LEY 14 DE 1987

                     

    

LEY 14 DE 1987  

(Enero 30)  

Por la cual se decreta un gasto sujeto a las   Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978 y se dictan algunas disposiciones   sobre su manejo e inversión.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Decrétase un gasto   público de $6.800 millones, para ser incluidos en el presupuesto de 1987 como   aportes para el fomento a empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, de   conformidad con las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978.  

ARTICULO 2º.-El   gasto decretado por esta Ley será incorporado en el decreto de liquidación del   Presupuesto Nacional.  

Las partidas para el fomento de empresas útiles y benéficas   de desarrollo regional se aprobarán de acuerdo a la distribución presentada por   las Comisiones Cuartas Constitucionales del Senado de la República y la Cámara   de Representantes.  

1. Las partidas sólo podrán servir para auxiliar entidades   públicas o privadas, juntas de acción comunal, personas jurídicas sin ánimo de   lucro que tengan por objeto la educación, la beneficencia pública, la salud, la   vivienda y demás obras para el fomento regional.  

2. Las apropiaciones no podrán ser inferiores a cien mil   pesos ($100.000), por cada entidad beneficiaria.  

3. Las partidas para obras varias por acción comunal no   podrán ser inferiores a doscientos mil pesos ($200.000), que se distribuirán por   la junta respectiva para los fines del articulo 3º de la  Ley 25 de 1977.  

4. Las partidas para planteles educativos deberán destinarse   a construcción, inversión, dotación, funcionamiento o becas sin perjuicio de que   en este último caso se aplique hasta el 10% del aporte para los gastos de   administración.  

Para el pago de auxilios a planteles e instituciones   educativas, las entidades deberán acreditar copia de la licencia de   funcionamiento o aprobación oficial o personería jurídica.  

ARTICULO 4º.-Los   dineros recibidos en virtud de aportes para el fomento de las empresas útiles y   benéficas de desarrollo regional, se depositarán en entidades financieras   oficiales, o asimilables, so pena de hacerse efectiva de inmediato la fianza que   ampare su manejo.  

Los rendimientos financieros que hubiere se mantendrán en   dicha entidad financiera y se aplicarán en su totalidad al fin para el cual se   concedió el auxilio.  

ARTICULO 5º.-En   desarrollo de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, los   aportes de que trata la presente Ley deberán ser gastados o comprometidos antes   del 31 de diciembre de 1987.  

Si no fueren comprometidos en ese término, serán reintegrados   a la Tesorería General de la República, junto con los rendimientos si los   hubiere, a más tardar el último día del mes de diciembre de 1988. Si habiendo   sido comprometidos, no se utilizaren antes del 31 de diciembre de 1988, se   reintegrarán a la Tesorería General de la República, junto con los rendimientos   si los hubiere, a más tardar el último día del mes de enero de 1989.  

Parágrafo 1º.-En caso de incumplimiento de estos términos se   exigirá coactivamente la restitución de los aportes de que trata el artículo 1º   de la presente Ley y se hará efectiva de inmediato la fianza que ampare su   manejo.  

Parágrafo 2º.-Los aportes o saldos de los   fondos educativos, creados por Parlamentarios en el Instituto de Crédito   Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), estarán depositados en   este Instituto hasta cuando su creador los hubiere adjudicado. En consecuencia,   si no hubieren sido cancelados al Icetex en la correspondiente vigencia, la   Dirección General del Presupuesto, hará las reservas de apropiaciones al   liquidar el año fiscal, como lo establece el parágrafo 2º del artículo 122 y del   artículo 125 del Decreto ley 294 de 1973, sobre Normas Orgánicas del Presupuesto   Nacional, por ser considerados como compromisos pendientes al 31 de diciembre.  

Parágrafo 3º.-Las ayudas educativas correspondientes a las   apropiaciones asignadas por congresistas en el lcetex, cubrirán los siguientes   rubros en los diferentes niveles educativos:  

a) Matrículas y costos académicos hasta diez (10) salarios   mínimos mensual.  

b) Sostenimiento personal hasta diez (10) salarios mínimos   mensual.  

c) Libros y materiales de estudio hasta un (1) salario mínimo   mensual.  

d) Gastos de tesis, hasta diez (10) salarios mínimos mensual.  

e) Derechos de grado, hasta por los valores certificados por   el respectivo centro educativo.  

f) Cuando se trate de ayudas educativas en el exterior, el   monto de la beca no podrá exceder de treinta (30) salarios mínimos mensual.  

Las ayudas educativas de origen parlamentario no estarán   sujetas a depósitos previos y los trámites quedan cubiertos con el porcentaje de   administración que cobra para el efecto el Icetex.  

Parágrafo 4º.-No obstante lo dispuesto en este articulo, los   aportes que se tramitan por medio del lcetex, y que no fueron gastados o   comprometidos, podrán acumularse.  

Todos los auxilios de becas deberán ser girados por el   Gobierno Nacional a más tardar el 30 de mayo del año fiscal correspondiente.  

Parágrafo 5º.-Si los aportes regionales no fueren girados en   la respectiva vigencia fiscal, el Gobierno Nacional hará las reservas legales   del caso.  

Parágrafo 6º.-El Gobierno Nacional deberá girar los aportes   regionales dentro del año de la vigencia fiscal correspondiente y éstos podrán   ser utilizados por las entidades beneficiarias hasta un (1) año después.  

Parágrafo 7º.-Los aportes o saldos de las partidas incluidas   en el presupuesto por los Congresistas, a través de instituciones financieras,   oficiales o semioficiales, estarán depositados en las instituciones hasta cuando   su gestor las otorgue.  

ARTICULO 6º.-La   presente Ley rige a partir de su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil   novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO   PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes. ROMAN   GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado de la República.   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, César Gaviria   Trujillo, la Ministra de Educación Nacional¶, Marina Uribe de Eusse.  

           




LEY 13 DE 1987

                     

    

LEY 13 DE 1987  

(Enero 30)  

Por medio de la cual se destinan unos terrenos   de la Nación a la Granja Experimental de la universidad del   Tolima.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA  

ARTICULO 1º.-Destínase   para el funcionamiento de la Granja Experimental Agrícola de la Universidad del  Tolima, en el Municipio de Armero, los terrenos de   propiedad de la Nación, perteneciente en la actualidad al Ministerio de Defensa   (Remonta del Ejército), comprendido dentro de los siguientes linderos: Partiendo   de la Carrilera del Ferrocarril de La Dorada, en el punto en que la cerca de   alambre divisora de los potreros de  Ariza y Las Conchas encuentran la otra cerca de alambre   que encierra la línea férrea y en donde hay un árbol de “Dormilón”, se sigue por   la primera de las cercas nombradas hasta encontrar la quebrada de Santo Domingo,   con rumbo S 79º 50′ Oeste; pasando dicha quebrada se sigue en dirección N 75º   50′ W por la zanja y cerca de alambre divisoria de los potreros ya nombrados   hasta encontrar la cerca de alambre divisoria de los potreros   Ariza y los Mangos, en donde queda colocado un mojón de cemento; de este mojón   se vuelve hacia S.W. por la cerca de alambre divisoria de   los potreros Ariza y Los Mangos, hasta encontrar la cerca   de alambre divisoria de los potreros de  Ariza y Centro en donde se deja otra mojón de cemento; de   este punto en dirección S..W. una línea recta hasta encontrar un mojón de   cemento colocado a seiscientos sesenta metros (669 mts) de   la moya de agua de la quebrada de La María, en dirección S. 7º 5′ E., o sea   sobre la recta que une la moya de agua de dicha quebrada de La María y el punto   A del plano general, sobre la quebrada de Santo Domingo, el cual mojón queda en   la margen izquierda de la quebrada de Zorra Buena, unos   ochenta metros abajo del punto en donde el camino de Santo Domingo hacia San   Pedro encuentra la quebrada de Zorra Buena; de este mojón   en dirección N 7º 5′ W, hasta encontrar la moya de agua de la quebrada de La   María, de esta moya, aguas abajo de la quebrada La María, hasta encontrar la   desembocadura de la quebrada llamada del Almendral; siguiendo por la quebrada de   La María, aguas abajo, hasta encontrar una muy antigua ceca de piedra;:   siguiendo por esta ceca hasta su terminación; de ahí se sigue hasta encontrar la   cabecera de la zanja llamada El Lindero; siguiendo por esta zanja, aguas abajo,   hasta su desembocadura en la quebrada Zorra Buena;   siguiendo por esta quebrada, aguas abajo, hasta donde desemboca en la quebrada   de Santo Domingo, siguiendo la quebrada Santo Domingo, aguas abajo, hasta su   desembocadura en el ría Zabandija; por este río, aguas   abajo hasta encontrar el paso público, al lado abajo del puente de hierro   tendido sobre dicho río; de aquí volviendo hacia el S. se sigue por toda la ceca   de alambre y nacedero divisorio con el terreno denominado Bolivia, según la   escritura San Francisco, según el plano, hasta encontrar la cerca que divide el   terreno vendido del potrero del Cámbulo en la esquina de   los corrales de Balboa; de dicho punto volviendo hacia el Occidente se sigue por   toda la cerca de alambre y nacedero divisoria con el potrero del   Cámbulo hasta el punto de partida.  

ARTICULO 2º.-Cédese   a título gratuito, con la destinación establecida en el artículo anterior y para   el patrimonio de la Universidad del Tolima, los terrenos de que trata el   articulo 1º de la presente ley.  

ARTICULO 3º.-Autorízase al   Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Defensa, para suscribir con   el representante legal de la Universidad del Tolima los documentos que legalicen   la presente cesión.  

ARTICULO 4º.-La   presente Ley rige desde su promulgación y deroga toda norma que le sea   contraria.  

Dada en Bogotá, D.E. a los … días del mes de   … de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable Senado de la,   República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado   de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 30 de enero de 1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Defensa Nacional, General   Rafael Samudio Molina.  

           




LEY 12 DE 1987

                   

    

LEY 12 DE 1987  

(Enero 27)  

Por la cual se suprimen algunas   barreras arquitectónicas y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Los   lugares de los edificios públicos y privados que permiten el acceso al público   en general, deberán diseñarse y constituirse de manera tal que faciliten el   ingreso y tránsito de personas cuya capacidad motora o de orientación esté   disminuida por la edad, la, incapacidad o la enfermedad.  

Parágrafo. Deberán acogerse a lo   dispuesto en la presente Ley: las construcciones destinadas a la prestación de   servicios de Salud, como hospitales, clínicas y centros médico-asistenciales;   los centros de enseñanza en los diversos niveles y modalidades de la educación;   los escenarios deportivos; los cines y teatros; los edificios de la   administración pública; los edificios donde funcionen servicios públicos; los   supermercados; los centros comerciales; las fábricas; los bancos y demás   establecimientos del sector financiero; las iglesias; los aeropuertos; las   terminales de transporte; los parqueaderos y los medios de transporte; los   museos y los parques públicos.  

ARTICULO 2º.-El   Gobierno Nacional expedirá en el término de un año, contado a partir de la   vigencia de la presente Ley, las normas atinentes a lo ordenado en el artículo   anterior y las demás disposiciones que doten a las autoridades de los   instrumentos legales para el cumplimiento de los propósitos de la presente Ley.  

ARTICULO 3º.-Las   Oficinas de Planeación Municipal o las que tengan asignada esa función no podrán   aprobar o expedir autorizaciones de construcciones o instalaciones que no   cumplan con lo dispuesto en esta Ley o sus decretos reglamentarios.  

Los funcionarios que violen esta   prohibición incurrirán en causal de mala conducta.  

ARTICULO 4º.-Esta   Ley rige desde la fecha de su sanción.  

El Presidente del honorable   Senado de la, República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D’. E., 27 de enero de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Gobierno, Fernando   Cepeda Ulloa, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, José Name Terán, el   Ministro de Salud, César Esmeral Barros, La Ministra de Educación Nacional,   Marina Uribe de Eusse, el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis Fernando   Jaramillo Correa.  

           




LEY 11 DE 1987

                                        

    

LEY 11 DE 1987  

(Enero 27 de 1987)  

Por la cual se reglamenta el   manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras   disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-A   partir del 1º de enero de 1987 las cantidades de dinero que, de conformidad con   disposiciones legales vigentes deban consignarse a órdenes de los despachos de   la Rama Jurisdiccional se depositarán, cualquiera sea su cuantía, en una   sucursal o agencia del Banco Popular de la localidad del depositante.  

En los lugares donde no exista   oficina del Banco Popular el depósito de que trata este artículo, se hará en la   sucursal o agencia de la Caja Agraria.  

ARTICULO 2º.-El   Banco Popular, y la Caja Agraria en su caso girarán trimestralmente al Fondo   Rotatorio del Ministerio de Justicia una suma equivalente al monto resultante de   aplicar las tres cuartas (3/4) partes de la tasa de interés establecida como   remuneración para los depósitos de las secciones de ahorro de los bancos   comerciales, al saldo que registren a 30 de junio de 1986 las cuentas de   depósitos judiciales de dichas entidades financieras deducido el monto del   encaje.  

Para el primer semestre, esto   es para el período comprendido entre el 1º de julio de 1986 y el 31 de diciembre   del mismo año, el pago debe efectuarse sobre el 10% del referido saldo,   incrementándose anualmente a partir del 1º de enero de 1987, en 18 puntos   porcentuales hasta haber incluido, en 1991, la totalidad del mismo.  

Adicionalmente, el Banco   Popular y la Caja Agraria girarán, en los mismos términos generales previstos en   el inciso 1º las sumas que correspondan al incremento acumulado del promedio   trimestral que a partir del saldo a 30 de junio de 1986, registren sus cuentas   de depósitos judiciales, deducido el monto del encaje. Dicho pago se realizará   desde el segundo semestre de 1986.  

Los giros que, de conformidad   con lo previsto en el presente artículo, deban efectuar el Banco Popular y la   Caja Agraria, se harán durante el mes siguiente al respectivo trimestre. Los   revisores fiscales de tales entidades, certificarán trimestralmente el   incremento de que trata el inciso anterior.  

Parágrafo. Las demás entidades   financieras que, por cualquier motivo, tengan depósitos judiciales, girarán al   Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia las sumas a que se refiere el inciso   1o del presente artículo, en los mismos términos generales que se señalan para   el Banco Popular y la Caja Agraria.  

ARTICULO 3º.-El Banco Popular no   estará obligado a incrementar el saldo que registren, a 31 de diciembre de 1986,   las inversiones forzosas de que trata al Ley 5a. de 1973.  

ARTICULO 5º.-Cuando   en un proceso penal, de conformidad con las correspondientes disposiciones   legales deba hacerse efectiva una caución prendaria por incumplimiento de las   obligaciones impuestas, el funcionario dispondrá que su valor sea entregado al   Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, en las oficinas del Banco Popular, y   en los lugares donde no exista éste, en las oficinas de la Caja Agraria, y   comunicará esa orden a la entidad en la cual se halle depositada la caución,   para que ésta proceda a cumplirla dentro de los diez (10) días siguientes.  

ARTICULO 6º.-El   Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia destinará en forma exclusiva los   dineros que reciba con base en lo dispuesto en los artículos anteriores, a la   compra, construcción, adecuación, reparación, dotación y mantenimiento de los   despachos de la Rama Jurisdiccional y del Instituto de Medicina Legal.  

También podrá emplearlos, de   acuerdo con las disponibilidades y observando que la prioridad debe ser la   atención de los gastos inicialmente indicados, para el cumplimiento de los   objetivos y programas de la Escuela Judicial, Defensoría Pública y para el   desarrollo de programas de vivienda, capacitación académica y de seguridad   social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional.  

Parágrafo. En cuenta separada,   el Fondo Rotatorio del Ministerio Justicia, llevará el registro sistemático de   la totalidad de las operaciones que se realicen con los recursos contemplados en   esta Ley.  

ARTICULO 7º.   Los adquirentes en remates de bienes muebles e   inmuebles que se realicen por el Martillo, los Juzgados Civiles, los Juzgados   Laborales y demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal,   pagarán un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor final del remate,   con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la   Administración de Justicia. Sin el lleno de este requisito no se dará aprobación   a la diligencia respectiva.

          

          Parágrafo. El valor del impuesto de que trata el presente artículo será   captado por la entidad rematadora, y entregado mensualmente al Fondo para la   Modernización, Descon­gestión y Bienestar de la Administración de Justicia  

     

*Nota de vigencia*      

                 

Artículo modificado por el artículo 3° de                   la                   Ley 1743 de 2014, publicada en el                   Diario Oficial No. 49376 de 26 de diciembre de 2014:                   “Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para                   la Rama Judicial”              

       

*Nota Jurisprudencial*            

CORTE CONSTITUCIONAL          

Aparte subrayado                   declarado                   EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte                    Constitucional mediante                                                      sentencia                                    C-287/09                  del                                     veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009);                   según comunicado de prensa de la sala plena No. 19 de los días 21 y 22                   de abril de 2009,                  Magistrado Ponente                   Dr.                   Luis Ernesto                   Vargas Silva.          

Aparte tachado                   declarado                   INEXEQUIBLE por la Corte  Constitucional mediante                                                                        sentencia                                    C-287/09                  del                                     veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009);                  Magistrado Ponente                   Dr.                   Luis Ernesto                   Vargas Silva    

       

*Texto anterior modificado por la  Ley 11de 1987*      

               

Artículo 7.   Aparte tachado declarada INEXEQUIBLE y   subrayado declarado EXEQUIBLE*   -Los adquirientes en remates de bienes muebles   e inmuebles, que se realicen por el Martillo  del Banco Popular, el Fondo Rotatorio de Aduanas, los Juzgados   Civiles, los Juzgados Laborales y’ demás entidades de los órdenes nacional,   departamental y municipal, pagarán un impuesto del 3% sobre el valor final del   remate, con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. Sin el lleno   de este requisito no se dará aprobación a la diligencia respectiva.            

Parágrafo. El valor del   impuesto de que trata el presente artículo será captado por la entidad   rematadora y entregado mensualmente al Fondo Rotatorio del Ministerio de   Justicia.            

           

Artículo 8.-Esta   Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige desde la fecha de su   publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los   … días del mes de … de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable   Senado de la República HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, ,D. E., 27 de enero de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y   Crédito Público, César Gaviria Trujillo, el Ministro de Justicia, Eduardo   Suescún Monroy.