LEY 936 DE 2004

LEY 936 DE 2004

 

 

 LEY 936 DE 2004

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de 2004

Por medio del cual se declara patrimonio histórico y cultural de la Nación, el Municipio de Pore, Casanare, y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Declárese patrimonio histórico y cultural de la Nación, el Municipio de Pore, ubicado en el Departamento del Casanare.

 

ARTÍCULO 2o. Declárese como bien de interés cultural de carácter nacional el complejo arquitectónico conformado por la antigua Iglesia de Pore, la edificación conocida como "la cárcel" y el túnel que comunica a estas dos construcciones.

 

ARTÍCULO 3o. Autorícese al Gobierno Nacional, efectuar las apropiaciones presupuestales que crea pertinentes para el fomento de las diversas actividades encaminadas a posicionar a Pore como un destino histórico turístico, exaltando el valor de ser el espacio geográfico donde se forjó la gesta libertadora.

 

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema del Carmen Jattin Corrales.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

La Ministra de Cultura,

María Consuelo Araújo Castro.

 




LEY 935 DE 2004

LEY 935 DE 2004

 

 

 LEY 935 DE 2004

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de 2004

Por medio de la cual la Nación rinde homenaje a la Provincia Antioqueña de Urabá en sus cien años de pertenecer al Departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación rinde público homenaje a la provincia Antioqueña de Urabá en el Departamento de Antioquia, por tal fin exalta y reconoce las virtudes de sus habitantes y a quienes han contribuido al desarrollo de sus valores históricos, culturales y ecológicos que componen la región de Urabá.

 

ARTÍCULO 2o. El Gobierno Nacional y el Congreso de la República exaltan y enaltecen, con motivo de esta efeméride, la noble misión que cumplió la región del Urabá Antioqueño en el proceso de inicio del descubrimiento del Territorio Nacional y posteriores confluencias de etnias y culturas.

 

ARTÍCULO 3o. Se autoriza al Gobierno Nacional para que incorpore en la Ley General de Presupuesto de las vigencias que así lo determinen las apropiaciones específicas, según su disponibilidad de ejecución y el previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 152 de 1994, en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y, en las demás disposiciones reglamentarias vigentes sobre la materia para el fomento internacionalización, promoción, protección, divulgación, financiación y desarrollo de los valores culturales, históricos y ecológicos que componen la región de Urabá y en la elaboración, edición y publicación de una monografía para el Urabá.

 

ARTÍCULO 4o. A partir del año lectivo siguiente a la vigencia de la presente ley, se incluirá en los establecimientos educativos públicos y privados de la región de Urabá, dentro de las áreas optativas, la cátedra "historia y desarrollo de Urabá".

 

ARTÍCULO 5o. A partir de la sanción de la presente Ley, el Gobierno Nacional a través de los Ministros respectivos impulsará la elaboración de un "Plan Estratégico" para Urabá el cual permita proyectar de manera integral su desarrollo, en la región y en especial en el Darién.

 

ARTÍCULO 6o. Autorizar al Gobierno Nacional, a través del Ministro de la Cultura y conforme al Plan de Desarrollo para el sector, de la elaboración de tres monumentos y sus respectivas adecuaciones locativas: un monumento que represente "el choque e integración de las etnias y culturas, de la región de Urabá", el cual se ubicará en el municipio de Necoclí Antioquia; un monumento "que represente al trabajador bananero" el cual se ubicará en uno de los parques centrales del municipio de Apartadó Antioquia y un monumento que represente al pescador, en el parque central del municipio de Turbo.

 

ARTÍCULO 7o. Téngase las festividades de todos los Municipios del Urabá por el año 2005 como "Las Festividades de la Urabaneidad" y para los años subsiguientes, en conmemoración al presente homenaje, realícese "El Festival de la Urabaneidad".

 

ARTÍCULO 8o. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la Re¨pública,

Luis Humberto Gómez Gallo.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema del Carmen Jattin Corrales.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

La Ministra de Cultura,

María Consuelo Araújo Castro.

 




LEY 934 DE 2004

LEY 934 DE 2004

 

 

 LEY 934 DE 2004

(diciembre 30 de 2004)

Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de 2004

Por la cual se oficializa la Política de Desarrollo Nacional de la Educación Física y se dictan otras disposiciones.

*Notas de vigencia*

Ver Ley 1355 de 2009

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. En todos los establecimientos educativos, privados y oficiales, conforme a la Ley 115 de 1994, se incluirá el programa para el desarrollo de la educación física.

 

ARTÍCULO 2o. Todo establecimiento educativo del país deberá incluir en su Proyecto Educativo Institucional, PEI, además del plan integral del área de la Educación Física, Recreación y Deporte, las acciones o proyectos pedagógicos complementarios del área. Dichos proyectos se desarrollarán en todos los niveles educativos con que cuenta la institución y propenderá a la integración de la comunidad educativa.

 

ARTÍCULO 3o. Para dar cumplimiento a lo anterior y sin perjuicio de la autonomía conferida por el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, cada Institución Educativa organizará la asignación académica de tal forma que garantice la implementación de tales proyectos.

PARÁGRAFO. Aquellas entidades territoriales que no dispongan del recurso humano calificado en el área de la Educación Física, podrán realizar acuerdos o alianzas con instituciones de Educación Superior para que se contrate con ellas la prestación del servicio o sirvan de Centros de Práctica de los estudiantes en los programas de Educación Física y tecnología en áreas afines.

 

ARTÍCULO 4o. Las Secretarías de Educación, Departamentales, Distritales y Municipales, conjuntamente con los entes deportivos del mismo orden, y las instituciones de Educación Superior que ofrezcan programas en esta área, de acuerdo con sus respectivas competencias y autonomías, podrán implementar y cofinanciarán proyectos de formación y actualización, tendientes al mejoramiento de la calidad en la prestación del servicio del área de la Educación Física, Recreación y Deporte.

 

ARTÍCULO 5o. Para propender al desarrollo de la Educación Física en la comunidad, partiendo de la base de la población infantil escolar como extraescolar, se adoptarán y fortalecerán los Centros de Educación Física que articulen sus servicios con los programas establecidos en el Proyecto Educativo Institucional, PEI, de los establecimientos educativos. En igual forma se procederá, respecto de los Centros de Iniciación y Formación Deportiva, adscritos a los entes deportivos municipales.

PARÁGRAFO 1o. El Programa de Centros de Educación Física, es una estrategia pedagógica-metodológica, donde participan entidades e instituciones educativas de las zonas urbanas y rurales de cada municipio, que en una y otra forma intervienen en el desarrollo curricular y pedagógico de la educación física, la recreación y el deporte, aplicando criterios técnicos, científicos, tecnológicos y lúdicos, contribuyendo así al desarrollo técnico integral.

PARÁGRAFO 2o. El Programa de Centros de Iniciación y Formación Deportiva es de carácter formativo extracurricular y complementa la formación física y deportiva de la población infantil, contribuyendo a su desarrollo motor, en las distintas etapas de crecimiento (iniciación y formación).

 

ARTÍCULO 6o. Las entidades territoriales dispondrán los recursos necesarios para dar cumplimiento a la presente ley.

 

ARTÍCULO 7o. Los Centros de Educación Física y los Centros de Iniciación y formación Deportiva podrán ser Centros de Práctica para los estudiantes de los Programas de Educación Física y Tecnología en áreas afines de las Instituciones de Educación Superior que tengan estos programas legalmente establecidos, para lo cual se establecerán convenios y alianzas estratégicas entre las Secretarías de Educación, los entes deportivos territoriales y las Instituciones de Educación Superior respectivas.

 

ARTÍCULO 8o. Los Gobiernos Departamentales, Municipales y Distritales tendrán un plazo de 1 año para implementar la ley.

 

ARTÍCULO 9o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luís Humberto Gómez Gallo.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema del Carmen Jattin Corrales.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional, Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional,

Juana Inés Díaz Tafur.

 




LEY 933 DE 2004

LEY 933 DE 2004

 

 

 LEY 933 DE 2004

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de 2004

Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los ochenta años de la Fundación de la Universidad Libre y se honra la memoria de su fundador, General Benjamín Herrera.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la conmemoración de los ochenta (80) años de fundación de la Universidad Libre de Colombia, de la cual fue fundador el ilustre General Benjamín Herrera, a quien se le rinde tributo de admiración y gratitud, en esta magna fecha de la educación en Colombia.

 

ARTÍCULO 2o. Hágase extensivo el reconocimiento descrito en el artículo anterior, a las siete (7) seccionales con que cuenta la Universidad Libre.

 

ARTÍCULO 3o. Como Homenaje a la Universidad Libre de Colombia, se condecorará al señor Presidente doctor Luís Francisco Sierra Reyes, como su representante, con "La Orden de La Cruz del Comendador", en ceremonia que se celebrará en el Salón Elíptico del Capitolio Nacional, ante la presencia de sus directivos, cuerpo docente, personal administrativo y comunidad universitaria en general.

 

ARTÍCULO 4o. Comuníquese la presente ley a la Universidad Libre de Colombia, a través de su cuerpo directivo, señalando el día y la hora de la imposición del reconocimiento aprobado en la presente ley.

 

ARTÍCULO 5o. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luís Humberto Gómez Gallo.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema del Carmen Jattin Corrales.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.

 

La Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional, Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional,

Juana Inés Díaz Tafur.

 

La Ministra de Cultura,

María Consuelo Araújo Castro.