LEY 900 DE 2004

LEY 900 DE 2004

 

 

LEY 900 DE 2004

(julio 21)

Diario Oficial No. 45.618, de 23 de julio de 2004

Diario Oficial No. 46.199 de 3 de marzo de 2006

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

NOTA DE VIGENCIA Ley declarada INEXEQUIBLE

 

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia", hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Ley declarada INEXEQUIBLE, por no haberse subsanado el vicio de trámite identificado en el Auto A-088-05,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-420-06 de 31 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
– En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante Auto A-088-05, en el Diario Oficial No. 46.199 de 3 de marzo de 2006 se publica nuevamente la ley cumplido el trámite pertinente. A continuación del texto original publicado en el Diario Oficial No. 45.618, de 23 de julio de 2004, se transcribe la nueva publicación <Ver>.
– La Corte Constitucional mediante Sentencia A-088-05 de 3 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, Declara que existe un vicio de procedimiento en el trámite de la Ley 900 de 2004, el cual es susceptible de ser enmendado, de conformidad con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución. Cumplido el trámite, deberá ser remita a la Corte Constitucional, con el objeto de que se proceda a decidir definitivamente sobre su constitucionalidad. 

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

PROYECTO DE LEY 108 DE 2002 SENADO

por medio de la cual se aprueba el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia", hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

«CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

El Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia, en adelante las Partes; ANIMADOS por el deseo de fortalecer los lazos tradicionales de amistad existentes entre los dos países; TOMANDO EN CONSIDERACIÓN que ambas Partes han venido realizando acciones de cooperación técnica y científica al amparo del Convenio de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República de Guatemala, firmado en Bogotá, Colombia, el 13 de julio de 1976, CONSCIENTES de su interés común en promover y fomentar el progreso técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de una cooperación en campos de interés mutuo; CONVENCIDOS de la importancia de actualizar y fortalecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países;

 

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

ARTICULO I.

1. El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación técnica y científica entre ambos países, a través de la formulación y ejecución, de común acuerdo, de programas y proyectos en dichas áreas.

2. En la elaboración de estos programas y proyectos, las Partes tomarán en consideración las prioridades establecidas en sus respectivos planes de desarrollo y apoyarán la participación, en su ejecución, de organismos e instituciones de los sectores público, privado y social, así como de las universidades, instituciones de investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales.

Así mismo, las Partes deberán tomar en consideración la importancia en la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y favorecer la instrumentación de proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico, que vinculen centros de investigación con entidades industriales de los dos países.

3. Las Partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar acuerdos complementarios de cooperación técnica y científica, en áreas específicas de interés común.

 
ARTICULO II.

1. Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente Programas Bienales, de acuerdo con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo económico y social.

2. Cada programa deberá especificar objetivos, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas en que serán ejecutados los proyectos. Deberán, igualmente especificar las obligaciones operativa s y financieras de cada una de las Partes.

3. Cada Programa será evaluado a mitad del período de la Comisión Mixta en el marco de una reunión bilateral de trabajo técnico.

 
ARTICULO III.

1. En la ejecución de los programas se incentivará e incluirá, cuando las Partes así lo consideren necesario, la participación de organismos multilaterales y regionales de cooperación técnica, así como de instituciones de terceros países.

2. Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario y por acuerdo mutuo, solicitar el financiamiento y la participación de organismos internacionales y de otros países, en la ejecución de programas y proyectos que se acuerden de conformidad con el presente Convenio.

 
ARTICULO IV.

Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:

a) Intercambio de especialistas, investigadores y profesores universitarios;

b) Pasantías para entrenamiento profesional y capacitación;

c) Realización conjunta y coordinada de programas y/o proyectos de investigación y/o desarrollo tecnológico que vinculen centros de investigación e industria;

d) Intercambio de información sobre investigación científica y tecnológica;

e) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países;

f) Otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y estudios intermedios de capacitación técnica;

g) Organización de seminarios, talleres y conferencias;

h) Prestación de servicios de consultoría;

i) Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos, y

j) Cualquier otra modalidad acordada por las Partes.

 
ARTICULO V.

Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión Mixta guatemalteca-colombiana, integrada por representantes de ambos Gobiernos, así como de aquellas instituciones cuyas actividades incidan directamente en el ámbito de la cooperación técnica y científica de ambos países.

Esta Comisión Mixta será presidida por la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia, por parte de Guatemala, y por la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, en conjunto con la Dirección General de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, por parte de Colombia, y tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar y delimitar áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica;

b) Estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecutar;

c) Revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de cooperación técnica y científica;

d) Supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que considere pertinentes.

 
ARTICULO VI.

1. La Comisión Mixta se reunirá alternadamente cada dos años en Guatemala y en Colombia, en las fechas acordadas previamente a través de la vía oficial.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada una de las Partes podrá someter a consideración de la Otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica para su debido análisis y, en su caso, aprobación. Asimismo, las Partes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias, de la Comisión Mixta.

 
ARTICULO VII.

Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las experiencias adquiridas por sus nacionales, como resultado de la cooperación a que se refiere el artículo IV, se repliquen a lo interno de sus respectivas instituciones, para que contribuyan al desarrollo económico y social de sus países.

 
ARTICULO VIII.

En el envío de personal a que se refiere el artículo IV, los costos de transporte internacional de una de las Partes al territorio de la Otra, se sufragarán por la parte que lo envíe. El costo de hospedaje, alimentación y transporte local se cubrirá por la Parte receptora, a menos que expresamente se especifique de otra manera o sea objeto de los acuerdos complementarios a que se refiere el artículo I, numeral 3, del presente Convenio.

 
ARTICULO IX.

Los organismos e instituciones nacionales responsables de la ejecución de los acuerdos complementarios previstos en el artículo I, numeral 3, del presente Convenio, deberán informar a la Comisión Mixta los resultados de sus trabajos y someter propuestas para el desarrollo posterior de la cooperación.

 
ARTICULO X.

Cada Parte otorgará las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida del personal, que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna, fuera de las establecidas, sin la previa autorización de las autoridades competentes.

 
ARTICULO XI.

Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales que se utilizarán en la realización de los proyectos, de conformidad con su legislación nacional vigente.

 
ARTICULO XII.

En relación con el intercambio de información y su difusión, se observarán las leyes y demás disposiciones vigentes en ambos Estados, así como los respectivos compromisos internacionales y los derechos y obligaciones que se acuerden en relación con terceros. Cuando la información sea proporcionada por una Parte, esta podrá señalar, cuando lo estime conveniente, restricciones para su difusión.

 
ARTICULO XIII.

Las Partes Contratantes se comprometen a:

Conceder a los expertos, instructores y técnicos que reciban sus países, en desarrollo del presente Convenio, las prerrogativas y privilegios especiales otorgados a los expertos internacionales de Ayuda Técnica de acuerdo con la reglamentación vigente para los expertos de las Naciones Unidas.

 
ARTICULO XIV.

1. El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de recepción de la segunda de las Notas mediante las cuales las Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto y tendrá una vigencia inicial de cinco años, renovable por períodos de igual duración, previa evaluación.

2. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento y las modificaciones acordadas entrarán en vigor en la fecha en que las Partes, mediante un Canje de Notas Diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.

3, Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, dar por terminado el presente Convenio, mediante notificación escrita, dirigida a la Otra a través de la vía diplomática, con seis meses de antelación.

4. La terminación del presente Convenio no afectará la conclusión de los programas y proyectos que hubieren sido formalizados durante su vigencia.

5. Cualquier controversia que pueda surgir entre las partes relativa a la interpretación o aplicación al presente Convenio será resuelta mediante negociaciones directas entre ellas. En caso de que estas negociaciones no sean exitosas la controversia será sometida a los restantes medios de solución pacífica reconocidos por el Derecho Internacional.

6. Al entrar en vigor el presente Convenio, quedará sin efecto el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Guatemala, suscrito en Bogotá, Colombia, el 13 de julio de 1976, sin perjuicio de las acciones de cooperación programadas y en ejecución de los acuerdos complementarios que se estén ejecutando.

Hecho en la ciudad de Lima, el día 23 de noviembre de dos mil uno, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Guatemala,

Firma ilegible. Por el Gobierno de la República de Colombia, Firma ilegible».

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 
 

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. *Ley declarada INEXEQUIBLE* Apruébase el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

ARTÍCULO 2o. *Ley declarada INEXEQUIBLE* De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. *Ley declarada INEXEQUIBLE* La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

DADA EN BOGOTÁ, D. C., A…

Presentado al honorable Congreso de la República por la suscrita Ministra de Relaciones Exteriores.

 
 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA CAROLINA BARCO ISAKSON.

 
 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 
Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presento a consideración del Honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

En la Reunión de Trabajo del Programa de Cooperación 2000-2002 Colombia-Guatemala, realizada en Bogotá el 15 de mayo de 2000, Guatemala consideró necesario suscribir un nuevo Convenio Básico de Cooperación entre los dos países, para modificar el numeral 3 del artículo II del Convenio suscrito en 1976, e introducir la creación de la Comisión Mixta y el mecanismo de Reuniones de Seguimiento de los proyectos previamente establecidos. Así mismo, se incorporaron nuevas modalidades de cooperación a través del envío de expertos y una cláusula de solución de controversias, la cual no estaba contemplada anteriormente.

En efecto, dicho Convenio constituirá un marco de singular importancia para impulsar la cooperación que se viene desarrollando con Guatemala en los sectores de medio ambiente, educación y cultura, justicia, salud, minas y energía, integración y desarrollo comunitario y turismo.

El Convenio forma parte de un grupo de acuerdos de cooperación que ha venido suscribiendo Colombia, con el ánimo de establecer nuevas y adecuadas bases de cooperación, especialmente con los países de América Latina, Centroamérica y el Caribe, en desarrollo de las políticas constitucionales, y dentro del marco de la integración regional.

Las cláusulas de este Convenio establecen compromisos recíprocos y condiciones para la cooperación sobre la base de prestaciones y contraprestaciones balanceadas, mediante las cuales las Partes procuran un intercambio provechoso de técnicas y ciencia para el mutuo beneficio de Colombia y Guatemala.

Este Convenio mantiene el espíritu de la cooperación técnica entre países en desarrollo (CTPD), trazado por las Naciones Unidas en el Plan de Acción de Buenos Aires de 1978, como un instrumento importante de solidaridad y crecimiento entre países hermanos.

Tanto en el Preámbulo como en el artículo primero se consignan expresiones comunes de buena voluntad de las Partes, para propiciar y estimular las acciones de cooperación, que desde el 13 de julio de 1976 se venían realizando entre los dos países.

En el artículo segundo se acordó la elaboración de los Programas Bienales de acuerdo con las prioridades de ambos países, y en cada programa se deberá especificar objetivos, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas en que serán ejecutados los proyectos. Cada Programa será evaluado a mitad del período de la Comisión Mixta.

En el artículo tercero se acordó que cuando las Partes lo consideren necesario habrá participación de organismos multilaterales y regionales de cooperación técnica, así como instituciones de terceros países y, si lo estiman necesario, pueden solicitar el financiamiento y la participación de organismos internacionales y de otros países.

En el artículo cuarto se acordó desarrollar las distintas modalidades de cooperación tales como: Intercambio de personal científico, de expertos y de profesores universitarios, formación técnica para el perfeccionamiento de habilidades y especializaciones a través de becas, cursos, seminarios e intercambio de información y suministro de equipos y materiales necesarios para la ejecución de programas y proyectos.

En el artículo quinto se establece la Comisión Mixta guatemalteca-colombiana, la cual estará integrada por representantes de ambos gobiernos, así como representantes de instituciones cuyas actividades incidan directamente en el ámbito de la cooperación técnica y científica.

La Comisión Mixta deberá evaluar y delimitar áreas prioritarias para la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica y estudiar proyectos por ejecutar. Adicionalmente, deberá revisar, analizar y aprobar los Programa Bienales de cooperación técnica y científica y supervisar la adecuada observancia del Convenio.

En el artículo sexto se acordó que la Comisión Mixta se reunirá alternadamente cada dos años en Guatemala y en Colombia, en fechas acordadas oficialmente, dejándose la posibilidad de llevar a cabo reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta, para someter a consideración de las Partes proyectos específicos.

Con miras a que las experiencias adquiridas por nuestros nacionales, como resultado de la cooperación, se repliquen a lo interno de las diversas instituciones que contribuyen al desarrollo económico y social de los países, se acordó, en el artículo séptimo, que cada uno de los Estados tomará medidas tendientes a cumplir este propósito.

En el artículo octavo ambas Partes acuerdan que los costos de transporte internacional de una de las Partes al territorio de la Otra, se sufragarán por la parte que lo envíe. El costo de hospedaje, alimentación y transporte local se cubrirá por la Parte receptora, a menos que se especifique de otra manera o sea objeto de acuerdos complementarios.

En el artículo noveno las Partes acuerdan que los organismos nacionales e instituciones nacionales responsables de la ejecución de los acuerdos complementarios que están previstos en el artículo primero numeral 3 del Convenio, deberán informar a la Comisión Mixta los resultados de sus trabajos y someter las propuestas para desarrollo posterior de la cooperación.

En el artículo décimo se acuerda que cada una de las Partes otorgará las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida del personal, que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna, fuera de la establecida, sin previa autorización de las autoridades competentes.

En el artículo undécimo las Partes se comprometen a otorgar todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales que se utilizarán en la realización de los proyectos, de conformidad con su legislación nacional vigente.

En el artículo duodécimo acuerdan los dos países que el intercambio de la información y su difusión se hará de acuerdo con las normas vigentes.

En el artículo decimotercero, las Partes se comprometen a conceder a los expertos, instructores y técnicos que reciban sus países las prerrogativas y privilegios especiales otorgados a los expertos internacionales de ayuda técnica, de acuerdo con la reglamentación vigente para los expertos de las Naciones Unidas.

En el artículo decimocuarto se establece que el Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de recepción de la segunda de las Notas mediante las cuales la Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su legislación nacional, y que éste tendrá una vigencia inicial de cinco años, renovables por períodos de igual duración.

El Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento y, dado el caso, cualquiera de las Partes podrá darlo por terminado mediante notificación escrita a través de la vía diplomática con seis meses de antelación, sin que esto afecte la conclusión de los programas y proyectos formalizados durante su vigencia.

Cualquier controversia que surja entre las Partes será resuelta mediante negociaciones directas y en caso de que estas no sean exitosas, la controversia será sometida a los medios de solución pacífica reconocidos por el Derecho Internacional.

Es necesario resaltar que este Convenio obedece al deseo de los dos países de promover y fomentar el desarrollo económico y social de sus pueblos en beneficio de ambas partes, contemplando los mecanismos necesarios para poner a tono la cooperación existente con la realidad mundial.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, somete a consideración del honorable Congreso de la República el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

De los honorables Congresistas,

 

MARÍA CAROLINA BARCO ISAKSON,

Ministra de Relaciones Exteriores.

 

 
 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

 

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. *Ley declarada INEXEQUIBLE* El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

ARTÍCULO 2o. *Ley declarada INEXEQUIBLE* Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

 

ARTÍCULO 3o. *Ley declarada INEXEQUIBLE* El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 

ARTÍCULO 4o. *Ley declarada INEXEQUIBLE* La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDEN CIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., 21 de julio de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 
 

LEY … DE 2006

 

(marzo 3)

 

Diario Oficial No. 46.199 de 3 de marzo de 2006

 

 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO A-088 de 2005

 

REF: Expediente L.A.T.-273

Revisión constitucional de la Ley 900 del 21 de julio de 2004, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Coooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

Magistrado Ponente: ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales ha proferido el siguiente

 

AUTO

I. ANTECEDENTES

El “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), fue suscrito por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández de Soto, quien actuó en nombre y representación de la República de Colombia1.

Por su parte, el entonces Presidente de la República, doctor Andrés Pastrana Arango, impartió al Convenio la correspondiente aprobación ejecutiva, el 5 de marzo de 2002 y ordenó someterlo a la consideración del Congreso de la República2 quien tramitó la ley aprobatoria correspondiente.

El Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, allegó a esta Corporación, el día 26 de julio de 2004, fotocopia auténtica de la Ley 900 del 21 de julio de 2004, “por medio de la cual se aprueba el 'Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno che la República de Colombia', hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001)”.

Mediante auto del 26 de agosto de 2004, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política ordena, se asumió el examen del Convenio bajo estudio y de la Ley 900 de 2004 que lo aprueba. En el mismo auto se solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara, enviar con destino al proceso de la referencia copia de la totalidad del expediente legislativo relativo al trámite del proyecto correspondiente a la Ley 900 de 2004. En dicho auto se ordenó que, una vez vencido el período probatorio y recibidas las pruebas solicitadas, se fijara en lista el proceso y se diera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Igualmente, se ordenó en el auto comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los efectos legales pertinentes.

Revisado el trámite legislativo seguido en la aprobación de la Ley 900 del 21 de julio de 2004, “por medio de la cual se aprueba el 'Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia', hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001)”, la Sala Plena de esta Corporación encontró que no se cumplieron en su totalidad los requisitos previstos en la Carta Política, como pasa a analizarse.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 
1. Competencia.

En armonía con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. La Corte ha afirmado en forma reiterada que el mencionado control de constitucionalidad, comprende la totalidad del contenido de esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo3. En el presente auto, la Corte se pronuncia exclusivamente en relación con el examen de constitucionalidad de la Ley 900 del 21 de julio de 2004, “por medio de la cual se aprueba el 'Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia', hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001)”, por sus aspectos formales, respecto de los cuales ha identificado, como pasa a explicarse, un vicio que debe ser subsanado por el Congreso de la República.

2. Análisis de constitucionalidad de la Ley 900 de 2004 por sus aspectos formales

2.1 Verificación del trámite seguido para la expedición de la Ley 900 de 2004

Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley 900 de 2004, fue el siguiente:

2.1.2.1 El proyecto de ley junto con la exposición de motivos fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Carolina Barco Isakson el día 22 de octubre de 2002, y fue radicado bajo el número 108 de 2002 y publicado en la Gaceta del Congreso número 446 del 28 de octubre de 2002 (págs. 17 a 20). (Folios 314 a 318 del Expediente).

2.1.2.2 Dicho proyecto con su correspondiente exposición de motivos fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado donde se surtió el primer debate. La ponencia publicada en la Gaceta del Congreso número 195 del 12 de mayo de 2003 (págs. 13 a 14) (Folios 319 a 321 del Expediente) fue debatida y aprobada con un quórum deliberatorio y decisorio de 11 votos a favor y ninguno en contra de los trece (13) miembros que integran la Comisión, en sesión del 18 de junio de 2003 según consta en el Acta número 29 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 474 del 15 de septiembre de 2003 (pág. 3) (Folios 399 a 400 del Expediente) y según certificación del 31 de agosto de 2004, enviada por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República (Folio 44 del Expediente).

2.1.2.3 La plenaria del Senado adelantó el segundo debate con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso número 309 del 24 de julio de 2003 (pág. 7). (Folios 87 a 94). El proyecto fue aprobado por 96 de los 102 Senadores que conforman la plenaria, según consta en el Acta número 06 del 9 de septiembre de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso número 532 del 10 de octubre de 2003 (págs. 4 a 6). (Folios 332 a 337 del Expediente) y según certificación del Secretario General del Senado de la República del 13 de septiembre de 2004. (Folio 313 del Expediente).

Cabe precisar que según consta en el Acta 05 de la sesión ordinaria del 2 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso número 485 del 22 de septiembre de 2003 (pág. 4). (folio 137 del cuaderno de pruebas), dentro del punto IV del Orden del día sobre lectura de ponencias y consideración de proyectos en segundo debate donde se señaló que “en cumplimiento del Acto Legislativo número 01 de 2003, a continuación se relacionan los proyectos que se discutirán y aprobarán en la presente sesión” se incluyó el proyecto de ley 108 de 2002 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el, Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”. Dicho proyecto empero no fue finalmente discutido en la referida sesión.

Ahora bien como se desprende del Acta 04 correspondiente a la sesión del 26 de agosto de 2003 publicada en la Gaceta número 484 del 22 de septiembre de 2003, ninguna citación previa a la inclusión en el orden del día de la sesión del 2 de septiembre fue efectuada en la sesión ordinaria. del 26 de agosto, -sesión previa a aquella en que se incluyó en el orden del día del proyecto de ley sub examine-.

A su vez según consta en el Acta número 06 del 9 de septiembre de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso número 532 del 10 de octubre de 2003 (pág. 4). (Folio 335 del Expediente) dentro del punto IV del Orden del día sobre lectura de ponencias y consideración de proyectos en segundo debate, donde se señaló que “en cumplimiento del Acto Legislativo número 01 de 2003, a continuación se relacionan los proyectos que se discutirán y aprobarán en la presente sesión” se incluyó el “proyecto de ley 108 de 2002 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”. Proyecto que fue efectivamente debatido y aprobado en la referida sesión como ya se señaló.

Estas circunstancias plantean la configuración de un vicio en el trámite cuyo alcance y consecuencias se analizarán más adelante.

2.1.2.4 Una vez radicado el proyecto de ley en la Cámara de Representantes bajo el número 112 de 2003 Cámara, la Comisión Segunda Constitucional Permanente adelantó el primer debate con fundamento en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso número 536 de 16 de octubre de 2003 (págs. 7 a 8) (Folios 139 a 146 del Expediente). Dicho proyecto fue discutido y aprobado con la asistencia de 17 Representantes, en forma unánime, en sesión del 26 de noviembre de 2003, según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes expedida el 3 de septiembre de 2004. (Folio 46 del Expediente) y según consta en el Acta número 014 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso número 186 del 10 de mayo de 2004 (pág. 2). (Folios 397 a 398 del Expediente).

Ahora bien, según consta en el Acta número 013 de la sesión ordinaria del 25 de noviembre de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso número 185 del 10 de mayo de 2004, pág. 2). (Folios 115 a 134 del Expediente), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada para la sesión del 26 de noviembre de 2003 por la Secretaría de la Corporación, figuró el proyecto de ley 112 de 2003 Cámara, 108 de 2002 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”. Así las cosas la Corte constata que en este caso se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional.

2.1.2.5 La plenaria de la Cámara de Representantes adelantó el segundo debate del proyecto de ley, a partir de la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso número 90 del 25 de marzo de 2004 (págs. 9 a 10). (Folios 147 a 158 del Expediente) que fue discutida y aprobada en sesión plenaria del 9 de junio de 2004 por mayoría de los presentes 160 Representantes de la Corporación, según consta en el Acta número 110 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso número 391 del 26 de julio de 2004 (págs. 54 y 55). (Folios 159 a 278 del Expediente) y según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes del 30 de agosto de 2004. (Folio 137 del Expediente).

Ahora bien, según consta en el Acta número 109 de la sesión del 8 de junio de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso número 365, (pág. 6), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada para la sesión del 9 de junio de 2004 por la Secretaría de la Corporación, figuró el proyecto de ley 112 de 2003 Cámara, 108 de 2002 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica, entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”. Así las cosas la Corte constata que en este caso se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional.

2.1.2.6 El Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del Convenio sub examine, el 21 de julio del año 2004, bajo el número 900 y la remitió a esta Corporación, siendo recibida el 26 de julio del año dos mil cuatro (2004), es decir, dentro del término previsto en el artículo 241-10 de la Constitución Política para su revisión.

2.1.3 El incumplimiento del requisito señalado en el artículo 160 superior -tal como quedó modificado por el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003-, en el debate surtido en la plenaria del Senado de la República

Como se desprende del recuento hecho anteriormente, en relación con el trámite dado al proyecto de ley sub examine en el segundo debate ante la Plenaria del Senado de la República, se evidencia el incumplimiento del requisito señalado en el último inciso del artículo 160 superior tal como quedó modificado por el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003.

Al respecto cabe recordar que a partir del 3 de julio de 2003, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2003, debe darse cumplimiento al mandato contenido en el artículo 8o de dicho Acto Legislativo, el cual adicionó con un último inciso el artículo 160 constitucional con el siguiente texto: “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.

La finalidad de dicho precepto constitucional es tal como lo ha explicado esta Corporación, “permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas4,5”.

La Corte ha establecido que esta disposición requiere para su cumplimiento que en una sesión precedente -a aquella en que se discuta y vote- se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, y que dicha convocatoria expresa debe hacerse para una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable6.

Ahora bien, la Corte constata que en el presente caso, según consta en el Acta 05 de la sesión ordinaria del 2 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso número 485 del 22 de septiembre de 2003 pág. 4, dentro del punto IV del Orden del día sobre lectura de ponencias y consideración de proyectos en segundo debate donde se señaló que “en cumplimiento del Acto Legislativo número 01 de 2003, a continuación se relacionan los proyectos que se discutirán y aprobarán en la presente sesión” se incluyó el proyecto de ley 108 de 2002 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”. (Subrayas fuera de texto). Sesión en la que finalmente no se votó el referido proyecto.

A su vez según consta en el Acta número 06 correspondiente a la sesión ordinaria del día 9 de septiembre de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso número 532 del 10 de octubre de 2003 (pág. 4). (Folio 335 del Expediente) dentro del punto IV del Orden del día sobre lectura de ponencias y consideración de proyectos en segundo debate, donde se señaló que “en cumplimiento del Acto Legislativo número 01 de 2003, a continuación se relacionan los proyectos que se discutirán y aprobarán en la presente sesión” se incluyó el proyecto de ley 108 de 2002 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”. Sesión en la que efectivamente se discutió y aprobó el referido proyecto de ley.

Empero, como se desprende del Acta 04 correspondiente a la sesión de 26 de agosto de 2003 publicada en la Gaceta número 484 del 22 de septiembre de 2003, ninguna citación previa a la inclusión en el orden del día de las sesiones del 2 y el 9 de de septiembre fue efectuada en la sesión ordinaria del 26 de agosto, sin que pueda entenderse como cumplimiento del requisito señalado en el artículo 160 tal como fue modificado por el artículo del Acto Legislativo 01 de 2003 la inclusión en el orden del día de las sesiones del 2 de septiembre de 2003 -en la que no se discutió ni votó el proyecto sub examine- y del 9 de septiembre -en la que efectivamente se discutió y votó el referido proyecto-.

Esa circunstancia es la que pone de presente en su concepto el señor Procurador General de la Nación para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la ley en cuanto se configuró un vicio de procedimiento -en su criterio no subsanable-7, pues no se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional tal como quedó modificado por el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003.

Al respecto para la Corte es clara la configuración en el presente caso de un vicio de procedimiento en cuanto evidentemente no se dio cumplimiento al preciso mandato contenido en el último inciso del artículo 160 tal como quedó modificado por el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 según el cual “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.

La Corte constata en efecto que la votación del proyecto de ley 108 de 2002 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia” se efectuó sin que en una sesión previa -a saber el 26 de agosto ni el 2 de septiembre- se haya anunciado para la fecha en que se efectuó -9 de septiembre- la realización de la referida votación.

Cabe precisar que la inclusión del proyecto referido en el orden del día de la sesión del 2 de septiembre -dentro del punto IV en los términos a que atrás se aludió-, no constituye cumplimiento del mandato superior a que se ha hecho referencia, pues este supone un conocimiento previo y cierto por parte de los Congresistas de la fecha en que se efectuará la votación de determinado proyecto, circunstancia que en el presente caso no se presentó8.

Así las cosas ha de concluirse que en relación con la votación en la plenaria del Senado del proyecto de ley 108 de 2002 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica, Y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno se la República de Colombia” se configuró el vicio de procedimiento a que se ha hecho referencia.

2.1.4 El carácter subsanable del vicio de procedimiento identificado por la Corte

Ahora bien, frente al vicio de procedimiento identificado debe recordarse que de acuerdo con reiterada jurisprudencia9 no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley, y su declaración de inconstitucionalidad.

Al respecto cabe recordar que las reglas constitucionales sobre formación de las leyes con las que se busca preservar el contenido esencial del régimen institucional diseñado por el Constituyente, así como asegurar que el debate en el Congreso sea amplio, transparente y racional10, no tienen un valor en sí mismas y deben interpretarse teleológicamente al servicio de los valores materiales que esas reglas pretenden realizar (artículos 1o, 2o y 228 de la Constitución)11.

Así mismo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado y para que subsanado el vicio, proceda a decidir sobre la exequibilidad del acto.

Sobre el particular haciendo referencia específicamente al principio de instrumentalidad de las formas la Corte ha explicado lo siguiente:

“El principio de la instrumentalidad de las formas procesales y la posibilidad de saneamiento de vicios en la formación de las leyes

27. El principio de instrumentalidad de las formas tiene implicaciones importantes sobre la manera como se debe analizar la relación entre una irregularidad en la formación de una ley, su eventual invalidez, y las posibilidades de sanear esos defectos procedimentales.

Así, en primer término, es claro que no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las Cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formación de la ley, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras. Así, en derecho comparado, el Tribunal Constitucional Español, en la Sentencia S-57/89, constató que una enmienda introducida en el Senado no había sido motivada, pero desestimó la impugnación contra esa ley, pues consideró que ese defecto no alteraba sustancialmente el proceso de formación de la voluntad de la Cámar12. Y en el caso colombiano, esta Corte ha señalado que, a pesar de que en principio los informes de ponencia deben ir firmados por todos los ponentes, en caso de divergencia de criterios entre ellos, la falta de firma de quienes que se apartaron de la posición mayoritaria, no constituye realmente un vicio de procedimiento, pues esa situación 'no tiene la suficiente entidad para viciar la legitimidad de la publicación del informe ponencia para segundo debate. En efecto, las discrepancias entre los ponentes no pueden llegar al punto de torpedear el proceso legislativo, a través de conductas negativas que desvirtúan la función legislativa'13.

28. En segundo término, en otros eventos, puede ocurrir que el vicio exista, pero sea convalidado en el proceso mismo de formación de la ley, en la medida en que se haya cumplido el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que tenía competencia para efectuar ese saneamiento. Por ejemplo, en derecho comparado, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que un vicio esencial en la votación, puede entenderse convalidado, si de todos modos queda claro que la ley contó con la mayoría necesaria requerida, pues la finalidad de la votación (determinar si existe o no una mayoría) se habría cumplido14. Y en Colombia, esta Corte Constitucional ha señalado, en numerosas ocasiones, que un vicio de representación durante la suscripción de un tratado se entiende saneado, si obra dentro del expediente la correspondiente confirmación presidencial15. Igualmente, esta Corporación ha entendido que la violación de la exclusividad de iniciativa que tiene el Gobierno en ciertas materias puede ser convalidada en el proceso legislativo, para lo cual basta con que los ministros coloquen su rúbrica en el texto del artículo por ellos redactado, pues 'aunque la iniciativa es la manifestación expresa, clara e inequívoca del ejecutivo, de que considera necesaria la adopción de tal o cual medida que afectará la estructura de la administración nacional, se ha admitido que estos requisitos se satisfacen con el llamado aval ministerial'16.

En tal contexto, si un vicio de procedimiento existió pero fue convalidado, es obvio que, en función de la prevalencia del derecho sustancial (C.P. art. 228), no tiene sentido que la Corte declare la inconstitucionalidad de la disposición acusada.

29. En tercer término, puede ocurrir que exista un vicio en la formación de la ley y este no haya sido convalidado, pero la Corte constate que el vicio puede ser subsanado durante la revisión de constitucionalidad de la ley. En tal evento, la Carta expresamente establece que el juez constitucional debe devolver la norma sujeta a control a la autoridad que profirió para que, de ser posible, esta proceda a subsanarlo (C.P. art. 241 par.). En esos casos, mientras se surte ese trámite, la ley continúa vigente. Y efectivamente, e n varias oportunidades, esta Corte ha devuelto al Congreso y al Gobierno, leyes sometidas a control para que un vicio de procedimiento fuera subsanado.

30. Finalmente, puede ocurrir que existan vicios en el proceso de formación de la ley, y que estos no hayan sido convalidados en el trámite legislativo, pero pueden ser subsanados por la misma Corte Constitucional, al pronunciarse esta sobre la norma en cuestión. Por ejemplo, cuando a una ley ordinaria se le ha impartido el trámite legislativo propio de una ley orgánica en casos así, la Corte ha considerado que existe, efectivamente, un vicio, por cuanto, tal y como se expresó en la Sentencia C-025/93, 'el principio democrático obliga a interpretar restrictivamente los procedimientos especiales que aparejan mayorías calificadas y que, en cierta medida, petrifican el ordenamiento jurídico e impiden el desarrollo de un proceso político librado al predominio de la mayoría simple, que garantiza cabalmente su libertad y apertura'. En estas situaciones, la Corte cuenta con la posibilidad de subsanar directamente el vicio detectado, constatando que se trata materialmente de una ley de naturaleza ordinaria, y declarando su constitucionalidad bajo tal entendido17.

31. La Corte destaca que tanto en derecho comparado, como en el caso colombiano, la gravedad del vicio no tiene incidencia directa sobre las posibilidades de saneamiento o convalidación del mismo. La intensidad de la irregularidad debe ser tomada en cuenta para examinar si esta constituye o no un vicio de procedimiento; pero una vez constatado que el vicio existe, la gravedad no es el elemento más importante para determinar si existe o no posibilidad de convalidación o de saneamiento, pues son otros factores los que entran en juego en esta evaluación. Por ejemplo, esta Corte ha señalado que si la Constitución fija plazos determinados para que una ley sea aprobada, como sucede con las leyes estatutarias o la ley del plan18, entonces el juez constitucional no puede devolver la ley al Congreso para la eventual corrección del defecto observado, pues los términos constitucionales ya estarían vencidos. Los vicios que no hubieran sido convalidado en el propio trámite en el Congreso se tornan entonces insubsanables, sin importar su gravedad. En cambio, la Corte ha aceptado la convalidación por medio de la confirmación presidencial de vicios graves en la suscripción de un tratado, puesto que afectaban la representación internacional del Estado colombiano. E igualmente, esta Corporación consideró que una falta de quórum para decidir era un vicio subsanable, a pesar de su gravedad, y ordenó la devolución al Congreso de una ley afectada por ese vicio, para que este fuera subsanado, mediante la realización del debate correspondiente. Según la Corte, el vicio podía ser saneado, 'por cuanto era factible repetir el segundo debate en la Cámara, teniendo en cuenta que para los proyectos de leyes ordinarias y, en concreto, para los referentes a la aprobación de tratados internacionales, no se exige que su aprobación se produzca durante una sola legislatura'19.

Un vicio grave puede entonces llegar a ser convalidado o subsanado, mientras que vicios de menor entidad pueden carecer de esa posibilidad.

32. Con todo, la Corte precisa que en cada una de las anteriores hipótesis, la posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jurídico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noción misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisión de estas -por ejemplo, la pretermisión de los debates ante alguna de las Cámaras legislativas-, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal -y, en consecuencia, impide considerar la omisión respectiva como un vicio-. En efecto en esos eventos no habría propiamente un vicio del procedimiento en la formación de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar como 'saneamiento' lo que, en realidad, equivale a la repetición de toda una etapa del trámite legislativo ya que de lo contrario, se terminaría por burlar los mismos fines sustantivos que el principio de instrumentalidad de las formas pretende preservar.

33. Conforme a lo anterior, el principio de instrumentalidad de las formas, expresamente consagrado en el artículo 228 de la Carta, implica que la constatación de que ocurrió una irregularidad en el trámite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que, previamente, el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado, y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad”20. (Subrayas fuera de texto).

En aplicación de estos criterios la Corte respecto de vicios de trámite en la tramitación de leyes aprobatorias de tratados, ha en el pasado devuelto para la subsanación por el Congreso leyes de este tipo21. Así por ejemplo, cabe recordar que durante el trámite de la Ley 194 de 1995, ley aprobatoria de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Gobierno sometió a la consideración del Congreso un texto incompleto del tratado que se pretendía aprobar mediante tal ley. No obstante, el Congreso lo aprobó y la ley, con el correspondiente tratado fue remitida a la Corte Constitucional. La Corte consideró que la no aprobación de esos artículos de la Convención se debió a una inadvertencia, y por estimar que se trataba de un vicio subsanable devolvió la ley a la Secretaría Jurídica de la Presidencia para que se procediera a corregir el mencionado vicio, mediante Auto del 21 de marzo de 1996, en el que le señaló un término de siete (7) días para que el Ejecutivo presentara el proyecto corregido al Congreso, y treinta (30) días para que se surtieran los debates en las Cámaras y se sancionara nuevamente la ley22.

Así mismo a título de ejemplo en el trámite de la Ley 178 de 1994, “por medio de la cual se aprueba el 'Convenio de París para la protección de la propiedad industrial', hecho en París el 20 de marzo de 1883, con las respectivas revisiones posteriores”, la Corte encontró que no se respetó el término de 8 días completos que deben transcurrir entre debates a que alude el artículo 160-1. La Corte consideró que era un vicio subsanable por lo que devolvió al Congreso la ley para que se aprobara en segundo debate en la Cámara de Representantes, de conformidad con la Carta Política23.

Cabe precisar de otra parte que en aplicación de similares criterios, pero esta vez específicamente en relación con la configuración de un vicio por el incumplimiento del requisito señalado en el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 la Corte en los Autos 03824 y 13625 de 2004, -atinentes al trámite de objeciones presidenciales-, señaló el carácter subsanable del vicio de procedimiento consistente en la no citación previa al debate y votación de un proyecto y ordenó la devolución de los respectivos proyectos de ley para que se corrigiera el vicio en que se había incurrido26.

Ahora bien, la Corte considera que los criterios señalados en las decisiones a que se ha hecho referencia resultan aplicables en el presente caso, máxime cuando se trata de una ley aprobatoria de tratado que por su naturaleza y las características del control de constitucionalidad a que ellas se someten (art. 241-8)27 resulta imposible la ratificación del instrumento internacional respectivo hasta tanto no se declare la exequibilidad del mismo y de su ley aprobatoria por parte de la Corte.

Esta posibilidad se hace evidente además por cuanto con excepción del vicio a que se ha hecho referencia, el trámite del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 900 de 2004 se cumplió en su totalidad en armonía con la Constitución como se desprende del recuento efectuado en los apartes pertinentes de esta providencia.

A ello cabe agregar que para el saneamiento del vicio en que se incurrió no se hace necesario rehacer el trámite legislativo en su totalidad al tiempo que dicha posibilidad de saneamiento no implica, contrariamente a lo que afirma el señor Procurador General de la Nación, el desconocimiento de otros requisitos de procedimiento como el establecido en el artículo 162 superior.

Al respecto cabe precisar que el límite temporal a que alude el artículo 162 superior según el cual “ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas”, solamente es predicable del trámite dado por el Congreso pero no de la revisión automática encomendada a la Corte Constitucional.

Así dado que el trámite que se debe surtir para la subsanación del vicio identificado es una consecuencia del ejercicio del control efectuado por la Corte (art. 241-10), no puede entenderse que en estas circunstancias se desconozca el requisito de que el trámite se surta en máximo dos legislaturas (art. 162 C.P.), pues este se predica de la actuación del legislador -que en el presente caso efectivamente tramitó y votó el proyecto de ley en dicho plazo como se desprende del expediente legislativo analizado por la Corte-, pero no de las consecuencias que se deriven del ejercicio del control de constitucionalidad, las cuales se rigen por los mandatos superiores y legales que permiten el saneamiento de los vicios de procedimiento (parágrafo del artículo 241 C.P., artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 y artículo 45 del Decreto 2067 de 1991)28.

No asiste pues razón al señor Procurador y desde esta perspectiva no cabe duda de la naturaleza saneable del vicio identificado.

Podría aducirse empero que en estas circunstancias de lo que se trata es de la configuración de un “vicio de competencia” en tanto en todo caso se habría incumplido el mandato contenido en el artículo 149 superior según el cual: “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez'; y 'a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes”.

Al respecto la Corte llama la atención sobre el hecho que el mandato a que alude dicho artículo debe interpretarse dentro del contexto específico del Capítulo de la Constitución en que se encuentra inserto, a saber el Capítulo 2 del Título VI de la Constitución sobre la Rama Legislativa, cuyo articulado alude a las condiciones generales de reunión y funcionamiento del Congreso29 capítulo que tiene un alcance que debe necesariamente diferenciarse del Capítulo 3 del mismo Título VI de la Constitución en cuyo articulado se establece específicamente las reglas de procedimiento para el trámite de las leyes.

A ello cabe agregar que si se aceptara la interpretación del alcance del artículo 142 superior a que se ha hecho referencia, cualquier vicio de procedimiento en la formación de una ley de aquellos que se señalan en el Capítulo 3 del Título VI de la Constitución, -aún los que en reiterada jurisprudencia de la Corporación han sido identificados como subsanables- configuraría un vicio de competencia que invalidaría necesariamente la actuación del legislador en tanto la convertiría en ineficaz. Conclusión que a todas luces resulta irrazonable.

3. La actuación a seguir para el saneamiento del vicia identificado por la Corte

Así las cosas siendo claro para la Corte que en el presente caso se configura un vicio de trámite que por ser subsanable no conlleva la declaratoria de inexequibilidad del proyecto de ley que se examina, pues sin que se alteren los principios y reglas propios de la función legislativa y en especial los mandatos contenidos en la Constitución sobre la aprobación de los proyectos de ley, así como el principio de consecutividad30, puede retrotraerse la actuación para enmendar la falla en el trámite en que se ha incurrido en el presente caso, procederá a ordenar que se rehaga el trámite del proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001, a partir de la votación para segunda debate en el Senado de la República.

En ese orden de ideas en aplicación del principio de instrumentalidad de las formas procesales31, la Corte ordenará por intermedio de la Secretaría General la remisión al Senado de la República del expediente para que en el término de treinta (30) días contados a partir de su llegada a la Presidencia del Senado (art. 45 del Decreto 2067 de 1991)32, se subsane el vicio en que se incurrió y en consecuencia se rehaga la votación en segundo debate en la Plenaria de dicha Cámara Legislativa, dando cumplimiento al requisito establecido en el artículo 8o del Acto Legislativo número 01 de 2003, cuyo desconocimiento es el que precisamente ha sido identificado por la Corte.

Así mismo en atención a la necesidad de respetar el principio de consecutividad en la aprobación de las leyes ordenará que se surta nuevamente el trámite de aprobación del proyecto de ley en la Cámara de Representantes. Por ello una vez saneado el vicio que ha sido identificado por la Corte en los términos ya anotados el Senado de la República deberá remitir a la Cámara de Representantes el respectivo proyecto de ley, con el fin de que se continúe con el trámite en primero y segundo debate en esa Cámara, el cual deberá concluir antes del 16 de diciembre de 2005.

Una vez sancionada por el Presidente de la República la Ley, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001, esta deberá remitirse a la Corte Constitucional, con el objeto de que se proceda a decidir definitivamente sobre su constitucionalidad.

En mérito de lo expuesto, la S ala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

Primero. Declarar que existe un vicio de procedimiento en el trámite de la Ley 900 de 2004, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001, el cual es susceptible de ser enmendado, de conformidad con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución.

Segundo. Ordenar por intermedio de la Secretaría General la remisión al Senado de la República del expediente de la Ley sub examine, para que en el término de treinta (30) días, contados a partir de su llegada a la Presidencia del Senado, se rehaga la votación en segundo debate en la Plenaria de dicha Cámara Legislativa del proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001 cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 8o del Acto Legislativo número 01 de 2003.

Tercero. Ordenar que una vez cumplido el trámite anterior, el Senado de la República remita a la Cámara de Representantes el respectivo proyecto de ley, con el fin de que se continúe con el trámite en primero y segundo debate en esa Cámara, el cual deberá concluir antes del 16 de diciembre de 2005.

Cuarto. Ordenar que una vez sancionada por el Presidente de la República la ley, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001, se remita a la Corte Constitucional, con el objeto de que se proceda a decidir definitivamente sobre su constitucionalidad.

 
 
Notifiquese y cúmplase. Los Magistrados,

Firma ilegible, (con salvamento de voto);

ALFREDO BELTRÁN SIERRA, (con salvamento de voto);

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA; JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, (con salvamento de voto);

RODRIGO ESCOBAR GIL; MARCO GERARDO MONROY CABRA; HUMBERTO SIERRA PORTO; ALVARO TAFUR GALVIS; CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ; (con salvamento de voto).

 
La Secretaria General,

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO.

 
 

LEY … DE 2006

(marzo 3)

por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Visto el texto del “Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

PROYECTO DE LEY NUMERO 108 DE 2002 SENADO

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

 
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Visto el texto del “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 
CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

El Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia, en adelante las Partes;

ANIMADOS por el deseo de fortalecer los lazos tradicionales de amistad existentes entre los dos países;

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN que ambas Partes han venido realizando acciones de cooperación técnica y científica al amparo del Convenio de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República de Guatemala, firmado en Bogotá, Colombia el 13 de julio de 1976;

CONSCIENTES de su interés común en promover y fomentar el progreso técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de una cooperación en campos de interés mutuo;

CONVENCIDOS de la importancia de actualizar y fortalecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países;

Han convenido lo siguiente:

 

ARTICULO I.

1. El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación técnica y científica entre ambos países, a través de la formulación y ejecución, de común acuerdo, de programas y proyectos en dichas áreas.

2. En la elaboración de estos programas y proyectos, las Partes tomarán en consideración las prioridades establecidas en sus respectivos planes de desarrollo y apoyarán la participación, en su ejecución, de organismos e instituciones de los sectores público, privado y social, así como de las universidades, instituciones de investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales.

Así mismo, las Partes deberán tomar en consideración la importancia en la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y favorecer la instrumentación de proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico, que vinculen centros de investigación con entidades industriales de los dos países.

3. Las Partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar acuerdos complementarios de cooperación técnica y científica, en áreas específicas de interés común.

 

ARTICULO II.

1. Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente Programas Bienales, de acuerdo con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo económico y social.

2. Cada programa deberá especificar objetivos, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas en que serán ejecutados los proyectos. Deberán, igualmente especificar las obligaciones operativas y financieras de cada una de las Partes. 3. Cada Programa será evaluado a mitad del período de la Comisión Mixta en el marco de una reunión bilateral de trabajo técnico.

 

ARTICULO III.

1. En la ejecución de los programas se incentivará e incluirá, cuando las Partes así lo consideren necesario, la participación de organismos multilaterales y regionales de cooperación técnica, así como de instituciones de terceros países.

2. Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario y por acuerdo mutuo, solicitar el financiamiento y la participación de organismos internacionales y de otros países, en la ejecución de programas y proyectos que se acuerden de conformidad con el presente Convenio.

 

ARTICULO IV.

Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:

a) Intercambio de especialistas, investigadores y profesores universitarios;

b) Pasantías para entrenamiento profesional y capacitación;

c) Realización conjunta y coordinada de programas y/o proyectos de investigación y/o desarrollo tecnológico que vinculen centros de investigación e industria;

d) Intercambio de información sobre investigación científica y tecnológica;

e) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países;

f) Otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y estudios intermedios de capacitación técnica;

g) Organización de seminarios, talleres y conferencias;

h) Prestación de servicios de consultoría;

i) Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos, y

j) Cualquier otra modalidad acordada por las Partes.

 

ARTICULO V.

Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión Mixta guatemalteca-colombiana, integrada por representantes de ambos Gobiernos, así como de aquellas instituciones cuyas actividades incidan directamente en el ámbito de la cooperación técnica y científica de ambos países.

Esta Comisión Mixta será presidida por la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia, por parte de Guatemala, y por la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, en conjunto con la Dirección General de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, por parte de Colombia, y tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar y delimitar áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica;

b) Estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecutar;

c) Revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de cooperación técnica y científica;

d) Supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que considere pertinentes.

 

ARTICULO VI.

1. La Comisión Mixta se reunirá alternadamente cada dos años en Guatemala y en Colombia, en las fechas acordadas previamente a través de la vía oficial.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada una de las Partes podrá someter a consideración de la Otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica para su debido análisis y, en su caso, aprobación. Asimismo, las Partes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.

 

ARTICULO VII.

Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las experiencias adquiridas por sus nacionales, como resultado de la cooperación a que se refiere el artículo IV, se repliquen a lo interno de sus respectivas instituciones, para que contribuyan al desarrollo económico y social de sus países.

 

ARTICULO VIII.

En el envío de personal a que se refiere el artículo IV, los costos de transporte internacional de una de las Partes al territorio de la Otra, se sufragarán por la parte que lo envíe. El costo de hospedaje, alimentación y transporte local se cubrirá por la Parte receptora, a menos que expresamente se especifique de otra manera o sea objeto de los acuerdos complementarios a que se refiere el artículo I, numeral 3, del presente Convenio.

 

ARTICULO IX.

Los organismos e instituciones nacionales responsables de la ejecución de los acuerdos complementarios previstos en el artículo I, numeral 3, del presente Convenio, deberán informar a la Comisión Mixta los resultados de sus trabajos y someter propuestas para el desarrollo posterior de la cooperación.

 

ARTICULO X.

Cada Parte otorgará las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida del personal, que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna, fuera de las establecidas, sin la previa autorización de las autoridades competentes.

 

ARTICULO XI.

Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales que se utilizarán en la realización de los proyectos, de conformidad con su legislación nacional vigente.

 

ARTICULO XII.

En relación con el intercambio de información y su difusión, se observarán las leyes y demás disposiciones vigentes en ambos Estados, así como los respectivos compromisos internacionales y los derechos y obligaciones que se acuerden en relación con terceros. Cuando la información sea proporcionada por una Parte, esta podrá señalar, cuando lo estime conveniente, restricciones para su difusión.

 

ARTICULO XIII.

Las Partes Contratantes se comprometen a:

Conceder a los expertos, instructores y técnicos que reciban sus países, en desarrollo del presente Convenio, las prerrogativas y privilegios especiales otorgados a los expertos internacionales de Ayuda Técnica de acuerdo con la reglamentación vigente para los expertos de las Naciones Unidas.

 

ARTICULO XIV.

1. El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de recepción de la segunda de las Notas mediante las cuales las Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto y tendrá una vigencia inicial de cinco años, renovable por períodos de igual duración, previa evaluación.

2. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento y las modificaciones acordadas entrarán en vigor en la fecha en que las Partes, mediante un Canje de Notas Diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.

3. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, dar por terminado el presente Convenio, mediante notificación escrita, dirigida a la Otra a través de la vía diplomática, con seis meses de antelación.

4. La terminación del presente Convenio no afectará la conclusión de los programas y proyectos que hubieren sido formalizados durante su vigencia.

5. Cualquier controversia que pueda surgir entre las partes relativa a la interpretación o aplicación al presente Convenio será resuelta mediante negociaciones directas entre ellas. En caso de que estas negociaciones nos sean exitosas la controversia será sometida a los restantes medios de solución pacífica reconocidos por el Derecho Internacional.

6. Al entrar en vigor el presente Convenio, quedará sin efecto el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Guatemala, suscrito en Bogotá, Colombia, el 13 de julio de 1976, sin perjuicio de las acciones de cooperación programadas y en ejecución de los acuerdos complementarios que se estén ejecutando.

Hecho en la ciudad de Lima, el día 23 de noviembre de dos mil uno, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Guatemala,

(Firma ilegible)

Por el Gobierno de la República de Colombia,

(Firma ilegible)

 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

BOGOTA, D. C., 5 de marzo de 2002

APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 
 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Apruébase el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

Dada en Bogotá, D.C., a los…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por la suscrita Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 
Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presento a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

En la Reunión de Trabajo del Programa de Cooperación 2000-2002 Colombia-Guatemala, realizada en Bogotá el 15 de mayo de 2000, Guatemala, consideró necesario suscribir un nuevo Convenio Básico de Cooperación entre los dos países, para modificar el numeral 3 del artículo II del Convenio suscrito en 1976, e introducir la creación de la Comisión Mixta y el mecanismo de Reuniones de Seguimiento de los proyectos previamente establecidos. Así mismo, se incorporaron nuevas modalidades de cooperación a través del envío de expertos y una cláusula de solución de controversias, la cual no estaba contemplada anteriormente.

En efecto, dicho Convenio constituirá un marco de singular importancia para impulsar la cooperación que se viene desarrollando con Guatemala en los sectores de medio ambiente, educación y cultura, justicia, salud, minas y energía, integración y desarrollo comunitario y turismo.

El Convenio forma parte de un grupo de acuerdos de cooperación que ha venido suscribiendo Colombia, con el ánimo de establecer nuevas y adecuadas bases de cooperación, especialmente con los países de América Latina, Centroamérica y el Caribe, en desarrollo de las políticas constitucionales, y dentro del marco de la integración regional.

Las cláusulas de este Convenio, establecen compromisos recíprocos y condiciones para la cooperación sobre la base de prestaciones y contraprestaciones balanceadas, mediante las cuales las Partes procuran un intercambio provechoso de técnicas y ciencia para el mutuo beneficio de Colombia y Guatemala.

Este Convenio mantiene el espíritu de la cooperación técnica entre países en desarrollo (CTPD), trazado por las Naciones Unidas en el Plan de Acción de Buenos Aires de 1978, como un instrumento importante de solidaridad y crecimiento entre países hermanos.

Tanto en el Preámbulo como en el artículo primero se consignan expresiones comunes de buena voluntad de las Partes, para propiciar y estimular las acciones de cooperación, que desde el 13 de julio de 1976 se venían realizando entre los dos países.

En el artículo segundo, se acordó la elaboración de los Programas Bienales de acuerdo con las prioridades de ambos países, y en cada programa se deberá especificar objetivos, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas en que serán ejecutados los proyectos. Cada Programa será evaluado a mitad del período de la Comisión Mixta.

En el artículo tercero, se acordó que cuando las Partes lo consideren necesario habrá participación de organismos multilaterales y regionales de cooperación técnica, así como instituciones de terceros países y, si lo estiman necesario, pueden solicitar el financiamiento y la participación de organismos internacionales y de otros países.

En el artículo cuarto, se acordó desarrollar las distintas modalidades de cooperación tales como: intercambio de personal científico, de expertos y de profesores universitarios, formación técnica para el perfeccionamiento de habilidades y especializaciones a través de becas, cursos, seminarios e intercambio de información y suministro de equipos y materiales necesarios para la ejecución de programas y proyectos.

En el artículo quinto, se establece la Comisión Mixta guatemalteca-colombiana, la cual estará integrada por representantes de ambos Gobiernos, así como representantes de instituciones cuyas actividades incidan directamente en el ámbito de la cooperación técnica y científica.

La Comisión Mixta deberá evaluar y delimitar áreas prioritarias para la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica y estudiar proyectos a ejecutar. Adicionalmente, deberá revisar, analizar y aprobar los Programa Bienales de cooperación técnica y científica y supervisar la adecuada observancia del Convenio.

En el artículo sexto, se acordó que la Comisión Mixta se reunirá alternadamente cada dos años en Guatemala y en Colombia, en fechas acordadas oficialmente, dejándose la posibilidad de llevar a cabo reuniones extraordinarias de la Comisón Mixta, para someter a consideración de las Partes proyectos específicos.

Con miras a que las experiencias adquiridas por nuestros nacionales, como resultado de la cooperación, se repliquen a lo interno de las diversas instituciones que contribuyen al desarrollo económico y social de los países, se acordó, en el artículo séptimo, que cada uno de los Estados tomarán medidas tendientes a cumplir este propósito.

En el artículo octavo, ambas Partes acuerdan que los costos de transporte internacional de una de las Partes al territorio de la Otra, se sufragará por la parte que lo envíe. El costo de hospedaje, alimentación y transporte local se cubrirá por la Parte receptora, a menos que se especifique de otra manera o sea objeto de acuerdos complementarios.

En el artículo noveno, las Partes acuerdan que los organismos nacionales e instituciones nacionales responsables de la ejecución de los acuerdos complementarios que están previstos en el artículo primero numeral 3 del Convenio, deberán informar a la Comisión Mixta los resultados de sus trabajos y someter las propuestas para desarrollo posterior de la cooperación.

En el artículo décimo, se acuerda que cada una de las Partes otorgará las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida del personal, que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna, fuera de la establecida, sin previa autorización de las autoridades competentes.

En el artículo undécimo, las Partes se comprometen a otorgar todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales que se utilizarán en la realización de los proyectos, de conformidad con su legislación nacional vigente.

En el artículo duodécimo, acuerdan los dos países, que el intercambio de la información y su difusión, se hará de acuerdo con las normas vigentes.

En el artículo decimotercero, las Partes se comprometen a conceder a los expertos, instructores y técnicos que reciban sus países las prerrogativas y privilegios especiales otorgados a los expertos internacionales de ayuda técnica, de acuerdo con la reglamentación vigente para los expertos de las Naciones Unidas.

En el artículo decimocuarto, se establece que el Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de recepción de la segunda de las Notas mediante las cuales la Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su legislación nacional, y que este tendrá una vigencia inicial de cinco años, renovables por periodos de igual duración.

El Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento y, dado el caso, cualquiera de las Partes podrá darlo por terminado mediante notificación escrita a través de la vía diplomática con seis meses de antelación, sin que esto afecte la conclusión de los programas y proyectos formalizados durante su vigencia.

Cualquier controversia que surja entre las Partes será resuelta mediante negociaciones directas y en caso de que estas no sean exitosas, la controversia será sometida a los medios de solución pacífica reconocidos por el Derecho Internacional.

Es necesario resaltar que este Convenio obedece al deseo de los dos países de promover y fomentar el desarrollo económico y social de sus pueblos en beneficio de ambas partes, contemplando los mecanismos necesarios para poner a tono la cooperación existente con la realidad mundial.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, somete a consideración del honorable Congreso de la República el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

De los honorables Congresistas,

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

 

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

 

Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 
Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 2002.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 241-10 de la Constitución Política y del Auto A-088 de 2005 (Expediente L.A.T.-273)

1 Folio 20 del Expediente.

2 Folio 39 del Expediente.

3 Según la Sentencia C-468 de 1997, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente per el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, este se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas sobre la formación de la ley aprobatoria en el Congreso. Ver en el mismo sentido, entre muchas otras, las sentencias C-400/98 M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-834/01 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-363/00, y C718/04 M. P. Álvaro Tafur Galvis; y C-333/05 M. P. JaimeCórdoba Triviño

4 Ver, entre otras las Sentencias C-333/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-533 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Jaime Araújo Rentería; y el Auto 038 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

5 Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Rodrigo Uprimny

Yepes.

6 Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Rodrigo Uprimny

Yepes.

7 El Señor Procurador General de la Nación advierte en efecto que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, solo es posible subsanar vicios de trámite: i) sobre la base de un procedimiento que efectivamente se haya llevado a cabo; ii) en aquellos eventos en que para su corrección no es necesario rehacer el trámite legislativo en su totalidad, y iii) cuando la oportunidad para su corrección aun no ha vencido de forma tal que no pueden subsanarse vicios que impliquen el desconocimiento de otros requisitos de procedimiento como el establecido en el artículo 162 superior.

Precisa que en el caso del proyecto de ley aprobatorio del Convenio objeto de estudio es claro que se trata de: “… un trámite que efectivamente se llevó a cabo, pues se trata de una ley aprobada y sancionada, y en consecuencia no sería necesario adelantar el procedimiento en su totalidad, por cuanto el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003 solo se dejó de aplicar por el Senado en segundo debate. En este orden de ideas, la Corte podría ordenar la devolución de la ley al Congreso para que subsanara el vicio observado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 superior… (…)”.

No obstante, señala que el proyecto de ley examine fue considerado en las legislaturas que transcurrieron entre el 20 de julio de 2002 al 20 de junio de 2003 y del 20 de julio de 2003 al 20 de junio de 2004, lo que significa que ya transcurrieron dos legislaturas, entre la presentación del proyecto y su aprobación. En esos términos, concluye que: “…los plazos jados por la Constitución para la aprobación de la Ley 900 de 2004 se encuentran vencidos, lo cual impide a la Corte ordenar su devolución al Senado de la República para la corrección del defecto advertido (…) mediante la realización del debate correspondiente, previo aviso de que el proyecto sería sometido a votación en sesión distinta, pues con ello se vulneraría el artículo 162 constitucional…”, de forma tal que al no ser posible subsanar el vicio de procedimiento en el que se incurrió al aprobar la Ley 900 de 2004 esta debe ser declara inexequible.

8 No sobra precisar que las circunstancias específicas a que aludió la Corte en las sentencias C553/04 y C-661 de 2004, no se reúnen en el presente caso, pues en las mismas hubo efectivamente bien un anuncio para la sesión plenaria siguiente (Sentencia C-553/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis. S.V. Jaime Araújo Rentería) bien el conocimiento previo y cierto de los Congresistas sobre la realización de la votación (Sentencia C-661 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.V. Jaime Araújo Rentería).

9 Ver, entre otras las sentencias C-737/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.; C-872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett A.V. de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierrra y Jaime Araújo Rentería. Así mismo el Auto de 24 de septiembre de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

10 Al respecto, ver sentencia C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

11 Ver la Sentencia C-872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett A.V. (de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araújo Rentería.

12 Ver Paloma Biglino Campos. Los vicios en el procedimiento legislativo. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, págs. 36 y ss.

13 Sentencia C-055 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero, Fundamento 8.

14 Ver la Decisión número 225 del 23 de enero de 1987 del Consejo Constitucional Francés. A nivel más general, ver Paloma Biglino Campos. op. cit., págs. 134 y ss.

15 Ver, entre muchas otras, las Sentencias C-225 de 1995 y C-400 de 1998.

16 Sentencia C-032 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido, ver Sentencias C-266 de 1995 y C-1707 de 2000.

17 La postura mayoritaria de la Corte es que esta Corporación únicamente puede efectuar un saneamiento de esta índole cuando se trata de leyes ordinarias a las cuales se ha dado el trámite de leyes orgánicas, puesto que la decisión de la Corte sólo puede tener por efecto la disminución de categoría de una determinada ley; es decir, que no podría esta Corporación atribuir a la norma acusada una jerarquía o fuerza vinculante mayor que la que el Congreso le quiso atribuir, ya que con ello se estaría limitando el principio democrático. No obstante, los magistrados Eduardo Montealegre y Manuel José Cepeda consideraron, en la aclaración de voto a la Sentencia C-579 de 2001, que la Corte también podría efectuar un pronunciamiento del segundo tipo, es decir, declarar que una ley nominalmente ordinaria, es en realidad una ley orgánica, por haberse cumplido con los requisitos de fondo exigidos por la Carta -a saber, que la materia que es objeto de la regulación forme parte de la reserva de ley orgánica, y que se hayan presentado las mayorías correspondientes-, y por faltar únicamente el requisito consistente en que haya existido una voluntad legislativa expresa, en el sentido de tratarse de una ley orgánica (cf. Sentencia C-540/01). En criterio de los citados magistrados, esta Corporación se encuentra habilitada para darle mayor jerarquía a una ley (por ejemplo, a pesar de haber sido tramitada como ordinaria, reclasificarla como orgánica) subsanando así el vicio referido, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que no se desvertebre el sistema de control constitucional, cuya estructura impone límites a la actuación de esta Corporación. Así, por ejemplo, existen ciertas leyes -como las leyes estatutarias, o las aprobatorias de tratados internacionales-, que están sujetas a un control de constitucionalidad previo a su expedición; en ese sentido, no podría la Corte, al convalidar un vicio del tipo indicado, reclasificar como leyes estatutarias, normas legales que fueron tramitadas como ordinarias o como orgánicas, ya que ello contravendría el esquema de funcionamiento mismo de la jurisdicción constitucional;

b) Que con la declaración mediante la cual se pretende subsanar el vicio, la Corte no lesione la voluntad democrática del Congreso; así, no se podrá declarar que una ley es orgánica, si no se presenta, como mínimo, la votación mayoritaria requerida por la Carta, y

c) Que se trate de vicios que no hagan imperativa la devolución del proyecto al Congreso, para que allí se surta una etapa que fue omitida.

18 Ver, entre otras, la Sentencia C-555 de 2000.

19 Sentencia C-203 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Consideración C.

20 Sentencia C-737/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En el mismo sentido ver la Sentencia C-872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett A.V. de los Magistrados; Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araújo Rentería. Así mismo el Auto de 24 de septiembre de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

21 Ver, entre otros los Autos 05/95 M.P. Jorge Arango Mejía y 06/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y las Sentencias C-008/95 y C-203/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

22 Ver Sentencia C-255 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

23 Ver Sentencia C-002 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

24 En el Auto 038 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, el proyecto había sido tramitado en su totalidad antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 01 de 2003, pero en la votación del informe de objeciones la Plenaria del Senado omitió dar cumplimiento al requisito del artículo del Acto Legislativo 01 de 2003, razón por la cual, el proyecto fue devuelto para que el Congreso subsanara este vicio.

25 En el Auto 136 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería, el proyecto de ley objetado fue debatido y aprobado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2003, pero el requisito del artículo de dicho acto, no se cumplió en relación con las insistencias de las plenarias de la Cámara y del Senado, razón por la cual, el proyecto fue devuelto al Congreso para que subsanara dicho vicio de trámite.

26 En el Auto 038 de 2004, el requisito del artículo no se había cumplido durante el trámite de las objeciones. La Corte dijo lo siguiente en dicho auto en relación con el trámite de las objeciones presidenciales:

En este caso el vicio es subsanable porque se respetaron las etapas estructurales del procedimiento legislativo y tan solo se omitió cumplir con el nuevo requisito de anunciar en sesión previa que se convocará para votación en una fecha futura prejada. Por lo anterior, y de conformidad con lo que establece el parágrafo del artículo 241 de la Carta, el proyecto de ley número 48 de 2001 Senado, 212 de 2002 Cámara de Representantes deberá volver a dicha cámara para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo del Acto Legislativo 01 de 2003.

En el Auto 136 de 2004, los cuatro debates para la aprobación del proyecto de ley se cumplieron antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, pero las objeciones presidenciales contra ese proyecto no fueron tramitadas de conformidad con lo prescrito en el artículo de dicho acto legislativo. La Corte dijo lo siguiente:

“De esta manera se constata por esta Corte, que lo preceptuado por 1a norma constitucional referida, no se cumplió respecto de las insistencias efectuadas por la Cámara de Representantes y el Senado de la República (art. 167 Constitucional). En otras palabras, requiriendo las insistencias de las plenarias de la Cámara y del Senado una votación especial, esta no cumplió con el requisito de ser previamente anunciada, estando en vigencia el mencionado artículo constitucional.

Así las cosas, en este caso específico y con base en las precisiones ya anotadas, la Corte considera que el vicio advertido puede ser subsanado.

Por consiguiente, por cuanto ambas Cámaras incurrieron en el vicio señalado, ambas deberán sanearlo. Como quiera que quien remitió el proyecto de ley a la Corte Constitucional fue el Presidente del Senado, este será devuelto a él”.

27 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

10. Decidir de nativamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.

28 Ver Auto del 24 de septiembre de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

29 Título VI DE LA RAMA LEGISLATIVA(…)

 

CAPÍTULO 2

DE LA REUNIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO

Artículo 138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.

Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos.

También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante

el tiempo que este señale.

En el curso de ellas solo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.

Artículo 139. Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.

Artículo 140. El Congreso tiene su sede en la capital de la República.

Las Cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.

Artículo 141. El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General de la República y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo (sic) por el pueblo, así como decidir (sic) sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135.

En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.

Artículo 142. Cada Cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, Comisiones Permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley.

La ley determinará el número de Comisiones Permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse.

Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.

Artículo 143. El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán disponer que cualquiera de las Comisiones Permanentes sesione durante el receso, con el .n de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el período anterior, de realizar los estudios que la corporación respectiva determine y de preparar los proyectos que las Cámaras les encarguen.

Artículo 144. Las sesiones de las Cámaras y de sus Comisiones Permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.

Artículo 145. El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.

Artículo 146. En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.

Artículo 147. Las Mesas Directivas de las Cámaras y de sus Comisiones Permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

Artículo 148. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular.

Artículo 149. Toda reunión de miembros del Congreso que con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.

30 Sobre el principio de consecutividad ver, entre otras, las Sentencias C-702/99 M.P. Fabio Morón Díaz, C-087/01 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-501/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-044/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-198/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-1113/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

31 Ver Sentencia C-737/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En el mismo sentido ver la Sentencia C-872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. A.V. de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araújo Rentería. Así mismo el Auto de 24 de septiembre de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

32 Artículo 45. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto. Dicho término no podrá ser superior a treinta días, contados a partir del momento en que la autoridad está en capacidad de subsanarlo.




LEY 899 DE 2004

LEY 899 DE 2004

 

 

LEY 899 DE 2004

(julio 21)

Diario Oficial No. 45.618, de 23 de julio de 2004

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el "Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado" hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

NOTA DE VIGENCIA Ley INEXEQUIBLE

 

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

– Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-400-05  de 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, por vicios de procedimiento.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del "Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado", hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

 

PROYECTO DE LEY 39 DE 2003

Por medio de la cual se aprueba el "Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado" hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

«Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado

La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Las Partes,

Conscientes de la necesidad de mejorar la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y de establecer un sistema reforzado de protección para bienes culturales especialmente designados;

Reiterando la importancia de las disposiciones de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptada en La Haya el 14 de mayo de 1954, y haciendo hincapié en la necesidad de completar esas disposiciones con medidas que refuercen su aplicación;

Deseosas de proporcionar a las Altas Partes Contratantes en la Convención un medio para participar más estrechamente en la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado mediante el establecimiento de procedimientos adecuados;

Considerando que las reglas que rigen la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado deberían reflejar la evolución del derecho internacional;

Afirmando que las reglas del derecho internacional consuetudinario seguirán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones del presente Protocolo,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

 
 

CAPITULO 1.

INTRODUCCIÓN.

 

ARTÍCULO 1. DEFINICIONES.

A los efectos del presente Protocolo:

a) Por "Parte" se entenderá un Estado Parte en el presente Protocolo;

b) Por "bienes culturales" se entenderán los bienes culturales definidos en el artículo 1o de la Convención;

c) Por "Convención" se entenderá la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, adoptada en La Haya el 14 de mayo de 1954;

d) Por "Alta Parte Contratante" se entenderá un Estado Parte en la Convención;

e) Por "protección reforzada" se entenderá el sistema de protección reforzada establecido en los artículos 10 y 11;

f) Por "objetivo militar" se entenderá un objeto que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuye eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrece en las circunstancias del caso una ventaja militar definida;

g) Por "ilícito" se entenderá realizado bajo coacción o de otra manera, en violación de las reglas aplicables de la legislación nacional del territorio ocupado o del derecho internacional;

h) Por "Lista" se entenderá la Lista Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Reforzada establecida con arreglo al apartado b) del párrafo 1o del artículo 27;

i) Por "Director General" se entenderá el Director General de la Unesco;

j) Por "Unesco" se entenderá la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

k) Por "Primer Protocolo" se entenderá el Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptado en La Haya el 14 de mayo de 1954;

 
ARTÍCULO 2. RELACIÓN CON LA CONVENCIÓN.

El presente Protocolo complementa a la Convención en lo relativo a las relaciones entre las Partes.

 

ARTÍCULO 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1. Además de las disposiciones que se aplican en tiempo de paz, el presente Protocolo se aplicará en las situaciones previstas en los párrafos 1 y 2 del artículo 18 de la Convención y en el párrafo 1 del artículo 22.

2. Si una de las partes en un conflicto armado no está obligada por el presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán obligadas por él en sus relaciones recíprocas.

Así mismo, estarán obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones con un Estado Parte en el conflicto que no esté obligado por él, cuando ese Estado acepte sus disposiciones y durante todo el tiempo que las aplique.

 

ARTÍCULO 4. RELACIONES ENTRE EL CAPÍTULO 3 Y OTRAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN Y DEL PRESENTE PROTOCOLO.

Las disposiciones del Capítulo 3 del presente Protocolo se aplicarán sin perjuicio de:

a) la aplicación de las disposiciones del Capítulo I de la Convención y del Capítulo 2 del presente Protocolo;

b) la aplicación de las disposiciones del Capítulo II de la Convención entre las Partes del presente Protocolo o entre una Parte y un Estado que acepta y aplica el presente Protocolo con arreglo al párrafo 2 del artículo 3, en el entendimiento de que si a un bien cultural se le ha otorgado a la vez una protección especial y una protección reforzada, solo se aplicarán las disposiciones relativas a la protección reforzada.

 
 

CAPITULO 2.

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA PROTECCIÓN.

ARTÍCULO 5. SALVAGUARDIA DE LOS BIENES CULTURALES.

Las medidas preparatorias adoptadas en tiempo de paz para salvaguardar los bienes culturales contra los efectos previsibles de un conflicto armado conforme al artículo 3 de la Convención comprenderán, en su caso, la preparación de inventarios, la planificación de medidas de emergencia para la protección contra incendios o el derrumbamiento de estructuras, la preparación del traslado de bienes culturales muebles o el suministro de una protección adecuada in situ de esos bienes, y la designación de autoridades competentes que se responsabilicen de la salvaguardia de los bienes culturales.

 

ARTÍCULO 6. RESPETO DE LOS BIENES CULTURALES.

A fin de garantizar el respeto de los bienes culturales de conformidad con el artículo 4 de la Convención:

a) Una derogación fundada en una necesidad militar imperativa conforme al párrafo 2 del artículo 4 de la Convención solo se podrá invocar para dirigir un acto de hostilidad contra un bien cultural cuando y durante todo el tiempo en que:

i) Ese bien cultural, por su función, haya sido transformado en un objetivo militar, y

ii) No exista otra alternativa prácticamente posible para obtener una ventaja militar equivalente a la que ofrece el hecho de dirigir un acto de hostilidad contra ese objetivo;

b) Una derogación fundada en una necesidad militar imperativa conforme al párrafo 2 del artículo 4 de la Convención solo se podrá invocar para utilizar bienes culturales con una finalidad que pueda exponerles a la destrucción o al deterioro cuando y durante todo el tiempo en que resulte imposible elegir entre esa utilización de los bienes culturales y otro método factible para obtener una ventaja militar equivalente;

c) La decisión de invocar una necesidad militar imperativa solamente será tomada por el oficial que mande una fuerza de dimensión igual o superior a la de un batallón, o de menor dimensión cuando las circunstancias no permitan actuar de otra manera;

d) En caso de ataque basado en una decisión tomada de conformidad con el apartado a) se debe dar aviso con la debida antelación y por medios eficace s, siempre y cuando las circunstancias lo permitan.

 

ARTÍCULO 7. PRECAUCIONES EN EL ATAQUE.

Sin perjuicio de otras precauciones exigidas por el derecho internacional humanitario en la conducción de operaciones militares, cada Parte en el conflicto debe:

a) Hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se van a atacar no son bienes culturales protegidos en virtud del artículo 4 de la Convención;

b) Tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de ataque para evitar y, en todo caso, reducir lo más posible los daños que se pudieran causar incidentalmente a los bienes culturales protegidos en virtud del artículo 4 de la Convención;

c) Abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará incidentalmente daños a los bienes culturales protegidos en virtud del artículo 4 de la Convención, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista, y

d) Suspender o anular un ataque si se advierte que:

i) El objetivo es un bien cultural protegido en virtud del artículo 4 de la Convención;

ii) Es de prever que el ataque causará incidentalmente daños a los bienes culturales protegidos en virtud del artículo 4 de la Convención, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista;

 

ARTÍCULO 8. PRECAUCIONES CONTRA LOS EFECTOS DE LAS HOSTILIDADES.

En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto deberán:

a) Alejar los bienes culturales muebles de las proximidades de objetivos militares o suministrar una protección adecuada in situ;

b) Evitar la ubicación de objetivos militares en las proximidades de bienes culturales.

 

ARTÍCULO 9. PROTECCIÓN DE BIENES CULTURALES EN TERRITORIO OCUPADO.

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 4 y 5 de la Convención, toda Parte que ocupe total o parcialmente el territorio de otra Parte prohibirá e impedirá con respecto al territorio ocupado:

a) Toda exportación y cualquier otro desplazamiento o transferencia de propiedad ilícitos de bienes culturales;

b) Toda excavación arqueológica, salvo cuando sea absolutamente indispensable para salvaguardar, registrar o conservar bienes culturales;

c) Toda transformación o modificación de la utilización de bienes culturales con las que se pretenda ocultar o destruir testimonios de índole cultural, histórica o científica.

2. Toda excavación arqueológica, transformación o modificación de la utilización de bienes culturales en un territorio ocupado deberá efectuarse, a no ser que las circunstancias no lo permitan, en estrecha cooperación con las autoridades nacionales competentes de ese territorio ocupado.

 
 

CAPITULO 3.

PROTECCIÓN REFORZADA.

ARTÍCULO 10. PROTECCIÓN REFORZADA.

Un bien cultural podrá ponerse bajo protección reforzada siempre que cumpla las tres condiciones siguientes:

a) Que sea un patrimonio cultural de la mayor importancia para la humanidad;

b) Que esté protegido por medidas nacionales adecuadas, jurídicas y administrativas, que reconozcan su valor cultural e histórico excepcional y garanticen su protección en el más alto grado, y

c) Que no sea utilizado con fines militares o para proteger instalaciones militares, y que haya sido objeto de una declaración de la Parte que lo controla, en la que se confirme que no se utilizará para esos fines.

 

ARTÍCULO 11. CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN REFORZADA.

1. Cada Parte someterá al Comité una lista de los bienes culturales para los que tiene intención de solicitar la concesión de la protección reforzada.

2. La Parte bajo cuya jurisdicción o control se halle un bien cultural podrá pedir su inscripción en la Lista que se establecerá en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 27. Esta petición comprenderá toda la información necesaria relativa a los criterios mencionados en el artículo 10. El Comité podrá invitar a una Parte a que pida la inscripción de ese bien cultural en la Lista.

3. Otras Partes, el Comité Internacional del Escudo Azul y otras organizaciones no gubernamentales con la competencia apropiada podrán recomendar al Comité un bien cultural específico. En ese caso, el Comité podrá tomar la decisión de invitar a una Parte a que pida la inscripción de ese bien cultural en la Lista.

4. Ni la petición de inscripción de un bien cultural situado en un territorio, bajo una soberanía o una jurisdicción que reivindiquen más de un Estado, ni la inscripción de ese bien perjudicarán en modo alguno los derechos de las partes en litigio.

5. Cuando el Comité reciba una petición de inscripción en la Lista, informará de ella a todas las Partes. En un plazo de sesenta días, las Partes podrán someter al Comité sus alegaciones con respecto a esa petición. Esas alegaciones se fundarán exclusivamente en los criterios mencionados en el artículo 10. Deberán ser precisas y apoyarse en hechos. El Comité examinará esas alegaciones y proporcionará a la Parte que haya pedido la inscripción una posibilidad razonable de responder antes de que se tome la decisión. Cuando se presenten esas alegaciones al Comité, las decisiones sobre la inscripción en la Lista se tomarán, no obstante lo dispuesto en el artículo 26, por mayoría de las cuatro quintas partes de los miembros del Comité presentes y votantes.

6. Al tomar una decisión sobre una petición, el Comité procurará solicitar el dictamen de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, así como el de expertos particulares.

7. La decisión de conceder o negar la protección reforzada solo se puede basar en los criterios mencionados en el artículo 10.

8. En casos excepcionales, cuando el Comité ha llegado a la conclusión de que la Parte que pide la inscripción de un bien cultural en la Lista no puede cumplir con el criterio del párrafo b) del artículo 10, podrá tomar la decisión de conceder la protección reforzada siempre que la Parte solicitante someta una petición de asistencia internacional en virtud del artículo 32.

9. Desde el comienzo de las hostilidades, una Parte en el conflicto podrá pedir, por motivos de urgencia, la protección reforzada de los bienes culturales bajo su jurisdicción o control, sometiendo su petición al Comité. El Comité transmitirá inmediatamente esta demanda a todas las Partes en el conflicto. En ese caso, el Comité examinará urgentemente las alegaciones de las Partes interesadas. La decisión de conceder la protección reforzada con carácter provisional se tomará con la mayor rapidez posible y, no obstante lo dispuesto en el artículo 26, por mayoría de las cuatro quintas partes de los miembros del Comité presentes y votantes. El Comité podrá conceder la protección reforzada, a la espera del resultado del procedimiento normal de concesión de dicha protección, siempre que se cumpla con las disposiciones de los párrafos a) y c) del artículo 10.

10. El Comité concederá la protección reforzada a un bien cultural a partir del momento en que se inscriba en la Lista.

11. El Director General notificará sin espera al Secretario General de las Naciones Unidas y a todas las Partes toda decisión del Comité relativa a la inscripción de un bien cultural en la Lista.

 

ARTÍCULO 12. INMUNIDAD DE LOS BIENES CULTURALES BAJO PROTECCIÓN REFORZADA.

Las Partes en un conflicto garantizarán la inmunidad de los bienes culturales bajo protección reforzada, absteniéndose de hacerlos objeto de ataques y de utilizar esos bienes o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares.

 

ARTÍCULO 13. PÉRDIDA DE LA PROTECCIÓN REFORZADA.

1. Los bienes culturales bajo protección reforzada sólo perderán esa protección:

a) Cuando esa protección se anule o suspenda en virtud del artículo 14, o

b) Cuando y durante todo el tiempo en que la utilización del bien lo haya convertido en un objetivo militar.

2. En las circunstancias previstas en el apartado b) del párrafo 1, ese bien sólo podrá ser objeto de un ataque:

a) Cuando ese ataque sea el único medio factible para poner término a la utilización de ese bien mencionada en el apartado b) del párrafo 1;

b) Cuando se hayan tomado todas las precauciones prácticamente posibles en la elección de los medios y métodos de ataque, con miras a poner término a esa utilización y evitar, o en todo caso reducir al mínimo, los daños del bien cultural;

c) Cuando, a menos que las circunstancias no lo permitan, por exigencias de legítima defensa inmediata:

i) El ataque haya sido ordenado por el nivel más alto del mando operativo;

ii) Se haya dado un aviso con medios eficaces a las fuerzas adversarias, instándolas a poner un término a la utilización mencionada en el apartado b) del párrafo 1, y

iii) Se haya concedido un plazo razonable a las fuerzas adversarias para regularizar la situación.

 

ARTÍCULO 14. SUSPENSIÓN Y ANULACIÓN DE LA PROTECCIÓN REFORZADA.

1. Cuando un bien cultural no satisfaga alguno de los criterios enunciados en el artículo 10 del presente Protocolo, el Comité podrá suspender o anular su protección reforzada retirándolo de la Lista.

2. En caso de violaciones graves del artículo 12 por utilización de bienes culturales bajo protección reforzada en apoyo de una acción militar, el Comité podrá suspender la protección reforzada de esos bienes. Cuando esas violaciones sean continuas, el Comité podrá excepcionalmente anula r su protección reforzada retirándolo de la Lista.

3. El Director General notificará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas y a todas las Partes en el presente Protocolo toda decisión del Comité relativa a la suspensión o anulación de la protección reforzada de un bien cultural.

4. Antes de tomar una decisión de esta índole, el Comité ofrecerá a las Partes la posibilidad de que den a conocer sus pareceres.

 

CAPITULO 4.

RESPONSABILIDAD PENAL Y JURISDICCIÓN.

ARTÍCULO 15. VIOLACIONES GRAVES DEL PRESENTE PROTOCOLO.

1. Cometerá una infracción en el sentido de este Protocolo toda persona que, deliberadamente y en violación de la Convención o del presente Protocolo, realice uno de los siguientes actos:

a) Hacer objeto de un ataque a un bien cultural bajo protección reforzada;

b) Utilizar los bienes culturales bajo protección reforzada o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares;

c) Causar destrucciones importantes en los bienes culturales protegidos por la Convención y el presente Protocolo o apropiárselos a gran escala;

d) Hacer objeto de un ataque a un bien cultural protegido por la Convención y el presente Protocolo;

e) Robar, saquear o hacer un uso indebido de los bienes culturales protegidos por la Convención, y perpetrar actos de vandalismo contra ellos.

2. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos, con arreglo a su legislación nacional, las infracciones indicadas en el presente artículo, y para sancionar esas infracciones con penas adecuadas. Al hacer esto, las Partes se conformarán a los principios generales del derecho y del derecho internacional, comprendidas las normas que hacen extensible la responsabilidad penal individual a personas que no han sido autoras directas de los actos.

 
ARTÍCULO 16. JURISDICCIÓN.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, cada Parte adoptará las medidas legislativas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de las infracciones indicadas en el artículo 15, en los siguientes casos:

a) Cuando la infracción se haya cometido en el territorio de este Estado;

b) Cuando el presunto autor sea un nacional de este Estado;

c) Cuando se trate de las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del primer párrafo del artículo 15, en caso de que el presunto autor esté presente en el territorio de este Estado.

2. Con respecto al ejercicio de la jurisdicción, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la Convención:

a) El presente Protocolo no excluye que se pueda incurrir en responsabilidad penal individual ni que se ejerza la jurisdicción en virtud del derecho nacional e internacional aplicable, y tampoco afecta al ejercicio de la jurisdicción en virtud del derecho internacional consuetudinario;

b) Excepto en el caso en que un Estado que no es Parte en el presente Protocolo pueda aceptarlo y aplicar sus disposiciones con arreglo al párrafo 2 del artículo 3, los miembros de las fuerzas armadas y los nacionales de un Estado que no es Parte en el presente Protocolo, salvo aquellos de sus nacionales que sirven en las fuerzas armadas de un Estado que es Parte en el presente Protocolo, no incurrirán en responsabilidad penal individual en virtud del presente Protocolo, que además no impone ninguna obligación relativa al establecimiento de jurisdicción con respecto a esas personas ni a su extradición.

 
ARTÍCULO 17. PROCESAMIENTO.

1. La Parte en cuyo territorio se comprobase la presencia del presunto autor de una de las infracciones enunciadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 15, si no extradita a esa persona, someterá su caso sin excepción alguna ni tardanza excesiva a las autoridades competentes para que la procesen con arreglo a un procedimiento conforme a su derecho nacional o, si procede, a las normas pertinentes del derecho internacional.

2. Sin perjuicio, llegado el caso, de las normas pertinentes del derecho internacional, a toda persona contra la que se instruya un procedimiento en virtud de la Convención o del presente Protocolo se le garantizará un tratamiento equitativo y un proceso imparcial en todas las etapas del procedimiento con arreglo al derecho nacional e internacional, y en ningún caso se le proporcionarán menos garantías de las que reconoce el derecho internacional.

 
ARTÍCULO 18. EXTRADICIÓN.

1. Las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 15 se reputarán incluidas entre las que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Protocolo. Las Partes se comprometen a incluir tales infracciones en todo tratado de extradición que concierten posteriormente entre sí.

2. Cuando una Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado reciba una solicitud de extradición de otra Parte con la que no tenga concertado un tratado de extradición, la Parte intimada podrá, a su elección, considerar que el presente Protocolo constituye la base jurídica para la extradición con respecto a las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 15.

3. Las Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1o del artículo 15 como casos de extradición entre ellas, con sujeción a las condiciones estipuladas en la legislación de la Parte requerida.

4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Partes se considerará que las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1o del artículo 15 se han cometido no solo en el lugar en que se perpetraron, sino también en el territorio de las Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con el párrafo 1o del artículo 16.

 

ARTÍCULO 19. ASISTENCIA JUDICIAL RECÍPROCA.

1. Las Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición relacionados con las infracciones indicadas en el artículo 15, comprendida la asistencia con miras a la obtención de las pruebas necesarias para el procedimiento de que dispongan.

2. Las Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1o de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellas. A falta de esos tratados o acuerdos, las Partes se prestarán esa asistencia de conformidad con su legislación nacional.

 
ARTÍCULO 20. MOTIVOS DE RECHAZO.

1. A los fines de la extradición, las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1o del artículo 15, y a los fines de la asistencia judicial recíproca, las infracciones indicadas en el artículo 15 no serán consideradas delitos políticos, delitos conexos a delitos políticos ni delitos inspirados en motivos políticos. En consecuencia, no se podrá rechazar una petición de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con una infracción de ese carácter por el único motivo de que se refiere a un delito político o un delito inspirado en motivos políticos.

2. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en el sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca, si la Parte requerida tiene motivos fundados para creer que la petición de extradición por las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1o del artículo 15 o la petición de asistencia judicial recíproca en relación con las infracciones del artículo 15 se han formulado con el fin de procesar o sancionar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas, o que el hecho de acceder a la petición podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.

 

ARTÍCULO 21. MEDIDAS RELATIVAS A OTRAS VIOLACIONES.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la Convención, cada Parte adoptará las medidas legislativas, administrativas o disciplinarias que puedan ser necesarias para que cesen los siguientes actos, cuando sean perpetrados deliberadamente:

a) toda utilización de bienes culturales en violación de la Convención o del presente Protocolo;

b) toda exportación y cualquier otro desplazamiento o transferencia de propiedad ilícitos de bienes culturales desde un territorio ocupado en violación de la Convención o del presente Protocolo.

 
 

CAPITULO V.

PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN LOS CONFLICTOS ARMADOS DE CARÁCTER NO INTERNACIONAL.

ARTÍCULO 22. CONFLICTOS ARMADOS DE CARÁCTER NO INTERNACIONAL.

1. El presente Protocolo se aplicará en caso de conflicto armado que no tenga carácter internacional y que se haya producido en el territorio de una de las Partes.

2. Este Protocolo no se aplicará en situaciones de disturbios y tensiones internos, como por ejemplo tumultos, actos de violencia aislados y esporádicos y otros actos de carácter similar.

3. No se invocará ninguna disposición del presente Protocolo con miras a menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe a un gobierno de mantener o restablecer por todos los medios legítimos la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado.

4. Ninguna disposición de este Protocolo menoscabará la prioridad de jurisdicción de una Parte en cuyo territorio se produzca un conflicto armado de carácter no internacional con respecto a las violaciones indicadas en el artículo 15.

5. No se invocará ninguna disposición del presente Protocolo como justificación para intervenir directa o indirectamente, sea cual fuere el motivo, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Parte en cuyo territorio se haya producido ese conflicto.

6. La aplicación del presente Protocolo a la situación mencionada en el párrafo 1o no producirá efecto alguno sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto.

7. La Unesco podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.

 
 

CAPITULO VI.

CUESTIONES INSTITUCIONALES.

ARTÍCULO 23. REUNIÓN DE LAS PARTES.

1. La Reunión de las Partes se convocará al mismo tiempo que la Conferencia General de la Unesco y en coordinación con la Reunión de las Altas Partes Contratantes, si esta reunión ha sido convocada por el Director General.

2. La Reunión de las Partes adoptará su propio Reglamento.

3. La Reunión de las Partes tendrá las siguientes atribuciones:

a) Elegir a los miembros del Comité, con arreglo al párrafo 1 del artículo 24;

b) Aprobar los Principios Rectores elaborados por el Comité con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo 27;

c) Proporcionar orientaciones para la utilización del Fondo por parte del Comité y supervisarla;

d) Examinar el informe presentado por el Comité con arreglo al apartado d) del párrafo 1 del artículo 27;

e) Discutir cualquier problema relacionado con la aplicación de este Protocolo y formular recomendaciones cuando proceda.

4. El Director General convocará una Reunión Extraordinaria de las Partes, si así lo solicita como mínimo la quinta parte de ellas.

 

ARTÍCULO 24. COMITÉ PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

1. Por el presente artículo se crea un Comité para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado. Estará compuesto por doce Partes que serán elegidas por la Reunión de las Partes.

2. El Comité celebrará reuniones ordinarias una vez al año y reuniones extraordinarias cuando lo estime necesario.

3. Al establecer la composición del Comité, las Partes velarán por garantizar una representación equitativa de las distintas regiones y culturas del mundo.

4. Las Partes miembros del Comité elegirán para que las representen a personas competentes en las esferas del patrimonio cultural, la defensa o el derecho internacional, y consultándose mutuamente tratarán de garantizar que el Comité en su conjunto reúna las competencias adecuadas en todas esas esferas.

 

ARTÍCULO 25. MANDATO.

1. Las Partes miembros del Comité serán elegidas por un período de cuatro años y sólo podrán volver a ser elegidas inmediatamente una sola vez.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, el mandato de la mitad de los miembros nombrados en la primera elección concluirá al finalizar la primera reunión ordinaria de la Reunión de las Partes celebrada inmediatamente después de la reunión en la cual fueron elegidos. El Presidente de la Reunión de las Partes designará por sorteo a estos miembros después de la primera elección.

 
ARTÍCULO 26. REGLAMENTO.

1. El Comité adoptará su propio Reglamento.

2. La mayoría de los miembros constituirá quórum. Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de dos tercios de los miembros votantes.

3. Los miembros no participarán en las votaciones de ninguna decisión relativa a bienes culturales que se vean afectados por un conflicto armado en el que sean partes.

 

ARTÍCULO 27. ATRIBUCIONES.

1. Las atribuciones del Comité serán las siguientes:

a) Elaborar Principios Rectores para la aplicación del presente Protocolo;

b) Conceder, suspender o anular la protección reforzada a bienes culturales, y establecer, actualizar y promover la Lista de Bienes Culturales bajo Protección Reforzada;

c) Vigilar y supervisar la aplicación del presente Protocolo y fomentar la identificación de bienes culturales bajo protección reforzada;

d) Examinar los informes de las Partes y formular observaciones a su respecto, tratar de obtener precisiones cuando sea necesario, y preparar su propio informe sobre la aplicación del presente Protocolo para la Reunión de las Partes;

e) Recibir y estudiar las peticiones de asistencia internacional con arreglo al artículo 32;

f) Determinar el empleo del Fondo;

g) Desempeñar cualquier otra función que le encomiende la Reunión de las Partes.

2. El Comité ejercerá sus atribuciones en cooperación con el Director General.

3. El Comité cooperará con las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales internacionales y nacionales cuyos objetivos son similares a los de la Convención, los de su Primer Protocolo y los del presente Protocolo. Para que le asistan en el desempeño de sus atribuciones, el Comité podrá invitar a que participen en sus reuniones, a título consultivo, a organizaciones profesionales eminentes como las que mantienen relaciones formales con la Unesco, comprendido el Comité Internacional del Escudo Azul (CIEA) y sus órganos constitutivos. También se podrá invitar a que participen a título consultivo a representantes del Centro Internacional de Estudio de Conservación y Restauración de los Bienes Culturales (Centro de Roma) (ICCROM) y del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR).

 

ARTÍCULO 28. SECRETARÍA.

1. Prestará asistencia al Comité la Secretaría General de la Unesco, que preparará su documentación y el orden del día de sus reuniones y se encargará de la aplicación de sus decisiones.

 

ARTÍCULO 29. EL FONDO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

1. Por el presente artículo se crea un Fondo para los siguientes fines:

a) Conceder ayuda financiera o de otra clase en apoyo de medidas preparatorias o de otro tipo que se hayan de adoptar en tiempo de paz con arreglo, entre otros, al artículo 5o, al párrafo b) del artículo 10 y al artículo 30;

b) Conceder ayuda financiera o de otra clase en relación con medidas de emergencia y medidas provisionales o de otro tipo que se hayan de adoptar con miras a la protección de bienes culturales en períodos de conflicto armado o de reconstrucción inmediatamente posteriores al fin de las hostilidades con arreglo, entre otros, al párrafo a) del artículo 8o.

2. De conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero de la Unesco, el Fondo se constituirá con carácter de fondo fiduciario.

3. Los recursos del Fondo sólo se utilizarán para los fines que el Comité decida con arreglo a las orientaciones definidas en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 23. El Comité podrá aceptar contribuciones que hayan de ser destinadas exclusivamente a un determinado programa o proyecto, a condición de que haya decidido ejecutar ese programa o proyecto.

4. El Fondo constará de los siguientes recursos:

a) contribuciones voluntarias aportadas por las Partes;

b) Contribuciones, donaciones o legados aportados por:

i) Otros Estados;

ii) La Unesco u otras organizaciones del sistema de las Naciones Unidas;

iii) Otras organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales;

iv) Organismos públicos o privados, o particulares;

c) Todo interés que devenguen los recursos del Fondo;

d) Fondos recaudados mediante colectas e ingresos procedentes de actos organizados en beneficio del Fondo, y

e) Cualesquiera otros recursos autorizados por las orientaciones aplicables al fondo.

 
 

CAPITULO VII.

DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN Y ASISTENCIA INTERNACIONAL.

 

ARTÍCULO 30. DIFUSIÓN.

1. Las Partes procurarán servirse de todos los medios apropiados, y en particular de programas de educación e información, para fomentar el aprecio y el respeto de los bienes culturales por parte del conjunto de sus poblaciones.

2. Las Partes difundirán lo más ampliamente posible el presente Protocolo, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado.

3. Toda autoridad militar o civil que en tiempo de conflicto armado esté encargada de aplicar el presente Protocolo habrá de tener pleno conocimiento de su texto. Con este fin, las Partes:

a) Incorporarán a sus reglamentos militares orientaciones e instrucciones relativas a la protección de los bienes culturales;

b) En colaboración con la Unesco y las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales pertinentes, prepararán y llevarán a cabo programas de formación y educación en tiempo de paz;

c) Por conducto del Director General, se comunicarán recíprocamente información relativa a las leyes, disposiciones administrativas y medidas adoptadas en relación con los apartados a) y b);

d) Por conducto del Director General, se comunicarán lo antes posible recíprocamente las leyes y disposiciones administrativas que adopten para garantizar la aplicación del presente Protocolo.

 
ARTÍCULO 31. COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

En casos de graves violaciones del presente Protocolo, las Partes se comprometen a actuar conjuntamente por conducto del Comité o por separado, en colaboración con la Unesco y las Naciones Unidas y de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

 
ARTÍCULO 32. ASISTENCIA INTERNACIONAL.

1. Toda Parte podrá pedir al Comité asistencia internacional para los bienes culturales bajo protección reforzada, así como ayuda para la preparación, elaboración o aplicación de las leyes, disposiciones administrativas y medidas mencionadas en el artículo 10.

2. Toda parte en un conflicto que no sea Parte en el presente Protocolo, pero que acepte y aplique sus disposiciones con arreglo al párrafo 2 del artículo 3o, podrá pedir al Comité una asistencia internacional adecuada.

3. El Comité adoptará reglas para la presentación de peticiones de asistencia internacional y determinará las formas que pueda revestir esta asistencia.

4. Se insta a las Partes a que, por conducto del Comité, presten asistencia técnica de todo tipo a las Partes o partes en conflicto que la pidan.

 

ARTÍCULO 33. ASISTENCIA DE LA UNESCO.

1. Las Partes podrán recurrir a la asistencia técnica de la Unesco para organizar la protección de sus bienes culturales, especialmente en relación con medidas preparatorias para salvaguardar bienes culturales y con medidas preventivas y organizativas para situaciones de emergencia y realización de catálogos nacionales de bienes culturales, o en relación con cualquier otro problema derivado de la aplicación del presente Protocolo. La Unesco prestará esa asistencia dentro de los límites de su programa y sus posibilidades.

2. Se insta a las Partes a proporcionar asistencia técnica bilateral o multilateral.

3. La Unesco está autorizada a presentar, por propia iniciativa, propuestas sobre estas cuestiones a las Partes.

 
 

CAPITULO V III.

APLICACIÓN DEL PRESENTE PROTOCOLO.

ARTÍCULO 34. POTENCIAS PROTECTORAS.

El presente Protocolo se aplicará con el concurso de las Potencias Protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto.

 

ARTÍCULO 35. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN.

1. Las Potencias Protectoras interpondrán sus buenos oficios siempre que lo juzguen conveniente en interés de los bienes culturales, y especialmente cuando haya desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Protocolo.

2. A este fin, cada Potencia Protectora podrá, a invitación de una Parte o del Director General, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto que sus representantes, y en particular las autoridades encargadas de la protección de los bienes culturales, celebren eventualmente una reunión en el territorio de un Estado que no sea parte en el conflicto. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de hacer efectivas las propuestas de reunión que se les hagan. Las Potencias Protectoras propondrán a la aprobación de las Partes en conflicto el nombre de una personalidad perteneciente a un Estado que no sea parte en el conflicto o presentada por el Director General. Esta personalidad será invitada a participar en esa reunión en calidad de Presidente.

 

ARTÍCULO 36. CONCILIACIÓN A FALTA DE POTENCIAS PROTECTORAS.

1. En todo conflicto en el que no se hayan designado Potencias Protectoras, el Director General podrá ejercer sus buenos oficios o actuar por cualquier otro medio de conciliación o mediación con el fin de resolver las discrepancias.

2. A petición de una Parte o del Director General, el Presidente del Comité podrá proponer a las Partes en conflicto que sus representantes, y en particular las autoridades encargadas de la protección de los bienes culturales, celebren eventualmente una reunión en el territorio de un Estado que no sea parte en el conflicto.

 

ARTÍCULO 37. TRADUCCIONES E INFORMES.

1. Las Partes se encargarán de traducir el presente Protocolo a las lenguas oficiales de sus países y de comunicar estas traducciones oficiales al Director General.

2. Una vez cada cuatro años, las Partes presentarán al Comité un informe sobre la aplicación del presente Protocolo.

 

ARTÍCULO 38. RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS.

Ninguna disposición del presente Protocolo respecto de la responsabilidad penal de las personas afectará a la responsabilidad de los Estados conforme al derecho internacional, comprendida la obligación de reparación.

 
 

CAPITULO IX.

CLÁUSULAS FINALES.

ARTÍCULO 39. LENGUAS.

El presente Protocolo está redactado en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.

 
ARTÍCULO 40. FIRMA.

El presente Protocolo llevará la fecha del 26 de marzo de 1999. Quedará abierto a la firma de todas las Altas Partes Contratantes en La Haya desde el 17 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.

 

ARTÍCULO 41. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN.

1. El presente Protocolo será sometido a la ratificación, aceptación o aprobación por las Altas Partes Contratantes que lo hayan firmado, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el Director General.

 

ARTÍCULO 42. ADHESIÓN.

1. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión del resto de las Altas Partes Contratantes a partir del 1o de enero del año 2000.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General.

 

ARTÍCULO 43. ENTRADA EN VIGOR.

1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de haberse depositado veinte instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor para cada una de las Partes tres meses después de la fecha en que hubieren depositado el respectivo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

ARTÍCULO 44. ENTRADA EN VIGOR EN SITUACIONES DE CONFLICTO ARMADO.

Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 de la Convención determinarán que las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o adhesiones del presente Protocolo depositadas por las partes en conflicto antes o después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación, surtan efecto inmediato. En esos casos, el Director General enviará, por la vía más rápida, las notificaciones previstas en el artículo 46.

 

ARTÍCULO 45. DENUNCIA.

1. Toda Parte podrá denunciar el presente Protocolo.

2. La denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que será depositado ante el Director General.

3. La denuncia surtirá efecto un año después del recibo del instrumento correspondiente. No obstante, si en el momento de expirar este período de un año, la Parte denunciante se encontrase implicada en un conflicto armado, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el fin de las hostilidades, y en todo caso mientras duren las operaciones de repatriación de los bienes culturales.

 

ARTÍCULO 46. NOTIFICACIONES.

El Director General informará a todas las Altas Partes Contratantes y a las Naciones Unidas del depósito de todos los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión previstos en los artículos 41 y 42, así como de las denuncias previstas en el artículo 45.

 

ARTÍCULO 47. REGISTRO ANTE LAS NACIONES UNIDAS.

En cumplimiento del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a instancia del Director General.

 
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo. Hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todas las Altas Partes Contratantes.
 
(Hay firmas ilegibles). Copia certificada conforme. Consejo Jurídico de la Organización de las naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.»
 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 7 de marzo de 2002

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 
 

(Firmado),

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (firmado),

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros del Interior y de Justicia, de Relaciones Exteriores y de Cultura.

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

FERNANDO LONDOÑO HOYOS.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

 

 

 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Con frecuencia, las operaciones militares causan la destrucción de bienes culturales irreemplazables, ocasionando una pérdida no solo para el país de origen sino también para el patrimonio cultural de los pueblos.

Tras reconocer la importancia de esa pérdida, la comunidad internacional aprobó la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y el Protocolo a la misma, aprobados por el Congreso Nacional mediante la Ley 340 de 1996 y, en vigor para Colombia desde el 18 de septiembre de 1998.

Aunque la Convención de 1954 mejora la protección de los bienes culturales, sus disposiciones no se han aplicado sistemáticamente, lo que estableció la necesidad de buscar una solución a este problema, resultando en la adopción de un segundo protocolo al Convenio el 26 de marzo de 1999.

Cabe señalar que además de estos instrumentos, Colombia es Estado Parte en los Protocolos de 1977 adicionales a los Convenios de Ginebra los cuales contienen disposiciones que protegen los bienes culturales (Protocolo I, artículos 38, 53 y 85; y Protocolo II, artículo 16).

Para efectos de aplicación de estos instrumentos internacionales, los bienes culturales son aquellos bienes, muebles o inmuebles, que tienen gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, como los monumentos de arquitectura o de historia, los campos arqueológicos, las obras de arte, los libros y, los edificios cuyo destino principal y efectivo sea contener los mismos bienes culturales,

 
El Segundo Protocolo de 1999 de la Convención

El Segundo Protocolo de la Convención de 1954 fue aprobado por la Conferencia Diplomática de La Haya, el 26 de marzo de 1999, con el propósito de mejorar la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y de establecer un sistema reforzado de protección para bienes culturales especialmente designados en el instrumento.

Al igual que la Convención y el Protocolo de 1954, el Segundo Protocolo dispone que su entrada en vigor sea inmediata para aquellos Estados que participan en un conflicto armado y, que hayan depositado los correspondientes instrumentos de ratificación o de adhesión.

El Protocolo contiene disposiciones generales relativas a la protección, que incluyen la salvaguardia de los bienes culturales (artículo 5o); el respeto por estos (artículo 6o); normas relativas a las precauciones adicionales que deben tomarse a las exigidas por el Derecho Internacional Humanitario (artículo 7o); así como precauciones contra los efectos mismos de las hostilidades (artículo 8o).

Lo relativo a la "Protección reforzada" se desarrolla a lo largo del capítulo III, estableciendo que para beneficiarse de esta protección, un bien cultural deberá cumplir tres condiciones:

1. Ser un patrimonio cultural de la mayor importancia para la humanidad.

2. Estar protegido por medidas nacionales, que reconozcan su valor cultural e histórico y garanticen su protección en el más alto grado.

3. No ser utilizado con fines militares o para proteger instalaciones militares, y que la Parte que lo controla haya declarado oficialmente que no se utilizará para esos fines.

El capítulo IV del Protocolo, desarrolla lo relativo a la responsabilidad penal y jurisdicción, estableciendo que cada Estado Parte deberá tomar las medidas necesarias para tipificar como delitos las conductas que se señalan en este capítulo como violaciones a la Convención y al mismo Protocolo y, regular lo relativo a la jurisdicción para conocer de los mismos, incluyendo disposiciones sobre procesamiento, extradición, asistencia judicial recíproca y medidas relativas a otras violaciones.

El Protocolo incluye una previsión específica acerca de la protección de los bienes culturales en conflictos armados de carácter no internacional, estableciendo la aplicación del Protocolo a este tipo de conflictos (capítulo V, artículo 22).

En el artículo 24 establece la creación de un Comité para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, compuesto por doce Partes que serán elegidas por la Reunión de las Partes, cuyas funciones serán las de:

"a) Elaborar Principios Rectores para la aplicación del presente Protocolo;

b) Conceder, suspender o anular la protección reforzada a bienes culturales, y establecer, actualizar y promover la Lista de Bienes Culturales bajo Protección Reforzada;

c) Vigilar y supervisar la aplicación del presente Protocolo y fomentar la identificación de bienes culturales bajo protección reforzada;

d) Examinar los informes de las Partes y formular observaciones a su respecto, tratar de obtener precisiones cuando sea necesario, y preparar su propio informe sobre la aplicación del presente Protocolo para la Reunión de las Partes;

e) Recibir y estudiar las peticiones de asistencia internacional con arreglo al artículo 32;

f) Determinar el empleo del Fondo;

g) Desempeñar cualquier otra función que le encomiende la Reunión de las Partes".

 

De igual manera, está contemplada la creación de un Fondo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, con los siguientes fines:

a) Conceder ayuda financiera o de otra clase en apoyo de medidas preparatorias o de otro tipo que se hayan de adoptar en tiempo de paz con arreglo, entre otros, al artículo 5o, al párrafo b) del artículo 10 y al artículo 30;

b) Conceder ayuda financiera o de otra clase en relación con medidas de emergencia y medidas provisionales o de otro tipo que se hayan de adoptar con miras a la protección de bienes culturales en períodos de conflicto armado o de reconstrucción inmediatamente posteriores al fin de las hostilidades con arreglo, entre otros, al párrafo a) del artículo 8o.

 

Es importante destacar que los recursos del Fondo prevendrán de las siguientes fuentes, según el protocolo: a) Contribuciones voluntarias aportadas por las Partes; b) Contribuciones, donaciones o legados aportados por: i) Otros Estados; ii) La Unesco u otras organizaciones del sistema de las Naciones Unidas; iii) Otras organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales;

iv) Organismos públicos o privados, o particulares;

c) Todo interés que devenguen los recursos del Fondo; d) Fondos recaudados mediante colectas e ingresos procedentes de actos organizados en beneficio del Fondo, y e) Cualesquiera otros recursos autorizados por las orientaciones aplicables al fondo.

Como un elemento característico de los instrumentos de Derecho Internacional Humanitario, prevé este Segundo Protocolo normas en materia de difusión de información para fomentar el aprecio y el respeto de los bienes culturales, la cooperación y la asistencia internacional de la Unesco (capítulo VII, artículos 30 a 33).

Finalmente, en los capítulos VIII y IX (artículos 34 a 38 y 39 a 47, respectivamente), se señala lo concerniente a la aplicación del Protocolo.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, consciente de la importancia de reforzar y complementar las diferentes iniciativas institucionales que se han venido desarrollando en el país para contar con instrumentos adicionales que permitan la efectiva e integral protección de nuestros bienes culturales -únicos e irreemplazables-, a través de sus Ministros del Interior y de Justicia, de Relaciones Exteriores y de Cultura, solicita al honorable Congreso de la República, aprobar el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

De los honorables Congresistas,

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

FERNANDO LONDOÑO HOYOS.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

 

 

 
 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

 

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

 

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República.

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 
 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

 
 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 
 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 
 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 7 de marzo de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales

 

(Firmado),

 
 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 
 

El Ministro de Relaciones Exteriores (firmado),

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., 21 de julio de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.




LEY 898 DE 2004

LEY 898 DE 2004

 

 LEY 898 DE 2004

(julio 21)

Diario Oficial No. 45.618, de 23 de julio de 2004

 

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

NOTA DE VIGENCIA Ley INEXEQUIBLE

 

Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana contra el Terrorismo", suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

 

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-333-05 de 4 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 
PROYECTO DE LEY 206 DE 2003 SENADO

Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que a la letra dice: (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

 

CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO INTERAMERICANA CONVENTION

AGAINST TERRORISM CONVENÇÃO INTERAMERICANA CONTRA O TERRORISMO CONVENTION INTERAMÉRICAINE CONTRE LE TERRORISME

 

 

«CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,

TENIENDO PRESENTE los propósitos y principios de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta de las Naciones Unidas;

 
CONSIDERANDO que el terrorismo constituye una grave amenaza para los valores democráticos y para la paz y la seguridad internacionales y es causa de profunda preocupación para todos los Estados Miembros;
 
REAFIRMANDO la necesidad de adoptar en el sistema interamericano medidas eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante la más amplia cooperación;
 
RECONOCIENDO que los graves daños económicos a los Estados que pueden resultar de actos terroristas son uno de los factores que subrayan la necesidad de la cooperación y la urgencia de los esfuerzos para erradicar el terrorismo;
 
REAFIRMANDO el compromiso de los Estados de prevenir, combatir, sancionar y eliminar el terrorismo; y
 
TENIENDO EN CUENTA la resolución RC.23/RES. 1/01 rev. 1 corr. 1, "Fortalecimiento de la cooperación hemisférica para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo", adoptada en la Vigésima Tercera Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores,
 

 

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
 
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y FINES.

La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta Convención.

 

ARTÍCULO 2o. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES APLICABLES.

1. Para los propósitos de esta Convención, se entiende por "delito" aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación:

a) Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;

b) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.

c) Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973;

d) Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979;

e) Convenios, sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980;

f) Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988;

g) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988;

h) Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988;

i) Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997;

j) Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.

2. Al depositar su instrumento de ratificación a la presente Convención, el Estado que no sea parte de uno o más de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1o de este artículo podrá declarar que, en la aplicación de esta Convención a ese Estado Parte, ese instrumento no se considerará incluido en el referido párrafo. La declaración cesará en sus efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte, el cual notificará al depositario de este hecho.

3. Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1o de este artículo, podrá hacer una declaración con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el párrafo 2o de este artículo.

 
ARTÍCULO 3o. MEDIDAS INTERNAS.

Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales, se esforzará por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2o de los cuales aún no sea parte y por adoptar las medidas necesarias para la aplicación efectiva de los mismos, incluido el establecimiento en su legislación interna de penas a los delitos ahí contemplados.

 

ARTÍCULO 4o. MEDIDAS PARA PREVENIR, COMBATIR Y ERRADICAR LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:

a) Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los bancos, otras instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas. Este régimen destacará los requisitos relativos a la identificación del cliente, conservación de registros y comunicaciones de transacciones sospechosas o inusuales;

b) Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros movimientos relevantes de valores. Estas medidas estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la información y no deberán impedir el movimiento legítimo de capitales;

c) Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2o tengan la capacidad de cooperar e intercambiar información en los niveles nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin, cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y la difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiación del terrorismo. Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera.

2. Para la aplicación del párrafo 1o del presente artículo, los Estados Parte utilizarán como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las entidades regionales o internacionales especializadas, en particular, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD).

 
ARTÍCULO 5o. EMBARGO Y DECOMISO DE FONDOS U OTROS BIENES.

1. Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en su legislación interna, adoptará las medidas necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2o de esta Convención.

2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1o serán aplicables respecto de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.

 
ARTÍCULO 6o. DELITOS DETERMINANTES DEL LAVADO DE DINERO.

1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que su legislación penal referida al delito del lavado de dinero incluya como delitos determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2o de esta Convención.

Los delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el párrafo 1o incluirán aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.

 
ARTÍCULO 7o. COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO FRONTERIZO.

1. Los Estados Parte, de conformidad con sus respectivos regímenes jurídicos y administrativos internos, promoverán la cooperación y el intercambio de información con objeto de mejorar las medidas de control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la circulación internacional de terroristas y el tráfico de armas u otros materiales destinados a apoyar actividades terroristas.

2. En este sentido, promoverán la cooperación y el intercambio de información para mejorar sus controles de emisión de los documentos de viaje e identidad y evitar su falsificación, alteración ilegal o utilización fraudulenta.

3. Dichas medidas se llevarán a cabo sin perjuicio de los compromisos internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a la facilitación del comercio.

 

ARTÍCULO 8o. COOPERACIÓN ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY.

Los Estados Parte colaborarán estrechamente, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos legales y administrativos internos, a fin de fortalecer la efectiva aplicación de la ley y combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2o. En este sentido, establecerán y mejorarán, de ser necesario, los canales de comunicación entre sus autoridades competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2o de esta Convención.

 

ARTÍCULO 9o. ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA.

Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita asistencia jurídica posible con relación a la prevención, investigación y proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2o y los procesos relacionados con estos, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. En ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia de manera expedita de conformidad con su legislación interna.

 
ARTÍCULO 10. TRASLADO DE PERSONAS BAJO CUSTODIA.

1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2o podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:

a) La persona presta libremente su consentimiento, una vez informada, y

b) Ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas;

2. A los efectos del presente artículo:

a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa;

b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados;

c) El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución;

d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.

3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no será procesada, detenida ni sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.

 

ARTÍCULO 11. INAPLICABILIDAD DE LA EXCEPCIÓN POR DELITO POLÍTICO.

Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua, ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2o se considerará como delito político o delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua no podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un delito político o con un delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos.

 

ARTÍCULO 12. DENEGACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO.

Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, para asegurar que la condición de refugiado no se reconozca a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2o de esta Convención.

 

ARTÍCULO 13. DENEGACIÓN DE ASILO.

Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, a fin de asegurar que el asilo no se otorgue a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2o de esta Convención.

 

ARTÍCULO 14. NO DISCRIMINACIÓN.

Ninguna de las disposiciones de la presente Convención será interpretada como la imposición de una obligación de proporcionar asistencia jurídica mutua si el Estado Parte requerido tiene razones fundadas, para creer que la solicitud ha sido hecha con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política o si el cumplimiento de la solicitud causaría un perjuicio a la situación de esa persona por cualquiera de estas razones.

 

ARTÍCULO 15. DERECHOS HUMANOS.

1. Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de las personas conforme al derecho internacional en particular la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.

3. A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente Convención se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho internacional.

 

ARTÍCULO 16. CAPACITACIÓN.

1. Los Estados Parte promoverán programas de cooperación técnica y capacitación, a nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en el marco de la Organización de los Estados Americanos, para fortalecer las instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente Convención.

2. Así mismo, los Estados Parte promoverán, según corresponda, programas de cooperación técnica y de capacitación con otras organizaciones regionales e internacionales que realicen actividades vinculadas con los propósitos de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 17. COOPERACIÓN A TRAVÉS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS.

Los Estados Parte propiciarán la más amplia cooperación en el ámbito de los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en materias relacionadas con el objeto y los fines de esta Convención.

 

ARTÍCULO 18. CONSULTA ENTRE LAS PARTES.

1. Los Estados Parte celebrarán reuniones periódicas de consulta, según consideren oportuno, con miras a facilitar:

a) La plena implementación de la presente Convención, incluida la consideración de asuntos de interés relacionados con ella identificados por los Estados Parte; y

b) El intercambio de información y experiencias sobre formas y métodos efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar el terrorismo.

2. El Secretario General convocará una reunión de consulta de los Estados Parte después de recibir el décimo instrumento de ratificación. Sin perjuicio de ello, los Estados Parte podrán realizar las consultas que consideren apropiadas.

3. Los Estados Parte podrán solicitar a los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido el CICTE, que faciliten las consultas referidas en los párrafos anteriores y preste otras formas de asistencia respecto de la aplicación de esta Convención.

 

ARTÍCULO 19. EJERCICIO DE JURISDICCIÓN.

Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.

 

ARTÍCULO 20. DEPOSITARIO.

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 

ARTÍCULO 21. FIRMA Y RATIFICACIÓN.

1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

2. Esta Convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 

ARTÍCULO 22. ENTRADA EN VIGOR.

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación de la Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención después de que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente.

 

ARTÍCULO 23. DENUNCIA.

1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de la Organización.

2. Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud de información o de asistencia hecha durante el período de vigencia de la Convención para el Estado denunciante.

Organización de los Estados Americanos

 
Washington, D. C.

Secretaría General

Certifico que el documento adjunto, es copia fiel y exacta de los textos auténticos en español, inglés, portugués y francés de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General, y que los textos firmados de dichos originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Se expide la presente certificación a solicitud de la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos.

 
18 de junio de 2002. Jean Michel Arrighi   – Director

Departamento de Derecho Internacional.

 
District of Columbia: SS

Subscribed and Swon to before me this 18 day of June 2002.

 
Fanny Morejon,    – Notary Public. My Commission Expires 01/31/2004».
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 
 

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2002.

APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 
 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 
 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

 

 

DECRETA:

 
 

ARTÍCULO 1o. Apruébase la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos, (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 

Dada en Bogotá, D. C., a los…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores.

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

FERNANDO LONDOÑO HOYOS.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, dando un significativo avance en la adopción de medidas concretas para combatir el terrorismo en el hemisferio americano.

El Estado colombiano se encuentra comprometido en la campaña mundial de lucha contra el terrorismo internacional en todas sus manifestaciones y por esa razón ha venido apoyando las acciones que la comunidad internacional ha juzgado pertinente emprender en diversos ámbitos. Colombia tuvo una participación constructiva en la elaboración de este nuevo instrumento jurídico multilateral de carácter regional. Estamos además coordinando con países vecinos acciones concretas dirigidas a responder a los retos del terrorismo.

Los lamentables hechos del 11 de septiembre de 2001 y la Resolución 1373 (2001) -aprobada con nuestra contribución como país miembro del Consejo de Seguridad-, han obligado al Gobierno Nacional a efectuar un detallado análisis de los medios disponibles para hacer frente al terrorismo, encontrando que la presente Convención es un esfuerzo adicional para mejorar y avanzar ante las nuevas y perversas modalidades de esta delincuencia.

Con la aprobación de esta Convención, la OEA se constituye en la primera organización internacional en adoptar un instrumento global de lucha contra el terrorismo luego de septiembre de 2001.

El Estado colombiano, en su integridad, está dispuesto a contribuir, en la medida de sus posibilidades, en la campaña mundial de lucha contra el terrorismo internacional. Hemos impulsado la tesis de la responsabilidad compartida en esta lucha, así como se ha hecho en el pasado en el tema del problema mundial de las drogas.

La adopción de esta Convención enriquece de manera decidida el documento de política titulado "El Camino hacia la Paz y la Estrategia contra el Terrorismo", presentado por el Gobierno Nacional el 27 de noviembre de 2001, dentro de las estrategias fundamentales que hacen parte de nuestra Política Integral de Seguridad.

 

Generalidades

Son múltiples los esfuerzos que, en el marco regional, han buscado fortalecer la cooperación hemisférica para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo. Encontramos antecedentes recientes como la Declaración de Lima para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo y el Plan de Acción de Cooperación Hemisférica para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo, adoptado en el marco de la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Terrorismo en Lima, Perú, en abril de 1996, así como el Compromiso de Mar del Plata, adoptado en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Terrorismo en 1998 y el trabajo del Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), creado por la Asamblea General de la OEA en 1999.

La Resolución RC. 23/RES.1/01 rev. 1 corr. 1 "Fortalecimiento de la Cooperación Hemisférica para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo" de la XXIII Reunión de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores, celebrada el 21 de septiembre de 2001, encomendó al Consejo Permanente de la OEA la elaboración de un Proyecto de Convención Interamericana contra el Terrorismo, en la cual se recordó una vez más la amenaza que el terrorismo representa para los valores democráticos y para la paz y la seguridad internacionales.

En este contexto, Colombia participó en el Grupo de Trabajo de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos de la OEA, en el cual se negoció el texto definitivo, que finalmente fue adoptado por la mencionada Asamblea General.

De gran importancia resulta el acervo jurídico internacional existente en la lucha contra el terrorismo, tanto en los diez instrumentos internacionales que se enumeran en el artículo 2o de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, como en la Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo. Configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional, adoptada por la propia Asamblea General de la OEA el 2 de febrero de 1971; el Convenio sobre las Infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de aeronaves, adoptado en Tokio el 14 de septiembre de 1963 y, el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los Fines de Detección, adoptado en Montreal el 1o de marzo de 1991.

Es en este contexto que la adopción, ratificación e implementación efectiva de la Convención Interamericana contra el terrorismo fortalece y establece nuevas formas de cooperación regional contra el terrorismo, además de contribuir al desarrollo progresivo y a la codificación del derecho internacional.

 
Principales aspectos regulados por el Convenio

El Convenio tiene una estructura muy simple y sigue el modelo de los principales tratados existentes en materia de combate al terrorismo. Consta de un total de 23 artículos, de los cuales 18 son de carácter sustantivo. Estas disposiciones pueden distribuirse de la siguiente manera:

– Preámbulo.

– Disposiciones generales y aplicabilidad (artículos 1o a 3o).

– Medidas en materia de lucha contra la financiación del terrorismo (artículos 4o a 6o).

– Medidas de cooperación, asistencia y capacitación (artículos 7o a 11 y 16 a 17).

– Disposiciones especiales (artículos 12 al 15).

– Disposiciones finales (artículos 18 a 23).

La Convención tiene como propósitos prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo, así como fortalecer los mecanismos de cooperación entre los Estados partes.

En su artículo 2o, la Convención cataloga como delitos aquellos contenidos en 10 de los Convenios de la ONU sobre Terrorismo1. También ordena a los Estados a tipificar y penalizar en sus legislaciones los delitos cubiertos por el artículo 2o, de conformidad con su ordenamiento interno.

El artículo 3o dispone que los Estados se esforzarán por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2o, compromiso que Colombia cumple con creces, toda vez que el Gobierno Nacional ha presentado a la consideración del honorable Congreso de la República aquellos tratados de los que aún no somos Estados Parte.

Con todo, el Estado que no sea parte de alguno de estos tratados puede hacer una declaración para que no se le aplique la Convención, en lo que se refiere a ese tratado. Este asunto para Colombia resulta inocuo en la actualidad, toda vez que es voluntad del Estado hacernos parte en todos los instrumentos internacionales en materia de lucha contra el terrorismo, para lo cual se están adelantando los respectivos trámites ante las autoridades correspondientes.

El artículo 4o prevé la inclusión de normas específicas para prevenir, combatir y erradicar el financiamiento del terrorismo y procurar una cooperación eficaz en la materia. Las normas piden adoptar medidas de identificación del cliente, conservación de registros, comunicación de transacciones sospechosas, detección y vigilancia de movimientos transfronterizos relevantes, creación o mantenimiento de unidades de inteligencia financiera, entre otras, teniendo como lineamientos las disposiciones emanadas del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC), y cuando sea apropiado, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD).

En el artículo 5o se consagran, de manera específica, las medidas relativas al embargo y decomiso de bienes que sirvan de medio o sean producto de los actos cubiertos por el artículo 2o, de conformidad con los procedimientos establecidos en las legislaciones internas.

El artículo 6o establece que, aquellos delitos contenidos en el artículo 2o ya mencionado, sean incluidos en la legislación interna como delitos determinantes al delito de lavado de dinero.

Los artículos 7o, 8o y 9o, hacen referencia a la cooperación en el ámbito fronterizo, a la cooperación entre autoridades competentes para la aplicación de la ley y a la asistencia jurídica mutua, respectivamente, invitando a los Estados Parte a promover la cooperación y el intercambio de información con el fin de mejorar los controles fronterizos y aduaneros, los controles de emisión de los documentos de viaje e identidad, los canales de comunicación entre las respectivas autoridades con el fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información y la amplia y expedita asistencia jurídica con relación a la prevención, investigación y proceso de los delitos enumerados en el artículo 2o, de conformidad con su legislación interna.

En el artículo 10 se regula en detalle el procedimiento de traslado de personas bajo custodia con fines de colaborar con investigaciones judiciales por delitos cubiertos por la Convención, siempre y cuando la persona preste libremente su consentimiento, una vez informada, y ambos Estados estén de acuerdo.

Es importante resaltar lo establecido en el artículo 11, por cuanto excluye la posibilidad de invocar como delito político o conexo a ninguno de los delitos del artículo 2o de la Convención, para fines de extradición o de asistencia jurídica mutua.

Los artículos 12 y 13 disponen que los Estados evaluarán en detalle la concesión del estatuto de refugiado y el derecho de asilo para evitar otorgársela a personas que pudieran estar involucradas en la comisión de delitos cubiertos por la Convención.

Con el artículo 14 se asegura que, ante la solicitud de asistencia jurídica, esta no se considere como una imposición, cuando existan razones fundadas que permitan creer que dicha solicitud ha sido hecha con motivos discriminatorios, por cuanto busquen enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política o que el cumplimiento de la misma cause algún tipo de perjuicio por cualquiera de estas razones.

Se establece de manera expresa e independiente, en el artículo 15, que las medidas adoptadas por los Estados Parte en esta Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al Estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, como criterio fundamental para circunscribir la acción de los Estados en materia de lucha contra el terrorismo, invocando la Carta de la ONU y de la OEA, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.

El tema de la capacitación se encuentra incluido en las disposiciones previstas en el artículo 16, cuyo propósito es el de fortalecer las instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de la presente Convención.

En el artículo 17 se consagra al Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE) como órgano ante el cual se fomentará la cooperación hemisférica, incluyendo la que se canaliza a través de los demás órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos.

La Consulta entre las partes, contenida en el artículo 18, se establece con el fin de implementar la presente Convención y el intercambio de información y experiencias, para así cumplir con sus fines.

Nada de lo dispuesto en la Convención faculta a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte, ni para ejercer funciones reservadas a las autoridades del otro Estado Parte, tal y como quedó consignado en el artículo 19.

Finalmente, en los artículo 20 a 23 se consagran las denominadas "cláusulas finales" propias de los convenios internacionales multilaterales. Siguiendo la redacción usual en este tipo de disposiciones, se regula en ellas aspectos como el del depositario (artículo 20); la firma y ratificación (artículo 21), entrada en vigor (artículo 22) y la denuncia (artículo 23).

La Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación y tal como lo dispone el artículo 22.

 

Consideraciones finales

El Convenio que se somete en esta ocasión a la consideración del Congreso de la República constituye un valioso instrumento jurídico internacional adoptado por los Estados que hacen parte de nuestro hemisferio, en el marco de la lucha contra el terrorismo. Por lo tanto, es apenas entendible que, luego de los sucesos del 11 de septiembre de 2001, tanto la Asamblea General como el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos hayan insistido con vehemencia en la necesidad de que todos los Estados se hagan parte de los diferentes tratados sobre terrorismo existentes, entre los cuales figura el instrumento incluido en el presente proyecto de ley.

Es por esta razón que el Gobierno Nacional ha decidido someterlo en esta ocasión al órgano legislativo para su aprobación, como parte de las medidas que debe tomar el Estado colombiano para sumarse a la campaña mundial de combate frontal al fenómeno del terrorismo internacional, dando cumplimiento además a la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El Gobierno confía en que este importante instrumento contará con la aprobación de las honorables Cámaras Legislativas, de manera que en un futuro cercano nuestro país esté en capacidad de convertirse en parte del mismo, y, preferiblemente, como uno de los seis países gracias a los cuales la Convención pueda entrar en vigor para el Continente.

Por las razones expuestas, el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores, solicita al honorable Congreso de la República la aprobación de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

De los honorables Congresistas,

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

FERNANDO LONDOÑO HOYOS.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

 

 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

 

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

 

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

Rama Ejecutiva del Poder Publico

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2002.

APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

 

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.




LEY 897 DE 2004

LEY 897 DE 2004

 

LEY 897 DE 2004

(julio 21)

Diario Oficial No. 45.618, de 23 de julio de 2004

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá, hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

– Acuerdo y Ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-241-05 de 15 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto. Dispone la Corte en el punto Segundo de la parte resolutiva: "El Presidente de la República, al manifestar el consentimiento de obligarse por el Acuerdo, hará una declaración interpretativa del artículo 1º, en la parte que dice “Las nuevas formas de producción y difusión audiovisual serán incluidas en el presente Acuerdo mediante intercambio de notas”, y en el artículo 18, numeral 3, en el sentido de que dichas normas son constitucionales  en la medida en que no excedan los términos del Acuerdo. "

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá", hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002). (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).
 
PROYECTO DE LEY 38 DE 2003 SENADO Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá, hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002).
 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá", hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002). (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

 

 
«ACUERDO DE COPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá (en adelante denominados las "Partes"), Considerando que es deseable establecer un marco para el desarrollo de sus relaciones en el área de lo audiovisual y, en particular, en lo referente a las coproducciones de cine, televisión y vídeo; Conscientes de la contribución que las coproducciones de calidad pueden aportar a la expansión de sus industrias de producción y distribución cinematográficas, televisuales y de vídeo, así como al desarrollo de sus intercambios culturales y económicos; Convencidos de que esos intercambios contribuirán a estrechar las relaciones entre los dos países;
 
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
 

ARTÍCULO I.

1. A los fines del presente Acuerdo, el término "coproducción audiovisual" designa un proyecto de cualquier duración, incluyendo obras de animación y documentales producidos en película, videocinta o videodisco, o en cualquier otro soporte hasta ahora desconocido, destinadas a ser exhibidas en salas de cine, en televisión, videocasete, videodisco o por cualquier otro modo de difusión. Las nuevas formas de producción y difusión audiovisual serán incluidas en el presente Acuerdo mediante intercambio de notas.

2. Las coproducciones que se realicen en virtud del presente Acuerdo deberán ser aprobadas por las siguientes autoridades (en adelante denominadas las "Autoridades Competentes"):

En Colombia: el Ministerio de Cultura

En Canadá: el Ministerio de Patrimonio Canadiense;

3. Todas las coproducciones que se propongan en virtud del presente Acuerdo serán producidas y distribuidas de conformidad con la legislación y regulaciones nacionales vigentes en Colombia y Canadá.

4. Todas las coproducciones que se realicen en virtud del presente Acuerdo se considerarán a todos los Fines como producciones nacionales en y por cada uno de los dos países. Por consiguiente, tales coproducciones disfrutarán de pleno derecho de todas las ventajas que resulten de las disposiciones relativas a las industrias del cine y el vídeo que estén en vigor o que pudieran promulgarse en cada país. Esas ventajas se otorgarán solamente al productor del país que las conceda.

 
ARTÍCULO II.

Las ventajas que deriven del presente Acuerdo se aplicarán solamente a las coproducciones emprendidas por productores que cuenten con una buena organización técnica, sólido apoyo financiero y una experiencia profesional reconocida.

 
ARTÍCULO III.

1. La proporción de los aportes respectivos de los coproductores de las Partes podrá variar de veinte por ciento (20%) a ochenta por ciento (80%) del presupuesto de cada coproducción.

2. Cada coproductor deberá aportar una contribución técnica y artística real. En principio, la contribución de cada uno deberá ser proporcional a su inversión.

 
ARTÍCULO IV.

1. Los productores, escritores y directores de las coproducciones, así como los técnicos, actores y demás miembros del personal que participen en la coproducción, deberán ser ciudadanos o residentes permanentes de Colombia o Canadá.

2. En caso de que la coproducción así lo requiera, se podrá permitir la participación de actores distintos de los indicados en el párrafo 1, con sujeción a la aprobación de las Autoridades Competentes de ambos países.

 
ARTÍCULO V.

1. Los rodajes de acción en vivo y los trabajos de animación tales como tarjetas de guión (storyboards), diagramación, animaciones clave, intermedios y grabación de voces deberán, en principio, desarrollarse en forma alterna en Colombia y Canadá.

2. El rodaje en decorados naturales, tanto exteriores como interiores, en un país que no participe en la coproducción, se podrá autorizar si el guión o la acción así lo requiere y si intervienen en el rodaje técnicos colombianos y canadienses.

3. El trabajo de laboratorio será realizado ya sea en Colombia o en Canadá, a menos que resulte técnicamente imposible, en cuyo caso las Autoridades Competentes de ambos países podrán autorizar que se realice en un país que no participe en la coproducción.

 
ARTÍCULO VI.

1. Las Autoridades Competentes de ambos países también considerarán favorablemente la realización de coproducciones entre Colombia, Canadá y cualquier otro país al cual Colombia o Canadá estén ligados por un acuerdo oficial de coproducción.

2. La proporción de cualquier participación minoritaria en una coproducción multipartita no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del presupuesto.

3. Cada uno de los coproductores minoritarios estará obligado a realizar una contribución técnica y artística real.

 
ARTÍCULO VII.

1. La banda de sonido original de cada producción será realizada en inglés, francés o español. Está permitido el rodaje en una combinación de dos o todos esos idiomas. Si el guión así lo exige, se podrán incluir en la coproducción diálogos en otros idiomas.

2. Cada coproducción se doblará o subtitulará en inglés, francés o español en Colombia o Canadá, según el caso. Cualquier desviación de este principio deberá ser aprobada por las Autoridades Competentes de ambos países.

 
ARTÍCULO VIII.

A los fines del presente Acuerdo, las producciones realizadas en el marco de un hermanamiento podrán considerarse, con la aprobación de las Autoridades Competentes, como coproducciones y disfrutar de las mismas ventajas. Por derogación de las disposiciones del Artículo III, en el caso de un hermanamiento, la participación recíproca de los productores de los dos países podrá limitarse a una simple contribución financiera, sin que ello necesariamente implique la exclusión de cualquier contribución artística o técnica.

2. Para ser aprobadas por las Autoridades Competentes, esas producciones deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Comportar una inversión recíproca y respetar el equilibrio general a nivel de las condiciones de reparto de los ingresos de los coproductores en las producciones que se beneficien del hermanamiento;

b) Las producciones hermanadas deberán distribuirse en Colombia y en Canadá bajo condiciones comparables;

c) Las producciones hermanadas podrán realizarse, bien sea simultánea o consecutivamente, en el entendido de que, en el último caso, el lapso entre la culminación de la primera producción y el inicio de la segunda no excederá de un (1) año.

 
ARTÍCULO IX.

1. Salvo en los casos previstos en el párrafo siguiente, no podrán hacerse menos de dos copias del material final de resguardo y reproducción empleado en la producción de todas las coproducciones. Cada coproductor será propietario de una copia de ese material y tendrá derecho a utilizarla, de conformidad con los términos y condiciones acordados entre los coproductores, para hacer las reproducciones necesarias. Además, cada coproductor tendrá derecho de acceso al material de la producción original, de conformidad con dichos términos y condiciones.

2. A petición de ambos coproductores y sujeto a la aprobación de las Autoridades Competentes de ambos países, sólo se hará una copia del material final de resguardo y reproducción en el caso de las obras calificadas de producciones de bajo presupuesto por las Autoridades Competentes. En esos casos, el material será conservado en el país del coproductor mayoritario. El coproductor minoritario tendrá acceso permanente a ese material para realizar las reproducciones necesarias, de conformidad con los términos y condiciones acordados entre los coproductores.

 
ARTÍCULO X.

Con sujeción a la legislación y regulaciones vigentes, cada Parte deberá:

a) Facilitar la entrada y la residencia temporal en su respectivo territorio al personal técnico y artístico, y a los actores contratados por el coproductor del otro país para los fines de la coproducción, y

b) Permitir el ingreso temporal y la reexportación de cualquier equipo que se requiera a los efectos de la coproducción.

 
ARTÍCULO XI.

El reparto de los ingresos entre los coproductores deberá ser, en principio, proporcional a la participación financiera de cada uno y someterse a la aprobación de las Autoridades Competentes de ambos países.

 
ARTÍCULO XII.

La aprobación de un proyecto de coproducción por parte de las Autoridades Competentes de ambos países no compromete a ninguna de ellas a garantizar a los coproductores el otorgamiento de un permiso para la proyección de la coproducción realizada.

 
ARTÍCULO XIII.

1. Cuando una coproducción se exporte a un país donde la importación de tales obras esté sometida a un régimen de cupos, la coproducción se incluirá en el cupo de la Parte:

a) Cuya participación sea mayoritaria;

b) Que tenga las mejores posibilidades de exportación, si las contribuciones de los dos países son iguales;

c) De la cual el director sea ciudadano, si la aplicación de los literales a) y b) que anteceden presenta dificultades.

2. No obstante el párrafo 1o que antecede, si uno de los países coproductores puede hacer entrar libremente sus películas en el país importador, las coproducciones realizadas en virtud del presente Acuerdo disfrutarán de pleno derecho de esa posibilidad, al mismo título que las otras producciones nacionales del país coproductor en cuestión, siempre y cuando este último acuerde su consentimiento.

 

ARTÍCULO XIV.

1. Las coproducciones deberán ser presentadas con la mención "Coproducción Colombia-Canadá" o "Coproducción Canadá-Colombia", según el país cuya participación sea mayoritaria o como lo acuerden los coproductores.

2. Esa mención deberá figurar en los créditos, en toda publicidad comercial y material promocional, y durante su presentación, y recibir un tratamiento idéntico de las dos Partes.

 

ARTÍCULO XV.

En el caso de presentaciones en festivales internacionales de cine, a menos que los coproductores acuerden lo contrario, la coproducción será inscrita por el país del coproductor mayoritario o, si los coproductores tuviesen la misma participación financiera, por el país del cual sea ciudadano el director.

 

ARTÍCULO XVI.

Las autoridades competentes de los dos países han fijado conjuntamente las normas de procedimiento para las coproducciones, tomando en cuenta la legislación y regulaciones vigentes en Colombia y Canadá. Esas normas de procedimiento se anexan al presente Acuerdo.

 

ARTÍCULO XVII.

No se impondrán restricciones a la importación, distribución y exhibición de producciones de cine, televisión y vídeo canadienses en Colombia, y de producciones de cine, televisión y vídeo colombianas en Canadá, que no sean las dispuestas en la legislación y regulaciones vigentes en cada uno de estos dos países.

 

ARTÍCULO XVIII.

1. Durante la vigencia del presente Acuerdo, se procurará lograr un equilibrio general con respecto a la contribución financiera, la participación del personal artístico, técnicos y actores y la infraestructura (estudios y laboratorios), tomando en cuenta las características de cada país.

2. Las Autoridades Competentes de los dos países examinarán según sea necesario las condiciones de implementación de este acuerdo a fin de resolver cualquier dificultad que surja de su aplicación. Según sea necesario, recomendarán las modificaciones que convenga adoptar con miras a desarrollar la cooperación en el campo del cine y el vídeo en el mejor interés de ambos países.

3. Se establece una Comisión Mixta para supervisar la implementación de este Acuerdo. La Comisión Mixta determinará si se ha logrado el equilibrio general y, en caso contrario, determinará las medidas necesarias para establecerlo. Las reuniones de la Comisión Mixta se celebrarán en principio una vez cada dos años, en forma alterna en cada uno de los dos países. No obstante, se podrán convocar reuniones extraordinarias a solicitud de la Autoridad Competente de uno de los países o de ambos, particularmente en el caso de modificaciones importantes de la legislación o regulaciones que rigen la industria del cine, televisión y vídeo en cualquiera de los dos países, o cuando la aplicación de este Acuerdo presente serias dificultades. La Comisión Mixta se reunirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la convocatoria efectuada por una de las Partes.

 

ARTÍCULO IXX.

1. El presente Acuerdo entrará en vigencia cuando cada Parte haya informado a la otra que ha completado su proceso de ratificación interno.

2. Este Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años a partir de su entrada en vigencia y será renovado tácitamente por períodos iguales a menos que cualquiera de las Partes notifique por escrito su intención de rescindirlo seis (6) meses antes de la fecha de su expiración.

3. Las coproducciones que hayan sido aprobadas por las Autoridades Competentes y estén en curso en el momento en que una de las Partes notifique su intención de rescindir el Acuerdo, continuarán disfrutando de todas las ventajas del mismo hasta que su realización esté terminada. Después de la expiración o rescisión de este Acuerdo, continuarán aplicándose sus condiciones en todo lo relativo a la liquidación de los ingresos de las obras coproducidas.

 
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo. HECHO en dos (2) ejemplares de un mismo tenor en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002).
 
Por el Gobierno de Canadá, Firma ilegible. Por el Gobierno de Colombia, Firma ilegible.
 

ANEXO

REGLAS DE PROCEDIMIENTO

Las solicitudes de admisión a las ventajas del presente Acuerdo para toda coproducción se dirigirán simultáneamente a las dos administraciones, por lo menos treinta (30) días antes del comienzo del rodaje.

La documentación que se presente en apoyo de cualquier solicitud comprenderá los elementos siguientes, redactados en francés o inglés para Canadá, y en idioma español para Colombia.

I. El guión definitivo.

II. La sinopsis.

III. Los documentos que permitan establecer que la propiedad de los derechos de autor de la coproducción ha sido adquirida legalmente.

IV. Un contrato de coproducción, firmado por los dos coproductores. Ese contrato comportará:

1. El título de la coproducción.

2. El nombre del guionista o del adaptador, si se trata de un tema inspirado en una obra literaria.

3. El presupuesto.

4. El plan de financiación.

5. Una cláusula que estipule la repartición de las entradas en efectivo, de los mercados, de los medios de difusión, o de una combinación de esos elementos.

6. Una cláusula que determine la participación de cada coproductor en los sobre costos o las posibles economías.

7. Una cláusula que precise que la admisión a las ventajas que deriven del Acuerdo no comprometerá a las autoridades gubernamentales de los dos países a otorgar un permiso de exhibición de la coproducción.

8. Una cláusula que precise las disposiciones previstas:

a) En el caso en que, después de examinar el expediente, las autoridades competentes de uno de los dos países no concedieran la admisión solicitada;

b) En el caso en que las autoridades competentes no autorizaran la exhibición de la coproducción en su país o su exportación a un tercer país;

c) En el caso en que uno de los dos coproductores no respetara sus compromisos.

9. Una cláusula que precise que la producción estará cubierta por una póliza de seguros que cubra por lo menos "todos los riesgos para la producción" y "todos los riesgos para el negativo".

10. Una cláusula que estipule la repartición de la propiedad de los derechos de autor en proporción al aporte de cada uno de los coproductores.

V. Las cartas, contratos y otros documentos financieros para todos los participantes presentes en la estructura financiera.

VI. La lista del personal artístico y técnico con indicación de su nacionalidad y los papeles atribuidos a los actores.

VII. El calendario de producción.

VIII. El presupuesto detallado en que se precisen los gastos que deberá hacer cada coproductor, así como los gastos en un tercer país, si corresponde.

Las dos administraciones competentes de las partes contratantes podrán asimismo solicitar todos los documentos y todas las precisiones adicionales que juzguen necesarias.

Las dos administraciones competentes de las Partes Contratantes podrán asimismo solicitar todos los documentos y todas las precisiones adicionales que juzguen necesarias.

En principio, la repartición creativa y técnica deberá presentarse a los administradores competentes antes de comenzar el rodaje.

Se podrán hacer modificaciones al contrato original, incluyendo el reemplazo de un coproductor. Sin embargo, dichas modificaciones deberán someterse a aprobación de las administraciones competentes de las Partes Contratantes antes de la finalización de la coproducción. El reemplazo de un coproductor sólo se podrá admitir en circunstancias excepcionales y por motivos cuya validez sea reconocida por las dos administraciones competentes.

Las administraciones competentes se informarán mutuamente de sus decisiones».

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 
 

Bogotá, D. C., 28 de mayo de 2003

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales (firmado)

 
 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 
 

La Ministra de Relaciones Exteriores (firmado),

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

 

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá", hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá", hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 

Dada en Bogotá, D. C., a….

 

Presentado al honorable Congreso de la República por las suscritas Ministra de Relaciones Exteriores y Ministra de Cultura.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

 
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá, hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002).

 

I. Consideraciones previas

El artículo 70 de la Constitución Política de 1991 establece que la cultura en sus distintas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad y define como deber del Estado promover el desarrollo y la difusión de los valores culturales. Por su parte, el artículo 71 de la Carta Política señala que el Estado incentivará las personas e instituciones que fomenten las manifestaciones culturales.

En este sentido, aún en medio de las dificultades económicas por las que atraviesa el país, el Gobierno Nacional ha venido desarrollando una política de apoyo a todos los sectores y las actividades culturales, entre ellas la actividad cinematográfica, buscando permitir a nuestros creadores concretar sus obras y proyectos. Dicha política de apoyo no se limita al aspecto meramente financiero sino que además procura expandir los campos donde los creadores pueden adquirir recursos y acceder a distintas fuentes de ayuda, tanto profesional como técnica.

Ejemplo de lo anterior es la iniciativa presentada por el Ministerio de Cultura al honorable Congreso de la República con el fin de aprobar un proyecto de ley encaminado a fortalecer y estimular la industria cinematográfica colombiana y que representa un importante avance para el sector en términos de incentivos y sostenibilidad.

Vale agregar que Colombia ha sido un puntal importante en el funcionamiento de algunos organismos internacionales cuyos objetivos están relacionados con la producción cinematográfica, tales como la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica, CACI, y el Fondo Iberoamericano de Ayuda Ibermedia, un programa que se origina en una decisión de la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno celebrada en el año de 1997 en Margarita, Venezuela, y cuya continuidad fue ratificada por la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno celebrada en Lima, Perú, en 2001. Nuestro país ha sido parte de ambas entidades desde la creación de las mismas.

Es pertinente destacar el hecho de que Canadá ha firmado tratados de coproducción con más de 52 países y por consiguiente, tiene en la coproducción un componente fundamental de la realización de cine y televisión. Es precisamente ese esquema de coproducción el que facilita compartir los altos costos que conlleva la producción de obras de alta calidad y con significado cultural.

 

II. Análisis e importancia del acuerdo

El acuerdo consta de un preámbulo, 19 artículos y un "Anexo sobre Reglas de Procedimiento".

En el preámbulo se consignan los motivos que inducen a los dos Gobiernos para la suscripción del Acuerdo; resaltando que las coproducciones de calidad pueden aportar a la expansión de sus industrias de producción y distribución cinematográficas, televisuales y de vídeo, así como al desarrollo de sus intercambios culturales y económicos.

 
A continuación se señalan los artículos cuyas disposiciones se consideran de mayor importancia.

Se resalta el artículo I, toda vez que allí se define qué se entiende por "coproducción audiovisual", se determinan las autoridades de cada país competentes para aprobar las coproducciones que se realicen en virtud del mismo, se señala que las coproducciones que se propongan, su producción y distribución se hará de conformidad con las legislaciones vigentes en Colombia y Canadá, y que tales producciones se considerarán a todos los fines como producciones nacionales en y por cada uno de los dos países.

Merece destacar el artículo IV, por cuanto prevé que los productores, escritores y directores de las Coproducciones, así como los técnicos, actores y demás miembros del personal que participen en la producción deberán ser ciudadanos o residentes permanentes de Colombia o Canadá; y que la participación de actores distintos estará sujeta a la aprobación de las Autoridades Competentes.

Los artículos V a IX se refieren al desarrollo alternado en Colombia y Canadá de los rodajes en vivo, de los trabajos de animación y la diagramación, entre otros; la posibilidad de realizar coproducciones con otro país al cual Colombia o Canadá estén ligados por un acuerdo de coproducción; a los idiomas en que será realizada la producción; a los aportes de la inversión y el reparto de los ingresos de los coproductores, al régimen de las copias de cada producción y su conservación.

El artículo X hace referencia a las facilidades de ingreso que las Partes en el Acuerdo otorgarán al personal técnico y artístico y a los actores contratados por el productor, así como al ingreso temporal de cualquier equipo que se requiera para los efectos de la producción.

Por el artículo XIII se regula lo relativo a las exportaciones de las obras o producciones, en el XIV lo relativo a la mención "Coproducción, Colombia­ Canadá" o "Canadá-Colombia" cada vez que sean presentadas y que dicha mención deberá figurar en los créditos y en toda publicidad comercial y material promocional durante su presentación.

Por otro lado, el artículo XVII se ocupa del equilibrio general con respecto a la contribución financiera, la participación del personal artístico, técnicos y actores y de infraestructura; de las facultades de las autoridades competentes para resolver cualquier dificultad que surja de la aplicación del Acuerdo y de recomendar las modificaciones al mismo; también crea una Comisión Mixta para supervisar la implementación del Acuerdo.

De otra parte, por el artículo XIX se fija la forma y fecha de entrada en vigor del Acuerdo, el término de duración y las condiciones a que están sometidas las producciones en curso en el evento en que se dé por terminado el Acuerdo.

 
El Acuerdo contiene un Anexo denominado "Reglas de Procedimiento" para las solicitudes de admisión a las ventajas del mismo.

III. Conclusiones finales

Este Acuerdo permite la formación de un marco institucional que regule las relaciones de cooperación dentro del campo cinematográfico entre Canadá y Colombia y contribuye a fortalecer el intercambio cultural y la solidaridad interamericana.

El objetivo central de este Acuerdo es permitir a los productores colombianos de cine y televisión compartir con sus colegas en Canadá sus recursos financieros, creativos, técnicos y artísticos, para producir películas y programas de televisión que tengan la condición de producto nacional en cada uno de los dos países. Todas las obras que se realicen acogiéndose a este Acuerdo estarán sujetas a aprobación por parte de las autoridades competentes de cada país.

Es, en el contexto de búsqueda de mayores horizontes para nuestro cine, lo que hace necesario cumplir con el trámite constitucional interno del Acuerdo, para luego perfeccionar el vínculo internacional que ligue a nuestro país respecto del mismo y así aprovechar los beneficios que de él se derivan.

Puesto en vigor el presente instrumento internacional, ambas naciones contarán con un importante mecanismo que les permitirá articular las industrias audiovisuales de los dos países con el fin de estimular la realización de obras de manera conjunta y así mismo generar beneficios culturales, artísticos y de integración.

Del mismo modo, el instrumento dará luz verde a la realización de un premio de cine documental colombo-canadiense que se está concertando entre el Ministerio de Cultura de Colombia y la Embajada de Canadá en el marco de la celebración de los 50 años de relaciones diplomáticas entre los dos países.

Teniendo en cuenta las razones expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Cultura, solicita al honorable Congreso Nacional, aprobar el Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá, hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002).

 

De los honorables Senadores y Representantes,

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

 
 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

 

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República.

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 
 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 
 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 28 de mayo de 2003

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá", hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá", hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., 21 de julio de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.