LEY 943 DE 2005

LEY 943 DE 2005

 

 LEY 943 DE 2005

(febrero 8)

Diario Oficial No. 45.816 de 08 de febrero de 2005

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

 

NOTA DE VIGENCIA:  Ley INEXEQUIBLE

 

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

– Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-930-05 de 6 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 
 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 
PROYECTO DE LEY NUMERO 206 DE 2004

por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

«CONVENIO DE RECONOCIMIENTO Y VALIDEZ DE TÍTULOS, DIPLOMAS Y CERTIFICADOS ACADÉMICOS DE ESTUDIOS PARCIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, en adelante denominados las "Partes";

 

ANIMADOS por el deseo de que sus pueblos continúen estrechando sus relaciones mediante el establecimiento de acciones de colaboración en las áreas de la educación y la ciencia;

 

RECONOCIENDO que la cooperación educativa entre las Partes ha tenido frutos satisfactorios para ambas, motivándolas a reafirmar su voluntad de continuar e intensificar dicha cooperación;

 

ACUERDAN:

 

ARTICULO I.  Las Partes reconocerán y concederán validez a los títulos, diplomas y certificados de estudios académicos otorgados por las instituciones de educación superior, reconocidos oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados, por intermedio de sus respectivos organismos oficiales, Para el caso de la República de Colombia, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y en el caso de la República de Bolivia, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, CEUB.

 

ARTICULO II. Para los efectos de este Convenio se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada en cada uno de los Estados contratantes, a los estudios realizados en las instituciones de educación superior reconocidos en los sistemas educativos del otro Estado, acreditados por títulos, diplomas y certificados académicos de las universidades, previo concepto que permita establecer, de acuerdo con los planes de estudio, una equivalencia de los títulos, diplomas y certificados. Dicho reconocimiento habilita a los estudios de postgrado y al ejercicio profesional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación de cada país.

 
ARTICULO III.

– Para que los títulos, diplomas o certificados a que se refiere el Artículo I produzcan los efectos expresados, se requiere:

– La presentación del título, diploma o certificado, debidamente legalizado y ref rendado por las autoridades competentes.

– La presentación de certificados de carga horaria y de calificaciones, obtenidos durante los estudios, debidamente legalizados y refrendados por las autoridades competentes.

– El programa académico, debidamente sellado por la universidad o la institución de educación superior que otorgó el título.

– Cuando se trate de títulos de maestría y/o doctorado, se deberá presentar la tesis de grado o trabajo de investigación doctoral.

 

ARTICULO IV. Los estudios parciales de nivel superior realizados en una de las Partes, serán reconocidos en el otro país, con el único efecto de continuar con los mismos, sobre la base de las asignaturas aprobadas en un programa de educación superior reconocido oficialmente en los sistemas educativos de cada país, para lo cual los interesados exhibirán los certificados académicos expedidos por la institución otorgante, acompañados de los programas académicos de las asignaturas aprobadas, tanto teóricas como prácticas. Estos certificados deberán estar debidamente legalizados o refrendados por las autoridades competentes para su correspondiente análisis.

 

ARTICULO V. Si para el ejercicio de la respectiva profesión en la República de Colombia o en la República de Bolivia es requisito indispensable la prestación del servicio social obligatorio, este deberá realizarse de conformidad con las normas internas aplicables en el territorio de cada una de las Partes.

 

ARTICULO VI.  Las Partes velarán porque el reconocimiento de la validez del título, permita el acceso a cursos de postgrado en cualquier área de conocimiento y todas las acciones derivadas del mismo y porque las entidades competentes para la autorización del ejercicio profesional lo faciliten dentro del postgrado.

 

ARTICULO VII. Las Partes tomarán las medidas correspondientes en sus sistemas educativos, con el fin de promover y garantizar el cumplimiento del presente Convenio.

 

ARTICULO VIII. Para dar cumplimiento a lo preceptuado en este Convenio, las Partes deberán informarse mutuamente sobre cualquier clase de cambio en sus sistemas educativos, en especial sobre el otorgamiento de títulos y grados o certificados académicos de educación superior.

 

ARTICULO IX. Las Partes conformarán una Comisión Bilateral Técnica que estará destinada a elaborar, si lo consideran necesario, una tabla de equivalencias y convalidaciones y se podrá reunir alternativamente en ambos países.

 

ARTICULO X. Las Partes se notificarán mediante notas diplomáticas el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor a los 30 días después que se haya producido la segunda de tales notificaciones.

 

ARTICULO XI. El presente Convenio tendrá una duración de diez años y se prorrogará automáticamente por períodos iguales. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo antes del vencimiento de dicho término. La denuncia surtirá efectos noventa después de notificada por vía diplomática.

 

ARTICULO XII. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento, previa solicitud de una de las dos Partes. Las modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen, por vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos internos.

Suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 
 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO,

Ministro de Relaciones Exteriores.

 

Por el Gobierno de la República de Bolivia,

 

GUSTAVO FERNÁNDEZ SAAVEDRA,

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.

 

Aprobado.

 

Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales

 

(FDO.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Acad émicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por las suscritas Ministra de Relaciones Exteriores y Ministra de Educación Nacional.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

La Ministra de Educación Nacional,

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

 
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Del proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

 
Honorables Senadores y Representantes:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150-16 y 189-2 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional se permite someter a consideración del Honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio del cual se aprueba el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

Es uno de los objetivos de la política exterior colombiana el realizar esfuerzos y acciones con otros Estados, para promover el desarrollo armónico de sus respectivos territorios, de manera que esas acciones produzcan resultados equitativos y mutuamente provechosos para las partes.

Y es así como este Convenio suscrito con Bolivia, busca ro mper barreras al reconocer y dar validez en ambos Estados, a los títulos, diplomas y certificados académicos de estudios parciales de educación superior otorgados en el otro Estado, materializándose así, la cooperación educativa entre las partes.

El presente Convenio constituye un instrumento eficaz en el proceso de integración regional en América Latina, que responde a la necesidad de poner en marcha el intercambio de conocimientos en beneficio de los pueblos que conforman la comunidad Andina, logrando una formación integral y una posterior circulación de profesionales capaces de aportar el potencial necesario para competir en igualdad de condiciones en el proceso de internacionalización, basado en la ciencia, la investigación y en general, la educación.

Los Gobiernos de Colombia y Bolivia, con la intención de estrechar sus relaciones, han suscrito este Convenio con el fin de establecer acciones de colaboración en las áreas de la educación y la ciencia, para lo cual reconocen que la cooperación educativa ha tenido frutos satisfactorios para ambas partes, motivando así la suscripción del Convenio, como una forma de continuar e intensificar la cooperación.

En el Convenio, las Partes se comprometen a reconocer y conceder validez a los títulos, diplomas y certificados de estudios académicos otorgados por las instituciones de educación superior, reconocidas oficialmente por ambos Estados.

El reconocimiento mencionado, facilita los estudios profesionales y el ejercicio profesional a los ciudadanos de los países Partes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación de cada país, lo que garantiza la observancia de las normas que permitan establecer la real equivalencia de los títulos, diplomas y certificados en cada Estado.

Para la mayor efectividad del acuerdo, el mismo establece los requisitos para que los títulos, diplomas o certificados, produzcan los efectos buscados, es decir, el reconocimiento y validez en el otro Estado.

Otra de las bondades del acuerdo, obedece al hecho de que los estudios parciales de nivel superior realizados en una de las Partes, son reconocidos en la otra, con el único efecto de continuar con los mismos, garantizando así la terminación de los estudios por parte de los nacionales de ambos Estados.

También regula el acuerdo, el tema de la exigencia de la prestación del servicio social obligatorio, como requisito indispensable para el ejercicio de la profesión en el otro país, dejando a la legislación interna de cada Estado definir lo relacionado con el asunto.

Con el fin de dar cumplimiento al acuerdo, las Partes se obligan a intercambiar información sobre cualquier cambio en sus sistemas educativos y en especial sobre el otorgamiento de títulos y grados o certificados académicos de educación superior.

Se contempla la conformación de una Comisión Binacional Técnica con el fin de elaborar una tabla de equivalencias y convalidaciones, con lo que se garantiza el cumplimiento de los requisitos de cada parte para otorgar los títulos, grados y certificaciones.

De esta manera, se presenta a consideración del Honorable Congreso de la República este importante Convenio en materia educativa entre Colombia y Bolivia, como un paso fundamental en el fortalecimiento de las relaciones bilaterales y en el camino hacia la integración entre los países de la región.

Por los anteriores motivos, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y de la Ministra de Educación Nacional, solicita al Honorable Congreso Nacional que apruebe el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

 

Honorables Senadores y Representantes,

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

La Ministra de Educación Nacional,

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

 

 

 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

 

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

 

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBLA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D, C., a 13 de enero de 1998.

 
 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 
 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 5 de mayo de 2002.

 

Aprobado.

 

Sométase a la cons ideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(FDO.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

ZULEMA JATTIN CORRALES.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

 

EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

SENADO DE LA REPUBLICA

 

Secretaría General

 

(Artículos 139 y ss. Ley 5ª de 1992)

 

El día 25 del mes de marzo del año 2004, se radicó en este Despacho el Proyecto de ley número 208, con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales, por el Ministro (E.) de Relaciones Exteriores, Camilo Reyes.

 

El Secretario General,

EMILIO OTERO DAJUD.

 




LEY 942 DE 2005

LEY 942 DE 2005

 

 LEY 942 DE 2005

(febrero 8)

Diario Oficial No. 45.816 de 08 de febrero de 2005

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002).

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

PROYECTO DE LEY NUMERO 208 DE 2004

por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002).

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

«CONVENIO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERÚ

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú que en adelante se denominarán "las Partes";

Destacando su voluntad de ampliar su cooperación con espíritu de equidad y de apoyo a los intereses comunes;

Considerando la importancia de ampliar la cooperación en el campo del turismo y procurando que la misma sea lo más fructífera posible; con el objetivo de lograr una mayor y mejor coordinación e integración de los esfuerzos realizados por cada país en este campo.

Convencidos de la importancia que tiene el turismo para lograr un mejor desarrollo económico-social y elevar el nivel de vida de las poblaciones, así como de las ventajas que la cooperación mutua representa para los dos países y deseosos de intensificar sus relaciones turísticas.

Conscientes que los esfuerzos que ambas partes realicen para apoyarse mutuamente, repercutirán de manera favorable en el crecimiento de las corrientes turísticas de los dos países y fortalecerán las relaciones comerciales entre ambos.

Con el fin de consolidar el turismo entre ambos países y fortalecer la integración y el conocimiento mutuo de la cultura y modos de vida, las Partes promoverán y pondrán en marcha programas de cooperación turística de conformidad con sus objetivos y políticas internas de turismo y las disponibilidades económicas, técnicas y financieras dentro del límite que les marca la legislación interna.

Convienen en lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1o. Las Partes estimularán y facilitarán el desarrollo de programas y proyectos de cooperación turística a través de:

1. Transferencia recíproca de tecnologías y asistencia técnica relacionada con el desarrollo del turismo.

2. Intercambio de técnicos y expertos en turismo.

3. Intercambio de información y documentación turística.

4. Diseño, estudio y ejecución de proyectos turísticos, definiendo para cada proyecto específico los compromisos y obligaciones de carácter técnico, administrativo y financiero.

5. Intercambios empresariales y rondas de negocios que faciliten el diseño y comercialización de productos turísticos binacionales, así como la participación en seminarios, conferencias y ferias.

 

ARTÍCULO 2o. Las Partes alentarán a sus respectivos expertos en turismo para intercambiar información técnica y/o documentación en campos como:

Sistemas, métodos, planes y acciones para capacitar y/o actualizar profesionales e instructores sobre asuntos técnicos relacionados con el turismo.

Evaluación y análisis de los impactos ambientales y culturales del turismo y medidas de protección y conservación de los recursos naturales y culturales de interés turístico.

Planificación turística.

Promoción turística.

Promoción de las inversiones turísticas.

Calidad y seguridad turística.

Turismo arqueológico.

Legislación turística.

 

ARTÍCULO 3o. Las Partes, intercambiarán información sobre planes y acciones de capacitación en materia de turismo, con el fin de perfeccionar la formación de sus técnicos y especializar el personal de contacto con el turista.

 

ARTÍCULO 4o. Las Partes convienen cooperar en las acciones de capacitación del personal empleado en el sector turismo, a través de entrenamiento, intercambio de expertos y servicios de asesoramiento.

 

ARTÍCULO 5o. Las Partes estimularán su colaboración en la ejecución de programas de investigación turística sobre temas de interés mutuo, tanto a través de universidades como de centros de investigación u organismos oficiales.

 

ARTÍCULO 6o. Las Partes se otorgarán las máximas facilidades para que en el territorio de cada una se puedan efectuar campañas de promoción turística, alentar el intercambio gastronómico, cultural, artesanal, musical, folclórico y de festivales y eventos.

 

ARTÍCULO 7o. Las Partes coordinarán estrechamente las acciones necesarias para incrementar las corrientes turísticas de ambos países, otorgándose recíprocamente las máximas facilidades para ingreso y permanencia del turista, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en cada país.

 

ARTÍCULO 8o. Las partes impulsarán ante las entidades competentes la optimización de los servicios de transporte aéreo, con el fin de incrementar los flujos turísticos.

 

ARTÍCULO 9o. Las Partes realizarán los esfuerzos necesarios para ofrecer el respaldo presupuestario que se requiere para el cumplimiento de los objetivos del presente convenio.

 

ARTÍCULO 10. Las condiciones de participación de las Partes para los intercambios que se establezcan sobre la base del presente Convenio serán:

La Parte que envía asume los gastos de transporte aéreo internacional y la Parte que recibe asume los gastos generales correspondientes a la estancia, alojamiento, alimentación y transporte local.

Lo anterior previo cumplimiento de los requisitos presupuestales internos.

 

ARTÍCULO 11. Las partes adelantarán programas conjuntos de prevención del turismo sexual, en especial con menores de edad.

 

ARTÍCULO 12. El Ministerio de Desarrollo Económico de Colombia, a través de la Dirección General de Turismo y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú, a través del Viceministerio de Turismo, serán los responsables de la ejecución del presente Convenio para lo cual desarrollarán las siguientes actividades:

Supervisión, seguimiento y análisis de la aplicación del Presente Convenio, para promover las medidas que se consideren necesarias, con el fin de lograr la correcta aplicación de la cooperación entre las dos Partes.

Determinación de los sectores prioritarios para la realización de proyectos específicos de cooperación turística.

Definición de los programas de cooperación turística.

Evaluación de los resultados alcanzados.

Elaboración de un Plan Operativo para la ejecución del presente Convenio.

 

ARTÍCULO 13. El Acuerdo de Constitución de la Comisión Binacional Colombo-Peruana de Turismo, suscrito en Lima el 12 de julio de 1994, permanecerá en vigor hasta la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

 

ARTÍCULO 14. Cualquier controversia que pueda surgir entre las partes relativa a la interpretación o aplicación del presente convenio será resuelta mediante negociaciones directas entre ellas. En caso de que estas negociaciones no sean exitosas la controversia será sometida a los restantes medios de solución pacífica reconocidos por el derecho internacional.

 

ARTÍCULO 15. El presente Convenio entrará en vigencia cuando las Partes se notifiquen a través de los canales diplomáticos acostumbrados del cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales necesarios para la vigencia del mismo.

 

ARTÍCULO 16. El presente Convenio será válido por un período de cinco años y podrá ser renovado automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las Partes lo dé por terminado en forma escrita a través de sus respectivos mecanismos diplomáticos y por lo menos con tres meses de antelación a la fecha de vencimiento.

La denuncia no afectará la realización de las acciones de cooperación que se encuentren en ejecución.

 

ARTÍCULO 17. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo acuerdo entre las Partes.

 

ARTÍCULO 18. Se firma en la ciudad de Bogotá, D. C., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), en dos ejemplares, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 
 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

CAROLINA BARCO,

Ministra de Relaciones Exteriores.

 

Por el Gobierno de la República del Perú,

 

ALLAN WAGNER TIZON,

Ministro de Relaciones Exteriores.»

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 20 de junio de 2003

 

Aprobado.

 

Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(FDO.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo.

 
 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO.

 
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Del proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002).

 

HONORABLES SENADORES Y REPRESENTANTES:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002).

 
CONSIDERACIONES PREVIAS

Los Gobiernos de Colombia y Perú, con fundamento en los profundos lazos de amistad y cooperación que los unen; con el propósito de reforzar los intereses comunes, especialmente para lograr un mejor desarrollo económico y social y elevar las condiciones de vida de sus poblaciones, y conscientes de que el crecimiento de las corrientes turísticas entre los dos países fortalecerán sus relaciones comerciales, durante el año 2002 iniciaron y avanzaron en las negociaciones tendientes a la conclusión de un instrumento que, acorde con las circunstancias actuales, estableciera las bases o condiciones generales para una cooperación mutua en el campo del turismo y de sus áreas afines. Fue así como en el mes de noviembre de 2002, con ocasión de la visita oficial a Colombia del señor Allan Wagner Tizon, Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, se suscribió el Convenio que hoy sometemos a consideración del honorable Congreso de la República.

La tendencia mundial a establecer mercados más abiertos, como consecuencia de los procesos de internacionalización y globalización, exige desarrollar actividades bien planificadas que consulten una estrategia básica que permita integrar el ordenamiento físico-espacial, la dinámica del mercado y el soporte tecnológico de la actividad turística.

Así, el presente convenio se constituye en un instrumento esencial para contribuir al logro de los objetivos que el Gobierno viene impulsando en materia de relaciones internacionales y política exterior que propende fortalecer y consolidar el proceso de integración el cual sirve para incrementar la industria binacional del turismo y el comercio en general; así como para enriquecer el conocimiento paisajístico de sus territorios, sus tradiciones y culturas.

 
ANÁLISIS E IMPORTANCIA DEL CONVENIO

Este Convenio de Cooperación Turística busca una mayor y mejor coordinación y articulación de los esfuerzos realizados conjuntamente por las Partes en este campo, favoreciendo la participación activa y coordinada de las distintas instituciones involucradas. En este sentido, tales entidades acordarán los programas específicos tendientes a promover y estimular el desarrollo del turismo entre los dos países, fomentando la cooperación en los distintos aspectos relacionados con esta industria y propiciando que los avances en este sector redunden en el mayor beneficio posible para la industria del turismo entre los dos países.

Este Convenio, permite igualmente obtener una mayor comprensión de la actividad turística de cada país y facilitará la transferencia de tecnología, asistencia técnica, intercambio de experiencias, de expertos, de información; intercambios empresariales y rondas de negocios que faciliten el diseño y comercialización de productos turísticos binacionales, así como la participación en seminarios, conferencias y ferias, y el diseño, estudio y ejecución de proyectos turísticos.

Debemos destacar que el artículo 11 indica que las Partes adelantarán programas conjuntos de prevención del turismo sexual, en especial con menores de edad; lo cual exige que se adopten acciones y/o procedimientos para proteger los derechos de los menores y de otras personas que puedan resultar involucradas con esta práctica ilícita y otras relacionadas.

Otro aspecto que merece resaltar es que el convenio, en el artículo 12, prevé cuáles son las autoridades responsables de su ejecución e indica, entre otras cosas, que dichas autoridades deberán determinar los sectores prioritarios para la realización de proyectos específicos de cooperación turística. Esto significa, como se anotó anteriormente, que el presente instrumento internacional, regula de manera general las bases de la cooperación entre los dos países en la materia, y que para su debida ejecución se hace nece sario entonces, la suscripción de acuerdos sobre proyectos determinados o específicos.

De otra parte, en su artículo 14 determina el modo de solución de controversias que pueda surgir entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del convenio; en el sentido de que estas serán resueltas mediante negociaciones directas entre ellas, y en caso de que estas no sean exitosas, la controversia será sometida a los demás medios de solución pacífica reconocidos por el derecho internacional.

Finalmente, con la aprobación y puesta en vigor del Convenio, las Partes lograrán:

Conocer las características, evolución y tendencias del mercado turístico entre Colombia y Perú.

Fomentar las diferentes áreas de la industria turística de tal forma que el producto turístico sea competitivo en el ámbito mundial.

Identificar la oferta turística de los dos países.

Facilitar el flujo turístico entre las dos partes.

Por las anteriores consideraciones, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, solicita al honorable Congreso Nacional que apruebe el "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil dos (2002).

 

De los honorables Senadores y Representantes,

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO.

 
 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

 

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBLA – GOBIERNO NACIONAL

 
 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D, C., a 13 de enero de 1998.

 
 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 
 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

Presidencia de la Republica

Bogotá, D. C., 20 de junio de 2003.

Aprobado.

 

Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(FDO.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema Jattin Corrales.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 




LEY 941 DE 2005

LEY 941 DE 2005

 

 

LEY 941 DE 2005

 

(enero 14 de 2005)

 

Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

 

*Notas de Vigencia*

 

Decreto derogado por el artículo17° del Decreto 0026 de 2014, publicado en el Diario Oficial 49029, enero 10 de 2014."por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones."

Modificado por el Decreto 4628 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.278 de 9 de diciembre de 2011. "por el cual se modifica la nomenclatura de empleos de la Defensoría del Pueblo."

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

TITULO PRELIMINAR.

PRINCIPIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PUBLICA.

 

Artículo 1. Finalidad. El Sistema Nacional de Defensoría Pública tiene como finalidad proveer el acceso de las personas a la Administración de Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso con respeto de los derechos y garantías sustanciales y procesales.

 

 

Artículo2.Cobertura. El Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará sus servicios en favor de las personas que por sus condiciones económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la defensa de sus derechos. También se prestará por las necesidades del proceso previstas en el inciso 2o del artículo 43 de la presente ley, en cuyo caso el imputado o acusado pagará al Sistema la totalidad de los honorarios y gastos causados.

 

Para los efectos de la presente ley, se entiende por persona en imposibilidad económica, aquella que carece de recursos suficientes para proveer su defensa técnica y por persona en imposibilidad social, aquella que por discriminación u otra circunstancia excluyente no pueda acceder a un defensor particular.

 

 

Artículo 3. Igualdad. El Sistema Nacional de Defensoría Pública contará con los instrumentos necesarios para intervenir en los procesos judiciales en condiciones de igualdad frente a los demás sujetos procesales.

 

 

Artículo 4. Derecho de defensa. El Sistema Nacional de Defensoría Pública garantizará el derecho a una defensa integral, ininterrumpida, técnica y competente.

 

 

Artículo 5.Oportunidad. El Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará un servicio oportuno, para lo cual se reglamentarán los procedimientos que habrán de seguirse.

 

 

Artículo 6. Gratuidad. El Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará su servicio de manera gratuita con las excepciones previstas en la presente ley.

 

 

Artículo 7.Calidad. El Sistema Nacional de Defensoría Pública contará con estándares que garanticen la calidad y eficiencia en la prestación del servicio.

 

 

Artículo 8.Responsabilidad. Los abogados que presten el servicio de asistencia y representación judicial en el Sistema Nacional de Defensoría Pública estarán sujetos, según el caso, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, a las responsabilidades y sanciones que les impone su condición de servidores públicos o de particulares que cumplen funciones públicas y de sus faltas en el ejercicio de la profesión de abogado conocerán las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura en sus respectivas instancias.

 

 

Artículo 9. Selección objetiva. Las personas jurídicas y naturales que contraten con el Sistema Nacional de Defensoría Pública serán escogidas de acuerdo con los principios de transparencia y selección objetiva.

 

 

Artículo 10. Prelación de tratados internacionales. El Sistema Nacional de Defensoría Pública velará por la prevalencia en el orden interno de los Tratados y Convenios Internacionales con arreglo a los artículos 93 y 94 de la Constitución Política.

 

 

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I.

OBJETO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA

Artículo 11. Objetivo. La presente ley tiene por objeto desarrollar los principios, normas y procedimientos, así como regular la organización y el funcionamiento del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

 

La Defensoría Pública garantizará la asistencia judicial adecuada a los miembros de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de acuerdo con los principios de diversidad cultural y pluralismo étnico señalados en la Constitución.

 

 

Artículo 12. Aplicación. El Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará su servicio en materia penal.

 

 

CAPITULO II.

ORGANIZACIÓN Y COMPONENTES DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA

Artículo 13.Organización. El Sistema Nacional de Defensoría Pública es un servicio público que organiza, dirige y controla el Defensor del Pueblo, en favor de las personas que lo requieren para asumir su asistencia y representación judicial y garantizar el pleno e igual acceso a la administración de justicia en materia penal.

 

 

Artículo 14. Componentes del sistema. El Sistema Nacional de Defensoría Pública está compuesto por la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública, los Defensores del Pueblo Regionales y Seccionales, los coordinadores administrativos y de gestión, los coordinadores académicos, los personeros municipales, los defensores públicos, los abogados particulares vinculados como Defensores Públicos para las excepciones previstas en esta ley, los investigadores, técnicos y auxiliares, los judicantes, los estudiantes de los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho, las personas y asociaciones científicas dedicadas a la investigación criminal y las organizaciones que brinden capacitación a los componentes del Sistema.

 

También pertenecerán al Sistema los programas jurídicos que las autoridades indígenas establezcan.

 

 

Artículo 15. Prestación. El servicio de defensoría pública será prestado por profesionales del Derecho vinculados al Sistema en el territorio nacional, con excepción de lo previsto en los artículos 16 y 17 de la presente ley.

 

 

Artículo 16. Judicatura. Los egresados de las facultades de Derecho podrán realizar su judicatura como defensores públicos, en los términos previstos en la ley y bajo la dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

 

 

Artículo 17.Estudiantes de los consultorios jurídicos. Los estudiantes de los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho de las universidades legalmente reconocidas en el país, que formen parte del Sistema Nacional de Defensoría Pública, podrán prestar servicio de asistencia y representación judicial en materia penal.

 

 

Artículo 18. Investigadores, técnicos y auxiliares. El Sistema Nacional de Defensoría Pública podrá vincular investigadores, técnicos, auxiliares y organizaciones científicas de investigación criminal para que presten servicios de recaudo de material probatorio, asesoría técnica y científica necesarios para la defensa.

 

 

Artículo 19.Capacitación. Las organizaciones que ofrezcan servicios de capacitación a los operadores deberán observar, entre otros, los módulos y contenidos definidos por la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

 

 

CAPITULO III.

DE LA ESTRUCTURA DE LA DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA

Artículo 20. Dirección y coordinación. El Sistema Nacional de Defensoría Pública será dirigido y coordinado por el Defensor del Pueblo, quien designará al Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

 

Para el desarrollo de su gestión, el Director contará con el apoyo del Defensor del Pueblo Regional o Seccional, según el caso, así como de un Coordinador para cada una de las siguientes Unidades Operativas del Nivel Nacional:

 

1. Control, vigilancia de gestión y estadística.

 

2. Registro y selección de los operadores de defensoría pública.

 

3. Capacitación e investigación.

 

4. Investigación criminal.

 

La Unidad de Control, Vigilancia de Gestión y Estadística supervisará la calidad del servicio, tendrá un sistema de información para realizar el seguimiento y análisis continuo de las políticas institucionales y de las actividades desarrolladas por los operadores del Sistema Nacional de Defensoría Pública. Asimismo, actuará como canal de comunicación para la difusión de las políticas y directrices relacionadas con el Sistema.

 

La Unidad de Registro y Selección de los Operadores de Defensoría Pública mantendrá el registro actualizado de los operadores del sistema y de las personas interesadas en ingresar al mismo y apoyará a la Dirección en el proceso de selección de acuerdo con lo previsto por esta ley. Igualmente, asistirá a la Dirección en los asuntos contractuales y legales para el desarrollo de las labores asignadas.

 

La Unidad de Capacitación e Investigación brindará formación y capacitación a los operadores del Sistema Nacional de Defensoría Pública y realizará investigaciones sobre materias relacionadas con el servicio de defensa pública para evaluar la calidad del mismo.

 

La Unidad de Investigación Criminal coordinará, controlará y hará seguimiento a la labor de los investigadores y técnicos que presten el servicio al Sistema Nacional de Defensoría Pública.

 

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo se entiende por operadores del Sistema Nacional de Defensoría Pública los defensores públicos vinculados mediante contrato de prestación de servicios profesionales y los abogados particulares que intervengan como defensores públicos para las excepciones previstas en esta ley. También harán parte los judicantes y los estudiantes de consultorios jurídicos de las facultades de Derecho que se encuentren vinculados al servicio de defensoría pública de la Defensoría del Pueblo, siempre que hayan suscrito contratos o convenios con la Defensoría del Pueblo.

 

 

CAPITULO IV.

DE LAS DEFENSORÍAS REGIONALES Y SECCIONALES

Artículo 21. Defensoría descentralizada. En las Defensorías Regionales y Seccionales el servicio se prestará a través de Unidades Operativas de Gestión, conformadas por los coordinadores administrativos y de gestión, coordinadores académicos, defensores públicos, investigadores, técnicos y auxiliares administrativos que determine el Defensor del Pueblo y el Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública, de acuerdo con los criterios de eficiencia que se establezcan para garantizar el cubrimiento del servicio.

 

 

 

TITULO II.

FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA

 

CAPITULO I.

FUNCIONES DEL DIRECTOR DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA

Artículo 22.Funciones. Además de las previstas en la Ley 24 de 1992, el Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública tendrá las siguientes funciones:

 

1. Diseñar, dirigir y desarrollar en el ámbito nacional las políticas institucionales en materia de prestación del servicio ofrecido por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, acorde con los criterios que establezca el Defensor del Pueblo.

 

2. Organizar, dirigir y evaluar el servicio que presta el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

 

3. Realizar la coordinación entre los prestadores del servicio para la adecuada distribución de las labores y garantizar el cubrimiento de la demanda.

 

4. Conformar el cuerpo de coordinadores administrativos y de gestión, coordinadores académicos, defensores públicos, abogados particulares inscritos y vinculados como Defensores Públicos para las excepciones previstas en esta ley, investigadores, técnicos, auxiliares y judicantes al servicio de la Dirección Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo de acuerdo con las previsiones legales y reglamentarias.

 

5. Solicitar a los consultorios jurídicos de las entidades universitarias la presentación semestral de informes estadísticos relacionados con la prestación del servicio.

 

6. Divulgar en el nivel nacional la estadística de prestación del servicio del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

 

7. Llevar el registro actualizado de los operadores vinculados al Sistema Nacional de Defensoría Pública y de los profesionales aspirante s a ingresar al mismo.

 

8. Poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación la conducta de los servidores públicos que hayan impedido o dificultado el desarrollo de las labores asignadas al Sistema Nacional de Defensoría Pública.

 

9. Formular recomendaciones a las autoridades en caso de amenaza o violación a los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa.

 

10. Establecer estándares de calidad y eficiencia que cumplirán los operadores vinculados al Sistema Nacional de Defensoría Pública.

 

11. Aprobar los programas destinados a la capacitación de los operadores del Sistema, sin perjuicio de la autonomía universitaria en relación con los estudiantes de los consultorios jurídicos.

 

12. Expedir reglamentos, órdenes, circulares, manuales de organización y procedimiento conducentes a la organización administrativa y al eficaz desempeño del servicio de defensoría pública en todo el país.

 

13. Expedir las resoluciones y certificaciones de vinculación y cumplimiento de la judicatura a los egresados que presten el servicio de defensoría pública, de conformidad con los requisitos que establezca el reglamento.

 

14. Las demás que le asigne el Defensor del Pueblo, en desarrollo de las materias propias.

 

 

CAPITULO II.

DE LAS FUNCIONES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL O SECCIONAL EN EL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA

Artículo 23. Funciones. El Defensor del Pueblo Regional o Seccional, además de las funciones que le son propias, en el Sistema Nacional de Defensoría Pública cumplirá las siguientes:

 

1. Desarrollar, coordinar y supervisar la ejecución de las políticas institucionales en materia de prestación del servicio ofrecido por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, en el ámbito de su jurisdicción, acorde con las políticas y criterios establecidos.

 

2. Proponer a la Dirección del Sistema medidas para mejorar la prestación del servicio, acorde con las necesidades y particularidades de la región a su cargo.

 

3. Llevar la estadística de prestación del servicio de Defensoría Pública de la región y remitirla a la Dirección del Sistema, de acuerdo con los formatos establecidos.

 

4. Realizar la coordinación entre los diferentes prestadores del servicio en la región, con el fin de lograr una adecuada distribución de las labores y obtener un eficiente cubrimiento de la demanda.

 

5. Orientar a los personeros municipales para el cumplimiento de las funciones asignadas en el artículo 25 de la presente ley, con base en los lineamientos establecidos.

 

6. Atender la reclamación que presente cualquier persona por irregularidades cometidas por alguno de los operadores del sistema y darle el trámite correspondiente.

 

7. Verificar las condiciones económicas y sociales del solicitante del servicio o las necesidades del proceso y asignar defensor público cuando lo encuentre viable de acuerdo con los requisitos exigidos.

 

8. Distribuir y/o reorganizar los operadores asignados por la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública en la Regional o Seccional a su cargo, de acuerdo con las necesidades del servicio.

 

9. Evaluar conjuntamente con el Coordinador Administrativo y de Gestión de cada Unidad la calidad del servicio prestado por los operadores vinculados al Sistema Nacional de Defensoría Pública, de conformidad con los criterios y lineamientos que establezca la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

 

10. Las demás funciones que la Dirección del Sistema le solicite asumir y se encuentren relacionadas con la prestación del servicio de la defensoría pública.

 

 

 

CAPITULO III.

DE LAS FUNCIONES DE LOS COORDINADORES ADMINISTRATIVOS Y DE GESTIÓN

Artículo  24. Funciones. Son funciones de los Coordinadores Administrativos y de Gestión:

 

1. Coordinar y controlar el desarrollo del servicio de defensoría pública de la unidad a su cargo en cada oficina regional o seccional.

 

2. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de las personas naturales o jurídicas que en la unidad a su cargo, en cada oficina regional o seccional, hagan parte del Sistema Nacional de Defensoría Pública, de conformidad con la ley y la reglamentación que se establezca.

 

3. Presentar bimestralmente informe de gestión o cuando el Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública lo solicite.

 

4. Apoyar el programa de capacitación del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la unidad a su cargo, en cada oficina regional o seccional, bajo la coordinación de la Unidad de Capacitación e Investigación.

 

5. Consolidar las estadísticas de prestación del servicio en la unidad a su cargo en cada oficina regional o seccional.

 

6. Las demás funciones que el Director del Sistema le solicite asumir y se encuentren relacionadas con la prestación del servicio de la defensoría pública.

 

 

 

CAPITULO IV.

DE LAS FUNCIONES DEL PERSONERO MUNICIPAL EN DEFENSORÍA PÚBLICA

Artículo  25.Funciones del personero municipal. A nivel municipal, bajo la Dirección del Defensor del Pueblo y los lineamientos establecidos por el Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública, el Personero Municipal velará por la prestación del servicio. En consecuencia deberá:

 

1. Recibir las solicitudes del servicio que presta el Sistema Nacional de Defensoría Pública en el municipio.

 

2. Solicitar la asignación de defensor público, previa verificación de la situación socioeconómica del solicitante o las necesidades del proceso, sin discriminación alguna y de conformidad con las directrices establecidas por la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública y bajo la coordinación del Defensor Regional o Seccional.

 

3. Llevar el registro de las solicitudes de asignación de defensor público y remitir a la Defensoría Regional o Seccional de su jurisdicción las estadísticas de atención en el municipio a su cargo, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Dirección Nacional del Sistema.

 

 

TITULO III.

DE LOS COMPONENTES DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PUBLICA

CAPITULO I.

DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS

Artículo 26.Definiciones. Son los abogados vinculados al servicio de Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 2o de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal.

 

Los contratos de prestación de servicios profesionales especializados podrán suscribirse con cláusula de exclusividad y no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con la Institución.

 

 

Artículo 27. Clasificación. Para efectos de su remuneración, los Defensores Públicos del Sistema podrán clasificarse en tres (3) categorías:

 

1. Defensores Públicos ante jueces penales municipales.

 

2. Defensores Públicos ante jueces penales del circuito y del circuito especializado.

 

3. Defensores Públicos ante las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de la Corte Suprema de Justicia.

 

PARÁGRAFO. En caso de requerirse la sustentación de un recurso ante un funcionario superior, el defensor público deberá actuar sin que ello signifique cambiar de categoría.

 

 

Artículo 28.Requisitos mínimos. El Defensor del Pueblo establecerá mediante reglamento los requisitos mínimos que deberán cumplir los defensores públicos de acuerdo con las categorías a que se refiere este capítulo, así como para contratar abogados particulares en aquellas regiones apartadas del país en donde sea insuficiente o no exista oferta de servicios profesionales para la prestación del servicio de defensoría pública.

 

 

Artículo 29.Remuneración. El Defensor del Pueblo establecerá el sistema de remuneración de los defensores públicos, el cual deberá atender criterios de dignidad, proporcionalidad, carga procesal o complejidad de asuntos, categoría de los funcionarios ante quienes se actúe y tarifas profesionales vigentes.

 

 

Artículo 30. Derechos del defensor público. El defensor público tendrá derecho a:

 

1. Ejercer su labor con independencia. Sin embargo, podrá intercambiar opiniones técnicas en el ámbito del Sistema Nacional de Defensoría Pública a fin de lograr una defensa eficaz.

 

2. No ser relacionado con las causas ni con los usuarios a los que representa como consecuencia del desempeño de sus funciones.

 

3. Ser tratado con respeto.

 

4. No ser objeto de amenazas de ningún tipo. Las autoridades proporcionarán protección a los defensores públicos cuya seguridad personal sea amenazada a causa del desempeño de sus funciones.

 

 

Artículo 31. Obligaciones del defensor público. El defensor público cumplirá las siguientes obligaciones:

 

1. Manifestar la existencia de cualquier impedimento. No podrá tener interés personal con la causa ni con el usuario que representa.

 

2. Ejercer defensa técnica, idónea y oportuna.

 

3. Verificar el respeto de los derechos humanos, así como el cumplimiento de las garantías judiciales por parte de las autoridades en los procesos a su cargo. En caso de violación interponer los recursos que estime pertinentes e informar por escrito a la Defensoría Regional sobre dichas violaciones y las acciones adelantadas para contrarrestarlas.

 

4. Asumir inmediatamente, con atención y diligencia hasta el final del proceso, la representación judicial o extrajudicial en los asuntos asignados por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

 

5. Guardar absoluta reserva y secreto sobre los hechos, informaciones o cualquier dato o evidencia conocidos en el ejercicio de su labor, salvo las excepciones establecidas por la ley.

 

6. Cumplir sus obligaciones de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio de la profesión de abogado y las que reglamenten su desempeño como defensor público, y abstenerse de asumir la defensa como apoderado particular dentro de los procesos en los cuales haya actuado en calidad de defensor público o haya prestado asesoría.

 

7. Rendir informes al Coordinador Administrativo y de Gestión de acuerdo con los parámetros establecidos por el Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

 

8. Las demás que deriven de la naturaleza de su labor y las que el Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública señale.

 

PARÁGRAFO. La Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública podrá establecer obligaciones específicas para cada uno de los programas que adelante, las que serán definidas en el reglamento respectivo.

 

 

Artículo 32. Abogados particulares. Los abogados particulares que contrate la Defensoría del Pueblo con el fin de garantizar la cobertura del servicio de acuerdo con el artículo 2o de la presente ley, deberán cumplir los requisitos que el reglamento establezca; tendrán la calidad y forma de contratación de los defensores públicos para el caso que motivó la vinculación, así como los mismos derechos y obligaciones derivados de su ejercicio.

Sólo hasta el 31 de diciembre de 2005 se podrá designar como defensores, sin contraprestación alguna, a los profesionales inscritos en el Registro Nacional de Abogados, cuando no existiere o no fuere posible nombrar un defensor público. El abogado designado podrá excusarse por enfermedad grave o incompatibilidad de intereses, ser servidor público o tener a su cargo tres (3) o más casos gratuitos. Para esta designación el Juez tendrá en cuenta la experiencia específica en el área penal.

CAPITULO III.
DE LOS EGRESADOS QUE REALICEN LA JUDICATURA EN EL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA

Artículo 33. Juridicatura. Los egresados de las facultades de derecho podrán cumplir su judicatura como defensores públicos. Asimismo, podrán desarrollar labores jurídico-administrativas relacionadas con el servicio en la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública, y en las Defensorías del Pueblo Regionales o Seccionales.

Los judicantes se vincularán mediante resolución expedida por el Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública previo cumplimiento de los requisitos que establezca el Reglamento.

La Defensoría del Pueblo podrá establecer un sistema de estímulos para los judicantes que presten su servicio al Sistema.

El desempeño de la judicatura no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con la institución.

CAPITULO IV.
DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS

 

Artículo 34. Consultorios jurídicos. Los estudiantes pertenecientes a los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho de las Universidades oficialmente reconocidas por el Estado apoyarán, con la coordinación de la Dirección Nacional de Defensoría Pública y la supervisión directa en cada actuación del personal académico que designe la respectiva Universidad, la prestación del servicio de defensoría pública en los asuntos penales de su competencia.

La intervención de los estudiantes de los consultorios jurídicos en calidad de defensores públicos en los procesos penales se hará ante los jueces municipales cuando actúen como jueces de conocimiento o como jueces de control de garantías en los asuntos de su competencia.

Artículo 35. Informe estadístico. Los directores de los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho oficialmente reconocidas deberán enviar un informe estadístico semestral a la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública, en el que se relacionen los asuntos en los cuales han actuado los estudiantes de estas instituciones, según los parámetros definidos por el Reglamento.

 

CAPITULO V.
DE LOS INVESTIGADORES Y TÉCNICOS DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA

Artículo 36. Investigadores y técnicos del sistema nacional de defensora pública. Son aquellos servidores públicos adscritos a la planta de la Defensoría del Pueblo y los contratados que colaboran con los defensores públicos en la consecución de la información y material probatorio necesario para el ejercicio real y efectivo del derecho de defensa.

Las autoridades judiciales y administrativas facilitarán a los investigadores y peritos del Sistema Nacional de Defensoría Pública el acceso a la información que requieran para el cumplimiento de su función conforme a lo establecido en la Constitución Política, en los términos y oportunidades previstas por el Código de Procedimiento Penal.

PARÁGRAFO. Facúltase al Defensor del Pueblo para reglamentar la remuneración de los servicios que se puedan prestar y cobrar a usuarios y abogados particulares que lo soliciten.

Artículo 37.Obligaciones. Los investigadores y técnicos desarrollarán su actividad con sujeción a la Constitución, la ley y los reglamentos que expida el Defensor del Pueblo, y respetarán en sus actuaciones los derechos fundamentales de todas las personas.


Artículo 38. Convenios. La Defensoría del Pueblo podrá celebrar convenios con entidades oficiales o privadas para la designación de expertos en determinada ciencia, arte, técnica u oficio, con el fin de contar con su asesoría cuando la naturaleza de los hechos objeto de un proceso asignado a un defensor público lo requiera.


Artículo 39. Requisitos. El Defensor del Pueblo establecerá mediante reglamento los requisitos mínimos que deberán cumplir los investigadores y peritos para prestar el servicio al Sistema Nacional de Defensoría Pública.


TITULO IV.
DE LA CAPACITACIÓN

Artículo 40. Capacitación. Es deber de los defensores públicos mantener una capacitación permanente. El Sistema Nacional de Defensoría Pública promoverá la actualización de los operadores, por conducto de la Unidad de Capacitación e Investigación o de las instituciones que contraten con el Sistema, con el fin de optimizar la calidad y eficiencia del servicio.

Artículo 41. Coordinador académico. Es el abogado vinculado al Sistema que aplicando su trayectoria en el campo del Derecho implementa los programas de capacitación y se encarga de facilitar a los defensores públicos, a través de las barras de abogados, los elementos de juicio suficientes para orientarlos en la definición de una estrategia de defensa técnica e idónea y proporcionarles conocimientos que complementen los que ya poseen.

PARÁGRAFO. Los coordinadores académicos serán vinculados mediante contrato de prestación de servicios profesionales y deberán reunir los requisitos que establezca el reglamento que para el efecto expida el Defensor del Pueblo.


Artículo 42. Barra de defensoría públicos. Es la reunión de los operadores de la Defensoría Pública, cuyo objeto es la exposición del pensamiento jurídico de sus integrantes en torno a los casos que adelantan, a las temáticas jurídicas planteadas por ellos o por su coordinador académico y el desarrollo de los módulos de capacitación que envíe la Unidad de Capacitación de Defensoría Pública.

PARÁGRAFO. Los operadores del Sistema Nacional de Defensoría Pública deberán cumplir con los programas de capacitación que apruebe el Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública.


TITULO V.
CAPITULO ÚNICO.


DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Artículo 43. Gratuidad. La defensoría pública es gratuita y se prestará en favor de aquellas personas que se encuentren en imposibilidad económica de proveer la defensa de sus derechos, con el fin de asumir su representación judicial.

Excepcionalmente, la defensoría pública podrá prestarse a personas que teniendo solvencia económica, no puedan contratar un abogado particular por causas de fuerza mayor. Estos casos serán reglamentados por el Defensor del Pueblo, para lo cual se tendrán en cuenta factores como las connotaciones sociales de las personas que llegaren a solicitar la defensa, la trascendencia de los hechos del juicio criminal para la sociedad, la renuencia de los abogados particulares para representar a los implicados y las demás necesidades del proceso. En estos eventos el Defensor del Pueblo ordenará el cobro de la asistencia profesional según las tarifas que rigen el ejercicio de la profesión de abogado.

Las Defensorías Regionales o Seccionales y personeros municipales deberán corroborar de manera breve y sumaria, previamente a la designación del defensor público, la imposibilidad o incapacidad económica de la persona a quien se va a prestar el servicio, así como la necesidad del mismo.


Artículo 44. Suspensión. No se prestará el servicio a la persona que recurra a medios fraudulentos para tratar de acceder a la defensoría pública gratuita, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar. En caso de que la defensa pública haya asumido la representación judicial y durante la actuación se comprobare la capacidad económica del usuario se retirará el servicio en forma inmediata.

Artículo 45. Extensión. La defensa técnica se prestará en todas las etapas en qué sea necesaria la asistencia del defensor público de acuerdo con la ley.

Artículo 46. Sanciones.El incumplimiento de los deberes y las obligaciones establecidas en la presente ley, en el Código de Procedimiento Penal, en el Estatuto Nacional del Abogado y en el Contrato de Prestación de Servicios dará lugar a las investigaciones disciplinarias, administrativas, fiscales y penales que fuere del caso y las que establezca el reglamento.

Artículo 47. Mecanismo investigativo. El Sistema Nacional de Defensoría Pública contará con los mecanismos necesarios para la obtención del material probatorio que permitan fundamentar las hipótesis de la defensa.


Artículo 48. Protección. El Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará el apoyo técnico-científico necesario para que el defensor público pueda ejercer adecuadamente la defensa en los casos que le sean asignados.

Artículo49.Reserva. La comunicación entre el defensor público y su representado será reservada. Tal condición será garantizada por las autoridades.

Artículo 50. Información al defendido. El defensor público deberá mantener personal y adecuadamente informado al representado sobre su situación jurídica y el desarrollo de su defensa, con el fin de garantizar una relación de confianza basada en la comunicación permanente. En caso de no ser posible la comunicación personal se establecerá la comunicación por otros medios.


Artículo 51. Solicitud. El servicio de defensoría pública en materia penal se prestará a solicitud del interesado, del Fiscal, del Ministerio Público, del Funcionario Judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo, cuando lo estime pertinente por necesidades del proceso.


Artículo 52. Suplentes. Con el fin de garantizar la presencia permanente de la defensa pública en las actuaciones judiciales se constituirán grupos conformados al menos por dos (2) defensores públicos que deberán ejercer la suplencia del otro cuando ocurra alguna circunstancia de fuerza mayor que no permita al principal asistir a la diligencia.


Artículo 53. Conflicto de interés en la defensa. En caso de presentarse conflicto de intereses en la defensa dentro de un mismo proceso con varios imputados que requieran el servicio del Sistema deberán asignarse distintos defensores públicos.

Artículo54.Turnos para permanencia del sistema. Se garantizará el derecho a una defensa integral e interrumpida. A este efecto habrá, de acuerdo con las necesidades del servicio, turnos de atención de los defensores públicos en los lugares que se requieran.

Artículo55.Órgano técnico-científico. Los componentes del Sistema Nacional de Defensoría Pública podrán acudir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a los laboratorios forenses de los organismos de policía judicial para recibir apoyo técnico-científico en las investigaciones que adelanten.

 

 

TITULO VI.
ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PUBLICA

 

 

CAPITULO ÚNICO.
INTEGRACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA

 

 

Artículo 56. Nomenclatura. *Derogado por el Decreto 384 de 2009*

*Nota Vigencia*

 

Nomenclatura modificada por el artículo 11 del Decreto 384 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.258 de 9 de febrero de 2009.


*Texto vigente hasta la modificación introducida por el Decreto 384 de 2009*

 

Artículo 56. Adiciónese a la estructura orgánica establecida en el artículo 20 de la Ley 24 de 1992 la siguiente nomenclatura de cargos:

Nivel Asesor Grado

Coordinador de Unidad de la Dirección Nacional de Defensoría Pública 20

Coordinador Administrativo y de Gestión de la Regional

o Seccional en Defensoría Pública 19

Nivel Profesional

Profesional Especializado 19

Profesional Especializado en Criminalística 18

Profesional Especializado en Investigación 17

Nivel Técnico

Técnico en Criminalística 15

Nivel Administrativo

Auxiliar Administrativo 10

PARÁGRAFO I. El Gobierno Nacional establecerá la planta de personal de la Defensoría del Pueblo teniendo en cuenta la nomenclatura contenida en esta ley con sujeción a los programas, necesidades del servicio y monto global fijado por la Ley de Apropiaciones.

PARÁGRAFO II. El Defensor del Pueblo asignará la planta de personal que corresponda a la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública o a la Unidad Operativa de Gestión, con atribuciones para variarla cuando lo considere necesario y ajustará el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos.

TITULO VII.
DISPOSICIONES FINALES.


CAPITULO I.
RECURSOS

Artículo 57. Recursos. Para dar cumplimiento del parágrafo transitorio del artículo 5o del Acto Legislativo 03 de 2002 y al artículo 7o de la Ley 819 de 2003, a partir del año 2006 y durante el período de la implementación del Sistema Penal Acusatorio, defínase como la fuente de financiación los ahorros obtenidos por la Fiscalía General de la Nación como resultado de la disminución gradual de su planta de personal. En consecuencia, en cada vigencia fiscal se autorizarán nuevos gastos a la Defensoría del Pueblo hasta por una suma equivalente al ahorro que certifique la Fiscalía, el cual se causará en cada vigencia fiscal.

PARÁGRAFO. Créase un Fondo-Cuenta dentro de la Defensoría del Pueblo, como un sistema separado de cuentas para el manejo de los recursos provenientes de las donaciones, aportes, honorarios y gastos correspondientes a la remuneración de los servicios profesionales e investigaciones técnico-científicas realizadas por la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública, a solicitud de los usuarios o abogados particulares que dispongan de recursos para pagarlos.


Artículo 58.Vigencia.Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y deberá aplicarse a partir del primero de enero de 2005, conforme a la gradualidad establecida en el Código de Procedimiento Penal.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema del Carmen Jattin Corrales.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.




LEY 940 DE 2005

LEY 940 DE 2005

 

 LEY 940 DE 2005

(enero 5)

Por la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempeño de cargos en la Jurisdicción Penal Militar.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

CAPITULO I.

NORMAS RECTORAS.

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO. La presente ley se aplicará en todo el territorio nacional, a los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en retiro, así como al personal civil que se desempeñan como funcionarios en la Justicia Penal Militar.

 

ARTÍCULO 2o. OBJETO. Esta ley responde a los propósitos y exigencias del artículo 221 de la Constitución Política, señalando los requisitos para el desempeño de los distintos cargos de los funcionarios de la Jurisdicción Penal Militar.

 

ARTÍCULO 3o. EXCLUSIVIDAD. El Gobierno Nacional – Ministerio de Defensa, realizará el proceso de selección del personal que desempeñe funciones jurisdiccionales en la Justicia Penal Militar, a través de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar, el cual funcionará ad honórem.

 

CAPITULO II.

REQUISITOS GENERALES.

ARTÍCULO 4o. REQUISITOS GENERALES. Para acceder a los cargos de Magistrados del Tribunal Superior Militar, Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, Juez de primera instancia Penal Militar, Fiscal Penal Militar ante los juzgados de primera instancia, Auditor de Guerra y juez de instrucción penal militar, se requiere:

a) Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio;

b) Tener título de Abogado otorgado por universidad oficialmente reconocida;

c) Tener especialización en derecho penal, ciencias penales o criminológicas o criminalísticas, o en derecho constitucional, o en derecho probatorio, o en derecho procesal;

d) Gozar de reconocido prestigio profesional y personal.

PARÁGRAFO. Será inhabilidad para ocupar uno cualquiera de los cargos de la justicia penal militar descritos en el presente artículo, haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos culposos.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo, sin incluir el parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-373/11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena No. 21 Mayo 13 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

ARTÍCULO 5o. EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. La evaluación del desempeño de los magistrados del Tribunal Superior Militar y Fiscales Penales Militares ante el mismo tribunal, corresponderá al Presidente de la Corporación. A los funcionarios de la primera instancia, los evaluará el Tribunal Superior Militar, en Sala plena, y se tendrá en cuenta:

a) El rendimiento del funcionario determinado por los informes estadísticos mensuales;

b) La acuciosidad, juicio y contundencia de las providencias, que hayan contribuido a crear jurisprudencia en la jurisdicción penal militar;

c) *Literal INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Literal c) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1002-05 de 3 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

*Texto original de la Ley 940 de 2005*

c) Cuando se trate de funcionarios de la primera instancia, se verificará el porcentaje de providencias confirmadas, revocadas o anuladas por el Tribunal Superior Militar ya sea por vía de apelación o de consulta;

 

d) Que el funcionario no haya sido objeto de sanción disciplinaria alguna impuesta en el desempeño de su cargo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Literal d) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1002-05 de 3 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

CAPITULO III.

DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y FISCALES PENALES MILITARES ANTE EL MISMO TRIBUNAL.

 

ARTÍCULO 6o. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar, será necesario acreditar a más de los requisitos generales consignados en el artículo 4o de la presente ley, ser miembro de la Fuerza Pública en Grado de Oficial Superior en servicio activo o miembro de la Fuerza Pública en retiro y acreditar una experiencia mínima de ocho (8) años en el desempeño de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar.

PARÁGRAFO transitorio. Por una sola vez y por el término de dos (2) años, para acceder a las vacantes que se causen en el Tribunal Superior Militar, se exigirá una experiencia mínima de seis (6) años en el desempeño de cargos como funcionarios de la Justicia Penal Militar.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1176-05 de 17 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, "únicamente respecto de los cargos por vulneración del principio de igualdad estudiados en la presente sentencia.".
En la misma sentencia la Corte se declara inhibida de fallar sobre este artículo respecto a la demanda por vicios de forma, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

ARTÍCULO 7o. FISCAL PENAL MILITAR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Para ser Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar se requiere, además de los requisitos generales consignados en el artículo 4o de la presente ley, acreditar una experiencia mínima de ocho (8) años en el desempeño de cargos como funcionario en la justicia penal militar.

*Nota Jurisprudencia*
 
Corte Constitucional

-Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-373/11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena No. 21 Mayo 13 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

PARÁGRAFO. Cuando el cargo sea desempeñado por un miembro de la Fuerza Pública en servicio activo, deberá ostentar el grado no inferior al de Oficial Superior.

ARTÍCULO 8o. CARGOS DE PERÍODO. Los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal Penal Militar ante el mismo, serán proveídos por el Presidente de la República para períodos individuales de ocho (8) años no prorrogables, de listas de candidatos presentadas por el Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Inciso declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-737-06 de 30 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

PARÁGRAFO. *Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible* Los Magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 522 de 1999, y los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar nombrados a partir de la vigencia de la mencionada ley, continuarán en sus cargos hasta cuando totalicen el período para el cual fueron elegidos.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-737-06  de 30 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en el entendido que los magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados a partir de la vigencia de la Ley 522 de 1999, continuarán en sus cargos hasta que se cumpla el periodo de cinco años para el cual fueron designados y los magistrados que se encuentran al entrar en vigencia la Ley 940 de 2005, en prórroga del periodo para el cual fueron nombrados, permanecerán en sus cargos hasta el vencimiento de la prórroga".

 
PARÁGRAFO TRANSITORIO. *Parágrafo INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-737-06 de 30 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

*Texto original de la Ley 940 de 2005*

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Se exceptúan de lo dispuesto, los Magistrados del Tribunal Superior Militar que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren en prórroga del período para el cual fueron nombrados.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo transitorio respecto a los cargos por vicios de forma y por vulneración del principio de igualdad, por ineptitud sustantiva de la demanda,  mediante Sentencia C-1176-05 de 17 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto la Corte.

 
 

CAPITULO IV.

DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.

 

ARTÍCULO 9o. JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Para desempeñar el cargo de Juez de Primera Instancia, se requiere además de los requisitos generales consignados en el artículo 4o de la presente ley, ser miembro de la Fuerza Pública en servicio activo o en uso de buen retiro, con el grado que en cada caso se indica y acreditar la experiencia señalada para cada cargo.

1. Jueces de Primera Instancia en las Fuerzas Militares

1.1 Juez de Primera Instancia de Inspección General, del Comando General, de las Fuerzas Militares, del Ejército, de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea. Para desempeñar el cargo de Juez de Primera Instancia de Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares, del Ejército, de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea, se requiere ostentar grado no inferior a Coronel en servicio activo o miembro en uso de buen retiro de las Fuerzas Militares y acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar.

1.2 Juez de Primera Instancia de División en el Ejército o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea. Para desempeñar el cargo de Juez de Primera Instancia de División en el Ejército o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, se requiere ostentar grado no inferior a oficial superior en servicio activo o miembro en uso de buen retiro de las Fuerzas Militares y acreditar una experiencia mínima de cuatro (4) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar.

1.3 Juez de Primera Instancia de Brigada en el Ejército o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea. Para desempeñar el cargo de Juez de Primera Instancia de Brigada en el Ejército o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, se requiere ostentar grado no inferior a oficial superior en servicio activo miembro en uso de buen retiro de las Fuerzas Militares y acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar.

2. Jueces de Primera Instancia en la Policía Nacional

2.1 Juez de Primera Instancia de Dirección General de la Policía Nacional. Para ser Juez de Primera Instancia de Dirección General de la Policía Nacional, se requiere ostentar grado no inferior al de coronel en servicio activo o miembro en uso de buen retiro de la Policía Nacional y acreditar una experiencia mínimo de cinco (5) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar.

2.2 Juez de Primera Instancia de Inspección General de la Policía Nacional. Para ser Juez de Primera Instancia de Inspección General de la Policía Nacional, se requiere ostentar grado no inferior al de Teniente Coronel en servicio activo o miembro en uso de buen retiro de la Policía Nacional y acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar.

2.3 Juez de Primera Instancia de Policía Metropolitana. Para ser Juez de Primera Instancia de Policía Metropolitana se requiere ostentar grado de oficial en servicio activo o miembro en uso de buen retiro de la Policía Nacional y acreditar una experiencia mínima de cuatro (4) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar.

2.4 Juez de Primera Instancia de Departamento de Policía. Para ser Juez de Primera Instancia de Departamento de Policía se requiere ostentar grado de Oficial en servicio activo o miembro en uso de buen retiro de la Policía Nacional y acreditar una experiencia mínimo de tres (3) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar.

 
 

CAPITULO V.

DE LOS FISCALES PENALES MILITARES ANTE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.

 

ARTÍCULO 10. FISCALES PENALES MILITARES ANTE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA. Para desempeñar el cargo de Fiscal Penal Militar ante los Juzgados de Primera Instancia se requiere además de los requisitos generales consignados en el artículo 4o de la presente ley, acreditar la experiencia señalada para el cargo.

*Nota Jurisprudencia*
 
Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-373/11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena No. 21 Mayo 13 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

1. Fiscales ante los Jueces de Primera Instancia de las Fuerzas Militares

1.1 Fiscales Penales Militares ante Juzgados de Primera Instancia de Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares, del Ejército, de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea. Para desempeñar el cargo de Fiscal Penal Militar ante los Juzgados de Primera Instancia de Inspección General del Comando General, de las Fuerzas Militares, del Ejército, de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea, se requiere acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar.

1.2 Fiscales Penales ante los Juzgados de Primera Instancia de División en el Ejército o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea. Para desempeñar el cargo de Fiscal Penal Militar ante Juzgados de Primera Instancia de División en el Ejército o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, se requiere acreditar una experiencia mínima de cuatro (4) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar.

1.3 Fiscales Penales ante los Juzgados de Primera Instancia de Brigada en el Ejército o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea. Para desempeñar el cargo de Fiscal Penal Militar ante Juzgados de Primera Instancia de Brigada en el Ejército o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, se requiere acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar.

2. Fiscales ante los Jueces de Primera Instancia de la Policía Nacional

2.1 Fiscal Penal Militar ante Juzgado de Primera Instancia de Dirección General de la Policía Nacional. Para desempeñar el cargo de Fiscal Penal Militar ante Juzgado de Primera Instancia de Dirección General de la Policía Nacional se requiere acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar.

2.2 Fiscal Penal Militar ante Juzgado de Primera Instancia de Inspección General de la Policía Nacional. Para desempeñar el cargo de Fiscal Penal Militar ante Juzgado de Primera Instancia de Inspección General de la Policía Nacional, se requiere acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar.

2.3 Fiscales Penales Militares ante Juzgados de Primera Instancia de Policía Metropolitana. Para desempeñar el cargo de Fiscal Penal Militar ante Juzgados de Primera Instancia de Policía Metropolitana, se requiere acreditar una experiencia mínima de cuatro (4) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar.

2.4 Fiscales Penales Militares ante Juzgados de Primera Instancia de Departamento de Policía. Para desempeñar el cargo de Fiscal Penal Militar ante Juzgados de Primera Instancia de Departamento de Policía, se requiere acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar.

PARÁGRAFO. Cuando el cargo de Fiscal Penal Militar sea desempeñado por un miembro de la Fuerza Pública en servicio activo, deberá ostentar el grado exigido para la instancia ante la cual actúa.

 
 

CAPITULO VI.

DE LOS AUDITORES DE GUERRA.

ARTÍCULO 11. AUDITORES DE GUERRA ANTE JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA. Para desempeñar el cargo de Auditor de Guerra ante Juzgados de Primera Instancia se requiere además de los requisitos generales consignados en el artículo 4o de la presente ley, acreditar la experiencia señalada para cada cargo.

1. Auditores de Guerra en las Fuerzas Militares

1.1 Auditores de Guerra ante Juzgados de Primera Instancia de Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares, del Ejército, de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea. Para desempeñar el cargo de Auditor de Guerra ante los Juzgados de Primera Instancia de Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares, del Ejército, de la Armada Nacional, y de la Fuerza Aérea, se requiere acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar.

1.2 Auditores de Guerra ante los Juzgados de Primera Instancia de División en el Ejército o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea. Para desempeñar el cargo de Auditor de Guerra ante Juzgados de Primera Instancia de División del Ejército o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, se requiere acreditar una experiencia mínima de cuatro (4) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar.

1.3 Auditores de Guerra ante los Juzgados de Primera Instancia de Brigada en el Ejército o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea. Para desempeñar el cargo de Auditor de Guerra ante Juzgados de Primera Instancia de Brigada en el Ejército o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, se requiere acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar.

 

2. Auditores de Guerra en la Policía Nacional

2.1 Auditor de Guerra ante Juzgado de Primera Instancia de Dirección General de la Policía Nacional. Para desempeñar el cargo de Auditor de Guerra ante el Juzgado de Primera Instancia de Dirección General de la Policía Nacional, se requiere acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar.

2.2 Auditor de Guerra ante Juzgado de Primera Instancia de Inspección General de la Policía Nacional. Para desempeñar el cargo de Auditor de Guerra ante Juzgado de Primera Instancia de Inspección General de la Policía Nacional, se requiere acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar.

2.3 Auditores de Guerra ante Juzgados de Primera Instancia de Policía Metropolitana. Para desempeñar el cargo de Auditor de Guerra ante Juzgados de Primera Instancia de Policía Metropolitana, se requiere acreditar una experiencia mínima de cuatro (4) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar.

2.4 Auditores de Guerra ante Juzgados de Primera Instancia de Departamento de Policía. Para desempeñar el cargo de Auditor de Guerra ante Juzgados de Primera Instancia de Departamento de Policía, se requiere acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar.

 
 

CAPITULO VII.

DE LOS JUECES DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR.

ARTÍCULO 12. JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR. Para desempeñar el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar, se requiere, además de los requisitos generales consignados en el artículo 4o de la presente ley, acreditar una experiencia profesional mínima de dos (2) años, o haber desempeñando empleos en la Justicia Penal Militar por tiempo no inferior a cinco (5) años.

*Nota Jurisprudencia*
 
Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-373/11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena No. 21 Mayo 13 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

PARÁGRAFO. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de Abogado en actividades jurídicas.

 
 

CAPITULO VIII.

ARTÍCULO 13. ESTABILIDAD. Para los funcionarios de la Jurisdicción Penal Militar designados en los distintos cargos antes de entrar en vigencia la presente ley, que hoy se desempeñan como tales, los requisitos que acreditaron a la fecha de su nombramiento y posesión, se les tendrán por suficientes y válidos para respaldar su idoneidad, y asegurar su continuidad en el ejercicio de su función.

No obstante, para los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, que aspiren a ocupar cualquiera de los cargos señalados en los artículos 7o, 10, 11 y 12 de la presente ley, no podrá exigírseles otro requisito diferente a la experiencia mínima que para cada cargo se indique, y en el evento que se trate de miembro de la Fuerza Pública en servicio activo, además, el grado requerido.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2o. por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-373/11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena No. 21 Mayo 13 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo respecto del cargo por vulneración del principio de igualdad, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-1176-05 de 17 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto la Corte.

 

ARTÍCULO 14. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones contenidas en el Decreto 1790 de 2000 artículos 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81 en el Decreto 1791 de 2000 artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 y en el Decreto 1792 de 2000 artículos 4o y 108, como también todas aquellas que le sean contrarias.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

ZULEMA JATTIN CORRALES.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Comandante de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,

GENERAL CARLOS ALBERTO OSPINA OVALLE.