LEY 976 DE 2005

LEY 976 DE 2005

 

LEY 976 DE 2005

(julio 25)

Diario Oficial No. 45.981 de 26 de julio de 2005

Por medio de la cual la Nación rinde homenaje al departamento del Huila, se asocia a la celebración de los 100 años de su creación y se autoriza al Gobierno Nacional, para adelantar obras de desarrollo en esa sección del país.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. La Nación rinde homenaje al departamento del Huila y sus gentes y se asocia a la celebración de los 100 años de su creación.
 
ARTÍCULO 2o. Autorízase al Gobierno Nacional para que de conformidad con el artículo102 de la Ley 715 de 2001, impulse y participe en la realización de las siguientes obras, previa factibilidad de los correspondientes proyectos:
 
VIAS Rectificación, ampliación y pavimentación de los proyectos viales enunciados a continuación: – Sombrerillos-Isnos – San Agustín-Quinchana – Pitalito-Saladoblanco – Oritoguas-Oporapa – Pitalito-Palestina – Tarquí-Maito-El Viso – La Plata-La Argentina – Colombia-Santa Ana – Repavimentación vía Neiva-Yaguará – Apertura y reafirmado de la vía San Agustín-Santa Rosa (Cauca).
 
SERVICIOS Construcción de redes, estación de regulación e implantación del servicio de Propanoductos para los centros urbanos en los municipios de Agrado, Pital, Guadalupe, La Argentina.
 
EDUCACIÓN Y DEPORTES – Construcción y dotación tercera fase planta física Colegio Departamental de Pitalito. – Construcción Villa Deportiva Sector Cálamo, Municipio de Pitalito. – Remodelación, ampliación planta física y cambio redes acueducto, alcantarillado y energía eléctrica Colegio Nacional Simón Bolívar, municipio de Garzón. – Reparación Planta Física dotación general Colegio Nacional San Sebastián de La Plata. – Construcción Villa Deportiva, municipio de La Plata. – Reparación, ampliación y dotación Colegio Nacional Santa Librada municipio de Neiva. – Construcción escenarios deportivos, dotación laboratorios y mobiliario colegios: Nacional Laureano Gómez y Concentración Carlos Ramón Repizo, municipio de San Agustín. – Remodelación y ampliación de la planta física antigua y cons trucción aula múltiple Colegio Departamental Esteban Rojas Tovar del municipio de Tarqui. – Recuperación Planta Física y dotación Colegio Nacional La Gaitana municipio de Timaná. – Dotación de Centros Virtuales Educativos en los municipios de: Neiva (Comuna 9), Garzón, Pitalito, La Plata, Tello, Tesalia, Campoalegre, Algeciras, Timaná, Tarqui, Gigante, Saladoblanco, Acevedo, Oporapa, Rivera e Isnos. – Dotación Medios Audiovisuales Universidad Surcolombiana, Neiva.  

ARTÍCULO 3o. Las autorizaciones de gasto otorgadas al Gobierno Nacional en virtud de esta ley, se incorporarán en los Presupuestos Generales de la Nación, de acuerdo con las normas orgánicas en materia presupuestal, en primer lugar, reasignando los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del presupuesto. Y en segundo lugar, de acuerdo con las disponibilidades que se produzcan en cada vigencia fiscal.

 
ARTÍCULO 4o. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema Jattin Corrales.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

La Ministra de Cultura,

María Consuelo Araújo Castro.

 




LEY 975 DE 2005

LEY 975 DE 2005

 

 

LEY 975 DE 2005

 

(julio 25 de 2005)

 

Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificada por la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012: "por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” y se dictan otras disposiciones."

Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011: "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014"

Modificada por la Ley 1448 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48096 de 10 de junio de 2011: "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones"

Modificada por la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46700 de 25 de julio de 2007, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010'. Es necesario para la interpretación de esta norma, remitirse expresamente a lo consignado, en el Decreto 1290 de 2008

Modificada por la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46700 de 25 de julio de 2007, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010".

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-319-06 (trámite como ley estatutaria) y C-370-06 (trámite como una ley de concesión de amnistía o indulto general), mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este norma por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-670-06 de 16 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Ley declarada EXEQUIBLE por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Declara estarse a lo resuelto en las Sentencias C-319-06 y C-370-06, en relación a los cargos por vicios de forma. Estarse a lo resuelto en la C-370-06, por vicios de fondo,  "…porque la misma no consagran un indulto a favor de los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley." Adicionalmente fallo inhibitorio por inepta demanda "por desconocimiento de los derechos de las víctimas" y "porque no establece cuáles son los mecanismos que las víctimas deben utilizar para obtener la reparación de sus derechos". Fallo  inhibitorio contra la totalidad de la ley, por inepta demanda; cargo: "porque crea un vacío legal en relación con la posibilidad de exigir responsabilidad jurídica a los funcionarios del Estado, en lo que hace al cumplimiento de sus obligaciones".

Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, "en cuanto hace referencia a los cargos formulados según los cuales debería haber sido expedida con sujeción a los trámites propios de una ley de concesión de amnistía o indulto general". En relación con el cargo formulado por no haberse tramitado como ley estatutaria, declaró estarse a lo resuelto en la C-319-06.

Ley declarada EXEQUIBLE, únicamente por el cargo analizado en la Sentencia *trámite de ley estatutaria*,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-319-06  de 24 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentada por el Decreto 1737 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47147 del 19 de Mayo de 2010.

Reglamentada por el Decreto 614 de 2009, publicado en el Diario Oficial 47276 de febrero 27 de 2009.

Reglamentada por el Decreto 4719 de 2008, publicado en el Diario Oficial 47205 de diciembre 16 de 2008.

Reglamentado por el Decreto 880 de 2008, publicado en el Diario Oficial 46942 de marzo 27 de 2008.

Reglamentada por el el Decreto 423 de 2007, publicado en el Diario Oficial 46544 de febrero 16 de 2007.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

Capitulo I
Principios y definiciones


Artículo 1°. Objeto de la presente ley.
La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".


Artículo 2°. Ámbito de la ley, interpretación y aplicación normativa. *Modificado por la
Ley 1592 de 2012, nuevo texto:*
La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, aplicando criterios de priorización en la investigación y el juzgamiento de esas conductas.


La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia.

La reintegración a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con indulto o cualquier otro beneficio jurídico establecido en la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifican, prorrogan o adicionan, se regirá por lo dispuesto en dicha ley. La reintegración a la vida civil de quienes se sometan a los procedimientos de que trata la presente ley, se regirá exclusivamente por lo dispuesto en el artículo 66 de esta.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'reconciliación nacional' por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1199-08 de 5 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-650-06 de 9 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, contra los artículos 2,  26, 29, 32 y 33 'por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias'.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, 'por  no haberse tramitado  mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución  previsto para las leyes estatutarias'.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso final mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

 

*Texto original de la Ley 975 de 2005*

 

Artículo 2°. Ámbito de la ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.
La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia.
La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.

 


Artículo 3°. Alternatividad. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible*
Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley.

 

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, "en el entendido de que la colaboración con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición".
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-127-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Artículo 4°. Derecho a la verdad, la justicia y la reparación y debido proceso. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Ley 1448 de 2011


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'reconciliación nacional' por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1199-08 de 5 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".


Artículo 5°. Definición de víctima. *Modificado por la
Ley 1592 de 2012, nuevo texto:*
Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley.

También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.

Igualmente, se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley.

Así mismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley.

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-911-13 de 3 de diciembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, 'en el entendido que también se tendrán como víctimas a los familiares en primer grado civil *adoptantes o adoptivos* de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley'.

También serán víctimas los demás familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Ley 1448 de 2011

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificada por el artículo 2° de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

Mediante aviso publicado en el Diario Oficial No. 45988 de 2 de agosto de 2005, se efectúa la corrección al texto de esta norma, publicada en el Diario Oficial No. 45980 de 25 de julio de 2005, en el texto original aparecía la expresión "discapacidad tísica" siendo lo correcto "discapacidad física".

 

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
Articulo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 del veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009); Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, siempre que se entienda que, cuando corresponda, sus previsiones, en igualdad de condiciones, se aplican también a los integrantes de las parejas del mismo sexo".
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso 1° por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Fallo inhibitorio por inepta demanda, por el cargo "por desconocimiento de los derechos de las víctimas" y "por los cargos relativos a la brevedad de los términos en los procesos a que deben someterse los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley"
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-455-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-650-06 de 9 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "porque incluye a los miembros de la fuerza pública en la definición de víctimas".
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Igualmente la Corte se declara inhibida de fallar por inepta demanda respecto "al desconocimiento de los derechos de las víctimas, y por los cargos relativos a la brevedad de los términos en los procesos a que deben someterse los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley".
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-455-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

 

*Texto original de la Ley 975 de 2005*

 

Artículo 5°. Definición de víctima. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.

*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.
Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.

*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley.

 

 

Artículo 5A. Enfoque diferencial. *Adicionado por la Ley 1592 de 2012:*El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, la participación de las víctimas en el proceso penal especial de que trata la presente ley, así como el proceso judicial y la investigación que se realice, deberán contar con dicho enfoque, sin perjuicio de la aplicación de criterios de priorización.

 

El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones a que se refiere el artículo 5° de la presente ley, tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos/as, líderes/lideresas sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores/as de Derechos Humanos, víctimas de desplazamiento forzado y miembros de pueblos o comunidades indígenas, ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, cuando el riesgo se genere con ocasión de su participación en el proceso judicial especial de que trata la presente ley.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 3° de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

 

 

Artículo 6°. Derechos de las víctimas. *Modificado por la Ley 1592 de 2012, nuevo texto:*  Las víctimas tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparación integral. La definición de estos derechos se encuentra desarrollada en la Ley 1448 de 2011. Para estos efectos las víctimas tendrán derecho a participar de manera directa o por intermedio de su representante en todas las etapas del proceso a las que se refiere la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en laLey 1448 de 2011. La magistratura velará porque así sea.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 4° de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

 

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda respecto al desconocimiento de los derechos de las víctimas y por los cargos relativos a la brevedad de los términos en los procesos a que deben someterse los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley, mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

*Texto original de la Ley 975 de 2005*

 

Artículo 6°. Derecho a la justicia. De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos armados al margen de la ley; asegurar a las víctimas de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.
Las autoridades públicas que intervengan en los procesos que se tramiten con fundamento en la presente ley deberán atender, primordialmente, el deber de que trata este artículo.

Artículo 7°. Derecho a la verdad. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada.
Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.


*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Ley 1448 de 2011


*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "…siempre que se entienda que, cuando corresponda, sus previsiones, en igualdad de condiciones, se aplican también a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda respecto al desconocimiento de los derechos de las víctimas y por los cargos relativos a la brevedad de los términos en los procesos a que deben someterse los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley, mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Artículo 8°. Derecho a la reparación. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.

Restitución es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.

La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito.

La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.

La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.

Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley.

Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.

La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción psicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Inciso 8° declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, corregida mediante Auto A286-06, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley.

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda respecto al desconocimiento de los derechos de las víctimas y por los cargos relativos a la brevedad de los términos en los procesos a que deben someterse los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley, mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


Artículo 9°. Desmovilización.
Se entiende por desmovilización el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente.

La desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002.


*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso final mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

 

 

Capitulo II
Aspectos preliminares


Artículo 10.
Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva.
Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:


*Nota Reglamentaria*

 

Articulo reglamentado por el el Decreto 423 de 2007, en el Diario Oficial 46544 de febrero 16 de 2007: "Por medio del cual se reglamentan los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz."


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.


10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.

10.2 *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.


*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, "en el entendido de que también deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas".

10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.

10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.


*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.


*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

10.6 *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder.

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Numeral 10.6 declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, "en el entendido que también deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas".


Parágrafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.


*Nota Reglamentaria*

 

Trámite de acogimiento a los beneficios jurídicos reglamentado por el Decreto 4719 de 2008, publicado en el Diario Oficial 47205 de diciembre 16 de 2008: "Por el cual se reglamenta el trámite de acogimiento a los beneficios jurídicos de que trata el Parágrafo del artículo 10 de la Ley 975 de 2005."

 

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Parágrafo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado del Parágrafo mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.


Artículo 11.
Requisitos de elegibilidad para desmovilización individual.
Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

11.1 Que entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía.

11.2 Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional.

11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto.

11.4 Que cese toda actividad ilícita.
11.5*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la víctimacuando se disponga de ellos.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y subrayado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

11.6 Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.

Solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación.

*Nota Reglamentaria*

 

Articulo reglamentado por el el Decreto 423 de 2007, en el Diario Oficial 46544 de febrero 16 de 2007: "Por medio del cual se reglamentan los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz."

 

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-080-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-670-06 de 16 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Artículo 11A. Causales de terminación del Proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados. *Adicionado por la Ley 1592 de 2012:* Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente:


1. Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley.


2. Cuando se verifique que el postulado ha incumplido alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley.


3. Cuando se verifique que el postulado no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona.


4. Cuando ninguno de los hechos confesados por el postulado haya sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley.


5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión.


6. Cuando el postulado incumpla las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18A de la presente ley.


La solicitud de audiencia de terminación procede en cualquier etapa del proceso y debe ser presentada por el fiscal del caso. En una misma audiencia podrá decidirse sobre la terminación del proceso de varios postulados, según lo considere pertinente el fiscal del caso y así lo manifieste en su solicitud.


Una vez en firme la decisión de terminación del proceso penal especial de Justicia y Paz, la Sala de Conocimiento ordenará compulsar copias de lo actuado a la autoridad judicial competente para que esta adelante las respectivas investigaciones, de acuerdo con las leyes vigentes al momento de la comisión de los hechos atribuibles al postulado, o adopte las decisiones a que haya lugar.


Si existieren requerimientos previos por investigaciones o procesos ordinarios suspendidos por virtud del proceso penal especial de Justicia y Paz, una vez terminado este, la Sala de Conocimiento, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, comunicará a la autoridad judicial competente a efectos de que se reactiven de manera inmediata las investigaciones, los procesos, las órdenes de captura y/o las medidas de aseguramiento suspendidas, si a ello hubiere lugar.


En todo caso, la terminación del proceso de Justicia y Paz reactiva el término de prescripción de la acción penal.


En firme la decisión de terminación del proceso de justicia y paz, la autoridad competente remitirá copia de la decisión al Gobierno nacional, para lo de su competencia. El desmovilizado no podrá ser nuevamente postulado para acceder a los beneficios establecidos en la presente ley.


Parágrafo 1°. En el evento en que el postulado no comparezca al proceso de justicia y paz, se seguirá el trámite establecido en el presente artículo para la terminación del proceso y la exclusión de la lista de postulados.


Se entenderá que el postulado no comparece al proceso de justicia y paz cuando se presente alguno de los siguientes eventos:


1. No se logre establecer su paradero a pesar de las actividades realizadas por las autoridades con el fin de ubicarlo.


2. No atienda, sin causa justificada, los emplazamientos públicos realizados a través de medios de comunicación audiovisuales o escritos, ni las citaciones efectuadas al menos en tres (3) oportunidades para lograr su comparecencia a la diligencia de versión libre de que trata la presente ley.


3. No se presente, sin causa justificada, para reanudar su intervención en la diligencia de versión libre o en las audiencias ante la magistratura, si estas se hubieren suspendido.

 

Parágrafo 2°. En caso de muerte del postulado, el Fiscal Delegado solicitará ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, la preclusión de la investigación como consecuencia de la extinción de la acción penal.


Parágrafo 3°. En todo caso, si el postulado fallece con posterioridad a la entrega de los bienes, el proceso continuará respecto de la extinción del dominio de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados para la contribución a la reparación integral de las víctimas, de conformidad con las normas establecidas en la presente ley.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

Artículo 11B. Renuncia expresa al proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados. *Adicionado por la Ley 1592 de 2012:* Cuando el postulado decida voluntariamente retirarse del proceso de justicia y paz, podrá presentar su solicitud ante el fiscal o el magistrado del caso, en cualquier momento del proceso, incluso antes del inicio de la diligencia de versión libre de que trata la presente ley. El fiscal o el magistrado, según el caso, resolverá la petición y adoptará las medidas que correspondan respecto de su situación jurídica. De considerarla procedente, declarará terminado el proceso y dispondrá el envío de copia de la actuación a la autoridad judicial competente, para que esta adelante las respectivas investigaciones, de acuerdo con las leyes vigentes al momento de la comisión de los hechos atribuibles al postulado, o adopte las decisiones a que haya lugar. Igualmente, remitirá al Gobierno nacional copia de la decisión con el fin de que el desmovilizado sea excluido formalmente de la lista de postulados.

 

Una vez en firme la decisión de terminación del proceso penal especial de Justicia y Paz, el fiscal o el magistrado del caso ordenará compulsar copias de lo actuado a la autoridad judicial competente para que esta adelante las respectivas investigaciones, de acuerdo con las leyes vigentes al momento de la comisión de los hechos atribuibles al postulado, o adopte las decisiones a que haya lugar.


Si existieren requerimientos previos por investigaciones o procesos ordinarios suspendidos por virtud del proceso penal especial de Justicia y Paz, una vez terminado este, la Sala de Conocimiento, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, comunicará a la autoridad judicial competente a efectos de que se reactiven de manera inmediata las investigaciones, los procesos, las órdenes de captura y/o las medidas de aseguramiento suspendidas, si a ello hubiere lugar.


En todo caso, la terminación del proceso de Justicia y Paz reactiva el término de prescripción de la acción penal.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 6° de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

 

 

Artículo 11C. Vocación reparadora de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados. *Adicionado por laLey 1592 de 2012:* Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados para su entrega por los postulados de que trata la presente ley, deben tener vocación reparadora. Se entiende por vocación reparadora la aptitud que deben tener todos los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados en el marco de la presente ley para reparar de manen efectiva a las víctimas.


Se entienden como bienes sin vocación reparadora, los que no puedan ser identificados e individualizados, así como aquellos cuya administración o saneamiento resulte en perjuicio del derecho de las víctimas a la reparación integral.

 

El magistrado con funciones de control de garantías de las Salas de Justicia y Paz al decidir la adopción de medidas cautelares, deberá determinar si el bien tiene o no vocación reparadora, con fundamento en la información suministrada por el fiscal delegado del caso y por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–. Cuando el magistrado con funciones de control de garantías considere que el bien no tiene vocación reparadora, el bien no podrá ingresar al Fondo para la Reparación de las Víctimas bajo ningún concepto. Excepcionalmente, la Fiscalía entregará en forma provisional al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados que deban ser administrados en forma inmediata por esa entidad para evitar su deterioro, mientras se surte la audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares.


La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas–, previo al proceso de recepción del bien para su administración, adelantará de manera conjunta con la Fiscalía General de la Nación y con las demás entidades que posean información relevante, una actualización del alistamiento del bien objeto de administración que permita establecer sus condiciones físicas, jurídicas, sociales y económicas.


Parágrafo. Cuando el bien ofrecido o denunciado por el postulado no pueda ser efectivamente entregado por inexistencia de vocación reparadora, y se demuestre que el postulado no dispone de ningún otro bien con vocación reparadora, no se afectará la evaluación del requisito de elegibilidad ni la condición para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18A de la presente ley.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 7° de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

 

 

Artículo 11D. Deber de los postulados de contribuir a la reparación integral de las víctimas. *Adicionado por la Ley 1592 de 2012:* Para efectos del cumplimiento de los requisitos contemplados en los literales 10.2 y 11.5 de los artículos 10 y 11 respectivamente de la presente ley, los desmovilizados deberán entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona. Estos bienes serán puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Tierras Despojadas para que sean destinados a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, según corresponda. Las víctimas que sean acreditadas en los procedimientos penales especiales de justicia y paz, tendrán acceso preferente a estos programas.

La Fiscalía General de la Nación tomará todas las medidas necesarias para perseguir los bienes a los que se refiere el presente artículo, que no hayan sido entregados, ofrecidos o denunciados por el postulado. El postulado que no entregue, ofrezca o denuncie todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, será excluido del proceso de justicia y paz o perderá el beneficio de la pena alternativa, según corresponda.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-752-13 de 30 de octubre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.


Parágrafo. En ningún caso se afectarán los bienes de los postulados adquiridos como resultado del proceso de reintegración, los frutos de los mismos, ni aquellos adquiridos de forma lícita con posterioridad a la desmovilización.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 8° de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.


Capitulo III
Principios procesales


Artículo 12. Moralidad.
La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que garanticen su reproducción fidedigna.

La conservación de los registros corresponderá al Secretario de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial que conozca del juzgamiento, según corresponda.


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, cargo: "porque consignan instituciones jurídicas propias del sistema penal acusatorio que no pueden regir para los procesos adelantados contra miembros desmovilizados de grupos armados al margen de la ley", mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Artículo 13. Celeridad. *Modificado por la Ley 1592 de 2012, nuevo texto:* Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados.


Las audiencias preliminares se realizarán ante el magistrado con funciones de control de garantías que designe el tribunal respectivo.

 

En audiencia preliminar se tramitarán, entre otros, los siguientes asuntos:


1. La práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.


2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos.


3. La solicitud de imponer y sustituir medidas de aseguramiento.


4. La solicitud de imponer medidas cautelares sobre bienes, para contribuir a la reparación integral de las víctimas.


5. La solicitud de ordenar la restitución de los bienes y/o la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, siempre que se trate de bienes cuya restitución sea tramitada por la presente ley.


6. La formulación de imputación.


Las decisiones que resuelven asuntos sustanciales y las sentencias deberán fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente e indicar los motivos de estimación o desestimación de las pretensiones de las partes.


El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deberá hacerse el mismo día en que se reciba la actuación en el correspondiente despacho.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 9° de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

 

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional

Aparte tachado del numeral 4° declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-670-06 de 16 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, cargo: "porque consignan instituciones jurídicas propias del sistema penal acusatorio que no pueden regir para los procesos adelantados contra miembros desmovilizados de grupos armados al margen de la ley", mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

*Texto original de la Ley 975 de 2005*

 

Artículo 13. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados.
Las audiencias preliminares se realizarán ante el Magistrado de Control de Garantías que designe el Tribunal respectivo.
En audiencia preliminar se tramitarán los siguientes asuntos:
1. La práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos.
3. La solicitud y la decisión de imponer medida de aseguramiento.
4. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* La solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares sobre bienes de procedencia ilícita.
5. La formulación de la imputación.
6. La formulación de cargos.
7. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.
Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias deberán fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente e indicar los motivos de estimación o de desestimación de las pretensiones de las partes.
El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deberá hacerse el mismo día en que se reciba la actuación en el correspondiente despacho.

Artículo 14. Defensa. La defensa estará a cargo del defensor de confianza que libremente designe el imputado o acusado o, en su defecto, del asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

Artículo 15. Esclarecimiento de la verdad. *Modificado por la Ley 1592 de 2012, nuevo texto:* Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y se pueda develar los contextos, las causas y los motivos del mismo.


La investigación se surtirá conforme a los criterios de priorización que determine el Fiscal General de la Nación en desarrollo del artículo 16A de la presente ley. En todo caso, se garantizará el derecho de defensa de los procesados y la participación efectiva de las víctimas.


La información que surja de los procesos de Justicia y Paz deberá ser tenida en cuenta en las investigaciones que busquen esclarecer las redes de apoyo y financiación de los grupos armados organizados al margen de la ley.


Con la colaboración de los desmovilizados, la Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.

 

Parágrafo. En los eventos en los que haya lugar, la Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial a los que se les asignen funciones para la implementación de la presente ley, será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '…siempre que se entienda que, cuando corresponda, sus previsiones, en igualdad de condiciones, se aplican también a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".

 

*Texto original de la Ley 975 de 2005*

 

Artículo 15. Esclarecimiento de la verdad.Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.
Con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.
La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura.

 

 

Artículo 15A. *Adicionado por la Ley 1592 de 2012:*Esclarecimiento del fenómeno de despojo de tierras y cooperación entre la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Cuando la víctima haya denunciado el despojo o abandono forzado de sus bienes por parte de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, el fiscal delegado en coordinación con las autoridades de policía judicial y de conformidad con los criterios de priorización, dispondrá la realización de las labores investigativas necesarias con el objetivo de esclarecer el patrón de macrocriminalidad de despojo y abandono forzado de tierras. Lo mismo procederá oficiosamente ante presuntos despojos o abandonos forzados de bienes identificados por la Fiscalía General de la Nación.

Cuando de los elementos materiales probatorios o de la información legalmente obtenida, la Fiscalía General de la Nación encuentre información relevante para el proceso de restitución de tierras, la pondrá a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de contribuir a los procedimientos que esta adelanta para la restitución de los predios despojados o abandonados de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

 

Capitulo IV
 Investigación y juzgamiento

 

 

Artículo 16. Competencia. *Modificado por la Ley 1592 de 2012, nuevo texto:* Recibido por la Fiscalía General de la Nación, el nombre o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a lo dispuesto en la presente ley, el fiscal delegado que corresponda, de acuerdo con los criterios de priorización que establezca el Fiscal General de la Nación de conformidad con el artículo 16A de la presente ley, asumirá de manera inmediata la competencia para:


1. Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

 
2. Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros.


3. Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilización.


El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier trámite, será competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley.


En caso de conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial, primará siempre la competencia de la Sala de conocimiento de justicia y paz, hasta tanto se determine que el hecho no se cometió durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
Inciso final declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Fallo inhibitorio contra los demás cargos.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda "porque consignan instituciones jurídicas propias del sistema penal acusatorio que no pueden regir para los procesos adelantados contra miembros desmovilizados de grupos armados al margen de la ley", mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

*Texto original de la Ley 975 de 2005*

 

Artículo 16. Competencia. Recibido por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda, asumirá de manera inmediata la competencia para:
16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros.
16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilización.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier trámite, será competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley.
No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial.

Artículo 16A. Criterios de priorización de casos. *Adicionado por la Ley 1592 de 2012:* Con el fin de garantizar los derechos de las víctimas, el Fiscal General de la Nación determinará los criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal que tendrán carácter vinculante y serán de público conocimiento.


Los criterios de priorización estarán dirigidos a esclarecer el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y a develar los contextos, las causas y los motivos del mismo, concentrando los esfuerzos de investigación en los máximos responsables. Para estos efectos, la Fiscalía General de la Nación adoptará mediante resolución el “Plan Integral de Investigación Priorizada.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

 

 

Artículo 17. Versión libre y confesión. *Modificado por la Ley 1592 de 2012, nuevo texto:* Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado quien los interrogará sobre los hechos de que tengan conocimiento.


En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán la fecha y motivos de su ingreso al grupo y los bienes que entregarán, ofrecerán o denunciarán para contribuir a la reparación integral de las víctimas, que sean de su titularidad real o aparente o del grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron.


La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso, de conformidad con los criterios de priorización establecidos por el Fiscal General de la Nación, elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y victimización.


Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación podrá reglamentar y adoptar metodologías tendientes a la recepción de versiones libres colectivas o conjuntas, con el fin de que los desmovilizados que hayan pertenecido al mismo grupo puedan aportar un contexto claro y completo que contribuya a la reconstrucción de la verdad y al desmantelamiento del aparato de poder del grupo armado organizado al margen de la ley y sus redes de apoyo. La realización de estas audiencias permitirá hacer imputación, formulación y aceptación de cargos de manera colectiva cuando se den plenamente los requisitos de ley.

 

*CONCORDANCIA*

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal SP2561(44692). Magistrado ponente Dr. Luis Guillermo Salazar Otero.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. Adicionalmente declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias". Y estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, respecto a las expresiones “por los cuales se acogen a la presente ley”.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Fallo inhibitorio, por inepta demanda respecto al cargo: "porque consignan instituciones jurídicas propias del sistema penal acusatorio que no pueden regir para los procesos adelantados contra miembros desmovilizados de grupos armados al margen de la ley".
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados "en el entendido de que la versión libre debe ser completa y veraz", salvo los apartes tachados declarados INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
El aparte subrayado del inciso 4 es declarado EXEQUIBLE "en el entendido que la puesta a disposición de la persona a órdenes del magistrado que ejerza la función de control de garantías y la solicitud de audiencia de imputación cargos, se presentará cuando se haya desarrollado a cabalidad el programa metodológico dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo, y de conformidad con lo previsto 207 del Código de Procedimiento Penal".

 

*Texto original de la Ley 975 de 2005*

 

Artículo 17. Versión libre y confesión. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible, excepto los apartes tachados* Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento.
En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo.
La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.
*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* El desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías, en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del caso.

Artículo 17A. Bienes objeto de extinción de dominio. *Adicionado por la Ley 1592 de 2012:*Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.


Parágrafo 1°. Se podrá extinguir el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados.


Parágrafo 2°. La extinción de dominio de los bienes recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tenga el bien, así como sobre sus frutos y rendimientos.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

 

 

Artículo 17B. Imposición de medidas cautelares sobre bienes para efectos de extinción de dominio. *Adicionado por la Ley 1592 de 2012:*Cuando el postulado haya ofrecido bienes de su titularidad real o aparente o denunciado aquellos del grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció, o la Fiscalía haya identificado bienes no ofrecidos o denunciados por los postulados, el fiscal delegado dispondrá la realización de las labores investigativas pertinentes para la identificación plena de esos bienes y la documentación de las circunstancias relacionadas con la posesión, adquisición y titularidad de los mismos. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas – participará en las labores de alistamiento de los bienes susceptibles de ser cautelados, de conformidad con lo establecido en el artículo 11C, y suministrará toda la información disponible sobre los mismos. Esta información será soportada ante el magistrado con función de control de garantías en la respectiva audiencia para la decisión sobre la imposición de medidas cautelares.


Cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución, el fiscal delegado solicitará al magistrado con funciones de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para la solicitud y decisión de medidas cautelares, a la cual deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–.

 

En esta audiencia reservada, el fiscal delegado solicitará sin dilación al magistrado la adopción de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes; igualmente, procederá la medida sobre depósitos en entidades financieras, en el interior y en el exterior del país de conformidad con los acuerdos de cooperación judicial en vigor. En el caso de bienes muebles como títulos valores y sus rendimientos, el fiscal delegado solicitará la orden de no pagarlos, cuando fuere imposible su aprehensión física. En el caso de personas jurídicas, el magistrado al momento de decretar la medida cautelar ordenará que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como administradora del Fondo para la Reparación de las Víctimas ejerza los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés social objeto de la misma hasta que se produzca decisión judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los órganos sociales y demás órganos de administración, representante legal o revisor fiscal, no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión sobre aquellas. Si el magistrado con función de control de garantías acepta la solicitud, las medidas cautelares serán adoptadas de manera inmediata.


Los bienes afectados con medida cautelar serán puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–, que tendrá la calidad de secuestre y estará a cargo de la administración provisional de los bienes, mientras se profiere sentencia de extinción de dominio.


Parágrafo 1°. Si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas– se encuentra administrando bienes que no tengan medida cautelar, podrá solicitar al magistrado con función de control de garantías, directamente o a través de la Fiscalía General de la Nación, la imposición de medidas cautelares sobre los bienes.


Parágrafo 2°. Cuando la medida cautelar se decrete sobre bienes respecto de los cuales con posterioridad se eleve solicitud de restitución, tales bienes y la solicitud de restitución serán transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria, sin que se requiera el levantamiento de la medida cautelar por parte de la magistratura.


Parágrafo 3°. Si los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalía General de la Nación en los términos del presente artículo, tuvieren solicitud de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–, el fiscal delegado solicitará la medida cautelar sobre los mismos y una vez decretada ordenará el traslado de la solicitud de restitución y los bienes de manera inmediata al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria.


Parágrafo 4°. Cuando los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados estén involucrados en un trámite de extinción del derecho de dominio adelantado en el marco de la Ley 793 de 2002, el fiscal delegado de Justicia y Paz solicitará la medida cautelar sobre el bien. Una vez decretada la medida, el fiscal que conozca del trámite de extinción de dominio declarará la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre este bien y ordenará a la Dirección Nacional de Estupefacientes, o quien haga sus veces, que ponga de manera inmediata el bien a disposición del Fondo para la Reparación de las Víctimas. En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 11C, los bienes sin vocación reparadora no podrán ingresar al Fondo para la Reparación de las Víctimas.


Parágrafo 5°. Excepcionalmente, el fiscal delegado, atendiendo las circunstancias de riesgo inminente, perjuicio irreparable o pérdida de los bienes, podrá comparecer ante el magistrado con funciones de control de garantías para que tome las medidas urgentes y necesarias para la conservación de estos, a partir del momento mismo de 1a postulación del desmovilizado al procedimiento de la presente ley.


Parágrafo 6°. Con posterioridad a la imposición de medidas cautelares y previo a la recepción del bien para su administración, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de la Víctimas– realizará conjuntamente con la Fiscalía General de la Nación y con las demás entidades que posean información relevante sobre el bien, la revisión del alistamiento de que trata el inciso final del artículo 11C de la presente ley.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

 

 

Artículo 17C. Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. *Adicionado por la Ley 1592 de 2012:* En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así:


Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término e magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.


Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz.

 

Este incidente no suspende el curso del proceso.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

 

 

Artículo 18. Formulación de imputación. *Modificado por la Ley 1592 de 2012, nuevo texto:*  El fiscal delegado para el caso solicitará a magistrado que ejerza las funciones de control de garantías la programación de un audiencia preliminar para formulación de imputación, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan dentro del patrón de macrocriminalidad en el accionar del grupo armado organizado al margen de la ley que se pretenda esclarecer.


En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente, solicitará la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes para efectos de la contribución a la reparación integral de las víctimas.


A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará a la sala de conocimiento la programación de una audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.

 

Con la formulación de la imputación se interrumpe la prescripción de la acción penal.


Parágrafo. Cuando los hechos por los que se impute al postulado hagan parte de un patrón de macrocriminalidad que ya haya sido esclarecido por alguna sentencia de justicia y paz de conformidad con los criterios de priorización, y siempre que ya se hayan identificado las afectaciones causadas a las víctimas por tal patrón de macrocriminalidad en la respectiva sentencia, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso. En tales casos el magistrado de control de garantías remitirá el expediente a la Sala de conocimiento, para que esta proceda a proferir sentencia de conformidad con el artículo 24 de la presente ley, en un término que no podrá exceder los quince (15) días contados a partir de la audiencia de formulación de la imputación. La terminación anticipada del proceso no supondrá, en ningún caso, el acceso a beneficios penales adicionales a la pena alternativa.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

Mediante aviso publicado en el Diario Oficial No. 45988 de 2 de agosto de 2005, se efectúa la corrección al texto de esta norma, publicada en el Diario Oficial No. 45980 de 25 de julio de 2005, en el texto original aparecía la expresión "evidencia tísica" siendo lo correcto "evidencia física".

 

*Texto original de la Ley 975 de 2005*

 

Artículo 18. Formulación de imputación. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse. razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación.
*Aparte tachado INEXEQUIBLE* En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitará la adopción de las medidas cautelar es sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan sido entregados para efectos de la reparación a las víctimas.
A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.
Con la formulación de la imputación se interrumpe la prescripción de la acción penal.

 

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. Fallo inhibitorio respecto a los demás cargos por ineptitud sustantiva de la demanda.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-670-06 de 16 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias". Y Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, respecto a las expresiones “de procedencia ilícita que hayan sido entregados” y “dentro de los sesenta (60) días”.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Fallo inhibitorio, por inepta demanda respecto al cargo: "porque consignan instituciones jurídicas propias del sistema penal acusatorio que no pueden regir para los procesos adelantados contra miembros desmovilizados de grupos armados al margen de la ley".
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

Artículo 18A. Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar en el proceso. *Adicionado por la Ley 1592 de 2012:* El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley.


El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos:


1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;

 

2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta;


3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;


4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;


5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.


Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes.


Una vez concedida, la sustitución de la medida de aseguramiento podrá ser revocada por el magistrado con funciones de control de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de las víctimas o de sus representantes, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:


1. Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad;


2. Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente;


3. Que el postulado no participe del proceso de reintegración diseñado por el Gobierno nacional para los postulados a la Ley de Justicia y Paz en desarrollo del artículo 66 de la presente ley.


Parágrafo. En los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

 

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-015-14 del 23 de Enero de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-827-13 según Comunicado de Prensa de 13 de noviembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Artículo 18B. Suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria. *Adicionado por la Ley 1592 de 2012:* En la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos del artículo 18A, el postulado que además estuviere previamente condenado en la justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado de control de garantías de Justicia y Paz la suspensión condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Si el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria.

La suspensión de la ejecución de la pena será revocada a solicitud del magistrado de control garantías de Justicia y Paz, cuando el postulado incurra en cualquiera de las causales de revocatoria establecidas en el artículo 18A.


En el evento de que no se acumulen en la sentencia de Justicia y Paz las penas impuestas en procesos de justicia ordinaria, o que habiéndose acumulado, la sala de conocimiento de Justicia y Paz no haya otorgado la pena alternativa, se revocará la suspensión condicional de la ejecución de la pena que en virtud del presente artículo se haya decretado. Para estos efectos, se suspenderá el término de prescripción de la pena en la justicia ordinaria, hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia de Justicia y Paz.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

 

 

Artículo 19. Audiencia de formulación y aceptación de cargos. *Modificado por la Ley 1592 de 2012, nuevo texto:* En la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el postulado podrá aceptar los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación.


Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor. En este evento, la sala de conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz continuará con la audiencia y realizará el respectivo control material y formal de la aceptación total o parcial de cargos por parte del postulado y continuará con el trámite dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.


Parágrafo. Si en esta audiencia el postulado no acepta los cargos o se retracta de los admitidos en la versión libre, la Sala de Conocimiento ordenará compulsar copias de lo actuado al funcionario competente conforme a la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas. Para el efecto, la Sala tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 11A de la presente ley.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

 

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. Fallo inhibitorio respecto a los demás cargos por ineptitud sustantiva de la demanda.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda por los cargos relativos a "la brevedad de los términos en los procesos a que deben someterse los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley" y "porque consignan instituciones jurídicas propias del sistema penal acusatorio que no pueden regir para los procesos adelantados contra miembros desmovilizados de grupos armados al margen de la ley", mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
El aparte subrayado del inciso tercero se declara exequible "en el entendido que el magistrado controlará que la calificación jurídica corresponda a los hechos que obran en el expediente".

 

*Texto original de la Ley 975 de 2005*

 

Artículo 19. Aceptación de cargos. En la audiencia de formulación de cargos el imputado podrá aceptar los presentados por la Fiscalía, como consecuencia de la versión libre o de las investigaciones en curso al momento de la desmovilización.
Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor. En este evento el Magistrado que ejerza la función de control de garantías enviará inmediatamente lo actuado a la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial a la que corresponda su conocimiento.
*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Recibida la actuación, la Sala correspondiente convocará a audiencia pública dentro de los diez (10) días siguientes para examinar si la aceptación de cargos ha sido libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro de los diez (10) días siguientes citará a audiencia de sentencia e individualización de pena.
Parágrafo 1°. Si en esta audiencia el imputado no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la versión libre, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la actuación al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas.
Parágrafo 2°. Cuando exista solicitud de reparación integral, previamente se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.

Artículo 20. Acumulación de procesos y penas. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.

*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, respecto a las expresiones “pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley”, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda por los cargos relativos a la brevedad de los términos en los procesos a que deben someterse los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley, mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, respecto de los beneficios obtenidos por la alternatividad.
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos examinados, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.


Artículo 21. Ruptura de la unidad procesal.
Si el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la investigación y el juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitarán por las autoridades competentes y las leyes procedimentales vigentes al momento de su comisión. Respecto de los cargos aceptados se otorgarán los beneficios de que trata la presente ley.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

 

 

Artículo 22. Suspensión de investigaciones. *Modificado por la Ley 1592 de 2012, nuevo texto:* Una vez en firme la medida de aseguramiento y hasta antes de proferir sentencia en la justicia ordinaria contra un postulado al proceso de justicia y paz, respecto de un hecho cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el fiscal que estuviere conociendo el caso en la jurisdicción ordinaria suspenderá la investigación. Si el proceso en la jurisdicción ordinaria estuviere en etapa de juicio, el juez respectivo ordenará la suspensión. La investigación o el juicio únicamente serán suspendidos respecto de la persona vinculada y del hecho que fundamentó su vinculación. El fiscal o el juez de la justicia ordinaria informarán a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz enviando copia de la decisión de fondo adoptada y de la suspensión.

 

Parágrafo. La suspensión del proceso en la jurisdicción ordinaria será provisional hasta la terminación de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, y será definitiva, para efectos de acumulación, si el postulado acepta los cargos. Para estos efectos, también se suspenderá el término de prescripción del ejercicio de la acción penal en la jurisdicción ordinaria, hasta la terminación de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

 

*Texto original de la Ley 975 de 2005*

 

Artículo 22. Investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilización. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscalía adelanta investigaciones o formuló acusación en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resolución que le impuso medida de aseguramiento, o en la formulación de imputación, o en la resolución o escrito de acusación, según el caso. Dicha aceptación deberá hacerla ante el magistrado que cumpla la función de control de garantías en las condiciones previstas en la presente ley.


*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Fallo inhibitorio con respecto a los demás cargos. INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda por los cargos relativos a "que consignan instituciones jurídicas propias del sistema penal acusatorio que no pueden regir para los procesos adelantados contra miembros desmovilizados de grupos armados al margen de la ley", mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

Artículo 23. Incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas. *Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

 

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-180-14 y C-286-14, mediante Sentencia C-287-14 según Comunicado de Prensa de 20 de mayo de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-286-14 según Comunicado de Prensa de 20 de mayo de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Estarse a lo resuelto en la C-180-14.

'…esta decisión no afecta en ningún sentido las disposiciones, planes, programas, mecanismos, elementos, componentes, estrategias y diferentes medidas de la reparación integral por vía administrativa y la restitución de tierras consagradas en la Ley 1448 de 2011, y por tanto no desestructura la política pública de reparación integral a las víctimas.'

Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-14, dada en Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014); Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Incisos 1°, 2°, 3° y 4° declarados EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "no" del parágrafo 1°, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "no" del parágrafo 1°, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-670-06 de 16 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda por los cargos relativos a "que consignan instituciones jurídicas propias del sistema penal acusatorio que no pueden regir para los procesos adelantados contra miembros desmovilizados de grupos armados al margen de la ley", mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 1592 de 2012*

 

Artículo 23. Incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación total o parcial de los cargos formulados, se dará inicio de oficio al incidente para la identificación de las afectaciones causadas a las víctimas con la conducta criminal, dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación. Este incidente no podrá extenderse por más de veinte (20) días hábiles.
La audiencia del incidente se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exponga las afectaciones causadas con la conducta criminal. Bastará con la prueba sumaria para fundamentar las afectaciones alegadas y se trasladará la carga de la prueba al postulado, si este estuviere en desacuerdo.
La Sala examinará la versión de la víctima y la rechazará si quien la promueve no es víctima, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.
Admitida la versión de la víctima, la Sala la pondrá en conocimiento del postulado imputado que ha aceptado los cargos. Si el postulado estuviere de acuerdo, el contenido de la versión de la víctima se incorporará a la decisión que falla el incidente, junto con la identificación de las afectaciones causadas a la víctima, las cuales en ningún caso serán tasadas. En caso contrario, dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por el postulado imputado, si la hubiere, oirá el fundamento de las respectivas versiones y en el mismo acto fallará el incidente.
La Sala incorporará en el fallo lo dicho por las víctimas en la audiencia con el fin de contribuir al esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley, así como de los contextos, las causas y los motivos del mismo, y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar.
Parágrafo 1°. La Defensoría del Pueblo, previo a la audiencia del incidente de identificación de las afectaciones causadas, deberá explicar a las víctimas que participan en el proceso de forma clara y sencilla, las distintas rutas de acceso a los programas de reparación integral a los que se refiere la Ley 1448 de 2011.
Parágrafo 2°. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho a participar en el incidente de que trata el presente artículo.
Parágrafo 3°. A la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas se citará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a efectos de suministrar la información que sea requerida por la sala del tribunal superior de distrito judicial y de informar a la víctima sobre los procedimientos de reparación integral de la Ley 1448 de 2011.
Parágrafo 4°. Si participare en el incidente del que trata el presente artículo una pluralidad de personas que afirmen ostentar la condición de sujeto de reparación colectiva, la Sala ordenará la remisión a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que esta valore de manera preferente si se trata o no de un sujeto de reparación colectiva en los términos de la Ley 1448 de 2011. Si la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al valorar la información suministrada considera que efectivamente se trata de un sujeto de reparación colectiva, deberá iniciar el trámite de la reparación colectiva administrativa.
Parágrafo 5°. La Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente y la Fiscalía General de la Nación tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que en el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas participen las víctimas correspondientes al patrón de macrocriminalidad que se esté esclareciendo dentro del proceso, de conformidad con los criterios de priorización.

 

*Texto original de la Ley 975 de 2005*

 

Artículo 23. Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.
Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.
La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.
Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.
Parágrafo 1°. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Parágrafo 2°. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral.

Artículo 23A. Reparación integral. *Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-180-14 y C-286-14, mediante Sentencia C-287-14 según Comunicado de Prensa de 20 de mayo de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-286-14 según Comunicado de Prensa de 20 de mayo de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Estarse a lo resuelto en la C-180-14.

'…esta decisión no afecta en ningún sentido las disposiciones, planes, programas, mecanismos, elementos, componentes, estrategias y diferentes medidas de la reparación integral por vía administrativa y la restitución de tierras consagradas en la Ley 1448 de 2011, y por tanto no desestructura la política pública de reparación integral a las víctimas.'

Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-14, dada en Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014); Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-14, dada en Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014); Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

 

*Texto original de la Ley 1592 de 2012*

 

Artículo 23A. Reparación integral. Con el fin de asegurar a las víctimas una reparación integral, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según corresponda, adoptarán las medidas articuladas de rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, según corresponda por el hecho victimizante, de conformidad con el modelo de reparación contemplado en la Ley 1448 de 2011 y sus normas complementarias.
*Inciso declarado INEXEQUIBLE* En concordancia con el artículo 23 de la presente ley, la Sala remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con el fin de que la víctima sea objeto de la aplicación integral de las distintas medidas de justicia transicional adoptadas por el Estado colombiano.

 

 

Artículo 24. Contenido de la sentencia. *Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-180-14 y C-286-14, mediante Sentencia C-287-14 según Comunicado de Prensa de 20 de mayo de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-286-14 según Comunicado de Prensa de 20 de mayo de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Estarse a lo resuelto en la C-180-14.

'…esta decisión no afecta en ningún sentido las disposiciones, planes, programas, mecanismos, elementos, componentes, estrategias y diferentes medidas de la reparación integral por vía administrativa y la restitución de tierras consagradas en la Ley 1448 de 2011, y por tanto no desestructura la política pública de reparación integral a las víctimas.'

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-180-14, mediante Sentencia C-255-14 de 23 de abril de 2014, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.
Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-14, dada en Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014); Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Fallo inhibitorio respecto de la frase “que se destinarán a la reparación”.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda por los cargos relativos a "que consignan instituciones jurídicas propias del sistema penal acusatorio que no pueden regir para los procesos adelantados contra miembros desmovilizados de grupos armados al margen de la ley", mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

 

*Texto anterior modificado de la Ley 1592 de 2012*

 

Artículo 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley; la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre los bienes destinados para la reparación, así como sobre sus frutos y rendimientos; la acumulación jurídica de penas; la obligación del condenado de participar en el proceso de reintegración de que trata el artículo 66 de la presente ley una vez se encuentre en libertad; las circunstancias previstas en el artículo 25 de la presente ley, así como los compromisos que debe asumir el condenado por el tiempo que disponga la sala de conocimiento.
En el evento en que el condenado incumpla alguno de los compromisos u obligaciones determinados en la sentencia se le revocará el beneficio de la pena alternativa y, en consecuencia, deberá cumplir la sanción principal y las accesorias que le fueron impuestas.
La Sala de Conocimiento en el marco de la presente ley, según el caso, se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa.

 

*Texto original de la Ley 975 de 2005*

 

Artículo 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.
La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa.

Artículo 25. Condenas posteriores a la pena alternativa y bienes encontrados con posterioridad. *Modificado por la Ley 1592 de 2012, nuevo texto:* Si a los beneficiarios de la pena alternativa de conformidad con esta ley, con posterioridad a la concesión de la pena alternativa se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a los grupos armados organizados al margen de la ley y antes de su desmovilización, y que no hubieren sido reconocidos o aceptados por el postulado en el marco del proceso especial de que trata la presente ley, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de las mismas.

 

Adicionalmente, si con posterioridad a la sentencia emitida como consecuencia del procedimiento excepcional de que trata la presente ley, y hasta el término de la condena ordinaria allí establecida, la autoridad judicial competente determinare que el beneficiario de la pena alternativa no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderá el beneficio de la pena alternativa.


Cuando la autoridad judicial competente compruebe cualquiera de los incumplimientos que se refiere el presente artículo, procederá a la revocatoria de los beneficios jurídicos y ordenará la ejecución de la pena principal contenida en la sentencia de Justicia y Paz.


Parágrafo 1°. Las causales de revocatoria de la pena alternativa contenidas en el presente artículo, se darán a conocer al desmovilizado postulado durante el proceso y estarán contenidas en la sentencia.


Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará siempre y cuando no se trate de procedimientos parciales de imputación, terminación anticipada del proceso, formulación y aceptación de cargos, o de sentencias parciales proferidas en el marco de los procedimientos de Justicia y Paz.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los incisos 2o. y 3o. de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-614-13 de 4 de septiembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. Fallo inhibitorio respecto a los demás cargos por ineptitud sustantiva de la demanda.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-650-06 de 9 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda por los cargos relativos a "que consignan instituciones jurídicas propias del sistema penal acusatorio que no pueden regir para los procesos adelantados contra miembros desmovilizados de grupos armados al margen de la ley", mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, "respecto del reproche vinculado con la necesidad de que delitos no confesados puedan beneficiarse con la pena alternativa".
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, salvo los apartes tachados declarados INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
En Comunicado de Prensa de 19 de mayo de 2006, mediante el cual la Corte sustenta esta sentencia, respecto este fallo la Corte expone lo siguiente: "También se declaró inconstitucional el segmento del artículo 25 que permitía ser beneficiario de la pena alternativa, a pesar de haber omitido revelar ante el fiscal su participación en hechos distintos a aquellos por los cuales se le había impuesto la pena alternativa porque ello representa una afectación manifiestamente desproporcionada del derecho de las víctima a la verdad. En ese mismo sentido, para garantizar dicho derecho a la verdad, la Corte condicionó la exequibilidad del artículo 17 sobre las características de la versión libre ante el fiscal y la exequibilidad del artículo 29 en punto a la revocación del beneficio de la pena alternativa".

 

*Texto original de la Ley 975 de 2005*

 

Artículo 25. Hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilización, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley.
Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondrá una ampliación del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliación similar del tiempo de libertad a prueba.

 

 

Artículo 26. Recursos. *Modificado por la Ley 1592 de 2012, nuevo texto:*  La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen.


Para las demás decisiones en el curso del procedimiento especial de la presente ley, solo habrá lugar a interponer el recurso de reposición que se sustentará y resolverá de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.


La apelación se concederá en el efecto suspensivo cuando se interponga contra la sentencia, contra el auto que resuelva sobre nulidad absoluta, contra el que decreta y rechaza la solicitud de preclusión del procedimiento, contra el que niega la práctica de una prueba en el juicio, contra el que decide sobre la exclusión de una prueba, contra el que decide sobre la terminación del proceso de Justicia y Paz y contra el fallo del incidente de identificación de las afectaciones causadas. En los demás casos se otorgará en el efecto devolutivo.


Parágrafo 1°. El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela.


Parágrafo 2°. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente.


Parágrafo 3°. Contra la decisión de segunda instancia no procede el recurso de casación.


Parágrafo 4°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá recurrir las decisiones relacionadas con los bienes que administra el Fondo para la Reparación de las Víctimas.

 

*CONCORDANCIA*

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal SP2561(44692). Magistrado ponente Dr. Luis Guillermo Salazar Otero.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

 

*Texto original de la Ley 975 de 2005*

 

Artículo 26. Recursos. Salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.
La apelación procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisión, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia.
El Magistrado ponente citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la actuación en la Secretaría de la Sala de Casación Penal. Sustentado el recurso por el apelante y oídos las demás partes e intervinientes, la Sala podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión que corresponda.
Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso, se declarará desierto.
Parágrafo 1°. El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela.
Parágrafo 2°. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente.
Parágrafo 3°. Contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación.


*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo 1° por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil; y se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-650-06 de 9 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, contra los artículos 2, 26, 29, 32 y 33 "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda por los cargos relativos a "que consignan instituciones jurídicas propias del sistema penal acusatorio que no pueden regir para los procesos adelantados contra miembros desmovilizados de grupos armados al margen de la ley", mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Parágrafo 3° declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. Fallo inhibitorio respecto al resto del artículo.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

Artículo 27. Archivo de las diligencias. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible*Si en relación con los hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizado en su versión libre o en posterior actuación, según el caso, antes de la audiencia de imputación, el fiscal delegado llegare a constatar que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o que indiquen la posible existencia, dispondrá de inmediato el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios se reanudará la averiguación conforme con el procedimiento establecido en la presente ley, mientras no se haya extinguido la acción penal.


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "en el entendido que la caracterización a que en él se alude corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones".
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda por los cargos relativos a "que consignan instituciones jurídicas propias del sistema penal acusatorio que no pueden regir para los procesos adelantados contra miembros desmovilizados de grupos armados al margen de la ley", mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.


Artículo 28. Intervención del Ministerio Público.
En los términos del artículo 277 de la Constitución Política, el Ministerio Público intervendrá cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.


*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

 

 

Capítulo V
Pena alternativa


Artículo 29. Pena alternativa.
La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Inciso declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.


*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Inciso declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Inciso declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


*Apartes tachados INEXEQUIBLES*
Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
Inciso declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, respecto a las expresiones “los” y “por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley” .
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "por los cargos sobre vulneración de los principios de racionalidad, legalidad y proporcionalidad por parte de la pena alternativa y sobre el beneficio de la pena alternativa al desmovilizado que ha ocultado la participación en delitos relacionados directamente con su pertenencia al grupo".
Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

 

*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
Inciso declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "por los cargos sobre vulneración de los principios de racionalidad, legalidad y proporcionalidad por parte de la pena alternativa y sobre el beneficio de la pena alternativa al desmovilizado que ha ocultado la participación en delitos relacionados directamente con su pertenencia al grupo".
Inciso 5° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, "en el entendido de que también se revocará el beneficio cuando haya ocultado en la versión libre su participación como miembro del grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo".

Parágrafo. En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.


*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-650-06 de 9 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, contra los artículos 2, 26, 29, 32 y 33 "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias". Fallo inhibitorio respecto a otros cargos.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda por los cargos relativos a "que consignan instituciones jurídicas propias del sistema penal acusatorio que no pueden regir para los procesos adelantados contra miembros desmovilizados de grupos armados al margen de la ley", mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-127-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 


Capítulo VI
Régimen de la privación de la libertad


Artículo 30. Establecimiento de reclusión.
El Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la pena efectiva.

*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Inciso 2° declarado EXEQUIBLE por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, "en el entendido que dichos establecimientos quedan sujetos integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario".

La pena podrá cumplirse en el exterior.


*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este último inciso por ineptitud de la demanda, cargo: "porque no precisan la forma en que la pena sea purgada en el exterior y porque no encuentra justificación en el trámite legislativo", mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo relativo al supuesto desconocimiento del artículo 113 superior, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por la supuesta vulneración del artículo 13 superior" por ineptitud de la demanda.

Artículo 31. Tiempo de permanencia en las zonas de concentración. *Declarado INEXEQUIBLE*


*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Artículo declarado INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-127-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

*Texto original de la Ley 975 de 2005*

 

Artículo 31. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporación colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses.
El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboración con las autoridades locales cuando sea el caso, será el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de concentración los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley.

 

 

Capítulo VII
Instituciones para la ejecución de la presente ley

 

Artículo 32. Competencia funcional de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en Materia de Justicia y la Paz. *Modificado por la Ley 1592 de 2012, nuevo texto:* Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley.


El juzgamiento en los procesos a los que se refiere la presente ley, en cada una de las fases del procedimiento, se llevará a cabo por las siguientes autoridades judiciales:

 

1. Los Magistrados con funciones de control de garantías.


2. Los Magistrados con funciones de conocimiento de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.


3. Los jueces con funciones de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, quienes estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados, de acuerdo con la distribución de trabajo que disponga el Consejo Superior de la Judicatura en cada una de las salas de Justicia y Paz.


Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las decisiones conducentes y proveerá los cargos que sean necesarios para garantizar que las funciones de las autoridades judiciales mencionadas en el presente artículo, sean ejercidas por magistrados diferentes.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proveerá los cargos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial a los que se refiere esta ley a partir de las listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán elaboradas de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

 

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-532-13 de 15 de agosto de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 'en el entendido que los cargos a los que se refiere dicho precepto legal, deberán ser provistos de la lista de elegibles vigente en materia penal'.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-650-06 de 9 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, contra los artículos 2, 26, 29, 32 y 33 "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda por los cargos relativos a "que consignan instituciones jurídicas propias del sistema penal acusatorio que no pueden regir para los procesos adelantados contra miembros desmovilizados de grupos armados al margen de la ley", mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal, Sentencia No. 28626 de 13 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Julio Enrique Socha Salamanca

 

*Texto original de la Ley 975 de 2005*

 

Artículo 32. Competencias de los tribunales superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados.
Corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido.

Artículo 33. Unidad nacional de fiscalía para la justicia y la paz. Créase la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la forma que se señala en la presente ley.

Esta unidad será la responsable de adelantar las diligencias que por razón de su competencia, le corresponden a la Fiscalía General de la Nación, en los procedimientos establecidos en la presente ley.

La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz tendrá el apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, con dedicación exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio nacional.

Adicionar a la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, para el año 2005 establecida en el artículo transitorio 1° de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos:

150 Investigador Criminalístico VII
15 Secretario IV
15 Asistente Judicial IV
20 Conductor III
40 Escolta III
15 Asistente de Investigación Criminalística IV
20 Asistente de Fiscal II

Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación destacará de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20 Fiscal Delegado ante Tribunal.


*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-650-06 de 9 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, contra los artículos 2, 26, 29, 32 y 33 "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda por los cargos relativos a "que consignan instituciones jurídicas propias del sistema penal acusatorio que no pueden regir para los procesos adelantados contra miembros desmovilizados de grupos armados al margen de la ley", mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Artículo 34. Defensoría pública. El Estado garantizará a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública y en los términos señalados en la ley.

*Aparte tachado INEXEQUIBLE* La Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la presenteley.


*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Expresión "asistirá" en letra itálica declarada EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y subrayado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.


Artículo 35. Procuraduría judicial para la justicia y paz.
El Procurador General de la Nación creará, para los efectos de la presente ley, una Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, con competencia nacional, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.

Artículo 36. Participación de las organizaciones sociales de asistencia a las víctimas. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, la Procuraduría General de la Nación, impulsará mecanismos para la participación de las organizaciones sociales para la asistencia a las víctimas.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".

 

Capítulo VIII
Derechos de las víctimas frente a la administración de justicia

Artículo 37. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:

38.1 (sic) Recibir todo el procedimiento un trato humano digno.

38.2 (sic) A la protección de su intimidad y garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas.


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

38.3 (sic) *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito.

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron".

38.4 (sic) A ser oídas y que se lesfacilite el aporte de pruebas.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

38.5 (sic) *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido víctimas.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, respecto a la expresión "pertinente", mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, "en el entendido que conforme al artículo 30 de la Ley 600 de 2000, y de acuerdo con la exequibilidad condicionada de esa norma declarada mediante la sentencia C-228 de 2002, la víctima o los perjudicados pueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación".

38.6 (sic) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere lugar.


*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

38.7 (sic) A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la Procuraduría Judicial de que trata la presente ley.


*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

38.8 (sic) A recibir asistencia integral para su recuperación.

38.9 (sic) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda respecto al desconocimiento de los derechos de las víctimas y por los cargos relativos a la brevedad de los términos en los procesos a que deben someterse los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley, mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


Artículo 38. Protección a víctimas y testigos.
Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptarán las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así como, la de las demás partes del proceso.

Para ello se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la igualdad de género o violencia contra niños y niñas.

Se dará capacitación especial a los funcionarios que trabajan con este tipo de víctimas.

Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".

Artículo 39. Excepción a la publicidad en el juicio. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal Superior del Distrito judicial, a fin de proteger a las víctimas, los testigos, o a un acusado, podrá ordenar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada. Podrá ordenar la práctica de testimonio a través del sistema de audio video para permitir su contradicción y confrontación por las partes.

En particular, se aplicarán estas medidas respecto de víctimas de agresión sexual o de niños, niñas y adolescentes que sean víctimas o testigo.


*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, cargo: "porque establecen restricciones al derecho de publicidad procesal", mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


Artículo 40. Otras medidas de protección durante el proceso.
Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida entrañe peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal deberá abstenerse de presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo hará un resumen de dichos elementos de conocimiento. En ningún caso, esas medidas podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, cargo: "porque beneficia a personas que no aparecen comprometidas con los hechos investigados ni pertenezcan o hubiesen pertenecido a grupos armados al margen de la ley", mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Artículo 41.Atención a necesidades especiales. Tanto los órganos judiciales como las entidades de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las niñas, niños, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso.


*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".

Capítulo IX
Derecho a la reparación de las víctimas


Artículo 42. Deber general de reparar.
Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.

Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación.


*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".


Artículo 43.Reparación.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a las víctimas y fijará las medidas pertinentes.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".

Artículo 44. Actos de contribución a la reparación integral. *Modificado por la Ley 1592 de 2012, nuevo texto:* Al momento de emitir sentencia como consecuencia del procedimiento excepcional de que trata la presente ley, la Sala de Conocimiento podrá ordenar al postulado llevar a cabo cualquiera de lo siguientes actos de contribución a la reparación integral:


1. La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas vinculadas con ella.


2. El reconocimiento público de responsabilidad, la declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.


3. La participación en los actos simbólicos de resarcimiento y redignificación de las víctimas a los que haya lugar de conformidad con los programas que sean ofrecidos, para tal efecto.


4. La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas, de los que tenga conocimiento.


5. Llevar a cabo acciones de servicio social.


Parágrafo. La libertad a prueba estará sujeta a la ejecución de los actos de contribución a la reparación integral que hayan sido ordenados en la sentencia.

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado en este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Aparte tachado en el inciso 2° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

Aparte tachado del numeral 45.1(sic) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en el numeral 46.1<sic> la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Aparte subrayado en el numeral 46.1(sic) declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".

 

*Texto original de la Ley 975 de 2005*

 

Artículo 44. Actos de reparación. La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.
*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.
Son actos de reparación integral los siguientes:
45.1 (sic) *Aparte tachado INEXEQUIBLE* La entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas.
45.2 (sic) La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas con ella.
45.3 (sic) El reconocimiento público de haber causado daños a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles.
45.4 (sic) La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas.
45.5 (sic) La búsqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.

 

 

Artículo 45. Solicitud de reparación. Las víctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito judicial, en relación con los hechos que sean de su conocimiento.

Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto.


*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2° por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2° por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.


Artículo 46. Restitución. *Modificado por la
Ley 1592 de 2012, nuevo texto:*
La restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados se llevará a cabo mediante el proceso establecido en la Ley 1448 de 2011 y las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.


Con el objeto de integrar las medidas de justicia transicional, no habrá restitución directa en el desarrollo de los procesos judiciales de que trata la presente ley.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

 

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-650-06 de 9 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias". Con respecto a las expresiones "de ser posible", declara estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06.
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

 

*Texto original de la Ley 975 de 2005*

 

Artículo 46. Restitución. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades, de ser posible.

 

 

Artículo 46A. De los postulados extraditados. *Adicionado por la Ley 1592 de 2012:* Para contribuir a la efectividad del derecho a la justicia, el Estado colombiano promoverá la adopción de medidas conducentes a facilitar la participación en los procesos judiciales de los postulados que se encuentren en jurisdicción extranjera por efecto de extradición concedida. Para ello, el Estado debe procurar la adopción de medidas conducentes a la colaboración de estos postulados con la administración de justicia, a través de testimonios dirigidos a esclarecer hechos y conductas cometidas con ocasión y en desarrollo del conflicto armado interno.


En particular, se deben adoptar medidas para que los postulados extraditados revelen los motivos y las circunstancias en que se cometieron las conductas investigadas y, en caso de fallecimiento o desaparición, la suerte que corrió la víctima.


Entre estas medidas se podrán promover la transmisión de las diligencias que se realicen con los postulados, garantizar medidas de protección para las familias de estos, así como todas aquellas que conduzcan a una materialización efectiva de los derechos de las víctimas.

 

Para contribuir a la efectividad del derecho a la reparación integral, se deben adoptar medidas tendientes a facilitar que los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados extraditados sean incautados con destino al Fondo para la Reparación de las Víctimas de que trata la presente ley, o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según corresponda. Para el cumplimiento de esta medida, en el marco de los diferentes acuerdos de cooperación judicial internacional, la Fiscalía General de la Nación realizará las labores de investigación necesarias para la identificación y alistamiento de los bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 17B de la presente ley, así como para la identificación y persecución de bienes ubicados en el exterior.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 31 de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

Artículo 46B. Saneamiento jurídico de bienes.*Adicionado por la Ley 1592 de 2012:* Con el fin de contribuir a la satisfacción del derecho de las víctimas a la reparación integral, las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales implementarán programas de condonación y compensación de los impuestos que afecten los inmuebles destinados a la reparación o restitución en el marco de laLey 1448 de 2011. En caso de que sean condonadas deudas en virtud del presente artículo, los departamentos, municipios o distritos no podrán ser penalizados, ser objeto de ningún tipo de sanción o ser evaluados de forma negativa para la obtención de créditos, con motivo de una reducción en el recaudo tributario respectivo.


Así mismo, se entenderá condonada la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios y se levantarán los gravámenes que hayan sido constituidos para la obtención de créditos con el sector financiero por parte de un desmovilizado, sin perjuicio de que se mantenga la obligación de pagar dichos créditos en cabeza de este.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

Artículo 47. Rehabilitación. *Declarado EXEQUIBLE, excepto aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

*Declarado INEXEQUIBLE* Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación.

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '… en el entendido de que los mismos se aplican también al cónyuge, compañero o compañera permanente y, en las mismas condiciones, a los integrantes de la pareja del mismo sexo. ”.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-670-06 de 16 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias". Respecto a las expresiones “o sus parientes en primer grado de consaguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la reparación de las víctimas”, declara estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, "en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley".


Artículo 48. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición. *Declarado EXEQUIBLE*
Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir:

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'reconciliación nacional' por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1199-08 de 5 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

49.1 (sic) *Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles* La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad.


*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, "en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometido por miembros de grupos armados al margen de la ley".

49.2 (sic) La búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.

49.3 (sic) *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, respecto a las expresiones “y las de sus parientes en primer grado de consaguinidad” mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, "en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometido por miembros de grupos armados al margen de la ley".

49.4 (sic) La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades.

49.5 (sic) La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley.

49.6 (sic) La sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas.

49.7 (sic) La prevención de violaciones de derechos humanos.

49.8 (sic) La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial.


*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '… en el entendido de que los mismos se aplican también al cónyuge, compañero o compañera permanente y, en las mismas condiciones, a los integrantes de la pareja del mismo sexo.”.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda respecto al desconocimiento del derecho de las víctimas a conocer la verdad de los hechos, mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Artículo 49. Programas de reparación colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.


*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".

 


Artículo 50. *Derogado por la Ley 1448 de 2011*

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48096 de Junio 10 de 2011. Artículo 171: 'La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, asumirá las funciones y responsabilidades de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación -CNRR, establecidas en la Ley 975 de 2005 y las demás normas y decretos que la reglamentan, modifican o adicionan, dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley. Igualmente, integrará para su funcionamiento toda la documentación, experiencia y conocimientos acumulados por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación –CNRR, para lo cual, el Gobierno Nacional, en los términos del artículo anterior, garantizará la transición hacia la nueva institucionalidad de forma eficiente, coordinada y articulada. …'


*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".

Para la labor que se le asigna al Vicepresidente de la República, la Corte Constitucional en Sentencia C-594-95 del 7 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell., declaró INEXEQUIBLE la participación del Vicepresidente de la República en la junta directiva de la Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena.


*Texto original de la Ley 975 de 2005*

 

Artículo 50. Créase la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación integrada por el Vicepresidente de la República o su delegado, quien la presidirá; el Procurador General de la Nación o su delegado; el Ministro del Interior y de justicia o su delegado; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; Defensor del Pueblo, dos Representantes de Organizaciones de Víctimas y el Director de la Red de Solidaridad Social, quien desempeñará la Secretaría Técnica.
El Presidente de la República designará como integrantes de esta Comisión a cinco personalidades, dos de las cuales, al menos, deben ser mujeres.
Esta Comisión tendrá una vigencia de 8 años.


Artículo 51. Funciones de la comisión nacional de reparación y reconciliación. *Derogado por la Ley 1448 de 2011*


*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48096 de Junio 10 de 2011. Artículo 171: 'La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, asumirá las funciones y responsabilidades de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación -CNRR, establecidas en la Ley 975 de 2005 y las demás normas y decretos que la reglamentan, modifican o adicionan, dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley. Igualmente, integrará para su funcionamiento toda la documentación, experiencia y conocimientos acumulados por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación –CNRR, para lo cual, el Gobierno Nacional, en los términos del artículo anterior, garantizará la transición hacia la nueva institucionalidad de forma eficiente, coordinada y articulada. …'


*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


*Texto original de la Ley 975 de 2005: *

Artículo 51. La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación cumplirá las siguientes funciones:
52.1 (sic) Garantizar a las víctimas su participación en procesos de esclarecimiento judicial y la realización de sus derechos.
52.2 (sic) Presentar un informe público sobre las razones para el surgimiento y evolución de los grupos armados ilegales.
52.3 (sic) Hacer seguimiento y verificación a los procesos de reincorporación y a la labor de las autoridades locales a fin de garantizar la desmovilización plena de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones en esos territorios. Para estos efectos la Comisión Nacional Reparación y Reconciliación podrá invitar a participar a organismos o personalidades extranjeras.
52.4 (sic) Hacer seguimiento y evaluación periódica de la reparación de que trata la presente ley y señalar recomendaciones para su adecuada ejecución.
52.5 (sic) Presentar, dentro del término de dos años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional y las Comisiones de Paz de Senado y Cámara, de Representantes, un informe acerca del proceso de reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.
52.6 (sic) Recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la presente ley, con cargo al Fondo de Reparación a las Víctimas.
52.7 (sic) Coordinar la actividad de las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes.
52.8 (sic) Adelantar acciones nacionales de reconciliación que busquen impedir la reaparición de nuevos hechos de violencia que perturben la paz nacional.
52.9 (sic) Darse su reglamento.


Artículo 52. Comisiones regionales para la restitución de bienes. *Derogado por la Ley 1448 de 2011*
Las comisiones regionales serán las responsables de propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes en el marco del proceso establecido en la presente ley.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48096 de Junio 10 de 2011.


*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".


*Texto original de la Ley 975 de 2005*

 

Artículo 52. Las comisiones regionales serán las responsables de propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes en el marco del proceso establecido en la presente ley.


Artículo 53. Composición. *Derogado por la Ley 1448 de 2011*


*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011. Artículo 171: ' … De igual forma, las funciones de las Comisiones Regionales de Restitución de Bienes a que se refieren los artículos 52 y 53 de la Ley 975 de 2005, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.'


*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".


*Texto original de la Ley 975 de 2005*

 

Artículo 53. Las Comisiones Regionales estarán integradas por un (1) representante de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, quien la presidirá; un delegado de la Procuraduría para justicia y la paz; un (1) delegado de la Personería municipal o Distrital; un (1) Delegado del Defensor del Pueblo; y un delegado del Ministerio del Interior y de justicia.
El Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un representante de las comunidades religiosas y determinará, de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y distribución territorial de las comisiones.


Artículo 54. Fondo para la reparación de las víctimas.
Créase el Fondo para la Reparación de las Víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se ejecutarán conforme a las reglas del derecho privado.

*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* El Fondo estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 2° declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, "en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron".

En Comunicado de Prensa de 19 de mayo de 2006, mediante el cual la Corte sustenta esta sentencia, respecto este fallo la Corte expone lo siguiente: "En cuanto al derecho de las víctimas a la reparación integral, la Corte reiteró que esta corresponde a los responsables de los delitos, los cuales habrán de responder con su propio patrimonio, sin perjuicio de que el Fondo de Reparación constituido incluso por recursos del presupuesto nacional cumpla con sus deberes en punto a impedir que las víctimas no reciban una indemnización efectiva. Al respecto, la Corte condicionó la exequibilidad del artículo 54 en el sentido de que todos y cada uno de los miembros del grupo responden con su patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los delitos por los cuales fueron condenados pero también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron."


*Adicionado por la Ley 1448 de 2011*
Adicionalmente este Fondo estará conformado por las siguientes fuentes:

a) El producto de las multas impuestas a los individuos o a los grupos armados al margen de la ley en el marco de procesos judiciales y administrativos;

b) Las contribuciones voluntarias efectuadas por gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades;

c) Las sumas recaudadas por entidades financieras como resultado de la opción de donación voluntaria al finalizar las transacciones en cajeros electrónicos y transacciones por Internet;

d) Las sumas recaudadas por almacenes de cadena y grandes supermercados por concepto de donación voluntaria de la suma requerida para el redondeo de las vueltas;

e) El monto de la condena económica de quienes han sido condenados por concierto para delinquir por organizar, promover, armar o financiar a grupos armados al margen de la ley.

f) El monto establecido en la sentencia como consecuencia al apoyo brindado por las empresas que han financiado a grupos armados organizados al margen de la ley.

g) Los recursos provenientes de los procesos de extinción de dominio que se surtan en virtud de la Ley 793 de 2002, en las cuantías o porcentajes que determine el Gobierno Nacional.

 

Parágrafo 1°. Los bienes inmuebles rurales que han ingresado al Fondo de Reparación para las Víctimas de la Violencia, serán trasladados a petición de la Unidad Especial de Gestión de Tierras Despojadas, en los términos y mediante el procedimiento que el Gobierno Nacional establecerá para el efecto. A partir de la expedición de la presente ley, los bienes inmuebles entregados en el marco del proceso de la Ley 975 de 2005, serán transferidos directamente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas a su solicitud, y siempre que ello no afecte destinaciones específicas de reparación según lo establecido en la Ley 975 de 2005 y demás normas que regulan la materia.


Parágrafo 2°. Las entidades financieras podrán disponer las medidas necesarias para informar a sus usuarios y clientes de cajeros electrónicos y portales de internet, sobre la opción de contribuir al Fondo de Reparación del que trata el presente artículo, mediante la donación de una suma no menor del 1% del salario mínimo diario vigente, por cada transacción realizada.

Parágrafo 3°. Los almacenes de cadena y grandes supermercados dispondrán las medidas necesarias para informar a sus clientes acerca de la opción de contribuir voluntariamente al Fondo de Reparación del que trata el presente artículo mediante la donación de la suma requerida para el redondeo de las vueltas. Dichas sumas serán transferidas cada mes vencido al Fondo de Reparaciones y los costos de la transferencia serán directamente asumidos por los almacenes y grandes supermercados.

Parágrafo 4°. La disposición de los bienes que integran el Fondo para la Reparación de las Víctimas a que se refiere el artículo 54 de la Ley 975 de 2005 se realizará a través del derecho privado. Para su conservación podrán ser objeto de comercialización, enajenación o disposición a través de cualquier negocio jurídico, salvo en los casos, en que exista solicitud de restitución, radicada formalmente en el proceso judicial, al cual están vinculados los bienes por orden judicial.


La enajenación o cualquier negocio jurídico sobre los bienes del Fondo se realizará mediante acto administrativo que se registra en la Oficina de Registro correspondiente, cuando la naturaleza jurídica del bien lo exija.

 

*Nota de Vigencia*

 

Texto adicionado por el artículo 177 de la Ley 1448 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48096 de 10 de junio de 2011.

 

Los recursos administrados por este Fondo estarán bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República.

 

Parágrafo. Los bienes a que hacen referencia los artículos 10 y 11, se entregarán directamente al Fondo para la Reparación de las Víctimas creado por esta ley. Igual procedimiento se observará respecto de los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinción del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilización, siempre que la conducta se haya realizado con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley y con anterioridad a la vigencia de la presente ley.


El Gobierno reglamentará el funcionamiento de este Fondo y, en particular, lo concerniente a la reclamación y entrega de bienes respecto de terceros de buena fe.

Parágrafo 1°. *Adicionado por la Ley 1151 de 2007* Los bienes a que hacen referencia los artículos 10 y 11, se entregarán directamente al Fondo para la Reparación de las Víctimas creado por esta ley. Igual procedimiento se observará respecto de los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinción del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilización, siempre que la conducta se haya realizado con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley y con anterioridad a la vigencia de la presente ley.


*Notas de Vigencia*

 

Este artículo continúa vigente según lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'.
Parágrafo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007.

 

Parágrafo 2°. *Adicionado por la Ley 1151 de 2007:*La Dirección Nacional de Estupefacientes, con cargo a los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado, Frisco, y la Agencia presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, con cargo a los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas, podrán efectuar los gastos que sean necesarios para la protección, administración, conservación y mantenimiento de los bienes a su cargo.

*Notas Vigencia*

 

Este artículo continúa vigente según lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'.
Parágrafo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46700 de 25 de julio de 2007.

Parágrafo 3°. *Adicionado por la Ley 1151 de 2007:*El pago de las obligaciones tributarias relacionadas con los bienes que administre la Dirección Nacional de Estupefacientes y Acción Social-Fondo para la Reparación de las Víctimas, que sean improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos:

a) La enajenación del bien o la generación de ingresos suficientes por razón de su uso;

b) La devolución al propietario en virtud de decisión judicial definitiva, en el caso de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

En los eventos previstos en los dos anteriores literales, una vez cese la suspensión, el contribuyente deberá sufragar el importe de los tributos no pagados durante la suspensión. En todo caso, tal pago será condición necesaria para la devolución del bien al propietario en el caso previsto en el literal b).

La suspensión del pago de tributos, de que aquí se trata, no impedirá la enajenación de los bienes.

Notas Vigencia*

 

Este artículo continúa vigente según lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'.
Parágrafo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46700 de 25 de julio de 2007.


Parágrafo 4°. *Adicionado por la Ley 1151 de 2007:* La enajenación de los bienes sujetos a registro, se efectuará mediante acto administrativo el cual una vez inscrito en la oficina correspondiente constituirá título traslaticio de dominio suficiente.

 

Notas Vigencia*

 

Este artículo continúa vigente según lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'.
Parágrafo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46700 de 25 de julio de 2007.

 

Parágrafo 5°. *Adicionado por la Ley 1592 de 2012:* Los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas, tanto los entregados por los postulados en el marco del proceso penal especial de que trata la presente ley como aquellos que provengan de las demás fuentes de conformación del Fondo, serán destinados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para el pago de los programas de reparación administrativa que se desarrollen de conformidad con laLey 1448 de 2011. Lo anterior sin perjuicio de o establecido en el parágrafo tercero del artículo 17B y en el artículo 46 de la presente ley.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 33 de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.


*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, 'por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias'.

Artículo 55. Funciones de la red de solidaridad. La Red de Solidaridad Social, a través del Fondo de que trata la presente ley, tendrá a su cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo, las siguientes funciones:


*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado, mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

56.1 *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional.


*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, respecto a las expresiones “dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional”, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

56.2 Administrar el Fondo para la reparación de víctimas.


56.3 Adelantar otras acciones de reparación cuando a ello haya lugar.


56.4 Las demás que señale el reglamento.


*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".

Capítulo X
Conservación de archivos


Artículo 56.
Deber de memoria. El conocimiento de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acción de los grupos armados al margen de la ley deberá ser mantenido mediante procedimientos adecuados, en cumplimiento del deber a la preservación de la memoria histórica que corresponde al Estado.

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".

Artículo 56A. Deber judicial de memoria. *Adicionado por la Ley 1592 de 2012:* Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a través de la correspondiente secretaría, deberán organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial.


También deberán garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados y disponer de los medios necesarios para divulgar la verdad de lo acontecido, en coordinación con el Centro de Memoria Histórica.


Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a través de la correspondiente secretaría, deberán remitir copias de estos registros al Centro de Memoria Histórica.


En virtud del artículo 144 de la Ley 1448 de 2011, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán, a fin de fortalecer la construcción de la memoria histórica, encomendar la custodia de los archivos a los que se refiere el presente artículo al Archivo General de la Nación o a los archivos de los entes territoriales.


La Fiscalía General de la Nación y el Centro de Memoria Histórica celebrarán convenios con el fin de regular el flujo de información para la construcción de la memoria histórica. En desarrollo de estos convenios el Centro de Memoria Histórica podrá acceder a información reservada, sin que esta pierda tal carácter.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

 


Artículo 57. Medidas de prevención de los archivos.
El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos. Para ello los órganos judiciales que los tengan a su cargo, así como la Procuraduría General de la Nación, deberán adoptar las medidas para impedir la sustracción, la destrucción o la falsificación de los archivos, que pretendan imponer la impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas penales pertinentes.

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".


Artículo 58. Medidas para facilitar el acceso a los archivos.*Declarado EXEQUIBLE*
El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.


*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación histórica, las formalidades de autorización sólo tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura.

En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad.


*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
Apartes subrayados de este inciso declarados EXEQUIBLES por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029/09 del veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009); Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. "…en el entendido de que los mismos se aplican también al cónyuge, compañero o compañera permanente y, en las mismas condiciones, a los integrantes de la pareja del mismo sexo".
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".

Capítulo XI
Acuerdos humanitarios


Artículo 59.
Es obligación del Gobierno garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2°, 22, 93 y 189 de la Constitución Política, habida consideración de la situación de orden público que vive el país y la amenaza contra la población civil y las instituciones legítimamente constituidas.


*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, cargo: "porque establecen restricciones al derecho de publicidad procesal", mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

Artículo 60. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 <sic> de la presente ley, el Presidente de la República podrá autorizar a sus representantes o voceros, para adelantar contactos que permitan llegar a acuerdos humanitarios con los grupos armados organizados al margen de la ley.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".

Artículo 61. El Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.

El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz.

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-127-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


Capítulo XII
Vigencia y disposiciones complementariasIGENCIA Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.


Artículo 62. Complementariedad.
Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.


*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias".
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

 


Artículo 63. Ley futura más favorable.
Si con posterioridad a la promulgación de la presenta ley, se expiden leyes que concedan a miembros de grupos armados al margen de la ley beneficios más favorables que los establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetos del mecanismo alternativo, podrán acogerse a las condiciones que se establezcan en esas leyes posteriores.

Artículo 64. Entrega de menores. La entrega de menores por parte de miembros de Grupos armados al margen de la ley no serán causal de la pérdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002.


*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575-06, mediante Sentencia C-080-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


Artículo 65.
El Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación apropiarán los recursos suficientes indispensables para la debida y oportuna aplicación de la ley de extinción de dominio.

Artículo 66. Resocialización y reintegración de postulados en detención preventiva y de condenados a la pena alternativa. *Modificado por la Ley 1592 de 2012, nuevo texto:* El Gobierno nacional velará por la resocialización de los postulados mientras permanezcan privados de la libertad, y por la reintegración de aquellos que sean dejados en libertad por cumplimiento de la pena alternativa privativa de la libertad o por efecto de sustitución de la medida de aseguramiento.


El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario diseñará y ejecutará un programa especial para la resocialización de los postulados que se encuentren privados de la libertad en establecimientos penitenciarios o carcelarios. En estos casos, la finalidad de la detención preventiva incluirá la resocialización de los desmovilizados que hayan sido postulados por el Gobierno nacional al proceso penal de que trata la presente ley y que se encuentren activos en el mismo. El programa de resocialización deberá incluir un componente de atención psicosocial que les permita a los postulados participar de manera efectiva en los procesos penales especiales de justicia y paz.


La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas, diseñará e implementará en el marco de la política nacional de reintegración social y económica de personas y grupos alzados en armas, un proceso de reintegración particular y diferenciado para los desmovilizados postulados a la presente ley que sean dejados en libertad, el cual tendrá como objetivo la contribución de estos postulados a la reconciliación nacional. Este programa de reintegración no estará supeditado a la prohibición establecida en el artículo 50 de la Ley 418 de 1997, y deberá incluir un componente de atención psicosocial.


Este programa en ningún caso podrá incluir la financiación de proyectos productivos.


El proceso de reintegración será de carácter obligatorio para los desmovilizados postulados al proceso de la presente ley.


Para el desarrollo e implementación de la política nacional de reintegración de personas y grupos alzados en armas, el fortalecimiento institucional y en general para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, podrá adelantar alianzas, suscribir convenios y celebrar contratos con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.


El Gobierno nacional, a través de las entidades competentes, determinará y adoptará las medidas de protección para los postulados a la presente ley que quedaren en libertad por cumplimiento de la pena alternativa privativa de la libertad o por efecto de sustitución de la medida de aseguramiento, previo estudio del nivel de riesgo y de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, con el fin de garantizar su proceso de reintegración.


Parágrafo. Para efectos de las disposiciones contenidas en el presente artículo, el Gobierno nacional realizará los ajustes y las apropiaciones presupuestales necesarias durante las respectivas vigencias fiscales.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-827-13 según Comunicado de Prensa de 13 de noviembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

*Texto original de la Ley 975 de 2005*

 

Artículo 66. De acuerdo con el Programa de Reincorporación a la vida civil el Gobierno Nacional procurará la vinculación de los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de capacitación o educación que les facilite acceder a empleos productivos.
Simultáneamente y de acuerdo con el mismo programa, procurará su apoyo para ingresar a programas de asistencia psicológica adecuados que faciliten su reincisión social y adopción a la normal vida cotidiana.

Artículo 67. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado exequible por los cargos analizados por la corte constitucional en la sentencia C-333-2 Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa, según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 18 Mayo 9 de 2012.

Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso tercero declarado exequible por los cargos analizados por la corte constitucional en la sentencia C-333-12 Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa, según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 18 Mayo 9 de 2012.


Artículo 68.
Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de treinta días.

Artículo 69. Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.

Las personas condenadas por los mismos delitos y que reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo, también podrán acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.


Artículo 70. Rebaja de penas. *Declarado INEXEQUIBLE*


*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-476-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-400-06 de 24 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Artículo declarado INEXEQUIBLE por vicios de procedimiento en su formación, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
En Comunicado de Prensa de 19 de mayo de 2006, mediante el cual la Corte sustenta esta sentencia, respecto este fallo la Corte expone lo siguiente: "Los artículos 70 y 71 de la ley fueron declarados inexequibles por vicios de procedimiento en su formación debido a que no se tramitó conforme a la Constitución y a la Ley 5 de 1992 que regulan la apelación. En este caso, los artículos fueron negados por las comisiones primeras y no se siguió el procedimiento debido ante la plenaria de cada Cámara."


*Texto original de la Ley 975 de 2005*

 

Artículo 70. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.

Artículo 71. Sedición. *Declarado INEXEQUIBLE*


*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-426-06 de 31 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Artículo declarado INEXEQUIBLE por vicios de procedimiento en su formación, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
En Comunicado de Prensa de 19 de mayo de 2006, mediante el cual la Corte sustenta esta sentencia, respecto a este fallo la Corte expone lo siguiente: "Los artículos 70 y 71 de la ley fueron declarados inexequibles por vicios de procedimiento en su formación debido a que no se tramitó conforme a la Constitución y a la Ley 5 de 1992 que regulan la apelación. En este caso, los artículos fueron negados por las comisiones primeras y no se siguió el procedimiento debido ante la plenaria de cada Cámara."


*Texto original de la Ley 975 de 2005*

 

Artículo 71. Adicionase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: "También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.
Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993".


Artículo 72. Vigencia, derogatorias y ámbito de aplicación temporal. *Modificado por la
Ley 1592 de 2012, nuevo texto:*
La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de su promulgación. Para el caso de desmovilizados colectivos en el marco de acuerdos de paz con el Gobierno nacional, la presente ley se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su desmovilización.

 

En relación con los desmovilizados individuales, es decir, aquellos cuyo acto de desmovilización sea certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), el procedimiento y los beneficios consagrados en esta ley se aplicarán únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su desmovilización y en todo caso con anterioridad al 31 de diciembre de 2012.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48633, Lunes, 3 de diciembre de 2012.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1199-08 de 5 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, 'en el entendido de que el derecho a los beneficios se obtiene a partir del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las normas pertinentes de dicha ley, de conformidad con la interpretación constitucional fijada en la sentencia C-370 del 8 de mayo de 2006 y demás sentencias sobre tales disposiciones'.

 

*Texto original de la Ley 975 de 2005*

 

Artículo 72. Vigencia y derogatorias. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia yrige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República
Luís Humberto Gómez Gallo

El Secretario General del honorable Senado de la República
Emilio Ramón Otero Dajud

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes
Zulema Jattin Corrales

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Angelino Lizcano Rivera

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2005

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia

Sabas Pretelt de la Vega

El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Alberto Carrasquilla Barrera

El Ministro de Defensa Nacional
Camilo Ospina Bernal




LEY 974 DE 2005

LEY 974 DE 2005

 

LEY 974 DE 2005

(julio 22)

Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005

Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

CAPITULO I.

RÉGIMEN DE BANCADAS.

 

ARTÍCULO 1o. BANCADAS. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos constituyen una bancada en la respectiva corporación.

Cada miembro de una Corporación Pública pertenecerá exclusivamente a una Bancada.

 

ARTÍCULO 2o. ACTUACIÓN EN BANCADAS. Los miembros de cada bancada actuarán en grupo y coordinadamente y emplearán mecanismos democráticos para tomar sus decisiones al interior de las corporaciones públicas en todos los temas que los Estatutos del respectivo Partido o Movimiento Político no establezcan como de conciencia.

 

ARTÍCULO 3o. FACULTADES. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Las bancadas tendrán derecho, en la forma prevista en la presente ley, a promover citaciones o debates y a intervenir en ellos, a participar con voz en las sesiones plenarias de la respectiva Corporación; a intervenir de manera preferente en las sesiones en las que se voten proyectos normativos; a presentar mociones de cualquier tipo; a hacer interpelaciones; a solicitar votaciones nominales o por partes y a postular candidatos.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-518-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 11 de julio de 2007, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, "en el entendido que la facultad de presentar la denominada moción de censura también se puede ejercer en el seno del Congreso de la República, en los términos de la Constitución con los requisitos exigidos en el numeral 9 del artículo 135 de la Constitución Política"

El editor destaca que el Comunicado de Prensa, en las razones de la decisión, dice: " … Por lo expuesto y en atención a que el texto de  expresión acusada puede dar lugar a una interpretación contraria, la Corte decidió declarar una exequibilidad condicionada que precisa la competencia exclusiva del Congreso de la República para formular moción de censura, en los términos del numeral 9 del artículo 135 de la Constitución"

*Inciso CONDICIONALMENTE exequible, apartes tachados INEXEQUIBLES* Lo anterior sin perjuicio, de las facultades o atribuciones que por virtud del Reglamento del Congreso se les confieren de manera individual a los congresistas, para promover citaciones o debates y a intervenir en ellos, a participar con voz en las sesiones plenarias de la respectiva corporación; a intervenir de manera preferente en las sesiones en las que se voten proyectos normativos; a presentar mociones de cualquier tipo; a hacer interpelaciones; a solicitar votaciones nominales o por partes y a postular candidatos, así como verificaciones de quórum, mociones de orden, mociones de suficiente ilustración y las demás establecidas en el citado reglamento.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, "en el entendido que esas actuaciones, salvo que se haya definido por la bancada como un asunto de conciencia, se harán en todo caso dentro del marco de las decisiones, determinaciones y directrices fijadas previamente por ésta, de conformidad con los estatutos del respectivo partido", salvo los apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 31 de enero de 2007, Magistrada Ponente Dra. Inés Vargas Hernández.

 

ARTÍCULO 4o. ESTATUTOS. Los partidos deberán establecer en sus estatutos las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los mecanismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las corporaciones públicas, en las que se establezcan obligaciones y responsabilidades distintas según se trate del cumplimiento de funciones legislativas, de control político o electorales, por parte de la respectiva corporación.

Asimismo, determinarán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del miembro de la respectiva corporación pública, observando el debido proceso.

En todo caso la sanción deberá ser comunicada a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación, para que a través de ella se le dé cumplimiento, siempre que ello implique limitación de derechos congresuales.

Los estatutos de los partidos también contemplarán sanciones estrictas por la inasistencia reiterada a reuniones de bancada, las que podrán incluir la pérdida temporal del derecho al voto.

La inasistencia a las reuniones de las bancadas no excusará al ausente de actuar conforme a las decisiones adoptadas por las mismas, y si no lo hiciere así este quedará sujeto a las sanciones previstas por los estatutos del partido o movimiento político para la violación del régimen de bancadas.

En caso de la imposición de una sanción por un partido o movimiento a uno de sus miembros procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se surtirá dentro del mismo partido y ante la instancia correspondiente que determine los estatutos.

El retiro voluntario de un miembro de Corporación Pública del partido o movimiento político o ciudadano en cuyo nombre se eligió, implica el incumplimiento del deber de constituir bancada, y como tal podrá sancionarse como una violación al Régimen de Bancada en los términos de la Constitución y la ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-342-06 de 3 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
 

*Texto original de la Ley 974 de 2005:*

<INCISO FINAL> No incurrirá en doble militancia, ni podrá ser sancionado el miembro de Corporación Pública o titular de un cargo de elección popular que se inscriba como candidato para un nuevo periodo por un partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos diferente del que lo avaló en la elección anterior, siempre y cuando medie notificación oportuna y cumpla con los deberes de la bancada, de la cual hace parte.

 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-453-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-342-06 con respecto a la inexequibilidad del último inciso.

Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia




LEY 973 DE 2005

LEY 973 DE 2005

 

LEY 973 DE 2005

(julio21 de 2005)

Diario Oficial Nº. 45976 de 21 de julio de 2005

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

– Adicionada  por la Ley 1305 de 2009, publicado en el 3 de Junio de 2009.
– Modificada por la Ley 1114 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, "Por la cual se modifica la Ley 546 de 1999, el numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 6o de la Ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de interés social"

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. El artículo 1o del Decreto-Ley 353 de 1994, quedará así:

Artículo 1°. Definición y objeto. A partir de la vigencia de la presente ley, la Caja de Vivienda Militar creada por la Ley 87 de 1947, y reorganizada por los Decretos 3073 de 1968, 2351 de 1971, 2182 de 1984, 2162 de 1992, se denominará Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía."

La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, tendrá como objeto facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia, mediante la realización o promoción de todas las operaciones del mercado inmobiliario, incluidas las de intermediación, la captación y administración del ahorro de sus afiliados y el desarrollo de las actividades administrativas, técnicas, financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo efecto.

PARÁGRAFO. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, podrá administrar las cesantías del personal de la Fuerza Pública, que haya obtenido vivienda de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional. Para quienes gozan del efecto retroactivo en esta prestación, esta se sujetará al plan de pagos establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público".

*Nota de Vigencia*

 

– Inciso 1º modificado  por el artículo 9º de la Ley 1305 de 2009, publicado en el 3 de Junio de 2009.

 

*Texto original de la Ley 973 de 2005*

 

"Artículo 1. Definición y objeto. A partir de la vigencia de la presente ley, la Caja de Vivienda Militar creada por la Ley 87 de 1947 y reorganizada por los Decretos 3073 de 1968, 2351 de 1971, 2184 de 1984, 2162 de 1992, se denominará Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

 

 

ARTÍCULO 2o. NATURALEZA. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Bancaria.

PARÁGRAFO 1o. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, no podrá destinar, ni utilizar sus recursos, utilidades y rendimientos o excedentes, para fines distintos a los previstos en la ley, su objeto y funciones. La Caja no estará sometida al régimen de encaje, ni inversiones forzosas establecidas para el sistema financiero.

PARÁGRAFO 2o. En ejercicio de la tutela administrativa, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional la orientación, coordinación y control de la Caja en los aspectos de organización, personal y actividades que debe desarrollar este, de acuerdo con la política general del Gobierno Nacional.

 
ARTÍCULO 3o. El artículo 3o del Decreto-Ley 353 de 1994, quedará así:

"Artículo 3. Funciones. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, cumplirá las siguientes funciones: 1. Colaborar con el Ministerio de Defensa Nacional en la formulación de la política y planes generales en materia de vivienda propia para sus afiliados.

 
2. Administrar directa o indirectamente los bienes muebles o inmuebles y los recursos de capital que constituyen el patrimonio de la entidad. 3. Fomentar el ahorro voluntario de sus afiliados. 4. Organizar sistemas especiales de administración de los recursos de los afiliados, a través de entidades fiduciarias, bancos u otras entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia Bancaria. 5. Celebrar contratos de mandato, encargos de gestión, administración fiduciaria y fiducia pública en las diferentes modalidades, conforme a las normas de la Ley 80 de 1993, o las que la adicionen, modifiquen o sustituyan. 6. Recibir y administrar los aportes de sus afiliados. 7. Llevar el registro de los aportes de sus afiliados a través de cuentas individuales. 8. Pagar a los afiliados el ahorro que por concepto de cesantías sea trasladado a la Caja por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. 9. Conceder crédito hipotecario para sus afiliados, con destino a la consecución de vivienda y organizar para el efecto sistemas y procedimientos especiales, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo primero de laLey 546 de 1999, cuando cumplan el tiempo requerido para acceder a la solución de vivienda. 10. Identificar las necesidades de vivienda de sus afiliados, por categoría relativamente homogénea, con el fin de que puedan participar colectivamente en proyectos específicos. 11. Identificar en el mercado proyectos habitacionales de vivienda nueva o usada, para facilitar a los afiliados la adquisición de vivienda a través de los sistemas disponibles. 12. Propiciar a solicitud de los afiliados, la ejecución de programas de vivienda, asesorar su vinculación a estos y velar por el cumplimiento de las condiciones técnicas y financieras pactadas. 13. Ejercer a nombre de los afiliados, la asesoría técnica del desarrollo de los programas de vivienda a los que se vinculen los afiliados. 14. Gestionar la consecución de subsidios y apoyos de carácter técnico y financiero que contribuyan a mejorar el acceso a la vivienda de los afiliados. 15. Las demás que correspondiendo a su objeto, sea necesario adelantar para el cumplimiento adecuado de los mismos.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 9, del presente artículo la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía podrá utilizar hasta un monto equivalente al 18% del total de activos de la Caja. Cupo que se podrá ampliar paulatinamente previo concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En todos los casos la revisión que se haga sobre el saldo de cartera no podrá superar el porcentaje aquí establecido o ampliado de conformidad con lo estipulado en este artículo, para su aplicación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley, respecto del acceso a la solución de vivienda, en cuanto al procedimiento para su adjudicación".

 
ARTÍCULO 4o. El artículo 5o del Decreto-Ley 353 de 1994, quedará así:

"Artículo 5. Junta Directiva.La Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, estará integrada por los siguientes miembros:

 

1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado quien la presidirá.

 

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

 

3. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado.

 

4. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

 

5. El Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado.

 

6. El Director General de la Policía Nacional o su delegado.

 

7. Un representante de los afiliados uniformados de las Fuerzas Militares.

 

8. Un representante de los afiliados uniformados de la Policía Nacional.

 

9. Un representante de los afiliados civiles o no uniformados, vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

 

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Defensa Nacional, establecerá el perfil profesional, sin considerar los grados de jerarquía castrense, de los representantes de los afiliados descritos en los numerales 7, 8 y 9 del presente artículo y determinará el procedimient o para su elección por parte del personal que representan, para un período de dos (2) años.

PARÁGRAFO 2o. El representante del personal civil del Ministerio de Defensa o las Fuerzas Militares o no uniformados de la Policía Nacional, de que trata el numeral 9 del presente artículo, será elegido por parte del personal que representan de manera rotativa de acuerdo con los períodos de elección de sus integrantes de tal forma que alternativamente por cada período corresponda uno del Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares y en el siguiente uno de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 3o. En ausencia del Ministro de Defensa Nacional o de su delegado, presidirá las reuniones ordinarias o extraordinarias, el Ministro que asista o su delegado en el orden establecido en el presente artículo, o en su defecto el oficial en actividad más antiguo, que haga parte de la Junta.

PARÁGRAFO 4o. El Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, asistirá a las reuniones con derecho a voz, pero sin voto y designará un funcionario de la entidad para que actúe como Secretario de la Junta Directiva.

PARÁGRAFO 5o. La Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia de cinco (5) de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros".

 
ARTÍCULO 5o. El artículo 8o del Decreto-Ley 353 de 1994, quedará así:

"Artículo 8. Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta Directiva las siguientes:

 

1. Formular la política general de la entidad.

 

2. Aprobar los planes de desarrollo a corto, mediano y largo plazo, sometidos a su consideración por el Gerente General de la entidad.

 

3. Establecer los planes, programas, proyectos y procedimientos que faciliten a los afiliados la adquisición de vivienda.

 

4. Verificar el funcionamiento general de la organización y su conformidad con la política adoptada.

 

5. Desarrollar el estatuto interno, la estructura orgánica y la planta de personal de conformidad con las normas que rigen la materia.

 

6. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos.

 

7. Aprobar los Estados Financieros consolidados de cada vigencia fiscal.

 

8. Autorizar los proyectos del presupuesto de inversión que presente la Gerencia.

 

9. Autorizar la gestión y contratación de empréstitos internos o externos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

 

10. Reglamentar sistemas especiales para recibir y administrar los recursos de los afiliados.

 

11. Autorizar la participación de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en sociedades que se organicen para cumplir más adecuadamente su objetivo social de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

 

12. Delegar cuando lo considere conveniente alguna o algunas de sus funciones en el Gerente General, conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

 

13. Cumplir y hacer cumplir las políticas que adopte el Gobierno Nacional y las suyas propias.

 

14. Las demás que le asignen las disposiciones legales vigentes".

 
 

ARTÍCULO 6o. El artículo 9o del Decreto-Ley 353 de 1994, quedará así:

"Artículo 9. Del Gerente General. *modificado por el artículo 3 de la Ley 1114 de 2006, nuevo texto:* El Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, es Agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. La selección deberá ser considerada entre los miembros en retiro de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional o un profesional de reconocida trayectoria.

*Notas de Vigencia*

– Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1114 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.

*Texto original de la Ley 973 de 2005*

ARTÍCULO 6. El artículo 9o del Decreto-Ley 353 de 1994, quedará así:
"Artículo 9o. Del Gerente General. El Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. La selección deberá ser considerada entre los miembros en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional".

 

 

ARTÍCULO 7o. El artículo 10 del Decreto-Ley 353 de 1994, quedará así:

"Artículo 10. Funciones del Gerente General. El Gerente General de la Caja cumplirá las siguientes funciones:

 

1. Dirigir, coordinar, supervisar y dictar normas para el eficiente desarrollo de las actividades de la entidad, en cumplimiento de las políticas adoptadas por la Junta.

 

2. Presentar, a la Junta Directiva los planes que se requieran para desarrollar los programas de la entidad en cumplimento de las políticas adoptadas.

 

3. Someter a la aprobación de la Junta Directiva, el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos de cada vigencia fiscal, así como los estados financieros periódicos de la entidad, en las fechas señaladas en los reglamentos.

 

4. Presentar a la Junta Directiva para su aprobación, los planes de desarrollo a corto, mediano y largo plazo.

 

5. Someter a la aprobación de la Junta Directiva los proyectos del presupuesto de inversión y las operaciones comprendidas dentro de su objeto social, que así lo requieran.

 

6. Preparar y presentar para aprobación de la Junta Directiva el Estatuto Interno de la entidad y sus modificaciones.

 

7. Celebrar todas las operaciones comprendidas en el objeto social de la entidad.

 

8. Constituir mandatos para representar a la entidad en negocios judiciales y extrajudiciales y ejercer las acciones a que haya lugar, en defensa de los intereses institucionales.

 

9. Nombrar, dar posesión y remover a los empleados públicos de la empresa. Celebrar los contratos con los trabajadores oficiales.

 

10. Representar a la empresa como persona jurídica y autorizar con su firma los actos y contratos en que ella tenga que intervenir.

 

11.Velar por la correcta recaudación e inversión de los recursos de la entidad y de los afiliados.

 

12. Representar las acciones o derechos que la entidad posea en otros organismos.

 

13. Adoptar los reglamentos, manuales de funciones y dictar normas y procedimientos necesarios para el cumplimento de las actividades de la entidad.

 

14. Ordenar los gastos, reconocer y disponer los pagos a cargo de la empresa.

 

15. Aprobar de conformidad con el reglamento establecido el ingreso a la entidad de los afiliados voluntarios.

 

16. Delegar las funciones que considere necesarias de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

 

17. Distribuir la planta global de personal y crear los grupos internos de trabajo que considere necesarios, para el cumplimiento de las funciones propias de la entidad.

 

18. Exigir las garantías y contratar las pólizas de seguros necesarias para la protección de los bienes e intereses patrimoniales de la empresa y otros riesgos cuyo amparo se estime social y económicamente provechosos para los afiliados y la Caja.

 

19. Presentar a la Junta Directiva informes de gestión anual.

 

20. Presentar bimestralmente a la Junta Directiva o cuando esta lo requiera, un informe sobre el manejo del portafolio de inversiones.

 

21. Cumplir todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.

 

22. Ejercer las demás funciones que le señale o delegue la Junta Directiva, las normas legales y aquellas que por su naturaleza le correspondan como funcionario directivo".

 
ARTÍCULO 8o. El artículo 13 del Decreto-Ley 353 de 1994, quedará así:

"Artículo 13. Recursos. Los recursos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía estarán constituidos por:

 

1. Los aportes que se incluyan en el Presupuesto Nacional.

 

2. Los rendimientos financieros, producto de operaciones con los activos de la Caja.

 

3. Los recursos que alimentan las cuentas individuales de los afiliados. El conjunto de cuentas individuales constituirá patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, independiente del patrimonio de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

 

4. Las cesantías y el ahorro que los afiliados comprometan con cargo a la obligación hipotecaria con la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, así como las cuotas de amortización mensuales o abonos que realicen para pago de dichos créditos.

 

5. Las cesantías de los miembros de la Fuerza Pública en los términos de la presente ley.

 

6. Los demás ingresos que le sean reconocidos legalmente".

 

 

Artículo 9º. El artículo 14 del Decreto-Ley 353 de 1994, quedará así:

Artículo 14. Afiliados forzosos. Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el siguiente personal.


1. Los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares.


2. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión.


3. Los Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional.


4. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión.

 

5. Los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.


Parágrafo 1°. En caso de fallecimiento del personal contemplado en este artículo, también son afiliados forzosos a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el primer beneficiario del causante reconocido como tal, siempre que quede con el disfrute de sustitución de asignación de retiro o pensión.


En caso de ser varios los beneficiarios, el aporte quedará proporcionalmente en cabeza de cada uno de ellos, de acuerdo con el reconocimiento que como beneficiarios efectúe el Ministro de Defensa Nacional o la Policía nacional. La solución de vivienda será compartida por partes iguales, salvo disposición legal o de autoridad competente en contrario.


Parágrafo 2º.– En el evento en que un afiliado fallezca, por cualquier causa, la Caja otorgará una única solución de vivienda a los beneficiarios del afiliado fallecido que queden disfrutando o no de asignación de retiro, pensión de sobrevivencia o sustitución, que así lo decida de acuerdo con la Ley, teniendo en cuenta la categoría de afiliación del causante, solución que si es del caso será entregada proporcionalmente respecto al porcentaje asignado a cada uno de los beneficiarios reconocidos como tales. Igual tratamiento se dispensará al afiliado que como consecuencia directa de actos del servicio o fuera de él, por acción directa del enemigo, en misión del servicio, o por una grave y comprobada enfermedad catastrófica o Terminal sea retirado o desvinculado con o sin derecho al disfrute de pensión de invalidez, de acuerdo a lo dispuesto por la Junta Directiva de la Entidad. La autoridad competente establecerá los lineamientos que deberán seguirse para determinar cuándo una enfermedad se entiende como terminal.

 

Además de los aportes ya realizados y actualmente disponibles en el Fondo constituido por el parágrafo 2° del artículo 9° de la Ley 973 de 2005, que en adelante se denominará Fondo de Solidaridad, se nutrirá en lo sucesivo con:


1. Un aporte del siete (7%) por ciento de la asignación básica de quienes se afilien con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.


2. Un aporte del siete (7%) por ciento de la asignación básica de quienes accedan al subsidio de vivienda.


3. Un porcentaje adicional establecido por la Junta Directiva del total de los excedentes financieros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.


4. Los aportes en dinero o especie, provenientes de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, orientados a los fines establecidos en la presente ley


5. Los demás aportes que determine la ley o el Gobierno Nacional.


El Fondo de Solidaridad está constituido para el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente y funciona para este objetivo, encontrándose sujeto a la disponibilidad de los recursos respectivos. En atención a su naturaleza, la solución de vivienda que se otorga con cargo a este Fondo, se entregará a través de la adjudicación de inmuebles de proyectos inmobiliarios inscritos en la Entidad, si se conforma un solo núcleo familiar.


parágrafo 3°. El valor de los aportes que registre la cuenta individual del causante, así como el subsidio de vivienda que le correspondería a este serán aplicados por la Caja para completar el valor de la vivienda a adjudicar a los beneficiarios conforme a lo establecido en esta ley.


En todos los casos la Junta Directiva de la Caja, antes del mes de octubre de cada año, fijará para la vigencia fiscal siguiente el valor de la vivienda a adjudicar en consideración a cada categoría, de tal forma que se cumpla con los parámetros del derecho fundamental a una vivienda digna y considerando la situación económica del fondo, sin que los incrementos en el valor de la misma, sean inferiores a la variación del IPC certificado por el DANE para la respectiva vigencia".


Parágrafo 4º.- A partir de la vigencia de la presente Ley, podrán afiliarse en forma voluntaria a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el personal de soldados e infantes de marina, voluntarios y profesionales que hayan sido pensionados por invalidez, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 973 de 2005. Los recursos aportados por dicho personal se administrarán en la subcuenta de los Soldados Profesionales.


Su afiliación se regirá por la normatividad aplicable para los nuevos afiliados; es decir, deberán cumplir como requisito de acceso al subsidio con el número de cuotas previstas como regla general para el personal activo que se afilie a la entidad, no obstante lo anterior la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, podrá establecer proyectos y mecanismos especiales de adjudicación de vivienda, contra el fondo de solidaridad, que faciliten la obtención de una vivienda digna, para este personal, en los cuales los recursos, que con posterioridad a dicha solución, sean registrados en las cuentas individuales del personal beneficiados, nutrirán el fondo de solidaridad.

*Notas de Vigencia*

 

– Artículo modificada  por el artículo 1º de la Ley 1305 de 2009, publicado en el 3 de Junio de 2009.
– Artículo modificado por el artículo 9º de la Ley 973 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.976 de 21 de julio de 2005.

 

*Texto anterior modificado Ley 973 de 2005*

 

ARTÍCULO 9o. El artículo 14 del Decreto-Ley 353 de 1994, quedará así:
ARTICULO 14. *Modificado por laLey 973 de 2005, nuevo texto:* Afiliados forzosos. Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el siguiente personal que al momento de afiliarse carezca de vivienda propia, en todo tiempo.
1. Los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares.
2. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión.
3. Los Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional.
4. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión.
5. Los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
Parágrafo 1°. En caso de fallecimiento del personal contemplado en este artículo, también son afiliados forzosos a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el primer beneficiario del causante reconocido como tal, siempre que quede con el disfrute de sustitución de asignación de retiro o pensión.
En caso de ser varios los beneficiarios, el aporte quedará proporcionalmente en cabeza de cada uno de ellos, de acuerdo con el reconocimiento que como beneficiarios efectúe el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional. La solución de vivienda será compartida por partes iguales, salvo disposición legal o de autoridad competente en contrario.
Parágrafo 2°. En el evento del fallecimiento de un afiliado cuyos beneficiarios no queden disfrutando de asignación de retiro, pensión o sustitución, estos en el orden establecido en los estatutos de carrera para cada categoría, tendrán derecho a acceder a una sola solución de vivienda para todos, acorde a la categoría del causante y en los términos indicados dentro de las categorías de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, solución que si es del caso será compartida por partes iguales por los beneficiarios reconocidos como tales. Igual procedimiento se seguirá con quien sufra una discapacidad y quede retirado del servicio sin derecho al disfrute de asignación de retiro o pensión.
Para el cumplimiento de lo anterior, todos los afiliados harán un aporte de una cuota extraordinaria por un monto igual al siete por ciento (7%) del sueldo básico con el fin de constituir un fondo que funcionará únicamente con este objetivo.
Este Fondo se nutrirá en lo sucesivo con:
1. Un aporte del siete por ciento (7%) de la asignación básica de quienes se afilien con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

2. Un aporte del siete por ciento (7%) de la asignación básica de quienes les sea aplicado el subsidio de vivienda.

3. Un porcentaje adicional establecido por la Junta Directiva del total de los excedentes financieros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

4. Los demás aportes que determine la ley.
Parágrafo 3°. El valor de los aportes que registre la cuenta individual del causante, así como el subsidio de vivienda que le correspondería a este serán aplicados por la Caja para completar el valor de la vivienda a adjudicar a los beneficiarios conforme a lo establecido en esta ley.
En todos los casos la Junta Directiva de la Caja, antes del mes de octubre de cada año, fijará para la vigencia fiscal siguiente el valor de la vivienda a adjudicar en consideración a cada categoría, de tal forma que se cumpla con los parámetros del derecho fundamental a una vivienda digna y considerando la situación económica del fondo, sin que los incrementos en el valor de la misma, sean inferiores a la variación del IPC certificado por el DANE para la respectiva vigencia.

 

ARTÍCULO 10. El artículo 17 del Decreto-Ley 353 de 1994, quedará así:

"Artículo 17. Pérdida de la calidad de afiliado. La calidad de afiliado se perderá por las siguientes causales:

1. Suspensión de los aportes por concepto del ahorro mensual obligatorio, por un lapso superior a doce (12) meses, salvo los casos de suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones decretada por autoridad competente que impida al afiliado percibir cualquier tipo de salario, en cuyo caso deberá reintegrar, en un lapso no superior a seis (6) meses, los valores dejados de aportar una vez cese la medida.

2. Haber obtenido solución de vivienda a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

3. Por retiro del servicio activo del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerza s Militares o de la Policía Nacional, sin derecho a asignación de retiro o pensión, salvo las excepciones establecidas en la presente ley, siempre que no haya adquirido el derecho a solución de vivienda de acuerdo con la normatividad establecida por la Caja.

4. Por no presentar la documentación requerida para la solución de vivienda, dentro del término que señale la Junta Directiva de la Caja, después de cumplir el tiempo o número de cuotas de ahorro obligatorio exigidos para acceder al subsidio.

5. Por haber recibido subsidio para vivienda por parte del Estado.

6. Por haber presentado documentos o información falsa con el objeto de que le sea adjudicado un subsidio de vivienda, sin perjuicio de las acciones penal, disciplinaria o fiscal a que haya lugar.

7. Por solicitud del afiliado.

PARÁGRAFO. El personal que pierda la calidad de afiliado tendrá derecho a que se le devuelva el valor de los aportes que registre la respectiva cuenta individual".

 

ARTÍCULO 11. El artículo 18 del Decreto-Ley 353 de 1994, quedará así:

"Artículo 18. Aportes. Los siguientes recursos constituyen los aportes de los afiliados: 1. El ahorro obligatorio equivalente al 7% de la asignación básica mensual de los afiliados en servicio activo. 2. El ahorro obligatorio equivalente al 4.5% de los afiliados con derecho a asignación de retiro o pensión o sustitución pensional que reciba mensualmente el personal de afiliados. 3. El ahorro voluntario de los afiliados el cual incrementará el saldo de su cuenta individual pero no tendrá el carácter de cuota de aporte. 4. El ahorro por concepto de causación anual de cesantías a favor de los afiliados que la Nación apropiará y situará anualmente para ser transferido en los términos de la presente ley, a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. 5. El valor del ahorro por concepto de bonificación y/o cesantías consolidadas del personal de Soldados Profesionales afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. 6. La compensación establecida en el artículo 23 y los subsidios determinados en el artículo 24 del Decreto-Ley 353 de 1994. PARÁGRAFO 1o. La Junta Directiva podrá establecer hasta un 10% de la asignación básica mensual como ahorro obligatorio.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará y situará anualmente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía el valor correspondiente a la diferencia que se registre entre el valor ya transferido a la Caja y el valor d e las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, del personal que accederá a la solución de vivienda en la respectiva vigencia.

PARÁGRAFO 3o. Las cuotas de ahorro obligatorio mensual de afiliados que sean cónyuges o compañeros permanentes, no serán acumulables para efectos del cómputo de las cuotas requeridas para acceder al subsidio, como tampoco darán lugar al pago de un doble subsidio, salvo que demuestre la existencia de núcleos familiares diferentes, cumpliendo los requisitos que establece la ley y las disposiciones que sobre el particular dicte la Caja.

PARÁGRAFO 4o. Los aportes de que trata el presente artículo y los excedentes registrados en la cuenta individual de los afiliados, son inembargables, salvo que se trate de embargo por pensiones alimenticias, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia".

 
ARTÍCULO 12. El artículo 19 del Decreto-Ley 353 de 1994, quedará así:

"Artículo 19. Cuentas individuales. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, registrará los aportes de sus afiliados, mediante cuentas individuales y abonará los intereses en los términos y condiciones de la presente ley. PARÁGRAFO 1o. Igual procedimiento se seguirá con los recursos que por concepto de cesantías del personal de la Fuerza Pública, sean transferidos a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para su administración conforme a lo establecido en la presente ley. PARÁGRAFO 2o. Anualmente la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, expedirá un listado de acuerdo con la unidad en que se encuentren laborando sus afiliados indicando los movimientos de la cuenta individual durante el período respectivo".

 
ARTÍCULO 13. El artículo 22 del Decreto-Ley 353 de 1994, quedará así:

"Artículo 22. Intereses. A partir de enero 1o de 1995 la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, reconocerá un interés anual sobre los aportes de sus afiliados según lo establezca la Junta Directiva y sólo se entregarán cuando el afiliado haya cumplido los requisitos para solución de vivienda o cuando se presente alguna de las causales de desafiliación. Se exceptúa el personal que a 31 de diciembre de 1994 haya cumplido los 14 años de afiliación o vinculación.

PARÁGRAFO 1o. Los intereses que se reconozcan y abonen a las cuentas individuales no podrán ser inferiores a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC). Certificado por el DANE para el período de causación. La Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, reglamentará las condiciones para su reconocimiento y pago.

PARÁGRAFO 2o. Los excedentes financieros que se registren en cada vigencia, una vez abonados los intereses que se reconozcan a los afiliados, serán distribuidos por la Junta Directiva a favor del afiliado y de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía con destino al cumplimiento de su objeto social, su operación y funcionamiento. Asimismo, con cargo a los excedentes financieros, la Junta Directiva podrá autorizar la constitución de provisiones que garanticen el cumplimiento de su objeto, o para que los afiliados que cumplan o hayan cumplido los requisitos, puedan acceder al subsidio de vivienda".

 
ARTÍCULO 14. Adiciónense dos incisos al artículo 24 del Decreto-Ley 353 de 1994 y modifícanse los parágrafos del mismo artículo, así:

"Artículo 24. Subsidios. Los subsidios para el personal de Soldados Profesionales, podrán reconocerse hasta en una cuantía equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales, en las condiciones y plazos que se determinen conforme a lo establecido en el artículo 23 de la presente ley. Este subsidio no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

*Nota Jurisprudencia*
 
Corte Constitucional

– Aparte subrayado de este inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-057/10 de 3 de febrero de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena Ley 258 de 1996 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Será restituible el subsidio para vivienda si se comprueba por algún medio probatorio que existió documentación o información irregular o falsa para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del subsidio.

También será restituible el subsidio, si se comprueba que el afiliado efectuó una compraventa simulada con el fin de acceder al subsidio de que trata el presente artículo.

En cualquier circunstancia de las que trata el presente parágrafo, la persona no podrá volver a solicitar subsidio familiar de vivienda o postularse para el efecto, sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos del cálculo del 3% de que trata este artículo se tendrán en cuenta los siguientes conceptos: sueldo básico, subsidio familiar, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, gastos de representación, prima de actividad y demás factores que se cancelen mensualmente y que son factor salarial para el personal vinculado al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional".

*Notas de Vigencia*

 

– Inciso Segundo adicionado por el artículo 10º de la Ley 973 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.976 de 21 de julio de 2005.

 

*Nota Jurisprudencia*
 
Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-057-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 3 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

 

ARTÍCULO 15. El artículo 25 del Decreto-Ley 353 de 1994, quedará así:

"Artículo 25. Requisitos para acceder al subsidio: 1. Carecer de vivienda propia al momento de afiliarse a la Caja. 2. A partir de la expedición del Decreto 353 de 1994, no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda. 3. No haber recibido subsidio por parte del Estado".

 

 

ARTÍCULO 16. El artículo 27 del Decreto-Ley 353 de 1994, quedará así:

"Artículo 27. Régimen legal. Para todos los efectos legales, las personas que presten sus servicios en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, tendrán el carácter de Trabajadores Oficiales. No obstante lo anterior, tienen calidad de empleados públicos el Gerente, los Subgerentes, los Jefes de Oficina, Tesorero, Almacenista y quienes ejerzan actividades de manejo y confianza".

 

ARTÍCULO 17. TRANSITORIO. El Estatuto Interno aprobado por Decreto 1843 de 1994, regirá hasta la expedición de un nuevo estatuto en un plazo no superior a seis (6) meses, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley y a partir de su entrada en vigencia.

 

ARTÍCULO 18. CONSECUCIÓN DE VIVIENDA. Los afiliados que cumplidos los requisitos establecidos por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, no reciban la solución correspondiente dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en la que se aporto la última cuota fijada, podrán solicitar a la entidad la entrega de los valores que les corresponda incluido el de las cesantías causadas hasta el monto requerido, con el fin de invertirlos en la adquisición de vivienda sin su intermediación. Lo anterior sin perjuicio a que con cargo a los recursos de la Caja se les aplique el subsidio de vivienda.

 

ARTÍCULO 19. PLAZO TRANSFERENCIAS DE CESANTÍAS. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes al sistema general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades empleadoras de los afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, deberán transferirle una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados a ella.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, de acuerdo con la tasa certificada por la autoridad competente, responsabilidad que será transferida al funcionario de la entidad empleadora.

 

ARTÍCULO 20. ASIGNACIÓN PRESUPUESTAL CESANTÍAS. En todas las entidades empleadoras de los afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, será obligatorio incluir en sus anteproyectos de presupuestos las partidas necesarias que serán transferidas a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por concepto de aportes de cesantías de los afiliados a dicha entidad para atender las cesantías de la respectiva vigencia.

 

ARTÍCULO 21. CLASIFICACIÓN PERSONAL CIVIL. Para efectos de afiliación y demás asuntos inherentes, el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, no uniformado de la Policía Nacional, de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, será clasificado por la Junta Directiva de la entidad, teniendo en cuenta las normas contempladas en los estatutos de carrera o aquellas que las sustituyan, modifiquen o adicionen.

 

ARTÍCULO 22. ANTIGÜEDAD DE AFILIACIÓN. Para todos los efectos la antigüedad del afiliado en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se define por el número de cuotas mensuales de ahorro obligatorio forzoso que haya aportado. Las cuotas de ahorro voluntario únicamente tendrán el carácter de aporte incrementando los valores de la cuenta individual, pero no se adicionan para efectos de la antigüedad de afiliación.

 

ARTÍCULO 23. AJUSTE AL ESQUEMA DE SUBSIDIOS. El Gobierno Nacional, previa aprobación de la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, dispondrá de un plazo no superior a seis (6) meses, contado a partir de la vigencia de la presente ley, para ajustar el esquema vigente de subsidios reduciendo el tiempo de acceso a la solución de vivienda del personal de afiliados y el monto del subsidio. Para esto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. El esquema propuesto no debe comprometer la viabilidad financiera de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

2. El esquema propuesto debe permitir a los afiliados el acceso sostenible a una vivienda adecuada, de acuerdo con su capacidad económica.

3. El esquema propuesto definirá un período de transición que tendrá en cuenta la situación fiscal del Gobierno Nacional.

4. Para la definición de los montos del subsidio por categoría, se tendrá en cuenta la proyección de los recursos disponibles por la transferencia que realice el Gobierno Nacional en cumplimiento del artículo 24 del Decreto-Ley 353 de 1994 y las provisiones que autorice la Junta Directiva en cumplimiento de la presente ley.

PARÁGRAFO. En cualquier momento el Gobierno Nacional previa recomendación de la Junta Directiva podrá revisar el esquema de subsidios, observando para ello, los criterios aquí establecidos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Si se presenta un aumento del pago por concepto de cesantías frente al año 2004, que el Gobierno Nacional debe atender periódicamente, como consecuencia de la reducción del tiempo mínimo para acceder al subsidio de vivienda, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, podrá utilizar recursos del portafolio para atender el aumento en los pagos que por concepto del régimen de transición se requiera. Para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitirá bonos u otros títulos de deuda pública con el objeto de pagar a la Caja estas obligaciones, reconociendo un interés equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, para el período de causación más tres puntos porcentuales.

La emisión de los bonos o títulos de que trata este parágrafo, no implica operación presupuestal alguna y solo deberán presupuestarse para efecto de su redención.

 

ARTÍCULO 24. SUBCUENTA PARA EL MANEJO DE LOS SUBSIDIOS DE LOS SOLDADOS. El valor correspondiente al 3% de la nómina de los Soldados Profesionales, a que tienen derecho, se manejará a través de una subcuenta separada para cubrir los subsidios, procedimiento que se continuará hasta tanto dicha categoría se encuentre en igualdad de condiciones en cuanto a cotización respecto de los demás afiliados a la Caja.

Parágrafo 1°-.*Adicionado por el artículo 5 de la Ley 1305 de 2009. El nuevo texto *  Complementariamente a la apropiación anual que realiza el Gobierno Nacional para el pago del subsidio de los Soldados Profesionales, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía destinará anualmente un porcentaje, el cual será determinado por la Junta Directiva, de la utilidad de los recursos provenientes de la subcuenta de los soldados profesionales, con destino a la financiación de los subsidios del personal de soldados e infantes de marina profesionales afiliados, y de soldados e infantes de marina Profesionales y voluntarios pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 973 de 2005, que desearen afiliarse a la caja, procedimiento que se continuará aplicando hasta tanto el primer personal citado se encuentre en igualdad de condiciones en cuanto a cotización respecto de los demás afiliados a la Caja. Estos recursos se administrarán en la subcuenta mencionada en la cual se incluirán los recursos trasladados por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo 2º*Adicionado por el artículo 5 de la Ley 1305 de 2009. El nuevo texto * .- La cuantía del subsidio al que acceden los soldados profesionales se incrementará anualmente en un valor medido en salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual será determinado por la Junta Directiva de la Entidad, hasta tanto el monto del subsidio a otorgarse a los soldados profesionales se equipare al subsidio otorgado por la Entidad a la categoría de agente.

*Nota de Vigencia*

 

– Parágrafos 1º y 2º adicionados por el artículo 5º de la Ley 1305 de 2009, publicado en el 3 de Junio de 2009.

 

ARTÍCULO 25. TRASLADO DE CESANTÍAS POR CAMBIO DE CATEGORÍA. Los valores causados y acumulados por concepto de bonificación y/o cesantías consolidadas del personal de Soldados Profesionales y los que en el futuro se escalafones como tal, al igual que el del personal que se escalafone como ofíciales, suboficiales o miembros del nivel ejecutivo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se pasará a la categoría a la cual pertenezcan y se constituirán como aportes, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

 

ARTÍCULO 26. MANEJO DE LAS CESANTÍAS DESPUÉS DE LA OBTENCIÓN DE VIVIENDA PROPIA. Una vez aplicado el subsidio de vivienda, las cesantías continuarán consignándose en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía conforme a lo dispuesto en la presente ley y podrá solicitarse su liquidación parcial en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Ampliación, reparación o mejora de la vivienda de propiedad del afiliado.

2. Liberación de gravámenes hipotecarios o pago de impuestos que afecten realmente el inmueble propiedad del afiliado.

3. Para la educación del núcleo familiar, entendido como tal los cónyuges e hijos.

Parágrafo 1º. *adicionado por la Ley 1305 de 2009, texto:* En el evento que un afiliado obtenga vivienda propia bajo el esquema de solución anticipada de vivienda ofrecido por la Caja, sus cesantías se continuarán consignando en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía conforme a lo dispuesto en la Ley 973 de 2005.

 

*Nota de Vigencia*

 

– Parágrafo 1º adicionado  por el artículo 4º de la Ley 1305 de 2009, publicado en el 3 de Junio de 2009.

 

ARTÍCULO 27. AFILIACIÓN EXTEMPORÁNEA. A quien debiendo ser afiliado de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía no se le hubiere efectuado descuento alguno por concepto de ahorro obligatorio, podrá admitírsele su afiliación extemporánea. Su antigüedad inicia a partir de la fecha de afiliación y por lo mismo, no se le recibirán cuotas comprendidas en el lapso de omisión del descuento.

 

ARTÍCULO 28. GASTOS NOTARIALES. Los derechos notariales y gasto de registro que se causen con ocasión de la titularización de los inmuebles adquiridos, mediante el subsidio de vivienda a que se refiere la presente ley, y por la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios, a favor de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para garantizar un crédito de vivienda, se liquidarán conforme a lo dispuesto por la