LEY 920 DE 2004

LEY 920 DE 2004

 

 

 LEY 920 DE 2004

(diciembre 23)

Diario Oficial 45.772 de 24 de diciembre de 2004

 

Por la cual se autoriza a las cajas de compensación familiar adelantar actividad financiera y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– En criterio del editor para la interpretación del Artículo 4o. de esta ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 89 de la Ley 1151 de 2007, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010", publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007.
–  Mediante Sentencia C-475-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, se declaró EXEQUIBLE "el trámite dado al proyecto de ley que dio origen a la Ley 920 de 2004 , en cuanto se refiere a la competencia de las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara para conocer de dicho proyecto en primer debate legislativo".
4. Para la interpretación de esta Ley debe tenerse en cuenta que fue expedido el Decreto 4327 de 2005, "por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura", publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005.

 
 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 16 de la Ley 789 de 2002 que a su vez modificó el artículo 41 de la Ley 21 de 1982, con el siguiente numeral.

14. Autorización general. Las Cajas de Compensación Familiar podrán adelantar la actividad financiera con sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados en los términos y condiciones que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional.

De conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución Política, la autorización, inspección y vigilancia de la sección especializada de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar la ejercerá la Superintendencia Bancaria.

Con el objeto de dar cumplimiento a las actividades de supervisión y control que de acuerdo con esta ley deba ejercer, la Superintendencia Bancaria exigirá a las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar contribuciones, las cuales consistirán en tarifas que se calcularán de acuerdo con los criterios técnicos que señale el Gobierno Nacional teniendo en cuenta, entre otros, los parámetros que al efecto establece el artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Bancaria deberá verificar permanentemente el carácter, responsabilidad e idoneidad de las personas que participen en la dirección y administración de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar a las cuales se les autorice la constitución de dicha sección. De igual forma, deberá verificar la solvencia del patrimonio autónomo de la sección especializada de ahorro y crédito de acuerdo con las reglas de capital adecuado aplicables a los establecimientos de crédito así como también deberá verificar, al momento de la constitución de cada sección, que el capital mínimo no sea inferior al exigido para la creación de las cooperativas financieras.

Las Cajas de Compensación Familiar cuya capacidad de aporte de Capital sea inferior al establecido para las cooperativas financieras, podrán solicitar a la Superintendencia Bancaria la autorización para la creación de la sección especializada da ahorro y crédito. En ningún caso el capital exigido podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) requerido para las cooperativas financieras.

 

PARÁGRAFO 2o. Las operaciones de las secciones especializadas de ahorro y crédito cuya creación se autoriza por la presente ley, así como sus activos, pasivos y patrimonio, deberán estar totalmente separados y diferenciados de las operaciones, activos, pasivos y patrimonio de la respectiva Caja de Compensación Familiar.

Para el efecto la sección especializada de ahorro y crédito tendrá la naturaleza de un patrimonio autónomo cuyos activos, incluyendo aquellos que representen los aportes realizados al capital de la misma, respaldarán exclusivamente las obligaciones contraídas con los depositantes y las demás que se contraigan en desarrollo de las operaciones autorizadas, y no podrán ser perseguidos por otros acreedores de la Caja de Compensación Familiar respectiva.

Los administradores de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar serán funcionarios de dedicación exclusiva designados por la respectiva Caja de Compensación Familiar, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y cumplirán los requisitos exigidos a los representantes legales de las entidades financieras, incluyendo su posesión ante la Superintendencia Bancaria.

 

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la presente ley se entenderá como actividad financiera la captación en moneda legal por parte de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar de recursos en depósitos a término, ahorro programado y ahorro contractual de sus trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados para colocarlos nuevamente y de forma exclusiva entre estos a través de créditos. En cuanto a las empresas afiliadas la actividad financiera comprenderá solo la captación de recursos en cualquiera de las modalidades antes mencionadas.

14.1 Prohibiciones: A las Cajas de Compensación Familiar y a las secciones especializadas de ahorro y crédito les está prohibido:

1. Obligar a los afiliados, de cualquier manera, a realizar el ahorro en la respectiva caja.

2. Obligar a los afiliados, directa o indirectamente, al ahorro de la Cuota Monetaria del Subsidio Familiar, la cual continuará siendo de libre utilización por parte de los mismos.

3. Delegar, subcontratar o entregar en administración con un tercero la operación de sus secciones de ahorro y crédito, pero en desarrollo de los numerales 3 y 4 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 las Cajas de Compensación Familiar que no tengan secciones especializadas de ahorro y crédito podrán establecer convenios y acuerdos con las cajas que las tengan, a efecto de que las primeras actúen como agencias descentralizadas de las segundas y a través de ellas adelantar la actividad financiera con trabajadores y empleadores de la Caja de Convenio o acuerdo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

4. Realizar inversiones de capital con los recursos captados.

5. La utilización de los recursos depositados en la sección especializada de ahorro y crédito para la realización de operaciones con la misma Caja de Compensación Familiar u otras entidades respecto de las cuales esta ejerza control directo o indirecto, con sus directores o administradores, el Revisor Fiscal o funcionarios o empleados de la misma Caja cuyo salario sea superior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cónyuges o parientes de aquellos dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o único civil.

6. Realizar operaciones de seguros sobre bienes o personas, directa o indirectamente sin perjuicio de la facultad de invertir en entidades del sector asegurador conforme a su régimen legal.

7. Condicionar la aprobación y desembolso del crédito de vivienda de interés social a la adquisición en sus propios proyectos.

8. Constituir gravámenes o limitaciones al dominio de cualquier clase sobre los activos de la sección especializada de ahorro y crédito, o destinarlos a operaciones distintas de las autorizadas a dichas secciones, salvo que los gravámenes o limitaciones se constituyan para garantizar el pago del precio de un bien adquirido para el desarrollo de sus negocios con cargo al patrimonio de la sección, o tengan por objeto satisfacer los requisitos generales impuestos por una autoridad pública en el desarrollo de una medida de apoyo a la sección especializada de ahorro y crédito o por las entidades financieras de redescuento para realizar operaciones con tales secciones, ni tampoco podrán transferir los activos de la sección en desarrollo de contratos de arrendamiento financiero, en la modalidad de lease back.

9. La realización de las operaciones a que se refieren los literales c) y d) del artículo 10 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

14.2 Operaciones autorizadas a las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar

1. Captar ahorro programado, ahorro contractual o a través de depósitos a término.

2. Adquirir y negociar con sus excedentes de liquidez títulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho público de cualqu ier orden y títulos ofrecidos mediante oferta pública por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

3. Aplicar el sistema de libranza para el ahorro y/o pago de créditos, cuando los trabajadores afiliados así lo acepten voluntaria y expresamente; mecanismos en el que deberán colaborar los respectivos empleadores, sin que implique para estos últimos responsabilidad económica.

4. Otorgar créditos únicamente a los trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados a la caja de compensación familiar, en los términos que determine el Gobierno Nacional. El 70% para vivienda de interés social tipos 1 y 2 y el 30% para Educación y Libre inversión, excepto para la adquisición de bonos o cualquier otro tipo de títulos de deuda pública.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-041-06, mediante Sentencia C-475-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
– Apartes subrayados de este numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-041-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

5. En el caso de créditos para adquisición de vivienda otorgados por las Cajas de Compensación Familiar y por las entidades a las que les es aplicable lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, el patrimonio de familia constituido conforme a lo establecido por las Leyes 9ª de 1989, 546 de 1999 y 861 de 2003 será embargable únicamente por la entidad que financió la adquisición, construcción o mejora de la vivienda, o de quien lo suceda en sus derechos.

6. En virtud del principio constitucional de la democratización del crédito, el 80% del valor total de los créditos otorgados estará destinado para aquellas personas que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlv). Igualmente, con el propósito de facilitar las condiciones para la financiación de vivienda de interés social podrán trasladar sus cuentas de ahorro programado de otros establecimientos financieros a la respectiva Caja, respetando los beneficios y derechos adquiridos de esas cuentas para este fin.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-041-06, mediante Sentencia C-475-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

– Aparte subrayado de este numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-041-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

7. Las demás que autorice el Gobierno Nacional

14.3. Regulación de la actividad de las Cajas de Compensación Familiar con sección especializada de ahorro y crédito. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas de la presente ley, así como a los objetivos y criterios establecidos en el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, podrá ejercer las facultades de intervención previstas en el artículo 48 del mismo, con el objeto de regular la actividad de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar.

14.4 Remisión a las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En lo no previsto en la presente ley o en las normas que la reglamenten o desarrollen, se aplicarán a las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar las disposiciones previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para los establecimientos de crédito, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza especial de tales secciones y no se opongan a las normas especiales de esta ley.

14.5 Fondos de liquidez. Las Cajas de Compensación Familiar con sección especializada de ahorro y crédito deberán mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) del total de sus captaciones en las siguientes entidades:

1. Establecimientos de crédito y organismos cooperativos de carácter financiero vigilados por la Superintendencia Bancaria. Para el efecto, los recursos se deberán mantener en cuentas de ahorro, Certificados de Depósito a Término, Certificados de Ahorro a Término o bonos ordinarios, emitidos por la entidad.

2. En fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o en fondos de valores abiertos administrados por sociedades comisionistas de bolsa o fondos de inversión abiertos administrados por sociedades administradoras de inversión sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.

Las inversiones que se realicen con los recursos del fondo de liquidez de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar deberán reunir condiciones de seguridad y liquidez acordes con su finalidad, y cumplir con los requisitos que determine el Gobierno Nacional.

El monto del fondo se establecerá tomando para el efecto, el saldo de la cuenta depósitos y exigibilidades o la que haga sus veces, registrado en los estados financieros del mes objeto de reporte, verificados por el revisor fiscal.

14.6 Toma de posesión de la sección de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar. Podrá disponerse la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la sección especializada de ahorro y crédito de una Caja de Compensación Familiar cuando respecto de la misma se configure cualquiera de las causales de toma de posesión previstas en los literales a), b), c), d), e), f), h), j) y 1) del numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando a juicio del Superintendente Bancario la medida sea necesaria, sin perjuicio de la posibilidad de que este adopte cualquiera de las medidas contempladas en el artículo 113 del mismo estatuto. En adición a las causales antes señaladas, la medida de toma de posesión también podrá imponerse cuando el patrimonio de la sección especializada de ahorro y crédito se reduzca por debajo de l cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo requerido para su creación, y cuando no cumpla los requerimientos mínimos de capital adecuado exigibles a tales secciones.

Las normas previstas en los artículos 115; 116; 117, con excepción de los literales a) y d) del numeral 1; 291, con excepción del numeral 2; 293; 294; 295; 297; 298; 299, numeral 1; 300, numerales 1, 3 y 4; y 301, con excepción de los numerales 4 y 5, todos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, serán aplicables en lo pertinente a la liquidación forzosa administrativa de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar.

La medida de toma de posesión tendrá por objeto la protección de los ahorros de los trabajadores, jubilados o pensionados y de las empresas afiliadas depositantes, con el fin de que los ahorradores puedan obtener el pago se sus acreencias.

Para efectos de la aplicación de dichas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a la liquidación de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar, las referencias que en ellas se hacen a la entidad vigilada o intervenida se entenderán predicadas de la sección especializada de ahorro y crédito objeto de liquidación. Asimismo, las referencias que en dichas disposiciones se hacen al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se entenderán realizadas por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas.

La liquidación de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar estará referida exclusivamente al patrimonio autónomo constituido con arreglo a lo previsto en el parágrafo 2o del numeral 14 de este artículo.

14.7. Seguro de depósito. El Gobierno Nacional podrá determinar el mecanismo a través del cual las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar asegurarán los depósitos de sus afiliados. Para el efecto, el Gobierno Nacional podrá autorizar al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, a otorgar dicho seguro, sin perjuicio de que se cumplan los requisitos y términos que exija dicho Fondo para asegurar los depósitos.

 

14.8 Régimen sancionatorio. El régimen sancionatorio aplicable a las secciones especializadas de las Cajas de Compensación Familiar, así como a sus directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales y empleados, será el mismo régimen aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

PARÁGRAFO. Adiciónese el artículo 6o de la Ley 789 de 2002, con un parágrafo 3o así: "Una vez surtidos los traslados de recursos de los desempleados, sin discriminación con o sin vinculación anterior a las cajas, los saldos no ejecutados durante la respectiva vigencia fiscal, de todos los recursos del fondo para apoyar el empleo y la protección del desempleado, serán destinados para el fondo obligatorio para el subsidio familiar de vivienda de interés social de las cajas, FOVIS, de conformidad con la regulación sobre la materia".

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-475-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en cuanto respecta a la presunta vulneración del principio de unidad de materia".

 

ARTÍCULO 2o. La actividad financiera que en esta ley se autoriza a las Cajas de Compensación Familiar, mediante secciones especializadas de ahorro y crédito, se desarrollará sin perjuicio del servicio de crédito con recursos propios previstos en la Ley 21 de 1982 y Ley 789 de 2002.

PARÁGRAFO. Las Cajas de Compensación Familiar que constituyan una sección especializada de ahorro y crédito deberán destinar de los excedentes anuales de dicha sección mínimo el 50% a subsidios de vivienda de interés social tipo I y II con la metodología que adopte el Gobierno Nacional.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-041-06, mediante Sentencia C-475-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
– Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-041-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

ARTÍCULO 3o. Las Cajas de Compensación Familiar adecuarán sus estatutos en los términos de la presente Ley, a través de la Asamblea General, y para estos efectos exclusivamente, el quórum de las mismas estará compuesto por cualquier número plural de afiliados asistentes, citados de conformidad con las normas vigentes.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-475-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por el cargo referido a la presunta vulneración del derecho de asociación consignado en el artículo 39 de la Constitución".

 
ARTÍCULO 4o. Toda persona, empresa o entidad pública o privada, estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la caja de compensación o cooperativa o fondos de empleados, cuya obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo. En ningún caso las personas y entidades señaladas en este artículo podrán cobrar cuota de administración o suma alguna por realizar esta operación.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-475-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en cuanto respecta a la presunta vulneración del principio de unidad de materia".

 

ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

ARTÍCULO TRANSITORIO. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, el Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para adecuar la estructura de la Superintendencia Bancaria dotándola de la capacidad presupuestal y técnica necesaria con el fin de que cumpla las funciones de autorización, inspección y vigilancia sobre las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar.

Únicamente a partir de la reestructuración de la Superintendencia Bancaria, para que pueda cumplir a cabalidad con la función de inspección y vigilancia que se establece en la presente ley, que podrá autorizar el desarrollo de la actividad financiera por parte de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luís Humberto Gómez Gallo.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

La Presidenta de la Honorable Cámara de Representantes,

Zulema Jattin Corrales.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

Republica de Colombia Gobierno Nacional

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

Publíquese y ejecutese.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2004.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

 




LEY 919 DE 2004

LEY 919 de 2004

 

LEY 919 de 2004

 

(diciembre 22 DE 2004)

 

por medio de la cual se prohíbe la comercialización de componentes anatómicos humanos para trasplante y se tipifica como delito su tráfico.

 

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por la Ley 1805 de 2016, publicado en el diario oficial N° 49955 Jueves, 4 de agosto de 2016,"Por medio de la cual se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004en materia de donación de componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones."

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA

 
 

ARTÍCULO 1. La donación de componentes anatómicos; órganos, tejidos y fluidos corporales deberá hacerse siempre por razones humanitarias. Se prohíbe cualquier forma de compensación, pago en dinero o en especie por los componentes anatómicos.

 

Quien done o suministre un órgano, tejido o fluido corporal deberá hacerlo a título gratuito, sin recibir ningún tipo de remuneración por el componente anatómico. Ni el beneficiario del componente, ni sus familiares, ni cualquier otra persona podrá pagar precio alguno por el mismo, o recibir algún tipo de compensación.

 

Parágrafo. Las instituciones que funcionen con la debida autorización como bancos de tejido y de médula ósea y las instituciones prestadoras de servicios de salud con programas de trasplantes habilitados, podrán cobrar los costos ocasionados por la hospitalización del donante vivo, el cuidado médico del mismo, el diagnóstico, la extracción, la preservación, las pruebas o exámenes requeridos previamente para la donación o el suministro, el transporte, el valor de las pruebas inmunológicas y de histocompatibilidad indispensables para la realización del trasplante, el valor del trasplante, gastos de hospitalización, cirugía y cuidado médico postoperatorio del paciente trasplantado y del donante, el suministro de medicamentos y los controles subsiguientes a dicho procedimiento.

 

 

ARTÍCULO 2. *Modificado por laLey 1805 de 2016, nuevo texto* Quien trafique, compre, venda o comercialice componentes anatómicos humanos, incurrirá en pena de tres (3) a seis (6) años de prisión.


Parágrafo 1. En la misma pena incurrirá quien sustraiga un componente anatómico de un cadáver o de una persona sin la correspondiente autorización quien participe en calidad de intermediario en la compra, venta o comercialización del componente o quien realice publicidad sobre la necesidad de un órgano o tejido sobre su disponibilidad, ofreciendo o buscando algún tipo de gratificación o remuneración.

 

Parágrafo 2. Cuando la conducta se realice con el fin de comercializar los componentes anatómicos humanos en el exterior, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.

 

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1805 de 2016, publicado en el diario oficial N° 49955 Jueves, 4 de agosto de 2016,"Por medio de la cual se modifican laLey 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004en materia de donación de componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones."

 

*Texto Original de la Ley 73 de 1988*

 

Artículo 2. Quien trafique, compre, venda o comercialice componentes anatómicos humanos, incurrirá en pena de tres (3) a seis (6) años de prisión.
Parágrafo. En la misma pena incurrirá quien sustraiga un componente anatómico de un cadáver o de una persona sin la correspondiente autorización, quien participe en calidad de intermediario en la compra, venta o comercialización del componente o quien realice publicidad sobre la necesidad de un órgano o tejido sobre su disponibilidad, ofreciendo o buscando algún tipo de gratificación o remuneración.

 

 

ARTÍCULO 3. *Modificado por la Ley 1805 de 2016, nuevo texto* Las instituciones autorizadas como Bancos de Componentes Anatómicos y Centros de Trasplantes que participen de un proceso de extracción o trasplante contraviniendo la presente ley y las normas previstas en la Ley 73 de 1988, serán sancionadas con la clausura total y definitiva del establecimiento.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1805 de 2016, publicado en el diario oficial N° 49955 Jueves, 4 de agosto de 2016,"Por medio de la cual se modifican laLey 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004en materia de donación de componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones."

 

*Texto Original de la Ley 73 de 1988*

 

Artículo 3. Las instituciones autorizadas como Bancos de Componentes Anatómicos y Centros de Trasplantes que participen de un proceso de extracción o trasplante contraviniendo la presente ley, o las normas previstas para la presunción de donación de que trata el artículo 2o de la Ley 73 de 1988, serán sancionadas con multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales vigentes.

 

 

ARTÍCULO 4. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema Jattin Corrales.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y Ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

 

El Ministro de Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.




LEY 918 DE 2004

LEY 918 DE 2004

 

 

 

 LEY 918 DE 2004

(diciembre 15)

Diario Oficial 45.764 de 16 de diciembre de 2004

 

 

Por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-927-05 de 6 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "… en cuanto no incluyó en su texto el artículo 9 aprobado por el Congreso de la República. En consecuencia, se ordena al Presidente del Congreso de la República que sanciones la ley de conformidad con el texto aprobado por el Congreso, luego del pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-987 de 2004, en relación con las objeciones formuladas en su oportunidad por el Presidente de la República.".
– Mediante Sentencia C-987-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó el Proyecto de Ley teniendo en cuenta la Sentencia C-650-03 por la cual revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara – y número 278 de 2002 Senado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.
La Sentencia declaró INEXEQUIBLE el aparte tachado del texto original del Proyecto de ley.
– Mediante Sentencia C-650-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara – y número 278 de 2002 Senado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política. 
 

*Texto del Título del Proyecto de Ley, posterior al análisis constitucional mediante Sentencia C-650-03*

“Por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos, principalmente para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación con el fin de garantizar su libertad e independencia profesional".
Texto original del Título del Proyecto de Ley:
"Por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicación social y periodista y se dictan otras disposiciones"

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta ley tiene por objeto la adopción de normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística a fin de garantizar su libertad e independencia profesional.

Para los efectos del inciso anterior se entiende que la actividad profesional que se reconoce en la presente Ley es de la rama de la comunicación en sus diferentes denominaciones.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado (Proyecto de Ley)  declarado INEXEQUIBLE,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-987-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó el Proyecto de Ley teniendo en cuenta la Sentencia C-650-03 por la cual revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara – y número 278 de 2002 Senado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.
– Artículo 1 del Proyecto de Ley declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-650-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara – y número 278 de 2002 Senado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política. 
 

*Texto del Proyecto de Ley, posterior al análisis constitucional mediante Sentencia C-650-03*

“ARTICULO 1. Objeto.- Esta Ley tiene por objeto la adopción de normas legales, con meros propósitos declarativos, principalmente para la protección laboral y social de la actividad periodística con el fin de garantizar su libertad e independencia profesional.

“Para los efectos del inciso anterior se entiende que la actividad profesional que se reconoce en la presente Ley es de la rama de la comunicación en sus diferentes denominaciones.

Texto original del Proyecto de Ley:

ARTICULO 1. Objeto. <Artículo INEXEQUIBLE> El objeto de esta Ley es el reconocimiento legal de la profesión de Comunicador Social y Periodista.

Para sus efectos se entiende que la profesión que se reconoce en la presente Ley es la de la rama de la comunicación social en las diferentes denominaciones que otorguen los títulos universitarios.

 

ARTÍCULO 2o. REGISTRO. Los títulos expedidos por las universidades o instituciones de educación superior legalmente reconocidas podrán registrarse en el Ministerio de Educación Nacional.

 

ARTÍCULO 3o. REVALIDACIÓN, CONVALIDACIÓN Y HOMOLOGACIÓN. Para los efectos de la revalidación, convalidación y homologación de los títulos respectivos se tendrán en cuenta las distintas denominaciones en la rama de la comunicación.

 

ARTÍCULO 4o. TÍTULOS DE INSTITUCIONES EXTRANJERAS. Los títulos académicos expedidos por las instituciones extranjeras en la rama de la comunicación de que trata la presente ley podrán ser reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia.

 

ARTÍCULO 5o. EFECTOS LEGALES. Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley.

PARÁGRAFO. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría profesional, con miras a la protección laboral y social, a las personas que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o comunicadores ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la entidad que haga sus veces, o ante las instituciones de educación superior legalmente reconocidas, empresas de comunicación y organizaciones gremiales o sindicales del sector. Para los efectos de este reconocimiento, se tendrán como medios de prueba las acreditaciones académicas, laborales, gremiales y sindicales del sector. Tales acreditaciones se expedirán a partir de criterios objetivos, razonables y verificables.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso y Parágrafo  declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, Parágrafo <2>. declarado INEXEQUIBLE,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-987-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó el Proyecto de Ley teniendo en cuenta la Sentencia C-650-03 por la cual revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara – y número 278 de 2002 Senado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.
– Artículo del Proyecto de Ley declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados declarados INEXEQUIBLES, Mediante Sentencia C-650-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara – y número 278 de 2002 Senado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.  
 

*Texto del Proyecto de Ley, posterior al análisis constitucional mediante Sentencia C-650-03*

PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE> La certificación de la acreditación de la categoría de Periodista Profesional expedida por el Ministerio de Protección Social, o por la entidad que haga sus veces, o por las entidades mencionadas en el Parágrafo anterior, será suficiente para efectos laborales y contractuales.
Texto original del Proyecto de Ley:
ARTICULO 5. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Efectos Constitucionales y Legales. Las normas constitucionales y legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría de Periodista Profesional, a las personas que a la entrada en vigencia de la presente Ley acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o ante la entidad que haga sus veces, el ejercicio profesional de su trabajo, como periodistas o comunicadores sociales, en forma remunerada, bien sea mediante contrato laboral o de manera independiente, durante un término no menor a diez (10) años. El término señalado para tal acreditación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es de un (1) año improrrogable a partir de la sanción de la presente ley.
PARÁGRAFO. La certificación de la acreditación de la categoría de Periodista Profesional, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será suficiente para efectos laborales y contractuales entre sus titulares y las instituciones públicas o privadas que estipulen en sus reglamentos el desempeño de determinados cargos por periodistas profesionales. Los contratos de trabajo que se celebren en esta materia deberán ceñirse a lo prescrito por el Código Sustantivo del Trabajo, previa presentación del registro expedido por el Ministerio de Educación Nacional o la certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

ARTÍCULO 6o. Igualmente declárase el día cuatro (4) de agosto de todos los años como el Día del Periodista y Comunicador en conmemoración de la primera publicación de la Declaración de los Derechos del Hombre, realizada el 4 de agosto de 1794 por Antonio Nariño Precursor de la Independencia.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso 2.  declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el resto del artículo  declarado INEXEQUIBLE,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-987-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó el Proyecto de Ley teniendo en cuenta la Sentencia C-650-03 por la cual revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara – y número 278 de 2002 Senado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.
– Artículo 6 declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-650-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara – y número 278 de 2002 Senado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.  
 

*Texto del Proyecto de Ley, posterior al análisis constitucional mediante Sentencia C-650-03*

ARTÍCULO 6. “Fondo Antonio Nariño Precursor de la Independencia”.- En homenaje a la memoria de Antonio Nariño, Precursor de la Independencia y símbolo procero de la lucha incesante del pueblo colombiano por la Libertad de Expresión y el Imperio de los Derechos Humanos, crease el “Fondo Antonio Nariño Precursor de la Independencia”.
“Igualmente declarase el día cuatro (4) de Agosto de todos los años como el Día del Periodista y Comunicador en conmemoración de la primera publicación de la Declaración de los Derechos del Hombre, realizada el 4 de Agosto de 1794 por Antonio Nariño Precursor de la Independencia.
“El “Fondo Antonio Nariño Precursor de la Independencia”, a que se refiere el inciso primero del presente artículo, se crea como una cuenta separada y especial del Ministerio de Protección Social, o de la entidad que haga sus veces, para desempeñar y cumplir, por medio de las organizaciones sindicales del sector, las facultades y los fines siguientes:
1. Divulgar la vida y la obra de Antonio Nariño Precursor de la Independencia, en coordinación con las entidades especializadas en la materia.
2. Promover en la opinión pública, mediante campañas pedagógicas por la democracia y por la dignidad de la persona humana, procesos de concienciación sobre la función histórica que cumplen el periodismo y la comunicación en la defensa y el perfeccionamiento del Estado Social de Derecho.
3. Desarrollar campañas, proyectos y programas solidarios, en forma directa o indirecta, para la defensa, la protección, la aplicación y el ejercicio de los derechos humanos, políticos, sociales, laborales, económicos y culturales de los periodistas o comunicadores.
4. Fomentar el desarrollo y la profesionalización del periodismo y la comunicación, en sus distintas denominaciones y modalidades, con énfasis en lo comunitario.
5. Concurrir en forma solidaria a la protección y defensa de los periodistas o comunicadores y de sus familias, víctimas de la guerra o de la delincuencia común.
6. Promover, desarrollar o adoptar, de manera directa o indirecta, programas de Seguridad Social Integral, a favor de los periodistas o comunicadores que así lo requieran, por medio de las organizaciones sindicales del sector, de acuerdo con las definiciones, resoluciones, recomendaciones, convenios y tratados de la Organización Internacional del Trabajo, OIT; los tratados internacionales vigentes y las normas del ordenamiento jurídico interno sobre la materia.
7. Fomentar mediante asistencia profesional y créditos asequibles con intereses moderados, proyectos de desarrollo productivo en esta actividad tales como pequeñas y medianas organizaciones empresariales y gremiales, empresas asociativas de trabajo y demás modalidades asociativas para la prestación de servicios de las actividades profesionales que bajo diversas denominaciones ampara la presente ley.
8. Promover planes de educación continuada y de profesionalización con las entidades públicas o privadas de educación superior, y estimular la excelencia profesional a través de concursos y distintas formas de reconocimiento que premien el ejercicio ético, idóneo y responsable del periodismo y la comunicación.
9. Celebrar convenios con organizaciones del orden nacional o internacional para la realización de los fines previstos en la presente ley.
10. Las demás funciones y facultades propias de la naturaleza solidaria y de los fines de la presente Ley y de sus reglamentos.
Texto original del Proyecto de Ley:
ARTICULO 6°. Fondo Antonio Nariño. Autorizase la creación del Fondo Antonio Nariño como un Fondo Mixto para el desarrollo del periodismo, y de manera especial, el comunitario, en sus distintas denominaciones y modalidades y para la protección, solidaridad y defensa de los periodistas y comunicadores sociales, el cual será organizado de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 397 de 1997, Ley General de la Cultura, con las funciones siguientes:
1) Promover, desarrollar o adoptar, de manera directa o indirecta, programas de Seguridad Social en forma integral, de acuerdo con las definiciones, resoluciones, convenios y tratados de la Organización Internacional del Trabajo, OIT; los tratados internacionales vigentes y las normas legales del ordenamiento jurídico interno sobre la materia.
2) Otorgar créditos para fomentar: Proyectos de desarrollo productivo en esta actividad tales como organizaciones empresariales para la prestación de servicios periodísticos, de comunicación social y de las actividades profesionales que bajo diversas denominaciones ampara la presente ley; contratos entre empresas públicas o privadas y organizaciones gremiales o sindicales, cooperativas y empresas asociativas de trabajo, entre otras.
3) Proteger a las familias de los periodistas inmolados en el cumplimiento de su deber mediante programas de Seguridad Social.
4) Promover planes de educación continuada y de profesionalización con las entidades públicas o privadas de educación superior, y estimular la excelencia profesional a través de concursos y distintas formas de reconocimiento que premien el ejercicio ético, idóneo y responsable del periodismo.
5) Celebrar convenios con organizaciones del orden nacional o internacional para la realización de los fines previstos en la presente ley.
6) Las demás funciones y facultades propias de la naturaleza solidaria de la presente Ley y de sus reglamentos.

 
ARTÍCULO 7. <Del Proyecto de Ley. INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo 7 del Proyecto de Ley declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-987-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó el Proyecto de Ley teniendo en cuenta la Sentencia C-650-03 por la cual revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara – y número 278 de 2002 Senado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.
– Artículo 6 del Proyecto de Ley declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-650-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara – y número 278 de 2002 Senado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.   
 

*Texto del Proyecto de Ley, posterior al análisis constitucional mediante Sentencia C-650-03*

“ARTICULO 7. Recursos Económicos.- Los recursos económicos del “Fondo Antonio Nariño Precursor de la Independencia”, creado por la presente Ley como una cuenta separada y especial del Ministerio de Protección Social, o de la entidad que haga sus veces; dependiente de la Dirección del Ministerio que señale el Despacho, serán administrados a través de un Fiducia en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria; se destinarán y aplicarán a los fines señalados en el artículo precedente; se recaudarán anualmente por la Fiducia que maneje la cuenta separada y especial del Ministerio de Protección Social y se integrarán a los haberes patrimoniales del Fondo, así:
1. Las donaciones o contribuciones voluntarias de los patronos de los medios de comunicación en cualquiera de sus modalidades.
2. Las donaciones o contribuciones voluntarias de las organizaciones gremiales o sindicales, o de sus afiliados directamente.
3. Las donaciones o contribuciones voluntarias de las distintas organizaciones del sector así como de otros sectores de la sociedad.
4. Las donaciones o contribuciones del orden nacional o internacional.
5. Los recursos de cooperación internacional.
6. Los rendimientos y utilidades de las operaciones financieras y comerciales que realice.
7. Los demás bienes muebles o inmuebles adquiridos a cualquier título y los ingresos de las actividades, operaciones y transacciones propias de su naturaleza jurídica.
Texto original del Proyecto de Ley:
ARTICULO 7°. Recursos. El Fondo Antonio Nariño contará con los recursos siguientes:
1) Las partidas que le asigne el Gobierno Nacional, cuya inclusión y apropiación se autorizan por la presente ley en las respectivas leyes de Presupuesto General de la Nación y en las leyes que consagran los Planes Generales de Desarrollo.
2) El producido del recaudo de la estampilla cuya creación y reglamentación se autoriza a las Asambleas Departamentales por la presente ley. Dicha estampilla se pondrá en circulación anualmente durante diez (10) años para la fecha de la celebración del día del periodista con una leyenda que rece: hrefx="Los periodistas: Gestores Democráticos".
3) Las donaciones anuales de los patronos de los medios de comunicación en cualquiera de sus modalidades y las demás donaciones y contribuciones otorgadas a cualquier título.
4) Las donaciones que de acuerdo con sus estatutos hagan las organizaciones gremiales o sindicales, o sus afiliados directamente.
5) Las contribuciones voluntarias que hagan los gremios del sector así como de otros sectores de la sociedad.
6) Las donaciones de orden nacional e internacional.
7) Los recursos de cooperación internacional.
8) Los rendimientos y utilidades de las operaciones financieras y comerciales que realice.
9) Los demás ingresos de las actividades, operaciones y transacciones propias de su naturaleza jurídica.
Los recursos del Fondo Antonio Nariño serán administrados a través de una fiducia en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria. 

 
ARTÍCULO 8. <Del Proyecto de Ley. INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo 8 del Proyecto de Ley declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-987-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó el Proyecto de Ley teniendo en cuenta la Sentencia C-650-03 por la cual revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara – y número 278 de 2002 Senado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.
– Artículo 8 del Proyecto de Ley declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-650-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara – y número 278 de 2002 Senado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política. 
 

*Texto del Proyecto de Ley, posterior al análisis constitucional mediante Sentencia C-650-03:*

“ARTICULO 8. Junta Directiva del “Fondo Antonio Nariño Precursor de la Independencia”.- El “Fondo Antonio Nariño Precursor de la Independencia” tendrá una Junta Directiva integrada por:
1. El titular del Ministerio de Protección Social o su delegado quien lo presidirá;
2. Dos (2) representantes de los patronos de los medios de comunicación en modalidades diferentes: Uno (1) proveniente de los medios regionales y uno (1) de los medios nacionales;
3. Tres (3) representantes o delegados de las organizaciones de Periodistas y Comunicadores: Dos (2) provenientes de las organizaciones regionales y uno (1) de las nacionales;
“Los Representantes o delegados de los patronos y de los periodistas y comunicadores deberán provenir de elecciones democráticas de sus respectivas organizaciones las cuales acreditarán su personería jurídica vigente, expedida como mínimo cuatro (4) años antes de la respectiva elección.
“La Junta Directiva del “Fondo Antonio Nariño Precursor de la Independencia” tendrá las facultades legales propias de la naturaleza jurídica que le otorga la presente ley y de las normas legales que rigen la materia.
Texto original del Proyecto de Ley:
ARTICULO 8°. Junta Directiva del Fondo Antonio Nariño. El Fondo Antonio Nariño tendrá una Junta Directiva integrada por:
1) El titular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o su delegado quien lo presidirá;
2) Dos (2) representantes de los patronos de los medios de comunicación en modalidades diferentes: Uno (1) proveniente de los medios regionales y uno (1) de los medios nacionales;
3) Tres (3) representantes o delegados de las organizaciones de Periodistas y Comunicadores Sociales: Dos (2) provenientes de las organizaciones regionales y uno (1) de las nacionales;
4) Tres (3) representantes o delegados de las organizaciones de las Facultades de Periodismo y Comunicación Social: Dos (2) provenientes de las organizaciones regionales y uno (1) de las nacionales.
Los representantes o delegados de los patronos, de los periodistas y de las Facultades deberán provenir de elecciones democráticas de sus respectivas organizaciones las cuales acreditaran su personería jurídica vigente, expedida como mínimo cuatro (4) años antes de la respectiva elección.
La Junta Directiva del Fondo tendrá las facultades legales propias de la naturaleza jurídica que le otorga la presente ley y de las normas legales que rigen los Fondos Mixtos establecidos por la Ley General de la Cultura en lo pertinente.

 
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga todas las normas que le sean contrarias.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luís Humberto Gómez Gallo

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema Del Carmen Jattin Corrales

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

 




LEY 917 DE 2004

LEY 917 DE 2004

 

 

 LEY 917 DE 2004

(diciembre 3)

Diario Oficial 45.751 de 3 de diciembre de 2004

 

Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004 y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– En criterio del editor, para el análisis de vigencia de esta ley, debe tenerse en cuenta el siguiente texto contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-803 de 2003 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, que establece:
"De este modo, la materia propia de una ley anual de presupuesto es la fijación o modificación de las partidas de ingresos y de gastos y en ella quedan comprendidas las disposiciones necesarias para que los presupuestos aprobados puedan hacerse efectivos.
"Desde esta perspectiva, las disposiciones generales de una ley anual de presupuesto solo pueden estar destinadas a permitir la correcta ejecución del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal y, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Orgánico de Presupuesto '… regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan'. Tales normas, por consiguiente, ha dicho la Corte, no pueden contener regulaciones con vocación de permanencia, porque ello desbordaría el ámbito propio de la ley que es el de modificar el presupuesto de la respectiva vigencia fiscalLa Corte, en Sentencia C-039 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sobre este particular expresó: “La ley de presupuesto tiene una vigencia temporal, en tal virtud, no le era dable al legislador establecer normas que tienen una vocación de permanencia en el tiempo, como es el caso del artículo 14 de la ley 17 de 1992, que tenía limitada su vida jurídica a la vigencia fiscal de 1992.”
"Tampoco pueden las leyes anuales de presupuesto modificar normas sustantivas, porque en tal caso, sus disposiciones generales dejarían de ser meras herramientas para la ejecución del presupuesto aprobado y se convertirían en portadoras de decisiones autónomas modificatorias del ordenamiento jurídico.
"En uno y en otro caso sería necesaria la aprobación de una ley distinta, cuyo trámite se hubiese centrado en esas modificaciones de la ley sustantiva o en la regulación, con carácter permanente, de determinadas materias. …"
– Liquidado por el Decreto 4020 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.751 de 3 de diciembre de 2004, "Por el cual se liquida la Ley 917 de 2004 que decreta unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación del año 2004 y se dictan otras disposiciones".

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Adicionar los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004, en la suma neta de tres billones seiscientos cuarenta mil doscientos cuarenta y cinco millones novecientos siete mil doscientos veinticuatro pesos ($3.640.245.907.224) moneda legal, según el siguiente detalle:

 

ARTÍCULO 2o. Adiciónese el Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal de 2004 en la suma de tres billones seiscientos cuarenta mil doscientos cuarenta y cinco millones novecientos siete mil doscientos veinticuatro pesos ($3.640.245.907.224) moneda legal, según el siguiente detalle:

 

ARTÍCULO 3o. Contracredítese el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2004, en la suma de un billón seiscientos tres mil veinticuatro millones setecientos sesenta y un mil trescientos noventa y un pesos moneda legal ($1.603.024.761.391) según el siguiente detalle:

 

ARTÍCULO 4o. Con base en los recursos de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2004, en la suma de un billón seiscientos tres mil veinticuatro millones setecientos sesenta y un mil trescientos noventa y un pesos moneda legal ($1.603.024.761.391) según el siguiente detalle:

 

ARTÍCULO 5o. El artículo 33 de la Ley 848 de 2003 quedará así:

Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.

Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los establecimientos públicos del nivel nacional sólo podrán pagar con cargo a sus recursos propios las cuotas a dichos organismos.

Los aportes y contribuciones de la República de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previstos en la Ley 31 de 1992 o aquellas que la modifiquen o adicionen.

 

ARTÍCULO 6o. Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de trescientos veinticuatro mil cuatrocientos veintitrés millones de pesos ($324.423.000.000) moneda legal de impuesto de aduanas y recargo por impuesto al patrimonio.

Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de quinientos setenta y seis mil trescientos treinta y siete millones de pesos ($576.337.000.000) moneda legal del Impuesto al Valor Agregado, IVA, por gravamen a los movimientos financieros e impuesto al patrimonio.

Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de cincuenta y cuatro mil doscientos noventa y cinco millones de pesos ($54.295.000.000) moneda legal de impuesto a la gasolina y ACPM por impuesto de timbre nacional.

Sustitúyese en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de setenta y un millones de pesos ($71.000.000) moneda legal de impuesto de timbre sobre salida al exterior por impuesto al patrimonio.

Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de trescientos mil millones de pesos ($300.000.000.000) moneda legal de enajenación de activos por excedentes financieros de las entidades descentralizadas.

Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de ciento cuarenta y cinco mil doscientos ochenta y ocho millones doscientos once mil setecientos setenta y nueve pesos ($145.288.211.779) moneda legal de recursos de crédito externo por excedentes financieros de las entidades descentralizadas y recursos de crédito interno.

Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de un billón novecientos veinte mil ciento ochenta y seis millones ciento dos mil novecientos un pesos ($1.920.18 6.102.901) moneda legal de otros recursos de capital por recursos de crédito interno.

Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos doce millones ciento catorce mil cuatrocientos catorce pesos ($144.412.114.414) moneda legal de reintegros y otros recursos no apropiados por recursos de crédito interno.

Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de ciento noventa y cinco mil doscientos ochenta y nueve millones cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos tres pesos ($195.289.438.503) moneda legal de recuperación de cartera por recursos de crédito interno.

Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de cuarenta y un mil noventa y tres millones de pesos ($41.093.000.000) moneda legal de otros recursos de capital por impuesto al patrimonio.

Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de tres mil setecientos sesenta y ocho mil millones seiscientos setenta y cuatro mil novecientos ochenta y un pesos ($3.768.674.981) moneda legal de ingresos corrientes por recursos del crédito externo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- en uso de la facultad otorgada por el Decreto 568 de 1996 hará las correcciones a los recursos y a sus correspondientes códigos, los cuales son de carácter informativo.

 

ARTÍCULO 7o. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación excluirá los traslados cuyos contracréditos estén comprometidos en el momento de sancionar la presente ley.

 

ARTÍCULO 8o. El Gobierno Nacional con cargo a las apropiaciones de la presente vigencia fiscal, podrá otorgar créditos, que podrán ser condonables, al Instituto de Seguros Sociales y a las Empresas Sociales del Estado creadas mediante Decreto 1750 de 2003, con el objeto de apoyar sus procesos de reestructuración y de operación. Cada una de estas entidades, deberá suscribir convenios de desempeño con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público donde se establezcan los requisitos que deben cumplirse para la condonación de los créditos.

Las condiciones financieras serán las que establezca la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Las entidades a que se refiere el presente artículo solo otorgarán garantías a favor de la Nación, dentro de los 60 días siguientes a que se les notifique que la cuota anual no ha sido condonada.

 

ARTÍCULO 9o. El artículo 58 de la Ley 848 de 2003 quedará así: Los proyectos viales de las redes secundaria o terciaria y urbana, y los aeropuertos que no estén a cargo de la Nación y demás apropiaciones programadas por la presente ley a las entidades especializadas del sector transporte para estos propósitos, podrán ser ejecutados directamente por estas o mediante convenios con las entidades territoriales y/o sus descentralizadas. La responsabilidad de la Nación se limitará a la ejecución de los proyectos, y dichas redes seguirán a cargo de las entidades territoriales. En ningún caso se podrá modificar el mantenimiento de las vías secundarias o terciarias que se encuentran a cargo de la Nación.

 

ARTÍCULO 10. De conformidad con el artículo 118 de la Ley 812 de 2003, las empresas comercializadoras de energía eléctrica podrán aplicar hasta la suma de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000) del aporte efectivamente recibido del Fondo de Energía Social a disminuir la cartera vencida y causada entre junio 26 de 2003 y la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, de aquellos usuarios ubicados en los barrios subnormales previstos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en cumplimiento del literal o) del artículo 23 de la Ley 143 de julio 11 de 1994.

 

ARTÍCULO 11. Los recursos excedentes de la vigencia 2003 de la subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, adicionados en la presente ley por valor de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000) se destinarán a cofinanciar el Proyecto "Mejoramiento, Fortalecimiento y Ajuste en la Gestión de las Instituciones de la Red Pública Hospitalaria – Previo Concepto DNP", con el fin de garantizar mayores niveles de eficiencia, cobertura y calidad de sus servicios, financiando procesos de reestructuración de instituciones hospitalarias dentro del esquema de redes de servicios. Los recursos del presente artículo que se asignen a título de crédito condonable, se apropian en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin situación de fondos con el fin de que se suscriban los contratos de crédito condonables con las entidades territoriales, en los términos del parágrafo 3o, del artículo 54 de la Ley 715 de 2001 y artículo 43 de la Ley 812 de 2003.

Para efectos de la condonación, complementariamente a los contratos de crédito, el Ministerio de la Protección Social y las entidades territoriales suscribirán convenios de desempeño, que incluirán compromisos de racionalización del gasto y metas de gestión en las áreas de producción, calidad, eficiencia administrativa, técnica y financiera.

PARÁGRAFO. Parte de estos recursos podrán ser destinados a concluir los procesos de liquidación que, a la fecha de la vigencia de la presente ley, estén en curso.

 

ARTÍCULO 12. Los recursos adicionados en el Ministerio de Educación Nacional para el programa 113, Subprograma 700 y Proyecto 108 por valor de $35 mil millones se destinarán a la financiación de proyectos de infraestructura, mejoramiento, reparación y dotación física de las Instituciones educativas del Estado para la atención específica de población vulnerable, en educación preescolar, básica y media. Se define como población vulnerable aquella que no ha tenido acceso al sistema en condiciones de equidad. Población en condición de pobreza extrema, población desplazada por el conflicto armado, población de etnias, población con limitaciones o discapacidades, población de las áreas rurales de baja densidad y población de fronteras.

 

ARTÍCULO 13. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 36 y 41 de la Ley 715 de 2001 y 80 de la Ley 812 de 2003, se pagarán con los excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones los saldos que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley. El Ministerio de Educación Nacional revisará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará el monto por reconocer. El plazo para firmar los acuerdos de pago del saneamiento de la deuda de que habla el artículo 80 de la Ley 812 de 2003 se ampliará hasta diciembre del 2005.

PARÁGRAFO. El cruce de cuentas de que trata el artículo 80 de la Ley 812 de 2003 sólo comprende las deudas del sector educativo atribuibles al situado fiscal. Por lo tanto, la nación hará efectivo el pago de los saldos a favor de las entidades territoriales en forma independiente de las deudas que estos hayan contraído por otros conceptos. En las entidades territoriales donde se adelantaron los cruces de cuentas más allá del situado fiscal se revisarán y se devolverán los excedentes a esas entidades.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial)  mediante Sentencia C-369-06 de 16 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Establece la Sentencia: "…Como lo ha señalado esta Corporación, no procede proferir un fallo de fondo cuando se trata de una norma de efectos temporales que ha culminado su vigencia y no se encuentran produciendo efectos jurídico"

 

ARTÍCULO 14. Los subsidios para vivienda establecidos en el artículo 24 del Decreto 353 de 1994 podrán ser reconocidos y pagados también con cargo a los excedentes de que trata el parágrafo 2o del artículo 22 del citado decreto o a las provisiones que para tal fin haya efectuado la Caja Promotora de Vivienda Militar, a los afiliados o vinculados por contrato de prestación de servicios que cumplieron requisitos en años anteriores al de la vigencia de la presente ley.

 

ARTÍCULO 15. Adiciónase la suma de ciento treinta mil millones de pesos ($130.000.000.000) en el presupuesto de funcionamiento cuenta transferencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público financiado con recursos de la Nación, para que el Gobierno Nacional pueda adelantar las gestiones correspondientes para el pago de conciliaciones o para atender las obligaciones que se deriven de fórmulas que el Gobierno Nacional desarrolle para finiquitar o precaver litigios relacionados con las bonificaciones por compensación con la Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General y Ministerio de Defensa. Los recursos necesarios para atender dichas obligaciones serán distribuidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las respectivas entidades según corresponda.

 

ARTÍCULO 16. El inciso 8o, numeral 3, literal d, artículo 8o, del Capítulo II, del Título II de la Ley 812 de 2003, quedará así:

"Los municipios y distritos, realizarán y adoptarán la estratificación socioeconómica de cabeceras municipales o distritales y de centros poblados rurales, a más tardar doce (12) meses contados a partir del momento en que la entidad competente defina las metodologías y los municipios a los que le corresponde aplicarlas.

Las empresas de servicios públicos domiciliarios, la aplicarán al cobro de los servicios públicos a más tardar cinco (5) meses después de haber sido adoptadas por la Alcaldía, o la Gobernación en el caso de San Andrés, en el Departamento de San Andrés y Providencia.

 

ARTÍCULO 17. Las electrificaciones que se realicen con los recursos adicionales en la presente ley para el apoyo financiero a la energización a través del FAER serán ejecutadas por las electrificadoras públicas o por los entes territoriales.

 

ARTÍCULO 18. Los recursos excedentes de la vigencia 2003 de la subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantías, Fosyga, adicionados en la presente ley por valor de cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000) se destinarán a financiar el Proyecto "Implantación de Proyectos para atención prioritaria en salud nacional".

 

ARTÍCULO 19. Condónese la deuda causada a la fecha a cargo del Seguro Social con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, producto de:

1. El saldo del crédito del año 1999, por 67 mil millones de pesos.

2. 75 mil millones de pesos de un crédito reembolsable al año de 2006 y que fuera desembolsado en septiembre de 2004.

 

ARTÍCULO 20. Los recursos destinados a subsidios de Vivienda de Interés Social Rural de que trata esta ley serán asignados a través de una nueva convocatoria pública.

 

ARTÍCULO 21. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luís Humberto Gómez Gallo.

 

El Secretario General (E.) del Senado de la República,

Saúl Cruz Bonilla.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema del Carmen Jattin Corrales.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de diciembre de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.