LEY 980 DE 2005

LEY 980 DE 2005

 

LEY 980 DE 2005

(julio 26 de 2005)

Diario Oficial Nº. 45.982 de 27 de julio de 2005

Por la cual se modifica el artículo 13 de la Ley 178 de diciembre 30 de 1959.

*Nota de Vigencia*

La Ley 1334 de 2009, expedida el 21 de Julio de 2009; deroga la presente Ley

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. *Ley derogada por el artículo




LEY 979 DE 2005

LEY 979 DE 2005

 

LEY 979 DE 2005

(julio 26)

Diario Oficial No. 45.982 de 27 de julio de 2005

Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

 
 
ARTÍCULO 1o. El artículo 2o. de la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 2o. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios: 1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo. 2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE "…en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales" por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: "…Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas."

 

 

 

ARTÍCULO 2o. El artículo 4o. de la Ley 54 de 1990, quedará así:

Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:

1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.

2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.

3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.

 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE "…en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales" por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: "…Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas."

 

ARTÍCULO 3o. El artículo 5o. de la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 5o. La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve por los siguientes hechos: 1. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario. 2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido. 3. Por Sentencia Judicial. 4. Por la muerte de uno o ambos compañeros.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE "…en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales" por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: "…Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas."

 

ARTÍCULO 4o. El artículo 6o. de la Ley 54 de 1990, quedará así:

Artículo 6o. Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial y la adjudicación de los bienes.

Cuando la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley.

 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE "…en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales" por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: "…Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas."

 

ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema Jattin Corrales.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

 




LEY 978 DE 2005

LEY 978 DE 2005

 

LEY 978 DE 2005

(julio 25)

Diario Oficial No. 45.981 de 26 de julio de 2005

Por medio de la cual se institucionalizan los Juegos Deportivos del Caribe Colombiano y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. Institucionalízase los Juegos Deportivos de la Costa Caribe Colombiana como estímulo a la formación física y espiritual de la juventud y, expresión de integración e identidad del Caribe Colombiano. Estos juegos se considerarán como una actividad de fomento, promoción, masificación y socialización del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física.
 
ARTÍCULO 2o. La primera sede de estos juegos será el departamento del Atlántico y se realizarán a partir del tercer domingo del mes de septiembre de 2005 cada tres años.
 
ARTÍCULO 3o. Los directores de los institutos de deporte de los departamentos, distritos o municipios sedes, de conformidad con su autonomía y atendiendo lo de sus competencias legales, integrarán el Comité Organizador de los juegos, en el que tendrán asiento con voz y voto el Director Nacional de Coldeportes o su Delegado. Dicho Comité creará a su vez un Comité Técnico, en el que tendrá asiento el Comité Olímpico Colombiano y las Federaciones Deportivas de las disciplinas en las que se compita en tales juegos.
 
ARTÍCULO 4o. Las siguientes sedes serán definidas por los Directores Departamentales y Distritales de Deporte o quien haga sus veces y asistirán con derecho a voz y voto el Director de Coldeportes o su delegado y el Director del Comité Olímpico Colombiano o su delegado.
 
ARTÍCULO 5o. Para la ejecución de los Juegos Deportivos del Caribe se utilizarán toda la infraestructura deportiva existente en cada uno de los departamentos y distritos de la Costa Atlántica, los cuales concurrirán en su organización y estarán sujetos a las disponibilidades de recursos de conformidad con las competencias territoriales establecidas en la Ley 181 de 1995.
 
ARTÍCULO 6o. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema del Carmen Jattin Corrales.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Cultura,

María Consuelo Araújo Castro.

 




LEY 977 DE 2005

LEY 977 DE 2005

 

LEY 977 DE 2005

(julio 25)

Diario Oficial No. 45.981 de 26 de julio de 2005

Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los cuatrocientos años de la fundación del municipio de Nocaima en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Mediante Sentencia C-500-05 de 17 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley Senado y Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política. Ley Declarada EXEQUIBLE respecto de las objeciones presentadas.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. La Nación colombiana se une a la celebración de los 400 años de fundación del Municipio de Nocaima en el departamento de Cundinamarca, rinde homenaje a la memoria de su fundador Alonso Vásquez de Cisneros y se reconocen los tres pilares fundamentales de su idiosincrasia: su vocación agrícola-panelera, sus valores educativos y su tradición cultural. Esta celebración se conmemorará el día 3 de junio del año 2005.
 
ARTÍCULO 2o. El Gobierno Nacional podrá incluir dentro del presupuesto general de la Nación, las partidas presupuestales para concurrir a la ejecución de las siguientes obras de utilidad pública y de interés social en el municipio de Nocaima, departamento de Cundinamarca:
 
1. Construcción Coliseo Cubierto Municipal. 2. Ampliación y dotación de la Normal Nacional del Municipio. 3. Terminación del Colegio Agropecuario Las Mercedes. 4. Ampliación y dotación de la Casa de la Cultura Mariano Ospina Pérez. 5. Construcción de la Variante de Nocaima. 6. Telefonía Social en las zonas rurales del Municipio. 7. Mejoramiento y mantenimiento de las vías rurales del Municipio. 8. Construcción, ampliación y mejoramiento del Alcantarillado. 9. Construcción de la Biblioteca Pública. 10. Centro de Acopio. 11. Mejoramiento de la Tecnificación panelera mediante la adecuación y dotación de ramadas comunitarias. 12. Parque comercial y cultural del Trapiche. 13. Construcción vía alterna hacia los municipios de Nimaima, La Peña y Vergara. 14. Pavimentación de la carretera Cascajal-Nocaima.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema del Carmen Jattin Corrales.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Cultura,

María Consuelo Araújo Castro.