitación es un proceso encaminado a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo, desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que cuenten con medios para modificar su propia vida y ser más independientes. La rehabilitación puede abarcar medidas para proporcionar o restablecer funciones o para compensar la pérdida o la falta de una función o una limitación funcional. El proceso de rehabilitación no supone la prestación de atención médica preliminar.

 

Abarca una amplia variedad de medidas y actividades, como: Rehabilitación básica y general, actividades de orientación específica, y otras que tengan como objetivo la rehabilitación profesional.

 

25. "Intérprete para sordos". Personas con amplios conocimientos de la Lengua de Señas Colombiana que puede realizar interpretación simultánea del español hablado en la Lengua de Señas y viceversa.

 

También son intérpretes para sordos aquellas personas que realicen la interpretación simultánea del castellano hablado a otras formas de comunicación de la población sorda, distintas a la Lengua de Señas, y viceversa.

 

26. "Guía intérprete". Persona que realiza una labor de transmisión de información visual adaptada, auditiva o táctil, descripción visual del ambiente en donde se encuentre y guía en la movilidad de la persona sordociega, con amplio conocimiento de los sistemas de comunicación que requieren las personas sordociegas.

 

 

ARTÍCULO 2o. La Lengua de Señas en Colombia que necesariamente la utilizan quienes no pueden desarrollar lenguaje oral, se entiende y se acepta como idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas profundas de audición y, las sordociegas, que no pueden consiguientemente por la gravedad de la lesión desarrollar lenguaje oral, necesarios para el desarrollo del pensamiento y de la inteligencia de la persona, por lo que debe ser reconocida por el Estado y fortalecida por la lectura y la escritura del castellano, convirtiéndolos propositivamente en bilinguales.

 
 

CAPITULO II.

DE INTÉRPRETES, TRADUCTORES Y OTROS ESPECIALISTAS DE LA SORDERA Y SORDOCEGUERA PARA GARANTIZAR EL ACCESO PLENO DE LOS SORDOS Y SORDOCIEGOS A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO.

 

ARTÍCULO 3o. El Estado apoyará las actividades de investigación, enseñanza y difusión de la Lengua de Señas en Colombia al igual que otras formas de comunicación de la población sorda y sordociega, para tal efecto promoverá la creación de escuelas de formación de intérpretes para sordos y sordociegos y la incorporación de la enseñanza de la Lengua de Señas en Colombia en los programas de formación docente especializada en sordos y sordociegos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-605/12, según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 30 Agosto 1º de 2012 Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.

 

 

ARTÍCULO 4o. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios mencionados.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que el apoyo estatal de los intérpretes idóneos en la Lengua de Señas Colombiana, solo sería legítimo si el Estado no excluye el respaldo a opciones de comunicación oral para el acceso a los servicios que como ciudadanos colombianos tiene derecho la población con limitación auditiva, usuaria de la lengua oral.

 

 

ARTÍCULO 5o. Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas Colombiana aquellas personas nacionales o extranjeras domiciliadas en Colombia que reciban dicho reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional previo el cumplimiento de requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según la reglamentación existente.

 

PARÁGRAFO. Las personas que a la vigencia de esta ley vienen desempeñándose como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas, podrán convalidar dicho reconocimiento, presentando y superando las pruebas que para tal efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.

 

 

ARTÍCULO 6o. El intérprete oficial de la Lengua de Señas Colombiana tendrá como función principal traducir al idioma castellano o de este a la Lengua de Señas Colombiana, las comunicaciones que deben efectuar las personas sordas con personas oyentes, o la traducción a los sistemas especiales de comunicación utilizados por las personas sordociegas.

 

En especial, cumplirá esta función en situaciones de carácter oficial ante las autoridades competentes o cuando sea requerido para garantizar el acceso de la persona sorda y sordociega a los servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano.

 

ARTÍCULO 7o. Cuando se formulen requerimientos judiciales a personas sordas y sordociegas por parte de cualquier autoridad competente, los respectivos organismos del nivel nacional o territorial, facilitarán servicios de interpretación en Lengua de Señas Colombiana, u otros sistemas de comunicación que podrán ser suministrados directamente, o mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos, intérpretes, guía intérprete u otros organismos privados competentes, reconocidos por el Instituto Nacional para Sordos, Insor.

 

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo, el Instituto Nacional para Sordos, Insor, dispondrá de un registro de intérpretes y guía intérprete que estará a disposición de los interesados, con indicación de la remuneración que por su trabajo pueden percibir, cuando a ello hubiere lugar, según la reglamentación que expida dicha entidad.

 

 

ARTÍCULO 8o. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.

 

De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la in formación correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.

 
 

 

CAPITULO III.

DE LA EDUCACIÓN FORMAL Y NO FORMAL.

 

ARTÍCULO 9o. El Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales, deberán respetar las diferencias lingüísticas y comunicativas en las prácticas educativas, fomentando una educación bilingüe de calidad que dé respuesta a las necesidades de la de sordos y sordociegos garantizando el acceso, permanencia y promoción de esta población en lo que apunta a la educación formal y no formal de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.

 

 

ARTÍCULO 10. Las entidades territoriales tomarán medidas de planificación para garantizar el servicio de interpretación a los educandos sordos y sordociegos que se comunican en Lengua de Señas, en la educación básica, media, técnica, tecnológica y superior, con el fin de que estos puedan tener acceso, permanencia y proyección en el sistema educativo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-605/12, según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 30 Agosto 1º de 2012 Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.

  

 

CAPITULO IV.

DE LOS SORDOCIEGOS.

 

ARTÍCULO 11. Todos los derechos de educación, salud, interpretación, traducción e información referidos a los sordos señantes se extenderán a los sordociegos señantes, quienes además tendrán derecho a exigir servicio de guía-intérprete para permitir la interacción comunicativa de estas personas sordociegas mediante el uso de los diversos sistemas de comunicación.

 

Los entes competentes en los departamentos, distritos y municipios deben promover, adecuar, implementar servicios de atención integral a las personas sordociegas para evitar su degeneramiento en la calidad de vida.

 

 

ARTÍCULO 12. Todos los derechos de educación, salud, interpretación, traducción e información referidos a los sordos hablantes de español se extenderán a los sordociegos hablantes, quienes, además, tendrán derecho a exigir formas táctiles de texto o intérpretes especializados en la representación táctil del español u otros sistemas de comunicación.

 
 

CAPITULO V.

DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN, LA TELEFONÍA Y OTROS SERVICIOS.

 

ARTÍCULO 13. El Estado asegurará a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas el efectivo ejercicio de su derecho a la información en sus canales nacionales de televisión abierta, para lo cual implementará la intervención de Intérpretes de Lengua de Señas, closed caption y subtítulos, en los programas informativos, documentales, culturales, educacionales y en los mensajes de las autoridades nacionales, departamentales y municipales dirigidos a la ciudadanía.

 

PARÁGRAFO 1o. En los aeropuertos, terminales de transporte y demás lugares públicos donde se dé información por altoparlante deberán contar con sistemas de información escrita visibles para personas sordas.

 

PARÁGRAFO 2o. Cuando se transmitan las sesiones del Congreso, tanto en comisiones como en plenarias, por Señal Colombia o por el canal institucional del Estado que llegare a sustituirlo, será obligatorio el servicio de intérprete de Lengua de Señas, closed caption y subtítulos. De igual forma los noticieros de Senado y Cámara incluirán este servicio.

 

 

ARTÍCULO 14. El Estado facilitará a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas el acceso a todas las ayudas técnicas necesarias para mejorar su calidad de vida.

 

 

ARTÍCULO 15. Todo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes territoriales con acceso al público, deberá contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas.

 

 

ARTÍCULO 16. En todo anuncio de servicio público en el que se utilice algún sonido ambiental, efectos sonoros, diálogo o mensaje verbal, que sea transmitido por el canal institucional del Estado, se deberán utilizar los sistemas de acceso a la información para los sordos como el closed caption o texto escondido, la subtitulación y el servicio de interpretación en Lengua de Señas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para tal efecto.

 

 

ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión, deberán garantizar la televisión como un servicio público a los sordos y sordociegos, para lo cual establecerán acuerdos colaborativos con los canales abiertos en el nivel nacional, regional, o local, tendientes a implementar las disposiciones establecidas en el artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 18. Los teléfonos públicos deberán contar con características técnicas que permitan a los limitados sensoriales el acceso a este servicio. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

 

ARTÍCULO 19. En las obras de teatro, conferencias, congresos u otros eventos públicos se llevarán a cabo con intérpretes español-Lengua de Señas Colombiana y un guía intérprete o viceversa cuando un grupo de diez (10) o más sordos señantes y/o sordociegos lo soliciten.

 

 

ARTÍCULO 20. En las obras de teatro, conferencias, congresos u otros eventos públicos se l levarán a cabo con captura de texto a pantalla cuando un grupo de (10) o más sordos señantes o hablantes lo soliciten.

 
 

CAPITULO VI.

DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL SORDO Y SORDOCIEGO Y LA INTEGRACIÓN DE SU FAMILIA.

 

ARTÍCULO 21. Respetando su particularidad lingüística y comunicativa la persona sorda y, sordociega, tendrá el derecho inalienable de acceder a una forma de comunicación, ya sea esta, el oralismo o la Lengua de Señas Colombiana como las dos formas con las cuales se puede rehabilitar una persona; respetando las características de la pérdida auditiva y posibilidades ante la misma. Aunque se trate de un menor de edad, el Estado velará que nadie lo prive de este derecho.

 

 

ARTÍCULO 22. Todo sordo o sordociego tendrá el derecho inalienable de acceder a una forma de comunicación, ya sea esta la Lengua de Señas Colombiana o el oralismo. Aunque se trate de un menor de edad, el Estado velará que nadie lo prive de este derecho, para que no corra el riesgo de convertirse en una persona semilingüe.

 

 

ARTÍCULO 23. Todo sordo y/o sordociego hablante tendrá el derecho de acceder a la Lengua de Señas Colombiana como su segunda lengua, si así lo desea. En dicho caso el Estado lo apoyará por medio de programas para tal propósito, sin perjuicio alguno del derecho que tiene todo sordo hablante de preservar el castellano oral como primera lengua.

 

 

ARTÍCULO 24. A padres, cónyuges y hermanos de sordos y sordociegos que lo deseen el Estado les proveerá de acceso a la Lengua de Señas Colombiana, a través de los programas de educación bilingüe de sordos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-605/12, según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 30 Agosto 1º de 2012 Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.

 

 

ARTÍCULO 25. El Gobierno Nacional instituirá programas para que los padres oyentes de niños sordos y sordociegos que usan la Lengua de Señas para comunicarse puedan disponer de tiempo para aprender la Lengua de Señas Colombiana y convivir con la comunidad de sordos y sordociegos. Estos programas incluirán el apoyo económico que sea necesario.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-605/12, según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 30 Agosto 1º de 2012 Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.

 

 

ARTÍCULO 26. Los niños sordos que nazcan en zonas rurales donde no existe ni una comunidad de sordos, ni una escuela bilingüe para sordos, serán trasladados a zonas urbanas que cuenten con una escuela bilingüe para sordos de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

 

 

ARTÍCULO 27. Nadie podrá atentar contra la patria potestad de los padres sordos sobre sus hijos oyentes o sordos o sordociegos, aduciendo que la sordera los incapacita para el ejercicio cabal de la paternidad. Quien así lo hiciere será castigado de acuerdo con la legislación vigente.

 

 

ARTÍCULO 28. Toda forma de represión al uso de una Lengua de Señas, tanto en espacios públicos como en espacios privados, será considerada como una violación al derecho de libre expresión consagrada en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-605/12, según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 30 Agosto 1º de 2012 Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.

 

 

ARTÍCULO 29. Toda forma de represión a la congregación y organización pacífica de los sordos y sordociegos señantes, tanto en espacios públicos como en espacios privados, será considerada como una violación al derecho de libre asociación consagrada en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión señantes declarada INEXEQUIBLE, por los cargos analizados por la corte constitucional mediante sentencia C-605/12, según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 30 Agosto 1º de 2012 Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.

  

 

CAPITULO VII.

DE LA DISCRIMINACIÓN DEL SORDO Y SORDOCIEGO.

 

ARTÍCULO 30. Al sordo y sordociego no se le podrá negar, condicionar o restringir el acceso a un trabajo arguyendo su falta de audición o visión a menos que se demuestre fehacientemente que dicha función es imprescindible para la labor que habría de realizar.

 

Carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación auditiva o visual sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.

 

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación auditiva o visual, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días (180) del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

 

 

ARTÍCULO 31. Al sordo o sordociego no se le podrá negar, condicionar o restringir una licencia para ejercer actividad u oficio alguno arguyendo su falta de audición o visión, a menos que se demuestre fehacientemente que dicha función es imprescindible para la actividad que habría de realizar.

 

 

ARTÍCULO 32. De conformidad con la legislación laboral vigente, a igual trabajo debe corresponder igual salario, sin importar que el trabajador sea sordo, sordociego u oyente. De conformidad con la ley, se sancionará a todo aquel empleador que pague menos a un sordo o sordociego por el solo hecho de serlo.

 

 

ARTÍCULO 33. De conformidad con la legislación vigente, a los sordos y sordociegos se les darán las mismas oportunidades para ascender en su trabajo, de acuerdo con su capacidad y antigüedad, sin importar que sean sordos o sordociegos. De conformidad con la ley, se sancionará a todo aquel empleador que discrimine al sordo o sordociego por el solo hecho de serlo.

 

 

ARTÍCULO 34. Toda discriminación de un sordo o sordociego señante en virtud de su identidad lingüística o cultural, o de un sordo hablante o semilingüe en virtud de su condición de sordo será sancionada de conformidad con la legislación correspondiente, aun cuando la naturaleza de dicha discriminación no esté prevista en la presente ley.

 
 

CAPITULO VIII.

RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN LABORAL PARA LAS PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS.

 

ARTÍCULO 35. El Gobierno Nacional, dentro de la política de empleo, reservará para ser cubiertos con sordos y sordociegos, un porcentaje de cargos de la Administración Pública y Empresas del Estado siempre que no afecte la eficiencia del servicio y destinándolas a tareas que puedan ser desempeñadas sin afectar el normal desenvolvimiento de los organismos. La proporción de los cargos que deberán reservarse será determinada por vía de reglamentación. Los cargos en la administración se deben dar siempre y cuando cumplan con los requisitos.

 

 

ARTÍCULO 36. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones de promoción de sus cursos entre la población sorda y sordociega y permitirá el acceso en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de sus potencialidades a los diferentes programas de formación. Garantizará el servicio de interpretación para el acceso, permanencia y proyección de los sordos y sordociegos, que se comunican en Lengua de Señas. Asimismo a través de los servicios de información para el empleo establecerá unas líneas de orientación laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con la demanda laboral.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-605/12, según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 30 Agosto 1º de 2012 Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.

 

 

ARTÍCULO 37. En los concursos que se organicen para el ingreso al servicio público, serán admitidas en igualdad de condiciones las personas con limitación auditiva y visual asociada, siempre y cuando dicha limitación no resulte incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado todos los medios posibles de capacitación.

 

 

ARTÍCULO 38. Las entidades tanto públicas como privadas que ofrecen programas de formación y capacitación profesional a personas sordas y sordociegas tales como el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, las universidades, centros educativos, deberán tener en cuenta las particularidades lingüísticas y comunicativas e incorporar el servicio de intérprete de Lengua de Señas y guía intérprete en los programas que ofrecen.

 

 

ARTÍCULO 39. El Gobierno Nacional, a través de Icetex, garantizará la obtención de crédito educativo por parte de la población estudiantil de sordos y sordociegos en concordancia con la valoración académica de los mismos y la situación económica de la familia.

 

 

ARTÍCULO 40. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo (Instituto de Fomento Industrial, IFI) establecerá líneas de crédito especial para el funcionamiento y constitución de pequeñas y medianas empresas cualquiera que sea su forma jurídica, que le permita a las personas sordas y sordociegas desarrollar sus actividades económicas que en consecuencia les sirva para elevar su calidad de vida.

 

 

ARTÍCULO 41. El Gobierno Nacional al reglamentar la presente ley tipificará las aptitudes, determinará las actividades, la extensión de la jornada laboral y las actividades industriales, que por su peligrosidad quedan vedadas a los sordos y sordociegos.

 
 

CAPITULO IX.

CREACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE DETECCIÓN TEMPRANA Y ATENCIÓN DE LA HIPOACUSIA.

 

ARTÍCULO 42. Todo niño recién nacido tiene derecho a que se estudie tempranamente su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento en forma oportuna si lo necesitare.

 

 

ARTÍCULO 43. Será obligatoria la realización de los estudios que establezcan para tal efecto las normas emanadas por el Ministerio de la Protección Social conforme al avance de la ciencia y la tecnología para la detección temprana de la hipoacusia, a todo recién nacido, antes del primer año de vida.

 

 

ARTÍCULO 44. Autorízase al Gobierno Nacional para crear el Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia en el ámbito del Ministerio de la Protección Social, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:

 

a) Crear el centro de información, documentación y orientación para familias de niños detectados con deficiencia auditiva de cualquier grado, para que tengan acceso a la información oportuna, adecuada y equilibrada en relación con las distintas modalidades comunicativas: sus alcances, oportunidades y debilidades;

 

b) Atender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, detección y atención de la hipoacusia;

 

c) Coordinar con las entidades de salud y educativas del país que adhieran al mismo, las campañas de educación, detección y prevención de la hipoacusia tendientes a la concientización sobre la importancia de la realización de los estudios, diagnósticos tempranos, incluyendo la inmunización contra la rubéola y otras enfermedades inmunoprevenibles;

 

d) Planificar y promover la capacitación del recurso humano en las prácticas diagnósticas y tecnología adecuada;

 

e) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país con el fin de evaluar el impacto de la aplicación de la presente ley.

 
 

CAPITULO X.

DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA.

 

ARTÍCULO 45. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, los gobernadores y alcaldes podrán integrar comisiones asesoras y consultivas en su respectiva jurisdicción, en las que participen organismos estatales y privados de la educación, el trabajo, las comunicaciones, la salud y el medio ambiente, las federaciones y asociaciones que agrupan a la población sorda y sordociega y a las organizaciones de padres de familia.

 

 

ARTÍCULO 46. El Ministerio de Educación Nacional, a través del Insor, coordinará con otras entidades del Estado del nivel nacional y territorial, la realización de foros, seminarios, cursos y jornadas pedagógicas que permitan dar a conocer las disposiciones de la presente ley que faciliten su correcta aplicación.

 

 

ARTÍCULO 47. La presente ley regirá sesenta (60) días posteriores a su promulgación y derogará todas las disposiciones que le sean contrarias.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema Jattin Corrales.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro Técnico del Ministerio de la Protección Social, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de la Protección Social,

Ramiro Guerrero Carvajal.

 




LEY 981 DE 2005

LEY 981 DE 2005

LEY 981 DE 2005

 

(julio 26 de 2005)

 

 

Por la cual se establece la Sobretasa Ambiental sobre los peajes de las vías próximas o situadas en Áreas de Conservación y Protección Municipal, sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y Reservas de Biosfera y Zonas de Amortiguación.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

 

DECRETA:

 
 

Artículo 1°. Creación. Créase la Sobretasa Ambiental como un mecanismo de compensación a la afectación y deterioro derivado de las vías del orden nacional actualmente construidas y que llegaren a construirse, próximas o situadas en Areas de Conservación y Protección Municipal, sitios de Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y Reservas de Biosfera, así como sus respectivas Zonas de Amortiguación de conformidad con los criterios técnicos que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional no podrá ordenar el cobro de la Sobretasa Ambiental sino exclusivamente a la vía que conduce del municipio de Ciénaga (Magdalena) a la ciudad de Barranquilla y que en la actualidad afecta a la Ciénaga Grande de Santa Marta así como a la vía que conduce de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), a la ciudad de Cartagena (Bolívar) y que afecta en la actualidad a la Ciénaga de La Vírgen (Bolívar).

 

 

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se adoptan las siguientes definiciones:

 

Vías que se sitúen: Se entienden por tales, los tramos o sectores de las vías que se localicen en Áreas de Conservación y Protección Municipal, Sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y Reservas de la Biosfera, cuando la vía o parte de ella se encuentre ubicada dentro de los límites de la respectiva área protegida, debidamente declarada por la autoridad ambiental competente.

 

Vías Próximas: Se entiende por tales los tramos o sectores de las vías que se sitúen en la Zona de Amortiguación de las Áreas de Conservación y Protección Municipal, Sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y Reservas de la Biosfera, debidamente declarada por la autoridad ambiental, competente.

 

Sitios Ramsar: Son aquellos humedales que en cumplimiento del artículo 2°. de la Ley 357 de 1997del 21 de enero de 1997, han sido determinados mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional, como idóneos para ser incluidos en la lista de humedales de importancia internacional, basando su selección en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos.

 

Zona de Amortiguación: Zona en la cual se atenúan las perturbaciones causadas por la actividad humana en las zonas circunvecinas a las distintas Áreas de Conservación y Protección Municipal, sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y Reservas de la Biosfera, con el fin de impedir que llegue a causar disturbios o alteraciones en la ecología o en la vida silvestre de estas áreas. Las autoridades ambientales competentes deberán definir las Zonas Amortiguadoras de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

 

Áreas de Conservación y Protección Municipal: Zonas que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringidas la posibilidad de urbanizarse. Dentro de ellas se encuentran comprendidos los Parques Naturales Distritales de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta, definidos como áreas protegidas del nivel distrital enmarcados y delimitados en el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito, que contiene una muestra de un ecosistema natural de alto valor biológico o de muestras representativas de elementos bióticos y abióticos, que se ha destinado a la conservación, restauración y aprovechamiento sostenible de sus elementos biofísicos.

 

Reservas de la Biosfera: Las Reservas de la Biosfera son zonas de ecosistemas terrestres o costeras/marinas, o una combinación de las mismas, reconocidas en el plano internacional como tales en el marco del programa hombre y biosfera-MaB de la Unesco, de acuerdo con el Marco Estatutario, de la Red Mundial de Reservas de la Biosfera.

 

 

Artículo 3°. Hecho generador que da lugar al cobro de la sobretasa ambiental, sujeto pasivo y entidad recaudadora. Dará lugar al cobro de la sobretasa ambiental el tránsito de cualquier vehículo obligado a pagar peaje, de acuerdo con el literal b) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado parcialmente por la Ley 787 de 2002, por los sectores o tramos de las vías del orden nacional actualmente construidas o que llegaren a construirse y que afecten o se sitúen en Áreas de Conservación y Protección Municipal, sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997, y Reservas de la Biosfera siempre y cuando para las vías construidas existan peajes o casetas recaudadoras que comprendan el sector o tramo de la vía que afecte o se sitúe en las áreas protegidas respectivas.

 

Serán encargadas de recaudar el peaje y adicionalmente la sobretasa ambiental sobre los peajes, las entidades que están determinadas en el literal c) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, que además pueden estar constituidas por las empresas contratistas concesionarias, a quienes las entidades administradoras de los peajes han cedido la titularidad de los recaudos de peaje en virtud de un contrato de concesión.

 

El cobro de la Sobretasa Ambiental deberá realizarse en ambos sentidos de la vía, en las mismas condiciones del cobro del peaje y teniendo en cuenta las tarifas diferenciales legalmente reconocidas.

 

 

Artículo 4°. Sujeto activo de la sobretasa ambiental. Son sujetos activos de la Sobretasa Ambiental, las Corporaciones Autónomas Regionales, en los casos en que las vías del orden nacional afecten o se sitúen sobre sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional y Reservas de la Biosfera o en su respectiva Zona de Amortiguación; las autoridades ambientales previstas en el artículo 13 de la Ley 768 del 2002, en los casos en que las vías se sitúen en Áreas de Conservación y Protección Municipal dentro de los cuales se entienden incluidos los Parques Naturales Distritales delimitados en los planes del Ordenamiento Territorial de los Distritos de Barranquilla, Santa Marta, y Cartagena o en su zona de Amortiguación según lo definido en la presente ley.

 

PARÁGRAFO 1°. En los casos en que las vías de que trata la presente ley involucren más de una autoridad ambiental el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, reglamentará la forma en que serán distribuidos los recursos recaudados entre las autoridades ambientales correspondientes.

 

PARÁGRAFO 2°. Los recursos recaudados en virtud de lo dispuesto en esta ley deberán ser utilizados por la autoridad ambiental respectiva exclusivamente para los fines que se establecen en el artículo 10 de la presente ley. Para ello, dichos recursos y los rendimientos financieros que se llegaren a generar, deberán ser manejados a través de una cuenta especial, claramente diferenciable de las demás rentas de la autoridad ambiental correspondiente.

 

PARÁGRAFO 3°. Cuando una vía nacional comunique dos ciudades capitales de departamento y solamente exista un Área de Conservación y Protección Municipal, sitio Ramsar o Humedal de Importancia definida en la Ley 357 de 1997y Reservas de Biosfera, la sobretasa se causará en todos los peajes existentes entre una y otra capital.

 

Artículo 5°. Base gravable y tarifa de la sobretasa ambiental. Modificado por el articulo de laLey 1718 de 2014. Texto Nuevo. Para efectos del cobro y recaudo del tributo debe entenderse como base gravable el valor total del peaje a pagar por cada vehículo que transite por la vía, según la clasificación vigente al momento de su causación.

 

La tarifa a aplicar sobre la base gravable será del ocho por ciento (8%).

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el articulo de la Ley 1718 de 2014, publicado en el Diario Oficial N° 49.178 martes, 10 de junio de 2014. "por medio de la cual se modifica el artículo de la Ley 981 de 2005."


*Texto original de la Ley 1005 de 2005*

Artículo 5°. Base gravable y tarifa de la sobretasa ambiental. Para efectos del cobro y recaudo del tributo debe entenderse como base gravable el valor total del peaje a pagar por cada vehículo que transite por la vía, según la clasificación vigente al momento de su causación.

La tarifa a aplicar sobre la base gravable será del cinco por ciento (5%).

 

 

Artículo 6°. Determinación e identificación de las casetas recaudadoras de la sobretasa ambiental.Las casetas donde se debe recaudar la Sobretasa Ambiental serán determinadas conjuntamente por el Ministerio de Transporte y por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

 

Para efectos de esta determinación el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial enviará al Ministerio de Transporte la relación de las Áreas de Conservación y Protección Municipal, sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en laLey 357 de 1997 y Reservas de Biosfera, susceptibles al cobro de la Sobretasa Ambiental especificando la información referente a cartografía, coordenadas e información biofísica del área, para que este proceda a determinar e identificar las casetas recaudadoras de la Sobretasa Ambiental, las cuales deberán quedar explícitamente incluidas en un acto administrativo debidamente motivado.

 

PARÁGRAFO. En el caso de vías que afecten o se sitúen en Parques Naturales Regionales o Áreas de Conservación y Protección Municipal definidos de acuerdo con lo previsto en la presente ley, las autoridades ambientales competentes informarán al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la existencia de dichas áreas, su delimitación e incorporación en los Planes de Ordenamiento Territorial, así como todo lo relacionado con cartografía, coordenadas e información biofísica del área y el respectivo Plan de Manejo del Parque que permita verificar que la misma cumple con las características establecidas en la presente ley. Verificando lo anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial informará sobre el particular al Ministerio de Transporte para que identifique mediante acto administrativo motivado, las casetas recaudadoras de la Sobretasa Ambiental.

 

 

Artículo 7°. Recaudo y consignación de la sobretasa ambiental. El recaudo de la Sobretasa Ambiental que trata la presente ley estará a cargo de las entidades administradoras de los peajes que hayan sido determinadas y autorizadas de conformidad con el artículo anterior, quienes la recaudarán conjunta y simultáneamente con el valor del peaje.

 

En el caso en que las vías del orden nacional afecten o se sitúen en los sitios Ramsar y Reservas de la Biosfera, los recursos recaudados por las entidades administradoras de los peajes por concepto de la Sobretasa Ambiental, deberán ser consignados por estas en una subcuenta especial de la respectiva Corporación Autónoma Regional creada para tal fin.

 

Cuando las vías afecten o se sitúen en Áreas de conservación y Protección Municipal, dentro de los cuales se entienden incluidos los Parques Naturales Distritales delimitados en los planes de ordenamiento territorial de los Distritos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena los recursos recaudados por las entidades administradoras de los peajes por concepto de la Sobretasa Ambiental, se consignarán en una cuenta única y especial que para estos efectos establezca la autoridad ambiental respectiva.

 

 

Artículo 8°. Reportes. Dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, las entidades administradoras de los peajes reportarán al Instituto Nacional de Vías o a la entidad encargada de la administración de la vía, según el caso, la información relacionada con el recaudo de los peajes y de la Sobretasa Ambiental del mes inmediatamente anterior, identificando las casetas en las cuales se efectuó el recaudo respectivo.

 

Cuando se trate de vías que afectan o se sitúan en Áreas del Sistema de Parques Naturales Nacionales, sitios Ramsar y Reservas de la Biosfera, el Instituto Nacional de Vías o la entidad encargada de la administración de la vía, según el caso, enviará reportes mensuales por escrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -Dirección de Planeación, Información y Coordinación Regional-, indicando los siguientes aspectos para cada caseta recaudadora de la sobretasa:

 

Identificación de la vía y departamento donde se ubica.

 

Nombre del área del Parque Nacional Natural, sitio Ramsar y Reserva de la Biosfera que se sitúe o sea afectado por la vía sobre la que se efectúe el recaudo.

 

Período de recaudo.

 

Total recaudado por concepto de peaje.

 

Total recaudado por concepto de Sobretasa Ambiental.

 

 

Esta misma información se deberá reportar a la autoridad ambiental respectiva en el caso de vías del orden nacional que afecten o se sitúen en parques naturales regionales o áreas de conservación y protección municipal.

 

 

Artículo 9°. Oportunidad para la consignación de la sobretasa por las entidades administradoras de los peajes. Los recursos reportados mensualmente deberán ser consignados dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes.

 

PARÁGRAFO. Las entidades administradoras de los peajes deberán enviar copia al carbón o los soportes de la respectiva consignación al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -Dirección de Planeación e Información- y a la autoridad ambiental respectiva según sea el caso, identificando la caseta en la cual se efectuó el recaudo respectivo.

 

 

Artículo 10°. Destinación de los recursos de la sobretasa ambiental. Los recursos recaudados por la Sobretasa Ambiental serán destinados exclusivamente por la autoridad ambiental para la ejecución de planes, programas y proyectos orientados a la recuperación y conservación de las áreas afectadas por las vías de que trata la presente ley, incluyendo dentro de estos el desarrollo de obras que propicien la apropiación y defensa de dichas áreas por parte de la comunidad, de acuerdo con los planes de manejo del área protegida respectiva.

 

 

Artículo 11°. Vigilancia y control de los recursos de la sobretasa ambiental. La Contraloría General de la República vigilará el adecuado recaudo de los recursos de la Sobretasa Ambiental de que trata la presente ley, así como su correcta ejecución. Lo anterior sin perjuicio de las interventorías que existan para el recaudo de peajes en las vías de que trata la presente ley.

 

 

Artículo 12°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema del Carmen Jattin Corrales.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gloria Inés Cortés Arango.

 

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Sandra Suárez Pérez